SU417-24
NOTA
DE RELATORÍA: En atención al oficio
suscrito por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y comunicado por la
Secretaría General de la Corporación mediante oficio B-086/2025, el 13 de marzo
de 2025, se incluye la anotación “Con aclaración de voto” en el pie de firma
del precitado magistrado.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-417/24
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alcance de la potestad disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección
popular
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
(…) el asunto
versa sobre el goce del derecho fundamental al debido proceso de la
Procuraduría General de la Nación (PGN) y adicionalmente conlleva a considerar
cuestiones trascendentales para el juez constitucional, puesto que repercuten
sobre el contenido de otras disposiciones de la norma superior, que a su vez
impactan el ejercicio de derechos fundamentales de sujetos distintos a
los involucrados en el caso particular, así como el cumplimiento de las finalidades
del Estado y su correcto funcionamiento.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para
investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas
POTESTAD DISCIPLINARIA DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN
O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia
constitucional
CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos políticos/CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance del artículo 23
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación
del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos
ESTANDARES
INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad
de armonizar el ordenamiento jurídico interno frente a ellos
(…) la
Corte IDH ha sido consistente en señalar como estándares para la restricción de
los derechos políticos los siguientes: (i) los criterios que orienten
la restricción no pueden basarse en motivos que supongan un trato
discriminatorio, pues el ejercicio del derecho debe permitirse en condiciones
de igualdad; (ii) las causales que generan la restricción deben
fundarse en criterios objetivos y razonables; (iii) todos los aspectos
relacionados con la restricción deberán respetar tanto el principio de reserva
de ley como el principio de legalidad; en esa medida, deberá establecerse con
anterioridad la autoridad competente para restringir el derecho, el proceso a
través del cual se adelantará dicho trámite, las causales por las cuales
procede la restricción y las consecuencias que ésta genera.
SANCIONES
DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN
POPULAR-Imposición definitiva corresponde al juez
CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de
constitucionalidad stricto sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de
normas supraconstitucionales
NORMAS
CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
armónica y sistemática con
la Constitución
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION-Estructuración
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de la
potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para
sancionar con suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de
elección popular
PROCURADURIA GENERAL DE
LA NACION-Competencia disciplinaria/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
por desconocimiento del alcance normativo que en ejercicio del control
abstracto interpretó la Corte Constitucional
SANCIÓN DISCIPLINARIA
IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Recurso
de revisión
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Plena–
SENTENCIA SU-417 DE 2024
Expediente: T-10.116.823
Acción
de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la
Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de las sentencias emitidas en el trámite de acción de
tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la
Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, la Sala Plena conoció
de la acción de tutela formulada por la Procuraduría General de la Nación
contra la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, al considerar que ésta vulneró su derecho
fundamental al debido proceso mediante la sentencia dictada el 3 de agosto de
2023, a través de la cual confirmó la nulidad de los actos administrativos que
había emitido el ente de control en el marco de un proceso disciplinario, donde
resultó destituido e inhabilitado un servidor público de elección popular.
El sustento para adoptar dicha decisión
fue la aplicación del control de convencionalidad sobre las normas que permiten
al ente de control imponer tales sanciones, que, en criterio de la autoridad de
la jurisdicción contenciosa administrativa, resultan lesivas de lo dispuesto en
el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La procuraduría consideró que dicha
decisión desconoció las competencias constitucionales y legales que ella tiene
para ejercer el control disciplinario de los servidores públicos, incluso de
aquellos que lo son por elección popular y que por esa vía el fallo había
incurrido en los defectos de violación directa de la Constitución,
desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, vulnerando así su derecho
al debido proceso, frente al cual solicitó el amparo.
Dado que la acción de tutela se dirige en contra
de una sentencia proferida por una autoridad judicial, la Sala reiteró la
excepcionalidad del recurso para estos casos y la necesidad que ello conlleva a
realizar un análisis estricto en la verificación de los requisitos generales de
procedencia. En esa medida, se refirió a cada uno de ellos y constató que en
esta oportunidad se encontraban acreditados. Resaltó especialmente la
relevancia constitucional del asunto, al estar de por medio la posible
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la discusión sobre el
contenido y alcance de disposiciones de rango constitucional que atribuyen
directamente competencias a la PGN y que en esa medida inciden en el
funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, puesto que se refieren
a las potestades de un órgano de control, de las cuales también dependerá el
condicionamiento del ejercicio de derechos fundamentales de sujetos distintos a
los involucrados en el caso, como lo son los derechos políticos de quienes han
sido elegidos democráticamente por voto popular.
Una
vez superado este punto, la Sala identificó los problemas jurídicos a resolver
a partir de lo defectos específicos de procedibilidad alegados y los estructuró
de la siguiente manera: la
sentencia dictada el 3 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i)
¿incurre en el defecto de violación directa de la Constitución? (ii) ¿incurre
en el defecto de desconocimiento del precedente? y por último (iii) ¿incurre
en un defecto sustantivo? Se indicó que la premisa trasversal a estas preguntas
es el argumento sostenido en la sentencia cuestionada, sobre la falta de
competencia de la PGN para imponer sanciones disciplinarias al señor Trujillo
Medina. Esto, dado que los estándares del sistema interamericano impiden que
una entidad no judicial restrinja derechos políticos.
Para resolver los anteriores problemas, la
Sala se refirió en primer término a los requisitos especiales de procedencia de
la tutela contra fallos judiciales, enunciándolos y profundizando sobre los
alegados por la entidad actora en esta oportunidad. Luego la Sala revisó el
precedente constitucional en materia de competencias atribuidas a la PGN. Sobre ello identificó dos momentos: uno previo a la
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro
Urrego vs. Colombia y el otro con posterioridad a dicho fallo.
