Sentencia SU-417 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU417-24 NOTA DE RELATORÍA: En atención al oficio suscrito por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y comunicado por la Secretaría General de la Corporación mediante oficio B-086/2025, el 13 de marzo de 2025, se incluye la anotación “Con aclaración de voto” en el pie de firma del precitado magistrado. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-417/24 TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alcance de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (…) el asunto versa sobre el goce del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y adicionalmente conlleva a considerar cuestiones trascendentales para el juez constitucional, puesto que repercuten sobre el contenido de otras disposiciones de la norma superior, que a su vez impactan el ejercicio de derechos fundamentales de sujetos distintos a los involucrados en el caso particular, así como el cumplimiento de las finalidades del Estado y su correcto funcionamiento. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia constitucional CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos políticos/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance del artículo 23 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos ESTANDARES INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad de armonizar el ordenamiento jurídico interno frente a ellos (…) la Corte IDH ha sido consistente en señalar como estándares para la restricción de los derechos políticos los siguientes: (i) los criterios que orienten la restricción no pueden basarse en motivos que supongan un trato discriminatorio, pues el ejercicio del derecho debe permitirse en condiciones de igualdad; (ii) las causales que generan la restricción deben fundarse en criterios objetivos y razonables; (iii) todos los aspectos relacionados con la restricción deberán respetar tanto el principio de reserva de ley como el principio de legalidad; en esa medida, deberá establecerse con anterioridad la autoridad competente para restringir el derecho, el proceso a través del cual se adelantará dicho trámite, las causales por las cuales procede la restricción y las consecuencias que ésta genera. SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Imposición definitiva corresponde al juez CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales NORMAS CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y sistemática con la Constitución VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para sancionar con suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración por desconocimiento del alcance normativo que en ejercicio del control abstracto interpretó la Corte Constitucional SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Recurso de revisión EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Plena– SENTENCIA SU-417 DE 2024 Expediente: T-10.116.823 Acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias emitidas en el trámite de acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Síntesis de la decisión En sede de revisión, la Sala Plena conoció de la acción de tutela formulada por la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso mediante la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023, a través de la cual confirmó la nulidad de los actos administrativos que había emitido el ente de control en el marco de un proceso disciplinario, donde resultó destituido e inhabilitado un servidor público de elección popular. El sustento para adoptar dicha decisión fue la aplicación del control de convencionalidad sobre las normas que permiten al ente de control imponer tales sanciones, que, en criterio de la autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, resultan lesivas de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La procuraduría consideró que dicha decisión desconoció las competencias constitucionales y legales que ella tiene para ejercer el control disciplinario de los servidores públicos, incluso de aquellos que lo son por elección popular y que por esa vía el fallo había incurrido en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, vulnerando así su derecho al debido proceso, frente al cual solicitó el amparo. Dado que la acción de tutela se dirige en contra de una sentencia proferida por una autoridad judicial, la Sala reiteró la excepcionalidad del recurso para estos casos y la necesidad que ello conlleva a realizar un análisis estricto en la verificación de los requisitos generales de procedencia. En esa medida, se refirió a cada uno de ellos y constató que en esta oportunidad se encontraban acreditados. Resaltó especialmente la relevancia constitucional del asunto, al estar de por medio la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la discusión sobre el contenido y alcance de disposiciones de rango constitucional que atribuyen directamente competencias a la PGN y que en esa medida inciden en el funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, puesto que se refieren a las potestades de un órgano de control, de las cuales también dependerá el condicionamiento del ejercicio de derechos fundamentales de sujetos distintos a los involucrados en el caso, como lo son los derechos políticos de quienes han sido elegidos democráticamente por voto popular. Una vez superado este punto, la Sala identificó los problemas jurídicos a resolver a partir de lo defectos específicos de procedibilidad alegados y los estructuró de la siguiente manera: la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) ¿incurre en el defecto de violación directa de la Constitución? (ii) ¿incurre en el defecto de desconocimiento del precedente? y por último (iii) ¿incurre en un defecto sustantivo? Se indicó que la premisa trasversal a estas preguntas es el argumento sostenido en la sentencia cuestionada, sobre la falta de competencia de la PGN para imponer sanciones disciplinarias al señor Trujillo Medina. Esto, dado que los estándares del sistema interamericano impiden que una entidad no judicial restrinja derechos políticos. Para resolver los anteriores problemas, la Sala se refirió en primer término a los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra fallos judiciales, enunciándolos y profundizando sobre los alegados por la entidad actora en esta oportunidad. Luego la Sala revisó el precedente constitucional en materia de competencias atribuidas a la PGN. Sobre ello identificó dos momentos: uno previo