SU388-21
NOTA DE RELATORIA: Con
base en el oficio del 20 de marzo de 2022, suscrito por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y dirigido a la Secretaria General de la Corporación, la
Relatoría procede a retirar de esta publicación la anotación registrada debajo
del nombre del precitado magistrado, por cuanto manifestó que, tras revisar en
detalle la decisión adoptada en este fallo, optaba por no presentar la
aclaración de voto inicialmente anunciada.
Sentencia SU388/21
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defectos alegados en proceso de
Alvaro Uribe Velez
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO-Procedencia
excepcional
La Sala Plena
considera que uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la
acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso,
se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara
al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante
dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de
las personas involucradas.
DEFECTO ORGANICO-Configuración
Este
defecto encuentra sustento en la garantía constitucional del juez natural,
consagrada en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se configura cuando
una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien no ha sido
previamente investido de las funciones para hacerlo, no solo por el factor
funcional sino también en el ámbito temporal.
GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Cambio de régimen penal
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
Esta corporación ha determinado
que este defecto se produce por “un error en la aplicación de las normas que
fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin
embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de
cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la
materialización de los derechos fundamentales”.
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran
(i)
cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales
aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales,
teniendo como consecuencia una decisión arbitraria lesiva de derechos
fundamentales; (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicación
irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del
derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una
denegación arbitraria de justicia; (iii) cuando el funcionario judicial
pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en
detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso; (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que
impide la adopción de la decisión judicial definitiva; y (v) cuando la
vulneración proviene del desconocimiento de “los derechos fundamentales al
debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento
del principio de legalidad”.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES-Marco normativo
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Concepto
Esta
corporación ha entendido el principio de legalidad, como un “principio rector
del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe
facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no
esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la
ley”.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES-Expresión del principio de legalidad
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES-Garantía de acceso a la administración de justicia
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES-Garantía de seguridad jurídica
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES-Relación con el principio de economía procesal
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS
ACTUACIONES PENALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD
La
jurisprudencia ha determinado en forma reiterada que en los procesos penales
opera el principio de preclusividad, conforme al cual una vez ha sido
adelantado un acto procesal y este se encuentra clausurado o fenecido, no es
posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance
En el
ordenamiento jurídico existe un principio de fundamentación constitucional,
según el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de
un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar
la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el
principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la
garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal. De
manera que, si dentro de una actuación judicial un sujeto procesal provoca una
disrupción en el transcurso normal del trámite que genera un cambio en la
normatividad aplicable, no puede sacar provecho de ello pretendiendo el
decaimiento de los efectos jurídicos de las actuaciones que se adelantaron
válidamente, por ejemplo, desvinculándose unilateralmente de una investigación
penal a la que fue vinculado válidamente. Por esto, frente a esta situación
particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el trámite en forma tal
que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las
garantías de los sujetos procesales.
PROCESO PENAL-Naturaleza constitucional/PROCESO PENAL-Estructura
básica de acusación y juzgamiento
DILIGENCIA DE INDAGATORIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION-Procedencia,
funciones, forma y efectos
DILIGENCIA DE INDAGATORIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION-Medios
de vinculación de la persona a la actuación penal
La Sala
constata que la indagatoria y la imputación también cumplen una función común
con respecto a la garantía del procesado de conocer oportunamente los hechos y
las conductas punibles por las que se le investiga.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia
La Corte
Suprema de Justicia ha precisado que la diligencia de indagatoria, en forma
equivalente a la formulación de imputación, configura el momento procesal en el
que la titular de la acción penal informa al investigado sobre las razones de
la apertura de instrucción, poniéndole de presente los hechos y el delito
atribuido.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Evolución normativa
DILIGENCIA DE INDAGATORIA DE LA LEY 600 DE 2000 Y FORMULACION DE
LA IMPUTACION DE LA LEY 906 DE 2004-Equivalencia funcional
Ambas
instituciones procesales, distintas en cuanto a la forma, cumplen en su esencia
con vincular a la persona a la actuación penal como sujeto procesal, y
permitirle conocer los hechos y delitos por los que se le investiga. Si bien
los pronunciamientos de la CSJ sobre el contenido de los hechos jurídicamente
relevantes en la formulación de imputación de la Ley 906 pueden significar que,
en esta, es mayor la riqueza descriptiva de los hechos que aquellos puestos de
presente en la diligencia de indagatoria de la Ley 600, ello en manera alguna
implica automáticamente que esta última no satisface el contenido del derecho
constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa
y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigación que se
adelanta en su contra. Esto dependerá, en últimas, de la manera en que se haya
desarrollado la diligencia de indagatoria en el caso concreto.
FUNCIONALISMO O METODO FUNCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO-Comparación
de instituciones jurídicas
Mediante
el funcionalismo es posible comparar instituciones jurídicas que, aunque sean
diferentes, resultan equiparables a partir de la función -o finalidad- que
cumplen en un sistema jurídico y las similitudes que guardan entre sí.
FUNCIONALISMO POR EQUIVALENCIA
El
funcionalismo por equivalencia lleva a la comparación de las instituciones que,
por tanto, podrán mantener sus diferencias incluso al equipararlas. Claramente,
entre más específico y particular sea el análisis adelantado y la institución
estudiada, se dificultará la identificación de equivalentes funcionales de
dicha institución, por lo que este método se enfoca en un análisis en un nivel
más general o universal.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configuró defecto procedimental al equiparar funcionalmente la
diligencia de indagatoria y la formulación de imputación
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden
apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no es posible
alegar que un precedente judicial se desconoció ante una situación novedosa de
equivalencia funcional entre indagatoria e imputación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de violación directa de
la Constitución, por cuanto el juzgado no desconoció las competencias
constitucionales de la Fiscalía General
La Providencia cuestionada no
lesionó los derechos fundamentales del accionante, al tenerlo como imputado
como consecuencia de la adecuación de la actuación procesal de la Ley 600 a la
Ley 906, generada por su renuncia al fuero constitucional que lo cobijaba como
senador de la República.
