Sentencia T-007 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-007-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-007/24 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Separación del hijo de la madre es una medida de protección excepcional y restrictiva El niño y su madre fueron separados sin una razón de peso (...). Las constantes censuras a la madre por parte del padre del niño, de los abuelos paternos y de las autoridades públicas que la separaron de su hijo, obviaron su condición como mujer joven con legítimas expectativas de desarrollo profesional. Lejos de constituir un apoyo familiar, la llevaron a elegir entre su desarrollo personal y la opción de ejercer la maternidad, de la que la alejaron sin permitirle demostrar su habilidad de crianza, en todo caso en construcción. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Decisión administrativa de separar al niño de la madre (mujer joven), sin aplicar perspectiva de género, constituye un acto discriminatorio (...), todos los reparos sobre el cuidado del niño recayeron exclusivamente sobre la madre ..., le atribuyeron la responsabilidad de un presunto descuido, sin valorar que estaba sola en el cuidado del menor y excusando la conducta omisiva del padre (...). Las censuras, en un acto discriminatorio, en razón del género, cobijaron en exclusiva a la madre sin reconocer sus actos para asegurar el bienestar del niño. DERECHOS A LA INTIMIDAD Y AL BIENESTAR MENTAL-Vulneración por práctica sistemática de grabaciones audiovisuales en el entorno familiar a niños, niñas y adolescentes La grabación de hechos relatados por un menor puede llegar a ser necesaria en situaciones excepcionales. No obstante, la práctica sistemática de grabación conlleva una grave violación de los derechos fundamentales a la intimidad y al bienestar mental del menor. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Procede amparo constitucional con el fin de establecer una relación materno filial digna entre el menor y su madre (...), los informes psicológicos acreditan la nocividad del conflicto familiar para el afianzamiento de la identidad del niño y de su integridad emocional. Estas circunstancias evidencian el grave deterioro que la controversia entre la madre y los abuelos paternos ha producido en la salud mental y en el desarrollo afectivo del menor. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Forma de combatir la violencia contra la mujer (...), la Administración pública tiene el deber de aplicar la perspectiva de género. Particularmente, este enfoque debe informar las actuaciones de aquellas entidades que, como las comisarías y defensorías de familia, definen e inciden en las controversias surgidas en el escenario familiar, privado, en el que la violencia contra la mujer (entendida como cualquier acto discriminatorio, visible o invisible) se materializa en forma preponderante. VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Carácter fundamental DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Deber de preservar la unidad familiar DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance UNIDAD FAMILIAR-Preservación y desarrollo armónico e integral de los niños/MENORES DE EDAD-Derecho a tener una familia y a mantener las relaciones afectivas con sus parientes DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar (i) Cuando esté plenamente probado que los progenitores amenazan la integridad física y mental; (ii) [c]uando exista una transgresión calificada, es decir, que se amenacen o vulneren gravemente sus derechos fundamentales, y (iii) [c]uando la gravedad de la afectación haga necesaria la separación del niño de su familia. DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL-Relevancia del ejercicio efectivo de la maternidad y la paternidad MATERNIDAD-Protección/MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo CASTIGO FÍSICO Y TRATOS CRUELES O HUMILLANTES COMO MÉTODO DE CRIANZA-Desconoce los principios de interés superior y protección especial de niños, niñas y adolescentes Los padres no pueden acudir al castigo físico para ejercer su rol parental; este en ninguna circunstancia puede ser asumido como una acción de crianza, orientación o educación. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión Sentencia T-007 de 2024 Referencia: Expediente T-9.***.**7 Acción de tutela formulada por Ana, en nombre propio y como representante legal de su hijo, David, contra la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno, el Centro Zonal de Azul oscuro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Bertha Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, aprobado el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Azul, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Azul, el 26 de septiembre de 2022. Aclaración previa 1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional valorará la situación de un menor de edad. Referirá datos sensibles asociados a denuncias por presunta violencia sexual en su contra y a su historia clínica. Para proteger su derecho a la intimidad, los nombres reales de todas las personas mencionadas en esta providencia y de los lugares en los que ocurrieron los hechos fueron sustituidos por unos ficticios. Según la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporación, aquellos nombres irreales se identifican en letra cursiva a lo largo de esta providencia. 2. En consonancia con lo anterior, la Secretaría General de esta corporación empleará aquellos nombres ficticios para sustituir los reales en el sistema de consulta de procesos, abierto al público. También, hará uso de ellos al consignar cualquier anotación sobre el caso que amerite su utilización. Esto, con el fin de que la anonimización de datos cumpla el objetivo de impedir la individualización de las personas comprometidas en el presente asunto, para preservar la intimidad del menor de edad. 3. Los nombres ficticios referidos no coinciden con aquellos utilizados por la Sala de Selección […], al momento de elegir el asunto. En el auto de selección los nombres de los lugares en los que se desarrolla la situación no están ocultos. A partir de esa información el menor de edad podría ser individualizado, de modo que la Sala opta por ocultar también, en la versión publicada de esta providencia, el número del expediente, el número de la sala de selección y la fecha del auto dictado por esta, con el fin de evitar la identificación del menor de edad. 4. En sede de revisión, tanto la magistrada ponente como la Sala de Revisión advirtieron a las partes e intervinientes que la información relacionada con este asunto debía permanecer bajo reserva. Esta obligación subsiste, por lo que les está vedado a aquellos publicar o reproducir la información. En esta decisión dicha advertencia será reiterada. I. ANTECEDENTES 5. Síntesis del caso. La actora solicitó el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana y a la familia de ella y de su hijo menor de edad[1]. Tales derechos habrían sido violados por la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno (Azul), el Centro Zonal de Azul oscuro del ICBF y Bertha, abuela paterna del niño. Según el escrito de demanda, la violación de derechos habría ocurrido por la negativa de la abuela paterna a devolver al menor a su madre, luego de que un juez de tutela hubiere anulado la decisión que le había otorgado dicha custodia a la familiar demandada. Al momento de emitir la presente decisión, la separación del niño y la madre se ha mantenido por más de un año y amenaza con perdurar. Dicha situación se habría tornado particularmente compleja durante el trámite de revisión, debido a la remisión del menor a un hogar sustituto, determinación que comprometería de manera grave el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella. A. Hechos relevantes 6. Al momento de emitir la presente decisión, el hijo de la accionante tiene nueve años de edad[2]. Desde el momento de su nacimiento vivió con su progenitora y sus abuelos maternos en Azul[3]. Ambos padres contaron con el apoyo de sus respectivas familias, que se involucraron activamente en el cuidado del menor. Según el ICBF, la relación del padre con el menor de edad ha sido distante[4]. 7. Durante el segundo semestre de 2021, por motivos laborales[5], la accionante resolvió trasladar su residencia y la de su hijo a la ciudad de Verde claro. Al anunciar esta determinación, el padre y el abuelo paterno del menor de edad emprendieron medidas de restablecimiento del derecho en favor del niño, con el propósito de impedir aquel traslado, pues, en concepto de ambos, este fracturaría la relación del infante con su entorno familiar paterno. Finalmente, el 30 noviembre de 2021 la madre y su hijo trasladaron su lugar de residencia a la ciudad de Verde claro[6]. 8. Según el régimen de visitas pactado entre ambos padres el 17 de noviembre de 2021, el niño pasaría con su padre las festividades de fin de año[7]. En cumplimiento de ese acuerdo, la madre envió al menor de edad a Azul. Durante su estancia en esta ciudad, la familia paterna (padre y abuelo) habría restringido todo contacto entre la madre y el hijo por diez días. Además, el abuelo paterno sometió al niño a un dictamen psicológico forense y a evaluaciones médicas para evidenciar dos situaciones: (i) el presunto maltrato ejercido por la madre en contra del menor de edad; y (ii) el supuesto abuso sexual del que habría sido víctima el infante en Verde claro por parte de otro niño, primo de su madre. [Ver: Anexo 1. Entrevista psicológica forense al menor de edad] 9. Con sustento en aquellas valoraciones, el abuelo paterno hizo dos denuncias, que dieron lugar al inicio de dos procedimientos administrativos, que fueron tramitados de forma paralela ante sendas autoridades de familia. 9.1. Primero: ICBF (Centro zonal de Azul oscuro). El 6 de enero de 2022[8], el abuelo paterno denunció telefónicamente violencia sexual contra el niño por parte de otro menor de edad: Jesús, de 10 años y primo de la madre[9]. Producto de la denuncia, el 13 de enero de ese mismo año, el defensor de familia le otorgó la custodia del niño a un tío paterno. Notificada la madre de aquella decisión, al día siguiente, viajó de Verde claro a Azul y compareció a las instalaciones del centro zonal para ejercer su derecho a la defensa[10]. Sobre el incidente con el niño Jesús, manifestó que ella no había sido enterada de la situación y que el contacto entre ambos menores sería, en adelante, nulo, como también con el abuelo, también por presunto acto sexual. 9.2. El 14 de enero de 2022, al encontrar que la madre era una persona idónea para procurar cuidados al niño[11], el defensor de familia modificó la medida de protección y ubicó al niño en su entorno familiar materno[12]. El mismo día, la madre y el niño viajaron a la ciudad de Verde claro. 9.3. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, el defensor de familia advirtió que el menor de edad residía en Verde claro, y que solo estaba en Azul temporalmente, durante el periodo vacacional. Con base en ello, juzgó que no era competente para conocer del asunto. Por ende, el 17 de enero de 2022, remitió el expediente a la Regional Verde del ICBF, que efectuó el seguimiento de la situación hasta junio de 2022. 9.4. Segundo: Comisaría de Familia Azul oscuro Uno. El 19 de enero de 2022, cinco días después de que la demandante y su hijo retornaran a su domicilio, en la ciudad de Verde claro, el abuelo paterno interpuso una nueva denuncia contra la madre en Azul. Lo hizo ante la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno. Esta vez, por presuntos actos de violencia emocional y psicológica contra el niño[13]. El 1° de febrero de 2022, aquella Comisaría asumió el conocimiento de la causa. 9.5. La mencionada comisaría comunicó sus decisiones a la madre en su antigua dirección, en Azul, y no en Verde claro, en donde se encontraba junto con el niño; «siguió adelante con el trámite con total ausencia del menor a proteger y de la presunta progenitora maltratante»[14] [énfasis original]. En consecuencia, la madre no se hizo presente en las diligencias y no tuvo la oportunidad de atender los requerimientos de la autoridad de familia de Azul; entre ellos, una visita domiciliaria, decretada para verificar las condiciones de vida del infante y una entrevista al menor de edad[15]. En la misma audiencia, la comisaría adujo que, pese a que ordenó entrevistar al niño, su madre no se presentó, impidiéndolo. Señaló que no fue posible adelantar visita domiciliaria en el hogar materno para verificar sus condiciones habitacionales. Al respecto, destacó: «la trabajadora social indica que en la residencia de la señora ANA no se encuentra nadie[. S]in embargo tampoco se informa que ya no viva en la misma, simplemente se indica que no se encuentra en ese momento en el predio»[16]. 9.6. La misma Comisaría de Familia Azul oscuro Uno realizó una visita en el hogar del abuelo paterno, tras la cual concluyó la existencia en dicho lugar de «excelentes condiciones habitacionales y económicas adecuadas al igual que el factor protector hacia su nieto»[17]. Por ese motivo, en diligencia del 15 de marzo de 2022, la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno dispuso una medida de protección definitiva: le otorgó la custodia al abuelo paterno y fijó alimentos en contra de la madre del niño, por valor de $2.000.000. A la audiencia de trámite y fallo no se presentaron la madre del niño, el Ministerio Público, ni el representante del ICBF[18]. 10. Solicitud de nulidad por indebida notificación[19]. El 25 de mayo de 2022[20], la madre del niño solicitó a la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno declarar la nulidad de lo actuado desde el 1° de febrero de ese mismo año, por indebida notificación. La comisaría negó la solicitud en vista de que, en su criterio, «[l]as notificaciones […] se realizaron en debida forma a [la] dirección aportada dentro de las denuncias»[21]. Aunque la actora apeló esta determinación[22], la misma autoridad pública se negó a tramitar aquel recurso[23]. 