a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia y el otro con posterioridad a dicho fallo. Sobre el primer momento, destacó las Sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019, las cuales habían estudiado normas referentes a la potestad sancionatoria de la PGN y su posible afectación al artículo 23 de la CADH, entre otros cargos. Igualmente, se revisaron las Sentencias SU-712 de 2013 y SU-355 de 2015, dado el carácter vinculante de sus consideraciones, en la medida en que sentaron un precedente respecto la potestad de la PGN sobre servidores públicos de elección popular para la época en que se adoptaron las decisiones disciplinarias en contra del señor Trujillo Medina. De esta revisión se concluyó que para la jurisprudencia de la época ni la CADH ni la Constitución Política se oponían a que la ley estableciera sanciones de tipo disciplinario, que incluyeran la destitución o suspensión del cargo. En ese sentido, se reconocía el amplio margen de configuración del legislador para regular esta materia, en donde los límites serían el principio de legalidad y la proporcionalidad. En todo caso, las decisiones tomadas en ejercicio de esta potestad eran susceptibles de recurrirse judicialmente, dado el carácter de acto administrativo de dichas decisiones, y dicho recurso era idóneo, según pudo constatar en el precedente constitucional. Por último, de la revisión de las anteriores sentencias y respecto al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, concluyó la Sala que para este primer momento era clara la posición de la Corte sobre el hecho de que las sentencias de la Corte IDH solo vinculaban al Estado colombiano si éste era parte en el proceso en el que se habían emitido, sin que por esto se desconociera la relevancia que podía tener la interpretación de la Corte IDH sobre las normas de la CADH; igualmente se concluyó que sobre el artículo 23 de este último cuerpo normativo tampoco existía un consenso alrededor del significado de la expresión “juez competente en proceso penal”, como sí lo había frente a otros criterios del sistema interamericano para la restricción de derechos. A partir del fallo Petro Urrego vs. Colombia la Sala identificó una variación del precedente constitucional, que se puede apreciar en las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023. Sobre ellas señaló que reconocían que la restricción de derechos políticos no podía provenir de una autoridad no judicial, puesto que las únicas facultadas para imponer sanciones en ese sentido eran autoridades judiciales, con independencia de su especialidad. Lo anterior a partir de una lectura sistemática y armónica del artículo 23 de la CADH y los criterios desarrollados por la Corte IDH en su interpretación de este artículo y otros contenidos en la CADH. No obstante, estos fallos encontraron que nada de lo anterior se opone a la competencia atribuida a la PGN para ejercer el control disciplinario, conforme lo establecido por la Constitución Política. Por ello, la Sentencia C-030 de 2023, en aras de armonizar los nuevos estándares fijados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos con los preceptos constitucionales, se determinó que la imposición definitiva de sanciones disciplinarias aplicadas a servidores públicos de elección popular en el ejercicio de sus funciones estaba sujeta a la reserva judicial, para lo cual se acudiría al juez contencioso administrativo. Por último, la Sala también revisó la jurisprudencia de la Corte IDH para identificar los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en cuanto a la restricción de derechos políticos. Al respecto, encontró que por lo menos hasta 2019 la Corte IDH había sido consistente en su interpretación del artículo 23 de la CADH, en cuanto al reconocimiento de los tres ámbitos del ejercicio de los derechos políticos a los que se refiere el primer inciso, así como frente a tres estándares relacionados con las condiciones de regulación y limitación a este tipo de derechos. Estos últimos serían los siguientes: el primero es que los criterios de limitación deben evitar fundarse en criterios discriminatorios; a su vez, deben entenderse como criterios razonables y objetivos, y, por último, la regulación de este aspecto debe apegarse al principio de legalidad. Los anteriores estándares buscan garantizar el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad, para lo cual las instituciones, procedimientos y directrices que el Estado establezca de manera autónoma deben ser claras para todos los ciudadanos. Señaló que frente a las expresiones “exclusivamente” y “condena por juez competente en proceso penal” no se había establecido una regla clara, uniforme y reiterada, como se explicó en la Sentencia C-500 de 2014. Esto, dado que una interpretación literal de estas expresiones había sido empleada por la Corte IDH para decidir el caso López Mendoza vs. Venezuela en 2011. En la medida en que esta interpretación fue retomada en el fallo Petro Urrego vs. Colombia, los estándares para la restricción de derechos políticos se modificaron, como se refirió en el acápite en que se revisaron los precedentes constitucionales. Por ello la Sala revisó la argumentación y las órdenes impartidas en Petro Urrego vs. Colombia, con el fin de precisar los efectos de esta decisión en la restricción de derechos políticos. Sobre esto concluyó que a partir de esta sentencia se debe considerar un estándar adicional consistente en la imposibilidad de que una autoridad no judicial restrinja de manera definitiva este tipo de derechos, ya que para ello la decisión solo podrá provenir de autoridades judiciales. En todo caso, precisó que la adopción del nuevo estándar no opera de manera inmediata, ya que la misma Corte IDH otorgó un plazo para adecuar el ordenamiento jurídico interno. Con estos elementos analizó el caso concreto, para lo cual resaltó en primer lugar que, conforme al precedente constitucional vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la competencia de la PGN para tomar decisiones sancionatorias sobre servidores públicos de elección popular no era cuestionada y por el contrario estaba avalada por varias sentencias de esta Corporación. En segundo lugar, se refirió al precedente contenido en las Sentencias SU-381 y SU-382 de 2024, las cuales estudiaron casos análogos al sub judice y en esa medida son vinculantes para la resolución del caso propuesto. En ellos la Corte verificó que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en las