Sentencia SU-495 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU495-20 Sentencia SU495/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoración La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. No obstante, en su inciso segundo se precisó que “procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado” JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal Existe una competencia especial para conocer de este tipo de acciones de tutela y, en esa dirección, el Tribunal para la Paz es el único competente para asumir su conocimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia Los siguientes factores determinan su competencia: (i) la competencia temporal, que supone el análisis de si los hechos y las conductas se cometieron antes del 1° de diciembre de 2016; (ii) la competencia material, que implica analizar si tales hechos o conductas tienen relación con el conflicto armado interno; y (iii) la competencia personal, que impone determinar si quien ha realizado estas actuaciones tiene la calidad de compareciente obligatorio o voluntario de esta jurisdicción. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión temporal/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal De manera general, la JEP puede conocer aquellos casos de (a) exintegrantes de las FARC y (b) miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen la calidad de comparecientes obligatorios. Asimismo, asumirá los casos de (c) terceros civiles y (d) agentes del Estado, diferentes a los integrantes de la Fuerza Pública, siempre que su comparecencia sea voluntaria a la JEP. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Terceros civiles comparecientes voluntarios Los particulares o terceros fueron definidos en el artículo transitorio 16 mencionado como “aquellas personas que (i) no formaron parte de la organización o grupo armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Estos terceros podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la verdad, la reparación y la no repetición. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exclusión de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar En el caso de personas que integraron los grupos paramilitares debe considerarse que, en principio, se encuentran excluidos de esta jurisdicción. Sin embargo, ello no excluye que se deban valorar las sentencias condenatorias en aras de estudiar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de un integrante de un grupo paramilitar. Dichas sentencias son especialmente relevantes para la valoración del rol desempeñado en el conflicto. La determinación de si el sometimiento se efectúa como tercero civil no puede sustentarse sólo en la palabra del peticionario; se deben evidenciar medios de prueba que permitan demostrar el rol como tercero civil o pleno integrante del grupo paramilitar. PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance Supone, precisamente, no haberse involucrado en el conflicto, ante una integración “(…) duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparación, ejecución y comisión de actos, por ser lo anterior una participación directa en el combate”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Improcedencia por no configurarse los defectos alegados por el accionante, en trámite de sometimiento voluntario a la JEP Referencia: Expediente T-7.783.646 Acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas[1] que, a su vez, confirmó la sentencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[2] de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)[3] negó el amparo solicitado por Dorian Jaime Mejía Galeano, ante la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera trasgredidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[4] y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[5]. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA[6] 1. El señor Dorian Jaime Mejía Galeano, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), solicita que se le reconozca su calidad de compareciente voluntario ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En consecuencia, presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por la determinación de las accionadas de rechazar su solicitud de comparecencia voluntaria, al considerar que existía una ausencia de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. B. HECHOS RELEVANTES 2. Manifestó Dorian Jaime Mejía Galeano que, el 10 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo encontró culpable por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, que el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó, en calidad de cómplice, por el delito de desaparición forzada de una persona y por el homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por la muerte de siete más. De acuerdo con ello, manifestó el accionante que “(…) las providencias mencionadas se encuentran ejecutoriadas y guardan plena relación con el conflicto armado interno porque involucran su financiación y apoyo a grupos paramilitares”[7]. En relación con los anteriores hechos, aclaró lo siguiente: “Respecto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de concierto para delinquir, reconocí en la diligencia la formulación de cargos que había cometido dicha conducta en su modalidad agravada por la colaboración financiera y logística que presté en ese momento a grupos de Autodefensa, para la comisión de delitos en el marco del conflicto armado (inciso 2º del art. 340 del Código Penal). Adicionalmente, acepté en dicha oportunidad, que mi participación en la comisión del tipo penal habría sido para auspiciar económicamente a grupos paramilitares en la zona de Yondó, Puerto Berrio y Urabá (inciso 3º del art. 340 del Código Penal). (…) en relación con la condena por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito concluyó que había actuado en calidad de cómplice respecto de los tipos penales de homicidio agravado y desaparición forzada. Dicha calificación jurídica fue establecida por mis aportes económicos y logísticos al grupo paramilitar que perpetró los hechos sobre los cuales versa esta providencia judicial”[8]. 3. El 23 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial, Dorian Jaime Mejía Galeano manifestó, voluntariamente, su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Como fundamento, explicó que esta petición la realizó en virtud de su rol como tercero financiador del “Grupo de Autodefensas de Puerto Berrío y Yondó en el Departamento de Antioquía”[9]. 