Sentencia T-028 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-028-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-028/25 DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Será procedente siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan (...) la medida adoptada por la (autoridad accionada) solo otorga unos beneficios mínimos en los fines constitucionales perseguidos por la entidad al implementar la medida; mientras que, genera una afectación desproporcionada de los derechos de la accionante y de los de su núcleo familiar... la decisión de postergar el retiro de la accionante no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad... la (autoridad accionada) no cumplió con la carga argumentativa establecida por la jurisprudencia para justificar la medida adoptada frente al retiro voluntario de la accionante y, en esa medida, desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante. DERECHOS DEL NIÑO-Protección y cuidado de la madre (...) existe una vulneración a los derechos del hijo de la accionante por parte de (la autoridad accionada) al decidir postergar su retiro... así como al omitir las recomendaciones de reubicación laboral dictadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico. Las responsabilidades que su madre, como cuidadora principal, tiene en este momento requieren que se encuentre en condiciones de salud adecuadas para poder desempeñar sus tareas de manera que satisfagan las necesidades del niño y garanticen sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala resuelve tutelar el derecho fundamental del interés superior del hijo de la accionante. DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIMITES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Obligación de motivar y ponderar la respuesta a la solicitud de retiro voluntario de las fuerzas militares (...) carga argumentativa mínima para justificar que se configura alguno de los eventos señalados en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000... no se limita a la identificación de las circunstancias de seguridad nacional o de las necesidades de prestación del servicio. Aquella exige que las autoridades realicen un ejercicio de ponderación entre (i) las razones que eventualmente justificarían el rechazo o la dilación del retiro voluntario del funcionario; y, (ii) las condiciones particulares del funcionario. Esto, con el fin de determinar si la permanencia del servidor en el servicio activo es idónea, necesaria y estrictamente proporcional, de cara a la importancia de garantizar la vida en condiciones dignas en el ámbito laboral. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-028 DE 2025 Expediente: T-10.185.536 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Daniela, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional ―Fuerza Aérea Colombiana[1]― Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 1° de abril de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá del 13 de marzo de 2024. Este último negó la acción de tutela interpuesta por Daniela, en su propio nombre y en representación de su hijo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional ―Fuerza Aérea Colombiana―. Aclaración preliminar Este caso involucra los derechos de un niño y el análisis de las condiciones de salud de la accionante, las cuales corresponden a datos sensibles contenidos en su historia clínica. De manera que, como medida de protección a su intimidad, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación, tales como su lugar de residencia, documentos de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[2]. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión examinó los fallos proferidos por los jueces de instancia, en el marco de la acción de tutela presentada por Daniela, en su nombre propio y en representación de su hijo, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante, FAC). La accionante consideró que la FAC vulneró sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, salud, igualdad ante la ley, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”[3], así como la garantía del interés superior de su hijo. Esto, al posponer su retiro voluntario del servicio activo hasta el 1° de diciembre de 2026, sin tener en cuenta sus condiciones de salud y personales. Asimismo, cuestionó las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial al calificar su pérdida de capacidad laboral. Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que las alegaciones relacionadas con la calificación de su pérdida de capacidad laboral no cumplían con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción respecto de esas pretensiones y analizó el fondo de la controversia, en lo relativo a su retiro voluntario de la entidad. La Corte advirtió que los empleadores de las Fuerzas Militares pueden negar o postergar el retiro voluntario de sus integrantes, por (i) razones de seguridad nacional, o (ii) por circunstancias especiales del servicio que justifiquen la permanencia del funcionario en la entidad, siempre que asuman la carga argumentativa mínima necesaria para el efecto. Ello implica que, de un lado, la entidad debe demostrar que existe una relación estrecha entre las funciones ejercidas por el servidor y la respuesta brindada por la institución a las amenazas del orden público o a las circunstancias especiales del servicio. Y, del otro, debe establecer que la medida a adoptar es idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido, de cara a las condiciones laborales del funcionario. En este caso, la Sala encontró que la entidad incurrió en una indebida motivación de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de la accionante, porque (i) fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) no demostró la existencia de una relación estrecha entre el servicio requerido y las funciones desempeñadas por la accionante; ni, (iii) estableció las razones por las cuales consideraba que la medida resultaba idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, a pesar de la situación de salud de la accionante, su rol de cuidadora y el impacto de su permanencia en su vida personal y laboral. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia y como consecuencia de ello, tuteló los derechos fundamentales de la demandante y de su hijo, ordenando a la FAC que autorice el retiro inmediato de la accionante y le notifique de la decisión. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. El 15 de diciembre de 2014, la accionante ingresó al Escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares, en el grado de Subteniente. En su calidad de médico general, fue asignada a la especialidad Ciencias de la salud del Cuerpo Administrativo de la institución, puntualmente, en el área de conocimiento de medicina. En el año 2018, fue ascendida al grado de Teniente. 