Sentencia T-027 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-027-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-027/25 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso de mujer que fue agredida física y psicológicamente por su excompañero sentimental y no se decretaron medidas de protección oportunamente DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención (...) la Secretaría de Salud incumplió con las obligaciones establecidas en los Decretos 490 de 2012 y 428 de 2013, que establecen el deber de esta entidad de garantizar un restablecimiento integral de los derechos de las víctimas de violencia, asegurando una atención que no solo abarque el ámbito jurídico, sino también el emocional, psicológico y social. VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección (...) la Fiscalía no cumplió con algunos de los estándares necesarios para valorar el riesgo en el que se encuentra la accionante... [i] no emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio... [ii] no implementó mecanismos técnicos de valoración del riesgo... [iii] no se implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo y en esa medida se incumplieron los deberes que están establecidos en los artículos 22, 133 y 134 de la Ley 906 de 2004. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones (...) la Fiscalía incurrió en varias omisiones que contribuyeron a la vulneración de los derechos de la accionante. Primero, porque incumplió con las obligaciones de valoración del riesgo en el que se encuentra (la accionante). Segundo, porque inició una investigación por el delito de injuria sin ningún agravante, y con esto ignoró aspectos relevantes del caso que justificaban la imputación de un delito con mayor sanción. Tercero, porque archivó la denuncia presentada, y en esa medida omitió considerar varios elementos que demostraban que la accionante había sido víctima de actos de violencia psicológica y sexual. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género/DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance El feminicidio no es solo un tipo penal. Es, ante todo, un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún acuna una cultura de dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización (...) para valorar las posibles omisiones en la valoración del riesgo por parte de las autoridades competentes, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: (i) valorar si la autoridad emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio; (ii) observar qué mecanismos de valoración del riesgo aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación, y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron e implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada. VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA PSICOLOGICA-Amenaza de feminicidio (...) las amenazas de feminicidio constituyen una forma de violencia psicológica que por sí misma constituye una violación a los derechos de las mujeres víctimas. Esta violencia se manifiesta de manera más severa en un contexto como el de Colombia, donde muchas de estas amenazas acaban materializándose. En tales situaciones, la violencia se agrava, ya que la persona afectada se ve obligada a cambiar su vida, restringir sus interacciones y limitar su movilidad. Ante estos escenarios, es fundamental que el funcionario encargado de recibir denuncias de violencia basada en género dé la importancia necesaria a la amenaza y parta de la base que este hecho ya configura una vulneración de los derechos de la denunciante. En cualquier caso, siempre se debe implementar una medida de protección una vez que se confirme la existencia de una amenaza. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance A partir de la expedición de la Ley 1959 de 2019 se ampliaron los sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar. En efecto, esta ley estableció que la violencia intrafamiliar también incluye, entre otras, las agresiones entre personas que hayan terminado su relación sentimental que tenga carácter permanente y una clara vocación de estabilidad, sin importar si existen hijos en común. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género (...) existen diversas formas de calificar las actuaciones que suponen el ejercicio de violencia psicológica. Por un lado, el delito de violencia intrafamiliar impone sanciones a los maltratos psicológicos que suceden entre las personas que tienen o tuvieron una relación sentimental o de confianza familiar y permite hacer un análisis desde una perspectiva de género. Por otro lado, el delito de lesiones personales en su faceta de afectación psíquica permite sancionar los episodios de violencia psicológica que se ejercen por fuera del marco familiar. Con todo, en el sistema colombiano siguen existiendo trabas para que puedan ser sancionadas e investigadas las amenazas contra las mujeres. Por lo tanto, es de suma importancia que la Fiscalía haga una labor juiciosa de investigación e imputación, de suerte que el contexto de discriminación por razones de género aparezca de forma explícita en el curso del proceso penal. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-027 DE 2025 Referencia: expediente T-10.311.719 Acción de tutela presentada por Cristina contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., 4 de febrero de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta dentro del proceso de revisión del fallo del 5 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha providencia resolvió la acción de tutela formulada por Cristina en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional. Cuestión Previa. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. En particular, en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del proceso de la referencia se identificará a la accionante como Cristina y al señalado de amenazarla como Jhon Smith en la versión anonimizada y pública de las providencias que adopte la Sala. I. SINTESIS DE LA DECISIÓN En la presente sentencia, la Corte analizó el caso de una mujer que recibió amenazas de muerte por parte de su expareja, un ciudadano estadounidense. Cristina dio por terminada la relación sentimental que tenía con Jhon Smith después de que este la agrediera físicamente e intentara violentarla sexualmente en un viaje que hicieron juntos a Estados Unidos en 2022. Posteriormente, Jhon Smith buscó desprestigiar a Cristina en su trabajo y le envió mensajes insultantes en los que la señalaba de ser prostituta. En virtud de estos intercambios, Cristina presentó una primera denuncia que la Fiscalía archivó por falta de individualización del presunto autor. Luego la accionante recibió mensajes en los que se le advirtió que “se había firmado un contrato por ella”, que “era solo cuestión de tiempo” y que “tuviera cuidado a dónde iba” porque “algo va a ocurrir”. A raíz de estas amenazas, Cristina presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigación en contra de Jhon Smith. Sin embargo, la accionante alegó no haber recibido medidas de protección eficaces, razón por la cual se encuentra en un constante estado de zozobra que le impide llevar una vida normal por el temor a que su expareja cumpla con las amenazas. Por esta razón, interpuso una acción de tutela en la que solicitó al juez que le asignara un esquema de protección pues su vida, su integridad física y la de su familia están en peligro. En ese sentido, y con el fin de resolver el caso, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos? En las consideraciones generales de la sentencia la Corte analizó, en primer lugar, el concepto de violencia institucional. En segundo lugar, examinó el incremento de los casos de feminicidio en Colombia, las amenazas previas a la comisión de este delito y los análisis de riesgo que deben realizar las autoridades encargadas de su investigación. En tercer lugar, se refirió a las amenazas de muerte como una forma particular de violencia psicológica ejercida contra las mujeres. Finalmente, la sentencia analizó la tipificación de delitos que contemplan la violencia psicológica hacia las mujeres. En términos generales, la Corte concluyó que el feminicidio -y el riesgo de que se concrete en la vida de una mujer- es un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres que son incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún conoce una cultura de dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. En consecuencia, las autoridades deben actuar de forma proactiva, pronta y coordinada para evitar la concreción del fatal destino que sólo en 2024 acabó con la vida de más de 700 mujeres colombianas. En el caso concreto, la Corte observó que la Fiscalía incurrió en varias omisiones cuando archivó en un primer momento el caso, no presentó avances significativos en la investigación de la denuncia presentada por la accionante ni tampoco se encargó de garantizar la implementación de las medidas de protección. Así mismo, se observó que la Secretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento psicosocial de la mujer cuando esta fue atendida. Por estas razones, esta Corporación concluyó que las entidades accionadas desconocieron el derecho de Cristina a una vida libre de violencias, pues ante el evidente riesgo de feminicidio omitieron adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar la adecuada investigación de la conducta, así como la protección de la víctima y su familia. En consecuencia, la Corte amparó los derechos de la accionante y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación ampliar la denuncia de la accionante, evaluar su nivel de riesgo, avanzar de forma diligente en la investigación y determinar la necesidad de extender las medidas de protección a otros miembros del núcleo familiar de Cristina. Así mismo, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá brindar acompañamiento psicosocial. Por último, le ordenó a la Policía Nacional implementar las medidas de protección en un plazo de 48 horas. II. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1. Cristina tuvo una relación sentimental con el ciudadano estadounidense Jhon Smith [1] entre enero de 2022 y octubre de 2023. Según relata la accionante, la relación llegó a su fin porque el señor Jhon Smith se volvió agresivo e incluso intentó violentarla sexualmente mientras se encontraban en un hotel en suelo norteamericano. Por esta razón, la ciudadana lo denunció en Estados Unidos ante las autoridades de policía del condado de Fairfax del Estado de Virginia, como consta en una boleta de reporte aportada al expediente por ella[2]. La accionante mencionó que después de este episodio terminó su relación con el señor Jhon Smith. 2. A partir de noviembre de 2023, el señor Jhon Smith empezó a enviar mensajes a la compañía de venta de equipos para imágenes diagnósticas en el que trabaja Cristina desde hace varios años[3]. En estos mensajes el señor Jhon Smith afirmaba haber conocido a la señora Cristina a través de una página de scorts o acompañantes sexuales. También pedía que se le pagaran unas sumas de dinero adeudadas por traducciones que la accionante supuestamente le solicitó al señor Jhon Smith a nombre de la compañía[4]. 3. El 15 de noviembre de 2023 la accionante interpuso una denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigación por el delito de injuria. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, archivó la investigación porque consideró que existía “ausencia total de los elementos probatorios que pudiesen ser útiles para una investigación”[5]. A juicio de la fiscal 375 de Bogotá, la actividad de investigación no permitió individualizar de forma precisa el sujeto activo de la conducta[6]. 4. El 2 de diciembre de 2023 el señor Jhon Smith envió un nuevo correo electrónico a la accionante en el que le indicó que “se había firmado un contrato por ella”[7], que “era solo cuestión de tiempo”[8] y que “tuviera cuidado a donde iba”[9] porque “algo va a ocurrir”[10]. El 4 de diciembre siguiente envió de nuevo un correo electrónico en el que le dijo que se preparara porque algo le iba a pasar a ella y a su hijo[11]. 5. La accionante indicó en su escrito de tutela que, por estas razones, presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía por los delitos de violencia interfamiliar, en concurso con delito informático, injuria y amenazas. La señora Cristina señaló que en esa ocasión la Fiscalía reabrió la investigación y el 7 de diciembre de 2023 ordenó una medida de protección. Del mismo modo, la accionante informó que tuvo que sacar a su hijo de Bogotá para garantizar su seguridad. 6. Sin embargo, la accionante señaló que la medida de protección es ineficiente porque nunca se le brindó ningún tipo de protección. Manifestó que vive en estado de permanente zozobra y que no puede llevar a cabo su vida normalmente por el temor de que el señor Jhon Smith cumpla con las amenazas que le ha hecho llegar. Finalmente afirmó que el señor Jhon Smith se encuentra en Colombia pero que desconoce su paradero exacto. 