T-011-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-011/26
DERECHO AL TRABAJO Y
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de
las mujeres trabajadoras/MUJERES
INDÍGENAS-Especial protección
constitucional
(…) el rector, como
representante de la institución, incurrió en varios actos discriminatorios
reiterados y realizados públicamente contra la accionante en el ámbito laboral,
debido a su condición de mujer indígena.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
ACCIÓN DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto
por permanencia de los hechos
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia/ACOSO LABORAL-Procedencia
de tutela frente a los mecanismos de la ley 1010/06
(…) esta
Corporación ha admitido un acercamiento flexible al análisis del requisito de
subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de
especial protección constitucional.
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Reseña histórica/MUJER EN EL
CAMPO LABORAL-Discriminación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORAL-Garantías/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN QUEJA DE
ACOSO LABORAL-Aplicación del enfoque de género
DERECHO AL TRABAJO-Fundamental/DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad
DISCRIMINACION-Concepto/DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINACIÓN-Deber de eliminar barreras estructurales que dificulten el
acceso en condiciones laborales equitativas y la independencia económica de las
mujeres
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS INDÍGENAS-Protección constitucional
DERECHO AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto
ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO
LABORAL-Alcance de la protección/ACOSO
LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la ley
1010/06
ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS
ETNICOS-Régimen
constitucional y legal/ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial
DERECHO A LA ETNOEDUCACION
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos/ETNOEDUCACION-Principios rectores o finalidades
ETNOEDUCACION-Dimensiones
ETNOEDUCACION O
EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia
C-208/07 respecto a nombramiento de etnoeducadores
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas
transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un
vacío normativo permanente
NOMBRAMIENTO EN
PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos/ETNOEDUCADORES-Docentes
vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes
indígenas oficiales
SISTEMA EDUCATIVO INDIGENA PROPIO-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado para garantía de la etnoeducación
DERECHO COLECTIVO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros
para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional
ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION
EDUCATIVA-Se invisibilizan
comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan
contra la dignidad de las mujeres/DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación
Se invisibilizó (a la
accionante) porque se le marginó de permanecer en las aulas y demás espacios de
la institución educativa, y se le confinó a permanecer en la biblioteca;
además, si bien aparecía en el listado de docentes no tenía asignada carga académica.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORAL-Vulneración
(…) la secretaría de educación
accionada también desconoció los derechos fundamentales de la accionante, pues
a pesar de que acudió a esa entidad para presentar una queja contra el rector
de la institución educativa, no la tramitó oportunamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de
Revisión-
SENTENCIA T-011
DE 2026
Referencia: expediente T-11.289.813
Asunto: acción de tutela interpuesta por Celia Yaneth
Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del
municipio de Cumbal -Nariño- y la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño
Temas: prohibición de discriminación en el ejercicio de la docencia en
una institución educativa de un resguardo indígena por razones de género y
pertenencia étnica
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos
mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de mayo de
2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, en segunda instancia, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, revocó la
decisión proferida el
21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cumbal, Nariño, en primera instancia, que negó el amparo dentro de la acción de
tutela instaurada por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución
Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte estudió una acción de tutela presentada por una docente
mujer e indígena contra la institución educativa en la que presta sus
servicios y contra la secretaría de educación departamental. Alegó la
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de
género, al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural y a la educación
propia. Lo anterior porque luego de su traslado a la institución accionada, el
rector impuso obstáculos para ejercer su carga académica como docente de
matemáticas y posteriormente como coordinadora encargada, a pesar de tener
aval del resguardo indígena en el territorio y de contar con resoluciones de
la secretaría de educación departamental. Para la accionante, todo lo
anterior tiene como causa actos discriminatorios
por parte del rector de la institución accionada.
De otro lado, la accionante afirmó que, a pesar de haber
presentado una queja disciplinaria contra el rector ante la oficina de
control y vigilancia de la secretaría de educación departamental, no tuvo
conocimiento de su trámite.
Por lo tanto, solicitó garantizar el ejercicio de sus
funciones como coordinadora encargada, cesar actos discriminatorios, adoptar
medidas para proteger derechos de los docentes etnoeducadores y ordenar que
el rector le ofrezca disculpas públicas (§1 a 23).
¿Qué consideró la Corte?
En primer lugar, la Corte estudió si en
el caso se configuró la carencia actual de objeto. Concluyó que no se
presentó ese fenómeno porque los alegados actos de discriminación no han
cesado y porque se trata de un caso de enfoque interseccional que pone de
presente una discusión individual y colectiva de derechos fundamentales (§25 a 37).
En segundo lugar, la Sala encontró que
la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En particular, la
calidad de la accionante de mujer indígena, los alegatos de actos de
discriminación y la insuficiencia de los medios contemplados
en la Ley 1010 de 2006, sustentan esta conclusión (§38).
Luego de ello reiteró la jurisprudencia sobre (i) el enfoque de
género en materia laboral y en las actuaciones judiciales; (ii) el derecho al
trabajo y la no discriminación laboral y sobre (iii) el
derecho a la educación propia o etnoeducación de las comunidades indígena (§44 a 88).
¿Qué decidió la Corte?
La Corte determinó que el
rector de la institución educativa discriminó laboralmente a la accionante
mediante varios actos reiterados y prolongados en el tiempo, por razón de su
género y etnia. Por otro lado, concluyó que la secretaría de educación
departamental no tramitó oportuna ni adecuadamente la queja presentada por la
accionante contra el rector. En esa medida vulneró los derechos fundamentales
al trabajo, a la igualdad de género y étnica para ejercer en
condiciones equitativas su labor docente. También no solamente se desconoció
los derechos fundamentales individuales de la accionante, sino que por igual
desconoció los derechos a la diversidad étnica y cultural. Finalmente,
consideró que las entidades accionadas y el resguardo indígena deben concertar
la provisión definitiva del cargo de coordinador en la institución educativa (§89 a 137).
