Sentencia SU-429 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU429-23 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA Y PAZ-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (…) los despachos accionados, al haberse negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por lo tanto, incurrieron en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución; por ende, se acreditan causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de paso, exige la tutela del derecho al debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Colisión y ponderación PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Armonización (…), la solución está en la armonización de ambos principios, que se materializa con la vinculación relativa del precedente, y la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentación. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Revocatoria o sustitución para postulados ante los tribunales de justicia y paz MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Término razonable de duración, garantía del debido proceso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA Y PAZ-Requisitos de procedencia EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-429 DE 2023 Ref.: Expediente T-8.912.802 Acción de tutela instaurada por Salvatore Mancuso Gómez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protección solicitada por Salvatore Mancuso Gómez mediante acción de tutela. I. ANTECEDENTES El 19 de abril de 2022, el señor Salvatore Mancuso Gómez, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las negativas de liberación vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: Hechos[1] Hechos relacionados con la solicitud de libertad a prueba 1. El accionante se desmovilizó de las autodefensas el 10 de diciembre de 2004. El 15 de agosto de 2006 el Gobierno nacional lo postuló al proceso de justicia y paz, y desde el día siguiente se encuentra privado de la libertad. 2. El 13 de mayo de 2008 se autorizó su extradición a Estados Unidos, donde el 30 de junio de 2015 se emitió condena en su contra por el delito de “conspiración para fabricación y distribución de 5 kg. o más de cocaína e importarla (sic) a Estados Unidos, cometido entre enero de 1997 a septiembre de 2002”. 3. Paralelamente, en Colombia, el actor continuó vinculado a varios procesos por diferentes hechos, entre ellos dos condenas en el sistema de justicia alternativa, acumuladas el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional[2]. Este último despacho, el 25 de noviembre de ese mismo año, le concedió la libertad a prueba por el cumplimiento de la pena y de las obligaciones impuestas en las sentencias; decisión que apeló la Fiscalía y el representante de las víctimas. 4. El 11 de agosto de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión respecto del momento a partir del cual el condenado debía empezar a disfrutar de la libertad a prueba. Lo anterior porque el accionante no se había incorporado a los programas de resocialización. A juicio del accionante, esa providencia desconoció que la apelación se refería solo a la improcedencia de la libertad. Hechos relacionados con la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento 5. El 27 de noviembre de 2020, en el trámite de otro proceso[3], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz celebró una audiencia durante la cual el abogado del accionante sustentó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, con fundamento en dos aspectos: la declaración de inexistencia del hecho delictivo que se juzga en la jurisdicción ordinaria, presuntamente cometido después de la desmovilización, y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 inciso cuarto del Decreto 3011 de 2013[4]. El 15 de enero de 2021, el citado tribunal resolvió la solicitud en sentido desfavorable al accionante al considerar que la aplicación de la norma cuestionada no era inconstitucional y, por el contrario, resultaba más favorable, pues de no aplicarse, bastaría con la simple noticia criminal para negar la sustitución. 6. Contra esa providencia el apoderado del accionante presentó el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2022[5]. Esta corporación confirmó la decisión recurrida, reiterando la postura adoptada en otros precedentes, según la cual, no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior. Lo anterior porque la norma reglamentaria no considera “culpable” a quien es objeto de una imputación y solo precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. 7. En estas dos decisiones se anotó que la Fiscalía General de la Nación, el 16 de junio de 2014[6], vinculó al actor a una investigación por lavado de activos, cometido, presuntamente, con posterioridad a su desmovilización. En consecuencia, se determinó que esta imputación le impide al accionante cumplir con el requisito contemplado en el numeral 5 del citado artículo 18A de la Ley 975 de 2005[7], reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. 8. Sobre estas últimas decisiones, el accionante expresó que i) se le dio un trato desigual por cuanto, en otros casos, no se excluyeron de la Ley de Justicia y Paz o se les concedió la libertad a postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización[8]; ii) no se estudió la afectación de “los términos máximos de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”, los cuales estarían definidos por la ley procesal penal, en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y iii) hay un desconocimiento del precedente constitucional al no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad del inciso 4˚ del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual vulnera el principio de presunción de inocencia[9]. 9. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso (presunción de inocencia) y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que “[s]e INAPLIQUE el inciso cuarto del Artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, Art. 2.2.5.1.2.4.1.) que modificó el numeral 5º del Artículo 18A, de la Ley 975 de 2005, por ser inconstitucional. (…) REVOCAR el fallo de segunda Instancia, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en (sic) día 2 de Marzo de 2022, AP891-2022, Segunda Instancia Nº 58819”. De manera subsidiaria, solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia emitida respecto de la libertad a prueba y, en consecuencia, se le conceda dicho beneficio. Trámite procesal 10. El 26 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos radicados 11001-60-02-53-2006-8008; 11001-22-52-000-2014- 00027 y 11001-22-52-000-2020-00148-01; a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, y a la Fiscalía Cuarenta y Seis de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. Contestaciones a la acción de tutela 11. Según lo descrito en las respuestas a la presente acción, los principales argumentos y contenidos de las contestaciones a la acción de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela. Tribunal de Justicia y Paz y de Bogotá -Despacho de Garantías[10] Indicó que el 15 de enero de 2021, se negó la sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, por el incumplimiento de los requisitos de los numerales 2° y 5° -no comisión de delito doloso posterior a la desmovilización y actividades resocialización y buena conducta al interior del establecimiento carcelario-. En la decisión también se abordó la excepción de inconstitucionalidad del inciso 4 del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Sala de Justicia y Paz de Bogotá[11] Informó que el 11 de agosto de 2020, se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 46 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT- y un representante de víctimas, contra el auto del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, otorgó la libertad a prueba del postulado Salvatore Mancuso. En comunicado aparte, precisó que el accionante incumplió la obligación de solicitar su deportación a Colombia, una vez cumpliera la pena en EEUU. Por eso se consideró que no hay garantía de su comparecencia ante la justicia transicional, tampoco de su ingreso a los programas de reintegración de la ARN, requisitos que fueron referidos cuando se dispuso librar en su contra orden de captura con fines de extradición. Tribunal de Justicia y Paz y de Barranquilla -Despacho de Garantías[12] Sostuvo que en autos del 24 de octubre de 2019 y del 13 de febrero de 2020 se concluyó que una acusación que enfrenta el procesado por el delito de lavado de activos (aparentemente cometido entre los años 2003 y 2006, luego de su dejación de armas el 10 de diciembre de 2004), supone incumplimiento del numeral 5 del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz. Esas decisiones se amparan en una consolidada línea de la Sala de Casación Penal que descarta la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015[13]. La norma no desconoce la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 superior, pues establece un estándar acorde a los compromisos que se derivan del sometimiento al proceso transicional. La competencia para ejercer el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria recae en el Consejo de Estado (artículo 237 de la Constitución Política), alta corporación que no lo ha declarado inconstitucional. Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia[14] Explicó que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó al accionante la sustitución de la medida de aseguramiento el 2 de marzo de 2022 se aclaró que el postulado había acreditado solamente el requisito de las actividades de resocialización contenido en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y no acreditaba el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 18ª, esto es, no haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilización. Sobre la excepción de constitucionalidad, la Corte Suprema transcribió, entre otros, los siguientes apartes de la decisión del 2 de marzo de 2022: “(…) el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo”. Por último, precisó que no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera “culpable” a quien es sujeto de una imputación; simplemente precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido imputados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. Fiscalía 46 Delegada -Dirección de Justicia Transicional con sede en Valledupar, Cesar[15] Destacó que la controversia que se plantea en la acción de tutela se planteó y resolvió por la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia. C.S. J. AP891 –58819 del 2 de marzo de 2022. Informó que, en el proceso penal seguido ante la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con lavado de activos, por hechos presuntamente cometidos con posterioridad a su desmovilización se formuló imputación de cargos el 16 de junio de 2014 y, en la actualidad, se encuentra en la etapa de juicio, trámite que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, actualmente suspendido. Señaló que la culminación de ese proceso determinará si se cumple o incumple el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Fiscalía 11 Delegada -D.J.T con sede en Montería, Córdoba[16] Manifestó que se adhería a la respuesta ofrecida por la Fiscal 46 Delegada, mediante oficio 29 de abril de 2022, con radicado número 20220190022761. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional[17] Informó que vigila las siguientes sentencias parciales transicionales: (i) Desde el 5 de febrero de 2016, la emitida en el radicado 11001600253200680008 el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Fallo parcial transicional en cuyo numeral 1.448 de la parte motiva y 3º de la parte resolutiva se dispuso acumularle 7 penas impuestas en igual número de procesos adelantados en la justicia ordinaria. (ii) Desde el 5 de septiembre de 2018, el fallo parcial transicional emitido en el radicado 110012252000201400027 el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2016. Precisó que en el numeral 9.342 de la parte motiva y I.2 de la parte resolutiva se ordenó acumularle 24 penas impuestas en la justicia ordinaria, en igual número de procesos. Señaló que el 27 de febrero de 2019 acumuló las dos condenas estableciéndole como penas principales acumuladas 40 años de prisión y multa equivalente a 50.000 S.M.L.M.V., la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, manteniéndole la pena alternativa de 8 años de prisión. Agregó que el 25 de noviembre de 2019 ordenó la libertad a prueba; decisión que revocó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que libró orden de captura con fines de extradición. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 12. El 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Consideró que el accionante pretendía agotar una instancia adicional para resolver cuestionamientos que se estudiaron en los escenarios procesales ordinarios. Agregó que las decisiones que se controvierten son razonables, porque tienen fundamento legal y apoyo en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la decisión de revocar la libertad a prueba, estimó que no se acreditó el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues la decisión se adoptó el 11 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2022. 13. Refirió que no había una afectación del derecho a la igualdad, en tanto es legítimo que la interpretación de una norma lleve a diferentes conclusiones según el contexto particular, las cuales podrían ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; además, los principios de independencia y autonomía de las y los operadores jurídicos permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que las decisiones mencionadas por el actor no necesariamente constituyen precedente judicial para resolver las causas que involucran al accionante. Impugnación 14. El accionante indicó que no existe otro medio de defensa judicial para la garantía de sus derechos. Sostuvo que las decisiones cuestionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Indicó que en la sentencia de primera instancia no se analizaron las pruebas aportadas, tanto así, que se omitió la valoración de los casos similares en los que, incluso existiendo sentencia en contra de los imputados ante la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad al proceso de desmovilización, se les ha otorgado la libertad o sustitución de medida de aseguramiento a los desmovilizados. Por último, señaló que estaba justificada la tardanza para acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar la decisión del 11 de agosto de 2020 debido a la pandemia por Covid-19, situación que le imposibilitó contactarse con su apoderado. Segunda instancia 15. El 15 de junio de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, al estimar que en las decisiones cuestionadas se resolvieron los planteamientos del accionante, esto es, la inaplicación del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013, artículo 37 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.5.1.2.4.1.) y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. La Sala señaló que no se demostró que las decisiones adoptadas contradijeran la línea de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmación que sustentó en el repaso de decisiones adoptadas en el caso del propio accionante. Por otro lado, mencionó que en esas decisiones no hay una oposición entre el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 de la C.P, argumentos que consideró razonables jurídicamente. Actuaciones en sede de revisión Selección del asunto 16. El 21 de julio de 2022, el actor solicitó la selección del expediente para su revisión. Manifestó que la sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta en un trámite de justicia transicional se le negó con fundamento en una interpretación gramatical de la norma, sin tomar en cuenta principios constitucionales y convencionales sobre la presunción de inocencia, el límite máximo de la privación de la libertad, así como los que fundamentan los procesos de dejación de las armas y reincorporación. 17. Sostuvo que su caso es novedoso ya que no ha sido estudiada por la Corte Constitucional la aplicación de criterios gramaticales a instrumentos propios de sistemas de justicia transicional y de construcción de una paz estable y duradera que tienen implicaciones cruciales para el país. También invocó la necesidad de aclarar el contenido y alcance de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en el marco de un trámite de justicia y paz durante el cual se ha estado privado de la libertad preventivamente por más tiempo que el previsto para la pena. 18. Por último, afirmó que hay una violación y desconocimiento del precedente constitucional[18] al no haberse aplicado una excepción de inconstitucionalidad del inciso 4 del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual trasgrede y vulnera gravemente los principios de derecho y derechos humanos de los postulados de justicia y paz, que dentro de este marco normativo han cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, quebrantando lo dispuesto en la Constitución y en el Sistema Internacional de Derechos Humanos. 19. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022, la Sala de Selección de tutelas número nueve seleccionó el asunto para su revisión. Auto del 6 de diciembre de 2022 20. Asignado el expediente al magistrado ponente, con auto del 6 de diciembre de 2022 decretó las siguientes pruebas: i) requirió la totalidad del expediente de tutela[19]; ii) así como la información relacionada con las decisiones que se hubieren expedido respecto de la libertad (por sustitución o a prueba) del accionante y las piezas procesales que sirvieron de soporte a las referidas decisiones[20]; y iii) solicitó una lista de la totalidad de procesos, transicionales y ordinarios, vigentes en contra del actor que incluyera una breve reseña de su estado actual y la autoridad que conoce el asunto[21]. En respuesta a este proveído se recibieron los siguientes documentos[22]: Tabla 2. Respuestas al Auto del 6 de diciembre de 2022. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá[23] Remitió un enlace que contiene la copia de los elementos materiales con fundamento en los cuales el 25 de noviembre de 2019, le concedió la libertad a prueba al accionante por cumplimiento de la pena alternativa y las obligaciones impuestas en las sentencias parciales transitorias proferidas el 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá; decisión que fue revocada el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Secretaría Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz[24] Remitió i) la decisión de segunda instancia de 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión Penal de Justicia y Paz, mediante la cual revoca el auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que concedió la libertad a prueba; ii) el expediente digital 110012252000202000148 00, y la decisión del 15 de enero de 2021, mediante la cual el magistrado con función de control de garantías, negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento; y iii) un listado de 22 procesos actualmente radicados en esa dependencia en contra del accionante. La mayoría de ellos en la fase de formulación de imputación o aceptación de cargos. En varios con solicitud de medida de aseguramiento u orden de captura. En esta relación no se especificó la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron las diligencias radicadas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz - Despacho de Garantías[25] Informó que la decisión del 15 de enero de 2021 fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de marzo de 2022; y allegó una certificación expedida por la Fiscal 46 delegada adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala De Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico[26] Indicó que se ha pronunciado en dos oportunidades en torno a la sustitución de las medidas de aseguramiento: Autos 171 del 24 de octubre de 2019 (confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP255-2020, Radicado 56649) y 046 del 13 de febrero de 2020. Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Dirección de Justicia Transicional con sede en Valledupar, Cesar[27] Aclaró que los hechos atribuibles a Salvatore Mancuso están siendo documentados por los despachos 9, 10, 11, 12, 31, 46 y 54 con sede en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y Cúcuta respectivamente. Indicó que, consultado el sistema de información SIJYP, a la fecha, el número de carpetas de hechos en trámite ante la Magistratura de Justicia y Paz atribuibles a la macroestructura que comandó Salvatore Mancuso es de 61.657, hechos que se encuentran surtiendo el trámite de las audiencias. Remitió una carpeta con información reportada por los fiscales de la permanente para entregar a la Juez Con Función de Ejecución de sentencias en audiencia de libertad a prueba. Allí se encuentran subcarpetas con la copia de escritos de acusación, certificaciones de audiencias y otros trámites. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[28] Allegó el auto CSJ AP891-2022 del 2 de marzo de 2022, dictado dentro del radicado n.º 58819, mediante el cual la Sala de Casación Penal confirmó la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó al actor la sustitución de la medida de aseguramiento. Informó que en la corporación no reposa ninguna pieza procesal de la actuación en cita, en tanto el expediente se devolvió al origen. Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia[29] Remitieron la totalidad del expediente de tutela. 21. Luego de poner a disposición de las partes y terceros las pruebas allegadas en respuesta al Auto del 6 de diciembre de 2022, se recibieron los siguientes informes: Tabla 3. Traslado Auto del 6 de diciembre de 2022. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá[30] Informó que el 30 de junio de 2022 se recibió escrito del defensor técnico del actor en el que solicitó fecha y hora para llevar a cabo audiencia para sustentar una segunda petición de libertad a prueba. En audiencias celebradas entre septiembre de 2022 y enero de 2023 se sustentó y decidió dicha solicitud. Se fijó como fecha para dar lectura a la decisión de primera instancia el 6 de marzo de 2023. Defensoría del Pueblo[31] El defensor público de las víctimas aseguró que las falencias expuestas por Salvatore Mancuso en el trámite de tutela carecen de sustento y no se encuentran acreditadas. Indicó que se presume la legalidad del Decreto 3011 de 2013. Nelson Eduardo Menjura, apoderado del señor Salvatore Mancuso Gómez[32] Reiteró los argumentos de la acción de tutela. Allegó información sobre el proceso de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, que ha sido usado como fundamento para negar la sustitución de las medidas de aseguramiento ordenadas en el marco de Justicia y Paz. Indicó que en esa imputación no se impuso medida de aseguramiento, lo que demuestra cómo se vulnera la presunción de inocencia al aplicar gramaticalmente el inciso 4, artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Adujo que el referido proceso se suspendió y no será resuelto en un término razonable, razón por la cual las medidas de aseguramiento dictadas en el marco de Justicia y Paz no podrán sustituirse de adoptarse una interpretación gramatical del artículo 37. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, magistrada de Conocimiento[33] Cuestionó que el actor esté instrumentalizando la acción de tutela para constituir una especie de instancias adicionales. En lo que respecta a la libertad a prueba, reiteró las razones por las cuales acogió la primera tesis del Juzgado de Ejecución de Sentencias en cuanto a que el postulado debía vincularse a los programas de reintegración de la ARN. Solicitó tener en cuenta la decisión del 2 de mayo de 2018 proferida por el referido Juzgado, que a su juicio podría dejar en evidencia los compromisos adquiridos por el accionante ante las autoridades colombianas. Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, con sede en Valledupar, Cesar[34] Puso de presente que en los tres trámites de audiencias de imputación realizadas ante los magistrados de control de Garantías de las salas de justicia y paz, la Fiscalía se opuso a la sustitución de las medidas de aseguramiento al evidenciarse que no se cumplía con el requisito del numeral 5º, art. 18 A de la Ley 975 de 2005. Consideró que las pretensiones del postulado han sido estudiadas en diferentes instancias judiciales y las decisiones se han proferido al amparo de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal que impide la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015. Auto del 16 de febrero de 2023 22. El magistrado ponente encontró necesario ampliar la información recibida y mediante auto del 16 de febrero de 2023 solicitó que se informara: i) si durante el trámite de las solicitudes de sustitución de medidas de aseguramiento impuestas a Juan Galán Trespalacios[35]; Julio César Arce Graciano, William Rodríguez Grimaldo, Erlyn Arroyo y Harold Enrique Arce Graciano[36]; y Pablo Fidel Gómez Mendoza[37] se planteó que hubieran cometido hechos posteriores a su desmovilización; y ii) a la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior con sede en Valledupar, Sala de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, le pidió ampliar la información rendida a través de la certificación aportada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Despacho de Garantías[38]. 23. En el mismo proveído, el magistrado señaló que la acción de tutela se presentó en contra de una decisión emitida al interior de un proceso de justicia y paz, en el cual existen víctimas reconocidas, que participaron en las audiencias durante las cuales se tramitó la solicitud de medida de aseguramiento y que, en todo caso, podrían tener interés en la situación jurídica del accionante. Lo propio concluyó sobre el Ministerio Público, como entidad encargada de vigilar el respeto de las garantías procesales de quienes intervienen en estos asuntos. Por ese motivo, dispuso, además, vincular a las víctimas reconocidas al interior de los procesos de justicia y paz, y a los representantes del Ministerio Público que actuaron en los procesos[39]. En respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes documentos[40]: Tabla 4. Respuestas al Auto del 16 de febrero de 2023. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz - Despacho de Garantías[41] Allegó la información del radicado 2017-00138: solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, postulado Juan Galán Trespalacios. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz[42] Remitió información sobre el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de Julio César Arce Graciano, William Rodríguez Grimaldo, Erlyn Arroy y Harold Enrique Arce Graciano. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz - Despacho de Garantías[43] Remitió la información del radicado 2021-00042: solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, postulado Pablo Fidel Gómez Mendoza. Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, con sede en Valledupar Cesar[44] Envío una carpeta que contiene la información de los asuntos asignados a los despachos delegados encargados de documentar los hechos atribuibles al postulado al actor cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los 4 extintos bloques de las autodefensas que comandó. También remitió la base de datos, por despacho, con los trámites en los que aquel se encuentra incluido con las audiencias que se realizan ante la Magistratura, diligencias programadas, en curso y culminadas de cada uno de los Fiscales. 24. Luego de poner a disposición de las partes y terceros las pruebas allegadas en respuesta al Auto del 16 de febrero de 2023, se recibió un oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante el cual informó que el proceso adelantado contra el accionante por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir[45] fue remitido a la JEP a través del auto del 12 de octubre de 2018. 25. En sesión del 26 de enero de 2023, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 26. Finalmente, mediante Auto 523 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendió los términos para fallar el presente asunto durante dos (2) meses. II. CONSIDERACIONES Competencia 27. La Sala Plena es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. Delimitación del asunto 28. El accionante es un postulado al proceso de justicia y paz, cumplió una pena privativa de la libertad en Estados Unidos y en la actualidad se encuentra sometido a medidas de aseguramiento impuestas por los Tribunales de Justicia y Paz de Colombia. En criterio del actor, esas medidas de aseguramiento siguen activas debido a una imputación en la justicia ordinaria que se tramita hace más de 8 años por un supuesto delito cometido con posterioridad a la desmovilización, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, que, a juicio del actor, es inconstitucional. Por lo tanto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso (presunción de inocencia) y al acceso a la administración de justicia; la revocatoria las decisiones cuestionadas y la inaplicación del artículo mencionado. 29. De los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas aportadas en el transcurso del trámite, esta corporación observa que el accionante cuestiona dos decisiones específicas: i) la expedida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la libertad a prueba concedida, por el cumplimiento de la pena alternativa y de las obligaciones impuestas en las sentencias[46], al haber extralimitado los fundamentos de la impugnación; y ii) las proferidas por: a. el despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, b. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz[47]. 30. Con relación al segundo cuestionamiento, según el accionante la decisión a) transgredió el derecho a la igualdad, pues en otras decisiones similares se accedió a dicha sustitución de la medida de aseguramiento; b) no estudió la afectación de los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz; y c) desconoció el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013[48]. 31. Aunque el actor alegó la concreción de los defectos fáctico y sustantivo, una lectura integral de su demanda permite constatar que los reparos se concentran en el segundo de ellos, pues su inconformidad radica en la interpretación -a su juicio irrazonable y contraria a normas superiores- efectuada por las autoridades judiciales accionadas. Este tipo de reproches se circunscriben a la naturaleza del defecto sustantivo y por ello, la Sala abordará la problemática a partir de dicho yerro, una vez se determine si en el asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de estudio 32. La acción de tutela es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando estos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales[49]- y de particulares en los casos contemplados en la ley[50]. La procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por eso tiene un carácter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia. 33. Las denominadas causales genéricas de procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto[51]. Una vez acreditados tales requisitos y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales específicas, parámetros con los cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados[52]. A continuación, la Sala estudiará si en este asunto concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 34. Legitimación en la causa por activa[53]: la Sala encuentra acreditado este requisito, por cuanto el señor Salvatore Mancuso presentó la acción de tutela a través de apoderado judicial, para lo cual anexó el poder correspondiente[54]. 35. Legitimación en la causa por pasiva[55]: la Corte la considera cumplida porque la acción de tutela se interpuso contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no considerar el precedente judicial sobre el asunto debatido, no estudiar la afectación de los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz, y no aplicar la excepción de inconstitucionalidad al inciso 4˚ del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013. 36. Inmediatez[56]: como se desprende de los hechos descritos en el acápite de antecedentes, el accionante se queja de dos circunstancias específicas. Por un lado, cuestiona la decisión que le revocó el beneficio de la libertad a prueba[57] y, por el otro, cuestiona las providencias que le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento[58]. 37. La Sala Plena considera que la acción de tutela acredita el requisito de inmediatez respecto de las decisiones adoptadas el 15 de enero de 2021 y el 2 de marzo de 2022, referentes a la sustitución de la medida de aseguramiento. Según se observa, desde la última actuación -2 de marzo de 2022- hasta la fecha de la interposición del amparo -24 de abril de 2022[59]- transcurrió un mes y 22 días, término razonable para el ejercicio del amparo constitucional. Sin embargo, la Sala no estima lo mismo respecto de las decisiones relacionadas con la libertad a prueba. En efecto, desde la última actuación sobre el particular -11 de agosto de 2020- hasta la fecha de la interposición del amparo transcurrió un año y 8 meses aproximadamente, término que a todas luces supera cualquier criterio de razonabilidad y urgencia para acudir a la acción de tutela[60]. 38. El accionante justificó la tardanza en las circunstancias excepcionales causadas a raíz de la pandemia por Covid-19, situación que le imposibilitó contactarse con su apoderado. Lo anterior, debido a las medidas restrictivas de ingreso tanto de abogados como de familiares y amigos a las cárceles de Estados Unidos, así como de acceso a un computador o correo electrónico. Según indicó, este último acceso se permitió apenas dos meses antes de la presentación de la acción de tutela y solamente para asuntos legales. Al respecto, esta Corte coincide con lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia, en el entendido de que los anteriores argumentos no son suficientes para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez. 39. A juicio de esta Corporación, no se aportaron pruebas que demuestren que solo dos meses antes de la interposición de la acción de tutela, el apoderado del señor Mancuso pudo contactarse con su cliente. Esto se reafirma en el hecho de que, con posterioridad a la decisión relacionada con la libertad a prueba, el defensor tramitó otras solicitudes, como la relacionada con la sustitución de medida de aseguramiento, resuelta en primera instancia en enero de 2021. 40. De acuerdo con lo anterior, se continuará con el análisis de los demás requisitos generales de procedencia solo respecto de las decisiones que resolvieron la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. 41. Agotamiento de los recursos judiciales[61]: la Sala Plena concluye que el actor acreditó este requisito. El artículo 26 de la Ley 975 de 2005, establece que la apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En este caso, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 15 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al postulado, recurso que resolvió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2022. Bajo ese entendido, se tiene que el accionante agotó los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 42. Ahora bien, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que con anterioridad a la decisión del 15 de enero de 2021 se expidieron dos decisiones, una el 24 de octubre de 2019 -confirmada por la Corte Suprema de Justicia- y otra el 13 de febrero de 2020, a través de las cuales también se le negó al accionante la sustitución de medida de aseguramiento debido a una investigación por lavado de activos cometido entre los años 2003 y 2006, es decir, después de su desmovilización. 43. Aunque en principio pareciera que este asunto se debatió y definió en 2019 y 2020, vale la pena hacer unas precisiones sobre el particular. De una parte, como lo reconocieron las autoridades judiciales accionadas en las decisiones que ahora se cuestionan, en la última solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se planteó un nuevo debate relacionado con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. De otra, en la decisión del 2 de marzo de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, la corporación indicó que en esta oportunidad se analizaba un nuevo documento de buena conducta expedido por el INPEC durante la reclusión del postulado en Colombia, lo que quiere decir que el trámite que ahora se cuestiona contiene presupuestos fácticos y probatorios nuevos. 44. Por otro lado, aunque el accionante podría presentar nuevamente una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal mecanismo no es idóneo ni eficaz, porque es claro que se sentó una postura sobre el particular en el caso del actor, ante la reiteración de negar esta clase de solicitudes. Como se indicó, en tres oportunidades (incluida la que ahora se estudia) se ha negado la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Aunque la que se analiza en esta oportunidad tiene componentes adicionales que fueron los que precisamente habilitaron el estudio de fondo, lo cierto es que resultaría inocuo para el actor acudir a los jueces ordinarios que ya plantearon su postura sobre el debate propuesto[62]. 45. Relevancia constitucional: este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales le impide al juez constitucional estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones o inmiscuirse en materias netamente legales o reglamentarias que deben definirse en las jurisdicciones correspondientes[63]. Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado este requisito[64]. La tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial que genera la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[65], pues solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[66]. 46. En el presente caso, la acción de tutela aborda aspectos de trascendencia constitucional, en tanto implica contrastar las decisiones cuestionadas con parámetros constitucionales acerca de i) los términos máximos de duración de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en los procedimientos de justicia y paz ii) la tensión entre la normativa que regula la exigencia de no haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilización para acceder a la sustitución de la medida, y el debido proceso. 47. El estudio de la libertad de las personas inmersas en un sistema de justicia transicional tiene dificultades y perplejidades de cara al régimen general sobre la libertad de las que están sujetas al ius puniendi estatal. El gran impacto de los crímenes imputados a quienes pertenecieron a grupos armados al margen de la ley genera en las y los operadores jurídicos, además, una cierta idea de consideración flexible o menos estricta del manejo de los términos durante los cuales el Estado puede restringirle garantías a dichos individuos. Sin embargo, esa idea debe considerarse con una profundidad que supera el simple debate legal, dado el grado de su impacto en los derechos fundamentales de personas que siguen siendo ciudadanas y no enemigas del Estado y, por ende, cobijadas por un plexo de garantías completo, sin que la flexibilización de algunas en esos sistemas pueda extrapolarse a los procesos penales ordinarios, en los cuales el catálogo de garantías procesales es inmutable. 48. Identificación de los hechos que generaron la vulneración de derechos: el accionante identificó cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, esto es, aquellos concernientes al término máximo de la medida de aseguramiento y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. 49. Finalmente, en este caso no se invocó una irregularidad procesal y los fallos controvertidos no son sentencias de tutela. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 50. La Sala precisa que, en adelante, su estudio se circunscribirá únicamente a las decisiones relacionadas con la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto solo estas acreditan la totalidad de los requisitos generales de procedencia. 51. Ahora bien, antes de plantear los problemas jurídicos es necesario aclarar que, según el accionante, las autoridades judiciales accionadas le dieron un trato desigual por cuanto, en otros casos, no se excluyeron de la Ley de Justicia y Paz o se les concedió la libertad a postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización. En concreto, se refirió a las decisiones adoptadas por diferentes tribunales superiores de distito judicial respecto de ocho postulados al proceso de justicia y paz[67]. Sin embargo, el actor también indicó que se desconoció el precedente constitucional al no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad del inciso 4˚ del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual vulnera su derecho al debido proceso. Para el efecto, citó varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia[68]. 52. Con relación al desconocimiento del precedente constitucional, el actor citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-289 de 2012 (que declaró inexequible el numeral 3 del ordinal a) del artículo 8 y la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 y abordó la presunción de inocencia frente a una norma que imponía consecuencias en la vinculación de soldados derivadas de la imposición de detención preventiva); SU-132 de 2013 (que desarrolla la figura de la excepción de inconstitucionalidad en un caso de seguridad social en materia pensional); y C-221 de 2017 (que desarrolla el plazo razonable). 53. La Sala precisa que estas decisiones corresponden a pronunciamientos que se refieren, en términos generales, a las materias objeto del debate que se propone en esta oportunidad, pero no conciernen a casos específicos respecto de los cuales el actor hubiere identificado alguna circunstancia concreta que permitiera materializar la presunta vulneración del derecho a la igualdad y del desconocimiento del precedente. Por ese motivo, el análisis sobre la vulneración de estas dos garantías se concentrará en el precedente judicial horizontal específicamente referido en la acción de tutela. 54. Aclarado lo anterior, los cuestionamientos formulados respecto de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas implican resolver los siguientes problemas jurídicos: 55. Primero. Si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no acoger en la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento al accionante, la interpretación que ese y otros tribunales aplicaron en casos en los que no se excluyeron de la Ley de Justicia y Paz postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización; y si el desconocimiento de esos precedentes, a su vez, afectó los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor, de conformidad con la metodología que ha adoptado la Corte Constitucional para evaluar si se desconoció el precedente judicial horizontal. 56. Segundo. Si en el marco del proceso de justicia y paz al cual fue postulado el accionante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un defecto sustantivo y/o en una violación directa de la Constitución, y en la consecuente vulneración del derecho al debido proceso del actor, al no tener en cuenta los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, de conformidad con los parámetros normativos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 57. Tercero. Si a la luz de los contenidos constitucionales, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo y/o en una violación directa de la Constitución y, en consecuencia, le vulneraron al accionante el derecho al debido proceso, al no aplicar en su caso la excepción de inconstitucionalidad solicitada respecto del inciso 4 del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, según el cual, quienes hayan sido imputados por delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización no serán acreedores del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012). 58. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala dividirá la sentencia en dos secciones. En la primera, hará referencia a: i) el defecto sustantivo como requisito específico de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; y iii) la autonomía interpretativa y el precedente judicial. En la segunda, se pronunciará sobre iv) la sustitución de la medida de aseguramiento de postulados ante los tribunales de justicia y paz; v) el alcance del requisito sobre la no comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización; iii) la excepción de inconstitucionalidad; y iv) la violación directa de la Constitución como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al final de cada sección, se resolverá el caso concreto en lo concerniente al alegado desconocimiento del precedente judicial y la consecuente vulneración del derecho a la igualdad, y respecto de la afectación de los términos máximos de las medidas de aseguramiento y la excepción de inconstitucionalidad. A. Primera sección: desconocimiento del precedente judicial 59. En primer lugar, la Corte deberá resolver si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no acoger en el caso del accionante la interpretación aplicada en otros asuntos en los que se determinó no excluir de la Ley de Justicia y Paz a los postulados condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización, y si el desconocimiento de esos precedentes afectó los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor. El defecto sustantivo como requisito específico de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 60. El defecto sustantivo, implica la invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se presenta, entre otros eventos, cuando: i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad. 61. Particularmente, y por estar relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar -este punto será abordado con mayor profundidad en los siguientes acápites-. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales 62. El artículo 13 de la Constitución Política establece como componente del derecho a la igualdad, que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Esta corporación ha señalado que el principio de igualdad “es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”[69]. Para definir si se vulneró esta garantía, se debe acudir a un juicio integrado de igualdad, que parte de un análisis del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario[70]. 63. Para el efecto, es necesario i) establecer dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; ii) determinar si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; iii) definir un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y iv) constatar si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación[71]. 64. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del derecho a la igualdad en el marco de las decisiones judiciales, como vía para garantizar la efectividad de los derechos, la seguridad jurídica, la buena fe y la coherencia del orden jurídico[72]. Sobre este punto, la Corte aseguró que el principio de igualdad les permite a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas y garantiza la consecución del principio de la buena fe en tanto “impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83)”[73]. 65. Es importante recordar que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico y “desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[74]. Por lo tanto, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, “pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales”[75]. De ahí que, para la Corte, las “sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a...

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