SU475-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-475/23
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de
docente de apoyo personalizado a estudiante con diagnóstico de trastorno del
espectro autista TEA
(...) los
docentes de apoyo pedagógico personalizado en el aula son ajustes razonables
que buscan garantizar el derecho a la educación inclusiva de los alumnos con
discapacidad (...) estos apoyos constituyen un servicio o prestación de
educación, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una necesidad
educativa propia del proceso de educación inclusiva.
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de
acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro autista
TEA
(...), (i) los
niños con TEA son sujetos de especial protección, lo que implica el derecho a
recibir cuidados especiales, un mandato de protección prevalente y prioritaria
a su salud y una garantía cualificada del principio de integralidad. Con todo,
(ii) la Corte ha reiterado que el juez constitucional debe ser especialmente
cuidadoso al examinar acciones de tutela que soliciten el suministro de
acompañantes sombra en ambiente natural. Esto, habida cuenta de que no existe
evidencia científica sobre la eficacia clínica de las terapias sombra para la
habilitación y rehabilitación en salud de los niños con TEA. Por eso, (iii)
sólo ha admitido que su suministro sea ordenado por vía de tutela si satisfacen
estrictos requisitos constitucionales.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a
juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Estudiante fue retirado del colegio, sin que la
institución hubiere asignado un docente de apoyo personalizado
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía de
protección constitucional reforzada
(...), estas
garantías reforzadas incluyen, entre otras: (i) El derecho a recibir cuidados
especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que
garanticen la eliminación o disminución de “las limitaciones en las actividades
de la vida diaria" de forma expedita; (ii) El mandato de protección a la
salud prevalente y prioritaria que exige que la atención en salud de los NNA en
situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos
legales, administrativos o económicos de ninguna índole; y (iii) La garantía
cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del
SGGGS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están
llamados ”a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y
las tecnologías en salud“.
ANÁLISIS
CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico
TERAPIA SOMBRA O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto
El acompañamiento
o apoyo terapéutico permanente, también denominado “acompañante sombra
extracurricular", ”terapia sombra" o “sombra terapéutica", es un
servicio de apoyo o acompañamiento personalizado que un profesional presta a un
niño, niña o adolescente con trastorno del espectro autista (TEA), con el
propósito general de ”vincularlo con el mundo exterior“.
TERAPIA SOMBRA O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Características del servicio en ambiente
natural
(...), las
“terapias sombra" o ”sombras terapéuticas" en ambiente natural son
consideradas una prestación de salud, porque (i) tienen una finalidad general
de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral en salud y
(ii) buscan garantizar un acompañamiento “permanente" al menor en el
”ambiente natural". Estas terapias “sobrepasa[n] la esfera escolar [y] se
aplica[n] en los ámbitos de interacción cotidiana del niño”.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Reglas
jurisprudenciales en relación con el acompañamiento de auxiliares terapéuticos
en el aula de clases
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional y en los tratados y convenios internacionales
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
EDUCACION
INCLUSIVA-Concepto
y alcance
DERECHO A LA
EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco
constitucional y legal
El ámbito de
protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en
situación de discapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías
iusfundamentales: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de
adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en
el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en
instituciones educativas regulares.
DERECHO A LA EDUCACIÓN
INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes
razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de
estudiantes en situación de discapacidad
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios,
padres y estudiantes
DOCENTE DE APOYO
PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTE NATURAL O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Diferencias
(docentes de
apoyo personalizado) constituyen un servicio o prestación de educación, dado
que, en principio, tienen como finalidad atender una “necesidad educativa
propia del proceso de educación inclusiva". Asimismo, ha precisado que se
diferencian de las ”terapias sombra“ o los asistentes personales en ambiente natural,
en tanto estos últimos son permanentes -no se restringen al entorno escolar- y
tienen una finalidad prevalente de habilitación y rehabilitación en salud.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de
docente de apoyo personalizado en institución pública a estudiante con
diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de
docente de apoyo personalizado en institución privada a estudiante con
diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA
En aquellos casos
en los que exista concepto técnico o médico que evidencie que el NNA con TEA o
en situación de discapacidad requiere de un docente de apoyo personalizado para
su pleno desarrollo educativo, la institución educativa privada deberá: (i)
Formular y/o adecuar el PIAR del estudiante, el cual deberá integrar la
prestación del servicio a cargo del docente de apoyo personalizado del estudiante;
(ii) Informar a la familia o red de apoyo del estudiante si, en el marco del
programa de educación inclusiva del establecimiento, cuenta con docentes de
apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que el estudiante lo
requiere. El establecimiento educativo y la familia podrán llegar a un acuerdo
para que los docentes con los que cuente el colegio presten el servicio de
acompañamiento al NNA con TEA o en situación de discapacidad; y (iii) En caso
de que no se cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, la
institución educativa privada deberá (a) adelantar las gestiones para
determinar el costo del servicio y (b) acordar de buena fe con la familia o red
de apoyo el esquema de financiación.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio
financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución
privada
(...) no existen
reglas concretas en la ley y la jurisprudencia que determinen el responsable de
la financiación del costo de los docentes de apoyos personalizados en aula para
los niños con diagnóstico de TEA matriculados en instituciones de educación
privada (...) el Decreto 1421 de 2017 establece que, conforme al principio de
corresponsabilidad, la familia, las instituciones educativas y el Estado deben
concurrir en la adopción e implementación de los ajustes razonables que el
alumno con discapacidad requiera.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-475 DE 2023
Referencia: expediente T-8.975.587
Acción de tutela interpuesta por CG en representación
de JJCG en contra de la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Educación Municipal y
Sanitas EPS
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
JJCG
es un niño de 9 años, domiciliado en la ciudad de Neiva (Huila), que fue
diagnosticado con “Trastorno del Espectro Autista ‘Síndrome de Asperger’ y
Síndrome Opositor Desafiante”[1]
(TEA). De acuerdo con el médico psiquiatra tratante[2], el menor
tiene retraso mental leve y “deterioro del comportamiento significativo”[3],
por lo que requiere terapias conductuales[4],
ocupacionales y de lenguaje[5],
estas tres, con enfoque de “Análisis Conductual Aplicado” (“ABA”[6] por su sigla
en inglés).
