T-002-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-002/26
RESPONSABILIDAD DE
LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones
frente a la población/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE
ZONAS DE ALTO RIESGO-Solicitud inclusión en el programa de reasentamiento
de familias ubicadas en zonas de alto riesgo
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Procedencia
de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección por
habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Alcance
y contenido
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección
constitucional
DEBER DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE
ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE MASA-Garantía de acceder a una vivienda
digna
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Marco
normativo del proceso de reubicación de hogares ubicados en zonas de alto
riesgo/RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y
ATENCION DE DESASTRES-Marco general de ordenamiento municipal
RESPONSABILIDAD DE
LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones
frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres
REGLAS QUE DEBEN
ATENDER LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN
ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo
vivienda del accionante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-002 de 2026
Referencia:
expediente T-11.265.185
Asunto:
acción de tutela de Yolanda Amaya Cancino
en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.
Tema:
contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna de las personas
ubicadas en zonas de riesgo no mitigable.
Magistrado
ponente: Héctor
Alfonso Carvajal Londoño
Síntesis
de la decisión:
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas estudió el caso de Yolanda Amaya Cancino,
que es una mujer de 65 años que no tiene ingresos, pensión, ni trabajo
estable. Desde hacía más de dos décadas vivía en un inmueble que estaba
ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, puesto que el terreno era
inestable y presentaba deslizamientos habitualmente. Ella les había
solicitado a las autoridades distritales que la incluyeran en el Programa de
Reasentamientos del Distrito Capital, pero estas se habían negado con
fundamento en que el anterior ocupante del inmueble ya había sido reubicado
en el año 2002. Para el Distrito Capital, el artículo 4º del Decreto
Distrital 330 de 2020 le impedía reubicar al segundo ocupante.
La
Sala encontró que el Distrito Capital omitió sus deberes constitucionales y
legales, en la medida que permitió que la señora Yolanda Amaya Cancino
permaneciera en el inmueble por más de dos décadas. La administración podía
solicitar la asistencia de la Policía Nacional para ordenar el abandono del
inmueble. En su lugar, dejó que la demandante permaneciera en el predio, sin
siquiera comunicarle un concepto técnico que recomendaba la reubicación
definitiva del anterior ocupante desde hacía más de dos décadas, por la
situación de riesgo de la zona. La Sala encontró que esta omisión de la
administración influyó directamente en que la demandante pudiera permanecer
en el predio, pese a que era riesgoso para ella. El actuar del Distrito fue
negligente y temerario puesto que era consciente del riesgo que representaba
para la demandante su permanencia en el predio. Por eso, la Sala le ordenó a
la administración distrital incluir a la demandante en el Programa de
Reasentamientos del Distrito Capital y reubicarla definitivamente, previa la
reubicación transitoria de la accionante.
Finalmente,
la Sala instó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a impedir que las zonas que
habían sido objeto de reubicación volvieran a ser ocupadas. Con todo, a la
hora de definir cuáles auxilios deben reconocérseles o no a estas personas,
ha de tener en cuenta que algunos de esos segundos ocupantes pueden ser
segundos ocupantes o poseedores con buena fe exenta de culpa –lo que impide
excluirlos del programa de reasentamientos–. Esto, de conformidad con el
parágrafo del artículo 13 de la Resolución 1139 de 2022 de la Caja de la
Vivienda Popular.
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1º
del Acuerdo 05 de 2025[1],
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y
Héctor Alfonso Carvajal Londoño, que la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.1.
La demanda de tutela
1.
Yolanda
Amaya Cancino, adulta mayor de 65 años, manifiesta que su vivienda –en la que
reside desde el 22 de febrero de 2022[2]–
tiene altas condiciones de riesgo. Tras las temporadas de lluvia, el inmueble,
ubicado en la KR 7 A Este No. 0 - 42, barrio “El Dorado” de Bogotá D.C., ha
sufrido deslizamientos de terreno, tuberías y filtraciones de aguas negras.
Estos daños han generado inestabilidad, malos olores y deslizamientos en la
entrada de la vivienda. Respalda su relato con los diagnósticos técnicos
DI-20404 y DI-4629 del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio
Climático (en adelante, “IDIGER”), pues, a pesar de no señalar que su inmueble
se encuentra ubicado en un área de peligro, documentan las condiciones de
riesgo en el sector del barrio y recomiendan el reasentamiento de varias
familias. Adicionalmente, advierte que los diagnósticos DI-578, DI-4629 y
DI-6673 del 9 de abril de 2024 –expedidos por el IDIGER–asociaron el movimiento
de masa (desplazamiento de terreno) en el barrio y las filtraciones de agua con
la falta de medidas de protección contra desastres.
2.
Aunque
estos diagnósticos recomiendan realizar obras para estabilizar el terreno de la
zona, dicen que la vivienda de la demandante no se encuentra en peligro. La
señora Amaya Cancino asegura que los daños han aumentado a tal nivel que desde
el 31 de marzo de 2025 los deslizamientos en la zona no le permiten vivir en el
inmueble. Además, asegura que su situación económica no le permite reubicarse
por sus propios medios. En consecuencia, mediante la acción de tutela,
solicita: (i) el amparo de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda
digna; (ii) que se les ordene al IDIGER, a la Alcaldía Local de Santa Fe, a la
Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Hábitat y a la Secretaría
Distrital de Planeación que adopten medidas urgentes, garantizando su
reubicación en un lugar seguro e implementando las acciones de mitigación y
estabilización del terreno, conforme a las recomendaciones emitidas en los
diagnósticos técnicos.
3.
Mediante
auto del 1 de abril de 2025, el Juzgado 064 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, y
corrió traslado al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático
(IDIGER), a la Alcaldía Local de Santa Fe, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la
Secretaría Distrital del Hábitat y a la Secretaría Distrital de Planeación para
que ejercieran su derecho de contradicción.
1.2.
Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá
4.
Al
contestar la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., señaló que remitió el
asunto a la Secretaría Distrital de Gobierno, a la Secretaría Distrital del Hábitat,
al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante
“IDIGER”) y a la Caja de Vivienda Popular, ya que estas son las entidades
competentes para evaluar la solicitud de la demandante y que son quienes deben
pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, alegó la falta de legitimación
en la causa por pasiva[3].
1.3.
Contestación de la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía local
de Santa Fe
5.
Por
su lado, la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Santa Fe
señaló que no había vulnerado los derechos de la accionante y que la
reubicación de personas afectadas por fenómenos de remoción en masa no es de su
competencia[4].
En este sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de
legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para realizar el
reasentamiento de familias en alto riesgo recae en el IDIGER y en la Caja de
Vivienda Popular[5].
1.4.
Contestación de la Secretaría Distrital de Hábitat
6.