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte revocó la sentencia de segunda instancia y
concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad de
género y étnica, diversidad cultural y educación propia. Ordenó a la
institución educativa: (i) ofrecer disculpas públicas a la accionante, (ii)
difundir la decisión de forma pedagógica, y (iii) reportar su cumplimiento al
juez. Advirtió al rector abstenerse de actos discriminatorios y a la secretaría
de educación departamental continuar el trámite de la queja disciplinaria.
También, remitió copia del asunto a la Procuraduría General de la Nación. Además,
ordenó que las entidades y el resguardo indígena adelanten un proceso de
concertación para suplir la vacante de coordinador. Por últimos, conminó a la
secretaría de educación departamental a adoptar medidas contra el acoso
laboral y fortalecer el enfoque de género y étnico, y previno a las
autoridades judiciales capacitarse en enfoques diferenciales (§138 a 143).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, acción de tutela y pretensiones
1. Hechos.
De acuerdo con la acción de tutela, Celia Yaneth Enríquez Valenzuela
es una mujer indígena perteneciente al pueblo de los Pastos del Gran Cumbal.
Expuso que es etnoeducadora nombrada en propiedad, de acuerdo con la
Resolución No. 1012 del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de
Educación Departamental de Nariño[1]. Explicó que dicho acto
administrativo dispuso que debía ejercer funciones en la Institución Educativa Técnica
Agropecuaria Indígena Cumbe, ubicada en el municipio de Cumbal, Nariño.
2. La
actora manifestó que mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño ordenó su traslado a la
Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, entidad
accionada, para desempeñarse como docente de aula en el área de matemáticas[2].
3. Alegó
que desde su incorporación a la nueva institución educativa, el rector le
impuso diversas barreras y obstáculos para desempeñar sus funciones, lo que
vulneró su derecho al trabajo, afectó su reputación y autoestima, y generó un
ambiente hostil en su contra[3].
Expuso, entre otras cosas, que el rector: (i) se abstuvo de asignarle las
funciones de docente de matemáticas, dispuestas en la Resolución 6280 del 31 de
2024; (ii) la desacreditó públicamente en una reunión del concejo municipal, en
la que señaló que no consideraba adecuado que una ingeniera agrícola enseñara
matemáticas; (iii) le sugirió retirarse de la institución argumentando la
disminución de matrículas y que no se requería más personal, a pesar de que, luego
de su ingreso, se incorporó otro docente a la planta educativa. También
manifestó que el rector (iv) ha promovido investigaciones sobre la historia
laboral de la docente, con el propósito de desacreditarla y justificar su eventual
exclusión del plantel educativo; y que (v) remitió a la comisaría de familia
una queja en contra de la accionante[4] sin agotar el procedimiento
interno institucional, por una situación disciplinaria en la que estuvo
involucrada su hija, estudiante del mismo centro educativo[5].
4. Por
otro lado, expuso que (vi) el 21 de enero de 2025, el rector solicitó al
secretario de educación departamental hacer uso de la plaza de la accionante
para una institución educativa que requiriera su perfil[6]. Justificó su solicitud en
que la docente fue trasladada sin el aval del gobernador del departamento y sin
consultar a la rectoría. El directivo expuso que la accionante es ingeniera
agrícola, lo cual no es compatible con la modalidad académica de la
institución. Además, advirtió que la planta docente está completa porque la secretaría
de educación departamental extendió el nombramiento en provisionalidad del
profesor de matemáticas, razón por la cual la accionante no podía desempeñarse
como docente de la misma área.
5. Como
consecuencia de lo anterior, el 24 de enero de 2025, la accionante interpuso
una queja disciplinaria en contra del rector ante la oficina de control interno
y vigilancia de la secretaría de la educación departamental. El 7 de febrero de
2025, la entidad respondió que tramitaría el asunto bajo el debido proceso y
que le informaría sobre los hallazgos. Sin embargo, la accionante afirmó que,
para el momento en que interpuso la acción de tutela, no recibió respuesta
adicional al respecto.
6. Adicionalmente,
la docente expuso que el 29 de febrero de 2025, el Resguardo Indígena del Gran
Cumbal[7] la avaló
para ser nombrada coordinadora encargada en la institución accionada. Afirmó
que esa designación se sustentó en el análisis de su hoja de vida, que acredita
su formación académica, experiencia pedagógica, enfoque intercultural, gestión
administrativa y trayectoria profesional en el ámbito educativo. Además,
sostuvo que los nombramientos en propiedad de los docentes etnoeducadores y
administrativos avalados por una autoridad indígena están regulados por la ley,
la cual fija los requisitos y procedimientos administrativos para su
designación, los que acreditó para ejercer el empleo.
7. Por lo
anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño profirió la
Resolución 1797 del 12 de marzo de 2025[8], mediante la cual encargó a
la accionante como directiva docente coordinadora en la institución accionada durante
4 meses. No obstante, la accionante manifestó que el rector se negó a asignarle
las funciones de dicho cargo y que en una asamblea de profesores de la
institución educativa manifestó su desacuerdo con la mencionada resolución. En
ese espacio el rector insinuó que la designación era ilegal e incluso promovió
una votación entre los docentes con el propósito de cuestionarla. La accionante
aportó un audio de esa reunión[9].
8. Acción de tutela. El 31 de marzo de 2025[10], Celia Yaneth Enríquez
Valenzuela presentó acción de tutela contra la Institución Educativa José
Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al
trabajo, igualdad de género, debido proceso, diversidad étnica y cultural y a
la educación propia[11].
9.
La accionante sostuvo que el encargo de
coordinadora académica hace parte de la prestación del servicio público de
educación, especialmente en el contexto de la etnoeducación. No obstante, la
negativa del rector a reconocer y formalizar sus funciones como coordinadora
encargada, vulneró los principios fundamentales de la educación diferencial,
regulada por la Ley 115 de 1994, así como el derecho a la participación de la
comunidad indígena en la gestión educativa.
10.
