T-004-23
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA CARCELARIA-Órdenes
particulares, adicionales y complementarias para garantizar los derechos
fundamentales de la población privada de la libertad
SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE
REVISION DE TUTELA-Oportunidad
y legitimación
(…)
la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad por dos
razones. La primera, porque la solicitud fue presentada de manera extemporánea.
Segundo, porque el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL no es un tercero ad
excludendum pues solo fue vinculado debido a que se identificó un eventual
interés en el proceso, a partir de las solicitudes que la USPEC le realizó.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la
libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE
LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
(…), la jurisprudencia ha sido pacífica respecto de la
existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y los privados
de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta
relación. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones mínimas de
subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relación con la vida
en reclusión. Estos son: resocialización, infraestructura, alimentación,
derecho a la salud, servicios públicos, acceso a la administración pública y a
la justicia.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de
mínimos constitucionales asegurables
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Análisis
y reorientación de la estrategia para su superación
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de
personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
(…),
la Corte ha declarado en diferentes oportunidades el estado de cosas
inconstitucional respecto de las condiciones de reclusión de las personas
privadas de la libertad. En el marco de lo anterior se han adoptado medidas
estructurales. Por ejemplo, se han ordenado medidas respecto de la política
criminal, el aumento de cupos y, en temas concretos referentes a la reclusión,
se adoptaron ordenes respecto de la infraestructura de los establecimientos, el
acceso a atención médica de calidad de las personas privadas de la libertad, la
calidad de la alimentación que se entrega en los centros de reclusión, entre
otros.
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia
de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios
que debe atender la Sala de Revisión según el seguimiento de la Corte
Constitucional
(…),
la sala de revisión debe atender los lineamientos señalados en la Sentencia
SU-092 de 2021 cuando constata que una situación particular sobre la cual se
esté solicitando la protección de derechos fundamentales está inmersa en un
estado de cosas inconstitucional previamente declarado. Así, en el evento de que
el proceso en sede de revisión requiera de medidas adicionales a las adoptadas
en el marco del ECI, o en los subsecuentes autos de seguimiento, se podrán
tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales que
estén amenazados o vulnerados en el caso particular. Sin embargo, estas medidas
deberán ser coherentes y respetuosas de las adoptadas en el marco del ECI, esto
con fin de proteger la seguridad jurídica.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contexto de la pandemia en los establecimientos penitenciarios y carcelarios
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Medidas
de prevención, detección y atención de la pandemia en los centros de reclusión,
según los niveles de seguimiento
(…),
por conducto de la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013
y T-762 de 2015, la Corte se ha pronunciado y tomado medidas para contrarrestar
los efectos y riesgos de la pandemia en la población privada de la libertad y
con ello, proteger los derechos a la salud y vida digna de los privados de la
libertad.
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Verificación
órdenes impartidas en sentencias T-388/13 y T-762/15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-004 DE 2023
Expediente: T-8.050.283
Acción de tutela interpuesta por
Orlando Arciniegas Lagos y
otros, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó
la decisión del 14 de mayo de 2020, adoptada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”,[1] por
medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la salud, a la petición y a la comunicación, de Orlando
Arciniegas Lagos y otras 35 personas privadas de la libertad, en contra del
Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
Orlando Arciniegas Lagos y otras 35
personas privadas de la libertad,[2] interpusieron acción de tutela en contra del Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia
Nacional de Salud, el Congreso de la República de Colombia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, la Fiscalía General de
la Nación, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito
Judicial de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería Distrital de
Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo
Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota, la Unidad de Servicios
Penitenciarios - USPEC, la Empresa de Alimentos Servi Alimentar S.A.S., la Procuraduría
General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del
Pueblo, la Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762
de 2015 de la Corte Constitucional y la Comisión de Seguimiento al Sistema
Penitenciario y Carcelario.
2.
Los accionantes relataron que el
hacinamiento en el penal es causa de vejámenes y transgresión de derechos
humanos. Para el momento en el que se interpuso la acción de tutela, el centro
de reclusión ostentaba capacidad de alojamiento para 812 privados de la
libertad. Pese a ello, 5.066 personas estaban recluidas allí. Lo cual constituye
no solo una sobrepoblación del 465% sino también un incumplimiento a la regla
de equilibrio decreciente ordenada en la Sentencia T-388 de 2013.
3.
Los actores adujeron que las
condiciones de infraestructura del establecimiento penitenciario son
deplorables, parte de los pabellones están destruidos; no hay suficientes camas,
la mayoría debe dormir en los pisos, baños y rotondas de los patios; solo
aquellos que tienen recursos para pagar tienen acceso a una celda, pues estas
son asignadas por las personas que manejan los patios, quienes realizan cobros
ilegales a los privados de la libertad. Indican que no hay suficientes duchas, baterías
sanitarias, comedores, espacios adecuados para las visitas conyugales, lugares
para sentarse durante el día, espacios para recibir visitas o lugares para
realizar actividades deportivas.
4.
Respecto de las medidas para
prevenir el contagio del COVID-19 alertaron que las decretadas por el Gobierno
Nacional no se implementaron al interior del establecimiento. Adujeron que no
hay condiciones mínimas de bioseguridad, agua potable para bañarse las manos de
manera regular, tapabocas, desinfectantes, antibacteriales, ni las mínimas
medidas sanitarias. Indicaron que en las cárceles del país no se tomaron medidas
preventivas, ni de fondo para evitar una tragedia.
5.
Denunciaron, además, que no les
entregan materiales de aseo como escobas, traperos y jabón, para realizar
actividades de limpieza en los pabellones. Tampoco les suministran trimestralmente
los implementos de aseo personal que señala la ley, por lo que deben adquirirlos
con sus propios recursos. Manifestaron que, como consecuencia del hacinamiento,
las malas condiciones de aseo y la falta de fumigaciones, el centro penal está
infestado de vectores y ratas.