A su
turno, la Secretaría Distrital de Hábitat[6]
señaló que el barrio “El Dorado” no se encuentra en proceso de legalización de
asentamiento humano; que la accionante no ha sido beneficiaria de subsidio
asignado por esta Secretaría; y que tampoco ha presentado petición alguna[7].
Además, alega su falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el
IDIGER está adscrito a la Secretaría de Ambiente –no a la de Hábitat–; y que,
además, la Secretaría Distrital de Hábitat no ejecuta programas de
reasentamiento[8].
1.5.
Contestación del IDIGER
7.
El
IDIGER solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Sostuvo que la acción
de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad y que el IDIGER no era
competente para atender las solicitudes de la accionante[9].
Sostuvo que la encargada de verificar la acreditación de los requisitos para
beneficiarse del programa de reasentamiento de familias era la Caja de Vivienda
Popular[10].
Además, aunque el IDIGER reconoció que la vivienda de Yolanda Amaya Cancino
estaba ubicada en una zona de alto riesgo, aseguró que ella no podía beneficiarse
de un reasentamiento porque en el año 2002 el señor Fidel Vega Cortés (anterior
habitante del inmueble) se había beneficiado de un reasentamiento, debido,
precisamente, al alto riesgo de la zona. En ese sentido, el IDIGER alegó que,
según el artículo 4º del Decreto Distrital 330 de 2020, un segundo habitante
del predio –como la señora Amaya Cancino– no podía beneficiarse de un
reasentamiento[11].
1.6.
Contestación de la Caja de Vivienda Popular
8.
La
Caja de Vivienda Popular señaló que no encontró registro alguno a nombre de la
accionante en las bases de datos de la entidad; lo que significa que no ha sido
titular de ningún beneficio dentro del Programa de Reasentamientos[12].
Además, afirmó que el predio de la accionante no está recomendado para ingresar
a tal programa[13].
Añadió que hasta que la entidad competente no realice la recomendación formal
para la inclusión de la accionante al programa de reasentamiento, no es posible
acceder a su solicitud[14].
En ese orden de ideas, el IDIGER o “la autoridad ambiental competente”[15]
son las que deben recomendar el ingreso de la demandante al programa de
reasentamientos[16].
Asimismo, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando
que la presunta vulneración de los derechos del accionante se origina en
actuaciones de otras entidades.
9.
También
alegó que la acción no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la
demandante no reunía los requisitos para ser beneficiaria del Programa de
Reasentamientos. Debía iniciar el trámite para ser incluida en el programa[17].
1.7.
Contestación de la Secretaría Distrital de Planeación
10.
Por último, la
Secretaría Distrital de Planeación señala que no le consta nada de lo que la
accionante señaló en su demanda de tutela, pues nada de eso está relacionado
con las funciones y competencias de dicha entidad[18].
Señaló que la acción debe dirigirse exclusivamente en contra del IDIGER, de la
Caja de Vivienda Popular, de la Secretaría Distrital del Hábitat y de la
Alcaldía Local de Santa Fe, que serían las responsables de la vulneración de
los derechos fundamentales de la demandante[19].
Además, con respecto a las pretensiones de la accionante, que incluyen la orden
de reubicación y la implementación de medidas de mitigación, aseguró que la
Secretaría Distrital de Planeación no tiene competencia para intervenir[20].
En suma, solicita que se declare la improcedencia de la acción en su contra,
por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.8.
La sentencia de Primera Instancia
11.
El
18 de abril de 2025, el Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá (o “el Juzgado de primera instancia”) concedió el amparo
solicitado. En suma, le ordenó al IDIGER: (i) que, en el término de diez días,
realice una visita técnica a la vivienda de Yolanda Amaya Cancino para
establecer un diagnóstico técnico sobre el estado del riesgo de su vivienda;
(ii) que emita las correspondientes condiciones de estabilidad estructural,
funcionalidad y habitabilidad de la ladera, sendero peatonal y viviendas
localizadas en el polígono P1, dirección de referencia KR 7 A Este No. 0 - 42,
en el barrio “El Dorado” y el sector catastral “El Dorado” de la Localidad de
Santa Fe; (iii) y que les dé las directrices a que haya lugar a las diferentes
entidades involucradas.
12.
Como
fundamento de esta decisión, el Juzgado de primera instancia señaló que, según el
artículo 4° de la Resolución No. 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda
Popular, para ingresar al proceso de reasentamiento, se requiere concepto técnico
del IDIGER, sentencia o acto administrativo que lo ordene. Además, las personas
beneficiarias deben ostentar la calidad de propietarios o poseedores de
viviendas en estratos 1 o 2, localizadas zonas de alto riesgo no mitigable del
Distrito Capital. En este sentido, señala que Yolanda Amaya Cancino no ha sido
titular de proceso alguno dentro del Programa de Reasentamientos pues, según
los conceptos técnicos DI-5252 de marzo, mayo y septiembre del 2011, CT-3865 de
diciembre de 2002 y DI-4629 del 08 de junio de 2019, el predio no está
recomendado para ingresar al programa. Sin embargo, resalta que el anterior
habitante del inmueble, Fidel Vega Cortés, había sido titular de
reasentamiento.
13.
Por
otro lado, según las recomendaciones en el diagnóstico DI 20404 de 2024,
reiteradas con inspección cualitativa del 26 de noviembre del 2024 del IDIGER,
se concluye que la estabilidad y habitabilidad de las viviendas en los predios
que se encuentran en el polígono P1, con dirección KR 7 Este No 0 - 42 y KR 7
Este No 0 – 72, barrio “El Dorado”, se encuentran comprometidos por la
evidencia del movimiento en masa en el sector. En este sentido, aunque se
considera improcedente emitir una orden judicial de reasentamiento,
considerando que la accionante puede hacer parte en los procesos o programas de
solución de vivienda por parte de la ciudad de Bogotá, ordena realizar una
nueva visita técnica al predio para la protección de los derechos de Yolanda
Amaya Cancino. Además, señala que la importancia de esta visita emerge de la
necesidad de proteger a las personas vulnerables frente a riesgos de desastres
naturales.
1.9.
La impugnación del IDIGER
14.
El
IDIGER impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que “el
predio ya había sido objeto de reasentamiento en el año 2002, es decir que la
accionante es una nueva ocupante que infringió las normas urbanísticas ya que
el suelo tiene restricción al uso desde el año 2002”[21].
Señaló que el artículo 4º del Decreto Distrital 330 de 2020 impedía volver a
reasentar a un segundo ocupante del inmueble; y que, de lo contrario, “el
reasentamiento de ocupantes de predios se volvería interminable”[22].
