Sentencia T-011 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-011-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-011/26 DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras/MUJERES INDÍGENAS-Especial protección constitucional (…) el rector, como representante de la institución, incurrió en varios actos discriminatorios reiterados y realizados públicamente contra la accionante en el ámbito laboral, debido a su condición de mujer indígena. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente ACCIÓN DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia/ACOSO LABORAL-Procedencia de tutela frente a los mecanismos de la ley 1010/06 (…) esta Corporación ha admitido un acercamiento flexible al análisis del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Reseña histórica/MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Discriminación DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORAL-Garantías/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORAL-Aplicación del enfoque de género DERECHO AL TRABAJO-Fundamental/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad DISCRIMINACION-Concepto/DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Deber de eliminar barreras estructurales que dificulten el acceso en condiciones laborales equitativas y la independencia económica de las mujeres PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS INDÍGENAS-Protección constitucional DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORAL-Alcance de la protección/ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06 ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal/ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos/ETNOEDUCACION-Principios rectores o finalidades ETNOEDUCACION-Dimensiones ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia C-208/07 respecto a nombramiento de etnoeducadores DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vacío normativo permanente NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos/ETNOEDUCADORES-Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes indígenas oficiales SISTEMA EDUCATIVO INDIGENA PROPIO-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado para garantía de la etnoeducación DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres/DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación Se invisibilizó (a la accionante) porque se le marginó de permanecer en las aulas y demás espacios de la institución educativa, y se le confinó a permanecer en la biblioteca; además, si bien aparecía en el listado de docentes no tenía asignada carga académica. DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORAL-Vulneración (…) la secretaría de educación accionada también desconoció los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de que acudió a esa entidad para presentar una queja contra el rector de la institución educativa, no la tramitó oportunamente. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-011 DE 2026 Referencia: expediente T-11.289.813 Asunto: acción de tutela interpuesta por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nariño- y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño Temas: prohibición de discriminación en el ejercicio de la docencia en una institución educativa de un resguardo indígena por razones de género y pertenencia étnica Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, en segunda instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, revocó la decisión proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, en primera instancia, que negó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte estudió una acción de tutela presentada por una docente mujer e indígena contra la institución educativa en la que presta sus servicios y contra la secretaría de educación departamental. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género, al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural y a la educación propia. Lo anterior porque luego de su traslado a la institución accionada, el rector impuso obstáculos para ejercer su carga académica como docente de matemáticas y posteriormente como coordinadora encargada, a pesar de tener aval del resguardo indígena en el territorio y de contar con resoluciones de la secretaría de educación departamental. Para la accionante, todo lo anterior tiene como causa actos discriminatorios por parte del rector de la institución accionada. De otro lado, la accionante afirmó que, a pesar de haber presentado una queja disciplinaria contra el rector ante la oficina de control y vigilancia de la secretaría de educación departamental, no tuvo conocimiento de su trámite. Por lo tanto, solicitó garantizar el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada, cesar actos discriminatorios, adoptar medidas para proteger derechos de los docentes etnoeducadores y ordenar que el rector le ofrezca disculpas públicas (§1 a 23). ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte estudió si en el caso se configuró la carencia actual de objeto. Concluyó que no se presentó ese fenómeno porque los alegados actos de discriminación no han cesado y porque se trata de un caso de enfoque interseccional que pone de presente una discusión individual y colectiva de derechos fundamentales (§25 a 37). En segundo lugar, la Sala encontró que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En particular, la calidad de la accionante de mujer indígena, los alegatos de actos de discriminación y la insuficiencia de los medios contemplados en la Ley 1010 de 2006, sustentan esta conclusión (§38). Luego de ello reiteró la jurisprudencia sobre (i) el enfoque de género en materia laboral y en las actuaciones judiciales; (ii) el derecho al trabajo y la no discriminación laboral y sobre (iii) el derecho a la educación propia o etnoeducación de las comunidades indígena (§44 a 88). ¿Qué decidió la Corte? La Corte determinó que el rector de la institución educativa discriminó laboralmente a la accionante mediante varios actos reiterados y prolongados en el tiempo, por razón de su género y etnia. Por otro lado, concluyó que la secretaría de educación departamental no tramitó oportuna ni adecuadamente la queja presentada por la accionante contra el rector. En esa medida vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género y étnica para ejercer en condiciones equitativas su labor docente. También no solamente se desconoció los derechos fundamentales individuales de la accionante, sino que por igual desconoció los derechos a la diversidad étnica y cultural. Finalmente, consideró