4. El 27 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución No. 2194 de 2018 que, en primera instancia, rechazó la solicitud de sometimiento del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, al considerar que la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de competencia para asumir este asunto[10]. Dicha Sala sustentó su decisión en el análisis realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del cual se podía deducir que el solicitante tenía la calidad de miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y no de tercero civil, al punto que habría liderado el frente “Conquistadores” de Puerto Berrío y de Yondó, correspondiente a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. 5. Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación en donde indicó que la decisión de primera instancia había incurrido en un error de hecho, al considerar que las actuaciones por las que ha sido condenado se habrían dado en calidad de combatiente de grupos paramilitares y no, como lo afirma el accionante, en calidad de un tercero. En ese sentido, consideró el actor que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas planteó un problema jurídico distinto al real, pues evaluó su sometimiento como miembro de un grupo paramilitar y no como un tercero o financiador de éste. Finalmente, cuestionó que no se hubiesen analizado los testimonios practicados en el marco de los procesos penales en donde fue encontrado culpable por homicidio y desaparición forzada, los cuales daban cuenta de la calidad en la que actuaba, esto es como tercero civil financiador. 6. En respuesta al recurso de apelación formulado por el tutelante, el 27 de marzo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión adoptada por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[11], en el sentido de rechazar su sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Explicó que no se reunían los requisitos de competencia para que el accionante pudiera acceder a ella, dado que el actor había sido miembro principal de un grupo paramilitar[12]. 7. Igualmente, el auto que decidió el recurso de apelación hizo alusión a una segunda condena en contra del accionante, en la que se declaró autor del delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia anticipada, del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Advirtió esta Sección que el esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 y no el propio del Acto Legislativo 01 de 2017 y las demás normas que lo desarrollan. Esta conclusión, según se adujo, también fue apoyada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, al advertir que en materia de combatientes la competencia de la JEP se limitaba a los grupos armados que celebraron un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública. Por tanto, se precisó que ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP –obligatorios o voluntarios- hace referencia a los grupos paramilitares, circunstancia que, en primera medida, indica que no pueden admitirse en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por no existir norma expresa que lo permita. 8. Con fundamento en el artículo 16 transitorio de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, se señaló que de cualquier forma y, si en gracia de discusión se aceptara su participación en el conflicto como tercero financiador, señaló la Sección que “(…) el interesado tampoco puede ser admitido a la JEP por configurarse una causal de exclusión expresa en su caso, a saber, la existencia de condenas proferidas con anterioridad por la justicia ordinaria en su contra por las conductas arriba referidas”[13]. 9. El 19 de septiembre de 2019, el señor Mejía Galeano presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, ante las decisiones que rechazaron su ingreso a la JEP. Asimismo, consideró que esta vulneración a sus derechos, “(…) también afecta los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de miles de víctimas de conflicto armado[14]; desconociendo su centralidad dentro del SIVJRNR creado por el punto 5º del Acuerdo Final de Paz e implementado constitucionalmente por el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 2017”[15]. Como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el escrito de tutela se refirió el accionante a las siguientes. 10. En primera medida, (i) se indicó que las providencias cuestionadas desconocieron la Constitución y, en particular, lo dispuesto en los artículos 1º y 16 del título transitorio de las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En efecto, se cuestionaron estas decisiones en tanto podrían desconocer que la JEP es la competente para conocer de todas las conductas cometidas durante el conflicto armado y que ello podría obstruir el acceso a la verdad completa y material en favor de la sociedad colombiana y de las víctimas del conflicto armado. De acuerdo con ello, según lo expuesto por el accionante, la relevancia de participación de terceros como él es determinante porque permitiría develar patrones de macrocriminalidad y del fenómeno paramilitar, en toda su dimensión y no únicamente desde una perspectiva militar. 11. De otra parte, (ii) aseguró que tales providencias habían incurrido en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación de la Constitución que limita el ingreso de terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz y al efectuar una aplicación inadecuada de los requisitos dispuestos en los artículos 3º de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018, que les permite a los terceros civiles activar su competencia. Para el accionante el artículo 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 permite la comparecencia de terceros voluntarios sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza. De esta manera, consideró el tutelante que se están imponiendo requisitos adicionales a los previstos en la normatividad aplicable, para determinar la comparecencia voluntaria de los terceros civiles, en tanto se definió como criterio de exclusión el hecho de que tales hubiesen sido condenados en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria. Además, aseguró que, para llegar a esta conclusión, se le otorga un rango supraconstitucional al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante, el “Acuerdo Final de Paz”) (parágrafos 32 y 63), que termina por crear un escenario de impunidad en esta jurisdicción, al excluir a terceros civiles que contribuyeron de forma determinante con diferentes conductas, en el marco del conflicto armado interno. Ello, también, fue considerado por el accionante como contrario al principio de distinción, pues él actuó como un tercero civil y financiador[16]. 