Sobre el primer momento, destacó las Sentencias
C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019, las cuales habían estudiado
normas referentes a la potestad sancionatoria de la PGN y su posible afectación
al artículo 23 de la CADH, entre otros cargos. Igualmente, se revisaron las Sentencias
SU-712 de 2013 y SU-355 de 2015, dado el carácter vinculante de sus
consideraciones, en la medida en que sentaron un precedente respecto la
potestad de la PGN sobre servidores públicos de elección popular para la época
en que se adoptaron las decisiones disciplinarias en contra del señor Trujillo
Medina.
De esta revisión se concluyó que para la
jurisprudencia de la época ni la CADH ni la Constitución Política se oponían a
que la ley estableciera sanciones de tipo disciplinario, que incluyeran la
destitución o suspensión del cargo. En ese sentido, se reconocía el amplio
margen de configuración del legislador para regular esta materia, en donde los
límites serían el principio de legalidad y la proporcionalidad. En todo caso,
las decisiones tomadas en ejercicio de esta potestad eran susceptibles de
recurrirse judicialmente, dado el carácter de acto administrativo de dichas
decisiones, y dicho recurso era idóneo, según pudo constatar en el precedente
constitucional. Por último, de la revisión de las anteriores sentencias y
respecto al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, concluyó la Sala que
para este primer momento era clara la posición de la Corte sobre el hecho de
que las sentencias de la Corte IDH solo vinculaban al Estado colombiano si éste
era parte en el proceso en el que se habían emitido, sin que por esto se
desconociera la relevancia que podía tener la interpretación de la Corte IDH
sobre las normas de la CADH; igualmente se concluyó que sobre el artículo 23 de
este último cuerpo normativo tampoco existía un consenso alrededor del
significado de la expresión “juez competente en proceso penal”, como sí
lo había frente a otros criterios del sistema interamericano para la restricción
de derechos.
A partir del fallo Petro Urrego vs.
Colombia la Sala identificó una variación del precedente constitucional,
que se puede apreciar en las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023. Sobre
ellas señaló que reconocían que la restricción de derechos políticos no podía
provenir de una autoridad no judicial, puesto que las únicas facultadas para
imponer sanciones en ese sentido eran autoridades judiciales, con independencia
de su especialidad. Lo anterior a partir de una lectura sistemática y armónica
del artículo 23 de la CADH y los criterios desarrollados por la Corte IDH en su
interpretación de este artículo y otros contenidos en la CADH. No obstante,
estos fallos encontraron que nada de lo anterior se opone a la competencia
atribuida a la PGN para ejercer el control disciplinario, conforme lo
establecido por la Constitución Política. Por ello, la Sentencia C-030 de 2023,
en aras de armonizar los nuevos estándares fijados en el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos con los preceptos constitucionales, se determinó que la
imposición definitiva de sanciones disciplinarias aplicadas a servidores
públicos de elección popular en el ejercicio de sus funciones estaba sujeta a
la reserva judicial, para lo cual se acudiría al juez contencioso administrativo.
Por último, la Sala también revisó la
jurisprudencia de la Corte IDH para identificar los estándares del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos en cuanto a la restricción de derechos
políticos. Al respecto, encontró que por lo menos hasta 2019 la Corte IDH había
sido consistente en su interpretación del artículo 23 de la CADH, en cuanto al
reconocimiento de los tres ámbitos del ejercicio de los derechos políticos a
los que se refiere el primer inciso, así como frente a tres estándares relacionados
con las condiciones de regulación y limitación a este tipo de derechos. Estos
últimos serían los siguientes: el primero es que los
criterios de limitación deben evitar fundarse en criterios discriminatorios; a
su vez, deben entenderse como criterios razonables y objetivos, y, por último,
la regulación de este aspecto debe apegarse al principio de legalidad. Los
anteriores estándares buscan garantizar el ejercicio de los derechos políticos
en condiciones de igualdad, para lo cual las instituciones, procedimientos y
directrices que el Estado establezca de manera autónoma deben ser claras para
todos los ciudadanos.
Señaló que frente a las expresiones “exclusivamente”
y “condena por juez competente en proceso penal” no se había establecido
una regla clara, uniforme y reiterada, como se explicó en la Sentencia C-500 de
2014. Esto, dado que una interpretación literal de estas expresiones había sido
empleada por la Corte IDH para decidir el caso López Mendoza vs. Venezuela en
2011. En la medida en que esta interpretación fue retomada en el fallo Petro
Urrego vs. Colombia, los estándares para la restricción de derechos
políticos se modificaron, como se refirió en el acápite en que se revisaron los
precedentes constitucionales.
Por ello la Sala revisó la argumentación y
las órdenes impartidas en Petro Urrego vs. Colombia, con el fin de
precisar los efectos de esta decisión en la restricción de derechos políticos.
Sobre esto concluyó que a partir de esta sentencia se debe considerar un
estándar adicional consistente en la imposibilidad de que una autoridad no
judicial restrinja de manera definitiva este tipo de derechos, ya que para ello
la decisión solo podrá provenir de autoridades judiciales. En todo caso,
precisó que la adopción del nuevo estándar no opera de manera inmediata, ya que
la misma Corte IDH otorgó un plazo para adecuar el ordenamiento jurídico
interno.
Con estos elementos analizó el caso
concreto, para lo cual resaltó en primer lugar que, conforme al precedente
constitucional vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la
competencia de la PGN para tomar decisiones sancionatorias sobre servidores
públicos de elección popular no era cuestionada y por el contrario estaba
avalada por varias sentencias de esta Corporación. En segundo lugar, se refirió
al precedente contenido en las Sentencias SU-381 y SU-382 de 2024, las cuales
estudiaron casos análogos al sub judice y en esa medida son vinculantes
para la resolución del caso propuesto. En ellos la Corte verificó
que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado incurrió en las causales de violación
directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, así como en el
defecto sustantivo en el caso abordado en la Sentencia SU-381 de 2024 y en el
defecto por falta de motivación en lo correspondiente al caso de la SU-382 de
2024, al declarar la nulidad de actos administrativos de la PGN a través de los
cuales se sancionaba a servidores públicos de elección popular.
