SU487-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-487/24
NOTIFICACIÓN POR
MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LAS PROVIDENCIAS-Contabilización del término
(...) la Corte
Constitucional, desde la Sentencia C-420 de 2020, también entiende surtida la
notificación al concluir el segundo día hábil siguiente al del envío del
mensaje, o al de la recepción por el iniciador del acuse de recibo o al de
acceso del destinatario al mensaje en los casos en que ello ocurre en fecha
posterior a la del envío.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración
DEFECTO SUSTANTIVO
POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las
cuales puede incurrir la autoridad judicial
DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la
competencia del juez de tutela para analizarlo
(...), la labor
del juez constitucional se concreta en verificar que la autoridad judicial haya
actuado al margen de los supuestos normativos aplicables para definir el caso
comprometiendo los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, el
correcto funcionamiento de la administración de justicia. Dicha labor se ha de
limitar a fijar el entendimiento del derecho fundamental supuestamente
conculcado y el alcance de la regla normativa o jurisprudencial aplicable al
caso concreto.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
(i) que se trate
de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de
manera cierta y directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no
pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la
vulneración del derecho a un debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se
haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible
conforme a las circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo
anterior, se vulneren derechos fundamentales.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración
NOTIFICACIÓN POR
MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LAS PROVIDENCIAS-Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo CPACA
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trámite del
recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia
SENTENCIAS DE
UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante/NOTIFICACIÓN POR
MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LAS PROVIDENCIAS-Auto de unificación del Consejo de
Estado
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo
(...), dado que la
sentencia proferida de primera instancia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho ... que negó las pretensiones de la demanda ...,
le fue enviada a su correo electrónico el 13 de marzo de 2023 -fecha que la
accionante no controvierte-, no existe duda de que la contabilización de los
términos que hizo el Tribunal para establecer si el recurso de apelación fue
presentado en tiempo, es consistente con el numeral 2 del artículo 205 del
CPACA, el Auto de Unificación y los pronunciamientos de la Corte
Constitucional.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-
Sala Plena -
SENTENCIA
SU-487 DE 2024
Referencia:
T-10.144.287
Asunto:
Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por la
sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited, en contra de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Plena confirmó
las sentencias de tutela revisadas por encontrarlas ajustadas a
derecho. Lo anterior, después de constatar que las decisiones judiciales
reprochadas no incurrieron en los alegados defectos sustantivo ni procedimental.
En efecto, la norma aplicable al caso concreto es el numeral 2 del artículo
205 del CPACA cuyo contenido y alcance fue delimitado en el Auto de
Unificación proferido por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022. En consecuencia, tal como lo interpretaron las
autoridades judiciales accionadas, la notificación por medios electrónicos se
entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al
envío del mensaje de datos. Precisa la Corte que, con fundamento en el inciso
segundo del numeral 2 del artículo 205 del CPACA, el término de dos (2) días
hábiles siguientes al que se refiere la norma empezarán a contarse cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o, en su defecto, pueda por otro medio
establecerse que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Los términos para
interponer los recursos deben empezar a contarse a partir del día siguiente
al de la notificación así entendida.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias
proferidas el 18 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado y el 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo
de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
Mediante
correo electrónico de 13 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá
(en adelante el “Tribunal”) remitió a las partes la sentencia proferida en
primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por Mansarovar Energy Colombia Limited (en adelante “Mansarovar”)
contra el Municipio de Puerto Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de
la demanda en la que se discutía el Impuesto de Industria y Comercio (en
adelante “ICA”) del año gravable 2015. La decisión fue apelada el 31 de marzo
de 2023 por la apoderada de Mansarovar.
2.
El
21 de abril de 2023, el Tribunal rechazó el recurso de apelación por
extemporáneo. Con base en los artículos 205 y 247 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”),
sostuvo que el término máximo para apelar vencía el 30 de marzo de 2023.
3.
El
26 de abril de 2023, la apoderada de Mansarovar interpuso recurso de reposición
y, en subsidio, recurso de queja, en contra del auto que rechazó la apelación.
Expuso que, de acuerdo con la interpretación gramatical del artículo 205 del
CPACA y el auto de unificación jurisprudencial proferido por el Consejo de
Estado el 29 de noviembre de 2022[1]
(en adelante, Auto de Unificación), la notificación se entenderá surtida al día
siguiente de transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del
mensaje, y no durante el transcurso de esos dos días como equivocadamente lo
habría entendido el Tribunal.
4.
El
29 de mayo de 2023, el Tribunal resolvió “no reponer” la decisión. Insistió en
que el recurso fue radicado extemporáneamente; y, en gracia de discusión,
suponiendo que el término vencía el 31 de marzo, en todo caso la apelación
también habría sido extemporánea porque se radicó a las 5:03 p.m., por fuera
del horario de cierre del despacho judicial.
5.
El
20 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el
recurso de queja por considerar que la apelación fue correctamente rechazada.