12. Por último, cuestionó el fallo de segunda instancia por considerar que incurrió en un (iii) defecto fáctico, dado que los hechos expuestos en los procesos penales adelantados en su contra fueron mal interpretados por las entidades accionadas. En este orden de ideas, afirmó el tutelante que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz distorsionó lo dicho por los jueces penales del circuito, pues omitió considerar que su participación se dio por medio de la financiación y por apoyar a grupos de autodefensas y no como parte de ellos. Por ende, controvirtió que tal instancia hubiese dejado de lado las múltiples providencias proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 o “Ley de Justicia y Paz”, en las que se identificaron los principales mandos, para concluir que su participación no se extendió a la estructura criminal organizada. 13. Así, adujo el accionante que fueron ignoradas las pruebas que han sido valoradas como válidas en otros procesos judiciales, según lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 47 de la Ley 1922 de 2018, pues ambas instancias dejaron de considerar distintos testimonios. Entre ellos, se tiene que el señor Daniel Alejandro Serna, alias “el Cabo o “Kener”, quien en diligencia de ampliación de indagatoria, rendida ante la Fiscalía 29 de Medellín, precisó que la información que tenía sobre el accionante era que ostentaba la calidad de financiador. De otra parte, se advirtió que Rodrigo Alberto Zapata Sierra rindió declaración ante la Fiscalía 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009, y de ella se podía admitir que el accionante no contaba con la condición de comandante. Asimismo, indicó que Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, en declaración rendida ante indagatoria frente a la Fiscalía 28 Especializada de Medellín, el 25 de junio de 2009, señaló que efectivamente sí conoció al accionante, pero nunca tuvo información de que hubiese pertenecido al Bloque Central Bolívar, pues cuando lo vio se encontraba vestido de civil. Finalmente, explicó que en declaración rendida por Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar”, se indicó haberlo conocido, el 20 de agosto de 2009, pero también afirmó que no era un hombre militante del grupo que comandaba, sino un simpatizante. 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por la Sección de Apelación y por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (ver supra, numerales 4 y 6), que rechazaron su comparecencia voluntaria al componente de justicia del SIVJRNR por falta de competencia personal. Como consecuencia de ello, solicitó ordenar a la Sección de Apelación de la JEP que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley. Asimismo, requirió suspender provisionalmente los efectos del Auto TP-SA 135 de 2016 (ver supra, numeral 5), hasta tanto se adopte la decisión definitiva a que haya lugar[17]. C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA 15. Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el juez de primera instancia (Subsección de Conocimiento de Tutelas de la Sección de Revisión), se negó a decretar la medida provisional solicitada por el accionante, al advertir que no existían elementos de juicio, ni se había demostrado la urgencia de acudir a la medida de suspensión provisional de los efectos del Auto TP-SA 135 de 2019. Explicó que “(…) además de (i) no acreditar hechos abiertamente lesivos o claramente amenazantes de los derechos fundamentales alegados, cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación en la que afirma encontrarse, (ii) no justifica la urgencia de adoptar la medida provisional en comento, máxime si se tiene en cuenta que entre la fecha que se dictó el Auto TP-SA 135 de 2019 y la interposición de la tutela de referencia ya han transcurrido más de cinco meses”[18]. 16. Asimismo, en esta providencia se avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, requirió a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, así como a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma, las Secretarías de ellas y a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término de 1 día, presentaran las pruebas que quisieran hacer valer[19]. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz[20] 17. El 26 de septiembre de 2019, advirtió la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz que, por no existir archivo físico del mismo y, de acuerdo a la información recopilada que se puede extraer del Sistema de Gestión Documental ORFEO, se puede extraer que, el 3 de septiembre de 2018 y el 7 de septiembre de 2018, el abogado del señor Dorian Jaime Mejía Galeano presentó solicitudes en las que requirió que se le informara el estado de la petición instaurada para el sometimiento del accionante a esta jurisdicción. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz[21] 18. El 26 de septiembre de 2019, el Secretario Judicial de la Sección de Apelación indicó que, si bien es cierto que a esta fecha no se ha remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas porque no se contaba con la dirección de notificación personal del actor, la acción de tutela de la referencia implica que el mismo ya ha sido notificado por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este proceso, en tanto “(…) se interpone contra providencia judicial, esta dependencia se limitará a indicar que el trámite y las actuaciones secretariales vinculadas con el expediente proveniente de la SDSJ, para surtir la apelación interpuesta por el señor MEJÍA GALEANO, resuelta mediante auto TP-SA 135 de 2019, se cumplió a cabalidad. Sin que ninguna acción u omisión de esta dependencia sea objeto de reproche en la acción constitucional referida”. Secretaría Judicial de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz[22] 19. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 25 de septiembre de 2019, confirmó lo dicho por la Secretaría General Judicial, en el sentido de que el accionante había radicado varias solicitudes ante dicha corporación judicial. En particular, se tienen los siguientes requerimientos. La solicitud, del 23 de febrero de 2018, por medio del cual se presenta su sometimiento a esta jurisdicción; la del 3 de septiembre de 2018, en la cual el apoderado del accionante presenta solicitud de información del sometimiento ante la JEP del señor Dorian Jaime Mejía Galeano; y del 7 de septiembre de 2019, en la cual el apoderado del accionante, el señor Óscar Iván Arroyo Romero, requirió información adicional sobre este procedimiento. Asimismo, indicó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió dos resoluciones. La primera, fue la Resolución No. 001978 del 8 de noviembre de 2018, en virtud de la cual asumió el conocimiento de las peticiones promovidas por Rubén Darío Gil Belalcázar y, la segunda, fue la Resolución No. 2194 del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió rechazar por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Dorian Jaime Mejía Galeano[23]. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[24] 20. El 26 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que no le asiste la razón al accionante, pues se consideró por parte del Magistrado que no se había configurado defecto alguno en contra de las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, ni se había afectado ningún derecho fundamental por parte del órgano de cierre hermenéutico de esta jurisdicción. Según advirtió la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el inciso segundo del artículo transitorio 8 superior, introducido mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, indica que la acción de tutela sólo procede por una “manifiesta” vía de hecho. Por lo cual, la violación de los derechos fundamentales del accionante debe evidenciarse de manera clara y superlativa, como consecuencia de lo decidido en la parte resolutiva de la providencia[25]. 21. Se consideró que en el evento de no ser rechazado por improcedente el amparo de la referencia, el mismo debe ser negado por no haberse afectado derecho fundamental alguno. Respecto al primer defecto, se adujo que las víctimas de integrantes de grupos paramilitares cuyas conductas se desplegaron en el marco del conflicto armado pueden ver que sus derechos son atendidos en la jurisdicción de Justicia y Paz o, en su defecto, en la jurisdicción penal ordinaria. Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo y fáctico, se precisó que debía considerarse que la discrepancia del actor es interpretativa, lo que demuestra que el accionante pretende reabrir un debate ya concluido. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[26] 22. La Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, después de retomar los antecedentes concluyó que “(…) el solicitante fue rechazado por cuanto se estableció con base en la sentencia condenatoria ordinaria aportada, que para el momento de la comisión de los hechos, detentaba la condición de miembro activo de las Autodefensas, ‘al punto tal que lideró la conformación del Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá’”[27]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, el 3 de octubre de 2019[28] 23. El juez de instancia negó el amparo solicitado por el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, por considerar que no se había configurado ninguno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, decidió desvincular de la actuación a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz; a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y a la Secretaría Judicial de la JEP. Indicó que en este caso se habían satisfecho los presupuestos generales de procedencia, en tanto (i) el asunto reviste de una especial relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance del accionante; (iii) el actor identificó de manera razonable los hechos en los que funda el solicitante la vulneración de los derechos afectados; y (iv) lo cuestionado por esta vía no es la sentencia, producto de otra acción de tutela. 24. Específicamente, consideró que no existía (i) violación directa de la Constitución pues, pese a que se acusó el Auto TP-SA 135 de 2019 de violar los derechos de las víctimas del conflicto armado en general, no se indicó el precepto constitucional trasgredido por la accionada, ni la forma en la que fueron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. De manera que, la ocurrencia de este defecto es inexistente, pues tal como lo indica la accionada, “la invocación de los derechos de todas las víctimas no es argumento suficiente para sustentar la violación de derechos fundamentales procesales y jurisdiccionales de quien considera ha debido admitirse en un sistema con generosos beneficios transicionales que incentivan la cooperación con los fines de la justicia, la verdad y la paz”[29]. 25. Ahora bien, en relación con (ii) el defecto sustantivo o material, se adujo que no es posible concluir que hubiese existido un desconocimiento de las normas que rigen los casos como el suyo, pues la Resolución 2194 del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se adoptó en ejercicio de las competencias legales y constitucionales que le atribuyen esa función, como el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1820 de 2016, que son concordantes con lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018. 26. Finalmente, respecto al (iii) defecto fáctico concluyó que, antes que un yerro en la providencia judicial atacada, se está ante una disconformidad interpretativa por la manera como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación valoraron las piezas procesales en contra del señor Mejía Galeano. Por ello, afirmó que la intervención del juez constitucional debe ser excepcional al valorar la supuesta comisión de un defecto fáctico, para respetar los principios de autonomía judicial y de juez natural. Impugnación[30] 27. El 1° de noviembre de 2019, el accionante impugnó la sentencia de la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, tras advertir que la vulneración por él sustentada en el amparo de la referencia se mantiene incólume. De esta manera, afirmó que en el sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz su apoderado cometió un error al presentarlo como “Comandante del Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó de las AUC” [31]. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de muchas víctimas que reclaman que, en virtud del artículo 1° del Acto Legislativo de 2017, se facilite su acceso a esta jurisdicción especial. Asimismo, indicó que, en caso de requerir mayores elementos de convicción, se podrían decretar y practicar los testimonios de Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”; Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar” y Rodrigo Alberto Zapata Cierra, alias “Caremondá” o “Negro Ricardo”[32]. 28. Reiteró su cuestionamiento respecto de las conclusiones del fallo de segunda instancia, que confirmó el rechazo para ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que no acertó en su rol en el conflicto, en atención al material probatorio aportado en el proceso. Ello, en tanto se desconoció que su aporte se dio como financiador de grupos de autodefensas. También controvirtió el accionante que el juzgador no hubiese comprendido el defecto sustantivo o material, en tanto su cuestionamiento se centra en determinar que no existe un fundamento jurídico vigente en el ordenamiento para excluir de la JEP a los terceros civiles, que han sido condenados. A su vez, cuestionó la consideración que excluyó la posible afectación de los derechos de las víctimas. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, el 19 de diciembre de 2019[33] 29. La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz confirmó la sentencia SRT-ST-325 de 2019, del 3 de octubre de 2019, mediante la cual, en primera instancia, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz negó el amparo promovido por el ciudadano Dorian Jaime Mejía Galeano. Para arribar a esta conclusión, el juzgador de instancia se refirió a la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, teniendo en consideración que no es posible desconocer la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial. Después de ello, hizo alusión a los destinatarios del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 30. En particular, al referirse al (i) defecto de violación directa de la Constitución, alegado por el actor, se afirmó que admitirlo podría terminar por desconocer los derechos de las víctimas que afirma proteger con su sometimiento voluntario. Al respecto, consideró este auto lo siguiente: “62. Si la masacre de San Luis Beltrán, donde paramilitares del Frente Conquistadores de Puerto Berrío asesinaron y desaparecieron a varias personas, por la que fue condenado DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO tuvo ocurrencia el 05 de marzo del año 2000; dicho ciudadano, al que tanto le importan las víctimas al punto que en su nombre solicita para sí mismo los beneficios punitivos de las leyes transicionales, tuvo toda la oportunidad para desmovilizarse tanto individual como colectivamente en el contexto de la Ley de Justicia y Paz, para relatar en dicho escenario toda la verdad, y no se observa que lo haya hecho”[34]. 31. Asimismo, adujo que el Acuerdo Final de Paz se firmó para alcanzar una convivencia estable duradera con las FARC, lo cual podría favorecer a muchos actores armados, pero no a todos. Incluso, el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 es claro en determinar que, respecto a los combatientes de grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. De manera que, contrario a lo afirmado por el accionante, se indicó en esta providencia que aceptarlo en esta jurisdicción implicaría una violación directa de la Constitución, pues ello llevaría a que el actor se beneficiara con unos privilegios, de los cual no es destinatario. Sin perjuicio, de la libertad que tiene el accionante para contar su versión en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición. 32. En relación con (ii) el defecto sustantivo o material, indicó que el accionante controvirtió que el Auto TP-SA 135 de 2019 hubiese considerado como una exigencia que, también aplica para los militantes de los grupos paramilitares, el hecho de no haber sido condenados por las conductas por las cuales comparece. Sin embargo, advirtió que esta regla no fue creada por la Sección de Apelación, sino que se encuentra contemplada expresamente en los parágrafos 32 y 63 del Acuerdo Final de Paz, los cuales son aplicables en virtud de la remisión expresa realizada por el inciso 2° del numeral tercero del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. Por ende, consideró el juez de instancia que “(…) la utilización de una regla contemplada expresamente el parágrafo 32 del Acuerdo Final no puede constituir una aplicación extensiva, sino que, por el contrario, constituye una aplicación literal del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y de los parágrafos 63 y 32 del Acuerdo Final”[35]. En esta dirección, no puede considerarse que la aplicación del Acuerdo Final de Paz en la providencia cuestionada hubiese sido extralegal, sino que tiene lugar en virtud de la autonomía de una remisión expresa, efectuada por la misma ley. De cualquier forma, advirtió que las referencias a normas del Acuerdo Final de Paz no pueden constituirse per se en un defecto sustantivo, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 señala que aquellos contenidos de éste que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales y aquéllos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referentes de desarrollo y validez de las normas que lo implementen y desarrollen. 