T-027-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-027/25
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso
de mujer que fue agredida física y psicológicamente por su excompañero
sentimental y no se decretaron medidas de protección oportunamente
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de
atención
(...) la Secretaría de Salud incumplió con las obligaciones
establecidas en los Decretos 490 de 2012 y 428 de 2013, que establecen el deber
de esta entidad de garantizar un restablecimiento integral de los derechos de
las víctimas de violencia, asegurando una atención que no solo abarque el
ámbito jurídico, sino también el emocional, psicológico y social.
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades
desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba
medidas definitivas de protección
(...) la Fiscalía no cumplió con algunos de los estándares necesarios
para valorar el riesgo en el que se encuentra la accionante... [i] no emprendió
acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de
feminicidio... [ii] no implementó mecanismos técnicos de valoración del
riesgo... [iii] no se implementaron eficazmente las medidas de protección
adecuadas en función de la situación de riesgo y en esa medida se incumplieron
los deberes que están establecidos en los artículos 22, 133 y 134 de la Ley 906
de 2004.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del
Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones
(...) la Fiscalía incurrió en varias omisiones que contribuyeron a la
vulneración de los derechos de la accionante. Primero, porque incumplió con las
obligaciones de valoración del riesgo en el que se encuentra (la accionante).
Segundo, porque inició una investigación por el delito de injuria sin ningún
agravante, y con esto ignoró aspectos relevantes del caso que justificaban la
imputación de un delito con mayor sanción. Tercero, porque archivó la denuncia
presentada, y en esa medida omitió considerar varios elementos que demostraban
que la accionante había sido víctima de actos de violencia psicológica y
sexual.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de
protección y atención otorgadas por las autoridades de familia
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición
VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización
VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los
estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial
DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género/DELITO
DE FEMINICIDIO-Alcance
El feminicidio no es solo un tipo penal. Es, ante todo, un fenómeno que
refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres
incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia
al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la
sociedad colombiana aún acuna una cultura de dominación y discriminación contra
las mujeres a todas luces inadmisible.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de
género para garantía de no repetición y revictimización
(...) para valorar las posibles omisiones en la valoración del riesgo
por parte de las autoridades competentes, es necesario tener en cuenta los
siguientes criterios: (i) valorar si la autoridad emprendió acciones para
valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio; (ii)
observar qué mecanismos de valoración del riesgo aplicó la autoridad y la
diligencia en su implementación, y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron e
implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la
situación de riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada.
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Amenaza de feminicidio
(...) las amenazas de feminicidio constituyen una forma de violencia
psicológica que por sí misma constituye una violación a los derechos de las
mujeres víctimas. Esta violencia se manifiesta de manera más severa en un
contexto como el de Colombia, donde muchas de estas amenazas acaban materializándose.
En tales situaciones, la violencia se agrava, ya que la persona afectada se ve
obligada a cambiar su vida, restringir sus interacciones y limitar su
movilidad. Ante estos escenarios, es fundamental que el funcionario encargado
de recibir denuncias de violencia basada en género dé la importancia necesaria
a la amenaza y parta de la base que este hecho ya configura una vulneración de
los derechos de la denunciante. En cualquier caso, siempre se debe implementar
una medida de protección una vez que se confirme la existencia de una amenaza.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance
A partir de la expedición de la Ley 1959 de 2019 se ampliaron los
sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar. En efecto,
esta ley estableció que la violencia intrafamiliar también incluye, entre
otras, las agresiones entre personas que hayan terminado su relación
sentimental que tenga carácter permanente y una clara vocación de estabilidad,
sin importar si existen hijos en común.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar
justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de
violencia intrafamiliar o sexual
ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía
supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la
tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación
y sanción integren una perspectiva de género
(...) existen
diversas formas de calificar las actuaciones que suponen el ejercicio de
violencia psicológica. Por un lado, el delito de violencia intrafamiliar impone
sanciones a los maltratos psicológicos que suceden entre las personas que
tienen o tuvieron una relación sentimental o de confianza familiar y permite
hacer un análisis desde una perspectiva de género. Por otro lado, el delito de
lesiones personales en su faceta de afectación psíquica permite sancionar los
episodios de violencia psicológica que se ejercen por fuera del marco familiar.
Con todo, en el sistema colombiano siguen existiendo trabas para que puedan ser
sancionadas e investigadas las amenazas contra las mujeres. Por lo tanto, es de
suma importancia que la Fiscalía haga una labor juiciosa de investigación e
imputación, de suerte que el contexto de discriminación por razones de género
aparezca de forma explícita en el curso del proceso penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-027 DE 2025
Referencia: expediente T-10.311.719
Acción de tutela presentada por Cristina
contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la
Policía Nacional.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá
D. C., 4 de febrero de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la
preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se adopta dentro del proceso de revisión del fallo del 5 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha providencia resolvió la acción de tutela formulada por Cristina en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de
Protección y la Policía Nacional.
Cuestión
Previa. De conformidad con la
Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de
omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que
dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. En particular,
en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia
clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan
en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o
las personas involucradas. En esa medida, en el marco del proceso de la
referencia se identificará a la accionante como Cristina y al
señalado de amenazarla como Jhon Smith en la versión anonimizada y
pública de las providencias que adopte la Sala.
I.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
En
la presente sentencia, la Corte analizó el caso de una mujer que recibió
amenazas de muerte por parte de su expareja, un ciudadano estadounidense.
Cristina dio por terminada la relación sentimental que tenía con Jhon Smith
después de que este la agrediera físicamente e intentara violentarla
sexualmente en un viaje que hicieron juntos a Estados Unidos en 2022.
Posteriormente, Jhon Smith buscó desprestigiar a Cristina en su trabajo y le
envió mensajes insultantes en los que la señalaba de ser prostituta. En virtud
de estos intercambios, Cristina presentó una primera denuncia que la Fiscalía
archivó por falta de individualización del presunto autor. Luego la accionante
recibió mensajes en los que se le advirtió que “se había firmado un contrato
por ella”, que “era solo cuestión de tiempo” y que “tuviera cuidado a dónde
iba” porque “algo va a ocurrir”. A raíz de estas amenazas, Cristina presentó
una nueva denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigación en contra de
Jhon Smith. Sin embargo, la accionante alegó no haber recibido medidas de
protección eficaces, razón por la cual se encuentra en un constante estado de
zozobra que le impide llevar una vida normal por el temor a que su expareja
cumpla con las amenazas. Por esta razón, interpuso una acción de tutela en la
que solicitó al juez que le asignara un esquema de protección pues su vida, su
integridad física y la de su familia están en peligro.
En
ese sentido, y con el fin de resolver el caso, la Corte planteó el siguiente
problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía
Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la
integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección
eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar
de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos?
En las consideraciones generales de la sentencia la
Corte analizó, en primer lugar, el concepto de violencia institucional. En segundo
lugar, examinó el incremento de los casos de feminicidio en Colombia, las
amenazas previas a la comisión de este delito y los análisis de riesgo que
deben realizar las autoridades encargadas de su investigación. En tercer lugar,
se refirió a las amenazas de muerte como una forma particular de violencia
psicológica ejercida contra las mujeres. Finalmente, la sentencia analizó la
tipificación de delitos que contemplan la violencia psicológica hacia las
mujeres.
En términos generales, la Corte concluyó que el
feminicidio -y el riesgo de que se concrete en la vida de una mujer- es un
fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra
las mujeres que son incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra
Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones
de género evidencia que la sociedad colombiana aún conoce una cultura de
dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. En
consecuencia, las autoridades deben actuar de forma proactiva, pronta y
coordinada para evitar la concreción del fatal destino que sólo en 2024 acabó
con la vida de más de 700 mujeres colombianas.
En el caso concreto, la Corte observó que la
Fiscalía incurrió en varias omisiones cuando archivó en un primer momento el
caso, no presentó avances significativos en la investigación de la denuncia
presentada por la accionante ni tampoco se encargó de garantizar la
implementación de las medidas de protección. Así mismo, se observó que la
Secretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento
psicosocial de la mujer cuando esta fue atendida.
Por estas razones, esta Corporación concluyó que
las entidades accionadas desconocieron el derecho de Cristina a una vida libre
de violencias, pues ante el evidente riesgo de feminicidio omitieron adoptar
todas las medidas a su alcance para garantizar la adecuada investigación de la
conducta, así como la protección de la víctima y su familia. En consecuencia,
la Corte amparó los derechos de la accionante y le ordenó a la Fiscalía General
de la Nación ampliar la denuncia de la accionante, evaluar su nivel de riesgo,
avanzar de forma diligente en la investigación y determinar la necesidad de
extender las medidas de protección a otros miembros del núcleo familiar de
Cristina. Así mismo, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá
brindar acompañamiento psicosocial. Por último, le ordenó a la Policía Nacional
implementar las medidas de protección en un plazo de 48 horas.
II. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.
Cristina tuvo una relación sentimental con el ciudadano
estadounidense Jhon Smith [1] entre enero de 2022 y octubre de 2023. Según
relata la accionante, la relación llegó a su fin porque el señor Jhon Smith se volvió agresivo e incluso intentó violentarla
sexualmente mientras se encontraban en un hotel en suelo norteamericano. Por
esta razón, la ciudadana lo denunció en Estados Unidos ante las autoridades de
policía del condado de Fairfax del Estado de Virginia, como consta en una
boleta de reporte aportada al expediente por ella[2]. La
accionante mencionó que después de este episodio terminó su relación con el
señor Jhon Smith.
2.
A partir de noviembre de 2023,
el señor Jhon Smith empezó a enviar mensajes a la compañía de venta de
equipos para imágenes diagnósticas en el que trabaja Cristina desde hace
varios años[3].
En estos mensajes el señor Jhon
Smith afirmaba haber conocido a la
señora Cristina a través de una página de scorts o
acompañantes sexuales. También pedía que se le pagaran unas sumas de
dinero adeudadas por traducciones que la accionante supuestamente le solicitó
al señor Jhon Smith a nombre de la compañía[4].
3.
El 15 de noviembre de 2023 la
accionante interpuso una denuncia ante la Fiscalía, quien inició una
investigación por el delito de injuria. Sin embargo, el 27 de noviembre de
2023, archivó la investigación porque consideró que existía “ausencia total de
los elementos probatorios que pudiesen ser útiles para una investigación”[5]. A juicio de
la fiscal 375 de Bogotá, la actividad de investigación no permitió
individualizar de forma precisa el sujeto activo de la conducta[6].
4.
El 2 de diciembre de 2023 el
señor Jhon Smith envió un nuevo correo electrónico a la accionante
en el que le indicó que “se había firmado un contrato por ella”[7], que “era
solo cuestión de tiempo”[8]
y que “tuviera cuidado a donde iba”[9]
porque “algo va a ocurrir”[10].
El 4 de diciembre siguiente envió de nuevo un correo electrónico en el que le
dijo que se preparara porque algo le iba a pasar a ella y a su hijo[11].
5.
La accionante indicó en su
escrito de tutela que, por estas razones, presentó una nueva denuncia ante la
Fiscalía por los delitos de violencia interfamiliar, en concurso con delito
informático, injuria y amenazas. La señora Cristina señaló
que en esa ocasión la Fiscalía reabrió la investigación y el 7 de diciembre de
2023 ordenó una medida de protección. Del mismo modo, la accionante informó que
tuvo que sacar a su hijo de Bogotá para garantizar su seguridad.
6.
Sin embargo, la accionante
señaló que la medida de protección es ineficiente porque nunca se le brindó
ningún tipo de protección. Manifestó que vive en estado de permanente zozobra y
que no puede llevar a cabo su vida normalmente por el temor de que el señor Jhon Smith cumpla con las amenazas que le ha hecho llegar. Finalmente
afirmó que el señor Jhon Smith se encuentra en Colombia pero que desconoce su
paradero exacto.
7.
Por todo lo anterior, la ciudadana
interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad
Nacional de Protección y la Policía Nacional en la que derecho a la vida
(artículo 11), el debido proceso (artículo 29) y el derecho a la acción de
tutela (artículo 86). En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se le
asignara un esquema de protección ya que peligra su vida, integridad física y
la de su familia.
1.2. Respuesta de las accionadas
8.
Policía Metropolitana de
Bogotá (MEBOG)[12].
Mediante escrito del 11 de enero
de 2024, la Policía Metropolitana de Bogotá contestó a la acción de tutela
presentada por la señora Cristina. En primer lugar, afirmó que la tutela debía ser
declarada improcedente pues dicha institución carece de legitimación en la
causa por pasiva porque no violó ningún derecho de la ciudadana Cristina.
9.
Sobre el segundo punto, la
entidad indicó que de conformidad con el artículo 2.4.2.7 del Decreto 1066 de
2015 no le compete iniciar la evaluación individual de riesgo de personas
naturales como la señora Cristina. Afirmó que su deber es ejecutar las medidas de
protección establecidas en favor de personas naturales por la Fiscalía General
de la Nación, las Comisarías de Familia y los Juzgados de Familia.
10.
En todo caso, la entidad
destacó que en cumplimiento de su deber de garantizar los derechos
fundamentales de las y los ciudadanos, emitió un oficio a solicitud de la
accionante en el que se le indican una serie de medidas de autoprotección y
prevención, toda vez que para ese entonces no figuraba ninguna medida de
protección ordenada judicialmente[13].
El escrito, fechado el 9 de enero de 2024, señala medidas generales para
prevenir cualquier situación de riesgo ante amenazas de atentado a la vida e
integridad personal. Dichas recomendaciones, que van desde la sugerencia de
evitar rutinas estrictas, mantener una actitud vigilante y contar con los
teléfonos de contacto de la Policía Nacional a la mano, hasta instalar sistemas
de alarma y videovigilancia en su residencia -entre otras-[14]. En el
escrito se observa que la accionante dejó consignados sus datos personales y una
solicitud para que la autoridad de policía correspondiente “pase revista” sobre
su lugar de residencia frecuentemente.
11.
Finalmente, la Policía indicó
en su contestación que el mismo 9 de enero de 2024 remitió el asunto a la
Unidad Nacional de Protección, a través de su Dirección de Protección y
Servicios Especiales de la Policía Nacional para que dicha entidad, en el marco
de sus competencias, realizara el respectivo estudio individual de riesgo.
12.
Unidad Nacional de
Protección (UNP)[15].
En primer lugar, la UNP se opuso a
la procedencia de la acción de tutela en contra suyo pues, a su juicio, carece
de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que las
pretensiones se dirigen específicamente contra la Fiscalía General de la
Nación, quien es la única con la competencia de investigar y adoptar medidas en
el marco del proceso penal para proteger la integridad de la accionante como
víctima de los delitos que le endilga al señor Jhon Smith.
13.
De otra parte, la entidad
accionada se refirió a la solicitud remitida por la Policía Nacional mediante
oficio del 9 de enero de 2024. Para empezar, introdujo el alcance y funciones
de la Unidad Nacional de Protección de acuerdo con lo previsto en la Ley 418 de
1997 y el Capítulo II del Título I, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de
2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior). En
particular, destacó que es una entidad creada con el propósito de “articular,
coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes
determine el Gobierno Nacional que se encuentren en situación de riesgo
extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y
seguridad personal”[16].
Esto se traduce, según indicó la Unidad, en que sólo se activa su competencia
si hay causalidad o “conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de
actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”[17].
14.
En cuanto a la solicitud elevada
por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional
(DIPRO), la UNP señaló que en su momento le dio trámite el Grupo de Atención al
Ciudadano. Sin embargo, indicó que, a propósito de la acción de tutela, se
elevó un requerimiento para priorizar en análisis del caso de la señora Cristina.
15.
Al respecto, hizo un recuento
del procedimiento ordinario que se sigue para la valoración y decisión sobre la
adopción de medidas de protección en favor de la población que puede ser
beneficiaria de las medidas administradas por la UNP. Enfatizó que la decisión
final definitiva corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo y de
Recomendación de Medidas -CERREM-, y al amparo del trámite previsto por el
artículo 2.1.4.2.40 del Decreto 1066 de 2015.
16.
Por último, reiteró su
solicitud de desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en
la causa por pasiva. En subsidio, pidió declarar la tutela “IMPROCEDENTE por
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”[18], pues a su
juicio, la entidad no amenazó o violó derecho alguno de la accionante.
17.
Secretaría Distrital de la
Mujer – Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante
auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela a la Secretaría de la Mujer
de Bogotá, D.C[19].
En la providencia referida, el juzgado concedió el término de ocho horas para
que la Secretaría se pronunciara. En el fallo señaló que la entidad guardó
silencio. Sin embargo, en escrito remitido con posterioridad a la adopción de
la decisión, la Secretaría indicó que sí remitió su respuesta oportunamente.
18.
En su pronunciamiento sobre los
hechos[20],
la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó ser desvinculada del trámite de
tutela pues carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene
funciones a su cargo que permitan dar cumplimiento a las pretensiones de la
demandante. Asimismo, la entidad destacó que no ha violado o amenazado los
derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha prestado
acompañamiento desde 2023.
19.
En el escrito, la Secretaría
relató que entró en contacto con la accionante el 13 de diciembre de 2023,
fecha en la que acudió a una cita de orientación y atención socio-jurídica
presencial en la Casa de Justicia de la localidad de Kennedy. Del mismo modo, señaló
que se le brindó atención el 15 de diciembre siguiente mediante la Línea
Púrpura. Posteriormente, según cuenta la apoderada de la Secretaría, se hizo
seguimiento al caso el 18 de enero de 2024 en la Casa de Igualdad de
Oportunidades para las Mujeres de la localidad de Kennedy. En la descripción de
estos encuentros, la Secretaría ilustra que se le sugirió a la accionante
acudir a una Comisaría de Familia o a la Fiscalía General de la Nación a
solicitar medidas de protección. Además, indicó que hubo otra atención
presencial el 21 de diciembre de 2023 en la que la abogada le sugirió acudir a
la Fiscalía con abogado para hacer un impulso procesal del caso.
20.
Por lo anterior, reiteró que no
ha desconocido los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha
dado la atención requerida oportunamente.
1.3. Sentencia
de primera instancia
21.
