SU543-23
DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorización y excepciones al sistema de turnos
(…) la conducta del Ministerio de Relaciones
Exteriores incidió negativamente en la tramitación célere y oportuna de la
solicitud de la accionante …, porque (i) tardó más de dos meses en responder …
si se permitiría llevar a cabo la audiencia de forma virtual (…), (ii) las
medidas que ha adoptado para atender la saturación y congestión en el trámite
de las solicitudes han sido insuficientes y no tienen ninguna consideración por
los derechos de los solicitantes que se encuentran en situación de extrema
vulnerabilidad económica y social, se enfrentan a mayores riesgos de
persecución o forman parte de grupos poblacionales que, conforme al artículo
13.3 de la Constitución, son titulares de protección constitucional reforzada.
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho
fundamental de aplicación inmediata
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE
PETICION-Vulneración por
falta de respuesta
(…)
el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental de
petición de la accionante porque …, no respondió de forma completa y oportuna a
las solicitudes de información.
DERECHO DE ASILO-Alcance
(…),
comprende el asilo diplomático y el asilo territorial. También, la institución
del refugio. La condición de refugiado, el asilo territorial y el
asilo diplomático, son todas formas de protección internacional a favor de
individuos que se ven forzados a huir de otro Estado.
CONDICION
DE REFUGIADO-Normatividad
internacional
MIGRANTES
Y REFUGIADOS-Garantías
especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
REFUGIADO
Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido
y alcance
CONDICION
DE REFUGIADO-Trámite que
debe surtir una solicitud/CONDICION DE REFUGIADO Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Gestión de admisión legal en otro país
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo
razonable para resolver solicitud de refugiado
(…)
los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar
las solicitudes de protección lo más rápido posible y evitar las demoras
prolongadas en la resolución de las solicitudes de la condición de refugiado.
SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando
se configura un estado de urgencia manifiesta
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorización y excepciones al sistema de
turnos
La administración, y
eventualmente el juez de tutela, están facultados para alterar el orden de
turnos y ordenar la priorización de ciertas solicitudes. No obstante, esta
facultad es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i)
objetivo (violación del plazo razonable) y (ii) subjetivo (condición de
vulnerabilidad de los solicitantes).
DERECHO A
LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación/MIGRANTES Y REFUGIADOS-Derechos y prestaciones en condiciones de igualdad
(…), la Constitución y
el derecho internacional de los derechos humanos, (i) los migrantes que
solicitan refugio deben ser, en principio, titulares de los mismos derechos
económicos sociales y culturales que el resto de los extranjeros y ciudadanos, (ii)
el estatus migratorio es un criterio prohibido o sospechoso de discriminación.
Por lo tanto, (iii) las diferencias de trato en cuanto al acceso, goce y
ejercicio de derechos económicos sociales y culturales, que estén fundadas en
el estatus migratorio, son prima facie contrarias a la Constitución y sólo
serán válidas si satisfacen el juicio integrado de igualdad, lo que implica
constatar que estén justificadas y sean razonables y proporcionadas.
SALVOCONDUCTO
A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-543 DE 2023
Expediente: T-9.217.712
Acción
de tutela interpuesta por Dorotea Capielo de Romero en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
probados
1.
La señora Dorotea Capielo de Romero (en adelante, “la accionante”) es una
ciudadana venezolana de 90 años[1]. La
accionante se encuentra en un delicado estado de salud pues tiene “problemas de
movilidad, osteoporosis, osteopenia, problemas respiratorios, visuales y
auditivos”[2]. Asimismo, ha sufrido de desnutrición al punto de que
“lleg[ó] a pesar 36 kilos por causa de la falta de alimentación”[3] cuando vivía en Venezuela.
2.
El 12 de octubre de 2020,
la señora Capielo de Romero ingresó
a Colombia de forma irregular “por trocha hacia Norte de Santander”[4] para
proteger su vida. Esto, porque, según afirma, en Venezuela “no es posible
acceder a ningún tipo de medicamento, a una nutrición sana y estable, [y] mucho
menos a los tratamientos y cuidados que requier[e] por [su] edad avanzada”[5].
3.
El 26 de noviembre de
2020, mediante la
Resolución No. 3386 de 2020, el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante, “MRE”) reconoció como refugiado al señor Giovanny Ramón Capielo, hijo de la accionante.
4.
El 26 de julio de 2021, en
cumplimiento del Decreto 216 de 2021 -Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos-, la accionante se inscribió en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y
asistió a la cita presencial para que se llevara a cabo el registro biométrico[6]. Lo anterior, con el propósito de regularizar
su situación migratoria y solicitar la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT). La accionante afirma que, a la fecha de
radicación de la tutela, “no h[abía] recibido ninguna notificación de decisión
de aprobación o negación de [su] Permiso por Protección Temporal (PPT), pese a
que la Resolución 0971 de 2021 de Migración Colombia señala que esta respuesta
debe darse dentro de los 90 días calendario siguientes a la realización del
registro biométrico”[7].
5.
El 2 de agosto de 2021, la
accionante radicó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante la
Comisión Asesora para la Determinación de
la Condición de Refugiado (en adelante, “CONARE”)[8]. En la solicitud, informó que para su manutención y cuidado depende plenamente de su
hijo, por lo que pidió la “aplicación de los principios de no devolución y
unidad familiar”[9]. Asimismo,
aseguró que (i) por sus “problemas de salud” no pudo acompañar a su hijo
inicialmente hacia Colombia, (ii) “cuando [su] hijo fue reconocido como
refugiado, él buscó la forma de traer[la] al país”[10] y (iii) no había podido acceder a los
tratamientos médicos y suplementos vitamínicos que requería debido a su
situación migratoria.
6.
El 11 de agosto de 2021,
el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del
MRE solicitó a la accionante información y documentos adicionales para estudiar
la admisión de su solicitud de refugio. Asimismo,
informó que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del
Decreto 1067 de 2015, adicionado por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021[11], “quienes voluntariamente decidan desistir de
la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, podrán solicitar
el PPT”[12].
7.
El 16 de septiembre de
2021, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de
la Condición de Refugiado del MRE informó a la accionante que había admitido para estudio su solicitud. Asimismo, indicó
que solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “UAEMC”),
la expedición del salvoconducto en trámite de permanencia (SC2), para
regularizar temporalmente su situación migratoria en Colombia[13]. Por
otra parte, reiteró que “quienes voluntariamente decidan desistir de la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, podrán solicitar el
PPT”[14].
8.
