Sentencia T-013 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

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¿De qué trata? Un hombre de 74 años, que trabajó como celador en un hospital durante muchos años, pidió su pensión de vejez. Colpensiones no se la reconoció porque en su historia laboral no aparecían todas las semanas que había cotizado. El problema era que su empleador no había pagado algunos aportes y las entidades encargadas no habían actualizado ni corregido esa información. El hombre consideró que esto vulneraba sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, por lo que acudió a la tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón y protegió sus derechos. Decidió que el hospital debía certificar el tiempo trabajado desde 1996, que la UGPP debía reportar las semanas cotizadas entre 1996 y 2009, y que Colpensiones debía reconocerle la pensión de vejez en un plazo de tres meses. También ordenó a Colpensiones cobrar los aportes que el empleador no pagó e incluirlos en la historia laboral. El pago de la mesada se suspenderá hasta que termine su vínculo laboral. ¿Qué significa para una persona? Que los errores o demoras en la información de los aportes no pueden perjudicar al trabajador. Las administradoras de pensiones y los empleadores son responsables de mantener la historia laboral completa y veraz. Si una persona mayor ha cotizado lo suficiente, tiene derecho a que le reconozcan su pensión, aunque haya problemas de mora o falta de gestión entre las entidades.

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Texto de la sentencia
T-013-20 Sentencia T-013/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emitido por el DANE DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental El derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son sujetos de una especial protección constitucional. PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados La Sala advierte que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Además, la ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales. PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro Existe una regla jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. Es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por Colpensiones, al no reconocer pensión de vejez, por incumplimiento de su deber legal de actualización de la historia laboral y de las semanas cotizadas Referencia: expediente T-7.311.733 Acción de tutela presentada por Ramón Emilio Mejía Flórez contra COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar) Asunto: Protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de un adulto mayor. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar) el 5 de agosto de 2019, en el proceso de tutela promovido por Ramón Emilio Mejía Flórez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1]. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través del Auto 336 del 25 de junio de 2019[2], declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso en mención, desde el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consideró que no se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), pues no se le notificó la apertura de este trámite constitucional a pesar de que las decisiones eventualmente podrían afectar sus intereses. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a saber, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar). Igualmente, ordenó que una vez agotado el trámite de instancias, el expediente se devolviera a la Magistrada Sustanciadora para su revisión. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar) profirió sentencia el 5 de agosto de 2019, sin que se la providencia fuera apelada. El expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 25 de junio de 2019, emitido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[3]. I. ANTECEDENTES Ramón Emilio Mejía Flórez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital o “subsistencia”, a la dignidad humana, a la vida digna y a la igualdad. A. Hechos y pretensiones 1. El tutelante indicó que nació el 21 de agosto de 1945 y, para cuando interpuso la acción, tenía 74 años de edad. Inició labores como celador en el Centro Materno Infantil de El Paso (Cesar), adscrito al Hospital San Andrés de Chiriguaná, al que estuvo “vinculado por carrera administrativa”[4] desde el 1º de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, periodo en el que los aportes a pensión por parte del empleador fueron administrados por CAJANAL EICE. 2. Relata que el Concejo Municipal de El Paso (Cesar), mediante Acuerdo 008 del 15 de enero de 1996, transformó el Centro Materno Infantil adscrito al Hospital San Andrés de Chiriguaná en el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, entidad con la que continuó su relación laboral desde el 1º de marzo de 1996 hasta la presentación de la acción de tutela. 3. Afirma que en su historia laboral expedida por COLPENSIONES cuenta con un total de “5455 días, es decir 773 semanas”[5] cotizadas en los siguientes periodos de tiempo laborado, en el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE[6]: Empleador Caja o administradora de pensiones Periodo Tiempo cotizado Hospital San Andrés de Chiriguaná (Cesar) CAJANAL EICE (hoy UGPP) 1° de diciembre de 1987 al 31 de enero de 1996 2940 días o 420 semanas Hospital Hernando Quintero Blanco ESE COLPENSIONES 1° al 10 de junio de 1998 10 días 1° de junio de 2009 al 31 de octubre de 2010 510 días 1° de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011 150 días 1° de junio de 2011 al 8 de agosto de 2016 1668 días 1° al 8 de febrero de 2016 8 días 1° al 8 de marzo de 2016 8 días 1° al 8 de abril de 2016 8 días 4. Refiere que la entidad oficial Hospital Hernando Quintero Blanco ESE “omitió obligación legal de realizar los aportes de las cotizaciones por pensión” a COLPENSIONES en los siguientes periodos: Empleador Caja o administradora de pensiones Periodo Tiempo cotizado Hospital Hernando Quintero Blanco ESE COLPENSIONES 1° de febrero de 1996 al 31 de mayo de 1998 850 días 11 de junio de 1998 al 31 de mayo de 2009 4005 días 1° al 30 de noviembre de 2010 30 días 1° al 31 de mayo de 2011 31 días 9 al 31 de enero de 2016 23 días 9 al 29 de febrero de 2016 20 días 9 al 31 de marzo de 2016 23 días 9 de abril hasta la fecha de interposición de la tutela. 