causales de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, así como en el defecto sustantivo en el caso abordado en la Sentencia SU-381 de 2024 y en el defecto por falta de motivación en lo correspondiente al caso de la SU-382 de 2024, al declarar la nulidad de actos administrativos de la PGN a través de los cuales se sancionaba a servidores públicos de elección popular. Con estas aclaraciones, la Sala procedió a resolver cada uno de los problemas jurídicos propuestos, concluyendo que se había incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución, al haber desconocido las normas superiores que orientan la integración de las disposiciones constitucionales que se incorporan vía el bloque de constitucionalidad, lo cual a su vez había repercutido en el desconocimiento de las normas que atribuyen a la PGN la competencia para imponer las sanciones disciplinarias y bajo las cuales procedió en el proceso adelantado contra Trujillo Medina, vulnerando así el debido proceso. Igualmente, al haber sido las anteriores disposiciones materia de estudio por parte de esta Corporación en sentencias cuyo precedente es vinculante, así como también lo fueron las normas de rango legal que habilitaban a la PGN a imponer las sanciones disciplinarias adoptadas y que por vía jurisprudencial habían sido avaladas, se configuró el defecto de desconocimiento del precedente. Por último, al haber interpretado las anteriores normas al margen del precedente con efecto erga omnes se incurrió en el defecto sustantivo. En esa medida, la sentencia del 3 de agosto de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, por lo que dicho falló se dejó sin efectos y se ordenó resolver el asunto de fondo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de proferirse esta sentencia. Por último, la Sala reiteró nuevamente que con posterioridad al fallo Petro Urrego v. Colombia hubo lugar a adecuaciones normativas en el ordenamiento jurídico interno, para lo cual la sentencia C-030 de 2023 llevó a cabo una labor de armonización entre los estándares del sistema interamericano y las disposiciones constitucionales. En ese sentido, instó a las autoridades judiciales a acatar lo dispuesto en dicha sentencia y a resolver prontamente los asuntos bajo su conocimiento, en donde se revise la legalidad de actos administrativos que imponen medidas sancionatorias a funcionarios públicos de elección popular. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El 12 de noviembre de 2010 la Procuraduría Regional de Caquetá abrió investigación disciplinaria contra el exalcalde de San José del Fragua, Duber Fabio Trujillo Medina, por presuntas irregularidades relacionadas con los contratos de obra No. 061 de 30 de julio de 2009 y No. 05 de 10 de febrero de 2010, relacionados con la construcción de un puente colgante sobre el Río Fragua en la Vereda Bosque Alto. 2. Luego de surtirse las etapas previstas en la ley, la referida autoridad disciplinaria profirió decisión de responsabilidad disciplinaria el 17 de octubre de 2014. En ella impuso al procesado la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. Esta decisión fue impugnada oportunamente y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en decisión de segunda instancia adoptada el 27 de marzo de 2015, confirmó la sanción impuesta. 3. El señor Trujillo Medina presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra tanto de la decisión de responsabilidad disciplinaria inicial como de la que la confirmó. Lo anterior, dado que a su juicio se afectó el debido proceso por la no valoración integral de los pruebas, hubo indebida notificación del fallo disciplinario de primera instancia y se desconoció la prescripción. Igualmente, consideró que no se tuvo en cuenta el principio de responsabilidad objetiva. 4. De esta demanda conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el radicado No. 18001-23-33-000-2015-00321-00. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, dicho tribunal decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. De una parte, declaró la nulidad de los mencionados fallos, por considerar que las autoridades disciplinarias no tenían competencia para restringir los derechos políticos del procesado, en tanto para la fecha de la ocurrencia de la falta disciplinaria él era un servidor público de elección popular, y por estimar que en el proceso disciplinario no hubo la debida controversia de las pruebas testimoniales y las técnicas. De otra parte, negó las pretensiones relacionadas con el restablecimiento solicitado. 5. La sentencia del tribunal fue impugnada y el conocimiento del recurso correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-201). Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, dicha autoridad judicial decidió confirmar la sentencia apelada, que había declarado la nulidad de las decisiones de responsabilidad disciplinaria. La ratio de esta decisión fue la de que, a su juicio, en relación con servidores públicos de elección popular la autoridad disciplinaria carecía de competencia para imponer dichas sanciones, pues conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) este tipo de sanciones sólo pueden ser impuestas por autoridades judiciales. Trámite procesal 6. La acción de tutela. El 8 de septiembre de 2023, por medio del jefe de su oficina jurídica, la Procuraduría General de la Nación (en adelante la actora o PGN) presentó demanda de tutela en contra de la decisión proferida por Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en adelante la accionada. En su escrito, la actora sostuvo que la sentencia dictada por la accionada no podía ser recurrida, ya que no habían recursos o trámites ordinarios que fueran procedentes en esta oportunidad, y, además, la controversia que se plantea en la tutela no puede enmarcarse en ninguna de las causales el recurso extraordinario de revisión. 7. La actora sostuvo que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues desconoció las competencias que le fueron atribuidas por la Constitución y la ley para ejercer potestad disciplinaria respecto de los servidores públicos, incluso de aquellos elegidos popularmente. 8. Al tratarse de una acción de tutela en contra de una alta Corte con motivo de una providencia judicial por ella proferida, la actora destaca de manera especial que cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción y, además, señala que la referida sentencia viola directamente la Constitución, desconoce el precedente constitucional e incurre en un defecto sustantivo. 