2.
Durante
los años 2021 y 2022, el niño estuvo matriculado en la institución educativa
GCNN. El 7 de julio de 2021, LCGC, psicóloga neuropsicopedagoga de la IPS
Aprender[7],
llevó a cabo una prueba cognitiva en la que encontró que “e[ra] importante que
el paciente mant[uviera] vinculación al contexto escolar en el aula regular en
una institución educativa que maneje programas de inclusión escolar, con un
esquema de adaptaciones curriculares y flexibilidad pedagógica teniendo en
cuenta sus [necesidades educativas especiales], lo que le permitirá consolidar
habilidades pedagógicas básicas, desarrollo social y emocional”[8]. Por esta
razón, recomendó brindar “atención bajo la modalidad presencial con
acompañamiento, supervisión y apoyo permanente durante las clases de parte del
profesor o profesionales de apoyo”[9].
3.
El
23 de julio de 2021, luego de la recomendación hecha por la
profesional, el colegio GCNN, junto con los docentes, la rectora, la
coordinadora académica, la psicóloga, los padres de familia y la terapeuta,
construyeron el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). Luego, el 4 de
agosto de 2021, las directivas del colegio informaron a los padres que, de
acuerdo con el PIAR, el niño requería un “acompañante sombra con un carácter
terapéutico que permitirá no solamente el desarrollo del menor desde el área pedagógica,
sino desde el área social y emocional dentro del aula de clases”[10].
4.
El
10 de agosto de 2021, con fundamento en el informe de la neuropsicopedagoga y
la solicitud del colegio, la madre del menor, la señora CG (en adelante “la
accionante”), presentó una petición ante la EPS Sanitas en la que solicitó
que la entidad proporcionara acompañamiento sombra a su hijo de forma
permanente, esto es, de forma curricular (en el establecimiento educativo) y
extracurricular (en su domicilio). El 25 de agosto de 2021, la EPS Sanitas rechazó
la solicitud con fundamento en que únicamente estaba obligada a garantizar
servicios y tecnologías en salud “prescritos u ordenados y justificados por
médicos tratantes de [su] Red”[11].
Además, indicó que “el servicio denominado sombras terapéuticas (terapia
sombra, sombra pedagógica o acompañamiento terapéutico)”[12] se
encontraba excluido del PBS según el listado de la Resolución 5267 de 2017.
5.
El
30 de agosto de 2021, la accionante radicó el mismo derecho de petición ante la
Secretaría
de Educación Municipal de la Alcaldía de Neiva. El 16 de
septiembre de 2021, esta entidad negó la solicitud, tras considerar que “las
terapias con enfoque tipo ABA deben ser solicitadas a la (…) EPS a la cual esté
afiliado [el niño]”[13].
2. Solicitud y trámite
de tutela
6.
Solicitud de tutela. El
22 de septiembre de 2021, la señora CG, en representación de su hijo, JJCG,
presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de
Neiva y la EPS Sanitas. Argumentó que, al negarse a proporcionar el
acompañamiento sombra (curricular y extracurricular), las accionadas vulneraron
los derechos fundamentales de su hijo a la “protección a las personas en
condición de discapacidad”[14],
a la integridad personal, a la educación inclusiva y a la salud[15].
7.
La
accionante adujo que conforme a los artículos 44 de la Constitución[16]; 2, 3 y 4 de
la Convención sobre los Derechos del Niño[17];
7 y 10 de la Ley 1618 de 2013[18]
y 11 de la Ley 1751 de 2015[19],
los niños en situación de discapacidad son titulares de protección
constitucional reforzada. Esta protección implica, de un lado, que “la garantía
al derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o medicamento
requerido no esté contemplado en el [PBS]”[20].
De otro, que si “exist[e] prescripción médica la entidad se encuentra obligada
a autorizar [servicios en salud] aun cuando esté o no incluido en el [PBS]”[21]. Según la
señora CG, las accionadas desconocieron dicha protección reforzada porque
ignoraron que el Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de
Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, emitido
en marzo 2015 por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya aplicación
fue recomendada por el médico psiquiatra del niño, prevé “la opción terapéutica
de análisis conductual aplicado ABA”[22].
8.
Con
fundamento en lo anterior, solicitó como pretensiones (i) amparar los
derechos fundamentales de su hijo y (ii) “ordenar a la Alcaldía de Neiva
– Secretaría de Educación Municipal y/o a Sanitas EPS”[23] que, dentro
de las 48 horas siguientes, proporcionen el “acompañamiento sombra curricular y
extracurricular ABA”[24].
9.
Admisión y vinculaciones.
El 8 de octubre de 2021, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Neiva (en adelante el “Juez Primero”) admitió la acción de
tutela. Asimismo, ordenó vincular al Colegio GCNN, la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la
Secretaría de Salud del Huila, la Secretaría de Educación del Huila y el
Ministerio de Educación Nacional.
10.
Respuestas de las demandadas y vinculadas.