189 días TOTAL APROXIMADO PERIODO DEJADO DE COTIZAR = 5.171 DÍAS = 738,71 SEMANAS[7] 5. Sostuvo que si se suman las semanas registradas en su historia laboral y las dejadas de cotizar por esa entidad, da como resultado un total de “1511,71 semanas”[8], tiempo que supera ampliamente el exigido por la ley para acceder a la pensión de vejez. Igualmente, reiteró que al tener 74 años de edad, cumple ambos requisitos para acceder a la prestación social reclamada. 6. El actor señaló que el 23 de octubre de 2015 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. La entidad, mediante Resolución GNR 416997 del 24 de diciembre de ese año, notificada el 4 de marzo de 2016, negó dicha prestación social por no cumplir con el tiempo de cotización requerido, “puesto que solo acreditaba, según su historia laboral 5208 días, es decir, 744 semanas”[9]. 7. El 17 de marzo de 2016, a través de apoderado judicial, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara la Resolución GNR 416997 y así obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para el actor, los periodos de mora o no cotizados, se deben a la omisión del Hospital Hernando Quintero Blanco y COLPENSIONES, en virtud de sus obligaciones de recaudo y cobro, es quien debe perseguir al empleador para lograr el pago de los periodos faltantes. 8. COLPENSIONES, mediante las Resoluciones GNR 137135 del 10 de mayo de 2016 y VPB 36856 del 22 de septiembre de la misma anualidad, resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación. La entidad demandada reiteró que, de acuerdo a los reportes de semanas cotizadas, el actor no cumple con el requisito de tiempo para causar el derecho a la pensión de vejez, pues según los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990, no cuenta con 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, que en el presente caso van “desde el 21 agosto de 1985 hasta el 21 de agosto de 2005”[10]. Igualmente, dicha administradora de pensiones adujo que el accionante no acreditó 1.000 semanas de cotización al 31 de julio de 2010, sino únicamente 485. Aunado a lo anterior, el actor refirió que COLPENSIONES estudió el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y concluyó que el actor tampoco cumplía los requisitos de tiempo cotizado que esta norma estableció, pues para el año 2015 era necesario que tuviera 1.300 semanas cotizadas para obtener el reconocimiento pensional y, para ese entonces, “el peticionario solo contaba con 756 semanas”[11]. 9. Según el accionante COLPENSIONES tiene el deber y la obligación legal de realizar los trámites administrativos y procedimientos de conformidad con su competencia, para llevar a cabo la exigencia del cálculo actuarial o “cualesquiera requisición (sic) al hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E.”[12]. De hecho, destacó que en el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Resolución 0504 de 2013) se establecen sus facultades de cobro a empleadores que no pagan puntualmente los aportes a pensiones en el Sistema General de Seguridad Social. 10. El señor Mejía afirmó que por su edad es un sujeto de especial protección constitucional, además sufre de hipertensión, problemas de rodilla y visión, y actualmente trabaja para el Hospital Hernando Quintero Blanco, a pesar de ello, porque tiene a su cargo el mantenimiento económico de su esposa y de su nieto menor de edad. Así pues, pretende que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar: (i) la pensión de vejez y (ii) el retroactivo al que haya lugar. B. Actuaciones en sede de tutela previas a la declaratoria de nulidad Actuación procesal Mediante auto del 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar) admitió la acción de tutela y le solicitó a la parte demandada que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones formuladas por el accionante[13]. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) El 7 de noviembre de 2018, la entidad demandada solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, toda controversia suscitada en el marco del Sistema General de Seguridad Social debe ser tramitada por esta vía. Sobre el particular, la Administradora de Fondos de Pensiones afirmó que esta Corporación ha sido reiterativa en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales, pues “por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede remplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”[14]. Al respecto, citó las Sentencias T-528 de 1998 y T-344 de 2011. Concluyó que, en este caso, no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del accionante, porque la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, y aceptar su estudio de fondo, sería “desnaturalizar la acción (…) pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello”[15]. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión previas al decreto de la nulidad El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 1086 del 15 de marzo de 2019[16]. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de abril de 2019, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para revisión. El 15 de mayo de 2019, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. En el Auto del 31 de mayo de 2019[17], la Magistrada ponente solicitó varias pruebas, con el propósito de contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto. En primer lugar, le solicitó al accionante, Ramón Emilio Mejía Flórez, informar a la Corte: (i) su condición laboral actual, específicamente si aún trabaja para el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE; (ii) su situación familiar, económica y de salud para el momento de emisión del auto y desde el momento de la presentación de la acción de tutela[18]; y (iii) los hechos nuevos sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En segundo lugar, ofició a COLPENSIONES para que señalara los periodos de afiliación y cotización del accionante, así como las posibles modificaciones a su historia laboral[19]. Finalmente, vinculó y ofició al Hospital San Andrés de Chiriguaná[20], al Hospital Hernando Quintero Blanco[21], y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[22] para que informaran el tiempo laborado por el accionante en cada entidad y las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. El señor Ramón Emilio Mejía Flórez, en cumplimiento de esa providencia, informó que posteriormente a la interposición de la acción de tutela y hasta la fecha de su respuesta, trabaja para el Hospital Hernando Quintero Blanco, sin variación alguna sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, precisó que “en la etapa inicial de la presente acción”[23] COLPENSIONES ofició a su empleador para que allegara los documentos necesarios para dar trámite a la liquidación del cálculo actuarial. En lo que respecta a su situación familiar y económica, relató que actualmente presenta problemas de salud en las articulaciones, específicamente en las rodillas, junto con hipertensión arterial, problemas de visión, de colon irritable y gastritis. Además, afirmó que vive con su esposa de 61 años y su nieto de 5 años, quienes dependen económicamente de él, pues su cónyuge sufre de artritis y únicamente se dedica a las labores del hogar, mientras que la madre del menor de edad “es hija de la esposa (…), y aquella no tiene recursos para mantenerlo”[24]. Sumado a lo anterior, informó que tiene a su cargo el cuidado de una hermana de “aproximadamente 80 años, desamparada”[25]. Finalmente, sostuvo que no tiene vivienda propia y sus gastos mensuales son “los ordinarios de un hogar, gastos de pago de servicios públicos domiciliarios, alimentación, medicinas, transporte, etc.”[26] La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES en escrito enviado el 14 de junio de 2019, solicitó ampliar el término para responder el auto de pruebas del 31 de mayo de 2019[27]. El 25 de junio de 2019 allegó la información requerida por esta Corporación e informó que el accionante figura como cotizante activo de la entidad con afiliación continua y “fecha de ingreso desde el 1 de junio de 2009”[28] a pesar de que en sus bases de datos figura una cotización previa por 1.43 semanas (10 días) para el periodo del 1° al 30 de junio de 1998, cuando no existía vínculo alguno con la administradora de pensiones. Agregó que, validado el historial de pagos del señor Mejía Flórez, al 25 de junio de 2019 registra “408,71 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media y 425,42 semanas reportadas correspondientes a tiempos públicos, para un total de 834,13 semanas”[29], sin que figure reporte alguno de semanas cotizadas entre 1996 a 2009. Así mismo, expuso que COLPENSIONES no ha gestionado el traslado de aportes con CAJANAL (hoy UGPP), “como quiera que no ha reconocido pensión alguna”[30] al actor y que, en el evento de que esta se reconozca, se le solicitará a la UGPP la respectiva cuota parte. No obstante, mencionó que “mediante oficio anexo de fecha 26 de octubre de 2015 solicitó la confirmación de los tiempos públicos 01/12/1987 hasta 31/06/1996 a CAJANAL EICE, ante el Hospital San Andrés, bajo el No. de Guía GN0357010537293”[31], periodos de tiempo que el anterior empleador del señor Mejía Flórez confirmó. Por último, esta administradora de pensiones manifestó que, al tener en cuenta la información allegada con la acción de tutela y evidenciarse que el actor no registra afiliación ni aportes entre el 1° de marzo de 1996 al 31 de mayo de 1998 y del 1° de julio de 1998 al 31 de mayo de 2009 por parte del Hospital Hernando Quintero Blanco, COLPENSIONES requirió al Hospital para que enviara los documentos necesarios para proceder con el estudio y/o elaboración del cálculo actuarial por omisión, mediante el Oficio GA87022382803 del 19 de noviembre de 2018[32]. COLPENSIONES indicó que el Hospital Hernando Quintero Blanco dio respuesta a dicho requerimiento, tal como consta en el radicado No. 2019_6501430 del 17 de mayo de 2019, en el cual este último solicitó “se realice el estudio y/o calculo (sic) actuarial por omisión de pago de los aportes del empleador RAMÓN EMILIO MEJÍA FLÓREZ (…) durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 a 31 de mayo de 1998 y del 1 de julio de 1998 a 31 de mayo de 2019”[33]. La Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco, por su parte, precisó que[34]: (i) el señor Ramón Emilio Mejía Flórez se desempeña como celador en la institución desde el 1° de marzo de 1996 hasta la fecha de respuesta; (ii) su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones ha sido variada, pues en un primer momento estuvo afiliado a CAJANAL, desde el 1° de marzo de 1996 hasta junio de 2009, luego “al SEGURO SOCIAL”, desde abril de 2012 hasta junio de 2016 “cuando el señor solicitó que se suspendiera su pago a pensión porque había cumplido con el número de semanas necesaria (sic) para su pensión”[35]; y (iii) COLPENSIONES mediante oficio 2018-14116277 le informó a la entidad que existían unos periodos sin cotizar desde el 2 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 1998 y del 1° de julio de 1998 al 31 de mayo de 2009, razón por la que el Hospital le solicitó a esa administradora el cálculo actuarial por dichos periodos. La UGPP en su respuesta solicitó la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, que establece como causal, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que, en este caso, se profirió el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar). Para la entidad, la falta de vinculación previa al proceso trae como consecuencia la imposibilidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, garantías propias del debido proceso judicial. Por ende, con el fin de probar la necesidad de su vinculación en el proceso, allegó información