9. Con relación al cargo de violación directa de la Constitución, la actora señala que la sentencia objeto de tutela desconoció el diseño constitucional para el ejercicio y control de la función pública, al sustentar su decisión sobre la base de que la PGN no tenía competencia para imponer una sanción que restringiera derechos políticos al sujeto disciplinado. Esto, por cuanto conforme con el artículo 209 del texto superior, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para garantizar esto, en todos los órdenes de la administración pública habrá un control interno. No obstante, dado que este tipo de control no opera para los funcionarios de elección popular, debe aplicarse lo dispuesto en los artículo 277.6 y 278.1 de la Constitución, normas que atribuyen a la PGN la competencia para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; así como para ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Esto bajo el entendido de que la PGN es un órgano autónomo de control y no tiene una relación de dependencia de las autoridades administrativas, según lo establecido en el artículo 115 constitucional. 10. Por su parte, sustentó que el defecto de desconocimiento del precedente se configuró frente a dos asuntos: por un lado, la postura que sostiene la sentencia impugnada otorga una posición supraconstitucional a la CADH que es contraria al precedente establecido en este aspecto. Esto por cuanto la jurisprudencia constitucional ha explicado que la integración de las disposiciones internacionales relativas a derechos humanos opera vía bloque de constitucionalidad, lo cual exige un ejercicio de armonización con las demás disposiciones constitucionales e implica que entre ellas no exista una relación de jerarquía, gozando todas del mismo rango. 11. Por otro lado, la actora señala que también hay un desconocimiento del precedente al haber ignorado la existencia de cosa juzgada constitucional, que avala la competencia de la PGN para investigar y sancionar discplinariamente a todos los funcionarios públicos, incluyendo aquellos elegidos popularmente. Indica la actora que esta competencia había sido respaldada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, de las cuales los fallos de constitucionalidad eran obligatorios dado sus efectos erga omnes y en esa medida debían ser acatados para el momento en que se impuso la sanción al señor Trujillo Medina, esto es en 2014. Igualmente señaló que esta competencia era incluso reconocida por el mismo Consejo de Estado, ya que a pesar de haber indicado en un fallo de 2017 que era necesario revisar el alcance de la misma, tanto la Sala Plena de esa Corporación como la Sección Segunda aclararon en una decisión de 2018 que en ningún momento la competencia de la PGN podría entenderse restringida, modificada o suprimida por el fallo de 2017 al que se hizo referencia. Sobre este tema finalmente planteó que, aún con posterioridad a la sentencia Petro Urrego vs. Colombia de la Corte IDH, la posición actual de la jurisprudencia ratifica la competencia atribuída a la PGN, bajo el entendido que éstas decisiones gozan de un recurso de revisión automático por parte de autoridades judiciales, conforme con lo establecido en la sentencia C-030 de 2023. 12. Por último, la actora estima que se configuró el defecto sustantivo al haber limitado el análisis al estudio de la competencia de la PGN, sin que ésta fuera reconocida, como a su juicio, debío haber ocurrido. Ello significó que no se estudiaran integralmente los fallos disciplinarios demandados para verificar si se configuraban las causales de nulidad alegadas. Así mismo, consideró que también se configuró este defecto al aplicar retroactivamente lo dispuesto por el fallo Petro Urrego vs. Colombia, sin tener en cuenta que la sanción impuesta al señor Trujillo Mediana había tenido lugar en 2014. 13. Por ello, solicita que se estudie de fondo la controversia y, sobre esa base, que se declare que su derecho fundamental fue violado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia que es objeto de la tutela, para que, en su lugar, se dicte una sentencia sustitutiva que analice lo relativo a la competencia de la actora, a partir de lo dispuesto por esta Corte y, de este modo, se analice si los fallos disciplinarios deben o no declararse nulos. 14. De otra parte, por considerar que la sentencia es abiertamente contraria a la Constitución y al precedente constitucional, y en vista de que a partir de la tesis en ella adoptada se ha empezado a anular decisiones que impusieron sanciones que cobraron ejecutoria antes de que entrara en vigencia la Ley 2094 de 2021, solicita que se dicten medidas cautelares para suspender los efectos de la sentencia que es objeto de la tutela. De hecho, señala que en la actualidad cursan en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 68 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de decisiones que afectan a funcionarios elegidos popularmente. 15. Por último, destaca que la accionada pasó por alto que está pendiente de dictarse una sentencia de unificación sobre esta materia, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. De hecho, esta sección asumió el conocimiento de un caso relativo a esta materia, por medio de auto del 22 de abril de 2021, con el propósito de establecer una regla de unificación. A juicio de la actora, hasta tanto se dicte la sentencia de unificación, no le era dable a la accionada pronunciarse sobre el caso sometido a su estudio y, mucho menos, hacerlo a partir de un cambio en la regla aplicable. 16. La admisión de la demanda de tutela. El conocimiento de la demanda correspondió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En un primer momento, se repartió a la Consejera Stella Carvajal, quien, por medio de escrito del 6 de diciembre de 2023, manifestó estar impedida para conocer del asunto porque una sobrina suya se desempeña como asesora en la PGN. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2023 se declaró no fundado el impedimento, ya que no se advertía cuál podría ser el interés de la consejera en el asunto y tampoco se advertía el posible beneficio o perjuicio que se seguiría para ella de la decisión del caso. El 12 de septiembre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se negó la medida cautelar solicitada, pues ella versaba sobre un asunto que debía resolverse con el fondo de la controversia. 17. Intervención del señor Duber Fabio Trujillo Medina. En el trámite del proceso intervino el señor Duber Fabio Trujillo Medina, quien había sido vinculado al proceso en calidad de tercero interviniente[1] al ser el afectado directo de las decisiones de la PGN respecto de las cuales se declaró la nulidad. Sostiene que el asunto no reviste relevancia constitucional, puesto que, por un lado, la acción está dirigida a atacar el fallo por ser contrario a los intereses de la actora y, por otro, existe jurisprudencia que señala que ella es una entidad administrativa y no judicial, por lo cual no podría imponer ese tipo de sanciones. De otra parte, destaca que no hay prueba de un inminente perjuicio irremediable y que no considera que haya una contradicción entre el orden interno y el “supraconstitucional”, puesto que aquel “[d]ebe interpretarse a la luz del segundo, si el mismo se encuentra ratificado o aprobado por el Congreso de la República.” Así mismo, estima que “[e]l ordenamiento supraconstitucional hace parte del bloque de constitucionalidad.” 18. La sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que ella no tiene relevancia constitucional, ya que los argumentos aducidos reiteran aquellos presentados en el trámite del medio de control de nulidad, con lo cual se está acudiendo a la acción de tutela como una instancia adicional. Así mismo, señaló que no se argumentó de manera suficiente y razonable la vulneración del derecho al debido proceso. 19. La impugnación. La actora, por medio de escrito del 11 de enero de 2024 impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A su juicio, el asunto sí tiene relevancia constitucional, en la medida en que busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por esa vía, garantizar que se acaten por las autoridades judiciales las normas constitucionales y legales que fijan la competencia de la PGN, así como el precedente constitucional. Destaca que, de hecho, en asuntos en los cuales se ha discutido la competencia de la actora para disciplinar a servidores públicos de elección popular tienen una notable relevancia constitucional. 20. La sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. A su juicio, la tutela se limita a insistir en los argumentos debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el ad quem reitera que la competencia del juez constitucional se restringe a la protección de las garantías constitucionales y no al estudio de la “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.”[2] 21. Selección del asunto para su revisión por esta Corte y reparto. Remitido el expediente a esta Corte, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro lo seleccionó mediante Auto proferido el 30 de abril de 2024, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. De conformidad con el sorteo realizado en esa misma fecha, el asunto fue repartido al Magistrado que obra como sustanciador y ponente y quien preside la Sala Quinta de Revisión. El referido auto fue notificado el 16 de mayo de 2024. 22. El decreto y la práctica de pruebas. Mediante Auto del 28 de junio de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas para mejor proveer. Solicitó a varios expertos rendir concepto técnico sobre el ejercicio de las competencias de la actora, en particular en los años 2014 y 2015 y sobre lo acaecido con posterioridad a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el caso Petro Urrego vs. Colombia. De otra parte, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera todos los informes de cumplimiento de la referida sentencia de la Corte IDH y un informe sobre las medidas adoptadas en relación con dicho cumplimiento. Por último, requirió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que informara sobre los costos en los cuales ha incurrido el Estado, en relación con decisiones que hayan declarado la nulidad de decisiones de responsabilidad disciplinaria dictados por la actora en los que se haya ordenado el restablecimiento de los derechos de servidores públicos de elección popular, con posterioridad al 8 de julio de 2020. 23. El concepto técnico del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas. Este colegio se refiere a la jurisprudencia de la Corte IDH, para destacar que en ella se ha entendido el proceso administrativo disciplinario como una expresión del poder punitivo del Estado, en donde rige la garantía del debido proceso. Por ello, en esta materia son exigibles las garantías de autoridad competente, independiente e imparcial, lo cual, a su juicio, es un estándar claro al menos desde el año 2011, pues en tal año la Corte IDH indicó que las limitaciones a los derechos políticos sólo puede imponerlas un juez, con fundamento en criterios razonables, con un propósito útil y oportuno, y sin incurrir en discriminaciones. Advierte que, a su juicio, en el sistema interamericano hay una regla clara sobre la judicialización que tienen este tipo de procesos, en donde la autoridad judicial no se restringe a la de un juez penal. 24. Precisa que en los años 2014 y 2015 la competencia de la actora no era discutida y que, de hecho, era reconocida tanto por esta Corte como por el Consejo de Estado. Esta situación vino a cambiar con la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, a partir de la cual se ha tratado de armonizar la competencia de la actora con los estándares fijados por esa Corte IDH. En este ejercicio, se intentó atribuir funciones jurisdiccionales a la PGN, lo cual fue considerado por esta Corte como incompatible con la Constitución, en la Sentencia C-030 de 2023. De hecho, en esta sentencia se reconoció la necesidad del control de la decisión de responsabilidad disciplinaria por parte de una autoridad judicial, en este caso del Consejo de Estado, lo cual, a criterio del Colegio, indica los esfuerzos hechos de cara a garantizar el debido proceso en los términos señalados por la Corte IDH, ya que se propende por una separación de roles entre las instancias administrativas y judiciales. 25. El concepto técnico del Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas. El colegio se refiere a la Sentencia C-030 de 2023, a la que considera como un referente central para resolver este caso. Por ello, destaca cuatro aspectos que le parecen relevantes, a saber: (i) la no integración de la jurisprudencia de la CIDH al bloque de constitucionalidad; (ii) la no imposición por parte de la CADH de un modelo para efectuar el control de convencionalidad o control de constitucionalidad; (iii) la no aplicación del control de convencionalidad por parte de la Corte Constitucional; (iv) la integración al bloque de constitucionalidad de los tratados en materia de derechos humanos ratificados por Colombia con la misma jerarquía normativa de las demás normas constitucionales. 