Sentencia SU-388 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU388-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Improcedencia Habiéndose identificado que la providencia cuestionada es de carácter general, impersonal y abstracto, encuentra la Corte que contra ella no procede la acción de tutela, en tanto ésta no se encuentra prevista para cuestionar este tipo de actos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoración ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Naturaleza de la providencia constituye requisito de procedibilidad (...), la regla de improcedencia de la acción de tutela contra ciertas decisiones judiciales por razón de su naturaleza aplica para (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; (…) la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto prevista en el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica también a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad porque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas; (...) los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial exigen rodear de mayor protección a las decisiones proferidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, habida cuenta de la función hermenéutica que cumplen. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Competencia de la Sección de Revisión, en primera instancia, y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en segunda instancia SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Facultad para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Características (…), hay dos tipos de Sentencias Interpretativas ... (i) la Senit proferida de oficio o como consecuencia de una petición específica de algún órgano de la JEP que reviste exclusivamente de un carácter general, impersonal y abstracto (...) no se limitan a resolver casos específicos pendientes de respuesta, sino que éstos y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar patrones y esquemas hermenéuticos indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor solución posible a los problemas y desafíos de la justicia transicional”; (ii) es la sentencia interpretativa proferida en el marco de un proceso de apelación ante la Sección de Apelación, en donde dicha Sección aprovecha los asuntos tratados en el caso concreto para resolver de oficio “[un]vacío, una disposición oscura cuya interpretación sea disputable o la necesidad de unificar la jurisprudencia transicional”. DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma jurídica REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU- 388 DE 2023 Ref.: Expediente T-9.184.452 Acción de tutela instaurada por María y otros en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión – Subsección Primera de Tutelas el 4 de octubre de 2022, y, en segunda instancia, por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de dicho tribunal, el 17 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de tutela promovido por María y otros contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. I. ANTECEDENTES A. CUESTIÓN PRELIMINAR 1. Antes de proceder al estudio del asunto, la Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes[1], de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de aquéllos, así como cualquier dato e información que permita su identificación. B. LA DEMANDA DE TUTELA 2. El 14 de septiembre de 2022, María y otras personas que adujeron ser víctimas indirectas[2] y representantes de víctimas[3] acreditados ante la JEP e integrantes de organizaciones sociales defensoras de derechos humanos (“los accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de dicha Jurisdicción, con ocasión del proferimiento de la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022. Adujeron que las reglas que dicha corporación fijó en tal providencia frente a notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la misma Jurisdicción (“SRVR”), resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus garantías de contradicción y doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición -infra Sección I D-. C. HECHOS RELEVANTES 3. El 29 de septiembre de 2020 el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) solicitó a la Sección de Apelación (“SA” o “la accionada”) del Tribunal para la Paz que se profiriera una sentencia interpretativa (“Senit”)[4], con el objeto de “esclarecer los criterios interpretativos para aplicar las normas sobre el régimen jurídico del régimen de notificaciones y establecer rutas jurídicas claras para las actuaciones de las diferentes Salas y Secciones de la Jurisdicción al respecto”[5]. 4. En respuesta a dicha petición, el 28 de abril de 2022 la SA profirió la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT Parcial 3 de 2022 (“Senit-3 Parcial”), con la finalidad de dotar a la SRVR de “criterios jurídicos que contribuyan a la eficacia de las rutas y procedimientos, evitando las actuaciones innecesarias, teniendo en consideración la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la protección de los intereses de los sujetos procesales e intervinientes especiales, el cumplimiento de las finalidades de la transición, y las limitaciones de todo orden que son inherentes a la administración de justicia transicional”[6]. 5. La accionada justificó la naturaleza parcial de la providencia en “la necesidad apremiante de responder los interrogantes que se plantean en la solicitud de la Senit, específicamente respecto de algunas de las providencias que corresponde adoptar a la SRVR en muy corto plazo […] o que debe seguir adoptando, pero cuyo tratamiento procesal ha generado varias controversias relevantes […] teniendo en cuenta que es imperativo y prioritario que dicha Sala de Justicia pueda conocer y aplicar las conclusiones a las que ha llegado la SA, en relación con las decisiones que debe adoptar en un lapso breve.”[7]. Sin embargo, aclaró que en una fase posterior se expediría otra decisión con respecto de las otras Salas y Secciones, y que ambas providencias -la parcial y la completa- conformarían “un solo cuerpo sobre temas afines”[8]. 6. En cuanto a lo que fue objeto de interpretación, la mencionada providencia se refirió a (i) los actos de notificación o comunicación en la JEP; (ii) la publicidad de ciertas decisiones a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (“SRVR”) -autos de priorización, de determinación de hechos y conductas y resoluciones de conclusiones-; (iii) los recursos contra las decisiones de la SRVR; (iv) la administración y gestión del expediente electrónico; y (v) el acompañamiento del Ministerio Público en los anteriores asuntos. Como resultado de su análisis, y en lo pertinente para al asunto que aquí se examina, la Senit-3 Parcial resolvió: “PRIMERO. En relación con el problema hermenéutico general planteado por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP, en particular, la Ley 1922 de 2018: “1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación las decisiones que no implican afectación o riesgo alguno de vulneración del debido proceso, como las órdenes de cúmplase dirigidas a la secretaría judicial que solo ella debe cumplir. “2. Las comunicaciones están previstas únicamente para quienes deben ser enterados, mas no notificados, de las decisiones judiciales, por no ser sujetos procesales, intervinientes especiales ni personas con interés jurídico procesal concreto en el trámite. “3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no. “4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento del macrocaso debe ser dado a conocer a través de una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. El auto se notificará personalmente al Ministerio Público. “5. El auto de determinación de hechos y conductas y la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe surtirse a través de estados electrónicos. Esta regla se exceptúa en los casos en los que pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunción de imposibilidad de acceder a estados electrónicos, o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado. “6. Por regla general, las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dialógico –como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son susceptibles de reposición. Son recurribles, solamente, las providencias comunes a varias Salas o Secciones, siempre que exista una disposición que expresamente contemple ese recurso. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que resulte a su juicio relevante. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante. “7. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la profiere en un momento anterior, en el que remite el asunto a la SDSJ para la definición de la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios.”[9] (énfasis añadido) 7. El 21 de diciembre de 2022, la SA del Tribunal para la Paz profirió la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, providencia que atendió la totalidad de la solicitud realizada por el Órgano de Gobierno y unificó los criterios en materia de notificación y recursos para todas las Salas y Secciones de la JEP, en los siguientes términos: “PRIMERO. En relación con los problemas hermenéuticos planteados por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP: “1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación las órdenes de cúmplase dirigidas a la SEJUD. “2. La comunicación es la manera de dar a conocer las decisiones judiciales a quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con interés jurídico procesal concreto en la actuación. “3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no. “4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento de un macrocaso debe darse a conocer mediante una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. Este auto se notificará personalmente al Ministerio Público. “5. El auto de determinación de hechos y conductas y la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe surtirse a través de estados electrónicos, en los términos definidos en esta providencia. “6. Las providencias judiciales que dicte la SRVR y que cuenten con espacios concretos de interacción dialógica, como garantía del debido proceso y del derecho a un recurso judicial efectivo, no son recurribles en reposición. “7. Las providencias judiciales exclusivas de la SRVR, que dicte en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dialógico —como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son susceptibles de reposición. Son recurribles las providencias comunes a varias Salas o Secciones, siempre que afecten o desmejoren la situación de la persona. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que resulte a su juicio relevante para la tutela de sus derechos y su participación en el trámite. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante. “8. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la profiere en un momento anterior o al término de su mandato, en tanto remite el asunto a la SDSJ para la definición de la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios. “9. La notificación personal en la JEP debe realizarse, por regla general, mediante mensaje de datos. Cuando el destinatario no tenga acceso a medios tecnológicos, la notificación debe hacerse físicamente mediante su remisión por la vía más idónea en cada caso. En ambos eventos deberá anexarse copia de la providencia notificada. “10. Para la realización de notificaciones personales a víctimas y comparecientes deben seguirse las rutas estándar fijadas en esta providencia. La magistratura podrá ordenar una ruta distinta según las circunstancias especiales de un caso, las cuales deberán ser motivadas en la misma providencia. En dicha ruta el apoyo de la UIA debe ser limitado y circunscribirse a la tarea señalada en esta providencia en materia de consultas en bases de datos. “11. Agotados sin éxito los esfuerzos previstos en esta providencia para la notificación personal a las víctimas, deberán realizarse emplazamientos, entendidos como los anuncios públicos que buscan que ellas puedan enterarse de la existencia de los trámites judiciales y concurrir a los mismos. Para responder a las necesidades de la justicia transicional, los emplazamientos deben llevarse a cabo conforme se señala en esta providencia. “12. El procedimiento transicional, adelantado con representación oficiosa provisional de las víctimas, puede continuar mientras se culminan los trámites de notificación, incluso el emplazamiento de las víctimas. No obstante, todas las diligencias de notificación personal, incluyendo el emplazamiento cuando sea necesario, deben realizarse antes de que culminen las posibilidades de participación de las víctimas. “13. Surtida una primera notificación personal, la regla general es que las demás providencias se notifican por estados electrónicos, salvo que se trate de personas carentes de representación judicial respecto de quienes pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunción de imposibilidad de acceder a los mismos, o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado. En esos eventos las decisiones deberán seguir notificándose personalmente. Cuando proceda, la notificación por estado debe realizarse después de agotadas las notificaciones personales. “14. En materia de notificaciones el enfoque diferencial se concreta en la adopción de medidas transversales que respeten y no invisibilicen las condiciones diferenciales de los destinatarios y en la implementación de acciones diferenciales en la ruta de notificación estándar fijada en esta providencia. “15. La normativa nacional e internacional que consagra los derechos de las víctimas de violencia basada en género y/o sexual determina la necesidad de que las notificaciones que se les realicen sigan la ruta específica que se precisa en esta providencia. “16. En los trámites en los que no es obligatoria la representación judicial por parte de profesionales en derecho, la orden de designación del apoderado del SAAD y de los sistemas de defensoría pública no suspende el trámite, pero la actuación no podrá decidirse de fondo hasta que se informe la designación al despacho judicial. En cambio, en las actuaciones en las que la asistencia legal es obligatoria, la orden de designación del apoderado no queda ejecutoriada hasta que le sea notificada personalmente, vía correo electrónico, al designado. “17. Las providencias judiciales que dicte la JEP son recurribles en reposición si causan una afectación al recurrente y no están excluidas de dicho recurso por normas de las fuentes del derecho procesal transicional, o por la interpretación integral del ordenamiento. “18. Las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción. “19. Los recursos mixtos se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA, con fundamento en las fuentes procesales de la JEP. “20. Los lineamientos explicados en esta providencia se aplicarán a los trámites en curso y a los que se inicien en el futuro. No incidirán en la validez de las actuaciones regularmente consolidadas.”[10] (énfasis añadido) 8. Adicionalmente, la sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022 impartió órdenes a distintos órganos y dependencias de la JEP para que adoptaran medidas dirigidas a la implementación de las reglas fijadas en dicha providencia[11]. D. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA 9. En su solicitud de amparo, los accionantes manifestaron que la Senit-3 Parcial afecta la participación de las víctimas en los procesos de justicia transicional que se tramitan ante la JEP, y, por consiguiente, vulnera los derechos fundamentales cuya protección reclaman -supra, numeral 2-. En sustento de esta afirmación, formularon dos cuestionamientos principales contra dicha providencia. Por un lado, reprocharon que el numeral 4° de su resolutivo primero establezca que la notificación de los autos de apertura de los macrocasos se surta exclusivamente para el Ministerio Público, mientras que para los demás actores aquél sea dado a conocer por medio de estrategias de divulgación. De otra parte, consideraron que la regla de improcedencia de recursos de reposición contra ciertas decisiones de la SRVR, prevista en el numeral 6° ibidem, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, concretamente, las garantías de contradicción, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, estimaron que la providencia cuestionada a través del amparo incurrió en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo; (iii) violación directa de la Constitución y (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A continuación, se reseñan los argumentos presentados por los accionantes para sustentar su acusación. 11. Defecto orgánico[12]: Sostuvieron los actores (i) que la SA no respetó la reserva de ley que confiere la Carta Política al Congreso de la República al extralimitarse en sus funciones de interpretación, definir los recursos judiciales de cada proceso y modificar las reglas establecidas por el Legislador frente a la procedencia de recursos en los trámites adelantados ante la SRVR, concretamente, frente a la creación de los espacios de interacción dialógica en reemplazo del recurso de reposición. Asimismo, (ii) que la providencia cuestionada restringe inconstitucionalmente y sin competencia para ello el derecho a recurrir en reposición las decisiones de la SRVR al realizar una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Por último, (iii) adujeron que, al preferir el principio de estricta temporalidad y eficiencia de la JEP, se desplaza el principio de centralidad de las víctimas en el procedimiento transicional. 12. Defecto sustantivo[13]. Para los accionantes, la SA incurrió en este defecto al “observar normas inaplicables al caso concreto que […] irradia de manera directa en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas”. Concretamente, acusaron a la SA de caer en los siguientes yerros: (i) interpretación indebida del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para restringir el alcance de la Ley 1922 de 2018; (ii) aplicación indebida del artículo 13.5 de esta última normatividad en cuanto restringe la procedencia del recurso de apelación a la selección negativa de casos; (iii) desconocimiento de la literalidad del artículo 12 de la precitada Ley, según el cual “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.”; y (iv) interpretación equivocada del principio dialógico consagrado en el artículo 1° ibidem, pues a pesar de que la SA determinó que debe haber una oportunidad procesal para que se presenten observaciones y comentarios, el juez de la causa no está en la obligación de tenerlas en cuenta. 13. Violación directa de la Constitución[14]. Los accionantes argumentaron que la sentencia en cuestión (i) desconoce la necesidad de interpretar las instituciones procesales de la notificación desde una perspectiva integral con la Constitución y los postulados del Acuerdo Final de Paz; y (ii) ignora la ritualidad de los procesos de la JEP al prohibir el recurso de reposición contra providencias judiciales de la SRVR, circunstancia que viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto superior. 14. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[15]. Finalmente, según los accionantes, se incurrió en este defecto debido a que la Senit 3- Parcial desconoció los principios del imperio de la justicia material, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 15. Adicionalmente, los actores pusieron de presente que las reglas fijadas por la Senit 3 – Parcial ya están generando efectos concretos en la práctica, pues la SRVR ha aplicado las reglas fijadas por la providencia cuestionada en las siguientes decisiones: (i) Auto SRVR 103 del 11 de julio de 2022: apertura del macrocaso 11- violencia sexual; (ii) Auto SRVR SUB D Subcaso Casanare - 055 del 14 de julio de 2022: determinación de hechos y conductas; y (iii) Auto SRVR 104 del 30 de agosto de 2022: apertura del macrocaso 008- crímenes cometidos por paramilitares y Fuerza Pública. 16. Sobre la base de lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “5.1. Que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación efectiva, a la verdad, la reparación y la no repetición de las víctimas acreditadas, tanto al interior del macrocaso 03, como de las acreditadas en los demás casos que cursan ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que toma sus decisiones a partir de la interpretación establecida en la TP-SA SENIT parcial 3 del 28 de abril del 2022, cuya interpretación sobre el régimen del recurso de reposición los transgrede. “5.2. Que se revoque el numeral 6 del ordinal PRIMERO del acápite XI sobre Resoluciones de la TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, proferida por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, que restringe el alcance del recurso de reposición frente a las decisiones de la SRVR y consagra espacios de interacción dialógica para presentar observaciones y comentarios a aquellas; para así dejar incólume la vigencia del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, que reconoce la procedencia general de la reposición frente a toda providencia al interior de la JEP.” [16] E. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 17. El 22 de septiembre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela contra la SA y vinculó al trámite a la SRVR[17]. Durante el trámite, la SA y la SRVR se pronunciaron sobre la solicitud de amparo en los siguientes términos: 18. Repuesta de la SA (accionada)[18]. Esta Sección, primero, planteó que las tutelas contra las sentencias interpretativas no proceden debido a la expresa prohibición de interposición de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos del artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, enfatizó que las sentencias interpretativas tienen efectos generales, por lo cual, “no afectan directamente a personas determinadas ni determinables, y tampoco definen su situación jurídica”. Por el contrario, son decisiones dirigidas a los jueces y otros operadores de la Jurisdicción. Asimismo, precisó que, al ser la acción de tutela un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, no es idónea para cuestionar la legalidad de una sentencia interpretativa. 19. En segundo lugar, resaltó que el trámite de la acción de tutela “atenta contra la esencia del cierre hermenéutico en la JEP”, cuya función es exclusiva de la SA. Así, en virtud de dicha competencia, la SA debe proferir este tipo de decisiones precisamente para que “los demás órganos puedan avanzar en el cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta común que procure la armonía y coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice la seguridad jurídica y un trato igualitario a quienes se encuentra en situaciones equiparables”. En este sentido, enfatizó en que la Senit se profiere en un trámite de única instancia y la decisión no admite recursos. 20. En tercer lugar, señaló que si las Senit fueran susceptibles de ser cuestionadas a través de la tutela, el juez constitucional “desplazaría a la SA en sus atributivos de órgano de cierre y entraría a valorar el contenido de las sentencias interpretativas y a señalar cuál es el entendimiento correcto del derecho transicional”. En su criterio, esta situación impediría la consolidación de un criterio único en la Jurisdicción y podría erosionar la autonomía e independencia judicial de la SA. 21. De igual manera, adujo que, de accederse a lo pretendido a través de la presente solicitud de amparo, se desdibujaría el principio de estricta temporalidad de la JEP, fundamento principal de las Senit, pues el propósito de estas decisiones es garantizar una interpretación uniforme del derecho transicional “desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos puesto que no hay tiempo para esperar a que se desarrollen conforme al ritmo natural que deparen los litigios”. En este sentido, si otras Secciones de la JEP estuvieran legitimadas para definir cómo aplicar las fuentes normativas se impediría la consolidación de un criterio unitario en los tiempos y términos previstos en la Constitución para el funcionamiento de esta Jurisdicción. 22. En cuarto lugar, manifestó que las sentencias interpretativas hacen tránsito a cosa juzgada y son incontrovertibles, en atención a que su objetivo es fijar y consolidar criterios precisamente para “aclarar el sentido o alcance de una disposición”, “definir su interpretación”, “realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia” o “aclarar vacíos o definir los criterios de integración normativa de la JEP”[19]. 23. De otra parte, expuso que en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales de (i) legitimación por activa, “pues los accionantes no solicitaron ni intervinieron en el trámite de la SENIT 03”; (ii) subsidiariedad, ya que “no se demostró que se hayan agotado todos los recursos al interior de la JEP” como el recurso de reposición, queja o apelación, como tampoco solicitaron los actores nuevos espacios dialógicos a la SRVR; y (iii) identificación razonable de los hechos, ya que sus alegatos se basan en argumentos hipotéticos y generales y no la forma en que la SENIT los afecta de manera concreta e individual. 24. Asimismo, frente a los requisitos especiales de procedibilidad del amparo, la SA aseveró que no incurrió en ningún yerro, y que, lejos de ser una decisión arbitraria, dicha providencia fue producto de un largo proceso deliberativo con las demás Salas y Secciones de la JEP, así como con expertos, organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, y su contenido se ajusta a la Ley y la Constitución. Añadió que no se incurrió en defecto (i) orgánico, ya que la SA tiene la competencia para proferir este tipo de decisiones según los artículos 96 de la Ley 1957 de 2019 y 59 de la Ley 1922 de 2018; (ii) sustantivo, toda vez que la Senit está fundamentada en normas constitucionales y legales existentes; ni (iii) violación directa de la Constitución, puesto que la SA está cumpliendo su misión constitucional de unificar, aclarar y consolidar criterios de la normativa transicional, precisamente, para que la JEP pueda cumplir con su mandato en el tiempo previsto y con los derechos de las víctimas. Además, informó que, ante la situación de congestión de la SRVR, de no contar con pautas interpretativas como las adoptadas en la Senit cuestionada, varios crímenes graves y representativos “quedarían pendientes de decisión judicial y tendrían que regresar a la jurisdicción ordinaria, donde antes estaban cobijados por la impunidad”[20]. Por último, enfatizó que no se presenta el defecto procedimental puesto que la SA actuó conforme al trámite establecido en la normatividad aplicable. 25. Por otra parte, la SA se refirió al reproche de los actores contra la notificación exclusiva de los autos de apertura de los macrocasos de la JEP al Ministerio de Público. Al respecto, indicó que la regla fijada en la Senit no desconoce los derechos de las víctimas. Primero, porque estas decisiones tienen unas características particulares que hacen que no puedan abordarse de la misma manera que los casos individuales. En efecto, desde el inicio no es posible conocer el universo específico de personas concernidas que estén dispuestas a participar en un escenario dialógico. Asimismo, con la mera adopción del auto no pueden establecerse las víctimas que tendrían un interés jurídico procesal concreto. Por consiguiente, no es posible adelantar labores de notificación personal. Segundo, porque “la mejor manera de dar a conocer un auto de apertura de los macrocasos es a través de una estrategia de divulgación general”, precisamente, para lograr la mayor difusión posible a todas las víctimas, los actores interesados y la sociedad civil. Tercero, porque las víctimas pueden pronunciarse sobre los supuestos de priorización de los casos y, además, su participación se garantiza por medio de la acreditación, procedimiento que se da de manera independiente a la notificación del auto de apertura[21]. Por lo anteriormente expuesto, la SA solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela. 26. Respuesta de la SRVR (vinculada)[22]. Esta Sala señaló que sus providencias se ajustan a la normatividad vigente y a la Senit 3- Parcial, al ser esta última decisión de obligatorio cumplimiento. De otra parte, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los tutelantes. Además, advirtió que respecto de dicha corporación no se predica legitimación por pasiva porque la demanda de tutela se dirige en contra de una decisión que no fue proferida por ella. 27. Finalmente, la SRVR dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sección de Revisión en el auto que avocó conocimiento. Concretamente, (i) precisó que la mayoría de los accionantes se encuentran reconocidos en los casos 03 y 04; (ii) sostuvo que la mayoría actúan como representantes de víctimas dentro de los macrocasos 03 y 06; (iii) aclaró que no se han presentado actuaciones o peticiones relacionadas con el objeto de tutela, salvo por el recurso de queja elevado por el Ministerio Público frente al alcance dado a la Senit 3; y (iv) anexó todas las providencias de la SRVR mencionadas por los accionantes. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022 proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[23], adicionada mediante fallo del 6 de octubre siguiente 28. Tras referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas por las salas y secciones de la JEP, la autoridad que actuó como juez de tutela de primera instancia consideró que las víctimas sí se encontraban facultadas para ejercer la acción de amparo pese a no haber participado directamente en el trámite de culminó con la expedición de la Senit-3 Parcial, y determinó quiénes de los tutelantes actuaban a nombre propio como víctimas, y quiénes lo hacían como coadyuvantes, en virtud de su condición de representantes de víctimas dentro de los procesos ante la Jurisdicción. 29. En segundo lugar, resaltó que el trámite de la acción de tutela “atenta contra la esencia del cierre hermenéutico en la JEP”, cuya función es exclusiva de la SA. Así, en virtud de dicha competencia, la SA debe proferir este tipo de decisiones precisamente para que “los demás órganos puedan avanzar en el cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta común que procure la armonía y coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice la seguridad jurídica y un trato igualitario a quienes se encuentra en situaciones equiparables”. En este sentido, enfatizó en que el proceso de la Senit es de única instancia y la decisión no admite recursos. 30. En tercer lugar, abordó (i) la naturaleza de las sentencias interpretativas de acuerdo con la normatividad transicional, y (ii) el carácter general, abstracto e impersonal de este tipo de providencias, en tanto todas las Secciones y Sala de la JEP son sus destinatarias. Así, atendiendo el carácter general, impersonal y abstracto de la Senit-3 Parcial, se debe predicar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991. 31. En cuarto lugar, consideró que no existe una amenaza concreta de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio. Si bien los accionantes mencionaron los autos de la SRVR en los que se ha aplicado la regla sentada por la Senit-3 Parcial, no explicaron detalladamente si lo resuelto en esas providencias configura un perjuicio irremediable o una vulneración directa a sus derechos. Además, advirtió que no se observa que dentro de esos procesos hayan manifestado su inconformidad ni agotado otros mecanismos como los espacios dialógicos -al margen de que tengan o no el alcance de un recurso ordinario- y la acción pública de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales. Sobre la base de las anteriores consideraciones, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores LCH, JAM, LCV, HBV y de los abogados Franco Arredondo, Carlos Córdoba Rojas y Nicolás Tamayo Leal, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. “SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia. “TERCERO: DESVINCULAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas por lo anunciado en el párrafo 70 de esta providencia. “CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. “QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. “SEXTO: EN FIRME esta decisión, dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”[24] 32. El 06 de octubre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió “fallo complementario” de la Sentencia SRT-ST-169 de 04 de octubre de 2022, por cuanto advirtió que el Ministerio Público había allegado concepto dentro del término legal y no fue valorado en la referida decisión. Por consiguiente, luego de analizar los argumentos planteados por el Ministerio Público, concluyó que “el concepto emitido por el procurador delegado, que ahora se valora, no tiene la capacidad para modificar los razonamientos y conclusiones que se enarbolaron en la sentencia, lo que amerita que lo consignado en esta providencia sea adicionado a la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022 […]” y, por consiguiente, decidió: “PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022 la presente decisión. “SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva -Departamento Gestión Documental- Ventanilla Única y a la Secretaría General Judicial, ambas de la JEP, en razón al tiempo transcurrido entre la radicación del escrito del Ministerio Público y la asignación a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, con el objeto de que, cuando se trate de acciones de tutela, se imprima celeridad en los trámites, ello en atención al carácter perentorio que tienen dichos asuntos. “TERCERO: Al hacer parte esta decisión de la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022, se dispone NOTIFICARLA a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. “CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.”[25] Impugnaciones 33. Impugnación del Ministerio Público[26]. El 11 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación y de Intervención ante la JEP impugnó la sentencia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022. En esta oportunidad, indicó que si bien está de acuerdo con la naturaleza general, impersonal y abstracta de la Senit 3- Parcial, considera que se configuró un perjuicio irremediable que puede ameritar la procedencia excepcional de la acción de tutela. Concretamente, señaló que las sentencias interpretativas son de carácter vinculante, por lo cual son decisiones que tienen efectos directos sobre las providencias de las Salas y Secciones. En consecuencia, las decisiones de la SRVR, entre ellas el Auto Sub D- Subcaso Casanare-055 de 2022, concretaron la vulneración a los derechos alegados en la tutela. En este sentido, concluyó que (i) el perjuicio es inminente debido a que la SRVR va a seguir tomando decisiones con efectos vinculantes que no se ajustan ni a la Constitución ni a la ley; y (ii) el daño es grave en cuanto afecta el núcleo esencial del acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las víctimas al no permitir la interposición de recursos y cambiar las reglas de notificación. Por lo anterior, consideró que se supera el requisito de subsidiariedad y la acción constitucional es procedente. 34. De otra parte, adujo que la aplicación de la Senit 3- Parcial en decisiones concretas de la SRVR como el auto de determinación de hechos y conductas del subcaso de Casanare, resultó en una efectiva vulneración a los derechos de los tutelantes. Sin embargo, los daños evidenciados en estos casos concretos no fueron abordados por el juez de primera instancia. 35. Por último, manifestó que la Sección de Revisión se equivocó al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos -diferentes a la acción de tutela- para proteger sus derechos. En este sentido, solicitó al juez de segunda instancia revocar integralmente la sentencia SRT-ST-169 de 2022 y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados. 36. Impugnación de los accionantes[27]: Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, cuestionaron que se haya señalado que las Senit “sean providencias incontrovertibles sin posibilidad de ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia por el principio de estricta temporalidad”[28]. En segundo lugar, sostuvieron que las Senit deben “preservar -antes que anular- la labor del Congreso, constituido como único poder con la atribución de crear leyes, bajo lo establecido en la Constitución”. En este sentido, señalaron que las sentencias interpretativas, no pueden desconocer: “i) que en virtud el principio democrático y de división de poderes el sentido de sus decisiones interpretativas no implica modificar el sentido de la ley a través de la creación -–por interpretación– de una nueva norma jurídica para adecuarse a la exigencia temporal de su naturaleza; y ii) en ningún caso la competencia asignada por la ley 1922 de 2018 al órgano transicional le concede la facultad de exceder sus funciones desconociendo las disposiciones de la Constitución política, dado que en todo caso las decisiones en contra de principios y derechos consagrados en la Carta política o su limitación es abiertamente inconstitucional.”[29] 37. Por lo anterior, concluyeron que este tipo de sentencias tiene “la potencialidad de generar graves vulneraciones a derechos fundamentales (…) cuando el sentido jurídico que se establece en una decisión desconoce, limita o contradice preceptos legales y constitucionales.”[30] 38. En tercer lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela, cuestionaron al juez de primera instancia por acoger los argumentos de la accionada en cuanto a que las Senit se rigen por la regla de improcedencia del amparo contra actos administrativos de carácter general y abstracto. En este sentido, solicitaron al juez de segunda instancia que estudie la procedencia de la presente acción constitucional con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, precisaron que los tutelantes son víctimas y, por ende, sujetos de especial de protección constitucional, razón por la cual se debe flexibilizar la procedencia de la acción de tutela y hacer de esta herramienta un mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales. 39. En cuarto lugar, con respecto a la consideración de la Sección de Revisión en cuanto a que los espacios dialógicos y la acción pública de inconstitucionalidad podrían constituir mecanismos alternos para proteger los derechos que se invocaron como vulnerados, argumentaron que no se precisó si éstos resultan idóneos y eficaces para remediar la vulneración generada por las reglas de la Senit 3-Parcial y las decisiones de la SRVR que las han aplicado. Añadieron que el espacio de interacción dialógica no cumple con ser un recurso idóneo y eficaz por no estar previsto en la ley, sumado a que aún se encuentra en discusión si dicho espacio tiene el mismo alcance y entidad de un recurso judicial adecuado y efectivo. 40. En quinto lugar, en relación con la no interposición del recurso de queja, los tutelantes determinaron que dicho recurso depende de la procedencia del recurso de apelación, el cual según la Senit 3-Parcial -en desarrollo del artículo 13 de la Ley 1922- es taxativo y procede contra determinadas providencias, dentro de las cuales no se encuentra el auto de determinación de hechos y conductas ni el auto de apertura de los macrocasos. Por consiguiente, estimaron que no era procedente la interposición de dicho recurso. De otra parte, frente a interponer una acción pública de inconstitucionalidad, manifestaron que no es un recurso idóneo ni eficaz, toda vez que (i) la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales es excepcional; (ii) los requisitos para que prospere la acción son complejos de cumplir; y (iii) no se trata de un recurso ordinario de defensa. 41. En sexto lugar, sobre el perjuicio irremediable, los accionantes manifestaron que sí se configura debido a que la SRVR ya está aplicando las reglas sentadas por la Senit-3 Parcial, que por demás son de obligatorio cumplimiento para el resto de Salas y Secciones de la JEP. Por lo anterior, señalaron que esta situación constituye un daño cierto al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a los derechos a ser oído y a controvertir, así como a obtener respuesta y una debida motivación de las decisiones. A su vez, precisaron que el daño es grave por cuanto “restringe de manera amplia el derecho que [tienen] como víctimas a la participación real y efectiva del proceso transicional, así como [sus] facultades procesales al interior de los procesos de atribución de responsabilidad penal (…). Asimismo, expresaron que “la restricción de la posibilidad de que las manifestaciones de las víctimas sean vinculantes para el juez transicional desconoce los principios de centralidad y efectivad de la justicia restaurativa y prospectiva”[31]. De otra parte, argumentaron que el daño es urgente e inaplazable “por cuanto la decisión interpretativa de la accionada, contenida en la Senit 3-Parcial, tiene efectos procesales vigentes [que] seguirán siendo la regla de aplicación de la SRVR para la participación de las víctimas”. 42. Por lo expuesto, solicitaron se revoque el fallo SRT-ST-169 de 2022 proferido por la Sección de Revisión y, en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela y se estudie de fondo su solicitud de amparo. Segunda instancia: sentencia ST-015-2022 proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (“SAR”)[32] 43. En primer lugar, esta autoridad analizó si resultaba o no procedente la acción de tutela contra la Senit-3 Parcial. Para el efecto, tras una explicación de la naturaleza de las sentencias interpretativas, sus características, principios y objetivos en el marco de la justicia transicional, determinó que las Senit son de carácter general, impersonal y abstracto y que por ende la acción de tutela no es procedente al existir otros mecanismos de defensa. Sin embargo, estableció que “el carácter impersonal y abstracto de las sentencias interpretativas no pueden privarlas de control constitucional, el cual se ejerce a través de la acción de tutela y garantiza además el sistema de pesos y contrapesos tal como [lo expresó] la corte en la sentencia C-647 de 2017”[33]. Adicionalmente, mencionó que con las sentencias interpretativas existe una situación particular, pues contra ellas no procede ningún recurso, por lo cual, la acción de tutela es aún más relevante en este escenario. 44. En este sentido, estableció que existen precedentes de la Corte Constitucional, como la sentencia T-1073 de 2007, en donde la acción de tutela sí ha sido procedente contra un acto de general, impersonal y abstracto, pues su contenido lesivo se materializa en una situación que afecta los derechos fundamentales de una persona y, por ende, la acción de tutela constituye la vía adecuada para promover la defensa de dichos derechos. Así lo señaló también la sentencia SU-037 de 2009, que unificó la jurisprudencia en este aspecto y estableció que la afectación debe recaer sobre una persona determinada o determinable. Finalmente, se pronunció sobre la sentencia C-132 de 2018 que decidió la constitucionalidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y estableció la excepción a la regla de procedencia de las acciones de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales “siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto […] afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.”[34] 45. Teniendo en cuenta lo anterior, la SAR concluyó que se configuró un perjuicio irremediable e inminente “por la restricción de los recursos al interior de los macro casos 03 y 08 dentro de la SRVR”[35], más cuando los accionantes no tuvieron la oportunidad de interponer ningún recurso contra la Senit-3 Parcial. Por consiguiente, encontró superado el requisito de procedencia de la acción de tutela y consideró equivocada la decisión adoptada por la Sección de Revisión en primera instancia. 46. En cuanto a la legitimación por activa, la SAR convalidó la postura de la de la sentencia de tutela de primera instancia “en cuanto al reconocimiento de la legitimidad en la causa de aquellas víctimas acreditadas ante la Jurisdicción, por un lado, así como los coadyuvantes con un interés indirecto en las resueltas del presente tramite constitucional”[36]. Posteriormente, y como quiera que halló satisfechos los demás requisitos generales de procedencia del amparo, procedió al análisis de fondo del asunto a partir de los yerros atribuidos a la providencia cuestionada. 47. Frente al defecto orgánico, la SAR concluyó que no se configuraba porque la SA no carecía absolutamente de competencia para proferir la Senit-3 Parcial, como asumió funciones que no le correspondían, ni expidió la decisión por fuera de los términos procesales previstos para tal efecto. También descartó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que, si bien fue invocado, los actores no explicaron de qué manera se configuraba de acuerdo con los presupuestos que al respecto ha señalado la Corte Constitucional. 