33. Finalmente, ante el (iii) defecto fáctico, advirtió que el actor no cumplió con la carga para alegarlo, pues no existe evidencia de que se hubiese valorado de manera caprichosa las conclusiones a las que arribó la justicia ordinaria en contra del accionante. Según se indicó: “[n]o existe prueba presentada por el actor de la cual pueda concluirse (un error de) una valoración probatoria de las piezas disponibles por él allegadas y de las manifestaciones realizadas incluso por su defensa técnica que le reconocen no sólo como miembro de las autodefensas, sino como líder, gesto, promotor del frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó conocidos como los Anfibios o Botalones, al punto que se le condenó como cómplice no obstante que era autor mediato, lo que ocurrió en virtud del principio de congruencia que a ata los jueces y que de suyo implicó una decisión favorable al sentenciado”[36]. Asimismo, la argumentación presentada por la accionada no desconoció las reglas de la sana crítica, ni ningún otro supuesto que permitiera configurar un defecto de esta naturaleza[37]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 34. De conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, es discrecional del Magistrado Sustanciador el decreto y práctica de pruebas. De conformidad con lo anterior, el 31 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador[38], profirió un auto de pruebas, en donde consideró necesario oficiar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como a sus Secretarías, para que aportaran las sentencias de la jurisdicción ordinaria, en donde el señor Dorian Jaime Mejía Galeano fue condenado por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir. Primer auto de pruebas del 31 de julio de 2020 35. El 14 de septiembre de 2020, el Secretario Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que esta sección, mediante Auto TP – SA 135 de 2019, resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución 2194 de 27 de noviembre de 2018, la cual fue proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. No obstante, adujo que el expediente físico ya había sido devuelto a la primera instancia, con radicado No. 2019331161300025E. En esa dirección, afirmó que el expediente digital se encuentra bajo custodia de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, adscrita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, por tanto, consideró que la remisión del material probatorio debe ser realizado por tal instancia. 36. El 17 de septiembre de 2020, la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que, de acuerdo al sistema de información de tal, “(…) no encontró expedientes físicos a su cargo, ni de la justicia ordinaria o cuaderno JEP, de los cuales pueda extraer copia del material probatorio que se solicita, en particular, las sentencias de la jurisdicción ordinaria, mediante las cuales el señor Dorian Jaime Mejía Galeano fue condenado por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir”. 37. El 23 de septiembre de 2020, la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya remitió una comunicación en la que identificó procesalmente todas las actuaciones surtidas en el proceso de sometimiento voluntario del señor Dorian Jaime Mejía Galeano ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. En específico, sobre la solicitud probatoria, indicó que no cuenta con el expediente físico sobre este proceso. No obstante, adjuntó (i) la solicitud de sometimiento del accionante, del 28 de septiembre de 2020; y (ii) la sentencia, del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, el cual a continuación se detalla. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, en la que se condenó al señor Dorian Jaime Mejía Galeano en condición de cómplice, el 12 de septiembre de 2017 38. La sentencia aclaró que este proceso fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y que tuvo lugar por el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, como consecuencia de los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2000, en el Corregimiento de San Luis de Beltrán en el Municipio de Yondó (Antioquia). Según se aclaró, en esta oportunidad perdieron la vida injustamente siete personas y se perpetró una desaparición forzada. En específico, sobre la reseña de los hechos, se advirtió que ese día “(…) un grupo aproximado de 80 hombres, fuertemente armado y usando prendas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, incursionaron entre las 4:30 y a.m. dirigiéndose a las casas de habitación de esta población, obligando consigo (sic) al parque del caserío”. Con sustento en esta investigación penal y en las declaraciones de los desmovilizados Rodrigo Alberto Zapata Sierra y Daniel Alejandro Serna, quienes también fueron vinculados a este proceso, el 6 de julio de 2009, la Fiscalía 39 Especializada decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del accionante, tras advertir que ellos lo “relacionaron mediante declaración injurada como fundador del frente CONQUISTADORES DE PUERTO BERRÍO Y YONDÓ”[39]. 39. El 21 de febrero de 2014, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, contra el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, alías “Tabaco” o “Salomón”, como cómplice del concurso homogéneo y sucesivo de siete homicidios agravados (art. 104 del Código Penal) en concurso heterogéneo con la desaparición forzada de una persona (art. 165 del Código Penal). 40. Como pruebas documentales aportadas se contemplaron: (i) la denuncia presentada por el Capitán del Ejército Nacional, quien encontró a las personas muertas y adujo que al parecer estos delitos habían sido cometidos por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá; (ii) el oficio suscrito por el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio, en donde se detallan las edades de algunas de las víctimas y la manera en la que algunos de los cuerpos fueron arrojados al río; (iii) el oficio del 7 de marzo de 2000, en el que se aclaró que los victimarios portaban uniformes con las siglas “AUCC” y que encontraron, en el lugar de los hechos, seis cadáveres, entre los cuales se reportó uno de un menor de edad y dos personas más que fueron arrojadas al río Magdalena; (iv) el certificado de defunción y necropsia de siete de las víctimas, causadas por el impacto de armas de fuego; (v) informe del Fiscal 24 de Puerto Berrío, en donde detalló los hechos acontecidos este día; (vi) la sentencia anticipada en contra de Dorian Jaime Mejía Galeano, por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 41. Además, se adjuntaron como pruebas testimoniales, entre otras, las siguientes: (i) las quejas presentadas ante la Personería de Yondó por distintos testigos de la masacre, en donde se precisa la forma en la que le dispararon a ocho personas, y les produjeron la muerte, así como la manera en la que desaparecieron al señor Pedro Chacón Albarracín. Asimismo, se indica que muchos de los testigos vieron fallecer a familiares o vecinos y tuvieron que desplazarse por miedo a que este tipo de violencia volviera a repetirse. También, se valoró (ii) la diligencia de ampliación de indagatoria rendida por Daniel Alejandro Serna, alias “el Cabo” o “Kener”, el cual se adelantó