T-013-20
Sentencia T-013/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
Conviene
precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto
mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como
sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En
ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en
pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención
integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa
norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa
edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y
psicológico [que] así lo determinen”. Por
su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla
quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No
todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario,
cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se
considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emitido por el
DANE
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
El derecho a
seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al
mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado
de indefensión y son sujetos de una especial protección constitucional.
PENSION DE VEJEZ-Evolución
normativa
HABEAS DATA-Posibilidad de
ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar
pensión de vejez
HISTORIA LABORAL-Relevancia
constitucional
La historia
laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean
públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes
a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el
empleador y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el
salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se
pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte
Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia
constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y
permite el reconocimiento de prestaciones laborales.
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber
de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de
Seguridad Social
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes
de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la
historia laboral de sus afiliados
La Sala advierte
que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente
a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las
historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los
datos laborales y su tratamiento. Además, la ley y la jurisprudencia le han
exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de
su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones
que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las
historias laborales.
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES
POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar
la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones
o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
Existe una regla
jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los
trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta
de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. La Corte ha
concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los
efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. Es necesario que las administradoras de pensiones
ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los
aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es
atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar
negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran
efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración
por Colpensiones, al no reconocer pensión de vejez, por incumplimiento de su
deber legal de actualización de la historia laboral y de las semanas cotizadas
Referencia: expediente T-7.311.733
Acción de tutela
presentada por Ramón Emilio Mejía Flórez contra COLPENSIONES
Procedencia:
Juzgado
Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar)
Asunto: Protección
constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas
data de un adulto mayor.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de
dos mil veinte (2020).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de única instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Chiriguaná (Cesar) el 5 de agosto de 2019, en el proceso de tutela promovido
por Ramón Emilio Mejía Flórez contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES).
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, el asunto de la referencia[1].
Posteriormente, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, a través del Auto 336 del 25 de junio de
2019[2],
declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso en mención, desde el auto
admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas.
En efecto, la Corte consideró que no se garantizaron los derechos fundamentales
a la defensa y contradicción de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales (UGPP), pues no se le notificó la apertura de este trámite
constitucional a pesar de que las decisiones eventualmente podrían afectar sus
intereses. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de
primera instancia, a saber, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar). Igualmente, ordenó que
una vez agotado el trámite de instancias, el expediente se devolviera a la Magistrada
Sustanciadora para su revisión.
El Juzgado Promiscuo de Familia
de Chiriguaná (Cesar) profirió sentencia el 5 de agosto de 2019, sin que se la
providencia fuera apelada.
El expediente fue remitido
directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 25 de junio de 2019, emitido por la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[3].
I. ANTECEDENTES
Ramón Emilio Mejía Flórez, a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital o “subsistencia”,
a la dignidad humana, a la vida digna y a la igualdad.
A. Hechos
y pretensiones
1.
El tutelante indicó que nació el 21 de agosto de 1945 y, para cuando interpuso
la acción, tenía 74 años de edad. Inició labores como celador en el Centro
Materno Infantil de El Paso (Cesar), adscrito al Hospital San Andrés de
Chiriguaná, al que estuvo “vinculado por carrera administrativa”[4]
desde el 1º de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, periodo en
el que los aportes a pensión por parte del empleador fueron administrados por
CAJANAL EICE.
2. Relata que el
Concejo Municipal de El Paso (Cesar), mediante Acuerdo 008 del 15 de enero de
1996, transformó el Centro Materno Infantil adscrito al Hospital San Andrés de
Chiriguaná en el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, entidad con la
que continuó su relación laboral desde el 1º de marzo de 1996 hasta la
presentación de la acción de tutela.
3. Afirma que en
su historia laboral expedida por COLPENSIONES cuenta con un total de “5455
días, es decir 773 semanas”[5]
cotizadas en los siguientes periodos de tiempo laborado, en el Hospital
Hernando Quintero Blanco ESE[6]:
Empleador
Caja o administradora de pensiones
Periodo
Tiempo cotizado
Hospital
San Andrés de Chiriguaná (Cesar)
CAJANAL
EICE (hoy UGPP)
1°
de diciembre de 1987 al 31 de enero de 1996
2940
días o 420 semanas
Hospital
Hernando Quintero Blanco ESE
COLPENSIONES
1°
al 10 de junio de 1998
10
días
1°
de junio de 2009 al 31 de octubre de 2010
510
días
1°
de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011
150
días
1°
de junio de 2011 al 8 de agosto de 2016
1668
días
1°
al 8 de febrero de 2016
8
días
1°
al 8 de marzo de 2016
8
días
1°
al 8 de abril de 2016
8
días
4.
Refiere que la entidad oficial Hospital Hernando Quintero Blanco ESE “omitió
obligación legal de realizar los aportes de las cotizaciones por pensión” a
COLPENSIONES en los siguientes periodos:
Empleador
Caja o administradora de pensiones
Periodo
Tiempo cotizado
Hospital
Hernando Quintero Blanco ESE
COLPENSIONES
1°
de febrero de 1996 al 31 de mayo de 1998
850
días
11
de junio de 1998 al 31 de mayo de 2009
4005
días
1°
al 30 de noviembre de 2010
30
días
1°
al 31 de mayo de 2011
31
días
9
al 31 de enero de 2016
23
días
9
al 29 de febrero de 2016
20
días
9
al 31 de marzo de 2016
23
días
9
de abril hasta la fecha de interposición de la tutela.
189
días
TOTAL APROXIMADO PERIODO DEJADO DE COTIZAR = 5.171
DÍAS = 738,71 SEMANAS[7]
5.
Sostuvo que si se suman las semanas registradas en su historia laboral y las
dejadas de cotizar por esa entidad, da como resultado un total de “1511,71
semanas”[8],
tiempo que supera ampliamente el exigido por la ley para acceder a la pensión
de vejez. Igualmente, reiteró que al tener 74 años de edad, cumple ambos
requisitos para acceder a la prestación social reclamada.
