SU453-20
Sentencia SU453/20
ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION
OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS POR QUIENES SE SOMETIERON A LA
JEP-Reiteración Reglas
SU333-20
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes
de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definición de Situaciones Jurídicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de
trabajo y de congestión judicial
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura
en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia
MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento
de los términos
JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA
Deberá examinar si (i) se desconocieron los
términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la
violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria
necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad
judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren
elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones
de fuerza mayor o congestión judicial.
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer
la razonabilidad del plazo
JURISDICCION ESPECIAL PARA
LA PAZ-Procedimiento
común que ha de surtir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sometimiento de terceros y de agentes del Estado no integrantes de
la fuerza pública
SALA DE DEFINICION DE
SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selección y priorización como herramientas de
investigación en escenarios de justicia transicional
SALA DE DEFINICION DE
SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término para decidir las
solicitudes de sometimiento
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Configuración
La situación que originó la acción de tutela
desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales
del accionante.
DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia
de mora judicial injustificada, frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la
Paz
La respuesta a la
solicitud del accionante se encuentra dentro del margen del plazo razonable, y
que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha tenido un actuar
propositivo, incluso ha trabajado en la identificación de las causas de su
congestión y sobrecarga y, así mismo, ha implementado medidas para superar la
mora judicial.
Referencia: Expedientes T-7.694.358 y T-7.694.360 AC.
Demandantes: Víctor Alfonso Santos Ospina
y Román Aristizábal Vasco
Demandado: Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre
de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas en los artículos 86, 241, numeral 9, y artículo transitorio 8, de la
Constitución, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, decide sobre la
revisión de las sentencias de tutela dictadas dentro de los asuntos de la
referencia, las cuales fueron seleccionadas para revisión y acumuladas por
medio del Auto del 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de
Selección Número Once.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-7.694.358
Solicitud
de tutela
1.
El señor
Víctor Alfonso Santos Ospina, soldado profesional retirado del servicio,
actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela[1]
en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con el propósito de obtener la
protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la
administración de justicia.
2.
Narró que
el 26 de marzo de 2019 fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden
de captura emitida por la Fiscalía 49 de la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá[2], en el marco del proceso
con radicado No. 4867. Dos días después, el 28 de marzo, ingresó al Centro de
Reclusión Militar (CRM) del Batallón Caldas de la ciudad de Bucaramanga.
3.
Indicó
que el 28 de marzo del 2019, su defensor solicitó ante la Fiscalía 49 DECVDH el beneficio de libertad[3].
Igualmente, presentó acción de habeas corpus, la cual fue negada. No
obstante, la Fiscalía 49 DECVDH, al dar
contestación a dicha acción, informó que la solicitud de libertad había sido
remitida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
4.
Presentó
recurso contra la negación del habeas corpus, el cual fue resuelto el 25
de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
confirmando la decisión de primera instancia y exhortando a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que, en los términos
establecidos en el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado
por el artículo 1º del Decreto 1269 de 2017, emitiera un pronunciamiento de
fondo.
5.
Sostuvo
que el 4 de junio de 2019, solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz
un pronunciamiento sobre su libertad. Sin embargo, aseguró que, a la fecha de
presentación de la solicitud de tutela, no había recibido ninguna respuesta por
parte de dicha Jurisdicción.
6.
Con
fundamento en lo expuesto, el 19 de junio de 2019, el accionante presentó
solicitud de tutela[4] ante la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia y, por
consiguiente, la orden a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
JEP para que se pronuncie sobre su solicitud de libertad.
Trámite
adelantado por el Juez de Primera Instancia
7.
El 20 de
junio de 2019, por medio de auto SRT-AT-ZCH-033 de 2019[5],
la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz admitió la
solicitud de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Santos Ospina y
vinculó dentro del proceso a la Fiscalía 49 DECVHD de Bogotá, a la Secretaría
Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas[6]
8.
El 21 de
junio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz[7] dio respuesta a la solicitud de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Al respecto, la Sala precisó que,
en tanto la petición realizada por el accionante versa sobre la posibilidad de
sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de uno de
los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición (SIVJRNR), como lo es la libertad transitoria, condicionada y
anticipada[8], se debe hacer un análisis
pormenorizado del asunto y además, se deberá contar con suficiente evidencia
que respalde la decisión de fondo. Por ende, la respuesta no se debe sujetar a
lo dispuesto legalmente para un derecho de petición.
9.
En
atención a lo anterior, afirmó la Sala que no se configura la violación al
debido proceso de acceso a la administración de la justicia, pues se está dando
el debido trámite a la solicitud presentada conforme al procedimiento
establecido en la normativa aplicable a la Jurisdicción Especial para la Paz.
10.
Adicionalmente,
la Sala afirmó que se encuentra ante un lapso que es razonable entre la
recepción del caso, su reparto y la elaboración de una decisión de fondo,
teniendo en cuenta que la solicitud del accionante fue allegada a la JEP el 1
de abril de 2019 y repartida al Despacho del Magistrado Sustanciador el 10 de
abril de 2019. De igual manera, indicó que a la fecha, registró un proyecto que
resuelve de fondo la solicitud del compareciente[9], el cual se encuentra en revisión de la
Magistratura y que versa sobre la totalidad de los procesos en virtud de los
cuales el accionante ha solicitado su ingreso a la Jurisdicción[10].