Mediante sentencia del 18 de
enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá decidió “no conceder” el amparo solicitado por la accionante. En las
consideraciones, la juzgadora de primera instancia señaló que la tutela
resultaba improcedente porque “del material probatorio obrante, no se observa
prueba siquiera de que la actora haya presentado solicitud alguna al respecto”[21],
especialmente, ante la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de que
se le asignara una medida de protección personal.
22.
Al respecto, el juzgado de
primera instancia destacó que, a propósito de la interposición de la acción de
tutela, tanto la Policía Nacional como la Unidad Nacional de Protección
emprendieron una serie de actividades encaminadas a adelantar el estudio de
riesgo respecto de la accionante. En tal sentido, la juzgadora consideró que no
se evidencia una vulneración de derechos en perjuicio de la accionante.
23.
Por otra parte, respecto de las
decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, argumentó que la
tutela no es la vía idónea para cuestionarlas. En esa medida, la juez señaló
que “se torna improcedente la acción de tutela como mecanismo para lograr la
protección de los derechos que estima quebrantados” y que la accionante cuenta
con mecanismos ordinarios de defensa “normalmente adecuados”[22]. En
particular, recordó que ya se activó una ruta ordinaria en la UNP, con carácter
prioritario.
24.
Finalmente, la juzgadora señaló
que, si bien su determinación era declarar improcedente la acción de tutela, en
todo caso, en virtud del “deber convencional y constitucional de los operadores
judiciales de analizar y decidir un asunto con perspectiva de género cuando se
trata de un caso de violencia contra la mujer”[23],
exhortó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, a la Unidad Nacional
de Protección, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para
que adelanten los trámites correspondientes atendiendo la naturaleza de las
circunstancias y la “condición de mujer”[24]
de la accionante.
Impugnación
25.
El 4 de abril de 2024, la
Secretaría Distrital de la Mujer impugnó el fallo de tutela. En su escrito,
solicitó revocar el exhorto incluido en el segundo punto resolutivo de la
sentencia en lo que corresponde a la Secretaría, pues dicha entidad dio
respuesta al requerimiento del despacho judicial de forma oportuna. Así mismo, destacó
que en la contestación se hizo un recuento detallado de las acciones
emprendidas por la entidad desde noviembre de 2023 para darle acompañamiento a
la accionante. En el mismo sentido, la entidad solicitó corregir el punto 3.4.,
pues a su juicio allí se señala incorrectamente que dicha entidad guardó
silencio.
26.
Por último, la entidad informó
que, tras conocer el fallo de la tutela, solicitó a la Dirección de
Territorialización de Derechos y Participación hacer un seguimiento el 1 de
abril de 2024 sobre la atención brindada a la señora Cristina. En dicho
informe, la Dirección destacó que la accionante manifestó una disminución en el
riesgo contra su integridad, ya que el presunto agresor no había vuelto a amenazarla.
27.
En respuesta a la impugnación
presentada por la Secretaría, el despacho de primera instancia decidió no
conceder el recurso mediante providencia del 11 de abril de 2024. Al respecto,
destacó que la Secretaría se pronunció sobre la tutela de forma extemporánea y
que sobre los autos de trámite no proceden recursos. De este modo, y cumplido
el término para la presentación de impugnaciones, el despacho ordenó remitir el
expediente a la Corte Constitucional para el estudio y eventual selección del
caso.
28.
Posteriormente, la Secretaría
Distrital de la Mujer solicitó información sobre lo resuelto. En providencia
del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de penas y Medidas de
Seguridad destacó que en el escrito de impugnación presentado por la entidad vinculada
se aportaron capturas de pantalla en las que se ilustra que en efecto se envió
el pronunciamiento sobre los hechos el 18 de enero de 2024 a las 2:17 pm, es
decir, dentro del término dispuesto por el despacho para contestar. Al
respecto, la juez dispuso requerir a la Coordinación del Centro de Servicios
Judiciales para que investigue la posible omisión en el cumplimiento de los
deberes de remitir las comunicaciones de las partes y vinculadas a los trámites
de tutela que adelanta el Juzgado[25].
29.
El 9 de julio de 2024, la Corte
Constitucional solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad remitir el enlace con la totalidad del expediente de tutela. El 9 de
julio, el Juzgado remitió el enlace solicitado.
30.
Mediante auto del 30 de julio
de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional
seleccionó el caso para estudio[26].
Por reparto, el asunto se asignó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas, que
preside la suscrita magistrada. Mediante oficio del 14 de agosto de 2024, el
expediente fue remitido a este despacho[27].
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
31.
A través del
auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[28] escogió el
expediente para su revisión[29]
y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la
elaboración de la ponencia. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría remitió el
expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el
trámite correspondiente.
32.
El 19 de
septiembre de 2024, la magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas
mediante el cual solicitó que:
·
La Fiscalía General de la Nación:
(i) remita el expediente completo del proceso en el que la denunciante es la
señora Cristina y el denunciado es el señor Jhon Smith; (ii) informe sobre el estado actual del proceso y señale si en
el marco del trámite ha adoptado alguna medida de protección en favor de la
accionante. De ser afirmativa la respuesta, indique en qué consiste la medida y
cuál es el estado actual de ejecución.
·
La señora Cristina: (i) informe si ha recibido nuevas amenazas u ofensas por parte del
señor Jhon Smith desde que interpuso la acción de tutela y si aún
considera que está en riesgo su seguridad e integridad personal; (ii) describa las medidas que ha tenido que
implementar, tanto en el ámbito personal como en el económico, para asegurar su
seguridad y la de su familia frente a las amenazas del señor Jhon Smith; (iii) informe a este despacho si solicitó medidas de
protección ante la Comisaría de Familia; (iv) remita los documentos sobre la
denuncia por violencia o abuso sexual que hizo contra el señor Jhon Smith en Estados Unidos.
·
La Policía Nacional de
Colombia que remita toda la documentación relacionada con la atención prestada
a la señora Cristina.
·
La Secretaría Distrital de la
Mujer de Bogotá remita toda la documentación relacionada con la atención
presentada a la señora Cristina.
·
La Unidad Nacional de
Protección remita un informe sobre el estado actual del procedimiento
prioritario para la determinación del riesgo y la asignación de medidas de
protección que mencionó en su contestación a la demanda de tutela.
33.
En respuesta al auto, se
recibieron las siguientes pruebas:
34.
El 23 de septiembre de 2024 la fiscal
397 delegada María Claudia Chaparro envió una comunicación en la que explicó
las actuaciones de la Fiscalía en el caso. Al respecto, indicó que el caso se encuentra en etapa de indagación preliminar y que
se ordenó una medida de protección para la accionante. La fiscal también envió
un expediente digitalizado con un enlace. Sin embargo, no fue posible
acceder a él.
35.
El 25 de septiembre de 2024 la
Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer de la
Alcaldía de Bogotá envió escrito de respuesta al auto de pruebas. En ese
sentido, la entidad accionada señaló que, tras consultar el Sistema de Información
Misional de la Entidad SIMISIONAL, se evidenció que a la accionante se le han
brindado las siguientes atenciones:
·
Se brindó atención mediante la
Línea Púrpura Distrital el 15 de diciembre de 2023. En dicha ocasión, la
entidad aseguró que se orientó a la ciudadana en las rutas que debe accionar, y
en ese contexto le explicó cómo llevar los trámites ante la Comisaría de
Familia para solicitar una medida de protección ante la Fiscalía General de la
Nación.
·
En la Casa de Justicia de
Kennedy se atendió a la accionante el 21 de diciembre de 2023. En la atención
brindada, la profesional jurídica de la entidad asesoró a la ciudadana para que
se acercara a la Fiscalía General de la Nación e impulsara el trámite penal.
·
En la Casa de la Igualdad de
Oportunidades para las Mujeres de Kennedy se realizó seguimiento al caso el 18
de enero de 2024. La Secretaría señaló que realizó asesoría jurídica, pues se
explicaron los derechos que le asisten de conformidad con la ley 1257 de 2008.
También señaló que se indicaron las rutas de atención disponibles, en caso de que
se presentaran nuevos hechos de violencia y amenazas.
·
También señaló que se realizó
un seguimiento al caso en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres
de Kennedy el 2 de abril de 2024. En dicha oportunidad se escuchó a la
accionante, quien manifestó que las amenazas de su expareja se incrementaron.
La Secretaría informó que ahí la ciudadana interpuso una acción de tutela y que
a través de la misma se dio aviso a Migración Colombia para que se pudiera
retener al señor Jhon Smith.
36.
El 1 de octubre de 2024 el
Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional de Colombia envió un auto
mediante el cual solicitó una copia del escrito de tutela interpuesto por la
accionante para dar respuesta a lo solicitado en el auto de pruebas.
37.
Aunque la Fiscalía ya había
enviado escrito de respuesta, el 2 de octubre de 2024 el señor Juan Carlos
Arévalo, fiscal 174 Delegado ante los
Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, remitió una nueva comunicación
con unos anexos. En dicho escrito, se
envió una constancia de que el 2 de octubre de 2024 la Fiscalía emitió dos
órdenes: una mediante la cual solicitó una inspección al lugar de los hechos de
la denuncia, y otra mediante la cual solicitó una entrevista con la accionante
con el fin de esclarecer los hechos.
38.
Así mismo, se envió una prueba
de que el 27 de noviembre de 2023 la Fiscalía ordenó el archivo de la denuncia
de la accionante. Sin embargo, también demostró que el caso se reabrió, pues
envió prueba de que el 7 de diciembre de 2023 la Fiscalía 375 Local de la
Ciudad de Bogotá envió una solicitud a la Policía Nacional de Colombia para que
realizara las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y
evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la accionante y su
núcleo familiar.
39.
El 08 de octubre de 2024 la
Unidad Nacional de Protección envió un correo mediante el cual solicitó la
ampliación del término para entregar las pruebas solicitadas.
40.
La Policía Nacional de Colombia
y la Unidad Nacional de Protección solicitaron una ampliación del plazo para
remitir sus intervenciones. El 9 de octubre de 2024 se emitió un auto mediante
el cual se concedió acceso al expediente a la Policía Nacional de Colombia y se
otorgó una prórroga de dos (2) días hábiles para que la UNP remitiera las
pruebas solicitadas.
41.
En respuesta a dicho auto, el jefe
de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección envió un correo el
11 de octubre de 2024. En dicho mensaje la entidad indicó que, en efecto, a través de una comunicación
remitida por la Policía Nacional, se informó sobre la situación de riesgo en la
que se encuentra la accionante. En ese sentido, la UNP señaló que, tras
adelantar las consultas pertinentes, verificar los documentos aportados y el
relato de los hechos denunciados, se concluyó que la señora Cristina
no pertenece a ninguna de las poblaciones objeto de protección descritas en el
Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Por esa razón señaló que la
entidad no puede asumir la competencia de la solicitud presentada por la señora
Cristina.
42.
El 15 de octubre de 2024, la
señora Cristina envió escrito de respuesta. En dicha comunicación,
la accionante indicó que sigue siendo
víctima de amenazas por parte de su expareja. Manifestó que siente que todavía
corre peligro su integridad física y la de su familia. Indicó que no existe
ningún avance de su caso en la Fiscalía, y que considera que dicha entidad
subestimó su denuncia. Además, agregó que el expediente del proceso penal
establece que ella fue remitida a medicina legal para valoración, pero esto
nunca sucedió. Por último, precisó que no se le ha dado protección, pues a
pesar de haber sido ordenadas unas medidas de protección, esto no ha sido
suficiente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.
La Sala
Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2.
Procedibilidad de la
acción de tutela
2.
En el presente
asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la
jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación.
3.
Legitimidad
por activa. Según
el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho de
acudir ante los jueces de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, bien sea a nombre propio o mediante un tercero que represente
sus intereses. En este caso la señora Cristina está legitimada para
interponer la acción de tutela a nombre propio porque es la titular de los
derechos fundamentales a la vida (artículo 11), debido proceso (artículo 29) y
el derecho a la acción de tutela (artículo 86) cuya protección invocó en la
demanda que presentó.
4.
Legitimidad
por pasiva. La señora
Cristina dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la
Nación, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. Así mismo se
observa que, mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela
a la Secretaría de la Mujer de Bogotá, D.C[30]. A continuación, se hará un análisis
de la legitimidad por pasiva de cada una de estas entidades.
5.
En primer
lugar, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la legitimación en la causa
por pasiva. En efecto, esta institución tiene a su cargo la investigación
contra el señor Jhon Smith, y en esa medida es quien en principio sería
responsable por el desconocimiento de los derechos de la accionante. Así mismo,
se observa que esta entidad estaría facultada para satisfacer las pretensiones
de la tutela en caso de que estas prosperen, pues en el marco del proceso penal
es la encargada de solicitar las medidas de protección[31] requeridas
por la señora Cristina.
6.
En segundo
lugar, la Policía Nacional está legitimada en el extremo pasivo de la presente
acción. En efecto, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008[32]
establece que algunas medidas de protección destinadas a garantizar la vida a
integridad de las víctimas de violencia intrafamiliar deben ser ejecutadas por
la policía[33].
En consecuencia, dicha entidad, por un lado, pudo haber incidido en la afectación
de los derechos de la accionante y, por el otro, tiene la facultad de
contribuir al restablecimiento de los derechos fundamentales de la señora Cristina,
en caso de que prosperen sus pretensiones. Por esta razón se cumple el
requisito de legitimación en la causa por pasiva.
7.
Es importante aclarar que, aunque la respuesta fue
emitida por la Policía Metropolitana de Bogotá y la accionada formal es la
Policía Nacional, ambas corresponden a una misma entidad. Esto se debe a que la
Policía Metropolitana de Bogotá es una unidad de la Policía Nacional, y en esa
medida está subordinada a ella y a su estructura jerárquica. En consecuencia,
las accionadas constituyen un único centro de imputación jurídica. Por esta
razón, de ahora en adelante, en esta sentencia, se hará referencia únicamente a
la actuación de la Policía Nacional de manera general.
8.
En tercer
lugar, se cumple con la legitimación por pasiva en relación con la Secretaría Distrital
de la Mujer. En efecto, uno de los objetivos principales de esta entidad es
brindar atención y asesoría oportuna a las mujeres que sean víctimas de
discriminación o violencia, con el fin de restablecer sus derechos vulnerados[34]. En este sentido, el Decreto 428
de 2013, que define las competencias de la Secretaría, señala que una de las
funciones esenciales de esta entidad es precisamente promover la eliminación de
las violencias basadas en género en Bogotá y asegurar una adecuada atención a
las denuncias relacionadas con este tipo de delitos[35].
9.
En
este caso, la accionante manifestó la necesidad de medidas de protección que
garanticen el restablecimiento de sus derechos frente a un posible caso de
violencia basada en género. Pues bien, como se explicó, la Secretaría ejerce funciones
y tiene responsabilidades relacionadas con el seguimiento y la implementación
de dichas medidas de protección. Por lo tanto, se considera que dicha entidad
cumple con la legitimación por pasiva, ya que, por un lado, se debe evaluar si
su inacción pudo generar una vulneración de los derechos de la accionante y,
por otro lado, dispone de la facultad para contribuir al restablecimiento
efectivo de dichos derechos.
10.
Sobre la legitimidad por pasiva
de la Secretaría de la Mujer conviene resaltar que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad señaló en la decisión proferida el 18 de enero de 2024 que esta
entidad no había respondido a la acción de tutela y había guardado silencio[36]. El 4 de
abril de 2024, la Secretaría impugnó dicha decisión, y manifestó que sí envió
su respuesta dentro del término dispuesto por el despacho para contestar[37].
11.
Tras analizar las
pruebas contenidas en el expediente, se evidencia que la Secretaría
efectivamente presentó su respuesta en el término establecido. Esto se acredita
mediante un pantallazo aportado por la entidad en el que muestra que la
contestación fue enviada el 18 de enero de 2024 a las 2:57 p.m., es decir,
antes de que transcurrieran las ocho horas hábiles concedidas tras la
notificación de la acción de tutela a la entidad.
12.
Por lo tanto, se
concluye que el Juzgado incurrió en una omisión al no considerar la respuesta
de la Secretaría al momento de emitir su decisión. Sin embargo, esta omisión no
constituye una causal de nulidad insaneable por violación al debido proceso de
la entidad accionada, ya que, como se demostrará a lo largo de esta ponencia,
la Secretaría, en el presente trámite constitucional, contó con la oportunidad
de pronunciarse sobre los hechos y presentar las pruebas que estimó pertinentes
para su defensa.
13.
Finalmente,
la Unidad Nacional de
Protección (UNP) no está legitimada por pasiva en el presente caso, pues no tiene
la facultad para incidir en la presunta afectación de los derechos que la
accionante señaló en su escrito de tutela ni estaría en la capacidad de
restablecerlos de manera directa.
14.
En efecto, el
Decreto 4065 de 2011[38]
señala que el objetivo de la UNP es ejecutar la prestación del servicio de
protección a las personas que, por actividades, condiciones o situaciones
políticas, se encuentren en situación de riesgo extraordinario de sufrir daños
contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal[39]. En el mismo
sentido, el Decreto 4912 de 2011[40]
señala que el Programa de Prevención y Protección que adelanta esta entidad
tiene como objetivo garantizar la libertad, la integridad y la seguridad de
personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario como
consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas,
públicas, sociales o humanitarias, o por el ejercicio de su cargo. Esto fue
ratificado en el Decreto 1066 de 2015[41],
que volvió a regular las funciones de la Unidad Nacional de Protección en su
artículo 4.2.1.2.2.
15.
Como se puede
ver, la UNP solo tiene la facultad de garantizar la protección de personas que
se encuentren en situación de riesgo por sus actividades o funciones políticas,
públicas, sociales o humanitarias, o por el ejercicio de su cargo. En el
presente caso, la amenaza que denunció la accionante está motivada en la
presunta conducta discriminatoria del señor Jhon Smith, y no en el tipo
de actividades descritas en las normas que establecen las funciones de la UNP.
Por esta razón, dicha entidad no tiene la potestad de responder a las
pretensiones de la señora Cristina, pues la amenaza denunciada no está
relacionada con el ejercicio de alguna función política, pública, social o humanitaria.
En
consecuencia, se ordenará la desvinculación de esta entidad del proceso de
tutela.
16.
En suma, en el
presente trámite están legitimadas en el extremo pasivo la Fiscalía General de
la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de la Mujer. Por el
contrario, la Unidad Nacional de Protección carece de legitimidad en el asunto
y, en consecuencia, será desvinculada.
17.
Inmediatez. El 4
de diciembre de 2023 la señora Cristina recibió un correo electrónico
con la siguiente advertencia: “Prepárate, algo malo te va a pasar a ti o al
niño muy pronto”[42].
Una vez la accionante puso en conocimiento esta amenaza, la Fiscalía reabrió la
investigación y ordenó unas medidas de protección el 7 de diciembre de 2023[43]. La
accionante presentó una acción de tutela el 4 de enero de 2024[44], pues
consideró que era necesario y urgente ordenar medidas de protección más
efectivas para garantizar su vida y su integridad. En este contexto, la Corte
observa que transcurrió un mes entre la orden de las medidas cautelares
propuestas por la Fiscalía y la presentación de la tutela, y por lo tanto se
cumple con el requisito de inmediatez.
18. Subsidiariedad. La pretensión de la acción de
tutela busca que las entidades accionadas ordenen y ejecuten medidas de
protección efectivas y prontas para evitar atentados contra la vida y la
integridad de la
señora Cristina y su círculo familiar. La
accionante manifestó en su escrito de tutela que varias mujeres en Bogotá que
también denunciaron amenazas fueron asesinadas y no quiere que esto le suceda
también[45]. Al respecto, la Corte reconoce
como un hecho notorio que la violencia contra las mujeres en general, y el
riesgo de feminicidio en particular, es un problema de derechos humanos y de salud
pública con hondas repercusiones sociales que exige una acción pronta del
Estado para prevenir y evitar su ocurrencia[46]. En ese sentido, las amenazas
contra la vida y la integridad de las mujeres deben ser consideradas como constitutivas
de un riesgo inminente, de manera que la tutela es un mecanismo judicial
definitivo para evitar la ocurrencia de daños irreparables, como el
feminicidio.
19. Por
otro lado, es evidente que la accionante no dispone de otro mecanismo de
defensa dentro del ordenamiento jurídico. En efecto la señora Cristina solicita la
adopción de medidas urgentes destinadas a proteger su vida e integridad
personal. Por ello, el tiempo que transcurre hasta que se emita una decisión
definitiva sobre una eventual denuncia penal podría conllevar un perjuicio
irremediable, dada la urgencia de la situación.
20. En ese sentido, es fundamental señalar que
el debate de esta controversia radica en la adecuada implementación de las
medidas de protección que la Fiscalía está obligada a garantizar. Según lo
dispuesto en los artículos 22[47], 133[48]
y 134[49] de la Ley 906 de 2004, estas
medidas deben ser adoptadas por la Fiscalía incluso antes de que se inicie
formalmente el proceso penal. Por
lo tanto, no resulta razonable ni jurídicamente válido exigir a la accionante
que agote un trámite penal como condición previa para poder interponer una
acción de tutela en la que solicita que se implementen dichas medidas de
protección.
21. En efecto, conforme a la normativa
mencionada, la obligación de la Fiscalía de implementar estas medidas surge en
la etapa de indagación preliminar, es decir, incluso antes de que se formule la
acusación formal. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico vigente no contempla
un mecanismo específico que permita a la accionante exigir judicialmente el
cumplimiento de estas medidas en caso de omisión, ya que su implementación no
debería depender de la actuación de la víctima.
22. Además, esta corporación ha establecido
que, en los casos de riesgo de feminicidio es procedente la acción de tutela
porque, aunque las mujeres accionantes en teoría cuentan con medios judiciales
idóneos para proteger su vida e integridad, la realidad es que en muchos casos las
autoridades encargadas de tramitar estos casos pueden ser poco diligentes y
céleres[50].. Por ello, si se considera el
riesgo de feminicidio que se presenta en este caso, se puede concluir que la
acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos
fundamentales de la accionante.
23. En síntesis, en el presente caso se
encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad. Por lo tanto, y en vista de
que se superó el análisis de procedibilidad, en lo que sigue, la Corte
planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la
decisión
24.
El 4 de diciembre de 2023, la
señora Cristina una acción de tutela en la que solicitó la
protección de su derecho a la vida, al debido proceso y a la acción de tutela.
En su escrito, la ciudadana indicó que fue amenazada de manera grave varias
veces por su expareja, el señor Jhon
Smith. La accionante argumentó que
la respuesta brindada por las entidades accionadas fue insuficiente. Señaló que
vive en estado de permanente zozobra y que no puede llevar a cabo su vida
normalmente por el temor a que su expareja cumpla con las amenazas. Por esta
razón, la accionante solicitó la implementación de medidas de protección
inmediatas para hacer frente al riesgo inminente de feminicidio al que se encuentra
expuesta.
25.
En ese sentido, a partir de las
circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía
Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la
integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección
eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de
manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos?
26.
Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, en la
sentencia se hará referencia al concepto de violencia institucional. En segundo
lugar, se hará un análisis sobre el feminicidio y los análisis de riesgo que
hacen las autoridades encargadas de investigar este delito. En tercer lugar, la
Corte se referirá a las amenazas de muerte y su relación con la violencia
psicológica ejercida hacia las mujeres. En cuarto lugar, se analizará la
tipificación de los delitos que contemplan la violencia psicológica hacia
mujeres. Por último, se abordará el análisis del caso concreto.
I.
La violencia
institucional contra las mujeres en el acceso a la administración de justicia.
Reiteración de jurisprudencia
27. La violencia contra las mujeres se define como cualquier
acción o conducta que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer[51]. La Corte
Constitucional ha señalado que la violencia contra las mujeres es un problema
de carácter estructural, originado en los prejuicios y estereotipos de género
que han prevalecido a lo largo de la historia[52].
Estos prejuicios se explican por la posición que han ocupado las mujeres en la
sociedad, lo que ha llevado a un trato discriminatorio y ha sido un factor
determinante en la perpetuación de prácticas violentas hacia las mujeres[53].
28. El Estado colombiano ha adoptado una serie de instrumentos internacionales
de derechos humanos que tienen la finalidad de proteger de manera integral los
derechos de las mujeres y evitar que se ejerza violencia en su contra[54]. En desarrollo de sus compromisos internacionales
y del mandato de igualdad y no discriminación de la Constitución, el Congreso
expidió la Ley 1257 de 2008[55].
En línea con estos instrumentos, la Corte Constitucional reconoce que las
mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias[56].
29. A partir de ese marco normativo surgen una
serie de obligaciones específicas para las autoridades estatales[57].
Estas tienen el deber de prevenir, investigar, y sancionar de manera efectiva
las violencias contra las mujeres, y siguiendo los parámetros de la debida
diligencia.
30. Ahora bien, este deber no se limita solo a
seguir procedimientos judiciales. Esta obligación implica que los recursos
judiciales sean efectivos y puedan proporcionar respuestas que aborden las
violaciones a los derechos de las mujeres de forma holística[58].Así
mismo, dentro de estas obligaciones se encuentra el deber de las
instituciones de actuar de manera coordinada para prevenir y sancionar los
episodios de violencia contra la mujer. En este sentido, la Ley 1257 de 2008
establece que todas las entidades encargadas de atender a mujeres víctimas de
violencia deben ejecutar acciones articuladas y coordinadas con el objetivo de
brindar una atención integral[59].
En consecuencia, las entidades responsables no pueden, bajo el pretexto de la
falta de coordinación, negar o dilatar la atención requerida por las víctimas
de violencia basada en género.
31. Esta corporación ha evidenciado que en muchas ocasiones, cuando
las mujeres presentan una denuncia de violencia, la respuesta que reciben a
menudo se ve influenciada por estereotipos que le restan importancia a su
relato. Los funcionarios judiciales en algunos casos muestran indiferencia,
restan importancia al caso o simplemente no dan crédito del testimonio que
ofrecen las mujeres. Dichas actitudes pueden revictimizar, minar la confianza
de las mujeres en el Estado e intensificar los impactos de la discriminación y
la violencia[60]. A este fenómeno se le ha caracterizado como
violencia institucional.
32. La violencia institucional se puede definir como los actos
ejercidos por agentes estatales que discriminan o pretenden dilatar,
obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las instituciones encargadas
de atender las situaciones de violencia. En el ámbito judicial, la Corte ha definido a la violencia
institucional como “las actuaciones de los
operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes
sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de
violencia contra la mujer”[61].
33. La Corte ha empleado este concepto para analizar
controversias de diversa naturaleza. Esta corporación se ha referido a la
violencia institucional, por ejemplo, para reprochar la conducta de una
comisaría de familia que no cumplió un término razonable para implementar unas
medidas de protección en un caso de violencia basada en género[62]; para condenar la actitud de un juez que no desplegó
toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de género[63];
o incluso para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó una denuncia de una mujer víctima de
violencia cibernética y le indicó que su denuncia no cabía dentro del tipo penal
de violencia intrafamiliar[64].
34. Aunque la violencia institucional es un concepto que se
puede emplear en diversos escenarios, su cuño corresponde a la necesidad de
hacer visible la desatención y desidia estatal frente a las violencias que
afectan a las mujeres. El reconocimiento de este tipo de violencia busca exigir
a las autoridades estatales analizar las
denuncias con perspectiva de género[65]. Esto supone reconocer y
hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos,
permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que
las mujeres puedan ejercer sus derechos[66].
35.
El incumplimiento de las
obligaciones de investigar y sancionar la violencia contra las mujeres es un factor importante que explica por qué este tipo de agresiones siguen siendo un fenómeno
frecuente y normalizado. Por esta razón, a continuación, se procederá a
analizar cómo las deficiencias en la investigación y sanción por parte de las
autoridades responsables de gestionar las denuncias de violencia contra las
mujeres contribuyen en la vulneración estructural y grave de los derechos
fundamentales de estas.
II.
El
aumento del feminicidio y el diagnóstico de la situación de riesgo de las
mujeres
36. El feminicidio o femicidio es una categoría que proviene de
las ciencias sociales, más concretamente de la antropología y los estudios sociales
feministas. Su cuño obedeció, en su momento, a la necesidad de nombrar y hacer
visible el fenómeno social de la violencia letal contra las mujeres por razones
de género, es decir, por el orden social que normaliza e incluso legitima la
sujeción violenta de las mujeres a los hombres[67].
Aunque su origen suele ubicarse en el neologismo en inglés femicide[68], el concepto
tiene una trayectoria y entidad propia en nuestra región[69]. En efecto, no
sólo ha sido relevante en la movilización social y académica feminista desde la
década de 1990 para impulsar la sensibilización de la sociedad frente a la
problemática[70].
También ha permitido la multiplicación de normas penales en todo el continente
que le dan un lugar jurídico distinguible al del homicidio[71].
37. Como tipo penal, el feminicidio supone la penalización
autónoma del homicidio de una mujer en razón a su género[72]. Consecuentemente, y dado que el concepto busca visibilizar aquellos
asesinatos que suceden en un contexto social y cultural en el que se normaliza
la violencia hacia las mujeres, el aspecto central de este delito es el
elemento subjetivo, es decir, las condiciones discriminatorias que motivaron el
asesinato[73].
38. Mediante la Ley 1761 de 2015[74]
el ordenamiento jurídico colombiano reconoció al feminicidio como delito
autónomo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha constatado con alarma que, pese
a su tipificación, el feminicidio no ha disminuido. Por el contrario, parece ir
en aumento y esta corporación ha destacado esta tendencia en varios
pronunciamientos. En el año 2020, por ejemplo, esta corporación resolvió, mediante
la sentencia T-344, un caso en el que la accionante cuestionó unas providencias
judiciales proferidas en el marco de un proceso promovido por su excompañero
permanente. Allí, esta corporación señaló que, en Colombia, de acuerdo con
datos de la DIJIN[75], en el 2018 el número de
feminicidios aumentó un 14% en comparación con el año anterior. También indicó
que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el
2018 cada dos días y medio una mujer era asesinada por su pareja o su expareja[76].
39. Más recientemente, en la sentencia T-172
de 2023, en un caso en el que la accionante sufrió violencia psicológica y
económica por parte de su exesposo, esta corporación señaló que desde 2021 a 2023,
se han incrementado exponencialmente los casos de feminicidio en el país[77].
40. En efe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.