6. El actor
señaló que el 23 de octubre de 2015 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez. La entidad, mediante Resolución GNR 416997 del 24
de diciembre de ese año, notificada el 4 de marzo de 2016, negó dicha
prestación social por no cumplir con el tiempo de cotización requerido, “puesto
que solo acreditaba, según su historia laboral 5208 días, es decir, 744
semanas”[9].
7.
El 17 de marzo de 2016, a través de apoderado judicial, el accionante interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara la
Resolución GNR 416997 y así obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. Para el actor, los periodos de mora o no cotizados, se deben a la
omisión del Hospital Hernando Quintero Blanco y COLPENSIONES, en virtud de sus
obligaciones de recaudo y cobro, es quien debe perseguir al empleador para
lograr el pago de los periodos faltantes.
8. COLPENSIONES,
mediante las Resoluciones GNR 137135 del 10 de mayo de 2016 y VPB 36856 del 22
de septiembre de la misma anualidad, resolvió negativamente los recursos de
reposición y apelación. La entidad demandada reiteró que, de acuerdo a los
reportes de semanas cotizadas, el actor no cumple con el requisito de tiempo
para causar el derecho a la pensión de vejez, pues según los parámetros
establecidos en el Decreto 758 de 1990, no cuenta con 500 semanas cotizadas
durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para
acceder a la pensión, que en el presente caso van “desde el 21 agosto de
1985 hasta el 21 de agosto de 2005”[10].
Igualmente,
dicha administradora de pensiones adujo que el accionante no acreditó 1.000
semanas de cotización al 31 de julio de 2010, sino únicamente 485.
Aunado
a lo anterior, el actor refirió que COLPENSIONES estudió el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y
concluyó que el actor tampoco cumplía los requisitos de tiempo cotizado que esta
norma estableció, pues para el año 2015 era necesario que tuviera 1.300 semanas
cotizadas para obtener el reconocimiento pensional y, para ese entonces, “el
peticionario solo contaba con 756 semanas”[11].
9.
Según el accionante COLPENSIONES tiene el deber y la obligación legal de
realizar los trámites administrativos y procedimientos de conformidad con su
competencia, para llevar a cabo la exigencia del cálculo actuarial o “cualesquiera
requisición (sic) al hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E.”[12].
De hecho, destacó que en el Manual de Cobro Administrativo de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Resolución 0504 de 2013) se establecen
sus facultades de cobro a empleadores que no pagan puntualmente los aportes a
pensiones en el Sistema General de Seguridad Social.
10.
El señor Mejía afirmó que por su edad es un sujeto de especial protección
constitucional, además sufre de hipertensión, problemas de rodilla y visión, y
actualmente trabaja para el Hospital Hernando Quintero Blanco, a pesar de ello,
porque tiene a su cargo el mantenimiento económico de su esposa y de su nieto
menor de edad. Así pues, pretende que se ordene a COLPENSIONES reconocer y
pagar: (i) la pensión de vejez y (ii) el retroactivo al que haya lugar.
B.
Actuaciones en sede de tutela previas a la declaratoria de nulidad
Actuación
procesal
Mediante auto
del 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Chiriguaná (Cesar)
admitió la acción de tutela y le solicitó a la parte demandada que se
pronunciara respecto de los hechos y pretensiones formuladas por el accionante[13].
Respuesta
de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
El 7 de
noviembre de 2018, la entidad demandada solicitó declarar improcedente la
acción de tutela por considerar que el actor no agotó los mecanismos de defensa
judicial de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que de acuerdo con el numeral
4º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, toda controversia
suscitada en el marco del Sistema General de Seguridad Social debe ser
tramitada por esta vía.
Sobre el
particular, la Administradora de Fondos de Pensiones afirmó que esta
Corporación ha sido reiterativa en cuanto a la improcedencia de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales, pues “por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede remplazar las acciones
ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza
litigiosa”[14]. Al respecto,
citó las Sentencias T-528 de 1998 y T-344 de 2011.
Concluyó que, en
este caso, no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de
fondo frente a las pretensiones del accionante, porque la acción de tutela no
cumplió el requisito de subsidiariedad, y aceptar su estudio de fondo, sería “desnaturalizar
la acción (…) pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la
inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento
del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos
para ello”[15].
Trámite de selección y actuaciones en
sede de revisión previas al decreto de la nulidad
El
expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 1086 del 15
de marzo de 2019[16]. La Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de
abril de 2019, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para
revisión.
El
15 de mayo de 2019, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de
selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al
despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
En el Auto del 31 de mayo de 2019[17],
la Magistrada ponente solicitó varias pruebas, con el propósito de contar con
elementos de juicio adicionales para resolver el asunto.
En primer lugar, le solicitó al
accionante, Ramón Emilio Mejía Flórez, informar a la Corte: (i) su condición
laboral actual, específicamente si aún trabaja para el Hospital Hernando
Quintero Blanco ESE; (ii) su situación familiar, económica y de salud para el
momento de emisión del auto y desde el momento de la presentación de la acción
de tutela[18];
y (iii) los hechos nuevos sobre el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez.
En segundo lugar, ofició a COLPENSIONES
para que señalara los periodos de afiliación y cotización del accionante,
así como las posibles modificaciones a su historia laboral[19].
Finalmente, vinculó y ofició al Hospital
San Andrés de Chiriguaná[20], al Hospital Hernando
Quintero Blanco[21], y a la Unidad de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[22]
para que informaran el tiempo laborado por el accionante en cada entidad
y las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El señor Ramón Emilio Mejía
Flórez, en cumplimiento de esa providencia, informó que
posteriormente a la interposición de la acción de tutela y hasta la fecha de su
respuesta, trabaja para el Hospital Hernando Quintero Blanco, sin variación
alguna sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo,
precisó que “en la etapa inicial de la presente acción”[23]
COLPENSIONES ofició a su empleador para que allegara los documentos necesarios
para dar trámite a la liquidación del cálculo actuarial.