Añadió que el diagnóstico técnico “DI-20404 de abril de 2024 […] recomendó la
evacuación del predio de la accionante”[23],
por la situación de riesgo a la que estaba expuesto. No obstante, en atención a
que el anterior ocupante del predio ya había sido reasentado, el IDIGER no
podía recomendar la inclusión de la demandante en el programa de
reasentamientos[24].
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia[25].
1.10.
La sentencia de Segunda Instancia
15.
El 7
de mayo de 2025, el Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo
proferido en primera instancia, considerando que: (i) antes de que Yolanda
Amaya Cancino tuviera la posesión del inmueble ubicado en la KR 7 A Este No. 0
- 42, barrio El Dorado, se materializó el reasentamiento de un anterior
habitante, Fidel Vega Cortés; (ii) la accionante debió retirarse de la vivienda
al conocer los diagnósticos del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y
Cambio Climático sobre el inmueble. Sobre el primer argumento, el Juzgado
señala que, según el Decreto Distrital 330 de 2000, los programas de
reasentamiento son de carácter único y, por ende, no se podría otorgar un doble
beneficio sobre el mismo inmueble. Sobre el segundo punto, se señalaron los
distintos diagnósticos que advierten de los riesgos de la vivienda a la
accionante: DI – 4629 del 8 de junio de 2010, el DI - 20404 de 9 de abril de
2024 y el DI - 20404 del 26 de noviembre de 2024.
16.
En
estos conceptos, se señalan los riesgos en la vía peatonal y en los predios de
la zona, debido a su grado de deformación y deterioro. En consecuencia, el
Juzgado alega que la accionante debió tener en cuenta esta información al
radicarse y permanecer en la vivienda.
1.11.
Trámites adelantados en sede de revisión
17.
La
Sala de Selección de Tutelas Número 07 de 2025 resolvió seleccionar para
revisión el expediente de la referencia. Lo hizo con fundamento en el criterio
objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental y con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger
un derecho fundamental. El reparto aleatorio del asunto le correspondió a
la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por el magistrado Héctor
Alfonso Carvajal Londoño.
18.
El
07 de octubre de 2025 el magistrado ponente dictó un auto de pruebas mediante
el cual le solicitó (i) a la señora Yolanda Amaya Cancino un informe sobre el
estado actual de su situación, sobre los trámites que había adelantado hasta el
momento para encontrar una solución de vivienda, y una aclaración sobre su
relación con el beneficiario del programa de reasentamientos del año 2002.
Además, le solicitó (ii) al IDIGER un informe sobre las actuaciones que hubiese
adelantado para evitar una segunda ocupación del predio después del año 2002,
una explicación sobre el contenido de algunos diagnósticos técnicos que se
enunciaban en algunas piezas procesales, y un informe sobre el estado actual
del riesgo del predio ocupado por la demandante. También le solicitó (iii) a la
Alcaldía Mayor de Bogotá un informe sobre los trámites que hubiera adelantado
la demandante para ser beneficiaria del programa de reasentamientos del
Distrito Capital.
19.
La
Sala recibió oportunamente todos los informes solicitados y los puso a
disposición de las partes interesadas. Asimismo, ordenó que se expidieran
copias del expediente completo con destino a la Defensoría del Pueblo, que las
había solicitado. Ahora; para evitar que esta providencia se extienda más allá
de lo estrictamente necesario, la Sala solamente referirá el contenido de las
respuestas allegadas al momento de desarrollar el caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
20.
La Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. Previo a revisar
el fondo del asunto, la Sala examinará si están dados los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. De esto se ocupa a continuación.
2.2.
Análisis de procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto
21.
Legitimación en la causa por activa. La
señora Yolanda Amaya Cancino, que actúa en nombre propio, está legitimada en la
causa por activa. El fundamento de esto es que, posiblemente, el derecho a la
vivienda digna de la señora Yolanda Amaya Cancino estaría en riesgo debido a
que el Distrito Capital se ha negado a incluirla dentro del Programa de
Reasentamientos promovido por esa entidad territorial. En esa medida,
comoquiera que Yolanda Amaya Cancino habría tenido que soportar en su esfera iusfundamental
las consecuencias de esa negativa, está legitimada en la causa.
22.
Legitimación en la causa por pasiva.
Correlativamente, la Alcaldía Mayor del Distrito Capital está legitimada en la
causa por pasiva. Aunque esto será objeto de un desarrollo posterior en esta
providencia, la Sala advierte que las entidades territoriales tienen la
obligación de “identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que
permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de
alto riesgo”[26]. En
términos generales, “el alcalde […] es el responsable directo de la
implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o
municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de
desastres en el área de su jurisdicción”[27]. En ese
sentido, el Alcalde Mayor del Distrito Capital es el responsable directo del
Programa de Reasentamientos “de familias en condiciones de alto riesgo no
mitigable”[28] dentro
de los límites geográficos de la ciudad de Bogotá, D. C.
23.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la Caja de
la Vivienda Popular también está legitimada en la causa por pasiva. De
conformidad con el Decreto Distrital 330 de 2020, esa Caja tiene a cargo los
propósitos esenciales del Programa de Reasentamientos. A saber: (i) trasladar
las familias en riesgo a una solución habitacional temporal con el fin de
proteger sus vidas; y (ii) promover el acceso a una solución de vivienda
definitiva, o vivienda de reposición[29]. En
consecuencia, sería otra responsable de hacer efectivas las garantías previstas
en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. Asimismo, la Secretaría
Distrital de Hábitat está llamada a comparecer en el presente trámite de
tutela, puesto que la Caja de la Vivienda Popular está adscrita a dicha
secretaría[30].
24.
Por su parte, el IDIGER sería la entidad encargada de
elaborar los estudios de riesgo y de dar la recomendación para que la
demandante ingrese al Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. Es lo
que dice el artículo 5 del Decreto Distrital 330 de 2020. Es decir, que también
sería otra responsable de hacer efectivas las garantías previstas en el
Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. En consecuencia, también
podría ser responsable por la puesta en riesgo de los derechos fundamentales de
la demandante, dado que sería esa entidad la que no ha dado la recomendación de
ingreso al programa respectivo.
25.
Por otra parte, la Sala no advierte que las Secretarías
Distritales de Gobierno, o de Planeación tengan alguna función específica en
torno a hacer efectivas esas mismas garantías. De modo que dispondrá su
desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia. Esto, sin perjuicio de
lo que se dijo sobre la legitimación en la causa de la Alcaldía Mayor de Bogotá
(§ 22).
26.