La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las demandadas y vinculadas:
Respuestas de demandadas y vinculadas
EPS Sanitas
Solicitó negar el amparo. Argumentó que, de acuerdo con los
artículos 11, 16, 32 y 49 de la Resolución 244 de 2019, las “sombras
terapéuticas” se encuentran excluidas del PBS. En el mismo sentido, sostuvo que
las terapias con enfoque ABA no están contempladas en el PBS, porque son una
“alternativa experimental” y no existe evidencia científica “sobre su
seguridad y efectividad”. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la LES, no
pueden ser financiadas con recursos públicos asignados a la salud[25]. De otra
parte, aseguró que no existe orden médica que prescriba que el menor requiere
acompañante sombra y terapias ABA[26].
En cualquier caso, solicitó que, en caso de que se ordenara el amparo[27], la sentencia (i) delimitara
la patología objeto de tutela, (ii) precisara que las prestaciones en
salud procedían siempre y cuando se contara con orden de médicos adscritos a
dicha EPS[28], (iii) ordenara a la ADRES que “con cargo
a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al
servicio y/o tecnología No PBS (no incluido dentro de los presupuestos
máximos) que con ocasión de este fallo deba suministrarse”[29] y (iv) condicionara la prestación de los servicios “a lo que
establezcan los médicos de la red de atención de la EPS en cuanto a
intensidad, periodicidad, tiempo de tratamiento [y] características del
servicio” [30].
Secretaría de Educación
Sostuvo que la tutela era improcedente, por tratarse de una
situación que “escapa al ámbito de competencia de dicha entidad”[31] dado que sólo tiene facultades para
la administración del servicio educativo en instituciones públicas; “en las
instituciones de carácter privado la administración recae en el rector”[32]. De otra parte, manifestó que se
oponía a las pretensiones de la tutela, porque no había amenazado o vulnerado
los derechos fundamentales del niño[33] y no
está facultada para designarle un docente o acompañante sombra[34]. Esto, porque de acuerdo con la Ley
715 de 2001, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto 2105 de 2017 y el Decreto
1421 de 2017 solo tiene permitido financiar tres tipos de docentes: de aula,
orientadores y de apoyo pedagógico “para que presten sus servicios en las
Instituciones Educativas Oficiales y/o públicas de [su] Jurisdicción”[35]. Por último, advirtió que una vez el
menor entró a la institución educativa privada esta construyó e implementó
“el PIAR como herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso
de enseñanza y aprendizaje del estudiante. [Además] en el PMI se articularon
los planes de mejoramiento con ajustes durante su actividad escolar
reduciendo el tiempo de permanencia durante la jornada escolar y la
implementación de una hora individual con la docente designada”[36]. Así las cosas, concluyó que al niño
“se le está permitiendo el acceso a la educación, teniendo en cuenta su
diagnóstico médico y el [Colegio] ha establecido metodologías de aprendizaje,
de acuerdo a su necesidad educativa especial”[37].
Secretaría de Salud de Neiva
Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva[38] y aseguró que no había vulnerado los
derechos fundamentales del menor de edad. Lo anterior, porque (i) no se encuentra dentro de sus
competencias la prestación de los servicios que requiere[39] y (ii) no encontró ninguna solicitud de
la accionante, ni de Sanitas E.P.S., para que se autorizara dicho servicio de
salud[40].
Finalmente, adujo que Sanitas EPS debe realizar los trámites administrativos
para gestionar el “Acompañamiento Sombra Curricular y Extracurricular ABA”[41].
Secretaría de Salud del Huila
Solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la
posible violación de los derechos fundamentales del niño[42]. Explicó que “la Corte
[Constitucional] ha considerado que los apoyos de carácter terapéutico al
interior del aula, tanto ordenados por la EPS como solicitados por el Colegio
respectivo, cumplen una función educativa y, en consecuencia, son
responsabilidad del sector educativo”[43].
Además, sostuvo que no encontró ninguna solicitud del accionante, su familia
o la EPS con el objeto de que se autorizaran servicios de salud.
ADRES
Pidió ser desvinculada del trámite
de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. En cualquier
caso, solicitó que el amparo fuera negado al considerar que no ha vulnerado
los derechos fundamentales de niño, debido a que es función de las EPS y no
de dicha entidad la prestación de servicios de salud[44]. Manifestó que “al no contar las terapias ABA con suficientes
soportes científicos sobre su seguridad y efectividad en los pacientes, se
catalogan como una tecnología excluida de financiación con recursos públicos
de salud”[45]. por último, solicitó (i) “no comprometer la estabilidad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a
las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que
escapan al ámbito de la salud” y (ii) “NEGAR la facultad de recobro, toda
vez que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a
la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en
Salud”[46].
GCNN
Explicó cómo realizó la detección de las necesidades educativas
especiales del niño “a nivel de la conducta, física, desarrollo de
habilidades cognitivas, competencias académicas relevantes y aprendizaje”[47]. Relató que el PIAR fue construido
de forma conjunta con los docentes y los padres y que en este se plantearon
“propuestas de trabajo, la intensidad horaria [y] temática”[48]. Además, manifestó que el 23 de
julio de 2021, junto con los docentes del niño, el director, la rectora, la
coordinadora académica, la psicóloga, los padres de familia y la terapeuta,
el colegio solicitó “plan sombra acogiéndose al reporte entregado por los
padres de familia según [la IPS APRENDER], que estipula la necesidad de un
acompañamiento permanente para [su] proceso pedagógico”. Finalmente, señaló
que los padres decidieron “hacer acompañamiento al niño mientras se brinda
una solución por parte de la EPS”[49].
11.
Sentencia de
tutela de primera instancia[50]. El 15 de julio de 2022, el Juez Primero concedió el amparo de
los derechos fundamentales a la igualdad, educación inclusiva e integridad
personal del niño. Sostuvo que el Decreto 1421 de 2017, “[p]or el cual se reglamenta en el
marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con
discapacidad”, prevé que las personas en situación de discapacidad tienen
derecho a recibir “apoyo terapéutico”, el cual debe ser prestado con
independencia de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la institución
educativa en la que estudie el solicitante[51].
