SU429-23
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA Y PAZ-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
(…) los despachos accionados, al haberse
negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37 del
Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por lo tanto, incurrieron en
un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución; por ende,
se acreditan causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial y, de paso, exige la tutela del derecho al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Carácter relacional/DERECHO A LA IGUALDAD EN
DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea
jurisprudencial
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Colisión y ponderación
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Armonización
(…), la solución está en la armonización de ambos
principios, que se materializa con la vinculación relativa del precedente, y la
correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida
fundamentación.
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter
vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD-Revocatoria
o sustitución para postulados ante los tribunales de justicia y paz
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD-Término
razonable de duración, garantía del debido proceso
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA Y PAZ-Requisitos de procedencia
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-429 DE 2023
Ref.: Expediente T-8.912.802
Acción de tutela instaurada por Salvatore Mancuso
Gómez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil
y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protección solicitada
por Salvatore Mancuso Gómez mediante acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
El 19 de abril de 2022, el señor Salvatore Mancuso
Gómez, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las negativas de liberación vulneraron
sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en los
siguientes:
Hechos[1]
Hechos relacionados con la solicitud de libertad a prueba
1.
El accionante se
desmovilizó de las autodefensas el 10 de diciembre de 2004. El 15 de agosto de
2006 el Gobierno nacional lo postuló al proceso de justicia y paz, y desde el
día siguiente se encuentra privado de la libertad.
2. El 13 de mayo de 2008 se autorizó su
extradición a Estados Unidos, donde el 30 de junio de 2015 se emitió condena en
su contra por el delito de “conspiración para fabricación y distribución de
5 kg. o más de cocaína e importarla (sic) a Estados Unidos, cometido
entre enero de 1997 a septiembre de 2002”.
3. Paralelamente, en Colombia, el actor continuó vinculado a varios
procesos por diferentes hechos, entre ellos dos condenas en el sistema de
justicia alternativa, acumuladas el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal
del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de
Justicia y Paz del Territorio Nacional[2]. Este último despacho, el
25 de noviembre de ese mismo año, le concedió la libertad a prueba por el
cumplimiento de la pena y de las obligaciones impuestas en las sentencias; decisión
que apeló la Fiscalía y el representante de las víctimas.
4.
El 11 de agosto de 2020, la
Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá revocó
la decisión respecto del momento a partir del cual el condenado debía empezar a
disfrutar de la libertad a prueba. Lo anterior porque el accionante no se había
incorporado a los programas de resocialización. A juicio del accionante, esa
providencia desconoció que la apelación se refería solo a la improcedencia de
la libertad.
Hechos relacionados con la solicitud de sustitución de la medida
de aseguramiento
5.
El 27 de noviembre de 2020, en
el trámite de otro proceso[3], el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz celebró una audiencia
durante la cual el abogado del accionante sustentó la solicitud de sustitución
de medida de aseguramiento, con fundamento en dos aspectos: la declaración de
inexistencia del hecho delictivo que se juzga en la jurisdicción ordinaria,
presuntamente cometido después de la desmovilización, y la aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 inciso cuarto del Decreto
3011 de 2013[4]. El 15 de enero de 2021, el
citado tribunal resolvió la solicitud en sentido desfavorable al accionante al
considerar que la aplicación de la norma cuestionada no era inconstitucional y,
por el contrario, resultaba más favorable, pues de no aplicarse, bastaría con
la simple noticia criminal para negar la sustitución.
6.
Contra esa providencia el
apoderado del accionante presentó el recurso de apelación, que fue resuelto por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2022[5].
Esta corporación confirmó la decisión recurrida, reiterando la postura adoptada
en otros precedentes, según la cual, no hay contraposición entre lo dispuesto
en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior. Lo
anterior porque la norma reglamentaria no considera “culpable” a quien es
objeto de una imputación y solo precisa que, de todos los postulados, los
destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los
que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con
posterioridad a su desmovilización.
7. En estas dos decisiones se anotó que la Fiscalía General
de la Nación, el 16 de junio de 2014[6], vinculó al actor a una investigación por lavado de
activos, cometido, presuntamente, con posterioridad a su desmovilización. En
consecuencia, se determinó que esta imputación le impide al accionante cumplir
con el requisito contemplado en el numeral 5 del citado artículo 18A de la Ley
975 de 2005[7], reglamentado por el
artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
8.
Sobre estas últimas
decisiones, el accionante expresó que i) se le dio un trato desigual por
cuanto, en otros casos, no se excluyeron de la Ley de Justicia y Paz o se les
concedió la libertad a postulados condenados en la justicia ordinaria por
delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización[8];
ii) no se estudió la afectación
de “los términos máximos de vigencia de las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad”, los cuales estarían definidos por la ley
procesal penal, en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 62
de la Ley 975 de 2005 y iii) hay un desconocimiento del precedente
constitucional al no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad del
inciso 4˚ del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual vulnera el
principio de presunción de inocencia[9].
9.
Con fundamento en lo expuesto,
el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
libertad, a la igualdad, al debido proceso (presunción de inocencia) y al
acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que “[s]e
INAPLIQUE el inciso cuarto del Artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (compilado
en el Decreto 1069 de 2015, Art. 2.2.5.1.2.4.1.) que modificó el numeral 5º del
Artículo 18A, de la Ley 975 de 2005, por ser inconstitucional. (…) REVOCAR el
fallo de segunda Instancia, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia
en (sic) día 2 de Marzo de 2022, AP891-2022, Segunda Instancia Nº 58819”. De
manera subsidiaria, solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia
emitida respecto de la libertad a prueba y, en consecuencia, se le conceda
dicho beneficio.