dentro de un proceso seguido por la muerte de Juan David Arredondo, en el municipio de Amagá (Antioquia). Ella se consideró relevante, en tanto allí precisó que el declarante había pertenecido a las Autodefensas -dentro de la estructura de Vicente Castaño- y que, según la información a su disposición, el señor Dorian Mejía -alias “Tabaco”- había sido financiador del Frente de Puerto Berrío-Yondó, pero para el año 2000, “(…) ya era comandante y pertenecía al FRENTE CONQUISTADORES PUERTO BERRÍO-YONDÓ”. A continuación, profundizó en ello, en los siguientes términos: “DORÍAN MEJÍA alias TABACO o SALOMÓN, era el que financiaba a este grupo de PUERTO BERRÍO-YONDÓ y después de la pelea que antes mencioné, cogió el mando de esos dos municipios -Puerto Berrío y Yondó-, ya que él le había comprado 50 hombres a VICENTE CASTAÑO, alias EL PROFE, DOBLE CERO fue el encargado de entregárselo entrenados y dotados, y después de la muerte del comandante RAMÓN y del combate que hubo con las FARC, ya todas las órdenes se recibían al señor DORÍAN MEJÍA, alias TABACO o SALOMÓN, dueño de la zona”[40]. 42. En esa dirección, también se puso de presente (iii) la diligencia de indagatoria rendida por Rodrigo Alberto Zapata Sierra, ante la Fiscalía 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009. En la que señaló que en el año 1997, Dorian Mejía lo contactó con el fin de crear un grupo entre Puerto Berrío y Yondó. Allí, se acordó que el señor Dorian Mejía -alias “Tabaco” recibiría ciertos hombres, que serían remitidos por “Doble Cero”[41]. Asimismo, (iv) en la diligencia rendida por Iván Roberto Duque Gaviria ante la Fiscalía 29 Especializada, el 25 de junio de 2009, el exjefe paramilitar alias “Ernesto Báez”, precisó que cuando se trasladó al Magdalena Medio conoció a alias “Salomón”, que no podría describir como una persona con habilidades de comandante militar, “(…) pero que sí era absolutamente notorio -sic- su intervención en el grupo que operaba allí”[42]. Finalmente, (v) se aludió a la diligencia de indagatoria rendida por Dorian Jaime Mejía Galeano, el 26 de junio de 2009, en donde niega su participación en el Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó y afirma desconocer la razón por la cual en las tres anteriores indagatorias fue vinculado[43]. Con posterioridad, afirmó que su vinculación se limitó a la de financiador de este grupo al margen de la ley[44]. 43. A través de otros testimonios, se relacionaría la referida masacre con el “grupo los anfibios”, como así ocurrió con la declaración rendida por Rodolfo Morales Aguirre, el 28 de noviembre de 2013. A su vez, manifestó el accionante -en el curso del proceso- que aceptó la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir, por cuanto no conocía de derecho, se confió en su defensor y que, de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2000, se enteró por la prensa. No obstante, se opuso a la imputación y a que pudiera considerarse como un comandante de las autodefensas. 44. Luego de esto, la sentencia se refirió a los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación y de la defensa, con el fin de arribar a las consideraciones formuladas por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia. Previo a determinar la responsabilidad del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, el mencianado juez se pronunció respecto a una solicitud de nulidad propuesta por el procesado. Finalmente, adujo que con las pruebas aportadas al proceso se había logrado acreditar, con suficiencia, lo acontecido el 5 de marzo de 2000. En este sentido, respecto a las consideraciones del sujeto responsable consideró que había suficientes declaraciones de exjefes paramilitares que señalaron que el grupo de autodefensas que incursionó ese día en el Corregimiento de San Luis a perpetrar la masacre se denominaba “los anfibios”, “los botalones” o “Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó”. En esa dirección, concluyó que el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, también conocido con el alias de “Tabaco” o “Salomón”, tomó el mando de este grupo, fue su fundador y dueño hasta el momento el que fue absorbida por el Bloque Central Bolívar. En consecuencia, declaró que la responsabilidad del señor Mejía debía valorarse como autor mediato, pero para mantener la congruencia con la imputación de la Fiscalía, se mantendría la imputación inicial, como cómplice. Por tanto, se concluyó que la privación de la libertad debía corresponder a 318 meses. Segundo auto de pruebas del 21 de septiembre de 2020[45] 45. Al no haberse recibido todas las pruebas requeridas, el 21 de septiembre de 2020, se profirió un nuevo auto de pruebas, en donde se requirió, además al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que, en el término de las 96 horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remitiera de forma digital la sentencia del 10 de junio de 2010, en la que se condenó a Dorian Jaime Mejía Galeano, como coautor del delito de concierto para delinquir. En dicho término, se recibió dicha sentencia, la cual se resume a continuación por su relevancia para la decisión del presente caso. Sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se condenó a Dorian Jaime Mejía Galeano, como coautor del delito de concierto para delinquir 46. El 2 de octubre de 2020, la Secretaría General remitió al Despacho sustanciador oficio del Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia en donde envió la sentencia referenciada que, a continuación, se estudia. 47. La sentencia indicó que era procedente el trámite especial de sentencia anticipada, en tanto el señor Dorian Jaime Mejía Galeano se sometió, de forma voluntaria, a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Como contexto, indicó que esta actuación procesal tuvo lugar ante la posible violación de incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, relativo al delito de concierto para delinquir. Así, después de la individualización del procesado, precisó que los hechos que dieron lugar a esta causa penal tienen relación con el homicidio de Juan David Arredondo Vélez, el 23 de febrero de 2002. Esto, al recibir impactos de bala, después de que hombres armados entraron a un corregimiento del Municipio de Amagá y lo obligaran a subir a una camioneta. Según se advirtió, esta persona fue encontrada horas después sin vida. 48. Concluyó que de la investigación era posible señalar que Dorian Jaime Mejía Galeano financió grupos de autodefensas a cargo de Vicente Castaño y el Grupo Bloque Central Bolívar. Así, el 20 de septiembre de 2009, se realizó diligencia de formulación y aceptación de cargos, a la que asistió el sindicado y su defensor. Como consecuencia, el señor Mejía Galeano aceptó los cargos imputados y su defensor solicitó tener como base el mínimo de la pena para dosificar su condena y, asimismo, obtener un 50% de la pena a imponer. 