En lo que
respecta a su situación familiar y económica, relató que actualmente presenta
problemas de salud en las articulaciones, específicamente en las rodillas,
junto con hipertensión arterial, problemas de visión, de colon irritable y
gastritis. Además, afirmó que vive con su esposa de 61 años y su nieto de 5
años, quienes dependen económicamente de él, pues su cónyuge sufre de artritis
y únicamente se dedica a las labores del hogar, mientras que la madre del menor
de edad “es hija de la esposa (…), y aquella no tiene recursos para
mantenerlo”[24]. Sumado a lo anterior,
informó que tiene a su cargo el cuidado de una hermana de “aproximadamente
80 años, desamparada”[25].
Finalmente,
sostuvo que no tiene vivienda propia y sus gastos mensuales son “los
ordinarios de un hogar, gastos de pago de servicios públicos domiciliarios,
alimentación, medicinas, transporte, etc.”[26]
La Directora de Acciones
Constitucionales de COLPENSIONES en escrito enviado el 14 de junio de
2019, solicitó ampliar el término para responder el auto de pruebas del 31 de
mayo de 2019[27].
El 25 de junio de 2019 allegó la
información requerida por esta Corporación e informó que el accionante figura
como cotizante activo de la entidad con afiliación continua y “fecha de
ingreso desde el 1 de junio de 2009”[28] a pesar de
que en sus bases de datos figura una cotización previa por 1.43 semanas (10
días) para el periodo del 1° al 30 de junio de 1998, cuando no existía vínculo
alguno con la administradora de pensiones.
Agregó que, validado el historial
de pagos del señor Mejía Flórez, al 25 de junio de 2019 registra “408,71
semanas cotizadas al Régimen de Prima Media y 425,42 semanas reportadas
correspondientes a tiempos públicos, para un total de 834,13 semanas”[29],
sin que figure reporte alguno de semanas cotizadas entre 1996 a 2009.
Así mismo, expuso que COLPENSIONES
no ha gestionado el traslado de aportes con CAJANAL (hoy UGPP), “como quiera
que no ha reconocido pensión alguna”[30] al
actor y que, en el evento de que esta se reconozca, se le solicitará a la UGPP
la respectiva cuota parte. No obstante, mencionó que “mediante oficio
anexo de fecha 26 de octubre de 2015 solicitó la confirmación de los tiempos
públicos 01/12/1987 hasta 31/06/1996 a CAJANAL EICE, ante el Hospital San
Andrés, bajo el No. de Guía GN0357010537293”[31],
periodos de tiempo que el anterior empleador del señor Mejía Flórez
confirmó.
Por último, esta administradora
de pensiones manifestó que, al tener en cuenta la información allegada con la
acción de tutela y evidenciarse que el actor no registra afiliación ni aportes
entre el 1° de marzo de 1996 al 31 de mayo de 1998 y del 1° de julio de 1998 al
31 de mayo de 2009 por parte del Hospital Hernando Quintero Blanco, COLPENSIONES
requirió al Hospital para que enviara los documentos necesarios para proceder
con el estudio y/o elaboración del cálculo actuarial por omisión, mediante el
Oficio GA87022382803 del 19 de noviembre de 2018[32].
COLPENSIONES indicó que el
Hospital Hernando Quintero Blanco dio respuesta a dicho requerimiento, tal como
consta en el radicado No. 2019_6501430 del 17 de mayo de 2019, en el cual este
último solicitó “se realice el estudio y/o calculo (sic) actuarial por
omisión de pago de los aportes del empleador RAMÓN EMILIO MEJÍA FLÓREZ (…)
durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 a 31 de mayo de 1998
y del 1 de julio de 1998 a 31 de mayo de 2019”[33].
La Gerente del Hospital
Hernando Quintero Blanco, por su parte, precisó que[34]:
(i) el señor Ramón Emilio Mejía Flórez se desempeña como celador en la
institución desde el 1° de marzo de 1996 hasta la fecha de respuesta; (ii) su
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones ha sido variada,
pues en un primer momento estuvo afiliado a CAJANAL, desde el 1° de marzo de
1996 hasta junio de 2009, luego “al
SEGURO SOCIAL”, desde abril de 2012 hasta junio de 2016 “cuando el señor
solicitó que se suspendiera su pago a pensión porque había cumplido con el número
de semanas necesaria (sic) para su pensión”[35]; y
(iii) COLPENSIONES mediante oficio 2018-14116277 le informó a la entidad que
existían unos periodos sin cotizar desde el 2 de marzo de 1996 hasta el 31 de
mayo de 1998 y del 1° de julio de 1998 al 31 de mayo de 2009, razón por la que
el Hospital le solicitó a esa administradora el cálculo actuarial por dichos
periodos.
La UGPP
en su respuesta solicitó la nulidad de todo lo actuado en primera y
segunda instancia, con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del Código
General del Proceso, que establece como causal, la indebida notificación del
auto admisorio de la demanda que, en este caso, se profirió el 1° de noviembre
de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar).
Para la entidad,
la falta de vinculación previa al proceso trae como consecuencia la
imposibilidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, garantías
propias del debido proceso judicial.
Por ende, con el
fin de probar la necesidad de su vinculación en el proceso, allegó información
relevante para el caso objeto de estudio. Informó que, verificadas sus bases
internas de datos, el señor Ramón Emilio Mejía Flórez cuenta con “aproximadamente
540 semanas”[36] cotizadas,
que corresponden a aportes “realizados a CAJANAL por parte del HOSPITAL
HERNANDO QUINTERO BLANCO”[37],
del año 1997 al 2009.