26. En segundo lugar, destaca que la CIDH ha comprendido el proceso disciplinario como una expresión del poder punitivo del Estado, cuyo objeto es el de valorar la idoneidad, conducta y desempeño de una persona en la función pública. Igualmente, señala que su trámite debe adelantarse en armonía con otros derechos reconocidos por la CADH, como el debido proceso. No obstante, algunos aspectos de este derecho, como lo es el principio de legalidad, pueden flexibilizarse en materia disciplinaria y el grado de precisión no es igual al exigido en el derecho penal. 27. En tercer lugar, al referirse a la posibilidad de regular los derechos políticos y su protección en procesos disciplinarios, pone de presente que la CIDH ha dicho que no se trata de derechos absolutos, pero que las restricciones deben armonizarse con otros derechos para que las limitaciones establecidas sean justas y razonables. De este modo, identifica tres estándares en materia de protección de los derechos políticos en el trámite de un proceso disciplinario: (i) la limitación no puede afectar los derechos del investigado indebidamente; (ii) rigen los principios de legalidad y razonabilidad en la definición de las sanciones; y, por último, (iii) el control jurídico debe ser eficaz, lo que implica que la actuación de las autoridades debe darse dentro de su órbita. 28. En cuarto lugar, al referirse a la aplicación en el tiempo de dichos estándares, señala que la regla debe ser la aplicación de las normas vigentes al momento de ocurrencia de la falta disciplinaria, como de hecho lo ha aceptado la CIDH. Sin embargo, esto no debería entenderse como un obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad, tanto en los aspectos sustanciales como en los procesales, ya que este principio no se circunscribe sólo al ámbito penal. Destaca que así se reconoce en el artículo 9 de la CADH y en la legislación y jurisprudencia constitucional colombianas. Por ello, concluye que, ante un cambio de estándares, ellos deberían aplicarse de manera retroactiva cuando así se maximicen las garantías procesales, lo que ocurriría, por ejemplo, cuando se modifique la “tipificación” de las conductas. Y, en cuanto a la situación que se presenta frente a fallos disciplinarios ejecutoriados, considera que la favorabilidad sólo puede considerarse a petición de parte. 29. La respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores. El ministerio, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indica que tiene un grupo interno de trabajo, que se ocupa de hacer seguimiento a las órdenes y recomendaciones dadas por los órganos internacionales de derechos humanos y que, a partir de este seguimiento, ejerce las funciones de coordinación, articulación y cumplimiento de tales órdenes. El grupo en comento gestiona la interlocución con diversas entidades públicas, para el cumplimiento puntual de las órdenes. 30. Al remitir la información solicitada, indica que el Estado ya cumplió con las órdenes relacionadas con publicar la sentencia y pagar las reparaciones y costas, lo cual se reconoció por la CIDH en la resolución de supervisión de cumplimiento del 25 de noviembre de 2021. Frente a las demás órdenes, manifiesta que ellas están bajo seguimiento y que, al referirse a adecuaciones del derecho interno, ha sido el Ministerio de Justicia y del Derecho el encargado de gestionar las correspondientes iniciativas legislativas. Dentro de las gestiones de este último ministerio, destaca la presentación de un proyecto de acto legislativo el 17 de septiembre de 2023 y la participación en diversos eventos con el propósito de socializar y promocionar dicho proyecto. 31. La respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Indica que, con corte al 30 de junio de 2024, identificó un total de 18 procesos que cumplen con las características indicadas en la solicitud y que cuentan con sentencia ejecutoriada. Conforme se pudo identificar, todos los fallos provienen de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Igualmente, señaló que las pretensiones conjuntas de esos procesos ascienden a diez mil cuatrocientos tres millones de pesos y solo en uno de ellos se identificó una condena por valor de treinta y siete millones de pesos. Agregó que no registra pagos reportados por estos procesos, ni valores reportados por concepto de costas. Precisa que tampoco hay registro de procesos que hayan terminado por conciliación judicial. Por último, señaló que en el sistema no se reportan los costos asociados a la gestión de los procesos, razón por la que no es posible brindar información en este asunto. 32. Informe a la Sala Plena. Por tratarse de una acción de tutela en contra de una sentencia dictada por una alta Corte, el 28 de junio de 2024 el magistrado ponente presentó informe a la Sala Plena, para que ella decidiera si asumía o no el conocimiento del asunto. En su sesión del 10 de julio de 2024, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso, con el objeto de tramitarlo y decidirlo, para lo cual se puso a su disposición el expediente mediante auto del 16 de julio de 2024. 33. Manifestación de transparencia. A través de comunicación del 2 de octubre de 2024, la Magistrada Diana Fajardo allegó declaración de transparencia, en la medida en que la tutela objeto de revisión fue fallada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que a su vez tiene actualmente bajo su conocimiento acciones de nulidad electoral, en donde la magistrada Fajardo se encuentra vinculada como una de las autoridades que intervino en la expedición de los actos de elección y designación demandados. La magistrada Fajardo señaló que, con ocasión de una tutela anterior, había manifestado que podría estar incursa en la causal de impedimento referente a tener interés en la decisión frente a aquellos procesos en donde la Sección Quinta del Consejo de Estado estuviera involucrada; sin embargo, dicho impedimento no se encontró fundado, por lo cual se abstenía de presentar nuevamente un impedimento por las anteriores razones, pero ponía de presente esta circunstancia. II. CONSIDERACIONES Competencia 34. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, el auto de selección del 30 de abril de 2024 y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que contiene el Reglamento de esta Corporación. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 35. Dado que en el presente caso se está ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial y, en particular, en contra de una sentencia proferida por una alta Corte, corresponde analizar la procedibilidad de la acción de tutela a partir de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este propósito. 36. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.[3] La procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales precisa de un mayor rigor, debido a que los fallos judiciales se presumen válidos. Por esa razón, tiene un carácter excepcional, enmarcado a partir de ciertos requisitos generales y específicos de procedibilidad. 37. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo.”[4] Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del actor; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimación tanto por activa como por pasiva; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y que, se hayan alegado al interior del proceso si hubo la oportunidad para hacerlo; y, (vii) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 38. La satisfacción de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y resolver de fondo el asunto que se plantea. Por el contrario, la inobservancia o incumplimiento de alguno de estos presupuestos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En este último caso, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. 39. El cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales en el caso concreto. La Sala observa que en el presente caso están acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. 40. En primer lugar, la Sala acredita el cumplimiento de la legitimidad en la causa tanto por activa como por pasiva. Esta Corporación ha determinado que las personas jurídicas, entre ellas las de derecho público, son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la tutela,[5] como sucede en este caso con la actora, que es una entidad pública que forma parte de la Nación como persona jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, que fue la entidad directamente afectada con la sentencia proferida por el Consejo de Estado y cuyo derecho al debido proceso considera violado, fue la que presentó la acción constitucional. A su turno, los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, determinan que la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es una autoridad judicial conforme lo establece la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, está legitimada en la causa por pasiva. 41. En segundo lugar, la actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración de su derecho al debido proceso. Al respecto, adujo que la accionada desconoció las competencias constitucionales y legales que la PGN tiene para ejercer la vigilancia superior de la conducta y la potestad disciplinaria de los servidores públicos, incluso de aquellos que lo son por elección popular. Lo anterior, al declarar la nulidad de las decisiones de responsabilidad disciplinaria que la actora profirió en contra del señor Duber Fabio Trujillo Medina, en las que impuso las sanciones de destitución del cargo público e inhabilidad general por el término de 10 años, debido a irregularidades relacionadas con algunos contratos de obra. De otra parte, en el proceso contencioso administrativo, al apelar la sentencia de primera instancia, la PGN puso de presente que el desconocer su competencia implicaba una afectación significativa a su derecho fundamental a un debido proceso. 42. En tercer lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La actora acusa la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849-2021). 43. En cuarto lugar, contrario a lo argumentado por los jueces de tutela, la Sala considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional. Concretamente, se relaciona con la función atribuida por el artículo 277.6 de la Constitución Política al Procurador General de la Nación y que cumple por sí o por medio de sus delegados y agentes tanto para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, la cual contempla las de destitución e inhabilitación de los servidores públicos de elección popular, y su concordancia con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción de conformidad con los estándares fijados por la CIDH para imponer sanciones disciplinarias. 44. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el asunto reviste relevancia constitucional cuando el debate jurídico gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o requiera interpretar, aplicar y desarrollar el contenido de la Constitución. En ese sentido, la discusión no debe versar sobre aspectos legales o ser de naturaleza económica, salvo que de ella se desprenda una violación a derechos y deberes constitucionales. En el caso de las tutelas contra providencias judiciales no basta con alegar simplemente la vulneración al debido proceso o el acceso a la administración de justicia, sino que deberá demostrarse cómo la providencia afectó de manera grave y desproporcionada estos derechos, ya que se debe mantener el carácter subsidiario de la tutela y no emplearla como instancia adicional, para así poder conservar el ámbito de la competencia de cada jurisdicción.[6] 45. En el presente caso, los jueces de instancia desestimaron la procedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplía con este requisito, dado que, en su criterio, la entidad accionante recurría al recurso como instancia adicional; sin embargo, la Sala encuentra que el asunto puesto en conocimiento, además de solicitar la protección del derecho fundamental de la actora al debido proceso, requiere precisar el contenido y alcance de una norma constitucional que se relaciona con la función y por lo tanto la competencia atribuida por el artículo 277.6 de la Constitución Política al Procurador General de la Nación y que cumple por sí o por medio de sus delegados y agentes tanto para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y, por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 46. Por lo tanto, el asunto propuesto sí presenta una discusión que versa sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto al reconocimiento de su competencia atribuida por el artículo 277-6 para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular así como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. En ese sentido, la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al desconocer dicha competencia de la Procuraduría concluyó que no era necesario abordar un estudio de fondo sobre las causales de nulidad alegadas y en esa medida omitió revisar las decisiones disciplinarias recurridas, con lo cual pudo haber afectado de manera grave el derecho al debido proceso del órgano de control, el cual había apelado, junto con el funcionario sancionado, la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá a través de la cual se habían anulado las decisiones discplinarias. 