que las entidades accionadas y el resguardo indígena deben concertar la provisión definitiva del cargo de coordinador en la institución educativa (§89 a 137). ¿Qué ordenó la Corte? La Corte revocó la sentencia de segunda instancia y concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad de género y étnica, diversidad cultural y educación propia. Ordenó a la institución educativa: (i) ofrecer disculpas públicas a la accionante, (ii) difundir la decisión de forma pedagógica, y (iii) reportar su cumplimiento al juez. Advirtió al rector abstenerse de actos discriminatorios y a la secretaría de educación departamental continuar el trámite de la queja disciplinaria. También, remitió copia del asunto a la Procuraduría General de la Nación. Además, ordenó que las entidades y el resguardo indígena adelanten un proceso de concertación para suplir la vacante de coordinador. Por últimos, conminó a la secretaría de educación departamental a adoptar medidas contra el acoso laboral y fortalecer el enfoque de género y étnico, y previno a las autoridades judiciales capacitarse en enfoques diferenciales (§138 a 143). I. ANTECEDENTES 1. Hechos, acción de tutela y pretensiones 1. Hechos. De acuerdo con la acción de tutela, Celia Yaneth Enríquez Valenzuela es una mujer indígena perteneciente al pueblo de los Pastos del Gran Cumbal. Expuso que es etnoeducadora nombrada en propiedad, de acuerdo con la Resolución No. 1012 del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño[1]. Explicó que dicho acto administrativo dispuso que debía ejercer funciones en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Indígena Cumbe, ubicada en el municipio de Cumbal, Nariño. 2. La actora manifestó que mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ordenó su traslado a la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, entidad accionada, para desempeñarse como docente de aula en el área de matemáticas[2]. 3. Alegó que desde su incorporación a la nueva institución educativa, el rector le impuso diversas barreras y obstáculos para desempeñar sus funciones, lo que vulneró su derecho al trabajo, afectó su reputación y autoestima, y generó un ambiente hostil en su contra[3]. Expuso, entre otras cosas, que el rector: (i) se abstuvo de asignarle las funciones de docente de matemáticas, dispuestas en la Resolución 6280 del 31 de 2024; (ii) la desacreditó públicamente en una reunión del concejo municipal, en la que señaló que no consideraba adecuado que una ingeniera agrícola enseñara matemáticas; (iii) le sugirió retirarse de la institución argumentando la disminución de matrículas y que no se requería más personal, a pesar de que, luego de su ingreso, se incorporó otro docente a la planta educativa. También manifestó que el rector (iv) ha promovido investigaciones sobre la historia laboral de la docente, con el propósito de desacreditarla y justificar su eventual exclusión del plantel educativo; y que (v) remitió a la comisaría de familia una queja en contra de la accionante[4] sin agotar el procedimiento interno institucional, por una situación disciplinaria en la que estuvo involucrada su hija, estudiante del mismo centro educativo[5]. 4. Por otro lado, expuso que (vi) el 21 de enero de 2025, el rector solicitó al secretario de educación departamental hacer uso de la plaza de la accionante para una institución educativa que requiriera su perfil[6]. Justificó su solicitud en que la docente fue trasladada sin el aval del gobernador del departamento y sin consultar a la rectoría. El directivo expuso que la accionante es ingeniera agrícola, lo cual no es compatible con la modalidad académica de la institución. Además, advirtió que la planta docente está completa porque la secretaría de educación departamental extendió el nombramiento en provisionalidad del profesor de matemáticas, razón por la cual la accionante no podía desempeñarse como docente de la misma área. 5. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero de 2025, la accionante interpuso una queja disciplinaria en contra del rector ante la oficina de control interno y vigilancia de la secretaría de la educación departamental. El 7 de febrero de 2025, la entidad respondió que tramitaría el asunto bajo el debido proceso y que le informaría sobre los hallazgos. Sin embargo, la accionante afirmó que, para el momento en que interpuso la acción de tutela, no recibió respuesta adicional al respecto. 6. Adicionalmente, la docente expuso que el 29 de febrero de 2025, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal[7] la avaló para ser nombrada coordinadora encargada en la institución accionada. Afirmó que esa designación se sustentó en el análisis de su hoja de vida, que acredita su formación académica, experiencia pedagógica, enfoque intercultural, gestión administrativa y trayectoria profesional en el ámbito educativo. Además, sostuvo que los nombramientos en propiedad de los docentes etnoeducadores y administrativos avalados por una autoridad indígena están regulados por la ley, la cual fija los requisitos y procedimientos administrativos para su designación, los que acreditó para ejercer el empleo. 7. Por lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño profirió la Resolución 1797 del 12 de marzo de 2025[8], mediante la cual encargó a la accionante como directiva docente coordinadora en la institución accionada durante 4 meses. No obstante, la accionante manifestó que el rector se negó a asignarle las funciones de dicho cargo y que en una asamblea de profesores de la institución educativa manifestó su desacuerdo con la mencionada resolución. En ese espacio el rector insinuó que la designación era ilegal e incluso promovió una votación entre los docentes con el propósito de cuestionarla. La accionante aportó un audio de esa reunión[9]. 8. Acción de tutela. El 31 de marzo de 2025[10], Celia Yaneth Enríquez Valenzuela presentó acción de tutela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad de género, debido proceso, diversidad étnica y cultural y a la educación propia[11]. 9. La accionante sostuvo que el encargo de coordinadora académica hace parte de la prestación del servicio público de educación, especialmente en el contexto de la etnoeducación. No obstante, la negativa del rector a reconocer y formalizar sus funciones como coordinadora encargada, vulneró los principios fundamentales de la educación diferencial, regulada por la Ley 115 de 1994, así como el derecho a la participación de la comunidad indígena en la gestión educativa. 