Explicó que, según la posición mayoritaria de esa Corporación, “el término de
10 días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia inicia al día siguiente a la finalización de los 2 días hábiles a los
que hace referencia el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
6.
Contra
el auto que negó la queja, Mansarovar interpuso recurso de súplica, el 27 de
septiembre de 2023; y recurso extraordinario de unificación, el 11 de octubre
de 2023. Ambos fueron rechazados por improcedentes.
2.
Solicitud de protección constitucional
7.
El
5 de diciembre de 2023[2],
la apoderada de Mansarovar solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la
contradicción (artículos 29 y 229 C.P.); a la igualdad (artículo 13 C.P.); y al
“habeas data, buen nombre, inviolabilidad del domicilio, correspondencia
y documentos privados”. Consideró que sus derechos habrían sido vulnerados
tanto por el Tribunal, al rechazar la apelación interpuesta contra la sentencia
de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, y al “no reponer” la decisión; como por el Consejo de Estado, al
negar el recurso de queja.
8.
En
su opinión, dado que (i) el 13 de marzo de 2023 le fue enviada la sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal, (ii) los dos días hábiles a los
que se refiere el artículo 205 del CPACA transcurrieron el 14 y 15 de marzo.
Así, (iii) la notificación se debe entender realizada el 16 de marzo siguiente,
por lo que (iv) la contabilización de los 10 días para interponer el recurso de
apelación inició el 17 y venció el 31 del mismo mes, fecha en la que,
efectivamente, se presentó el recurso.
9.
En
consecuencia, consideró que las decisiones reprochadas incurrieron en (i)
defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la expresión “una
vez transcurridos” contenida en el artículo 205 del CPACA al no respetar su
sentido gramatical; por interpretación errónea de la regla de unificación
jurisprudencial; y por exceso ritual manifiesto; y en (ii) defecto
procedimental “por pretermitir etapas previstas en la ley al no desplegar la
segunda instancia por el defecto sustantivo de la providencia en el cómputo del
término de la apelación que privó al recurrente de que la decisión que le fue
desfavorable fuera revisada por el superior funcional del tribunal, para
convertir la norma procesal en un fin en sí mismo sin garantizar el plazo de
enteramiento que consagra a favor del oportuno conocimiento de las decisiones
judiciales y el consecuente ejercicio de los mecanismos de defensa y
contradicción para las partes”.
10.
En
consecuencia, solicitó (i) admitir la acción de tutela; (ii) amparar los
derechos fundamentales que se invocan como violados; (iii) revocar los autos
interlocutorios de 21 de abril y 29 de mayo de 2023 en los que el Tribunal
rechazó el recurso de apelación y no repuso la decisión, respectivamente; (iv)
revocar el auto proferido por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2023
que negó el recurso de queja; y (v) conceder el recurso de apelación para que
la Sección Cuarta del Consejo de Estado tramite la segunda instancia en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.
Trámite procesal de instancia
11.
Mediante
Auto de 11 de diciembre de 2023, la Subsección “A” de la Sección Segunda del
Consejo de Estado (i) admitió la solicitud de tutela; (ii) ordenó notificar al
Consejo de Estado y al Tribunal para que rindieran informe; (iii) requirió al
Tribunal para que enviara la totalidad del expediente del proceso adelantado en
el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iv)
requirió a Mansarovar para que aportara un certificado de existencia y
representación legal.
4.
Oposiciones en instancia
12.
El
Magistrado sustanciador de las providencias proferidas por el Tribunal[3] rindió
informe en los siguientes términos: (i) las providencias objeto de la acción de
tutela no incurren en las causales genéricas ni específicas de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) en el auto de 13 de
abril de 2023 se rechazó el recurso “considerando que al haberse notificado la
sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2023, el término de los diez
(10) (sic) previstos en el artículo 247 del CPACA, se deben contar al
vencimiento de los dos (2) días hábiles (14 y 15 de marzo) siguientes a dicha
notificación, es decir, que los diez días corrieron entre el día 16 de marzo de
2023, venciendo dicho término el día 30 de marzo de 2023, y el recurso de
apelación formulado por la parte actora hasta el 31 de marzo de 2023 a las 5:03
p.m., es decir, fuera del término”; (iii) mediante la decisión de 29 de mayo de
2023 se dispuso no reponer la decisión con base en el Auto de Unificación
jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado, en el cual se indica que “todas las notificaciones
electrónicas [se] entienden notificadas transcurridos 2 días hábiles siguientes
al envío del mensaje, y no de 3 días como lo pretende el recurrente”.
Finalmente, (iv) indicó que las decisiones reprochadas no son contrarias a la
ley ni fueron proferidas en violación de ningún derecho, pues el apoderado tuvo
a su disposición la totalidad del término previsto para impugnar la sentencia
que le fue adversa.
13.