En su criterio, el menor tenía derecho a recibir dicho apoyo terapéutico,
porque (i) fue diagnosticado con “autismo en la niñez”; (ii)
estaba probado que la Secretaría de Educación de Neiva “lo tenía caracterizado
como tal”[52] y (iii)
en el expediente reposaba orden médica en la que, según indicó, el médico
tratante recomendaba dichos apoyos[53].
12.
Por otra parte, consideró que no era procedente ordenar a las
accionadas proporcionar “terapias ABA”[54]. Esto,
porque conforme a la jurisprudencia constitucional, estas terapias sólo pueden
ser otorgadas si existe un concepto de un “comité interdisciplinario que
determine por un lado la idoneidad de las mismas y qué conjunto de tratamientos
deben ser requeridos por el menor”[55]. En este
caso, tal concepto no existía. En consecuencia, resolvió:
12.1 Ordenar a la Secretaría de Educación
Municipal de Neiva disponer “lo necesario para el acompañamiento terapéutico”[56],
con la advertencia de que “tales apoyos son exclusivos de la jornada educativa
del menor en la institución educativa”[57].
Precisó que el acompañante terapéutico debía (i)
tener “formación académica en áreas de la salud y contar con el conocimiento
apropiado para el manejo de trastornos como el que posee el niño” y (ii) sus funciones se debían concentrar
en brindar apoyo a nivel comunicativo, de conducta adaptativa, de regulación
emocional y de comportamiento. Lo anterior, en el marco del proceso de
aprendizaje definido por las autoridades educativas y bajo “la dirección del
docente del aula respectivo, de quien será un apoyo”[58].
12.2 Ordenar a la EPS Sanitas “reunir al
comité técnico científico a efectos de determinar con claridad la procedencia o
no de las terapias tipo ABA” y, de ser procedentes, “cuales de las que
conforman el conjunto de tratamientos deben ser aplicadas al menor, en qué
cantidad y con qué regularidad (…) o si pueden ser sustituidas por tratamientos
incluidos en el [PBS]”[59].
13.
Impugnación. El 12 de julio de 2022[60],
la Secretaría de Educación Municipal de Neiva impugnó la sentencia de primera
instancia. Argumentó que el niño JJCG se encontraba matriculado en una
institución educativa privada -no pública- por lo que la obligación de
garantizar el derecho a la educación inclusiva era del Colegio, no de la
Secretaría de Educación. En su criterio, las sentencias de la Corte
Constitucional que el a quo citó para sustentar su decisión no eran
aplicables porque: (i) resolvían casos de NNA con discapacidad
matriculados en establecimientos educativos públicos[61],
(ii) habían ordenado “apoyos pedagógicos”, que son docentes que deben
ser contratados por las secretarías de educación para la atención de
estudiantes con discapacidad y, en el presente caso, el a quo ordenó un
“apoyo terapéutico”[62], que es
una prestación distinta. Por último, (iii) en estas sentencias la Corte
constató que existía un concepto técnico y científico de un comité
interdisciplinario que recomendaba las terapias, lo cual no ocurría en este
caso[63]. En
estos términos, concluyó que se encontraba ante la imposibilidad jurídica de
cumplir con la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera
revocada.
14.
Sentencia de
tutela de segunda instancia. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Neiva (en adelante el “Juzgado Tercero”) revocó el fallo de primera
instancia. Reconoció que
en el expediente reposaban órdenes médicas que prescribían terapias con enfoque
ABA durante cierto número de horas y con cierta regularidad a la semana. Sin
embargo, resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para poder
ordenar dicho tipo de terapias no es suficiente contar con la prescripción
médica. Además de esto, se requiere que (i) exista un concepto que, con
fundamento en criterios médico-científicos, asegure que el paciente “va a tener
una mejoría o progreso en su salud” y (ii) constatar que dichas terapias
no puedan ser sustituidas o reemplazadas por un servicio incluido en el PBS[64].
En este caso, ninguna de las órdenes médicas que reposan en el expediente
cumple con estas características[65]. Por
esta razón, concluyó que la tutela era improcedente pues “no existe
transgresión a los derechos fundamentales invocados”[66].
El Juzgado Tercero no se pronunció sobre la procedencia del acompañamiento
sombra curricular y extracurricular.
3.
Hechos ocurridos con posterioridad a
la presentación de la tutela
15.
El 3 de marzo de 2023, la accionante
informó que su hijo había dejado de estudiar en el GCNN. Indicó que, en la
actualidad, se encontraba cursando tercer grado de básica primaria en el
colegio HAM[67]. El 24 de
febrero de 2023, esta última institución acordó con los padres del niño que
estos se comprometían a solicitar al Estado la asignación de “acompañamiento de
profesional de apoyo terapéutico en el aula”[68]
para su hijo, como parte de los compromisos a los que se llegó con la
elaboración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR).
4.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
16.
Selección y reparto. El 28 de octubre
de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de noviembre de 2022, la
Secretaría General de la Corte Constitucional lo repartió al despacho de la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, el 7 de marzo de 2023, la Sala
Séptima de Revisión suspendió los términos del presente asunto por el término
de 1 mes, con el objeto de allegar al proceso de tutela las pruebas
relacionadas con: (i) las causas que motivaron el cambio de colegio del
niño;
(ii) el fallo de tutela proferido en el año 2018 que, en principio,
podría haberse pronunciado sobre pretensiones similares a las del presente
asunto; así como (iii) solicitar información a la institución educativa
a la que ingresó el niño en relación con los ajustes razonables implementados
para garantizar su educación inclusiva. Finalmente, el 8 de
junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el
conocimiento del expediente de la referencia.