Referencia: Expediente T-8.170.363
Acción de tutela de Álvaro Uribe
Vélez contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de
Conocimiento.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2021, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Álvaro Uribe Vélez (el “accionante”) a
través de apoderado[1],
contra la providencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020
(la “Providencia”) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá
D.C. con Función de Conocimiento (el “Juzgado Cuarto Penal del Circuito”
o el “J4PC”), dentro de la actuación penal adelantada en su contra[2].
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Álvaro Uribe Vélez interpuso acción de tutela contra
providencia judicial a través de apoderado contra el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el auto proferido por
dicho despacho el 6 de noviembre de 2020 dentro de la actuación penal identificada
bajo el Código Único de Investigación 110016000102202000276.
2.
En síntesis, el accionante argumentó que la
Providencia vulneró sus derechos fundamentales al indicar que, como resultado
de la adecuación de las diligencias de la Ley 600 de 2000 (“Ley 600”) a
la Ley 906 de 2004 (“Ley 906”), debía entenderse que el señor Uribe
Vélez tenía la condición de imputado, por cuanto alcanzó a ser vinculado al trámite mediante indagatoria en los términos de la Ley 600,
antes de renunciar al fuero constitucional que lo cobijaba. En su concepto, al
adoptar esta determinación, el juzgado accionado incurrió en cuatro defectos:
defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente -ver infra numeral 15-.
3.
Por lo anterior, el accionante solicitó que,
como consecuencia de la efectiva protección de las garantías fundamentales que
considera le fueron vulneradas, “se deje sin efectos lo decidido por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en punto a atribuirle la condición de imputado al doctor
Álvaro Uribe Vélez”[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
Antecedentes de la actuación penal en contra de Álvaro
Uribe Vélez
4.
El 24 de julio de 2018, la Sala No. 2 de Instrucción de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) profirió auto de
apertura de instrucción dentro del radicado 52.240, y dispuso vincular mediante
indagatoria al entonces senador Álvaro Uribe Vélez por las conductas punibles
de soborno en la actuación penal y fraude procesal, tipificadas
en los artículos 444A y 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000) [4]. Por ser el señor Uribe
Vélez miembro del Congreso, la actuación penal se tramitaría en ese momento
bajo los parámetros de la Ley 600[5].
5.
El 8 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del
señor Uribe Vélez ante la Sala Especial de Instrucción de la CSJ[6]. El 3 de agosto
del 2020, dicha corporación definió la situación jurídica del ahora accionante
con imposición de medida de aseguramiento consistente de detención preventiva,
sustituida por la detención domiciliaria[7].
6.
El 18 de agosto de 2020, el entonces senador Álvaro Uribe Vélez presentó
renuncia ante la Presidencia del Senado de la República, la cual fue aceptada
por la mesa directiva de esa Corporación mediante Resolución No. 10 del 19 de
agosto siguiente. El 20 de agosto del mismo año, la defensa del accionante
solicitó a la Sala Especial de Instrucción que remitiera la actuación a la
Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”), toda vez que,
conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Carta, la CSJ había perdido
competencia para continuar con la investigación debido a la pérdida del fuero
constitucional, sumado a que las conductas punibles por las que se le investiga
no guardan relación con las funciones que desempeñó como senador de la
República[8].
7.
El 31 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucción de la Corte
Suprema de Justicia accedió a la solicitud de la defensa. En consecuencia, (i)
declaró que carecía de competencia al no tener los delitos investigados
relación con la función de congresista de Álvaro Uribe Vélez; y (ii) remitió
copia de la actuación al fiscal general de la Nación para que continuara con el
trámite correspondiente en relación con este último, a quien dejó a su
disposición[9].
Las diligencias fueron asignadas al Fiscal Sexto Delegado ante la CSJ (“Fiscal
Sexto”), bajo el Código Único de Investigación 110016000102202000276.
8.
El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 30 Penal
Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías (“Juzgado 30 de
Control de Garantías”) instaló audiencia preliminar innominada con el fin
de atender una solicitud de libertad presentada por la defensa de Álvaro Uribe
Vélez[10].
Previo a que la parte solicitante sustentara su petición, el representante de la
víctima[11]
y las posibles víctimas[12] impugnaron la
competencia del juzgado para conocer de la solicitud, porque, en su criterio,
la actuación debía continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 600 y no
de la Ley 906. En consecuencia, el juzgado remitió las diligencias con destino
a la Sala Plena de la CSJ para que allí se resolviera lo pertinente[13].
9.
En proveído del 5 de octubre de 2020, la Sala Plena de la CSJ declaró
que el Juzgado 30 de Control de Garantías era competente para resolver la
solicitud de libertad de Álvaro Uribe Vélez, al considerar que:
“[D]ado que el ciudadano
investigado penalmente ya no ostenta la condición de Congresista por haber
renunciado al Senado de la República; que la Sala de instrucción remitió ante
la Fiscalía General de la Nación el proceso según orden impartida por auto del
31 de agosto del año en curso, dada la pérdida del estatus foral del
investigado y no tener la conducta relación con las funciones desempeñadas y,
finalmente, considerando, según lo indicado, que los hechos se reputan
acaecidos durante el año 2018, debe consecuencialmente señalarse que es la Ley
906 de 2004 el estatuto procesal llamado a regir este asunto a partir de este
momento y, por ende, que es competente la Jueza 30 Penal Municipal de Garantías
para pronunciarse en relación con la solicitud de libertad deprecada por el
abogado defensor en favor del ciudadano procesado.”[14]
10.