11. Entrega del menor de edad al abuelo paterno en la ciudad de Verde claro. En atención a que el infante se encontraba en la ciudad de Verde claro, el 1° de junio de 2022, la apoderada judicial del abuelo paterno solicitó apoyo policial para conseguir la entrega de aquel. El 2 de junio de 2022, con fundamento en la decisión de la Comisaría de Familia Uno de Azul oscuro, dictada en audiencia del 15 de marzo anterior, mediante despacho comisorio[24], esta entidad solicitó apoyo a la Comisaría de Familia Cuarta de Verde claro. El mismo día se efectuó el rescate del niño en esa ciudad. Con tal propósito, en compañía de la Policía de Infancia y Adolescencia, el abuelo paterno acudió al lugar de residencia de la madre y el menor de edad, donde le fue entregado el niño. 12. Primera solicitud de restricción de visitas. El 19 de julio de 2022, el abuelo paterno alertó a la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno sobre el incumplimiento de la cuota alimentaria a cargo de la madre del niño[25]. Adicionalmente, solicitó que las visitas de la madre fuesen realizadas bajo modalidad supervisada. Justificó su petición en que «en diferentes ocasiones en las que ha hablado con mi nieto telefónicamente, le ha manifestado al niño que él sólo está de vacaciones conmigo y que pronto va a volver a vivir con ella. De igual manera le ha dicho al menor que yo soy una persona malvada que quiere hacerle daño a él y a ella. // [T]odo esto ha contribuido a que el niño no pueda sentirse estable y tranquilo generándole mucha confusión y zozobra. Por otra temo realmente que ella aproveche la oportunidad para llevarse al niño y desaparecer con él»[26]. Por consiguiente, solicitó a la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno que se «sirv[ier]a ordenar visitas supervisadas y establecer un horario para las mismas»[27]. 13. El 9 de agosto siguiente, la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno, mediante decisión motivada exclusivamente en el dicho del abuelo paterno, le ordenó a la madre abstenerse «de generar conductas que comporten violencia psicológica y verbal» contra su hijo y de realizar todo «acto de violencia, agresión o cualquier otra forma de agresión psicológica […] [q]uedándole prohibido maltratarle, intimidarle en cualquier lugar donde se encuentre, lugar de residencia, sitio de trabajo etc.». Además, citó a ambos familiares a audiencia pública, que tendría lugar el 24 de agosto de 2022. La Comisaría, mediante oficio del 9 de agosto siguiente, ofició a la Policía Nacional para que advirtiera a la madre del niño la necesidad de que diera cumplimiento a lo resuelto por ella[28]. 14. Otorgamiento de la custodia a la abuela paterna del niño. El 22 de agosto de 2022, la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno llevó a cabo una audiencia de custodia provisional de urgencia[29]. En aquella diligencia, la custodia le fue asignada a la abuela paterna. Además, la autoridad de familia reguló las visitas del abuelo paterno al niño. 15. Acciones de tutela previamente formuladas. Dada la ocurrencia de los hechos referidos, tanto la madre del niño como su abuela paterna formularon, de manera separada, acciones de tutela dirigidas a obtener la protección judicial de los derechos fundamentales del menor; tales demandas, que se sintetizan enseguida, son distintas a la que se revisa en esta providencia. Acción de tutela interpuesta por la madre del menor Acción de tutela interpuesta por la abuela paterna del menor Fecha de formulación 11 de agosto de 2022 1° de septiembre de 2022 Accionados - Comisaría de Familia Azul oscuro Uno - ICBF Regional Verde (Centro Zonal Verde oscuro) - Madre - Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Verde claro - Comisaría de Familia Azul oscuro Uno Derechos reivindicados Debido proceso Defensa Debido proceso Pretensión principal Dejar sin efecto lo actuado por la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno Dejar sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Verde claro que concedió el amparo de los derechos de la madre del menor de edad Decisión de primera instancia Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Verde claro. El 26 de agosto de 2022, concedió el amparo al advertir que, en efecto, la madre no fue notificada del asunto, por lo que no le fue posible ejercer el derecho a la defensa de ella y su hijo. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado por la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno. Tribunal Administrativo de Verde. El 9 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por tratarse de una tutela contra tutela[30]. Cumplimiento de la decisión En acatamiento de la decisión judicial, el 1° de septiembre de 2022, la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno declaró nulo todo lo actuado y remitió el expediente al Centro Zonal de Verde claro, en vista de las consideraciones del juez de tutela sobre su falta de competencia territorial[31]. No aplica Impugnación Abuelo paterno (vinculado) No fue impugnada Decisión de segunda instancia El 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Verde confirmó el sentido de la decisión. Sin embargo, modificó las medidas de protección. Restableció los efectos de lo actuado por la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno, dispuso la custodia temporal en cabeza de la abuela paterna y ordenó el control del juez de familia en el término de los dos meses siguientes[32]. NOTA: Esta decisión no se había adoptado para el momento de la interposición de esta acción de tutela. No hubo decisión de segunda instancia 16. Con la intención de reclamar el cumplimiento de las órdenes dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Verde claro, el 30 de agosto y el 1° de septiembre de 2022, la madre del niño se acercó a la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno[33]. Pretendía que aquella entidad dispusiera el rescate y entrega del menor de edad[34]. Lo anterior, habida cuenta de que las decisiones administrativas mediante las cuales la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno le asignó la custodia del niño a su abuela paterna habían quedado sin efecto jurídico alguno, tras la decisión de amparo. No obstante, la autoridad administrativa le manifestó que el rescate que reclamaba era imposible, pues la comisaria se encontraba en incapacidad médica[35]. 17. El 31 de agosto de 2022, la madre también se presentó en casa de la abuela paterna, acompañada por la Policía y un abogado, con el fin de rescatar a su hijo. El 6 de septiembre siguiente, la abuela paterna manifestó que, hasta tanto no recibiera instrucciones del juez de tutela sobre la entrega del niño, no efectuaría actuación alguna[36]. 18. El 1 y 6 de septiembre de 2022, la madre insistió en su solicitud ante la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno. Aquella le puso de presente que, dado que el lugar de residencia del menor formalmente estaba en Verde claro, no tenía competencia y no mediaba orden judicial expresa que le permitiera rescatar al menor de edad. 19. En estas circunstancias, el 12 de septiembre de 2022, la madre del niño interpuso la presente acción de tutela. En ella manifestó que, al haberse negado a entregarle a su hijo, la abuela paterna habría incurrido en una retención ilegal e injustificada. Tal actuación habría provocado la violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana y a la familia de ella y de su hijo menor de edad. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones en su escrito de tutela: (i) rescatar al menor de edad de manera inmediata; (ii) ordenar a la abuela paterna su entrega; (iii) disponer su ubicación en el medio familiar materno y (iv) ordenar la vinculación de la Policía Nacional, para lo de su competencia en el mencionado rescate. B. Trámite de la acción de tutela 20. Admisión y vinculación de terceros interesados. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Azul admitió la demanda mediante auto del 12 de septiembre de 2022. En la misma providencia, además, vinculó a la Policía de Infancia y Adolescencia. 21. Contestación de las autoridades accionadas y vinculadas. Durante el trámite de primera instancia, las personas convocadas se pronunciaron en el siguiente sentido: Pronunciamiento sobre los hechos concernientes a la presente solicitud de tutela Sujeto Planteamientos Comisaría de Familia Azul oscuro Uno Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Argumentó que la decisión de fijar la custodia del niño en el abuelo respondió a las pruebas obrantes en el expediente, y se apegó a la garantía del debido proceso. Del mismo modo, la atribución provisional de la custodia a la abuela obedeció a la denuncia contra el abuelo por presuntos actos sexuales en contra del menor de edad. En esas condiciones, el abuelo paterno se comprometió a dejar el domicilio y no vive con el infante. A él se le fijaron visitas restringidas y supervisadas por la abuela paterna. También refirió que si bien la accionante se presentó en las instalaciones de la entidad para lograr el rescate, hizo una solicitud irrespetuosa y agresiva al respecto. Por lo tanto, la entidad acudió a la mediación de la Policía Nacional. En esa ocasión, no fue posible acceder a su petición porque la comisaria no se encontraba en el recinto. ICBF Alegó falta de legitimación por pasiva en relación con la entidad, pues todas las pretensiones deben dirigirse a la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno, a quien corresponde el rescate del niño en cumplimiento de la sentencia de tutela del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Verde claro. Adujo que el 17 de enero de 2022 trasladó la causa al Centro Zonal de Verde claro, para su continuidad. No obstante, el abuelo paterno inició otro proceso por violencia intrafamiliar contra la madre, esta vez ante la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno, al parecer, sin informar que el niño se encontraba en otra ciudad, pues de haberlo advertido el trámite no hubiere podido cursar en la ciudad de Azul. Policía Nacional A través del Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia de Azul, señaló que no ha atendido ningún requerimiento o petición de la accionante en relación con el rescate del niño. Abuela paterna Solicitó negar el amparo, y reclamó que, como medida provisional, se le asignara la custodia de su nieto. Resaltó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Verde claro no ordenó ni podía haber ordenado la entrega del niño a la madre, pues esta no solicitó nada en relación con la custodia en aquella primera acción de tutela. También, pidió que su nieto fuera entrevistado y escuchado, pues las autoridades intervinientes no lo habían tenido en cuenta. Cuestionó las decisiones del defensor de familia, que le asignó la custodia del niño a la madre, cuando conocía las denuncias por violencia sexual, física y psicológica que padeció el niño en el ambiente materno. Adujo que la madre representa un riesgo para el menor de edad, según los documentos y los videos en los que se ha grabado al niño relatando los maltratos de los que ha sido víctima en manos de aquella. También destacó que las decisiones de la madre son irresponsables. Sostuvo que no ha retenido a su nieto. Aportó videos grabados por el entorno familiar paterno, en los que él manifiesta no querer separarse de la abuela. Además, resaltó que, de cumplirse lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Verde claro, los derechos del menor de edad se afectarían porque al regresar con la madre, indiscutiblemente, no contará con las condiciones de vida que le aseguran los abuelos paternos. Informó también que, al conocer la decisión del mencionado despacho, se comunicó con aquel y con la Comisaría de Familia para solicitar información sobre la manera en que procedería la entrega del niño, sin haber obtenido respuesta[37]. Destacó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Verde claro negó en varias oportunidades la entrega del menor, por cuanto no había sido objeto de discusión en la tutela que conoció[38]. C. Decisiones que se revisan 22. Sentencia de primera instancia. El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Azul declaró improcedente el amparo. Razonó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de un menor de edad. Advirtió que la madre del niño debe solicitar su custodia en Verde claro. Reforzó su decisión aduciendo que en el asunto bajo revisión no está acreditado ningún perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 23. Impugnación. La accionante impugnó la decisión, argumentando que el juez omitió la valoración de las pruebas aportadas y no se pronunció sobre la retención del niño. Adicionalmente, adujo que carece de toda lógica pedirle que acuda nuevamente a las autoridades que se negaron a rescatarlo. Finalmente, resaltó que el tiempo que tarda el proceso ordinario atenta contra los derechos comprometidos. 24. Respecto de las manifestaciones de la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno, la actora adujo que la declaratoria de nulidad de lo actuado por esa entidad, dictada por un juez de tutela, afectó la decisión de concederle la custodia del niño a la abuela paterna. Entonces, la única conclusión posible era que la custodia la mantenía la accionante como madre. De tal suerte, el rescate era la consecuencia esperada ante la pérdida de los efectos de lo actuado bajo la orientación de la Comisaría accionada. Y, en relación con las manifestaciones de la abuela paterna, resaltó el hecho de que ella omitió justificar por qué no entregó al menor de edad a la madre. 25. Memorial suscrito por la abuela paterna. Una vez asignado el asunto al Tribunal Superior de Azul para que dictara la decisión de segunda instancia, el 14 de octubre de 2022, la señora Bertha remitió una comunicación en la que alertaba sobre la modificación del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Verde claro, respecto de la primera acción de tutela promovida por la madre del menor de edad. Este fue impugnado por el abuelo paterno, y el ad quem modificó las medidas de protección dictadas, adjudicándole nuevamente a la abuela paterna la custodia. 