El 4 de octubre de 2021, la UAEMC
expidió a la accionante el salvoconducto SC-2 de
permanencia. Por solicitud de la CONARE, el salvoconducto ha sido renovado sucesivamente
por periodos de 6 meses, como se expone en la siguiente tabla[15]:
Salvoconductos
No.
Salvoconducto
Fecha
de expedición
Fecha
de vencimiento
1426767
04/10/2021
01/04/2022
1449280
21/04/2022
17/10/2022
1464271
19/10/2022
16/04/2023
1480671
11/05/2023
06/11/2023
9.
El 5 de octubre de
2022, la
accionante radicó un derecho de petición ante el MRE en el que presentó 5
solicitudes:
9.1.
Adelantar “en el menor
tiempo posible, (…) la etapa de entrevista” en su proceso de solicitud de
refugio.
9.2.
Llevar a cabo la
entrevista “de manera virtual o por escrito”, habida cuenta de sus limitaciones de movilidad.
9.3.
Adoptar un “enfoque
diferencial” en el examen de su solicitud.
9.4.
Tomar una decisión de
fondo sobre su solicitud “en el menor tiempo posible, atendiendo al plazo
razonable”.
9.5.
Ordenar a la UAEMC que no le exija
“ir de manera presencial a recoger [su] salvoconducto SC-2”, en atención a sus
limitaciones de movilidad. En su lugar, que “se le permit[iera] a [su] hijo
Giovanny Ramón Capielo recoger el salvoconducto”[16].
10.
El 14 de octubre de 2022, el MRE respondió
el derecho de petición. Informó que había solicitado a la UAEMC prorrogar el
salvoconducto de permanencia SC2. Por otro lado, indicó que las solicitudes de refugio se resuelven “de
acuerdo con el orden de radicación” y que el Decreto 1067 de 2015 no prevé un término
para tramitarlas. Asimismo, manifestó que, habida cuenta del crecimiento
exponencial de solicitudes de refugio en los últimos años, estaba resolviendo
las solicitudes que habían sido radicadas en el año 2019 y, por lo tanto,
aquellas que fueron presentadas en
los años 2020 a 2022 -como la de la accionante-, “pasarían a surtir las etapas
posteriores a la admisión de la solicitud (…) una vez concluido el
procedimiento de las miles de solicitudes recibidas [con anterioridad]”[17].
2.
Trámite de tutela
2.1.
La acción de tutela
11.
El 28 de octubre de 2022, la señora Dorotea Capielo de Romero presentó
acción de tutela en contra del MRE, por
considerar vulnerados sus
derechos fundamentales de petición, asilo y debido proceso administrativo[18]. De un lado, argumentó que el MRE vulneró el
derecho de petición porque no respondió de forma
completa a la petición de información que radicó el 5 de octubre de 2022. En concreto, no respondió a su
solicitud de priorización “con enfoque diferencial”[19].
12.
Por otra parte, sostuvo que el MRE
vulneró sus derechos fundamentales de asilo y debido proceso administrativo por
dos razones:
13.
Primero, desconoció la garantía
procesal de plazo razonable. Al respecto, sostuvo que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) ha reiterado que las
solicitudes de refugio deben resolverse en un plazo razonable teniendo en
cuenta “el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas que
solicitan esta protección”[20]. Enfatizó que es “sujeto de especial protección”
porque es “una persona de 90 años con dificultades de salud”. En este sentido,
la demora injustificada en el trámite de su solicitud de refugio la expone “a
una situación de vulnerabilidad mayor” por la “incertidumbre [e] inseguridad
jurídica” de su estadía en Colombia[21].
14.
Segundo, sostuvo que el MRE y la UAEMC le informaron que debía renunciar a
la solicitud de refugio para obtener el PPT. La accionante reconoció que el
Decreto 216 de 2021 y la Resolución 0971 de 2021 de Migración Colombia disponen
que “no podrá haber concurrencia de permisos, y que el otorgamiento de un PPT
conllevará la cancelación de los otros permisos que tuviera el migrante
venezolano, sean PEP o salvoconducto SC-2 por refugio”[22]. En su criterio, sin embargo,
la condición de refugiado no depende de “que se tenga un PPT en vez de un
salvoconducto SC-2” porque el refugio concede una protección internacional que
trasciende los mecanismos temporales de regularización migratoria[23]. De otro lado, indicó que “no existe ninguna razón
jurídica válida para [supeditar] la protección internacional que ofrece el
asilo” a la renuncia del PPT y que dicha exigencia contraría “las obligaciones
internacionales de Colombia” sobre la materia[24].
15.
Con fundamento en estos
argumentos, formuló las siguientes pretensiones:
15.1.
Tutelar sus derechos fundamentales
“de asilo, debido proceso
administrativo, de petición y dignidad
humana”[25].
15.2.
Ordenar al MRE que adelante los trámites pertinentes para resolver
su solicitud de refugio en un plazo razonable y que, en consecuencia, fije fecha para llevar a cabo la entrevista, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015.
15.3.
Ordenar a la CONARE, que,
luego de la entrevista correspondiente, “garantice una respuesta ágil, expedita y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.
15.4.
Ordenar al MRE que “mantenga vigente [su] salvoconducto de permanencia SC-2” de manera continua hasta tanto se
emita una decisión en el trámite de su solicitud de refugio o, en subsidio, que
se autorice a su hijo Giovanny Capielo “para que recoja, cada 6 meses, los salvoconductos SC-2”[26].
2.2.
Admisión de la
solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta
16.
El 31 de octubre de 2022, el juez Veintiocho de Familia de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó correr
traslado al MRE. Luego, el 4 de noviembre de 2022, ordenó la vinculación de la
UAEMC.
17.
La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de la
accionada y vinculada:
Escritos
de respuesta
MRE
Mediante escrito
de 2 de noviembre de 2022, argumentó que no había violado los derechos
fundamentales de la accionante. Esto, por tres razones:
1. La solicitud de refugio se ha adelantado conforme a
lo previsto en el Decreto 1067 de 2015. El MRE admitió la solicitud y
requirió a la UAEMC “expedir el salvoconducto de permanencia para trámite de
refugio (…) así como sus respectivas prórrogas”[27].
2. No ha vulnerado la garantía de plazo razonable
porque (i) el Decreto 1067 de 2015 “no prevé término para adelantar
y/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado”;
y (ii) el trámite de solicitud de refugio se adelanta “respetando el
orden de radicación de más de 45.000 solicitudes” que han sido recibidas, con
ocasión del creciente flujo migratorio. Estas “constituyen razones justificadas
que explican los lapsos de respuesta frente a cada una de las solicitudes de
refugio”[28].