48. Con respecto al defecto sustantivo, en primer lugar la SAR precisó que la citación que hizo la Senit 3- Parcial del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 no configura dicho yerro por cuanto es “meramente enunciativa y con el objeto de señalar que en la justicia ordinaria existen limitaciones a la posibilidad de interponer el recurso de reposición, pero no para desconocer reglas más garantistas como la utilizada en la Ley 906 [de 2004], la cual no solamente cita, sino que termina siendo muy determinante en la decisión”[37]. Adicionalmente, indicó que la aplicación de la Ley 600 de 2000, no solamente está autorizada, sino es ordenada por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018[38]. 49. En segundo lugar, la SAR se refirió a la inaplicación del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y 21 y 147 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, determinó que el numeral 6° del numeral primero de la parte resolutiva de la Senit-3 Parcial estableció una nueva regla especial frente al recurso de reposición que no interpreta los artículos mencionados sino que, por el contrario, limita su alcance y elimina totalmente sus efectos. Lo anterior, debido a que la regla establecida por el artículo 12 es que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la JEP”. Asimismo, argumentó que la restricción general del recurso desconoce también los artículos 21 y 147 de la Ley 1957 de 2019 en aquellos eventos en los que los autos proferidos no contemplen un espacio de interacción dialógica que sustituya el recurso de reposición. 50. En tercer lugar, frente a la inaplicación del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, la SAR consideró que la Senit-3 Parcial no lo desconoce por cuanto obliga a la SRVR a tener en cuenta lo señalado en los espacios dialógicos y hacer una valoración a los comentarios y observaciones presentadas por las víctimas. En este sentido, consideró que no hubo inaplicación del mencionado artículo y, por ende, no se configuró el defecto sustantivo con este argumento alegado por los accionantes. 51. En cuarto lugar, en relación con la supuesta a la inaplicación del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 sobre el recurso de apelación, estimó la SAR que no se incurrió en defecto por cuanto la Senit 3- Parcial realizó una sistematización de las causales señaladas por el artículo en mención para precisar la interposición de este recurso ante las diferentes decisiones de la SRVR. 52. Con respecto al defecto por violación directa de la Constitución, la SAR en primer lugar determinó que la notificación exclusiva al Ministerio Público de los autos de apertura de nuevos macrocasos se encuentra justificada, ya que para el momento en que tales providencias son proferidas “no existen todavía sujetos procesales e intervinientes especiales a quienes notificar, pues la apertura de un macrocaso no se realiza con ocasión de una denuncia de personas particulares, sino de un proceso de priorización realizado por la propia SRVR”[39]. En cuanto a la limitación de la procedencia del recurso de reposición contra ciertas decisiones de la SRVR, la SAR adujo que “la generación de espacios de interacción dialógica puede sustituir claramente al recurso de reposición para cumplir con el derecho al recurso judicial efectivo y permite además dar una respuesta más completa e integral a las observaciones, teniendo en cuenta que no tiene las limitaciones temporales, materiales y físicas”[40] de un recurso de reposición ordinario. En efecto, explicó cómo estos espacios han tenido un efecto positivo en los Autos de Determinación de Hechos y Conductas número 019, 125 y 128 de 2021 de la SRVR. Por otra parte, señaló que las reglas interpretativas sobre el alcance del recurso de apelación fijadas por la providencia cuestionada tampoco configuran el aludido defecto. 53. No obstante, con respecto la disposición común a las Salas y Secciones fijada por la Senit-3 Parcial, consistente en que solo se puede interponer recurso de reposición siempre que exista una norma que lo consagre y no exista un espacio de interacción dialógica, la SAR consideró que dicha regla inaplica el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, y desconoce los derechos de las víctimas al realizar una restricción al derecho fundamental del debido proceso, por lo que encontró necesario revocar la sentencia de tutela de primera instancia y amparar las garantías fundamentales de los accionantes. 54. Por último, la SAR estudió la posibilidad de adoptar decisiones extra y ultra petita. Tras referirse a la competencia del juez de tutela para adoptar determinaciones en tal sentido, así como a los principios que rigen el funcionamiento de la JEP, la SAR indicó que la SRVR tiene un cúmulo de trabajo muy alto que puede generar en el futuro un perjuicio irremediable frente a los derechos de las víctimas si no se adoptan medidas urgentes, en particular, con respecto a los recursos frente a la “selección negativa” de casos[41]. En tal virtud, la SAR resolvió exhortar a la SRVR para que adopte medidas a fin de proferir decisiones judiciales en un plazo razonable y evitar la materialización de un perjuicio irremediable para las víctimas; y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que brindara un apoyo especial a la SRVR en relación con la distribución del presupuesto para facilitarle a ésta el cumplimiento de sus funciones Esto, en atención a que es la SRVR la que está instruyendo los macrocasos, en donde se concentra la mayor participación de víctimas. Conforme a lo expuesto, la SAR resolvió: “PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST169/2022, proferida el cuatro (4) de octubre de 2022. “SEGUNDO. – CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición en relación con la imposibilidad de interponer el recurso de reposición frente a providencias judiciales que dicte la SRVR en las cuales no se aplique el espacio dialógico contemplado en la SENIT parcial 3 de 2022. En virtud de lo anterior se dejará sin efectos la decisión del numeral 6º del numeral primero de esa providencia que establece “sie...

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