26. Sentencia de segunda instancia. El 28 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Azul, a través de su Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia. Resaltó que quien dicta una sentencia tiene la obligación de propender por su cumplimiento. De tal modo, la entrega del menor de edad debió promoverse a través del incidente de desacato[39]. También advirtió que el 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Verde le asignó la custodia del niño a la abuela paterna, en forma provisional, por lo que aquel asunto ya fue resuelto por otra autoridad judicial. Llamó la atención sobre el hecho de que, en relación con tal determinación, la accionante aún podía solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, de modo que, para el ad quem la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que informa la acción de tutela. D. Actuaciones en sede de revisión 27. Auto de selección. La Sala de Selección de Tutelas […] seleccionó este asunto y, tras el sorteo correspondiente, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. 28. Vinculación de terceros interesados. A través de los autos del 4 de mayo y del 20 de junio de 2023, fueron vinculados a este trámite constitucional Pablo, padre del niño involucrado; Carlos, abuelo paterno del menor de edad; el ICBF –Regionales Verde (Centro Zonal de Verde claro) y Azul (Centro Zonal de Azul claro)–; el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Verde claro; el Tribunal Administrativo de Verde; y el Juzgado Trece de Familia de Azul. 29. Decreto oficioso de pruebas y suspensión de términos para decidir. Mediante Auto del 4 de mayo de 2023, el despacho decretó pruebas de oficio. Solicitó la remisión de las piezas procesales faltantes y formuló cuestionarios a las partes. Adicionalmente, ordenó al ICBF la práctica de visitas domiciliarias al lugar de residencia materno y al de la abuela paterna, con el fin de establecer sus condiciones actuales. También dispuso que, conforme al lugar en el que se encontrara el menor de edad, este fuera entrevistado para establecer su perspectiva sobre el asunto. 30. Aquel primer decreto oficioso de pruebas incluyó un cuestionario específico con destino a la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno, autoridad a la que, además, se le solicitó la remisión del expediente a su cargo. Ante los aportes parciales de la información por parte de aquella entidad, la Sala Séptima de Revisión, mediante el Auto del 25 de mayo de 2023, la requirió para que remitiera toda la información solicitada. Entonces, la Sala resolvió suspender los términos para resolver este asunto. 31. Ante aquel requerimiento, la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno refirió que había enviado la documentación. El despacho de la magistrada sustanciadora, le recordó el contenido y el fundamento del requerimiento efectuado y solicitó que aportase las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 25 de mayo. Entonces, el 15 de junio de 2023, la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno remitió nuevamente las piezas procesales en forma parcial. Uno de los cuadernos anunciados no permitía el acceso por parte de funcionarios distintos a los de la Secretaría de Integración Social. Esta vez, la autoridad respondió el cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora. En esas condiciones, la madre del niño solicitó efectuar una inspección judicial al expediente en la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno. Manifestó que durante el proceso a ella también se le había impedido acceso al mismo. 32. Frente a la nueva remisión parcial de los documentos por parte de la comisaria de familia, y ante la solicitud de inspección del expediente, con el fin de asegurar el conocimiento de todo su contenido, la Sala dictó el Auto del 20 de junio de 2023. En este, además de ampliar por primera vez la suspensión de términos para proveer, ofició a la Alcaldía de Azul, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que comparecieran en forma conjunta a las instalaciones de la comisaría involucrada y aseguraran la remisión de todo documento concerniente al caso y la habilitación de su consulta virtual para la Corte y para las partes. En aquella providencia, también vinculó al Centro Zonal de Azul claro del ICBF y solicitó al padre del niño la habilitación de los vínculos de consulta de las pruebas aportadas, pues habían sido retirados. Además, decretó pruebas adicionales sobre la permanencia de la abuela paterna en el país, oficiándole a ella y a Migración Colombia para el suministro de la información correspondiente. 33. Las tres entidades encargadas de la remisión completa del expediente a cargo de la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno gestionaron su remisión integral. Los elementos procesales remitidos a la Corte en dicha oportunidad incluyeron algunas piezas adicionales a las inicialmente anunciadas por la comisaría involucrada. 34. Estando el asunto para proveer, la madre del niño alertó a la Sala de Revisión sobre la modificación de la medida de protección por parte del ICBF, en el sentido que, en audiencia del 23 de agosto de 2023, se habría dispuesto la remisión del niño a un hogar sustituto. La progenitora solicitó una medida de protección consistente en la ubicación del menor de edad con sus abuelos maternos, en la ciudad de Verde claro. 35. En esas condiciones, mediante Auto del 30 de agosto de 2023, la Sala Séptima de Revisión dispuso una medida provisional conforme a la cual la remisión del niño a un hogar sustituto no podría efectuarse hasta que la Corte o el juez de familia la avalaran. En esa providencia, la Sala nuevamente amplió la suspensión de los términos para decidir, con el propósito de conocer la información asociada a esa nueva determinación. Además, solicitó enlaces electrónicos de consulta permanentemente actualizados para su consulta en tiempo real. También ofició a la Fiscalía 298 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar para que informara el estado actual de la causa penal que cursa contra la madre del niño, por el delito de violencia intrafamiliar. Esta última autoridad se abstuvo de pronunciarse al respecto. 36. Con ocasión de la revisión de los documentos que conforman el expediente a través del vínculo electrónico de acceso suministrado por el Juzgado Trece de Familia de Azul, la Sala de Revisión advirtió que la decisión del ICBF de remitir el niño a un hogar sustituto fue efectivamente adoptada y fue recurrida por las partes involucradas, sin éxito. De tal suerte, la madre, el padre y los abuelos paternos del niño solicitaron su no homologación ante el Juzgado Trece de Familia de Azul. 37. Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, aquella autoridad judicial advirtió la remisión prematura del asunto a sus dependencias. Lo anterior, por cuanto la causa fue radicada «sin haber concluido el plazo de los quince días de que trata el artículo 100, inciso 7, de la [L]ey 1098 de 2006, en c.c. con el artículo 103 ejúsdem, a efectos de garantizar en debida forma a los legitimados la contradicción de la decisión que se adoptó por parte de la autoridad administrativa». Entonces, ordenó «[d]evolver, de manera inmediata, las diligencias al Centro Zonal Azul claro del ICBF, a efectos de que se surtiera en debida forma la contradicción de la decisión objeto de homologación. Cumplido lo anterior, [dispuso que] regres[ara]n las diligencias con la misma premura para tomar la decisión de fondo que le corresponde a este Despacho Judicial». En atención de la mencionada providencia, el expediente fue devuelto al ICBF el 21 de septiembre de 2023. 38. En estas condiciones, con el fin de preservar el objeto de esta decisión y para evitar la afectación emocional del niño, mediante el Auto 2390 del 6 de octubre de 2023, la Sala de Revisión decretó una medida provisional: ordenó al Juzgado Trece de Familia de Azul abstenerse de emitir decisión alguna sobre la homologación de la medida de remisión del menor de edad a un hogar sustituto, dispuesta por el Centro Zonal de Azul claro del ICBF (Regional Azul), hasta que le fuese comunicada la sentencia en el asunto de la referencia. 39. De las pruebas recaudadas en sede de revisión se corrió el traslado correspondiente a las partes. De manera constante, frente a las respuestas de los demás participantes, se manifestaron la madre, el padre y los abuelos paternos del menor de edad, entre otros interesados. Adicionalmente, la progenitora ha aportado los comprobantes de pago de la cuota alimentaria fijada a su cargo desde el mes de abril de 2023. [Ver: Anexo 3. Principales elementos recaudados en sede de revisión] 40. El 2 de noviembre de 2023, estando el asunto en debate en la Sala de Revisión, la madre del menor de edad remitió un memorial informando que el abuelo paterno, a través de su apoderada judicial, promovió proceso de fijación de custodia. La causa es de conocimiento del Juzgado Treinta de Familia de Azul, y la accionante manifestó no haber sido notificada de ninguna de las actuaciones registradas en el marco de la misma. 41. El 13 de diciembre siguiente, cuando el asunto ya estaba sometido al criterio de la Sala de Revisión, la madre del niño solicitó una medida cautelar consistente en la habilitación de visitas sin supervisión, con el propósito de compartir las festividades de fin de año con el menor de edad. II. CONSIDERACIONES 42. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión preliminar. Inexistencia de cosa juzgada 43. La cosa juzgada es una institución jurídica que preserva el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones judiciales, en resguardo de la seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia[40]. Implica que un asunto definido jurisdiccionalmente no puede volver a ser sometido a discusión y decisión. Es un fenómeno que surge en aquellos eventos en los que dos o más asuntos tienen «identidades procesales como [aquellas que surgen de la identidad de] objeto, causa petendi e identidad de partes»[41]. 44. En el asunto concreto, conforme al contexto relatado, se advierte que el 11 de agosto de 2022, antes de acudir a la presente acción de tutela, la madre del menor de edad solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Lo hizo, en nombre propio y en el de su hijo, para reivindicar estas garantías; también reivindicó el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Para justificar su solicitud, adujo que la fijación de la custodia de su hijo en cabeza, primero, del abuelo paterno y, posteriormente, de la abuela paterna se efectuó sin que se le permitiera participar en el proceso correspondiente, ni defender sus intereses en él. Además, refirió que la decisión fue adoptada por una autoridad de familia que no tenía competencia territorial. 45. La demanda en cuestión se dirigió contra la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno y el Centro Zonal Verde oscuro de la Regional Verde del ICBF. En el trámite de instancia, se dispuso la vinculación de la Regional Azul de la última entidad[42] y del abuelo paterno[43]. 46. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Verde claro planteó como problema jurídico el siguiente: ¿«[L]as [e]ntidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al legitimo contradictorio, a la familia y a la salud de la señora Ana y de su menor hijo […], por la indebida notificación en las actuaciones surtidas por la Comisaria de Familia de Azul oscuro 1 y por la decisión de la Defensoría de Familia – Centro Zonal Verde oscuro del ICBF Regional Verde, de trasladar el proceso de restablecimiento de derechos identificado con el SIM No. 14763874, a la Comisaria de Familia de Azul oscuro 1, por competencia territorial»? El énfasis del funcionario judicial en el debido proceso, le llevó a pronunciarse sobre las particularidades de la competencia entre defensores y comisarios de familia. No profundizó en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. 47. El juzgado de primera instancia concedió el amparo y, a causa de varias irregularidades en el proceso sustanciado por la comisaría accionada, amparó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la señora Ana y del menor de edad. Para su protección, dejó sin efecto las actuaciones desplegadas en forma irregular por aquella comisaría. Nada dispuso sobre la custodia del menor de edad. Esta decisión fue impugnada por el abuelo paterno. 48. El Tribunal Administrativo de Verde, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, examinó la alegada violación del debido proceso en el marco de las actuaciones de las autoridades administrativas de familia involucradas. Pese a que encontró que, en efecto, aquellos derechos fueron desconocidos y advirtió aún más irregularidades que el a quo, para no prorrogar el término de decisión de la comisaría accionada, optó por restablecer los efectos de las actuaciones surtidas por aquella y por remitir el asunto al juez de familia para que efectuara el control correspondiente. De manera transitoria, fijó la custodia en cabeza de la abuela paterna. Lo anterior, en vista de la controversia generada sobre el particular por el fallo de primera instancia y mientras el juez de familia adoptaba una decisión al respecto. Esta segunda decisión hizo tránsito a cosa juzgada el 19 de diciembre de 2022, cuando la Sala de Selección Número Doce resolvió no seleccionar aquel asunto para revisión. 49. En las condiciones descritas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada con relación a la primera acción de tutela formulada por la madre del niño, por las siguientes tres razones: 49.1. No existe identidad de objeto. En aquella oportunidad, los argumentos centrales de la tutelante y de los jueces giraron en torno al debido proceso administrativo y a la competencia de las autoridades de familia en el ejercicio de sus funciones. En esta ocasión, por el contrario, el punto central es la separación y la ruptura de la relación maternofilial desencadenadas por las decisiones irregulares que habrían sido adoptadas por las autoridades de familia. Pese a que el derecho a la familia y a no ser separado de ella fue mencionado por la actora, este no fue objeto de análisis y pronunciamiento directo. 49.2. No existe identidad en la «causa petendi». Las pretensiones de la primera acción de tutela promovida por la madre del niño versaban sobre la revocatoria de las decisiones. En esta ocasión, solicita que se ordene la adopción de medidas dirigidas a contribuir al restablecimiento del vínculo maternofilial. 49.3. Tampoco existe identidad de partes. En aquel primer asunto no había sido demandada la abuela paterna del niño, pues para cuando la tutela fue formulada, aquella aún no tenía la custodia del niño en su favor. 50. En suma, la presente acción difiere ostensiblemente de aquella presentada por la madre del niño, debido a las irregularidades en la notificación del proceso que cursó ante la comisaría accionada. El asunto que se analiza en esta oportunidad, pese a que las manifestaciones de las partes recogen las diversas posturas sobre la notificación del proceso a la madre, no tiene su foco en ese hecho, que la jurisdicción constitucional ya definió como contrario al debido proceso de la madre y de su hijo. Asunto por resolver, problema jurídico y estructura de la decisión 51. Delimitación del asunto bajo revisión. Con fundamento en las pruebas aportadas por las partes involucradas, queda claro que la controversia planteada se enmarca en un complejo conflicto familiar. Los abuelos paternos y la madre del menor reclaman la custodia temporal del menor y están interesados en asumir su cuidado permanente; los primeros, además, han reivindicado con insistencia la restricción de las visitas a la madre. Actualmente, las autoridades de familia evalúan la medida impuesta por el ICBF consistente en la remisión del niño a un hogar sustituto, en vista de que, en virtud de las denuncias mutuas entre las partes, aquel no podría ver restablecidos sus derechos en forma íntegra en el hogar que conforma con sus abuelos paternos ni en el hogar materno. 52. Desde ese punto de vista, la Sala Séptima de Revisión abordará únicamente el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. En vista de que el debido proceso administrativo fue abordado y definido en una causa anterior, se abstendrá de pronunciarse sobre ese particular, en seguimiento estricto de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica. En esa misma línea, tampoco examinará las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Verde claro ni por el Tribunal Administrativo de Verde, que ya hicieron tránsito a cosa juzgada mediante el auto de esta corporación que resolvió no seleccionarlas para su revisión. 53. Cabe destacar que la acción de tutela de la referencia fue promovida para lograr la restitución de la custodia y del cuidado personal del niño a la madre. Su propósito era conseguir la entrega del menor de edad por parte de la abuela paterna. Para el 12 de septiembre de 2022 —momento de interposición de la acción—, según la actora, la abuela paterna habría retenido al menor de edad, sin que la Comisaría de Familia de Azul oscuro Uno y el Centro Zonal de Azul oscuro del ICBF lo evitaran. Sin embargo, a partir de las pruebas recaudadas en sede revisión, es posible inferir que la eventual afectación al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella podría tener origen en actuaciones posteriores, que perpetuaron el alejamiento entre la madre y el niño. Desde el momento de la interposición de la acción, varias autoridades, administrativas y judiciales intervinieron en el asunto, avalando que el niño permaneciera bajo la supuesta custodia de la abuela paterna. Entonces, la presunta ruptura del vínculo maternofilial no solo deviene de las actuaciones de la abuela paterna ni tienen origen exclusivo en hechos previos al inicio de este trámite constitucional. 54. En vista de las complejidades de este asunto, focalizar el estudio en la actuación de la abuela paterna impediría la protección efectiva de los derechos del niño, pues implicaría el desconocimiento de la evolución de la situación. En consecuencia, para resolver el caso, la Sala de Revisión empleará las facultades ultra y extra petita[44] que asisten al juez de tutela[45]. A fin de ofrecer una protección efectiva[46] al infante involucrado, cuyos derechos son prevalentes[47], la Sala valorará todas aquellas acciones u omisiones que promovieron o mantuvieron la separación del niño de su madre. Lo anterior, estrictamente bajo la óptica del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. 55. Entonces, el estudio del caso comprende las decisiones judiciales dictadas por la jurisdicción de familia. Sobre el particular, se aclara que la decisión adoptada el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece de Familia de Azul fue dictada luego de formulada la tutela de la referencia, en cumplimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2022 aprobada por el Tribunal Administrativo de Verde, en el marco de un trámite de tutela distinto, que precedió a este. Aquella sentencia será abordada, pero no para dilucidar si cumplió lo estipulado por el mencionado tribunal, lo cual compete, en exclusiva, al juez del incidente de desacato. Dicha providencia será abordada solo en lo que respecta a sus implicaciones para el derecho del infante a tener una familia y a no ser separado de ella, en consonancia con el objeto de esta decisión. 56. Problema jurídico. En consecuencia, a fin de dar solución efectiva e integral a la presente controversia, la Sala de Revisión encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿El ICBF y el Juzgado Trece de Familia de Azul vulneraron el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, al haber asignado su custodia a un entorno distinto a aquel que le ofrece su progenitora, sin tener en cuenta la afectación del debido proceso propiciada por la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno y declarada por jueces de tutela; sin verificar las condiciones que podía proveerle al niño; sin que la madre y el niño hubieran tenido ocasión de manifestar su opinión y ejercer su derecho de defensa; y, en todo caso, actuando sin considerar el carácter excepcional que deben tener las medidas de protección que impliquen el alejamiento de los niños de sus progenitores? 57. Metodología de la decisión. Para resolver esta cuestión, la Sala de Revisión llevará a cabo el análisis de los fundamentos jurídicos pertinentes, con base en el siguiente orden: verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, hará alusión a la perspectiva de género en la administración de justicia y en la Administración pública y reiterará la jurisprudencia constitucional a propósito de los derechos de padres e hijos, asociados a la familia. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala procederá a resolver el caso concreto. Valoración de la procedencia de la acción de tutela 58. Legitimación. Los artículos 86 superior y 10°[48] del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protección de los derechos de los que es titular[49]. Lo puede hacer en forma directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicción en nombre propio, o indirecta, cuando actúa mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del Ministerio Público[50]. Su utilización debe orientarse a enfrentar una conducta, activa u omisiva, de cualquier autoridad pública[51] o, en ciertos eventos puntuales[52], de particulares. 