Inmediatez. Para la Sala, este
requisito está satisfecho. Esta conclusión se fundamenta en que la demandante
acudió a la acción de tutela un día después de que ocurriera el movimiento de
tierra que provocó el deslizamiento de parte de su vivienda. En efecto: el acta
de reparto al Juzgado de primera instancia da cuenta de que la acción fue
radicada el 01 de abril de 2025[31],
mientras que la demandante explicó que el deslizamiento de tierra referido
ocurrió el 31 de marzo de 2025. Este plazo de un día luce razonable de cara a
hacer efectivos sus derechos fundamentales ante la negativa del Distrito
Capital de reasentarla ante el riesgo de desastre que ella enfrentaba.
27.
Subsidiariedad. La jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido que “el amparo del derecho a la vivienda por vía de
tutela es procedente […] siempre que se formulen pretensiones relativas al
respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o
reglamentarios”[32]. En
todo caso, “la exigibilidad inmediata de esta garantía constitucional, así como
su carácter fundamental deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias
de cada caso concreto”[33]. Así,
“cuando esta corporación ha declarado la procedencia de acciones de tutela en
casos relacionados con el acceso a programas de vivienda digna y/o la
protección del derecho a la vivienda digna, ha verificado, por ejemplo, la
ausencia de un lugar permanente donde residir”[34].
28.
En el caso concreto no se evidencia que la demandante tenga
un lugar permanente donde residir que cumpla con los estándares que la
jurisprudencia constitucional ha identificado como garantías básicas del
derecho fundamental a la vivienda digna. Estos se enunciarán más adelante en
esta providencia. En esa medida, comoquiera que, además, la demandante formuló
“pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco
de desarrollos legales o reglamentarios”[35], la
acción de tutela es procedente en este caso para garantizar el derecho
fundamental a la vivienda digna.
2.3.
Planteamiento del problema jurídico –
metodología de solución
29.
Dado que la acción de tutela de la referencia satisface los
requisitos generales de procedencia, la Sala debe resolver este problema
jurídico: ¿la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja de la Vivienda Popular y el
Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático desconocieron los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna de la señora
Yolanda Amaya Cancino al abstenerse (i) de incluirla en el Programa de
Reasentamientos del Distrito Capital y (ii) de proveerle una solución
habitacional transitoria o definitiva, pese a la grave situación de riesgo que,
supuestamente, atravesaba el inmueble que ocupaba al presentar la acción de tutela?
30.
Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho
fundamental a la vivienda digna; (ii) expondrá el marco jurídico vigente al que
deben sujetarse los programas de reasentamiento o reubicación de personas que
habiten zonas en riesgo de desastre; y (iii) aplicará esas consideraciones al
caso concreto. Al abordar el primer punto, la Sala se limitará a exponer las
lecciones que han dejado la Sala Plena de la Corte Constitucional y sus Salas
de Revisión a lo largo de los años en la línea jurisprudencial consolidada
sobre el derecho a la vivienda digna. De modo que no volverá a exponer con la
misma profundidad las consideraciones que están recogidas en las sentencias que
referirá a lo largo de esta providencia.
2.4.
Núcleo esencial del derecho
fundamental a la vivienda digna: los programas de reasentamiento y reubicación
permiten desarrollarlo cuando hay riesgo de desastre. Reiteración de
jurisprudencia
31.
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el derecho a
la vivienda digna es “un derecho fundamental autónomo con contenido
prestacional que puede ser objeto de pretensiones subjetivas ante el juez”[36]. La
jurisprudencia vinculante de esta Corporación enseña que este derecho “guarda
estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como
la vida, el mínimo vital, la salud, la educación y el acceso a los servicios
del Estado”[37]. Eso se
debe a que estos derechos “no podrían ser eficaces si el individuo no contara
con un lugar de habitación digno y adecuado para desarrollar su proyecto de
vida”[38]. De
allí que el derecho a la vivienda digna haya dejado de entenderse como un
derecho conexo –susceptible de ser protegido por el juez constitucional sólo si
había otros derechos fundamentales en riesgo– y comenzara a tratarse como un
derecho fundamental[39].
32.
Pues bien; desde hace varios quinquenios el Pleno de esta
Corporación ha reconocido que el núcleo esencial de este derecho fundamental
está conformado por las siguientes garantías:
“(i) seguridad jurídica de la
tenencia, contar con protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u
otras amenazas; (ii) disponibilidad de servicios públicos, materiales,
facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables, que no impidan ni
comprometan otras necesidades básicas; (iv) habitabilidad, protegiendo del
frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas contra la
seguridad; (v) asequibilidad, con cierto grado de consideración prioritaria en
la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos; (vi) lugar, con una
ubicación que permita opciones de empleo, los servicios de atención de la
salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales;
(vii) adecuación cultural”[40].
33.
Por su lado, cuando las distintas Salas de Revisión han
tenido que resolver problemas jurídicos relacionados con este derecho, han
reiterado que tal es el núcleo esencial del derecho fundamental a la vivienda
digna[41]. Y
cuando se han visto enfrentadas a casos análogos al de la referencia –en los
que los solicitantes de amparo exigen ser incluidos en programas de reubicación
y/o reasentamiento por el riesgo no mitigable al que están expuestas sus
viviendas–, han concluido que el Estado tiene la obligación de adoptar y
ejecutar “políticas de reubicación en condiciones dignas”[42] cuando
los accionantes estén situados en una zona que amenaza su integridad personal[43]. En
particular, la Corte les ha ordenado a las autoridades reubicar a las personas
que “habitan sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran
en condiciones insalubres para ser habitados”[44].
34.
Adicionalmente, la Corte ha censurado la inactividad de las
administraciones locales cuando éstas, a sabiendas de que el riesgo al que se
encuentran expuestas las viviendas de los accionantes no es mitigable, han
dejado de ejecutar esas “políticas de reubicación en condiciones dignas”[45]. Tal
fue el caso de la sentencia T-122 de 2024. En esa oportunidad el IDIGER se
había negado a emitir un concepto técnico en el que (i) calificara
adecuadamente el riesgo al que se encontraban expuestas las viviendas ubicadas
en un sector de la ciudad; y en el que (ii) se pronunciara sobre la
recomendación o no de reubicar a los demandantes en un lugar habitable y
seguro. En esa oportunidad la Corte censuró que el IDIGER no diera esa
recomendación, aun cuando sabía que en el sector había movimientos de masa o
desprendimientos de terreno habitualmente[46]. La
Corte concluyó que esa “omisión, sin duda alguna, impidió que la Caja de la
Vivienda Popular incluyera a los demandantes en el citado programa” de
reasentamientos[47].
35.
En ese sentido, la Corte ha señalado que las administraciones
locales –empezando por sus alcaldes– tienen la obligación de
“(i) tener una
información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o
derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las
medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren
ubicadas en las zonas donde se pongan en riesgo sus derechos por las
condiciones del terreno”[48].
36.
