Sentencia T-004 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-004-23 EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Órdenes particulares, adicionales y complementarias para garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimación (…) la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad por dos razones. La primera, porque la solicitud fue presentada de manera extemporánea. Segundo, porque el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL no es un tercero ad excludendum pues solo fue vinculado debido a que se identificó un eventual interés en el proceso, a partir de las solicitudes que la USPEC le realizó. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad (…), la jurisprudencia ha sido pacífica respecto de la existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relación. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relación con la vida en reclusión. Estos son: resocialización, infraestructura, alimentación, derecho a la salud, servicios públicos, acceso a la administración pública y a la justicia. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Análisis y reorientación de la estrategia para su superación EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria (…), la Corte ha declarado en diferentes oportunidades el estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad. En el marco de lo anterior se han adoptado medidas estructurales. Por ejemplo, se han ordenado medidas respecto de la política criminal, el aumento de cupos y, en temas concretos referentes a la reclusión, se adoptaron ordenes respecto de la infraestructura de los establecimientos, el acceso a atención médica de calidad de las personas privadas de la libertad, la calidad de la alimentación que se entrega en los centros de reclusión, entre otros. SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios que debe atender la Sala de Revisión según el seguimiento de la Corte Constitucional (…), la sala de revisión debe atender los lineamientos señalados en la Sentencia SU-092 de 2021 cuando constata que una situación particular sobre la cual se esté solicitando la protección de derechos fundamentales está inmersa en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado. Así, en el evento de que el proceso en sede de revisión requiera de medidas adicionales a las adoptadas en el marco del ECI, o en los subsecuentes autos de seguimiento, se podrán tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales que estén amenazados o vulnerados en el caso particular. Sin embargo, estas medidas deberán ser coherentes y respetuosas de las adoptadas en el marco del ECI, esto con fin de proteger la seguridad jurídica. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contexto de la pandemia en los establecimientos penitenciarios y carcelarios ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Medidas de prevención, detección y atención de la pandemia en los centros de reclusión, según los niveles de seguimiento (…), por conducto de la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte se ha pronunciado y tomado medidas para contrarrestar los efectos y riesgos de la pandemia en la población privada de la libertad y con ello, proteger los derechos a la salud y vida digna de los privados de la libertad. SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Verificación órdenes impartidas en sentencias T-388/13 y T-762/15 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-004 DE 2023 Expediente: T-8.050.283 Acción de tutela interpuesta por Orlando Arciniegas Lagos y otros, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó la decisión del 14 de mayo de 2020, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”,[1] por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la petición y a la comunicación, de Orlando Arciniegas Lagos y otras 35 personas privadas de la libertad, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. Orlando Arciniegas Lagos y otras 35 personas privadas de la libertad,[2] interpusieron acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, el Congreso de la República de Colombia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, la Fiscalía General de la Nación, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería Distrital de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios - USPEC, la Empresa de Alimentos Servi Alimentar S.A.S., la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional y la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario. 2. Los accionantes relataron que el hacinamiento en el penal es causa de vejámenes y transgresión de derechos humanos. Para el momento en el que se interpuso la acción de tutela, el centro de reclusión ostentaba capacidad de alojamiento para 812 privados de la libertad. Pese a ello, 5.066 personas estaban recluidas allí. Lo cual constituye no solo una sobrepoblación del 465% sino también un incumplimiento a la regla de equilibrio decreciente ordenada en la Sentencia T-388 de 2013. 3. Los actores adujeron que las condiciones de infraestructura del establecimiento penitenciario son deplorables, parte de los pabellones están destruidos; no hay suficientes camas, la mayoría debe dormir en los pisos, baños y rotondas de los patios; solo aquellos que tienen recursos para pagar tienen acceso a una celda, pues estas son asignadas por las personas que manejan los patios, quienes realizan cobros ilegales a los privados de la libertad. Indican que no hay suficientes duchas, baterías sanitarias, comedores, espacios adecuados para las visitas conyugales, lugares para sentarse durante el día, espacios para recibir visitas o lugares para realizar actividades deportivas. 4. Respecto de las medidas para prevenir el contagio del COVID-19 alertaron que las decretadas por el Gobierno Nacional no se implementaron al interior del establecimiento. Adujeron que no hay condiciones mínimas de bioseguridad, agua potable para bañarse las manos de manera regular, tapabocas, desinfectantes, antibacteriales, ni las mínimas medidas sanitarias. Indicaron que en las cárceles del país no se tomaron medidas preventivas, ni de fondo para evitar una tragedia. 5. Denunciaron, además, que no les entregan materiales de aseo como escobas, traperos y jabón, para realizar actividades de limpieza en los pabellones. Tampoco les suministran trimestralmente los implementos de aseo personal que señala la ley, por lo que deben adquirirlos con sus propios recursos. Manifestaron que, como consecuencia del hacinamiento, las malas condiciones de aseo y la falta de fumigaciones, el centro penal está infestado de vectores y ratas. 