La audiencia preliminar de solicitud de libertad se reanudó el 8 de
octubre de 2020. Tras escuchar a las partes e intervinientes, el Juzgado 30 de
Control de Garantías, en auto del 10 de octubre siguiente, resolvió acceder a la
solicitud y, en consecuencia, ordenó la libertad del señor Uribe Vélez[15]. Consideró
dicha autoridad judicial que, sin entrar a cuestionar la validez de lo actuado
por la CSJ, no era posible equiparar la indagatoria a la imputación, en
atención a las diferencias entre dichas instituciones que inciden en las
garantías constitucionales de la persona sometida al ejercicio de la acción
penal. Concluyó que, como quiera que bajo la Ley 906 la formulación de
imputación es presupuesto indispensable para la procedencia de la medida de
aseguramiento, no se reunían los requisitos exigidos por dicha normatividad
para mantener al ciudadano investigado privado de su libertad[16].
11.
El representante de la víctima y las posibles víctimas -supra notas
al pie 11 y 12 interpusieron recursos de apelación contra esta determinación,
los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo[17].
La providencia
cuestionada a través de la acción de tutela
12.
El conocimiento de la
apelación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual, en la
Providencia del 6 de noviembre de 2020 decidió:
“PRIMERO:
REVOCAR PARCIALMENTE la decisión emitida en fecha octubre 10 de 2020
por parte del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de
Garantías y, en consecuencia, ADECUAR la presente actuación procesal al
trámite previsto en la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la
parte considerativa de la presente providencia, en donde lo actuado bajo la
égida de la Ley 600 de 2000 conserva plena
validez a excepción de la medida de aseguramiento impuesta al procesado.
“SEGUNDO:
CONFIRMAR por las razones expuestas la decisión de restablecer el
derecho de libertad del ciudadano ÁLVARO URIBE VÉLEZ, […]
adoptada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de
Garantías en fecha octubre 10 de 2020”[18]
13.
Teniendo en cuenta que el objeto del amparo
recae únicamente sobre lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva
de dicho proveído, referente a la adecuación del trámite de la Ley 600 a la Ley
906, a continuación se reseñan las razones que motivaron esta determinación:
(i)
La Sala de Casación Penal de la CSJ y la Corte Constitucional han
reconocido que hay puntos en común entre los modelos procesales regulados por
las Leyes 600 y 906, que hacen viable la armonización de algunas de sus
instituciones por favorabilidad, siempre que sean compatibles y que no se
desconozca la estructura del modelo procesal consagrado en una y otra
normatividad[19].
(ii)
En el presente caso, el análisis de adecuación se fundamenta, no en el
principio de favorabilidad sino en el de legalidad, ya que la pérdida del fuero
constitucional produjo un cambio en la normatividad procesal aplicable a la
actuación penal. Para el efecto, se debe examinar cada una de las instituciones
en discusión a partir de su naturaleza jurídica, sus objetivos, requisitos y
elementos esenciales, a efecto de establecer si es o no posible hacer la
adecuación.
(iii)
Entre la indagatoria de la Ley 600 y la imputación de la Ley 906 existe
identidad teleológica, ya que en ambas hay una presentación de cargos a título
de imputación jurídica provisional[20].
Las exigencias fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
CSJ para una adecuada formulación de imputación son en forma similar atendibles
en la diligencia de indagatoria[21].
Ambas instituciones sirven de medio de vinculación a la actuación penal, y
comportan la fijación del núcleo fáctico de la investigación, además de otros
aspectos que tienen en común[22].
(iv)
Las diferencias entre una y otra institución no impiden la adecuación,
ya que esta se logra sin desnaturalizar la estructura procesal del modelo
acusatorio que recoge la Ley 906. No se desvirtúa el principio de separación de
funciones de investigación y juzgamiento, por cuanto en el modelo de
procesamiento penal de congresistas también existe esta división. Si bien la
formulación de imputación debe efectuarse ante juez de control de garantías, la
indagatoria se llevó a cabo por una autoridad judicial que hace parte del
máximo tribunal penal. Adicionalmente, la formulación de imputación no es
propiamente una institución consustancial al sistema acusatorio, tanto así que
el procedimiento especial abreviado, regulado en los artículos 534 a 548 de la
Ley 906[23],
no contempla dicha actuación.
(v)
A partir de los elementos comunes a la indagatoria y a la imputación que
permiten efectuar la adecuación, se tiene “para este caso concreto, que se
presentan de forma plena en la indagatoria del ex - senador URIBE VÉLEZ”[24]. Bastan los
primeros 33 minutos de la diligencia para verificar, entre otros aspectos, que
se le puso de presente el núcleo fáctico de la actuación, y que se le enteró
de la calificación jurídica provisional de los delitos por los cuales se le
vinculaba a la actuación[25].
(vi)
En consecuencia, al reconocer la validez de lo actuado ante la Sala
Especial de Instrucción de la CSJ, “el paso subsiguiente a que debe verse
convocada la Fiscalía General de la Nación no es la realización de formulación
de imputación sino, advirtiéndose superada esta etapa, decidir dentro
del marco constitucional y legal de sus competencias como titular de la acción
penal si presenta escrito de acusación, solicitud de preclusión, da lugar a la
aplicación del principio de oportunidad, etc.”[26] (énfasis añadido).
14.
Por último, el J4PC indicó que, tratándose de un caso atípico frente al
cual no existe norma o antecedente jurisprudencial aplicable, el término para
la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de preclusión de que
trata el artículo 175 de la Ley 906 debía contabilizarse a partir de la fecha
de la Providencia (6 de noviembre de 2020), por cuanto fue en ella que se
reconoció la adecuación de la indagatoria a la imputación.
C.
FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA DE TUTELA
15.
En concepto del accionante, la Providencia
cuestionada a través del amparo incurrió en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
procedimental absoluto; (iii) desconocimiento del precedente; y (iv) violación
directa de la Constitución. A continuación, se reseñan los argumentos
presentados por el actor para sustentar su acusación.
Defecto orgánico
16.