Ahora; en algunas oportunidades –cuando la Corte ha advertido
que las administraciones locales incumplieron estas obligaciones pese a que
sabían que el nivel de riesgo del sector no era mitigable–, les ha ordenado reubicar
o reasentar a las personas cuya vida y/o integridad personal estén en riesgo
debido a las condiciones del terreno[49]. Pero
en otras oportunidades –en las que no ha tenido certeza sobre el nivel del
riesgo al que están expuestos los demandantes–, les ha ordenado a las
administraciones locales elaborar un concepto técnico que evalúe las
condiciones de amenaza y riesgo del sector correspondiente; para definir si es
recomendable o no que los accionantes sean reubicados o reasentados en otro
lugar habitable y seguro[50].
37.
Dicho lo anterior, la Sala pasará a exponer el marco jurídico
aplicable a los Programas de Reasentamiento y/o Reubicación; concentrándose
específicamente en el programa a cargo del Distrito Capital. Este es el que
resultaría aplicable a la situación de la demandante. Allí reside y la Alcaldía
Mayor de Bogotá sería la encargada de inventariar las zonas de alto riesgo
de deslizamientos o derrumbes dentro del Distrito, y de adoptar las medidas
necesarias para la reubicación de la demandante, de ser el caso[51].
2.5.
Los Programas de Reasentamiento y/o
Reubicación: el marco jurídico aplicable dentro del Distrito Capital
38.
El
artículo 56 de la Ley 9 de 1989[52]
les impuso a los alcaldes la obligación de “levantar […] un inventario de los
asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón
a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o
que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”. Esa misma
disposición estableció que los alcaldes debían “[reubicar] a estos habitantes
en zonas apropiadas”, y “[tomar] todas las medidas y precauciones necesarias
para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana”.
Incluso, les confirió la potestad de “ordenar la desocupación [del inmueble
respectivo] con el concurso de las autoridades de policía, y [de ordenar] la
demolición de las edificaciones afectadas”[53].
39.
En
ese mismo sentido, el artículo 121 de la Ley 388 de 1997 estableció que los
alcaldes municipales y/o distritales serían los responsables de evitar que las
áreas que hayan sido desalojadas en virtud de planes o proyectos de reubicación
vuelvan a ser ocupadas. Por otro lado, el artículo 157 de la Ley 1753 de
2015 –por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo (o “PND”)
2014-2018– reiteró que “[l]as entidades públicas adelantar[ían] procesos o
planes de reasentamiento o reubicación mediante el traslado de la población
ubicada en zonas de alto riesgo o de desastre a otro lugar en el que se les
proporcione un nuevo hábitat”. La vigencia de esta disposición fue prorrogada
en virtud de los artículos 336 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018-2022); y,
luego, en virtud del artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026).
40.
El
referido artículo 157 del PND 2014-2018 –que, como se dijo, está vigente–
dispone que las entidades públicas encargadas de llevar a cabo los procesos de
reasentamiento o reubicación de población en riesgo deben adelantar, en las
condiciones que señale el reglamento, una o varias de las siguientes acciones:
“provisión temporal de una solución
de alojamiento; la adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo o
de desastre; la asesoría y formulación de un programa de vivienda para su
reubicación de adquisición de la nueva alternativa o solución habitacional; la
asignación otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando a este
hubiere lugar o la adquisición del inmueble ubicado en zona de alto riesgo o de
desastre por la vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida; el acompañamiento
a le población objeto de reasentamiento para que puedan acceder a la oferta
pública preferente de servicios sociales en el nuevo hábitat y el desarrollo de
programas de reactivación económica”.
41.
Pues
bien; el Distrito Capital de Bogotá –que es el legitimado en la causa por
pasiva dentro de este asunto– reguló el programa de reasentamiento de
familias en condiciones de alto riesgo no mitigable mediante el Decreto
Distrital 330 de 2020. Este definió “las condiciones para la ejecución del
programa de reasentamiento de familias que se encuentran en alto riesgo no
mitigable de conformidad con el diagnóstico y/o concepto técnico emitido por el
Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER[;] o el
reasentamiento ordenado mediante sentencias judiciales o actos administrativos”[54].
O sea, que el programa de reasentamiento de familias del Distrito Capital prevé
dos circunstancias en virtud de las cuales la administración debe hacer un
reasentamiento.
42.
La
primera de ellas es aquella en la que el IDIGER emite un diagnóstico y/o
concepto técnico en el que recomienda la reubicación o el reasentamiento de la
familia correspondiente en los términos del artículo 5 del Decreto Distrital
330 de 2020. Y la segunda circunstancia es aquella en la que una sentencia
judicial o un acto administrativo ordenan el reasentamiento de una familia en
particular. Ahora bien; el artículo 4 del referido Decreto Distrital 330 de
2020 prevé que “[e]l reasentamiento de familias se realizará por una sola vez,
a través de cualquiera de las acciones establecidas en el
artículo 157 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que la modifique”. Y,
de modo particular, enuncia las siguientes alternativas o acciones para
reubicar o reasentar a una familia:
“1. Relocalización
transitoria: Es la provisión temporal de una
solución habitacional en situaciones de riesgo inminente, a través del
mecanismo denominado ayuda de relocalización transitoria mientras culmina el
proceso de reasentamiento.
2. Reubicación definitiva: Es
el acceso de las familias vinculadas al programa de reasentamientos por alto
riesgo no mitigable a una vivienda de reposición definitiva en condiciones
seguras, mediante uno de los siguientes mecanismos:
a) VUR: La
asignación del Valor Único de Reconocimiento, para la adquisición de vivienda
de reposición definitiva nueva o usada. El Valor Único de Reconocimiento es un
instrumento financiero que permite a las familias vinculadas al programa de
reasentamientos, el acceso a una vivienda de reposición y que representa de
manera general y uniforme los derechos reales de dominio y posesión que las
familias ostentan sobre los inmuebles definidos, bien sea por acto
administrativo o, sentencias judiciales o, por encontrarse en condición de alto
riesgo no mitigable.
b) Permuta: Adquisición
del inmueble ubicado en zona de alto riesgo no mitigable o de desastre por la
vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida efectuada por la
entidad competente para el efecto.
3. Enajenación voluntaria o
expropiación administrativa y/o judicial: La Caja de
la Vivienda Popular podrá realizar la adquisición de los predios ubicados en
zona de alto riesgo o de desastre; a través de la enajenación voluntaria o
expropiación administrativa y/o judicial”.
43.
