SU522-19
Sentencia SU522/19
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración y características
La Corte ha
venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual
justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del
juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido
superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento,
puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta
es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En
otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo
que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto
jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no
obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un
escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la
comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución
Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los
derechos fundamentales.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,
daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
El hecho
sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas
Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para
el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que
no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine
que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No
se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A
manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente
cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para
superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a
la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en
lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son
atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés
en el objeto original de la Litis.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Subreglas
(i) En los
casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de
tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el
trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio
origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las
particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a)
hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) En los casos
de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de
tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente
tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá
emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre
otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante,
quien solicitó doble conformidad, decidió voluntariamente someterse a la JEP
Se ha
configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Las
circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela,
cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma. En sede de revisión,
la Corte Constitucional constató que el accionante decidió voluntariamente
someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual la Corte Suprema
de Justicia, entidad contra la cual se dirigía la tutela, perdió su competencia
sobre el asunto. Así las cosas, es claro que: (i) la tutela formulada
inicialmente ha perdido su razón de ser; (ii) la situación sobreviniente ha
sido originada por el propio accionante, quien ha elegido voluntariamente
someterse a la JEP y con ello ha evidenciado su pérdida de interés en el
proceso que se seguía ante la jurisdicción ordinaria; y (iii) el hipotético
regreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia no desvirtúa la carencia
actual de objeto, precisamente, porque se trata de una eventualidad.
Referencia:
Expediente T-6.997.802
Acción de tutela
instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil, el
11 de julio de 2018 en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de 2018, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes[1]
1.
El ciudadano Álvaro Antonio Ashton Giraldo fue
Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico para los periodos
1998-2002 y 2002-2006. Posteriormente, fue elegido Senador de la República en
las legislaturas 2006-2010, 2010-2014 y 2014-2018.
2.
Dada su condición de aforado constitucional, la
Corte Suprema de Justicia es el juez competente para su investigación y
juzgamiento[2].
Bajo el radicado número 39.768, la Sala de Casación Penal dispuso el 6 de
diciembre de 2017, la apertura formal de instrucción en contra del señor
Ashton, en los términos de la Ley 600 de 2000[3].
Lo anterior, con motivo de la compulsa de copias de la investigación por
presuntos vínculos de congresistas con miembros del Frente “José Pablo Díaz”
del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)[4]. Allí mismo, la Corte
libró orden de captura en su contra, la que se materializó el día 10 del mismo
mes y año.
3.
El 13 de diciembre de 2017, la Sala Penal
resolvió la situación jurídica del accionante con medida de aseguramiento de
detención preventiva intramural, como posible autor responsable del delito de
concierto para delinquir. Decisión contra la cual la defensa del accionante
interpuso recurso de reposición, manifestando que no había elementos
indicativos de la existencia de una conducta punible. El 22 de enero de 2018,
encontrándose el expediente en el despacho para resolver el recurso, el
defensor allegó un memorial en el que, con fundamento en la entrada en vigencia
del Acto legislativo 01 de 2018, solicitó a la Sala de Casación Penal declarar
que dicho órgano judicial había perdido la competencia para continuar la fase
de instrucción[5].
4.
La Sala Penal, en providencia del 31 de enero de
2018, se abstuvo de reponer la decisión que resolvió la situación jurídica. Con
respecto a la supuesta pérdida de competencia, sostuvo que “la falta de
implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente
caso constituye la razón que descarta una pérdida de competencia […] Es
una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar
justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar
en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales”[6].
5.
A través de escrito del 3 de abril de 2018, la
defensa del investigado solicitó la práctica de trece pruebas adicionales,
incluyendo testimonios, documentos e inspecciones judiciales. Sin embargo, la
Sala Penal, en Auto del 4 de abril de 2018, no accedió y procedió a decretar el
cierre de la etapa de instrucción[7],
por considerar que los elementos necesarios para calificar el mérito del
sumario habían sido recaudados.
6.
Contra dicha providencia, el apoderado del señor
Ashton interpuso recurso de reposición. Además de insistir en las pruebas
solicitadas, reiteró la falta de competencia de la Sala Penal para adelantar la
instrucción del proceso y la consecuente vulneración a los principios de
legalidad, juez natural y doble instancia[8].
Por ello, solicitó la nulidad de lo actuado puesto que la autoridad competente
para investigar y acusar a los aforados constitucionales es, a partir del Acto
Legislativo 01 de 2018, la recién creada Sala Especial de Instrucción.
7.