6.
Puntualmente, señalaron que se les
vulneró el derecho a la salud por cuanto: i) en el penal no tienen acceso a un
médico; ii) las solicitudes de atención están mediadas por los monitores de
salud, los cuales rechazan la mayoría de las peticiones de atención médica; iii)
no hay servicios de urgencia en el penal; iv) en horas de la noche no hay
atención médica; v) el INPEC no realiza traslados de los internos a los
servicios intra y extramurales de salud que proveen las EPS; vi) no hay infraestructura
accesible a los puntos de atención en salud para la población discapacitada; y,
vii) no se hacen los exámenes de ingreso y egreso que exige la ley.
7.
Manifestaron que están sometidos
a tratos crueles o inhumanos por parte de la guardia del INPEC en las requisas
u operativos nocturnos. En estos, los guardianes destruyen los implementos de
los privados de la libertad, los obligan a despojarse de sus vestimentas y
esperar en ropa interior sin justificación alguna, o en los peores casos son
sometidos a tactos genitales sin razón alguna. Agregaron que las requisas no se
ejecutan bajo supervisión del director o comandante de vigilancia del penal, y
que aquellos que las realizan no son los facultados por la ley para hacerlo.
8.
Indicaron que se vulneran sus
derechos a la comunicación y al derecho de petición, puesto que no hay un
mecanismo efectivo para enviar derechos de petición al director del penal y a
otras entidades. Las comunicaciones de los privados de la libertad son
recibidas por el representante de derechos humanos del patio, quién no les da
una constancia de recepción. Luego, estas son entregadas a los dragoneantes del
INPEC, quienes las tramitan de manera intermitente, dependiendo de sus
actividades semanales. Algunas semanas recogen la correspondencia y otras no.
9.
Declararon, también, un descontento
frente a los servicios de telefonía al interior del penal. Ante la prohibición
de las visitas por cuenta del COVID-19, este servicio cobra una vital
importancia. Alegaron que no hay suficientes teléfonos para que los internos
puedan llamar y que el minuto es muy costoso, limitando el acceso a la
comunicación de los internos. Al respecto señalan que las órdenes impartidas por
esta Corte en la Sentencia T-276 de 2017, se han incumplido por parte del
INPEC.
10.
Respecto de la alimentación, adujeron
que no cumple con los requisitos de higiene del artículo 68 de la Ley 65 de
1993; por el contrario, en su preparación y distribución se violan todas las
normas de cuidado. Denuncian que el sitio en el que se cocinan los alimentos
está lleno de vectores y ratas; la mayoría de veces la comida la entregan cruda;
el transporte y entrega de alimentos no se hace en recipientes que preserven su
calidad y salubridad; en los contenedores en donde se transportan alimentos,
también llevan cárnicos crudos que luego comercializan ilegalmente en los
patios; las porciones que se entregan están por debajo de los estándares
mínimos indicados en la ley y no son de calidad; no se respetan las
restricciones alimenticias de los privados de la libertad, entre otros. Agregaron
que esto se le ha manifestado a la USPEC en varias oportunidades y no ha habido
mejoría en las condiciones.
11.
Adujeron que no cuentan con un plan
ocupacional que permita una verdadera resocialización. No existen actividades o
implementos de trabajo que permitan que los privados de la libertad ingresen al
trabajo en sociedad una vez cumplida la condena. No hay un acompañamiento
permanente durante el periodo de privación de la libertad para apoyar en la
resocialización de los privados o de sus familias. Algunas personas duran meses
sin tener actividad alguna por cuenta de la escasez de los programas de
resocialización. Agregaron que la forma en la que agrupan a los privados de la
libertad en los patios no tiene en cuenta las condiciones del individuo, tipo
de delito, edad, entre otros, lo que impide la resocialización y, por el
contrario, fomenta la violencia y eventual reincidencia. Alegaron que los
extranjeros privados de la libertad merecen una especial protección, pues al
estar privados de la libertad en un país diferente al propio, deben asumir
cargas y barreras que los locales no tienen.
12.
En relación con la actividad de los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifestaron que éstos no
cumplen con la función de verificación de las condiciones de reclusión, prevista
en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993. Añadieron que tampoco se da
cumplimiento al parágrafo de la misma norma, según el cual se debe propender
por que en cada centro penitenciario haya por lo menos un juez de esta
naturaleza para atender de manera permanente las solicitudes de los internos.
13.
Declararon que parte del problema
de hacinamiento se debe a la falta de aplicación de subrogados penales por
parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que estos privilegian
criterios como la autonomía judicial sobre el fin resocializador de la pena.
14.
Consideraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también es
responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, dado que en su
papel de juez de segunda instancia revisa las decisiones que desconocen sus derechos
fundamentales.
15.
Indicaron que el 22 de marzo de
2020, presentaron una petición al Presidente de la República de Colombia solicitando
su intervención con ocasión de la situación actual de emergencia, sin obtener
respuesta alguna.
16.
Manifestaron que el 12 de abril de
2020 falleció una persona que se encontraba privada de la libertad en el
establecimiento, por razones que no han sido determinadas.
Solicitud de tutela
17.
Los 36 accionantes alegaron que las
condiciones de su reclusión o privación de la libertad constituyen una
vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal,
dignidad humana, salud, alimentación, comunicación y prestación de servicios
públicos. Indicaron que, desde el momento en que con sujeción a la Constitución
y a la ley se les privó del ejercicio del derecho a la libertad personal,
tienen una relación de especial sujeción con el Estado y, por lo tanto, éste es
el garante de sus derechos por lo que debe tomar las medidas que sean
necesarias para protegerlos. Señalan que si bien algunos de sus derechos están suspendidos,
como es el caso de la libertad, los derechos cuya protección reclaman en sede
de tutela deben ser salvaguardados.
18.
