Sentencia SU-429 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La sentencia analiza el caso de personas desplazadas por la violencia que demandaron al Estado para obtener la reparación de los perjuicios sufridos. El problema era que los jueces habían declarado que sus demandas habían sido presentadas tarde, es decir, después del plazo legal (caducidad). La Corte estudió si ese plazo debe contarse de la misma manera cuando el daño proviene de delitos graves como el desplazamiento forzado, que suele dejar a las víctimas en una situación de especial vulnerabilidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la regla para contar el plazo de caducidad en estos casos no puede aplicarse de forma rígida. El plazo debe empezar a correr desde el momento en que la persona realmente conoció o debió conocer la acción u omisión que causó el daño, y no desde la fecha en que ocurrió el hecho, si se demuestra que no fue posible conocerlo antes. Además, ordenó a los jueces revisar de nuevo las decisiones que negaron las demandas, para que apliquen esta regla y respeten los derechos de las víctimas. ¿Qué significa para una persona? Para una persona desplazada que quiera demandar al Estado, esta decisión significa que el tiempo para presentar su demanda no se cuenta automáticamente desde el día del desplazamiento. Si la persona puede demostrar que no tuvo forma de conocer antes la responsabilidad del Estado, el plazo puede empezar a contar después. También implica que los jueces deben ser más cuidadosos al revisar estos casos y no negar la demanda solo por el paso del tiempo, especialmente cuando se trata de víctimas de delitos tan graves.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
SU429-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-429/24 REGLA PARA CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO A UN CONJUNTO DE PERSONAS-Jurisprudencia constitucional (...), para garantizar un tratamiento igual respecto de las pretensiones de reparación fundadas en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, la Sala Plena de la Corte Constitucional establece que la regla de caducidad que incluye el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, bajo los criterios establecidos en la Sentencia SU-167 de 2023, opera también para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Se trata específicamente del conteo de la caducidad, a partir del momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que causó el daño, si eso ocurrió en una fecha posterior a ese momento, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haber conocido esa acción u omisión en la fecha en la que sucedió. Esto, sin desconocer la facultad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de ejercer una labor probatoria oficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Alcance de la competencia del Consejo de Estado (...) no se puede exigir, en sede de tutela, el agotamiento de un recurso eventual, cuyo trámite no es obligatorio para las partes de una acción de grupo. CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Elementos mínimos para que se configure/VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional (...), el desplazamiento forzado genera un escenario de riesgo y obstáculos, lo cual ubica a las víctimas en una condición de desigualdad que puede traducirse en discriminación. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en sentencia T-025/04 DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Definición POBLACION DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad/DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema y obligación de otorgar un trato preferencial VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derecho a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional CONDICION DE DESPLAZADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/REPARACION A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado DESPLAZADOS INTERNOS-Condición se adquiere de facto VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Etapa final de protección de los sujetos en condición de desplazamiento DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional El derecho a la reparación integral supone una obligación para el Estado y para los responsables de la comisión de ese hecho, cuyo objetivo es resarcir a quienes padecieron de ese flagelo. Esto pues el hecho que causó el desplazamiento conlleva una obligación de indemnización para quien se le atribuye su causa. VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-La reparación comprende la restitución, la indemnización, la rehabilitación y las medidas de no repetición VIAS DE REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa GARANTIA DE LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Principios de complementariedad, prohibición de doble reparación y compensación, de no exclusión, de coherencia externa e interna, de colaboración armónica ACCION DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y contenido/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Características/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Objeto ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance/ACCION DE GRUPO-Características/ACCION DE GRUPO-Finalidad/ACCION DE GRUPO-Marco procedimental CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Contabilización del término/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN CONJUNTO DE PERSONAS-Término de caducidad de la acción de grupo/APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional (...), las reglas identificadas sobre el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa y de las acciones de grupo, deben leerse en línea con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso sobre la aplicación en el tiempo de esas reglas procesales sobre aquellos trámites judiciales que ya estaban en curso, para el momento en que entró en vigencia la nueva normatividad. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-No es absoluta CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO (...), el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que, para demandar la reparación por parte del Estado de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, sí opera la caducidad, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011. Esto, de acuerdo con unas reglas jurisprudenciales específicas que, en algunos casos, han sido distintas. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN CONJUNTO DE PERSONAS, FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Contabilización del término en la sentencia unificada del Consejo de Estado (...), la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que a las demandas indemnizatorias originadas en delitos de lesa humanidad les aplica el término de caducidad establecido por el legislador. Sin embargo, ese plazo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Aunado a lo anterior, el término de caducidad no se aplica cuando se observen condiciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que ese término sólo empieza a correr una vez se hayan superado tales condiciones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO A UN CONJUNTO DE PERSONAS-Contabilización del término en la sentencia unificada del Consejo de Estado (...), el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sido consistente en la aplicación de la regla sobre el conteo de la caducidad ..., incluso para casos de desplazamiento forzado. Sin embargo, algunas providencias del Consejo de Estado han determinado que la caducidad solamente puede contarse a partir del momento en el que cesa el desplazamiento, lo cual ocurre cuando la persona que lo padeció puede retornar al lugar del cual tuvo que migrar forzosamente o cuando logra arraigo en el nuevo sitio en el que se asentó. CADUCIDAD-Concepto/ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Caducidad TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal (...), la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extiende a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. Esto incluye cuando la demanda se origina en el hecho del desplazamiento forzado. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (...), el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial ignora el contenido que la Corte Constitucional le ha asignado a una norma del ordenamiento jurídico o se aparta del alcance que esa misma autoridad le había dado a esa norma. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Carácter vinculante (...), el carácter vinculante del precedente está condicionado a la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) que en la ratio decidendi del precedente que se pretende cuyo desconocimiento se reclama, haya una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que esa ratio absuelva un problema jurídico semejante al de la nueva controversia judicial, y (iii) que los hechos de ambos casos sean equiparables o guarden una similitud razonable. DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Alcance VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (...) el defecto por violación de la Constitución se produce por cuenta de su inaplicación o aplicación errada ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y fáctico (...) el Tribunal Administrativo ..., desconoció ... que el término de caducidad de dos años (segundo criterio) se empieza contar a partir del momento en el que cesó la acción vulnerante causante del mismo. (...), el defecto (sustantivo) se configuró por la indebida aplicación del segundo supuesto del artículo 47 de la Ley 472 de 1998; (...) (también) desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-254 de 2013, según el cual los tiempos anteriores a la fecha de ejecutoria de esa sentencia no pueden contarse, para efectos de determinar la caducidad de las demandas de reparación presentadas en contra del Estado, por personas víctimas de desplazamiento forzado; (...) ignoró una prueba trascendental ... un dictamen pericial que determinó que el fenómeno del desplazamiento en el Municipio de Nariño, Antioquia, se extendió hasta el 29 de agosto de 2009, momento en el cual inició el retorno de algunas de las personas desplazadas, a partir de un programa de regreso seguro diseñado para el efecto (...), el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya empleado la fecha en la cual los accionantes fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas RUV, aún como criterio auxiliar para determinar la fecha en la que se debía contar el término de caducidad, configura un defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente de la acción de grupo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial (...), la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación, ... la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico, pues empleó el RUV como prueba y elemento para contar el término de caducidad de la acción de grupo correspondiente; la Sentencia ... incurrió en defecto de desconocimiento del precedente, en su dimensión horizontal. Ello, por cuanto ignoró el referido precedente de la misma Sección Tercera del Consejo del Estado, el cual ha establecido, aún después de la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que el cálculo de la caducidad de las demandas que buscan resarcir el desplazamiento forzado, deben considerar que ese fenómeno supone un daño continuado. (...) que la caducidad de la demanda de reparación fundada en un delito de lesa humanidad debe analizarse a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que puedan advertirse. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-429 de 2024 Expedientes: T-9.490.238 y T-9.817.513 AC Acciones de tutela instauradas por: (i) María Ospina Nieto y otros (T-9.490.238) en contra de la Sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y los Autos del 28 de octubre de 2022 y 1 de diciembre de 2022 emitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) Maira Alejandra Torres Montoya (T-9.817.513) en contra del Auto del 30 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de las establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión: (i) en el Expediente T-9.490.238, de la Sentencia del 20 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sentencia del 25 de mayo de 2023 de segunda instancia emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación, en relación con la tutela instaurada por María Ospina Nieto y otros en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) en el Expediente T-9.817.513, de la Sentencia del 26 de abril de 2023, proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sentencia del 4 de septiembre de 2023 de segunda instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, en el marco de la tutela presentada por Maira Alejandra Torres Montoya en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos con ocasión de dos acciones presentadas por víctimas del desplazamiento forzado en contra de decisiones de las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se declaró que las demandas promovidas en grupo habían caducado. Los procesos judiciales que antecedieron a las tutelas tenían como fin el reconocimiento y pago de una indemnización derivada de la responsabilidad del Estado por hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado de los accionantes. Puntualmente, por la omisión del deber de protección y seguridad atribuible al Estado, ante situaciones de violencia acaecidas en los Municipios de Nariño y Mutatá en el Departamento de Antioquia, que presuntamente causaron el desplazamiento de los actores. Las providencias judiciales atacadas declararon la caducidad de esas demandas, en aplicación de la regla fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Esencialmente, la discusión planteada en las tutelas conllevó a analizar cuál es la regla de caducidad aplicable para las demandas de reparación en las que se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado, reconocimiento y pago de una indemnización, por un evento de desplazamiento forzado, el cual corresponde a un crimen de lesa humanidad. Los accionantes consideraron que la declaratoria de la caducidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la reparación integral y a la igualdad. En el caso del expediente T-9.490.238, se alegaron la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente. Por su parte, en el expediente T-9.817.513, se invocaron los defectos sustantivo, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. Luego de verificar que se superaban en ambos casos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena analizó las reglas de caducidad consagradas en las normas correspondientes para las acciones de reparación directa y de grupo y para los medios de control de reparación y de daños causados a un grupo, y determinó su alcance con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, especialmente en lo que corresponde a los delitos de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento forzado. También se refirió a la condición de vulnerabilidad de la población desplazada y al concepto de reparación integral. Así, la Sala Plena absolvió los siguientes problemas jurídicos. En el caso del Expediente T-9.490.238 si ¿la Sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar la caducidad de la acción de grupo, y los Autos del 28 de octubre y 1 de diciembre de 2022, proferidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no seleccionar para revisión la anterior sentencia de segunda instancia, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución? Para el Expediente T-9.817.513 si ¿el Auto del 30 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al confirmar la decisión que declaró la caducidad de la demanda de grupo, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justica y a la seguridad jurídica, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente? Para absolver los cuestionamientos reseñados, la Sala Plena reiteró y complementó la regla aplicable a la controversia planteada así: (i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. (ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. Esta sentencia agregó un componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. (iii) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 2020. Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. Al respecto, para justificar la aplicación de esta regla jurisprudencial, la Corte destacó que entre esos medios de control existe una coincidencia material o similitud evidente por el tipo de pretensiones indemnizatorias que se formulan, de manera que no puede haber un trato distinto al contar la caducidad de daños ocasionados por delitos como los de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, a partir de una diferencia formal y no sustancial. La Sala Plena señaló que lo anterior materializa la exigencia constitucional de trato igualitario, que debe aplicar para todas las demandas que pretendan una indemnización de parte del Estado por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, sin que haga la diferencia el medio de control que se utilice (reparación directa o demanda de grupo). Es por eso que se aplica el literal i) de manera concomitante al h) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para determinar la caducidad en las demandas de grupo. A partir de todo lo anterior, la Corte Constitucional abordó la configuración de los defectos identificados, para las dos tutelas objeto de estudio. Esta Corte señaló que, por el momento en el que se presentaron las demandas de grupo, era aplicable una norma distinta para adelantar el conteo de caducidad en cada caso. Para el expediente T-9.490.238, se debía aplicar la regla de caducidad contenida en el artículo 47 de la Ley 482 de 1998, pues era la norma vigente para el momento en el cual se presentó la demanda. Para el expediente T-9.817.513, la discusión sobre el acaecimiento de la caducidad se debía dar a partir de la regla que fijó el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la demanda de grupo se presentó en el año 2019, luego de que entrara en vigencia ese compendio legal. Para el caso del expediente T-9.490.238, la Sala Plena determinó que se configuraron los siguientes defectos. En cuanto al sustantivo, advirtió que la Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia no aplicó el segundo supuesto del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para el conteo de la caducidad, pues en ese expediente quedó demostrado que el desplazamiento se extendió hasta el año 2009, por lo que era a partir de ese momento que debía contarse el término de caducidad. Por su parte, el defecto fáctico se estableció en que el Registro Único de Víctimas no es un instrumento idóneo que permita determinar el inicio del término de caducidad, al carecer de esa función y finalidad. Para la Sala también se configuró un desconocimiento de la Sentencia SU-254 de 2013, pues en la providencia cuestionada no se aplicó la regla fijada en esa providencia, según la cual no pueden contarse los tiempos transcurridos antes de su ejecutoria, para efectos de determinar la caducidad de una demanda de reparación presentada por una víctima de desplazamiento. En relación con las providencias del Consejo de Estado que no seleccionaron para revisión la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Plena consideró que no habían incurrido en los defectos alegados en la tutela. Lo anterior, por cuanto la decisión de esa Corporación de seleccionar o no las providencias que ponen fin a un proceso de acción de grupo es discrecional. Ahora, en el caso del expediente T-9.817.513, la Corte Constitucional consideró que era necesario examinar oficiosamente la configuración de un defecto fáctico. Esto, en aras de garantizar un trato igualitario para sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas del desplazamiento forzado. Aunado a lo anterior, como se advirtió, el uso del RUV como elemento de prueba para determinar la caducidad de una demanda de reparación no corresponde al fin que la ley le otorga a ese registro. Así, la Sala Plena concluyó que en este expediente se había producido un defecto fáctico en la providencia atacada, pues para calcular el término de caducidad de esa demanda, se empleó la fecha de inscripción en el RUV de la parte demandante del proceso contencioso administrativo. Por otra parte, esta Corporación concluyó que el Auto del 30 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había incurrido en un desconocimiento del precedente horizontal de esa misma Corporación. Esto por cuanto esa providencia ignoró la jurisprudencia de la misma Sección Tercera, según la cual, para el caso de demandas que buscan la reparación del desplazamiento forzado, el estudio de la caducidad debe tener en cuenta la naturaleza de ese fenómeno, así como las barreras de acceso a la justicia que comporta su padecimiento. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de los actores de las dos acciones de tutela. En consecuencia, ordenó revocar las providencias atacadas en las que se declaró probada la caducidad para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones que sean conformes a los planteamientos de esta sentencia. I. ANTECEDENTES A. Expediente T-9.490.238 a) Trámite procesal de la acción de grupo 1. Presentación de la acción de grupo. El 22 de septiembre de 2010, un grupo de personas, entre las que se encuentran Luz Myriam Pérez Palacio, María Ospina Nieto, Giuliana Monroy Pérez y William Fredy Hincapié Betancur, presentaron una acción de grupo ante los juzgados administrativos de Medellín, Antioquia.[1] La acción se formuló a través de apoderado judicial y se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional de Colombia – por la supuesta omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de seguridad y control respecto de la población del Municipio de Nariño, Antioquia.[2] 2. Los demandantes de la acción de grupo afirmaron que, a inicios de la década de 1990, los Frentes 9º y 47 del grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) hicieron presencia en el Municipio de Nariño, Antioquia. Ese hecho propició, a partir de 1995, el surgimiento de grupos paramilitares como retaliación a las acciones subversivas en la zona. Sin embargo, entre julio de 1999 y agosto de 2000, las FARC-EP habrían consolidado su control en esa área al perpetrar crímenes que conllevaron desplazamientos forzados y masacres en contra de los pobladores del anotado municipio. En agosto del año 2000 fue restablecido el control institucional con la presencia del Ejército Nacional. Según los demandantes, esta situación habría marcado el retorno del paramilitarismo, lo cual exacerbó la violencia y el desplazamiento forzado de las personas de la zona. Aunque en el año 2009 hubo iniciativas de retorno seguro, las víctimas alegaron una falta de protección efectiva durante el periodo transcurrido entre los años 2000 y 2009, pues se consideraban expuestas a múltiples riesgos, que fueron atendidos mediante soluciones temporales en lugar de respuestas integrales y efectivas al desplazamiento forzado.[3] 3. Admisión y trámite.[4] A través de Auto del 4 de octubre de 2010, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín admitió la acción de grupo, notificó a los demandados, y corrió traslado al Procurador Judicial correspondiente y al Defensor del Pueblo.[5] 4. Sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de grupo. Mediante Sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional – por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los desplazamientos forzados ocurridos en el Municipio de Nariño, Antioquia, producto de “la incursión guerrillera a ese municipio, anunciada meses atrás y cumplida efectivamente entre los días 30 y 31 de julio de 1999”.[6] Esa providencia condenó a la parte demandada a “pagar a título de indemnización por el perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia, la suma ponderada equivalente a mil seiscientos cincuenta (1.650) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.[7] 5. Para soportar su decisión, el Juzgado mencionado consideró que las autoridades demandadas no fueron diligentes en atender las alteraciones al orden público del Municipio de Nariño, Antioquia. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín precisó que la condena debía ser delimitada en el tiempo, puntualmente, respecto de la toma guerrillera ocurrida el “(…) día 30 de julio de 1999, hasta el 29 de agosto de 2000, fecha en la cual obra prueba en el expediente, de que las fuerzas armadas retomaron el casco urbano de mencionado municipio.”