relevante para el caso objeto de estudio. Informó que, verificadas sus bases internas de datos, el señor Ramón Emilio Mejía Flórez cuenta con “aproximadamente 540 semanas”[36] cotizadas, que corresponden a aportes “realizados a CAJANAL por parte del HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO”[37], del año 1997 al 2009. Declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda La Sala Sexta de Revisión, por medio del Auto 336 de 2019[38], accedió a la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 1° de noviembre de 2018, proferido por Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar). Al margen de lo anterior, determinó que las pruebas allegadas en el curso del proceso de tutela no perderían su valor probatorio y que, una vez surtidas las instancias correspondientes, el expediente debería regresar al despacho de la Magistrada Sustanciadora. Adecuación del trámite constitucional de instancia tras la emisión del Auto 336 de 2019 En cumplimiento de la orden dada por este Tribunal, el 22 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná admitió nuevamente la acción de tutela[39], corrió traslado al accionante, a su apoderado y a COLPENSIONES y vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Hospital San Andrés de Chiriguaná y al Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso (Cesar). Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Mediante Auto del 12 de julio de 2019, la Sala remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná un escrito adicional a la respuesta dada por COLPENSIONES el 25 de junio de 2019, en el que la entidad agregó nuevos argumentos de defensa[40]. En dicho escrito, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES reiteró los argumentos esgrimidos en la respuesta dada el 7 de noviembre de 2018, y adicionó que COLPENSIONES no tiene la obligación de cobrar los aportes a pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus empleados, de acuerdo con lo decidido por esta Corporación en la Sentencia T-079 de 2016[41]. COLPENSIONES concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues oportunamente dio trámite y “resolvió ajustada a derecho la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y los recursos impetrados”, toda vez que las decisiones que tomó la entidad se basaron en la historia laboral y los tiempos cotizados a otras cajas de previsión, por lo que los periodos sin cotización deberán ser pagados por el Hospital Hernando Quintero Blanco “para que estos aportes sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión”[42]. Además, reiteró que en las bases de datos de afiliación y recaudo de la institución no hay registro de afiliación ni cotizaciones a favor del accionante para los periodos del 1° de marzo de 1996 al 31 de mayo de 1998 y del 1° de julio de 1998 al 31 de mayo de 2009. En respuesta posterior del 24 de julio de 2019[43], la administradora de pensiones puso de presente que, el 17 de mayo de 2019, contestó la solicitud presentada por el Hospital Hernando Quintero Blanco sobre el estudio del respectivo cálculo actuarial, mediante radicado BZ2019_6794810, en el que la Dirección de Ingresos de COLPENSIONES le informó a esa entidad el listado de documentos que debía allegar para continuar con el trámite necesario. Pronunciamiento del Hospital San Andrés de Chiriguaná (Cesar). El representante legal del Hospital San Andrés de Chiriguaná solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva contra la ESE debido a que, tal como lo reconoce COLPENSIONES, el Hospital cumplió debidamente su obligación de realizar el pago de las cotizaciones a favor del accionante durante la vigencia de su contrato laboral, esto es “desde el 1 de diciembre de 1987 hasta (sic) 31 de enero de 1999”[44]. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP manifestó que al revisar las bases de datos y aplicativos de la entidad, “no existe petición realizada por el señor Ramón Emilio Mejía Flórez a UGPP, donde solicite algún reconocimiento prestacional y que a la fecha esté pendiente por resolver”[45] e igualmente, en los archivos no hay expediente pensional a nombre del actor, razones por las que solicita se desvincule a esa administradora de pensiones del presente asunto. Agregó que la UGPP no puede ser considerada como sujeto de la acción de tutela que se analiza, en razón de que, “el trámite de la solicitud que le sirve de objeto corresponde a COLPENSIONES (…) quien debe proceder a resolver lo solicitado”, al ser la administradora a la que el actor se encuentra actualmente afiliado. Además, afirmó que no está probado debidamente el nexo causal entre actuar alguno de la UGPP y la supuesta vulneración de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la acción de tutela acorde con lo establecido en la Sentencia T-462 de 1996[46]. C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia[47] El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, al rehacer la actuación procesal derivada de la nulidad señalada por la Corte, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019. Para ese despacho, el actor no agotó la vía ordinaria laboral en la que “puede demostrarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’”, que ha cumplido con las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, así como el reconocimiento y pago del retroactivo a que haya lugar”. Además, sostuvo que al haber tanta “discrepancia entre el tiempo de labor del accionante y lo que considera como tiempo cotizado por la accionada”[48], el juez laboral es el competente para solucionar dicha controversia. D. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión tras la declaratoria de nulidad[49] Mediante Auto del 10 de octubre de 2019[50], la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar: (i) al accionante, para que allegara información sobre su situación actual; (ii) a COLPENSIONES y a la UGPP, para que expusieran si ocurrieron nuevos hechos en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Mejía Flórez y el traslado de semanas cotizadas; y (iii) al Hospital Hernando Quintero Blanco para que aclarara los tiempos de cotización del accionante a las dos administradoras de pensiones vinculadas al proceso. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[51] Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó plazo adicional para responder el requerimiento probatorio de la Corte. En respuesta a dicha solicitud, mediante Auto del 22 de octubre de 2019, se le concedieron dos días adicionales para que allegara la información solicitada. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2019 dio respuesta parcial al cuestionario formulado e informó que, para el mes de octubre de 2019, el señor Mejía Flórez figuraba como cotizante activo, dependiente del Hospital Hernando Quintero Blanco, con fecha de afiliación del 1° de junio de 2009 y sin variación alguna[52]. El 29 de octubre de 2019 COLPENSIONES allegó nueva información relevante para el caso. La Directora de Acciones Constitucionales indicó que: (i) En el oficio 1100-01-04 del 13 de junio de 2019, se corrió “traslado a COLPENSIONES con el auto del 10 de octubre de 2019”[53] de la comunicación en que la UGPP manifestó tener datos en sus archivos sobre aportes hechos desde el año 1997 hasta 2009 por el Hospital Hernando Quintero Blanco a favor del accionante. Así, mediante comunicación No. 2019_14457014 del 25 de octubre de 2019, le solicitó a la UGPP el traslado de dichos aportes, “con el fin de actualizar la historia laboral del señor Ramón Emilio Mejía Flórez según resulte procedente”[54]; (ii) A octubre de 2019, el accionante cuenta entonces, con “851,28 semanas cotizadas (…) de las cuales 425,86 pertenecen al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES y 425,42 corresponden a tiempos públicos”[55]; (iii) COLPENSIONES mediante concepto de área 2019_14608719 solicitó a su Dirección de Historia Laboral realizar “las validaciones pertinentes en la plataforma CETIL para que se realice, si fuere procedente, la confirmación con el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE de los tiempos públicos (…) aludidos por la UGPP”[56]; (iv) Se le envió al Hospital Hernando Quintero Blanco el oficio del 10 de junio de 2019, en el cual se le indicaban los documentos necesarios para iniciar el estudio de cálculo actuarial, aunque esa comunicación le fue entregada a una dirección errónea. Por ende, “mediante radicado BZ2019_14540563 se envió nuevamente la carta”[57], el 28 de octubre de 2019[58]. Finalmente, COLPENSIONES le solicitó a esta Corporación que “conmine al Hospital Hernando Quintero Blanco” para que confirme en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL “los tiempos públicos referidos por la UGPP en oficio (…) del 13 de junio de 2019”[59] y también, que exhorte a la UGPP a realizar el traslado de los aportes correspondientes a los periodos que van desde el año 1997 hasta el 2009 para incluirlos en la historia laboral del actor[60]. Respuesta de Ramón Emilio Mejía Flórez[61] El accionante a través de escrito remitido por su apoderado indicó que para el mes de octubre no se había presentado ninguna novedad en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su representado. Adicionalmente, reiteró que no ha dejado de trabajar para el Hospital Hernando Quintero Blanco desde el 1° de marzo de 1996 y que los recursos de su trabajo, los destina a los gastos del hogar y manutención de su esposa y nieto de 5 años, de quien sufraga “alimentación, educación, transporte meriendas, vestido y calzado”[62]. En cuanto a su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante su tiempo de vinculación con el Hospital Hernando Quintero Blanco, precisó que de acuerdo a la historia laboral emitida por COLPENSIONES, entre enero de 1997 y junio de 2016, encontró los siguientes periodos de cotización a dicha administradora: “Del 1/Junio/1998 a 10/Junio/1998; del 01/Junio/2009 a 31/Octubre/2010; del 01/Dic/2010 a 30/Abril/2011; del 01/Junio/2011 a 08/Enero/2016; del 01/Febrero/2016 a 08/Febrero/2016; del 01/Marzo/2016 a 08/Marzo/2016; y del 01/Abril/2016 a 08/Abril/2016”[63]. Sumado a lo anterior, especificó que su residencia está calificada como estrato uno y que aporta mensualmente para el cuidado de su hermana de 80 años, la suma de cien mil pesos ($100.000.oo)[64]. También adjuntó parte de su historia clínica, en la que se registran controles relacionados con su presión arterial y sus rodillas, y problemas visuales. De hecho, por estos últimos, se ordenó en el 2019 un tratamiento quirúrgico denominado “Resección de Pterigion + Injerto en ojo izquierdo”[65]. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) En lo que concierne al número de semanas cotizadas entre 1997 y 2009 por el Hospital Hernando Quintero Blanco en nombre del accionante, el Director Jurídico de la UGPP aclaró que en respuesta previa enviada a esta Corporación, “por error de digitación”[66], la entidad había dicho que en el Registro Nacional de Afiliados aparecían 540 semanas, pero en realidad son 504[67]. A continuación, indicó que de acuerdo a la Base de Datos del Registro Nacional de Afiliados (RNA), de 1997 a 2009 faltan los siguientes periodos de cotización: “09-1997, 05-1998, 06-1998, 07-1998, 08-1998, 09-1998, 10-1998, 11-1998, 12-1998, 02-2003, 01-2005, 01-2008, 06-2008, 07-2008, 08-2008, 09-2008, 10-2008, 11-2008, 12-2008 y 01-2009”[68]. Precisó que dichos periodos faltantes deberán ser verificados por el Hospital Hernando Quintero Blanco a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, cuya consulta arroja que “no existe inscripción del señor Ramón Emilio Mejía Flórez en mismo (sic), obligación que corresponde al empleador”[69]. En cuanto a la remisión de información sobre los periodos cotizados entre 1997 y 2009 por el Hospital Hernando Quintero Blanco a favor del actor, el representante de la UGPP sostuvo que COLPENSIONES es la entidad que tiene el deber de solicitar el traslado de las semanas cotizadas, acorde a sus competencias en materia de reconocimiento pensional. Sólo hasta el 28 