En particular, solicitaron al juez
de tutela ordenar: i) el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte
Constitucional en la Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-276 de 2017;
ii) la descongestión de la estructura 1 de La Picota; iii) el cumplimiento de los
estándares legales, condiciones de higiene y salubridad en la entrega de
alimentación; iv) la prestación de servicios de salud de manera continua,
organizada y oportuna, v) que las personas que tienen EPS puedan acceder a los
servicios que prestan; vi) que haya un servicio de urgencias en el
establecimiento; vii) se respete el derecho de petición de los reclusos,
cumpliendo lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional; viii) se tomen medidas sanitarias para prevenir el
contagio de la COVID-19 y se les suministren los elementos de protección
necesarios a los PPL; ix) se ordene que los operativos que se realicen cumplan
con los requisitos legales y sanitarios mínimos; x) se determine la causa de la
muerte de un interno el 12 de abril de 2020; xi) se brinde la protección
absoluta a la dignidad humana, a la vida, a la comunicación, al derecho de
petición, a la visita digna y a la resocialización; y, xiii) las demás que se considere
para el amparo de sus derechos. Además, solicitaron que se decrete una medida
cautelar, y se tomen medidas de emergencia para que entreguen elementos
protección a los privados de la libertad, a fin de evitar la propagación y
contagio del virus.[3]
Trámite procesal
19.
Mediante auto del 5 de mayo de
2020,[4]
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”,
admitió la tutela. En ese mismo proveído negó la solicitud de medida cautelar y
remitió el expediente a los accionados[5].
Adicionalmente solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios
Penitenciarios-USPEC, y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota,
informar: i) las acciones de carácter sanitario implementadas en relación con
la prestación de servicios de salud y provisión de elementos de aseo para
prevenir y tratar el contagio por COVID-19; ii) el trámite para el ejercicio
del derecho de petición de los privados de la libertad; iii) las medidas que se
tomaron para garantizar el derecho a la comunicación de los privados de la
libertad, teniendo en cuenta las restricciones impuestas por cuenta de la
COVID-19; iv) el estado de hacinamiento y las condiciones de acceso a
servicios públicos y servicios de salud; y, v) el número de casos de COVID-19
al interior del establecimiento y si los fallecidos del mes de abril fueron por
cuenta de la pandemia. Solicitó copia de los protocolos de manejo de los
alimentos. Y también requirió al Presidente de la República para que informará
si recibió la petición que los accionantes manifestaron haberle presentado y si
fue respondida.
20.
En el proceso de tutela no se
vinculó al Congreso de la República de Colombia, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, Fiscalía General de la Nacional, Procuraduría
General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del
Pueblo, Personería de Bogotá y Alcaldía Mayor de Bogotá. Esto por cuanto, el
juez de primera instancia consideró que: “pese a que fueron mencionadas en
la tutela no se formula una solicitud de amparo concreta y directa contra tales
entidades, ni se expresa actuación alguna de su parte que vulnere los derechos
invocados, que haga necesaria su participación en la presente acción.”[6] Por
su parte, la Secretaría de Salud de Bogotá sí fue vinculada a la actuación.
Contestación de la accionada y las vinculadas
21.
Secretaría de Salud del Distrito
de Bogotá. Esta entidad informó que la
prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad a
cargo del INPEC,[7]
corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL 2017,[8] y es
costeada con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas
de la Libertad[9]
(Fondo Nacional de Salud).[10]
El Consorcio es responsable de contratar las IPS que prestan el servicio de
salud a los privados de la libertad a cargo del INPEC. Aclaró que la Secretaría
no puede prestar servicios de salud en atención del artículo 31 de la Ley 1122
de 2017. Por lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada del proceso o,
en su defecto, que se declare la improcedencia en relación con dicha entidad.
22.
Consorcio de alimentación Juan
Carlos Almansa LaTorre – Servicios de Catering y Alimentos. El apoderado del Consorcio solicitó que se desestimen las
pretensiones en su contra.[11]
Sostuvo que cumple con los lineamientos impuestos por la USPEC y no fue vinculado
a los procesos de tutela que culminaron con las sentencias T-388 de 2013, T-762
de 2015, T-276 de 2017 y T-049 de 2019. Como medios de prueba, allegó los
formatos de producción, el acta de verificación de gramajes y el formato de
control de entrega de dietas. Además, indicó que las personas vinculadas al
servicio de alimentos cumplen con protocolos de producción y entrega de
alimentos, y cumplen los protocolos de bioseguridad establecidos para la
prevención de contagio por COVID-19. Respecto de las porciones, aclaró que
estas son preparadas atendiendo a los lineamientos contractuales. Sin embargo,
en el camino al punto de distribución, estas son objeto de hurtos y saqueos por
terceros ajenos al servicio de alimentación. Agregó que “no incurren en
falacias los accionantes al basar su escrito tutelar en el grave Estado de
Cosas Inconstitucional en el que cual está inmerso el Sistema Penitenciario
Nacional y del cual no escapa esta empresa como quiera que a la fecha es
acreedora de la USPEC por concepto de alimentación destinada a la PPL en el año
2015 y 2019.”[12]
23.
Corte Constitucional – Sala
Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como
juez de tutela, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya
que la Corte Constitucional no interviene en los trámites y actuaciones referentes
a la política pública penitenciaria, ni en lo relacionado con las medidas de
atención en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasión del
virus COVID-19.[13]
Agregó que en el Auto 121 de 2018, la Corte esclareció que su rol en las Salas
de Seguimiento se centra en: “(i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades
encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear
las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el
goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de
control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política
pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación
del ECI.”
24.
Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios.[14] La USPEC indicó que está encargada de gestionar y operar
el suministro de bienes y la prestación de servicios de los centros
penitenciarios y que ha realizado todas las acciones posibles para contrarrestar
los efectos de la pandemia. Estableció que los recursos de salud de las
personas privadas de la libertad están en una cuenta especial de la Nación y
son manejados por una fiduciaria estatal- Fondo de Atención en Salud PPL- el
cual contrata la red de prestación de los servicios de salud de las personas
privadas de la libertad. De manera que estos son los encargados de prestar los
servicios de salud y, por lo tanto, dijo que no está legitimada en la causa por
pasiva.
25.
Respecto de las medidas al interior
de los establecimientos penitenciarios, aclaró que el INPEC es la entidad
encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las
personas privadas de la libertad. Frente a la pandemia señaló que el INPEC
profirió la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020, la cual estableció las medidas
para atender la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19. Agregó que las
personas con un mayor riesgo de contraer el virus y morir son aquellas con
comorbilidades, razón por la cual el Gobierno Nacional dictó el Decreto 546 de
2020, mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y
las medidas de aseguramiento de detención preventiva por la prisión
domiciliaria en favor de las personas que se encontraran en mayor situación de
vulnerabilidad frente al COVID-19.
26.
Además, para contrarrestar los
efectos de la pandemia, sobre la cual señalaron que fue un hecho sobreviniente
para el cual el Estado no estaba preparado, el 17 de marzo de 2020, la USPEC
requirió en una primera oportunidad al Consorcio Fondo de Atención en Salud
PPL, para que: (i) capacitara al personal de salud intramural frente a las medidas
de prevención de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y
Protección Social; (ii) garantizara el uso de elementos de protección de alta eficiencia
para las personas que tienen contacto con los privados de la libertad; (iii)
adoptara los protocolos para el direccionamiento de las personas con
sintomatología de infección respiratoria; (iv) intensificara las medidas de
bioseguridad y se garantizara el suministro de elementos requeridos para
disminuir el riesgo de trasmisión de infección respiratoria aguda; (v)
instruyera a las personas privadas de la libertad, personal de guardia y
administrativos de los ERON sobre las medidas de protección del COVID-19; y,
(vi) articulara con los entes territoriales correspondientes para garantizar la
disponibilidad permanente de agua potable en los establecimientos.
27.
El 21 de marzo de 2020, por segunda
vez, la USPEC requirió al Consorcio para que, entre otras cosas, le indicara al
personal de salud intramural que: (i) fortaleciera las capacitaciones
sobre prevención, atención y direccionamiento de los personas con
sintomatología; (ii) prestara atención en salud a las personas con
sintomatología, sin importar el sistema de afiliación al que perteneciera; (iii)
aislara a los casos sospechosos; (iv) realizara las pruebas de COVID-19
y el respectivo reporte, en caso de requerirse; (v) suministrara a los
PPL que presentaran síntomas gripales, tapabocas, guantes y alcohol glicerinado;
(vi) evitara el traslado de PPL entre patios y a citas médicas, excepto
en casos de urgencias o procedimientos de patologías crónicas; y, (vii)
diera el correcto manejo de los residuos.
28.
Además, en relación con el
hacinamiento indicó que están implementando un plan de restauración,
adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en los
establecimientos penitenciarios, que se ajusta a los recursos que le han sido
asignados. Sin embargo, indicó que la creación de cupos no puede ser la única
alternativa para atender el hacinamiento, pues para ello también se requiere
una racionalización del uso de medidas privativas de la libertad y una política
criminal racional y coherente. Agregó que una de las medidas que han de
adoptarse es que los entes territoriales asuman el cuidado de las personas
sindicadas, y así los recursos de la Nación puedan ser destinados para atender
a las personas condenadas.
29.
Ministerio de Justicia y del
Derecho.[15] Indicó que no tiene competencia sobre
los asuntos objeto de la acción, pues no tiene poder coercitivo para exigir la
concesión de las pretensiones sustentadas en la presente acción de tutela. Así,
dijo, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, y se debe
ordenar su desvinculación del proceso. Aclaró que (i) la administración
de los establecimientos de reclusión del orden nacional está en cabeza del
INPEC y del Director de cada establecimiento; y, (ii) el suministro de
bienes y servicios, la infraestructura y el apoyo logístico para el adecuado
funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios dependen de la
USPEC. Agregó que la acción también es improcedente pues existen otros
mecanismos de defensa judicial.
30.
Además de lo anterior, señaló que con
el fin de enfrentar la emergencia sanitaria por cuenta del COVID-19, se han
proferido los siguientes instrumentos legales: (i) el Decreto 546 de
2020, por medio del cual se pretende que se otorguen medidas de prevención o
condena extramurales a aquellas personas privadas de la con mayores riesgos; (ii)
la Directiva 004 de 2020 del INPEC, en la cual se adoptaron protocolos para
prevenir el contagio al interior de los centros de reclusión, incluyendo
medidas de detección temprana, y lo dictaminado por el Instituto Nacional de
Salud en la Circular Externa 000005 de 2020; (iii) el Anexo 01 de la
Directiva 004 de 2020 del INPEC, en la cual se ordenó suspender todas las
visitas de personal externo a los centros de privación de libertad, adecuar
espacios de aislamiento, restringir el acceso de personas provenientes de
estaciones de policía y centros de transitorios, la realización de entrevistas,
y las remisiones, entre otros; (iv) la Resolución 001144 de 2020 del
INPEC, la cual le otorgó la facultad al Director para adoptar las medidas que
se requieran en el estado de emergencia penitenciario y carcelario; (v) la
Resolución 01274 de 2020 del INPEC, que declaró la urgencia manifiesta y permitió
el traslado presupuestal del INPEC y acudir a la contratación directa para
asegurar la adquisición de bienes y servicios necesarios para mitigar la
emergencia; (vi) la Circular 019 de 2020, en la cual se establecen los
lineamientos para el control, prevención y manejo de casos COVID-19 para la
población privada de la libertad en Colombia; y, (vii) la Resolución 197
de 2020 de la USPEC, en la que se declaró la urgencia manifiesta y se fijaron
criterios para realizar por contratación directa, la compra de elementos para
prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia. Así mismo, profirió
instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud con el fin de prevenir y
detectar el contagio del COVID-19. Ahora bien, para superar el estado de cosas
inconstitucional, afirmó que se han tomado medidas como la “creación de
entidades, documentos CONPES, expedición de leyes, brigadas jurídicas, brigadas
de sanidad, emergencias penitenciarias y carcelarias, construcción de
establecimientos, habilitación de cupos, nuevo modelo de salud, entre otros,
que han resultado insuficientes para superarlo”.[16]
31.