Por
último. El artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2020 establece que “[l]os
predios recomendados para el programa de reasentamientos por estar localizados
en alto riesgo no mitigable […] serán parte de las zonas declaradas como suelo
de protección por riesgo no mitigable”. Y el artículo 9 dice que “[l]a
Secretaría Distrital de Ambiente recibirá, administrará y protegerá los suelos
de protección por riesgo alto no mitigable que hayan sido recuperados a través
de la intervención del programa de reasentamientos, de conformidad con la
capacidad administrativa que, en términos de logística, apoyo profesional,
técnico, vigilancia y presupuestal posea”. Es decir: esas disposiciones prevén
que el predio desocupado “debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la
entidad que lo adquirió”[55].
44.
Esta última obligación radica, en primer
lugar, en cabeza del alcalde distrital. Lo dice el artículo 121 de la Ley 388
de 1997: “el alcalde municipal o distrital respectivo será responsable de
evitar que tales áreas [las que hayan sido desalojadas a través de planes o
proyectos de reubicación] se vuelvan a ocupar con viviendas y responderá por
este hecho”. De modo que la eventual reocupación de un predio que haya sido
desalojado previamente por el Distrito Capital le es imputable, en primera
medida, al Alcalde Mayor de Bogotá o a su delegado[56]. Recuérdese que cualquiera de estos tiene la facultad de “ordenar la desocupación
[del inmueble respectivo] con el concurso de las autoridades de policía, y [de
ordenar] la demolición de las edificaciones afectadas”[57].
Esto último sirve, precisamente, al propósito de evitar una segunda ocupación
de un predio ubicado en una zona en riesgo de colapso.
III.
EL
CASO CONCRETO
45.
Con fundamento en las
consideraciones precedentes y con base en las pruebas allegadas al trámite de
tutela (incluyendo las arrimadas en sede de revisión), la Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional pasa a resolver el caso
concreto. La Corte anticipa que revocará la decisión de segunda instancia. Para
la Sala, el Juez que conoció de la impugnación expuso una argumentación
contraria a la jurisprudencia constitucional vigente sobre el derecho
fundamental a la vivienda digna. Esto se evidencia en dos puntos: (i)
interpretó el artículo 4 del Decreto Distrital 330 de 2020 en un sentido
inconstitucional, y (ii) no tuvo en cuenta las obligaciones especiales de las
administraciones locales en punto a evitar una segunda ocupación de los
inmuebles ubicados en zonas de riesgo.
46.
Esta conclusión se fundamenta en lo
siguiente. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta providencia, el
contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna implica, en
estos casos, que los alcaldes –o, en el caso particular del Distrito Capital,
su delegado[58]– tienen la obligación de levantar un inventario de las
zonas en alto riesgo de deslizamientos o derrumbes, y de adoptar las medidas
necesarias para reubicar a las personas que residen en esas zonas riesgosas[59]. Además, tienen la obligación de evitar que las áreas que
hayan sido desalojadas en virtud de planes o proyectos de reubicación vuelvan a
ser ocupadas. Si no lo hacen, deben responder por ese hecho[60].
Esto implica que las administraciones locales incumplen sus obligaciones cuando
dejan –por acción o por omisión– que las áreas que fueron desalojadas vuelvan a
ser ocupadas.
47.
En el caso concreto es claro que el
Distrito Capital incumplió esta obligación. A pesar de que el predio que la
señora Yolanda Amaya Cancino estaba ocupando ya había sido desalojado desde el
año 2002[61] por estar ubicado en una zona declarada como de riesgo no
mitigable[62], el Distrito Capital permitió, por omisión, que fuera
ocupado nuevamente. La demandante señaló que era ocupante del inmueble desde
hacía 24 años[63]. Es decir, que ocupó el predio, incluso, después de que el
señor Fidel Vega Cortés –anterior ocupante– fuera reubicado en el año 2002.
Esta segunda ocupación después de dicho reasentamiento se extendió por más de
23 años. O sea, que –por más de dos décadas– las autoridades distritales
dejaron de ordenar la desocupación del inmueble, pese a que no era
habitable, y también de ordenar la demolición de las edificaciones afectadas[64].
Su conducta omisiva contribuyó efectivamente a que la demandante ocupara el
predio y permaneciera en él, a pesar de que estaba ubicado en una zona de
riesgo no mitigable[65].
48.
En
el informe que rindió en sede de revisión, el Distrito Capital no mencionó que
hubiera ejecutado ninguna de estas acciones tendientes a salvaguardar la vida e
integridad personal de la demandante. No dijo que le hubiese ordenado a la
demandante desocupar el inmueble con el concurso de las autoridades de policía,
ni demostró que hubiese ordenado la demolición de esa edificación en
particular. Sostuvo que, para evitar una segunda ocupación, se limitó a
colocar vallas informativas, señalización, y a ordenar la demolición de unos
inmuebles adquiridos por el Distrito en más de cinco localidades[66]. Pero no demostró que
hubiera ordenado y llevado a cabo la demolición efectiva del inmueble edificado
en el predio de la KR 7 A Este No. 0 – 42. La Sala no puede concluir, entonces,
que la demolición de esa edificación haya tenido lugar. No hay prueba de ello.
49.
El
Distrito ni siquiera le puso de presente el Concepto técnico CT-3865 de 2002 a
la demandante –en el que recomendaba reubicar a los anteriores ocupantes del
bien, por estar ubicado en una zona de riesgo no mitigable–. Este Concepto
Técnico lo había expedido el IDIGER en desarrollo del deber de “elaborar los estudios de
riesgo y emitir los diagnósticos o conceptos técnicos, por medio de los cuales
recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no
mitigable”[67]. Ahora; en sede de
revisión, el IDIGER le informó al magistrado ponente que no le puso de presente
el contenido de ese concepto técnico a la demandante, porque no tenía esa
obligación[68].
50.
Sin
duda, para la Sala, esto contribuyó efectivamente a que la demandante se
hiciera con la posesión material del predio después del primer reasentamiento:
no podía saber que se trataba de un inmueble que ya había sido incluido en el
programa de reasentamientos. Las medidas que tomó el Distrito no fueron
eficaces ni adecuadas para evitar una segunda ocupación del bien. Podía,
incluso, solicitar la asistencia de las fuerzas de policía para desalojar el
predio[69]. En cambio, permitió
que la demandante permaneciera allí por más de dos décadas. La accionante es,
entonces, una tercera de buena fe exenta de culpa. No había, objetivamente,
modo de que conociera esa situación si el Distrito no se la comunicó. Este debe
responder por este hecho[70].
51.
Por otro lado, para la Sala, la
negativa del IDIGER a emitir un segundo concepto recomendando la reubicación de
la demandante –a sabiendas de que el bien no era habitable– demuestra temeridad
y negligencia de la administración distrital de cara a cumplir su obligación de
adoptar
y ejecutar “políticas de reubicación en condiciones dignas”[71] . Adicionalmente, el informe que rindió el IDIGER en sede
de revisión da cuenta de que “los diagnósticos técnicos emitidos para el sector
[entre febrero de 2023 y abril de 2025] han documentado eventos de emergencia y
requerimientos de la comunidad relacionados, generalmente, con la ocurrencia de
desprendimientos del material proveniente del talud y los daños identificados
en la pasarela e infraestructuras aledañas”[72].