Por lo tanto, solicitó (i) el amparo de sus
derechos fundamentales; (ii) ordenar a las accionadas que se le permita y
garantice el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de coordinadora
encargada; (iii) ordenar al rector cesar las acciones obstructivas y discriminatorias
en su contra y adoptar las medidas necesarias para permitir el ejercicio pleno
de sus derechos fundamentales; (iv) prevenir a las entidades para que, en lo
sucesivo, adopten decisiones en estricto cumplimiento de la normativa vigente,
y así garantizar la protección de los derechos de los docentes etnoeducadores y
de quienes desempeñan cargos administrativos; y (v) ordenar al rector de la
institución educativa retractarse de las declaraciones que afectaron sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, que ofrezca disculpas públicas con
el fin de restablecer su buen nombre y dignidad[12].
11. Adicionalmente
solicitó, como medida provisional[13], instar al rector de la
institución educativa para que actúe en estricto cumplimiento de la normativa
aplicable, así como ordenar la intervención inmediata de la secretaría de
educación departamental. Esto para garantizar el adecuado ejercicio de las
funciones de la accionante y la prestación del servicio educativo a la
comunidad estudiantil. Al efecto, anexó copia del acta de la asamblea
extraordinaria de profesores y copia de la queja contra el rector, así como de los
actos administrativos que dan cuenta de los empleos que ha desempeñado, entre otros
elementos.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencias
objeto de revisión
12. Trámite de la acción de tutela. El 1 de abril de 2025, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, avocó conocimiento de la acción
de tutela y vinculó al Ministerio de Educación
Nacional y al Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
13. Sobre la medida provisional[14] consideró que la solicitud no era procedente porque, de lo
expuesto en la acción de tutela y los documentos anexos, no se estimó necesaria
una intervención urgente e inmediata del juez de tutela para evitar un
perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la accionante, así como
que el contenido de dicha medida coincide con el fondo del asunto.
14. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las
respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados.
Tabla 1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados.
Parte o vinculado
Contenido de la respuesta
Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de
Cumbal, Nariño[15]
El 3 de abril de 2025, Segundo Agustín Cuaspud, rector de la
institución educativa, respondió la acción de tutela. Indicó, en primer lugar,
que el 30 de julio de 2024, el docente Bayardo Jaramillo Mesías, licenciado
en matemáticas, cumplió la edad de retiro forzoso y fue retirado del
servicio. Mediante la Resolución 4725 del 25 de septiembre de 2024, la
Secretaría de Educación Departamental nombró temporalmente y hasta el 31 de
diciembre siguiente a Luis Antonio Rodríguez Ibarra como docente del área.
El 12 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación
Departamental le comunicó al rector de la institución accionada la Resolución
6280 del 31 de octubre de 2024, que trasladó a la accionante como docente a
aquella institución educativa, en reemplazo del licenciado Luis Antonio
Rodríguez. El 17 de diciembre de 2024, mediante la Resolución 8002 de 2024,
la secretaría de educación renovó el nombramiento provisional del señor Rodríguez
para la vigencia escolar 2025.
Señaló además que le manifestó a la secretaría que el
nombramiento de la accionante no fue consultado con la institución educativa
atendiendo a sus necesidades y al perfil de la docente. Manifestó que dicho
perfil “[…] no es el que requiere la institución educativa, más teniendo en
cuenta [su] carácter académico y se debe respetar la especialidad para
preservar los buenos resultados en las [Pruebas Saber]”[16]. Por otro lado, mencionó que no
se refirió a la accionante en la sesión del concejo municipal.
En segundo lugar, informó que, de acuerdo con la secretaría de
educación, a la institución educativa accionada no le corresponde tener un
tercer coordinador, conforme al Decreto 3020 de 2002, pues la matrícula de
estudiantes es de 1363 y no hay presupuesto para pagar un sobresueldo.
Además, sostuvo que la secretaría de educación le indicó que recibiera a la
accionante y que le hiciera firmar asistencia diaria.
En tercer lugar, manifestó que no se ha afectado el servicio y
que no existen evidencias de consultas o investigaciones sobre la historia
laboral de la docente. Precisó que su labor como rector es garantizar el
derecho fundamental a la educación y solicitó que no se tengan en cuenta las
acusaciones que realizó la docente accionante como actos de hostigamiento contra
su labor, todo lo cual ocasiona un desgaste administrativo.
En cuarto lugar, sobre los hechos disciplinarios que involucran a
la hija menor de edad de la docente accionante, manifestó que se activó la
ruta de atención correspondiente y el comité de convivencia tomó las medidas
necesarias, lo que no puede tomarse como el ejercicio de acciones
persecutorias contra la docente.
En quinto lugar, sostuvo que el aval otorgado por el resguardo
indígena fue arbitrario porque cada institución educativa tiene autonomía
para avalar a una persona y se debe consultar si existen o no razones de servicio
para ello.
En sexto lugar, informó que, el 25 de marzo de 2025, día en el
que iba a asumir las funciones de coordinadora, la accionante no se presentó
en la institución y solo acudió el 28 de marzo siguiente.
Finalmente, sostuvo que la accionante cuenta con otros
mecanismos administrativos y judiciales para la protección de sus derechos y
no se observa un perjuicio irremediable, pues percibe los respectivos
salarios. En esa medida considera que la acción de tutela es improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Secretaría de Educación Departamental de Nariño[17]
El 3 de abril de 2025, Adrián
Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educación del departamento de
Nariño, respondió la acción de tutela.
Indicó que en concordancia
con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el departamento de Nariño tiene
competencia para administrar las instituciones educativas y todo su personal
docente y administrativo; conformar la planta global de cargos; realizar los
nombramientos de personal requeridos y administrar ascensos sin superar en
ningún caso el monto de los recursos disponibles del sistema general de
participaciones.
En segundo lugar, y sobre el
caso concreto, sostuvo que teniendo en cuenta la necesidad del servicio,
mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, trasladó a la docente
accionante desde la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Indígena Cumbe
del municipio de Cumbal a la Institución Educativa José Antonio Llorente del
mismo municipio. Sobre el particular, la entidad resaltó que “se puede
aseverar que no ha habido acatamiento” de la resolución por el rector.
Finalmente, precisó que la
secretaría departamental ha actuado dentro de los límites legales, sin
incurrir en conductas que puedan considerarse lesivas para los derechos
fundamentales de la accionante. En esa medida, solicitó que se le excluya del
trámite.