[8] 6. Los recursos de apelación. Ambas partes apelaron la Sentencia del 27 de noviembre de 2018. Los demandantes argumentaron que esa decisión: (i) no se pronunció sobre las reclamaciones posteriores al año 2001, pese a que fue acreditado el daño; (ii) omitió referirse a personas que, aunque no fungieron como demandantes en la acción de grupo, sí fueron afectadas por el mismo hecho dañoso, y (iii) erró al establecer que debía deducirse de la indemnización ordenada, el monto de la reparación administrativa respectiva. Esto, pues la reparación administrativa no incluye conceptos como el daño moral o las condiciones de existencia de quienes la solicitan. 7. Por otra parte, la Policía Nacional sostuvo que no hubo una omisión de su deber de garantizar la seguridad de los demandantes, pues no todos ellos probaron una amenaza directa en su contra o denunciaron su existencia. Esa autoridad también destacó su compromiso por brindar seguridad al municipio afectado, lo cual se materializó en la solicitud de apoyo que elevó ante el Ejército Nacional, así como en las pérdidas de personal que sufrió durante varias incursiones armadas (las cuales calificó como sorpresivas y clandestinas). La institución también adujo que el daño ocasionado era imputable a un tercero, es decir al grupo al margen de la ley que efectuó la toma armada. Por ende, no podía atribuírsele responsabilidad a título de culpa o dolo. A su turno, el Ejército Nacional argumentó que, entre los años 1999 y 2000 enfrentó una situación incontrolable dada la magnitud del conflicto. Tal situación conllevó a que el número de integrantes de la Fuerza Armada fuese insuficiente para repeler todos los ataques y tomas guerrilleras que ocurrieron en ese lapso. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que quedó demostrado que el Ejército recuperó el Municipio de Nariño de manera pronta, con un número elevado de pérdidas humanas. En esa medida, no puede predicarse una omisión o cumplimiento defectuoso del deber de seguridad que se le atribuye a esa institución. Por otra parte, señaló que no se demostró que el desplazamiento forzado de los demandantes hubiese sido causado por alguna omisión del Ejército Nacional.[9] 8. Sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción de grupo. A través de Sentencia del 25 de agosto de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda respecto de ciertos individuos y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de grupo respecto de todos los demás demandantes.[10] El tribunal anotado, luego de señalar que la caducidad es un fenómeno procesal en el que el particular presuntamente afectado pierde la posibilidad de presentar una demanda por el transcurso del tiempo, refirió que, según “el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo caduca al cabo de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”.[11] 9. Asimismo, esa autoridad judicial observó que, en el literal h del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se advierte que la acción de declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo “deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño (…)”. Afirmó que “[c]uando no se sabe a ciencia cierta la fecha de ocurrencia del daño, se debe contabilizar el término de caducidad de la acción a partir de la fecha en que se tenga pleno conocimiento de la lesión al bien o interés jurídico, y cuando se tenga la certeza de la entidad de este”.[12] 10. Sumado a lo anterior, la decisión de segunda instancia determinó que la Sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, cambió la línea jurisprudencial aplicable a casos semejantes.[13] Según esa providencia, en procesos indemnizatorios vinculados a crímenes de lesa humanidad, a excepción de la desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde el momento en que la persona afectada tiene conocimiento o debió tener conocimiento de la participación del Estado en la ocurrencia del daño, siendo la imposibilidad material de acceder a la jurisdicción la única excepción que interrumpe el término de caducidad. De lo anterior, refirió que: “en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, [existen] (…) las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (...)”[14] 11. Así, entonces, para examinar el caso concreto, el tribunal de segunda instancia acogió la reseñada posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Justificó esta elección, al aducir que se trata de la postura mayoritaria más reciente en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[15] Consideró que la acción había caducado debido a que los demandantes fueron desplazados forzosamente en diferentes momentos, entre el 4 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2008. Por lo tanto, concluyó que, para la fecha de presentación de la demanda, el 22 de septiembre de 2010, ya había transcurrido el término legal para formular la acción de grupo.[16] 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia también señaló que, para que se inaplique el conteo del término de caducidad (según la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020), la parte demandante debe demostrar que no conocía de la participación del Estado en el daño ocasionado o que le era materialmente imposible presentar a tiempo el medio de control. A partir de lo anterior, ese tribunal no advirtió ninguna circunstancia material que les impidiera a los demandantes presentar su acción de grupo oportunamente.[17] 13. La revisión eventual de la acción de grupo. La parte demandante solicitó al Consejo de Estado la revisión del fallo del 25 de agosto de 2022. Argumentó una violación al debido proceso, la aplicación retroactiva del precedente, así como la inobservancia del derecho de acceso a la administración de justicia y de normas especiales.