de octubre de 2019, a través del radicado No. 2019700103288282 esa última entidad hizo dicha petición, que está en proceso de revisión y estudio[70]. Reiteró además que COLPENSIONES es el ente competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que busca el actor, junto con el respectivo retroactivo, de acuerdo a lo establecido en “el artículo 5°, inciso 2° del Decreto 1068 de 1995, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009”[71]. Sin embargo, expuso que, de darse el reconocimiento pensional al actor, COLPENSIONES puede adelantar el procedimiento establecido en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, el cual corresponde al pago de las cuotas partes pensionales, cuyo pago correspondería a la UGPP, sin que se reemplace la competencia de COLPENSIONES, pues este es un trámite netamente “financiero” entre entidades[72]. Respuesta del Hospital Hernando Quintero Blanco ESE de Chiriguaná (Cesar)[73] La Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco reiteró que el actor trabaja para la ESE desde el 1° de marzo de 1996 hasta la fecha y “nunca ha sido desvinculado”. Afirmó que el señor Mejía Flórez fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 24 de octubre de 1996 y anexó el respectivo formulario de afiliación. En lo que respecta al pago del cálculo actuarial, la representante del Hospital argumentó que el mismo no se ha efectuado, ya que COLPENSIONES no le ha notificado su monto y los periodos supuestamente dejados de cotizar, aún son tema de evaluación entre ambas entidades[74]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico 2. En el presente caso el señor Ramón Emilio Mejía Flórez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad ante la ley, debido a que esta negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el respectivo retroactivo, bajo el argumento de que él no contaba con el número de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) exigido por la ley, a pesar de que ha trabajado ininterrumpidamente por más de 30 años en dos entidades públicas de la región. 3. Al respecto, el actor informó que cotizó a (i) CAJANAL, hoy UGPP[75] desde el 1° de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, cuando trabajó para el Hospital San Andrés de Chiriguaná; y, tras la transformación del Centro Materno Infantil de El Paso (Cesar), en el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, (ii) a COLPENSIONES[76], desde el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha de radicación de esta acción de tutela (2019). El 23 de octubre de 2015, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero esa petición le fue negada mediante acto administrativo. Luego de presentar los recursos correspondientes, la negativa de la institución se mantuvo en sede de apelación, mediante decisión administrativa proferida en septiembre de 2016, por no contar aparentemente con las semanas de cotización requeridas. Por ese motivo, en mayo de 2017, le pidió a su empleador (el Hospital Hernando Quintero Blanco) la respectiva liquidación y el pago del cálculo actuarial, por los periodos dejados de cotizar, sin obtener respuesta favorable. 4. Debido a la falta de reconocimiento pensional, aún hoy trabaja para su sostenimiento y el de su familia, como celador, en el Hospital Hernando Quintero Blanco, a pesar de tener 74 años de edad y de contar con un estado de salud que se ha visto deteriorado por su hipertensión y por sus problemas visuales y de rodilla. Y lo hace porque tiene a cargo el sustento económico de su esposa de 61 años, quien no labora y sufre de artritis, de su nieto de 5 años, cuya madre no asume su manutención, y el de su hermana de 80 años. 5. Así, de la situación fáctica planteada, en caso de superarse la procedibilidad de la acción, la Sala deberá decidir el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el respectivo retroactivo, bajo el argumento de que él no cumplía con las semanas de cotización requeridas, al no haber actualizado la historia laboral del accionante, ni ejercido las respectivas acciones de recaudo, cobro y traslado de recursos, y en consecuencia, no tener en cuenta los periodos cotizados por el Hospital Hernando Quintero Blanco a CAJANAL desde 1997 hasta 2009? Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará las reglas sobre: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) la pensión de vejez y su evolución normativa; (iii) la historia laboral y su importancia para el reconocimiento de la pensión de vejez; (iv) la obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y el traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensión; para finalmente (v) resolver el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa[77] 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10[78] del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso[79]. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 7. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por apoderado judicial en representación de Ramón Emilio Mejía Flórez, persona natural que busca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, que considera vulnerados. En tal sentido, se verifica que en el expediente reposa el poder otorgado por el accionante para ser representado por abogado[80], con lo cual queda probada la legitimación por activa. Legitimación por pasiva 8. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso[81]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos[82]. 9. En el presente asunto la acción de tutela se dirige, de una parte, contra COLPENSIONES que según el artículo 1° del Decreto 309 de 2017, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluida la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, es la administradora de pensiones en la que se encuentra afiliado el accionante y, en caso de hallarse demostrada la violación de los derechos fundamentales, es la llamada a asumir las actuaciones tendientes a su respectiva reivindicación. Por ende, su legitimación por pasiva en el presente asunto se encuentra probada. 