La Sala Penal, en Auto del 25 de abril de 2018, no
repuso la decisión sobre el cierre de la etapa de instrucción ni declaró la
nulidad de lo actuado. En primer lugar, descartó cada uno de los argumentos del
accionante, explicando la impertinencia, inutilidad o probable dilación en la solicitud
de pruebas de la defensa. Luego, en relación con la alegada falta de
competencia, afirmó que la “Corte Suprema de Justicia no se niega a aplicar
el Acto Legislativo 01 de 2018”, pero precisó que “no es cierto que la
Sala Penal de la Corte haya dejado de ser la competente para investigar en
primera instancia el caso. Tal y como se desprende del artículo 235.4 Superior,
la competencia se ha mantenido invariable y por tanto es viable adelantar y
finalizar las instrucciones y juicios en curso al 18 de enero de 2018”[9].
2. Acción de tutela
8.
El 17 de mayo de 2018, actuando a través de
apoderado judicial[10],
el señor Ashton interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, por vulneración a su derecho fundamental al
debido proceso. En específico, afirma que la Sala de Casación Penal, al
decretar el cierre de la instrucción mediante los decisiones del 4 y 25 de
abril de 2018, ha procedido de forma arbitraria, “sin respetar el derecho a
la separación de la instrucción y el juzgamiento, a la doble instancia y al
juez natural, con lo que omite de facto dar aplicación al Acto Legislativo 01
de 2018”[11].
En su parecer, tal actuación vulneró su derecho al debido proceso (CP. Art. 29)
y a la tutela judicial efectiva (CP. Art. 229; CADH. Art. 8 y PIDCP. Art. 93).
9.
De acuerdo con el accionante, el proceder de la
Sala de Casación Penal en su caso ha configurado cuatro defectos
constitucionalmente relevantes, a saber:
a)
Defecto Orgánico:
desde el 18 de enero de 2018 (entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de
2018), la Sala de Casación Penal carece absolutamente de competencia para
seguir conociendo de la instrucción, calificación, juzgamiento y fallo en
primera instancia, pues solo es competente para conocer en segunda instancia
del recurso de apelación contra el eventual fallo condenatorio. El juez natural
es entonces la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte
Suprema, la que debe investigar a los aforados constitucionales y, si es del
caso, acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia.
b)
Defecto procedimental: la Sala de Casación Penal, al proferir las decisiones del 4 y 25
de abril, actuó al margen del procedimiento establecido, puesto que para ello
se apartó por completo del nuevo procedimiento creado para aforados
constitucionales, incluyendo las reglas sobre juez natural, doble instancia y
la separación de la instrucción y el juzgamiento.
c)
Violación directa de la constitución: la Sala de Casación Penal decidió inaplicar de manera flagrante el
Acto Legislativo 01 de 2018, ya vigente al momento de proferir los autos del 4
y 25 de abril de 2018. La disposición desconocida por la Corte Suprema es de rango
constitucional puesto que se integra a ella al modificar los artículos 186, 234
y 235 de la Carta Política. Allí se consagran los derechos al juez natural y a
la doble instancia, con plena exigibilidad y aplicación inmediata.
d)
Desconocimiento del precedente: la Sala de Casación Penal estaría desconociendo la parte
resolutiva de la Sentencia C-792 de 2014, que estableció el derecho a impugnar todas
las sentencias condenatorias (incluidos los aforados constitucionales) e impuso
al Congreso un término para regular la materia. Así las cosas, incluso antes de
la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, las autoridades judiciales debían
reconocer el derecho a impugnar las sentencias condenatorias por mandato
constitucional.
10.
En consecuencia, solicita: (i) dejar sin efecto
todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
desde el Auto del 4 de abril de 2018 que decretó el cierre de la etapa de
instrucción; y (ii) ordenar a dicha Corporación abstenerse de tomar decisiones
que se salen de su ámbito de competencia.
3. Contestación
11.
El magistrado Eugenio Fernández Carlier, en su
condición de integrante de la Sala de Casación Penal, respondió a la acción de
amparo. Respecto al principio de separación entre las funciones de instrucción
y juzgamiento, explicó que el mismo ha sido garantizado en los procesos que
conoce la Corte Suprema de Justicia, para las conductas punibles cometidas con
posterioridad al 29 de mayo de 2008, en virtud de lo dispuesto por la Corte
Constitucional en Sentencia C-545 de 2008[12];
supuesto que no cobija a la situación por la que se investiga al señor Ashton, en
tanto que los hechos imputados tuvieron ocurrencia entre 2004 y 2006.
12.
Rechaza igualmente el argumento según el cual,
el Acto Legislativo 01 de 2018 significó la pérdida inmediata de competencia.
Explica que dicha reforma constitucional no contempla ninguna norma llamada a
suspender indefinidamente las actuaciones en curso; y de aceptarse la petición
del señor Ashton, se afectaría el deber de administrar justicia de manera
oportuna:
“La imperiosa
necesidad de administrar justicia sin interrupciones es una garantía
inquebrantable, no existe norma ni justificación atendible para que un juez
suspenda indefinidamente una actuación, motivo por el cual se afirma que la
Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados
constitucionales”[13].
13.
