Sentencia SU-475 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió el caso de un niño con trastorno del espectro autista (TEA) que necesitaba un docente de apoyo personalizado en su colegio privado para poder estudiar en igualdad de condiciones. Su familia pidió por tutela que se le asignara ese apoyo y también un acompañante terapéutico (llamado "terapia sombra") para su salud. El colegio no le había dado el docente de apoyo y el niño terminó siendo retirado del plantel. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que, en cuanto al docente de apoyo en el colegio anterior, ya no había nada que ordenar porque el niño ya no estaba allí (lo llamó "daño consumado"). Sobre la terapia sombra, negó el amparo porque no hay evidencia científica sólida de que sirva para la rehabilitación. Pero sí amparó los derechos a la educación inclusiva y a la igualdad: ordenó al nuevo colegio calcular el costo del docente de apoyo, acordar con los padres cuánto pueden pagar y contratarlo. También pidió a la Secretaría de Educación que acompañe a la familia y exhortó al Gobierno a regular cómo financiar estos apoyos en colegios privados. ¿Qué significa para una persona? Si usted tiene un hijo con discapacidad o TEA en un colegio privado, el colegio no puede negarse a darle un docente de apoyo si un concepto técnico dice que lo necesita. La familia y el colegio deben ponerse de acuerdo sobre el costo, según la capacidad de pago. El Estado debe ayudar a regular y financiar estos apoyos para que ningún niño se quede sin estudiar.

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Texto de la sentencia
SU475-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-475/23 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA (...) los docentes de apoyo pedagógico personalizado en el aula son ajustes razonables que buscan garantizar el derecho a la educación inclusiva de los alumnos con discapacidad (...) estos apoyos constituyen un servicio o prestación de educación, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA (...), (i) los niños con TEA son sujetos de especial protección, lo que implica el derecho a recibir cuidados especiales, un mandato de protección prevalente y prioritaria a su salud y una garantía cualificada del principio de integralidad. Con todo, (ii) la Corte ha reiterado que el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al examinar acciones de tutela que soliciten el suministro de acompañantes sombra en ambiente natural. Esto, habida cuenta de que no existe evidencia científica sobre la eficacia clínica de las terapias sombra para la habilitación y rehabilitación en salud de los niños con TEA. Por eso, (iii) sólo ha admitido que su suministro sea ordenado por vía de tutela si satisfacen estrictos requisitos constitucionales. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Estudiante fue retirado del colegio, sin que la institución hubiere asignado un docente de apoyo personalizado DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía de protección constitucional reforzada (...), estas garantías reforzadas incluyen, entre otras: (i) El derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminación o disminución de “las limitaciones en las actividades de la vida diaria" de forma expedita; (ii) El mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria que exige que la atención en salud de los NNA en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole; y (iii) La garantía cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados ”a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud“. ANÁLISIS CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto El acompañamiento o apoyo terapéutico permanente, también denominado “acompañante sombra extracurricular", ”terapia sombra" o “sombra terapéutica", es un servicio de apoyo o acompañamiento personalizado que un profesional presta a un niño, niña o adolescente con trastorno del espectro autista (TEA), con el propósito general de ”vincularlo con el mundo exterior“. TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Características del servicio en ambiente natural (...), las “terapias sombra" o ”sombras terapéuticas" en ambiente natural son consideradas una prestación de salud, porque (i) tienen una finalidad general de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompañamiento “permanente" al menor en el ”ambiente natural". Estas terapias “sobrepasa[n] la esfera escolar [y] se aplica[n] en los ámbitos de interacción cotidiana del niño”. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas jurisprudenciales en relación con el acompañamiento de auxiliares terapéuticos en el aula de clases DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías iusfundamentales: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes DOCENTE DE APOYO PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTE NATURAL O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Diferencias (docentes de apoyo personalizado) constituyen un servicio o prestación de educación, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una “necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva". Asimismo, ha precisado que se diferencian de las ”terapias sombra“ o los asistentes personales en ambiente natural, en tanto estos últimos son permanentes -no se restringen al entorno escolar- y tienen una finalidad prevalente de habilitación y rehabilitación en salud. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado en institución pública a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA En aquellos casos en los que exista concepto técnico o médico que evidencie que el NNA con TEA o en situación de discapacidad requiere de un docente de apoyo personalizado para su pleno desarrollo educativo, la institución educativa privada deberá: (i) Formular y/o adecuar el PIAR del estudiante, el cual deberá integrar la prestación del servicio a cargo del docente de apoyo personalizado del estudiante; (ii) Informar a la familia o red de apoyo del estudiante si, en el marco del programa de educación inclusiva del establecimiento, cuenta con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que el estudiante lo requiere. El establecimiento educativo y la familia podrán llegar a un acuerdo para que los docentes con los que cuente el colegio presten el servicio de acompañamiento al NNA con TEA o en situación de discapacidad; y (iii) En caso de que no se cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, la institución educativa privada deberá (a) adelantar las gestiones para determinar el costo del servicio y (b) acordar de buena fe con la familia o red de apoyo el esquema de financiación. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada (...) no existen reglas concretas en la ley y la jurisprudencia que determinen el responsable de la financiación del costo de los docentes de apoyos personalizados en aula para los niños con diagnóstico de TEA matriculados en instituciones de educación privada (...) el Decreto 1421 de 2017 establece que, conforme al principio de corresponsabilidad, la familia, las instituciones educativas y el Estado deben concurrir en la adopción e implementación de los ajustes razonables que el alumno con discapacidad requiera. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-475 DE 2023 Referencia: expediente T-8.975.587 Acción de tutela interpuesta por CG en representación de JJCG en contra de la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Educación Municipal y Sanitas EPS Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. JJCG es un niño de 9 años, domiciliado en la ciudad de Neiva (Huila), que fue diagnosticado con “Trastorno del Espectro Autista ‘Síndrome de Asperger’ y Síndrome Opositor Desafiante”[1] (TEA). De acuerdo con el médico psiquiatra tratante[2], el menor tiene retraso mental leve y “deterioro del comportamiento significativo”[3], por lo que requiere terapias conductuales[4], ocupacionales y de lenguaje[5], estas tres, con enfoque de “Análisis Conductual Aplicado” (“ABA”[6] por su sigla en inglés). 2. Durante los años 2021 y 2022, el niño estuvo matriculado en la institución educativa GCNN. El 7 de julio de 2021, LCGC, psicóloga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender[7], llevó a cabo una prueba cognitiva en la que encontró que “e[ra] importante que el paciente mant[uviera] vinculación al contexto escolar en el aula regular en una institución educativa que maneje programas de inclusión escolar, con un esquema de adaptaciones curriculares y flexibilidad pedagógica teniendo en cuenta sus [necesidades educativas especiales], lo que le permitirá consolidar habilidades pedagógicas básicas, desarrollo social y emocional”[8]. Por esta razón, recomendó brindar “atención bajo la modalidad presencial con acompañamiento, supervisión y apoyo permanente durante las clases de parte del profesor o profesionales de apoyo”[9]. 3. El 23 de julio de 2021, luego de la recomendación hecha por la profesional, el colegio GCNN, junto con los docentes, la rectora, la coordinadora académica, la psicóloga, los padres de familia y la terapeuta, construyeron el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). Luego, el 4 de agosto de 2021, las directivas del colegio informaron a los padres que, de acuerdo con el PIAR, el niño requería un “acompañante sombra con un carácter terapéutico que permitirá no solamente el desarrollo del menor desde el área pedagógica, sino desde el área social y emocional dentro del aula de clases”[10]. 4. El 10 de agosto de 2021, con fundamento en el informe de la neuropsicopedagoga y la solicitud del colegio, la madre del menor, la señora CG (en adelante “la accionante”), presentó una petición ante la EPS Sanitas en la que solicitó que la entidad proporcionara acompañamiento sombra a su hijo de forma permanente, esto es, de forma curricular (en el establecimiento educativo) y extracurricular (en su domicilio). El 25 de agosto de 2021, la EPS Sanitas rechazó la solicitud con fundamento en que únicamente estaba obligada a garantizar servicios y tecnologías en salud “prescritos u ordenados y justificados por médicos tratantes de [su] Red”[11]. Además, indicó que “el servicio denominado sombras terapéuticas (terapia sombra, sombra pedagógica o acompañamiento terapéutico)”[12] se encontraba excluido del PBS según el listado de la Resolución 5267 de 2017. 5. El 30 de agosto de 2021, la accionante radicó el mismo derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía de Neiva. El 16 de septiembre de 2021, esta entidad negó la solicitud, tras considerar que “las terapias con enfoque tipo ABA deben ser solicitadas a la (…) EPS a la cual esté afiliado [el niño]”[13]. 2. Solicitud y trámite de tutela 6. Solicitud de tutela. El 22 de septiembre de 2021, la señora CG, en representación de su hijo, JJCG, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y la EPS Sanitas. Argumentó que, al negarse a proporcionar el acompañamiento sombra (curricular y extracurricular), las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hijo a la “protección a las personas en condición de discapacidad”[14], a la integridad personal, a la educación inclusiva y a la salud[15]. 7. La accionante adujo que conforme a los artículos 44 de la Constitución[16]; 2, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño[17]; 7 y 10 de la Ley 1618 de 2013[18] y 11 de la Ley 1751 de 2015[19], los niños en situación de discapacidad son titulares de protección constitucional reforzada. Esta protección implica, de un lado, que “la garantía al derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o medicamento requerido no esté contemplado en el [PBS]”[20]. De otro, que si “exist[e] prescripción médica la entidad se encuentra obligada a autorizar [servicios en salud] aun cuando esté o no incluido en el [PBS]”[21]. Según la señora CG, las accionadas desconocieron dicha protección reforzada porque ignoraron que el Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, emitido en marzo 2015 por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya aplicación fue recomendada por el médico psiquiatra del niño, prevé “la opción terapéutica de análisis conductual aplicado ABA”[22]. 