58.1. Legitimación por activa. La Sala de Revisión considera que la solicitud de amparo cumple este requisito. Fue interpuesta por la señora Ana, mediante apoderado judicial. Lo anterior, para la defensa de sus derechos fundamentales y de los de su hijo, en calidad de representante legal de aquel. 58.2. Legitimación por pasiva. Correlativamente, están en posición jurídica de ser convocadas como demandadas todas las autoridades públicas y, en algunos casos, los particulares. En concreto, estos pueden ser convocados como demandados a un proceso de tutela cuando, respecto de quien formula la acción, están involucrados en una relación de subordinación o indefensión. 58.3. En el asunto de la referencia, la tutelante interpuso la acción contra la Comisaria de Familia de Azul oscuro Uno, el Centro Zonal Azul oscuro del ICBF y la abuela paterna de su hijo. En el curso del trámite, fueron vinculadas las siguientes personas y entidades: Pablo, padre del niño; Carlos, abuelo paterno; la Policía Nacional; el ICBF –Regional Verde, Centro Zonal de Verde claro y Regional Azul, Centro Zonal de Azul claro; el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Verde claro; el Tribunal Administrativo de Verde; y el Juzgado Trece de Familia de Azul. 58.4. Para la Sala, la Comisaria de Familia Azul oscuro Uno, el ICBF, la Policía Nacional, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Verde claro, el Tribunal Administrativo de Verde y el Juzgado Trece de Familia de Azul están legitimadas para concurrir al presente trámite. Las primeras autoridades administrativas son las que han valorado, conceptuado y resuelto sobre la posibilidad de que la madre y el niño permanezcan separados. Las últimas son las autoridades judiciales que, en sede de tutela y de homologación, verificaron y resolvieron la situación. El Juzgado Trece de Familia de Azul, específicamente, es la autoridad llamada a resolver sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la institucionalización del menor de edad, medida que fue ordenada por el ICBF. En consecuencia, todas las entidades referenciadas son pasibles de la acción de tutela de la referencia y están legitimadas por pasiva. 58.5. Finalmente, en lo que respecta al padre del menor de edad y a ambos abuelos paternos, existe legitimación por pasiva debido a la existencia de relaciones de subordinación y de indefensión frente al niño y a su madre[53]. Primero, en relación con el niño, se estructura una relación de subordinación con el padre, en tanto este detenta la patria potestad[54], y con su abuela, quien por orden de las autoridades de familia conserva su custodia; por otra parte, se configura una relación de indefensión con el abuelo, quien materialmente ejerce el cuidado del niño. 58.6. En segundo lugar, entre la madre, por un lado, y el padre y los abuelos paternos, por el otro, existe una relación de indefensión. Los últimos tres familiares ejercen, en la práctica, la custodia y se encargan del cuidado del menor de edad; viven con él o están próximos a él, y tienen la posibilidad de incidir en el vínculo afectivo que la demandante procura restablecer[55]. Por ende, los tres están legitimados por pasiva para comparecer al presente trámite constitucional. 58.7. Conforme a los anteriores argumentos, la Sala de Revisión encuentra que en el presente asunto está acreditada la legitimación por pasiva frente a cada uno de los demandados y vinculados. 59. Inmediatez. La naturaleza célere del trámite de tutela se funda en el carácter urgente de la intervención del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales. Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial; también lo hace respecto de la persona que interpone la acción, quien tiene el deber de formularla en un término razonable[56]. El paso del tiempo podría revelar una actitud pasiva, incongruente con la prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha señalado que este requisito no implica la existencia de un término de caducidad para la acción[57]. 60. En el caso que se analiza, el hecho que habría causado la alegada violación de los derechos fundamentales es la negativa de la abuela paterna a entregar al niño a su madre, hecho acaecido entre el 30 de agosto y el 6 de septiembre de 2022. La demandante interpuso la acción de tutela el 12 de septiembre siguiente, aproximadamente de seis días después, lapso que, sin lugar a duda, es razonable para la interposición de la acción y demuestra diligencia en la agencia de los derechos reivindicados. En esas condiciones, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez. 61. Subsidiariedad. Conforme al texto superior, la tutela procede en los siguientes dos supuestos. Primero, cuando el demandante no dispone de ningún medio ordinario o extraordinario judicial idóneo o apto para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, caso en el cual la tutela constituye un medio definitivo de protección. Segundo, cuando, pese a que el ordenamiento prevea un mecanismo para su defensa, la tutela sea indispensable para conjurar un perjuicio irremediable[58]. 62. En el asunto bajo análisis, la controversia surge de la permanencia del menor de edad bajo custodia de la abuela paterna, presuntamente, en detrimento de la relación maternofilial. La determinación fue inicialmente adoptada por la Comisaría de Familia Azul oscuro Uno. Esta decisión, pese a las advertencias de los jueces de tutela sobre la forma irregular en la que se dictó, fue refrendada por el Juzgado Trece de Familia de Azul, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, sin cerciorarse de las condiciones de la madre para asegurar los derechos de su hijo. 63. En la actualidad, existe una circunstancia adicional que amenaza con perpetuar la separación entre madre e hijo. Se trata de la posible internación del menor en un hogar sustituto, en cumplimiento de la decisión adoptada por el ICBF el 23 de agosto de 2023. Tal determinación fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa, confirmando la decisión, por el Centro Zonal de Azul claro, a través de la Resolución n°. 964 del 25 de agosto de 2023. La madre, los abuelos paternos y el padre del niño solicitaron la homologación de la decisión[59]. Consideran que la decisión resulta desproporcionada e irrazonable, en tanto remite al menor de edad a un hogar sustituto en vista de que este, bajo el cuidado material de los abuelos paternos, accedió a un celular sin estar acompañado, incumpliendo sus cuidadores con la vigilancia estricta en ese sentido, ordenada por el Juzgado Trece de Familia de Azul. La decisión fue remitida por el ICBF para su homologación, diez días después de la adopción de la determinación...

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