Las demás entidades vinculadas
guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acción de
tutela.
Sentencia de primera instancia
32.
Mediante Sentencia proferida el 14
de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“F”, concedió el amparo de los derechos a la dignidad humana, salud y a la
comunicación de los 36 accionantes. En consecuencia, ordenó:
a)
Al establecimiento “La Picota”,
adoptar las medidas necesarias para que el transporte de elementos se realice
en condiciones de salubridad e higiene; y, garantizar mínimo dos jornadas a la
semana para recibir y entregar peticiones y correspondencia a los internos y
que se les informe si sus solicitudes y correspondencia fueron efectivamente
entregadas a sus destinatarios. En tanto que consideró que “se están
vulnerando los derechos a la dignidad humana y a la salud de los reclusos del
COMEB por parte de la USPEC y la empresa accionada, pues el transporte de su
alimentación debe observar condiciones de higiene. Así, se ordenará a las
entidades mencionadas que en el marco de sus competencias adopten las medidas
necesarias para que el transporte de los alimentos a suministrar en el COMEB se
realice en condiciones de salubridad. Adicionalmente, se ordenará al INPEC,
al Director del COMEB y a la USPEC que adelante la investigación
correspondiente frente al hecho puesto en conocimiento por los accionantes
y la empresa IBEROAMERICANA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS SAS –JUAN CARLOS ALMANSA
LATORRE SERVICIOS DE CATERING Y ALIMENTOS, frente al robo de alimentos
en los puntos de distribución al interior de la cárcel y la
venta de los mismas por parte de reclusos, para que con base en ella
adopte las medidas pertinentes.”
b)
Al Presidente de la República
de Colombia, resolver la solicitud formulada por los accionantes e iniciar las
investigaciones correspondientes sobre las acusaciones realizadas por estos en
relación con el presunto negocio ilegal para la asignación de celdas en “La
Picota”; el robo de alimentos en los puntos de distribución al interior de la
cárcel; y la posible comisión de abusos o actos de corrupción en la prestación
del servicio de telefonía en el establecimiento carcelario. Esto, por
considerar que “el Sr. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA sí vulneró el derecho fundamental
de petición de los accionantes, pues no acreditó haberle dado respuesta a la
solicitud que ellos manifiestan que le presentaron el 22 de marzo de 2020, y
tampoco desvirtuó el hecho de que se le hubiere formulado la petición.” También
consideró que tanto el INPEC como el COMEB desconocieron el derecho de petición
de los internos por lo que los conminó a “que conforme con lo señalado por
la H. Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 2016, deberán
aprovecharse las tecnologías de la información para garantizar los derechos de
petición y comunicación de los internos del COMEB, con los controles
pertinentes”.
c)
Exhortó al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC y al Director de La Picota para
que se tomaran las medidas necesarias para mitigar el riesgo de contagio que pudiera
aumentarse por cuenta del hacinamiento carcelario. Por cuanto concluyó que “como
lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, la solución al problema de hacinamiento
manifestado por los accionantes no se resuelve ordenando la creación de
cárceles nuevas, o la ampliación de las existentes, ni otorgando sin
consideración alguna medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad,
así como tampoco ordenando traslados de reclusos.”
d)
A la USPEC y al INPEC les
ordenó adelantar las actuaciones necesarias para que existan espacios adecuados
para realizar las visitas íntimas. Ello, “a fin de contar
con espacios adecuados para la realización de las visitas íntimas conforme a la
jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la medida que se avance en la
superación de la emergencia actual conforme lo dispongan las autoridades
sanitarias competentes.”
e)
Además, desvinculó del proceso
a la Corte Constitucional al considerar que “su función de seguimiento a la
superación del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria no la
involucra desde sus competencias legales con los asuntos planteados en la
presente tutela.”[17]
Impugnación
33.
La sentencia de primera instancia
fue impugnada por algunos de los accionantes y por el Ministerio de Justicia y
del Derecho.
34.
Por parte de los accionantes, Orlando
Arciniegas Lagos, Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Ralph Paladino,
Juan de la Cruz Vela Apolo, Cayetano Grillo Rondón y Cristi Campbell impugnaron
la sentencia de primera instancia, al considerar que las órdenes no eran claras
ni precisas para efectos de hacerlas efectivas. Adicionalmente, adujeron que el
a quo
no se pronunció “frente a la vulneración de los derechos fundamentales por
parte de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”[18]
y sobre la aplicación del precedente fijado
en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
35.
Por parte de las accionadas, el
Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó la sentencia de primera instancia,
debido a que en “la parte motiva de la decisión el tribunal reconoce que el
Gobierno Nacional por intermedio de sus entidades de la administración del
centro carcelario COMEB, han garantizado actualmente los derechos constitucionales
solicitados por los convocantes en sus condiciones de internos del centro
penitenciario, por lo que se presenta un hecho superado”.[19]
No obstante, en el ordinal noveno resolutivo
impugnado, se decidió exhortar, entre otros, al Ministerio de Justicia y del
Derecho “para que conforme con lo resuelto por la H. Corte Constitucional en
las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 adopten al interior del COMEB las
medidas necesarias y pertinentes para mitigar el riesgo de contagio que el
hacinamiento carcelario suscita en la población privada de la libertad, y que
permitan ir ahondando en la superación de la crisis en materia carcelaria”.