Fiscalía 49 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos[11]
11.
En
escrito del 26 de junio de 2019, la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos
dio respuesta a la solicitud de la Sección de Revisión de la JEP.
Indicó que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de
2019, la competencia de la jurisdicción ordinaria se encuentra limitada a las
actividades de investigación. De igual manera, precisó que con el inicio de las
funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en ejercicio de la
competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
es la llamada a conocer de la concesión de los beneficios que hacen parte del
tratamiento penal especial aplicable a los miembros de las fuerzas pública.
Secretaría General Judicial de la
Jurisdicción Especial para la Paz[12]
12.
La
Secretaría General Judicial, en informe del 25 de junio de 2019, manifestó que
la petición objeto de discusión, identificada con el número ORFEO
20191510129972, fue reasignada a la Secretaría de la SDSJ el día 2 de abril de
2019, la cual remitió el estudio al Despacho del Magistrado Mauricio García
Cadena para el trámite correspondiente, en virtud del reparto realizado el 10
de abril de 2019.
13.
Igualmente,
hace mención a dos solicitudes de libertad adicionales, identificadas con los
números ORFEO 20191510158442 y ORFEO 20191510226762, allegadas el 23 de abril y
el 4 de junio de 2019, respectivamente. Indicó que las mismas fueron remitidas
al Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena.
Secretaría Judicial de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas[13]
14.
Mediante
escrito fechado el 26 de junio de 2019, informó que tenía registrada la
petición elevada por la Fiscalía 49 sobre la solicitud de libertad presentada
por el accionante. De igual manera, aseguró que existe otra petición en donde
el accionante solicitó la libertad condicionada en su calidad de ex miembro del
Ejército Nacional y, una segunda petición de información respecto del requerimiento
inicial.
15.
La
Secretaría de la SDSJ indicó que las solicitudes realizadas por el accionante,
de sometimiento y concesión de beneficios bajo la Ley 1820 de 2016 o del
Decreto 706 de 2017, comportan trámites de carácter judicial. Por ende, no se
pueden aplicar los términos de un derecho de petición, sino que corresponderán
a los términos judiciales definidos en las reglas de procedimiento de la JEP y
sus disposiciones concordantes. Así mismo, reiteró que dichas pretensiones
requieren actuaciones de orden judicial cuya resolución recae exclusivamente en
cabeza de los Magistrados de las Salas, afirmando además que a través de la
acción de tutela no puede esperarse que dicho trámite sea priorizado, como
pretende el accionante.
16.
Advirtió
que con ocasión a la gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, desde el 11 de julio de 2018 se implementó
el Plan de Descongestión, el cual estaba proyectado para culminar el 21 de
julio de 2018. Sin embargo, ante la complejidad de la actividad, tal plazo tuvo
que ser prorrogado de acuerdo con los criterios de priorización de la Sala.
Para sustentar lo anterior, presentó cifras que dan cuenta de la alta
congestión de solicitudes allegadas[14].
17.
Igualmente,
puso de manifiesto que si bien se han adoptado planes estratégicos para
afrontar la congestión en la Secretaría Judicial y la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas[15], en la aplicación de estos se han
presentado múltiples situaciones por las que no se ha logrado atender de manera
oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, tales como
el retiro de personal de la UIA que estaba prestando apoyo a la Sala, entre
otros. Aclara que la SDSJ, en aplicación de su competencia y especial potestad
de priorización y selección de casos, ha definido criterios para atender la
gran cantidad de peticiones y solicitudes que están congestionadas en la
Secretaría Judicial, decisión que se adoptó en sesión ordinaria del 20 de junio
de 2018. Advierte que la JEP no cuenta con un sistema de documentación y
gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar las solicitudes
presentadas.
18.
Concluye
entonces que no se configura violación alguna de los derechos fundamentales del
demandante, máxime si el asunto ya se encuentra en conocimiento de uno de los
magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
19.
Por medio
de auto del 27 de junio de 2020[16], el juez de primera instancia le
requirió el ORFEO No. 20191510226762, el cual fue remitido el mismo día[17].
Decisión
judicial objeto de revisión[18]
20.
El 5 de
julio de 2019, la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz
de la JEP decidió no conceder el amparo de los derechos de petición, al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por el
accionante. En primer lugar, determinó que las peticiones presentadas
corresponden a la concesión de un beneficio de libertad, el cual debe ser
resuelto como un trámite judicial por lo que no debe aplicarse las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, evidenciándose que no existe violación al derecho
de petición.
21.
En
segundo lugar, respecto de la presunta violación a los derechos de acceso a la
administración de justicia y debido proceso, identificó que de los elementos
fácticos enunciados se evidencia que desde la fecha de asignación del
expediente al Magistrado Sustanciador han transcurrido 2 meses y 25 días. Al
determinar si dicha tardanza resulta irrazonable, encontró que en el proceso de
reparto no existió retraso alguno por parte de la Secretaría Judicial de la
SDSJ y que el incumplimiento del término establecido en el artículo 48 de la
Ley 1922 de 2018 se debe a dos razones: (i) a efectos de tomar una
determinación de fondo, se debe recabar suficiente evidencia y hacer un
análisis pormenorizado de los elementos fácticos y jurídicos del caso; y (ii)
se evidencia un problema de congestión judicial tanto en el reparto como en las
decisiones de la SDSJ dado el alto número de peticiones presentadas, lo que se
ha constituido como un problema estructural al interior de la Sala que ha
impedido dar respuesta expedita a quienes acuden a ella, problema que ya está
siendo tratado por la misma JEP. Advierte, además, que dada la jurisprudencia
de la Sección de Apelación[19], en el caso sub examine no se
supera el plazo razonable de 6 meses para resolver la petición.