Ministerio de Educación Nacional[18]
El 4 de abril de 2025, William
Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
de Educación Nacional, respondió la acción de tutela y solicitó su
desvinculación del trámite porque no ha desconocido ningún derecho
fundamental, en tanto ese ministerio no es el responsable de la conducta que
pretende alegarse como causante de la vulneración de los derechos
fundamentales. También expuso que la accionante no ha radicado peticiones
ante esa entidad.
Luego de un recuento
normativo, explicó que la Ley 715 de 2001 faculta a las entidades
territoriales a disponer el nombramiento de personal docente y/o
administrativo. Precisó que la función de inspección y vigilancia del
servicio de educación preescolar, básica y media corresponde a la secretaría
de educación en la cual se encuentre registrada la institución educativa, tanto
de carácter oficial como privado, de conformidad con el artículo 7 de la precitada
ley.
Resguardo Indígena del Gran Cumbal[19]
El 3 de abril de 2025, Marco
Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Indígena del
Gran Cumbal, respondió la acción de tutela.
En primer lugar, manifestó
que la accionante hace parte del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y ha
estado activa en los procesos culturales, educativos, administrativos y
políticos de la comunidad.
En segundo lugar, rechazó todo
acto de discriminación y señalamientos hacia la comunidad indígena y en el
caso particular contra la accionante. Por lo tanto, solicitó a la institución
educativa accionada no desconocer ni deslegitimar el aval otorgado por la
autoridad indígena a la docente, así como las resoluciones emitidas por la secretaría
de educación. Además, sostuvo que las decisiones tomadas por la asamblea de
docentes de esa institución educativa constituyen un atentado contra la
autonomía del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y sus autoridades tradicionales.
En tercer lugar, resaltó que
la trayectoria y conocimiento de los usos y costumbres indígenas de la
docente son esenciales para el fortalecimiento de la educación propia, en
beneficio de los estudiantes y administrativos de la institución.
En cuarto lugar, adujo que
la institución educativa accionada afectó gravemente la reputación personal y
profesional de la accionante, pues “las declaraciones del rector, sin
sustento válido, han generado una percepción negativa en la comunidad
educativa, menoscabando su imagen y credibilidad”, por lo que fue víctima de
discriminación.
Finalmente, manifestó que la
retractación es un mecanismo esencial de reparación cuando el derecho al buen
nombre se afecta por afirmaciones infundadas. Entonces, le corresponde la
institución educativa adoptar medidas para restablecer la verdad y reparar el
daño causado ante la comunidad educativa.
15. Sentencias
objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el
contenido de los principales argumentos de la decisión de primera instancia, de
la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación.
Decisión o impugnación
Contenido de la respuesta
Decisión de primera instancia[20]
El 21 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño,
decidió negar el amparo solicitado, conminar a las entidades accionadas a que
coordinen acciones para la adopción de las decisiones administrativas
relacionadas con el personal de la institución educativa, y desvinculó al
Ministerio de Educación Nacional y al Resguardo Indígena del Gran
Cumbal.
En primer lugar, esgrimió que
no se vulneró el derecho al trabajo de la accionante porque no se acreditaron
actos de discriminación o malos tratos y quedó probado que la institución
educativa le asignó las funciones correspondientes al cargo de coordinadora
encargada, de conformidad con los artículos 142 a 145 de la Ley 115 de 1994.
En segundo lugar, identificó una
falta de coordinación entre la secretaría departamental y la institución
educativa accionada, por lo que consideró necesario conminarlas para evitar
decisiones que no estén orientadas a la correcta prestación del servicio de
educación.
En tercer lugar, consideró que el ministerio y el resguardo indígena no
estaban legitimados en la causa por pasiva porque no tienen funciones en la
prestación y administración directa de los servicios de educación, así como
tampoco en la dirección de los equipos docentes.
Impugnación[21]
El
25 de abril de 2025, la accionante presentó escrito de impugnación contra la
sentencia de primera instancia.
En
primer lugar, sostuvo que el fallo omitió aplicar el bloque de
constitucionalidad en materia de protección de derechos de los pueblos
indígenas y el enfoque de género en las decisiones judiciales. Para la
accionante, el juzgado se limitó a plantear y resolver un problema jurídico a
partir del incumplimiento de la asignación de funciones, sin abordar los
actos de desacreditación y discriminación, de acuerdo con el Convenio 169 OIT
y las sentencias C-590 de 2005 y T-478 de 2015 de la Corte Constitucional.
En
segundo lugar, explicó que el juez desconoció que la demora en la asignación
de funciones en el cargo de coordinadora generó un perjuicio irremediable por
imposibilidad de ejercerlo.
En
tercer lugar, alegó que el juez no cuestionó la votación informal realizada
en la asamblea de docentes, lo que desconoció la Resolución 1797 de 2025, el
debido proceso administrativo y afectó psicológicamente a la accionante.
En
cuarto lugar, manifestó que el juez realizó una indebida valoración
probatoria de la afirmación de la secretaría departamental de educación,
según la cual la institución educativa no acató las resoluciones proferidas.
Finalmente,
arguyó que al desvincular al resguardo indígena del Gran Cumbal como
autoridad ancestral que emitió el aval para su nombramiento como
coordinadora, el fallo desconoció la autonomía territorial y cultural de la
comunidad establecida en el artículo 330 constitucional.
Decisión de segunda instancia[22]
El 26 de mayo
de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró
la improcedencia del amparo. No obstante, confirmó
las órdenes relacionadas con conminar a la secretaría de educación
departamental y a la institución educativa para que en lo sucesivo coordinen
las decisiones administrativas sobre el personal dentro la comunidad
académica y la desvinculación del resguardo indígena y del Ministerio de
Educación Nacional.
Sobre la
improcedencia, aseguró que en el caso bajo examen no se acreditó el requisito
de subsidiariedad. Consideró que la accionante contaba con mecanismos
ordinarios idóneos y eficaces como la acción disciplinaria ante la oficina de
control interno de la secretaría y la Procuraduría General de la Nación, ante
la falta de respuesta de la queja que interpuso. Esto como medio para la
protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, para la
investigación de los actos de discriminación.