Declaratoria de nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio de la demanda
La
Sala Sexta de Revisión, por medio del Auto 336 de 2019[38], accedió a la
solicitud de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP) y declaró la nulidad de todas
las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del
auto admisorio del 1° de noviembre de 2018, proferido por Juzgado
Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar). Al margen de lo
anterior, determinó que las
pruebas allegadas en el curso del proceso de tutela no perderían su valor
probatorio y que, una vez surtidas las instancias correspondientes, el
expediente debería regresar al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
Adecuación del trámite constitucional
de instancia tras la emisión del Auto 336 de 2019
En
cumplimiento de la orden dada por este Tribunal, el 22 de julio de 2019, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Chiriguaná admitió nuevamente la acción de tutela[39],
corrió traslado al accionante, a su apoderado y a COLPENSIONES y vinculó a
la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al
Hospital San Andrés de Chiriguaná y al Hospital Hernando Quintero Blanco de El
Paso (Cesar).
Respuesta
de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Mediante
Auto del 12 de julio de 2019, la Sala remitió al Juzgado Promiscuo de Familia
de Chiriguaná un escrito adicional a la respuesta dada por COLPENSIONES el 25
de junio de 2019, en el que la entidad agregó nuevos argumentos de defensa[40].
En
dicho escrito, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES reiteró
los argumentos esgrimidos en la respuesta dada el 7 de noviembre de 2018, y
adicionó que COLPENSIONES no tiene la obligación de cobrar los aportes a
pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus empleados, de acuerdo
con lo decidido por esta Corporación en la Sentencia T-079 de 2016[41].
COLPENSIONES
concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues
oportunamente dio trámite y “resolvió ajustada a derecho la solicitud de
reconocimiento de pensión de vejez y los recursos impetrados”, toda vez que
las decisiones que tomó la entidad se basaron en la historia laboral y los
tiempos cotizados a otras cajas de previsión, por lo que los periodos sin
cotización deberán ser pagados por el Hospital Hernando Quintero Blanco “para
que estos aportes sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos
del eventual reconocimiento de la pensión”[42].
Además, reiteró que en las bases de datos de afiliación y recaudo de la
institución no hay registro de afiliación ni cotizaciones a favor del
accionante para los periodos del 1° de marzo de 1996 al 31 de mayo de 1998 y
del 1° de julio de 1998 al 31 de mayo de 2009.
En
respuesta posterior del 24 de julio de 2019[43], la administradora
de pensiones puso de presente que, el 17 de mayo de 2019, contestó la solicitud
presentada por el Hospital Hernando Quintero Blanco sobre el estudio del
respectivo cálculo actuarial, mediante radicado BZ2019_6794810, en el que la
Dirección de Ingresos de COLPENSIONES le informó a esa entidad el listado de
documentos que debía allegar para continuar con el trámite necesario.
Pronunciamiento del Hospital San Andrés de
Chiriguaná (Cesar).
El
representante legal del Hospital San Andrés de Chiriguaná solicitó declarar la
falta de legitimación por pasiva contra la ESE debido a que, tal como lo
reconoce COLPENSIONES, el Hospital cumplió debidamente su obligación de
realizar el pago de las cotizaciones a favor del accionante durante la vigencia
de su contrato laboral, esto es “desde el 1 de diciembre de 1987 hasta (sic)
31 de enero de 1999”[44].
Contestación de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de
la UGPP manifestó que al revisar las bases de datos y aplicativos de la
entidad, “no existe petición realizada por el señor Ramón Emilio Mejía
Flórez a UGPP, donde solicite algún reconocimiento prestacional y que a la
fecha esté pendiente por resolver”[45] e
igualmente, en los archivos no hay expediente pensional a nombre del actor,
razones por las que solicita se desvincule a esa administradora de pensiones
del presente asunto.
Agregó que la UGPP no puede ser considerada como
sujeto de la acción de tutela que se analiza, en razón de que, “el trámite
de la solicitud que le sirve de objeto corresponde a COLPENSIONES (…) quien
debe proceder a resolver lo solicitado”, al ser la administradora a la que
el actor se encuentra actualmente afiliado. Además, afirmó que no está probado
debidamente el nexo causal entre actuar alguno de la UGPP y la supuesta vulneración
de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la acción de tutela
acorde con lo establecido en la Sentencia T-462 de 1996[46].
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia[47]
El
Juzgado
Promiscuo de Familia de Chiriguaná, al rehacer la actuación
procesal derivada de la nulidad señalada por la Corte, resolvió declarar
improcedente el amparo solicitado por el accionante al considerar que no cumple
con el requisito de subsidiariedad, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019.
Para
ese despacho, el actor no agotó la vía ordinaria laboral en la que “puede
demostrarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’”,
que ha cumplido con las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, así como el reconocimiento
y pago del retroactivo a que haya lugar”. Además, sostuvo que al haber
tanta “discrepancia entre el tiempo de labor del accionante y lo que
considera como tiempo cotizado por la accionada”[48],
el juez laboral es el competente para solucionar dicha controversia.
D. Actuaciones llevadas a cabo por la
Corte Constitucional en sede de revisión tras la declaratoria de nulidad[49]
Mediante
Auto del 10 de octubre de 2019[50], la Magistrada
Sustanciadora ordenó oficiar: (i) al accionante, para que allegara información
sobre su situación actual; (ii) a COLPENSIONES y a la UGPP, para que expusieran
si ocurrieron nuevos hechos en el proceso de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez del señor Mejía Flórez y el traslado de semanas cotizadas; y
(iii) al Hospital Hernando Quintero Blanco para que aclarara los tiempos de
cotización del accionante a las dos administradoras de pensiones vinculadas al
proceso.