Trámite procesal
10.
El 26 de abril de 2022, la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso
vincular a las partes e
intervinientes en los procesos radicados 11001-60-02-53-2006-8008;
11001-22-52-000-2014- 00027 y 11001-22-52-000-2020-00148-01; a la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al
Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales
de Justicia y Paz del Territorio Nacional, al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Cartagena, a la Unidad de Extinción de Dominio y contra el
Lavado de Activos, y a la Fiscalía Cuarenta y Seis de la Dirección Nacional de
Justicia Transicional.
Contestaciones a la acción de tutela
11.
Según lo descrito en las
respuestas a la presente acción, los principales argumentos y contenidos de las
contestaciones a la acción de tutela se resumen en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Contestaciones a la
acción de tutela.
Tribunal de Justicia y Paz y de Bogotá -Despacho de
Garantías[10]
Indicó que el 15 de enero de 2021, se negó la sustitución de la
medida de aseguramiento prevista en el artículo 18A de la Ley de Justicia y
Paz, por el incumplimiento de los requisitos de los numerales 2° y 5° -no
comisión de delito doloso posterior a la desmovilización y actividades
resocialización y buena conducta al interior del establecimiento carcelario-.
En la decisión también se abordó la excepción de inconstitucionalidad del
inciso 4 del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
Sala de Justicia y Paz de Bogotá[11]
Informó que
el 11 de agosto de 2020, se resolvieron los recursos de apelación
interpuestos por la Fiscalía 46 de la Dirección Nacional de Justicia
Transicional -DNJT- y un representante de víctimas, contra el auto del 25 de
noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito con
función de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del
Territorio Nacional, otorgó la libertad a prueba del postulado Salvatore
Mancuso. En comunicado aparte, precisó que el accionante incumplió la
obligación de solicitar su deportación a Colombia, una vez cumpliera la pena
en EEUU. Por eso se consideró que no hay garantía de su comparecencia ante la
justicia transicional, tampoco de su ingreso a los programas de reintegración
de la ARN, requisitos que fueron referidos cuando se dispuso librar en su
contra orden de captura con fines de extradición.
Tribunal de Justicia y Paz y de Barranquilla -Despacho de Garantías[12]
Sostuvo que
en autos del 24 de octubre de 2019 y del 13 de febrero de 2020 se concluyó
que una acusación que enfrenta el procesado por el delito de lavado de
activos (aparentemente cometido entre los años 2003 y 2006, luego de su
dejación de armas el 10 de diciembre de 2004), supone incumplimiento del
numeral 5 del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz. Esas decisiones se amparan en una consolidada línea de la Sala de
Casación Penal que descarta la posibilidad de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad frente al artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto
Reglamentario 1069 de 2015[13]. La norma no desconoce
la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 superior, pues
establece un estándar acorde a los compromisos que se derivan del
sometimiento al proceso transicional. La competencia para ejercer el control
de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en
ejercicio de su facultad reglamentaria recae en el Consejo de Estado
(artículo 237 de la Constitución Política), alta corporación que no lo ha
declarado inconstitucional.
Sala de Casación Penal
Corte Suprema de Justicia[14]
Explicó
que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que
le negó al accionante la sustitución de la medida de aseguramiento el 2 de
marzo de 2022 se aclaró que el postulado había acreditado solamente el
requisito de las actividades de resocialización contenido en el numeral 2º
del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y no acreditaba el requisito contenido
en el numeral 5º del artículo 18ª, esto es, no haber cometido delitos con
posterioridad a la desmovilización.
Sobre la
excepción de constitucionalidad, la Corte Suprema transcribió, entre otros,
los siguientes apartes de la decisión del 2 de marzo de 2022: “(…) el
legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a
que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere
que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir,
con alguna probabilidad de verdad, que el delito
sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo”.
Por último, precisó que no hay contraposición entre lo dispuesto en
el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la
norma reglamentaria no considera “culpable” a quien es sujeto de una
imputación; simplemente precisa que, de todos los postulados, los
destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los
que no han sido imputados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a
su desmovilización.
Fiscalía 46 Delegada -Dirección de Justicia Transicional con sede en Valledupar, Cesar[15]
Destacó que
la controversia que se plantea en la acción de tutela se planteó y resolvió
por la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia. C.S. J.
AP891 –58819 del 2 de marzo de 2022. Informó que, en el proceso penal seguido
ante la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir
agravado, en concurso con lavado de activos, por hechos presuntamente
cometidos con posterioridad a su desmovilización se formuló imputación de
cargos el 16 de junio de 2014 y, en la actualidad, se encuentra en la etapa
de juicio, trámite que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Cartagena, actualmente suspendido. Señaló que la culminación
de ese proceso determinará si se cumple o incumple el requisito contemplado
en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Fiscalía 11 Delegada -D.J.T con sede en
Montería, Córdoba[16]
Manifestó
que se adhería a la respuesta ofrecida por la Fiscal 46 Delegada, mediante
oficio 29 de abril de 2022, con radicado número 20220190022761.
Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias
para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional[17]
Informó que
vigila las siguientes sentencias parciales transicionales: (i) Desde el 5 de
febrero de 2016, la emitida en el radicado 11001600253200680008 el 31 de
octubre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de
Bogotá. Fallo parcial transicional en cuyo numeral 1.448 de la parte motiva y
3º de la parte resolutiva se dispuso acumularle 7 penas impuestas en igual
número de procesos adelantados en la justicia ordinaria. (ii) Desde el 5 de
septiembre de 2018, el fallo parcial transicional emitido en el radicado
110012252000201400027 el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Conocimiento
de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, decisión confirmada por la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2016.