La
Consejera de Estado sustanciadora de las providencias objeto de la tutela[4], se opuso a
las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó (i) que la solicitud carece
de relevancia constitucional dado que se dirige únicamente a reabrir el debate
zanjado en el proceso ordinario; (ii) no se configura el defecto sustantivo o
material alegado porque se aplicó el artículo 205 del CPACA y el Auto de
Unificación jurisprudencial; y (iii) tampoco se configuró ningún defecto
procedimental.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
14.
Mediante
sentencia de 18 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Sostuvo, por un lado, que sólo
analizaría la providencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de
septiembre de 2023 por ser “la actuación que le puso fin al proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho”[5].
Por otro lado, que analizado “el argumento que utilizó la autoridad judicial
accionada” en la decisión reprochada, “no evidencia la configuración de los
defectos alegados en esta sede constitucional, sino que, por el contrario,
advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó la providencia que
aquí se controvierte, luego de interpretar en debida forma lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 205 del CPACA y en la regla de unificación
jurisprudencial establecida en el auto del 29 de noviembre de 2022, lo que le
permitió concluir que el término de 10 días para presentar el recurso de
apelación venció el 30 de marzo de 2023 y no el 31, como lo afirmó la
accionante”.
15.
El
8 de febrero de 2024[6],
la apoderada de Mansarovar impugnó la decisión. Advirtió que el Consejo de
Estado “ha adoptado en varias providencias la misma tesis que Mansarovar
utilizó para la contabilización del término”. Al efecto, relacionó un listado
de sentencias en las que aduce que dicha Corporación interpretó la norma tal
como lo hizo su representada, con lo cual habría comprobado, en su opinión, la
vulneración de su derecho a la igualdad y el desconocimiento del principio pro
homine con base en el cual, cuando haya dudas en la interpretación de una
norma se debe preferir la versión más garantista. Además, alegó que la “sala no
se pronunció sobre la totalidad de los argumentos utilizados en el escrito de
tutela”.
16.
Mediante
sentencia de 29 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado
confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, porque “de conformidad
con lo dispuesto en la providencia de unificación citada, se observa que el
término para interponer los recursos contra las sentencias notificadas, de
conformidad con el artículo 205 del CPACA, debe iniciar a contabilizarse a
partir del día tercero hábil desde el envío del mensaje de datos. Esto es así
porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que la
notificación electrónica se surte el segundo día posterior al envío del mensaje
de datos, por lo cual los términos para interponer los recursos deben empezar a
contabilizarse desde el día hábil tercero. Teniendo en cuenta la postura
adoptada por la Sala Plena de esta Alta Corte, esta Sección considera que los
argumentos que fundamentan esta acción de amparo no están llamados a prosperar.
Esto es así porque la accionante pretende que el término para interponer el
recurso de apelación inicie a contabilizarse desde el día cuarto hábil
posterior al envío del mensaje de datos, apreciación que resulta incompatible
con la interpretación y aplicación que la Sala Plena de esta Corporación le ha
dado a la norma”.
6.
Selección y reparto del expediente
17.
Según
consta en Auto de 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número
Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo
repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación[7].
18.
El
16 de septiembre de 2024, la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello aportó
al proceso un escrito con el fin de insistir en los argumentos que presentó en
su oposición.
19.
El
17 de septiembre de 2024, el Magistrado sustanciador en sede de revisión
presentó informe con el fin de que el asunto fuera estudiado por la Sala Plena
de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del
Acuerdo 02 de 2015. El 2 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corporación
asumió el conocimiento del caso.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La
Sala Plena, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º
de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es
competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso
de tutela de la referencia.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión
21.
Corresponde
a la Sala decidir si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar
ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de
los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, la Sala
examinará si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo
por interpretación errónea de la normativa aplicable, procedimental (por
pretermisión de instancia, por desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, y por exceso de
rigor manifiesto) o en un eventual desconocimiento del precedente al considerar
que la notificación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho por medios electrónicos se entiende
surtida transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de
texto de manera que el término para impugnar comienza a contarse al tercer día
hábil siguiente.
22.
Con
tal propósito, la Sala (3) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y confirmará que, como lo
sostuvieron los jueces de instancia, los requisitos se cumplen en el caso
concreto; seguidamente (4) expondrá las razones por las que los fallos
revisados deben ser confirmados. Al efecto, analizará el contenido y alcance
del artículo 205 del CPACA y del Auto de Unificación de 29 de noviembre de
2022, con el fin de demostrar que no se incurrió en los defectos alegados en la
solicitud de tutela.
23.
La
Sala advierte que no analizará la solicitud de aplicar el principio pro
personae por impertinente; como se explicará, en la actualidad sólo hay una
interpretación posible de la norma aplicable conforme a la Constitución.
3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia en el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia[8]
24.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante
los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la
ley, de los particulares[9],
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
25.
Como se dijo, este mecanismo de protección
procede contra cualquier autoridad que, con sus actuaciones u omisiones,
vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por
supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las
cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
26.