3. Actuaciones en sede de revisión
16. Selección y reparto. El 28 de agosto de 2025, la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-11.289.813 por el criterio objetivo de asunto novedoso y los
criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad
de materializar un enfoque diferencial[23].
Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado
al despacho sustanciador el 12 de septiembre de 2025.
17. Auto de pruebas. El 23 de septiembre de 2025[24], el magistrado sustanciador vinculó
al Resguardo Indígena Gran Cumbal para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, además decretó pruebas de oficio.
18. Para el efecto ofició: (i) al resguardo indígena para que
informara sobre la forma en que se otorgó el aval a la accionante para el empleo
de coordinadora en la institución educativa, y para que se pronunciara sobre
los hechos de discriminación alegados; (ii) a la Institución Educativa José
Antonio Llorente de Cumbal, Nariño, para que remitiera información sobre la
situación laboral de la accionante; (iii) a la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño para que informara sobre los actos administrativos de vinculación
de la accionante, traslados, procesos disciplinarios y requerimientos
relacionados con la institución educativa accionada. Por otro lado, ordenó (iv)
decretar la práctica de diligencia de declaración a la accionante y (v) consultar
la información sobre la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES,
RUAF, entre otras).
19. Consulta
en bases de datos[25]. El 1 de octubre de 2025, se
realizó la consulta en bases de datos de Celia Yaneth Enríquez Valenzuela, de
acuerdo con su documento de identidad. El resultado de esta consulta fue el
siguiente:
Tabla 3. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas
Base de datos
Resultados de las consultas
Consulta
en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES
El buscador de la página web de
la ADRES arrojó que la accionante se encuentra en estado “retirado de la EPSI
Mallamas” del régimen subsidiado. Su tipo de afiliación aparece como
cabeza de familia, cuya fecha inicial fue el 1 de abril de 2010 y hasta el 6 de
mayo de 2015.
Consulta
en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén)
En el buscador de consulta de la
página institucional del SISBÉN no se encontró información relacionada con el
número de cédula de la accionante.
Consulta
en la Base de Datos del
Registro
Único de Afiliados -RUAF- del Sistema Integral de Información de la
Protección
Social
En esta base de datos se
registra que la accionante se encuentra en estado inactivo en el régimen de
ahorro individual, cuenta que tenía con Porvenir SA desde el 2 de julio de
2009. También aparece que se encuentra retirada de la afiliación del régimen
de excepción de pensión del Fondo de Prestaciones del Magisterio, que tenía
desde el 2 de mayo de 2011.
Por otro lado, no registra
afiliación a riesgos laborales.
Tampoco registra pensión alguna.
No obstante, aparece afiliada
como “trabajador afiliado dependiente” a la Caja de Compensación Familiar de
Nariño desde el 1 de abril de 2011 con estado activo. También se encuentra afiliada
en estado vigente desde el 2 de mayo de 2011 al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, en lo que se refiere a las cesantías.
Finalmente, se registra que tuvo
subsidio de Familias en Acción desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 12 de
diciembre de 2021.
20. Respuestas
de las entidades y autoridades oficiadas[26]. A continuación, la Sala sintetiza
las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión:
Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados en
el auto de pruebas
Parte o vinculado
Contenido de la respuesta
Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio
de Cumbal -Nariño[27]
El 30 de septiembre de 2025, Segundo Agustín Cuaspud respondió
la solicitud de pruebas.
En primer lugar y de conformidad con el Decreto 3020 de 2002, reiteró
que no se requería de un tercer coordinador y que el encargo de la accionante,
decidido por el resguardo indígena y la mencionada secretaría de educación,
no se consultó a la rectoría de la institución educativa.
En segundo lugar, explicó que la institución educativa atiende a
población indígena, campesina y no indígena, y no está acogida a lo
contemplado en el Decreto 481 de 2025[28], sobre el sistema de educación
propio, pero explicó que está elaborando una propuesta pedagógica que
favorezca la interculturalidad.
En tercer lugar, precisó que los docentes indígenas cumplen su
rol de docentes de aula en las especialidades que la modalidad académica
exige y la educación propia se trabaja de manera transversal en las
diferentes áreas y proyectos pedagógicos. Los docentes indígenas que laboran
en la institución educativa pertenecen al Resguardo Indígena del Gran Cumbal
y son avalados por el mismo, a excepción de un docente perteneciente al
Resguardo Indígena de Males, del municipio de Córdoba, Nariño. También
informó que el 68% de la planta de personal y directivo docente de la
institución educativa se rigen por los decretos 2277 de 1977[29] y 1278 de
2002[30],
sobre el ejercicio de la profesión docente.
En cuarto lugar, sobre los supuestos hechos de discriminación en
la asamblea de docentes realizada el 25 de marzo de 2025, el rector manifestó
que en ningún momento se utilizaron términos u actos discriminatorios hacia
la docente asignada como directiva docente coordinadora; simplemente se
mencionó que a ese proceso de designación tenían derecho todos los docentes
que cumplieran los requisitos para ejercer ese cargo. El objeto de dicha
reunión fue poner en contexto a la asamblea de docentes respecto del proceso
de designación de un tercer coordinador para la institución educativa.
En quinto lugar, respondió que la institución educativa no ha
acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir
la Resolución 1797 del 12 de marzo de 2025, pues la misma secretaría de educación
señaló que no procedían recursos y que ese acto era de carácter transitorio
porque la convocatoria para el cargo no se realizó.
Secretaría de Educación Departamental de Nariño[31]
El 3 de octubre de 2025,
Adrián Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educación departamental de
Nariño otorgó respuesta a la solicitud probatoria en sede de revisión.
En primer lugar, precisó que
la docente Celia Yaneth Enríquez Valenzuela fue nombrada mediante Decreto 553
del 28 de marzo de 2011, como docente etnoeducadora con nombramiento
provisional. Luego, mediante Resolución No. 1012 del 18 de diciembre de 2015
fue nombrada en propiedad como docente etnoeducadora. Además, resaltó que en
2024 la accionante fue trasladada a la entidad accionada. Precisó que en la
institución educativa accionada actualmente ejercen el cargo de coordinadores
dos profesionales, entre los cuales no está la accionante.