Respuesta
de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[51]
Mediante
escrito presentado el 21 de octubre de 2019, la Directora de Acciones
Constitucionales de la entidad, solicitó plazo adicional para responder el
requerimiento probatorio de la Corte. En respuesta a dicha solicitud, mediante
Auto del 22 de octubre de 2019, se le concedieron dos días adicionales para que
allegara la información solicitada.
Por
lo anterior, el 25 de octubre de 2019 dio respuesta parcial al cuestionario
formulado e informó que, para el mes de octubre de 2019, el señor Mejía Flórez
figuraba como cotizante activo, dependiente del Hospital Hernando Quintero
Blanco, con fecha de afiliación del 1° de junio de 2009 y sin variación alguna[52].
El
29 de octubre de 2019 COLPENSIONES allegó nueva información relevante para el
caso. La Directora de Acciones Constitucionales indicó que:
(i)
En el oficio 1100-01-04 del 13 de junio de 2019, se corrió “traslado a COLPENSIONES
con el auto del 10 de octubre de 2019”[53] de
la comunicación en que la UGPP manifestó tener datos en sus archivos sobre
aportes hechos desde el año 1997 hasta 2009 por el Hospital Hernando Quintero
Blanco a favor del accionante. Así, mediante comunicación No. 2019_14457014 del
25 de octubre de 2019, le solicitó a la UGPP el traslado de dichos aportes, “con
el fin de actualizar la historia laboral del señor Ramón Emilio Mejía Flórez
según resulte procedente”[54];
(ii)
A octubre de 2019, el accionante cuenta entonces, con “851,28 semanas
cotizadas (…) de las cuales 425,86 pertenecen al Régimen de Prima Media
administrado por COLPENSIONES y 425,42 corresponden a tiempos públicos”[55];
(iii)
COLPENSIONES mediante concepto de área 2019_14608719 solicitó a su Dirección de
Historia Laboral realizar “las validaciones pertinentes en la plataforma
CETIL para que se realice, si fuere procedente, la confirmación con el Hospital
Hernando Quintero Blanco ESE de los tiempos públicos (…) aludidos por la UGPP”[56];
(iv)
Se le envió al Hospital Hernando Quintero Blanco el oficio del 10 de junio de
2019, en el cual se le indicaban los documentos necesarios para iniciar el
estudio de cálculo actuarial, aunque esa comunicación le fue entregada a una
dirección errónea. Por ende, “mediante radicado BZ2019_14540563 se envió
nuevamente la carta”[57], el
28 de octubre de 2019[58].
Finalmente,
COLPENSIONES le solicitó a esta Corporación que “conmine al Hospital
Hernando Quintero Blanco” para que confirme en el Sistema de Certificación
Electrónica de Tiempos Laborados CETIL “los tiempos públicos referidos por
la UGPP en oficio (…) del 13 de junio de 2019”[59] y
también, que exhorte a la UGPP a realizar el traslado de los aportes
correspondientes a los periodos que van desde el año 1997 hasta el 2009 para
incluirlos en la historia laboral del actor[60].
Respuesta
de Ramón Emilio Mejía Flórez[61]
El
accionante a través de escrito remitido por su apoderado indicó que para el mes
de octubre no se había presentado ninguna novedad en el trámite de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su representado.
Adicionalmente, reiteró que no ha dejado de trabajar para el Hospital Hernando
Quintero Blanco desde el 1° de marzo de 1996 y que los recursos de su trabajo,
los destina a los gastos del hogar y manutención de su esposa y nieto de 5 años,
de quien sufraga “alimentación, educación, transporte meriendas, vestido y
calzado”[62].
En
cuanto a su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
durante su tiempo de vinculación con el Hospital Hernando Quintero Blanco,
precisó que de acuerdo a la historia laboral emitida por COLPENSIONES, entre
enero de 1997 y junio de 2016, encontró los siguientes periodos de cotización a
dicha administradora: “Del 1/Junio/1998 a 10/Junio/1998; del 01/Junio/2009 a
31/Octubre/2010; del 01/Dic/2010 a 30/Abril/2011; del 01/Junio/2011 a
08/Enero/2016; del 01/Febrero/2016 a 08/Febrero/2016; del 01/Marzo/2016 a
08/Marzo/2016; y del 01/Abril/2016 a 08/Abril/2016”[63].
Sumado
a lo anterior, especificó que su residencia está calificada como estrato uno y que
aporta mensualmente para el cuidado de su hermana de 80 años, la suma de cien
mil pesos ($100.000.oo)[64]. También adjuntó parte
de su historia clínica, en la que se registran controles relacionados con su
presión arterial y sus rodillas, y problemas visuales. De hecho, por estos
últimos, se ordenó en el 2019 un tratamiento quirúrgico denominado “Resección
de Pterigion + Injerto en ojo izquierdo”[65].
Respuesta
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
En
lo que concierne al número de semanas cotizadas entre 1997 y 2009 por el
Hospital Hernando Quintero Blanco en nombre del accionante, el Director
Jurídico de la UGPP aclaró que en respuesta previa enviada a esta Corporación, “por
error de digitación”[66], la
entidad había dicho que en el Registro Nacional de Afiliados aparecían 540
semanas, pero en realidad son 504[67].
A
continuación, indicó que de acuerdo a la Base de Datos del Registro Nacional de
Afiliados (RNA), de 1997 a 2009 faltan los siguientes periodos de cotización: “09-1997,
05-1998, 06-1998, 07-1998, 08-1998, 09-1998, 10-1998, 11-1998, 12-1998,
02-2003, 01-2005, 01-2008, 06-2008, 07-2008, 08-2008, 09-2008, 10-2008,
11-2008, 12-2008 y 01-2009”[68].
Precisó que dichos periodos faltantes deberán ser verificados por el Hospital
Hernando Quintero Blanco a través del Sistema de Certificación Electrónica de
Tiempos Laborados CETIL, cuya consulta arroja que “no existe inscripción del
señor Ramón Emilio Mejía Flórez en mismo (sic), obligación que corresponde al
empleador”[69].