10. Por lo tanto, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a las accionadas que se le permita y garantice el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de coordinadora encargada; (iii) ordenar al rector cesar las acciones obstructivas y discriminatorias en su contra y adoptar las medidas necesarias para permitir el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; (iv) prevenir a las entidades para que, en lo sucesivo, adopten decisiones en estricto cumplimiento de la normativa vigente, y así garantizar la protección de los derechos de los docentes etnoeducadores y de quienes desempeñan cargos administrativos; y (v) ordenar al rector de la institución educativa retractarse de las declaraciones que afectaron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ofrezca disculpas públicas con el fin de restablecer su buen nombre y dignidad[12]. 11. Adicionalmente solicitó, como medida provisional[13], instar al rector de la institución educativa para que actúe en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, así como ordenar la intervención inmediata de la secretaría de educación departamental. Esto para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de la accionante y la prestación del servicio educativo a la comunidad estudiantil. Al efecto, anexó copia del acta de la asamblea extraordinaria de profesores y copia de la queja contra el rector, así como de los actos administrativos que dan cuenta de los empleos que ha desempeñado, entre otros elementos. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión 12. Trámite de la acción de tutela. El 1 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. 13. Sobre la medida provisional[14] consideró que la solicitud no era procedente porque, de lo expuesto en la acción de tutela y los documentos anexos, no se estimó necesaria una intervención urgente e inmediata del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la accionante, así como que el contenido de dicha medida coincide con el fondo del asunto. 14. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados. Tabla 1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño[15] El 3 de abril de 2025, Segundo Agustín Cuaspud, rector de la institución educativa, respondió la acción de tutela. Indicó, en primer lugar, que el 30 de julio de 2024, el docente Bayardo Jaramillo Mesías, licenciado en matemáticas, cumplió la edad de retiro forzoso y fue retirado del servicio. Mediante la Resolución 4725 del 25 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental nombró temporalmente y hasta el 31 de diciembre siguiente a Luis Antonio Rodríguez Ibarra como docente del área. El 12 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental le comunicó al rector de la institución accionada la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, que trasladó a la accionante como docente a aquella institución educativa, en reemplazo del licenciado Luis Antonio Rodríguez. El 17 de diciembre de 2024, mediante la Resolución 8002 de 2024, la secretaría de educación renovó el nombramiento provisional del señor Rodríguez para la vigencia escolar 2025. Señaló además que le manifestó a la secretaría que el nombramiento de la accionante no fue consultado con la institución educativa atendiendo a sus necesidades y al perfil de la docente. Manifestó que dicho perfil “[…] no es el que requiere la institución educativa, más teniendo en cuenta [su] carácter académico y se debe respetar la especialidad para preservar los buenos resultados en las [Pruebas Saber]”[16]. Por otro lado, mencionó que no se refirió a la accionante en la sesión del concejo municipal. En segundo lugar, informó que, de acuerdo con la secretaría de educación, a la institución educativa accionada no le corresponde tener un tercer coordinador, conforme al Decreto 3020 de 2002, pues la matrícula de estudiantes es de 1363 y no hay presupuesto para pagar un sobresueldo. Además, sostuvo que la secretaría de educación le indicó que recibiera a la accionante y que le hiciera firmar asistencia diaria. En tercer lugar, manifestó que no se ha afectado el servicio y que no existen evidencias de consultas o investigaciones sobre la historia laboral de la docente. Precisó que su labor como rector es garantizar el derecho fundamental a la educación y solicitó que no se tengan en cuenta las acusaciones que realizó la docente accionante como actos de hostigamiento contra su labor, todo lo cual ocasiona un desgaste administrativo. En cuarto lugar, sobre los hechos disciplinarios que involucran a la hija menor de edad de la docente accionante, manifestó que se activó la ruta de atención correspondiente y el comité de convivencia tomó las medidas necesarias, lo que no puede tomarse como el ejercicio de acciones persecutorias contra la docente. En quinto lugar, sostuvo que el aval otorgado por el resguardo indígena fue arbitrario porque cada institución educativa tiene autonomía para avalar a una persona y se debe consultar si existen o no razones de servicio para ello. En sexto lugar, informó que, el 25 de marzo de 2025, día en el que iba a asumir las funciones de coordinadora, la accionante no se presentó en la institución y solo acudió el 28 de marzo siguiente. Finalmente, sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la protección de sus derechos y no se observa un perjuicio irremediable, pues percibe los respectivos salarios. En esa medida considera que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Secretaría de Educación Departamental de Nariño[17] El 3 de abril de 2025, Adrián Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educación del departamento de Nariño, respondió la acción de tutela. Indicó que en concordancia con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el departamento de Nariño tiene competencia para administrar las instituciones educativas y todo su personal docente y administrativo; conformar la planta global de cargos; realizar los nombramientos de personal requeridos y administrar ascensos sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles del sistema general de participaciones. En segundo lugar, y sobre el caso concreto, sostuvo que teniendo en cuenta la necesidad del servicio, mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, trasladó a la docente accionante desde la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Indígena Cumbe del municipio de Cumbal a la Institución Educativa José Antonio Llorente del mismo municipio. Sobre el particular, la entidad resaltó que “se puede aseverar que no ha habido acatamiento” de la resolución por el rector. Finalmente, precisó que la secretaría