7. Por todo lo anterior, la ciudadana interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional en la que derecho a la vida (artículo 11), el debido proceso (artículo 29) y el derecho a la acción de tutela (artículo 86). En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se le asignara un esquema de protección ya que peligra su vida, integridad física y la de su familia. 1.2. Respuesta de las accionadas 8. Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG)[12]. Mediante escrito del 11 de enero de 2024, la Policía Metropolitana de Bogotá contestó a la acción de tutela presentada por la señora Cristina. En primer lugar, afirmó que la tutela debía ser declarada improcedente pues dicha institución carece de legitimación en la causa por pasiva porque no violó ningún derecho de la ciudadana Cristina. 9. Sobre el segundo punto, la entidad indicó que de conformidad con el artículo 2.4.2.7 del Decreto 1066 de 2015 no le compete iniciar la evaluación individual de riesgo de personas naturales como la señora Cristina. Afirmó que su deber es ejecutar las medidas de protección establecidas en favor de personas naturales por la Fiscalía General de la Nación, las Comisarías de Familia y los Juzgados de Familia. 10. En todo caso, la entidad destacó que en cumplimiento de su deber de garantizar los derechos fundamentales de las y los ciudadanos, emitió un oficio a solicitud de la accionante en el que se le indican una serie de medidas de autoprotección y prevención, toda vez que para ese entonces no figuraba ninguna medida de protección ordenada judicialmente[13]. El escrito, fechado el 9 de enero de 2024, señala medidas generales para prevenir cualquier situación de riesgo ante amenazas de atentado a la vida e integridad personal. Dichas recomendaciones, que van desde la sugerencia de evitar rutinas estrictas, mantener una actitud vigilante y contar con los teléfonos de contacto de la Policía Nacional a la mano, hasta instalar sistemas de alarma y videovigilancia en su residencia -entre otras-[14]. En el escrito se observa que la accionante dejó consignados sus datos personales y una solicitud para que la autoridad de policía correspondiente “pase revista” sobre su lugar de residencia frecuentemente. 11. Finalmente, la Policía indicó en su contestación que el mismo 9 de enero de 2024 remitió el asunto a la Unidad Nacional de Protección, a través de su Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional para que dicha entidad, en el marco de sus competencias, realizara el respectivo estudio individual de riesgo. 12. Unidad Nacional de Protección (UNP)[15]. En primer lugar, la UNP se opuso a la procedencia de la acción de tutela en contra suyo pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que las pretensiones se dirigen específicamente contra la Fiscalía General de la Nación, quien es la única con la competencia de investigar y adoptar medidas en el marco del proceso penal para proteger la integridad de la accionante como víctima de los delitos que le endilga al señor Jhon Smith. 13. De otra parte, la entidad accionada se refirió a la solicitud remitida por la Policía Nacional mediante oficio del 9 de enero de 2024. Para empezar, introdujo el alcance y funciones de la Unidad Nacional de Protección de acuerdo con lo previsto en la Ley 418 de 1997 y el Capítulo II del Título I, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior). En particular, destacó que es una entidad creada con el propósito de “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal”[16]. Esto se traduce, según indicó la Unidad, en que sólo se activa su competencia si hay causalidad o “conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”[17]. 14. En cuanto a la solicitud elevada por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional (DIPRO), la UNP señaló que en su momento le dio trámite el Grupo de Atención al Ciudadano. Sin embargo, indicó que, a propósito de la acción de tutela, se elevó un requerimiento para priorizar en análisis del caso de la señora Cristina. 15. Al respecto, hizo un recuento del procedimiento ordinario que se sigue para la valoración y decisión sobre la adopción de medidas de protección en favor de la población que puede ser beneficiaria de las medidas administradas por la UNP. Enfatizó que la decisión final definitiva corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas -CERREM-, y al amparo del trámite previsto por el artículo 2.1.4.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 16. Por último, reiteró su solicitud de desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En subsidio, pidió declarar la tutela “IMPROCEDENTE por INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”[18], pues a su juicio, la entidad no amenazó o violó derecho alguno de la accionante. 17. Secretaría Distrital de la Mujer – Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela a la Secretaría de la Mujer de Bogotá, D.C[19]. En la providencia referida, el juzgado concedió el término de ocho horas para que la Secretaría se pronunciara. En el fallo señaló que la entidad guardó silencio. Sin embargo, en escrito remitido con posterioridad a la adopción de la decisión, la Secretaría indicó que sí remitió su respuesta oportunamente. 18. En su pronunciamiento sobre los hechos[20], la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó ser desvinculada del trámite de tutela pues carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene funciones a su cargo que permitan dar cumplimiento a las pretensiones de la demandante. Asimismo, la entidad destacó que no ha violado o amenazado los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha prestado acompañamiento desde 2023. 19. En el escrito, la Secretaría relató que entró en contacto con la accionante el 13 de diciembre de 2023, fecha en la que acudió a una cita de orientación y atención socio-jurídica presencial en la Casa de Justicia de la localidad de Kennedy. Del mismo modo, señaló que se le brindó atención el 15 de diciembre siguiente mediante la Línea Púrpura. Posteriormente, según cuenta la apoderada de la Secretaría, se hizo seguimiento al caso el 18 de enero de 2024 en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de la localidad de Kennedy. En la descripción de estos encuentros, la Secretaría ilustra que se le sugirió a la accionante acudir a una Comisaría de Familia o a la Fiscalía General de la Nación a solicitar medidas de protección. Además, indicó que hubo otra atención presencial el 21 de diciembre de 2023 en la que la abogada le sugirió acudir a la Fiscalía con abogado para hacer un impulso procesal del caso. 20. Por lo anterior, reiteró que no ha desconocido los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha dado la atención requerida oportunamente. 1.3. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió “no conceder” el amparo solicitado por la accionante. En las consideraciones, la juzgadora de primera instancia señaló que la tutela resultaba improcedente porque “del material probatorio obrante, no se observa prueba siquiera de que la actora haya presentado solicitud alguna al respecto”[21], especialmente, ante la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de que se le asignara una medida de protección personal. 22. Al respecto, el juzgado de primera instancia destacó que, a propósito de la interposición de la acción de tutela, tanto la Policía Nacional como la Unidad Nacional de Protección emprendieron una serie de actividades encaminadas a adelantar el estudio de riesgo respecto de la accionante. En tal sentido, la juzgadora consideró que no se evidencia una vulneración de derechos en perjuicio de la accionante. 23. Por otra parte, respecto de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, argumentó que la tutela no es la vía idónea para cuestionarlas. En esa medida, la juez señaló que “se torna improcedente la acción de tutela como mecanismo para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados” y que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa “normalmente adecuados”[22]. En particular, recordó que ya se activó una ruta ordinaria en la UNP, con carácter prioritario. 24. Finalmente, la juzgadora señaló que, si bien su determinación era declarar improcedente la acción de tutela, en todo caso, en virtud del “deber convencional y constitucional de los operadores judiciales de analizar y decidir un asunto con perspectiva de género cuando se trata de un caso de violencia contra la mujer”[23], exhortó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten los trámites correspondientes atendiendo la naturaleza de las circunstancias y la “condición de mujer”[24] de la accionante. Impugnación 25. El 4 de abril de 2024, la Secretaría Distrital de la Mujer impugnó el fallo de tutela. En su escrito, solicitó revocar el exhorto incluido en el segundo punto resolutivo de la sentencia en lo que corresponde a la Secretaría, pues dicha entidad dio respuesta al requerimiento del despacho judicial de forma oportuna. Así mismo, destacó que en la contestación se hizo un recuento detallado de las acciones emprendidas por la entidad desde noviembre de 2023 para darle acompañamiento a la accionante. En el mismo sentido, la entidad solicitó corregir el punto 3.4., pues a su juicio allí se señala incorrectamente que dicha entidad guardó silencio. 26. Por último, la entidad informó que, tras conocer el fallo de la tutela, solicitó a la Dirección de Territorialización de Derechos y Participación hacer un seguimiento el 1 de abril de 2024 sobre la atención brindada a la señora Cristina. En dicho informe, la Dirección destacó que la accionante manifestó una disminución en el riesgo contra su integridad, ya que el presunto agresor no había vuelto a amenazarla. 27. En respuesta a la impugnación presentada por la Secretaría, el despacho de primera instancia decidió no conceder el recurso mediante providencia del 11 de abril de 2024. Al respecto, destacó que la Secretaría se pronunció sobre la tutela de forma extemporánea y que sobre los autos de trámite no proceden recursos. De este modo, y cumplido el término para la presentación de impugnaciones, el despacho ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para el estudio y eventual selección del caso. 28. Posteriormente, la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó información sobre lo resuelto. En providencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad destacó que en el escrito de impugnación presentado por la entidad vinculada se aportaron capturas de pantalla en las que se ilustra que en efecto se envió el pronunciamiento sobre los hechos el 18 de enero de 2024 a las 2:17 pm, es decir, dentro del término dispuesto por el despacho para contestar. Al respecto, la juez dispuso requerir a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para que investigue la posible omisión en el cumplimiento de los deberes de remitir las comunicaciones de las partes y vinculadas a los trámites de tutela que adelanta el Juzgado[25]. 29. El 9 de julio de 2024, la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitir el enlace con la totalidad del expediente de tutela. El 9 de julio, el Juzgado remitió el enlace solicitado. 30. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó el caso para estudio[26]. Por reparto, el asunto se asignó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas, que preside la suscrita magistrada. Mediante oficio del 14 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a este despacho[27]. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 31. A través del auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[28] escogió el expediente para su revisión[29] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente. 32. El 19 de septiembre de 2024, la magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas mediante el cual solicitó que: · La Fiscalía General de la Nación: (i) remita el expediente completo del proceso en el que la denunciante es la señora Cristina y el denunciado es el señor Jhon Smith; (ii) informe sobre el estado actual del proceso y señale si en el marco del trámite ha adoptado alguna medida de protección en favor de la accionante. De ser afirmativa la respuesta, indique en qué consiste la medida y cuál es el estado actual de ejecución. · La señora Cristina: (i) informe si ha recibido nuevas amenazas u ofensas por parte del señor Jhon Smith desde que interpuso la acción de tutela y si aún considera que está en riesgo su seguridad e integridad personal; (ii) describa las medidas que ha tenido que implementar, tanto en el ámbito personal como en el económico, para asegurar su seguridad y la de su familia frente a las amenazas del señor Jhon Smith; (iii) informe a este despacho si solicitó medidas de protección ante la Comisaría de Familia; (iv) remita los documentos sobre la denuncia por violencia o abuso sexual que hizo contra el señor Jhon Smith en Estados Unidos. · La Policía Nacional de Colombia que remita toda la documentación relacionada con la atención prestada a la señora Cristina. · La Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá remita toda la documentación relacionada con la atención presentada a la señora Cristina. · La Unidad Nacional de Protección remita un informe sobre el estado actual del procedimiento prioritario para la determinación del riesgo y la asignación de medidas de protección que mencionó en su contestación a la demanda de tutela. 33. En respuesta al auto, se recibieron las siguientes pruebas: 34. El 23 de septiembre de 2024 la fiscal 397 delegada María Claudia Chaparro envió una comunicación en la que explicó las actuaciones de la Fiscalía en el caso. Al respecto, indicó que el caso se encuentra en etapa de indagación preliminar y que se ordenó una medida de protección para la accionante. La fiscal también envió un expediente digitalizado con un enlace. Sin embargo, no fue posible acceder a él. 35. El 25 de septiembre de 2024 la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá envió escrito de respuesta al auto de pruebas. En ese sentido, la entidad accionada señaló que, tras consultar el Sistema de Información Misional de la Entidad SIMISIONAL, se evidenció que a la accionante se le han brindado las siguientes atenciones: · Se brindó atención mediante la Línea Púrpura Distrital el 15 de diciembre de 2023. En dicha ocasión, la entidad aseguró que se orientó a la ciudadana en las rutas que debe accionar, y en ese contexto le explicó cómo llevar los trámites ante la Comisaría de Familia para solicitar una medida de protección ante la Fiscalía General de la Nación. · En la Casa de Justicia de Kennedy se atendió a la accionante el 21 de diciembre de 2023. En la atención brindada, la profesional jurídica de la entidad asesoró a la ciudadana para que se acercara a la Fiscalía General de la Nación e impulsara el trámite penal. · En la Casa de la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de Kennedy se realizó seguimiento al caso el 18 de enero de 2024. La Secretaría señaló que realizó asesoría jurídica, pues se explicaron los derechos que le asisten de conformidad con la ley 1257 de 2008. También señaló que se indicaron las rutas de atención disponibles, en caso de que se presentaran nuevos hechos de violencia y amenazas. · También señaló que se realizó un seguimiento al caso en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de Kennedy el 2 de abril de 2024. En dicha oportunidad se escuchó a la accionante, quien manifestó que las amenazas de su expareja se incrementaron. La Secretaría informó que ahí la ciudadana interpuso una acción de tutela y que a través de la misma se dio aviso a Migración Colombia para que se pudiera retener al señor Jhon Smith. 36. El 1 de octubre de 2024 el Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional de Colombia envió un auto mediante el cual solicitó una copia del escrito de tutela interpuesto por la accionante para dar respuesta a lo solicitado en el auto de pruebas. 37. Aunque la Fiscalía ya había enviado escrito de respuesta, el 2 de octubre de 2024 el señor Juan Carlos Arévalo, fiscal 174 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, remitió una nueva comunicación con unos anexos. En dicho escrito, se envió una constancia de que el 2 de octubre de 2024 la Fiscalía emitió dos órdenes: una mediante la cual solicitó una inspección al lugar de los hechos de la denuncia, y otra mediante la cual solicitó una entrevista con la accionante con el fin de esclarecer los hechos. 38. Así mismo, se envió una prueba de que el 27 de noviembre de 2023 la Fiscalía ordenó el archivo de la denuncia de la accionante. Sin embargo, también demostró que el caso se reabrió, pues envió prueba de que el 7 de diciembre de 2023 la Fiscalía 375 Local de la Ciudad de Bogotá envió una solicitud a la Policía Nacional de Colombia para que realizara las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la accionante y su núcleo familiar. 39. El 08 de octubre de 2024 la Unidad Nacional de Protección envió un correo mediante el cual solicitó la ampliación del término para entregar las pruebas solicitadas. 40. La Policía Nacional de Colombia y la Unidad Nacional de Protección solicitaron una ampliación del plazo para remitir sus intervenciones. El 9 de octubre de 2024 se emitió un auto mediante el cual se concedió acceso al expediente a la Policía Nacional de Colombia y se otorgó una prórroga de dos (2) días hábiles para que la UNP remitiera las pruebas solicitadas. 41. En respuesta a dicho auto, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección envió un correo el 11 de octubre de 2024. En dicho mensaje la entidad indicó que, en efecto, a través de una comunicación remitida por la Policía Nacional, se informó sobre la situación de riesgo en la que se encuentra la accionante. En ese sentido, la UNP señaló que, tras adelantar las consultas pertinentes, verificar los documentos aportados y el relato de los hechos denunciados, se concluyó que la señora Cristina no pertenece a ninguna de las poblaciones objeto de protección descritas en el Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Por esa razón señaló que la entidad no puede asumir la competencia de la solicitud presentada por la señora Cristina. 42. El 15 de octubre de 2024, la señora Cristina envió escrito de respuesta. En dicha comunicación, la accionante indicó que sigue siendo víctima de amenazas por parte de su expareja. Manifestó que siente que todavía corre peligro su integridad física y la de su familia. Indicó que no existe ningún avance de su caso en la Fiscalía, y que considera que dicha entidad subestimó su denuncia. Además, agregó que el expediente del proceso penal establece que ella fue remitida a medicina legal para valoración, pero esto nunca sucedió. Por último, precisó que no se le ha dado protección, pues a pesar de haber sido ordenadas unas medidas de protección, esto no ha sido suficiente. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación. 3. Legitimidad por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho de acudir ante los jueces de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, bien sea a nombre propio o mediante un tercero que represente sus intereses. En este caso la señora Cristina está legitimada para interponer la acción de tutela a nombre propio porque es la titular de los derechos fundamentales a la vida (artículo 11), debido proceso (artículo 29) y el derecho a la acción de tutela (artículo 86) cuya protección invocó en la demanda que presentó. 4. Legitimidad por pasiva. La señora Cristina dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. Así mismo se observa que, mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela a la Secretaría de la Mujer de Bogotá, D.C[30]. A continuación, se hará un análisis de la legitimidad por pasiva de cada una de estas entidades. 5. En primer lugar, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la legitimación en la causa por pasiva. En efecto, esta institución tiene a su cargo la investigación contra el señor Jhon Smith, y en esa medida es quien en principio sería responsable por el desconocimiento de los derechos de la accionante. Así mismo, se observa que esta entidad estaría facultada para satisfacer las pretensiones de la tutela en caso de que estas prosperen, pues en el marco del proceso penal es la encargada de solicitar las medidas de protección[31] requeridas por la señora Cristina. 6. En segundo lugar, la Policía Nacional está legitimada en el extremo pasivo de la presente acción. En efecto, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008[32] establece que algunas medidas de protección destinadas a garantizar la vida a integridad de las víctimas de violencia intrafamiliar deben ser ejecutadas por la policía[33]. En consecuencia, dicha entidad, por un lado, pudo haber incidido en la afectación de los derechos de la accionante y, por el otro, tiene la facultad de contribuir al restablecimiento de los derechos fundamentales de la señora Cristina, en caso de que prosperen sus pretensiones. Por esta razón se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 7. Es importante aclarar que, aunque la respuesta fue emitida por la Policía Metropolitana de Bogotá y la accionada formal es la Policía Nacional, ambas corresponden a una misma entidad. Esto se debe a que la Policía Metropolitana de Bogotá es una unidad de la Policía Nacional, y en esa medida está subordinada a ella y a su estructura jerárquica. En consecuencia, las accionadas constituyen un único centro de imputación jurídica. Por esta razón, de ahora en adelante, en esta sentencia, se hará referencia únicamente a la actuación de la Policía Nacional de manera general. 8. En tercer lugar, se cumple con la legitimación por pasiva en relación con la Secretaría Distrital de la Mujer. En efecto, uno de los objetivos principales de esta entidad es brindar atención y asesoría oportuna a las mujeres que sean víctimas de discriminación o violencia, con el fin de restablecer sus derechos vulnerados[34]. En este sentido, el Decreto 428 de 2013, que define las competencias de la Secretaría, señala que una de las funciones esenciales de esta entidad es precisamente promover la eliminación de las violencias basadas en género en Bogotá y asegurar una adecuada atención a las denuncias relacionadas con este tipo de delitos[35]. 9. En este caso, la accionante manifestó la necesidad de medidas de protección que garanticen el restablecimiento de sus derechos frente a un posible caso de violencia basada en género. Pues bien, como se explicó, la Secretaría ejerce funciones y tiene responsabilidades relacionadas con el seguimiento y la implementación de dichas medidas de protección. Por lo tanto, se considera que dicha entidad cumple con la legitimación por pasiva, ya que, por un lado, se debe evaluar si su inacción pudo generar una vulneración de los derechos de la accionante y, por otro lado, dispone de la facultad para contribuir al restablecimiento efectivo de dichos derechos. 10. Sobre la legitimidad por pasiva de la Secretaría de la Mujer conviene resaltar que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló en la decisión proferida el 18 de enero de 2024 que esta entidad no había respondido a la acción de tutela y había guardado silencio[36]. El 4 de abril de 2024, la Secretaría impugnó dicha decisión, y manifestó que sí envió su respuesta dentro del término dispuesto por el despacho para contestar[37]. 11. Tras analizar las pruebas contenidas en el expediente, se evidencia que la Secretaría efectivamente presentó su respuesta en el término establecido. Esto se acredita mediante un pantallazo aportado por la entidad en el que muestra que la contestación fue enviada el 18 de enero de 2024 a las 2:57 p.m., es decir, antes de que transcurrieran las ocho horas hábiles concedidas tras la notificación de la acción de tutela a la entidad. 12. Por lo tanto, se concluye que el Juzgado incurrió en una omisión al no considerar la respuesta de la Secretaría al momento de emitir su decisión. Sin embargo, esta omisión no constituye una causal de nulidad insaneable por violación al debido proceso de la entidad accionada, ya que, como se demostrará a lo largo de esta ponencia, la Secretaría, en el presente trámite constitucional, contó con la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y presentar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa. 13. Finalmente, la Unidad Nacional de Protección (UNP) no está legitimada por pasiva en el presente caso, pues no tiene la facultad para incidir en la presunta afectación de los derechos que la accionante señaló en su escrito de tutela ni estaría en la capacidad de restablecerlos de manera directa. 14. En efecto, el Decreto 4065 de 2011[38] señala que el objetivo de la UNP es ejecutar la prestación del servicio de protección a las personas que, por actividades, condiciones o situaciones políticas, se encuentren en situación de riesgo extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal[39]. En el mismo sentido, el Decreto 4912 de 2011[40] señala que el Programa de Prevención y Protección que adelanta esta entidad tiene como objetivo garantizar la libertad, la integridad y la seguridad de personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o por el ejercicio de su cargo. Esto fue ratificado en el Decreto 1066 de 2015[41], que volvió a regular las funciones de la Unidad Nacional de Protección en su artículo 4.2.1.2.2. 15. Como se puede ver, la UNP solo tiene la facultad de garantizar la protección de personas que se encuentren en situación de riesgo por sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o por el ejercicio de su cargo. En el presente caso, la amenaza que denunció la accionante está motivada en la presunta conducta discriminatoria del señor Jhon Smith, y no en el tipo de actividades descritas en las normas que establecen las funciones de la UNP. Por esta razón, dicha entidad no tiene la potestad de responder a las pretensiones de la señora Cristina, pues la amenaza denunciada no está relacionada con el ejercicio de alguna función política, pública, social o humanitaria. En consecuencia, se ordenará la desvinculación de esta entidad del proceso de tutela. 16. En suma, en el presente trámite están legitimadas en el extremo pasivo la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de la Mujer. Por el contrario, la Unidad Nacional de Protección carece de legitimidad en el asunto y, en consecuencia, será desvinculada. 17. Inmediatez. El 4 de diciembre de 2023 la señora Cristina recibió un correo electrónico con la siguiente advertencia: “Prepárate, algo malo te va a pasar a ti o al niño muy pronto”[42]. Una vez la accionante puso en conocimiento esta amenaza, la Fiscalía reabrió la investigación y ordenó unas medidas de protección el 7 de diciembre de 2023[43]. La accionante presentó una acción de tutela el 4 de enero de 2024[44], pues consideró que era necesario y urgente ordenar medidas de protección más efectivas para garantizar su vida y su integridad. En este contexto, la Corte observa que transcurrió un mes entre la orden de las medidas cautelares propuestas por la Fiscalía y la presentación de la tutela, y por lo tanto se cumple con el requisito de inmediatez. 18. Subsidiariedad. La pretensión de la acción de tutela busca que las entidades accionadas ordenen y ejecuten medidas de protección efectivas y prontas para evitar atentados contra la vida y la integridad de la señora Cristina y su círculo familiar. La accionante manifestó en su escrito de tutela que varias mujeres en Bogotá que también denunciaron amenazas fueron asesinadas y no quiere que esto le suceda también[45]. Al respecto, la Corte reconoce como un hecho notorio que la violencia contra las mujeres en general, y el riesgo de feminicidio en particular, es un problema de derechos humanos y de salud pública con hondas repercusiones sociales que exige una acción pronta del Estado para prevenir y evitar su ocurrencia[46]. En ese sentido, las amenazas contra la vida y la integridad de las mujeres deben ser consideradas como constitutivas de un riesgo inminente, de manera que la tutela es un mecanismo judicial definitivo para evitar la ocurrencia de daños irreparables, como el feminicidio. 19. Por otro lado, es evidente que la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa dentro del ordenamiento jurídico. En efecto la señora Cristina solicita la adopción de medidas urgentes destinadas a proteger su vida e integridad personal. Por ello, el tiempo que transcurre hasta que se emita una decisión definitiva sobre una eventual denuncia penal podría conllevar un perjuicio irremediable, dada la urgencia de la situación. 20. En ese sentido, es fundamental señalar que el debate de esta controversia radica en la adecuada implementación de las medidas de protección que la Fiscalía está obligada a garantizar. Según lo dispuesto en los artículos 22[47], 133[48] y 134[49] de la Ley 906 de 2004, estas medidas deben ser adoptadas por la Fiscalía incluso antes de que se inicie formalmente el proceso penal. Por lo tanto, no resulta razonable ni jurídicamente válido exigir a la accionante que agote un trámite penal como condición previa para poder interponer una acción de tutela en la que solicita que se implementen dichas medidas de protección. 21. En efecto, conforme a la normativa mencionada, la obligación de la Fiscalía de implementar estas medidas surge en la etapa de indagación preliminar, es decir, incluso antes de que se formule la acusación formal. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico vigente no contempla un mecanismo específico que permita a la accionante exigir judicialmente el cumplimiento de estas medidas en caso de omisión, ya que su implementación no debería depender de la actuación de la víctima. 22. Además, esta corporación ha establecido que, en los casos de riesgo de feminicidio es procedente la acción de tutela porque, aunque las mujeres accionantes en teoría cuentan con medios judiciales idóneos para proteger su vida e integridad, la realidad es que en muchos casos las autoridades encargadas de tramitar estos casos pueden ser poco diligentes y céleres[50].. Por ello, si se considera el riesgo de feminicidio que se presenta en este caso, se puede concluir que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante. 23. En síntesis, en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad. Por lo tanto, y en vista de que se superó el análisis de procedibilidad, en lo que sigue, la Corte planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 24. El 4 de diciembre de 2023, la señora Cristina una acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho a la vida, al debido proceso y a la acción de tutela. En su escrito, la ciudadana indicó que fue amenazada de manera grave varias veces por su expareja, el señor Jhon Smith. La accionante argumentó que la respuesta brindada por las entidades accionadas fue insuficiente. Señaló que vive en estado de permanente zozobra y que no puede llevar a cabo su vida normalmente por el temor a que su expareja cumpla con las amenazas. Por esta razón, la accionante solicitó la implementación de medidas de protección inmediatas para hacer frente al riesgo inminente de feminicidio al que se encuentra expuesta. 25. En ese sentido, a partir de las circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos? 26. Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, en la sentencia se hará referencia al concepto de violencia institucional. En segundo lugar, se hará un análisis sobre el feminicidio y los análisis de riesgo que hacen las autoridades encargadas de investigar este delito. En tercer lugar, la Corte se referirá a las amenazas de muerte y su relación con la violencia psicológica ejercida hacia las mujeres. En cuarto lugar, se analizará la tipificación de los delitos que contemplan la violencia psicológica hacia mujeres. Por último, se abordará el análisis del caso concreto. I. La violencia institucional contra las mujeres en el acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia 27. La violencia contra las mujeres se define como cualquier acción o conducta que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer[51]. La Corte Constitucional ha señalado que la violencia contra las mujeres es un problema de carácter estructural, originado en los prejuicios y estereotipos de género que han prevalecido a lo largo de la historia[52]. Estos prejuicios se explican por la posición que han ocupado las mujeres en la sociedad, lo que ha llevado a un trato discriminatorio y ha sido un factor determinante en la perpetuación de prácticas violentas hacia las mujeres[53]. 28. El Estado colombiano ha adoptado una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres y evitar que se ejerza violencia en su contra[54]. En desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no discriminación de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008[55]. En línea con estos instrumentos, la Corte Constitucional reconoce que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias[56]. 29. A partir de ese marco normativo surgen una serie de obligaciones específicas para las autoridades estatales[57]. Estas tienen el deber de prevenir, investigar, y sancionar de manera efectiva las violencias contra las mujeres, y siguiendo los parámetros de la debida diligencia. 30. Ahora bien, este deber no se limita solo a seguir procedimientos judiciales. Esta obligación implica que los recursos judiciales sean efectivos y puedan proporcionar respuestas que aborden las violaciones a los derechos de las mujeres de forma holística[58].Así mismo, dentro de estas obligaciones se encuentra el deber de las instituciones de actuar de manera coordinada para prevenir y sancionar los episodios de violencia contra la mujer. En este sentido, la Ley 1257 de 2008 establece que todas las entidades encargadas de atender a mujeres víctimas de violencia deben ejecutar acciones articuladas y coordinadas con el objetivo de brindar una atención integral[59]. En consecuencia, las entidades responsables no pueden, bajo el pretexto de la falta de coordinación, negar o dilatar la atención requerida por las víctimas de violencia basada en género. 31. Esta corporación ha evidenciado que en muchas ocasiones, cuando las mujeres presentan una denuncia de violencia, la respuesta que reciben a menudo se ve influenciada por estereotipos que le restan importancia a su relato. Los funcionarios judiciales en algunos casos muestran indiferencia, restan importancia al caso o simplemente no dan crédito del testimonio que ofrecen las mujeres. Dichas actitudes pueden revictimizar, minar la confianza de las mujeres en el Estado e intensificar los impactos de la discriminación y la violencia[60]. A este fenómeno se le ha caracterizado como violencia institucional. 32. La violencia institucional se puede definir como los actos ejercidos por agentes estatales que discriminan o pretenden dilatar, obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las instituciones encargadas de atender las situaciones de violencia. En el ámbito judicial, la Corte ha definido a la violencia institucional como “las actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[61]. 33. La Corte ha empleado este concepto para analizar controversias de diversa naturaleza. Esta corporación se ha referido a la violencia institucional, por ejemplo, para reprochar la conducta de una comisaría de familia que no cumplió un término razonable para implementar unas medidas de protección en un caso de violencia basada en género[62]; para condenar la actitud de un juez que no desplegó toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de género[63]; o incluso para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó una denuncia de una mujer víctima de violencia cibernética y le indicó que su denuncia no cabía dentro del tipo penal de violencia intrafamiliar[64]. 34. Aunque la violencia institucional es un concepto que se puede emplear en diversos escenarios, su cuño corresponde a la necesidad de hacer visible la desatención y desidia estatal frente a las violencias que afectan a las mujeres. El reconocimiento de este tipo de violencia busca exigir a las autoridades estatales analizar las denuncias con perspectiva de género[65]. Esto supone reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos[66]. 35. El incumplimiento de las obligaciones de investigar y sancionar la violencia contra las mujeres es un factor importante que explica por qué este tipo de agresiones siguen siendo un fenómeno frecuente y normalizado. Por esta razón, a continuación, se procederá a analizar cómo las deficiencias en la investigación y sanción por parte de las autoridades responsables de gestionar las denuncias de violencia contra las mujeres contribuyen en la vulneración estructural y grave de los derechos fundamentales de estas. II. El aumento del feminicidio y el diagnóstico de la situación de riesgo de las mujeres 36. El feminicidio o femicidio es una categoría que proviene de las ciencias sociales, más concretamente de la antropología y los estudios sociales feministas. Su cuño obedeció, en su momento, a la necesidad de nombrar y hacer visible el fenómeno social de la violencia letal contra las mujeres por razones de género, es decir, por el orden social que normaliza e incluso legitima la sujeción violenta de las mujeres a los hombres[67]. Aunque su origen suele ubicarse en el neologismo en inglés femicide[68], el concepto tiene una trayectoria y entidad propia en nuestra región[69]. En efecto, no sólo ha sido relevante en la movilización social y académica feminista desde la década de 1990 para impulsar la sensibilización de la sociedad frente a la problemática[70]. También ha permitido la multiplicación de normas penales en todo el continente que le dan un lugar jurídico distinguible al del homicidio[71]. 37. Como tipo penal, el feminicidio supone la penalización autónoma del homicidio de una mujer en razón a su género[72]. Consecuentemente, y dado que el concepto busca visibilizar aquellos asesinatos que suceden en un contexto social y cultural en el que se normaliza la violencia hacia las mujeres, el aspecto central de este delito es el elemento subjetivo, es decir, las condiciones discriminatorias que motivaron el asesinato[73]. 38. Mediante la Ley 1761 de 2015[74] el ordenamiento jurídico colombiano reconoció al feminicidio como delito autónomo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha constatado con alarma que, pese a su tipificación, el feminicidio no ha disminuido. Por el contrario, parece ir en aumento y esta corporación ha destacado esta tendencia en varios pronunciamientos. En el año 2020, por ejemplo, esta corporación resolvió, mediante la sentencia T-344, un caso en el que la accionante cuestionó unas providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso promovido por su excompañero permanente. Allí, esta corporación señaló que, en Colombia, de acuerdo con datos de la DIJIN[75], en el 2018 el número de feminicidios aumentó un 14% en comparación con el año anterior. También indicó que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el 2018 cada dos días y medio una mujer era asesinada por su pareja o su expareja[76]. 39. Más recientemente, en la sentencia T-172 de 2023, en un caso en el que la accionante sufrió violencia psicológica y económica por parte de su exesposo, esta corporación señaló que desde 2021 a 2023, se han incrementado exponencialmente los casos de feminicidio en el país[77]. 40. En efe...

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