Con estas aclaraciones, la Sala procedió a
resolver cada uno de los problemas jurídicos propuestos, concluyendo que se
había incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución, al haber
desconocido las normas superiores que orientan la integración de las
disposiciones constitucionales que se incorporan vía el bloque de
constitucionalidad, lo cual a su vez había repercutido en el desconocimiento de
las normas que atribuyen a la PGN la competencia para imponer las sanciones
disciplinarias y bajo las cuales procedió en el proceso adelantado contra
Trujillo Medina, vulnerando así el debido proceso.
Igualmente, al haber sido las anteriores
disposiciones materia de estudio por parte de esta Corporación en sentencias
cuyo precedente es vinculante, así como también lo fueron las normas de rango
legal que habilitaban a la PGN a imponer las sanciones disciplinarias adoptadas
y que por vía jurisprudencial habían sido avaladas, se configuró el defecto de
desconocimiento del precedente. Por último, al haber interpretado las
anteriores normas al margen del precedente con efecto erga omnes se
incurrió en el defecto sustantivo.
En esa medida, la sentencia del 3 de
agosto de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del
precedente y defecto sustantivo, por lo que dicho falló se dejó sin efectos y
se ordenó resolver el asunto de fondo dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de proferirse esta sentencia. Por último, la Sala reiteró nuevamente que
con posterioridad al fallo Petro Urrego v. Colombia hubo lugar a adecuaciones
normativas en el ordenamiento jurídico interno, para lo cual la sentencia C-030
de 2023 llevó a cabo una labor de armonización entre los estándares del sistema
interamericano y las disposiciones constitucionales. En ese sentido, instó a
las autoridades judiciales a acatar lo dispuesto en dicha sentencia y a
resolver prontamente los asuntos bajo su conocimiento, en donde se revise la
legalidad de actos administrativos que imponen medidas sancionatorias a
funcionarios públicos de elección popular.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El
12 de noviembre de 2010 la Procuraduría Regional de Caquetá abrió investigación
disciplinaria contra el exalcalde de San José del Fragua, Duber Fabio Trujillo
Medina, por presuntas irregularidades relacionadas con los contratos de obra
No. 061 de 30 de julio de 2009 y No. 05 de 10 de febrero de 2010, relacionados
con la construcción de un puente colgante sobre el Río Fragua en la Vereda
Bosque Alto.
2.
Luego
de surtirse las etapas previstas en la ley, la referida autoridad disciplinaria
profirió decisión de responsabilidad disciplinaria el 17 de octubre de 2014. En
ella impuso al procesado la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general
por el término de 10 años. Esta decisión fue impugnada oportunamente y la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en decisión de
segunda instancia adoptada el 27 de marzo de 2015, confirmó la sanción
impuesta.
3.
El
señor Trujillo Medina presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, en contra tanto de la decisión de responsabilidad disciplinaria
inicial como de la que la confirmó. Lo anterior, dado que a su juicio se afectó
el debido proceso por la no valoración integral de los pruebas, hubo indebida
notificación del fallo disciplinario de primera instancia y se desconoció la
prescripción. Igualmente, consideró que no se tuvo en cuenta el principio de
responsabilidad objetiva.
4.
De
esta demanda conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el radicado No.
18001-23-33-000-2015-00321-00. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018,
dicho tribunal decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De una parte, declaró la nulidad de los mencionados fallos, por considerar que
las autoridades disciplinarias no tenían competencia para restringir los
derechos políticos del procesado, en tanto para la fecha de la ocurrencia de la
falta disciplinaria él era un servidor público de elección popular, y por
estimar que en el proceso disciplinario no hubo la debida controversia de las
pruebas testimoniales y las técnicas. De otra parte, negó las pretensiones
relacionadas con el restablecimiento solicitado.
5.
La
sentencia del tribunal fue impugnada y el conocimiento del recurso correspondió
a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado
18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-201). Mediante sentencia del 3 de agosto de
2023, dicha autoridad judicial decidió confirmar la sentencia apelada, que
había declarado la nulidad de las decisiones de responsabilidad disciplinaria.
La ratio de esta decisión fue la de que, a su juicio, en relación con
servidores públicos de elección popular la autoridad disciplinaria carecía de
competencia para imponer dichas sanciones, pues conforme a lo previsto en el
artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
CADH) este tipo de sanciones sólo pueden ser impuestas por autoridades
judiciales.
Trámite procesal
6.
La
acción de tutela. El 8 de septiembre de 2023, por medio del jefe de su
oficina jurídica, la Procuraduría General de la Nación (en adelante la actora o
PGN) presentó demanda de tutela en contra de la decisión proferida por
Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, en adelante la accionada. En su escrito, la actora sostuvo
que la sentencia dictada por la accionada no podía ser recurrida, ya que no
habían recursos o trámites ordinarios que fueran procedentes en esta
oportunidad, y, además, la controversia que se plantea en la tutela no puede
enmarcarse en ninguna de las causales el recurso extraordinario de revisión.
7.
La
actora sostuvo que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido
proceso, pues desconoció las competencias que le fueron atribuidas por la
Constitución y la ley para ejercer potestad disciplinaria respecto de los servidores
públicos, incluso de aquellos elegidos popularmente.
8.
Al
tratarse de una acción de tutela en contra de una alta Corte con motivo de una providencia
judicial por ella proferida, la actora destaca de manera especial que cumple
con todos los requisitos generales de procedencia de la acción y, además,
señala que la referida sentencia viola directamente la Constitución, desconoce
el precedente constitucional e incurre en un defecto sustantivo.
9.