36.
Según manifestó, ese Ministerio
carece de legitimación en la causa por pasiva para cumplir lo decidido por el a
quo, porque esa entidad no es la autoridad encargada directamente de
satisfacer los servicios a los internos recluidos en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios, por una parte y, por la otra, porque dentro del
ámbito de sus atribuciones, ha realizado las actividades de coordinación y
seguimiento que le corresponden y ha fijado los lineamientos de política
criminal y penitenciaria que le competen frente a la problemática carcelaria.
Expuso las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las Sentencias
T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en las que se declaró el estado de cosas
inconstitucional del sistema carcelario, y presentó los planes adelantados para
dar cumplimiento a estas sentencias.[20]
Sentencia de segunda instancia
37.
En providencia
del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” revocó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que si se verifica el incumplimiento de las órdenes impartidas por la
Corte Constitucional contenidas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de
2015, el mecanismo procedente es la solicitud de inicio del incidente de
desacato y no la acción de tutela. Al respecto señaló lo siguiente:
“Como se tiene que,
mediante las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015, se declaró el estado de
cosas inconstitucionales en materia carcelaria y el cumplimiento y seguimiento
de las ordenes allí impartidas se encuentran a cargo de determinados entes,
resulta dable para la Sala concluir que los aquí accionantes contaban con el
incidente de desacato en procura de obtener la protección de los derechos
fundamentales deprecados en esta acción constitucional, tales como la vida, dignidad humana, salud, comunicación y
alimentación, pues ello involucra el
cumplimiento de las ordenes generales impartidas en los numerales 25[21]
y 26[22],
entre otros, del ordinal vigésimo segundo de la sentencia T- 762 de 2015, lo
cual hace improcedente la demanda de la referencia, por no cumplir con el
requisito de subsidiariedad, el cual es propio de esta acción.
Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que
el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede
utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida
en el fallo proferido en su caso, el trámite de cumplimiento y el incidente de
desacato. Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia
la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y
no lo hizo.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces
de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los
derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para
utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.
Mediante auto 368 de 2016, la Corte Constitucional decidió
atribuirle la competencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para
conocer los incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento
de las órdenes generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 y a los jueces
que conocieron en primera instancia de los 18 expedientes que se acumularon a
ese proceso tramitar el cumplimiento y el desacato de las órdenes particulares
y las relativas a cada caso concreto.
(…)
Así las cosas, como los fundamentos de la demanda de tutela
de la referencia están encaminados a obtener el cumplimiento de la ordenes
generales impartidas en el fallo T-762 de 2015, que reiteró lo dispuesto en la
sentencia T-388 de 2013, soportada en un estado de cosas inconstitucionales,
asunto que en su base hace prueba de una condición sistémica y permanente de la
afectación de los derechos fundamentales de la población carcelaria, para la
Sala no hay duda que se debe declarar improcedente esta acción constitucional
frente al amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud,
comunicación y alimentación, no solo por carecer del requisito de
subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan otro mecanismo idóneo y
oportuno para la protección de sus derechos deprecados, tal como lo es el
incidente de desacato, que por demás se constituye en el elemento idóneo y
articulador de la acción estatal en procura de la superación del estado antes
indicado, que reclama una acción univoca, eficiente y proyectada en los
diferentes campos de acción necesarios para superar la grave situación de
afectación de la población carcelaria, aspecto que, incluso, se proyecta sobre
los jueces constitucionales de tutela, para que en las hipótesis que se imponga
su intervención, y solo en estas, lo hagan conforme a los parámetros definidos
por la Corte Constitucional, así como los planes, proyectos, programas y
medidas adoptadas por los entes judiciales encargados de su cumplimiento y
verificación.”
38.
Por lo tanto, señaló que la acción
no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con los derechos a la
vida, dignidad, salud comunicación y alimentación. En relación con el derecho
de petición enviado al Presidente de la República, señaló que los accionantes
no allegaron prueba, por lo que la demanda de protección de ese derecho tampoco
está llamada a prosperar pues resulta imposible realizar un estudio de fondo.
39.
Por lo anterior, declaró la
improcedencia de la acción y ordenó disponer el envío de una copia del
expediente a “a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en
su calidad de órgano judicial encargado del cumplimiento de las órdenes
generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 por parte de la Corte
Constitucional, proceda a verificar el posible incumplimiento de las acciones y
medidas ordenadas por dicha Corporación.” [23]
Actuaciones en sede de revisión
40.
En Auto del 21 de mayo de 2021, el
Magistrado sustanciador ofició al INPEC y a la USPEC para que informaran sobre:
(i) las medidas adoptadas hasta esa fecha con el objeto de mitigar la
propagación del COVID-19 en el Complejo Penitenciario y Carcelario
Metropolitano de Bogotá “La Picota”, en particular, sobre el sistema adoptado
para detectar la enfermedad y tratar los casos positivos en el establecimiento
de reclusión aludido; (ii) el porcentaje de hacinamiento en la prisión,
y su impacto en la transmisión del virus; (iii) de qué manera venía
prestándose el suministro del servicio de agua; y, (iv) con qué
regularidad se estaba suministrado a los internos y al personal que presta
servicios administrativos y de custodia, los elementos de bioseguridad
necesarios para contener la pandemia.
41.
Además, requirió al Complejo
Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” para que informara
sobre lo siguiente: (i) qué porcentaje de personas recluidas allí
cuentan con comorbilidades, hacen parte de la tercera edad y padecen
enfermedades catastróficas o respiratorias; (ii) cuántos internos han
contraído el virus, desde marzo de 2020; (iii) cuántos casos se
encuentran activos, cuántas personas se han recuperado y cuántas han fallecido;
(iv) cuántas de ellas han sido aisladas y qué tratamiento han recibido; (v)
cuáles son las condiciones de ese aislamiento; (vi) cuántas personas han
recobrado su libertad, desde marzo de 2020 en adelante, por virtud de lo
ordenado en el Decreto 546 de 2020 o por cualquier otro motivo; y, (vii)
cuántas personas han ingresado a la prisión, desde marzo de 2020 en adelante.
Así mismo, solicitó a Presidencia de la República que informara sobre la
presunta petición enviada el 22 de marzo por parte de los accionantes. También
vinculó al proceso al consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.[24]
42.
En Auto del 24 de mayo de 2021, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se
suspendieron los términos para fallar el proceso.
43.
En Auto del 9 de julio de 2021, se
requirió nuevamente a la USPEC, al INPEC y a la Presidencia de la República de
Colombia para que dieran respuesta al auto de pruebas enviado el 21 de mayo de
2021.[25]
El material probatorio recaudado será relacionado en un anexo a la presente
sentencia.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
44.
Con fundamento en lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Auto del 26 de febrero
de 2021, notificado el 12 de marzo de 2021, esta corporación es competente para revisar
la acción de tutela de la referencia, escogida
por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional.[26]
B.
Cuestión previa
45.
Previo a verificar la procedencia
de la tutela o plantear el problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión se
pronunciará sobre la solicitud de nulidad realizada por el Consorcio Fondo de
Atención en Salud-PPL en comunicación del 11 de junio de 2021. Para esa
entidad, el proceso debe ser declarado nulo por cuanto no fue vinculada al
proceso desde la notificación del auto admisorio y oportunamente notificada de
las sentencias de primera y segunda instancia, violando así su derecho a un
debido proceso.
46.
La Corte ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el
marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el
legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la
consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su
declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se
asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”[27]
47.
Las irregularidades que eventualmente
conducirían a la prosperidad del incidente de nulidad pueden presentarse antes
o después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional. Así, el
segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, permite que las partes
y terceros con interés aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición de
la sentencia cuando estiman que hay una vulneración al derecho al debido
proceso. Además, la Corte ha establecido vía jurisprudencia, que las partes
también pueden alegar la nulidad de la providencia de Revisión, cuando la
nulidad se derive de manera directa de la sentencia.[28]
48.
Frente al trámite incidental de
nulidad en sede de tutela, la Corte ha reiterado que se puede dar por cuenta de
serias, flagrantes y ostensibles vulneraciones al debido proceso de las partes
o interesados, por incurrir en alguno de los eventos de nulidad decantados por
la jurisprudencia constitucional. Además, la Corte ha establecido unos
requisitos formales y materiales de procedibilidad que permiten evaluar la
presunta vulneración al debido proceso de las partes. Así, los requisitos formales
“son la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad
para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones”[29]
(énfasis propio). Mientras que los requisitos materiales “pretenden
evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido
proceso de las partes o terceros con interés por la misma providencia.”[30]
49.
La solicitud de nulidad es oportuna
cuando se presenta dentro del término previsto para el efecto, según sea el caso.
Según el artículo 136 del Código General del Proceso,[31] aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992,[32] la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía
alegarla no lo hace oportunamente.
50.
Tienen legitimación en la causa
por activa, en principio, las partes procesales. Sin
embargo, excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión
objeto de la solicitud de nulidad,[33] ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen
alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso.[34]
51.
Finalmente, la carga argumentativa se refiere a que quien solicite la nulidad de una decisión o actuación de la Corte
Constitucional debe: (a) formular de manera
clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos
que la configuran, (b) precisar en qué consiste la violación del debido
proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental y
(c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[35]
52.
En el caso bajo análisis, el Auto
de 21 de mayo de 2021 ordenó la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL y le concedió el término de 10 días hábiles para
pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones. Esa providencia fue
notificada el 25 de mayo de 2021, por lo que el término previsto venció el 9 de
junio de 2021. La Sala observa que la solicitud de nulidad fue enviada al correo
electrónico de la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de junio de 2021,[36] por lo que la misma resulta extemporánea.
53.
Por consiguiente, se considera que la
solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL
no cumple el requisito de oportunidad. Por lo cual, en este caso no es procedente
la solicitud.
54.
Sin perjuicio de lo anterior, debe
precisarse que en los casos en los que se invoca la nulidad del proceso por
falta de notificación de un tercero, la Corte ha declarado la nulidad del
procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que
afectó la validez del trámite dependiendo de la calidad de dicho tercero. Esto,
por cuanto no es lo mismo cuando se trata de un simple tercero,[37] un tercero con
interés legítimo afectado con la decisión[38] o un tercero ad excludendum.[39]
55.
Ahora, la Corte en numerosas
oportunidades se ha pronunciado sobre la nulidad por la indebida conformación
de la causa pasiva y la legítima conformación del contradictorio. Al respecto,
en primera medida, ha reiterado que el principio de informalidad que rige la
acción de tutela no es absoluto. En aras de garantizar el debido proceso se
deben satisfacer unos presupuestos básicos en el proceso, como la capacidad de
las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.[40] Es
así como el juez constitucional debe prestar especial atención a la causa
pasiva y el legítimo contradictorio, pues puede ocurrir que la demanda se
formule contra quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a
la totalidad de sujetos procesales. En este último escenario, en razón de la
informalidad de la tutela y el principio de oficiosidad que orienta los
procedimientos de tutela, el juez está en la obligación de conformar el
legítimo contradictorio.[41]
56.
Es así como, el artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que el auto de admisión y la decisión de primera
instancia del proceso de tutela, como las demás providencias que se dicten en
el proceso, deben ser comunicados a la parte demandada, como a los terceros
interesados que conforman la causa pasiva, con el fin de asegurar su derecho de
defensa y de contradicción. La indebida integración de la causa pasiva, en
principio, conlleva a la nulidad del proceso, de acuerdo con lo previsto en el
numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.[42]
57.