6. Puntualmente, señalaron que se les vulneró el derecho a la salud por cuanto: i) en el penal no tienen acceso a un médico; ii) las solicitudes de atención están mediadas por los monitores de salud, los cuales rechazan la mayoría de las peticiones de atención médica; iii) no hay servicios de urgencia en el penal; iv) en horas de la noche no hay atención médica; v) el INPEC no realiza traslados de los internos a los servicios intra y extramurales de salud que proveen las EPS; vi) no hay infraestructura accesible a los puntos de atención en salud para la población discapacitada; y, vii) no se hacen los exámenes de ingreso y egreso que exige la ley. 7. Manifestaron que están sometidos a tratos crueles o inhumanos por parte de la guardia del INPEC en las requisas u operativos nocturnos. En estos, los guardianes destruyen los implementos de los privados de la libertad, los obligan a despojarse de sus vestimentas y esperar en ropa interior sin justificación alguna, o en los peores casos son sometidos a tactos genitales sin razón alguna. Agregaron que las requisas no se ejecutan bajo supervisión del director o comandante de vigilancia del penal, y que aquellos que las realizan no son los facultados por la ley para hacerlo. 8. Indicaron que se vulneran sus derechos a la comunicación y al derecho de petición, puesto que no hay un mecanismo efectivo para enviar derechos de petición al director del penal y a otras entidades. Las comunicaciones de los privados de la libertad son recibidas por el representante de derechos humanos del patio, quién no les da una constancia de recepción. Luego, estas son entregadas a los dragoneantes del INPEC, quienes las tramitan de manera intermitente, dependiendo de sus actividades semanales. Algunas semanas recogen la correspondencia y otras no. 9. Declararon, también, un descontento frente a los servicios de telefonía al interior del penal. Ante la prohibición de las visitas por cuenta del COVID-19, este servicio cobra una vital importancia. Alegaron que no hay suficientes teléfonos para que los internos puedan llamar y que el minuto es muy costoso, limitando el acceso a la comunicación de los internos. Al respecto señalan que las órdenes impartidas por esta Corte en la Sentencia T-276 de 2017, se han incumplido por parte del INPEC. 10. Respecto de la alimentación, adujeron que no cumple con los requisitos de higiene del artículo 68 de la Ley 65 de 1993; por el contrario, en su preparación y distribución se violan todas las normas de cuidado. Denuncian que el sitio en el que se cocinan los alimentos está lleno de vectores y ratas; la mayoría de veces la comida la entregan cruda; el transporte y entrega de alimentos no se hace en recipientes que preserven su calidad y salubridad; en los contenedores en donde se transportan alimentos, también llevan cárnicos crudos que luego comercializan ilegalmente en los patios; las porciones que se entregan están por debajo de los estándares mínimos indicados en la ley y no son de calidad; no se respetan las restricciones alimenticias de los privados de la libertad, entre otros. Agregaron que esto se le ha manifestado a la USPEC en varias oportunidades y no ha habido mejoría en las condiciones. 11. Adujeron que no cuentan con un plan ocupacional que permita una verdadera resocialización. No existen actividades o implementos de trabajo que permitan que los privados de la libertad ingresen al trabajo en sociedad una vez cumplida la condena. No hay un acompañamiento permanente durante el periodo de privación de la libertad para apoyar en la resocialización de los privados o de sus familias. Algunas personas duran meses sin tener actividad alguna por cuenta de la escasez de los programas de resocialización. Agregaron que la forma en la que agrupan a los privados de la libertad en los patios no tiene en cuenta las condiciones del individuo, tipo de delito, edad, entre otros, lo que impide la resocialización y, por el contrario, fomenta la violencia y eventual reincidencia. Alegaron que los extranjeros privados de la libertad merecen una especial protección, pues al estar privados de la libertad en un país diferente al propio, deben asumir cargas y barreras que los locales no tienen. 12. En relación con la actividad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifestaron que éstos no cumplen con la función de verificación de las condiciones de reclusión, prevista en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993. Añadieron que tampoco se da cumplimiento al parágrafo de la misma norma, según el cual se debe propender por que en cada centro penitenciario haya por lo menos un juez de esta naturaleza para atender de manera permanente las solicitudes de los internos. 13. Declararon que parte del problema de hacinamiento se debe a la falta de aplicación de subrogados penales por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que estos privilegian criterios como la autonomía judicial sobre el fin resocializador de la pena. 14. Consideraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, dado que en su papel de juez de segunda instancia revisa las decisiones que desconocen sus derechos fundamentales. 15. Indicaron que el 22 de marzo de 2020, presentaron una petición al Presidente de la República de Colombia solicitando su intervención con ocasión de la situación actual de emergencia, sin obtener respuesta alguna. 16. Manifestaron que el 12 de abril de 2020 falleció una persona que se encontraba privada de la libertad en el establecimiento, por razones que no han sido determinadas. Solicitud de tutela 17. Los 36 accionantes alegaron que las condiciones de su reclusión o privación de la libertad constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, alimentación, comunicación y prestación de servicios públicos. Indicaron que, desde el momento en que con sujeción a la Constitución y a la ley se les privó del ejercicio del derecho a la libertad personal, tienen una relación de especial sujeción con el Estado y, por lo tanto, éste es el garante de sus derechos por lo que debe tomar las medidas que sean necesarias para protegerlos. Señalan que si bien algunos de sus derechos están suspendidos, como es el caso de la libertad, los derechos cuya protección reclaman en sede de tutela deben ser salvaguardados. 