2. En el 2017, la entidad le concedió a la accionante una comisión de estudios para cursar su especialización en medicina interna, a través de la Resolución N°037 del 16 de enero de 2017. Este apoyo educativo se extendió a través de las Resoluciones No. 047 del 05 de enero de 2018, No. 053 del 28 de diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de 2020. 3. Con ocasión de este beneficio, el 24 de enero de 2017, las partes suscribieron un acuerdo prorrogado hasta la culminación de los estudios, el cual fue amparado mediante varias pólizas de seguro, con el objeto de “establecer los derechos y obligaciones adquiridas por el beneficiario del Apoyo Educativo brindado por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA”[4]. Allí, en la cláusula tercera se estableció: “TERCERA. PERMANENCIA. El BENEFICIARIO del apoyo educativo se compromete a desempeñarse en la Fuerza Aérea Colombiana y en la especialidad adquirida por un tiempo mínimo del doble del lapso de la duración de los estudios apoyados, contados a partir de la entrega del título académico a las dependencias relacionadas en la Cláusula Cuarta, literal d) del presente acuerdo”[5]. (Resaltado propio) 4. El 19 de enero de 2024, la Jefatura de Educación Aeronáutica y Espacial certificó que la accionante inició sus estudios de especialización en Medicina Interna el 11 de enero de 2017 y los culminó el 17 de septiembre de 2020[6]. 5. La accionante padece de síndrome antifosfolípido, diagnosticado en 2015, y lupus eritematoso sistémico, diagnosticado en junio de 2021[7]; además, del diagnóstico del trastorno de ansiedad mixto y depresión, de adaptación, y de humor[8]. Esta situación de salud es ampliamente conocida por la FAC. 6. En atención a lo expuesto, el 27 de julio de 2022, la accionante obtuvo una calificación provisional de su estado de salud, por parte de la Junta Médico Laboral. Esta entidad emitió una serie de restricciones y recomendaciones, sin establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 7. El 26 de julio de 2023, la Junta Médico Laboral profirió una calificación definitiva, la cual fue adicionada a través del Acta No. 003-2023-JEFSA del 12 de septiembre de 2023. En ella, concluyó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 34.18 % y no era “APTA PARA LA VIDA MILITAR”[9]. Por tanto, recomendó su reubicación laboral. 8. Con ocasión de los padecimientos mencionados, la oficial estuvo incapacitada durante 150 días, entre enero de 2023 y febrero de 2024. Además, continuó incapacitada en 2024, del 8 de mayo al 6 de junio, del 11 de junio al 10 de julio, del 19 de julio al 17 de agosto y del 15 de agosto al 13 de septiembre de 2024, entre otros[10]. Algunas de estas prescripciones medicas tuvieron sustento en las afectaciones que padece la accionante en su salud mental, por estrés laboral. 9. La accionante recurrió esta decisión. Como consecuencia de ello, el 9 de mayo de 2024, el Tribunal Médico le notificó a la Fuerza Aérea el Acta del 24 de abril de 2024. En ella, calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 19.02%, reiteró que no era apta para la vida militar y sugirió su reubicación laboral[11]. 10. El 21 de agosto de 2023, la actora solicitó voluntariamente su retiro del servicio activo, a través del formato GH-JERLA-FR-066, el cual está destinado para que los oficiales, con rangos desde subteniente hasta teniente coronel, soliciten su retiro voluntario del servicio activo. Para el efecto, argumentó que requería su retiro de la institución “por solicitud propia”[12], con pase temporal a la reserva, a partir del 1° de enero de 2024[13]. 11. Mediante Oficio del No. FAC-S-2024-009782-CI del 18 de enero de 2024, emitido por la Jefatura Potencial Humano, la entidad resolvió la pretensión de la actora. En esa oportunidad, la FAC aseguró que, al analizar el historial militar de la accionante y su proyección dentro de la institución, decidió considerar su retiro del servicio activo a partir del 1° de diciembre de 2026, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000.[14] Para justificar su decisión, la entidad explicó que, según un informe rendido por la Jefatura de Educación Aeronáutica, la accionante recibió apoyo educativo para realizar su especialización en medicina interna desde el 16 de enero de 2017, hasta octubre de 2020, fecha en la cual la accionante culminó sus estudios. En esa medida, la institución destinó recursos financieros, materiales y tecnológicos a la formación de especialista de la accionante, con el propósito de garantizar que esos conocimientos fueran puestos a disposición de los integrantes de la entidad y de sus familias. Por tanto, proyectó la prestación de sus servicios a la entidad por un periodo equivalente al estipulado en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000[15] y en atención a que la especialidad de medicina interna es requerida por la Jefatura de Salud de la entidad. 12. La demandante solicitó la reconsideración de la fecha de retiro establecida por la entidad, con el fin de que se permitiera su retiro a partir del 12 de febrero de 2024. En concreto, manifestó: “solicito la reconsideración de la fecha de retiro al servicio activo por solicitud propia informada, la cual es a partir del 01 de Diciembre de 2026, para que se me conceda a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta mi actual condición de salud, que es conocida por la Fuerza Aeroespacial Colombiana y que me impide continuar en el ejercicio de la actividad militar”[16]. (Resaltado propio) 13. Para analizar la solicitud, la FAC contó con (i) el informe ejecutivo JERLA que expide el sistema automáticamente; (ii) un estudio del área funcional de la dependencia del 16 de febrero de 2024; y, (iii) los conceptos del jefe inmediato de la funcionaria y de la Jefatura de Educación Aeronáutica y Espacial. El informe del área funcional de la dependencia, rendido en el Oficio No. FAC-S-2024-028742-CI del 16 de febrero de 2024, hizo un recuento de su condición de salud. Asimismo, informó que, para ese momento, la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 34.18 % y había estado 150 días incapacitada, entre el 10 de enero de 2023 y el 21 de febrero de 2024. Por su parte, los demás escritos insistieron en que la accionante debía permanecer vinculada a la entidad por el doble de tiempo de sus estudios, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 y en que la entidad requería sus conocimientos. Sobre este último asunto, su jefe inmediato resaltó que la accionante presta alrededor de 130 atenciones médicas en el mes. 14. Como consecuencia de lo anterior, en Oficio No. FAC-S-2024-040560-CI[17] del 1° de marzo de 2024, el Director de Personal de la FAC, previo aval del Comandante General de la Institución, ratificó su decisión previa. En esa medida, aseguró que la accionante podría retirarse de la entidad el 1° de diciembre de 2026, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000. Sin embargo, el documento no contiene referencia alguna al estado de salud de la accionante, ni al rol de cuidado que ejerce respecto de su hijo, a pesar de haber considerado los informes presentados por las diferentes dependencias de la entidad[18]. 