Sostiene el actor que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito desbordó su
competencia funcional al resolver las apelaciones contra la decisión del
Juzgado 30 de Control de Garantías que ordenó restablecer su libertad, por cuanto:
(i)
Infringió el principio de limitación que rige el trámite de segunda
instancia porque se pronunció sobre asuntos que no hacían parte de la petición
original de libertad que el actor formuló ante la juez de primera instancia, es
decir, se refirió a “varios aspectos sobre los cuales NO se le había pedido
definición a la judicatura”[27];
(ii)
Asumió la competencia que le corresponde a la FGN para definir el
estadio procesal en el que debía continuar la actuación, desconociendo con ello
(a) que la Sala Especial de Instrucción de la CSJ remitió las diligencias con
destino a la FGN para que esta adoptara “las determinaciones
correspondientes”[28],
y (b) que el fiscal delegado asignado al caso ya había fijado su posición al
respecto durante la audiencia preliminar del 8 de octubre de 2020, en la que
indicó que Álvaro Uribe Vélez “no se encontraba imputado”[29];
(iii)
Pasó por alto que el artículo 250 de la Constitución atribuye
específicamente a la FGN la titularidad de la acción penal y, por ende, la
competencia para llevar a cabo el juicio de imputación; y
(iv)
Afectó la garantía del juez natural y el principio de legalidad de las
formas porque, “contrariando el criterio de quien constitucionalmente está
facultado para imputarle cargos, un Juez de Control de Garantías, en Segunda
Instancia, le está asignando dicha condición.”[30]
Defecto procedimental absoluto
17.
Para el accionante, el J4PC se apartó groseramente de las nociones
procesales y de las normas que regulan la formulación de imputación dentro de
la Ley 906, al asimilar dicho acto a la diligencia de indagatoria propia de la
Ley 600, para, en consecuencia, tenerlo como imputado. Con este proceder,
afirma, el juzgado accionado vulneró sus derechos al debido proceso y a la
defensa.
18.
Como sustento de su alegación, el actor manifestó que la Providencia
avaló una imputación que (i) no delimita los hechos jurídicamente relevantes
conforme lo exigen el artículo 288 de la Ley 906 y la jurisprudencia de la CSJ;
(ii) no contiene una imputación jurídica clara; ni tampoco (iii) gozó de
control de legalidad. Al omitir estas exigencias, agregó, el juzgado accionado
vulneró el principio de legalidad, habilitó de manera irregular la activación
de ciertas actuaciones procesales posteriores a la imputación, y lo perjudicó
en su defensa, porque la indagatoria no cumplió con el propósito concreto que
sí tiene la imputación, de servir como delimitador fáctico de la actuación
penal.
19.
En criterio del actor, la Providencia se fundamentó en una aparente
equivalencia entre indagatoria e imputación, construida a partir de similitudes
irrelevantes[31].
A su juicio, tal asimilación desconoce que las Leyes 600 y 906 manejan lógicas
distintas, y omite las drásticas diferencias que existen entre una y otra
figura, especialmente con respecto a los hechos, ya que “ambas diligencias
son ABSOLUTAMENTE DISÍMILES para los efectos de FIJAR EL NÚCLEO FÁCTICO”[32]. Al respecto,
el demandante hizo un recuento comparativo orientado a evidenciar que no es
posible equiparar la indagatoria con la imputación, el cual se reseña en los
siguientes términos:
Resumen de la comparación entre la diligencia de
indagatoria y la formulación de imputación presentada por el accionante
Criterio
Indagatoria
– Ley 600
Imputación
– Ley 906
Momento
procesal
Se lleva a cabo en la etapa de instrucción,
cuya finalidad -art. 331- es determinar si hay delito, quién posiblemente lo
cometió, y cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
ocurrió. La indagatoria “tiene ocurrencia en un momento procesal en
donde todavía el investigador no tiene claro si hay o no delito, quién
lo cometió y cómo sucedió, en tiempo, modo y lugar, el hecho.”[33]
En esta etapa, la consolidación de una hipótesis fáctica y jurídica
plenamente delimitada es la meta y no el punto de partida. Por tanto, es
estructuralmente imposible que en la indagatoria se cumpla con el juicio de
imputación.
Viene precedida de una etapa de indagación
previa, que cumple el mismo objetivo que la etapa de instrucción,
lo que significa que “el juicio de imputación es consecuencia de la
indagación y no su punto de partida”[34],
conforme lo ha señalado la CSJ[35].
Efecto
No interrumpe el término de prescripción de
la acción penal
Sí interrumpe el término de prescripción de
la acción penal, porque la imputación se lleva a cabo cuando hay una
delimitación fáctica.
Estándar
de conocimiento
“No existe un estándar mínimo definido
para que proceda el llamado a indagatoria, ya que ello queda casi que al
arbitrio subjetivo del Fiscal”[36],
conforme al art. 333 de la Ley 600.
Procede cuando, a partir de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida,
se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la
conducta punible -art. 287 de la Ley 906-.
Iniciativa
No es un acto que proceda por la simple
voluntad del fiscal, sino que puede ser solicitado por la defensa, o impuesto
por un fiscal de segunda instancia, “lo cual desnaturaliza que sea un
verdadero juicio de imputación”[37].
Procede por la sola iniciativa del fiscal.
Delimitación
fáctica
El fiscal no está obligado a “ponerle de
presente al procesado una exposición fáctica sobre su vinculación con los
hechos”[38],
sino que solo debe interrogarlo sobre los que dieron lugar a su vinculación
-art. 338, Ley 600-. Esto no implica una fijación de un marco fáctico
concreto e inmodificable; por el contrario, los hechos aún se encuentran en
proceso de averiguación y determinación. De ahí que solo se exija congruencia
entre la acusación y la sentencia[39].
El núcleo fáctico de la imputación puesta de
presente por el fiscal es inmodificable, y debe existir congruencia entre
imputación, acusación, petición de condena y sentencia. Es deber del fiscal
precisar los hechos jurídicamente relevantes, con indicación de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de la conducta, sin que
esto se supla con una mención abstracta y genérica sobre los hechos, las
pruebas, los delitos y el título de la imputación[40].
20.
