SU388-23
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL
TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Improcedencia
Habiéndose
identificado que la providencia cuestionada es de carácter general, impersonal
y abstracto, encuentra la Corte que contra ella no procede la acción de tutela,
en tanto ésta no se encuentra prevista para cuestionar este tipo de actos.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los
hechos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoración
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Naturaleza de
la providencia constituye requisito de procedibilidad
(...), la
regla de improcedencia de la acción de tutela contra ciertas decisiones
judiciales por razón de su naturaleza aplica para (i) sentencias de tutela;
(ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la
Corte Constitucional y (iii) sentencias de control abstracto de
constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; (…) la regla de improcedencia
de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
prevista en el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica también a las
providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad porque
tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas; (...) los
principios de seguridad jurídica y autonomía judicial exigen rodear de mayor
protección a las decisiones proferidas por los órganos de cierre de las
distintas jurisdicciones, habida cuenta de la función hermenéutica que cumplen.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Características
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Competencia de la Sección de Revisión, en primera instancia, y la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en segunda instancia
SECCIÓN DE
APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Facultad
para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia
SENTENCIAS INTERPRETATIVAS
DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Características
(…), hay
dos tipos de Sentencias Interpretativas ... (i) la Senit proferida de oficio o
como consecuencia de una petición específica de algún órgano de la JEP que
reviste exclusivamente de un carácter general, impersonal y abstracto (...) no
se limitan a resolver casos específicos pendientes de respuesta, sino que éstos
y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar
patrones y esquemas hermenéuticos indispensables para unificar y avanzar una
jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor
solución posible a los problemas y desafíos de la justicia transicional”; (ii)
es la sentencia interpretativa proferida en el marco de un proceso de apelación
ante la Sección de Apelación, en donde dicha Sección aprovecha los asuntos
tratados en el caso concreto para resolver de oficio “[un]vacío, una
disposición oscura cuya interpretación sea disputable o la necesidad de
unificar la jurisprudencia transicional”.
DERECHO
VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance
DERECHO
VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación
de una norma jurídica
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA SU- 388 DE
2023
Ref.: Expediente
T-9.184.452
Acción de tutela instaurada por
María y otros en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Tribunal para la Paz, Sección de
Revisión – Subsección Primera de Tutelas el 4 de octubre de 2022, y, en segunda
instancia, por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
de dicho tribunal, el 17 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de
tutela promovido por María y otros contra la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz.
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PRELIMINAR
1.
Antes de proceder al estudio del asunto, la Corte
considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de
los accionantes[1],
de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico
tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá
la omisión del nombre de aquéllos, así como cualquier dato e información que
permita su identificación.
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
2.
El 14 de septiembre de 2022, María y
otras personas que adujeron ser víctimas indirectas[2] y
representantes de víctimas[3] acreditados ante la JEP e
integrantes de organizaciones sociales defensoras de derechos humanos (“los
accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz de dicha Jurisdicción, con ocasión del proferimiento de la
Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022.
Adujeron que las reglas que dicha corporación fijó en tal providencia frente a
notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas de la misma Jurisdicción (“SRVR”), resultan violatorias de sus derechos
fundamentales al debido proceso en sus garantías de contradicción y doble
instancia, al acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la no
repetición -infra Sección I D-.
C.
HECHOS RELEVANTES
3.
El 29 de septiembre de 2020 el Órgano de
Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) solicitó a la Sección
de Apelación (“SA” o “la accionada”) del Tribunal para la Paz que se profiriera
una sentencia interpretativa (“Senit”)[4],
con el objeto de “esclarecer los criterios interpretativos para aplicar las
normas sobre el régimen jurídico del régimen de notificaciones y establecer
rutas jurídicas claras para las actuaciones de las diferentes Salas y Secciones
de la Jurisdicción al respecto”[5].
4.
En respuesta a dicha petición, el 28 de abril
de 2022 la SA profirió la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT Parcial
3 de 2022 (“Senit-3 Parcial”), con la finalidad de dotar a la SRVR de
“criterios jurídicos que contribuyan a la eficacia de las rutas y
procedimientos, evitando las actuaciones innecesarias, teniendo en
consideración la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la protección de
los intereses de los sujetos procesales e intervinientes especiales, el
cumplimiento de las finalidades de la transición, y las limitaciones de todo
orden que son inherentes a la administración de justicia transicional”[6].
5.
La accionada justificó la naturaleza parcial
de la providencia en “la necesidad apremiante de responder los interrogantes
que se plantean en la solicitud de la Senit, específicamente respecto de
algunas de las providencias que corresponde adoptar a la SRVR en muy corto
plazo […] o que debe seguir adoptando, pero cuyo tratamiento procesal ha
generado varias controversias relevantes […] teniendo en cuenta que es
imperativo y prioritario que dicha Sala de Justicia pueda conocer y aplicar las
conclusiones a las que ha llegado la SA, en relación con las decisiones que
debe adoptar en un lapso breve.”[7]. Sin embargo, aclaró que en una fase posterior se expediría otra
decisión con respecto de las otras Salas y Secciones, y que ambas providencias
-la parcial y la completa- conformarían “un solo cuerpo sobre temas afines”[8].
6.
En cuanto a lo que fue objeto de
interpretación, la mencionada providencia se refirió a (i) los actos de
notificación o comunicación en la JEP; (ii) la publicidad de ciertas decisiones
a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de Hechos y Conductas (“SRVR”) -autos de priorización, de
determinación de hechos y conductas y resoluciones de conclusiones-; (iii) los
recursos contra las decisiones de la SRVR; (iv) la administración y gestión del
expediente electrónico; y (v) el acompañamiento del Ministerio Público en los
anteriores asuntos. Como resultado de su análisis, y en lo pertinente para al
asunto que aquí se examina, la Senit-3 Parcial resolvió:
“PRIMERO. En relación con el problema hermenéutico
general planteado por la presente solicitud de sentencia interpretativa,
DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal
de la JEP, en particular, la Ley 1922 de 2018:
“1. La notificación es la regla general para dar a
conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes
especiales, así como las personas o entidades con interés jurídico procesal
concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación
las decisiones que no implican afectación o riesgo alguno de vulneración del
debido proceso, como las órdenes de cúmplase dirigidas a la secretaría judicial
que solo ella debe cumplir.
“2. Las comunicaciones están previstas únicamente para
quienes deben ser enterados, mas no notificados, de las decisiones judiciales,
por no ser sujetos procesales, intervinientes especiales ni personas con
interés jurídico procesal concreto en el trámite.
“3. El carácter recurrible de las providencias judiciales
en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no.
“4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento
del macrocaso debe ser dado a conocer a través de una estrategia de divulgación
general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. El auto
se notificará personalmente al Ministerio Público.
“5. El auto de determinación de hechos y conductas y
la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e
intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe surtirse
a través de estados electrónicos. Esta regla se exceptúa en los casos en los
que pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunción de imposibilidad
de acceder a estados electrónicos, o de ser informados de las decisiones notificadas
a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado.
“6. Por regla general, las providencias judiciales
que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido
proceso dialógico –como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de
determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son
susceptibles de reposición. Son recurribles, solamente, las providencias
comunes a varias Salas o Secciones, siempre que exista una disposición que expresamente
contemple ese recurso. No obstante, respecto de las decisiones que le son
exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica,
razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los
sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier
tipo de intervención que resulte a su juicio relevante. El deber de la SRVR
consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración
para la mejor conducción del procedimiento en adelante.
“7. Por regla general, las providencias judiciales
que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición
que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si,
además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso
de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala,
o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la
naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de
atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección
negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia
de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la
profiere en un momento anterior, en el que remite el asunto a la SDSJ para la
definición de la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios.”[9]
(énfasis añadido)
7.
El 21 de diciembre de 2022, la SA del Tribunal
para la Paz profirió la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022,
providencia que atendió la totalidad de la solicitud realizada por el Órgano de
Gobierno y unificó los criterios en materia de notificación y recursos para
todas las Salas y Secciones de la JEP, en los siguientes términos:
“PRIMERO. En relación con los problemas hermenéuticos
planteados por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que,
según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP:
“1. La notificación es la regla general para dar a
conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes
especiales, así como las personas o entidades con interés jurídico procesal
concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación
las órdenes de cúmplase dirigidas a la SEJUD.
“2. La comunicación es la manera de dar a conocer las
decisiones judiciales a quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean
sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con interés jurídico
procesal concreto en la actuación.
“3. El carácter recurrible de las providencias
judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no.
“4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento
de un macrocaso debe darse a conocer mediante una estrategia de divulgación
general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. Este
auto se notificará personalmente al Ministerio Público.
“5. El auto de determinación de hechos y conductas y
la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e
intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe surtirse
a través de estados electrónicos, en los términos definidos en esta
providencia.
“6. Las providencias judiciales que dicte la SRVR y
que cuenten con espacios concretos de interacción dialógica, como garantía del
debido proceso y del derecho a un recurso judicial efectivo, no son recurribles
en reposición.
“7. Las providencias judiciales exclusivas de la
SRVR, que dicte en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido
proceso dialógico —como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de
determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son
susceptibles de reposición. Son recurribles las providencias comunes a varias
Salas o Secciones, siempre que afecten o desmejoren la situación de la persona.
No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe
abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el
tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes
especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que
resulte a su juicio relevante para la tutela de sus derechos y su participación
en el trámite. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas
intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del
procedimiento en adelante.
“8. Por regla general, las providencias judiciales
que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición
que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si,
además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso
de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala,
o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la
naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de
atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección
negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia
de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la
profiere en un momento anterior o al término de su mandato, en tanto remite el
asunto a la SDSJ para la definición de la situación jurídica mediante
mecanismos de no sancionatorios.
“9. La notificación personal en la JEP debe
realizarse, por regla general, mediante mensaje de datos. Cuando el
destinatario no tenga acceso a medios tecnológicos, la notificación debe
hacerse físicamente mediante su remisión por la vía más idónea en cada caso. En
ambos eventos deberá anexarse copia de la providencia notificada.
“10. Para la realización de notificaciones personales
a víctimas y comparecientes deben seguirse las rutas estándar fijadas en esta
providencia. La magistratura podrá ordenar una ruta distinta según las
circunstancias especiales de un caso, las cuales deberán ser motivadas en la
misma providencia. En dicha ruta el apoyo de la UIA debe ser limitado y
circunscribirse a la tarea señalada en esta providencia en materia de consultas
en bases de datos.
“11. Agotados sin éxito los esfuerzos previstos en
esta providencia para la notificación personal a las víctimas, deberán
realizarse emplazamientos, entendidos como los anuncios públicos que buscan que
ellas puedan enterarse de la existencia de los trámites judiciales y concurrir
a los mismos. Para responder a las necesidades de la justicia transicional, los
emplazamientos deben llevarse a cabo conforme se señala en esta providencia.
“12. El procedimiento transicional, adelantado con
representación oficiosa provisional de las víctimas, puede continuar mientras
se culminan los trámites de notificación, incluso el emplazamiento de las
víctimas. No obstante, todas las diligencias de notificación personal,
incluyendo el emplazamiento cuando sea necesario, deben realizarse antes de que
culminen las posibilidades de participación de las víctimas.
“13. Surtida una primera notificación personal, la
regla general es que las demás providencias se notifican por estados
electrónicos, salvo que se trate de personas carentes de representación
judicial respecto de quienes pueda establecerse, sobre bases objetivas, la
presunción de imposibilidad de acceder a los mismos, o de ser informados de las
decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado
autorizado. En esos eventos las decisiones deberán seguir notificándose
personalmente. Cuando proceda, la notificación por estado debe realizarse
después de agotadas las notificaciones personales.
“14. En materia de notificaciones el enfoque
diferencial se concreta en la adopción de medidas transversales que respeten y
no invisibilicen las condiciones diferenciales de los destinatarios y en la
implementación de acciones diferenciales en la ruta de notificación estándar
fijada en esta providencia.
“15. La normativa nacional e internacional que
consagra los derechos de las víctimas de violencia basada en género y/o sexual
determina la necesidad de que las notificaciones que se les realicen sigan la
ruta específica que se precisa en esta providencia.
“16. En los trámites en los que no es obligatoria la
representación judicial por parte de profesionales en derecho, la orden de
designación del apoderado del SAAD y de los sistemas de defensoría pública no
suspende el trámite, pero la actuación no podrá decidirse de fondo hasta que se
informe la designación al despacho judicial. En cambio, en las actuaciones en
las que la asistencia legal es obligatoria, la orden de designación del
apoderado no queda ejecutoriada hasta que le sea notificada personalmente, vía
correo electrónico, al designado.
“17. Las providencias judiciales que dicte la JEP
son recurribles en reposición si causan una afectación al recurrente y no están
excluidas de dicho recurso por normas de las fuentes del derecho procesal
transicional, o por la interpretación integral del ordenamiento.
“18. Las providencias judiciales que dicte la JEP
son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional,
si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable o si el control
de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines
de la Jurisdicción.
“19. Los recursos mixtos se tramitan conforme a lo
previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los
interpreta conjuntamente la SA, con fundamento en las fuentes procesales de la
JEP.
“20. Los lineamientos explicados en esta providencia
se aplicarán a los trámites en curso y a los que se inicien en el futuro. No
incidirán en la validez de las actuaciones regularmente consolidadas.”[10] (énfasis añadido)
8.
Adicionalmente, la sentencia TP-SA-SENIT 3 de
2022 impartió órdenes a distintos órganos y dependencias de la JEP para que
adoptaran medidas dirigidas a la implementación de las reglas fijadas en dicha
providencia[11].
D.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA
9.
En su solicitud de amparo, los accionantes
manifestaron que la Senit-3 Parcial afecta la participación de las víctimas en
los procesos de justicia transicional que se tramitan ante la JEP, y, por
consiguiente, vulnera los derechos fundamentales cuya protección reclaman -supra,
numeral 2-. En sustento de esta
afirmación, formularon dos cuestionamientos principales contra dicha
providencia. Por un lado, reprocharon que el numeral 4° de su resolutivo
primero establezca que la notificación de los autos de apertura de los
macrocasos se surta exclusivamente para el Ministerio Público, mientras que
para los demás actores aquél sea dado a conocer por medio de estrategias de
divulgación. De otra parte, consideraron que la regla de improcedencia de
recursos de reposición contra ciertas decisiones de la SRVR, prevista en el
numeral 6° ibidem, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,
concretamente, las garantías de contradicción, la doble instancia, el acceso a
la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición.
10.
Teniendo en cuenta lo anterior, estimaron que la
providencia cuestionada a través del amparo incurrió en: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto sustantivo; (iii) violación directa de la Constitución y (iv)
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A continuación, se reseñan
los argumentos presentados por los accionantes para sustentar su acusación.
11.
Defecto orgánico[12]: Sostuvieron los actores
(i) que la SA no respetó la reserva de ley que confiere la Carta Política al
Congreso de la República al extralimitarse en sus funciones de interpretación,
definir los recursos judiciales de cada proceso y modificar las reglas
establecidas por el Legislador frente a la procedencia de recursos en los
trámites adelantados ante la SRVR, concretamente, frente a la creación de los
espacios de interacción dialógica en reemplazo del recurso de reposición. Asimismo,
(ii) que la providencia cuestionada restringe inconstitucionalmente y sin
competencia para ello el derecho a recurrir en reposición las decisiones de la
SRVR al realizar una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley 1922 de
2018. Por último, (iii) adujeron que, al preferir el principio de estricta
temporalidad y eficiencia de la JEP, se desplaza el principio de centralidad de
las víctimas en el procedimiento transicional.
12.
Defecto sustantivo[13]. Para los accionantes, la SA incurrió en este defecto al
“observar normas inaplicables al caso concreto que […] irradia de manera
directa en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de las
víctimas”. Concretamente, acusaron a la SA de caer en los siguientes yerros:
(i) interpretación indebida del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para
restringir el alcance de la Ley 1922 de 2018; (ii) aplicación indebida del
artículo 13.5 de esta última normatividad en cuanto restringe la procedencia
del recurso de apelación a la selección negativa de casos; (iii)
desconocimiento de la literalidad del artículo 12 de la precitada Ley, según el
cual “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las
Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.”; y (iv) interpretación
equivocada del principio dialógico consagrado en el artículo 1° ibidem,
pues a pesar de que la SA determinó que debe haber una oportunidad procesal
para que se presenten observaciones y comentarios, el juez de la causa no está
en la obligación de tenerlas en cuenta.
13.
Violación directa de la Constitución[14]. Los accionantes argumentaron que la sentencia en cuestión
(i) desconoce la necesidad de interpretar las instituciones procesales de la
notificación desde una perspectiva integral con la Constitución y los
postulados del Acuerdo Final de Paz; y (ii) ignora la ritualidad de los
procesos de la JEP al prohibir el recurso de reposición contra providencias
judiciales de la SRVR, circunstancia que viola el derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 29 del texto superior.
14.
Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto[15].
Finalmente, según los accionantes, se incurrió en este defecto debido a que la
Senit 3- Parcial desconoció los principios del imperio de la justicia material,
así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
15.
Adicionalmente, los actores pusieron de presente
que las reglas fijadas por la Senit 3 – Parcial ya están generando efectos
concretos en la práctica, pues la SRVR ha aplicado las reglas fijadas por la
providencia cuestionada en las siguientes decisiones: (i) Auto SRVR 103 del 11
de julio de 2022: apertura del macrocaso 11- violencia sexual; (ii) Auto SRVR
SUB D Subcaso Casanare - 055 del 14 de julio de 2022: determinación de hechos y
conductas; y (iii) Auto SRVR 104 del 30 de agosto de 2022: apertura del macrocaso
008- crímenes cometidos por paramilitares y Fuerza Pública.
16.
Sobre la base de lo expuesto, los accionantes formularon
las siguientes pretensiones:
“5.1. Que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la participación efectiva, a la verdad, la
reparación y la no repetición de las víctimas acreditadas, tanto al interior
del macrocaso 03, como de las acreditadas en los demás casos que cursan ante la
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que toma sus decisiones a
partir de la interpretación establecida en la TP-SA SENIT parcial 3 del 28 de
abril del 2022, cuya interpretación sobre el régimen del recurso de reposición
los transgrede.
“5.2. Que se revoque el numeral 6 del ordinal PRIMERO del acápite
XI sobre Resoluciones de la TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022,
proferida por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, que restringe
el alcance del recurso de reposición frente a las decisiones de la SRVR y
consagra espacios de interacción dialógica para presentar observaciones y
comentarios a aquellas; para así dejar incólume la vigencia del artículo 12 de
la Ley 1922 de 2018, que reconoce la procedencia general de la reposición
frente a toda providencia al interior de la JEP.” [16]
E.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA
17.
El 22 de septiembre de 2022, la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela
contra la SA y vinculó al trámite a la SRVR[17]. Durante el trámite, la SA y la SRVR
se pronunciaron sobre la solicitud de amparo en los siguientes términos:
18.
Repuesta de la SA (accionada)[18]. Esta Sección, primero, planteó que las tutelas contra las
sentencias interpretativas no proceden debido a la expresa prohibición de
interposición de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos del
artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, enfatizó que las
sentencias interpretativas tienen efectos generales, por lo cual, “no afectan
directamente a personas determinadas ni determinables, y tampoco definen su
situación jurídica”. Por el contrario, son decisiones dirigidas a los jueces y
otros operadores de la Jurisdicción. Asimismo, precisó que, al ser la acción de
tutela un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, no es idónea
para cuestionar la legalidad de una sentencia interpretativa.
19.
En segundo lugar, resaltó que el trámite de la
acción de tutela “atenta contra la esencia del cierre hermenéutico en la JEP”,
cuya función es exclusiva de la SA. Así, en virtud de dicha competencia, la SA
debe proferir este tipo de decisiones precisamente para que “los demás órganos
puedan avanzar en el cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta común que
procure la armonía y coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice
la seguridad jurídica y un trato igualitario a quienes se encuentra en
situaciones equiparables”. En este sentido, enfatizó en que la Senit se
profiere en un trámite de única instancia y la decisión no admite recursos.
20.
En tercer lugar, señaló que si las Senit
fueran susceptibles de ser cuestionadas a través de la tutela, el juez
constitucional “desplazaría a la SA en sus atributivos de órgano de cierre y
entraría a valorar el contenido de las sentencias interpretativas y a señalar
cuál es el entendimiento correcto del derecho transicional”. En su criterio, esta
situación impediría la consolidación de un criterio único en la Jurisdicción y
podría erosionar la autonomía e independencia judicial de la SA.
21.
De igual manera, adujo que, de accederse a lo
pretendido a través de la presente solicitud de amparo, se desdibujaría el
principio de estricta temporalidad de la JEP, fundamento principal de las
Senit, pues el propósito de estas decisiones es garantizar una interpretación
uniforme del derecho transicional “desde el inicio de la actuación de sus
diferentes órganos puesto que no hay tiempo para esperar a que se desarrollen
conforme al ritmo natural que deparen los litigios”. En este sentido, si otras
Secciones de la JEP estuvieran legitimadas para definir cómo aplicar las
fuentes normativas se impediría la consolidación de un criterio unitario en los
tiempos y términos previstos en la Constitución para el funcionamiento de esta
Jurisdicción.
22.
En cuarto lugar, manifestó que las sentencias
interpretativas hacen tránsito a cosa juzgada y son incontrovertibles, en
atención a que su objetivo es fijar y consolidar criterios precisamente para
“aclarar el sentido o alcance de una disposición”, “definir su interpretación”,
“realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia” o “aclarar vacíos o
definir los criterios de integración normativa de la JEP”[19].
23.
De otra parte, expuso que en el caso concreto no
se cumplen los requisitos generales de (i) legitimación por activa, “pues los
accionantes no solicitaron ni intervinieron en el trámite de la SENIT 03”; (ii)
subsidiariedad, ya que “no se demostró que se hayan agotado todos los recursos
al interior de la JEP” como el recurso de reposición, queja o apelación, como
tampoco solicitaron los actores nuevos espacios dialógicos a la SRVR; y (iii)
identificación razonable de los hechos, ya que sus alegatos se basan en
argumentos hipotéticos y generales y no la forma en que la SENIT los afecta de
manera concreta e individual.
24.
Asimismo, frente a los requisitos especiales
de procedibilidad del amparo, la SA aseveró que no incurrió en ningún yerro, y
que, lejos de ser una decisión arbitraria, dicha providencia fue producto de un
largo proceso deliberativo con las demás Salas y Secciones de la JEP, así como
con expertos, organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, y su contenido
se ajusta a la Ley y la Constitución. Añadió que no se incurrió en defecto (i)
orgánico, ya que la SA tiene la competencia para proferir este tipo de
decisiones según los artículos 96 de la Ley 1957 de 2019 y 59 de la Ley 1922 de
2018; (ii) sustantivo, toda vez que la Senit está fundamentada en normas
constitucionales y legales existentes; ni (iii) violación directa de la Constitución,
puesto que la SA está cumpliendo su misión constitucional de unificar, aclarar
y consolidar criterios de la normativa transicional, precisamente, para que la
JEP pueda cumplir con su mandato en el tiempo previsto y con los derechos de
las víctimas. Además, informó que, ante la situación de congestión de la SRVR, de
no contar con pautas interpretativas como las adoptadas en la Senit
cuestionada, varios crímenes graves y representativos “quedarían pendientes de
decisión judicial y tendrían que regresar a la jurisdicción ordinaria, donde
antes estaban cobijados por la impunidad”[20]. Por último, enfatizó que no se
presenta el defecto procedimental puesto que la SA actuó conforme al trámite establecido
en la normatividad aplicable.
25.
Por otra parte, la SA se refirió al reproche de los actores contra la notificación
exclusiva de los autos de apertura de los macrocasos de la JEP al Ministerio de
Público. Al respecto, indicó que la regla fijada en la Senit no desconoce los
derechos de las víctimas. Primero, porque estas decisiones tienen unas
características particulares que hacen que no puedan abordarse de la misma
manera que los casos individuales. En efecto, desde el inicio no es posible
conocer el universo específico de personas concernidas que estén dispuestas a
participar en un escenario dialógico. Asimismo, con la mera adopción del auto
no pueden establecerse las víctimas que tendrían un interés jurídico procesal
concreto. Por consiguiente, no es posible adelantar labores de notificación
personal. Segundo, porque “la mejor manera de dar a conocer un auto de apertura
de los macrocasos es a través de una estrategia de divulgación general”,
precisamente, para lograr la mayor difusión posible a todas las víctimas, los
actores interesados y la sociedad civil. Tercero, porque las víctimas pueden
pronunciarse sobre los supuestos de priorización de los casos y, además, su
participación se garantiza por medio de la acreditación, procedimiento que se
da de manera independiente a la notificación del auto de apertura[21]. Por lo
anteriormente expuesto, la SA solicitó declarar improcedente o negar la acción
de tutela.
26.
Respuesta de la SRVR (vinculada)[22].
Esta Sala señaló que sus providencias se ajustan a la normatividad vigente y a
la Senit 3- Parcial, al ser esta última decisión de obligatorio cumplimiento.
De otra parte, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los
tutelantes. Además, advirtió que respecto de dicha corporación no se predica
legitimación por pasiva porque la demanda de tutela se dirige en contra de una
decisión que no fue proferida por ella.
27.
Finalmente, la SRVR dio respuesta a los interrogantes planteados por la
Sección de Revisión en el auto que avocó conocimiento. Concretamente, (i)
precisó que la mayoría de los accionantes se encuentran reconocidos en los
casos 03 y 04; (ii) sostuvo que la mayoría actúan como representantes de
víctimas dentro de los macrocasos 03 y 06; (iii) aclaró que no se han
presentado actuaciones o peticiones relacionadas con el objeto de tutela, salvo
por el recurso de queja elevado por el Ministerio Público frente al alcance
dado a la Senit 3; y (iv) anexó todas las providencias de la SRVR mencionadas
por los accionantes. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente
acción constitucional.
F.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia SRT-ST-169 del
4 de octubre de 2022 proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz[23], adicionada mediante fallo del 6 de octubre siguiente
28.
Tras referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias dictadas por las salas y secciones de la JEP, la autoridad que
actuó como juez de tutela de primera instancia consideró que las víctimas sí se
encontraban facultadas para ejercer la acción de amparo pese a no haber
participado directamente en el trámite de culminó con la expedición de la
Senit-3 Parcial, y determinó quiénes de los tutelantes actuaban a nombre propio
como víctimas, y quiénes lo hacían como coadyuvantes, en virtud de su condición
de representantes de víctimas dentro de los procesos ante la Jurisdicción.
29.
En segundo lugar, resaltó que el trámite de la acción de tutela “atenta
contra la esencia del cierre hermenéutico en la JEP”, cuya función es exclusiva
de la SA. Así, en virtud de dicha competencia, la SA debe proferir este tipo de
decisiones precisamente para que “los demás órganos puedan avanzar en el
cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta común que procure la armonía y
coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice la seguridad jurídica
y un trato igualitario a quienes se encuentra en situaciones equiparables”. En
este sentido, enfatizó en que el proceso de la Senit es de única instancia y la
decisión no admite recursos.
30.
En tercer lugar, abordó (i) la naturaleza de las sentencias
interpretativas de acuerdo con la normatividad transicional, y (ii) el
carácter general, abstracto e impersonal de este tipo de providencias, en tanto
todas las Secciones y Sala de la JEP son sus destinatarias. Así, atendiendo el
carácter general, impersonal y abstracto de la Senit-3 Parcial, se debe
predicar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo
previsto en artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991.
31.
En cuarto lugar, consideró que no existe una amenaza concreta de un perjuicio
irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio. Si
bien los accionantes mencionaron los autos de la SRVR en los que se ha aplicado
la regla sentada por la Senit-3 Parcial, no explicaron detalladamente si lo
resuelto en esas providencias configura un perjuicio irremediable o una
vulneración directa a sus derechos. Además, advirtió que no se observa que dentro
de esos procesos hayan manifestado su inconformidad ni agotado otros mecanismos
como los espacios dialógicos -al margen de que tengan o no el alcance de un
recurso ordinario- y la acción pública de inconstitucionalidad contra
interpretaciones judiciales. Sobre la base de las anteriores consideraciones, resolvió:
“PRIMERO:
DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los
señores LCH, JAM, LCV, HBV y de los abogados Franco Arredondo, Carlos Córdoba
Rojas y Nicolás Tamayo Leal, de acuerdo con la parte motiva de la presente
decisión.
“SEGUNDO:
DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, de conformidad
con lo expuesto en precedencia.
“TERCERO:
DESVINCULAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas por lo anunciado en el párrafo 70 de
esta providencia.
“CUARTO:
NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo
30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de
impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
“QUINTO:
En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por
el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la
Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría
Ejecutiva de la JEP.
“SEXTO:
EN FIRME esta decisión, dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.”[24]
32.
El 06 de octubre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz profirió “fallo complementario” de la Sentencia SRT-ST-169 de 04 de octubre
de 2022, por cuanto advirtió que el Ministerio Público había allegado concepto
dentro del término legal y no fue valorado en la referida decisión. Por
consiguiente, luego de analizar los argumentos planteados por el Ministerio
Público, concluyó que “el concepto emitido por el procurador delegado, que
ahora se valora, no tiene la capacidad para modificar los razonamientos y
conclusiones que se enarbolaron en la sentencia, lo que amerita que lo
consignado en esta providencia sea adicionado a la sentencia SRT-169/2022 de 4
de octubre de 2022 […]” y, por consiguiente, decidió:
“PRIMERO:
ADICIONAR a la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022 la presente
decisión.
“SEGUNDO:
EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva -Departamento Gestión Documental- Ventanilla
Única y a la Secretaría General Judicial, ambas de la JEP, en razón al tiempo
transcurrido entre la radicación del escrito del Ministerio Público y la
asignación a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, con el objeto de
que, cuando se trate de acciones de tutela, se imprima celeridad en los
trámites, ello en atención al carácter perentorio que tienen dichos asuntos.
“TERCERO:
Al hacer parte esta decisión de la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022,
se dispone NOTIFICARLA a las partes, en atención a lo preceptuado en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el
recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de esta providencia.
“CUARTO:
En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por
el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la
Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría
Ejecutiva de la JEP.”[25]
Impugnaciones
33.
Impugnación del Ministerio Público[26]. El 11 de octubre de 2022, la Procuraduría
Delegada con Funciones de Coordinación y de Intervención ante la JEP impugnó la
sentencia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022. En esta oportunidad,
indicó que si bien está de acuerdo con la naturaleza general, impersonal y
abstracta de la Senit 3- Parcial, considera que se configuró un perjuicio
irremediable que puede ameritar la procedencia excepcional de la acción de
tutela. Concretamente, señaló que las sentencias interpretativas son de
carácter vinculante, por lo cual son decisiones que tienen efectos directos
sobre las providencias de las Salas y Secciones. En consecuencia, las
decisiones de la SRVR, entre ellas el Auto Sub D- Subcaso Casanare-055 de 2022,
concretaron la vulneración a los derechos alegados en la tutela. En este
sentido, concluyó que (i) el perjuicio es inminente debido a que la SRVR
va a seguir tomando decisiones con efectos vinculantes que no se ajustan ni a
la Constitución ni a la ley; y (ii) el daño es grave en cuanto afecta el núcleo
esencial del acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las
víctimas al no permitir la interposición de recursos y cambiar las reglas de
notificación. Por lo anterior, consideró que se supera el requisito de
subsidiariedad y la acción constitucional es procedente.
34.
De otra parte, adujo que la aplicación de la Senit
3- Parcial en decisiones concretas de la SRVR como el auto de determinación de
hechos y conductas del subcaso de Casanare, resultó en una efectiva vulneración
a los derechos de los tutelantes. Sin embargo, los daños evidenciados en estos
casos concretos no fueron abordados por el juez de primera instancia.
35.
Por último, manifestó que la Sección de Revisión se
equivocó al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos -diferentes
a la acción de tutela- para proteger sus derechos. En este sentido, solicitó al
juez de segunda instancia revocar integralmente la sentencia SRT-ST-169 de 2022
y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados.
36.
Impugnación de los accionantes[27]: Los accionantes impugnaron la decisión de
primera instancia bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, cuestionaron
que se haya señalado que las Senit “sean providencias incontrovertibles sin
posibilidad de ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia por el principio de
estricta temporalidad”[28].
En segundo lugar, sostuvieron que las Senit deben “preservar -antes que anular-
la labor del Congreso, constituido como único poder con la atribución de crear
leyes, bajo lo establecido en la Constitución”. En este sentido, señalaron que
las sentencias interpretativas, no pueden desconocer:
“i) que
en virtud el principio democrático y de división de poderes el sentido de sus
decisiones interpretativas no implica modificar el sentido de la ley a través
de la creación -–por interpretación– de una nueva
norma jurídica para adecuarse a la exigencia temporal de su naturaleza; y ii)
en ningún caso la competencia asignada por la ley 1922 de 2018 al órgano
transicional le concede la facultad de exceder sus funciones desconociendo las disposiciones
de la Constitución política, dado que en todo caso las decisiones en contra de
principios y derechos consagrados en la Carta política o su limitación es
abiertamente inconstitucional.”[29]
37.
Por lo anterior, concluyeron que este tipo de
sentencias tiene “la potencialidad de generar graves vulneraciones a derechos
fundamentales (…) cuando el sentido jurídico que se establece en una decisión
desconoce, limita o contradice preceptos legales y constitucionales.”[30]
38.
En tercer lugar, frente a la procedencia de la
acción de tutela, cuestionaron al juez de primera instancia por acoger los
argumentos de la accionada en cuanto a que las Senit se rigen por la regla de
improcedencia del amparo contra actos administrativos de carácter general y
abstracto. En este sentido, solicitaron al juez de segunda instancia que
estudie la procedencia de la presente acción constitucional con base en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, precisaron que los
tutelantes son víctimas y, por ende, sujetos de especial de protección
constitucional, razón por la cual se debe flexibilizar la procedencia de la
acción de tutela y hacer de esta herramienta un mecanismo idóneo para
salvaguardar sus derechos fundamentales.
39.
En cuarto lugar, con respecto a la consideración de
la Sección de Revisión en cuanto a que los espacios dialógicos y la acción
pública de inconstitucionalidad podrían constituir mecanismos alternos para
proteger los derechos que se invocaron como vulnerados, argumentaron que no se
precisó si éstos resultan idóneos y eficaces para remediar la vulneración
generada por las reglas de la Senit 3-Parcial y las decisiones de la SRVR que
las han aplicado. Añadieron que el espacio de interacción dialógica no cumple
con ser un recurso idóneo y eficaz por no estar previsto en la ley, sumado a
que aún se encuentra en discusión si dicho espacio tiene el mismo alcance y
entidad de un recurso judicial adecuado y efectivo.
40.
En quinto lugar, en relación con la no interposición
del recurso de queja, los tutelantes determinaron que dicho recurso depende de
la procedencia del recurso de apelación, el cual según la Senit 3-Parcial -en
desarrollo del artículo 13 de la Ley 1922- es taxativo y procede contra
determinadas providencias, dentro de las cuales no se encuentra el auto de
determinación de hechos y conductas ni el auto de apertura de los macrocasos. Por
consiguiente, estimaron que no era procedente la interposición de dicho recurso.
De otra parte, frente a interponer una acción pública de inconstitucionalidad, manifestaron
que no es un recurso idóneo ni eficaz, toda vez que (i) la jurisprudencia de esta
Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad contra interpretaciones
judiciales es excepcional; (ii) los requisitos para que prospere la acción son
complejos de cumplir; y (iii) no se trata de un recurso ordinario de defensa.
41.
En sexto lugar, sobre el perjuicio irremediable, los
accionantes manifestaron que sí se configura debido a que la SRVR ya está
aplicando las reglas sentadas por la Senit-3 Parcial, que por demás son de
obligatorio cumplimiento para el resto de Salas y Secciones de la JEP. Por lo
anterior, señalaron que esta situación constituye un daño cierto al debido
proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a los derechos a
ser oído y a controvertir, así como a obtener respuesta y una debida motivación
de las decisiones. A su vez, precisaron que el daño es grave por cuanto
“restringe de manera amplia el derecho que [tienen] como víctimas a la
participación real y efectiva del proceso transicional, así como [sus]
facultades procesales al interior de los procesos de atribución de
responsabilidad penal (…). Asimismo, expresaron que “la restricción de la
posibilidad de que las manifestaciones de las víctimas sean vinculantes para el
juez transicional desconoce los principios de centralidad y efectivad de la
justicia restaurativa y prospectiva”[31].
De otra parte, argumentaron que el daño es urgente e inaplazable “por
cuanto la decisión interpretativa de la accionada, contenida en la Senit
3-Parcial, tiene efectos procesales vigentes [que] seguirán siendo la regla de
aplicación de la SRVR para la participación de las víctimas”.
42.
Por lo expuesto, solicitaron se revoque el fallo
SRT-ST-169 de 2022 proferido por la Sección de Revisión y, en su lugar, se
declare la procedencia de la acción de tutela y se estudie de fondo su
solicitud de amparo.
Segunda
instancia: sentencia ST-015-2022 proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sección
de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la
Paz (“SAR”)[32]
43.
En primer lugar, esta autoridad analizó si resultaba o no procedente la
acción de tutela contra la Senit-3 Parcial. Para el efecto, tras una
explicación de la naturaleza de las sentencias interpretativas, sus
características, principios y objetivos en el marco de la justicia transicional,
determinó que las Senit son de carácter general, impersonal y abstracto y que
por ende la acción de tutela no es procedente al existir otros mecanismos de
defensa. Sin embargo, estableció que “el carácter impersonal y abstracto de las
sentencias interpretativas no pueden privarlas de control constitucional, el
cual se ejerce a través de la acción de tutela y garantiza además el sistema de
pesos y contrapesos tal como [lo expresó] la corte en la sentencia C-647 de
2017”[33].
Adicionalmente, mencionó que con las sentencias interpretativas existe una
situación particular, pues contra ellas no procede ningún recurso, por lo cual,
la acción de tutela es aún más relevante en este escenario.
44.
En este sentido, estableció que existen precedentes de la Corte
Constitucional, como la sentencia T-1073 de 2007, en donde la acción de tutela
sí ha sido procedente contra un acto de general, impersonal y abstracto, pues su
contenido lesivo se materializa en una situación que afecta los derechos
fundamentales de una persona y, por ende, la acción de tutela constituye la vía
adecuada para promover la defensa de dichos derechos. Así lo señaló también la
sentencia SU-037 de 2009, que unificó la jurisprudencia en este aspecto y
estableció que la afectación debe recaer sobre una persona determinada o
determinable. Finalmente, se pronunció sobre la sentencia C-132 de 2018 que
decidió la constitucionalidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y
estableció la excepción a la regla de procedencia de las acciones de tutela
contra actos de contenido general, impersonal y abstracto como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales “siempre y cuando se
trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además,
sea posible establecer que el contenido del acto […] afecta clara y
directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.”[34]
45.
Teniendo en cuenta lo anterior, la SAR concluyó que se configuró un
perjuicio irremediable e inminente “por la restricción de los recursos al
interior de los macro casos 03 y 08 dentro de la SRVR”[35], más cuando los
accionantes no tuvieron la oportunidad de interponer ningún recurso contra la
Senit-3 Parcial. Por consiguiente, encontró superado el requisito de
procedencia de la acción de tutela y consideró equivocada la decisión adoptada
por la Sección de Revisión en primera instancia.
46.
En cuanto a la legitimación por activa, la SAR convalidó la postura de
la de la sentencia de tutela de primera instancia “en cuanto al reconocimiento
de la legitimidad en la causa de aquellas víctimas acreditadas ante la
Jurisdicción, por un lado, así como los coadyuvantes con un interés indirecto
en las resueltas del presente tramite constitucional”[36]. Posteriormente, y como
quiera que halló satisfechos los demás requisitos generales de procedencia del
amparo, procedió al análisis de fondo del asunto a partir de los yerros
atribuidos a la providencia cuestionada.
47.
Frente al defecto orgánico, la SAR concluyó que no se configuraba
porque la SA no carecía absolutamente de competencia para proferir la Senit-3
Parcial, como asumió funciones que no le correspondían, ni expidió la decisión
por fuera de los términos procesales previstos para tal efecto. También
descartó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al
considerar que, si bien fue invocado, los actores no explicaron de qué manera
se configuraba de acuerdo con los presupuestos que al respecto ha señalado la
Corte Constitucional.
48.
Con respecto al defecto sustantivo, en primer lugar la SAR
precisó que la citación que hizo la Senit 3- Parcial del artículo 189 de la Ley
600 de 2000 no configura dicho yerro por cuanto es “meramente enunciativa y con
el objeto de señalar que en la justicia ordinaria existen limitaciones a la
posibilidad de interponer el recurso de reposición, pero no para desconocer
reglas más garantistas como la utilizada en la Ley 906 [de 2004], la cual no
solamente cita, sino que termina siendo muy determinante en la decisión”[37].
Adicionalmente, indicó que la aplicación de la Ley 600 de 2000, no solamente
está autorizada, sino es ordenada por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018[38].
49.
En segundo lugar, la SAR se refirió a la inaplicación del artículo 12 de
la Ley 1922 de 2018 y 21 y 147 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, determinó
que el numeral 6° del numeral primero de la parte resolutiva de la Senit-3
Parcial estableció una nueva regla especial frente al recurso de reposición que
no interpreta los artículos mencionados sino que, por el contrario, limita su
alcance y elimina totalmente sus efectos. Lo anterior, debido a que la regla
establecida por el artículo 12 es que “la reposición procede contra todas las
resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la JEP”. Asimismo, argumentó
que la restricción general del recurso desconoce también los artículos 21 y 147
de la Ley 1957 de 2019 en aquellos eventos en los que los autos proferidos no
contemplen un espacio de interacción dialógica que sustituya el recurso de
reposición.
50.
En tercer lugar, frente a la inaplicación del artículo 1° de la Ley 1922
de 2018, la SAR consideró que la Senit-3 Parcial no lo desconoce por cuanto
obliga a la SRVR a tener en cuenta lo señalado en los espacios dialógicos y
hacer una valoración a los comentarios y observaciones presentadas por las
víctimas. En este sentido, consideró que no hubo inaplicación del mencionado artículo
y, por ende, no se configuró el defecto sustantivo con este argumento alegado
por los accionantes.
51.
En cuarto lugar, en relación con la supuesta a la inaplicación del
artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 sobre el recurso de apelación, estimó la SAR
que no se incurrió en defecto por cuanto la Senit 3- Parcial realizó una
sistematización de las causales señaladas por el artículo en mención para
precisar la interposición de este recurso ante las diferentes decisiones de la
SRVR.
52.
Con respecto al defecto por violación directa de la Constitución,
la SAR en primer lugar determinó que la notificación exclusiva al Ministerio
Público de los autos de apertura de nuevos macrocasos se encuentra justificada,
ya que para el momento en que tales providencias son proferidas “no existen
todavía sujetos procesales e intervinientes especiales a quienes notificar,
pues la apertura de un macrocaso no se realiza con ocasión de una denuncia de
personas particulares, sino de un proceso de priorización realizado por la
propia SRVR”[39].
En cuanto a la limitación de la procedencia del recurso de reposición contra
ciertas decisiones de la SRVR, la SAR adujo que “la generación de espacios de
interacción dialógica puede sustituir claramente al recurso de reposición para
cumplir con el derecho al recurso judicial efectivo y permite además dar una
respuesta más completa e integral a las observaciones, teniendo en cuenta que
no tiene las limitaciones temporales, materiales y físicas”[40] de un recurso de
reposición ordinario. En efecto, explicó cómo estos espacios han tenido un
efecto positivo en los Autos de Determinación de Hechos y Conductas número 019,
125 y 128 de 2021 de la SRVR. Por otra parte, señaló que las reglas
interpretativas sobre el alcance del recurso de apelación fijadas por la
providencia cuestionada tampoco configuran el aludido defecto.
53.
No obstante, con respecto la disposición común a las Salas y Secciones
fijada por la Senit-3 Parcial, consistente en que solo se puede interponer
recurso de reposición siempre que exista una norma que lo consagre y no exista
un espacio de interacción dialógica, la SAR consideró que dicha regla inaplica
el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, y desconoce los derechos de las víctimas
al realizar una restricción al derecho fundamental del debido proceso, por lo
que encontró necesario revocar la sentencia de tutela de primera instancia y
amparar las garantías fundamentales de los accionantes.
54.
Por último, la SAR estudió la posibilidad de adoptar decisiones extra
y ultra petita. Tras referirse a la competencia del juez de tutela para
adoptar determinaciones en tal sentido, así como a los principios que rigen el
funcionamiento de la JEP, la SAR indicó que la SRVR tiene un cúmulo de trabajo
muy alto que puede generar en el futuro un perjuicio irremediable frente a los
derechos de las víctimas si no se adoptan medidas urgentes, en particular, con
respecto a los recursos frente a la “selección negativa” de casos[41]. En tal
virtud, la SAR resolvió exhortar a la SRVR para que adopte medidas a fin de proferir
decisiones judiciales en un plazo razonable y evitar la materialización de un
perjuicio irremediable para las víctimas; y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
para que brindara un apoyo especial a la SRVR en relación con la distribución
del presupuesto para facilitarle a ésta el cumplimiento de sus funciones Esto, en
atención a que es la SRVR la que está instruyendo los macrocasos, en donde se
concentra la mayor participación de víctimas. Conforme a lo expuesto, la SAR
resolvió:
“PRIMERO.
– REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST169/2022, proferida
el cuatro (4) de octubre de 2022.
“SEGUNDO.
– CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia, la reparación y la no repetición en relación con la imposibilidad
de interponer el recurso de reposición frente a providencias judiciales que
dicte la SRVR en las cuales no se aplique el espacio dialógico contemplado en
la SENIT parcial 3 de 2022. En virtud de lo anterior se dejará sin efectos la
decisión del numeral 6º del numeral primero de esa providencia que establece
“sie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.