Bajo tales supuestos constitucionales
y los artículos 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[10],
la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales[11],
dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades[12]
puesto
que, en tales casos, “la adecuada protección de los
principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre
la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y
Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial,
el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[13].
Por lo anterior, ha señalado que:
“la acción de tutela
contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a
enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves
falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión
incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela
contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un
‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use
indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de
índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen
a la controversia”[14].
27.
La
excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la
Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un
conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia.
3.1.
Requisitos generales[15]
28.
(i) Legitimación. De lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha
interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado,
amenazado o vulnerado, determina el interés directo del tutelante en su
protección y, por tanto, la legitimación por activa en el proceso de tutela[16]. Esta
exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela
tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que
eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin
dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro”[17].
29.
En
este caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa
porque Mansarovar es la empresa que alega haber sido afectada por las
decisiones proferidas tanto por el Tribunal como por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado en razón a que, según afirma, la interpretación errónea de la
norma aplicable a la notificación por medios electrónicos (artículo 205 CPACA),
generó la pretermisión de la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho que promovió contra el Municipio de Puerto Boyacá, en el que se
profirieron las decisiones cuestionadas. Además, actuó a través de apoderado
judicial debidamente constituido.
30.
También se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. Por un lado, el
Tribunal es la autoridad judicial que rechazó el recurso de apelación por
extemporáneo, y resolvió “no reponer” su decisión. Por otro lado, el Consejo de
Estado es la autoridad judicial que negó el recurso de queja. Según la
solicitud de tutela, esas decisiones habrían vulnerado los derechos de la
accionante por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental.
31.
(ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que,
atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la
tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz
del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede
ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término
de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo
transcurrido entre la presunta vulneración o amenaza del derecho y la
interposición de la acción corresponda a un plazo razonable[18],
atendiendo a las particularidades del caso.
32.
Tratándose de una acción contra
providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio
de inmediatez debe ser más estricto[19],
puesto que evidencia una colisión entre los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada, definitorios del Estado de Derecho, al cuestionar la decisión
judicial que ha resuelto un conflicto.
33.
Por la importancia que reviste la garantía
de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término
de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima facie, del
tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y el ejercicio de la acción[20]. En
efecto, “como parámetro general, en
varias providencias, esta Corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un
término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es
de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela,
a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se
encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[21].
Lo
anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para
la acción de tutela[22],
o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en
cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la
razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del
juez valorarla en cada caso concreto[23].
34.
En
este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque el auto que negó el
recurso de queja se notificó el 22 de septiembre de 2023 y la acción de tutela
se formuló el 4 de diciembre de 2023, es decir, transcurrieron 2 meses y 12
días.
35.
(iii) Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la
acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa
judiciales “idóneos y eficaces”[24],
“atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo
6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).
36.
En materia de tutela contra providencias
judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir
una carga procesal razonable al accionante en el sentido de haber agotado los
medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador
para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos
hubiesen estado a su disposición[25]
o, tratándose de recursos extraordinarios, siempre que sus causales permitan
plantear lo que se cuestiona en la tutela[26]
-salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable[27]-,
circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto[28].
37.
En
este caso la accionante no contaba con ningún mecanismo de defensa adicional
para obtener la protección de sus derechos. En efecto, contra el rechazo de la
apelación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Ambos
resultaron contrarios a sus intereses.
38.
(iv) El accionante debe identificar, de
manera razonable, los
yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial,
en cuanto ello hubiere sido posible.
39.
En
este caso la accionante identificó los hechos que considera violatorios de sus
derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; a la
igualdad; y al acceso a la administración de justicia, y los consignó
ampliamente en la solicitud de tutela. Además, explicó las razones por las
cuales considera que las autoridades judiciales accionadas habrían incurrido en
los defectos sustantivo y procedimental. Sin embargo, ello no ocurrió respecto
a la alegada vulneración de los derechos al “habeas data, buen nombre,
inviolabilidad del domicilio, correspondencia y documentos privados”[29]. Por tanto,
el análisis que en este caso realiza la Sala se limitará al estudio de la
eventual vulneración del primer grupo de derechos mencionado. Respecto del
segundo grupo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
40.
(v) Cuando se alegue una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se
considera lesiva de los derechos fundamentales[30].
41.
Este
requisito también se encuentra cumplido en el caso concreto en tanto lo alegado
por la accionante es que, debido a la errónea interpretación de la normativa
aplicable al caso concreto, le fue rechazado el recurso de apelación que habría
permitido al superior jerárquico estudiar las razones de su inconformidad con
la sentencia de primera instancia.
42.
(vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la
competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el
ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
derechos fundamentales; y (c) impedir que se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
43.
Al respecto, en las sentencias SU-573 de
2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las
discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos
ordinarios previstos para su trámite, ya que el juez de tutela no puede
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las
cosas, un asunto carece de relevancia constitucional si la discusión se limita
a la determinación de los aspectos legales de un derecho o es evidente su
naturaleza o contenido exclusivamente económico con connotaciones particulares
o privadas que sólo representan un interés particular. Segundo, el caso debe
plantear algún debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho
fundamental, pues el único objeto de la acción de tutela es la protección
efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el
asunto debe involucrar la interpretación de la Constitución, su aplicación, su
desarrollo eficaz, o la determinación del contenido y alcance de un derecho
fundamental. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a
una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la
competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia
constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que
solo así se garantiza tanto la órbita de acción de los jueces constitucionales
como la de las demás jurisdicciones[31].
44.
En
el presente caso se verifica el cumplimiento del requisito de relevancia
constitucional en tanto se acreditan los tres criterios recién indicados: (i)
por un lado, si bien la discusión que se plantea versa sobre la correcta
interpretación de una norma procesal, la accionante alega que la supuesta
errónea interpretación resultó en la vulneración de su derecho al debido
proceso por pretermisión de instancia; (ii) por otro lado, la discusión tiene
trascendencia para la aplicación de la Constitución porque se advierte una
tensión entre una norma procesal que admitiría varias interpretaciones, y el
derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) finalmente, la
accionante advierte que las autoridades judiciales actuaron de manera
ostensiblemente arbitraria al desconocer que la norma ha sido interpretada y
aplicada de varias maneras, con lo que también se habría vulnerado el derecho a
la igualdad. Además, el asunto también tiene relevancia constitucional en tanto
alega la violación del derecho al debido proceso de su representada, con
fundamento en que la determinación sobre el momento en el que se entiende
surtida la notificación resulta indispensable para el ejercicio del derecho de
defensa y contradicción.
45.
(vii) Que no se trate de una acción de
tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude
en su adopción[32].
En
este caso, las providencias judiciales reprochadas no
corresponden a sentencias de tutela.
3.2.
Requisitos específicos
46.
Además
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, es necesario acreditar[33] que la
autoridad judicial demandada haya vulnerado en forma grave el derecho al debido
proceso del accionante[34], a tal punto que la
decisión judicial resulta incompatible con la Constitución. Lo anterior, al incurrir
en alguno de los múltiples defectos[35]
que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de
procedibilidad[36].
3.2.1. Caracterización
del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[37]
47.
De
manera reiterada, la Corte ha sostenido que la independencia y
la autonomía de los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no
es absoluta, dado que es una facultad reglada que emana de la función pública
de administrar justicia, que “está limitada, en general, por el orden jurídico
y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constitución”[38].
48.
Así,
las providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la
Constitución (artículo 4º C.P.), [a] la obligación de dar eficacia a los derechos
fundamentales (artículo 2º C.P.), [a] la primacía de los derechos humanos
(artículo 5º C.P.), [a]l principio de legalidad contenido en el derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y [a] la garantía al acceso a
la administración de justicia (artículo 228 C.P.)”[39]. Por
consiguiente, los jueces están obligados a aplicar las normas en consonancia
con el ordenamiento superior, pues “no puede[n] invocar su independencia para
eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la
norma suprema que es la Constitución”[40].
Y como el ejercicio del poder judicial se considera legítimo siempre que
permita “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre
los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados
en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad
humana”[41],
los jueces están obligados incluso a inaplicar la ley cuando sea evidente que
contraría las garantías fundamentales[42].
49.
A
partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda
el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[43]. En esa
medida, la Corte ha precisado que una providencia judicial incurre en un
defecto sustantivo en el evento en que:
50.
(i)
El juez se aparte del marco normativo en el que debió apoyarse para sustentar
su fallo, “bien sea porque aplica una norma claramente inaplicable al caso o
deja de aplicar la que evidentemente lo es”[44];
51.
(ii)
“Existe una carencia absoluta de fundamento jurídico en el fallo adoptado”[45], porque la
decisión cuestionada se fundamenta en una norma que no es pertinente[46];
no está vigente; es inexistente; o a pesar de
estar vigente y ser constitucional “su aplicación a la situación fáctica objeto
de revisión resulta inadecuada”[47].
52.
(iii)
La interpretación que el juez realiza desconoce sentencias con efectos erga
omnes que constituyen cosa juzgada (control abstracto)[48], lo cual
sucede cuando (a) aplica disposiciones declaradas inexequibles; (b) emplea
normas cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución
(decisum – exequibilidad condicionada); o (c) fundamenta su decisión en
abierto desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad[49].
53.
(iv)
La providencia judicial adolece de “problemas determinantes”[50] o es manifiestamente irrazonable.
54.
(v)
Existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[51], “al
acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas
en la providencia”[52].
55.
(vi)
El juez interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables,
a pesar de que “en la aplicación de una norma se exige la interpretación
sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias
para la decisión adoptada”[53].
56.
(vii) “Un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza para un fin no previsto en la disposición”[54].
57.
(viii)
El juez interpreta o aplica la norma de manera errónea[55] o
“realiza una interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas
aplicables para la resolución del caso”[56]
(subrayado fuera de texto). Esto puede ocurrir cuando la interpretación o
aplicación de la norma, (a) prima facie, no se
encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad[57]; (b) el juez
le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra
legem[58]);
(c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una
hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable[59], “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la
interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”[60]; y, (e)
resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución[61]. En todo
caso, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que no cualquier
interpretación o aplicación de una norma configura un defecto sustantivo. Dada
la posible existencia de “vías jurídicas distintas para resolver un caso
concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y
derechos fundamentales de los sujetos procesales”[62], la procedencia de un “yerro
trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de
aplicación de las normas jurídicas”[63],
es realmente excepcional. No es suficiente que se discrepe de la interpretación
hecha por un juez o que se considere que la norma tiene un contenido distinto
al que se valoró[64],
pues para que se configure el defecto sustantivo se requiere demostrar, de
manera incontrovertible, que la decisión judicial “se sale del razonable margen
de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado”[65], de tal
forma que resulta contraria al orden jurídico[66]
y deriva en la emisión de una decisión que obstaculiza la garantía de los
derechos fundamentales de las partes y terceros
involucrados en el proceso[67].
58.
Así
las cosas, cuando se aduce la configuración de un defecto sustantivo, la labor
del juez constitucional se concreta en verificar que la autoridad judicial haya
actuado al margen de los supuestos normativos aplicables para definir el caso
comprometiendo los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, el
correcto funcionamiento de la administración de justicia[68]. Dicha labor
se ha de limitar a fijar el entendimiento del derecho fundamental supuestamente
conculcado y el alcance de la regla normativa o jurisprudencial aplicable al
caso concreto.
3.2.2. Caracterización
del defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia[69]
59.
En términos generales, el defecto
procedimental se configura cuando la decisión judicial
cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[70].
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto admite dos
modalidades de configuración. La primera, en tanto defecto procedimental
absoluto, y, la segunda, como defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto[71].
60.
En lo que respecta al defecto
procedimental absoluto, este Tribunal ha establecido que se materializa cuando
el juez “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para
el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite
completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, o ii) omite
etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[72],
o porque “iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo
proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o
su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión
de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[73].
61.
En
relación con el segundo supuesto referido a la omisión de etapas sustanciales
del procedimiento, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el
impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías
fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer
el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las
pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la
postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del
proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará
todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser
notificadas”[74].
62.
Según
la jurisprudencia constitucional, la configuración del defecto procedimental
absoluto, en todos sus supuestos fácticos, requiere, además: (i) que se trate
de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de
manera cierta y directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no
pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la
vulneración del derecho a un debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se
haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible
conforme a las circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo
anterior, se vulneren derechos fundamentales[75].
63.
Por
su parte, el defecto
procedimental por exceso de rigor manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de
las formas, renuncia a la verdad jurídica objetiva que se deriva de
los hechos, dejando de lado la justicia material y el principio de prevalencia
del derecho sustancial[76].
4.
Las autoridades accionadas no incurrieron en defecto
sustantivo ni procedimental
64.
Mediante
sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado negó el amparo solicitado el 18 de enero de 2024. Sostuvo,
que
“el
argumento que utilizó la autoridad judicial accionada (…) no evidencia la configuración
de los defectos alegados en esta sede constitucional, sino que, por el
contrario, advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó la
providencia que aquí se controvierte, luego de interpretar en debida forma lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA y en la regla de
unificación jurisprudencial establecida en el auto del 29 de noviembre de 2022,
lo que le permitió concluir que el término de 10 días para presentar el recurso
de apelación venció el 30 de marzo de 2023 y no el 31, como lo afirmó la
accionante”.
65.
Se
refiere a la decisión reprochada por la accionante por medio de la cual el
Consejo de Estado negó el recurso de queja en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Mansarovar, así:
“(…) para la postura
mayoritaria de la Sala Plena, el término de 10 días para interponer el recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia inicia al día siguiente,
a la finalización de los 2 días hábiles a los que hace referencia el numeral 2 del
artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”; (ii) “El despacho advierte que, en este caso, el a quo
contabilizó el término para apelar conforme con el auto de unificación del 29
de noviembre de 2022. Y además, en atención a la especial fuerza vinculante de
los precedentes contenidos en las sentencias y los autos de unificación, es
improcedente la forma de calcular el término para apelar que fue propuesta por
el recurrente”; y (iii) “De manera que, en aplicación de la regla
jurisprudencial unificada, se encuentra que la notificación de la sentencia
mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023, se entiende realizada al
final del día 15 de marzo de 2023, y en consecuencia, el término de 10 días
para interponer el recurso empezó a correr el 16 de marzo y finalizó el 30 de
marzo de 2023. Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante el 31 de marzo de 2023 es extemporáneo”[77].
66.
Mediante
sentencia de 29 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado
confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Lo anterior,
porque
“de
conformidad con lo dispuesto en la providencia de unificación citada, se
observa que el término para interponer los recursos contra las sentencias
notificadas, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, debe iniciar a
contabilizarse a partir del día tercero hábil desde el envío del mensaje de
datos. Esto es así porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
entendido que la notificación electrónica se surte el segundo día posterior al
envío del mensaje de datos, por lo cual los términos para interponer los
recursos deben empezar a contabilizarse desde el día hábil tercero. Teniendo en
cuenta la postura adoptada por la Sala Plena de esta Alta Corte, esta Sección
considera que los argumentos que fundamentan esta acción de amparo no están
llamados a prosperar. Esto es así porque la accionante pretende que el término
para interponer el recurso de apelación inicie a contabilizarse desde el día
cuarto hábil posterior al envío del mensaje de datos, apreciación que resulta
incompatible con la interpretación y aplicación que la Sala Plena de esta
Corporación le ha dado a la norma”.
67.
Los
fallos que se revisan coinciden en que no se configuraron los defectos alegados
porque entienden que la norma aplicable al caso concreto es el numeral 2 del
artículo 205 del CPACA cuyo contenido y alcance habría sido delimitado en el
Auto de Unificación de 29 de noviembre de 2022.
68.
A
efectos de determinar si los fallos que se revisan están conforme a derecho, la
Sala analizará el contenido y alcance tanto de la norma aplicable como del Auto
de Unificación.
4.1.
El numeral 2 del artículo 205 del CPACA es la norma
aplicable al caso concreto
69.
De
acuerdo con la redacción original del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la
notificación de las providencias podía hacerse a través de medios electrónicos
a quien hubiera aceptado expresamente este medio de notificación. En ese caso,
la providencia a ser notificada se remitiría por el secretario a la dirección
electrónica registrada y para su envío se debían utilizar los mecanismos que
garantizaran la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumía que el
destinatario había recibido la notificación cuando el iniciador recibiera acuse
de recibo o pudiera constatar el acceso del destinatario al mensaje.
70.
Con
el fin de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y
las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos
judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia,
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno
Nacional dictó el Decreto 806 de 2020 cuyo artículo 8 estableció que la
notificación personal “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días
hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a
partir del día siguiente al de la notificación”[78]. Dicha
expresión fue condicionada mediante Sentencia C-420 de 2020, “en el entendido
de que el término de dos (02) días allí dispuestos empezará a contarse cuando
el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje”[79].
71.
Ese
condicionamiento se incluyó -aunque con una redacción diferente-, en el
artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 por medio del cual se modificó el artículo
205 del CAPACA con el fin de establecer que la notificación de las providencias
por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días
hábiles siguientes al envío del mensaje (numeral 2), y que “se presumirá que el
destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse
de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al
mensaje” (inciso segundo del numeral 2).
72.
El
recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia, en
consecuencia, se encuentra regulado en los artículos 203, 205 y 247 del CPACA,
en los que se establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse ante
la autoridad que profirió la providencia dentro de los 10 días siguientes a su
notificación. Lo anterior resulta relevante porque la fecha de notificación
define aquella en la que vence el término para apelar.
73.
Tanto
la accionante como las autoridades judiciales accionadas concuerdan en que la
norma aplicable al caso concreto es el artículo 205 del CPACA. Sin embargo, la
interpretación que hacen de la norma difiere en el alcance que le dan a la
expresión que a continuación se subraya:
“Artículo
205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las
providencias se someterá a las siguientes reglas:
1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado
y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la
autenticidad e integridad del mensaje.
2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez
transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los
términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se
presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del
destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el
expediente.
De
las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros
para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (subrayas
nuestras).
74.
Para
la accionante, (i) el día del envío del mensaje no se suma a los dos días
hábiles que deben transcurrir para entender surtida la notificación; (ii) los
dos días hábiles siguientes al día del envío deben transcurrir completos; (iii)
la notificación se entiende surtida el tercer día hábil siguiente al envío del
mensaje; por lo que (iv) el término de diez días para interponer y sustentar el
recurso de apelación inicia el cuarto día hábil siguiente al envío del mensaje.
Lo anterior, porque la expresión subrayada implica que esos dos días deben
transcurrir en su totalidad para que la notificación se entienda surtida al día
siguiente. La tesis de la accionante puede graficarse en el caso concreto de la
siguiente manera:
Mes
y año
Día
del envío del mensaje
Día
1
Día
2
Día en que se entiende surtida la notificación
Término para impugnar (10 días)
Día
3
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Marzo
2023
13
14
15
16
17
21
22
23
24
27
28
29
30
31
75.
Por
el contrario, para las autoridades judiciales accionadas (i) el día del envío
del mensaje no se suma a los dos días hábiles que deben transcurrir para
entender surtida la notificación; (ii) la notificación se entiende surtida el
segundo día hábil siguiente al envío del mensaje; y (iii) el término de diez
días para interponer y sustentar el recurso de apelación inicia el tercer día
hábil siguiente al envío del mensaje. Ello, porque la expresión subrayada
implica que la notificación se surte una vez transcurridos los dos días
hábiles a los que hace referencia. La tesis de las autoridades judiciales
accionadas se puede graficar también de la siguiente manera:
Mes
y año
Día
del envío del mensaje
Día
1
Día en que se entiende surtida la notificación
Término para impugnar (10 días)
Día
2
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Marzo
2023
13
14
15
16
17
21
22
23
24
27
28
29
30
4.2.
El Auto de Unificación dictado por la Sala Plena del
Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022 define el contenido y alcance de
la regla jurisprudencial unificada
76.
Mediante
Auto de 26 de julio de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado[80] avocó el
conocimiento con fines de unificación de un medio de control de controversias
contractuales[81]
durante cuyo trámite se hizo evidente la “discordancia entre los diferentes
despachos y Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en relación con la interpretación de los artículos 203 y 205
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
luego de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, en relación con el
momento en que se entiende notificada una sentencia dictada por escrito y
por ende desde cuándo se debe contar el término de ejecutoria de dicho fallo”[82] (subrayado
fuera de texto). Por tratarse de un “asunto procesal transversal a todas las
secciones del Consejo de Estado”, se dispuso que el Auto de Unificación debía
ser dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
77.
Derrotada
la ponencia presentada por el magistrado sustanciador del proceso en segunda
instancia, la Sala Plena profirió Auto de Unificación jurisprudencial el 29 de
noviembre de 2022[83]
en el que resolvió:
“PRIMERO:
ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial:
“La
notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso
primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos
dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a
correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
78.
Para
llegar a esa conclusión, la providencia advirtió una “contradicción o antinomia
entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del
artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o
realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica”, debido
a que “el inciso primero del artículo 203 dispone que la notificación de las
sentencias dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de
su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones
judiciales, se entenderá surtida en la fecha de la constancia de recibo
generada por el sistema de información”, mientras que “el numeral 2 del
artículo 205 del CPACA, señala que la notificación por medios electrónicos de las
providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles
siguientes al envío del mensaje”.
79.
Con
base en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y el artículo 2 de la
Ley 153 de 1887, concluyó que “debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205,
toda vez que se trata de una norma posterior, que contiene una de las
modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021 al régimen de notificaciones
regulado por la Ley 1437 de 2011” de manera que, “respecto al momento en que se
entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se
debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de
2011”.
80.
A
pesar de que en el auto que avocó el conocimiento del asunto se indicó que
también se unificaría lo relacionado con el momento “desde cuándo se debe
contar el término de ejecutoria de dicho fallo”, la decisión de unificación no
adoptó una regla expresa sobre la forma de hacer dicha contabilización.
81.
Así
también lo advirtieron varios de los magistrados que presentaron votos
disidentes. Por ejemplo, en el salvamento de voto conjunto suscrito por la
Consejera Marta Nubia Velásquez, y los Consejeros Alberto Montaña Plata y
Martín Bermúdez Muñoz, se lee:
“En
la medida en que la Sala optó por considerar que el numeral 2 del artículo 205
del CPACA era aplicable a la notificación de las sentencias realizadas conforme
con el inciso primero del artículo 203, la providencia debió pronunciarse
también sobre las divergencias interpretativas surgidas a propósito de la
contabilización del término previsto en la primera de las disposiciones
citadas.
El
numeral 2 del artículo 205 del CPACA, dispone que la notificación “se entenderá
realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del
mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la
notificación”. Y con ocasión de la aplicación del tercer inciso del artículo 8
del Decreto 806 de 2020, cuya redacción es la misma que aquí se analiza, se
generó discusión en el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se consideró que
los dos días que indica la norma deben transcurrir completos, y que solo en el
tercer día es que se considera realizada la notificación.
Esta
tesis fue sostenida en una providencia proferida en la Sala Civil Unitaria del
Tribunal Superior de Bogotá. Y, aunque el contenido literal de la norma indica
lo contrario por lo que parece más lógico entender que el término empieza a
contar “el día siguiente a la notificación”, sin que deba contarse un tercer
día adicional, la existencia de posiciones como la reseñada hacía necesario
precisar el punto en el auto de unificación”[84].
82.
Por
su parte, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez salvó el voto al considerar,
entre otras, que
“en
el reiterado auto debió aclararse si la notificación se consideraba surtida al
final del día segundo o los dos días que indica la norma debían transcurrir
completos, y al terminar estos, por lógica iniciaba un tercer día, el cual
sería el que en realidad se consideraba como el de la ocurrencia de la
notificación. Si bien no compartiría aquella tesis, a mi juicio tuvo que ser
incluida una referencia al respecto con el ánimo de establecer una
interpretación clara y completa de la aplicación del artículo 205 del CPACA”[85].
83.
Para
la Sala, a diferencia de las sentencias de unificación en las que se resuelve
un litigio de manera definitiva[86],
los autos de unificación precisan el contenido y alcance de la nor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.