18. En particular, solicitaron al juez de tutela ordenar: i) el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-276 de 2017; ii) la descongestión de la estructura 1 de La Picota; iii) el cumplimiento de los estándares legales, condiciones de higiene y salubridad en la entrega de alimentación; iv) la prestación de servicios de salud de manera continua, organizada y oportuna, v) que las personas que tienen EPS puedan acceder a los servicios que prestan; vi) que haya un servicio de urgencias en el establecimiento; vii) se respete el derecho de petición de los reclusos, cumpliendo lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; viii) se tomen medidas sanitarias para prevenir el contagio de la COVID-19 y se les suministren los elementos de protección necesarios a los PPL; ix) se ordene que los operativos que se realicen cumplan con los requisitos legales y sanitarios mínimos; x) se determine la causa de la muerte de un interno el 12 de abril de 2020; xi) se brinde la protección absoluta a la dignidad humana, a la vida, a la comunicación, al derecho de petición, a la visita digna y a la resocialización; y, xiii) las demás que se considere para el amparo de sus derechos. Además, solicitaron que se decrete una medida cautelar, y se tomen medidas de emergencia para que entreguen elementos protección a los privados de la libertad, a fin de evitar la propagación y contagio del virus.[3] Trámite procesal 19. Mediante auto del 5 de mayo de 2020,[4] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la tutela. En ese mismo proveído negó la solicitud de medida cautelar y remitió el expediente a los accionados[5]. Adicionalmente solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC, y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, informar: i) las acciones de carácter sanitario implementadas en relación con la prestación de servicios de salud y provisión de elementos de aseo para prevenir y tratar el contagio por COVID-19; ii) el trámite para el ejercicio del derecho de petición de los privados de la libertad; iii) las medidas que se tomaron para garantizar el derecho a la comunicación de los privados de la libertad, teniendo en cuenta las restricciones impuestas por cuenta de la COVID-19; iv) el estado de hacinamiento y las condiciones de acceso a servicios públicos y servicios de salud; y, v) el número de casos de COVID-19 al interior del establecimiento y si los fallecidos del mes de abril fueron por cuenta de la pandemia. Solicitó copia de los protocolos de manejo de los alimentos. Y también requirió al Presidente de la República para que informará si recibió la petición que los accionantes manifestaron haberle presentado y si fue respondida. 20. En el proceso de tutela no se vinculó al Congreso de la República de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Fiscalía General de la Nacional, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá y Alcaldía Mayor de Bogotá. Esto por cuanto, el juez de primera instancia consideró que: “pese a que fueron mencionadas en la tutela no se formula una solicitud de amparo concreta y directa contra tales entidades, ni se expresa actuación alguna de su parte que vulnere los derechos invocados, que haga necesaria su participación en la presente acción.”[6] Por su parte, la Secretaría de Salud de Bogotá sí fue vinculada a la actuación. Contestación de la accionada y las vinculadas 21. Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá. Esta entidad informó que la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC,[7] corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL 2017,[8] y es costeada con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad[9] (Fondo Nacional de Salud).[10] El Consorcio es responsable de contratar las IPS que prestan el servicio de salud a los privados de la libertad a cargo del INPEC. Aclaró que la Secretaría no puede prestar servicios de salud en atención del artículo 31 de la Ley 1122 de 2017. Por lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada del proceso o, en su defecto, que se declare la improcedencia en relación con dicha entidad. 22. Consorcio de alimentación Juan Carlos Almansa LaTorre – Servicios de Catering y Alimentos. El apoderado del Consorcio solicitó que se desestimen las pretensiones en su contra.[11] Sostuvo que cumple con los lineamientos impuestos por la USPEC y no fue vinculado a los procesos de tutela que culminaron con las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-276 de 2017 y T-049 de 2019. Como medios de prueba, allegó los formatos de producción, el acta de verificación de gramajes y el formato de control de entrega de dietas. Además, indicó que las personas vinculadas al servicio de alimentos cumplen con protocolos de producción y entrega de alimentos, y cumplen los protocolos de bioseguridad establecidos para la prevención de contagio por COVID-19. Respecto de las porciones, aclaró que estas son preparadas atendiendo a los lineamientos contractuales. Sin embargo, en el camino al punto de distribución, estas son objeto de hurtos y saqueos por terceros ajenos al servicio de alimentación. Agregó que “no incurren en falacias los accionantes al basar su escrito tutelar en el grave Estado de Cosas Inconstitucional en el que cual está inmerso el Sistema Penitenciario Nacional y del cual no escapa esta empresa como quiera que a la fecha es acreedora de la USPEC por concepto de alimentación destinada a la PPL en el año 2015 y 2019.”[12] 23. Corte Constitucional – Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de tutela, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Corte Constitucional no interviene en los trámites y actuaciones referentes a la política pública penitenciaria, ni en lo relacionado con las medidas de atención en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasión del virus COVID-19.[13] Agregó que en el Auto 121 de 2018, la Corte esclareció que su rol en las Salas de Seguimiento se centra en: “(i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del ECI.” 24. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.[14] La USPEC indicó que está encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios de los centros penitenciarios y que ha realizado todas las acciones posibles para contrarrestar los efectos de la pandemia. Estableció que los recursos de salud de las personas privadas de la libertad están en una cuenta especial de la Nación y son manejados por una fiduciaria estatal- Fondo de Atención en Salud PPL- el cual contrata la red de prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. De manera que estos son los encargados de prestar los servicios de salud y, por lo tanto, dijo que no está legitimada en la causa por pasiva. 25. Respecto de las medidas al interior de los establecimientos penitenciarios, aclaró que el INPEC es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad. Frente a la pandemia señaló que el INPEC profirió la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020, la cual estableció las medidas para atender la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19. Agregó que las personas con un mayor riesgo de contraer el virus y morir son aquellas con comorbilidades, razón por la cual el Gobierno Nacional dictó el Decreto 546 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y las medidas de aseguramiento de detención preventiva por la prisión domiciliaria en favor de las personas que se encontraran en mayor situación de vulnerabilidad frente al COVID-19. 26. Además, para contrarrestar los efectos de la pandemia, sobre la cual señalaron que fue un hecho sobreviniente para el cual el Estado no estaba preparado, el 17 de marzo de 2020, la USPEC requirió en una primera oportunidad al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que: (i) capacitara al personal de salud intramural frente a las medidas de prevención de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) garantizara el uso de elementos de protección de alta eficiencia para las personas que tienen contacto con los privados de la libertad; (iii) adoptara los protocolos para el direccionamiento de las personas con sintomatología de infección respiratoria; (iv) intensificara las medidas de bioseguridad y se garantizara el suministro de elementos requeridos para disminuir el riesgo de trasmisión de infección respiratoria aguda; (v) instruyera a las personas privadas de la libertad, personal de guardia y administrativos de los ERON sobre las medidas de protección del COVID-19; y, (vi) articulara con los entes territoriales correspondientes para garantizar la disponibilidad permanente de agua potable en los establecimientos. 27. El 21 de marzo de 2020, por segunda vez, la USPEC requirió al Consorcio para que, entre otras cosas, le indicara al personal de salud intramural que: (i) fortaleciera las capacitaciones sobre prevención, atención y direccionamiento de los personas con sintomatología; (ii) prestara atención en salud a las personas con sintomatología, sin importar el sistema de afiliación al que perteneciera; (iii) aislara a los casos sospechosos; (iv) realizara las pruebas de COVID-19 y el respectivo reporte, en caso de requerirse; (v) suministrara a los PPL que presentaran síntomas gripales, tapabocas, guantes y alcohol glicerinado; (vi) evitara el traslado de PPL entre patios y a citas médicas, excepto en casos de urgencias o procedimientos de patologías crónicas; y, (vii) diera el correcto manejo de los residuos. 28. Además, en relación con el hacinamiento indicó que están implementando un plan de restauración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en los establecimientos penitenciarios, que se ajusta a los recursos que le han sido asignados. Sin embargo, indicó que la creación de cupos no puede ser la única alternativa para atender el hacinamiento, pues para ello también se requiere una racionalización del uso de medidas privativas de la libertad y una política criminal racional y coherente. Agregó que una de las medidas que han de adoptarse es que los entes territoriales asuman el cuidado de las personas sindicadas, y así los recursos de la Nación puedan ser destinados para atender a las personas condenadas. 29. Ministerio de Justicia y del Derecho.[15] Indicó que no tiene competencia sobre los asuntos objeto de la acción, pues no tiene poder coercitivo para exigir la concesión de las pretensiones sustentadas en la presente acción de tutela. Así, dijo, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, y se debe ordenar su desvinculación del proceso. Aclaró que (i) la administración de los establecimientos de reclusión del orden nacional está en cabeza del INPEC y del Director de cada establecimiento; y, (ii) el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y el apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios dependen de la USPEC. Agregó que la acción también es improcedente pues existen otros mecanismos de defensa judicial. 30. Además de lo anterior, señaló que con el fin de enfrentar la emergencia sanitaria por cuenta del COVID-19, se han proferido los siguientes instrumentos legales: (i) el Decreto 546 de 2020, por medio del cual se pretende que se otorguen medidas de prevención o condena extramurales a aquellas personas privadas de la con mayores riesgos; (ii) la Directiva 004 de 2020 del INPEC, en la cual se adoptaron protocolos para prevenir el contagio al interior de los centros de reclusión, incluyendo medidas de detección temprana, y lo dictaminado por el Instituto Nacional de Salud en la Circular Externa 000005 de 2020; (iii) el Anexo 01 de la Directiva 004 de 2020 del INPEC, en la cual se ordenó suspender todas las visitas de personal externo a los centros de privación de libertad, adecuar espacios de aislamiento, restringir el acceso de personas provenientes de estaciones de policía y centros de transitorios, la realización de entrevistas, y las remisiones, entre otros; (iv) la Resolución 001144 de 2020 del INPEC, la cual le otorgó la facultad al Director para adoptar las medidas que se requieran en el estado de emergencia penitenciario y carcelario; (v) la Resolución 01274 de 2020 del INPEC, que declaró la urgencia manifiesta y permitió el traslado presupuestal del INPEC y acudir a la contratación directa para asegurar la adquisición de bienes y servicios necesarios para mitigar la emergencia; (vi) la Circular 019 de 2020, en la cual se establecen los lineamientos para el control, prevención y manejo de casos COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia; y, (vii) la Resolución 197 de 2020 de la USPEC, en la que se declaró la urgencia manifiesta y se fijaron criterios para realizar por contratación directa, la compra de elementos para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia. Así mismo, profirió instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud con el fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19. Ahora bien, para superar el estado de cosas inconstitucional, afirmó que se han tomado medidas como la “creación de entidades, documentos CONPES, expedición de leyes, brigadas jurídicas, brigadas de sanidad, emergencias penitenciarias y carcelarias, construcción de establecimientos, habilitación de cupos, nuevo modelo de salud, entre otros, que han resultado insuficientes para superarlo”.[16] 31. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Sentencia de primera instancia 32. Mediante Sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, concedió el amparo de los derechos a la dignidad humana, salud y a la comunicación de los 36 accionantes. En consecuencia, ordenó: a) Al establecimiento “La Picota”, adoptar las medidas necesarias para que el transporte de elementos se realice en condiciones de salubridad e higiene; y, garantizar mínimo dos jornadas a la semana para recibir y entregar peticiones y correspondencia a los internos y que se les informe si sus solicitudes y correspondencia fueron efectivamente entregadas a sus destinatarios. En tanto que consideró que “se están vulnerando los derechos a la dignidad humana y a la salud de los reclusos del COMEB por parte de la USPEC y la empresa accionada, pues el transporte de su alimentación debe observar condiciones de higiene. Así, se ordenará a las entidades mencionadas que en el marco de sus competencias adopten las medidas necesarias para que el transporte de los alimentos a suministrar en el COMEB se realice en condiciones de salubridad. Adicionalmente, se ordenará al INPEC, al Director del COMEB y a la USPEC que adelante la investigación correspondiente frente al hecho puesto en conocimiento por los accionantes y la empresa IBEROAMERICANA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS SAS –JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE SERVICIOS DE CATERING Y ALIMENTOS, frente al robo de alimentos en los puntos de distribución al interior de la cárcel y la venta de los mismas por parte de reclusos, para que con base en ella adopte las medidas pertinentes.” b) Al Presidente de la República de Colombia, resolver la solicitud formulada por los accionantes e iniciar las investigaciones correspondientes sobre las acusaciones realizadas por estos en relación con el presunto negocio ilegal para la asignación de celdas en “La Picota”; el robo de alimentos en los puntos de distribución al interior de la cárcel; y la posible comisión de abusos o actos de corrupción en la prestación del servicio de telefonía en el establecimiento carcelario. Esto, por considerar que “el Sr. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA sí vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, pues no acreditó haberle dado respuesta a la solicitud que ellos manifiestan que le presentaron el 22 de marzo de 2020, y tampoco desvirtuó el hecho de que se le hubiere formulado la petición.” También consideró que tanto el INPEC como el COMEB desconocieron el derecho de petición de los internos por lo que los conminó a “que conforme con lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 2016, deberán aprovecharse las tecnologías de la información para garantizar los derechos de petición y comunicación de los internos del COMEB, con los controles pertinentes”. c) Exhortó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC y al Director de La Picota para que se tomaran las medidas necesarias para mitigar el riesgo de contagio que pudiera aumentarse por cuenta del hacinamiento carcelario. Por cuanto concluyó que “como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, la solución al problema de hacinamiento manifestado por los accionantes no se resuelve ordenando la creación de cárceles nuevas, o la ampliación de las existentes, ni otorgando sin consideración alguna medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad, así como tampoco ordenando traslados de reclusos.” d) A la USPEC y al INPEC les ordenó adelantar las actuaciones necesarias para que existan espacios adecuados para realizar las visitas íntimas. Ello, “a fin de contar con espacios adecuados para la realización de las visitas íntimas conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la medida que se avance en la superación de la emergencia actual conforme lo dispongan las autoridades sanitarias competentes.” e) Además, desvinculó del proceso a la Corte Constitucional al considerar que “su función de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria no la involucra desde sus competencias legales con los asuntos planteados en la presente tutela.”[17] Impugnación 33. La sentencia de primera instancia fue impugnada por algunos de los accionantes y por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 34. Por parte de los accionantes, Orlando Arciniegas Lagos, Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Ralph Paladino, Juan de la Cruz Vela Apolo, Cayetano Grillo Rondón y Cristi Campbell impugnaron la sentencia de primera instancia, al considerar que las órdenes no eran claras ni precisas para efectos de hacerlas efectivas. Adicionalmente, adujeron que el a quo no se pronunció “frente a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”[18] y sobre la aplicación del precedente fijado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. 35. Por parte de las accionadas, el Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó la sentencia de primera instancia, debido a que en “la parte motiva de la decisión el tribunal reconoce que el Gobierno Nacional por intermedio de sus entidades de la administración del centro carcelario COMEB, han garantizado actualmente los derechos constitucionales solicitados por los convocantes en sus condiciones de internos del centro penitenciario, por lo que se presenta un hecho superado”.[19] No obstante, en el ordinal noveno resolutivo impugnado, se decidió exhortar, entre otros, al Ministerio de Justicia y del Derecho “para que conforme con lo resuelto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 adopten al interior del COMEB las medidas necesarias y pertinentes para mitigar el riesgo de contagio que el hacinamiento carcelario suscita en la población privada de la libertad, y que permitan ir ahondando en la superación de la crisis en materia carcelaria”. 36. Según manifestó, ese Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva para cumplir lo decidido por el a quo, porque esa entidad no es la autoridad encargada directamente de satisfacer los servicios a los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por una parte y, por la otra, porque dentro del ámbito de sus atribuciones, ha realizado las actividades de coordinación y seguimiento que le corresponden y ha fijado los lineamientos de política criminal y penitenciaria que le competen frente a la problemática carcelaria. Expuso las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en las que se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario, y presentó los planes adelantados para dar cumplimiento a estas sentencias.[20] Sentencia de segunda instancia 37. En providencia del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que si se verifica el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional contenidas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, el mecanismo procedente es la solicitud de inicio del incidente de desacato y no la acción de tutela. Al respecto señaló lo siguiente: “Como se tiene que, mediante las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015, se declaró el estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y el cumplimiento y seguimiento de las ordenes allí impartidas se encuentran a cargo de determinados entes, resulta dable para la Sala concluir que los aquí accionantes contaban con el incidente de desacato en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales deprecados en esta acción constitucional, tales como la vida, dignidad humana, salud, comunicación y alimentación, pues ello involucra el cumplimiento de las ordenes generales impartidas en los numerales 25[21] y 26[22], entre otros, del ordinal vigésimo segundo de la sentencia T- 762 de 2015, lo cual hace improcedente la demanda de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es propio de esta acción. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. Mediante auto 368 de 2016, la Corte Constitucional decidió atribuirle la competencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer los incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento de las órdenes generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 y a los jueces que conocieron en primera instancia de los 18 expedientes que se acumularon a ese proceso tramitar el cumplimiento y el desacato de las órdenes particulares y las relativas a cada caso concreto. (…) Así las cosas, como los fundamentos de la demanda de tutela de la referencia están encaminados a obtener el cumplimiento de la ordenes generales impartidas en el fallo T-762 de 2015, que reiteró lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013, soportada en un estado de cosas inconstitucionales, asunto que en su base hace prueba de una condición sistémica y permanente de la afectación de los derechos fundamentales de la población carcelaria, para la Sala no hay duda que se debe declarar improcedente esta acción constitucional frente al amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, comunicación y alimentación, no solo por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan otro mecanismo idóneo y oportuno para la protección de sus derechos deprecados, tal como lo es el incidente de desacato, que por demás se constituye en el elemento idóneo y articulador de la acción estatal en procura de la superación del estado antes indicado, que reclama una acción univoca, eficiente y proyectada en los diferentes campos de acción necesarios para superar la grave situación de afectación de la población carcelaria, aspecto que, incluso, se proyecta sobre los jueces constitucionales de tutela, para que en las hipótesis que se imponga su intervención, y solo en estas, lo hagan conforme a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, así como los planes, proyectos, programas y medidas adoptadas por los entes judiciales encargados de su cumplimiento y verificación.” 38. Por lo tanto, señaló que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con los derechos a la vida, dignidad, salud comunicación y alimentación. En relación con el derecho de petición enviado al Presidente de la República, señaló que los accionantes no allegaron prueba, por lo que la demanda de protección de ese derecho tampoco está llamada a prosperar pues resulta imposible realizar un estudio de fondo. 39. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción y ordenó disponer el envío de una copia del expediente a “a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su calidad de órgano judicial encargado del cumplimiento de las órdenes generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional, proceda a verificar el posible incumplimiento de las acciones y medidas ordenadas por dicha Corporación.” [23] Actuaciones en sede de revisión 40. En Auto del 21 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador ofició al INPEC y a la USPEC para que informaran sobre: (i) las medidas adoptadas hasta esa fecha con el objeto de mitigar la propagación del COVID-19 en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, en particular, sobre el sistema adoptado para detectar la enfermedad y tratar los casos positivos en el establecimiento de reclusión aludido; (ii) el porcentaje de hacinamiento en la prisión, y su impacto en la transmisión del virus; (iii) de qué manera venía prestándose el suministro del servicio de agua; y, (iv) con qué regularidad se estaba suministrado a los internos y al personal que presta servicios administrativos y de custodia, los elementos de bioseguridad necesarios para contener la pandemia. 41. Además, requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” para que informara sobre lo siguiente: (i) qué porcentaje de personas recluidas allí cuentan con comorbilidades, hacen parte de la tercera edad y padecen enfermedades catastróficas o respiratorias; (ii) cuántos internos han contraído el virus, desde marzo de 2020; (iii) cuántos casos se encuentran activos, cuántas personas se han recuperado y cuántas han fallecido; (iv) cuántas de ellas han sido aisladas y qué tratamiento han recibido; (v) cuáles son las condiciones de ese aislamiento; (vi) cuántas personas han recobrado su libertad, desde marzo de 2020 en adelante, por virtud de lo ordenado en el Decreto 546 de 2020 o por cualquier otro motivo; y, (vii) cuántas personas han ingresado a la prisión, desde marzo de 2020 en adelante. Así mismo, solicitó a Presidencia de la República que informara sobre la presunta petición enviada el 22 de marzo por parte de los accionantes. También vinculó al proceso al consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.[24] 42. En Auto del 24 de mayo de 2021, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se suspendieron los términos para fallar el proceso. 43. En Auto del 9 de julio de 2021, se requirió nuevamente a la USPEC, al INPEC y a la Presidencia de la República de Colombia para que dieran respuesta al auto de pruebas enviado el 21 de mayo de 2021.[25] El material probatorio recaudado será relacionado en un anexo a la presente sentencia. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 44. Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Auto del 26 de febrero de 2021, notificado el 12 de marzo de 2021, esta corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional.[26] B. Cuestión previa 45. Previo a verificar la procedencia de la tutela o plantear el problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión se pronunciará sobre la solicitud de nulidad realizada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL en comunicación del 11 de junio de 2021. Para esa entidad, el proceso debe ser declarado nulo por cuanto no fue vinculada al proceso desde la notificación del auto admisorio y oportunamente notificada de las sentencias de primera y segunda instancia, violando así su derecho a un debido proceso. 46. La Corte ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”[27] 47. Las irregularidades que eventualmente conducirían a la prosperidad del incidente de nulidad pueden presentarse antes o después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional. Así, el segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, permite que las partes y terceros con interés aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición de la sentencia cuando estiman que hay una vulneración al derecho al debido proceso. Además, la Corte ha establecido vía jurisprudencia, que las partes también pueden alegar la nulidad de la providencia de Revisión, cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.[28] 48. Frente al trámite incidental de nulidad en sede de tutela, la Corte ha reiterado que se puede dar por cuenta de serias, flagrantes y ostensibles vulneraciones al debido proceso de las partes o interesados, por incurrir en alguno de los eventos de nulidad decantados por la jurisprudencia constitucional. Además, la Corte ha establecido unos requisitos formales y materiales de procedibilidad que permiten evaluar la presunta vulneración al debido proceso de las partes. Así, los requisitos formales “son la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones”[29] (énfasis propio). Mientras que los requisitos materiales “pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés por la misma providencia.”[30] 49. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se presenta dentro del término previsto para el efecto, según sea el caso. Según el artículo 136 del Código General del Proceso,[31] aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992,[32] la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente. 50. Tienen legitimación en la causa por activa, en principio, las partes procesales. Sin embargo, excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad,[33] ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso.[34] 51. Finalmente, la carga argumentativa se refiere a que quien solicite la nulidad de una decisión o actuación de la Corte Constitucional debe: (a) formular de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, (b) precisar en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[35] 52. En el caso bajo análisis, el Auto de 21 de mayo de 2021 ordenó la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL y le concedió el término de 10 días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones. Esa providencia fue notificada el 25 de mayo de 2021, por lo que el término previsto venció el 9 de junio de 2021. La Sala observa que la solicitud de nulidad fue enviada al correo electrónico de la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de junio de 2021,[36] por lo que la misma resulta extemporánea. 53. Por consiguiente, se considera que la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL no cumple el requisito de oportunidad. Por lo cual, en este caso no es procedente la solicitud. 54. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que en los casos en los que se invoca la nulidad del proceso por falta de notificación de un tercero, la Corte ha declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite dependiendo de la calidad de dicho tercero. Esto, por cuanto no es lo mismo cuando se trata de un simple tercero,[37] un tercero con interés legítimo afectado con la decisión[38] o un tercero ad excludendum.[39] 55. Ahora, la Corte en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la nulidad por la indebida conformación de la causa pasiva y la legítima conformación del contradictorio. Al respecto, en primera medida, ha reiterado que el principio de informalidad que rige la acción de tutela no es absoluto. En aras de garantizar el debido proceso se deben satisfacer unos presupuestos básicos en el proceso, como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.[40] Es así como el juez constitucional debe prestar especial atención a la causa pasiva y el legítimo contradictorio, pues puede ocurrir que la demanda se formule contra quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de sujetos procesales. En este último escenario, en razón de la informalidad de la tutela y el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela, el juez está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio.[41] 56. Es así como, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el auto de admisión y la decisión de primera instancia del proceso de tutela, como las demás providencias que se dicten en el proceso, deben ser comunicados a la parte demandada, como a los terceros interesados que conforman la causa pasiva, con el fin de asegurar su derecho de defensa y de contradicción. La indebida integración de la causa pasiva, en principio, conlleva a la nulidad del proceso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.[42] 57. Por lo tanto, ante la falta de notificación de alguna de las providencias a los terceros con interés o con vocación de sustituir al principal obligado,[43] la Sala de Revisión en principio debe ordenar la devolución del respectivo expediente al despacho judicial de origen, para que se ponga en conocimiento al afectado de la causal de nulidad configurada y, éste, en caso de estimarlo conveniente, se pronuncie. En caso de no haber pronunciamiento alguno por parte del interesado notificado, la nulidad quedará saneada[44]. De manera excepcional, la Sala de Revisión podrá vincular o notificar por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuando “las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto”.[45] Con esto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se sanea la nulidad existente y la Sala de Revisión puede continuar con el trámite correspondiente, a fin de que se protejan los derechos de los accionantes de manera expedita. 58. Conforme a lo anterior, se tiene que la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad por dos razones. La primera, porque la solicitud fue presentada de manera extemporánea. Segundo, porque el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL no es un tercero ad excludendum pues solo fue vinculado debido a que se identificó un eventual interés en el proceso, a partir de las solicitudes que la USPEC le realizó.[46] 59. Por lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL al momento de contestar el auto de pruebas será negada. C. Análisis de procedencia de la acción de tutela 60. Por virtud del artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela sea procedente, se debe acreditar la legitimación en la causa, tanto por activa[47] como pasiva[48]; la inmediatez y la subsidiariedad. Exigencias que se analizan a continuación. a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva 61. Legitimación por activa. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o mediante representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, la jurisprudencia ha reconocido que “toda persona tiene derecho a solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es nacional o extranjero”[49] pues al consagrar el artículo 86 de la Carta Política dicha disposición “no se establece diferencia entre persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento.”[50] 62. En relación con los ciudadanos extranjeros, de acuerdo con lo señalado por la Corte en la Sentencia SU-139 de 2021 el hecho de no ser connacionales no les afecta en cuanto a la posibilidad de ejercitar la acción de tutela. En la sentencia en cita, la Corte recordó que “El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De manera reiterada y pacífica la Corte ha hecho énfasis en que toda persona, independientemente de si es nacional o extranjera, se encuentra legitimada para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en caso de que estos sean lesionados o amenazados. Así, “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que medie entre el sujeto y el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía”.[51] (Énfasis propio). 63. En el presente asunto, la acción de tutela fue ejercida directamente por Orlando Arciniegas Lagos, Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Ralph Paladino (norteamericano), Juan de la Cruz Vela Apolo (español), Cayetano Grillo Rondón (español) y Cristi Campell (rumano), 4 de ellos extranjeros, y otras 29 personas más privadas de la libertad de nacionalidad colombiana recluidas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – “La Picota”, quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, alimentación adecuada, comunicación y prestación de servicios públicos.[52] 64. Así las cosas, la Corte constata que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 65. Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra toda acción u omisión de autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho fundamental. 66. La Sala encuentra que contrario a lo alegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, esta entidad sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior por cuanto integra el Sistema Nacional Penitenciario y carcelario,[53] y es la autoridad que tiene a su cargo la formulación, adopción, dirección coordinación, ejecución y evaluación de la política pública penitenciaria y carcelaria.[54] Por esta razón, su actividad está directamente relacionada con los hechos alegados como vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes.[55] 67. En el mismo sentido, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, entidad encargada de: (i) la dirección y vigilancia de los establecimientos de reclusión del orden nacional;[56] (ii) la ejecución de las medidas de bioseguridad para la prevención del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios;[57] (iii) el cumplimiento de los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud;[58] (iv) la dotación (junto con la USPEC) del mobiliario y las condiciones necesarias para el adecuado descanso de los internos;[59] y, (v) la implementación de los programas de resocialización.[60] En esta medida, las funciones del INPEC están relacionadas con varias de las situaciones expuestas por los accionantes como causantes de violaciones de derechos fundamentales, como el hacinamiento en el establecimiento, las malas condiciones de infraestructura y la ausencia de medidas preventivas del contagio por COVID-19, y la carencia de programas de resocialización en condiciones de calidad. 68. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC -, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto tiene a su cargo: (i) la definición de parámetros de construcción de establecimientos (entre los que se encuentran la capacidad, espacios de alojamiento, trabajo y educación);[61] (ii) el funcionamiento del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad;[62] ) la ejecución de las medidas de bioseguridad para la prevención del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios;[63] y, (iii) la alimentación de las personas privadas de la libertad.[64] Por lo anterior, la actividad de la USPEC está directamente relacionada con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 69. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada en lo que respecta la Presidencia de la República, toda vez que de conformidad c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 804 de 2020
    Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o moditicacióñ
  • Decreto 546 de 2020
    Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la med...

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