[18] Señaló que, en la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional precisó que no podía aplicarse la caducidad a las demandas indemnizatorias fundadas en un hecho de desplazamiento forzado (como delito de lesa humanidad) anteriores al año 2013. A su vez, indicó que, al momento de presentar la acción de grupo en el año 2010, no había un plazo de caducidad. Asimismo, indicó que no era posible aplicar retroactivamente lo decidido por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, en la cual fijó un término de caducidad para las acciones que tuvieran pretensiones indemnizatorias basadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Recalcó la importancia que tienen las fechas en las que se presentan demandadas que buscan resarcir esos crímenes, puesto que existen divergencias en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en esos casos. Por ende, subrayó la necesidad de unificar la jurisprudencia, a través de la selección de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de agosto de 2022.[19] 14. Auto interlocutorio que resolvió la solicitud de revisión eventual. Mediante Auto del 28 de octubre de 2022, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la Sentencia del 25 de agosto de 2022.[20] Esa Corporación mencionó que, de acuerdo con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como objeto unificar la jurisprudencia en casos relacionados con derechos e intereses colectivos. 15. La aludida Sección indicó que el mecanismo de revisión eventual de las acciones de grupo no era el medio procesal adecuado para unificar los criterios sostenidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013, ni en su jurisprudencia de tutela, pues ello le correspondía a esa Corporación y no al Consejo de Estado. Así, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que: “[r]especto a la necesidad de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se considera que la petición del mecanismo de revisión eventual es procedente cuando existen contradicciones o divergencias interpretativas respecto de sentencias del Consejo de Estado y no frente a providencias proferidas por otras jurisdicciones y, en esa medida, no es procedente, mediante este mecanismo de revisión eventual, unificar criterios expuestos por la Corte Constitucional respecto a los efectos de su sentencia.”[21] 16. De otro lado, precisó que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya había proferido una decisión de unificación en materia de caducidad, a través de la Sentencia del 29 de enero de 2020. Esa providencia fijó una regla (la cual debía seguirse) para la caducidad de los medios de control dirigidos a indemnizar perjuicios derivados de la acción u omisión del Estado, en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otras situaciones que pudieran llevar a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Determinó que esa postura había sido asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sentencia del 25 de agosto de 2022. 17. Recurso de insistencia. La parte demandante presentó recurso de insistencia frente a la referida decisión, en el cual reiteró su solicitud de revisión de la Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Advirtió que la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional estableció un parámetro de caducidad aplicable a futuro, por lo que esa providencia no puede aplicarse a procesos iniciados con anterioridad a su fecha de ejecutoria. Además, señaló que la Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de enero 2020 no aplica al presente caso, por cuanto: (i) se refiere al medio de control de reparación directa, mientras que la sentencia cuya revisión se solicita se profirió en el marco de una acción de grupo; (ii) el proceso que derivó en la Sentencia del 29 de enero de 2020 se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, mientras que la acción de grupo de la referencia se presentó bajo el Decreto 01 de 1984, y (iii) las causales de caducidad propias de la acción de reparación directa no son idénticas a las establecidas en la Ley 472 de 1998 aplicable a las acciones de grupo. También señaló que persiste una divergencia interpretativa, a partir de múltiples sentencias, respecto de la problemática relacionada con la caducidad de las demandas dirigidas a indemnizar delitos de lesa humanidad en los que hubo participación del Estado, por lo que sí era necesario un nuevo pronunciamiento de unificación.[22] 18. Auto que resolvió el recurso de insistencia. A través de Auto del 1 de diciembre de 2022, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó lo dispuesto en el Auto del 28 de octubre de 2022,[23] a partir de las siguientes consideraciones. Sobre la referencia a la Sentencia SU-254 de 2013, reiteró lo señalado en el Auto del 28 de octubre de 2022 y estableció que la solicitud de revisión procede cuando hay contradicciones respecto de sentencias del Consejo de Estado y no sobre providencias de otras jurisdicciones. Asimismo, indicó que la parte demandante se había limitado a reiterar los argumentos esbozados en su petición inicial, por lo que no había lugar a seleccionar para revisión la Sentencia del 25 de agosto de 2022.[24] 19. En relación con los argumentos dirigidos a inaplicar la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Primera señaló que los argumentos referentes a que la acción de grupo difiere de la acción de reparación directa, no fueron planteados en la solicitud inicial de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, el Auto del 28 de octubre de 2022 sí se refirió a ese tema y concluyó que, por una parte, existía una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que fijó los criterios de cómputo de la caducidad de cualquier medio de control con pretensiones indemnizatorias, promovido con ocasión de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, lo cual incluye al desplazamiento forzado. Por otra parte, destacó que el criterio establecido en esa sentencia de unificación es aplicable a todas las pretensiones indemnizatorias por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial sobre la caducidad de las demandas indemnizatorias fundadas en esos delitos.