52.
Esto, unido a la existencia del
concepto técnico CT-3865 de 2002 –en el que el IDIGER recomendaba reubicar al anterior
ocupante del mismo inmueble, por lo riesgoso del terreno– es plena prueba de
que el IDIGER sabía que el predio era inhabitable. Y el informe que rindió la
Caja de la Vivienda Popular en sede de revisión –en el que afirma que la señora
Amaya Cancino no puede ser reubicada a pesar del nivel de riesgo del inmueble,
debido a que el anterior ocupante del bien ya había sido reubicado[73]– es plena prueba de que el Distrito dejó de intervenir
para proteger la vida e integridad de la demandante.
53.
Al
respecto, la Sala debe destacar que dentro de las pruebas que obran en el
expediente se encuentra el diagnóstico técnico DI-4629 del 08 de junio de 2010[74], elaborado por el
entonces Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, hoy IDIGER. Este informe
advierte que las obras de mitigación ejecutadas en el sector del barrio El
Dorado presentaban deformaciones y desprendimientos y recomendaba su
reconstrucción por pérdida de funcionalidad y debido a las filtraciones
provenientes de las redes de alcantarillado. Dichos hallazgos muestran que, por
lo menos desde 2010, las autoridades distritales conocían la persistencia del
riesgo de desastre en la zona. También demuestran que esas mismas autoridades
eran conscientes de la necesidad de adelantar nuevas intervenciones en el
sector, para mitigar el riesgo al que se encontraban expuestos sus habitantes.
Aun así, y pese a las solicitudes que elevó la demandante desde el 2023 para
ser incluida en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital[75], este se abstuvo de
protegerla frente al riesgo de desastre de su vivienda.
54.
Ahora bien; la justificación que
expone la administración distrital para no incluir a la señora Amaya Cancino en
el programa de reubicaciones carece de sustento constitucional. La excusa que
expusieron el IDIGER y la Caja de la Vivienda Popular para no incluir a Amaya
Cancino en ese programa consiste en que, en virtud del artículo 4º del Decreto
Distrital 330 de 2020, un segundo ocupante del predio –como la señora Amaya Cancino–
no podía beneficiarse de un reasentamiento[76].
Dice expresamente el referido artículo 4º: “[e]l reasentamiento de familias se
realizará por una sola vez, a través de cualquiera de las acciones establecidas
en el artículo 157 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que la modifique,
conforme lo reglamente, para tal efecto la Caja de la Vivienda Popular o la
entidad competente”. La expresión “por una sola vez” del artículo 4º
transcrito es ambigua: se presta para dos interpretaciones, como se verá a
continuación.
55.
La Caja de la Vivienda Popular, el IDIGER y el Juez de
segunda instancia interpretaron el referido artículo 4º en el sentido de que el
beneficio se podía otorgar por unidad inmobiliaria y no por hogar en
riesgo. Esta interpretación desconoce el núcleo esencial del derecho
fundamental a la vivienda digna, según está definido en la jurisprudencia
vigente (cfr., § 31 a 37).
Además, esta interpretación tampoco tiene sustento en el artículo 157 de la Ley
1753 de 2015. Esta Ley no explica lo que debe hacer la administración ante un
segundo ocupante del inmueble desalojado. Y no se describe, porque ese predio “[debía] pasar a ser un
bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió”[77].
Es decir que, después de reasentar a Fidel Vega Cortés en 2002, la
administración distrital debía garantizar que el inmueble
permaneciera desocupado y demoler las edificaciones afectadas[78]. Como quedó expuesto (§
48), el Distrito no
demostró que haya ordenado y llevado a cabo la demolición de la vivienda
ubicada en el predio ocupado por la demandante.
56.
Con todo, para la Sala, el artículo 4º del Decreto Distrital 330 de 2020
debe interpretarse en un sentido que (i) maximice la satisfacción del derecho
fundamental a la vivienda digna (sobre todo, en lo que se refiere a su
componente de habitabilidad), y (ii) que desarrolle la obligación
estatal de ejecutar “políticas de reubicación en condiciones
dignas”[79]. De modo que la interpretación correcta de esa disposición debe ser
aquella según la cual el beneficio de la reubicación y/o reasentamiento se
otorga, por una sola vez, por hogar afectado o por unidad inmobiliaria. En
estos casos, si se trata de hogares vulnerables que demuestran ser ocupantes de
buena fe exenta de culpa[80], debe concedérseles el beneficio. Esto, habida cuenta de que
la política pública de reasentamiento y reubicación de hogares busca garantizar
la satisfacción del derecho fundamental de las personas ubicadas en zonas de
riesgo a una vivienda digna y habitable.
57.
La administración no puede excusarse del cumplimiento de sus
obligaciones constitucionales y legales en que la demandante vino a ocupar un
inmueble que ya había sido declarado en riesgo no mitigable y sobre el cual se
había recomendado su desocupación. Recuérdese que el Distrito debía garantizar que el
inmueble permaneciera desocupado y demoler las edificaciones afectadas[81], precisamente, para
evitar una segunda ocupación. Y esto, aun mediante la intervención de las
fuerzas de policía[82].
Esta omisión de la administración contribuyó a que la demandante pudiera
permanecer dentro del inmueble afectado. Esta omisión reviste una gravedad
inusitada si se tiene en cuenta que la administración era consciente de que el
inmueble estaba ubicado en zona de riesgo (cfr. § 51y 53). Su actuar fue
deliberado, negligente y temerario.
58.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de
segunda instancia y tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna de la
demandante. A efectos de definir cuál es el remedio que adoptará en el caso
concreto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes circunstancias.
a.
Primero. Es claro que, al
margen de la situación de riesgo no mitigable del lugar en donde vive, la
accionante es un sujeto de especial protección constitucional que demanda una
atención especial por parte de las autoridades. Esto se debe a que es una
adulta mayor de 65 años[83] sin
ingresos laborales[84], ni
pensionales[85] con los
cuales pueda atender sus necesidades mínimas de existencia[86]. La
Sala no tiene noticia de que la demandante reciba algún otro tipo de ingreso.
Ninguna parte dentro del trámite lo alegó. De hecho, el Registro Único de
Afiliados (o RUAF) da cuenta de que la demandante está afiliada al régimen
subsidiado de salud. Además, está incluida dentro del grupo IV del Sisbén, lo
que la clasifica como una persona vulnerable[87] (con la
anotación «desmejoramiento en variables de vivienda»). Por lo que la Sala
confirma que no recibe ningún ingreso económico que le permita a la demandante
atender sus necesidades mínimas de existencia.
b.