Con
relación al cargo de violación directa de la Constitución, la actora señala que
la sentencia objeto de tutela desconoció el diseño constitucional para el
ejercicio y control de la función pública, al sustentar su decisión sobre la
base de que la PGN no tenía competencia para imponer una sanción que
restringiera derechos políticos al sujeto disciplinado. Esto, por cuanto
conforme con el artículo 209 del texto superior, la función administrativa está
al servicio de los intereses generales y para garantizar esto, en todos los
órdenes de la administración pública habrá un control interno. No obstante,
dado que este tipo de control no opera para los funcionarios de elección
popular, debe aplicarse lo dispuesto en los artículo 277.6 y 278.1 de la Constitución,
normas que atribuyen a la PGN la competencia para ejercer la vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive los de elección popular; así como para ejercer preferentemente el
poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer
las respectivas sanciones conforme a la ley. Esto bajo el entendido de que la
PGN es un órgano autónomo de control y no tiene una relación de dependencia de
las autoridades administrativas, según lo establecido en el artículo 115 constitucional.
10.
Por
su parte, sustentó que el defecto de desconocimiento del precedente se configuró
frente a dos asuntos: por un lado, la postura que sostiene la sentencia
impugnada otorga una posición supraconstitucional a la CADH que es contraria al
precedente establecido en este aspecto. Esto por cuanto la jurisprudencia
constitucional ha explicado que la integración de las disposiciones
internacionales relativas a derechos humanos opera vía bloque de
constitucionalidad, lo cual exige un ejercicio de armonización con las demás
disposiciones constitucionales e implica que entre ellas no exista una relación
de jerarquía, gozando todas del mismo rango.
11.
Por
otro lado, la actora señala que también hay un desconocimiento del precedente al
haber ignorado la existencia de cosa juzgada constitucional, que avala la
competencia de la PGN para investigar y sancionar discplinariamente a todos los
funcionarios públicos, incluyendo aquellos elegidos popularmente. Indica la
actora que esta competencia había sido respaldada por la jurisprudencia
constitucional en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014,
SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, de
las cuales los fallos de constitucionalidad eran obligatorios dado sus efectos
erga omnes y en esa medida debían ser acatados para el momento en que se
impuso la sanción al señor Trujillo Medina, esto es en 2014. Igualmente señaló que
esta competencia era incluso reconocida por el mismo Consejo de Estado, ya que
a pesar de haber indicado en un fallo de 2017 que era necesario revisar el
alcance de la misma, tanto la Sala Plena de esa Corporación como la Sección
Segunda aclararon en una decisión de 2018 que en ningún momento la competencia
de la PGN podría entenderse restringida, modificada o suprimida por el fallo de
2017 al que se hizo referencia. Sobre este tema finalmente planteó que, aún con
posterioridad a la sentencia Petro Urrego vs. Colombia de la Corte IDH,
la posición actual de la jurisprudencia ratifica la competencia atribuída a la
PGN, bajo el entendido que éstas decisiones gozan de un recurso de revisión
automático por parte de autoridades judiciales, conforme con lo establecido en
la sentencia C-030 de 2023.
12.
Por
último, la actora estima que se configuró el defecto sustantivo al haber
limitado el análisis al estudio de la competencia de la PGN, sin que ésta fuera
reconocida, como a su juicio, debío haber ocurrido. Ello significó que no se
estudiaran integralmente los fallos disciplinarios demandados para verificar si
se configuraban las causales de nulidad alegadas. Así mismo, consideró que
también se configuró este defecto al aplicar retroactivamente lo dispuesto por
el fallo Petro Urrego vs. Colombia, sin tener en cuenta que la sanción
impuesta al señor Trujillo Mediana había tenido lugar en 2014.
13.
Por
ello, solicita que se estudie de fondo la controversia y, sobre esa base, que
se declare que su derecho fundamental fue violado y, en consecuencia, se deje
sin efectos la sentencia que es objeto de la tutela, para que, en su lugar, se
dicte una sentencia sustitutiva que analice lo relativo a la competencia de la
actora, a partir de lo dispuesto por esta Corte y, de este modo, se analice si
los fallos disciplinarios deben o no declararse nulos.
14.
De
otra parte, por considerar que la sentencia es abiertamente contraria a la
Constitución y al precedente constitucional, y en vista de que a partir de la
tesis en ella adoptada se ha empezado a anular decisiones que impusieron sanciones
que cobraron ejecutoria antes de que entrara en vigencia la Ley 2094 de 2021, solicita
que se dicten medidas cautelares para suspender los efectos de la sentencia que
es objeto de la tutela. De hecho, señala que en la actualidad cursan en la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 68
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de decisiones que
afectan a funcionarios elegidos popularmente.
15.
Por
último, destaca que la accionada pasó por alto que está pendiente de dictarse
una sentencia de unificación sobre esta materia, por la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo. De hecho, esta sección asumió el
conocimiento de un caso relativo a esta materia, por medio de auto del 22 de
abril de 2021, con el propósito de establecer una regla de unificación. A
juicio de la actora, hasta tanto se dicte la sentencia de unificación, no le
era dable a la accionada pronunciarse sobre el caso sometido a su estudio y,
mucho menos, hacerlo a partir de un cambio en la regla aplicable.
16.
La
admisión de la demanda de tutela. El conocimiento de la demanda correspondió
a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. En un primer momento, se repartió a la Consejera Stella Carvajal,
quien, por medio de escrito del 6 de diciembre de 2023, manifestó estar
impedida para conocer del asunto porque una sobrina suya se desempeña como
asesora en la PGN. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2023 se declaró no
fundado el impedimento, ya que no se advertía cuál podría ser el interés de la
consejera en el asunto y tampoco se advertía el posible beneficio o perjuicio
que se seguiría para ella de la decisión del caso. El 12 de septiembre de 2023
se admitió la demanda de tutela y se negó la medida cautelar solicitada, pues
ella versaba sobre un asunto que debía resolverse con el fondo de la
controversia.
17.
Intervención
del señor Duber Fabio Trujillo Medina. En el trámite del proceso intervino
el señor Duber Fabio Trujillo Medina, quien había sido vinculado al proceso en
calidad de tercero interviniente[1] al ser
el afectado directo de las decisiones de la PGN respecto de las cuales se
declaró la nulidad. Sostiene que el asunto no reviste relevancia
constitucional, puesto que, por un lado, la acción está dirigida a atacar el
fallo por ser contrario a los intereses de la actora y, por otro, existe
jurisprudencia que señala que ella es una entidad administrativa y no judicial,
por lo cual no podría imponer ese tipo de sanciones. De otra parte, destaca que
no hay prueba de un inminente perjuicio irremediable y que no considera que
haya una contradicción entre el orden interno y el “supraconstitucional”,
puesto que aquel “[d]ebe interpretarse a la luz del segundo, si el mismo se
encuentra ratificado o aprobado por el Congreso de la República.” Así
mismo, estima que “[e]l ordenamiento supraconstitucional hace parte del
bloque de constitucionalidad.”
18.
La
sentencia de tutela de primera instancia. Mediante
sentencia del 13 de diciembre de 2023, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción
de tutela, por considerar que ella no tiene relevancia constitucional, ya que
los argumentos aducidos reiteran aquellos presentados en el trámite del medio
de control de nulidad, con lo cual se está acudiendo a la acción de tutela como
una instancia adicional. Así mismo, señaló que no se argumentó de manera
suficiente y razonable la vulneración del derecho al debido proceso.
19.
La
impugnación. La actora, por
medio de escrito del 11 de enero de 2024 impugnó la sentencia proferida por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. A su juicio, el asunto sí tiene relevancia constitucional, en la medida
en que busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por esa
vía, garantizar que se acaten por las autoridades judiciales las normas
constitucionales y legales que fijan la competencia de la PGN, así como el
precedente constitucional. Destaca que, de hecho, en asuntos en los cuales se
ha discutido la competencia de la actora para disciplinar a servidores públicos
de elección popular tienen una notable relevancia constitucional.
20.
La
sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia
del 22 de febrero de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. A
su juicio, la tutela se limita a insistir en los argumentos debatidos en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el ad
quem reitera que la competencia del juez constitucional se restringe a la
protección de las garantías constitucionales y no al estudio de la “mera
inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.”[2]
21.
Selección del asunto para su revisión por esta Corte y reparto. Remitido
el expediente a esta Corte, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro lo
seleccionó mediante Auto proferido el 30 de abril de 2024, bajo el criterio
objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y
el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los
términos de la jurisprudencia constitucional. De conformidad con el sorteo realizado
en esa misma fecha, el asunto fue repartido al Magistrado que obra como
sustanciador y ponente y quien preside la Sala Quinta de Revisión. El referido
auto fue notificado el 16 de mayo de 2024.
22.
El
decreto y la práctica de pruebas. Mediante Auto del 28 de junio de 2024, el
magistrado sustanciador decretó pruebas para mejor proveer. Solicitó a varios
expertos rendir concepto técnico sobre el ejercicio de las competencias de la
actora, en particular en los años 2014 y 2015 y sobre lo acaecido con
posterioridad a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante Corte IDH) en el caso Petro Urrego vs. Colombia. De
otra parte, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera
todos los informes de cumplimiento de la referida sentencia de la Corte IDH y
un informe sobre las medidas adoptadas en relación con dicho cumplimiento. Por
último, requirió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que
informara sobre los costos en los cuales ha incurrido el Estado, en relación
con decisiones que hayan declarado la nulidad de decisiones de responsabilidad disciplinaria
dictados por la actora en los que se haya ordenado el restablecimiento de los derechos
de servidores públicos de elección popular, con posterioridad al 8 de julio de 2020.
23.
El concepto técnico del Colegio Colombiano de Abogados
Disciplinaristas. Este colegio se refiere a la jurisprudencia de la Corte IDH,
para destacar que en ella se ha entendido el proceso administrativo disciplinario
como una expresión del poder punitivo del Estado, en donde rige la garantía del
debido proceso. Por ello, en esta materia son exigibles las garantías de
autoridad competente, independiente e imparcial, lo cual, a su juicio, es un
estándar claro al menos desde el año 2011, pues en tal año la Corte IDH indicó
que las limitaciones a los derechos políticos sólo puede imponerlas un juez,
con fundamento en criterios razonables, con un propósito útil y oportuno, y sin
incurrir en discriminaciones. Advierte que, a su juicio, en el sistema
interamericano hay una regla clara sobre la judicialización que tienen este
tipo de procesos, en donde la autoridad judicial no se restringe a la de un
juez penal.
24.
Precisa que en los años 2014 y 2015 la competencia de la actora
no era discutida y que, de hecho, era reconocida tanto por esta Corte como por
el Consejo de Estado. Esta situación vino a cambiar con la sentencia proferida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs.
Colombia, a partir de la cual se ha tratado de armonizar la competencia de
la actora con los estándares fijados por esa Corte IDH. En este ejercicio, se
intentó atribuir funciones jurisdiccionales a la PGN, lo cual fue considerado por
esta Corte como incompatible con la Constitución, en la Sentencia C-030 de 2023.
De hecho, en esta sentencia se reconoció la necesidad del control de la
decisión de responsabilidad disciplinaria por parte de una autoridad judicial,
en este caso del Consejo de Estado, lo cual, a criterio del Colegio, indica los
esfuerzos hechos de cara a garantizar el debido proceso en los términos
señalados por la Corte IDH, ya que se propende por una separación de roles
entre las instancias administrativas y judiciales.
25.
El concepto técnico del Colegio Colombiano
de Abogados Administrativistas. El colegio se refiere a la Sentencia C-030
de 2023, a la que considera como un referente central para resolver este caso.