17.
Autos de pruebas. Mediante autos de 14 de diciembre de 2022, 3 y 23 de febrero, 7 y 23
de marzo, 2 y 15 de mayo y 15 de agosto de 2023, la magistrada
sustanciadora decretó la
práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar
sobre: (i) la composición, situación laboral e ingresos del núcleo
familiar del niño; (ii) la naturaleza, características, implicaciones,
efectividad, costos y responsables de garantizar el acompañamiento sombra;
(iii) la situación escolar, apoyos y ajustes razonables adoptados por las
instituciones en las que ha estudiado el niño y (iv) las barreras
administrativas, legales y estructurales que enfrentan los NNA con TEA para
acceder a educación inclusiva. Así mismo, la magistrada sustanciadora solicitó
a la Liga Colombiana de Autismo un concepto técnico en relación con la figura
del acompañamiento pedagógico o apoyos terapéuticos para NNA con TEA. De igual
modo, requirió al Ministerio de Educación para que brindara información sobre
el acceso a recursos públicos para atender necesidades educativas especiales de
NNA con discapacidad en colegios privados y, por último, al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para que allegara informes,
estadísticas o líneas base para determinar en qué caso un hogar con personas en
situación de discapacidad se encuentra en situación de vulnerabilidad.
18.
La
Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la magistrada
sustanciadora que, vencido el término probatorio, las partes y vinculados
presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. La siguiente tabla
sintetiza la información allegada.
Interviniente
Respuesta en sede de revisión
CG
(accionante)
Informó que el
núcleo familiar del niño está compuesto por sus dos padres y una hermana
mayor. El padre tiene 49 años, ejerce su profesión como abogado litigante y
devenga aproximadamente $3.500.000 mensuales. La madre tiene 45 años, es ama
de casa y no percibe ningún ingreso. Por su parte, la hija mayor tiene 20
años y cursa sus estudios universitarios en la Universidad del Este en La
Plata (Argentina)[69].
Además de los ingresos del padre, la familia cuenta con un automóvil Kia
Picanto modelo 2019 y un apartamento que se encuentra hipotecado. Indicó que
los gastos mensuales de la familia superan sus ingresos[70]. De otro
lado, señaló que han realizado cotizaciones del costo particular de “las
terapias que requiere el niño”, las cuales cuestan “alrededor de $7.200.000”
mensuales, de modo que no tienen la capacidad económica para sufragar este
costo.
Secretaría de Educación de Neiva
(accionada)
Apuntó que no
existe prueba que “acredite que los padres del menor no tienen como sufragar
los costos de las terapias tipo ABA y del acompañamiento terapéutico
permanente”[71].
Al respecto, resaltó que “la familia del menor goza de recursos económicos;
pues de no ser así no tendrían su otra hija estudiando fuera del país [sino]
en la ciudad de Neiva estudiando en una universidad pública” y al niño en un
colegio público[72].
Afirmó que el informe de evaluación cognitiva suscrita por la
neuropsicopedagoga del colegio no puede equipararse al concepto basado en
criterios medico científicos que exige la jurisprudencia para ordenar terapias
con enfoque ABA. Sostuvo que, debido a que el niño se encontraba en un
colegio privado, “este establecimiento educativo como todos los de naturaleza
privada que presten el servicio público de educación (…) conforme lo dispone
el Decreto 1421 de 2017 en su artículo 2.3.3.5.2.2.3. deberán garantizar la
accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los
estudiantes con discapacidad”[73].
En el mismo sentido, según la Directiva No. 4 del 31 de julio de 2018 del
Ministerio de Educación, los “establecimientos educativos públicos y privados
son los primeros llamados a proveer los ajustes razonables y los apoyos
pedagógicos, curriculares y didácticos necesarios para garantizar el derecho
a la educación inclusiva”[74].
Así mismo, resaltó que dicha directiva establece que “la inversión de
recursos del sistema educativo no debe satisfacer necesidades de salud, de
habilitación, de rehabilitación, atención terapéutica o de cuidado personal”[75]. Agregó
que dicha entidad expidió la Resolución No. 0801 de 2022 que contiene la
reglamentación municipal para la atención educativa de la población con
discapacidad, la cual amplió la “oferta para la prestación del servicio a la
población con discapacidad a las 37 instituciones educativas oficiales,
quienes atenderán todas las discapacidades en sus diversos niveles de
complejidad”[76].
Señaló que, con corte a 1 de agosto de 2023, la entidad ha garantizado el
acceso y permanencia de 1185 estudiantes con discapacidad en instituciones
oficiales y que, para la vigencia 2023 había contratado 38 apoyos
pedagógicos, entre los que se encontraban 15 docentes de apoyo pedagógico.
Por último, informó que en la actualidad 16 niños diagnosticados con TEA
asisten a 12 diferentes instituciones oficiales del municipio.
EPS Sanitas (accionada)
Sostuvo que no
brinda el servicio de acompañamiento sombra “debido a que, según la Sentencia
T-170-19 de la Corte Constitucional, este acompañamiento sombra es un proceso
de intervención que se realiza en contextos naturales como lo es el entorno familiar
y educativo”. Aseguró que “las terapias ABA o como su nombre lo describe, el
Análisis del Comportamiento Aplicado, buscan orientar la sospecha y
confirmación diagnóstica de personas con trastorno del espectro autista”, y
dentro de ellas “no se encuentra el acompañamiento sombra”. Finalmente,
indicó que el PBS no contempla un servicio que sustituya al acompañamiento
sombra[77].
GCNN
(vinculado)
Informó que la
solicitud de acompañamiento sombra se basó en que el niño tiene “dificultades
que no resultan fácilmente abordables con los recursos de la clase y tampoco
con el ajustes y flexibilidad curricular en el aula”. Esto, porque “a nivel
atencional el estudiante necesita una constante repetición de instrucciones y
el modelamiento al momento de realizar una actividad”. Agregó que “su
atención se logra obtener las 2 primeras horas de su jornada académica,
después de este tiempo es necesario el apoyo permanente para lograr la
permanencia, adaptación, autonomía, contención y desarrollo de cualquier actividad”.
Informó que no se encuentra en capacidad de proporcionar un profesional de
apoyo pedagógico en el aula al accionante, por cuanto sus ingresos constan de
“una matrícula y 10 mensualidades, que para el sector y estrato social que
maneja[n] es relativamente baja”[78].
Asimismo, explicó que “maneja[n] un cupo de 13 a 16 estudiante por salón
aproximadamente por lo cual los ingresos mensuales [les] permiten escasamente
soportar gastos de nómina correspondientes a los docentes de aula, empleada
de servicios generales, psicóloga y administrativos, entre otros gastos
derivados del mantenimiento y demás que requiere mensualmente la institución
para su funcionamiento. Por esta razón, indicó que “[la] institución no puede
asumir gastos adicionales como la contratación de personal requerido para el
apoyo terapéutico en el aula”[79].
HAM
(vinculado)
Plan Individual
de Ajustes Razonables. Indicó que, conforme al PIAR, el niño “no ha
alcanzado los aprendizajes básicos para dominar temáticas específicas del
nivel preescolar”[80],
por lo que “para que pueda seguir con su grupo etario se necesita fortalecer
las habilidades lectoescritoras mínimas y habilidades matemáticas”[81].
Solicitud de
acompañamiento de profesional de apoyo terapéutico en el aula. Consideró que
los padres deben “solicitar acompañamiento de profesional de apoyo
terapéutico en el aula”[82]
para “las asignaturas de Lengua Castellana, Matemáticas, Plan Lector y
Ciencias Sociales”[83].
Indicó que “desconoce el costo estimado de un profesional de apoyo terapéutico,
debido a que la Institución Educativa no ofrece este servicio”. En todo caso,
enfatizó que “el costo del servicio debe ser contratado y asumido por los
padres de familia, con profesionales externos a la institución”[84]. El
Colegio manifestó que dicha institución cuenta con 348 estudiantes, de los
cuales 36 tienen necesidades educativas especiales[85], algunos
de ellos, requieren el acompañamiento de profesionales de apoyo, los cuales
son contratados por los padres de familia. Aclaró que dicho acompañamiento
debe ser personalizado[86].
Ministerio de Educación
Informó
que “la normativa de educación en Colombia no contempla una definición de lo
que en salud se denomina ‘tutor sombra’. Por lo mismo, no es de su
competencia su asignación ni tiene establecida ninguna disposición para
proveerlo”[87]. Sin embargo,
refirió que el Decreto 1421 de 2017 hace alusión a los docentes de apoyo
pedagógico, cuyo propósito es el de “acompañar pedagógicamente a los
docentes de aula que atienden niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas
adultas con discapacidad”[88]. Aseguró que “ninguna institución educativa está autorizada a
cobrar una matrícula más alta a aquellos estudiantes que requieran apoyos
terapéuticos personalizados o acompañantes sombra”[89].
Finalmente, sostuvo que no es posible asignar de forma directa recursos de
naturaleza publica, a instituciones educativas privadas para atender las
necesidades educativas especiales de sus estudiantes[90]. Indicó
que las principales barreras que enfrentan los niños con TEA para acceder a la
educación inclusiva son de tipo (i) administrativo, que se refieren a
la falta de coordinación interinstitucional y de asignación de recursos
suficientes, la ausencia de personal cualificado, el desconocimiento
normativo, la falta de articulación entre los sectores de Salud y Educación,
la falta de uso del PIAR en todas las instituciones y la falta de adaptación
de los mecanismos de evaluación; (ii) legales, por los retos que
persisten en la aplicación de la Ley 1618 de 2013 y (iii)
estructurales por la falta de adaptaciones en las instituciones educativas,
materiales pedagógicos adecuados y formación docente. Señaló que el
Ministerio ha realizado diversas acciones para garantizar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de NNA con TEA. En particular, ha
brindado asistencia técnica presencial y virtual, ha creado programas de
formación docente como la “estrategia emociones conexión vital”, “formación
continua para educadores en servicio de las instituciones educativas
oficiales” y viabilizó cargos de planta temporal de docentes de apoyo
pedagógico. Advirtió que, de los 91.285 estudiantes con discapacidad
cognitiva registrados en el SIMAT, 77.387 estudian en instituciones
educativas oficiales[91].
DANE
Indicó que “no
cuenta con informes, estadísticas o líneas base para determinar en qué caso
una familia (hogar) con personas en situación de discapacidad se encuentra en
situación de vulnerabilidad”. Sin embargo, informó que, para el año 2021:
- El 42,2% de los
habitantes del área metropolitana de Neiva estaban en “situación de pobreza
monetaria”, lo que significa que sus ingresos eran insuficientes para cubrir
el costo de los alimentos y el de otros bienes y servicios de la canasta
básica[92].
- El 22,9% de los
habitantes estaban en situación de vulnerabilidad monetaria, es decir, que
“su ingreso per cápita mensual es mayor a la línea de pobreza y menor a
$690.524 mensuales”[93].
Liga Colombiana de Autismo
Informó
que las normas del sistema educativo no definen el “acompañante sombra”. Sin
embargo, prevén una figura de acompañamiento curricular para estudiantes
denominada docente de apoyo pedagógico. Manifestó que “no
se ha reglamentado la posibilidad de acceder al personal de apoyo en el aula
para estudiantes con TEA, ni cómo se realizaría esta asignación y qué entidad
la tendría a cargo”[94]. En todo caso,
destacó que un estudiante con TEA podría requerir un docente de apoyo “cuando
presente dificultades en su aprendizaje y compromisos en la comunicación”[95] y aclaró que el
tiempo por el cual esto sea requerido, así como el tipo de apoyo que requiere
o si puede ser alternativo, “dependerá de sus necesidades”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
19.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura
de la decisión
20.
La
Sala Plena empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. En
primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos
generales de procedibilidad (II.3 infra). En segundo lugar, de ser
procedente, determinará si la Secretaría de Educación Municipal de Neiva,
Sanitas EPS y las instituciones educativas privadas a las que el menor ha
estado vinculado vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la
salud y a la educación inclusiva (II.4 infra). Por último, de encontrarse
alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir
para subsanar la violación (II.5 infra).
3. Examen
de procedibilidad
21.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y
autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento
preferente y sumario[96].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo.
3.1.
Legitimación en la causa
22.
Legitimación en la causa por activa.
El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por
quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia[97].
El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para
interponer la acción de tutela a nombre propio[98]. Sin embargo, también
permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de
representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a
través de agente oficioso. La Corte Constitucional
ha reiterado que “los padres de los menores de edad pueden promover la
acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o
amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial
(…) mediante la patria potestad”[99].
23.
La
Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto CG presenta la acción de
tutela en representación de su hijo menor de edad, JJCG, quien es el titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la
negativa de las accionadas a proporcionar el acompañante sombra o docente de
apoyo que solicita.
24.
Legitimación en la causa por pasiva.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal
para responder a la acción y ser demandado[100], bien sea porque es el
sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones[101]. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. por su parte, el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares
cuando “contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación del servicio público de educación para proteger los derechos
consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la
Constitución”.
25.
La
Sala considera que las partes y vinculadas están legitimadas en la causa por
pasiva, por las siguientes razones:
25.1 Colegios
privados. Las instituciones educativas privadas en las que el
niño ha estado matriculado, esto es, el GCNN y el HAM, están legitimadas en la
causa por pasiva. Esto, porque, conforme al artículo 42.1 del Decreto 2591 de
1991, son particulares que tienen a cargo la prestación del servicio público de
educación. Además, el artículo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone
que “las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de
educación de preescolar, básica y media deberán garantizar la accesibilidad,
los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con
discapacidad”.
25.2 Secretaría
de Educación de Neiva. La Secretaría de Educación de Neiva está
legitimada en la causa por pasiva, por cuanto, conforme al artículo 151 de la
Ley 115 de 1994, es la entidad pública encargada de la administración, así como
la inspección y vigilancia del servicio público de educación en el municipio de
Neiva, en el cual reside y estudia el niño. De otro lado, la accionante
argumentó que esta entidad vulneró el derecho fundamental a la educación
inclusiva, puesto que se negó a asignar a su hijo un docente de apoyo
terapéutico.
25.3 El
Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de
Educación Nacional se encuentra legitimado, porque, conforme a las leyes 115 de
1994 y 1618 de 2013, así como el Decreto 1421 de 2017, es la entidad competente
para reglamentar el esquema de atención educativa a la población con
discapacidad, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo
un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. La Sala reconoce que
la accionante no imputa a este ministerio la vulneración de los derechos de su
hijo.
Sin embargo, las pruebas e intervenciones allegadas en sede de revisión
evidencian que no existe una reglamentación que determine quiénes son los
responsables de la financiación de los docentes de apoyo personalizado en aula
que los NNA que están en situación de discapacidad requieran. Por lo tanto,
este ministerio podría ser eventualmente destinatario de órdenes y exhortos
dirigidos y a suplir este vacío normativo.
25.4 Sanitas
EPS.
Sanitas EPS está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el
numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el
accionado “está encargado de la prestación del servicio público de salud”. El
niño JJCG se encuentra afiliado a la entidad promotora de salud Sanitas, en el
régimen contributivo en calidad de beneficiario. Asimismo, la Sala constata que
esta entidad también estaría llamada a responder a las pretensiones, pues de
acuerdo con lo alegado en el escrito de tutela, se habría negado a autorizar el
acompañante sombra con enfoque ABA.
25.5 ADRES.
La ADRES está legitimada en la causa por pasiva. La Sala reconoce que la ADRES
no es competente para autorizar prestaciones de salud y educación, tales como
los tutores sombra o los docentes de apoyo pedagógico en aula. Sin embargo, la
Sala advierte que, en el escrito de respuesta a la acción de tutela, Sanitas
EPS solicitó que, en caso de que se accediera el amparo, se ordenara a la ADRES
que “con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago
correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS (no incluido dentro de los
presupuestos máximos) que con ocasión de este fallo deba suministrarse”[102].
Por lo tanto, por lo menos en abstracto podría ser la destinataria de alguna
orden de protección.
3.2.
Inmediatez
26.
La
acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la
Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata”
de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término
razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración[103].
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[104],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[105].
27.
La
Sala Plena considera que la solicitud de tutela presentada por CG en
representación de JJCG satisface este requisito. Los hechos presuntamente
vulneradores tuvieron lugar el 25 de agosto y 16 de septiembre de 2021, días en
los que la EPS Sanitas y la Secretaría de Educación Municipal, respectivamente,
negaron la solicitud de proporcionar un acompañante sombra al niño. Por su
parte, la acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2021, esto es,
menos de una semana después de la última negativa, lo que en criterio de la
Sala constituye un término razonable.
3.3.
Subsidiariedad
28.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[106].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos[107]. Primero,
como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial ordinario o este no sea idóneo y eficaz para
proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[108].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[109]
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[110],
es lo suficientemente expedito[111] para garantizar estos
derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar
de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el
propósito de evitar un perjuicio irremediable[112].
29.
La
Sala observa que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se
otorguen dos prestaciones. De un lado, un acompañante o docente de apoyo
personalizado curricular para el colegio en el que el niño está
matriculado[113].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta es una prestación que
busca garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva y, por lo
tanto, corresponde al sector de educación[114].
De otro lado, acompañamiento sombra extracurricular con enfoque ABA en
su domicilio, “para su desarrollo social [y] emocional”[115]. La Corte
Constitucional ha indicado que las sombras en entorno natural son prestaciones
con un componente predominantemente terapéutico que, por lo menos en abstracto,
están adscritas al derecho a la salud[116]
y, por lo tanto, deben ser garantizadas por las entidades del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En atención a la naturaleza diversa de
cada una de estas prestaciones, se estudiará el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad de cada una de ellas de forma independiente.
(i)
Procedencia de la acción de tutela en relación con el
acompañamiento sombra extracurricular o en ambiente natural (salud)
30.
La
Sala considera que la pretensión mediante la cual la accionante solicita
ordenar a las accionadas proporcionar un acompañante sombra “extracurricular”
satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante no cuenta
con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el otorgamiento de
dicha prestación.
31.
Los
artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por
el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019- disponen que las controversias entre los
afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o
procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas,
de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia
Nacional de Salud (en adelante “SNS”). La Sala considera, sin embargo,
que este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz en este caso, por las
siguientes tres razones:
31.1
En
la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existen
situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no
sea idóneo ni eficaz en la actualidad. Las “situaciones normativas” están
asociadas, entre otras, a la indefinición del término para resolver la
apelación y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento
de la decisión. La “situación estructural” alude a la imposibilidad
institucional de tramitar dichas solicitudes en el término de 10 días, así como
a los déficits “logísticos” y “organizativos” de la entidad. En este sentido,
la Sala Plena señaló que, mientras estas situaciones no se resuelvan, este
mecanismo jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y,
en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar
dichos derechos”[117].
A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, estas situaciones
no han sido resueltas.
31.2
El
literal (e) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo
6 de la Ley 1949 de 2019- prevé que la SNS carece de competencia para “conocer
y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez” las controversias
relacionadas con la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías expresamente
excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. En
este caso, la accionante solicita la prestación de un servicio expresamente
excluido de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. En
efecto, las “sombras terapéuticas” se encuentran en el numeral 89 del “Listado
de servicios y tecnologías en salud que serán excluidos de la financiación con
recursos públicos asignados a la salud” de la Resolución 2273 de 2021.
31.3
El
recurso ante la SNS no es eficaz en concreto, dado que el menor JJCG es un niño
de 9 años de edad por lo que, conforme al artículo 44 de la Constitución, es un
sujeto de especial protección constitucional. Además, se encuentra en un estado
de debilidad manifiesta, pues fue diagnosticado con autismo en la niñez[118] y tiene un
retraso mental leve y “deterioro del comportamiento significativo”[119].
En criterio de la Sala Plena, estas circunstancias implican que la intervención
inmediata del juez de tutela es necesaria con el objeto de brindar una
protección urgente, expedita e integral a sus derechos fundamentales.
(ii)
Procedencia de la acción de tutela para acompañamiento
de apoyo en aula (educación)
32.
La
Sala considera que la pretensión por medio de la cual la accionante solicita
autorizar un acompañamiento de apoyo terapéutico en el aula también satisface
el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que no existen mecanismos jurisdiccionales
ordinarios idóneos y eficaces para que los NNA soliciten el reconocimiento de
prestaciones adscritas al derecho a la educación[120]. Por esta
razón, en estos eventos la acción de tutela es el mecanismo preferente para la
protección del derecho a la educación.
33.
En
este caso, la accionante solicita ordenar a las accionadas autorizar el
acompañamiento o docente de apoyo pedagógico en el aula en favor de su hijo
menor. En criterio de la Sala Plena, esta es una prestación prima facie
adscrita al derecho a la educación, debido a que tiene como finalidad que el
niño se integre en el ambiente escolar mediante adecuaciones curriculares, la
corrección de la conducta y el apoyo en sus actividades básicas, de manera que
busca atender una necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva
y no la prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de su salud. Esto
implica que la accionante carece de mecanismos judiciales ordinarios para
solicitar a las entidades accionadas garantizar el acompañamiento curricular
para su hijo[121]
y, por lo tanto, la tutela es procedente.
34.
En
atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que en el presente
caso la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y
procede como mecanismo definitivo de protección.
4. Carencia
actual de objeto
35.
La carencia actual de objeto - reiteración de
jurisprudencia. La carencia actual de objeto es un
fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la
solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[122]. Cuando
esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a
las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no
tendría efecto alguno o
“caería en el vacío”[123].
La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta
la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño
consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:
35.1. Daño
consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que
con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[124].
35.2. Hecho
superado. Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión
contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto
voluntario del responsable[125].
35.3. Hecho
sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación
que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[126] y que no
“tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de
tutela”[127].
La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación
sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le
correspondía” para superar la situación que generó
la vulneración[128],
(ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de
la litis”[129], (iii) un tercero
–distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental[130]
y (iv) es imposible satisfacer la pretensión “por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[131].
36.
Caso concreto. La
Sala Plena considera que en este caso se configuró una carencia actual de
objeto parcial respecto de la pretensión dirigida a que se asignara un docente
de apoyo personalizado en aula que acompañara al niño JJCG en el colegio GCNN.
Esto, porque luego de la presentación de la acción de tutela, la accionante
informó a la Corte que su hijo había dejado de estudiar en esta instituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.