departamental ha actuado dentro de los límites legales, sin incurrir en conductas que puedan considerarse lesivas para los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, solicitó que se le excluya del trámite. Ministerio de Educación Nacional[18] El 4 de abril de 2025, William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respondió la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite porque no ha desconocido ningún derecho fundamental, en tanto ese ministerio no es el responsable de la conducta que pretende alegarse como causante de la vulneración de los derechos fundamentales. También expuso que la accionante no ha radicado peticiones ante esa entidad. Luego de un recuento normativo, explicó que la Ley 715 de 2001 faculta a las entidades territoriales a disponer el nombramiento de personal docente y/o administrativo. Precisó que la función de inspección y vigilancia del servicio de educación preescolar, básica y media corresponde a la secretaría de educación en la cual se encuentre registrada la institución educativa, tanto de carácter oficial como privado, de conformidad con el artículo 7 de la precitada ley. Resguardo Indígena del Gran Cumbal[19] El 3 de abril de 2025, Marco Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, respondió la acción de tutela. En primer lugar, manifestó que la accionante hace parte del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y ha estado activa en los procesos culturales, educativos, administrativos y políticos de la comunidad. En segundo lugar, rechazó todo acto de discriminación y señalamientos hacia la comunidad indígena y en el caso particular contra la accionante. Por lo tanto, solicitó a la institución educativa accionada no desconocer ni deslegitimar el aval otorgado por la autoridad indígena a la docente, así como las resoluciones emitidas por la secretaría de educación. Además, sostuvo que las decisiones tomadas por la asamblea de docentes de esa institución educativa constituyen un atentado contra la autonomía del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y sus autoridades tradicionales. En tercer lugar, resaltó que la trayectoria y conocimiento de los usos y costumbres indígenas de la docente son esenciales para el fortalecimiento de la educación propia, en beneficio de los estudiantes y administrativos de la institución. En cuarto lugar, adujo que la institución educativa accionada afectó gravemente la reputación personal y profesional de la accionante, pues “las declaraciones del rector, sin sustento válido, han generado una percepción negativa en la comunidad educativa, menoscabando su imagen y credibilidad”, por lo que fue víctima de discriminación. Finalmente, manifestó que la retractación es un mecanismo esencial de reparación cuando el derecho al buen nombre se afecta por afirmaciones infundadas. Entonces, le corresponde la institución educativa adoptar medidas para restablecer la verdad y reparar el daño causado ante la comunidad educativa. 15. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión de primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia. Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[20] El 21 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, decidió negar el amparo solicitado, conminar a las entidades accionadas a que coordinen acciones para la adopción de las decisiones administrativas relacionadas con el personal de la institución educativa, y desvinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. En primer lugar, esgrimió que no se vulneró el derecho al trabajo de la accionante porque no se acreditaron actos de discriminación o malos tratos y quedó probado que la institución educativa le asignó las funciones correspondientes al cargo de coordinadora encargada, de conformidad con los artículos 142 a 145 de la Ley 115 de 1994. En segundo lugar, identificó una falta de coordinación entre la secretaría departamental y la institución educativa accionada, por lo que consideró necesario conminarlas para evitar decisiones que no estén orientadas a la correcta prestación del servicio de educación. En tercer lugar, consideró que el ministerio y el resguardo indígena no estaban legitimados en la causa por pasiva porque no tienen funciones en la prestación y administración directa de los servicios de educación, así como tampoco en la dirección de los equipos docentes. Impugnación[21] El 25 de abril de 2025, la accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que el fallo omitió aplicar el bloque de constitucionalidad en materia de protección de derechos de los pueblos indígenas y el enfoque de género en las decisiones judiciales. Para la accionante, el juzgado se limitó a plantear y resolver un problema jurídico a partir del incumplimiento de la asignación de funciones, sin abordar los actos de desacreditación y discriminación, de acuerdo con el Convenio 169 OIT y las sentencias C-590 de 2005 y T-478 de 2015 de la Corte Constitucional. En segundo lugar, explicó que el juez desconoció que la demora en la asignación de funciones en el cargo de coordinadora generó un perjuicio irremediable por imposibilidad de ejercerlo. En tercer lugar, alegó que el juez no cuestionó la votación informal realizada en la asamblea de docentes, lo que desconoció la Resolución 1797 de 2025, el debido proceso administrativo y afectó psicológicamente a la accionante. En cuarto lugar, manifestó que el juez realizó una indebida valoración probatoria de la afirmación de la secretaría departamental de educación, según la cual la institución educativa no acató las resoluciones proferidas. Finalmente, arguyó que al desvincular al resguardo indígena del Gran Cumbal como autoridad ancestral que emitió el aval para su nombramiento como coordinadora, el fallo desconoció la autonomía territorial y cultural de la comunidad establecida en el artículo 330 constitucional. Decisión de segunda instancia[22] El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo. No obstante, confirmó las órdenes relacionadas con conminar a la secretaría de educación departamental y a la institución educativa para que en lo sucesivo coordinen las decisiones administrativas sobre el personal dentro la comunidad académica y la desvinculación del resguardo indígena y del Ministerio de Educación Nacional. Sobre la improcedencia, aseguró que en el caso bajo examen no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces como la acción disciplinaria ante la oficina de control interno de la secretaría y la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de respuesta de la queja que interpuso. Esto como medio para la protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, para la investigación de los actos de discriminación. 