Precisó que en el numeral 9.342 de la parte motiva y I.2 de la parte
resolutiva se ordenó acumularle 24 penas impuestas en la justicia ordinaria,
en igual número de procesos.
Señaló que
el 27 de febrero de 2019 acumuló las dos condenas estableciéndole como penas
principales acumuladas 40 años de prisión y multa equivalente a 50.000
S.M.L.M.V., la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por el término de 20 años, manteniéndole la pena
alternativa de 8 años de prisión. Agregó que el 25 de noviembre de 2019
ordenó la libertad a prueba; decisión que revocó la Sala de Conocimiento de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que libró orden
de captura con fines de extradición.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
12.
El 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Consideró que el accionante
pretendía agotar una instancia adicional para resolver cuestionamientos que se
estudiaron en los escenarios procesales ordinarios. Agregó que las decisiones que
se controvierten son razonables, porque tienen fundamento legal y apoyo en la
línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la decisión
de revocar la libertad a prueba, estimó que no se acreditó el principio de
inmediatez de la acción de tutela, pues la decisión se adoptó el 11 de agosto
de 2020 y la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2022.
13.
Refirió que no había una
afectación del derecho a la igualdad, en tanto es legítimo que la
interpretación de una norma lleve a diferentes conclusiones según el contexto
particular, las cuales podrían ser acertadas mientras sean cotejadas
estrictamente con la ley aplicable; además, los principios de independencia y
autonomía de las y los operadores jurídicos permite un amplio margen de
apreciación en sus determinaciones, de modo que las decisiones mencionadas por
el actor no necesariamente constituyen precedente judicial para resolver las
causas que involucran al accionante.
Impugnación
14.
El accionante indicó que no
existe otro medio de defensa judicial para la garantía de sus derechos. Sostuvo
que las decisiones cuestionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de
inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Indicó que en la
sentencia de primera instancia no se analizaron las pruebas aportadas, tanto
así, que se omitió la valoración de los casos similares en los que, incluso
existiendo sentencia en contra de los imputados ante la justicia ordinaria por
delitos cometidos con posterioridad al proceso de desmovilización, se les ha
otorgado la libertad o sustitución de medida de aseguramiento a los
desmovilizados. Por último, señaló que estaba justificada la tardanza para
acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar la decisión del 11 de
agosto de 2020 debido a la pandemia por Covid-19, situación que le imposibilitó
contactarse con su apoderado.
Segunda instancia
15.
El 15 de junio de 2022,
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, al
estimar que en las decisiones cuestionadas se resolvieron los planteamientos
del accionante, esto es, la inaplicación del artículo 18A de la Ley 975 de 2005
y el Decreto 3011 de 2013, artículo 37 (compilado en el Decreto 1069 de 2015,
art. 2.2.5.1.2.4.1.) y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. La
Sala señaló que no se demostró que las decisiones adoptadas contradijeran la
línea de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmación que sustentó
en el repaso de decisiones adoptadas en el caso del propio accionante. Por otro
lado, mencionó que en esas decisiones no hay una oposición entre el artículo
37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 de la C.P, argumentos que
consideró razonables jurídicamente.
Actuaciones en sede de revisión
Selección del asunto
16.
El 21 de julio de 2022, el
actor solicitó la selección del expediente para su revisión. Manifestó que la
sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta en un trámite de
justicia transicional se le negó con fundamento en una interpretación
gramatical de la norma, sin tomar en cuenta principios constitucionales y
convencionales sobre la presunción de inocencia, el límite máximo de la
privación de la libertad, así como los que fundamentan los procesos de dejación
de las armas y reincorporación.
17.
Sostuvo que su caso es novedoso
ya que no ha sido estudiada por la Corte Constitucional la aplicación de
criterios gramaticales a instrumentos propios de sistemas de justicia
transicional y de construcción de una paz estable y duradera que tienen
implicaciones cruciales para el país. También invocó la necesidad de aclarar el
contenido y alcance de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia
y al debido proceso en el marco de un trámite de justicia y paz durante el cual
se ha estado privado de la libertad preventivamente por más tiempo que el
previsto para la pena.
18.
Por último, afirmó que hay una
violación y desconocimiento del precedente constitucional[18]
al no haberse aplicado una excepción de inconstitucionalidad del inciso 4 del
artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, el cual trasgrede y vulnera gravemente
los principios de derecho y derechos humanos de los postulados de justicia y
paz, que dentro de este marco normativo han cumplido a cabalidad con los
requisitos exigidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, quebrantando lo
dispuesto en la Constitución y en el Sistema Internacional de Derechos Humanos.
19.
Mediante Auto del 27 de
septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022, la Sala de Selección de
tutelas número nueve seleccionó el asunto para su revisión.
Auto del 6 de
diciembre de 2022
20.
Asignado el expediente al
magistrado ponente, con auto del 6 de diciembre de 2022 decretó las siguientes
pruebas: i) requirió la totalidad del expediente de tutela[19];
ii) así como la información relacionada con las decisiones que se
hubieren expedido respecto de la libertad (por sustitución o a prueba) del
accionante y las piezas procesales que sirvieron de soporte a las referidas
decisiones[20]; y iii) solicitó
una lista de la totalidad de procesos, transicionales y ordinarios, vigentes en
contra del actor que incluyera una breve reseña de su estado actual y la
autoridad que conoce el asunto[21]. En respuesta a este
proveído se recibieron los siguientes documentos[22]:
Tabla 2. Respuestas al
Auto del 6 de diciembre de 2022.
Juzgado Penal del Circuito con
Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del
Territorio Nacional de Bogotá[23]
Remitió un enlace que contiene la copia de los elementos
materiales con fundamento en los cuales el 25 de noviembre de 2019, le
concedió la libertad a prueba al accionante por cumplimiento de la pena
alternativa y las obligaciones impuestas en las sentencias parciales
transitorias proferidas el 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014 por la
Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá;
decisión que fue revocada el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Conocimiento
de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Secretaría Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz[24]
Remitió i) la decisión de segunda instancia de 11 de agosto de 2020,
proferida por la Sala de Decisión Penal de Justicia y Paz, mediante la cual
revoca el auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Penal del
Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y
Paz del Territorio Nacional, que concedió la libertad a prueba; ii) el
expediente digital 110012252000202000148 00, y la decisión del 15 de enero de
2021, mediante la cual el magistrado con función de control de garantías,
negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento; y iii)
un listado de 22 procesos
actualmente radicados en esa dependencia en contra del accionante. La mayoría
de ellos en la fase de formulación de imputación o aceptación de cargos. En
varios con solicitud de medida de aseguramiento u orden de captura. En esta
relación no se especificó la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron
las diligencias radicadas.
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz - Despacho de Garantías[25]
Informó que la decisión del 15 de enero de 2021
fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
en providencia del 2 de marzo de 2022; y allegó una certificación expedida
por la Fiscal 46 delegada adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional.
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala De
Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías de Barranquilla,
Atlántico[26]
Indicó que se
ha pronunciado en dos oportunidades en torno a la sustitución de las medidas
de aseguramiento: Autos 171 del 24 de octubre de 2019 (confirmada por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP255-2020, Radicado
56649) y 046 del 13 de febrero de 2020.
Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Dirección de
Justicia Transicional con sede en Valledupar, Cesar[27]
Aclaró que los
hechos atribuibles a Salvatore Mancuso están siendo documentados por los
despachos 9, 10, 11, 12, 31, 46 y 54 con sede en las ciudades de
Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y Cúcuta respectivamente. Indicó que,
consultado el sistema de información SIJYP, a la fecha, el número de carpetas
de hechos en trámite ante la Magistratura de Justicia y Paz atribuibles a la
macroestructura que comandó Salvatore Mancuso es de 61.657, hechos que se
encuentran surtiendo el trámite de las audiencias.
Remitió una carpeta con información reportada por los
fiscales de la permanente para entregar a la Juez Con Función de Ejecución de
sentencias en audiencia de libertad a prueba. Allí se encuentran subcarpetas
con la copia de escritos de acusación, certificaciones de audiencias y otros
trámites.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[28]
Allegó el auto CSJ AP891-2022 del 2 de marzo de 2022,
dictado dentro del radicado n.º 58819, mediante el cual la Sala de Casación
Penal confirmó la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá, que le negó al actor la sustitución de la medida
de aseguramiento. Informó que en la corporación no reposa ninguna pieza
procesal de la actuación en cita, en tanto el expediente se devolvió al
origen.
Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[29]
Remitieron la totalidad del expediente de tutela.
21.
Luego de poner a disposición de
las partes y terceros las pruebas allegadas en respuesta al Auto del 6 de
diciembre de 2022, se recibieron los siguientes informes:
Tabla 3. Traslado Auto
del 6 de diciembre de 2022.
Juzgado Penal del Circuito con
Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del
Territorio Nacional de Bogotá[30]
Informó que el 30 de junio de 2022 se recibió escrito del
defensor técnico del actor en el que solicitó fecha y hora para llevar a cabo
audiencia para sustentar una segunda petición de libertad a prueba. En
audiencias celebradas entre septiembre de 2022 y enero de 2023 se sustentó y
decidió dicha solicitud. Se fijó como fecha para dar lectura a la decisión de
primera instancia el 6 de marzo de 2023.
Defensoría del Pueblo[31]
El defensor público de las víctimas aseguró que las
falencias expuestas por Salvatore Mancuso en el trámite de tutela carecen de
sustento y no se encuentran acreditadas. Indicó que se presume la legalidad
del Decreto 3011 de 2013.
Nelson Eduardo Menjura, apoderado del señor
Salvatore Mancuso Gómez[32]
Reiteró los argumentos de la acción de tutela. Allegó
información sobre el proceso de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y
concierto para delinquir, que ha sido usado como fundamento para negar la
sustitución de las medidas de aseguramiento ordenadas en el marco de Justicia
y Paz. Indicó que en esa imputación no se impuso medida de aseguramiento, lo
que demuestra cómo se vulnera la presunción de inocencia al aplicar
gramaticalmente el inciso 4, artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Adujo que
el referido proceso se suspendió y no será resuelto en un término razonable,
razón por la cual las medidas de
aseguramiento dictadas en el marco de Justicia y Paz no podrán sustituirse de
adoptarse una interpretación gramatical del artículo 37.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Justicia y Paz, magistrada de Conocimiento[33]
Cuestionó que el actor esté instrumentalizando la acción
de tutela para constituir una especie de instancias adicionales. En lo que
respecta a la libertad a prueba, reiteró las razones por las cuales acogió la
primera tesis del Juzgado de Ejecución de Sentencias en cuanto a que el
postulado debía vincularse a los programas de reintegración de la ARN.
Solicitó tener en cuenta la decisión del 2 de mayo de 2018 proferida por el
referido Juzgado, que a su juicio podría dejar en evidencia los compromisos
adquiridos por el accionante ante las autoridades colombianas.
Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Dirección de
Justicia Transicional, con sede en Valledupar, Cesar[34]
Puso de presente que en los tres trámites de audiencias
de imputación realizadas ante los magistrados de control de Garantías de las
salas de justicia y paz, la Fiscalía se opuso a la sustitución de las medidas
de aseguramiento al evidenciarse que no se cumplía con el requisito del
numeral 5º, art. 18 A de la Ley 975 de 2005. Consideró que las pretensiones
del postulado han sido estudiadas en diferentes instancias judiciales y las
decisiones se han proferido al amparo de la línea jurisprudencial de la Sala
de Casación Penal que impide la posibilidad de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad frente al artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto
Reglamentario 1069 de 2015.
Auto del 16 de febrero de 2023
22.
El magistrado ponente encontró
necesario ampliar la información recibida y mediante auto del 16 de febrero de
2023 solicitó que se informara: i) si durante el trámite de las
solicitudes de sustitución de medidas de aseguramiento impuestas a Juan Galán
Trespalacios[35]; Julio César Arce
Graciano, William Rodríguez Grimaldo, Erlyn Arroyo y Harold Enrique Arce
Graciano[36]; y Pablo Fidel Gómez
Mendoza[37] se planteó que hubieran
cometido hechos posteriores a su desmovilización; y ii) a la Fiscalía 46
Delegada ante el Tribunal Superior con sede en Valledupar, Sala de Justicia y
Paz, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, le pidió
ampliar la información rendida a través de la certificación aportada ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz de Bogotá,
Despacho de Garantías[38].
23.
En el mismo proveído, el
magistrado señaló que la acción de tutela se presentó en contra de una decisión
emitida al interior de un proceso de justicia y paz, en el cual existen
víctimas reconocidas, que participaron en las audiencias durante las cuales se
tramitó la solicitud de medida de aseguramiento y que, en todo caso, podrían
tener interés en la situación jurídica del accionante. Lo propio concluyó sobre
el Ministerio Público, como entidad encargada de vigilar el respeto de las
garantías procesales de quienes intervienen en estos asuntos. Por ese motivo,
dispuso, además, vincular a las víctimas reconocidas al interior de los
procesos de justicia y paz, y a los representantes del Ministerio Público que actuaron
en los procesos[39]. En respuesta a lo
anterior, se recibieron los siguientes documentos[40]:
Tabla 4. Respuestas al
Auto del 16 de febrero de 2023.
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz - Despacho de Garantías[41]
Allegó la información del radicado 2017-00138: solicitud
de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario, postulado Juan Galán Trespalacios.
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de
Justicia y Paz[42]
Remitió información sobre el beneficio de sustitución de
la medida de aseguramiento de detención preventiva de Julio César Arce
Graciano, William Rodríguez Grimaldo, Erlyn Arroy y Harold Enrique Arce
Graciano.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Justicia y Paz - Despacho de Garantías[43]
Remitió la información del radicado 2021-00042: solicitud
de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario, postulado Pablo Fidel Gómez Mendoza.
Fiscal 46 delegada ante Tribunal, Dirección de
Justicia Transicional, con sede en Valledupar Cesar[44]
Envío una carpeta que contiene la información de los asuntos asignados a los
despachos delegados encargados de documentar los hechos atribuibles al
postulado al actor cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los 4
extintos bloques de las autodefensas que comandó. También remitió la base de
datos, por despacho, con los trámites en los que aquel se encuentra incluido
con las audiencias que se realizan ante la Magistratura, diligencias
programadas, en curso y culminadas de cada uno de los Fiscales.
24.
Luego de poner a disposición de
las partes y terceros las pruebas allegadas en respuesta al Auto del 16 de
febrero de 2023, se recibió un oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Cartagena, mediante el cual informó que el proceso adelantado
contra el accionante por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento
ilícito y concierto para delinquir[45] fue remitido a la JEP a
través del auto del 12 de octubre de 2018.
25.
En sesión
del 26 de enero de 2023, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este
asunto, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
26.
Finalmente, mediante Auto 523 de
2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendió los términos para
fallar el presente asunto durante dos (2) meses.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
27.
La Sala Plena es competente
para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto Estatutario
2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
Delimitación del asunto
28.
El accionante es un postulado al proceso de justicia y paz,
cumplió una pena privativa de la libertad en Estados Unidos y en la actualidad
se encuentra sometido a medidas de aseguramiento impuestas por los Tribunales
de Justicia y Paz de Colombia. En criterio del actor, esas medidas de
aseguramiento siguen activas debido a una imputación en la justicia ordinaria
que se tramita hace más de 8 años por un supuesto delito cometido con
posterioridad a la desmovilización, con fundamento en el artículo 37 del
Decreto 3011 de 2013, que, a juicio del actor, es inconstitucional. Por lo
tanto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
libertad, a la igualdad, al debido proceso (presunción de inocencia) y al
acceso a la administración de justicia; la revocatoria las decisiones
cuestionadas y la inaplicación del artículo mencionado.
29.
De los hechos narrados en el
escrito de tutela y las pruebas aportadas en el transcurso del trámite, esta
corporación observa que el accionante cuestiona dos decisiones específicas: i)
la expedida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior
de Bogotá que revocó la libertad a prueba concedida, por el cumplimiento de la
pena alternativa y de las obligaciones impuestas en las sentencias[46],
al haber extralimitado los fundamentos de la impugnación; y ii) las
proferidas por: a. el despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, b. la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales le negaron la sustitución
de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la Ley de
Justicia y Paz[47].
30.
Con relación al segundo cuestionamiento,
según el accionante la decisión a) transgredió
el derecho a la igualdad, pues en otras decisiones similares se accedió a dicha
sustitución de la medida de aseguramiento; b) no estudió la afectación
de los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad en el proceso de justicia y paz; y c) desconoció el deber de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011
de 2013[48].
31.
Aunque el actor alegó la concreción
de los defectos fáctico y sustantivo, una lectura integral de su demanda
permite constatar que los reparos se concentran en el segundo de ellos, pues su
inconformidad radica en la interpretación -a su juicio irrazonable y contraria a
normas superiores- efectuada por las autoridades judiciales accionadas. Este
tipo de reproches se circunscriben a la naturaleza del defecto sustantivo y por
ello, la Sala abordará la problemática a partir de dicho yerro, una vez se
determine si en el asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de estudio
32.
La acción de tutela es un instrumento
eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando estos se vean en riesgo
o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las
autoridades judiciales[49]- y de particulares en
los casos contemplados en la ley[50]. La procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas
las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por eso tiene un
carácter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia.
33.
Las denominadas causales genéricas
de procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto[51]. Una vez acreditados tales requisitos y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la
ocurrencia de las denominadas causales específicas, parámetros con los
cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados[52].
A continuación, la Sala estudiará si
en este asunto concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
34.
Legitimación en la causa por
activa[53]: la Sala encuentra acreditado este requisito, por
cuanto el señor Salvatore Mancuso presentó la acción de tutela a través de
apoderado judicial, para lo cual anexó el poder correspondiente[54].
35.
Legitimación en la causa por
pasiva[55]: la Corte la considera cumplida porque la acción
de tutela se interpuso contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
autoridades judiciales a las que se les atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, al no considerar el precedente judicial sobre el
asunto debatido, no estudiar la afectación de los términos máximos de las
medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y
paz, y no aplicar la excepción de inconstitucionalidad al inciso 4˚ del
artículo 37 del Decreto 3011 del 2013.
36.
Inmediatez[56]: como se desprende de los hechos descritos en el
acápite de antecedentes, el accionante se queja de dos circunstancias
específicas. Por un lado, cuestiona la decisión que le revocó el beneficio de
la libertad a prueba[57] y, por el otro,
cuestiona las providencias que le negaron la sustitución de la medida de
aseguramiento[58].
37.
La Sala Plena considera que la
acción de tutela acredita el requisito de inmediatez respecto de las decisiones
adoptadas el 15 de enero de 2021 y el 2 de marzo de 2022, referentes a la
sustitución de la medida de aseguramiento. Según se observa, desde la última
actuación -2 de marzo de 2022- hasta la fecha de la interposición del amparo
-24 de abril de 2022[59]- transcurrió un mes y 22
días, término razonable para el ejercicio del amparo constitucional. Sin
embargo, la Sala no estima lo mismo respecto de las decisiones relacionadas con
la libertad a prueba. En efecto, desde la última actuación sobre el particular
-11 de agosto de 2020- hasta la fecha de la interposición del amparo transcurrió
un año y 8 meses aproximadamente, término que a todas luces supera
cualquier criterio de razonabilidad y urgencia para acudir a la acción de
tutela[60].
38.
El accionante justificó la
tardanza en las circunstancias excepcionales causadas a raíz de la pandemia por
Covid-19, situación que le imposibilitó contactarse con su apoderado. Lo
anterior, debido a las medidas restrictivas de ingreso tanto de abogados como
de familiares y amigos a las cárceles de Estados Unidos, así como de acceso a
un computador o correo electrónico. Según indicó, este último acceso se
permitió apenas dos meses antes de la presentación de la acción de tutela y
solamente para asuntos legales. Al respecto, esta Corte coincide con lo
señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de
tutela de segunda instancia, en el entendido de que los anteriores argumentos
no son suficientes para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez.
39.
A juicio de esta Corporación, no se aportaron pruebas que demuestren que solo
dos meses antes de la interposición de la acción de tutela, el apoderado del
señor Mancuso pudo contactarse con su cliente. Esto se reafirma en el hecho de
que, con posterioridad a la decisión relacionada con la libertad a prueba, el
defensor tramitó otras solicitudes, como la relacionada con la sustitución de
medida de aseguramiento, resuelta en primera instancia en enero de 2021.
40.
De acuerdo con lo anterior, se
continuará con el análisis de los demás requisitos generales de procedencia
solo respecto de las decisiones que resolvieron la solicitud de sustitución de
medida de aseguramiento.
41.
Agotamiento de los recursos
judiciales[61]: la Sala Plena concluye que el actor acreditó este
requisito. El artículo 26 de la Ley 975 de 2005, establece que la
apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que
resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias,
sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En este caso,
el defensor del accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia
del 15 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento
impuesta al postulado, recurso que resolvió la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 2 de marzo de 2022. Bajo ese entendido, se tiene que el
accionante agotó los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos.
42.
Ahora bien, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
de Bogotá informó que con anterioridad a la decisión del 15 de enero de 2021 se
expidieron dos decisiones, una el 24 de octubre de 2019 -confirmada por la
Corte Suprema de Justicia- y otra el 13 de febrero de 2020, a través de las
cuales también se le negó al accionante la sustitución de medida de
aseguramiento debido a una investigación por lavado de activos cometido entre
los años 2003 y 2006, es decir, después de su desmovilización.
43.
Aunque en principio
pareciera que este asunto se debatió y definió en 2019 y 2020, vale la pena
hacer unas precisiones sobre el particular. De una parte, como lo reconocieron
las autoridades judiciales accionadas en las decisiones que ahora se
cuestionan, en la última solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se
planteó un nuevo debate relacionado con la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad. De otra, en la decisión del 2 de marzo de 2022 de la
Corte Suprema de Justicia, la corporación indicó que en esta oportunidad se
analizaba un nuevo documento de buena conducta expedido por el
INPEC durante la reclusión del postulado en Colombia, lo que quiere decir que
el trámite que ahora se cuestiona contiene presupuestos fácticos y probatorios
nuevos.
44.
Por otro lado, aunque el accionante podría presentar nuevamente una solicitud de
sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal mecanismo
no es idóneo ni eficaz, porque es
claro que se sentó una postura sobre el particular en el caso del actor, ante
la reiteración de negar esta clase de solicitudes. Como se indicó, en tres
oportunidades (incluida la que ahora se estudia) se ha negado la solicitud de
sustitución de medida de aseguramiento. Aunque la que se analiza en esta
oportunidad tiene componentes adicionales que fueron los que precisamente
habilitaron el estudio de fondo, lo cierto es que resultaría inocuo para el
actor acudir a los jueces ordinarios que ya plantearon su postura sobre el debate
propuesto[62].
45.
Relevancia constitucional: este requisito general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales le impide al juez
constitucional estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones o inmiscuirse en materias netamente legales o
reglamentarias que deben definirse en las jurisdicciones correspondientes[63].
Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación
del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado este
requisito[64]. La tutela en contra de una providencia judicial exige
valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial que genera la trasgresión de
las garantías básicas del derecho al debido proceso[65],
pues solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los
jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[66].
46.
En el presente caso, la
acción de tutela aborda aspectos de trascendencia constitucional, en tanto
implica contrastar las decisiones cuestionadas con parámetros constitucionales
acerca de i) los términos máximos de duración de una medida de
aseguramiento privativa de la libertad en los procedimientos de justicia
y paz ii) la tensión entre la normativa que regula la exigencia de no
haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilización para acceder a la
sustitución de la medida, y el debido proceso.
47.
El estudio de la libertad de
las personas inmersas en un sistema de justicia transicional tiene dificultades
y perplejidades de cara al régimen general sobre la libertad de las que están
sujetas al ius puniendi estatal. El gran impacto de los crímenes
imputados a quienes pertenecieron a grupos armados al margen de la ley genera
en las y los operadores jurídicos, además, una cierta idea de consideración
flexible o menos estricta del manejo de los términos durante los cuales el
Estado puede restringirle garantías a dichos individuos. Sin embargo, esa idea
debe considerarse con una profundidad que supera el simple debate legal, dado
el grado de su impacto en los derechos fundamentales de personas que siguen
siendo ciudadanas y no enemigas del Estado y, por ende, cobijadas por un plexo
de garantías completo, sin que la flexibilización de algunas en esos
sistemas pueda extrapolarse a los procesos penales ordinarios, en los cuales el
catálogo de garantías procesales es inmutable.
48.
Identificación de los hechos
que generaron la vulneración de derechos: el accionante identificó cada uno de los hechos que, a su
juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección
se invoca, esto es, aquellos concernientes al término máximo de la medida de
aseguramiento y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
49.
Finalmente, en este caso no se invocó una irregularidad
procesal y los fallos
controvertidos no son sentencias de tutela.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
decisión
50.
La Sala precisa que, en adelante,
su estudio se circunscribirá únicamente a las decisiones relacionadas con la
sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto solo estas acreditan la
totalidad de los requisitos generales de procedencia.
51.
Ahora bien, antes de plantear
los problemas jurídicos es necesario aclarar que, según el accionante, las
autoridades judiciales accionadas le dieron un trato desigual por cuanto, en otros casos, no se excluyeron de
la Ley de Justicia y Paz o se les concedió la libertad a postulados condenados
en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la
desmovilización. En concreto, se refirió a las decisiones adoptadas por
diferentes tribunales superiores de distito judicial respecto de ocho
postulados al proceso de justicia y paz[67]. Sin embargo,
el actor también indicó que se
desconoció el precedente constitucional al no haberse aplicado la excepción de
inconstitucionalidad del inciso 4˚ del artículo 37 del Decreto 3011 del
2013, el cual vulnera su derecho al debido proceso. Para el efecto, citó varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema
de Justicia[68].
52.
Con relación al desconocimiento
del precedente constitucional, el actor citó las
siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-289 de 2012 (que declaró inexequible el numeral 3 del ordinal a) del
artículo 8 y la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto Ley 1793
de 2000 y abordó la presunción de inocencia frente a una norma que imponía
consecuencias en la vinculación de soldados derivadas de la imposición de
detención preventiva); SU-132 de 2013 (que desarrolla la
figura de la excepción de inconstitucionalidad en un caso de seguridad social
en materia pensional); y C-221 de 2017 (que desarrolla el plazo razonable).
53.
La Sala precisa que estas
decisiones corresponden a pronunciamientos que se refieren, en términos
generales, a las materias objeto del debate que se propone en esta oportunidad,
pero no conciernen a casos específicos respecto de los cuales el actor hubiere
identificado alguna circunstancia concreta que permitiera materializar la
presunta vulneración del derecho a la igualdad y del desconocimiento del
precedente. Por ese motivo, el análisis sobre la vulneración de estas dos
garantías se concentrará en el precedente judicial horizontal específicamente
referido en la acción de tutela.
54.
Aclarado lo anterior, los
cuestionamientos formulados respecto de las decisiones proferidas por las
autoridades accionadas implican resolver los siguientes problemas jurídicos:
55.
Primero. Si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no acoger en la decisión que
negó la sustitución de la medida de aseguramiento al accionante, la
interpretación que ese y otros tribunales aplicaron en casos en los que no se
excluyeron de la Ley de Justicia y Paz postulados condenados en la justicia
ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización; y si el
desconocimiento de esos precedentes, a su vez, afectó los derechos a la
igualdad y al debido proceso del actor, de conformidad con la metodología que
ha adoptado la Corte Constitucional para evaluar si se desconoció el precedente
judicial horizontal.
56.
Segundo. Si en el marco del proceso de justicia y paz al
cual fue postulado el accionante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un defecto
sustantivo y/o en una violación directa de la Constitución, y en la consecuente
vulneración del derecho al debido proceso del actor, al no tener en cuenta los
términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, de
conformidad con los parámetros normativos previstos en el Código de
Procedimiento Penal.
57.
Tercero. Si a la luz de los contenidos constitucionales, la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de
Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo y/o en una violación directa de
la Constitución y, en consecuencia, le vulneraron al accionante el derecho al
debido proceso, al no aplicar en su caso la excepción de inconstitucionalidad
solicitada respecto del inciso 4 del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, según el cual, quienes hayan sido imputados por delitos dolosos con
posterioridad a la desmovilización no serán acreedores del beneficio de la
sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 18A de la Ley
975 de 2005 (artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012).
58.
Con el fin de resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala dividirá la sentencia en dos secciones.
En la primera, hará referencia a: i) el defecto sustantivo como
requisito específico de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) el derecho a la igualdad en las decisiones
judiciales; y iii) la autonomía interpretativa y el precedente judicial.
En la segunda, se pronunciará sobre iv) la sustitución de la medida de
aseguramiento de postulados ante los tribunales de justicia y paz; v) el
alcance del requisito sobre la no comisión de delitos dolosos con posterioridad
a la desmovilización; iii) la excepción de inconstitucionalidad; y iv)
la violación directa de la Constitución como requisito específico de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al final de
cada sección, se resolverá el caso concreto en lo concerniente al alegado
desconocimiento del precedente judicial y la consecuente vulneración del
derecho a la igualdad, y respecto de la afectación de los términos máximos de
las medidas de aseguramiento y la excepción de inconstitucionalidad.
A. Primera sección: desconocimiento del precedente
judicial
59.
En primer lugar, la Corte deberá
resolver si la Sala de Justicia y Paz
del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no acoger
en el caso del accionante la interpretación aplicada en otros asuntos en los
que se determinó no excluir de la Ley de Justicia y Paz a los postulados
condenados en la justicia ordinaria por delitos cometidos con posterioridad a
la desmovilización, y si el desconocimiento de esos precedentes afectó los
derechos a la igualdad y al debido proceso del actor.
El defecto sustantivo como requisito específico de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
60.
El defecto
sustantivo, implica la invalidez constitucional de las providencias judiciales
cuando en ellas se acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta,
el régimen jurídico aplicable. Se presenta, entre otros eventos, cuando: i)
la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente,
ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación
o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de
interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una
interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma
aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente
sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos
fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo
razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad.
61.
Particularmente, y por estar
relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por
vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado
y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar -este punto
será abordado con mayor profundidad en los siguientes acápites-.
El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales
62.
El artículo 13 de la
Constitución Política establece como componente del derecho a la igualdad, que
todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Esta
corporación ha señalado que el principio de igualdad “es uno de los elementos más relevantes del Estado
constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato
igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso
a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”[69]. Para definir si se vulneró esta garantía, se
debe acudir a un juicio integrado de
igualdad, que parte de un análisis del régimen jurídico de los sujetos en
comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato
diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en
principio obligarían a un trato igualitario[70].
63.
Para el efecto, es necesario i) establecer
dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de
iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; ii)
determinar si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad
o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador
debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado
para dar un trato distinto a ambos grupos; iii) definir un criterio
de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes
fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y iv) constatar si un
tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es
razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no
restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación[71].
64. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la
importancia del derecho a la igualdad en el marco de las decisiones judiciales,
como vía para garantizar la efectividad de los derechos, la seguridad jurídica,
la buena fe y la coherencia del orden jurídico[72]. Sobre este
punto, la Corte aseguró que el principio de igualdad les permite a los
ciudadanos prever las reglas que les serán
aplicadas y garantiza la consecución del principio de la buena fe en tanto “impone
a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de
abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos
(art. 83)”[73].
65. Es importante recordar que, si bien los jueces gozan de
autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, más allá de
llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio
permanente de interpretación del ordenamiento jurídico y “desarrollan un
complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la
clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[74].
Por lo tanto, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, “pues un primer límite
se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por
parte de las autoridades judiciales”[75].
De ahí que, para la Corte, las “sentencias contradictorias de las
autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un
trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y
favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.