3. No violó el derecho de asilo al informar a la
accionante que debía renunciar al trámite de refugio como condición para
expedir el PPT. Esto, porque de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 del
Decreto 216 de 2021, (i) los migrantes deben renunciar a la solicitud de
refugio para obtener el PPT y (ii) el PPT y el SC-2 son excluyentes.
UAEMC
El 11 de
noviembre de 2022, presentó contestación a la tutela en la que solicitó negar
las pretensiones y su desvinculación del trámite con fundamento en los
siguientes argumentos:
1. La UAEMC no tiene competencia para “acceder a las
pretensiones de conceder la condición de refugiado en Colombia a la
accionante”, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la
CONARE, es la única entidad competente para el efecto[29].
2. La accionante es titular del SC-2[30], por lo que se encuentra en permanencia
regular en el país (mientras la CONARE resuelve la solicitud de refugio). El
SC-2 es un documento válido para la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS)[31].
3. El artículo 17 del Decreto 216 de 2021
dispone que los solicitantes de refugio deben renunciar a la solicitud para
proseguir “con el trámite previsto para la expedición del PPT”[32].
18.
El 9 de noviembre de 2022,
la UAEMC le informó a la accionante que debía renunciar a la solicitud de refugio si
deseaba obtener el PPT. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021[33].
2.3.
Decisiones de
instancia
19.
Primera instancia. El 11 de noviembre
de 2022, el Juez Veintiocho de Familia de Bogotá (en adelante, el “Juez Veintiocho”) concedió
el amparó. Argumentó que existía un riesgo de afectación a los derechos a la salud
y a la vida de la señora Capielo de Romero porque, de acuerdo con el Decreto 866 del 25 de mayo de 2017, los extranjeros migrantes “tienen derecho a
recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional y para recibir
atención integral adicional deben resolver su situación migratoria”[34]. Sin embargo, consideró que la atención básica de
urgencia era insuficiente para proteger a la accionante, porque sus
padecimientos de salud “requieren tratamiento, cuidado y control, que deben
atenderse de manera integral por parte de los profesionales de la salud y no
solo a través de servicios básicos o urgencias”[35].
20.
Por otra parte, sostuvo que “se advierten vulnerados y en riesgo los derechos
de la accionante” al asilo y al debido proceso porque el trámite de la solicitud
de refugio se había prolongado injustificadamente. Sin embargo, consideró que la
violación no era imputable a acciones u omisiones del MRE. Esto, porque la
accionada (i) acreditó haber realizado las actuaciones procesales conforme
a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015”[36] y (ii) demostró que la mora se justificaba por
la inexistencia de “un término para resolver la solicitud de refugio”, así como
“por el alto número de solicitudes de refugio con que cuentan actualmente”[37]. Por último, advirtió a las accionadas que no
estaban facultadas para obligar a la señora Capielo de Romero a “escoger si continúa con el trámite de expedición del
Permiso de Protección Temporal o la solicitud de refugio”. Lo anterior, debido
a que el artículo 17 del Decreto 216 de 2021 dispone que solo hasta que se
aprueba el PPT “debe escogerse con qué trámite se continúa”, lo cual no había
ocurrido en este caso.
21.
Con fundamento en tales
consideraciones, el Juez Veintiocho resolvió:
21.1.
Ordenar al MRE “que en el
término de 48 horas proceda a realizar la entrevista personal a la accionante
de manera virtual y en el término máximo de quince (15) días, realice el
estudio y emita una decisión sobre la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado” de la accionante[38].
21.2.
Ordenar a la UAEMC que
“proceda en el término máximo de quince (15) días a emitir decisión de fondo
sobre la solicitud de expedición del PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL – PPT,
presentada por la accionante”[39].
21.3.
Instar a la accionante “para que, en caso de resolverse positivamente la
solicitud del Permiso de Protección Temporal, informe al Ministerio de
Relaciones Exteriores si desea acogerse o continuar con la solicitud de refugio
y/o si opta por continuar con el PPT”.
22.
Impugnación. El 17 de noviembre de 2022, el MRE impugnó la decisión de primera instancia y
solicitó revocar el resolutivo segundo que le ordenó priorizar la solicitud de
refugio de la accionante[40]. Argumentó que no había vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante por las razones que se sintetizan en la
siguiente tabla:
Impugnación
1. La ley no establece un término para
resolver las solicitudes de refugio. La mora
en la resolución de la solicitud de la accionante está justificada porque no
se deriva de una omisión de la entidad; por el contrario, responde al
crecimiento exponencial de la migración de venezolanos al territorio
nacional, la cual “ha impactado directamente, no solo en el número de
solicitudes de refugio radicadas ante este Ministerio, (…) sino en nuestras
capacidades administrativas”. En todo caso, el MRE ha adoptado
múltiples medidas financieras y administrativas para atender la “saturación
institucional” en el trámite de las solicitudes.
2. El resolutivo segundo de la sentencia, que ordenó
priorizar la resolución de la solicitud de la accionante, viola el derecho a
la igualdad y es inconveniente. Esto, porque:
(i)
Existen “miles de
solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado muchas de las
cuales son de extranjeros que padecen circunstancias iguales o peores de la
accionante, quienes -pese a estar primero en el tiempo y en el derecho-, se
ven obligados a esperar más y más tiempo”.
(ii)
Envía un mensaje
equívoco: los solicitantes deben acudir a la acción de tutela para que sus
solicitudes de refugio sean priorizadas, “lo cual contribuye al
desbordamiento de la capacidad institucional”.
(iii)
Impacta de forma
negativa la celeridad en el proceso administrativo porque “a mayor número de
tutelas, menor será el número de solicitudes de refugio que logren atender,
toda vez que el personal ha tenido que volver y redirigir sus esfuerzos a
atender los requerimientos de los jueces de tutela”.
3. Los derechos a la salud y a la vida de la accionante
no se encuentran en riesgo porque es titular del salvoconducto SC-2. Este
documento le permite afiliarse al SGSS como cotizante o como afiliada al
Régimen Subsidiado.
4. Reiteró que el Decreto 216 de 2021 dispone que el
PPT y el SC-2 son excluyentes. Por esta razón, aclaró que, si la accionante
desea contar con el PPT, “le corresponde desistir voluntariamente y por
escrito de la solicitud de refugio”[41].
23.
Segunda instancia. El 5 de diciembre de
2022, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá revocó el fallo
de primera instancia. En su
criterio, el MRE no había “vulnerado
los derechos al debido proceso y asilo de la actora, pues como es de público
conocimiento, la migración masiva de ciudadanos venezolanos a territorio
colombiano en los últimos años ha sido muy alta, y el [ministerio] está
resolviendo las solicitudes de refugio atendiendo el orden de llegada,
respetando el derecho a la igualdad de todos aquellos, quienes, como la
accionante, radicaron su solicitud de refugio y se encuentran en similares circunstancias”[42]. Agregó que, en este contexto, “mediante la acción de tutela, no puede ordenarse el
adelantamiento de su turno”[43].
24.
Por otro lado, señaló que la
accionante “no ha quedado
desprotegida pese a que su solicitud no ha sido resuelta, pues cuenta con
salvoconducto de permanencia SC-2, que le permite estar afiliada al sistema
general de salud”[44]. Por último, respecto
del derecho de petición, estimó que el ministerio accionado “no resolvió totalmente la petición de la
actora”[45]. Esto, “porque nada dijo respecto a la
solicitud de entrevista virtual o escrita, debido a su dificultad para
movilizarse” y no respondió de fondo “respecto a la posibilidad de autorizar a
su hijo para que reclame el documento de prórroga de su salvoconducto de
permanencia SC2”[46]. En este sentido, ordenó al MRE “res[olver] de fondo
la petición de la actora”[47].
25.
Hechos posteriores al
fallo de segunda instancia. El 9 de diciembre de 2022, el MRE complementó la respuesta
del 14 de octubre de 2022 dada a la petición de la accionante. En esta nueva
respuesta, informó a la accionante que el día 12 de
diciembre de 2022 le remitiría “formato de cuestionario de Entrevista
Personal Escrita” para surtir la
etapa de entrevista[48]. Luego, el 12 de diciembre de 2022, la CONARE
remitió a la accionante vía correo electrónico el cuestionario de entrevista,
el cual la accionante respondió.
26.
El 13 de diciembre de 2022, la UAEMC informó a la accionante
que el PPT se encontraba “impreso y listo para la entrega”[49]. Con todo, reiteró que si deseaba obtener el PPT
debía renunciar a la solicitud de refugio[50].
3.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
3.1.
Selección del expediente de
tutela y autos de pruebas.
27.
El 30 de mayo de 2023, la Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional decidió seleccionar
para revisión la acción
de tutela T- 9.217.712. El expediente fue repartido a la Sala Séptima de
Revisión el 9 de junio de 2022.
28.
Mediante autos de 14 de julio, 16 de agosto, 23 de agosto y 2 de octubre
de 2023, la magistrada sustanciadora
consideró necesario decretar pruebas.
En concreto, la magistrada sustanciadora requirió pruebas, conceptos e información
técnica sobre 5 ejes temáticos:
28.1.
La situación de salud
de la accionante y el estado del trámite de determinación de la condición de
refugiada.
28.2.
Las causas de la mora
en la gestión administrativa de las solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugio.
28.3.
La posibilidad de
adoptar criterios de priorización en el procedimiento de reconocimiento de la
condición de refugiado.
28.4.
Las diferencias entre
la protección y beneficios que otorgan (i) el SC-2 que se otorga a los
migrantes que solicitan refugio y (ii) el PPT que se concede a aquellos
migrantes venezolanos que no solicitan refugio, pero se acogen al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes
Venezolanos (ETPMV). En
particular, la magistrada sustanciadora solicitó al MRE y a la UAEMC que
explicara cuáles eran las razones que justifican que los migrantes venezolanos
que solicitan refugio reciban un trato menos favorable frente a aquellos que no
solicitan protección internacional y se acogen al ETPMV.
28.5.
La figura del desistimiento
de la solicitud de refugio prevista en el parágrafo
transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por
el artículo 17 del Decreto 216 de 2021. Esta norma dispone que los migrantes venezolanos que
solicitan refugio deben desistir de la solicitud si desean obtener el PPT[51].
29.
Asimismo, mediante auto del 23 de
agosto de 2023, la magistrada sustanciadora invitó a participar al proceso de
tutela a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR) y al Consejo Noruego de Refugiados (CNR).
3.2.
Respuestas a los autos de prueba e intervenciones de
terceros
30.
Las partes y vinculadas respondieron
a los autos de pruebas[52]. A continuación, la Sala resume las
respuestas y solicitudes:
(i)
Dorotea Capielo de
Romero (accionante)[53]
31.
La señora Capielo de
Romero presentó información sobre su estado de salud, las dificultades de
atención en salud a las que se ha enfrentado y el momento en el que las
accionadas le informaron que debía renunciar a la solicitud de refugio si
deseaba obtener el PPT. Asimismo, presentó consideraciones en relación con las
diferencias que existen entre el SC-2 y el PPT, así como la figura del
desistimiento voluntario de la solicitud de refugio. Al respecto:
31.1.
Informó a la Corte que su
estado de salud “es deficiente, pues t[iene] problemas de movilidad,
osteoporosis, osteopenia, problemas respiratorios, visuales y auditivos”. Asimismo, aseguró que a pesar de que el SC-2
le permite afiliarse al SGSSS, “encuentra
dificultad en la permanencia de esta afiliación”. Esto, porque cada vez que se realiza la prórroga, “cambia
el número del documento”. Según la accionante, este cambio “representa el deber de actualizar el documento en las
bases de datos del Estado, esto es, el Sisbén y la Entidad Promotora de Salud
(EPS)”. En ocasiones, sin embargo, “estos trámites pueden tardar, lo que
resulta en la inactivación de la afiliación hasta que el documento se
actualiza”. De otro lado, aseguró que “hubo fracciones de tiempo” en que no portó el salvoconducto SC-2, por
“la inacción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”[54], lo que también
restringió su acceso a servicios en salud.
31.2.
Aseguró que, el 9 de
noviembre del 2022, la UAEMC la contactó para informarle que “para continuar
con la solicitud del PPT, tendr[ía] que escoger si desea[ba] continuar con el
trámite de su solicitud de refugio, o si opta[ba] por el PPT”. Lo anterior, “pese
a que [su] PPT no se encontraba aprobado, incurriendo en un accionar contrario
al deber ser que la misma Autoridad plasm[ó] en su respuesta”. En su criterio, “esta
problemática se puede documentar en
multiplicidad de casos en los cuales Migración Colombia ha solicitado el
desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a
personas cuyo PPT aún no ha sido aprobado”[55].
31.3.
Resaltó que el SC-2 brinda
una protección y acceso a servicios públicos mucho mas limitada que el PPT. En
concreto, señaló que el SC-2 no permite ejercer el derecho al trabajo. Estas
diferencias son las que motivan que los migrantes venezolanos desistan de la
solicitud de refugio. De otro lado, argumentó que la obligación de desistir de
la solicitud de refugio para acceder al PPT es irrazonable y carece de
justificación. Según la accionante, la finalidad del ETPMV, es “como su nombre lo indica, complementar,
de manera que se refuerce y no se socave el régimen general de protección de
refugiados”. En cualquier caso, reprochó que el MRE y la UAEMC no respondieron
a las preguntas formuladas por la Corte en las que se les pedía explicar las
razones por las cuales (i) no podía existir concurrencia entre el SC-2 y el PPT y
(ii) era necesario “restringir la posibilidad de que el PPT pueda ser
otorgado a personas que se encuentran en el trámite de la solicitud de refugio”[56].
(ii)
UAEMC[57]
32.
La UAEMC presentó concepto respecto
de la figura del desistimiento de la
solicitud de refugio y las diferencias que existen entre la protección y
beneficios que otorga el salvoconducto SC-2, de un lado, y el PPT, de otro. Al
respecto indicó que:
32.1.
El Decreto 216 de 2021 dispone que
no podrá haber concurrencia entre el PPT y el Salvoconducto SC-2. El
solicitante del reconocimiento de la calidad de refugiado puede “aplicar por el
Permiso por Protección Temporal (PPT), sin que se afecte la solicitud inicial
ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del
Ministerio de Relaciones Exteriores”. Sin embargo, una vez el PPT “se encuentre
autorizado, más no impreso”, el solicitante deberá decidir “si desiste de
manera voluntaria a la solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado” u opta por el PPT.
32.2.
De acuerdo con el Decreto
1067 de 2015, el salvoconducto SC-2 “le
permite al titular permanecer regularmente en el territorio nacional por el
término de su vigencia, y acceder temporalmente a los servicios de salud y
educación”. Por su parte, conforme al Decreto 216 de 2021, el PPT (i) es “un
mecanismo de regulación migratoria y un documento de identificación”, (ii) permite
a sus titulares permanecer en el territorio nacional “para ejercer cualquier
actividad u ocupación”, (iii) permite acceder al sistema de seguridad social en
salud y pensión, (iv) habilita “contratar o suscribir productos o servicios
con entidades financieras” y (v) “permite convalidar sus títulos profesionales ante el
Ministerio de Educación Nacional y acceder a la oferta educativa a nivel
nacional”.
(iii)
Ministerio de
Relaciones Exteriores[58]
33.
El MRE aportó información sobre: (a) el número de
solicitudes de refugio y la gestión administrativa que la entidad adelanta para
resolverlas, (b) los factores que
inciden en el trámite de las solicitudes,
(c) la posibilidad de adoptar criterios de priorización en
los trámites de determinación de la condición de refugiado, (d) las
medidas financieras y administrativas que han sido adoptadas para afrontar la
saturación administrativa; (e) el desistimiento de las solicitudes y las
diferencias que existen entre el SC-2 y el PPT; y (f) el estado de la solicitud de refugio de
la accionante.
34.
(a) Número de
solicitudes y gestión administrativa. Informó que “ha experimentado un crecimiento
exponencial” de solicitudes de refugio que “afecta indefectiblemente los
tiempos en los que se gestiona individualmente cada una”. El número de
solicitudes pasó de “seiscientos veinticinco (625) en el año 2017, a más de 6.832
en el tiempo transcurrido entre el 1°de enero y el 31 de julio del año 2023, lo
que representa un aumento del 993% en los últimos siete (7) años”. Actualmente,
el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiados
“ha atendido y tramitado más de 54.000 solicitudes (…)
con un número total de dieciséis (16) funcionarios de planta, lo que dejaría
como resultado un aproximado de 3.375 solicitudes por funcionario”[59].
35.
(b) Factores y
obstáculos que inciden en el trámite de las solicitudes. Afirmó que los tiempos en el trámite de cada
una de las fases del procedimiento administrativo de determinación de la
condición de refugiado fluctúa de acuerdo con los siguientes factores: “número
total de nuevas radicaciones, número de solicitudes en trámite, tiempos de respuesta de las entidades requeridas,
complejidad de cada caso individualmente considerado, facilidad para contactar
al solicitante, diligencia del solicitante en el impulso de su propia solicitud
-considerando que ésta tiene la naturaleza de solicitud a ruego-, tipo de
decisión adoptada, legibilidad de los documentos y evidencias aportadas por el
solicitante, requerimientos de traducción e intérprete”, entre otros[60].
36.
Por otra parte, identificó
20 obstáculos que afectan la celeridad en la tramitación de las solicitudes de
refugio:
i)“indebido
asesoramiento de terceros a los solicitantes”; ii) “muchos de los
solicitantes de refugio acuden a esta figura por una indebida orientación de
terceros interesados en financiamiento internacional”; iii)
“tramitadores que ven en la radicación de solicitudes de refugio una actividad
lucrativa [que] radican solicitudes incompletas y sin datos de contacto”; iv)
“duplicidad en las solicitudes y reenvío masivo de las mismas peticiones”; v)
falta “de un sistema de Gestión apropiado para el
trámite de miles de solicitudes”; vi) “gestión manual a través de correo
electrónico, lo cual ralentiza el proceso”; vii) “dificultad para
comunicarse con los solicitantes”; viii) “capacidad
humana limitada para la gestión de todas las solicitudes recibidas”; ix)
“la falta de personal para atender con celeridad la gestión de las
solicitudes”; x) “carencia de un espacio
físico que permita ejecutar las entrevistas en la ciudad de Bogotá,”; xi)
la “localización de muchos de los solicitantes de refugio, quienes al momento
de la citación a entrevista no asisten a las mimas, puesto que ya no se
encuentran en el país [o] en otros de los casos no actualizan sus datos de
ubicación”; xii) la “gran cantidad de trámites adicionales que se
generan con ocasión de las solitudes presentadas, como son; requerimientos de
prórroga de los salvoconductos (SC2) de solitudes que han sido admitidas,
derechos de petición y acciones de tutela, que terminan desbordando la
capacidad administrativa y de personal”; xiii) el “tratamiento de una
altísima y exponencial cantidad de solicitudes”; xiv) la “elevada
proporción de solicitantes de refugio que son, en realidad migrantes económicos
y sanitarios, esta situación desnaturaliza por completo la figura de protección
internacional”; xv) la “terminación de los
plazos para que las personas procedentes de Venezuela se acojan al PPT”; xvi)
la apertura, el 19 de junio de 2023, de los “centros de procesamiento de
solicitudes de asilo del Gobierno de Estados Unidos en Colombia para ciudadanos
de Cuba, Venezuela y Haití. Es previsible que las personas que no apliquen a
este programa o no sean aceptadas soliciten refugio en Colombia”; xvii)
la “dependencia por parte del Estado Colombiano de la
cooperación internacional para el tratamiento de las solicitudes de refugio”; xviii)
el “Estado colombiano depende de terceros en una de las funciones que
implican el mayor ejercicio de su soberanía, como lo es la administración de la
población extranjera en su territorio. Lo anterior resulta sumamente riesgoso
desde el punto de vista de la administración y seguridad de la información,
pues la rotación del personal es muy alta”; xix) la “protección de
la información personal de los solicitantes debe ser reforzada”; xx) no “existen en el Decreto 1067 causales de inadmisión que
permitan resolver de manera expedita aquellas solicitudes que provienen de
migrantes económicos con el mero interés de regularizar su situación”[61].
37.
Por otra parte, el MRE informó
a la Corte que el 95% de las solicitantes reconocimiento de la condición de
refugiado no se deciden de fondo, “sino
que terminan su trámite porque el solicitante desistió de su solicitud,
abandonó el territorio colombiano o no compareció a la entrevista personal”.
Resaltó que los desistimientos ascienden a 11.261 “con corte a 31 de agosto de
2023, lo cual representa alrededor del 37% (…)”. En criterio del MRE, esto
obedece a dos factores. Primero, la
figura del refugio está siendo empleada de forma abusiva por algunos migrantes que
no tienen condición de refugiados, pero presentan la solicitud como un
“mecanismo de regularización migratoria” y con el propósito de obtener el
salvoconducto SC-2, “documento válido de afiliación al sistema de salud en
Colombia”. Segundo, existe un “indebido asesoramiento de terceros” quienes “ven
en la radicación de solicitudes de refugio una actividad lucrativa” y “hacen presumir a los solicitantes que la figura de
refugio les hace acreedores de subsidios y programas de sostenimiento a cargo
del Estado”[62]. Según el MRE, esto ha desnaturalizado la figura del
refugio y “genera un colapso
injustificado del sistema”.
38.
(c) Criterios de
priorización. El MRE explicó
que “normativamente no existen criterios para la priorización de las
solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado”, situación que “se
explica y justifica por la clara comprensión por parte del legislador de lo
fluctuantes y dinámicos que llegan a ser los flujos migratorios mixtos a nivel
regional e internacional, que derivan posteriormente en solicitudes de
refugio”. Agregó que las solicitudes de refugio se estudian en “orden
cronológico de presentación, respetando el orden de radicación, en garantía del
derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad de todos los solicitantes
de refugio”.
39.
Por otra parte, conceptuó
que no era viable adoptar criterios de priorización porque “la gran mayoría de
los solicitantes se encuentran en similares o aún más dramáticas situaciones
que las de la hoy accionante, pues como se mencionó, hay una pluralidad de
factores que inciden en su nivel de vulnerabilidad”. Por lo tanto, “intentar
definir criterios de priorización sería tanto como pretender escalafonar el sentimiento
de desprotección que cada una de las personas aduce”. Sin embargo, aclaró que
al no tratarse de “un trámite automático, sino de [un] análisis
individualizado”, la CONARE identifica “los casos que podrían comportar un
riesgo especial para los solicitantes y establecen protocolos especiales para
buscar equipararlos de las mismas garantías con las que cuentan los demás
solicitantes de refugio”[63].
40.
Con todo, el MRE informó a
la Corte que, a pesar de que no existen criterios de priorización, la CONARE y su Secretaría Técnica “se dan a la tarea
de identificar los casos que podrían comportar un riesgo especial para los
solicitantes y establecen protocolos especiales para buscar equipararlos de las
mismas garantías con las que cuentan los demás solicitantes de refugio”. Al
respecto indicó que “uno de los ejemplos en esta materia, es el de los Niños,
Niñas y Adolescentes (NNA) titulares de una solicitud de refugio, respecto de
quienes se surten actuaciones adicionales ante el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF para que se asigne un Defensor de Familia que pueda asumir la
representación del menor de edad en el marco del procedimiento de determinación
de la condición de refugiado”. Por otra parte, informó que “mediante Acta 4 del
22 de agosto de 2019, amplió el rango de protección dispuesto en el artículo
2.2.3.1.6.13. del Decreto 1067 de 2015 y concedió, de forma excepcional, que
sea posible incluir como beneficiarios a los padres o suegros del solicitante
de refugio”.
41.
(d) Medidas adoptadas
para afrontar la congestión. La
entidad accionada informó que ha adoptado las siguientes medidas para afrontar
la coyuntura actual del trámite de solicitudes de refugio:
41.1.
Entre marzo y diciembre de
2022 “llevó a cabo un Plan de Choque, tendiente a la descongestión de más de
12.000 expedientes radicados entre los años de 2019 y 2020. Para tal fin, se
contrataron 52 profesionales”.
41.2.
A inicios de 2023 “formuló
un Proyecto de Inversión encaminado a superar el rezago
de solicitudes a través de la contratación de 20 profesionales con el propósito
de depurar y tramitar de forma acelerada las solicitudes pendientes de los
años 2021 y 2022”. Indicó que este proyecto “fue avalado por la Dirección
Nacional de Planeación y se espera su ejecución durante el primer trimestre de
2024 con una duración de 2 años”.
41.3.
Está trabajando de forma
coordinada con la ACNUR “para la implementación de estándares internacionales y
buenas prácticas que, en consonancia con la normativa local, permitan continuar
fortaleciendo el sistema de refugio en Colombia”[64].
41.4.
Ha implementado
“estrategias de tramitación efectiva de solicitudes de refugio” desde el 2017.
Al respecto, resaltó (i) la implementación de formularios [que]
obedece a la estandarización de procedimiento de solicitud” y (ii) que “en cumplimiento al principio de publicidad, la página web del
Ministerio de Relaciones Exteriores contiene la información relacionada con la
forma que debe radicarse una solicitud de reconocimiento (…) de forma accesible
para todo público”.
42.
Por último, el MRE informó
a la Corte que “hace parte del Plan de Austeridad del Gasto 2023, Decreto 444
de 2023 que limita expresamente la ampliación de las plantas de personal, [y le
impone ajustarse] al presupuesto General de la Nación”.
43.
(e) Diferencias entre el
PPT y el SC-2. El MRE no
expuso de manera explícita las razones que justifican que un migrante que pide
refugio deba renunciar a su solicitud para obtener el PPT. Asimismo, consideró
que no es de su competencia conceptuar respecto de las razones que justifican
que los migrantes venezolanos que solicitan refugio reciban una protección
menos favorable que aquellos que se acogen al ETPMV[65]. Con todo, explicó que las figuras de regularización
migratoria, tales como el PPT, no
pueden equipararse a la institución del refugio. En su criterio, “no hay
ninguna evidencia que soporte que los Estados de manera autónoma, ejerciendo el
principio de discrecionalidad, en aplicación de la Constitución y las leyes
relativas a la migración de extranjeros en Colombia, deba contemplar su
permanencia indefinida en el territorio colombiano”[66].
44.
(f) Trámite de la
solicitud de la accionante. Informó
a la Corte que, en el Acta No. 5 correspondiente
a la sesión del 13 de septiembre de 2023, la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) “emitió recomendación al
señor Ministro de Relaciones Exteriores, sobre el reconocimiento de la
condición de refugiado de la señora DOROTEA CAPIELO DE ROMERO en aplicación del
Principio de Unidad Familiar”.
(iv)
ACNUR[67]
45.
El 7 de septiembre de 2023, ACNUR presentó escrito de intervención en el
que conceptuó sobre (i) las causas de la mora en la gestión de las
solicitudes de refugio, (ii) la posibilidad de adoptar criterios de
priorización y (iii) las diferencias entre el SC-2 y el PPT:
Intervención
ACNUR
Mora en la
gestión de las solicitudes de refugio
ACNUR resaltó
los esfuerzos y medidas implementadas por el Estado para atender y resolver
las solicitudes de refugio[68]. Sin embargo, consideró que “los casos pendientes
extendidos y las demoras prolongadas en la resolución de las solicitudes de
la condición de refugiado pueden erosionar la confianza de la población en el
sistema de determinación de la condición de refugiado”. En este sentido,
indicó que para proteger los derechos de las personas que solicitan refugio el
trámite podría fortalecerse “para cumplir plenamente con los estándares
internacionales y regionales” si (i) se establece un “plazo razonable
en la determinación de la condición de refugiado”, (ii) se adoptan
“modalidades de tramitación de solicitudes de reconocimiento de la condición
de refugiado diferenciadas, incluyendo procedimientos simplificados y/o
acelerados” y (iii) se implementan “ajustes al procedimiento actualmente
establecido en el Decreto 1067 de 2015, con el establecimiento de etapas que
definan con mayor precisión el procedimiento, y plazos claramente
establecidos que generen certeza sobre el mismo y permitan incluir garantías
adecuadas para el respeto del debido proceso”.
Criterios
de priorización
Según ACNUR, el
establecimiento de criterios de priorización en la gestión de las solicitudes
de reconocimiento de la condición de refugiado “es compatible con el
principio jurídico de la igualdad, (…) con el concepto de sujetos de especial
protección constitucional (…) y con el reconocimiento de las necesidades
específicas de protección para quienes, dentro de una población vulnerable,
pueden estar aún en mayores condiciones de vulnerabilidad [y] requieran una
atención priorizada”. En este sentido, indicó que debían establecerse
criterios de priorización para “niñas, niños y adolescentes, en particular
aquellos separados o no acompañados, adultos mayores, mujeres cabeza de
familia, personas en condición de discapacidad, personas con orientación
sexual y de género diversa en especial vulnerabilidad (…)”.
SC-2 y PPT
Sostuvo que a
diferencia del PPT, el SC-2 (i) no es un documento de identificación, (ii)
no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo y (iii)
no “permite el acceso integral a otros derechos u oferta social del Estado”.
En criterio de ACNUR, estas circunstancias incrementan las condiciones de
vulnerabilidad de los solicitantes de refugio y crean una “dependencia de la
asistencia humanitaria”. Asimismo, en consideración a las limitaciones para
que los solicitantes de refugio puedan trabajar, “la decisión de desistir del
procedimiento podría estar viciada en su voluntariedad, aun si las personas
afirman haber tomado la decisión de forma libre o voluntaria”. En
consecuencia, manifestó que “debería adoptarse una decisión que permita un
mejor acceso a derechos para las personas solicitantes de la condición de
refugiado, que las beneficie sin distinción de la nacionalidad, y en atención
a sus necesidades de protección internacional”.
(v)
Consejo Noruego
para los Refugiados (CNR)[69]
46.
El 28 de agosto de 2023, el CNR
presentó escrito de intervención. En relación con cada uno de los ejes
temáticos, informó lo siguiente:
46.1.
La mora en la gestión
administrativa de las solicitudes de refugio “puede deberse a la falta de un
plazo o término establecido específico y congruente al análisis de los casos,
lo que afecta de manera integral la vida de los solicitantes, quienes buscan restablecer
sus derechos en Colombia y requieren acceso a mecanismos de protección
eficaces”.
46.2.
La adopción de criterios de
priorización de las solicitudes de refugio es necesaria “en aras de fortalecer
el principio de igualdad y no discriminación como elemento orientador de la
protección de todos los derechos y en cualquier escenario”.
46.3.
La creación de un mecanismo
alternativo de protección nacional como el Estatuto Temporal para Migrantes
Venezolanos “ha permitido la regularización migratoria de personas venezolanas
en Colombia, [y su] acceso a servicios de salud, educación y trabajo”. Sin
embargo, estos beneficios “han ido en contravía del refugio, [porque] perpetúan
la visión de que se trata de una población que es migrante en su mayoría y que,
por ende, no requiere de protección internacional”. De otro lado, señaló que
“el salvoconducto [otorgado a los solicitantes de refugio] es un documento
limitado porque se ha evidenciado que (…) no es válido para obtener el diploma
de bachiller [y] lograr el acceso al sistema bancario”. En este sentido,
concluyó que “la figura del desistimiento de la solicitud puede estar impulsada
por las condiciones de desatención y limitaciones en el acceso a derechos y
servicios en las que recaen las personas cuando sus condiciones de vida están
desprotegidas por el sistema de protección nacional e internacional que
convergen en el país”. En criterio del CNR, esto supone que la decisión de los
migrantes es “desesperada [pues] se debe decidir sobre qué medida resulta más
oportuna, a pesar de que su necesidad puntual sea la protección internacional”.
(vi)
Defensoría del
Pueblo
47.
La Defensoría del Pueblo presentó
escrito de intervención en el que solicitó que la Corte se pronuncie sobre “(i) la
inclusión de criterios de priorización en los trámites de determinación de la
condición de refugiado y (ii) la aplicación del principio de unidad familiar”:
47.1.