3. Actuaciones en sede de revisión 16. Selección y reparto. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.289.813 por el criterio objetivo de asunto novedoso y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial[23]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 12 de septiembre de 2025. 17. Auto de pruebas. El 23 de septiembre de 2025[24], el magistrado sustanciador vinculó al Resguardo Indígena Gran Cumbal para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, además decretó pruebas de oficio. 18. Para el efecto ofició: (i) al resguardo indígena para que informara sobre la forma en que se otorgó el aval a la accionante para el empleo de coordinadora en la institución educativa, y para que se pronunciara sobre los hechos de discriminación alegados; (ii) a la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal, Nariño, para que remitiera información sobre la situación laboral de la accionante; (iii) a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que informara sobre los actos administrativos de vinculación de la accionante, traslados, procesos disciplinarios y requerimientos relacionados con la institución educativa accionada. Por otro lado, ordenó (iv) decretar la práctica de diligencia de declaración a la accionante y (v) consultar la información sobre la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 19. Consulta en bases de datos[25]. El 1 de octubre de 2025, se realizó la consulta en bases de datos de Celia Yaneth Enríquez Valenzuela, de acuerdo con su documento de identidad. El resultado de esta consulta fue el siguiente: Tabla 3. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas Base de datos Resultados de las consultas Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES El buscador de la página web de la ADRES arrojó que la accionante se encuentra en estado “retirado de la EPSI Mallamas” del régimen subsidiado. Su tipo de afiliación aparece como cabeza de familia, cuya fecha inicial fue el 1 de abril de 2010 y hasta el 6 de mayo de 2015. Consulta en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) En el buscador de consulta de la página institucional del SISBÉN no se encontró información relacionada con el número de cédula de la accionante. Consulta en la Base de Datos del Registro Único de Afiliados -RUAF- del Sistema Integral de Información de la Protección Social En esta base de datos se registra que la accionante se encuentra en estado inactivo en el régimen de ahorro individual, cuenta que tenía con Porvenir SA desde el 2 de julio de 2009. También aparece que se encuentra retirada de la afiliación del régimen de excepción de pensión del Fondo de Prestaciones del Magisterio, que tenía desde el 2 de mayo de 2011. Por otro lado, no registra afiliación a riesgos laborales. Tampoco registra pensión alguna. No obstante, aparece afiliada como “trabajador afiliado dependiente” a la Caja de Compensación Familiar de Nariño desde el 1 de abril de 2011 con estado activo. También se encuentra afiliada en estado vigente desde el 2 de mayo de 2011 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que se refiere a las cesantías. Finalmente, se registra que tuvo subsidio de Familias en Acción desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2021. 20. Respuestas de las entidades y autoridades oficiadas[26]. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados en el auto de pruebas Parte o vinculado Contenido de la respuesta Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nariño[27] El 30 de septiembre de 2025, Segundo Agustín Cuaspud respondió la solicitud de pruebas. En primer lugar y de conformidad con el Decreto 3020 de 2002, reiteró que no se requería de un tercer coordinador y que el encargo de la accionante, decidido por el resguardo indígena y la mencionada secretaría de educación, no se consultó a la rectoría de la institución educativa. En segundo lugar, explicó que la institución educativa atiende a población indígena, campesina y no indígena, y no está acogida a lo contemplado en el Decreto 481 de 2025[28], sobre el sistema de educación propio, pero explicó que está elaborando una propuesta pedagógica que favorezca la interculturalidad. En tercer lugar, precisó que los docentes indígenas cumplen su rol de docentes de aula en las especialidades que la modalidad académica exige y la educación propia se trabaja de manera transversal en las diferentes áreas y proyectos pedagógicos. Los docentes indígenas que laboran en la institución educativa pertenecen al Resguardo Indígena del Gran Cumbal y son avalados por el mismo, a excepción de un docente perteneciente al Resguardo Indígena de Males, del municipio de Córdoba, Nariño. También informó que el 68% de la planta de personal y directivo docente de la institución educativa se rigen por los decretos 2277 de 1977[29] y 1278 de 2002[30], sobre el ejercicio de la profesión docente. En cuarto lugar, sobre los supuestos hechos de discriminación en la asamblea de docentes realizada el 25 de marzo de 2025, el rector manifestó que en ningún momento se utilizaron términos u actos discriminatorios hacia la docente asignada como directiva docente coordinadora; simplemente se mencionó que a ese proceso de designación tenían derecho todos los docentes que cumplieran los requisitos para ejercer ese cargo. El objeto de dicha reunión fue poner en contexto a la asamblea de docentes respecto del proceso de designación de un tercer coordinador para la institución educativa. En quinto lugar, respondió que la institución educativa no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Resolución 1797 del 12 de marzo de 2025, pues la misma secretaría de educación señaló que no procedían recursos y que ese acto era de carácter transitorio porque la convocatoria para el cargo no se realizó. Secretaría de Educación Departamental de Nariño[31] El 3 de octubre de 2025, Adrián Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educación departamental de Nariño otorgó respuesta a la solicitud probatoria en sede de revisión. En primer lugar, precisó que la docente Celia Yaneth Enríquez Valenzuela fue nombrada mediante Decreto 553 del 28 de marzo de 2011, como docente etnoeducadora con nombramiento provisional. Luego, mediante Resolución No. 1012 del 18 de diciembre de 2015 fue nombrada en propiedad como docente etnoeducadora. Además, resaltó que en 2024 la accionante fue trasladada a la entidad accionada. Precisó que en la institución