Segundo. No caben dudas de que
la señora Yolanda Amaya Cancino está expuesta al riesgo de desastre de su
vivienda, ubicada en zona de alto riesgo no mitigable. La Sala lo concluye, a
partir de distintas piezas procesales. Veamos.
En la
demanda, la señora Yolanda Amaya Cancino explicó que, debido a la inestabilidad
estructural del terreno, (i) la entrada de su vivienda se deslizó, obligándola
a improvisar una escalera hacia el predio vecino; (ii) los malos olores por
aguas negras afectan su salud y bienestar; y, además, (iii) manifestó que,
debido a la inestabilidad del terreno, vive en peligro constante y teme por su
vida. Ninguna de las entidades demandadas desvirtuó estas afirmaciones. De donde
la Sala concluye que el alegato de la demandante es cierto.
El 15 de
octubre de 2025, en respuesta al auto de pruebas dictado por el magistrado
sustanciador en sede de revisión, la demandante le informó a la Corte que
seguía viviendo en el inmueble de la KR 7 A Este No. 0 – 42, de Bogotá, pese al deslizamiento
de la entrada a su vivienda en marzo de 2025, y pese a lo riesgoso que era para
ella continuar viviendo allí[88].
En
respuesta al auto de pruebas, la demandante añadió que, desde marzo de 2025,
“los movimientos en masa se han intensificado. El deslizamiento ya alcanzó el
paso peatonal y ha avanzado hasta la entrada de [su] vivienda, obstruyendo el
acceso y generando un peligro constante”[89].
La situación se ha agravado, debido a las “filtraciones de aguas negras y al
deterioro estructural, tal como lo han documentado los diagnósticos técnicos
emitidos por el IDIGER”[90]. Esto
hace inhabitable su vivienda. Pese a que esta respuesta se les trasladó a las
entidades demandadas, ninguna de ellas desvirtuó estas afirmaciones.
Con su
informe, la demandante aportó un registro fotográfico que da cuenta de la
situación del terreno. En pocas palabras, esas fotografías muestran que el
terreno es escarpado, irregular. Muestran erosiones claras. También ponen en
evidencia que las viviendas que están ubicadas en el sector están construidas
con paredes y techos improvisados, aparentemente, con láminas de zinc y madera.
El terreno está cubierto por vegetación silvestre. Los senderos improvisados
han cedido como consecuencia de lo irregular de terreno. A modo ilustrativo,
estas son algunas de las fotografías que aportó la demandante. Las demás están
en el expediente:
Fotografía
1
Fotografía
2
Fotografía
3
De todo
lo anterior, la Sala concluye que el alegato de la demandante sigue siendo
cierto.
c.
Tercero. Según lo informó la
demandante en respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, ha adelantado
diversos trámites para “ser beneficiaria del Programa de Reasentamientos”[91] del
Distrito Capital. Esto ha incluido una “solicitud formal de ayuda humanitaria”[92] al
IDIGER, “en la que expuso su situación de vulnerabilidad”[93] el 06
de marzo de 2025. También dijo que había presentado una “queja formal ante la
Caja de Vivienda Popular, solicitando respuesta a su solicitud de reubicación”[94] en la
misma fecha. Luego, el 27 de mayo de 2025, volvió a radicar una solicitud ante
el IDIGER “reiterando su solicitud de reubicación definitiva y exponiendo la
omisión institucional frente a la situación de riesgo”[95]. Si
bien estas actuaciones son posteriores a la presentación de la acción de
tutela, apuntan a que la demandante no ha sido negligente a la hora de buscar
una solución a su situación de riesgo no mitigable; sino que se ha
responsabilizado de ella.
d.
Cuarto. En sede de revisión,
la demandante aportó un documento suscrito por el IDIGER, en el que se decía
que, en abril de 2025 (esto es, después de la sentencia de primera instancia),
el mismo IDIGER había realizado una “visita técnica y [que] con base en una
inspección visual hizo la valoración cualitativa de afectación del predio […].
Al identificar un compromiso en la estabilidad y habitabilidad del mismo,
recomendó la evacuación temporal y preventiva de la familia que
allí habita”[96]
[énfasis y resaltados de la Sala]. Sin embargo, para agosto de 2025, según el
mismo documento suscrito por el IDIGER, “las conclusiones y recomendaciones de
la visita [todavía] se encontraban en proceso de elaboración”[97]. El
hecho de que la visita se haya hecho unos días después de la sentencia de
primera instancia –que, recuérdese, fue revocada en segunda instancia–, unido a
la demora en comunicar las conclusiones y recomendaciones de la vista, le
ofrece serias dudas a la Sala sobre si, efectivamente, el IDIGER recomendará o
no la reubicación definitiva de la demandante en un predio que, a diferencia de
aquel en el que vive ahora, sí sea habitable.
e.
Quinto. La demandante
“no cuenta con recursos para un subsidio de vivienda VIS [o, sea, vivienda de
interés social] u otras alternativas”[98].
Tampoco sabe qué es ni para qué sirve el Valor Único de Reconocimiento – VUR,
porque ningún funcionario se lo ha explicado[99].
Tampoco ha “recibido respuesta efectiva a las solicitudes de ayuda humanitaria
[sic.] radicadas el 6 de marzo de 2023 y el 27 de mayo de 2025”[100].
59.
En esa medida, a partir de la información que reposa en el
expediente, para la Sala es claro que la demandante debe ser reubicada de modo
inmediato. Ya hay un diagnóstico técnico del IDIGER que señaló que ese predio
era inhabitable, por lo menos, desde 2002. Y en distintos años ratificó que el
sector era inhabitable (cfr. § 49 y 51). Por
eso, la Sala concluye que la vida y la integridad personal de la demandante
están en riesgo como consecuencia de su permanencia en el predio referido. No
obstante, la Sala no advierte que el núcleo esencial del derecho a la salud de
la demandante haya sido desconocido en este caso. No se advierte que la
ubicación de la vivienda comporte, per se, una limitación de acceso a
sus servicios de salud (cfr. supra, § 32). Con
todo, la Corte le ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al IDIGER que
recomienden la inclusión de la señora Yolanda Amaya Cancino dentro del Programa
de Reasentamientos del Distrito Capital, para tutelar su derecho a la vida y a
la vivienda digna. El plazo del que dispondrán para cumplir esta orden es de dos
(02) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
60.
Por otra parte, la Sala le ordenará a la Alcaldía Mayor de
Bogotá y a la Caja de la Vivienda Popular que reubiquen definitivamente a la
señora Yolanda Amaya Cancino en un inmueble habitable que reúna las
características de una vivienda digna en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.