SU429-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-429/24
REGLA PARA
CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS
PERJUICIOS CAUSADOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO A UN CONJUNTO DE PERSONAS-Jurisprudencia
constitucional
(...), para garantizar
un tratamiento igual respecto de las pretensiones de reparación fundadas en
delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, la Sala Plena de la
Corte Constitucional establece que la regla de caducidad que incluye el literal
i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, bajo los criterios establecidos
en la Sentencia SU-167 de 2023, opera también para el conteo de la caducidad
del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Se trata
específicamente del conteo de la caducidad, a partir del momento en el que el
demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que causó el
daño, si eso ocurrió en una fecha posterior a ese momento, siempre y cuando
pruebe la imposibilidad de haber conocido esa acción u omisión en la fecha en
la que sucedió. Esto, sin desconocer la facultad que tiene el juez de lo
contencioso administrativo de ejercer una labor probatoria oficiosa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCIÓN ESPECIAL DE
REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe
verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo
MECANISMO DE
REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Alcance de la
competencia del Consejo de Estado
(...) no se puede
exigir, en sede de tutela, el agotamiento de un recurso eventual, cuyo trámite
no es obligatorio para las partes de una acción de grupo.
CONDICION DE
PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Elementos mínimos para que se configure/VICTIMAS
DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
(...), el
desplazamiento forzado genera un escenario de riesgo y obstáculos, lo cual
ubica a las víctimas en una condición de desigualdad que puede traducirse en
discriminación.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en
sentencia T-025/04
DESPLAZADOS
INTERNOS-Concepto/PERSONA
DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Definición
POBLACION
DESPLAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad/DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad
extrema y obligación de otorgar un trato preferencial
VICTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derecho a obtener una reparación adecuada, efectiva y
rápida del daño sufrido
DERECHO AL RETORNO
Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
CONDICION DE
DESPLAZADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado/REPARACION A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
DESPLAZADOS
INTERNOS-Condición
se adquiere de facto
VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos
internos o Principios Deng
ESTABILIZACION
SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Etapa final de protección de los
sujetos en condición de desplazamiento
DERECHO DE LAS
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL/REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-Contenido
y alcance
REPARACION
INTEGRAL-Jurisprudencia
Constitucional
El derecho a la
reparación integral supone una obligación para el Estado y para los
responsables de la comisión de ese hecho, cuyo objetivo es resarcir a quienes
padecieron de ese flagelo. Esto pues el hecho que causó el desplazamiento
conlleva una obligación de indemnización para quien se le atribuye su causa.
VICTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO-La reparación comprende la restitución, la
indemnización, la rehabilitación y las medidas de no repetición
VIAS DE REPARACION
INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Diferencia
entre vía judicial y vía administrativa
GARANTIA DE LA
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Principios de complementariedad,
prohibición de doble reparación y compensación, de no exclusión, de coherencia
externa e interna, de colaboración armónica
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Naturaleza
y contenido/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Características/ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Objeto
ACCION DE GRUPO-Naturaleza y
alcance/ACCION DE GRUPO-Características/ACCION DE GRUPO-Finalidad/ACCION
DE GRUPO-Marco procedimental
CADUCIDAD DE LA
ACCION DE GRUPO-Contabilización
del término/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad
MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN CONJUNTO DE PERSONAS-Término de
caducidad de la acción de grupo/APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia
constitucional
(...), las reglas
identificadas sobre el conteo de caducidad del medio de control de reparación
directa y de las acciones de grupo, deben leerse en línea con las disposiciones
de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso sobre la aplicación en
el tiempo de esas reglas procesales sobre aquellos trámites judiciales que ya
estaban en curso, para el momento en que entró en vigencia la nueva
normatividad.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE
GUERRA-No
es absoluta
CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES
DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO
(...), el Consejo
de Estado y la Corte Constitucional han determinado que, para demandar la
reparación por parte del Estado de los delitos de lesa humanidad, crímenes de
guerra y genocidio, sí opera la caducidad, con fundamento en el literal i) del
artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011. Esto, de acuerdo con unas reglas
jurisprudenciales específicas que, en algunos casos, han sido distintas.
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN CONJUNTO DE
PERSONAS, FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Contabilización del término en la
sentencia unificada del Consejo de Estado
(...), la Sala
Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado estableció en su Sentencia de unificación del 29 de enero de
2020 que a las demandas indemnizatorias originadas en delitos de lesa humanidad
les aplica el término de caducidad establecido por el legislador. Sin embargo,
ese plazo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer
la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad
de imputarle responsabilidad patrimonial. Aunado a lo anterior, el término de
caducidad no se aplica cuando se observen condiciones que hubiesen impedido
materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que ese
término sólo empieza a correr una vez se hayan superado tales condiciones.
CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR DESPLAZAMIENTO
FORZADO A UN CONJUNTO DE PERSONAS-Contabilización del término en la
sentencia unificada del Consejo de Estado
(...), el máximo
tribunal de lo contencioso administrativo ha sido consistente en la aplicación
de la regla sobre el conteo de la caducidad ..., incluso para casos de
desplazamiento forzado. Sin embargo, algunas providencias del Consejo de Estado
han determinado que la caducidad solamente puede contarse a partir del momento
en el que cesa el desplazamiento, lo cual ocurre cuando la persona que lo
padeció puede retornar al lugar del cual tuvo que migrar forzosamente o cuando
logra arraigo en el nuevo sitio en el que se asentó.