A partir de lo anterior, el actor adujo que el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito hizo una lectura equivocada de las normas que
regulan la diligencia de indagatoria, ya que, si bien esta desempeña “alguna
función respecto de los hechos, es evidente que la misma no cumple la
función especialísima que está llamada a cumplir la formulación de imputación
en el ámbito de la Ley 906 de 2004.”[41]
21.
De otra parte, reprochó la consideración del
J4PC en cuanto a que en los primeros 33 minutos de la diligencia de indagatoria
se puede constatar que esta satisfizo las exigencias propias de una formulación
de imputación, ya que, durante ese lapso, el magistrado instructor hizo una
explicación gaseosa, general y abstracta sobre los hechos, acompañada de una
relación de los medios de prueba que dieron lugar a la apertura de instrucción.
El accionante indicó que, en esos primeros momentos de la diligencia, no hay
una descripción concreta de los hechos constitutivos de las conductas punibles
investigadas, tampoco una delimitación de las circunstancias básicas de modo,
tiempo y lugar, menos aún una precisión sobre cuál fue su intervención en los
delitos, ni cuántos de ellos se le estarían atribuyendo. Estas carencias, según
expresó, le impiden ejercer a cabalidad su defensa, harían improcedente la
imposición de eventuales medidas cautelares, e, incluso, al no estar
delimitados los hechos, “se imposibilita la labor del juez de conocimiento
en el ámbito de una posible audiencia de preclusión, pues, mal puede
verificarse la no existencia del hecho o su atipicidad, si el mismo no ha sido
descrito de forma claro.”[42]
22.
El accionante también señaló que la
Providencia consideró en forma errada y simplista que el control de legalidad a
la imputación se daba por verificado por el hecho de que la indagatoria fue
llevada a cabo por una autoridad judicial, ya que la Ley 600 no tiene previsto
un control semejante para esta diligencia.
23.
Por último, le resultó exótico que el J4PC
haya determinado que, para efectos de la contabilización del término para
presentar escrito de acusación o solicitar preclusión -art. 175 de la Ley 906-,
la imputación se entendía formulada en la fecha en que se emitió la
Providencia, es decir, el 6 de noviembre de 2020.
Desconocimiento del precedente
24.
En relación con este defecto, el actor manifestó que la decisión del
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de avalar una imputación que no contiene la
delimitación de los hechos jurídicamente relevantes desconoce el precedente que
sobre el particular ha sido fijado por la Sala de Casación Penal de la CSJ en
las sentencias del 31 de enero de 2018, rad. 48183; 3 de junio de 2009, rad.
28649[43];
27 de julio de 2007, rad. 26468; 8 de marzo de 2017, rad. 44599; y 9 de
septiembre de 2020, rad. 52901, “conforme al cual la imputación fáctica
implica un riguroso ejercicio de concreción particular de la conducta de cada
uno de los procesados siendo deber de la Fiscalía especificar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se subsume la conducta
de los procesados en los delitos que se les endilga, sin que dicho ejercicio se
pueda suplir con una simple mención genérica de los hechos jurídicamente
relevantes, de las pruebas, de los delitos y del título de imputación”[44].
Violación directa de la Constitución
25.
Finalmente, el accionante sostuvo que la Providencia desconoció el
artículo 250 de la Carta que atribuye a la FGN la competencia específica para
llevar a cabo el juicio de imputación. Además de ello, indicó que este defecto
también se configuraba porque, con la decisión cuestionada, “no se está
cumpliendo con las garantías básicas del debido proceso”[45].
D.
ADMISIÓN, RESPUESTA
DE LA ACCIONADA Y RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
26.
Mediante auto del 19 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda de
tutela y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes que participaron
en la actuación 110016000102202000276, así como al Juzgado 30 Penal Municipal
de Control de Garantías.
Respuesta de la autoridad judicial accionada:
27.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito afirmó
que debía negarse el amparo constitucional solicitado. Frente a los defectos
atribuidos por el accionante, manifestó lo siguiente:
(i)
No existió un defecto orgánico por la alegada
falta de competencia del funcionario, puesto que, por un lado, era competencia
del juez de control de garantías realizar la adecuación de la actuación penal
en curso al sobrevenir una modificación del estatuto procedimental aplicable y,
por otro lado, en momento alguno trasgredió el principio de limitación.
(ii)
No se configuró un defecto procedimental, en
tanto el accionante habría confundido “el procedimiento aplicable al trámite
de las apelaciones, que es el que puede ser objeto de evaluación en el defecto
procedimental absoluto, con, según su parecer, la deformación procesal que
sería el efecto de la decisión atacada en el proceso penal del accionante”[46].
(iii)
Tampoco se configuró el desconocimiento del
precedente acusado por el accionante, ya que el reproche se habría planteado
exclusivamente desde la óptica de un proceso regido en su integridad por la Ley
906 y los requisitos exigidos frente a los hechos jurídicamente relevantes, no
siendo posible obviar que en el caso concreto se estaba ante una adecuación
procesal al haberse tramitado la actuación inicialmente bajo la Ley 600 y, con
la ocasión de la pérdida del fuero constitucional del investigado, pasó al
estatuto procesal consagrado en la Ley 906. Por consiguiente, no resultaría
posible exigir la concurrencia de la totalidad de las particularidades sobre la
formulación de imputación que los precedentes de la CSJ han exigido para las
actuaciones tramitadas bajo la Ley 906, y que se alega fueron desconocidos.
(iv)
El accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial, pues podría solicitar la nulidad de lo actuado en sede de audiencia
de formulación de acusación – en el evento de llegar a dicha instancia –, y no
se observa que la decisión cuestionada le ocasione un perjuicio irremediable
que diera lugar al desplazamiento de los medios de defensa judiciales
ordinarios por la acción de tutela.
Respuestas de los vinculados
28.