Por lo tanto, ante la falta de
notificación de alguna de las providencias a los terceros con interés o con
vocación de sustituir al principal obligado,[43] la Sala de Revisión en principio debe
ordenar la devolución del respectivo expediente al despacho judicial de origen,
para que se ponga en conocimiento al afectado de la causal de nulidad
configurada y, éste, en caso de estimarlo conveniente, se pronuncie. En caso de
no haber pronunciamiento alguno por parte del interesado notificado, la nulidad
quedará saneada[44].
De manera excepcional, la Sala de Revisión podrá vincular o notificar por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuando “las circunstancias de hecho lo
ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo
estado de debilidad es manifiesto”.[45] Con esto, en virtud
de los principios de celeridad y economía procesal, se sanea la nulidad
existente y la Sala de Revisión puede continuar con el trámite correspondiente,
a fin de que se protejan los derechos de los accionantes de manera expedita.
58.
Conforme a lo anterior, se tiene
que la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad por dos
razones. La primera, porque la solicitud fue presentada de manera extemporánea.
Segundo, porque el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL no es un tercero ad
excludendum pues solo fue vinculado debido a que se identificó un eventual
interés en el proceso, a partir de las solicitudes que la USPEC le realizó.[46]
59.
Por lo anterior, la solicitud de
nulidad presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL al momento
de contestar el auto de pruebas será negada.
C. Análisis de procedencia de la acción de tutela
60.
Por virtud del artículo 86 de la
Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para
que la acción de tutela sea procedente, se debe acreditar la legitimación en la
causa, tanto por activa[47]
como pasiva[48];
la inmediatez y la subsidiariedad. Exigencias que se analizan a continuación.
a)
Legitimación en la causa por
activa y por pasiva
61.
Legitimación por activa. Los artículos 86 de
la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción
de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar, por sí mismo o mediante representante, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Además, la jurisprudencia ha reconocido que “toda
persona tiene derecho a solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si
es nacional o extranjero”[49]
pues al consagrar el artículo 86 de la Carta Política dicha disposición “no se
establece diferencia entre persona natural o jurídica, nacional o extranjera y,
por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o
lesionado, para solicitar su restablecimiento.”[50]
62.
En relación con los ciudadanos
extranjeros, de acuerdo con lo señalado por la Corte en la Sentencia SU-139 de
2021 el hecho de no ser connacionales no les afecta en cuanto a la posibilidad
de ejercitar la acción de tutela. En la sentencia en cita, la Corte recordó que
“El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a
través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De manera reiterada y pacífica la Corte ha hecho énfasis en que toda persona,
independientemente de si es nacional o extranjera, se encuentra legitimada para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en caso de que estos
sean lesionados o amenazados. Así, “el amparo constitucional no está sujeto
al vínculo político que medie entre el sujeto y el Estado colombiano, sino que
se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de
nacionalidad o ciudadanía”.[51]
(Énfasis propio).
63.
En el presente asunto, la acción de
tutela fue ejercida directamente por Orlando Arciniegas Lagos, Humberto Serna
Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Ralph Paladino (norteamericano), Juan de la Cruz
Vela Apolo (español), Cayetano Grillo Rondón (español) y Cristi Campell
(rumano), 4 de ellos extranjeros, y otras 29 personas más privadas de la
libertad de nacionalidad colombiana recluidas en el Complejo Penitenciario y
Carcelario de Bogotá – “La Picota”, quienes solicitaron la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud,
alimentación adecuada, comunicación y prestación de servicios públicos.[52]
64.
Así las cosas, la Corte constata
que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
65.
Legitimación
por pasiva. Conforme a los artículos 5 y 13 del
Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional procede, entre otras
circunstancias, contra toda acción u omisión
de autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho
fundamental.
66.
La Sala encuentra que contrario a
lo alegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, esta entidad sí se
encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior por cuanto integra el
Sistema Nacional Penitenciario y carcelario,[53] y es la autoridad que tiene a su cargo
la formulación, adopción, dirección coordinación, ejecución y evaluación de la
política pública penitenciaria y carcelaria.[54] Por esta razón, su actividad está
directamente relacionada con los hechos alegados como vulneradores de los
derechos fundamentales de los accionantes.[55]
67.
En el mismo sentido, se cumple el
requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, entidad encargada de: (i) la
dirección y vigilancia de los establecimientos de reclusión del orden nacional;[56]
(ii) la ejecución de las medidas de bioseguridad para la prevención del
COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios;[57] (iii) el cumplimiento
de los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario
a los reclusos con especiales afecciones de salud;[58] (iv) la
dotación (junto con la USPEC) del mobiliario y las condiciones necesarias para
el adecuado descanso de los internos;[59]
y, (v) la implementación de los programas de
resocialización.[60]
En esta medida, las funciones del INPEC están
relacionadas con varias de las situaciones expuestas por los accionantes como
causantes de violaciones de derechos fundamentales, como el hacinamiento en el
establecimiento, las malas condiciones de infraestructura y la ausencia de
medidas preventivas del contagio por COVID-19, y la carencia de programas de
resocialización en condiciones de calidad.
68.
La Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC -, se encuentra legitimada en la causa por
pasiva, por cuanto tiene a su cargo: (i) la definición de parámetros de
construcción de establecimientos (entre los que se encuentran la capacidad,
espacios de alojamiento, trabajo y educación);[61] (ii) el funcionamiento del modelo de atención en salud para la población privada de
la libertad;[62]
) la ejecución de las medidas de bioseguridad
para la prevención del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios;[63]
y, (iii) la
alimentación de las personas privadas de la libertad.[64] Por lo
anterior, la actividad de la USPEC está directamente relacionada con la alegada
vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
69.
La legitimación en la causa por
pasiva también se encuentra acreditada en lo que respecta la Presidencia de la
República, toda vez que de conformidad c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.