49. Dispuso el Juez Primer Penal que, de cualquier forma, debía verificar la certeza sobre la materialidad de la infracción y de la responsabilidad del acusado, con el fin de encontrar el sustento probatorio de la condena penal. Por ello, se valoraron como relevantes (i) el informe de necropsia realizado en el cuerpo de Juan David Arredondo Vélez, el cual determinó que su muerte se debió a impactos con arma de fuego; (ii) el certificado de defunción; (iii) las declaraciones de Daniel Alejandro Serna, alias “Kener o El Cabo” y Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias “Ricardo o Caremondá”, quienes en indagatoria señalaron -de forma uniforme- que el señor Dorian Jaima Mejía Galeano fue comandante del Bloque Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó. 50. Por lo anterior, concluyó el juzgador que no existía violación de las garantías fundamentales del procesado, dado que estuvo durante toda la diligencia asistido por su abogado y que aceptó los cargos de manera libre y voluntaria. Además, se adujo que la conducta no sólo existió, sino también que estaba acreditado que el accionante había incurrido en concierto para delinquir. En efecto, se acogió a la figura de sentencia anticipada como “(…) COAUTOR del delito enrostrado descrito en el artículo 340 inciso 2° y 3° CONCIERTO PARA DELINQUIR”[46]. 51. Finalmente, se impuso pena de prisión de 56 meses y una multa de 1.550 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones por un período igual al de la pena privativa de la libertad. Se dispuso, además, que el procesado no podía beneficiarse de la suspensión provisional de la ejecución de la pena, ni de la prisión domiciliaria. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales 52. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron. 53. El 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena decidió suspender los términos para decir el proceso de tutela[47], según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 54. Esta Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, respecto de acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP, mismas que procederán por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieren agotado todos los recursos al interior de dicha jurisdicción, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017[48], en la sentencia C-674 de 2017[49], y en concordancia con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Asimismo, las sentencias de revisión de tutela que profiera este tribunal serán dictadas por la Sala Plena. B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 55. Sobre las particularidades en materia de acciones de tutela dirigidas contra órganos de la JEP. La Corte en su reciente jurisprudencia aclaró que, en el caso de las acciones de tutela interpuestas contra la JEP, deben valorarse ciertas particularidades, las cuales pueden sintetizarse en las siguientes consideraciones[50]: 56. En primer lugar, debe valorarse el contexto fáctico y jurídico en el que se creó esta jurisdicción. Ello implica contemplar la necesidad de ponerle fin al conflicto armado, mediante la firma de un acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, que implicó la concesión de beneficios penales condicionales en favor de quienes aporten verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición. De cualquier forma, deberán investigarse y sancionarse las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta del conflicto armado. El objetivo de esta jurisdicción es la creación de un sistema de justicia transicional cuyo eje son los derechos de las víctimas. En este marco, se aprobó el Acto Legislativo 01 de 2017[51], la Ley Estatutaria 1957 de 2019[52] y las Leyes 1922 de 2018[53] y 1820 de 2016[54]. En efecto, no debe perderse de vista que la JEP y sus órganos hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que se encuentra compuesto también por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y, en general, por las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. 57. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP será preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o relación directa e indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en éste[55]. Para la calificación jurídica de las conductas sometidas a su competencia, la JEP deberá aplicar el Código Penal colombiano y/o las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad (artículo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017). 58. En tercer lugar, deben valorarse las particularidades y consideraciones que fueron establecidas en el artículo 8 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, como reglas especiales de procedencia en relación con las acciones de tutela dirigidas contras las instancias de la JEP. Esta disposición aclaró que la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. No obstante, en su inciso segundo se precisó que “procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado” (Negrillas fuera de texto original). También se adujo que ante las afectaciones que se realicen por una presunta vulneración al debido proceso “deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”. 59. Por último, en cuarto lugar, previó el inciso tercero del artículo 8 transitorio, ya citado, que existe una competencia especial para conocer de este tipo de acciones de tutela y, en esa dirección, el Tribunal para la Paz es el único competente para asumir su conocimiento. Así, la primera instancia será decidida por la Sección de Revisión, mientras que, la segunda, le corresponderá a la Sección de Apelaciones. No obstante, la sentencia C-674 de 2017 declaró inexequible las previsiones que diferenciaban el modelo de selección y de revisión al interior de la Corte Constitucional d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia