SU426-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-426/25
TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Alcance
de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a
servidores públicos de elección popular
PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION-Competencia
para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones
públicas
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad/BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD-Relevancia constitucional
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia/PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
POTESTAD
DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia
constitucional
PODER
DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
IMPOSICIÓN DE
SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE
ELECCIÓN POPULAR-Tiene
reserva judicial
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Características/CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD-Alcance
(...) el control
de convencionalidad debe ejercerse en armonía con la Constitución, sin
desconocer el orden jurídico interno ni las competencias de los órganos
constitucionales.
CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos políticos/CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance del artículo 23
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación del artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos
ESTANDARES
INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad de armonizar
el ordenamiento jurídico interno frente a ellos
AUTO DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance del
recurso extraordinario de revisión
PODER
DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia
constitucional/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...), la
autoridad judicial accionada desconoció la función y competencia que la
Constitución asigna al Procurador General de la Nación, ejercida por él
directamente o a través de sus delegados y agentes, para vigilar la conducta de
quienes desempeñen funciones públicas, incluidas las de elección popular, y
para ejercer de manera preferente el poder disciplinario, adelantar las
investigaciones pertinentes e imponer las sanciones correspondientes conforme a
la ley.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de la potestad disciplinaria de
la Procuraduría General de la Nación, para sancionar con suspensión,
destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular
(...) la autoridad
accionada se apartó de la interpretación fijada por esta Corte tanto respecto
de las competencias de la PGN para investigar y sancionar a los servidores
públicos, incluidos aquellos elegidos por voto popular, como frente al alcance
de las disposiciones de la CADH, según lo definido en las sentencias de control
abstracto de constitucionalidad y en las decisiones de revisión de tutela.
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia
disciplinaria/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración por desconocimiento del
alcance normativo que en ejercicio del control abstracto interpretó la Corte
Constitucional
(...) la autoridad
accionada no efectuó una interpretación armónica, coherente y sistemática de
las normas que habilitan a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones
disciplinarias, a la luz de las decisiones ... que tienen efectos erga omnes y
que fijan el alcance constitucional de dichas competencias.
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-426 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.609.927
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección
Segunda del Consejo de Estado
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., dieciséis (15) de octubre de dos mil
veinticinco (2025)
La
Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de las sentencias proferidas por las Subsecciones C y B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia,
respectivamente, de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General
de la Nación contra la Sección Segunda de la misma Corporación.
Síntesis
de la decisión
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, examinó la
acción interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia
proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, mediante la cual se anuló una sanción disciplinaria de
destitución e inhabilidad impuesta en 2012 al señor Carlos Humberto Alfonso, exalcalde
de Miraflores (Boyacá), con fundamento en un ejercicio de control de
convencionalidad relativo al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
La Corte
precisó que la sanción disciplinaria fue impuesta y confirmada por autoridades
de la Procuraduría General de la Nación conforme al régimen previsto en la Ley
734 de 2002, y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 2018,
negó las pretensiones de nulidad formuladas por el sancionado. Posteriormente,
el Consejo de Estado revocó dicha decisión y anuló los actos disciplinarios, al
considerar que la Procuraduría carecía de competencia para imponer sanciones
que restringieran derechos políticos de servidores elegidos por voto popular,
con apoyo en la jurisprudencia interamericana, en particular el caso Petro
Urrego vs. Colombia.
En el
trámite de tutela, las instancias del Consejo de Estado declararon improcedente
la acción por falta de relevancia constitucional, al estimar que la
Procuraduría no acreditó una afectación concreta de su derecho fundamental al
debido proceso. En sede de revisión, la Sala Plena asumió el conocimiento del
asunto y verificó la existencia de múltiples procesos judiciales análogos,
relacionados con sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección
popular antes de la Sentencia C-030 de 2023.
Al analizar
la procedencia de la acción, la Corte concluyó que se cumplían los requisitos
generales exigidos para la tutela contra providencias judiciales, incluidos los
presupuestos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad e identificación
razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. En particular,
consideró acreditada la relevancia constitucional del asunto, al involucrar la
articulación entre la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el
alcance de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la
Nación, en un contexto reiterado de control de convencionalidad ejercido por el
Consejo de Estado.
En cuanto
al fondo, la Sala Plena examinó los cargos de violación directa de la
Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Para ello,
realizó un desarrollo sistemático de su jurisprudencia sobre la competencia
constitucional de la Procuraduría para ejercer vigilancia superior y potestad disciplinaria
respecto de servidores públicos, incluidos los de elección popular, con énfasis
en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015,
C-086 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023.
La Corte
reiteró que, para la época en que se impusieron las sanciones disciplinarias
objeto de controversia, la jurisprudencia constitucional vigente reconocía la
competencia de la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e
inhabilidad a funcionarios de elección popular, y que tales disposiciones
habían sido declaradas exequibles con efectos erga omnes. Señaló que el
fallo del Consejo de Estado desconoció dicho precedente y aplicó de manera
retroactiva estándares derivados del caso Petro Urrego vs. Colombia, sin
atender los límites temporales ni la armonización constitucional efectuada
posteriormente por esta Corporación en la Sentencia C-030 de 2023.
Asimismo,
la Sala enfatizó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos integra el
bloque de constitucionalidad, pero no ostenta jerarquía supraconstitucional, y
que el control de convencionalidad debe ejercerse de manera armónica con la
Constitución Política y con el precedente constitucional vinculante. En ese
sentido, concluyó que la providencia cuestionada incurrió en una violación
directa de la Constitución y en el desconocimiento del precedente
constitucional, al inaplicar normas y reglas jurisprudenciales vigentes al
momento de los hechos disciplinarios.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala Plena revocó las sentencias proferidas en
primera y segunda instancia por las Subsecciones C y B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, mediante las cuales se había declarado improcedente la
acción de tutela promovida sub judice, y tuteló el derecho fundamental
al debido proceso de dicha entidad. En consecuencia, dejó sin efectos la
sentencia del 11 de octubre de 2023 dictada por la Sala Plena de la Sección
Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-000-2014-00564-01.
Así mismo,
la Corte ordenó a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de fondo dentro
del citado proceso, con estricta sujeción al precedente constitucional vigente
y, en particular, teniendo en cuenta que, para la época en que se impusieron
las sanciones disciplinarias demandadas, la Procuraduría General de la Nación
sí tenía competencia constitucional y legal para sancionar con destitución e
inhabilidad a servidores públicos de elección popular.
Adicionalmente,
la Sala Plena instó a las autoridades judiciales que conocen de procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan sanciones
disciplinarias de destitución, suspensión o inhabilidad impuestas por la
Procuraduría General de la Nación, a adoptar medidas orientadas a garantizar el
acceso oportuno a la administración de justicia y a observar el precedente
constitucional aplicable. De igual manera, instó a las autoridades competentes
para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de
2021 a dar pleno cumplimiento a lo decidido en la Sentencia C-030 de 2023, en
atención a su carácter de cosa juzgada constitucional y a sus efectos erga
omnes.
Finalmente,
la Corte reiteró el exhorto dirigido al Congreso de la República, formulado en
la Sentencia C-030 de 2023, para que adopte, con carácter prioritario, un
estatuto de los servidores públicos de elección popular que incluya un régimen
disciplinario especial, y ordenó librar las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
El
escrito de tutela
1.
La PGN
promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de
segunda instancia del 11 de octubre de 2023, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número 15001-23-33-000-2014-00564-01.[1] No obstante,
desde este punto, la Sala advierte que, en virtud del numeral 2 del parágrafo 1
del artículo 15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sala Plena de
la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad jurisdiccional que
profirió la sentencia del 11 de octubre de 2023, en razón a la importancia del
estudio del control de convencionalidad que se efectuó.
2.
Según
expuso la entidad accionante, la Procuraduría Provincial de Tunja sancionó al
señor Carlos Humberto Alfonso, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012, con
destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez años y tres
meses, al hallarlo responsable de faltas disciplinarias cometidas durante su
gestión como alcalde de Miraflores (Boyacá) en el periodo 2004-2007. Dicha
decisión fue apelada y confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá el 30
de noviembre de 2012.
3.
Posteriormente,
en 2014, el señor Alfonso demandó ese acto, argumentando la prescripción de la
acción disciplinaria y la existencia de irregularidades procesales. El Tribunal
Administrativo de Boyacá conoció el asunto en primera instancia y, mediante
sentencia del 11 de julio de 2018, negó las pretensiones, al considerar que la
sanción fue impuesta oportunamente conforme al cómputo prescriptivo fijado por
la jurisprudencia aplicable.[2]
4.
El
sancionado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, insistiendo en
la prescripción y en los defectos procesales del trámite disciplinario.[3] La alzada fue
asignada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero,
al estimar de especial relevancia el estudio del control de convencionalidad,
la competencia para resolverla fue asumida por la Sala Plena de esa Sección.
5.
En sentencia
del 11 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda revocó la
decisión del Tribunal y anuló los actos administrativos del 18 de septiembre y
30 de noviembre de 2012, proferidos por las Procuradurías Provincial de Tunja y
Regional de Boyacá.[4]
Consideró que debía efectuarse un control de convencionalidad relativo a la
competencia de la PGN para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a
servidores elegidos por voto popular
6.
En sustento
de su decisión, el Consejo de Estado citó el caso Petro Urrego vs. Colombia
(Corte IDH, 8 de julio de 2020), en el que se interpretó el artículo 23.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que restringe la potestad
de las autoridades administrativas para imponer sanciones que limiten derechos
políticos, atribuyéndola de manera exclusiva a los jueces.
7.
Agregó que,
aunque la Ley 2094 de 2021 buscó adecuar la competencia disciplinaria de la PGN
al sistema interamericano, según la Corte Constitucional en la Sentencia C-030
de 2023, ese órgano continúa siendo una autoridad administrativa, razón por la
cual sus actos sancionatorios conservan dicha naturaleza.[5] Además,
estimó que el procedimiento disciplinario vigente en 2012 (Ley 734 de 2002)
vulneraba las garantías previstas en el artículo 8 de la CADH, por concentrar
en la PGN las funciones de investigación, acusación y sanción, en detrimento de
la imparcialidad y del derecho de defensa.[6]
8.
Frente a
ello, la PGN alegó en su tutela que la sentencia del Consejo de Estado
desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto (i) desatendió la
Constitución y el precedente constitucional sobre la competencia del órgano de
control para sancionar a funcionarios de elección popular, y (ii)
excedió el carácter rogado del contencioso administrativo al declarar la
nulidad de los actos por cargos no propuestos por el demandante.[7]
9.
La entidad
sostuvo que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia, pues el
caso tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de
defensa, la solicitud se presentó en un término razonable y la providencia
impugnada no se profirió en sede de tutela. En cuanto a los defectos
específicos, denunció violación directa de la Constitución, desconocimiento del
precedente y defecto sustantivo.
10.
Argumentó
que el Consejo de Estado desconoció la competencia constitucional de la PGN,
aplicó de manera retroactiva el precedente del caso Petro Urrego vs.
Colombia y otorgó a la Sentencia C-030 de 2023 efectos que no posee.
Sostuvo que el tribunal impuso una supuesta supremacía convencional sobre la
Constitución, contrariando el entendimiento armónico del bloque de
constitucionalidad y el precedente de la Corte Constitucional -en particular,
las Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-106 de 2018, C-086 de 2019 y C-030
de 2023-, que han reafirmado la competencia de la PGN frente a servidores
elegidos popularmente. Además, señaló que la decisión desconoció la transición
dispuesta por la Corte para armonizar el artículo 23.2 de la CADH con el
artículo 277.6 de la Carta Política y que incluso contrariaba la jurisprudencia
de la Sección Segunda, la cual había anunciado la unificación de criterio sobre
el tema en un proceso distinto, pendiente de fallo. Por último, sostuvo que la
sentencia incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar la normativa vigente
al momento de la sanción y al desconocer los límites temporales de los efectos
del control de convencionalidad.
Trámite procesal
11.
La
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció en primera
instancia la acción de tutela. Mediante Auto del 16 de febrero de 2024,[8] admitió su
trámite y, en esa misma providencia, reconoció como autoridad accionada a la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación. Asimismo, dispuso
la vinculación del señor Carlos Humberto Alfonso, del Tribunal Administrativo
de Boyacá y de la Subsección A de la Sección Segunda, por haber integrado la
Sala que profirió la decisión judicial cuestionada.
12.
Respuestas
de los vinculados.
El Tribunal Administrativo de Boyacá[9]
intervino en el trámite y se limitó a exponer los antecedentes y las decisiones
adoptadas en las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por el señor Carlos Humberto Alfonso. Los demás vinculados no
presentaron respuesta dentro del término otorgado para el efecto.
Sentencia de primera
instancia
13.
La
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el
14 de junio de 2024,[10]
mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el
requisito de relevancia constitucional. Señaló que, tratándose de una
providencia emitida por una Alta Corte, el examen debía sujetarse a un estándar
especialmente riguroso, que la PGN no logró satisfacer, pues no acreditó una
afectación concreta de sus derechos fundamentales. Explicó que los argumentos
de la entidad se limitaron a discrepar de la interpretación jurídica y del
alcance otorgado a las normas aplicables, sin demostrar una vulneración directa
de la Constitución.
14.
Además,
recordó que la decisión cuestionada se sustentó en dos razones principales: de
un lado, la vulneración del principio de jurisdiccionalidad, al haber sido
impuestas las sanciones disciplinarias por una autoridad administrativa y no
judicial, en contravía del artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y de otro, la afectación del principio de imparcialidad,
debido a que la Procuraduría Provincial de Tunja concentró las funciones de investigación,
acusación y sanción, contrariando las garantías del artículo 8 del mismo
instrumento internacional. A partir de ello, concluyó que, aunque la PGN
discutió la interpretación del Consejo de Estado sobre su competencia para
sancionar a funcionarios de elección popular, la nulidad de los actos
disciplinarios también se fundó en la falta de imparcialidad del procedimiento,
argumento autónomo que permaneció incólume, razón por la cual no se configuró
un error manifiesto ni la vulneración de derecho fundamental alguno.
Impugnación[11]
15.
La PGN
reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y afirmó que la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error al
declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional. Sostuvo
que la controversia sobre la competencia del Ministerio Público para imponer
sanciones disciplinarias a funcionarios elegidos por voto popular constituye,
por sí misma, una cuestión de naturaleza constitucional, conforme lo ha
reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia SU-712 de
2013.
16.
Señaló que
el análisis del a quo fue insuficiente, por cuanto la demanda sí expuso
con detalle las irregularidades sustanciales atribuidas a la autoridad judicial
accionada, en particular, las relacionadas con la competencia disciplinaria de
la PGN y la ausencia de imparcialidad en el procedimiento sancionatorio,
aspectos introducidos por el Consejo de Estado sin haber sido objeto de debate
en el proceso contencioso. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de
primera instancia y el reconocimiento de que la sentencia de la Sección Segunda
del Consejo de Estado desconoció la supremacía constitucional y el precedente
jurisprudencial vigente.
Sentencia de segunda
instancia
17.
La
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció el asunto en
segunda instancia y, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024,[12] confirmó la
decisión adoptada por el a quo. Consideró que la acción de tutela no
satisfacía el requisito de relevancia constitucional, ya que la PGN no acreditó
de qué manera la providencia judicial impugnada afectó directamente el derecho
fundamental invocado. Señaló que la entidad únicamente expresó su inconformidad
con el fallo, sin sustentar con precisión el supuesto yerro que justificaría la
intervención del juez constitucional.
18.
Precisó,
además, que los planteamientos de la PGN se limitaron a controvertir la
interpretación jurídica realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado
en el ejercicio del control de convencionalidad y la aplicación de la excepción
de inconvencionalidad, sin demostrar una vulneración concreta del debido
proceso. Agregó que las diferencias de criterio sobre la interpretación de las
normas convencionales relativas a las sanciones aplicables a servidores
elegidos popularmente y a la imparcialidad del procedimiento disciplinario
obedecen a discrepancias jurídicas entre las partes y el órgano judicial, las
cuales no constituyen un motivo suficiente para activar el amparo
constitucional, dado que este no puede fungir como una instancia adicional de
revisión judicial.
Actuaciones en sede de
revisión
19.
Mediante
Auto del 31 de enero de 2025,[13]
la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional decidió someter a
revisión el presente expediente[14]
y lo asignó, por reparto, a la Sala Cuarta de Revisión, bajo la ponencia del
magistrado Vladimir Fernández Andrade. El proceso fue recibido en el despacho
el 17 de febrero del mismo año.
20.
Luego, por
medio de los autos del 11 y del 19 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador
de entonces decretó la práctica de pruebas, con el. propósito de que (i)
la Secretaría General del Consejo de Estado informara el número de recursos
extraordinarios de revisión radicados, tramitados y fallados en relación con
sanciones disciplinarias impuestas por la PGN a servidores públicos de elección
popular, conforme al artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, desde su entrada en
vigencia,[15]
y (ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá remitiera copia íntegra del
expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por el señor Carlos Humberto Alfonso.[16]
21.
En
cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado indicó
que, con corte al 14 de marzo de 2025, se habían radicado sesenta y tres
recursos extraordinarios de revisión contra sanciones disciplinarias impuestas
por la PGN, de los cuales en quince no se avocó conocimiento, permaneciendo en
trámite cuarenta y ocho asuntos sin que, hasta la fecha, se hubiera proferido
sentencia alguna.[17]
A su turno, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente
solicitado. Por último, vencido el término de traslado otorgado a las partes y
a los intervinientes para pronunciarse sobre las pruebas recaudadas en sede de
revisión, no se registró ninguna intervención.
Conocimiento de la Sala
Plena y actuaciones posteriores
22.
El magistrado
Vladimir Fernández Andrade, con fundamento en el artículo 61 del anterior
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, sometió a consideración de la
Sala Plena el conocimiento del asunto de la referencia. Por consiguiente, en la
sesión del 23 de abril de 2025, la Sala Plena decidió asumirlo. Posteriormente,
mediante Auto del 30 de mayo del mismo año, se decretó la práctica de pruebas
con el propósito de solicitar a la PGN información sobre el número de sanciones
disciplinarias impuestas a servidores elegidos por voto popular, precisando
cuántas de ellas habían sido objeto de control judicial y cuántas permanecían
sin decisión de fondo. De igual manera, se requirió al señor Carlos Humberto
Alfonso para que informara si, al momento de quedar en firme la sanción
impuesta por la PGN, desempeñaba algún cargo público de elección popular.
23.
Por medio
del Auto de 11 de junio de 2025, se ordenó la suspensión de los términos
procesales por el lapso de tres meses, contados a partir de la recepción de las
pruebas decretadas. En cumplimiento de lo anterior, la PGN remitió un informe
en el que relacionó los procesos judiciales tramitados desde 2018, tanto
activos como inactivos, vinculados con sanciones disciplinarias impuestas a
funcionarios de elección popular.[18]
De dicha información se desprende que, hasta la fecha, se han adelantado 287
procesos judiciales relacionados con sanciones de destitución e inhabilidad
impuestas bajo la Ley 734 de 2002,[19]
y que únicamente 111 de ellos -equivalentes al 38,68 %- podrían ser objeto de
estudio por vía de tutela, al compartir condiciones fácticas análogas a las del
caso examinado, esto es, sanciones impuestas a funcionarios electos
popularmente antes de la promulgación de la Sentencia C-030 de 2023.[20]
24.
Por su
parte, el señor Carlos Humberto Alfonso no respondió al requerimiento
formulado. Finalmente, una vez allegadas las pruebas, mediante Auto del 17 de
julio de 2025, se dispuso la actualización de términos, entendiendo suspendido
el proceso desde la expedición de dicho auto.
25.
En la
votación de la sesión de la Sala Plena del 16 de octubre de 2025, la ponencia
presentada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade fue derrotada por la
mayoría. En ese sentido, la sustanciación del asunto fue repartida al suscrito
magistrado.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
26.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de
la Corporación.
Análisis de
procedencia de la acción de tutela
27.
Requisitos generales de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales. Cuando la vulneración de
derechos fundamentales proviene de una decisión judicial, la jurisprudencia
pacífica de esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de
manera excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los
principios de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado
Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el
principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y
garantiza la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales
pueden ser controvertidas mediante acción de tutela siempre que se cumplan
estrictamente los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse
tales requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la
providencia censurada vulnera derechos fundamentales.[21]
28.
La
jurisprudencia constitucional ha decantado un conjunto de requisitos generales
para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.[22]
En primer lugar, debe acreditarse la legitimación en la causa por activa y por
pasiva, en cuanto la acción ha de ser promovida por quien afirme la vulneración
o amenaza de sus derechos fundamentales y dirigida contra el sujeto, público o
privado, a quien sea imputable dicha afectación y que cuente con competencia
para remediarla. En segundo término, el asunto debe revestir relevancia
constitucional, de modo que el juez de tutela únicamente conozca controversias
que involucren de manera directa la protección de derechos fundamentales, sin
sustituir a las autoridades judiciales en la resolución de debates de
naturaleza estrictamente legal.[23] En tercer lugar,
se exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad, esto es, el
agotamiento previo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[24] Asimismo, la solicitud
debe presentarse dentro de un término razonable, en atención al requisito de
inmediatez.
29.
Adicionalmente,
cuando se alegue una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia
decisiva en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.[25] El accionante
también debe identificar de manera clara y razonable los hechos que originan la
afectación iusfundamental, los cuales, de ser posible, debieron exponerse en el
curso del proceso judicial correspondiente.[26]
De otra parte, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, en
consideración a la necesidad de garantizar la estabilidad de las decisiones que
resuelven controversias constitucionales. Tampoco resulta procedente frente a
decisiones adoptadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad
ni frente a sentencias del Consejo de Estado que decidan acciones de nulidad
por inconstitucionalidad, por tratarse de competencias atribuidas directamente
por la Constitución a órganos específicos y cuyas decisiones tienen carácter definitivo
en materia constitucional.[27]
Finalmente, se excluye la procedencia de la tutela contra sentencias
interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre que deriven de solicitudes
formuladas por órganos de dicha jurisdicción y presenten un alcance general,
impersonal y abstracto.[28]
30.
El
rigor propio del análisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas
en contra de una providencia de una alta corte. Cabe recordar que, en los
casos en los que la acción de tutela se dirige en contra de sentencias
proferidas por una Corte, esta Corporación, consciente de su importancia y del
rol que las cortes cumplen dentro del sistema judicial, ha fijado un estándar
más riguroso para determinar la procedencia de la tutela.
31.
Al
respecto, en la Sentencia SU-573 de 2019, se señaló
que en los casos en los que acción de tutela se dirige en contra de sentencias
de las cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere
de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala ha sostenido que “…la
tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte,
exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos
fundamentales,” razón por la cual “…el examen de la relevancia
constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás
eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” A su vez
en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada en la Sentencia SU-074 de 2022, esta
Corte determinó que “la sustentación de los requisitos generales de
procedencia requiere de una argumentación cualificada”,[29] lo que, a
su turno, supone “un grado
de deferencia mayor por parte del juez constitucional.”[30]
32.
Por
lo expuesto, la Sala ha considerado que la tutela en contra de providencias del
Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de
deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una
decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una
garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces. En
consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial proferida
por una Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad
contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que
contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite
la intervención urgente del juez de tutela.”[31] Por
consiguiente, la Sala analizará los requisitos de procedencia de una manera más
rigurosa, a fin de establecer si es viable un análisis de fondo sobre el caso
objeto de revisión.
33.
La legitimación en la causa por activa y por pasiva. En el expediente
objeto de revisión se encuentra debidamente acreditada la legitimación por
activa de la PGN. Este presupuesto se cumple, por cuanto la decisión judicial
objeto de reproche constitucional, proferida dentro de un proceso en el que
dicha entidad fue parte demandada, anuló actos administrativos emitidos por sus
propias autoridades, lo cual le confiere un interés directo y actual en el
resultado del presente trámite constitucional. Adicionalmente, la solicitud fue
presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría, funcionario
que se encuentra expresamente facultado para actuar en nombre de la entidad,
conforme a las competencias establecidas en la normativa vigente.
34.
También
está probada la legitimación por pasiva, toda vez que la Sala Plena de la
Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad judicial que profirió la
decisión controvertida. En consecuencia, le asiste un interés directo en el
resultado de este trámite y, por tanto, actúa como parte accionada en el
presente asunto. Cabe precisar que, aunque la acción de tutela fue presentada
inicialmente solo contra la Subsección B de la referida Sección, posteriormente
fue vinculada también la Subsección A, en atención a que la providencia
cuestionada fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda, integrada por
ambas subsecciones.
35.
En
cuanto al Tribunal Administrativo de Boyacá y al señor Carlos Humberto Alfonso,
vinculados en calidad de terceros interesados, la Sala advierte que también les
asiste interés en el resultado de la presente acción. En efecto, (i) el
Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la decisión de primera instancia
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el
cual su providencia se encuentra comprometida en el debate constitucional; y, (ii)
el señor Carlos Humberto Alfonso es el directamente afectado por la sanción
disciplinaria objeto de controversia, de tal modo que el pronunciamiento que se
adopte incidirá en su situación jurídica particular.
36.
Inmediatez.
En
el presente caso, este presupuesto se encuentra satisfecho. La decisión
judicial objeto de controversia fue proferida el 11 de octubre de 2023, y la
acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2024, es decir, dentro de un
término inferior a cinco meses. En consecuencia, la Sala considera que la
acción fue interpuesta en un plazo razonable, acorde con los criterios fijados
por la jurisprudencia constitucional sobre la inmediatez en el ejercicio de
este mecanismo constitucional.
37.
Subsidiariedad.
La Sala pone
de presente que el requisito de subsidiariedad se cumple en el presente caso,
dado que la acción de tutela fue interpuesta contra una sentencia de segunda
instancia, respecto de la cual no existe otro recurso judicial ordinario
disponible. Ahora bien, en
cuanto a recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, la
Sala ha advertido que este no es un medio de defensa judicial al que puede
acudir la Procuraduría.[32]
38.
La
providencia acusada tampoco es susceptible de ser controvertida a través del
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto aquel
procede únicamente contra sentencias dictadas por los tribunales
administrativos.[33]
Por último, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto
no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del
CPACA para la procedencia de dicho mecanismo judicial.
39.