Por tanto, concluye que era válido adelantar la
instrucción del proceso, mientras que las nuevas disposiciones constitucionales
serán aplicadas en la medida que las realidades institucionales y jurídicas lo
permitan “pues la creación sin implementación de una Sala Especial de
Instrucción, que no ha entrado en efectivo funcionamiento, no comporta, de
manera automática y sin ningún tipo de análisis adicional, la pérdida de una
competencia asignada”[14].
4. Decisiones de instancia en el
trámite de tutela
14.
Actuando como juez de tutela de primera
instancia, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de julio de 2018,
negó el amparo solicitado. Considero que aunque la reforma constitucional fue
promulgada, “lo cierto es que aún no se encuentran en funcionamiento […]
de consiguiente, la causa subexámine debe mantener su curso ante los actuales
jueces de conocimiento, esto es, los magistrados asignados para ello, con el
fin de garantizarle al actor la continuidad en el servicio de justicia”[15]. En todo caso, advirtió
que la Sala Penal deberá garantizar el derecho de impugnación, a fin de
materializar el principio de la doble conformidad, aunque dicho escenario era “puramente
hipotético, pues aún no se ha dictado fallo”[16].
15.
El accionante impugnó la decisión. Explicó que
su reclamo tenía que ver con la pérdida de competencia de la Sala de Casación
Penal luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que creó
la Sala Especial de Instrucción al interior de la Corte Suprema de Justicia[17]. Respecto a la necesidad
de continuar con el servicio de justicia, respondió que “no hay reclamo para
que el juicio no proceda, lo que exigimos es que la investigación respete el
juez natural y la adelante el competente”[18].
16.
En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral,
mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, confirmó la decisión. Adujo que en
el análisis probatorio de la Sala de Casación Penal, “no se advierte un
actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico, expresó las razones por
las cuales consideró que las pruebas solicitadas resultan impertinentes”[19]. Y con respecto a la
supuesta falta de competencia, precisó que la Sentencia C-545 de 2008 ordenó
separar las funciones de investigación y juzgamiento, únicamente respecto de
las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.
17.
Asimismo, precisó que si bien es cierto que la
modificación de las reglas de competencia implican que quienes hasta ese
momento la detentaban, la pierden y deben remitir a la nueva autoridad
designada, en este caso “no existe la posibilidad de remitir inmediatamente
el asunto al competente por razones lógicas, con mayor razón en materia penal
por las obvias repercusiones en cuanto al vencimiento de términos procesales
que pueden acarrear la prolongación ilícita de la privación de la libertad”[20].
5. Actuaciones adelantadas en
sede de revisión
5.1. Impedimentos surtidos
18.
El expediente T-6.997.802 que contiene la tutela
de Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, fue radicado en la Corte Constitucional el 21 de
septiembre de 2018. Dado que el accionante intervino, como Senador, en la
votación que culminó en la elección de los integrantes de la Corte
Constitucional, los magistrados presentaron una serie de impedimentos progresivos
sobre el trámite de selección de este expediente[21]. Situación que
finalmente fue resuelta por los Conjueces Luis Fernando López Roca y Jorge
Restrepo Fontalvo, quienes en providencia del 15 de enero de 2019 no aceptaron
las manifestaciones de impedimento[22].
19.
En Auto del 28 de marzo de 2019, se dispuso la
selección del referido expediente bajo el criterio de “asunto novedoso”,
el cual fue repartido a la magistrada Diana Fajardo[23], quien nuevamente
manifestó su impedimento el 23 de abril de 2019, esta vez, con ocasión de su
designación como Magistrada Ponente. Solicitud que no fue aceptada en Auto del
07 de mayo de 2019[24].
5.2. Conocimiento de la Sala Plena
20.
En sesión del 26 de junio de 2019, y con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de esta
Corporación asumió el conocimiento del proceso, en razón de la “trascendencia
del tema”.
5.3. Primer Auto de pruebas
21.
En atención a que la información sobre el
proceso penal se encontraba desactualizada y que no existía claridad sobre
algunos elementos centrales del caso, la Sala Plena profirió el Auto 468 del 21
de agosto de 2019, mediante el cual se decretaron una serie de pruebas y se
extendió el término de la suspensión del proceso[25]. Como resultado se
obtuvieron las siguientes respuestas.
5.3.1. Respuesta
de la Corte Suprema de Justicia
22.
Eugenio Fernández Carlier, en su condición de
Magistrado Ponente del proceso penal de la referencia, manifestó que, con
posterioridad a la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema, el 30 de mayo de 2018, formuló acusación en contra de Álvaro Antonio
Ashton Giraldo “como autor responsable del punible de concierto para
delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código
Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9
del artículo 58”[26].
Resolución contra la cual la defensa del accionante presentó recurso de
reposición, el cual fue decidido negativamente mediante providencia del 25 de
julio de 2018.
23.