47. El hecho de que la competencia de la PGN para imponer las sanciones de tipo disciplinario se haya aducido en el proceso ante lo contencioso administrativo y ahora se presente como argumento central de la acción de tutela no significa que ésta se esté empleado como un recurso para procurar la apertura de una instancia adicional, ya que como lo ha señalado esta Corte, es importante entender el problema jurídico presentado en cada caso para valorar la relevancia constitucional. En esta oportunidad, el asunto relacionado con la función y por lo tanto la competencia de la PGN para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular así como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, fue determinante en el proceso contencioso administrativo y ello pudo afectar las garantías procesales relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, de audiencia y de defensa que integran el derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular esa entidad pública. En esa medida, resulta claro que la cuestión trata sobre el ejercicio de una función y competencia constitucional y por lo tanto del goce de un derecho fundamental que de ello se deriva, por lo que sí reviste relevancia constitucional. 48. En ese sentido, está de por medio el ejercicio de una función y por lo tanto de una competencia atribuida directamente por la Constitución y que configura una de las actividades principales de la PGN como órgano de control que forma parte del Ministerio Público, cuya labor es necesaria para el correcto funcionamiento del Estado y la realización de sus fines, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 113 del texto superior. Debe resaltarse que del alcance que se defina de las funciones y competencias atribuidas en los artículos 277.6 y 278 también se deriva uno de los elementos procesales para la restricción de los derechos políticos, puesto que se estaría determinando la autoridad competente para limitar este tipo de derechos fundamentales. De tal forma que la discusión propuesta repercute también en la manera en que se configura uno de los aspectos sobre el ejercicio de los derechos políticos, como lo es lo relacionado con su restricción. 49. Por ello, la Sala concluye que en el caso se constata una elevada relevancia constitucional, ya que el asunto versa sobre el goce del derecho fundamental al debido proceso de la PGN y adicionalmente conlleva a considerar cuestiones trascendentales para el juez constitucional, puesto que repercuten sobre el contenido de otras disposiciones de la norma superior, que a su vez impactan el ejercicio de derechos fundamentales de sujetos distintos a los involucrados en el caso particular, así como el cumplimiento de las finalidades del Estado y su correcto funcionamiento. En ese sentido, se anticipa que se revocarán las decisiones tomadas por los jueces de primera y segunda instancia que consideraron no haberse acreditado este requisito de procedibilidad. 50. En quinto lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contra el fallo acusado no procede recurso alguno. En efecto, la posible vulneración del derecho al debido proceso no se enmarca dentro de ninguna de las causales del recurso de revisión instituidos en el artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.[7] 51. Por último, la Sala observa que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable. El fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferido el 3 de agosto de 2023. La acción de tutela fue interpuesta el 8 de septiembre de aquel año, esto es, un mes y cinco días después. Por esa razón, la Sala concluye que la tutela cumple con este requisito, en virtud del poco tiempo que transcurrió entre la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la actora y la presentación del amparo. 52. Por consiguiente, la Sala Plena encuentra acreditados los requisitos generales de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En esa medida, formulará el problema jurídico que se desprende de la acción de tutela. Problema jurídico y estructura de la decisión 53. Corresponde a la Sala establecer si la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo,al proferir la sentencia del 3 de agosto de 2023, en la que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá y declaró la nulidad de la decisión de la actora de destituir e inhabilitar por 10 años a un servidor público de elección popular. 54. Para ello la Sala estructurará un problema jurídico por cada uno de los defectos aducidos, los cuales tendrán como premisa común el argumento sostenido en la sentencia del 3 de agosto de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la falta de competencia de la PGN para imponer sanciones disciplinarias al señor Trujillo Medina.[8] Así, se determinará si esa postura (i) supone una violación directa de la Constitución, (ii) implica un desconocimiento del precedente, y por último (iii) conllevó a que la decisión incurriera en un defecto sustantivo. 55. En aras de resolver los anteriores problemas, la Sala procederá en primer lugar a dar cuenta de su jurisprudencia sobre los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias, enfatizando en las características de los defectos que debe analizar en esta oportunidad. En segundo lugar, revisará las sentencias que han estudiado la competencia de la PGN, en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuyas decisiones tienen efectos erga omnes e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, al mismo tiempo, el precedente constitucional existente sobre esta materia. En tercer lugar, analizará lo relativo a los estándares que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha establecido en materia de restricción de derechos políticos. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado. Los requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de jurisprudencia[9] 56. Una vez establecida l...

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