Por ello, destaca cuatro aspectos que le parecen relevantes, a saber: (i) la no integración
de la jurisprudencia de la CIDH al bloque de constitucionalidad; (ii) la
no imposición por parte de la CADH de un modelo para efectuar el control de
convencionalidad o control de constitucionalidad; (iii) la no aplicación
del control de convencionalidad por parte de la Corte Constitucional; (iv)
la integración al bloque de constitucionalidad de los tratados en materia de
derechos humanos ratificados por Colombia con la misma jerarquía normativa de
las demás normas constitucionales.
26.
En
segundo lugar, destaca que la CIDH ha comprendido el proceso disciplinario como
una expresión del poder punitivo del Estado, cuyo objeto es el de valorar la
idoneidad, conducta y desempeño de una persona en la función pública.
Igualmente, señala que su trámite debe adelantarse en armonía con otros
derechos reconocidos por la CADH, como el debido proceso. No obstante, algunos
aspectos de este derecho, como lo es el principio de legalidad, pueden
flexibilizarse en materia disciplinaria y el grado de precisión no es igual al
exigido en el derecho penal.
27.
En
tercer lugar, al referirse a la posibilidad de regular los derechos políticos y
su protección en procesos disciplinarios, pone de presente que la CIDH ha dicho
que no se trata de derechos absolutos, pero que las restricciones deben
armonizarse con otros derechos para que las limitaciones establecidas sean
justas y razonables. De este modo, identifica tres estándares en materia de
protección de los derechos políticos en el trámite de un proceso disciplinario:
(i) la limitación no puede afectar los derechos del investigado
indebidamente; (ii) rigen los principios de legalidad y razonabilidad en
la definición de las sanciones; y, por último, (iii) el control jurídico
debe ser eficaz, lo que implica que la actuación de las autoridades debe darse
dentro de su órbita.
28.
En
cuarto lugar, al referirse a la aplicación en el tiempo de dichos estándares,
señala que la regla debe ser la aplicación de las normas vigentes al momento de
ocurrencia de la falta disciplinaria, como de hecho lo ha aceptado la CIDH. Sin
embargo, esto no debería entenderse como un obstáculo para aplicar el principio
de favorabilidad, tanto en los aspectos sustanciales como en los procesales, ya
que este principio no se circunscribe sólo al ámbito penal. Destaca que así se
reconoce en el artículo 9 de la CADH y en la legislación y jurisprudencia
constitucional colombianas. Por ello, concluye que, ante un cambio de
estándares, ellos deberían aplicarse de manera retroactiva cuando así se
maximicen las garantías procesales, lo que ocurriría, por ejemplo, cuando se
modifique la “tipificación” de las conductas. Y, en cuanto a la
situación que se presenta frente a fallos disciplinarios ejecutoriados, considera
que la favorabilidad sólo puede considerarse a petición de parte.
29.
La
respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores. El ministerio, a
través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
indica que tiene un grupo interno de trabajo, que se ocupa de hacer seguimiento
a las órdenes y recomendaciones dadas por los órganos internacionales de
derechos humanos y que, a partir de este seguimiento, ejerce las funciones de
coordinación, articulación y cumplimiento de tales órdenes. El grupo en comento
gestiona la interlocución con diversas entidades públicas, para el cumplimiento
puntual de las órdenes.
30.
Al
remitir la información solicitada, indica que el Estado ya cumplió con las
órdenes relacionadas con publicar la sentencia y pagar las reparaciones y
costas, lo cual se reconoció por la CIDH en la resolución de supervisión de
cumplimiento del 25 de noviembre de 2021. Frente a las demás órdenes,
manifiesta que ellas están bajo seguimiento y que, al referirse a adecuaciones
del derecho interno, ha sido el Ministerio de Justicia y del Derecho el
encargado de gestionar las correspondientes iniciativas legislativas. Dentro de
las gestiones de este último ministerio, destaca la presentación de un proyecto
de acto legislativo el 17 de septiembre de 2023 y la participación en diversos
eventos con el propósito de socializar y promocionar dicho proyecto.
31.
La
respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Indica que, con
corte al 30 de junio de 2024, identificó un total de 18 procesos que cumplen
con las características indicadas en la solicitud y que cuentan con sentencia
ejecutoriada. Conforme se pudo identificar, todos los fallos provienen de la
Sección Segunda del Consejo de Estado. Igualmente, señaló que las pretensiones
conjuntas de esos procesos ascienden a diez mil cuatrocientos tres millones de
pesos y solo en uno de ellos se identificó una condena por valor de treinta y
siete millones de pesos. Agregó que no registra pagos reportados por estos
procesos, ni valores reportados por concepto de costas. Precisa que tampoco hay
registro de procesos que hayan terminado por conciliación judicial. Por último,
señaló que en el sistema no se reportan los costos asociados a la gestión de
los procesos, razón por la que no es posible brindar información en este
asunto.
32.
Informe a la Sala Plena. Por tratarse de una
acción de tutela en contra de una sentencia dictada por una alta Corte, el 28
de junio de 2024 el magistrado ponente presentó informe a la Sala Plena, para
que ella decidiera si asumía o no el conocimiento del asunto. En su sesión del
10 de julio de 2024, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el
conocimiento del proceso, con el objeto de tramitarlo y decidirlo, para lo cual
se puso a su disposición el expediente mediante auto del 16 de julio de 2024.
33.
Manifestación
de transparencia. A través de comunicación del 2 de octubre de 2024, la
Magistrada Diana Fajardo allegó declaración de transparencia, en la medida en
que la tutela objeto de revisión fue fallada en segunda instancia por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, la que a su vez tiene actualmente bajo su
conocimiento acciones de nulidad electoral, en donde la magistrada Fajardo se
encuentra vinculada como una de las autoridades que intervino en la expedición
de los actos de elección y designación demandados. La magistrada Fajardo señaló
que, con ocasión de una tutela anterior, había manifestado que podría estar
incursa en la causal de impedimento referente a tener interés en la decisión
frente a aquellos procesos en donde la Sección Quinta del Consejo de Estado
estuviera involucrada; sin embargo, dicho impedimento no se encontró fundado,
por lo cual se abstenía de presentar nuevamente un impedimento por las
anteriores razones, pero ponía de presente esta circunstancia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
34.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir
sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991, el auto de selección del 30 de abril de 2024 y el artículo 61 del Acuerdo
02 de 2015 que contiene el Reglamento de esta Corporación.
Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela
35.
Dado
que en el presente caso se está ante una acción de tutela en contra de una providencia
judicial y, en particular, en contra de una sentencia proferida por una alta
Corte, corresponde analizar la procedibilidad de la acción de tutela a partir
de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este
propósito.
36.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.[3] La procedibilidad
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales precisa de un mayor
rigor, debido a que los fallos judiciales se presumen válidos. Por esa razón,
tiene un carácter excepcional, enmarcado a partir de ciertos requisitos
generales y específicos de procedibilidad.
37.
Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela “constituyen
restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el
juez de tutela aborde el análisis de fondo.”[4] Tales
condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii)
que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del
actor; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) que
se demuestre la legitimación tanto por activa como por pasiva; (v) si se
trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (vi)
que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de los derechos fundamentales y que, se hayan alegado al interior
del proceso si hubo la oportunidad para hacerlo; y, (vii) que no se trate
de una tutela contra otra tutela.
38.
La
satisfacción de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de
continuar el análisis y resolver de fondo el asunto que se plantea. Por el
contrario, la inobservancia o incumplimiento de alguno de estos presupuestos
basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela.
En este último caso, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.
39.
El
cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de tutelas contra
providencias judiciales en el caso concreto. La Sala observa
que en el presente caso están acreditados todos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido
fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.
40.
En
primer lugar, la Sala acredita el cumplimiento de la legitimidad en la causa
tanto por activa como por pasiva. Esta Corporación ha determinado que las personas
jurídicas, entre ellas las de derecho público, son titulares de derechos fundamentales
que pueden ser protegidos por medio de la tutela,[5]
como sucede en este caso con la actora, que es una entidad pública que forma
parte de la Nación como persona jurídica, con autonomía administrativa,
financiera y técnica, que fue la entidad directamente afectada con la sentencia
proferida por el Consejo de Estado y cuyo derecho al debido proceso considera violado,
fue la que presentó la acción constitucional. A su turno, los artículos 86 de
la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, determinan que la acción de
tutela procede en contra de las autoridades públicas que amenacen o vulneren
derechos fundamentales. En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es una autoridad
judicial conforme lo establece la Constitución, la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y, por lo tanto, está legitimada en la causa por
pasiva.
41.
En
segundo lugar, la actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente
generaron la vulneración de su derecho al debido proceso. Al respecto, adujo
que la accionada desconoció las competencias constitucionales y legales que la PGN
tiene para ejercer la vigilancia superior de la conducta y la potestad disciplinaria
de los servidores públicos, incluso de aquellos que lo son por elección
popular. Lo anterior, al declarar la nulidad de las decisiones de
responsabilidad disciplinaria que la actora profirió en contra del señor Duber
Fabio Trujillo Medina, en las que impuso las sanciones de destitución del cargo
público e inhabilidad general por el término de 10 años, debido a
irregularidades relacionadas con algunos contratos de obra. De otra parte, en
el proceso contencioso administrativo, al apelar la sentencia de primera
instancia, la PGN puso de presente que el desconocer su competencia implicaba
una afectación significativa a su derecho fundamental a un debido proceso.
42.
En
tercer lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La
actora acusa la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, bajo el radicado 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2021).
43.
En
cuarto lugar, contrario a lo argumentado por los jueces de tutela, la Sala
considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional. Concretamente,
se relaciona con la función atribuida por el artículo 277.6 de la Constitución
Política al Procurador General de la Nación y que cumple por sí o por medio de
sus delegados y agentes tanto para ejercer la vigilancia superior de la
conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de
elección popular, como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y
por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley, la cual contempla las de destitución e
inhabilitación de los servidores públicos de elección popular, y su
concordancia con los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Estado colombiano, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción de conformidad con los estándares
fijados por la CIDH para imponer sanciones disciplinarias.
44.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el asunto reviste relevancia
constitucional cuando el debate jurídico gira en torno al contenido, alcance y
goce de un derecho fundamental o requiera interpretar, aplicar y desarrollar el
contenido de la Constitución. En ese sentido, la discusión no debe versar sobre
aspectos legales o ser de naturaleza económica, salvo que de ella se desprenda
una violación a derechos y deberes constitucionales. En el caso de las tutelas
contra providencias judiciales no basta con alegar simplemente la vulneración
al debido proceso o el acceso a la administración de justicia, sino que deberá
demostrarse cómo la providencia afectó de manera grave y desproporcionada estos
derechos, ya que se debe mantener el carácter subsidiario de la tutela y no
emplearla como instancia adicional, para así poder conservar el ámbito de la
competencia de cada jurisdicción.[6]
45.
En
el presente caso, los jueces de instancia desestimaron la procedencia de la
acción de tutela al considerar que no se cumplía con este requisito, dado que,
en su criterio, la entidad accionante recurría al recurso como instancia
adicional; sin embargo, la Sala encuentra que el asunto puesto en conocimiento,
además de solicitar la protección del derecho fundamental de la actora al
debido proceso, requiere precisar el contenido y alcance de una norma
constitucional que se relaciona
con la función y por lo tanto la competencia atribuida por el artículo 277.6 de
la Constitución Política al Procurador General de la Nación y que cumple por sí
o por medio de sus delegados y agentes tanto para ejercer la vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular, como para ejercer preferentemente el poder
disciplinario y, por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
46.