En
cuanto a la remisión de información sobre los periodos cotizados entre 1997 y
2009 por el Hospital Hernando Quintero Blanco a favor del actor, el
representante de la UGPP sostuvo que COLPENSIONES es la entidad que tiene el
deber de solicitar el traslado de las semanas cotizadas, acorde a sus
competencias en materia de reconocimiento pensional. Sólo hasta el 28 de
octubre de 2019, a través del radicado No. 2019700103288282 esa última entidad hizo
dicha petición, que está en proceso de revisión y estudio[70].
Reiteró
además que COLPENSIONES es el ente competente para el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez que busca el actor, junto con el respectivo retroactivo, de
acuerdo a lo establecido en “el artículo 5°, inciso 2° del Decreto 1068 de
1995, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con el artículo
4° del Decreto 2196 de 2009”[71].
Sin embargo, expuso que, de darse el reconocimiento pensional al actor, COLPENSIONES
puede adelantar el procedimiento establecido en los Decretos 2921 de 1948 y
1848 de 1969 y en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, el cual corresponde al
pago de las cuotas partes pensionales, cuyo pago correspondería a la UGPP, sin
que se reemplace la competencia de COLPENSIONES, pues este es un trámite
netamente “financiero” entre entidades[72].
Respuesta
del Hospital Hernando Quintero Blanco ESE de Chiriguaná (Cesar)[73]
La
Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco reiteró que el actor trabaja para
la ESE desde el 1° de marzo de 1996 hasta la fecha y “nunca ha sido
desvinculado”. Afirmó que el señor Mejía Flórez fue afiliado al Instituto
de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 24 de octubre de 1996 y anexó
el respectivo formulario de afiliación.
En
lo que respecta al pago del cálculo actuarial, la representante del Hospital
argumentó que el mismo no se ha efectuado, ya que COLPENSIONES no le ha
notificado su monto y los periodos supuestamente dejados de cotizar, aún son
tema de evaluación entre ambas entidades[74].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
revisión y planteamiento del problema jurídico
2. En
el presente caso el señor Ramón Emilio Mejía Flórez, a través de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna y a la igualdad ante la ley, debido a que esta negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el respectivo retroactivo, bajo
el argumento de que él no contaba con el número de semanas cotizadas al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) exigido por la ley, a pesar de
que ha trabajado ininterrumpidamente por más de 30 años en dos entidades
públicas de la región.
3. Al
respecto, el actor informó que cotizó a (i) CAJANAL, hoy UGPP[75]
desde el 1° de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, cuando trabajó
para el Hospital San Andrés de Chiriguaná; y, tras la transformación del Centro
Materno Infantil de El Paso (Cesar), en el Hospital Hernando Quintero Blanco
ESE, (ii) a COLPENSIONES[76], desde
el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha de radicación de esta acción de tutela
(2019). El 23 de octubre de 2015, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, pero esa petición le fue negada mediante acto
administrativo. Luego de presentar los recursos correspondientes, la negativa
de la institución se mantuvo en sede de apelación, mediante decisión
administrativa proferida en septiembre de 2016, por no contar aparentemente con
las semanas de cotización requeridas. Por ese motivo, en mayo de 2017, le pidió
a su empleador (el Hospital Hernando Quintero Blanco) la respectiva liquidación
y el pago del cálculo actuarial, por los periodos dejados de cotizar, sin
obtener respuesta favorable.
4. Debido a la falta
de reconocimiento pensional, aún hoy trabaja para su sostenimiento y el de su
familia, como celador, en el Hospital Hernando Quintero Blanco, a pesar de
tener 74 años de edad y de contar con un estado de salud que se ha visto
deteriorado por su hipertensión y por sus problemas visuales y de rodilla. Y lo
hace porque tiene a cargo el sustento económico de su esposa de 61 años, quien
no labora y sufre de artritis, de su nieto de 5 años, cuya madre no asume su
manutención, y el de su hermana de 80 años.
5. Así, de la situación fáctica
planteada, en caso de superarse la procedibilidad de la acción, la Sala deberá decidir
el siguiente problema jurídico:
¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales
a la seguridad social y al habeas data del accionante al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el respectivo retroactivo, bajo
el argumento de que él no cumplía con las semanas de cotización requeridas, al
no haber actualizado la historia laboral del accionante, ni ejercido las
respectivas acciones de recaudo, cobro y traslado de recursos, y en
consecuencia, no tener en cuenta los periodos cotizados por el Hospital
Hernando Quintero Blanco a CAJANAL desde 1997 hasta 2009?
Para
resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará las reglas sobre: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional;
(ii) la pensión de vejez y su evolución normativa; (iii) la
historia laboral y su importancia para el reconocimiento de la pensión de vejez;
(iv) la obligación de las administradoras
de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que
no son pagados por el empleador y el traslado de aportes desde otras
administradoras, cajas o fondos de pensión; para finalmente (v)
resolver el caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa[77]
6. El artículo 86 de la Constitución
Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción
de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio
de esta acción es regulada por el artículo 10[78]
del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i)
directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii)
su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso[79]. En consecuencia,
quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre
que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre
propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o
mediante agente oficioso; y b) procure la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
7. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la
acción de tutela fue interpuesta por apoderado judicial en representación de
Ramón Emilio Mejía Flórez, persona natural que busca la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, que
considera vulnerados. En tal sentido, se verifica que en el expediente reposa
el poder otorgado por el accionante para ser representado por abogado[80], con lo cual queda probada la legitimación
por activa.
Legitimación por
pasiva
8. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de
amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se
acredite la misma en el proceso[81]. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra
cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i)
encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con
los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos[82].
9. En el presente
asunto la acción de tutela se dirige, de una parte, contra COLPENSIONES que
según el artículo 1° del Decreto 309 de 2017, es una
empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de
la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del
régimen de prima media con prestación definida, incluida la administración de
los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de
2005.
Además, es
la administradora de pensiones en la que se encuentra afiliado el accionante y,
en caso de hallarse demostrada la violación de los derechos fundamentales, es
la llamada a asumir las actuaciones tendientes a su respectiva reivindicación.
Por ende, su legitimación por pasiva en el presente asunto se encuentra
probada.
10. Por
otra parte, se vinculó a la UGPP dentro del proceso, ya que de acuerdo con lo
dispuesto en el
artículo 64 del Decreto Ley 4107 de 2011[83], esa entidad fue
designada como la encargada de asumir las funciones, deberes y actividades de
CAJANAL en liquidación. En la presente acción de tutela, se acredita su
legitimación por pasiva, toda vez que el accionante estuvo afiliado a CAJANAL
durante su relación laboral con el Hospital San Andrés de Chiriguaná entre 1986
y 1996, sumado a que, de acuerdo a las pruebas allegadas en sede de revisión,
el Hospital Hernando Quintero Blanco, actual empleador del actor, hizo aportes
a esa entidad a nombre del actor, durante 504 semanas entre 1997 y 2009.
11. Igualmente, se
acredita la legitimación por pasiva del Hospital San Andrés de Chiriguaná y el
Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, al ser entidades públicas en las cuales
el actor se desempeñó en el pasado y lo hace, como celador.
12. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrada la legitimación
por pasiva de las entidades e instituciones accionadas y vinculadas.
Inmediatez[84]
13. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en
todo momento”[85] y,
por ende, no tiene término de caducidad. No obstante,
si bien es cierto que tal término no existe, de la naturaleza de esta acción
como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución pronta
a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o
amenaza a derechos fundamentales.
14. La inmediatez, como requisito de
procedencia, tiene por objeto, entre otros, respetar o mantener la certeza y
estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un
tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos
ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas
consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo
con los hechos del caso, corresponde al juez de tutela determinar si el amparo se
interpuso dentro de un tiempo prudencial.
15.
Sobre
este particular, aunque la Corte no ha fijado un plazo concreto que se
considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en
su jurisprudencia ciertos elementos que pueden guiar al juez para fijar la
razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción[86],
tales como: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad (ii) la
continuidad del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) la
posibilidad de que la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable
resulte desproporcionada, ante una situación de debilidad manifiesta del
accionante.
16. Al
respecto, en la Sentencia SU-391 de 2016[87],
esta Corporación identificó los criterios que deben orientar al juez de
tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la
inmediatez. Tales criterios se relacionan con:
(i)
La situación personal del peticionario, pues la jurisprudencia ha señalado que
tal exigencia podría ser desproporcionada cuando este se encuentre en “estado
de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[88];
(ii)
El momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir
casos de vulneración permanente a los derechos fundamentales, como aquellos en
los que está en debate el reconocimiento de la pensión de vejez[89].
En estos últimos, para analizar la inmediatez, el juez de tutela no debe contar
el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició, sino que
debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.
(iii)
La naturaleza de la vulneración, es decir, el juez debe analizar si la demora
en la presentación de la acción de tutela guarda relación con la situación de
vulneración de derechos fundamentales que alega el actor.
(iv)
La actuación contra la que se dirige la tutela, pues el análisis del requisito
de inmediatez será más estricto en los casos en que la acción vaya dirigida
contra providencias judiciales[90], en resguardo de la cosa
juzgada y la seguridad jurídica; y
(v)
Los efectos de la tutela, por cuanto, si se encuentra un motivo que justifique
la demora en la interposición de la misma, el juez debe estudiar los efectos
que esta tendría sobre los derechos de terceros si se declarara procedente,
pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad
jurídica[91].
17. En lo que tiene que ver con las reclamaciones
tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez,
la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas
oportunidades, que “el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial, por
cuanto la vulneración a los derechos fundamentales puede extenderse en el
tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones[92].
A
este respecto en la Sentencia T-009 de 2019[93],
esta
Corporación determinó, por ejemplo, que pese a haber transcurrido seis años de
iniciado el proceso administrativo correspondiente y cuatro desde la fecha de
interposición del último recurso judicial ordinario presentado por el actor, el
hecho de que aún no hubiera logrado una respuesta a su situación pensional de
manera definitiva al momento de la interposición de la tutela, hacía
desproporcionada cualquier exigencia en contra de sus derechos. Lo anterior,
por cuanto "el daño causado al
accionante permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado
solución a su estatus pensional”[94], por lo que esa
realidad aunada al hecho de que se trataba de un adulto mayor sujeto de
especial protección constitucional, generaba que “el requisito de inmediatez
resulta[ra] subsanado por las especiales circunstancias en las que se [encontraba
el ciudadano]”.
18.
A
su vez, en la Sentencia T-291 de 2017[95], al
analizar el requisito de inmediatez en un caso que involucraba la solicitud de
pensión de vejez de un accionante de 73 años, que casi después de “tres
lustros” de haberse desvinculado de la Alcaldía de El Águila (Valle
del Cauca), solicitaba el reconocimiento pensional correspondiente, dijo la
providencia que:“al tratarse de un derecho de carácter pensional, la
afectación del mismo tiene carácter actual, lo que incide necesariamente en la
evaluación del requisito de inmediatez. (Subrayas
y negrillas fuera del original).
En la
referida sentencia, se reiteró que la exigencia del requisito de inmediatez a los sujetos de especial
protección constitucional es menos estricta, en especial si se encuentran en
una situación de debilidad manifiesta, ya que ellos merecen y necesitan una
protección y consideración especial por parte del Estado. Al respecto, precisó
la mencionada providencia, que:
“[E]n los únicos dos casos en que no es exigible de manera
estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando
(i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.
(…) [E]l examen que se
haga sobre su situación particular se flexibiliza en aras de garantizar
plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos la inmediatez
no será valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que“(…) para
declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del
requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo
considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación,
sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la
acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del
accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es
procedente”[96].
Por lo anterior, se concluye que si
lo que se pretende es un reconocimiento pensional y sus posibles beneficiarios
son sujetos de especial protección constitucional, el juez debe en cada caso considerar
las condiciones particulares de los accionantes y "observa[r]e la justa
causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer
este mecanismo de amparo de derechos fundamentales”[97].
19. Al aplicar
las reglas anteriores a las presentes circunstancias, encuentra la Sala que en
esta oportunidad debe valorarse el requisito de inmediatez de manera flexible,
en la medida en que el derecho a la seguridad social en esta situación se
encuentra vulnerado de una manera actual en el tiempo, el demandante es un sujeto
de especial protección constitucional y hay justificaciones varias para su
presunta demora en la presentación de la tutela.
En efecto, al
actor se le negó la pensión de vejez de manera definitiva, mediante la
Resolución VPB36856 proferida por COLPENSIONES el 22 de septiembre de 2016[98],
notificada el 16 de noviembre de 2016[99]. No obstante, con
posterioridad a esta actuación y en virtud de la respuesta de la entidad
mencionada que alegaba la ausencia de suficientes semanas cotizadas a pesar de
la vinculación laboral ininterrumpida del peticionario, el actor, de manera
diligente, decidió promover ante el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE[100],
su empleador, el 4 de mayo de 2017, un petición orientada a obtener: (i) la
liquidación y pago del cálculo actuarial que, en su criterio, debía ser
cancelado por la mora en que incurrió dicha entidad al no aportar las respectivas
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a
la historia laboral expedida por COLPENSIONES en el año 2016; y (ii) un listado
de documentos referente a sus cotizaciones a pensión y a su relación laboral
con el Hospital, para precisar el monto de las mesadas que debían ser
canceladas.
El
17 de mayo de 2017, el Hospital se abstuvo de dar respuesta de fondo a la
primera petición por considerar que:
"[Leyendo
detenidamente la petición para esta entidad la misma resulta OSCURA toda
vez que no hay claridad de la información solicitada teniendo en cuenta que no
especifica el pago de qué factores se realizarán mediante el acto
administrativo motivado que solicita el peticionario.
Habiendo
cuenta (sic) que la petición no precisa qué liquidación y pago se
realizarán (sic) y a título de qué u otro dato que permitan identificar
exactamente la información requerida (sic) lo que hace que la petición resulte
oscura (...)"[101] (Negrilla
fuera del texto original)
En la segunda
solicitud del peticionario, el Hospital Hernando Quintero Blanco le envió un listado
de documentos[102] al actor, que sin
embargo, no incluyó ningún pronunciamiento concreto frente a su inquietud
inicial, aunque sí le generó la expectativa de recibir información adicional y posterior
sobre estos hechos, que lastimosamente nunca se dio.
20. En mérito de
lo expuesto, es claro para la Sala que después de la negativa de COLPENSIONES
de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el
respectivo retroactivo, y al ver las graves inconsistencias en su historia
laboral y la ausencia de cotizaciones entre 1997 y 2009, el accionante solicitó
directamente al Hospital Hernando Quintero Blanco que adelantara el trámite del
cálculo actuarial, con el fin de obtener la prestación pensional referida y con
el propósito y la esperanza de que la entidad resolviera las inconsistencias enunciadas,
al ser su directo empleador. De allí que aunque a primera vista pudiera
considerarse que el accionante dejó pasar dos años desde la negativa de
COLPENSIONES para presentar la tutela, la realidad demuestra que ello no fue
así, porque el señor Mejía Flórez con posterioridad a ese hecho peticionó a su
empleador en dos oportunidades para que este se pusiera al día con las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como era lo
conducente, e intentó por esa vía materializar sus requerimientos pensionales,
sin obtener resultados favorables. Así, es factible concluir que el término
para la interposición de la tutela debe contabilizarse desde el 17 de mayo de
2017, momento para el cual el accionante tuvo conocimiento de la imposibilidad
de obtener no solo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por COLPENSIONS,
sino también la corrección de su historia laboral, por parte de su empleador.
21. Frente al
término restante, debe recordarse que el criterio de flexibilidad previamente
enunciado exige a los jueces en estos casos valorar las circunstancias propias
que en cada situación que se invoca, por las razones indicadas y porque al
tratarse de una prestación de la naturaleza periódica, la afectación del
derecho tiene carácter continuo y el requisito de inmediatez se matiza.
En
el caso particular, la afectación producida por la falta de correspondencia
entre la vida laboral del accionante y la información registrada en su historia
laboral, a cargo de COLPENSIONES, parece haberse mantenido en el tiempo al
igual que la aparente negligencia de su empleador en suministrar la información
adecuada no obstante el vínculo laboral ininterrumpido qua admite con el
ciudadano. Ello ha significado que aun cuando el sistema pensional prevé que un
trabajador pueda descansar desde los 62 años en el régimen actual o desde los
55 en el régimen de transición, un accionante de 74 años como el que aquí se
presenta, se vea en la necesidad de trabajar indefinidamente, para obtener el sustento
de él y el de su familia.
Además,
desde el punto de vista personal, (i) no puede olvidarse que el demandante
cuenta con 74 años de edad, que se trata de un adulto mayor y que reclama la
protección de su derecho a la seguridad social en materia pensional , luego de
más de 30 años de labor ininterrumpida en dos entidades del Estado, que ambas
instituciones reconocen. También, (ii) que es un sujeto obligado a cumplir con
compromisos laborales con el propósito de asegurar el sostenimiento de su casa,
sin tener que hacerlo; (iii) que se encuentra en una situación de riesgo,
porque en el último año tuvo una compleja cirugía visual, que explica la
necesidad de no e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.