La
irregularidad procesal alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y
determinante en la decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de
manera directa los derechos fundamentales invocados. La entidad accionante estructuró su
solicitud de tutela bajo los argumentos de que el Consejo de Estado (i)
desatendió la Constitución y el precedente constitucional sobre la competencia
del órgano de control para sancionar a funcionarios de elección popular, (ii)
excedió el carácter rogado del contencioso administrativo al declarar la
nulidad de los actos por cargos no propuestos por el demandante, e (iii)
incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar la normativa vigente al momento
de la sanción y al desconocer los límites temporales de los efectos del control
de convencionalidad.
40.
La
jurisprudencia constitucional indica que este requisito sólo adquiere relevancia
cuando el defecto alegado recae sobre la manera en que se surtió el proceso
judicial y no sobre la sentencia que decidió de fondo la controversia.[34] Como quiera
que en el presente caso los errores alegados por la PGN no se refieren al
trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sino al contenido
de la sentencia del 11 de octubre de 2023, no es pertinente examinar la
satisfacción de este presupuesto general de procedencia.
41.
Relevancia
constitucional.
La Sala Plena concluye que el requisito de relevancia constitucional se
encuentra plenamente acreditado, en contraste con lo sostenido por los jueces
de instancia. La Corte advierte que el asunto objeto de examen guarda estrecha
relación con precedentes recientes de unificación,[35] en los
cuales este Tribunal estudió acciones de tutela dirigidas contra providencias
de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En tales ocasiones, los fallos
cuestionados aplicaron control de convencionalidad con el fin de anular
decisiones de la PGN al estimar su incompatibilidad con el artículo 23.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta línea jurisprudencial
evidencia que el problema jurídico sometido a consideración ha suscitado
atención reiterada de la Corte, tanto en sede de control abstracto[36] como en el
ejercicio del control concreto de constitucionalidad, motivo por el cual se
satisface el presupuesto de relevancia constitucional.
42.
La
Sala observa, de igual manera, que el conflicto que dio origen a la acción no
se restringe a un debate eminentemente legal ni a una controversia de
naturaleza económica. Por el contrario, involucra cuestiones de nítido calado
constitucional. Ello se refleja, en primer término, en la necesidad de precisar
el contenido y alcance del bloque de constitucionalidad dentro del ordenamiento
interno, así como su incidencia en el principio de supremacía constitucional,
en la función de guarda asignada a esta Corporación y en la articulación entre
fuentes internas e internacionales. También plantea la determinación del
alcance de las competencias constitucionales de la PGN, en especial las
previstas en los artículos 277 y 278 superiores.
43.
Además,
el caso involucra el examen del alcance del derecho fundamental al debido
proceso de la PGN, en particular, respecto de su competencia para ejercer
vigilancia superior sobre la conducta de los servidores públicos, incluidos
aquellos elegidos popularmente, y para desplegar de manera preferente el poder
disciplinario previsto en la Constitución y la ley.
44.
Identificación
razonable de los hechos y derechos quebrantados. La Sala constata
que la parte actora expuso, de manera razonada, los hechos que, a su juicio,
configuraron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las competencias
constitucionales y legales asignadas a la PGN para ejercer la vigilancia
superior de la conducta oficial y la potestad disciplinaria respecto de los
servidores públicos, incluidos aquellos elegidos por voto popular. Dicho
desconocimiento, según afirmó, se habría materializado al declarar la nulidad
de las decisiones disciplinarias mediante las cuales la PGN determinó la
responsabilidad del señor Carlos Humberto Alfonso y le impuso las sanciones de
destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez años y tres
meses, al hallarlo responsable de faltas disciplinarias cometidas durante su
gestión como alcalde de Miraflores (Boyacá) en el periodo 2004-2007. Además, la
entidad resaltó que la negación de su competencia disciplinaria afectaba, de
manera directa y relevante, su derecho fundamental al debido proceso.
45.
Naturaleza
de la providencia cuestionada. La presente acción de tutela no se dirige
contra una orden contenida en una sentencia de tutela, ni pretende controvertir
una decisión de constitucionalidad adoptada por esta Corte. De igual manera, no
se cuestiona una providencia emitida por el Consejo de Estado en ejercicio del
medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, o con efectos erga
omnes,
ni
mucho menos, controvierte una sentencia interpretativa proferida por la Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.
46.
Con
sustento en las razones expuestas, la Sala concluye que se satisfacen todos los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinarán los defectos
alegados por el actor.
Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología
47.
Objeto de la decisión. La parte actora
sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en: (i) violación directa de
la Constitución, porque la Sección Segunda desconoció las normas superiores
sobre la competencia de la PGN frente a funcionarios de elección popular,
aplicó de forma prevalente el precedente de la Corte IDH y otorgó efectos retroactivos
a la Sentencia C-030 de 2023, pese a que esta solo rige hacia futuro; (ii)
desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación tanto del
precedente constitucional, que en múltiples decisiones ha respaldado la
competencia disciplinaria de la PGN, como del precedente horizontal, pues la
propia Sección Segunda había anunciado que unificaría su posición en otro
expediente pendiente; y (iii) defecto sustantivo, porque se inaplicaron
directamente las normas constitucionales que regulan la potestad disciplinaria
de la PGN y se aplicó retroactivamente el estándar del caso Petro Urrego vs.
Colombia, desconociendo la normativa vigente al momento de la sanción.
48.
Problemas jurídicos a resolver. Corresponde
a la Sala determinar si:
49.
¿La providencia cuestionada incurrió en una violación directa de
la Constitución Política, al inobservar las normas superiores sobre la
competencia de la PGN frente a funcionarios de elección popular?
50.