[25] 20. Asimismo, el Auto del 1 de diciembre de 2022 precisó que los argumentos relacionados con la inaplicación de la anotada sentencia de unificación son nuevos y deben considerarse extemporáneos, pues la solicitud de insistencia no es la etapa procesal para formularlos. Además, esos argumentos no se refieren a la caducidad de la acción en procesos con pretensiones indemnizatorias en las que se demande la responsabilidad del Estado, a partir del delito de desplazamiento forzado. 21. En relación con lo manifestado por la parte actora, quien afirmó que la decisión de no acceder a la revisión solicitada se fundó en una providencia del 8 de noviembre de 2019, la Sección Primera indicó que la referencia a esa decisión tenía como fin fundamentar la improcedencia de una selección cuando existía sentencia de unificación sobre la materia objeto de la solicitud. Así, la providencia del 8 de noviembre no se refería a la caducidad, sino a un evento en el cual el Consejo de Estado no había accedido a revisar un asunto, pues ya había unificado su postura respecto de una temática particular. Dicho de otra manera, se trataba de un ejemplo en el cual –como en el presente caso– esa Corporación había decidido no revisar un asunto, pues ya existía una providencia de unificación en la materia. b) Trámite procesal de la acción de tutela 22. Acción de tutela. El 19 de diciembre de 2022, a través de apoderado judicial, María Ospina Nieto, Giuliana Monroy Pérez, Luz Myriam Pérez Palacio y William Fredy Hincapié Betancur presentaron acción de tutela contra la Sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y los Autos del 28 de octubre y 1 de diciembre de 2022 emitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Se adujo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “derechos convencionales protegidos por el Estado colombiano”.[26] También propusieron la eventual vinculación al trámite de la tutela a la Nación – Ejército y Policía Nacional. 23. Los actores adujeron que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como los autos proferidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. 24. En relación con los defectos fáctico y sustantivo, los actores alegan que las decisiones judiciales atacadas desconocieron la aplicación de una norma especial, a saber, la regla sobre caducidad contenida en la Ley 472 de 1998 que rige las acciones de grupo. De ahí que se realizó un cómputo equivocado del término de caducidad aplicable a su demanda, más aún, cuando esta se fundamentó en la comisión de un delito de lesa humanidad (desplazamiento forzado) atribuible al Estado. Advirtieron que las decisiones cuestionadas se soportaron erróneamente en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las siguientes razones: (i) ese fallo no era aplicable a su caso, pues devino de una demanda de reparación directa reglada por la Ley 1437 de 2011 y no de una acción de grupo a la que le es aplicable la Ley 472 de 1998, y (ii) no podía aplicarse retrospectivamente, pues esta se debatió en el marco de la Ley 1437 de 2011, mientras que la acción de grupo se presentó antes de la entrada en vigencia de esa ley, en el año 2010. 25. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, los actores aducen que las autoridades judiciales accionadas omitieron referir y aplicar los instrumentos legales internacionales vinculantes para Colombia, en virtud de los cuales los delitos de lesa humanidad (como el desplazamiento) son imprescriptibles. Esto, habida cuenta de lo establecido en la Sentencia C-579 de 2013 y del hecho que los demandantes son personas acreditadas como desplazadas por la violencia acaecida en Nariño, Antioquia. A su vez, refieren de manera general una omisión del bloque de constitucionalidad y de normas convencionales que protegen a las víctimas del desplazamiento forzado, en línea con las Sentencias T-312 de 2016 y T-296 de 2018. 26. En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente, la parte accionante indicó que uno de los motivos que llevó a la interposición del recurso de revisión ante el Consejo de Estado fue “(…) el hecho que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de segunda instancia, haya indicado que no aplicaba la Sentencia SU/254 de 2013, en la medida que la caducidad así determinada operaba para futuros procesos judiciales presentados ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, refriéndose a los presentados con posterioridad a la ejecutoria de dicha sentencia (…)”[27]. 27. Así, los accionantes solicitan que se deje sin efectos la decisión del 25 de agosto de 2022 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que se le ordene dictar una nueva sentencia que corresponda a los postulados constitucionales aplicables. También piden que se dejen sin efectos los Autos del 28 de octubre y 1 de diciembre de 2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los cuales se negó la revisión de la anotada decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 28. Admisión de la acción de tutela.[28] Mediante Auto del 19 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Sección Primera de esa Corporación y a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional – al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y a los demás integrantes de la parte activa de la acción de grupo, como terceros con interés. También ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de tercero interviniente. 29. Sentencia de tutela de primera instancia. El 20 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela, planteadas respecto de la Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró improcedente la acción de tutela en relación con los Autos del 28 de octubre y 1º de diciembre de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado.[29] 30. En relación con los defectos fáctico y sustantivo, el juez constitucional de primera instancia señaló: “…los argumentos expuestos en la acción de tutela se encuadran en un defecto sustantivo, pues los accionantes afirman que (i) la providencia del 25 de agosto de 2022 se basó en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020, pese a que se profirió con posterioridad a la interposición de la demanda y que (ii) la norma aplicable para el estudio de la caducidad de la acción de grupo era el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.”