En segundo lugar, informó
que de acuerdo con el Decreto 1345 de 2023, los pueblos indígenas son
autónomos y emiten aval a la secretaría de educación departamental en el cual
manifiestan, como en el presente caso, que la docente accionante se encuentra
avalada para ser coordinadora.
En tercer lugar, informó que
la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no cuenta con una política
para evitar la discriminación basada en género o por pertenecía étnica al
interior de las instituciones educativas, pero acoge la política de la
gobernación en la materia.
En cuarto lugar, manifestó que
la designación de coordinación, al ser una institución educativa que atiende
mayoritariamente población indígena, debe contar con el aval de la autoridad
que representa al pueblo indígena.
En quinto lugar, precisó que
la docente accionante se encuentra asignada a la institución educativa
accionada, con vinculación en propiedad, como docente de aula en el área de
matemáticas. No obstante, comentó que el cargo de coordinador no fue
prorrogado porque no existe aval presentado por la autoridad indígena.
En sexto lugar, sobre la
queja disciplinaria presentada por la accionante contra el rector de la
institución educativa, esa entidad respondió que la Oficina de Control
Interno de la Gobernación de Nariño comunicó que no hay información respecto
de esa queja y advirtió que quizá se encuentre en la Procuraduría Regional
del Departamento de Nariño. Adicionalmente, indicó que no se han presentado
quejas adicionales por la accionante ante esa dependencia.
Finalmente, precisó que, en
el 2024, la entidad realizó el traslado de tres docentes, incluyendo la
accionante, a la institución educativa, dos para el área de matemáticas y uno
para el área de sociales. Los traslados se realizaron en atención a la
necesidad del servicio y fueron avalados por la autoridad indígena.
Resguardo Indígena del Gran Cumbal[32]
El 1 de octubre de 2025, Marco
Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Indígena del
Gran Cumbal respondió la solicitud de pruebas.
En primer lugar, explicó que
el Resguardo Indígena del Gran Cumbal otorga aval en el sector educativo consultando
a la asamblea comunitaria, de acuerdo con la ley de origen, la ley natural, el
derecho mayor y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 804 de 1996. En
relación con la institución educativa accionada, informó que ha otorgado aval
al rector (encargado) actual, a un coordinador en encargo, a 7 docentes
nombrados en propiedad, mediante proceso de consulta previa, 9 docentes en
provisionalidad, 3 docentes en temporalidad, 2 docentes del Decreto 1345 de
2023, 6 docentes que cuentan con aval para ser transitados al Decreto 1345 de
2023 y 4 administrativos. Todos ellos con aval de la autoridad indígena[33] y con el
fin de hacer cumplir los derechos que les asiste a los pueblos indígenas en
relación con la educación impartida a los estudiantes indígenas.
En segundo lugar, precisó
que la Institución Educativa José Antonio Llorente está constituida por un
total de 1.342 estudiantes, de los cuales 1.241 son estudiantes indígenas del
resguardo (596 masculinos y 645 femeninas), y 101 son estudiantes no
indígenas (61 masculinos y 40 femeninas). En esa medida, el 92,4 % de los
estudiantes son indígenas.
En tercer lugar, sobre la
designación de la accionante como coordinadora, el gobernador manifestó que
en 2022 se recibió una solicitud de parte de padres y madres de familia en la
cual exigían al resguardo indígena el nombramiento de una coordinadora que
asumiera la responsabilidad para el acompañamiento y orientación a las niñas,
en un contexto en el que las directivas eran hombres, a pesar de contar con
una población de 685 niñas, por lo que se dio el aval respectivo.
En cuarto lugar, manifestó que
la accionante ha sido víctima de una persecución por parte del rector de la
institución educativa. Desde el inicio del año escolar, se tuvo conocimiento de
que el rector no le asignó carga académica y solicitó a la secretaría de
educación departamental disponer de la plaza docente, porque supuestamente no
cumplía el perfil para el efecto. Para el Resguardo, esto desconoce los
procesos organizativos de la educación propia de los pueblos indígenas, como
lo establece el Decreto 481 de 2025, el Decreto 804 de 1995, la Directiva 001
de 2023 del Ministerio de Educación Nacional y el Decreto 1142 de 1978.
Finalmente, sostuvo que el
rector y un grupo de docentes ha realizado acciones que van en contravía de
las obligaciones de implementar medidas que fomenten el conocimiento indígena
en la población estudiantil. El rector “ha mostrado cierta negatividad para
que se realice estas formas de implementación de una educación diversa hacia esta
población indígena”.
21. Diligencia
de declaración de la accionante[34]. Con fundamento
en el auto del 23 de septiembre de 2025 (§17), el 3 de octubre de 2025[35], el
magistrado auxiliar delegado para realizar la diligencia de declaración citó
a Celia Yaneth Enríquez Valenzuela para realizar dicha diligencia[36].
La misma se realizó el 10 de octubre de 2025 a las 9 a.m.
22. En
la siguiente tabla, se resume lo expresado por la accionante en esa diligencia:
Tabla 5. Declaración de la accionante
Declaración de Celia Yaneth Enríquez Valenzuela
Sobre las condiciones personales de la
accionante.
Aludió a sus datos personales y refirió ser profesional en ingeniera
agrícola, magister en ciencias de la educación con una especialización en
curso de gerencia educativa y señaló que está finalizando un doctorado en
ciencias de la educación. También informó que pertenece al Resguardo Indígena
del Gran Cumbal del pueblo de los Pastos.
En cuanto a su situación laboral actual,
indicó que no está ejerciendo el cargo de coordinadora que le fuere encargado
de manera temporal y que nunca recibió una resolución de parte de la
secretaría de educación departamental en la que se le informara que había
culminado el ejercicio de sus funciones como coordinadora. Actualmente ejerce
el cargo de docente
de matemáticas en propiedad en la institución educativa accionada. También
refirió que para el nombramiento en propiedad se requiere el aval del resguardo
indígena mediante una asamblea general de la comunidad, aval que le fue
concedido en el 2025.
Sobre los actos de discriminación. La accionante explicó que fue trasladada
a la institución educativa accionada por razones del servicio, en atención a
la vacancia en un cargo del área en matemáticas y en atención a su formación
como ingeniera agrícola. El traslado se realizó en noviembre de 2024, momento
en el que en la
institución educativa accionada, un profesor estaba
nombrado docente de matemáticas en temporalidad, frente a lo cual la
secretaría de educación le informó que aquel culminaría sus servicios en
diciembre del mismo año y, en consecuencia, a ella le realizarían la
asignación académica en el mes de enero del 2025. Manifestó que, a pesar de
contar con un traslado y una resolución proferida por la secretaría de
educación, al presentarse en el centro educativo el rector le indicó que
debía permanecer dentro de la biblioteca, pues era una “docente ilegal”.
Tampoco la incluyó en la lista de docentes, por lo cual debía firmar
asistencia a la entrada y salida en la secretaría del colegio. Narró también que,
al reportarse ausencias de otros docentes por incapacidad, el rector no le
permitía reemplazarlos porque “estaba ilegal dentro de la institución”.
Explicó que en
enero de 2025 no fue incluida en la planeación de las clases ni en la
asignación académica, y que el rector le manifestó que ella estaba “sobrando
en la institución”.
Precisó que la negativa del rector a entregarle la
asignación académica se fundó en su condición de mujer indígena y en que es
profesional en ingeniera agrícola y no en matemáticas. Sobre este punto,
adujo tener experiencia dictando clases de biología, química, física y
matemáticas por más de 14 años. Además, en el pénsum de ingeniería
agropecuaria estudió asignaturas tales como matemática fundamental, cálculo
1, cálculo 2, estadística, análisis numérico, ecuaciones diferenciales, entre
otras.
Dado que se le impedía trabajar como docente, se dirigió
a la Secretaría de Educación Departamental, donde le indicaron que se habían
presentado solicitudes para que se nombrara otro coordinador en la
institución educativa accionada, cargo que se exige por cada 500 estudiantes.
Afirmó que por cumplir los requisitos para ejercer el cargo de tercer
coordinador, mediante resolución la aludida secretaría la encargó
temporalmente en la coordinación durante 4 meses. Como razón adicional,
expuso que existen necesidades con ocasión del género de la comunidad
educativa: si bien el 60% de la población estudiantil son mujeres, el rector,
los dos coordinadores y el psicólogo son hombres.
Sin embargo, ordenado el encargo, el rector se negó a
recibirla como directivo docente. Aludió a que el funcionario organizó una asamblea de
docentes en horario laboral y allí vulneró su buen nombre porque (i) se opuso
a que una mujer ocupara el cargo de coordinadora y (ii) propuso hacer una
votación sobre quién estaba de acuerdo con su designación como coordinadora.
Algunos docentes votaron a favor, otros en contra y otros no votaron por
estar en desacuerdo con la votación, pues ya mediaba una resolución que así
lo ordenaba. Así, el directivo le entregó 5 funciones que, en concepto de la
accionante, no correspondían a las de coordinadora y no estaban incluidas en
las resoluciones que regulan ese cargo, como lo es vigilar a los estudiantes
en el restaurante en el desayuno, por citar un ejemplo. El rector justificó
esa decisión en que tan solo serían 4 meses de encargo, por lo que no le
asignaría las funciones completas propias de la coordinación. La accionante indicó
que los 4 meses de encargo se cumplieron el 12 de julio de 2025. Al
encontrarse vacante el cargo de coordinador, el resguardo indígena debía
realizar una nueva convocatoria, la cual no ha tenido lugar a la fecha.
Respecto de la queja disciplinaria que interpuso ante la
oficina de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación, señaló que
se conformó un comité de convivencia departamental. Allí se estudió el caso
de la docente y se decidió que se le asignarían las funciones de docente de
matemáticas en propiedad, cargo que ejerce a la fecha.
Relató que el rector acudió ante el concejo municipal
para exponer su caso. En el mes de noviembre de 2024 el directivo informó a
esa corporación que ella no era apta para el cargo de docente de matemáticas.
No obstante, en las últimas semanas el rector le informó a dicho concejo que
“el problema estaba solucionado” y que ya había una resolución en la que ella
había dejado de ejercer como coordinadora, lo cual la accionante calificó
como falso, pues no existe dicho acto.
Sobre otros aspectos. La accionante afirmó que, si
bien la institución educativa tiene un enfoque académico occidental, permite
tener un proyecto educativo comunitario y que se imparta educación propia;
sin embargo, el rector no ha permitido su implementación, a pesar de que la
institución está integrada por una población estudiantil que en su mayoría
pertenece al resguardo indígena, lo cual vulnera sus derechos. Además, al
centro educativo están vinculados 17 docentes etnoeducadores, unos
provisionales, otros en propiedad, de un total de 60 profesores. Sobre el
rector precisó que, si bien este no es parte de la comunidad indígena, obtuvo
el aval del resguardo indígena para ejercer el cargo que ostenta actualmente.
Por último, indicó que el rector no le ha permitido
reunirse con los otros profesores indígenas y que ha habido inconvenientes
para aplicar el proyecto educativo comunitario y realizar un cabildo
estudiantil.
23. El 30 de octubre de 2025[37],
la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas
recaudadas a las partes y a los terceros vinculados por dos días hábiles. En la
siguiente tabla se resumen las respuestas al traslado de las pruebas.
Tabla 6. Respuesta adicional de partes y
vinculados al auto de pruebas
Parte o vinculado
Contenido de la respuesta
Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio
de Cumbal -Nariño[38]
El 4
de noviembre, Segundo Agustín Cuaspud, rector de la institución educativa reiteró
lo dicho en la respuesta enviada atendiendo el primer auto de pruebas. Precisó
que, al momento de los hechos, la institución educativa contaba con dos
coordinadores designados por la Secretaría de Educación de Nariño, de
conformidad con el Decreto 3020 de 2002, pues la matrícula de estudiantes era
de 1.360 estudiantes.
También
hizo énfasis en que la institución educativa no pertenece al sistema educativo
indígena propio y que está en proceso de ajuste de su proyecto educativo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente acción
de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política.