Adicionalmente, las siguientes personas y
entidades vinculadas al proceso de tutela se pronunciaron en los siguientes
términos:
Resumen de las respuestas de los vinculados al proceso de tutela
Persona / Entidad
Argumentos[47]
Juzgado
30 de Control de Garantías
Presentó un resumen de las actuaciones
adelantadas ante su despacho en el trámite bajo estudio, señalando que no se
violentaron los derechos y garantías fundamentales de las partes, más cuando
el J4PC revisó sus actuaciones y confirmó parcialmente la decisión. Manifestó
además que, en el respeto por las decisiones judiciales, se abstendría de
emitir “cualquier juicio frente a los cuestionamientos que se esgrimen en
contra de los argumentos presentados por el Juzgado [4] Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento en su determinación en sede de segunda
instancia”[48].
Fiscal Sexto
Solicitó al Tribunal Superior acceder a las pretensiones del
accionante, al considerar incorrecta la equivalencia entre la formulación de
la imputación y la diligencia de indagatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta
que es la Fiscalía la que, bajo la Ley 906, ostenta la titularidad de la
acción penal, y a ella le corresponde adelantar la formulación de la
imputación ante un juez de control de garantías.
Al
no haberse surtido la imputación conforme a los parámetros antes señalados de
la Ley 906, no era posible que el juez de control de garantías concluyera que
el procesado tenía la calidad de imputado (pues además no era de su
competencia). Lo anterior, teniendo también en cuenta que la diligencia de
indagatoria no satisface el contenido de una imputación, según lo exigido por
la Corte Suprema de Justicia, por no haber sido comunicados al investigado
los hechos jurídicamente relevantes del asunto.
Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento
Penal
Coadyuvó el amparo presentado y solicitó al Tribunal Superior
acceder a las pretensiones del accionante. Lo anterior, con fundamento en
que:
(i)
En el caso se configura una trasgresión al
derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha debido equiparar la
indagatoria de la Ley 600 a la imputación de la Ley 906. Aunque presentan
algunas similitudes, también presentan diversas diferencias irreconciliables
entre dichos sistemas procesales que impiden la equiparación de una
institución (indagatoria) con la otra (imputación).
(ii)
La adecuación realizada por el J4PC fue
incorrecta, en tanto la indagatoria “no satisface los requisitos previstos
en la Ley 906 de 2004 para que sea equiparada a la formulación de imputación
y, en ese sentido, es una decisión que debe ceder ante la necesidad de llevar
a cabo dicha audiencia y ante las nuevas formalidades y ritualidades que
ahora imperan en el asunto, las cuales desde ya y en lo subsiguiente, deberán
ser garantizadas y satisfechas por la fiscalía y el juez en las respectivas
etapas y roles que les ha atribuido el sistema penal acusatorio”[49].
(iii) Por último, “que el caso continúe desde la realización de la
audiencia de imputación no ocasiona un traumatismo en el proceso, sino que,
por lo contrario, conlleva un respeto irrestricto al debido proceso;
caso diferente sería si en las actuaciones de origen ya se estuviere ad-portas
del juicio como ocurre con la resolución de acusación y se pretendiera
degradarlo a la etapa de imputación”[50].
Iván Cepeda Castro
Solicitó, mediante apoderado, que se declarara improcedente el
amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones del accionante al no
existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Argumentó que:
(i)
La tutela era improcedente, en tanto: a)
bajo la Ley 906 el accionante cuenta con otros medios de defensa para la
tutela de los derechos presuntamente vulnerados, en particular, proponer la
nulidad en la audiencia de formulación de acusación; b) el accionante no
propuso la nulidad de la indagatoria que ahora reprocha, estando facultado
para hacerlo en cualquier momento conforme a lo dispuesto en la Ley 600; y c)
no se evidencia un perjuicio irremediable.
(ii)
No se configuró el defecto orgánico alegado,
ya que el funcionario judicial tenía plena competencia para proferir la
decisión ahora cuestionada y, además, se pronunció sobre los asuntos a él
elevados, con lo cual no se infringió el principio de limitación.
(iii)
No existió defecto procedimental absoluto,
ya que el funcionario tomó la decisión en observancia de todas las
disposiciones y formalidades legales, con apego a las garantías
constitucionales. Adicionalmente, la equiparación de la indagatoria a la imputación
es correcta considerando las similitudes sustanciales entre estas, siento
esto argumentado debidamente por el juez en su decisión.
(iv)
En adición a lo anterior, señaló que la
tutela debía ser negada pues: (i) concederla podría poner en riesgo la seguridad
jurídica al desconocer actuaciones ya adelantadas por una entidad estatal y
contribuir a la impunidad; (ii) el accionante fue quien ocasionó la “crisis
procesal”; (iii) la decisión cuestionada preserva el principio de
instrumentalidad de las formas; y (iv) el tema objeto de debate ya fue
resuelto judicialmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
Eduardo Montealegre Lynett
Solicitó al Tribunal Superior la declaratoria de improcedencia
del amparo presentado, argumentando que en el presente caso la solicitud de
nulidad en la audiencia de formulación de acusación es “un mecanismo
alternativo, idóneo y eficaz”. Por lo anterior, solicitó negar la tutela
de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue y, en subsidio,
solicitó que, de encontrarse procedente el amparo, se negaran igualmente las
pretensiones de la tutela ya que “la decisión del juez, tuvo un fundamento
razonable, basado en la aplicación de precedentes de la Corte Constitucional,
y de la Suprema. Además, se fundó en valores de la Carta Política.”
Añadió que es improcedente el amparo, puesto que:
(i)
A pesar de estar revestido de relevancia
constitucional el asunto, correspondía al juez de conocimiento del proceso
pronunciarse sobre defectos alegados (a través de la nulidad que podría
plantear el accionante).
(ii)
El accionante no agotó todos los medios de
defensa a su alcance, ya que conforme al artículo 339 de la Ley 906 podría
solicitar la nulidad de la adecuación realizada por el J4PC, siendo dicha
nulidad un “medio idóneo y eficaz para ejercer un control de legalidad
formal y material de las etapas estructurales del proceso”.
(iii)
La irregularidad procesal planteada no tiene
un efecto decisivo ni determinante, con lo cual tampoco “comporta una
grave lesión a los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa,
por sí sola; y, si la comportara, será el escenario de la nulidad, la
oportunidad para señalar los yerros cometidos en la adecuación y
equivalencia”.
Adicionalmente, en relación con el fondo del amparo presentado,
señaló que:
(i)
No existe el defecto orgánico acusado, más
cuando el J4PC no fue quien realizó la imputación, sino esta ya había sido
realizada por la autoridad competente conforme a las leyes prexistentes
aplicables (Corte Suprema de Justicia – Ley 600). Asimismo, tampoco violentó
el juzgado accionado el principio de limitación.
(ii)
No se configuró el defecto procedimental
absoluto acusado, puesto que las actuaciones del J4PC se enmarcaron en el
ámbito procedimental prestablecido.
(iii)
La Providencia es una decisión razonable que
encuentra fundamento en los postulados y principios constitucionales, no
siendo esta arbitraria ni caprichosa, con observancia del respeto al debido
proceso.
(iv)
La estrategia del accionante consistente en
renunciar al Congreso de la República es un fraude a la Constitución, del
cual no puede beneficiarse.
Finalmente, señaló que es adecuada la
equivalencia entre la indagatoria y la imputación, encontrando asidero en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha indicado la procedencia
de la adecuación del proceso penal cuando se produce un tránsito de la Ley
906 a la Ley 600, precedente que debería aplicarse al caso concreto por sus
semejanzas.
Jorge Fernando Perdomo Torres
Solicitó al Tribunal Superior la declaratoria de improcedencia
del amparo, argumentando que este incumplió los requisitos generales y
específicos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias
judiciales. Alegó que:
(i)
La tutela es improcedente, ya que: a)
cuestionaba un auto interlocutorio en un proceso en curso y no una decisión
judicial definitiva que pusiera fin a un proceso; b) el accionante cuenta con
la posibilidad de solicitar la nulidad de las actuaciones adelantadas en la
audiencia de formulación de acusación; c) el tema escapa la competencia del
juez de tutela, en tanto ya fue decidido por los funcionarios competentes
dentro del proceso penal; y d) la trascendencia de la irregularidad procesal
alegada no es suficiente para que sea un asunto que el juez constitucional
deba conocer.
(ii)
No se configuró el defecto orgánico alegado,
puesto que el juez tenía la competencia para adoptar la decisión y no
desbordó su competencia al decidir asuntos sometidos a su conocimiento.
(iii)
No se configuró el defecto procedimental
absoluto, ya que el funcionario judicial siguió el trámite previsto para
resolver la apelación ante él presentada.
(iv)
No fueron vulnerados los derechos
fundamentales frente a los cuales el accionante alega haber sufrido un menoscabo.
E.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
29.
Mediante sentencia del 26 de enero de 2021, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por falta de
subsidiariedad. Señaló el Tribunal que, a pesar de ser un asunto sui generis
de relevancia constitucional “dadas las implicaciones jurídicas de la
determinación del Juzgado accionado, lo cual tiene inseparable relación con los
derechos del debido proceso y defensa”[51], se trata de una
actuación procesal en curso que hace improcedente la acción de tutela pues le
corresponde al juez penal resolver el problema jurídico planteado.
30.
Aunado a lo anterior, indicó que, de llegarse
a la etapa de acusación, el accionante contaría con un mecanismo de defensa
judicial idóneo y expedito al interior del proceso para reclamar el amparo de
sus garantías, pudiendo solicitar la nulidad de la actuación en dicho momento y
así corregir la irregularidad procesal actualmente cuestionada. Por lo tanto,
no podría el juez de tutela efectuar el análisis reclamado, ya que esto
comportaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia del
juez penal ordinario.
31.
Por último, determinó el Tribunal que no se
evidenció que el accionante se encontrara en una situación que implicara un
daño inminente y grave que se pudiera calificar como un perjuicio irremediable
y diera lugar a la intervención del juez de tutela.
F.
IMPUGNACIÓN Y
DESISTIMIENTO
32.
Tanto el accionante como su apoderado impugnaron la sentencia de
tutela. El asunto fue remitido a la CSJ, adonde fue
asignado su conocimiento a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de
Casación Penal de dicho Tribunal[52].
33.
El 26 de febrero de 2021, los impugnantes
radicaron, individualmente, sendos memoriales a través de los cuales manifestaron
a la CSJ su intención de desistir de las impugnaciones presentadas,
argumentando que:
“[El desistimiento] obedece al
retraso involuntario que se suscitó en la remisión de la presente impugnación,
a la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo cual, consideramos que, este
mecanismo se tornaría extemporáneo para la protección de los derechos fundamentales que fuera
solicitada y, en virtud de ello, respetuosamente, solicito que sea aceptado el
mencionado desistimiento de la impugnación presentada”[53].
34.
El 1° de marzo de 2021 la CSJ profirió un auto
requiriendo: (i) al accionante y su apoderado para que especificaran si el
desistimiento se encontraba condicionado a la extemporaneidad del recurso
presentado; y (ii) al magistrado sustanciador de la sentencia impugnada para
que rindiera un “informe detallado acerca del trámite de notificación del
fallo, interposición del recurso y su concesión”[54].
35.
En respuesta a lo anterior, el mismo 1° de
marzo de 2021 el mencionado magistrado sustanciador del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Secretaría de la Sala Penal de dicha
corporación remitieron informes en los cuales identificaron que: (i) las impugnaciones
habían sido interpuestas los días 1 y 2 de febrero de 2021; (ii) a través de
proveído del 3 de febrero de 2021 – que fue remitido en la misma fecha a la
Secretaría – se ordenó la remisión de las diligencias a la CSJ para que
decidiera en segunda instancia; y (iii) el 15 de febrero de 2021, luego de una
solicitud del apoderado del accionante sobre el estado de la impugnación, se
evidenció que no se había remitido el expediente a la CSJ, por lo cual se
procedió al envío correspondiente en dicha fecha[55].