Explicó que una vez ejecutoriada la resolución
de acusación, comenzó la etapa de juicio, en los términos del artículo 400 y
siguientes de la Ley 600 de 2000. Y precisó que, de conformidad con las
reformas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia para
adelantar el juicio en primera instancia correspondía a la Sala Especial de
Primera Instancia, a la cual se envió el expediente[27]. Sin embargo, advirtió
que “en la actualidad el proceso penal se encuentra suspendido en virtud del
sometimiento de Ashton Giraldo a la Jurisdicción Especial para la Paz”[28].
24.
Por otro lado, señaló que la Corte Suprema de
Justicia realizó ajustes organizacionales internos para responder a la
Sentencia C-545 de 2008 que ordenó separar las funciones de instrucción y
juzgamiento. En cumplimiento de dicha orden, manifiesta que:
“[E]sta Corporación
i) modificó su Reglamento General, mediante Acuerdo 001 del 19 de febrero de
2009; ii) escindió las funciones de instrucción y juzgamiento en Salas de
decisión integradas por tres y seis Magistrados, respectiva y exclusivamente; y
iii) en el artículo 59 del Acuerdo 006 de 2002 decidió que ´el presente
Acuerdo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial,
será aplicable exclusivamente para delitos imputados a los miembros del
Congreso de la República, y cometidos a partir del 29 de mayo de 2008 y tendrá
vigencia hasta cuando el Congreso expida ley que regule la materia, conforme la
Sentencia C-545/08´”[29].
25.
Reformas que, en todo caso, no cobijan al señor
Ashton puesto que las conductas atribuidas a éste ocurrieron entre los años
2004 y 2006; es decir, con anterioridad al plazo fijado el 29 de mayo de 2008,
motivo por el cual no resultaban aplicables ni la orden emitida en control de
constitucionalidad ni las reformas internas adoptadas por la Corte Suprema.
26.
Por último, justificó por qué la Sala de
Casación Penal continuó adelantando la etapa de instrucción en el caso del
señor Ashton, pese a que durante ese tiempo entró en vigencia el Acto
Legislativo 01 de 2018. Señaló que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, una vez
ordenada la apertura formal de la instrucción, materializada la captura y
evacuada la diligencia de indagatoria, entre el 6 y el 11 de diciembre de 2017,
le correspondía a la Sala adelantar la actuación con prelación por encontrarse
el proceso privado de la libertad. En concreto, “a partir del 10 de
diciembre de 2017, la Sala contaba con 5 días para definir la situación
jurídica del proceso y 240 días para calificar el mérito de la instrucción,
esto es el 7 de agosto de 2018, fecha para la cual no había entrado en
funcionamiento real […] la Sala Especial de Instrucción”.
5.3.2.
Escrito de la parte accionante
27.
En relación con la suspensión del proceso, el
abogado del accionante manifestó que “las graves irregularidades demandadas
vía tutela mantienen sus efectos jurídicos, porque afectado el debido proceso
en un caso que está vigente y que a pesar de estar en la JEP, en palabras de la
misma Sala de Apelaciones, aún puede regresar a la Justicia Ordinaria”[30]. Entrando al fondo del
asunto, reiteró que lo que se pretende a través del mecanismo de amparo es la “garantía
del juez natural y la eficacia directa e inmediata del Acto Legislativo 01 de
2018”[31].
Situación que, en su parecer, no fue desvirtuada por la Corte Suprema de
Justicia, en tanto es claro que cuando se dio apertura a la etapa de
instrucción, el 6 de diciembre de 2017, era conocido por la Corte el proyecto
de acto legislativo que cursaba en el Congreso de la República para reformar el
sistema de juzgamiento penal de los aforados constitucionales. Con mayor razón,
el 18 de enero de 2018, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2018, era de obligatorio e inmediato cumplimiento acatar las nuevas normas de
competencia.
5.4. Segundo auto de pruebas
28. Por cuanto la Sala de Casación Penal puso de presente que el proceso
se encontraba suspendido, en virtud del sometimiento de Ashton Giraldo a la
Jurisdicción Especial para la Paz, la Magistrada sustanciadora, a través de Auto
del 12 de septiembre de 2019, dispuso pruebas adicionales para indagar sobre la
situación procesal.
5.4.1. Respuesta
de la Corte Suprema de Justicia
29.
Mediante escrito enviado el 19 de septiembre[32], el magistrado Eugenio
Fernández Carlier de la Sala de Casación Penal informó que, luego de que la
resolución de acusación en contra de Ashton Giraldo cobró ejecutoria el 25 de
julio de 2018, dicho expediente fue remitido, por competencia, a la Sala
Especial de Primera Instancia.
30.
Por su parte, el magistrado Ariel Augusto Torres
Rojas, quien integra la recientemente constituida Sala Especial de Primera
Instancia, sostuvo que al recibir el expediente, se surtió el traslado de 15
días previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con lo cual se inició formalmente
la etapa de juicio. No obstante, manifiesta que el defensor del procesado
solicitó la inmediata remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para
la Paz. En consecuencia, a través del Auto proferido el 9 de agosto de 2018, se
envió el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y,
asimismo, se decretó la suspensión de la actuación y de la prescripción de la
acción penal. De esta forma, el procesado Álvaro Antonio Ashton Giraldo quedó a
disposición de la justicia transicional.
5.4.2. Respuesta de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
31.
En oficio fechado el 19 de septiembre de 2019,
Mauricio García Cadena, Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP, manifestó que el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo efectivamente
compareció a la JEP, donde se encontraba adelantando las etapas que prevé este
sistema transicional de justicia[33].
32.
Según informó, desde el pasado 15 de marzo de
2018, el apoderado del compareciente comunicó la decisión de aquel para
someterse libre, voluntaria y conscientemente a la Jurisdicción Especial para
la Paz. A través de la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento en lo que respecta a
los procesos de radicación 39768 (concierto para delinquir agravado), 51161
(cohecho por dar u ofrecer) y 51529 (amenazas), que se adelantaban ante la Sala
de Casación Penal.
33.
El 02 de agosto de 2019, el abogado del
compareciente presentó una solicitud de concesión del beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada a su prohijado. Con Resolución 4223 del
14 de agosto de 2019, ese Despacho convocó al compareciente a una diligencia de
versión de aporte temprano a la verdad, con el fin de empezar a materializar
los compromisos adquiridos ante la JEP. Dicha diligencia se realizó el 13 de
septiembre pasado. En la actualidad, explica el Magistrado, la Sala se
encuentra discutiendo el proyecto de resolución que resuelve de fondo la
solicitud de libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
34.
De conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia
de revisión. El estudio por la Plenaria fue decidido con fundamento en el
inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 02 de 2015).
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
35.
En esta ocasión la Sala Plena estudia la tutela
interpuesta por el excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración
a su derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de juez natural
y doble conformidad. De acuerdo con el accionante, el Alto tribunal incurrió en
varios defectos de orden constitucional[34],
pues a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se modificó
el juzgamiento penal de los aforados constitucionales, haciendo que la Sala de
Casación Penal perdiera competencia para adelantar la fase de instrucción y,
con mayor razón, para resolver eventualmente el asunto en única instancia. En
consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias proferidas desde el
Auto del 4 de abril de 2018 que decretó el cierre de la etapa de instrucción.
36.
La entidad demandada se opuso a la solicitud de
amparo. Respecto al principio de separación entre las funciones de instrucción
y juzgamiento, explicó que el mismo ha sido reconocido únicamente para las
conductas punibles cometidas con posterioridad al 29 de mayo de 2008, en virtud
de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-545 de 2008[35]. Y en lo referente a
las reformas institucionales introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018,
advirtió que las mismas requieren necesariamente la entrada en funcionamiento
de las nuevas Salas, pues de lo contrario no es válido interrumpir la
administración de justicia. Esta argumentación encontró eco en los jueces de
tutela de instancia, para quienes “la causa subexámine debe mantener su
curso ante los actuales jueces de conocimiento, esto es, los magistrados
asignados para ello, con el fin de garantizarle al actor la continuidad en el
servicio de justicia”.
37.
En sede de revisión se decretaron varias pruebas
para mejor proveer el proceso. Fue así como se conoció que el 30 de mayo de
2018 la Sala de Casación Penal formuló resolución de acusación en contra de
Álvaro Antonio Ashton como autor del punible de concierto para delinquir
agravado. Luego, y con la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de
Primera Instancia, el proceso penal se envió a esta nueva Sala, quien dio
inicio formal a la etapa de juicio. Sin embargo, también se supo que desde el
mes de marzo de 2018, el señor Ashton había comunicado su voluntad de someterse
a la Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, a través de la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, aceptó
el sometimiento del accionante, incluyendo los hechos por los cuales la Corte
Suprema de Justicia adelantaba el juicio. De esta forma, la causa penal ante la
Jurisdicción Ordinaria se suspendió completamente y se puso al acusado a
disposición de la JEP.
38.
El sometimiento voluntario del excongresista a
la justicia transicional supone un hecho nuevo y relevante para el trámite de
la presente acción de tutela, en la medida que los argumentos formulados por el
accionante estaban dirigidos exclusivamente al proceso que adelantaba la Corte
Suprema de Justicia, entidad que suspendió sus actuaciones en favor de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Así las cosas, antes de formular los
problemas jurídicos para responder a los reclamos impetrados por el señor
Ashton, urge determinar si dadas la particularidades del caso, tiene sentido un
pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional o, si por el
contrario, éste resultaría inane.
3. El concepto de carencia actual
de objeto en la jurisprudencia constitucional
39.
La tutela fue diseñada por la Constitución de
1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las
personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[36]. En ocasiones, sin
embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen
a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo
pierda su razón de ser[37]
como mecanismo extraordinario de protección judicial[38]. La doctrina
constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual
de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el
devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones
que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
40.
Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha
venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica
la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si
luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o
resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[39]. Esta es la idea
central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras,
el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[40] que emite conceptos o
decisiones inocuas[41]
una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[42], sobre escenarios
hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares,
la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del
caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete
autorizado de la Constitución Política[43]-
o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos
fundamentales[44].
3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41.
Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló
dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de
objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no
siempre fue clara[45],
el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela[46],
como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
que el mismo diera orden alguna[47].
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo
que se pretendía mediante la acción de tutela[49];
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
propio, es decir, voluntariamente[50].
42.
El daño consumado, por su parte, tiene
lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía
evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o
impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una
orden para retrotraer la situación[51].
De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el
hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la
situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es
imposible”[52].
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la
acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar
improcedente el mecanismo de amparo[53];
pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o
en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales
tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar
los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto
a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[54]. De ahí que uno de los
escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando
el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[55].
43.
Ahora bien, es posible que la muerte del
accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada
en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401
de 2018[56],
por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de
Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión,
la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que
no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las
entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un
hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos
como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación
sobreviniente.
44.
El hecho sobreviniente es un tercer
tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir
escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto
más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la
Sentencia T-585 de 2010[57],
en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para
impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue
avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se
trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de
acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue
rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento
tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras
circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el
accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada
o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[58].
45.
El hecho sobreviniente ha sido reconocido
tanto por la Sala Plena[59]
como por las distintas Salas de Revisión[60].
Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia
actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los
conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El
hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine
que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[61]. No se trata entonces
de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración,
la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el
actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora[62];
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado
que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[63]; (iii) es imposible
proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[64]; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[65].
46.
En resumen, la carencia actual de objeto
es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los
que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha
perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de
protección inmediata y actual[66].
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes
inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado
tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño
consumado y hecho sobreviniente.
3.2. Deber de pronunciamiento del juez de tutela
47.
Como ya se explicó, la carencia actual de objeto
conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[67] como mecanismo de
protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación
se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades
de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas
adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha
tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace
necesario unificar la jurisprudencia.
48.
En Sentencia SU-540 de 2007[68], la Sala Plena,
teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991[69]
prohíbe la emisión de fallos inhibitorios, concluyó que cuando se presenta un
daño consumado se “impone la necesidad de pronunciarse de fondo […]
por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de
establecer correctivos”. Por el contrario, tratándose de un hecho superado,
resulta “innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran
satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento”.
49.
Pese a lo anterior, algunas salas de revisión se
apartaron parcialmente de esta regla para insistir que, aun tratándose de un
hecho superado, era perentorio para la Corte Constitucional -aunque no para los
jueces de instancia- incluir “el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda”[70]. Este deber era una
consecuencia de la misión encomendada a la Corte como autoridad suprema de la
jurisdicción constitucional e intérprete de los derechos fundamentales[71]. Dicha postura fue
finalmente acogida por la Sala Plena en las providencias SU-225 de 2013[72] y SU-655 de 2017[73].
50.
Ahora bien, es importante hacer dos precisiones
sobre el alcance de los fallos de Sala Plena referenciados. La primera
providencia (SU-225 de 2013), pese a reiterar el deber de la Corte
Constitucional de pronunciarse en todos los casos (incluyendo los hechos
superados), al resolver el asunto concreto se abstuvo de emitir un
pronunciamiento de fondo pues “supondría una dualidad de propósitos
absolutamente innecesaria”[74].
Respecto al segundo fallo citado (SU-655 de 2017), es importante señalar que
las consideraciones sobre el deber de pronunciamiento no fueron determinantes
para la ratio decidendi del caso concreto, debido a que ninguno de los
tipos de carencia actual de objeto se configuró en dicho proceso. Así las
cosas, las subreglas que traen estas providencias no pueden entenderse como un
precedente consolidado.
51.
De hecho, las más recientes sentencias de las salas
de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento
de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado[75]. La Sentencia T-205A
de 2018[76]
constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla
dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la
actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo
con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de
fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos
podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las
circunstancias específicas de cada expediente[77].
52.
La Sala Plena acoge este nuevo precedente[78] dado que: (i)
interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del
Decreto 2591 de 1991[79];
(ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado
a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticos-
puestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán
ser brevemente justificadas”[80];
y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o
proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo
ocurrido y de los derechos involucrados.
53.
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la
jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en
los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i)
En los casos de daño consumado: es
perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte
Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela;
precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente,
considerar medidas adicionales tales como[81]:
a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela[82];
b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño[83]; c) compulsar copias
del expediente a las autoridades competentes[84];
o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[85].
(ii)
En los casos de hecho superado o situación
sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando lo considere necesario para, entre otros[86]: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[87]; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[88]; c) corregir las
decisiones judiciales de instancia[89];
o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[90].
54.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica
que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de
protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier
pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá
que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela
derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la
situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado
o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente
que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de
tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los
demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello,
hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental
o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.
4. Resolución del caso
55.
El excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo acudió
al mecanismo de amparo en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por el
delito de concierto para delinquir agravado. De acuerdo con el accionante, el
Alto tribunal incurrió en varios defectos, pues a partir de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 se modificó el juzgamiento de los
aforados constitucionales, por lo que la fase de instrucción adelantada desconoció:
(i) el derecho a la doble conformidad y la posibilidad de apelar una eventual
sentencia condenatoria; y (ii) el principio de juez natural y la separación
entre las funciones de investigación y juzgamiento.
56.
No obstante, en sede de revisión la Corte fue
informada que el proceso penal que cursaba contra el accionante fue suspendido
debido a que éste se postuló voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para
la Paz. Por lo anterior, la Sala Plena considera que se ha configurado la
carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente.
4.1. La aceptación del señor Álvaro Antonio Ashton por
parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) supone un hecho
sobreviniente que configura la carencia actual de objeto
57.
El Magistrado ponente dentro de la Sala Especial
de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia señaló que, aunque se dio
inicio formal a la etapa de juicio en contra del excongresista, el proceso se
suspendió completamente a partir del Auto del 09 de agosto de 2018. Lo
anterior, atendiendo a que la Ley 1922 de 2018[91]
prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP,
debe remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción. La Sala Especial
de Primera Instancia decidió, en consecuencia, suspender la causa penal
ordinaria y dejar al accionante a disposición de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP[92].
58.
La JEP, por su parte, a través del Magistrado
responsable de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que desde
el 15 de marzo de 2018, el señor Ashton manifestó por escrito su deseo de someterse
libre, voluntaria y conscientemente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Tal
sometimiento está relacionado con los delitos en los que presuntamente incurrió
al aliarse con el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, con el fin
de obtener beneficios burocráticos en los departamentos de influencia del grupo
armado ilegal y así asegurar su aspiración al Senado de la República[93]; conductas por las
cuales era investigado por la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de
aforado. El 19 de octubre de 2018, el señor Ashton suscribió el acta de
sometimiento No. 303258 en la cual reafirmó su intención de acogerse a la JEP,
asumir las obligaciones de comparecencia y contribuir con la verdad, la no
repetición y la reparación de las víctimas.
59.
A través de la Resolución 3602 del 16 de julio
de 2019[94],
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del señor
Ashton en lo que respecta a los procesos con radicación 39.768 (concierto para
delinquir agravado), 51.161 (cohecho por dar u ofrecer) y 51.529 (amenazas),
que se adelantaban en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia; el primero de los cuales corresponde, precisamente, al
proceso penal ordinario que suscitó la presente acción de amparo.
60.
Es importante agregar que, consultada la
relatoría web de la JEP, se identificó un nuevo pronunciamiento de esta
jurisdicción con relación al accionante. Se trata de la Resolución 5070 del 26
de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, la cual concedió al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo el beneficio
de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1957 de
2019, relacionado con el proceso radicado bajo el número 39.768 que adelantaba
en su contra la Corte Suprema de Justicia.
61.
Estos nuevos hechos y actuaciones judiciales,
conocidos a partir de las pruebas decretadas en sede de revisión, permiten
concluir sobre la carencia actual de objeto en este proceso. En primer lugar,
es claro que la tutela elevada por el accionante ha perdido su razón de ser.
Los reclamos ius fundamentales formulados por el señor Ashton iban
dirigidos única y exclusivamente contra las actuaciones de la Sala de Casación
Penal, en el marco del proceso penal ordinario en su contra. Es por ello que,
con el traslado del caso a la JEP y la suspensión del juzgamiento ante la Corte
Suprema de Justicia, ha desaparecido el objetivo central de la demanda de
amparo, en tanto que el proceso ha salido de la órbita de la jurisdicción
ordinaria. Así las cosas, habiendo culminado la fase de instrucción ante la
Sala de Casación Penal[95],
cualquier orden caería necesariamente en el vacío.
62.
Es importante recordar en este punto que tanto
la Constitución Política[96]
como la Ley Estatutaria que se deriva de ésta[97],
han conferido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la competencia para
conocer “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de
forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre
de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado”[98].
Dentro de esta competencia, quedan cobijados los agentes del Estado no
integrantes de la fuerza pública que manifiesten libremente su voluntad de
someterse a la JEP[99],
como ha sucedido con el excongresista Ashton.
63.