22.
En virtud de lo anterior, concluyó que en tanto la mora judicial en
la que ha incurrido la SDSJ se encuentra justificada, no ha existido
vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia.
23.
El fallo de tutela no fue impugnado por las partes.
Expediente
T-7.694.360
Solicitud
de tutela
24.
El
accionante, ex alcalde de Filadelfia, Caldas, fue capturado el 23 de febrero de
2013 por el delito de concierto para delinquir en modalidad de paramilitarismo
por los presuntos nexos con el Frente Cacique Pipinta, en el marco del proceso
con radicado 17001-60-00-060-2011-01412 (NI 4423). Al legalizar su captura, se
impuso medida de detención privativa de la libertad en establecimiento
carcelario, la cual fue sustituida el 22 de julio de 2013 por prisión
domiciliaria dado el grave estado de salud del investigado.
25.
En virtud
de otro proceso con radicado 17001-60-00-060-2007-01797 (NI 9763), el accionado
llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue avalado por el juez de
conocimiento. En consecuencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales emitió boleta de detención el 9 de septiembre de 2014. En virtud de
ello, la mencionada medida preventiva fue suspendida, pues en ese momento
empezó a cumplir la sanción impuesta en la segunda causa penal (NI 9763). El 16
de febrero de 2015 fue condenado por el primer proceso, identificado con el NI
4423, manteniendo el sustitutivo de la pena de presión[20].
26.
El
accionante indicó que el 19 de octubre de 2018 remitió, vía correo electrónico,
solicitud de sometimiento voluntario ante la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz, allegándola de manera física el 8 de
noviembre de 2018. Afirmó que al momento de la presentación de la tutela no
había recibido respuesta alguna.
27.
Así las
cosas, el 6 de febrero de 2019, el accionante, a través de apoderada judicial,
presentó solicitud de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP, con el propósito de que la Sala avoque conocimiento de la
solicitud de sometimiento ante la mentada Jurisdicción, así como de la
concesión del beneficio de libertad condicionada, anticipada y transitoria que
presentó[21].
Trámite
adelantado por el Juez de Primera Instancia
28.
El 8 de
febrero de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asumió
conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la apoderada del señor
Aristizábal Vasco. Sin embargo, al evidenciar que carecía de poder especial
para presentarla, requirió a la abogada para que, en el término de 3 días
hábiles, aportara ante ese despacho poder expresamente otorgado para actuar en
nombre del actor[22]. El 21 de febrero de 2019, al
encontrar que la apoderada del accionante no había aportado el poder requerido,
se rechazó la tutela incoada[23].
29.
El 27 de febrero de 2019, la Subsección Primera de Tutelas de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP emitió auto en el que
avocó conocimiento sobre la presente tutela[24]. Indicó que el 26 de febrero del mismo
año, la Secretaría Judicial de esa Sección allegó informe en el cual indicaba
que el poder para actuar fue remitido por la apoderada del accionante[25]
a través de correo electrónico del día 12 de febrero de 2019 y que el área de
correspondencia no dio aviso oportuno de la recepción del documento. En virtud
de lo anterior, corrió traslado del escrito de tutela al órgano accionado, con
el propósito de que se pronunciara de manera expresa frente a los fundamentos
fácticos y jurídicos expuestos por el demandante, así como las pretensiones
formuladas por el.
Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas[26]
30.
El 28 de
febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se
pronunció sobre los presupuestos fácticos y jurídicos presentados por el
accionante, así como sobre las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó
que dentro del sistema de gestión documental ORFEO se evidenciaba la solicitud
de sometimiento a la JEP realizada por el accionante ante la jurisdicción
ordinaria y ante la Jurisdicción Especial, la cual se encontraba en la
Secretaria Judicial de la SDSJ.
31.
La Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas informó que en consideración de la
competencia legal y constitucional que le ha sido otorgada a la esta Sala, en
especial, la potestad de priorización y selección de los casos ha definido
ciertos criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que
están congestionando la Secretaría Judicial[27]. Frente a dichos criterios, manifestó
que la Secretaría Judicial ha venido cumpliendo con su aplicación, siempre en
la medida de las posibilidades, ya que las peticiones primero deben ser
depuradas, clasificadas y acumuladas, para luego repartirlas[28].
32.
Respecto
de la solicitud de sometimiento voluntario y del beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada, presentada por el accionante, la Sala
precisó que la misma se encuentra en la Secretaría de la SDSJ, en trámite de
reparto.
33.
Alegó no
se configura violación al debido proceso ya que la solicitud elevada por el
accionante se encuentra en proceso de reparto, de conformidad con los
presupuestos normativos que rigen la JEP, por lo que una vez repartida, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Por otra parte,
manifiesta que la solicitud del accionante versa sobre la posibilidad de
obtener beneficios del régimen de libertades en el marco de la Ley 1820 de
2016, por lo que está sometida al procedimiento propio de esta jurisdicción[29].
34.
En virtud
de lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud al no
vislumbrarse acción u omisión que haya derivado en la afectación de derechos
fundamentales del peticionario.
Decisión judicial objeto de revisión[30]
35.
El 12 de
marzo de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz decidió
negar la acción de tutela, al considerar que, si bien el accionante no cuenta
con una respuesta sobre su requerimiento, ello no obedece a un actuar
negligente del órgano competente, pues este ha agotado todos los esfuerzos
posibles para garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso de todos
aquellos que acudan a dicha dependencia. Concluyó que no se encuentra
acreditado que la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de la SDSJ
frente a la solicitud de acogimiento a la JEP constituya una mora judicial o
dilación injustificada e imputable a la Sala demandada en tanto la demora en la
resolución del asunto se debe a la existencia de problemas estructurales que
generan congestión y excesiva carga laboral.
36.
Advirtió
que no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, obtener la
priorización del caso pues se estarían desconociendo los derechos a la igualdad
y al debido proceso de otros solicitantes que se encuentran a la espera de un
pronunciamiento por parte de la SDSJ.
37.
En
relación con la actuación desplegada por la Secretaría Judicial de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz en relación con el aviso tardío de la
presentación del poder concedido a la representante judicial del peticionario,
el a quo requirió al jefe de dicha Secretaría para que se adopten
las medidas correspondientes con el fin de que no se vuelva a incurrir en
conductas omisivas, como la presente.
Decreto de pruebas en sede de revisión
38.
Una vez seleccionados para revisión los fallos de tutela
T-7.694.358 y T-7.694.360 y efectuada su acumulación mediante auto del 26 de
noviembre de 2019 por parte de la Sala de Selección Número Once[31],
se decretó la práctica de pruebas a través del auto 145 del 22 de abril de 2020[32]. En síntesis, se solicitó a la
autoridad demandada aportar información sobre el estado actual de los procesos
que cursan ante ella y que originan las presentes acciones, e informar sobre
las solicitudes de sometimiento ante la JEP y de concesión del beneficio de
libertad que le han sido presentadas hasta la fecha del informe, los tiempos
estimados de respuesta y el plan para dar respuesta a dichas solicitudes.
39.
En relación con la petición del señor Víctor Alfonso Santos
Ospina, por medio de correo del 17 de septiembre del año en curso, la
Secretaría de esta Corporación remitió al despacho sustanciador la Resolución
N° 003649 proferida por la Sub Sala Dual Segunda de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas el 17 de julio de 2019[33]. En ella, se asumió
la competencia del caso y se resolvió (i) agrupar las investigaciones en
contra del accionante identificadas con número de radicado 4867 que adelanta
la Fiscalía 49 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario y el proceso 2011-0461, adelantado por el Juzgado Primero Penal de
Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, en el que ya le fue
concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; (ii)
se concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
exclusivamente respecto de la restricción impuesta en el proceso identificado
con NI 4867 al cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos, comisionando
a la autoridad respectiva para que libre boleta de libertad respecto del
mencionado proceso; y (iii) se ordenó la suscripción del acta de compromiso en
la que deberá reafirmar las obligaciones previamente adquiridas.
40.
Respecto de la petición del señor Román Aristizábal Vasco, el
21 de septiembre de 2020, le fue allegado al Despacho Sustanciador oficio de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[34] por medio del cual se
dio respuesta al auto 145 del 22 de abril de 2020. En él se indicó que el 28 de
agosto de 2019 se asumió el conocimiento de la solicitud presentada mediante la
Resolución N° 004476 proferida por la SDSJ, en la cual se adoptaron las
siguientes medidas, entre otras: (i) comisionar a la UIA para que, en el
término de 20 días, adelantara las labores de ubicación y contacto de las
víctimas en los casos relacionados con el solicitante, así como remitir un
informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal en
contra del señor Aristizábal Vasco; (ii) solicitar al peticionario que
expresara de manera escrita, en el término de 10 días, el compromiso concreto,
programado y claro, teniendo en cuenta las preguntas formuladas en la
resolución; y (iii) comunicar al delegado del Ministerio Público para que se
pronunciara respecto de la petición del aquí accionante, dentro del término de 10
días[35]. En virtud de lo allí dispuesto,
el aquí accionante presentó el 31 de octubre de 2019, a través de su apoderada,
un documento denominado “programa para la dignificación de las víctimas”, como
muestra del compromiso claro, concreto y programado[36].
41.
También se informó que el 9 de junio de 2020, conforme a la
movilidad aprobada por el Órgano de Gobierno de esta Jurisdicción, en razón a
la acumulación de trabajo, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas efectuó el reparto del asunto al magistrado Camilo Andrés
Aldana, encargado de la continuación del procedimiento consagrado en la Ley
1922 de 2018.
42.
Igualmente, se indicó que la Unidad de Investigación y
Acusación (UIA) presentó, el 3 de julio de 2020, un informe parcial
complementario al aportado el 5 de noviembre de 2019, conforme a lo requerido
en la Resolución N° 004476, afirmando que queda pendiente por realizar las inspecciones
judiciales a los procesos en la ciudad de Manizales, para lo cual se requiere
ampliar el término de la comisión, dado el cierre de los despachos judiciales a
causa de la pandemia. Ampliación que fue concedida el día 6 de agosto de 2020,
mediante Resolución N° 002941, otorgando un término de 15 contados a partir del
levantamiento de la suspensión de términos conforme a lo previsto en el AOG No
014 de 2020 y sus prórrogas[37] para la realización
de la diligencia.
43.
Conforme a lo establecido en la etapa de dialogo e
interacción[38], el 26 de agosto de
2020 mediante Resolución N° 3236, el Despacho Sustanciador corrió traslado de
la solicitud de sometimiento, así como del plan presentado por el accionante al
Ministerio Público, para que se pronuncie sobre el compromiso concreto,
programado y claro suscrito por el accionante, de considerarlo necesario. El
día 3 de septiembre de 2020, mediante oficios SDSJ-16619-2020, SDSJ- 1620-2020,
SDSJ-1621-2020, vía correo electrónico, se comunicó de la Resolución N° 3236
del 28 de agosto de 2020[39] a la abogada Angie
Cristina Ríos Castaño, al señor Román Aristizábal Vasco y a la delegada del
Ministerio Público, y se dio el traslado del compromiso claro, concreto y
programado presentado por el solicitante.
44.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2020, la Sala de
Definición remitió al despacho del magistrado sustanciador una nueva respuesta
al auto 145 del 22 de abril de 2020[40], indicando el estado
actual de los procesos consultados, a la cual anexó las resoluciones 3694 del
19 de julio y 4476 del 28 de agosto, de 2019, y las 2941 y 3236 del 6 y 26 de
agosto de 2020, respectivamente.
45.
Sobre el caso del señor Víctor Santos Ospina, afirmó que mediante
la Resolución 3649 del 17 de julio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ
concedió al accionante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y
anticipada. En virtud de lo anterior, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín para que procediera a librar boleta
de libertad a favor del compareciente. El 19 de julio de 2019, la Secretaría
Judicial informó que la autoridad judicial ordinaria no había podido dar
cumplimiento a la comisión mencionada al encontrarse el señor Santos Ospina
recluido en el Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Abrego”, en la ciudad de
Bucaramanga. Por lo anterior, mediante la Resolución 3694 de 2019, se volvió a
solicitar al Tribunal Superior de Medellín para que procediera a librar la
correspondiente boleta de libertad con destino al mencionado Batallón o
cualquier lugar donde se encuentre detenido el solicitante.
46.
Respecto del caso del señor Román Aristizábal Vasco, se
reiteró lo informado en comunicación remitida el 21 de septiembre de 2020, en
la que se indicó que la SDSJ ya asumió el conocimiento del caso, se comisionó a
la UIA para la práctica de pruebas y se solicitó al compareciente que
presentara el compromiso claro, concreto y programado como muestra de su voluntad
de reparar a las víctimas. Dicho escrito fue presentado por el peticionario y
posteriormente trasladado al Ministerio Público, mediante la Resolución 3236
del 26 de agosto de 2020.
47.
Sobre el tercer punto cuestionado en el auto 145 de 2020, la
SDSJ estableció que estaba en proceso de recabar la información necesaria para
dar respuesta, la cual suponía un alto trabajo de depuración, contrastación y
análisis de datos complejos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
48.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, especialmente
el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme lo previsto
en la Sentencia C-674 de 2017.
Problemas jurídicos y plan de decisión
49.
Corresponde a la Sala Plena determinar si la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de los señores Román Aristizábal Vasco y Víctor
Alfonso Santos, así como el derecho de petición de este último, ante la falta
de respuesta a las solicitudes elevadas por ellos ante la JEP a efectos de que
asuma el conocimiento de sus casos y se les conceda el beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada.
50.
La respuesta a tales problemas partirá del supuesto de que
las solicitudes presentadas por los accionantes constituyen ejercicio del
derecho de acceso a la administración y no del derecho de petición. Lo anterior
en cuanto tienen como objetivo obtener una decisión dentro de procesos que
adelanta la JEP en ejercicio de su función jurisdiccional. Como ha precisado la
jurisprudencia constitucional, cuando una persona promueve una solicitud de
contenido judicial y la misma no es resuelta dentro de los términos previstos
en los respectivos códigos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera
el derecho fundamental de petición sino el debido proceso.
51.
Dentro de dicho marco, se advierte que en el caso del señor
Víctor Alfonso Santos Ospina se configura la carencia actual por hecho
superado. En relación con la acción presentada por el señor Román Aristizábal
Vasco, se confirmará la decisión de instancia en cuanto negó el amparo al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no se presentó
vulneración a los mencionados derechos fundamentales.
52.
A efectos de motivar tales decisiones, la Sala (i) reiterará
su jurisprudencia respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado,
(ii) recordará las reglas aplicables al derecho al debido proceso sin
dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, (iii)
evaluará la procedencia de la acción de tutela en los casos sub examine,
y (iv) resolverá los casos concretos.
Carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[41]
53.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso
de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen
a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela
carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que
antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se
encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de
proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas[42].
54.
Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el
hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que
conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la
pretensión de la solicitud de tutela.
55.
Al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que
es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o
de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba
proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por
parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene
interés en la satisfacción de su pretensión[43] pues la causa que
motivó la solicitud de tutela ha desaparecido[44].
56.
No obstante, esta Corporación ha afirmado que, el hecho de
que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la
carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la
situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de
prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares[45].
La mora judicial. Afectación de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al
debido proceso
57.
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución en el
artículo 86 como el mecanismo judicial de carácter preferente y sumario,
diseñado para la protección inmediata de derechos constitucionales cuando estos
se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad,
y excepcionalmente, por particulares.
58.
La omisión resulta de especial relevancia cuando se atribuye
a autoridades investidas de la facultad de impartir justicia pues se encuentra
íntimamente relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de sus
deberes. En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se consagraron los
principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad,
la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso[46].
59.
En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado
la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso,
consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los
contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación
es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de
justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos
suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales
adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas
habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos[47], etc., los cuales serán
perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar
injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una
vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de
acceso a la justicia[48].
60.
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de
términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar
que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos
de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto
a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49].
Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos
previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del
tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda
una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se
torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso
concreto”[50].
61.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen
fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan
estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el
incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los
funcionarios judiciales[51], más si se
tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica
de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo
previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad
del proceso[52].
62.
Es por
esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para
establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es
justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia
jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea
planteada en la sentencia T-186 de 2017. En un primer momento, en la decisión
T-431 de 1992, esta Corporación negó el amparo solicitado por vencimiento de
términos, sin consideración concreta.
63.
En la decisión T-190 de 1995, se consagró que la
obligatoriedad de los términos judiciales admitía excepciones en los casos en
los que se comprobara “el carácter justiciado de la mora”, pero que
estas debían ser restrictivas y obedecer a situaciones probada y
objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el
legislador[53]. Siguiendo dicha
línea, en el fallo T-030 de 2005, la Corte reiteró que la inobservancia de los
términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada
caso concreto, y que el vencimiento de términos legales per se no
implica la lesión de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio
irremediable. Se precisó además que el reproche ante la omisión en la actuación
judicial debe partir de un origen injustificado, es decir, que se deba a la
falta de diligencia por parte del funcionario judicial en la ejecución de sus
obligaciones. Se enfatizó en que el análisis para concluir “si la mora era
justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los
deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la
adopción de medidas tendientes a superar situaciones de congestión”[54].
64.
Ya en la sentencia T-803 de 2012 se definió la mora judicial[55] y se reiteró que es necesario
valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del
incumplimiento para definir si se configura la lesión de derechos
fundamentales. Para ello, se consagraron los siguientes criterios: (i)
el incumplimiento de los términos judiciales; (ii)
el desbordamiento del plazo razonable, siendo necesario valorar la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la
autoridad competente y la situación global del procedimiento; (iii)
la falta de motivo o justificación razonable de la demora; y
(iv) el funcionario incumplidor debía demostrar el agotamiento de todos los
medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la
administración de justicia y debido proceso.
65.
Se concluyó entonces que la mora se entiende justificada
cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de
manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se
constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u
otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e
ineludibles”.
66.
En la providencia T-230 de 2013 se reiteraron las
consideraciones previamente expuestas, precisando que en casos de mora judicial
la acción de tutela es procedente cuando (i) se cumplan los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez, y (ii) se acredite la existencia de un perjuicio
irremediable, advirtiendo que el remedio consistente en la alteración del turno
es excepcional[56].
67.
En igual
sentido, en la decisión T-441 de 2015, esta Corporación reiteró que, si bien la
dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales
puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, esto no significa,
automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el
turno que se haya establecido para su fallo, salvo las excepciones consagradas
legalmente[57].
68.
La Sala Plena, en la sentencia SU-394 de 2016, reiteró el
anterior precedente, afirmando que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y
eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de
estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, por lo que el
incumplimiento injustificado acarrea sanciones disciplinarias. Respecto de la
dilación injustificada, se indicó que el juez de tutela debe estudiar si la
demora u omisión atiende a razones constitucionalmente validas o, por el
contrario, se presenta ante la negligencia de los funcionarios judiciales. Se
deberá entonces examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos
para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la
complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión
fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo
razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto
objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.
69.
En esa oportunidad, la Corte hizo referencia a la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se ha desarrollado un
test para determinar cuando una autoridad judicial ha desconocido las garantías
judiciales al omitir resolver en un plazo razonable un proceso puesto a
su consideración: “i) la complejidad del asunto; ii) la
actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las
autoridades públicas”[58].
70.
Las
reglas previamente expuestas fueron reiteradas posteriormente en el fallo T-186
de 2017, en el que se indicó que no toda mora judicial implica la vulneración
de los derechos fundamentales, por lo que es necesario que se verifique si se
incurre en un desconocimiento del plazo razonable y la inexistencia de un
motivo que lo justifique.
71.
Finalmente,
en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el
precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de
una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la
administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas
jurisprudenciales:
i.
Una
persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las
autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es
decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se
somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley
Estatutaria del derecho de petición.
ii.
En caso
de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté
válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción
de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un
mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un
estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado
activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial
no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de
cargas procesales.
iii.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto
de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la
tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
parte de una autoridad judicial.
72.
En tanto la mora judicial se determina, en parte, a partir
del incumplimiento de los términos judiciales, es necesarios especificar el
marco jurídico aplicable al proceso de que se trate. En el presente caso dicho
marco es, en primer lugar, la Ley 1820 de 2016, en la que se regulan, dentro de
la Jurisdicción Especial para la Paz, las amnistías e indultos por los delitos
políticos y los delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales
especiales diferenciados, incluidos aquellos aplicables a los agentes del
Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado.
73.
Igualmente forman parte de dicho marco la Ley Estatutaria
1957 de 2018 y la Ley 1922 de 2018, a través de la cual se reglamentaron los
procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En
dicha normatividad se precisaron los términos para la adopción de resoluciones
y providencias que resuelven las solicitudes sometidas al conocimiento de las
diferentes instancias de dicha autoridad judicial.
74.
En el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 se establece el
procedimiento común que ha de surtir la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. En él se consigna que, recibida la solicitud, la Sala cuenta con 5
días para proferir la resolución en la que se asume conocimiento del caso. En
dicha resolución se deberá (i) ordenar comunicar a la persona compareciente a
la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio
Público; y, (ii) en caso de considerarlo necesario, se decretará la apertura a
pruebas por un término de 20 días. Una vez asumido el conocimiento, la SDSJ
deberá verificar si la persona compareciente se encuentra afectada con alguna
restricción de la libertad y deberá resolver sobre la concesión de beneficios,
así como sobre las condiciones de su supervisión.
75.
Transcurridos 10 días a partir de la comunicación de la
decisión que asume el conocimiento de la causa, la SDSJ emitirá una nueva
resolución en la que resolverá sobre la competencia de la JEP y de la sala a la
cual corresponde el estudio del sometimiento, así como sobre el reconocimiento
de quien tenga la calidad de víctima. En dicha resolución, la Sala podrá
adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o
negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e
Indulto o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de
duda sobre la competencia de la JEP.
76.
En particular, frente a los agentes del Estado no integrantes
de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, en el
artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se establece que la Jurisdicción contará con
un término de 45 días hábiles para resolver sobre la manifestación de
sometimiento voluntario, contados a partir de la fecha de su
presentación. Tiempo durante el cual siguen vigentes las medidas de
aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra
del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el
plazo anterior, la Sala deberá proferir la resolución en la que determinará si
el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, aplicando lo
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración
de la JEP. En caso de determinar que no es competente para conocer del asunto,
se deberá devolver el expediente y todo el material probatorio a la
jurisdicción ordinaria dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la
resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a
reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es
decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, lo deberá
declarar expresamente y adelantará el procedimiento previsto en Ley 1922 de
2018.
77.
En la jurisprudencia de la Sección de Apelación, órgano de
cierre de la JEP, se han diferenciado las actuaciones procesales consistentes
en avocar conocimiento del asunto y conceder beneficios, en los siguientes términos:
“14.3.
Avocar conocimiento sobre un asunto específico hace parte de una primera etapa
procesal, distinta al posterior y eventual estudio de fondo, en donde se
precisa el alcance de los derechos de la persona procesada. Ambos momentos
deben mantenerse claramente diferenciados, independientemente de que sean
resueltos en una misma providencia por razones de economía procesal. Su
distinción es necesaria para salvaguardar el debido proceso y, particularmente,
el derecho a la defensa. Las dos etapas tienen un objeto distinto y, por lo
tanto, envuelven debates diferentes que necesariamente comportan exigencias
diversas a la persona procesada”[59].
78.
Así, aunque son resueltos en una misma providencia, la
definición de competencia y el otorgamiento de beneficios suponen análisis
diferentes. Por una parte, el estudio de la competencia es definido como aquel
momento procesal en el que se deberá verificar el cumplimiento de requisitos de
admisión. Mientras que la concesión de tratamientos penales especiales implica
un análisis riguroso de la información allegada por el interesado, la
trasladada por la jurisdicción ordinaria, o del material probatorio recolectado
directamente por la JEP.
79.
Cabe advertir que el sometimiento de los AENIFPU es integral,
irrestricto e irreversible, de conformidad con el artículo transitorio 17 del
Acto Legislativo 01 de 2017, como lo ha reconocido la Sección de Apelación de
la JEP[60]. Conforme a lo anterior, se ha
determinado que el compareciente debe, como requisito de sometimiento, expresar
un compromiso claro, concreto y programado, como muestra
de la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el
esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la reparación de las
víctimas en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017, las Leyes 1820 de
2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como la jurisprudencia proferida por
esta Corte. Dicho compromiso hace parte del régimen de condicionalidad, cuya
exigibilidad empieza desde el momento de su admisión para quienes gozan del
régimen especial del sometimiento voluntario, como lo son los AENIFPU.
80.
En relación con el cumplimiento de los términos judiciales,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas “tiene una amplia competencia para determinar el orden de
prelación en la que pueden ser fallados los casos, ello con el objetivo de
focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme al régimen aplicable, aporten
en mayor medida al avance del proceso de esclarecimiento de hechos,
conocimiento de la verdad, y garantía de los derechos de las víctimas”[61]. Lo anterior de conformidad con
el artículo 28, numeral 7, de la Ley 1820 de 2016 y lo consagrado en la
sentencia C-007 de 2018, según los cuales la Sala debe contemplar los
instrumentos que implementen las formas de concentración y focalización de
esfuerzos, velando por la satisfacción de los principios aplicables, en
especial aquellos relacionado con el deber de investigar, juzgar y sancionar
las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones del Derecho
Internacional Humanitario, así como de garantizar los derechos de las víctimas
a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.
81.
Al respecto es importante tener en cuenta la información
aportada por la JEP al proceso de revisión que concluyó con la sentencia SU-333
de 2020, en la que se puso de presente que actualmente existe una sobrecarga de
trabajo en la Secretaría Judicial así como en los despachos sustanciadores de
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pero que la misma ha adoptado
diferentes medidas para atenderla, tales como el “plan estratégico para
afrontar la congestión de peticiones pendientes de reparto en Secretaría
Judicial de la Sala”, a partir del cual se depuraron, clasificaron y
acumularon más de 2.989 solicitudes y 273 expedientes físicos, y se asignaron 9
funcionarios para el reparto de más de 300 solicitudes. También se focalizaron
esfuerzos en atender peticiones de libertad o traslado a unidad militar de
agentes del Estado, incluidos en los listados del Ministerio de Defensa
Nacional, el cual participó en las mesas técnicas de trabajo con la SDSJ.
82.
Adicionalmente, se informó que en 2018 se repartieron a los
despachos sustanciadores 1573 asuntos, y en lo corrido del año 2019, la cifra
alcanzó 2158 peticiones, para un total de 3731 expedientes repartidos. De estos
procesos, en el año 2018, se profirieron 356 resoluciones dando respuesta a las
solicitudes de los comparecientes, y 530 en lo corrido del año 2019. Conforme a
lo anterior, la SDSJ ha proferido 886 providencias en las que se han resuelto
solicitudes de comparecientes y 39 en las que se rechazaron de plano las
peticiones elevadas.
83.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación
encontró que “las medidas que buscan enfrentar la situación de congestión son
pasos en la dirección correcta, pues ha aumentado el número de peticiones
efectivamente repartidas entre los magistrados de la Sala”[62],
pasando de 1573 asuntos repartidos en 2018 a 2158 en 2019.
84.
Así, con corte a 30 de septiembre de 2020, han sido repartido
a los despachos de la Sala un total de 4492 solicitudes de sometimiento y 1492
solicitudes de libertad[63], lo que evidencia la
sobrecarga de trabajo derivado del alto número de requerimientos por partes de
las personas que pretenden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
85.
Dicho contexto de congestión judicial ha sido reconocido por
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la jurisdicción,
la cual, a través de diferentes decisiones, ha considerado pertinente fijar
reglas jurisprudenciales para agilizar la toma de decisiones. Entre ellas, (i)
se determinó la posibilidad de dictar resoluciones por un único magistrado
cuando se trate de peticiones abiertamente infundadas y ajenas a la competencia
de la JEP; (ii) la necesidad de fallar a través de sub salas y subsecciones,
para duplicar las autoridades judiciales competentes; y (iii) una comprensión
del derecho transicional aplicable en la Jurisdicción, como un régimen procesal
flexible que no debe identificarse con las reglas propias del derecho procesal
penal ordinario[64].
86.
Respecto del término para resolver las peticiones ha indicado
la Sección de Apelación que:
“las
solicitudes de beneficios deben ser tramitadas de forma célere y expedita, por
lo que otro plazo de seis meses o superior para adoptar una decisión, contado
desde que se realizó la asignación, podría presumirse prima facie como
irrazonable. Sin embargo, la tardanza puede justificarse en razón de
circunstancias objetivas como la complejidad del asunto, la necesidad de
obtener elementos de análisis cuyo recaudo puede tardar, según las
peculiaridades de cada proceso, varios días o incluso meses, o por la
naturaleza del trámite o momento institucional de la Jurisdicción”[65]
Procedencia de la acción
de tutela en el presente caso
Legitimación por activa
87.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá
ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales”, quien puede
actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente
oficioso o a través de los personeros municipales o el Defensor del Pueblo.
88.
En el presente caso, la Sala encuentra que los dos casos cumplen
con el requisito de legitimación en la causa por activa. En el caso del expediente T-7.694.358, la Sala encuentra que
la solicitud de tutela fue presentada por Víctor Alonso Santos Ospina, en
nombre propio, y en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de
la Jurisdicción Especial para la Paz. En relación con el expediente
T-7.694.360, se encuentra que la solicitud de
tutela fue presentada por el señor Román Aristizábal Vasco, a través de su
apoderada judicial, a quien se le solicitó presentar poder expresamente
otorgado para actuar en nombre del accionante, el cual fue remitido a la
Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz
de la JEP el 12 de febrero de 2019[66].
Legitimación en la causa por pasiva
89.
Frente a
la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela
procederá contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, en contra de
particulares encargados de la prestación de un servicio público. De igual
manera, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece
que la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los
órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o
amenacen los derechos fundamentales.
90.
En el
presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa
por pasiva, pues se trata de dos tutelas presentadas contra una de las salas de
la Jurisdicción Especial para la Paz, concretamente, la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
Subsidiariedad
91.
El
artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el
principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de
tutela, al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.