10. Por otra parte, se vinculó a la UGPP dentro del proceso, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Ley 4107 de 2011[83], esa entidad fue designada como la encargada de asumir las funciones, deberes y actividades de CAJANAL en liquidación. En la presente acción de tutela, se acredita su legitimación por pasiva, toda vez que el accionante estuvo afiliado a CAJANAL durante su relación laboral con el Hospital San Andrés de Chiriguaná entre 1986 y 1996, sumado a que, de acuerdo a las pruebas allegadas en sede de revisión, el Hospital Hernando Quintero Blanco, actual empleador del actor, hizo aportes a esa entidad a nombre del actor, durante 504 semanas entre 1997 y 2009. 11. Igualmente, se acredita la legitimación por pasiva del Hospital San Andrés de Chiriguaná y el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, al ser entidades públicas en las cuales el actor se desempeñó en el pasado y lo hace, como celador. 12. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrada la legitimación por pasiva de las entidades e instituciones accionadas y vinculadas. Inmediatez[84] 13. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento”[85] y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante, si bien es cierto que tal término no existe, de la naturaleza de esta acción como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución pronta a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. 14. La inmediatez, como requisito de procedencia, tiene por objeto, entre otros, respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez de tutela determinar si el amparo se interpuso dentro de un tiempo prudencial. 15. Sobre este particular, aunque la Corte no ha fijado un plazo concreto que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden guiar al juez para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción[86], tales como: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad (ii) la continuidad del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) la posibilidad de que la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, ante una situación de debilidad manifiesta del accionante. 16. Al respecto, en la Sentencia SU-391 de 2016[87], esta Corporación identificó los criterios que deben orientar al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, pues la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando este se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[88]; (ii) El momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de vulneración permanente a los derechos fundamentales, como aquellos en los que está en debate el reconocimiento de la pensión de vejez[89]. En estos últimos, para analizar la inmediatez, el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración, es decir, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la acción de tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el actor. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela, pues el análisis del requisito de inmediatez será más estricto en los casos en que la acción vaya dirigida contra providencias judiciales[90], en resguardo de la cosa juzgada y la seguridad jurídica; y (v) Los efectos de la tutela, por cuanto, si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la misma, el juez debe estudiar los efectos que esta tendría sobre los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica[91]. 17. En lo que tiene que ver con las reclamaciones tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades, que “el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial, por cuanto la vulneración a los derechos fundamentales puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones[92]. A este respecto en la Sentencia T-009 de 2019[93], esta Corporación determinó, por ejemplo, que pese a haber transcurrido seis años de iniciado el proceso administrativo correspondiente y cuatro desde la fecha de interposición del último recurso judicial ordinario presentado por el actor, el hecho de que aún no hubiera logrado una respuesta a su situación pensional de manera definitiva al momento de la interposición de la tutela, hacía desproporcionada cualquier exigencia en contra de sus derechos. Lo anterior, por cuanto "el daño causado al accionante permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado solución a su estatus pensional”[94], por lo que esa realidad aunada al hecho de que se trataba de un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, generaba que “el requisito de inmediatez resulta[ra] subsanado por las especiales circunstancias en las que se [encontraba el ciudadano]”. 18. A su vez, en la Sentencia T-291 de 2017[95], al analizar el requisito de inmediatez en un caso que involucraba la solicitud de pensión de vejez de un accionante de 73 años, que casi después de “tres lustros” de haberse desvinculado de la Alcaldía de El Águila (Valle del Cauca), solicitaba el reconocimiento pensional correspondiente, dijo la providencia que:“al tratarse de un derecho de carácter pensional, la afectación del mismo tiene carácter actual, lo que incide necesariamente en la evaluación del requisito de inmediatez. (Subrayas y negrillas fuera del original). En la referida sentencia, se reiteró que la exigencia del requisito de inmediatez a los sujetos de especial protección constitucional es menos estricta, en especial si se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que ellos merecen y necesitan una protección y consideración especial por parte del Estado. Al respecto, precisó la mencionada providencia, que: “[E]n los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (…) [E]l examen que se haga sobre su situación particular se flexibiliza en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos la inmediatez no será valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que“(…) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente”[96]. Por lo anterior, se concluye que si lo que se pretende es un reconocimiento pensional y sus posibles beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, el juez debe en cada caso considerar las condiciones particulares de los accionantes y "observa[r]e la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos fundamentales”[97]. 