CADUCIDAD-Concepto/ACCION
DE CLASE O DE GRUPO-Caducidad
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera
absoluta
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
DELITOS DE LESA
HUMANIDAD-Imprescriptibilidad
de la acción penal
(...), la
imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no
se extiende a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de
parte del Estado. Esto incluye cuando la demanda se origina en el hecho del
desplazamiento forzado.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE
JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido
por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente
dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez
DEFECTO SUSTANTIVO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
(...), el defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad
judicial ignora el contenido que la Corte Constitucional le ha asignado a una
norma del ordenamiento jurídico o se aparta del alcance que esa misma autoridad
le había dado a esa norma.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión/SEPARACION
DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez
para apartarse del precedente
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Carácter
vinculante
(...), el carácter
vinculante del precedente está condicionado a la concurrencia de los siguientes
supuestos: (i) que en la ratio decidendi del precedente que se pretende cuyo
desconocimiento se reclama, haya una regla jurisprudencial aplicable al caso
por resolver; (ii) que esa ratio absuelva un problema jurídico semejante al de
la nueva controversia judicial, y (iii) que los hechos de ambos casos sean
equiparables o guarden una similitud razonable.
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO
FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Definición/PRINCIPIO
DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Alcance
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...) el defecto
por violación de la Constitución se produce por cuenta de su inaplicación o
aplicación errada
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo,
desconocimiento del precedente constitucional y fáctico
(...) el Tribunal
Administrativo ..., desconoció ... que el término de caducidad de dos años
(segundo criterio) se empieza contar a partir del momento en el que cesó la
acción vulnerante causante del mismo. (...), el defecto (sustantivo) se
configuró por la indebida aplicación del segundo supuesto del artículo 47 de la
Ley 472 de 1998; (...) (también) desconoció el precedente contenido en la
Sentencia SU-254 de 2013, según el cual los tiempos anteriores a la fecha de
ejecutoria de esa sentencia no pueden contarse, para efectos de determinar la
caducidad de las demandas de reparación presentadas en contra del Estado, por
personas víctimas de desplazamiento forzado; (...) ignoró una prueba
trascendental ... un dictamen pericial que determinó que el fenómeno del
desplazamiento en el Municipio de Nariño, Antioquia, se extendió hasta el 29 de
agosto de 2009, momento en el cual inició el retorno de algunas de las personas
desplazadas, a partir de un programa de regreso seguro diseñado para el efecto
(...), el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya empleado la
fecha en la cual los accionantes fueron inscritos en el Registro Único de
Víctimas RUV, aún como criterio auxiliar para determinar la fecha en la que se
debía contar el término de caducidad, configura un defecto fáctico, por
indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente de la acción
de grupo.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de
los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del
precedente judicial
(...), la
inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función
legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad
de una demanda de reparación, ... la providencia atacada incurrió en un defecto
fáctico, pues empleó el RUV como prueba y elemento para contar el término de
caducidad de la acción de grupo correspondiente; la Sentencia ... incurrió en
defecto de desconocimiento del precedente, en su dimensión horizontal. Ello,
por cuanto ignoró el referido precedente de la misma Sección Tercera del
Consejo del Estado, el cual ha establecido, aún después de la Sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020, que el cálculo de la caducidad de las
demandas que buscan resarcir el desplazamiento forzado, deben considerar que
ese fenómeno supone un daño continuado. (...) que la caducidad de la demanda de
reparación fundada en un delito de lesa humanidad debe analizarse a partir de
las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que puedan
advertirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-429 de 2024
Expedientes: T-9.490.238 y T-9.817.513 AC
Acciones de tutela instauradas
por: (i) María Ospina Nieto y otros
(T-9.490.238) en contra de la Sentencia del
25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia, y los Autos del 28 de octubre de 2022
y 1 de diciembre de 2022 emitidos por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) Maira Alejandra
Torres Montoya (T-9.817.513) en contra del Auto del 30 de noviembre de 2022,
proferido por la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C.,
diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente de las establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión: (i)
en el Expediente T-9.490.238, de la Sentencia del 20 de febrero de 2023
proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sentencia del
25 de mayo de 2023 de segunda instancia emitida por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación, en relación con
la tutela instaurada por María Ospina Nieto y otros en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) en el Expediente T-9.817.513, de la Sentencia del
26 de abril de 2023, proferida en primera instancia por la Subsección B de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado y la Sentencia del 4 de septiembre de 2023 de segunda instancia emitida
por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, en el marco
de la tutela presentada por Maira Alejandra Torres Montoya en contra de la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte
Constitucional adelantó el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos con ocasión de dos acciones presentadas por víctimas del
desplazamiento forzado en contra de decisiones de las autoridades de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se declaró que las
demandas promovidas en grupo habían caducado.
Los procesos judiciales que
antecedieron a las tutelas tenían como fin el reconocimiento y pago de una
indemnización derivada de la responsabilidad del Estado por hechos que
ocasionaron el desplazamiento forzado de los accionantes. Puntualmente, por la
omisión del deber de protección y seguridad atribuible al Estado, ante
situaciones de violencia acaecidas en los Municipios de Nariño y Mutatá en el
Departamento de Antioquia, que presuntamente causaron el desplazamiento de los
actores. Las providencias judiciales atacadas declararon la caducidad de esas
demandas, en aplicación de la regla fijada por la Sala Plena de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Esencialmente, la discusión
planteada en las tutelas conllevó a analizar cuál es la regla de caducidad
aplicable para las demandas de reparación en las que se persigue la
declaratoria de responsabilidad del Estado, reconocimiento y pago de una
indemnización, por un evento de desplazamiento forzado, el cual corresponde a
un crimen de lesa humanidad.
Los accionantes consideraron que la
declaratoria de la caducidad vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a
la reparación integral y a la igualdad. En el caso del expediente T-9.490.238,
se alegaron la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de
la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente. Por su parte, en
el expediente T-9.817.513, se invocaron los defectos sustantivo, de
violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente.
Luego de verificar que se superaban en
ambos casos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena analizó las reglas de caducidad
consagradas en las normas correspondientes para las acciones de reparación
directa y de grupo y para los medios de control de reparación y de daños
causados a un grupo, y determinó su alcance con base en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, especialmente en lo que
corresponde a los delitos de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento
forzado. También se refirió a la condición de
vulnerabilidad de la población desplazada y al concepto de reparación integral.
Así, la Sala Plena absolvió los siguientes
problemas jurídicos. En el caso del Expediente T-9.490.238 si ¿la
Sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda del Tribunal
Administrativo de Antioquia, al declarar la caducidad de la acción de grupo, y
los Autos del 28 de octubre y 1 de diciembre de 2022, proferidos por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al
no seleccionar para revisión la anterior sentencia de segunda instancia,
vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al incurrir
en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y
vulneración directa de la Constitución? Para el Expediente T-9.817.513 si ¿el Auto del 30 de noviembre
de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al confirmar la decisión que
declaró la caducidad de la demanda de grupo, vulneró los derechos fundamentales
de la accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justica y
a la seguridad jurídica, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico,
violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente?
Para
absolver los cuestionamientos reseñados, la Sala Plena reiteró y complementó la
regla aplicable a la controversia planteada así:
(i)
El
plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437
de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago
de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y
genocidio. Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en
el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron
saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle
responsabilidad patrimonial.
(ii)
El
juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a
partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que
pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular.
Esta sentencia agregó un
componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien
demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la
causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la
administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los
factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado
y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno.
(iii)
Para
la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera
tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar
sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la
justicia.
Esta
regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia
del 29 de enero de 2020. Así, esta regla comprende tanto las demandas de
reparación directa como las de grupo. Al respecto, para justificar la
aplicación de esta regla jurisprudencial, la Corte destacó que entre esos
medios de control existe una coincidencia material o similitud evidente por el
tipo de pretensiones indemnizatorias que se formulan, de manera que no puede
haber un trato distinto al contar la caducidad de daños ocasionados por delitos
como los de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, a partir de una
diferencia formal y no sustancial.
La
Sala Plena señaló que lo anterior materializa la exigencia constitucional de
trato igualitario, que debe aplicar para todas las demandas que pretendan una
indemnización de parte del Estado por la comisión de un delito de lesa
humanidad, crimen de guerra o genocidio, sin que haga la diferencia el medio de
control que se utilice (reparación directa o demanda de grupo). Es por eso que
se aplica el literal i) de manera concomitante al h) del numeral 2º del
artículo 164 del CPACA, para determinar la caducidad en las demandas de grupo.
A
partir de todo lo anterior, la Corte Constitucional abordó la configuración de
los defectos identificados, para las dos tutelas objeto de estudio.
Esta Corte señaló que, por el momento en
el que se presentaron las demandas de grupo, era aplicable una norma distinta
para adelantar el conteo de caducidad en cada caso. Para el expediente
T-9.490.238, se debía aplicar la regla de caducidad contenida en el artículo 47
de la Ley 482 de 1998, pues era la norma vigente para el momento en el cual se
presentó la demanda. Para el expediente T-9.817.513, la discusión sobre el
acaecimiento de la caducidad se debía dar a partir de la regla que fijó el
legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la demanda de grupo
se presentó en el año 2019, luego de que entrara en vigencia ese compendio
legal.
Para el caso del expediente T-9.490.238,
la Sala Plena determinó que se configuraron los siguientes defectos. En cuanto
al sustantivo, advirtió que la Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia no
aplicó el segundo supuesto del artículo 47 de la Ley
472 de 1998 para el conteo de la caducidad, pues en ese expediente quedó
demostrado que el desplazamiento se extendió hasta el año 2009, por lo que era
a partir de ese momento que debía contarse el término de caducidad. Por su
parte, el defecto fáctico se estableció en que el Registro Único de Víctimas no
es un instrumento idóneo que permita determinar el inicio del término de
caducidad, al carecer de esa función y finalidad. Para la Sala también se
configuró un desconocimiento de la Sentencia SU-254 de 2013, pues en la
providencia cuestionada no se aplicó la regla fijada en esa providencia, según
la cual no pueden contarse los tiempos transcurridos antes de su ejecutoria,
para efectos de determinar la caducidad de una demanda de reparación presentada
por una víctima de desplazamiento.
En relación con las providencias del
Consejo de Estado que no seleccionaron para revisión la sentencia de segunda
instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Plena consideró que
no habían incurrido en los defectos alegados en la tutela. Lo anterior, por
cuanto la decisión de esa Corporación de seleccionar o no las providencias que
ponen fin a un proceso de acción de grupo es discrecional.
Ahora, en el caso del expediente
T-9.817.513, la Corte Constitucional consideró que era necesario examinar
oficiosamente la configuración de un defecto fáctico. Esto, en aras de
garantizar un trato igualitario para sujetos de especial protección
constitucional como lo son las víctimas del desplazamiento forzado. Aunado a lo
anterior, como se advirtió, el uso del RUV como elemento de prueba para
determinar la caducidad de una demanda de reparación no corresponde al fin que
la ley le otorga a ese registro. Así, la Sala Plena concluyó que en este
expediente se había producido un defecto fáctico en la providencia atacada,
pues para calcular el término de caducidad de esa demanda, se empleó la fecha
de inscripción en el RUV de la parte demandante del proceso contencioso
administrativo.
Por otra parte, esta Corporación concluyó
que el Auto del 30 de noviembre de 2022,
proferido por la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado había incurrido en un desconocimiento del precedente
horizontal de esa misma Corporación. Esto por cuanto esa providencia ignoró la
jurisprudencia de la misma Sección Tercera, según la cual, para el caso de
demandas que buscan la reparación del desplazamiento forzado, el estudio de la
caducidad debe tener en cuenta la naturaleza de ese fenómeno, así como las
barreras de acceso a la justicia que comporta su padecimiento.
A partir de lo anterior, la Corte
Constitucional tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la
reparación integral, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad
jurídica de los actores de las dos acciones de tutela. En consecuencia, ordenó
revocar las providencias atacadas en las que se declaró probada la caducidad
para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones que sean conformes a los
planteamientos de esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
A.
Expediente T-9.490.238
a) Trámite procesal de la acción de grupo
1.
Presentación de la acción de
grupo. El 22 de septiembre de 2010, un grupo de personas, entre las que
se encuentran Luz Myriam Pérez Palacio, María Ospina Nieto, Giuliana Monroy
Pérez y William Fredy Hincapié Betancur, presentaron una acción de grupo ante
los juzgados administrativos de Medellín, Antioquia.[1] La acción se formuló a través de
apoderado judicial y se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional y Policía Nacional de Colombia – por la
supuesta omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales
de seguridad y control respecto de la población del Municipio de Nariño,
Antioquia.[2]
2.
Los demandantes de la acción de grupo afirmaron que, a inicios de
la década de 1990, los Frentes 9º y 47 del grupo guerrillero Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) hicieron presencia en el Municipio de
Nariño, Antioquia. Ese hecho propició, a partir de 1995, el surgimiento de
grupos paramilitares como retaliación a las acciones subversivas en la zona.
Sin embargo, entre julio de 1999 y agosto de 2000, las FARC-EP habrían
consolidado su control en esa área al perpetrar crímenes que conllevaron
desplazamientos forzados y masacres en contra de los pobladores del anotado
municipio. En agosto del año 2000 fue restablecido el control institucional con
la presencia del Ejército Nacional. Según los demandantes, esta situación
habría marcado el retorno del paramilitarismo, lo cual exacerbó la violencia y
el desplazamiento forzado de las personas de la zona. Aunque en el año 2009
hubo iniciativas de retorno seguro, las víctimas alegaron una falta de
protección efectiva durante el periodo transcurrido entre los años 2000 y 2009,
pues se consideraban expuestas a múltiples riesgos, que fueron atendidos
mediante soluciones temporales en lugar de respuestas integrales y efectivas al
desplazamiento forzado.[3]
3.
Admisión y trámite.[4] A través de Auto
del 4 de octubre de 2010, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín
admitió la acción de grupo, notificó a los demandados, y corrió traslado al
Procurador Judicial correspondiente y al Defensor del Pueblo.[5]
4.
Sentencia de primera instancia en el trámite
de la acción de grupo. Mediante
Sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Medellín declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa,
al Ejército Nacional y a la Policía Nacional – por los perjuicios causados a
los demandantes con ocasión de los desplazamientos forzados ocurridos en el
Municipio de Nariño, Antioquia, producto de “la
incursión guerrillera a ese municipio, anunciada meses atrás y cumplida
efectivamente entre los días 30 y 31 de julio de 1999”.[6] Esa providencia
condenó a la parte demandada a “pagar a título de indemnización por el
perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia, la suma ponderada
equivalente a mil seiscientos cincuenta (1.650) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (…)”.[7]
5.
Para soportar su decisión, el Juzgado mencionado consideró que las
autoridades demandadas no fueron diligentes en atender las alteraciones al orden
público del Municipio de Nariño, Antioquia. En consecuencia, el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Medellín precisó que la condena debía ser
delimitada en el tiempo, puntualmente, respecto de la toma guerrillera ocurrida
el “(…) día 30 de julio de 1999, hasta el 29 de agosto de
2000, fecha en la cual obra prueba en el expediente, de que las fuerzas armadas
retomaron el casco urbano de mencionado municipio.”[8]
6.
Los recursos de apelación. Ambas partes apelaron la Sentencia del 27 de noviembre de 2018.
Los demandantes argumentaron que esa decisión: (i) no se pronunció sobre
las reclamaciones posteriores al año 2001, pese a que fue acreditado el daño; (ii)
omitió referirse a personas que, aunque no fungieron como demandantes en la
acción de grupo, sí fueron afectadas por el mismo hecho dañoso, y (iii)
erró al establecer que debía deducirse de la indemnización ordenada, el monto
de la reparación administrativa respectiva. Esto, pues la
reparación administrativa no incluye conceptos como el daño moral o las
condiciones de existencia de quienes la solicitan.
7.
Por otra parte, la Policía
Nacional sostuvo que no hubo una omisión de su deber de garantizar la seguridad
de los demandantes, pues no todos ellos probaron una amenaza directa en su
contra o denunciaron su existencia. Esa autoridad también destacó
su compromiso por brindar seguridad al municipio afectado, lo cual se
materializó en la solicitud de apoyo que elevó ante el Ejército Nacional, así
como en las pérdidas de personal que sufrió durante varias incursiones armadas
(las cuales calificó como sorpresivas y clandestinas). La institución también
adujo que el daño ocasionado era imputable a un tercero, es decir al grupo al
margen de la ley que efectuó la toma armada. Por ende, no podía atribuírsele
responsabilidad a título de culpa o dolo. A su turno, el Ejército Nacional
argumentó que, entre los años 1999 y 2000 enfrentó una situación incontrolable
dada la magnitud del conflicto. Tal situación conllevó a que el número de integrantes
de la Fuerza Armada fuese insuficiente para repeler todos los ataques y tomas
guerrilleras que ocurrieron en ese lapso. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó
que quedó demostrado que el Ejército recuperó el Municipio de Nariño de manera
pronta, con un número elevado de pérdidas humanas. En esa medida, no puede
predicarse una omisión o cumplimiento defectuoso del deber de seguridad que se
le atribuye a esa institución. Por otra parte, señaló que no se demostró que el
desplazamiento forzado de los demandantes hubiese sido causado por alguna
omisión del Ejército Nacional.[9]
8.
Sentencia de segunda instancia
en el trámite de la acción de grupo. A través de Sentencia del
25 de agosto de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo
de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, denegó las pretensiones
de la demanda respecto de ciertos individuos y declaró probada la excepción de
caducidad de la acción de grupo respecto de todos los demás demandantes.[10] El tribunal anotado, luego de
señalar que la caducidad es un fenómeno procesal en el que el particular
presuntamente afectado pierde la posibilidad de presentar una demanda por el
transcurso del tiempo, refirió que, según “el artículo 47 de la Ley 472 de
1998, la acción de grupo caduca al cabo de los dos (2) años siguientes a la
fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”.[11]
9.
Asimismo, esa autoridad
judicial observó que, en el literal h del artículo 164.2 de la Ley 1437
de 2011 se advierte que la acción de declaratoria de responsabilidad y el
reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo “deberá
promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el
daño (…)”. Afirmó que “[c]uando no se sabe a ciencia cierta la fecha de
ocurrencia del daño, se debe contabilizar el término de caducidad de la acción a partir de la fecha en que se
tenga pleno conocimiento de la lesión al bien o interés jurídico, y cuando se
tenga la certeza de la entidad de este”.[12]
10.
Sumado a lo anterior, la
decisión de segunda instancia determinó que la Sentencia de unificación de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado del 29 de enero de 2020, cambió la línea jurisprudencial aplicable a
casos semejantes.[13]
Según esa providencia, en procesos indemnizatorios vinculados a crímenes de
lesa humanidad, a excepción de la desaparición forzada, la caducidad se cuenta
desde el momento en que la persona afectada tiene conocimiento o debió tener
conocimiento de la participación del Estado en la ocurrencia del daño, siendo
la imposibilidad material de acceder a la jurisdicción la única excepción que
interrumpe el término de caducidad. De lo anterior, refirió que:
“en relación con la caducidad de las pretensiones
indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los
crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la
declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, [existen] (…)
las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término
para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de
la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde
cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción
u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad
patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan
situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de
acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (...)”[14]
11.
Así, entonces, para examinar el caso concreto, el tribunal de
segunda instancia acogió la reseñada posición jurisprudencial del Consejo de
Estado. Justificó esta elección, al aducir que se trata de la postura
mayoritaria más reciente en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.[15]
Consideró que la acción había caducado debido a que los demandantes fueron
desplazados forzosamente en diferentes momentos, entre el 4 de junio de 1999 y
el 28 de febrero de 2008. Por lo tanto, concluyó que, para la fecha de
presentación de la demanda, el 22 de septiembre de 2010, ya había transcurrido
el término legal para formular la acción de grupo.[16]
12.
El Tribunal Administrativo de Antioquia también señaló que, para
que se inaplique el conteo del término de caducidad (según la Sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020), la parte demandante debe demostrar que no
conocía de la participación del Estado en el daño ocasionado o que le era
materialmente imposible presentar a tiempo el medio de control. A partir de lo
anterior, ese tribunal no advirtió ninguna circunstancia material que les
impidiera a los demandantes presentar su acción de grupo oportunamente.[17]
13.
La revisión eventual de la acción de grupo. La parte
demandante solicitó al Consejo de Estado la revisión del fallo del 25 de agosto
de 2022. Argumentó una violación al debido proceso, la aplicación retroactiva
del precedente, así como la inobservancia del derecho de acceso a la
administración de justicia y de normas especiales.[18] Señaló que, en la Sentencia SU-254
de 2013, la Corte Constitucional precisó que no podía aplicarse la caducidad a
las demandas indemnizatorias fundadas en un hecho de desplazamiento forzado
(como delito de lesa humanidad) anteriores al año 2013. A su vez, indicó que,
al momento de presentar la acción de grupo en el año 2010, no había un plazo de
caducidad. Asimismo, indicó que no era posible aplicar retroactivamente lo
decidido por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, en la cual fijó
un término de caducidad para las acciones que tuvieran pretensiones
indemnizatorias basadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Recalcó la importancia que tienen las fechas en las que se presentan demandadas
que buscan resarcir esos crímenes, puesto que existen divergencias en la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en esos
casos. Por ende, subrayó la necesidad de unificar la jurisprudencia, a través
de la selección de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25
de agosto de 2022.[19]
14.
Auto interlocutorio que resolvió la solicitud de revisión eventual. Mediante Auto del 28 de octubre de
2022, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la Sentencia del 25 de
agosto de 2022.[20]
Esa Corporación mencionó que, de acuerdo con el artículo 36A de la Ley 270 de
1996, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo
tiene como objeto unificar la jurisprudencia en casos relacionados con derechos
e intereses colectivos.
15.
La aludida Sección indicó que el mecanismo de revisión eventual de
las acciones de grupo no era el medio procesal adecuado para unificar los
criterios sostenidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de
2013, ni en su jurisprudencia de tutela, pues ello le correspondía a esa Corporación
y no al Consejo de Estado. Así, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado determinó que:
“[r]especto a la
necesidad de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo sobre la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013,
proferida por la Corte Constitucional, se considera que la petición del
mecanismo de revisión eventual es procedente cuando existen contradicciones o
divergencias interpretativas respecto de sentencias del Consejo de Estado y no
frente a providencias proferidas por otras jurisdicciones y, en esa medida, no
es procedente, mediante este mecanismo de revisión eventual, unificar criterios
expuestos por la Corte Constitucional respecto a los efectos de su sentencia.”[21]
16.
De otro lado, precisó que la
Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado ya había proferido una decisión de unificación en materia
de caducidad, a través de la Sentencia del 29 de enero de 2020. Esa providencia
fijó una regla (la cual debía seguirse) para la caducidad de los medios de
control dirigidos a indemnizar perjuicios derivados de la acción u omisión del
Estado, en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otras situaciones
que pudieran llevar a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Determinó que esa postura había sido asumida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia en su Sentencia del 25 de agosto de 2022.
17.
Recurso
de insistencia. La parte demandante presentó
recurso de insistencia frente a la referida decisión, en el cual reiteró su
solicitud de revisión de la Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Tribunal
Administrativo de Antioquia. Advirtió que la Sentencia SU-254 de 2013 de la
Corte Constitucional estableció un parámetro de caducidad aplicable a futuro,
por lo que esa providencia no puede aplicarse a procesos iniciados con
anterioridad a su fecha de ejecutoria. Además, señaló que la Sentencia de
unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de enero 2020 no aplica
al presente caso, por cuanto: (i) se refiere al medio de control de
reparación directa, mientras que la sentencia cuya revisión se solicita se
profirió en el marco de una acción de grupo; (ii) el proceso que derivó
en la Sentencia del 29 de enero de 2020 se tramitó en vigencia de la Ley 1437
de 2011, mientras que la acción de grupo de la referencia se presentó bajo el
Decreto 01 de 1984, y (iii) las causales de caducidad propias de la
acción de reparación directa no son idénticas a las establecidas en la Ley 472
de 1998 aplicable a las acciones de grupo. También señaló que persiste una
divergencia interpretativa, a partir
de múltiples sentencias, respecto de la
problemática relacionada con la caducidad de las demandas dirigidas a
indemnizar delitos de lesa humanidad en los que hubo participación del Estado,
por lo que sí era necesario un nuevo pronunciamiento de unificación.[22]
18.
Auto que resolvió el recurso
de insistencia. A través de Auto del 1 de diciembre de 2022, la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó lo
dispuesto en el Auto del 28 de octubre de 2022,[23] a partir de las siguientes consideraciones.
Sobre la referencia a la Sentencia SU-254 de 2013, reiteró lo señalado en el
Auto del 28 de octubre de 2022 y estableció que la solicitud de revisión
procede cuando hay contradicciones respecto de sentencias del Consejo de Estado
y no sobre providencias de otras jurisdicciones. Asimismo, indicó que la
parte demandante se había limitado a reiterar los argumentos esbozados en su
petición inicial, por lo que no había lugar a seleccionar para revisión la
Sentencia del 25 de agosto de 2022.[24]
19.
En relación con los argumentos
dirigidos a inaplicar la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la
Sección Primera señaló que los argumentos referentes a que la acción de grupo
difiere de la acción de reparación directa, no fueron planteados en la
solicitud inicial de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, el Auto del 28 de
octubre de 2022 sí se refirió a ese tema y concluyó que, por una parte, existía
una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que fijó los
criterios de cómputo de la caducidad de cualquier medio de control con
pretensiones indemnizatorias, promovido con ocasión de la responsabilidad del
Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, lo cual incluye al
desplazamiento forzado. Por otra parte, destacó que el criterio establecido en
esa sentencia de unificación es aplicable a todas las pretensiones
indemnizatorias por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues ni el Decreto
01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial sobre la
caducidad de las demandas indemnizatorias fundadas en esos delitos.[25]
20.
Asimismo, el Auto del 1 de
diciembre de 2022 precisó que los argumentos relacionados con la inaplicación
de la anotada sentencia de unificación son nuevos y deben considerarse
extemporáneos, pues la solicitud de insistencia no es la etapa procesal para
formularlos. Además, esos argumentos no se refieren a la caducidad de la acción
en procesos con pretensiones indemnizatorias en las que se demande la
responsabilidad del Estado, a partir del delito de desplazamiento forzado.
21.
En relación con lo manifestado
por la parte actora, quien afirmó que la decisión de no acceder a la revisión
solicitada se fundó en una providencia del 8 de noviembre de 2019, la Sección
Primera indicó que la referencia a esa decisión tenía como fin fundamentar la
improcedencia de una selección cuando existía sentencia de unificación sobre la
materia objeto de la solicitud. Así, la providencia del 8 de noviembre no se
refería a la caducidad, sino a un evento en el cual el Consejo de Estado no
había accedido a revisar un asunto, pues ya había unificado su postura respecto
de una temática particular. Dicho de otra manera, se trataba de un ejemplo en
el cual –como en el presente caso– esa Corporación había decidido no revisar un
asunto, pues ya existía una providencia de unificación en la materia.
b)
Trámite procesal de la acción de tutela
22.
Acción de tutela. El 19 de diciembre de
2022, a través de apoderado judicial, María Ospina Nieto, Giuliana Monroy Pérez,
Luz Myriam Pérez Palacio y William Fredy Hincapié Betancur presentaron acción
de tutela contra la Sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia, y los Autos del 28 de octubre y 1 de
diciembre de 2022 emitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. Se adujo la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la
administración de justicia, a la seguridad jurídica y “derechos
convencionales protegidos por el Estado colombiano”.[26] También propusieron la eventual
vinculación al trámite de la tutela a la Nación – Ejército y Policía Nacional.
23.
Los actores adujeron que la sentencia del Tribunal Administrativo
de Antioquia, así como los autos proferidos por la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos
fáctico, sustantivo, de violación directa de la Constitución y de
desconocimiento del precedente.
24.
En relación con los defectos fáctico y sustantivo, los actores
alegan que las decisiones judiciales atacadas desconocieron la aplicación de
una norma especial, a saber, la regla sobre caducidad contenida en la Ley 472
de 1998 que rige las acciones de grupo. De ahí que se realizó un cómputo
equivocado del término de caducidad aplicable a su demanda, más aún, cuando
esta se fundamentó en la comisión de un delito de lesa humanidad
(desplazamiento forzado) atribuible al Estado. Advirtieron que las decisiones
cuestionadas se soportaron erróneamente en la Sentencia de unificación del 29
de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por las siguientes razones: (i) ese
fallo no era aplicable a su caso, pues devino de una demanda de reparación
directa reglada por la Ley 1437 de 2011 y no de una acción de grupo a la que le
es aplicable la Ley 472 de 1998, y (ii) no podía aplicarse
retrospectivamente, pues esta se debatió en el marco de la Ley 1437 de 2011,
mientras que la acción de grupo se presentó antes de la entrada en vigencia de
esa ley, en el año 2010.
25.
En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, los
actores aducen que las autoridades judiciales accionadas omitieron referir y
aplicar los instrumentos legales internacionales vinculantes para Colombia, en
virtud de los cuales los delitos de lesa humanidad (como el desplazamiento) son
imprescriptibles. Esto, habida cuenta de lo establecido en la Sentencia C-579
de 2013 y del hecho que los demandantes son personas acreditadas como
desplazadas por la violencia acaecida en Nariño, Antioquia. A su vez, refieren
de manera general una omisión del bloque de constitucionalidad y de normas
convencionales que protegen a las víctimas del desplazamiento forzado,
en línea con las Sentencias T-312 de 2016 y T-296 de 2018.
26.
En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente,
la parte accionante indicó que uno de los motivos que llevó a la interposición
del recurso de revisión ante el Consejo de Estado fue “(…) el hecho que el
Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de segunda instancia,
haya indicado que no aplicaba la Sentencia SU/254 de 2013, en la medida que la
caducidad así determinada operaba para futuros procesos judiciales presentados
ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, refriéndose a los
presentados con posterioridad a la ejecutoria de dicha sentencia (…)”[27].
27.
Así, los accionantes solicitan que se deje sin efectos la decisión
del 25 de agosto de 2022 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, y que se le ordene dictar una nueva sentencia que
corresponda a los postulados constitucionales aplicables. También piden que se
dejen sin efectos los Autos del 28 de octubre y 1 de diciembre de 2022 de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en los cuales se negó la revisión de la anotada decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
28.
Admisión de la acción de tutela.[28] Mediante Auto del 19 de
enero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y
corrió traslado a la Sección Primera de esa Corporación y a la Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se pronunciaran
sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Asimismo, dispuso la vinculación
de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional – al
Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y a los
demás integrantes de la parte activa de la acción de grupo, como terceros con
interés. También ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado en calidad de tercero interviniente.
29.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 20 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las
pretensiones de la tutela, planteadas respecto de la Sentencia del 25 de agosto
de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró improcedente la
acción de tutela en relación con los Autos del 28 de octubre y 1º de diciembre
de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado.[29]
30.
En relación con los defectos fáctico y
sustantivo, el juez constitucional de primera instancia señaló: “…los argumentos expuestos en la acción de tutela se encuadran en un
defecto sustantivo, pues los accionantes afirman que (i) la providencia del 25
de agosto de 2022 se basó en la sentencia de unificación proferida por esta
Corporación el 29 de enero de 2020, pese a que se profirió con posterioridad a
la interposición de la demanda y que (ii) la norma aplicable para el estudio de
la caducidad de la acción de grupo era el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.”[30]
31.
Así, en primer lugar, el a quo señaló que el Tribunal Administrativo de
Antioquia hizo una interpretación adecuada del artículo 47 de la Ley 472 de
1998. Esto pues contabilizó los dos años de caducidad de la acción de grupo, a
partir del momento en que los demandantes conocieron que el Estado incurrió en
una omisión que desembocó en el desplazamiento forzado de la población civil
del municipio de Nariño, Antioquia, ocurrido entre el 30 de julio de 1999 y el
29 de agosto de 2000.[31]
32.
En un segundo término, la Subsección B de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado señaló que:
“…la
aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29
de enero de 2020 no dio lugar a la inaplicación de la norma indicada en
precedencia. Esta providencia no creó un requisito ni un término nuevo, sino
que precisó que los jueces, en estos casos, no podían dejar de aplicar el
término establecido legalmente y que, tal como se indicó en la providencia
atacada, para la inaplicación de dicho término, la parte actora debía demostrar
que no conocía los hechos o que se encontraba en imposibilidad material para
acudir en término a la justicia.”[32]
33.
En cuanto a los autos proferidos en el marco
del recurso de revisión eventual e insistencia, el a
quo concluyó que la acción de tutela no cumplió
con el requisito de relevancia constitucional, ya que buscaban reabrir un
asunto cerrado durante el trámite de la acción de grupo.[33]
34.
Impugnación. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de
primera instancia. Alegó que las decisiones judiciales
atacadas se fundamentaron en normas y jurisprudencia posteriores al momento en
el que se presentó la acción de grupo, lo cual configura un defecto sustantivo.
Insistió en que, para la fecha en la que se radicó la demanda, regía el
artículo 47 de la Ley 472 de 1998, al tiempo que la jurisprudencia vigente
permitía la indemnización por desplazamiento forzado sin que hubiese un término
de caducidad aplicable.[34]
35.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de mayo de
2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia. También adicionó
esa providencia en el sentido de negar el defecto por desconocimiento del
precedente. El ad quem señaló que la caducidad
determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó en un estudio
razonable de la jurisprudencia que aplicable al caso concreto.[35]
36.
Específicamente, la aludida Sección Quinta estimó que el Tribunal
Administrativo de Antioquia realizó una evaluación adecuada de la caducidad, al
aplicar la regla de unificación establecida por la Sala Plan de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Señaló
que, según esa regla, las acciones indemnizatorias derivadas de graves
violaciones de derechos humanos están sujetas al término de caducidad
consagrado en la ley. Idea seguida, refirió que la Corte Constitucional también
respaldó este criterio en su Sentencia SU-312 de 2020. Por ende, concluyó que
el tribunal accionado tenía la facultad para aplicar ese criterio, vigente en
el momento de su decisión.[36]
37.
Al respecto, el ad quem sostuvo que la jurisprudencia y las
sentencias de unificación tienen carácter vinculante. Por ende, los jueces
deben aplicar los criterios de unificación vigentes para el momento en el que
profieren una decisión. Lo anterior asegura la coherencia del
sistema jurídico y garantiza la igualdad ante la ley de los ciudadanos. Indicó
que “…la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que, por regla general, el
precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de
derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía
administrativa como judicial «salvo los casos en los que ha operado la cosa
juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan
inmodificables».”[37]
38.
Selección del caso por esta Corte. Remitido el expediente de
la referencia a la Corte Constitucional, la Sala de Selección Número Siete,
mediante Auto del 28 de julio de 2023,[38]
notificado el 14 de agosto siguiente, escogió este asunto para su estudio.[39] Su estudio le correspondió a la
Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar.[40]
B.
Expediente T-9.817.513
a) Trámite procesal de la acción de grupo[41]
39.
Presentación de la acción de
grupo. El 22 de febrero de 2019, Maira Alejandra Torres Montoya, mediante
apoderado judicial, presentó acción de grupo en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional – con el fin de
obtener una reparación del Estado, a raíz del desplazamiento forzado padecido
en el mes de julio de 1997, en la vereda
Caucheros, del municipio de Mutatá, Antioquia.[42]
40.
Como fundamento fáctico, la demandante señaló que, en el año 1996,
se vivió en el Municipio de Mutatá una situación de violencia asociada a la
presencia del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá
(ACCU). En ese tiempo ocurrieron masacres como la de Villa Arteaga, acaecida
los días 10 y 11 de julio de ese año, así como otros episodios de violencia en
las veredas La Secreta y Las Malvinas del municipio aludido. Posteriormente, en
julio de 1997, el mando del referido grupo paramilitar emitió una orden que exigía
a los habitantes de la vereda Caucheros, de ese mismo municipio, abandonar el
lugar en un plazo de 24 horas. Esto derivó en el desplazamiento forzado de la
población y en un abandono de tierras por parte de los residentes de la zona.
La demandante adujo que, ante esos hechos, los cuerpos de seguridad del Estado
no actuaron de manera efectiva en contra del grupo ilegal para prestar
seguridad y prevenir el hecho victimizante e, incluso, alegó una connivencia
del Ejército y la Policía Nacional con las ACCU.[43]
41.
Admisión y trámite de la acción de grupo.[44] A través de Auto
del 26 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la
acción de grupo, la notificó a la parte demandada y corrió traslado al
Ministerio Público.[45]
42.
Sentencia de primera instancia de la acción
de grupo. El 27 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia
profirió sentencia anticipada en la cual declaró la caducidad de la acción y la
terminación del proceso. Afirmó que la regla contenida en la Sentencia del 29 de
enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, consagra la aplicación de
un término legal de dos años para presentar acciones judiciales en las que se
pretenda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Asimismo, señaló
que ese término se cuenta desde la oc...
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