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó como pretensiones (i) amparar los derechos fundamentales de su hijo y (ii) “ordenar a la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Educación Municipal y/o a Sanitas EPS”[23] que, dentro de las 48 horas siguientes, proporcionen el “acompañamiento sombra curricular y extracurricular ABA”[24]. 9. Admisión y vinculaciones. El 8 de octubre de 2021, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (en adelante el “Juez Primero”) admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular al Colegio GCNN, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretaría de Salud del Huila, la Secretaría de Educación del Huila y el Ministerio de Educación Nacional. 10. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las demandadas y vinculadas: Respuestas de demandadas y vinculadas EPS Sanitas Solicitó negar el amparo. Argumentó que, de acuerdo con los artículos 11, 16, 32 y 49 de la Resolución 244 de 2019, las “sombras terapéuticas” se encuentran excluidas del PBS. En el mismo sentido, sostuvo que las terapias con enfoque ABA no están contempladas en el PBS, porque son una “alternativa experimental” y no existe evidencia científica “sobre su seguridad y efectividad”. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la LES, no pueden ser financiadas con recursos públicos asignados a la salud[25]. De otra parte, aseguró que no existe orden médica que prescriba que el menor requiere acompañante sombra y terapias ABA[26]. En cualquier caso, solicitó que, en caso de que se ordenara el amparo[27], la sentencia (i) delimitara la patología objeto de tutela, (ii) precisara que las prestaciones en salud procedían siempre y cuando se contara con orden de médicos adscritos a dicha EPS[28], (iii) ordenara a la ADRES que “con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS (no incluido dentro de los presupuestos máximos) que con ocasión de este fallo deba suministrarse”[29] y (iv) condicionara la prestación de los servicios “a lo que establezcan los médicos de la red de atención de la EPS en cuanto a intensidad, periodicidad, tiempo de tratamiento [y] características del servicio” [30]. Secretaría de Educación Sostuvo que la tutela era improcedente, por tratarse de una situación que “escapa al ámbito de competencia de dicha entidad”[31] dado que sólo tiene facultades para la administración del servicio educativo en instituciones públicas; “en las instituciones de carácter privado la administración recae en el rector”[32]. De otra parte, manifestó que se oponía a las pretensiones de la tutela, porque no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del niño[33] y no está facultada para designarle un docente o acompañante sombra[34]. Esto, porque de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto 2105 de 2017 y el Decreto 1421 de 2017 solo tiene permitido financiar tres tipos de docentes: de aula, orientadores y de apoyo pedagógico “para que presten sus servicios en las Instituciones Educativas Oficiales y/o públicas de [su] Jurisdicción”[35]. Por último, advirtió que una vez el menor entró a la institución educativa privada esta construyó e implementó “el PIAR como herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante. [Además] en el PMI se articularon los planes de mejoramiento con ajustes durante su actividad escolar reduciendo el tiempo de permanencia durante la jornada escolar y la implementación de una hora individual con la docente designada”[36]. Así las cosas, concluyó que al niño “se le está permitiendo el acceso a la educación, teniendo en cuenta su diagnóstico médico y el [Colegio] ha establecido metodologías de aprendizaje, de acuerdo a su necesidad educativa especial”[37]. Secretaría de Salud de Neiva Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva[38] y aseguró que no había vulnerado los derechos fundamentales del menor de edad. Lo anterior, porque (i) no se encuentra dentro de sus competencias la prestación de los servicios que requiere[39] y (ii) no encontró ninguna solicitud de la accionante, ni de Sanitas E.P.S., para que se autorizara dicho servicio de salud[40]. Finalmente, adujo que Sanitas EPS debe realizar los trámites administrativos para gestionar el “Acompañamiento Sombra Curricular y Extracurricular ABA”[41]. Secretaría de Salud del Huila Solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales del niño[42]. Explicó que “la Corte [Constitucional] ha considerado que los apoyos de carácter terapéutico al interior del aula, tanto ordenados por la EPS como solicitados por el Colegio respectivo, cumplen una función educativa y, en consecuencia, son responsabilidad del sector educativo”[43]. Además, sostuvo que no encontró ninguna solicitud del accionante, su familia o la EPS con el objeto de que se autorizaran servicios de salud. ADRES Pidió ser desvinculada del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. En cualquier caso, solicitó que el amparo fuera negado al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de niño, debido a que es función de las EPS y no de dicha entidad la prestación de servicios de salud[44]. Manifestó que “al no contar las terapias ABA con suficientes soportes científicos sobre su seguridad y efectividad en los pacientes, se catalogan como una tecnología excluida de financiación con recursos públicos de salud”[45]. por último, solicitó (i) “no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud” y (ii) “NEGAR la facultad de recobro, toda vez que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud”[46]. GCNN Explicó cómo realizó la detección de las necesidades educativas especiales del niño “a nivel de la conducta, física, desarrollo de habilidades cognitivas, competencias académicas relevantes y aprendizaje”[47]. Relató que el PIAR fue construido de forma conjunta con los docentes y los padres y que en este se plantearon “propuestas de trabajo, la intensidad horaria [y] temática”[48]. Además, manifestó que el 23 de julio de 2021, junto con los docentes del niño, el director, la rectora, la coordinadora académica, la psicóloga, los padres de familia y la terapeuta, el colegio solicitó “plan sombra acogiéndose al reporte entregado por los padres de familia según [la IPS APRENDER], que estipula la necesidad de un acompañamiento permanente para [su] proceso pedagógico”. Finalmente, señaló que los padres decidieron “hacer acompañamiento al niño mientras se brinda una solución por parte de la EPS”[49]. 11. Sentencia de tutela de primera instancia[50]. El 15 de julio de 2022, el Juez Primero concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, educación inclusiva e integridad personal del niño. Sostuvo que el Decreto 1421 de 2017, “[p]or el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”, prevé que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a recibir “apoyo terapéutico”, el cual debe ser prestado con independencia de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la institución educativa en la que estudie el solicitante[51]. En su criterio, el menor tenía derecho a recibir dicho apoyo terapéutico, porque (i) fue diagnosticado con “autismo en la niñez”; (ii) estaba probado que la Secretaría de Educación de Neiva “lo tenía caracterizado como tal”[52] y (iii) en el expediente reposaba orden médica en la que, según indicó, el médico tratante recomendaba dichos apoyos[53]. 12. Por otra parte, consideró que no era procedente ordenar a las accionadas proporcionar “terapias ABA”[54]. Esto, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, estas terapias sólo pueden ser otorgadas si existe un concepto de un “comité interdisciplinario que determine por un lado la idoneidad de las mismas y qué conjunto de tratamientos deben ser requeridos por el menor”[55]. En este caso, tal concepto no existía. En consecuencia, resolvió: 12.1 Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva disponer “lo necesario para el acompañamiento terapéutico”[56], con la advertencia de que “tales apoyos son exclusivos de la jornada educativa del menor en la institución educativa”[57]. Precisó que el acompañante terapéutico debía (i) tener “formación académica en áreas de la salud y contar con el conocimiento apropiado para el manejo de trastornos como el que posee el niño” y (ii) sus funciones se debían concentrar en brindar apoyo a nivel comunicativo, de conducta adaptativa, de regulación emocional y de comportamiento. Lo anterior, en el marco del proceso de aprendizaje definido por las autoridades educativas y bajo “la dirección del docente del aula respectivo, de quien será un apoyo”[58]. 12.2 Ordenar a la EPS Sanitas “reunir al comité técnico científico a efectos de determinar con claridad la procedencia o no de las terapias tipo ABA” y, de ser procedentes, “cuales de las que conforman el conjunto de tratamientos deben ser aplicadas al menor, en qué cantidad y con qué regularidad (…) o si pueden ser sustituidas por tratamientos incluidos en el [PBS]”[59]. 13. Impugnación. El 12 de julio de 2022[60], la Secretaría de Educación Municipal de Neiva impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el niño JJCG se encontraba matriculado en una institución educativa privada -no pública- por lo que la obligación de garantizar el derecho a la educación inclusiva era del Colegio, no de la Secretaría de Educación. En su criterio, las sentencias de la Corte Constitucional que el a quo citó para sustentar su decisión no eran aplicables porque: (i) resolvían casos de NNA con discapacidad matriculados en establecimientos educativos públicos[61], (ii) habían ordenado “apoyos pedagógicos”, que son docentes que deben ser contratados por las secretarías de educación para la atención de estudiantes con discapacidad y, en el presente caso, el a quo ordenó un “apoyo terapéutico”[62], que es una prestación distinta. Por último, (iii) en estas sentencias la Corte constató que existía un concepto técnico y científico de un comité interdisciplinario que recomendaba las terapias, lo cual no ocurría en este caso[63]. En estos términos, concluyó que se encontraba ante la imposibilidad jurídica de cumplir con la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada. 14. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (en adelante el “Juzgado Tercero”) revocó el fallo de primera instancia. Reconoció que en el expediente reposaban órdenes médicas que prescribían terapias con enfoque ABA durante cierto número de horas y con cierta regularidad a la semana. Sin embargo, resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para poder ordenar dicho tipo de terapias no es suficiente contar con la prescripción médica. Además de esto, se requiere que (i) exista un concepto que, con fundamento en criterios médico-científicos, asegure que el paciente “va a tener una mejoría o progreso en su salud” y (ii) constatar que dichas terapias no puedan ser sustituidas o reemplazadas por un servicio incluido en el PBS[64]. En este caso, ninguna de las órdenes médicas que reposan en el expediente cumple con estas características[65]. Por esta razón, concluyó que la tutela era improcedente pues “no existe transgresión a los derechos fundamentales invocados”[66]. El Juzgado Tercero no se pronunció sobre la procedencia del acompañamiento sombra curricular y extracurricular. 3. Hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la tutela 15. El 3 de marzo de 2023, la accionante informó que su hijo había dejado de estudiar en el GCNN. Indicó que, en la actualidad, se encontraba cursando tercer grado de básica primaria en el colegio HAM[67]. El 24 de febrero de 2023, esta última institución acordó con los padres del niño que estos se comprometían a solicitar al Estado la asignación de “acompañamiento de profesional de apoyo terapéutico en el aula”[68] para su hijo, como parte de los compromisos a los que se llegó con la elaboración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). 4. Actuaciones judiciales en sede de revisión 16. Selección y reparto. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo repartió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, el 7 de marzo de 2023, la Sala Séptima de Revisión suspendió los términos del presente asunto por el término de 1 mes, con el objeto de allegar al proceso de tutela las pruebas relacionadas con: (i) las causas que motivaron el cambio de colegio del niño; (ii) el fallo de tutela proferido en el año 2018 que, en principio, podría haberse pronunciado sobre pretensiones similares a las del presente asunto; así como (iii) solicitar información a la institución educativa a la que ingresó el niño en relación con los ajustes razonables implementados para garantizar su educación inclusiva. Finalmente, el 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. 17. Autos de pruebas. Mediante autos de 14 de diciembre de 2022, 3 y 23 de febrero, 7 y 23 de marzo, 2 y 15 de mayo y 15 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre: (i) la composición, situación laboral e ingresos del núcleo familiar del niño; (ii) la naturaleza, características, implicaciones, efectividad, costos y responsables de garantizar el acompañamiento sombra; (iii) la situación escolar, apoyos y ajustes razonables adoptados por las instituciones en las que ha estudiado el niño y (iv) las barreras administrativas, legales y estructurales que enfrentan los NNA con TEA para acceder a educación inclusiva. Así mismo, la magistrada sustanciadora solicitó a la Liga Colombiana de Autismo un concepto técnico en relación con la figura del acompañamiento pedagógico o apoyos terapéuticos para NNA con TEA. De igual modo, requirió al Ministerio de Educación para que brindara información sobre el acceso a recursos públicos para atender necesidades educativas especiales de NNA con discapacidad en colegios privados y, por último, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para que allegara informes, estadísticas o líneas base para determinar en qué caso un hogar con personas en situación de discapacidad se encuentra en situación de vulnerabilidad. 18. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, las partes y vinculados presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. La siguiente tabla sintetiza la información allegada. Interviniente Respuesta en sede de revisión CG (accionante) Informó que el núcleo familiar del niño está compuesto por sus dos padres y una hermana mayor. El padre tiene 49 años, ejerce su profesión como abogado litigante y devenga aproximadamente $3.500.000 mensuales. La madre tiene 45 años, es ama de casa y no percibe ningún ingreso. Por su parte, la hija mayor tiene 20 años y cursa sus estudios universitarios en la Universidad del Este en La Plata (Argentina)[69]. Además de los ingresos del padre, la familia cuenta con un automóvil Kia Picanto modelo 2019 y un apartamento que se encuentra hipotecado. Indicó que los gastos mensuales de la familia superan sus ingresos[70]. De otro lado, señaló que han realizado cotizaciones del costo particular de “las terapias que requiere el niño”, las cuales cuestan “alrededor de $7.200.000” mensuales, de modo que no tienen la capacidad económica para sufragar este costo. Secretaría de Educación de Neiva (accionada) Apuntó que no existe prueba que “acredite que los padres del menor no tienen como sufragar los costos de las terapias tipo ABA y del acompañamiento terapéutico permanente”[71]. Al respecto, resaltó que “la familia del menor goza de recursos económicos; pues de no ser así no tendrían su otra hija estudiando fuera del país [sino] en la ciudad de Neiva estudiando en una universidad pública” y al niño en un colegio público[72]. Afirmó que el informe de evaluación cognitiva suscrita por la neuropsicopedagoga del colegio no puede equipararse al concepto basado en criterios medico científicos que exige la jurisprudencia para ordenar terapias con enfoque ABA. Sostuvo que, debido a que el niño se encontraba en un colegio privado, “este establecimiento educativo como todos los de naturaleza privada que presten el servicio público de educación (…) conforme lo dispone el Decreto 1421 de 2017 en su artículo 2.3.3.5.2.2.3. deberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad”[73]. En el mismo sentido, según la Directiva No. 4 del 31 de julio de 2018 del Ministerio de Educación, los “establecimientos educativos públicos y privados son los primeros llamados a proveer los ajustes razonables y los apoyos pedagógicos, curriculares y didácticos necesarios para garantizar el derecho a la educación inclusiva”[74]. Así mismo, resaltó que dicha directiva establece que “la inversión de recursos del sistema educativo no debe satisfacer necesidades de salud, de habilitación, de rehabilitación, atención terapéutica o de cuidado personal”[75]. Agregó que dicha entidad expidió la Resolución No. 0801 de 2022 que contiene la reglamentación municipal para la atención educativa de la población con discapacidad, la cual amplió la “oferta para la prestación del servicio a la población con discapacidad a las 37 instituciones educativas oficiales, quienes atenderán todas las discapacidades en sus diversos niveles de complejidad”[76]. Señaló que, con corte a 1 de agosto de 2023, la entidad ha garantizado el acceso y permanencia de 1185 estudiantes con discapacidad en instituciones oficiales y que, para la vigencia 2023 había contratado 38 apoyos pedagógicos, entre los que se encontraban 15 docentes de apoyo pedagógico. Por último, informó que en la actualidad 16 niños diagnosticados con TEA asisten a 12 diferentes instituciones oficiales del municipio. EPS Sanitas (accionada) Sostuvo que no brinda el servicio de acompañamiento sombra “debido a que, según la Sentencia T-170-19 de la Corte Constitucional, este acompañamiento sombra es un proceso de intervención que se realiza en contextos naturales como lo es el entorno familiar y educativo”. Aseguró que “las terapias ABA o como su nombre lo describe, el Análisis del Comportamiento Aplicado, buscan orientar la sospecha y confirmación diagnóstica de personas con trastorno del espectro autista”, y dentro de ellas “no se encuentra el acompañamiento sombra”. Finalmente, indicó que el PBS no contempla un servicio que sustituya al acompañamiento sombra[77]. GCNN (vinculado) Informó que la solicitud de acompañamiento sombra se basó en que el niño tiene “dificultades que no resultan fácilmente abordables con los recursos de la clase y tampoco con el ajustes y flexibilidad curricular en el aula”. Esto, porque “a nivel atencional el estudiante necesita una constante repetición de instrucciones y el modelamiento al momento de realizar una actividad”. Agregó que “su atención se logra obtener las 2 primeras horas de su jornada académica, después de este tiempo es necesario el apoyo permanente para lograr la permanencia, adaptación, autonomía, contención y desarrollo de cualquier actividad”. Informó que no se encuentra en capacidad de proporcionar un profesional de apoyo pedagógico en el aula al accionante, por cuanto sus ingresos constan de “una matrícula y 10 mensualidades, que para el sector y estrato social que maneja[n] es relativamente baja”[78]. Asimismo, explicó que “maneja[n] un cupo de 13 a 16 estudiante por salón aproximadamente por lo cual los ingresos mensuales [les] permiten escasamente soportar gastos de nómina correspondientes a los docentes de aula, empleada de servicios generales, psicóloga y administrativos, entre otros gastos derivados del mantenimiento y demás que requiere mensualmente la institución para su funcionamiento. Por esta razón, indicó que “[la] institución no puede asumir gastos adicionales como la contratación de personal requerido para el apoyo terapéutico en el aula”[79]. HAM (vinculado) Plan Individual de Ajustes Razonables. Indicó que, conforme al PIAR, el niño “no ha alcanzado los aprendizajes básicos para dominar temáticas específicas del nivel preescolar”[80], por lo que “para que pueda seguir con su grupo etario se necesita fortalecer las habilidades lectoescritoras mínimas y habilidades matemáticas”[81]. Solicitud de acompañamiento de profesional de apoyo terapéutico en el aula. Consideró que los padres deben “solicitar acompañamiento de profesional de apoyo terapéutico en el aula”[82] para “las asignaturas de Lengua Castellana, Matemáticas, Plan Lector y Ciencias Sociales”[83]. Indicó que “desconoce el costo estimado de un profesional de apoyo terapéutico, debido a que la Institución Educativa no ofrece este servicio”. En todo caso, enfatizó que “el costo del servicio debe ser contratado y asumido por los padres de familia, con profesionales externos a la institución”[84]. El Colegio manifestó que dicha institución cuenta con 348 estudiantes, de los cuales 36 tienen necesidades educativas especiales[85], algunos de ellos, requieren el acompañamiento de profesionales de apoyo, los cuales son contratados por los padres de familia. Aclaró que dicho acompañamiento debe ser personalizado[86]. Ministerio de Educación Informó que “la normativa de educación en Colombia no contempla una definición de lo que en salud se denomina ‘tutor sombra’. Por lo mismo, no es de su competencia su asignación ni tiene establecida ninguna disposición para proveerlo”[87]. Sin embargo, refirió que el Decreto 1421 de 2017 hace alusión a los docentes de apoyo pedagógico, cuyo propósito es el de “acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas adultas con discapacidad”[88]. Aseguró que “ninguna institución educativa está autorizada a cobrar una matrícula más alta a aquellos estudiantes que requieran apoyos terapéuticos personalizados o acompañantes sombra”[89]. Finalmente, sostuvo que no es posible asignar de forma directa recursos de naturaleza publica, a instituciones educativas privadas para atender las necesidades educativas especiales de sus estudiantes[90]. Indicó que las principales barreras que enfrentan los niños con TEA para acceder a la educación inclusiva son de tipo (i) administrativo, que se refieren a la falta de coordinación interinstitucional y de asignación de recursos suficientes, la ausencia de personal cualificado, el desconocimiento normativo, la falta de articulación entre los sectores de Salud y Educación, la falta de uso del PIAR en todas las instituciones y la falta de adaptación de los mecanismos de evaluación; (ii) legales, por los retos que persisten en la aplicación de la Ley 1618 de 2013 y (iii) estructurales por la falta de adaptaciones en las instituciones educativas, materiales pedagógicos adecuados y formación docente. Señaló que el Ministerio ha realizado diversas acciones para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de NNA con TEA. En particular, ha brindado asistencia técnica presencial y virtual, ha creado programas de formación docente como la “estrategia emociones conexión vital”, “formación continua para educadores en servicio de las instituciones educativas oficiales” y viabilizó cargos de planta temporal de docentes de apoyo pedagógico. Advirtió que, de los 91.285 estudiantes con discapacidad cognitiva registrados en el SIMAT, 77.387 estudian en instituciones educativas oficiales[91]. DANE Indicó que “no cuenta con informes, estadísticas o líneas base para determinar en qué caso una familia (hogar) con personas en situación de discapacidad se encuentra en situación de vulnerabilidad”. Sin embargo, informó que, para el año 2021: - El 42,2% de los habitantes del área metropolitana de Neiva estaban en “situación de pobreza monetaria”, lo que significa que sus ingresos eran insuficientes para cubrir el costo de los alimentos y el de otros bienes y servicios de la canasta básica[92]. - El 22,9% de los habitantes estaban en situación de vulnerabilidad monetaria, es decir, que “su ingreso per cápita mensual es mayor a la línea de pobreza y menor a $690.524 mensuales”[93]. Liga Colombiana de Autismo Informó que las normas del sistema educativo no definen el “acompañante sombra”. Sin embargo, prevén una figura de acompañamiento curricular para estudiantes denominada docente de apoyo pedagógico. Manifestó que “no se ha reglamentado la posibilidad de acceder al personal de apoyo en el aula para estudiantes con TEA, ni cómo se realizaría esta asignación y qué entidad la tendría a cargo”[94]. En todo caso, destacó que un estudiante con TEA podría requerir un docente de apoyo “cuando presente dificultades en su aprendizaje y compromisos en la comunicación”[95] y aclaró que el tiempo por el cual esto sea requerido, así como el tipo de apoyo que requiere o si puede ser alternativo, “dependerá de sus necesidades”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 20. La Sala Plena empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, determinará si la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, Sanitas EPS y las instituciones educativas privadas a las que el menor ha estado vinculado vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la educación inclusiva (II.4 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (II.5 infra). 3. Examen de procedibilidad 21. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[96]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa 22. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[97]. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio[98]. Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso. La Corte Constitucional ha reiterado que “los padres de los menores de edad pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial (…) mediante la patria potestad”[99]. 23. La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto CG presenta la acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, JJCG, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de las accionadas a proporcionar el acompañante sombra o docente de apoyo que solicita. 24. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[100], bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones[101]. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. por su parte, el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando “contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”. 25. La Sala considera que las partes y vinculadas están legitimadas en la causa por pasiva, por las siguientes razones: 25.1 Colegios privados. Las instituciones educativas privadas en las que el niño ha estado matriculado, esto es, el GCNN y el HAM, están legitimadas en la causa por pasiva. Esto, porque, conforme al artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991, son particulares que tienen a cargo la prestación del servicio público de educación. Además, el artículo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone que “las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación de preescolar, básica y media deberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad”. 25.2 Secretaría de Educación de Neiva. La Secretaría de Educación de Neiva está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto, conforme al artículo 151 de la Ley 115 de 1994, es la entidad pública encargada de la administración, así como la inspección y vigilancia del servicio público de educación en el municipio de Neiva, en el cual reside y estudia el niño. De otro lado, la accionante argumentó que esta entidad vulneró el derecho fundamental a la educación inclusiva, puesto que se negó a asignar a su hijo un docente de apoyo terapéutico. 25.3 El Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado, porque, conforme a las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, así como el Decreto 1421 de 2017, es la entidad competente para reglamentar el esquema de atención educativa a la población con discapacidad, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. La Sala reconoce que la accionante no imputa a este ministerio la vulneración de los derechos de su hijo. Sin embargo, las pruebas e intervenciones allegadas en sede de revisión evidencian que no existe una reglamentación que determine quiénes son los responsables de la financiación de los docentes de apoyo personalizado en aula que los NNA que están en situación de discapacidad requieran. Por lo tanto, este ministerio podría ser eventualmente destinatario de órdenes y exhortos dirigidos y a suplir este vacío normativo. 25.4 Sanitas EPS. Sanitas EPS está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionado “está encargado de la prestación del servicio público de salud”. El niño JJCG se encuentra afiliado a la entidad promotora de salud Sanitas, en el régimen contributivo en calidad de beneficiario. Asimismo, la Sala constata que esta entidad también estaría llamada a responder a las pretensiones, pues de acuerdo con lo alegado en el escrito de tutela, se habría negado a autorizar el acompañante sombra con enfoque ABA. 25.5 ADRES. La ADRES está legitimada en la causa por pasiva. La Sala reconoce que la ADRES no es competente para autorizar prestaciones de salud y educación, tales como los tutores sombra o los docentes de apoyo pedagógico en aula. Sin embargo, la Sala advierte que, en el escrito de respuesta a la acción de tutela, Sanitas EPS solicitó que, en caso de que se accediera el amparo, se ordenara a la ADRES que “con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS (no incluido dentro de los presupuestos máximos) que con ocasión de este fallo deba suministrarse”[102]. Por lo tanto, por lo menos en abstracto podría ser la destinataria de alguna orden de protección. 3.2. Inmediatez 26. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[103]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[104], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[105]. 27. La Sala Plena considera que la solicitud de tutela presentada por CG en representación de JJCG satisface este requisito. Los hechos presuntamente vulneradores tuvieron lugar el 25 de agosto y 16 de septiembre de 2021, días en los que la EPS Sanitas y la Secretaría de Educación Municipal, respectivamente, negaron la solicitud de proporcionar un acompañante sombra al niño. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2021, esto es, menos de una semana después de la última negativa, lo que en criterio de la Sala constituye un término razonable. 3.3. Subsidiariedad 28. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[106]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[107]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o este no sea idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[108]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[109] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[110], es lo suficientemente expedito[111] para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[112]. 29. La Sala observa que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se otorguen dos prestaciones. De un lado, un acompañante o docente de apoyo personalizado curricular para el colegio en el que el niño está matriculado[113]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta es una prestación que busca garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva y, por lo tanto, corresponde al sector de educación[114]. De otro lado, acompañamiento sombra extracurricular con enfoque ABA en su domicilio, “para su desarrollo social [y] emocional”[115]. La Corte Constitucional ha indicado que las sombras en entorno natural son prestaciones con un componente predominantemente terapéutico que, por lo menos en abstracto, están adscritas al derecho a la salud[116] y, por lo tanto, deben ser garantizadas por las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En atención a la naturaleza diversa de cada una de estas prestaciones, se estudiará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cada una de ellas de forma independiente. (i) Procedencia de la acción de tutela en relación con el acompañamiento sombra extracurricular o en ambiente natural (salud) 30. La Sala considera que la pretensión mediante la cual la accionante solicita ordenar a las accionadas proporcionar un acompañante sombra “extracurricular” satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante no cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el otorgamiento de dicha prestación. 31. Los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019- disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante “SNS”). La Sala considera, sin embargo, que este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz en este caso, por las siguientes tres razones: 31.1 En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz en la actualidad. Las “situaciones normativas” están asociadas, entre otras, a la indefinición del término para resolver la apelación y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. La “situación estructural” alude a la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el término de 10 días, así como a los déficits “logísticos” y “organizativos” de la entidad. En este sentido, la Sala Plena señaló que, mientras estas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[117]. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, estas situaciones no han sido resueltas. 31.2 El literal (e) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019- prevé que la SNS carece de competencia para “conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez” las controversias relacionadas con la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. En este caso, la accionante solicita la prestación de un servicio expresamente excluido de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. En efecto, las “sombras terapéuticas” se encuentran en el numeral 89 del “Listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” de la Resolución 2273 de 2021. 31.3 El recurso ante la SNS no es eficaz en concreto, dado que el menor JJCG es un niño de 9 años de edad por lo que, conforme al artículo 44 de la Constitución, es un sujeto de especial protección constitucional. Además, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues fue diagnosticado con autismo en la niñez[118] y tiene un retraso mental leve y “deterioro del comportamiento significativo”[119]. En criterio de la Sala Plena, estas circunstancias implican que la intervención inmediata del juez de tutela es necesaria con el objeto de brindar una protección urgente, expedita e integral a sus derechos fundamentales. (ii) Procedencia de la acción de tutela para acompañamiento de apoyo en aula (educación) 32. La Sala considera que la pretensión por medio de la cual la accionante solicita autorizar un acompañamiento de apoyo terapéutico en el aula también satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no existen mecanismos jurisdiccionales ordinarios idóneos y eficaces para que los NNA soliciten el reconocimiento de prestaciones adscritas al derecho a la educación[120]. Por esta razón, en estos eventos la acción de tutela es el mecanismo preferente para la protección del derecho a la educación. 33. En este caso, la accionante solicita ordenar a las accionadas autorizar el acompañamiento o docente de apoyo pedagógico en el aula en favor de su hijo menor. En criterio de la Sala Plena, esta es una prestación prima facie adscrita al derecho a la educación, debido a que tiene como finalidad que el niño se integre en el ambiente escolar mediante adecuaciones curriculares, la corrección de la conducta y el apoyo en sus actividades básicas, de manera que busca atender una necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva y no la prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de su salud. Esto implica que la accionante carece de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar a las entidades accionadas garantizar el acompañamiento curricular para su hijo[121] y, por lo tanto, la tutela es procedente. 34. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede como mecanismo definitivo de protección. 4. Carencia actual de objeto 35. La carencia actual de objeto - reiteración de jurisprudencia. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[122]. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[123]. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente: 35.1. Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[124]. 35.2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[125]. 35.3. Hecho sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[126] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[127]. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[128], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[129], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[130] y (iv) es imposible satisfacer la pretensión “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[131]. 36. Caso concreto. La Sala Plena considera que en este caso se configuró una carencia actual de objeto parcial respecto de la pretensión dirigida a que se asignara un docente de apoyo personalizado en aula que acompañara al niño JJCG en el colegio GCNN. Esto, porque luego de la presentación de la acción de tutela, la accionante informó a la Corte que su hijo había dejado de estudiar en esta instituci...

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