36.
Por su parte, el accionante y su apoderado
manifestaron a través de memoriales del 2 de marzo de 2021 que el desistimiento
de las impugnaciones no se encontraba condicionado a la demostración de alguna
circunstancia particular.
37.
En consecuencia, el 2 de marzo de 2021 la Sala
de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la CSJ aceptó el desistimiento de la
impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta corporación, anotando
además que en el presente caso la impugnación no era extemporánea pues había
sido interpuesta en término.
G.
INSISTENCIAS
38.
El presente proceso fue radicado en la Corte
Constitucional el 17 de marzo de 2021 bajo el número de expediente T-8.170.363.
La decisión sobre su selección para revisión correspondió a la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de 2021, la cual decidió no seleccionar el
caso, pese a que el accionante en su momento había presentado un escrito solicitando
que este fuese revisado por la Corte[56]
por tratarse de un asunto novedoso.
39.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento de la Corte, el 2 de julio de 2021 los magistrados Jorge Enrique
Ibáñez Najar[57] y José Fernando Reyes Cuartas[58] y la procuradora general de la Nación[59] presentaron,
en forma separada, insistencias para la selección del proceso para revisión,
por tratarse de un asunto novedoso, además revestido de relevancia
constitucional.
40.
Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete dispuso seleccionar para revisión el
expediente T-8.170.363, cuyo reparto correspondió inicialmente a la Sala
Tercera de Revisión de esta corporación, presidida por el magistrado Alejandro
Linares Cantillo. En sesión del 11 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió avocar el conocimiento del presente asunto con
fundamento en el artículo 61 del Reglamento de este tribunal.
H.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
41.
Mediante auto del 24 de agosto de 2021, y con
fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió
a la Fiscalía Sexta para que remitiera copia digital de los registros de la
diligencia de indagatoria rendida por Álvaro Uribe Vélez dentro del radicado
52240 (ahora 110016000102202000276), e informara el estado actual de
dicha actuación.
42.
El 3 de septiembre de 2021, el fiscal coordinador
de la Fiscalía Delegada ante la CSJ respondió el requerimiento, remitiendo un
enlace con las grabaciones de la “diligencia de indagatoria rendida el 08 de
octubre de 2019 ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de
Justicia dentro del radicado 52240 por el señor Álvaro Uribe Vélez”[60].
De otra parte, señaló que la actuación se encontraba en la etapa de
investigación, puntualmente en el desarrollo de la audiencia de preclusión.
43.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el
resolutivo tercero del auto del 24 de agosto de 2021, el 16 de septiembre de
2021 la Secretaría de esta corporación dispuso correr traslado por el término
de 2 días a las partes y terceros interesados “de las pruebas e
intervenciones allegadas hasta la fecha” para que, si así lo encontraban
pertinente, se pronunciaran sobre las mismas.
44.
El 18 de septiembre de 2021 los señores Montealegre
Lynett y Perdomo Torres por separado descorrieron el traslado, reiterando las
solicitudes presentadas ante el juez de tutela de primera instancia -ver supra
numeral 28-, esto es, oponiéndose
a la procedencia de la tutela, e instando a que fueran negadas las pretensiones
del accionante. En la misma fecha el apoderado del senador Iván Cepeda Castro
descorrió el traslado, en el que hizo un recuento sobre los antecedentes del
caso y propuso a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la necesidad de
adecuar el trámite ante el cambio de un sistema procesal a otro, estudiar la
posibilidad de que las actuaciones contra aforados que transitan de la CSJ a la
FGN continúen rigiéndose bajo la Ley 600, y evaluar sobre qué autoridad (FGN o
Sala Especial de Instrucción de la CSJ) recae la competencia para adelantar la
investigación en contra del accionante.
45.
Asimismo, el 18 de septiembre de 2021, el apoderado
de la señora Deyanira Gómez Sarmiento, quien, según manifestó, interviene como
víctima dentro de la aludida actuación penal, presentó un memorial solicitando
a la Corte Constitucional que declarara la improcedencia de la tutela
interpuesta por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su
defecto, concluyera que es posible equiparar la diligencia de indagatoria con
la audiencia de formulación de imputación[61].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
46.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 19 de julio
de 2021 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de 2021 de
esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
47.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[62],
y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[63].
48.
Conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte
Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional[64], lo
que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados
requisitos rigurosos de procedibilidad[65].
Lo anterior, en consideración a la importancia de que el juez de tutela respete
la independencia judicial y el margen de decisión que debe garantizarse a los
funcionarios judiciales[66],
que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada,
así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[67].
49.
En consecuencia, no toda diferencia de criterio en la decisión adoptada
por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez
constitucional[68],
para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional -ver infra
numeral 50-; y (ii) la necesidad de intervención del juez constitucional para
proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[69]. Por último, en atención a
que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se
encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el
juez de tutela se encuentra limitado al análisis concreto de los yerros de la
providencia cuestionada planteados por los accionantes, teniendo vedado
adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.
50.
Así las cosas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el
accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los
requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, que
deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido por
el juez constitucional[70].
Por otra parte, deberá demostrar que está dentro de alguna de las situaciones o
causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho
fundamental por la expedición de una providencia judicial[71] (i.e. defecto
orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o
sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente, y violación directa de la Constitución).
51.
En particular, las causales generales de procedencia de las
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al
juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, son las siguientes:
52.
Legitimación en la causa. Debe existir legitimación en la causa,
tanto por activa (extremo accionante), como por pasiva (extremo accionado)[72].
53.
Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios
de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[73], siempre y cuando estos
resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales[74].
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles
no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el
accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo
será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio
irremediable[75].
54.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del
requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el
proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en
firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo
escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional,
puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al
proceso ordinario[76].
55.
Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela
en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima,
en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a
su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el
marco del proceso judicial en el cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.