educativa accionada actualmente ejercen el cargo de coordinadores dos profesionales, entre los cuales no está la accionante. En segundo lugar, informó que de acuerdo con el Decreto 1345 de 2023, los pueblos indígenas son autónomos y emiten aval a la secretaría de educación departamental en el cual manifiestan, como en el presente caso, que la docente accionante se encuentra avalada para ser coordinadora. En tercer lugar, informó que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no cuenta con una política para evitar la discriminación basada en género o por pertenecía étnica al interior de las instituciones educativas, pero acoge la política de la gobernación en la materia. En cuarto lugar, manifestó que la designación de coordinación, al ser una institución educativa que atiende mayoritariamente población indígena, debe contar con el aval de la autoridad que representa al pueblo indígena. En quinto lugar, precisó que la docente accionante se encuentra asignada a la institución educativa accionada, con vinculación en propiedad, como docente de aula en el área de matemáticas. No obstante, comentó que el cargo de coordinador no fue prorrogado porque no existe aval presentado por la autoridad indígena. En sexto lugar, sobre la queja disciplinaria presentada por la accionante contra el rector de la institución educativa, esa entidad respondió que la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Nariño comunicó que no hay información respecto de esa queja y advirtió que quizá se encuentre en la Procuraduría Regional del Departamento de Nariño. Adicionalmente, indicó que no se han presentado quejas adicionales por la accionante ante esa dependencia. Finalmente, precisó que, en el 2024, la entidad realizó el traslado de tres docentes, incluyendo la accionante, a la institución educativa, dos para el área de matemáticas y uno para el área de sociales. Los traslados se realizaron en atención a la necesidad del servicio y fueron avalados por la autoridad indígena. Resguardo Indígena del Gran Cumbal[32] El 1 de octubre de 2025, Marco Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Indígena del Gran Cumbal respondió la solicitud de pruebas. En primer lugar, explicó que el Resguardo Indígena del Gran Cumbal otorga aval en el sector educativo consultando a la asamblea comunitaria, de acuerdo con la ley de origen, la ley natural, el derecho mayor y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 804 de 1996. En relación con la institución educativa accionada, informó que ha otorgado aval al rector (encargado) actual, a un coordinador en encargo, a 7 docentes nombrados en propiedad, mediante proceso de consulta previa, 9 docentes en provisionalidad, 3 docentes en temporalidad, 2 docentes del Decreto 1345 de 2023, 6 docentes que cuentan con aval para ser transitados al Decreto 1345 de 2023 y 4 administrativos. Todos ellos con aval de la autoridad indígena[33] y con el fin de hacer cumplir los derechos que les asiste a los pueblos indígenas en relación con la educación impartida a los estudiantes indígenas. En segundo lugar, precisó que la Institución Educativa José Antonio Llorente está constituida por un total de 1.342 estudiantes, de los cuales 1.241 son estudiantes indígenas del resguardo (596 masculinos y 645 femeninas), y 101 son estudiantes no indígenas (61 masculinos y 40 femeninas). En esa medida, el 92,4 % de los estudiantes son indígenas. En tercer lugar, sobre la designación de la accionante como coordinadora, el gobernador manifestó que en 2022 se recibió una solicitud de parte de padres y madres de familia en la cual exigían al resguardo indígena el nombramiento de una coordinadora que asumiera la responsabilidad para el acompañamiento y orientación a las niñas, en un contexto en el que las directivas eran hombres, a pesar de contar con una población de 685 niñas, por lo que se dio el aval respectivo. En cuarto lugar, manifestó que la accionante ha sido víctima de una persecución por parte del rector de la institución educativa. Desde el inicio del año escolar, se tuvo conocimiento de que el rector no le asignó carga académica y solicitó a la secretaría de educación departamental disponer de la plaza docente, porque supuestamente no cumplía el perfil para el efecto. Para el Resguardo, esto desconoce los procesos organizativos de la educación propia de los pueblos indígenas, como lo establece el Decreto 481 de 2025, el Decreto 804 de 1995, la Directiva 001 de 2023 del Ministerio de Educación Nacional y el Decreto 1142 de 1978. Finalmente, sostuvo que el rector y un grupo de docentes ha realizado acciones que van en contravía de las obligaciones de implementar medidas que fomenten el conocimiento indígena en la población estudiantil. El rector “ha mostrado cierta negatividad para que se realice estas formas de implementación de una educación diversa hacia esta población indígena”. 21. Diligencia de declaración de la accionante[34]. Con fundamento en el auto del 23 de septiembre de 2025 (§17), el 3 de octubre de 2025[35], el magistrado auxiliar delegado para realizar la diligencia de declaración citó a Celia Yaneth Enríquez Valenzuela para realizar dicha diligencia[36]. La misma se realizó el 10 de octubre de 2025 a las 9 a.m. 22. En la siguiente tabla, se resume lo expresado por la accionante en esa diligencia: Tabla 5. Declaración de la accionante Declaración de Celia Yaneth Enríquez Valenzuela Sobre las condiciones personales de la accionante. Aludió a sus datos personales y refirió ser profesional en ingeniera agrícola, magister en ciencias de la educación con una especialización en curso de gerencia educativa y señaló que está finalizando un doctorado en ciencias de la educación. También informó que pertenece al Resguardo Indígena del Gran Cumbal del pueblo de los Pastos. En cuanto a su situación laboral actual, indicó que no está ejerciendo el cargo de coordinadora que le fuere encargado de manera temporal y que nunca recibió una resolución de parte de la secretaría de educación departamental en la que se le informara que había culminado el ejercicio de sus funciones como coordinadora. Actualmente ejerce el cargo de docente de matemáticas en propiedad en la institución educativa accionada. También refirió que para el nombramiento en propiedad se requiere el aval del resguardo indígena mediante una asamblea general de la comunidad, aval que le fue concedido en el 2025. Sobre los actos de discriminación. La accionante explicó que fue trasladada a la institución educativa accionada por razones del servicio, en atención a la vacancia en un cargo del área en matemáticas y en atención a su formación como ingeniera agrícola. El traslado se realizó en noviembre de 2024, momento en el que en la institución educativa accionada, un profesor estaba nombrado docente de matemáticas en temporalidad, frente a lo cual la secretaría de educación le informó que aquel culminaría sus servicios en diciembre del mismo año y, en consecuencia, a ella le realizarían la asignación académica en el mes de enero del 2025. Manifestó que, a pesar de contar con un traslado y una resolución proferida por la secretaría de educación, al presentarse en el centro educativo el rector le indicó que debía permanecer dentro de la biblioteca, pues era una “docente ilegal”. Tampoco la incluyó en la lista de docentes, por lo cual debía firmar asistencia a la entrada y salida en la secretaría del colegio. Narró también que, al reportarse ausencias de otros docentes por incapacidad, el rector no le permitía reemplazarlos porque “estaba ilegal dentro de la institución”. Explicó que en enero de 2025 no fue incluida en la planeación de las clases ni en la asignación académica, y que el rector le manifestó que ella estaba “sobrando en la institución”. Precisó que la negativa del rector a entregarle la asignación académica se fundó en su condición de mujer indígena y en que es profesional en ingeniera agrícola y no en matemáticas. Sobre este punto, adujo tener experiencia dictando clases de biología, química, física y matemáticas por más de 14 años. Además, en el pénsum de ingeniería agropecuaria estudió asignaturas tales como matemática fundamental, cálculo 1, cálculo 2, estadística, análisis numérico, ecuaciones diferenciales, entre otras. Dado que se le impedía trabajar como docente, se dirigió a la Secretaría de Educación Departamental, donde le indicaron que se habían presentado solicitudes para que se nombrara otro coordinador en la institución educativa accionada, cargo que se exige por cada 500 estudiantes. Afirmó que por cumplir los requisitos para ejercer el cargo de tercer coordinador, mediante resolución la aludida secretaría la encargó temporalmente en la coordinación durante 4 meses. Como razón adicional, expuso que existen necesidades con ocasión del género de la comunidad educativa: si bien el 60% de la población estudiantil son mujeres, el rector, los dos coordinadores y el psicólogo son hombres. Sin embargo, ordenado el encargo, el rector se negó a recibirla como directivo docente. Aludió a que el funcionario organizó una asamblea de docentes en horario laboral y allí vulneró su buen nombre porque (i) se opuso a que una mujer ocupara el cargo de coordinadora y (ii) propuso hacer una votación sobre quién estaba de acuerdo con su designación como coordinadora. Algunos docentes votaron a favor, otros en contra y otros no votaron por estar en desacuerdo con la votación, pues ya mediaba una resolución que así lo ordenaba. Así, el directivo le entregó 5 funciones que, en concepto de la accionante, no correspondían a las de coordinadora y no estaban incluidas en las resoluciones que regulan ese cargo, como lo es vigilar a los estudiantes en el restaurante en el desayuno, por citar un ejemplo. El rector justificó esa decisión en que tan solo serían 4 meses de encargo, por lo que no le asignaría las funciones completas propias de la coordinación. La accionante indicó que los 4 meses de encargo se cumplieron el 12 de julio de 2025. Al encontrarse vacante el cargo de coordinador, el resguardo indígena debía realizar una nueva convocatoria, la cual no ha tenido lugar a la fecha. Respecto de la queja disciplinaria que interpuso ante la oficina de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación, señaló que se conformó un comité de convivencia departamental. Allí se estudió el caso de la docente y se decidió que se le asignarían las funciones de docente de matemáticas en propiedad, cargo que ejerce a la fecha. Relató que el rector acudió ante el concejo municipal para exponer su caso. En el mes de noviembre de 2024 el directivo informó a esa corporación que ella no era apta para el cargo de docente de matemáticas. No obstante, en las últimas semanas el rector le informó a dicho concejo que “el problema estaba solucionado” y que ya había una resolución en la que ella había dejado de ejercer como coordinadora, lo cual la accionante calificó como falso, pues no existe dicho acto. Sobre otros aspectos. La accionante afirmó que, si bien la institución educativa tiene un enfoque académico occidental, permite tener un proyecto educativo comunitario y que se imparta educación propia; sin embargo, el rector no ha permitido su implementación, a pesar de que la institución está integrada por una población estudiantil que en su mayoría pertenece al resguardo indígena, lo cual vulnera sus derechos. Además, al centro educativo están vinculados 17 docentes etnoeducadores, unos provisionales, otros en propiedad, de un total de 60 profesores. Sobre el rector precisó que, si bien este no es parte de la comunidad indígena, obtuvo el aval del resguardo indígena para ejercer el cargo que ostenta actualmente. Por último, indicó que el rector no le ha permitido reunirse con los otros profesores indígenas y que ha habido inconvenientes para aplicar el proyecto educativo comunitario y realizar un cabildo estudiantil. 23. El 30 de octubre de 2025[37], la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas recaudadas a las partes y a los terceros vinculados por dos días hábiles. En la siguiente tabla se resumen las respuestas al traslado de las pruebas. Tabla 6. Respuesta adicional de partes y vinculados al auto de pruebas Parte o vinculado Contenido de la respuesta Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nariño[38] El 4 de noviembre, Segundo Agustín Cuaspud, rector de la institución educativa reiteró lo dicho en la respuesta enviada atendiendo el primer auto de pruebas. Precisó que, al momento de los hechos, la institución educativa contaba con dos coordinadores designados por la Secretaría de Educación de Nariño, de conformidad con el Decreto 3020 de 2002, pues la matrícula de estudiantes era de 1.360 estudiantes. También hizo énfasis en que la institución educativa no pertenece al sistema educativo indígena propio y que está en proceso de ajuste de su proyecto educativo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: análisis de la posible configuración de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[39] 25. En primer lugar, la Sala debe analizar como cuestión previa la configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso, como consecuencia de que la accionante alegó que se le impidió ejercer como docente de matemáticas y como coordinadora académica, entre noviembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 (§2 y 8). Lo anterior, por actos discriminatorios y a pesar de contar con el aval del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y con las resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, que ordenaron su traslado, la asignación de funciones y el encargo como coordinadora. 26. Carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Ello implica que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados[40]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 27. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte Constitucional contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. La primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”[41] termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado[42]. 28. Sobre el daño consumado. En particular, la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer la situación. El daño consumado tiene entonces un efecto simbólico, dado que “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[43]. El daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable declarar la carencia de objeto[44]. 29. Por otro lado, esta Corte ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales[45]. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho sobreviniente, pues mediante la declaratoria de daño consumado se impone la necesidad de pronunciarse de fondo “por la proyección que puede presentarse a futuro y la posibilidad de establecer correctivos”[46]. 30. En estos casos, la Corte Constitucional ha justificado el pronunciamiento de fondo a pesar de la carencia actual de objeto en la necesidad de tomar medidas adicionales tales como: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presentación de la tutela; (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan en el futuro[47]. 31. No se configura la carencia actual de objeto. La Sala considera que en el presente asunto no se configuró la carencia actual de objeto en ninguno de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. 32. En efecto, en las actuaciones en sede de revisión, la Sala constató que no se configuró un hecho superado. Aunque está probado que, el 31 de julio de 2025, el rector dispuso que la accionante se encargaría de “la asignatura de matemáticas del grado 7° [grupos] 1-2-3-4-5”[48], la pretensión de la acción de tutela no se satisface con dicha asignación, por dos razones. Primera, porque la vulneración alegada no se limita a una mera asignación o no de funciones, sino que implica analizar si en este caso la imposibilidad de ejercer dichas funciones se debe a actos de discriminación. Segunda, porque de acuerdo con la accionante, los actos de discriminación continuaron luego de la interposición de la acción de tutela y de la resolución que le asignó funciones, pues se le impidió reunirse con los profesores indígenas, lo que implica un obstáculo al ejercicio de su labor. 33. Con esta misma lógica, tampoco se configura un daño consumado, pues si bien la accionante no pudo ejercer sus funciones como docente de matemáticas ni el cargo de coordinadora durante un periodo de tiempo específico (antes de la resolución que se las asignó y luego de finalizado el encargo como coordinadora), los actos de discriminación se han prolongado en el tiempo, como se acaba de indicar. Así las cosas, la imposibilidad de ejercer los empleos para los que la accionante fue desganada, no agota el estudio de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela no solo pretende el ejercicio adecuado de dichos empleos, sino que los alegados actos de discriminación cesen, lo cual no ha ocurrido. 34. Asimismo, el caso debe abordarse desde un enfoque interseccional: se trata de una mujer indígena, lo que da cuenta de una afectación particular en términos de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sentencia SU-091 de 2023 sostuvo que (i) los derechos de las mujeres y niñas indígenas tienen una doble dimensión: individual y colectiva, y (ii) los patrones de discriminación y violencia de género contra ellas no sólo afectan a la persona puntual, sino que “socavan el tejido colectivo espiritual, cultural y social” del pueblo indígena, amenazan su continuidad y la preservación de sus conocimientos e identidades[49]. 35. Desde esta perspectiva, la Sala considera que tampoco hay lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. El caso pone de presente la doble dimensión de los derechos fundamentales de una mujer indígena a partir de un enfoque interseccional. Por un lado, y como se dijo, se trata de un análisis de actos discriminatorios que impidieron el ejercicio adecuado de las funciones asignadas a la docente, lo que da cuenta de una dimensión individual de los derechos. Por otro lado, el asunto tiene una dimensión colectiva, pues existe un aval de la comunidad a la que pertenece la accionante para ejercer el empleo y una discusión sobre el alcance de la etnoeducación. 36. Finalmente, tampoco se configura un hecho sobreviniente, pues en el presente caso (i) la accionante no asumió la carga para hacer cesar la vulneración, pues las causas que se alegan para dicha circunstancia no dependen de ella; (ii) no existe un tercero que se haya encargado de satisfacer la pretensión, en particular sobre prevenir o detener los actos de discriminación que impiden el ejercicio de los cargos; y (iii) está probado que la accionante no ha perdido interés en el objeto original de la litis, como lo demuestra la asistencia a la declaración realizada en sede de revisión. 37. Teniendo en cuenta lo anterior, se continuará con el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela bajo estudio. 3. Análisis sobre procedencia formal de la acción 38. La Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a continuación: Tabla 7. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa[50] La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción fue ejercida directamente por la persona titular de los derechos fundamentales al trabajo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1345 de 2023
    Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el capítulo 8, al título 3,...
  • Decreto 481 de 2025
    Por el cual se reconoce y establece el sistema educativo indígena propio - seip-...
  • Ley Ordinaria 1952 de 2019
    Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la le...

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