Criterios de priorización. La Corte Constitucional “se ha referido al derecho
al debido proceso en los procedimientos de determinación de la condición de
refugiado, [pero] no se ha pronunciado sobre criterios de priorización para el
trámite”. En criterio de la Defensoría del Pueblo, “la relevancia de fijar y
concretar estos criterios, proviene de una perspectiva práctica y que se
compagine con el derecho a la igualdad, pues, al anteponer este tipo de amparos
no se busca nada distinto a desarrollar las herramientas diferenciales que la
misma Corporación ha defendido en una visión amplia del orden constitucional”.
Enfatizó que “existen sujetos de
especial protección constitucional, quienes, debido a condiciones particulares
de vulnerabilidad, merecen una salvaguarda reforzada en aras de lograr una
igualdad real y efectiva, tal y como pasa en el caso bajo estudio, pues [la
accionante es] una señora de 89 años de edad, con quebrantos de salud”.
47.2.
Principio de unidad
familiar. La accionante es titular del derecho a la unidad
familiar. Sin embargo, “en el procedimiento de reconocimiento de la condición
de refugiado, subyace una falencia infranqueable” habida cuenta que el Decreto
1067 de 2015 no incluye a los padres “dentro de la lista de posibles
beneficiarios; mencionando solamente al cónyuge o compañero permanente, hijos
menores de edad, hijos mayores de edad dependientes, hijos en situación de
discapacidad e hijos del cónyuge”. En criterio de la Defensoría del Pueblo,
esta situación “deja entrever que se produce una desprotección que no es
admisible desde el punto de vista constitucional, máxime cuando se afecta a una
persona de la tercera edad”.
(vii)
Intervenciones de
terceros
48.
En el marco del trámite de
revisión, la Sala recibió dos escritos de amicus curiae, presentados por
semilleros de investigación y organizaciones defensoras de derechos humanos.
Las solicitudes y argumentos se sintetizan en la siguiente tabla:
Intervención
1[70]
Solicitaron que la Corte (i) “revoque los
fallos de instancia y ampare los derechos de la accionante”; (ii)
“ordene a al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la condición de
Refugiado del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de
Relaciones Exteriores que, en el plazo que la Corte estime pertinente, emita resolución
de reconocimiento de la condición de refugiada a favor de la accionante en
calidad de beneficiaria de su hijo, quien fue reconocido como refugiado con
la Resolución No. 3386 del 26 de noviembre de 2020, y en virtud de la
aplicación del Acta 4 de 2019 de la CONARE”; (iii) de manera
subsidiaria, “confirmar la decisión del a quo”. Lo anterior, con base
en tres argumentos. Primero, argumentaron que “el derecho al debido
proceso administrativo implica que en el procedimiento de reconocimiento de
la condición de refugiado se garanticen los principios y derechos a la
igualdad y la unidad familiar, por medio de la aplicación del Acta 4 de 2019
que permite que se le extienda a la accionante el reconocimiento
como refugiado del que goza su hijo”. Segundo, solicitaron la
aplicación del principio pro-persona, empleando hacia la
accionante “una interpretación más garantista acorde con su realidad
fáctica”. Tercero, consideraron que la decisión de la Corte “debía
estar mediada por un análisis de las necesidades de la accionante como sujeto
de especial protección constitucional”[71].
Intervención
2[72]
Solicitaron a la Corte Constitucional: (i)
tutelar “los derechos al asilo, debido proceso, salud y unidad familiar” de
la accionante”; (ii) ordenar “al Ministerio de Relaciones
Exteriores que el estudio y la decisión de fondo sobre la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiada de la señora Dorotea Capielo se
realice de forma prioritaria atendiendo a su avanzada edad y situación de
salud, en aplicación del enfoque diferencial etario”; (iii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores
tomar la decisión de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiada de la accionante “en un plazo razonable y en término máximo
de cuatro (4) semanas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia”; (iv) ordenar al Ministerio de Relaciones
Exteriores “determinar con claridad quiénes pueden ser incluidos como
beneficiarios en el reconocimiento de la condición de refugiado (…) en aras
de una aplicación consistente del principio de unidad familiar”; y (v) que se adopte “una decisión con efectos inter comunis con miras a proteger las personas que estén en
situaciones similares a la de la accionante”. Esto, con fundamento en tres
argumentos principales. Primero, teniendo en cuenta las condiciones de
vulnerabilidad de la accionante, es “necesario aplicar un enfoque diferencial
en el estudio y decisión de fondo de [su] solicitud”. Segundo, la decisión que resuelva la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiada de la accionante “debe darse en
un plazo razonable” atendiendo el artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Y, tercero, el trámite de la solicitud de refugio de
la accionante “debe considerar el principio de unidad familiar”, en
concordancia con el artículo 42 de la Constitución, el cual “establece que el
Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia”[73].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
49.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura de la
decisión
50.
La presente decisión tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface
los requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En
segundo lugar, constatará si se configuró carencia actual de objeto en relación
con alguna de las pretensiones de la accionante (sección II.4 infra). En
tercer lugar, de ser procedente, estudiará si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de la señora Capielo de Romero (sección
II.5 infra). En cuarto lugar, en caso de encontrar acreditada alguna
vulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla (sección
II.6 infra).
3. Examen de procedibilidad
51.
El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y
autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los
derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”[74].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por
pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la
Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
52.
Legitimación en la
causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la
acción sea presentada por la persona -nacional o extranjera[75]- que tenga un interés cierto,
directo y particular en la solución de la controversia[76]. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de
los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a
nombre propio[77].
Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i)
por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso.
53.
La Sala considera que la
señora Dorotea Capielo de Romero se encuentra
legitimada para interponer la acción de tutela, dado que es la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados e interpone la solicitud de amparo a
nombre propio.
54.
Legitimación en la
causa por pasiva. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el
requisito de legitimación en la causa por
pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que
cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser
demandado[78],
bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las
pretensiones[79].
55.
La Sala encuentra que el MRE y la UAEMC se
encuentran legitimadas por pasiva. Primero, el artículo
2.2.3.1.6.9 del Decreto 1067 de 2015[80] dispone que el MRE es la entidad pública competente para tramitar
las solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los
extranjeros[81].
Segundo, los artículos 2.2.3.1.4.1. y 2.2.1.11.2.5. del Decreto
1067 de 2015 disponen que la UAEMC es la entidad pública competente para
expedir el salvoconducto SC-2 a los
migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición de refugio, así como el
PPT que se c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.