15. En sede de revisión, mediante Oficio FAC-S-2024-031342-CE del 2 de octubre de 2024[19], la FAC aseguró que el retiro anticipado de la accionante genera varias implicaciones negativas para ambas partes. En concreto, señaló que el retiro anticipado de la accionante (i) afectaría la capacidad de la FAC para proporcionar un entorno de apoyo y acceso a servicios médicos para la oficial, lo que contraviene el compromiso de la Institución con el bienestar integral de su personal. Asimismo, (ii) impactaría significativamente la oferta de consultas en Medicina Interna del Dispensario Médico FAC, especialmente en términos de disponibilidad para la población militar adscrita, que alcanza a más de 15.000 usuarios. Esto, en la medida en que la especialidad de Medicina Interna cumple un rol integral en la prevención, diagnóstico y seguimiento de patologías complejas, su retiro disminuiría la capacidad de atención en enfermedades infecciosas, endocrinológicas, dermatológicas, reumatológicas, entre otras, con afectación a pacientes de alto costo y crónicos. Incluso, impediría el aprovechamiento de las habilidades de la accionante, ante una posible recuperación médica. 16. Para la Entidad, el impacto se extiende a los costos operativos. La FAC mencionó que su retirada podría incrementar las erogaciones por la contratación externa de servicios especializados, como el Hospital Militar Central, lo que reduciría los recursos disponibles para otros servicios esenciales. También, mencionó que la oficial participa en labores administrativas y contractuales, cuya ausencia afectaría la supervisión y ejecución de contratos clave de salud. En términos económicos, advirtió que la vacante generaría pérdidas considerables, como el valor de la consulta mensual ($ 90.000 por consulta) y los costos asociados a su participación en brigadas médicas y la supervisión de traslados médicos. De manera que, su salida implicaría una pérdida de hasta el 40 % en la eficacia del servicio médico en esa área. 17. Por otro lado[20], la FAC estableció que la Dirección de Servicios Asistenciales en Salud realiza un análisis detallado del perfil profesional del personal enviado a especialización, para lo que se proyecta su permanencia durante el doble del tiempo de la formación. Este esquema permite iniciar la formación de nuevos especialistas de manera escalonada, y asegura que siempre exista personal capacitado para cubrir la demanda. Aseguró que, actualmente, en Bogotá, requieren tres especialistas en Medicina Interna para atender la demanda aproximada de 570 consultas mensuales, y la Teniente Daniela es uno de esos tres médicos. 18. En consecuencia, aseguró que la entidad requiere mantener la vinculación de la accionante, con un acompañamiento de salud constante para facilitar su recuperación, para (i) aprovechar la inversión en su formación y (ii) mitigar el déficit de personal especializado, el cual actualmente solo cubre el 52.14 % de la demanda en el área de salud. 19. Actualmente, la accionante tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de su hijo, hecho respaldado por el acta de audiencia de conciliación proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá[21]. Además, según alega la actora, desde el inicio del divorcio de la accionante por presuntos actos de violencia intrafamiliar, el niño ha visto afectada su salud emocional, al punto de afectar sus actividades diarias. 2. Solicitud de tutela 20. El 5 de marzo de 2024, la señora Daniela, en nombre propio y en representación de su hijo, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional ― Fuerza Aérea Colombiana ―, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, salud, igualdad ante la ley, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”[22]; así como el interés superior de su hijo, los cuales considera vulnerados como resultado de la respuesta emitida a la solicitud de retiro voluntario que presentó el 21 de agosto de 2023. Además, solicitó que se tutelen las garantías iusfundamentales que la autoridad judicial estimara pertinentes en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita. 21. Para justificar sus pretensiones, manifestó que, durante su vinculación a la entidad, ha padecido varias afectaciones de salud, entre ellas: (i) síndrome antifosfolípido[23], (ii) lupus eritematoso sistémico[24], y (iii) trastornos de ansiedad mixto y depresión, de adaptación y de humor[25]. A partir de estos diagnósticos, empezó a sufrir serias afectaciones en su salud tales como intensos dolores en las articulaciones, afecciones en la piel y problemas circulatorios en las extremidades. Esto le ha generado largos periodos de incapacidad médica[26]. 22. Según la accionante, su permanencia en el servicio activo en la FAC ha causado un deterioro continuo y grave en su salud, al punto de afectar su capacidad para desempeñar sus roles como mujer, militar y madre. Sostuvo que su “salud no soportaría tres años más vinculada a un entorno en el que mi salud se deteriora cada vez más”[27]. Por esa razón, solicitó la valoración de sus condiciones de salud por parte de la Junta Medico Laboral correspondiente. Como consecuencia de ello, el 27 de julio de 2022 la entidad realizó una primera evaluación provisional, en la que la entidad emitió una serie de restricciones y de recomendaciones, sin calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral[28]. Al año siguiente, el 27 de julio de 2023, celebró una nueva valoración, con efectos definitivos, en la que concluyó que la funcionaria no era “APTA PARA LA VIDA MILITAR”[29], dispuso su reubicación laboral y calificó su pérdida de capacidad laboral en un 34.18 %. Sin embargo, en su criterio, esa decisión no cumplió con los requisitos establecidos en la legislación vigente, porque no precisó las restricciones, ni las recomendaciones que le eran aplicables. Por tanto, solicitó una junta médica adicional para precisar esos aspectos[30]. 23. El 21 de agosto de 2023, solicitó su retiro voluntario del servicio activo, a partir del 1° de enero de 2024[31] .Al no recibir respuesta, el 15 de enero de 2024, interpuso una primera acción de tutela, la cual fue asignada al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[32]. Durante el trámite de dicha acción, fue notificada del Oficio No. FAC-S-2024-009782-CI, expedido el 18 de enero de 2024, por quien preside la Jefatura Potencial Humano. Por esa razón, la autoridad judicial correspondiente declaró la improcedencia de la acción, por hecho superado. 24. En esa oportunidad, la entidad le informó que, tras el análisis de su historial militar, dispuso su retiro para el 1° de diciembre de 2026. Para justificar su decisión, la entidad señaló que la actora recibió apoyo educativo para su especialización en medicina interna, a través de “las Resoluciones FAC: No. 037 del 16 de enero de 2017, No. 047 del 05 de enero de 2018, No. 053 del 28 de diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de 2020”[33]. De manera que, en virtud del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, estaba obligada a permanecer vinculada al servicio en beneficio de la FAC. Además, le comunicó que su especialización era requerida por la Jefatura de Salud de la institución[34]. 