¿La decisión judicial incurrió en un desconocimiento del precedente
judicial, al apartarse sin justificación del precedente que, en múltiples
decisiones ha respaldado la competencia disciplinaria de la PGN?
51.
¿La sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de
Estado incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas
constitucionales que regulan la potestad disciplinaria de la PGN y al aplicar,
de manera retroactiva, el estándar del caso Petro Urrego vs. Colombia?
52.
Metodología. Con el propósito de resolver
los problemas enunciados, la Sala procederá, en primer lugar, a dar cuenta de
su jurisprudencia sobre los requisitos especiales de procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales, enfatizando en las
características de los defectos que debe analizar en esta oportunidad. En segundo
lugar, revisará las sentencias que han estudiado la competencia de la PGN, en
sede de control abstracto de constitucionalidad, cuyas decisiones tienen
efectos erga
omnes e
hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, al mismo tiempo, el precedente
constitucional existente sobre esta materia. En tercer lugar, analizará lo
relativo a los estándares que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha
establecido en materia de restricción de derechos políticos. Con fundamento en
los anteriores elementos de juicio, la Sala resolverá los problemas jurídicos
planteados.
Breve caracterización de la violación directa de la
Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.
Reiteración de jurisprudencia
53.
Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez
constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la actora se
puede determinar que existió alguno de los defectos en los que la
jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial
en ejercicio de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede
lesionar el derecho al debido proceso de las partes. Los defectos atribuibles a
las decisiones judiciales son los siguientes: defecto orgánico[37],
defecto procedimental absoluto[38], defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto[39], defecto fáctico[40],
defecto material o sustantivo, error inducido,[41]
decisión sin motivación[42], desconocimiento del precedente, y
violación directa de la Constitución. Dada la
relevancia para el caso, se expondrán con detalle los defectos que en criterio
de la PGN incurre la sentencia del 11 de octubre de 2023 de la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado.
54.
Con relación a la violación
directa de la Constitución, el artículo 4º de la
Constitución dispone que la Constitución es “norma de normas”
y que en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley
u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En
este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que
el defecto por violación directa de la Constitución se configura: (i)
inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la autoridad
judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en un caso
concreto”,[43] (ii) aplicación de una
disposición abiertamente contraria a la Constitución y (iii)
desconocimiento de la supremacía constitucional, la cual se configura en
aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y
principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de
interpretación conforme con la Constitución”.[44]
55.
En las sentencias SU-789 de 2014, T-926 de 2014, T-339 de 2015 y T-113
de 2019 ha precisado que los artículos 228 y 229 de la Constitución
imponen al juez de lo contencioso administrativo el deber de asumir un rol
proactivo, oficioso y garantista en el decreto y valoración de pruebas de
personas que puedan ser sujetos de especial protección constitucional. Este
deber es de ineludible cumplimiento, ha dicho la Corte, en los casos en los que
las víctimas alegan la responsabilidad del Estado por actos que podrían ser
considerados como graves violaciones de derechos humanos. En estos casos, los
deberes oficiosos del juez buscan no sólo proteger el derecho al debido proceso
y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sino,
además, en concordancia con el mandato que establecen los incisos segundo y
tercero del artículo 13 superior, promover “las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos
discriminados o marginados” y proteger “especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta”.
56.
El
defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura
cuando la autoridad judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente
vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de
transparencia y suficiencia[45]. La carga de transparencia exige a la autoridad
judicial “identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la
definición del caso objeto de estudio”[46]. La carga de suficiencia, por su
parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales “la nueva orientación
no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista
interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica
una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad
jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las
decisiones previas”[47].
57.
La
Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[48].
Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que
corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo
nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que
se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional
jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la
jurisprudencia en su jurisdicción[49].
58.
Por último, con relación al defecto
sustantivo, la Corte ha señalado que éste implica
la invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se
acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen
jurídico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes
hipótesis: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable,
porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; (ii)
la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra
dentro del margen de interpretación razonable o se funda en una lectura
normativa que no es sistemática; (iii) se desconoce o se omite la norma
aplicable al caso concreto; y (iv) no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad pese a que se configura el deber de acudir a ella o cuando
se aplican normas abiertamente inconstitucionales.[50]
59.
Con todo, se configura un defecto por desconocimiento del
precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una
providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como
precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o
atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución,
entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o
legalidad, configura un defecto sustantivo.[51]
Las sentencias de esta Corporación en las cuales se ha estudiado
la competencia de la PGN para sancionar funcionarios públicos con
relación a la CADH, particularmente el artículo 23 de la CADH
60.
La jurisprudencia constitucional en torno a las facultades de la
PGN para para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, así
como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y, por lo tanto,
adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas
sanciones conforme a la ley, como destituir e inhabilitar a servidores
públicos de elección popular puede analizarse identificando dos períodos
definidos por la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Petro
Urrego v. Colombia.[52]
61.
En un primer momento, la Corte señaló que los pronunciamientos
de la Corte IDH sólo eran obligatorios para el Estado si este había sido parte
en el proceso. Del mismo modo, dejó en claro que las facultades de la PGN
para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, así como para
ejercer preferentemente el poder disciplinario y, por lo tanto, adelantar las
investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a
la ley, como destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección
popular eran compatibles con la Constitución.
62.
En la Sentencia C-028 de 2006 se analizaron apartes
de algunos artículos de la Ley 734 de 2002 relacionados con la sanción
disciplinaria de destitución e inhabilidad general, sus efectos sobre la
imposibilidad de ejercer funciones públicas por un período determinado y la
exclusión del escalafón o carrera. En criterio de los demandantes, las
anteriores disposiciones desconocían el artículo 23 de la CADH, en la medida en
que éste señalaba de manera exclusiva los criterios a partir
de los cuales se podía reglamentar el ejercicio de derechos políticos,
enunciando entre ellos la condena por juez competente en proceso
penal, el cual difería de la naturaleza del proceso disciplinario.
63.
Sin embargo, la Corte consideró que, a partir de una
interpretación sistemática y armónica de la CADH con otros instrumentos
internacionales, incluso aquellos que no contienen derechos humanos, pero
propenden por articular la actividad de los Estados para la consecución de
fines legítimos, como lo es evitar la corrupción, podría concluirse que el artículo
23 no se oponía al establecimiento de sanciones, que si bien no eran de
naturaleza penal, buscaban proteger el erario público y con ello combatir un
fenómeno que afecta el goce de derechos económicos, sociales y culturales.
Igualmente, consideró que la Constitución tampoco se oponía a la existencia de
dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, Por último,
hizo referencia al amplio margen de configuración normativa con que cuenta el
legislador para establecer el régimen de inhabilidades, subordinado solo a los
valores y principios y derechos reconocidos. En suma, contrario a lo sostenido
por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría
General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o
permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos,
no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto
de San José de Costa Rica.[53]
64.
El anterior racionamiento fue retomado en la sentencia SU-712
de 2013, al analizar la tutela presentada por una senadora de la República,
quien había sido destituida e inhabilitada por el Procurador General de la
Nación, luego de que se adelantara una investigación disciplinaria en su
contra. En efecto, en dicha decisión la Corte reiteró que la PGN sí era
competente para imponer las anteriores sanciones, fundado en una interpretación
histórica y sistemática de los artículos constitucionales que establecen tal
facultad (277 y 278) en conjunto con los artículos que regulan la función
pública y los fines del Estado.
65.
Para ello, retomó los debates sobre las facultades que debía
tener el Ministerio Público que se presentaron durante la constituyente en 1991[54] y
concluyó que hubo una clara intención de fortalecer a la PGN para que centrara
su acción en la defensa del Estado de Derecho, lo cual se lograría a través de
la atribución de las funciones de vigilancia, de investigación y sancionatoria
disciplinaria; con ello, la entidad sería mucho más eficaz de lo que era en su
momento y se le permitiría la destitución directa o la suspensión inmediata de
quienes sean encontrados responsables de violaciones graves de derechos. Así
mismo, se refirió a distintas normas constitucionales relacionadas con la
estructura del Estado, el ejercicio de la función pública y la condición de
servidor público, para concluir que la vigilancia de quienes desempeñan
funciones públicas fue atribuida al Ministerio Público, inclusive de aquellos
de elección popular, pues los miembros de las corporaciones públicas se
entienden como servidores públicos.
66.
Señaló que en esa medida la Corte, al analizar la
constitucionalidad de algunos apartes del anterior código disciplinario único,
en la sentencia C-280 de 1996 consideró razonable la competencia de la PGN para
sancionar por medio de la inhabilitación a funcionarios de elección popular.
Igualmente, con posterioridad a la expedición de la Ley 734 de 2002, en la
sentencia de tutela T-544 de 2004 volvió a señalar que había principios
constitucionales que otorgaban la competencia al Procurador General de la
Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios públicos y
luego se refirió a los argumentos expuestos sobre la sentencia C-028 de 2006,
para reiterar que dicha competencia es compatible con la CADH. Esto puesto que
el artículo 23 de esta convención no prohíbe a los Estados consagrar otro tipo
de restricciones a los derechos políticos y la Corte IDH ha reconocido que se
pueden adoptar sanciones administrativas y disciplinarias. Por último, indicó
que la sentencia López Mendoza vs. Venezuela se adoptó en un contexto fáctico y
jurídico diferente que explicó el sentido de la decisión en esa oportunidad.
67.
Por ello, en la Sentencia C-500 de 2014, al
revisar nuevamente expresiones contenidas en el artículo 44 de la Ley 734 de
2002, referentes a la destitución e inhabilidad general, la Corte declaró la
existencia de cosa juzgada frente al cargo por la presunta vulneración del
artículo 23 de la CADH, en cuanto en la sentencia C-028 de 2006 ya se había indicado
que dicho artículo no impedía el establecimiento de sanciones de tipo
disciplinario. Adicionalmente, la Corte afirmó la compatibilidad de la
disposición que permite al Procurador General y a sus delegados o agentes
imponer las anteriores medidas sancionatorias con los artículos 277.6 y 278,
puesto que estimó que aquellas justamente eran desarrollo de lo establecido en
los mencionados artículos constitucionales, en ejercicio de la potestad de
configuración de la que goza el legislador. Por último, la Corte encontró que
la norma demandada tampoco vulneraba los artículos 25 de la CADH y 93 de la
Constitución, ya que existen medios judiciales para impugnar las decisiones
administrativas disciplinarias que imponen las sanciones contenidas en la
norma. Por lo anterior, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de
2006 sobre la exequibilidad del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de
2002, por el cargo de vulneración del artículo 23 de la CADH y confirmar dicha
exequibilidad por los otros cargos.
68.
Cabe resaltar que en la misma decisión la Corte destacó que los
pronunciamientos de la Corte IDH sólo obligan al Estado colombiano cuando éste
ha sido parte en el respectivo proceso. Además, la posibi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.