2.
Cuestión
previa: análisis de la posible configuración de la carencia actual de objeto. Reiteración
de jurisprudencia[39]
25. En primer lugar, la Sala debe analizar como cuestión previa la
configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso, como
consecuencia de que la accionante alegó que se le impidió ejercer como docente
de matemáticas y como coordinadora académica, entre noviembre de 2024 y el 31
de marzo de 2025 (§2 y 8). Lo anterior, por actos discriminatorios y a pesar de
contar con el aval del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y con las
resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño,
que ordenaron su traslado, la asignación de funciones y el encargo como
coordinadora.
26. Carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias
que motivaron la solicitud de amparo cambian. Ello implica que la tutela pierda
su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no
puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales
invocados[40]. Para referirse a estos casos, la
doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de
objeto.
27. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de 2019, la
Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que,
inicialmente, la Corte Constitucional contemplaba dos categorías de carencia
actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. La
primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por
completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre
cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”[41] termina perfeccionada. Sin embargo, la
Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto
empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Se trata
del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos
eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y
daño consumado[42].
28. Sobre el daño consumado. En particular, la carencia actual de objeto por daño
consumado ocurre cuando se ha perfeccionado
la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que, ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer
la situación. El daño consumado tiene entonces un efecto simbólico, dado que
“lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho
es imposible”[43]. El daño causado debe ser irreversible,
pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos,
retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable declarar la
carencia de objeto[44].
29. Por otro lado, esta Corte ha señalado que, pese a la declaratoria
de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de
fondo o tomar medidas adicionales[45].
Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son
optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho
sobreviniente, pues mediante la declaratoria de daño consumado se impone la
necesidad de pronunciarse de fondo “por la proyección que puede presentarse a
futuro y la posibilidad de establecer correctivos”[46].
30. En estos casos, la Corte Constitucional ha justificado el
pronunciamiento de fondo a pesar de la carencia actual de objeto en la
necesidad de tomar medidas adicionales tales como: (i) advertir a la autoridad
o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que motivaron la presentación de la tutela; (ii)
informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las
que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan en el futuro[47].
31. No se configura la carencia actual de objeto. La Sala considera que en el presente
asunto no se configuró la carencia actual de objeto en ninguno de las
circunstancias identificadas por la jurisprudencia.
32. En efecto, en las actuaciones en sede de revisión, la Sala
constató que no se configuró un hecho
superado. Aunque está probado que, el 31 de julio de 2025, el rector dispuso que la accionante se encargaría de “la asignatura
de matemáticas del grado 7° [grupos] 1-2-3-4-5”[48], la pretensión de la acción de
tutela no se satisface con dicha asignación, por dos razones. Primera,
porque la vulneración alegada no se limita a una mera asignación o no de funciones, sino que
implica analizar si en este caso la imposibilidad de ejercer dichas funciones
se debe a actos de discriminación. Segunda, porque de acuerdo con la
accionante, los actos de discriminación continuaron luego de la interposición
de la acción de tutela y de la resolución que le asignó funciones, pues se le
impidió reunirse con los profesores indígenas, lo que implica un obstáculo al
ejercicio de su labor.
33. Con esta
misma lógica, tampoco se configura un daño consumado, pues si bien la
accionante no pudo ejercer sus funciones como docente de matemáticas ni el
cargo de coordinadora durante un periodo de tiempo específico (antes de la
resolución que se las asignó y luego de finalizado el encargo como
coordinadora), los actos de discriminación se han prolongado en el tiempo, como
se acaba de indicar. Así las cosas, la imposibilidad de ejercer los empleos
para los que la accionante fue desganada, no agota el estudio de la posible
vulneración de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela no solo
pretende el ejercicio adecuado de dichos empleos, sino que los alegados actos
de discriminación cesen, lo cual no ha ocurrido.
34. Asimismo,
el caso debe abordarse desde un enfoque interseccional: se trata de una mujer
indígena, lo que da cuenta de una afectación particular en términos de derechos
fundamentales. Sobre el particular, la Sentencia SU-091 de 2023 sostuvo que (i) los derechos de las mujeres y niñas indígenas
tienen una doble dimensión: individual y colectiva, y (ii) los patrones de
discriminación y violencia de género contra ellas no sólo afectan a la persona
puntual, sino que “socavan el tejido colectivo espiritual, cultural y social”
del pueblo indígena, amenazan su continuidad y la preservación de sus conocimientos
e identidades[49].
35.
Desde esta
perspectiva, la Sala considera que tampoco hay lugar a la configuración de la
carencia actual de objeto por daño consumado. El caso pone de presente la doble
dimensión de los derechos fundamentales de una mujer indígena a partir de un
enfoque interseccional. Por un lado, y como se dijo, se trata de un análisis de
actos discriminatorios que impidieron el ejercicio adecuado de las funciones
asignadas a la docente, lo que da cuenta de una dimensión individual de los
derechos. Por otro lado, el asunto tiene una dimensión colectiva, pues existe
un aval de la comunidad a la que pertenece la accionante para ejercer el empleo
y una discusión sobre el alcance de la etnoeducación.
36. Finalmente, tampoco se configura un hecho sobreviniente,
pues en el presente caso (i) la accionante no asumió la carga para hacer
cesar la vulneración,
pues las causas que se alegan para dicha circunstancia no dependen de ella;
(ii) no existe un tercero que se haya encargado
de satisfacer la pretensión, en particular sobre prevenir o detener los actos
de discriminación que impiden el ejercicio de los cargos; y (iii) está probado
que la accionante no ha perdido interés en el objeto original de la litis,
como lo demuestra la asistencia a la declaración realizada en sede de revisión.
37. Teniendo en cuenta lo anterior, se continuará con el estudio de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela bajo estudio.
3. Análisis sobre
procedencia formal de la acción
38. La Sala considera que la acción de tutela cumple con los
requisitos generales de procedencia, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como
se detalla a continuación:
Tabla 7. Cumplimiento de requisitos de
procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa[50]
La
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. La
acción fue ejercida directamente por la persona titular de los derechos
fundamentales al
trabajo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.