25. Posteriormente, indicó que, el 24 de enero de 2024, presentó una solicitud de reconsideración de dicha decisión, en la cual pidió que se autorizara su retiro a partir del 12 de febrero de 2024[35]. En ella, argumentó que debía tenerse en cuenta que su condición de salud le impide continuar con el ejercicio de la actividad militar[36]. Sin embargo, mediante Oficio No. FAC-S-2024-040560 del 1° de marzo de 2024, el Director de Personal de la FAC, bajo instrucciones del Comandante General de la FAC, negó dicha solicitud, ya que, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, la fecha de retiro del servicio activo debía mantenerse hasta el 1° de diciembre de 2026. 26. Para la accionante, el plazo establecido por la entidad para su retiro voluntario es excesivo e irrazonable[37], en la medida en que la FAC: (i) no tuvo en cuenta su deterioro físico y mental al evaluar su solicitud de retiro; (ii) la fecha de retiro se fijó exclusivamente en función del compromiso adquirido al cursar su especialización bajo comisión de estudios; (iii) su hijo ha sufrido afectaciones psicológicas como consecuencia de su deterioro de salud, lo que también ha limitado su capacidad para cumplir con sus responsabilidades como madre cabeza de familia; y (iv) ignoró las amenazas e implicaciones derivadas de sus enfermedades autoinmunes y otras patologías, tanto en su vida laboral como personal. En consecuencia, a su juicio, la FAC emitió una decisión desproporcionada y carente de motivación que vulneró sus garantías iusfundamentales. 27. Como consecuencia de ello, pidió que se le ordene al Ministro de Defensa Nacional y a la FAC la expedición y notificación del acto administrativo que autorice su retiro voluntario del servicio activo. Asimismo, solicitó que se adopten las medidas previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y que se remitan copias a las autoridades disciplinarias competentes para investigar posibles faltas por parte de quienes negaron su solicitud de retiro. Finalmente, pidió que el caso sea analizado con perspectiva de género[38]. 3. Trámite procesal de la acción de tutela 28. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados procesales[39]. Luego de recibido el informe por parte de la FAC, el 11 de marzo de 2024, el juez de primer grado vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial[40]. 29. Contestación de la Fuerza Aérea Colombiana[41]. La FAC indicó que la acción de referencia es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales contemplan la posibilidad de solicitar medidas cautelares para evitar perjuicios irremediables. A su vez, dado que no demostró la existencia de una violación clara de sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional, ni acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 30. De manera subsidiaria, la FAC argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Esto, en la medida en que, no solo ha cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, sino que respetó la decisión de la funcionaria de retirarse del servicio. Sobre este último asunto, explicó que la entidad tramitó la solicitud de la funcionaria de conformidad con la normatividad vigente y concluyó que su retiro debía darse el 1° de diciembre de 2026. De manera que, no le negó el derecho a retirarse, sino que estableció un término distinto al requerido para efectuar la desvinculación. Esto, en atención a la obligación de permanencia derivada de la comisión de estudios establecida en el Decreto Ley 1790 de 2000, la cual exige un tiempo de servicio equivalente al doble del período que duró la formación financiada por la institución. 31. La entidad explicó que, en virtud de los artículos 217 Superior y 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden solicitar su retiro de la entidad. Sin embargo, esta petición solo se concederá, ante la ausencia de razones de seguridad nacional o de prestación del servicio que exijan la permanencia de la persona en la actividad desempeñada. De manera que, para contestar este tipo de peticiones, la entidad estudia “la planta asignada a la Fuerza Aeroespacial Colombiana y el sistema de relevos programados o planeados en cada grado y cargo, siendo estos elementos factores determinantes en el momento de la toma de decisiones para la administración de personal, aunados al cumplimiento de la misión y la situación de orden público de nuestro País, los cuales imponen el deber legal de contar con personal idóneo para mantener el cumplimiento de la misión de la Fuerza acorde con la preparación, capacitación y especialidad que en cada caso particular se brinda al militar”[42]. 32. Frente al caso concreto de la accionante, manifestó que, el 21 de agosto de 2023, la Teniente suscribió el formato GH-JERLAFR-066, para solicitar “su retiro del servicio activo con pase temporal a la reserva temporal a partir del 01 de enero de 2024”[43]. Ante esa situación, mediante Oficio FAC-S-2024-009782-CI del 18 de enero de 2024 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JEPHU, suscrito por el Coronel Jefe de la Jefatura de Potencial Humano[44], la entidad le informó que: “Una vez analizado su historial militar y la proyección en la institución, se ha decidido con fundamento legal en el artículo No. 101 del Decreto 1790 de 2000, considerar su retiro del servicio activo POR SOLICITUD PROPIA, a partir del 01-DICIEMBRE-2026. Lo anterior, de acuerdo a la información suministrada por la Jefatura de Educación Aeronáutica, en la cual informan que fue beneficiaria por parte de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, con apoyo educativo para realizar su especialización en MEDICINA INTERNA, de acuerdo con lo descrito en las Resoluciones FAC: No. 037 del 16 de enero de 2017, No. 047 del 05 de enero de 2018, No. 053 del 28 de diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de 2020, estudios que fueron culminados de manera satisfactoria. (…) Así mismo, y teniendo en cuenta su graduación como Especialista en Medicina Interna en diciembre de 2020, el Comando de la Fuerza, ha proyectado la prestación de sus servicios a la Institución por un periodo correspondiente al estipulado en el artículo No. 89 del Decreto 1790 de 2000, y en atención a que la especialidad de Medicina Interna, es requerida por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, por lo que es indispensable considerar un tiempo en el cual pueda aplicar sus invaluables conocimientos adquiridos, dada su importancia en el área de la salud”[45]. 33. Asimismo, informó que la accionante solicitó la reconsideración de la decisión, con fundamento en su condición de salud. En consecuencia, la entidad procedió a analizar de nuevo la situación de la peticionaria. Para el efecto, contó con (i) el informe ejecutivo JERLA que expide el sistema automáticamente; (ii) un estudio del área funcional de la dependencia del 16 de febrero de 2024; y, (iii) los conceptos del jefe inmediato de la funcionaria y de la Jefatura de Educación Aeronáutica y Espacial, los cuales reportaron lo siguiente. 