19. Al aplicar las reglas anteriores a las presentes circunstancias, encuentra la Sala que en esta oportunidad debe valorarse el requisito de inmediatez de manera flexible, en la medida en que el derecho a la seguridad social en esta situación se encuentra vulnerado de una manera actual en el tiempo, el demandante es un sujeto de especial protección constitucional y hay justificaciones varias para su presunta demora en la presentación de la tutela. En efecto, al actor se le negó la pensión de vejez de manera definitiva, mediante la Resolución VPB36856 proferida por COLPENSIONES el 22 de septiembre de 2016[98], notificada el 16 de noviembre de 2016[99]. No obstante, con posterioridad a esta actuación y en virtud de la respuesta de la entidad mencionada que alegaba la ausencia de suficientes semanas cotizadas a pesar de la vinculación laboral ininterrumpida del peticionario, el actor, de manera diligente, decidió promover ante el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE[100], su empleador, el 4 de mayo de 2017, un petición orientada a obtener: (i) la liquidación y pago del cálculo actuarial que, en su criterio, debía ser cancelado por la mora en que incurrió dicha entidad al no aportar las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a la historia laboral expedida por COLPENSIONES en el año 2016; y (ii) un listado de documentos referente a sus cotizaciones a pensión y a su relación laboral con el Hospital, para precisar el monto de las mesadas que debían ser canceladas. El 17 de mayo de 2017, el Hospital se abstuvo de dar respuesta de fondo a la primera petición por considerar que: "[Leyendo detenidamente la petición para esta entidad la misma resulta OSCURA toda vez que no hay claridad de la información solicitada teniendo en cuenta que no especifica el pago de qué factores se realizarán mediante el acto administrativo motivado que solicita el peticionario. Habiendo cuenta (sic) que la petición no precisa qué liquidación y pago se realizarán (sic) y a título de qué u otro dato que permitan identificar exactamente la información requerida (sic) lo que hace que la petición resulte oscura (...)"[101] (Negrilla fuera del texto original) En la segunda solicitud del peticionario, el Hospital Hernando Quintero Blanco le envió un listado de documentos[102] al actor, que sin embargo, no incluyó ningún pronunciamiento concreto frente a su inquietud inicial, aunque sí le generó la expectativa de recibir información adicional y posterior sobre estos hechos, que lastimosamente nunca se dio. 20. En mérito de lo expuesto, es claro para la Sala que después de la negativa de COLPENSIONES de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el respectivo retroactivo, y al ver las graves inconsistencias en su historia laboral y la ausencia de cotizaciones entre 1997 y 2009, el accionante solicitó directamente al Hospital Hernando Quintero Blanco que adelantara el trámite del cálculo actuarial, con el fin de obtener la prestación pensional referida y con el propósito y la esperanza de que la entidad resolviera las inconsistencias enunciadas, al ser su directo empleador. De allí que aunque a primera vista pudiera considerarse que el accionante dejó pasar dos años desde la negativa de COLPENSIONES para presentar la tutela, la realidad demuestra que ello no fue así, porque el señor Mejía Flórez con posterioridad a ese hecho peticionó a su empleador en dos oportunidades para que este se pusiera al día con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como era lo conducente, e intentó por esa vía materializar sus requerimientos pensionales, sin obtener resultados favorables. Así, es factible concluir que el término para la interposición de la tutela debe contabilizarse desde el 17 de mayo de 2017, momento para el cual el accionante tuvo conocimiento de la imposibilidad de obtener no solo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por COLPENSIONS, sino también la corrección de su historia laboral, por parte de su empleador. 21. Frente al término restante, debe recordarse que el criterio de flexibilidad previamente enunciado exige a los jueces en estos casos valorar las circunstancias propias que en cada situación que se invoca, por las razones indicadas y porque al tratarse de una prestación de la naturaleza periódica, la afectación del derecho tiene carácter continuo y el requisito de inmediatez se matiza. En el caso particular, la afectación producida por la falta de correspondencia entre la vida laboral del accionante y la información registrada en su historia laboral, a cargo de COLPENSIONES, parece haberse mantenido en el tiempo al igual que la aparente negligencia de su empleador en suministrar la información adecuada no obstante el vínculo laboral ininterrumpido qua admite con el ciudadano. Ello ha significado que aun cuando el sistema pensional prevé que un trabajador pueda descansar desde los 62 años en el régimen actual o desde los 55 en el régimen de transición, un accionante de 74 años como el que aquí se presenta, se vea en la necesidad de trabajar indefinidamente, para obtener el sustento de él y el de su familia. Además, desde el punto de vista personal, (i) no puede olvidarse que el demandante cuenta con 74 años de edad, que se trata de un adulto mayor y que reclama la protección de su derecho a la seguridad social en materia pensional , luego de más de 30 años de labor ininterrumpida en dos entidades del Estado, que ambas instituciones reconocen. También, (ii) que es un sujeto obligado a cumplir con compromisos laborales con el propósito de asegurar el sostenimiento de su casa, sin tener que hacerlo; (iii) que se encuentra en una situación de riesgo, porque en el último año tuvo una compleja cirugía visual, que explica la necesidad de no e...

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