En segundo lugar, la Corte toma nota de que la
situación sobreviniente ha sido originada por el propio accionante quien ha
elegido voluntariamente someterse a la JEP, y con ello ha evidenciado su
pérdida de interés en la tutela radicada en contra de la Corte Suprema de
Justicia. En efecto, los terceros civiles y agentes del Estado, no miembros de
la Fuerza Pública, no están obligados a comparecer ante la JEP por conductas delictivas
relacionadas con el conflicto armado interno. De acuerdo con lo decidido por
este Tribunal en Sentencia C-674 de 2017[100],
la competencia de la justicia transicional en estos casos depende
necesariamente de su ingreso voluntario[101].
64.
La Sala Plena resalta en este punto que fue
Ashton Giraldo quien comunicó por escrito fechado el 15 de marzo de 2018, su
intención de ingresar a la JEP. Fue él mismo quien el 19 de octubre de 2018
suscribió el acta de sometimiento No. 303258. Una vez dentro de este sistema de
justicia transicional, elevó varias solicitudes a la Sala de Reconocimiento de
Verdad, expresando su deseo de “narrar la verdad sobre las alianzas
sostenidas entre políticos y miembros de grupos armados al margen de la ley
para cooptar corporaciones públicas de elección popular así como narrar la
realidad de los hechos de los que fue testigo”[102]. Y más recientemente,
durante la diligencia de aporte temprano a la verdad realizada el 13 de
septiembre de 2019, presentó contribuciones iniciales que le permitieron
hacerse acreedor al beneficio de libertad transitoria, condicionada y
anticipada que consagra la Ley 1957 de 2019[103].
De esta forma obtuvo la boleta de libertad con la que se suspendió la medida de
reclusión, que había sido decretada por la Corte Suprema de Justicia en su
momento.
65.
En tercer, y último lugar, la Corte
Constitucional no ignora que -como lo señaló el accionante[104]- el proceso
contra el señor Ashton aún podría regresar a la justicia ordinaria. En efecto,
el incumplimiento de los compromisos adquiridos puede traer consecuencias
adversas para el compareciente, que van “desde la pérdida de los beneficios
previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de
las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos
del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios
susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la
gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la
pérdida del tratamiento especial”[105].
Para estos escenarios se ha previsto el incidente de incumplimiento[106].
66.
La Sala Plena es consciente de este posible
desenlace, pues justamente ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha
insistido en que la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de
justicia solo se justifican, si tienen “como contrapartida una ganancia en
términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de
implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a
la vulneración de derechos”[107].
Pero el eventual incumplimiento del señor Ashton a sus compromisos adquiridos y
el posterior regreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia, no
desvirtúa la carencia actual de objeto, precisamente, porque se trata de una
eventualidad futura e incierta. Como ya se explicó, la tutela tiene su razón
de ser como mecanismo de protección inmediata y actual[108]. Es por ello que el
escenario hipotético, aunque posible, que insinúa el accionante escapa a la
competencia presente del juez de tutela.
4.2. No es necesario realizar un pronunciamiento adicional
sobre el caso concreto, en tanto no se advierte un proceder arbitrario de parte
de la Corte Suprema de Justicia
67.
Como ya se explicó en el apartado 3.2. de esta
providencia, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, el juez de tutela no está obligado a realizar un pronunciamiento
adicional; salvo que sea evidente que la sentencia objeto de revisión debió
haber sido decidida de una forma diferente o para llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela con
el marco constitucional. Ello no ocurre en la tutela interpuesta por el excongresista
Álvaro Antonio Ashton Giraldo.
68.
La argumentación del señor Ashton radica en
cuestionar la falta absoluta de competencia de la Sala de Casación Penal para
(i) adelantar la fase de instrucción y, eventualmente (ii) proferir una
decisión condenatoria en única instancia, pues -en su parecer- a partir de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, dicha Sala perdió automáticamente
su competencia.
69.
Contrario a lo que argumenta el demandante, la
Corte Suprema de Justicia actuó razonablemente, dadas sus obligaciones
constitucionales y legales de administrar justicia, y ateniendo las
restricciones institucionales que significaron el aplazamiento de la entrada en
operación de las nuevas salas. Para llegar a esta conclusión, basta con
remitirse a la Sentencia SU-373 de 2019[109],
donde recientemente se abordó un problema jurídico similar de un excongresista,
quien reprochaba que la Sala de Casación Penal siguiera conociendo de su
proceso, más allá del 18 de enero de 2018, fecha de promulgación del Acto
Legislativo 01 de 2018[110].
De acuerdo con la Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un
defecto orgánico, en tanto era su obligación continuar con la prestación del
servicio de justicia, mientras entraban efectivamente en funcionamiento las
nuevas salas previstas en la Constitución:
“Para la Sala
Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que
la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia
contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la Sala
Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha
y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir
sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y
cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere y, además,
(iii) porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso
por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto
orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario
judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la
autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia”[111].
70.
La “imposibilidad real e insuperable de
remitirle el expediente”[112]
a las nueva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.