Por
lo tanto, el asunto propuesto sí presenta una discusión que versa sobre el
contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría
General de la Nación, en cuanto al reconocimiento de su competencia atribuida por el
artículo 277-6 para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular así
como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y por lo tanto,
adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones
conforme a la ley.
En ese sentido, la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, al desconocer dicha competencia de la Procuraduría concluyó
que no era necesario abordar un estudio de fondo sobre las causales de nulidad
alegadas y en esa medida omitió revisar las decisiones disciplinarias
recurridas, con lo cual pudo haber afectado de manera grave el derecho al
debido proceso del órgano de control, el cual había apelado, junto con el
funcionario sancionado, la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá a
través de la cual se habían anulado las decisiones discplinarias.
47.
El
hecho de que la competencia de la PGN para imponer las sanciones de tipo
disciplinario se haya aducido en el proceso ante lo contencioso administrativo
y ahora se presente como argumento central de la acción de tutela no significa
que ésta se esté empleado como un recurso para procurar la apertura de una instancia
adicional, ya que como lo ha señalado esta Corte, es importante entender el
problema jurídico presentado en cada caso para valorar la relevancia
constitucional. En esta oportunidad, el asunto relacionado con la función y por
lo tanto la competencia de la PGN para ejercer la vigilancia superior de la
conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de
elección popular así como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y
por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley, fue determinante en el proceso
contencioso administrativo y ello pudo afectar las garantías procesales
relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la administración de
justicia, de audiencia y de defensa que integran el derecho fundamental al
debido proceso, del cual es titular esa entidad pública. En esa medida, resulta
claro que la cuestión trata sobre el ejercicio de una función y competencia
constitucional y por lo tanto del goce de un derecho fundamental que de ello se
deriva, por lo que sí reviste relevancia constitucional.
48.
En
ese sentido, está de por medio el ejercicio de una función y por lo tanto de
una competencia atribuida directamente por la Constitución y que configura una
de las actividades principales de la PGN como órgano de control que forma parte
del Ministerio Público, cuya labor es necesaria para el correcto funcionamiento
del Estado y la realización de sus fines, de conformidad con lo previsto en los
artículos 2 y 113 del texto superior. Debe resaltarse que del alcance que se
defina de las funciones y competencias atribuidas en los artículos 277.6 y 278
también se deriva uno de los elementos procesales para la restricción de los
derechos políticos, puesto que se estaría determinando la autoridad competente
para limitar este tipo de derechos fundamentales. De tal forma que la discusión
propuesta repercute también en la manera en que se configura uno de los
aspectos sobre el ejercicio de los derechos políticos, como lo es lo
relacionado con su restricción.
49.
Por
ello, la Sala concluye que en el caso se constata una elevada relevancia
constitucional, ya que el asunto versa sobre el goce del derecho fundamental al
debido proceso de la PGN y adicionalmente conlleva a considerar cuestiones
trascendentales para el juez constitucional, puesto que repercuten sobre el
contenido de otras disposiciones de la norma superior, que a su vez impactan
el ejercicio de derechos fundamentales de sujetos distintos a los involucrados
en el caso particular, así como el cumplimiento de las finalidades del Estado y
su correcto funcionamiento. En ese sentido, se anticipa que se revocarán las
decisiones tomadas por los jueces de primera y segunda instancia que
consideraron no haberse acreditado este requisito de procedibilidad.
50.
En
quinto lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya
que contra el fallo acusado no procede recurso alguno. En efecto, la posible vulneración
del derecho al debido proceso no se enmarca dentro de ninguna de las causales
del recurso de revisión instituidos en el artículo 250 del Código de
procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.[7]
51.
Por
último, la Sala observa que la acción de tutela se presentó dentro de un
plazo razonable. El fallo proferido por la Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue
proferido el 3 de agosto de 2023. La acción de tutela fue interpuesta el 8 de
septiembre de aquel año, esto es, un mes y cinco días después. Por esa razón,
la Sala concluye que la tutela cumple con este requisito, en virtud del poco
tiempo que transcurrió entre la presunta vulneración del derecho al debido
proceso de la actora y la presentación del amparo.
52.
Por
consiguiente, la Sala Plena encuentra acreditados los requisitos generales de
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En esa medida,
formulará el problema jurídico que se desprende de la acción de tutela.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
53.
Corresponde a la
Sala establecer si la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en los defectos por violación
directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en un defecto
sustantivo,al proferir la sentencia del 3 de agosto de 2023, en la que
confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá y declaró la nulidad
de la decisión de la actora de destituir e inhabilitar por 10 años a un
servidor público de elección popular.
54.
Para
ello la Sala estructurará un problema jurídico por cada uno de los defectos
aducidos, los cuales tendrán como premisa común el argumento sostenido en la
sentencia del 3 de agosto de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado sobre la falta de competencia de la PGN para imponer
sanciones disciplinarias al señor Trujillo Medina.[8]
Así, se determinará si esa postura (i) supone una violación directa de
la Constitución, (ii) implica un desconocimiento del precedente, y por
último (iii) conllevó a que la decisión incurriera en un defecto
sustantivo.
55.
En
aras de resolver los anteriores problemas, la Sala procederá en primer lugar a
dar cuenta de su jurisprudencia sobre los requisitos especiales de procedencia
de la acción de tutela en contra de sentencias, enfatizando en las características
de los defectos que debe analizar en esta oportunidad. En segundo lugar, revisará
las sentencias que han estudiado la competencia de la PGN, en sede de control
abstracto de constitucionalidad, cuyas decisiones tienen efectos erga omnes e
hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, al mismo tiempo, el
precedente constitucional existente sobre esta materia. En tercer lugar,
analizará lo relativo a los estándares que el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos ha establecido en materia de restricción de derechos políticos.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala procederá a
resolver el problema jurídico planteado.
Los requisitos especiales de la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de
jurisprudencia[9]
56.
Una
vez establecida l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.