34. Informe ejecutivo JERLA. Según este reporte, la oficial realizó su especialización en Medicina Interna desde enero de 2017 hasta octubre de 2020. Asimismo, precisó que, “desde su traslado al Dispensario Médico FAC presta atención por consulta externa como Médico especialista en Medicina Interna con un promedio de 130 atenciones por mes (88-170) según registros de la vigencia 2023; el retiro de la oficial reducirá la oferta de atenciones por esta especialidad”[46]. 35. Estudio del área funcional No FAC-S-2024-028742-CI del 16 de febrero de 2024 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JEFSA. Este documento resaltó que el acta de la Junta Médico Laboral Definitiva No. 312-2023-JEFSA del 26 de julio de 2023, adicionada a través del Acta No. 003-2023-JEFSA del 12 de septiembre de 2023, estableció que la Teniente tenía una pérdida de capacidad laboral del 34.18 %, no era apta para la vida militar y emitió varias recomendaciones, entre ellas, su reubicación[47]. Al respecto, precisó que la funcionaria solicitó la reevaluación de la junta medica referida por parte del Tribunal Médico. Además, agregó que, entre 2023 y 2024, la funcionaria ha estado incapacitada en los periodos relacionados en la siguiente tabla: FECHA INICIO FECHA FINALIZACIÓN DÍAS 12 enero de 2023 10 febrero de 2023 30 27 julio de 2023 25 agosto de 2023 30 25 octubre de 2023 23 noviembre de 2023 30 24 diciembre de 2023 22 enero de 2023 30 23 enero de 2024 21 febrero de 2024 30 TOTAL DÍAS INCAPACIDAD A LA FECHA 150 36. Concepto por el jefe inmediato de la funcionaria. Sobre el caso de la accionante, la Jefatura de Salud manifestó que la funcionaria debía permanecer vinculada a la entidad por el doble de tiempo de la duración de sus estudios, en virtud del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000. Además, aseguró que esa dependencia requiere funcionarios especializados en medicina interna. 37. Concepto de la Jefatura de Educación Aeronáutica y Espacial. Esta última dependencia aseguró que “la Oficial fue beneficiaria de apoyo educativo: ESPECIALIZACIÓN EN MEDICINA INTERNA (Universidad Militar). Resoluciones de apoyo educativo: Res No 037 16-ENE- 2017, Res No. 047 05- ENE-2018, Res No. 053 28-DIC-2018, Res No. 054 30-ENE- 2019, Res No. 065 15- ENE-2020 Se adjuntan los siguientes documentos: última póliza suscrita, Formato de Acuerdo educativo, Diploma y Acta En JEAES no Reposa registro de comisión o permiso de tiempo de estudio. Dicho proceso fue asignado a JEAES solo desde 2020”[48]. 38. Según la entidad, a partir de los documentos referidos, la Jefatura de Potencial Humano recomendó mantener como fecha de retiro el 1° de diciembre de 2026, en atención a la comisión de estudios de la accionante que duró 4 años y a las necesidades de prestación del servicio del área funcional[49]. El Comandante General de la FAC autorizó el retiro de la accionante en la fecha referida. Como consecuencia de ello, mediante el oficio No. FAC-S-2024-040560-CI del 1° de marzo de 2024, el Director de Personal de la FAC le informó que se reiteraba la decisión de fijar la fecha de su retiro para el 1° de diciembre de 2026, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto Ley 1790 de 2000, sobre la obligación de permanencia por la comisión de estudios. 39. Con fundamento en lo expuesto, la entidad consideró que su respuesta contó con una justificación suficiente, fue razonable y proporcional. Lo expuesto, porque consideró las necesidades del servicio y de personal de la entidad. De hecho, “tuvo en cuenta el sistema de relevos de personal y el tiempo que quiere la administración para la preparación de otro militar que desempeñe las funciones que cumple la señora Oficial”[50]. En consecuencia, la FAC concluyó que no vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, porque hizo un estudio pormenorizado del caso y realizó todas las actuaciones tendientes a resolver la petición de la accionante[51]. 40. En relación con la condición de salud de la accionante, la FAC reconoció sus dificultades médicas, pero aclaró que estas no implican un retiro inmediato. En su consideración, aunque la Junta Médico Laboral determinó que la teniente no es apta para la vida militar, recomendó su reubicación en labores asistenciales o administrativas, en razón de su especialización en medicina interna. Asimismo, resaltó la importancia de su permanencia en la institución para garantizarle la prestación de los servicios médicos requeridos y advirtió que su desvinculación anticipada afectaría la capacidad operativa de la Fuerza Aérea. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 41. Respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[52]. En atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal Médico precisó que su competencia se circunscribe a la revisión médica del personal militar, mientras que, las decisiones relacionadas con la permanencia, ascenso, retiro, reubicación y demás situaciones administrativas del personal militar son competencia exclusiva de la FAC. Por tanto, concluyó que carece de facultades para pronunciarse sobre la solicitud de retiro voluntario presentada por la accionante. 42. Luego, informó que, el 5 de diciembre de 2023, la accionante solicitó la revisión de los resultados de la Junta Médico Laboral No. 312 del 26 de julio de 2023. En respuesta, el Tribunal Médico autorizó su convocatoria, mediante la resolución No. R20240118000004 del 18 de enero de 2024 y fijó la valoración correspondiente para el 22 de abril de 2024. 43. En consecuencia, planteó la siguiente pretensión: “NEGAR POR IMPROCEDENTE o DESVINCULAR a este organismo médico laboral, toda vez no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que esta entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno”[53]. 44. Sentencia de primera instancia[54]. El 13 de marzo de 2024, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela de los derechos invocados por la accionante a nombre propio y en representación de su hijo. Asimismo, desvinculó del trámite al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial. Para el efecto, destacó que, según la jurisprudencia, la Fuerza Pública y la Policía Nacional “tienen un deber especial de protección y de cuidado”[55] respecto de sus integrantes. En su criterio, aquel “se traduce en la necesidad de valorar y definir la situación médico-laboral del personal en situación de desacuartelamiento”[56], lo cual puede realizarse con el trámite de la “Junta Médico Laboral de Retiro” prevista en el Decreto Ley 1796 de 2000. 45. Aseguró que los empleadores públicos gozan de una mayor discrecionalidad o flexibilidad para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando estas tienen una relación estrecha con las actividades esenciales para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. Bajo esa perspectiva, aseguró que, al vincularse de manera autónoma a la FAC, la accionante asumió varios deberes y responsabilidades. Entre ellas, la de aceptar que, en materia de retiro, las Fuerzas Militares pueden limitar, de manera legitima, los derechos fundamentales de sus integrantes para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por el ordenamiento jurídico. 46. Al analizar el caso concreto, el juez recordó que la junta medica laboral declaró que la accionante no es apta para la vida militar, tiene una pérdida de capacidad laboral del 34.81% y debe ser reubicada. Asimismo, señaló que la accionante fue beneficiada por una comisión de estudios durante 3 años y 9 meses. De manera que, en virtud del artículo 89 del Decreto Ley 1790 de 2000, debía prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del periodo de estudios. Sin embargo, aún no había cumplido con ese tiempo de prestación del servicio. En consecuencia, concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder su retiro. Finalmente, precisó que el hijo de la accionante, actualmente, recibe el apoyo necesario para tramitar sus temas psicológicos, lo cuales no están relacionados con el objeto de la acción de tutela. Por tanto, negó las pretensiones de la actora. 47. Respecto de la desvinculación del Tribunal Médico, el a quo no esgrimió argumentos. 48. Impugnación[57]. El 18 de enero de 2024, la demandante expresó su inconformidad con la decisión del a quo. En su escrito, reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela y manifestó que el juez de primera instancia no valoró correctamente su estado de salud. Al respecto, afirmó que su problema no se limita a la fecha de retiro, sino que sus condiciones físicas y mentales le impiden continuar en el servicio militar. Sin embargo, la sentencia se centró de manera equivocada en la reubicación e ignoró que las enfermedades que padece -lupus, síndrome antifosfolípido y trastornos psiquiátricos, entre otras- la incapacitan para cualquier actividad militar. Asimismo, destacó que su solicitud difiere de los casos donde los militares buscan evitar su desvinculación. 49. La impugnante indicó que el juez de primera instancia no ponderó adecuadamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni su derecho “a decidir sobre su proyecto de vida”. Asimismo, resaltó que tampoco consideró su incapacidad de ocho meses como fundamento suficiente para el retiro solicitado. 50. Adicionalmente, cuestionó la interpretación del juez respecto a la discrecionalidad del empleador en la fijación de condiciones para servidores públicos. En su criterio, esa facultad no puede prevalecer sobre sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Por tal razón, consideró que el a-quo debió tener en cuenta que su permanencia forzada en el servicio afecta gravemente su salud y calidad de vida. 51. Sentencia de segunda instancia[58]. En Sentencia del 1° de abril de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad. En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá reafirmó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario que no debe reemplazar los medios judiciales ordinarios, salvo en casos donde se evidencie un perjuicio irremediable. 52. En todo caso, indicó que, aunque los actos administrativos no suelen ser objeto de tutela, la jurisprudencia constitucional ha permitido excepciones cuando estos actos afectan derechos fundamentales, tal es el caso de las decisiones administrativas que postergan el retiro voluntario de miembros de las Fuerzas Armadas. Además, aclaró que estos funcionarios públicos están sujetos a un régimen especial que le otorga a la institución un mayor grado de discrecionalidad para decidir sobre la permanencia o retiro de sus efectivos, siempre que se respete el debido proceso. 53. A partir de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que la decisión de la FAC estaba debidamente justificada, porque fundamentó su decisión en la necesidad de mantener a la accionante en la prestación del servicio por su especialización y en el impacto que tendría su retiro en la prestación de servicios médicos. Asimismo, recordó que la valoración definitiva sobre la capacidad laboral de la accionante estaba en manos del Tribunal Médico, cuya decisión aún estaba pendiente. En consecuencia, determinó que la FAC no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que la decisión de fijar su retiro para 2026 fue motivada y estuvo ajustada a las disposiciones normativas aplicables. 4. Actuaciones en sede de revisión 54. El asunto de referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete mediante Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto del mismo año. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el caso cumplía con los criterios subjetivos de selección, consistentes en (i) la urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) la necesidad de aplicar un enfoque diferencial. 4.1. Primer decreto de pruebas 55. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio para ahondar en los antecedentes fácticos y las cuestiones de orden constitucional relacionadas con el caso. En consecuencia, solicitó información sobre: (i) la situación de salud de la accionante, (ii) las condiciones en las que desempeña sus funciones y (iii) el estado actual tanto de la revisión realizada por el Tribunal Médico, como de los trámites relacionados con su retiro voluntario. A la FAC le pidió un reporte sobre las condiciones laborales y administrativas de la accionante, así como, de las posibles implicaciones de su retiro anticipado. 56. El citado Auto también vinculó al Tribunal Médico y le consultó por el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, ofició al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera copia íntegra del expediente de tutela con radicado 11001318703020240002300, el cual resolvió una acción anterior interpuesta por la demandante en contra de la FAC. 57. Respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[59]. El 23 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico, la entidad vinculada respondió a la orden proferida en el Auto del 19 de septiembre anterior. En su respuesta, detalló que, tras la inconformidad de la accionante con los resultados de la Junta Médico Laboral No. 312 de julio de 2023, fue convocada una nueva valoración el 22 de abril de 2024. Como resultado de esta revisión, el Tribunal Médico emitió el acta No. TML24-2-177, en la que modificó las decisiones previas. 58. El Tribunal Médico determinó que la señora Daniela sufre de varias afecciones, lo que incluye lupus eritematoso sistémico, síndrome antifosfolípido, trastorno del humor y vasculitis. Estas condiciones le generan una incapacidad permanente parcial y, como resultado, se concluyó que no es apta para la actividad militar. Sin embargo, se recomendó su reubicación laboral. En cuanto a la capacidad laboral, se recalificó su pérdida de capacidad laboral en 19.02 %, un porcentaje inferior al necesario para solicitar su retiro por incapacidad. 59. Además, señaló que estas enfermedades son de origen común, por lo que no se atribuyen a su servicio en la FAC. Finalmente, informó que el acta fue notificada a las autoridades correspondientes y remitida a las instancias administrativas pertinentes para tomar las decisiones relacionadas con la situación laboral de la accionante. El proceso ante el Tribunal Médico concluyó con la ejecución del acta en junio de 2024. 60. Respuesta del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[60]. El 25 de septiembre de 2024, el juez remitió copia del expediente requerido. Aquel está relacionado con una tutela del 15 de enero de 2024, que involucra, igualmente, a la demandante y a la FAC. 61. El expediente digital allegado, contiene, entre otros documentos de constancias y notificación, (i) un escrito de tutela presentado por la señora Daniela; (ii) la respuesta de la FAC, como parte demandada en ese asunto; y (iii) la sentencia de primera instancia, la cual no fue impugnada. 62. En aquella oportunidad, la accionante le solicitó al juez de instancia que: (i) protegiera su derecho fundamental de petición; y, como consecuencia de ello, (ii) le ordenara a la FAC que contestara su petición dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, con el pleno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto la entidad no había contestado la primera solicitud de retiro voluntario que la demandante había elevado el 21 de agosto de 2023. Durante el trámite de la acción, la FAC resolvió la petición mediante Oficio No. FAC-S-2024-009782-CI del 18 de enero de 2024 y señaló como fecha de retiro el 1° de diciembre de 2026. 63. Respuesta de la señora Daniela[61]. El 1° de octubre de 2024, la accionante respondió los interrogantes planteados en el Auto del 19 de septiembre pasado. En dicho escrito, reiteró los argumentos esbozados en su solicitud de tutela. 64. Indicó haber perdido entre 7 y 10 kilogramos en el último año, con caída de cabello, lesiones cutáneas, infecciones pulmonares recurrentes y dolores articulares. A raíz de sus enfermedades autoinmunes, ha requerido estudios como tomografía de pulmones, ecocardiograma y espirometría, además de tratamiento en reumatología, neumología, psiquiatría e infectología, así como administración constante de Rituximab, un medicamento que controla su sistema inmune pero que incrementa el riesgo de infecciones. 65. En el aspecto mental, la accionante aduce padecer trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como trastornos de adaptación. Su medicación actual incluye fluvoxamina, hidroxicina y clonazepam, administrado bajo control médico por su potencial adictivo. Ha tenido episodios graves de ideas suicidas y autoagresión, lo que ha requerido hospitalizaciones y terapias psicológicas intensivas. 66. Además, comentó que finalizó recientemente una relación de ocho años en la que sufrió maltrato, situación que la ha afectado emocionalmente y que requirió medidas de protección por parte de diversas autoridades. Desde el ámbito laboral, señaló estar incapacitada por más de 593 días debido a sus patologías, y expresó su temor de reincorporarse al entorno militar, al considerarlo perjudicial para su salud. 67. Esgrimió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta del 22 de abril de 2024, la declaró como “NO APTA” para el desempeño de actividades militares y le impuso restricciones específicas como evitar la exposición al sol, abstenerse de realizar pruebas físicas y levantar peso, no desempeñar labores nocturnas, ni portar armas. Además, la accionante manifestó su inconformidad frente a la recomendación del Tribunal Médico de proceder a su reubicación laboral. En ese sentido, solicitó que aclare su concepto, respecto de los riesgos que dicha reubicación, sin una evaluación integral, puede generar en su salud. En particular, criticó la falta de responsabilidad de dicha entidad en cuanto a las recomendaciones emitidas, así como las posibles consecuencias que la reubicación sugerida podría generar sobre su salud mental. 68. Finalmente, consideró que las decisiones administrativas de la FAC han agravado su salud, al no brindarle el apoyo adecuado durante su incapacidad. Objetó la afirmación de “indispensabilidad” de sus servicios, ya que ha estado incapacitada sin desempeñar función laboral por más de 14 meses. Indicó que no ha iniciado procesos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar su retiro, con efectos a partir del 1° de diciembre de 2026, y sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, dadas sus limitaciones financieras y su condición de madre cabeza de familia. 69. Respuesta de la Fuerza Aérea Colombiana[62]. El 2 de octubre de 2024, la Comandante de Desarrollo Humano de la FAC respondió a los interrogantes planteados. Puntualmente, indicó que, desde abril de 2024, no han realizado nuevas valoraciones del estado de salud psicosocial o físico de la señora Daniela, ya que no se ha presentado ninguna circunstancia que justifique un nuevo examen de capacidad psicofísica, conforme al Decreto 1796 de 2000. Agregó que la última evaluación relevante fue la del Tribunal Médico del 24 de abril de 2024, que ratificó que la señora Daniela no es apta para actividades militares, pero es reubicable. 70. En relación con las funciones y competencias de la señora Daniela, el documento aclara que, de acuerdo con su calificación de “no apta para la actividad militar”, ella no desempeña actualmente actividades militares estrictamente operativas. Sin embargo, sus funciones están orientadas al ámbito administrativo, dado que su reubicación laboral se ha basado en sus destrezas y experiencia como médico especialista en el área de medicina interna. 71. Según el Manual de Funciones y Competencias del Personal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, su rol se limita a prestar atención médica especializada a los usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, con énfasis en consultas y procedimientos médicos que mejoren la calidad de vida de los pacientes, así como actividades administrativas relacionadas con la supervisión de brigadas de salud y el manejo de estadísticas médicas para la toma de decisiones en salud. No obstante, la señora Daniela ha estado incapacitada desde la Junta Médico Laboral en julio de 2023, lo que le ha impedido cumplir con dichas funciones. 72. Aunque la FAC afirmó que ha implementado medidas de reubicación laboral de acuerdo con las recomendaciones médicas que se habían proferido hasta ese momento, conforme al procedimiento GH-HERLA-PR-049, también aseguró que la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo no ha recibido aún las conclusiones del Tribunal Médico para completar la reubicación de la accionante. 73. La FAC también señaló que el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico fue revisado, donde concluye que no presenta secuelas y que la paciente muestra mejoría. Respecto al síndrome antifosfolípido, aseguró que el pronóstico es bueno y sin afectación funcional. En relación con su salud mental, el Tribunal Médico confirmó que los trastornos de adaptación y humor no afectan su capacidad para labores administrativas. 74. Sobre el retiro anticipado, la FAC indicó que el Tribunal Médico determinó que la oficial puede continuar bajo reubicación laboral y no se ha adoptado una decisión de retiro. Además, se revisó y ajustó su porcentaje de disminución de capacidad laboral, el cual se redujo de 34.81 % a 19.02 %, lo que respalda la posibilidad de su reubicación en actividades no operativas. 75. En cuanto al impacto del retiro anticipado de la oficial, la FAC destacó que la desvinculación de la accionante afectaría de manera significativa los aspectos operativos y administrativos. En primer lugar, advirtió que su salida afectaría negativamente la oportunidad de consulta y aumentaría la demanda insatisfecha en el servicio de medicina interna, dado que la oficial es uno de los pocos médicos especialistas que cubren esta área crítica en el Dispensario Médico FAC. Esto también tendría consecuencias directas en la atención de pacientes con patologías crónicas o de alto costo, lo que genera una disminución del 40 % en la oportunidad de acceso a tratamientos y remisiones médicas oportunas. 76. Además, la falta de la oficial también incrementaría las remisiones a redes externas de atención médica, lo que impactaría los recursos económicos de la FAC al aumentar los costos por contratación de servicios externos, y afectaría a aproximadamente 15.000 usuarios del Dispensario Médico FAC y otras unidades militares. Su ausencia también alteraría la supervisión técnica y contractual de servicios médicos específicos, lo que podría generar dificultades administrativas y asistenciales. La FAC subrayó que la presencia de la oficial es crucial para garantizar la continuidad de ciertos servicios de salud y la supervisión de contratos clave, como los relacionados con nefro protección, glucometría, suministro de gases medicinales, entre otros. 77. Sobre la flexibilización de su permanencia, la FAC no sugirió mecanismos específicos, pero resaltó la importancia de que la oficial reciba apoyo institucional para su recuperación y retorno al servicio. 78. Respecto al retiro discrecional de la oficial, la FAC indicó que no se ha considerado, dado que dicha medida responde a consideraciones sobre el buen servicio, confiabilidad y eficiencia, conforme a las Sentencias C-525 de 1995, C-193 de 1996 y C-179 de 2006. Al respecto, explicó que el sistema de relevos para los profesionales en Ciencias de la Salud garantiza la permanencia del personal especializado por un tiempo mínimo y duplica la duración de su especialización para asegurar una transición adecuada. En cuanto a la demanda de médicos especialistas en medicina interna en Bogotá, la FAC señaló que se requieren tres especialistas para cubrir unas 570 consultas mensuales y la accionante es una de ellas, cuya ausencia prolongada ha afectado la eficiencia del servicio. Según la demandada, la pérdida de oportunidad de consulta y de atención médica no solo ha afectado a los pacientes, sino que también ha impactado la eficiencia administrativa y asistencial del Dispensario Médico de la FAC. 79. Por otra parte, expuso que el ascenso de la señora Daniela al rango de capitán no se ha realizado debido a que, aunque cumple con el tiempo de permanencia como teniente, no cuenta con el requisito de “aptitud psicofísica”, calificándosele como “aplazada” en 2022 y 2023, y luego como “no apta, reubicable” en diciembre de 2023. Finalmente, allegó las pólizas suscritas por la oficial en relación con el apoyo educativo que se le concedió y el Acuerdo firmado entre la FAC y la accionante. 80. Traslado de pruebas[63]. Por medio de oficio del 3° de octubre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación dio cumplimiento al numeral séptimo del Auto de 19 de septiembre de 2024 y corrió traslado de las pruebas recaudadas a las partes, con el fin de que, si lo encontraban necesario, se pronunciaran al respecto. Como consecuencia de ello, recibió la siguiente comunicación. 81. Respuesta de Daniela[64]. Dentro del término otorgado por la sala, la accionante remitió un escrito en el que se pronunció en relación con las respuestas emitidas por la FAC y el Tribunal Médico, y reiteró argumentos expuestos en sus intervenciones y solicitud de tutela. 82. En primer lugar, mencionó que el deterioro de sus condiciones de salud mental y física continúa y que los tratamientos médicos que ha recibido no han sido suficientes para controlar sus patologías. A pesar de ello, la FAC consideró que no se encuentra dentro de las causales para exámenes de capacidad psicofísica bajo el Decreto 1796 de 2000. La accionante reiteró que sus funciones dentro de la FAC son de naturaleza asistencial y administrativa, y que, debido a sus problemas de salud, tiene restricciones médicas. 83. Además, la actora rechazó las afirmaciones del Tribunal Médico sobre el inicio de sus síntomas de lupus eritematoso sistémico y síndrome antifosfolípido, y aclaró que ingresó a la FAC en 2014 y que sus diagnósticos no datan de 2013, como se menciona en los informes. Argumentó que su diagnóstico formal ocurrió en 2015 y 2021, lo que implica que la información presentada por la FAC y el Tribunal Médico es incorrecta. Asimismo, la accionante adujo no haber mentido en el Tribunal Médico respecto a sus incapacidades. 84. Además, indicó que las funciones de su especialidad, medicina interna, también pueden ser desempeñadas por médicos de medicina familiar, lo que desvirtúa la afirmación de la FAC sobre la necesidad exclusiva de su permanencia para garantizar la prestación de servicios médicos. Asimismo, señaló que durante el tiempo de su incapacidad se han prestado la totalidad de los servicios a los usuarios del dispensario. 85. Finalmente, la señora Daniela cuestionó la selectividad en el proceso de mitigación del déficit de personal, al señalar que otros médicos militares con problemas de salud han sido retirados sin cumplir con la permanencia obligatoria. 86. Pronunciamiento de la Fuerza Aérea Colombiana. Mediante oficio enviado el 6 de noviembre de 2024, la FAC anunció que remitía a esta Corporación los documentos pertinentes relacionados con la respuesta a la acción de tutela de referencia. No obstante, la carpeta adjunta no contenía los documentos referenciados. 4.2. Segundo decreto de pruebas[65] 87. Por medio del Auto del 10 de octubre de 2024, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y a la Corporación Excelencia en la Justicia que presentasen un informe en el que se relacionaran (i) el tiempo promedio de duración, en primera y segunda instancia, de los procesos dirigidos a controvertir, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos de carácter particular; (ii) la tasa de sentencias que resuelven acciones de...

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