[30] 31. Así, en primer lugar, el a quo señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una interpretación adecuada del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Esto pues contabilizó los dos años de caducidad de la acción de grupo, a partir del momento en que los demandantes conocieron que el Estado incurrió en una omisión que desembocó en el desplazamiento forzado de la población civil del municipio de Nariño, Antioquia, ocurrido entre el 30 de julio de 1999 y el 29 de agosto de 2000.[31] 32. En un segundo término, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que: “…la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 no dio lugar a la inaplicación de la norma indicada en precedencia. Esta providencia no creó un requisito ni un término nuevo, sino que precisó que los jueces, en estos casos, no podían dejar de aplicar el término establecido legalmente y que, tal como se indicó en la providencia atacada, para la inaplicación de dicho término, la parte actora debía demostrar que no conocía los hechos o que se encontraba en imposibilidad material para acudir en término a la justicia.”[32] 33. En cuanto a los autos proferidos en el marco del recurso de revisión eventual e insistencia, el a quo concluyó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que buscaban reabrir un asunto cerrado durante el trámite de la acción de grupo.[33] 34. Impugnación. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Alegó que las decisiones judiciales atacadas se fundamentaron en normas y jurisprudencia posteriores al momento en el que se presentó la acción de grupo, lo cual configura un defecto sustantivo. Insistió en que, para la fecha en la que se radicó la demanda, regía el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, al tiempo que la jurisprudencia vigente permitía la indemnización por desplazamiento forzado sin que hubiese un término de caducidad aplicable.[34] 35. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia. También adicionó esa providencia en el sentido de negar el defecto por desconocimiento del precedente. El ad quem señaló que la caducidad determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó en un estudio razonable de la jurisprudencia que aplicable al caso concreto.[35] 36. Específicamente, la aludida Sección Quinta estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una evaluación adecuada de la caducidad, al aplicar la regla de unificación establecida por la Sala Plan de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Señaló que, según esa regla, las acciones indemnizatorias derivadas de graves violaciones de derechos humanos están sujetas al término de caducidad consagrado en la ley. Idea seguida, refirió que la Corte Constitucional también respaldó este criterio en su Sentencia SU-312 de 2020. Por ende, concluyó que el tribunal accionado tenía la facultad para aplicar ese criterio, vigente en el momento de su decisión.[36] 37. Al respecto, el ad quem sostuvo que la jurisprudencia y las sentencias de unificación tienen carácter vinculante. Por ende, los jueces deben aplicar los criterios de unificación vigentes para el momento en el que profieren una decisión. Lo anterior asegura la coherencia del sistema jurídico y garantiza la igualdad ante la ley de los ciudadanos. Indicó que “…la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial «salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».”[37] 38. Selección del caso por esta Corte. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 28 de julio de 2023,[38] notificado el 14 de agosto siguiente, escogió este asunto para su estudio.[39] Su estudio le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[40] B. Expediente T-9.817.513 a) Trámite procesal de la acción de grupo[41] 39. Presentación de la acción de grupo. El 22 de febrero de 2019, Maira Alejandra Torres Montoya, mediante apoderado judicial, presentó acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional – con el fin de obtener una reparación del Estado, a raíz del desplazamiento forzado padecido en el mes de julio de 1997, en la vereda Caucheros, del municipio de Mutatá, Antioquia.[42] 40. Como fundamento fáctico, la demandante señaló que, en el año 1996, se vivió en el Municipio de Mutatá una situación de violencia asociada a la presencia del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). En ese tiempo ocurrieron masacres como la de Villa Arteaga, acaecida los días 10 y 11 de julio de ese año, así como otros episodios de violencia en las veredas La Secreta y Las Malvinas del municipio aludido. Posteriormente, en julio de 1997, el mando del referido grupo paramilitar emitió una orden que exigía a los habitantes de la vereda Caucheros, de ese mismo municipio, abandonar el lugar en un plazo de 24 horas. Esto derivó en el desplazamiento forzado de la población y en un abandono de tierras por parte de los residentes de la zona. La demandante adujo que, ante esos hechos, los cuerpos de seguridad del Estado no actuaron de manera efectiva en contra del grupo ilegal para prestar seguridad y prevenir el hecho victimizante e, incluso, alegó una connivencia del Ejército y la Policía Nacional con las ACCU.[43] 41. Admisión y trámite de la acción de grupo.[44] A través de Auto del 26 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de grupo, la notificó a la parte demandada y corrió traslado al Ministerio Público.[45] 42. Sentencia de primera instancia de la acción de grupo. El 27 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia anticipada en la cual declaró la caducidad de la acción y la terminación del proceso. Afirmó que la regla contenida en la Sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, consagra la aplicación de un término legal de dos años para presentar acciones judiciales en las que se pretenda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Asimismo, señaló que ese término se cuenta desde la oc...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia