SU381-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-381/24
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alcance de la
potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a
servidores públicos de elección popular
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y
sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis
más riguroso
BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD-Relevancia
constitucional
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que
puede ser desconocida la jurisprudencia
El desconocimiento del precedente
constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando: (i) se
desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto
de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales,
(ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de
la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o
por las distintas salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración
del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza
legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional
definido en sede de tutela.
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de
transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y
Lato sensu
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa
PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
(…), en virtud del principio pro
persona, que “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más
favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella
interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y
consecuentemente la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y
de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. El principio
pro persona, en consecuencia, es un criterio imprescindible en el ejercicio de armonización
propio de la figura del bloque de constitucionalidad, a cargo de autoridades
internas como la Corte Constitucional.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Concepto y desarrollo
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Características/CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Alcance
CONVENCION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de
armonización interpretativa
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer
sentido de derechos fundamentales
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Obligatoriedad
DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Solo obligan al
Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso
NORMAS
CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y sistemática con
la Constitución
DERECHO
DE PARTICIPACION POLÍTICA-Conformación,
ejercicio y control/DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Características
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Naturaleza
PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN-Funciones en relación con los servidores públicos
de elección popular
DERECHO
DISCIPLINARIO-Determinación de la potestad sancionatoria
del Estado
PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Jurisprudencia
constitucional
IMPOSICIÓN DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E
INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Tiene reserva judicial
La regla de
decisión vigente, en consecuencia, indica que la restricción o limitación
temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en
ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de
manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con
las excepciones constitucionales.
POTESTAD
DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia constitucional
PODER
DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(…), aplicando el principio del derecho viviente, la Sección Segunda del
Consejo de Estado cambió la postura que había adoptado hasta el momento y, bajo
la decisión de actuar como juez de convencionalidad, afirmó la incompatibilidad
del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2022 con el artículo 23.2 de la Convención
y, en consecuencia, ha venido declarando la nulidad de las decisiones
disciplinarias demandadas y que estuvieran pendiente de decisión, sin atender a
parámetro temporal alguno. Esta postura, en sede de nulidad y restablecimiento
del derecho, no se vio impactada por la decisión de la Corte Constitucional en
la Sentencia C-030 de 2023.
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se integra al bloque de constitucionalidad pero ello
no significa que adquiera el rango de norma supra-constitucional
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Corte constitucional no es juez de convencionalidad
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Finalidad
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(…), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado analizó la recepción del derecho internacional de derechos humanos a
partir de una postura que privilegió una relación de jerarquía, en la que la
supremacía constitucional, entendida en el marco del bloque de
constitucionalidad, fue desconocida al no armonizarse el derecho nacional con
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…), aplicó directamente una
regla de decisión que derivó de la sentencia de la Corte IDH en el caso de
López Mendoza vs. Venezuela, sin valorar en el caso concreto su impacto
con otros mandatos constitucionales.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Competencia
disciplinaria/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración por desconocimiento del
alcance normativo que en ejercicio del control abstracto interpretó la Corte
Constitucional
(…), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que para el momento
en el que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia
disciplinaria –año 2012–, el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 había
sido objeto de decisión de exequibilidad por este Tribunal a través de la
Sentencia C-028 de 2006 al amparo del artículo 23.2 de la CADH, en aplicación
de la cláusula de remisión prevista en el artículo 93.1 de la Constitución. (…),
también existía la Sentencia C-500 de 2014 que había reafirmado esa
constitucionalidad, pese a la expedición de la Sentencia de la CorteIDH en el
caso López Mendoza vs. Venezuela.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de la potestad disciplinaria de
la Procuraduría General de la Nación, para
sancionar con suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de
elección popular
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-381 DE 2024
Referencia: expediente
T-10.010.054
Asunto: acción de tutela
de la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., once (11) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, trámites legales y
reglamentarios, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
la Sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera
instancia, y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la
Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de
impugnación.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte
Constitucional conoció, en sede de revisión, la acción de tutela presentada por
la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, que profirió la sentencia del 29 de junio de 2023
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el
ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales contra la Procuraduría. A través de
ese medio de control, el accionante pretendió que se declarara la nulidad de
los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por
el término de 10 años.
En la Sentencia del 29 de junio de
2023 la autoridad judicial aquí demandada accedió a las pretensiones, porque,
al asumir un control de convencionalidad, consideró que, por virtud de la
modificación del estándar de protección de los derechos políticos en los fallos
López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación no
tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a un servidor
público de elección popular. En particular, destacó que para el momento en el
que se presentó la sanción, el año 2012, la CorteIDH ya había proferido la Sentencia
López Mendoza vs. Venezuela, con lo cual, era el precedente que debía aplicarse
en este caso.
Para la Procuraduría General de la
Nación esta decisión lesionó su derecho al debido proceso, por incurrir en (i)
violación directa de la Constitución, (ii) defecto sustantivo y (iii)
desconocimiento del precedente. El primer defecto, consideró, se configuró
porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ejerció como
juez de convencionalidad, fuera de los lineamientos constitucionales y en
perjuicio de las competencias asignadas por el Constituyente en el artículo
277.6 y en los principios que guían el buen ejercicio de la función pública. El
segundo defecto, porque, principalmente, no se tuvieron en cuenta las normas
que permitían el ejercicio de sus funciones y no se resolvió la demanda de
nulidad y restablecimiento respecto de los cargos invocados por el
disciplinado. Y, finalmente, estimó que se presentó el tercer defecto porque se
desconoció la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha sostenido en
esta materia.
En primera instancia, la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones
de la demanda, por encontrar que la decisión judicial reprochada había dado
cuenta de las razones que la llevaron a anular los actos disciplinarios. En
sede de impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la
anterior decisión y declaró su improcedencia, en razón a que no se configuraba
el requisito de relevancia, en particular, porque no se evidenciaba en
principio una lesión del derecho al debido proceso.
Seleccionado el presente asunto en
la Sala Tercera de Selección y adelantado el trámite respectivo, la Sala Plena
concluyó que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial y procedió a formular tres
problemas jurídicos, cada uno de ellos dirigido a dar cuenta de si se habían
configurado los defectos invocados. Para ello se refirió (i) al alcance
del bloque de constitucionalidad, (ii) los fundamentos normativos de la
competencia disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y (iii)
la línea jurisprudencial que sobre esta materia han tenido la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado. A continuación, procedió a (iv) resolver
el caso concreto, asumiendo el análisis de cada uno de los vicios invocados.
Primer problema jurídico. ¿La Sentencia
del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, al aplicar de manera directa el control de convencionalidad sobre la
decisión sancionatoria disciplinaria por fuera del bloque de
constitucionalidad, incurrió en defecto por violación directa de la
Constitución y, por esta vía, contrarió las competencias disciplinarias reconocidas a la Procuraduría General de la
Nación frente a servidores públicos de elección popular?
Para la Sala Plena la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado violó directamente la Constitución
porque (i) su lectura sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio al margen del bloque de
constitucionalidad, poniendo en entredicho la supremacía constitucional al no
haber armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de los
derechos humanos. Esta postura, materialmente, (ii) llevó a la autoridad
judicial demandada a desconocer la institucionalidad prevista en la
Constitución, en particular, que el artículo 277.6 superior le reconoce a la
Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria sobre los
servidores públicos, incluidos los de elección popular. Aunado a ello, no tuvo
en cuenta los mandatos que guían el ejercicio de la función pública y que
justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal.
Segundo problema jurídico. ¿La Sentencia
del 29 de junio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
al anular la decisión disciplinaria de inhabilitación y destitución adoptada
por la Procuraduría General de la Nación contra un senador de la República,
servidor público de elección popular, sin tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad sobre el artículo 44.1 de la Ley 734
de 2002, vigente al momento de adoptarse la decisión disciplinaria, incurrió en defecto sustantivo?
La Sala Plena concluyó
que sí se verificó un defecto sustantivo por la razón indicada. Para arribar a dicha conclusión, (i) destacó que cuando una
sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una disposición,
delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz de un mandato
superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un defecto
sustantivo. Luego, (ii) recordó que la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-028 de 2006, validó la constitucionalidad del artículo 44.1 de la
Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, de la imposición de las sanciones de
destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular
por parte de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que no se
desconocía la protección a los derechos políticos derivada del artículo 23.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del bloque de
constitucionalidad.
A continuación, (iii) la Sala
Plena precisó que para el momento en el que la Procuraduría General de la
Nación ejerció su competencia constitucional en este asunto (año 2012), se
había reconocido la sujeción a la Constitución de dicha facultad en la
sentencia mencionada, por lo cual, desconocer esto último, implicaba la
comisión de un defecto sustantivo. Además, (iv) estimó que la aplicación
que hizo el Consejo de Estado de la sentencia López Mendoza vs. Venezuela,
proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2011, también
desconoció que la Corte Constitucional en la Sentencia C-500 de 2014 validó
nuevamente y con efectos generales o para todos la constitucionalidad del
artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 frente al artículo 23.2 de la Convención,
al estimar que la providencia López Mendoza vs. Venezuela no tenía el efecto de
modificar el parámetro de constitucionalidad en esta materia.
Tercer problema jurídico. ¿La Sentencia
del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al
conceder a las providencias de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos
respecto del artículo 23.2 de la Convención, en particular la sentencia López
Mendoza vs. Venezuela, un alcance que la jurisprudencia constitucional no les
ha conferido?
La Corte Constitucional concluyó que sí se configuró, en
razón a que varias decisiones en control abstracto y concreto de
constitucionalidad dieron cuenta de que la sentencia López Mendoza vs.
Venezuela no tenía el efecto de desacreditar constitucionalmente la competencia
de la Procuraduría para disciplinar servidores de elección popular y, en ese
marco, imponer las sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad. En
adición, recordó que la comprensión dentro del ordenamiento constitucional de
la sentencia Petro Urrego vs. Colombia fue la establecida en la Sentencia C-030
de 2023, providencia que explícitamente marcó un margen de aplicación temporal
y material que tampoco puede desconocerse para efectos, como ocurrió en la
sentencia reprochada en sede de tutela, de fundar modificaciones retroactivas a
una posición normativa y jurisprudencial clara sobre el alcance de la
competencia de la Procuraduría General de la Nación en esta materia.
Superado el anterior análisis, como consecuencia de la
violación del derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación,
la Sala Plena dejó sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida
por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, por lo
tanto, ordenó emitir una decisión de reemplazo, en la que analizara de fondo el
estudio de legalidad planteado por el demandante dentro del medio de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Antes de concluir el análisis la Sala estimó que, en aras de
proteger los derechos políticos de elegidos y electores en un Estado que se
funda en los principios democráticos, y ante casos que no son impactados por la
solución propuesta en la Sentencia C-030 de 2023, era necesario instar a las
autoridades que actualmente conocen de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho sobre las sanciones disciplinarias de suspensión,
destitución e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular a
adoptar sus decisiones de manera célere, en garantía, además, del derecho al
acceso a la administración de justicia. También reiteró el exhorto que la Corte
Constitucional realizó en la Sentencia C-030 de 2023 al legislador, en tanto
allí se precisó que la solución dada por este Tribunal era temporal y se
inscribía en un camino por la construcción de los mayores estándares de
protección.
Finalmente, la Sala Plena tomó nota de las diferencias que
se han dado en las diferentes salas especiales de decisión del Consejo de
Estado para la aplicación de la Sentencia C-030 de 2023, en particular, para la
procedencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 y
siguientes de la Ley 2094 de 2021; por lo cual, instó a todas las autoridades a
dar cumplimiento a los lineamientos allí establecidos, en tanto están amparados
por los efectos de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, son de
obligatorio cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Plena de la Corte
Constitucional conoce, en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta
por la Procuraduría General de la Nación[1]
contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón de
la sentencia que profirió el 29 de junio de 2023 en el marco de un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho[2].
La providencia en cuestión declaró la nulidad de los actos administrativos
disciplinarios emitidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de
la Nación los días 16 y 17 de octubre de 2012, que sancionaron al entonces
senador Eduardo Carlos Merlano Morales (periodo constitucional 2010-2014) con
destitución de su cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. Para
la Procuraduría, la sentencia mencionada incurrió en (i) violación
directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente
constitucional, y (iii) defecto sustantivo.
1. Hechos que motivaron la tutela
La decisión
disciplinaria contra el ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales
2. El 13 de mayo de 2012, en horas de la madrugada, el
entonces senador Eduardo Carlos Merlano Morales fue requerido en un puesto de
control de la Policía Nacional de Barranquilla para verificar las condiciones
en las que conducía su vehículo. Pese a encontrarse en presunto estado de
alicoramiento, el ciudadano, quien no portaba licencia de conducción, se opuso
a cualquier procedimiento, invocando su investidura y amistad con altos mandos
de la Policía Nacional.
3. En atención a los
hechos indicados, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación[3]
asumió el trámite disciplinario, en única instancia, a través del procedimiento
verbal. En este marco, se le imputó al ciudadano Merlano Morales la comisión de
la falta gravísima prevista en el artículo 48.42[4]
de la Ley 734 de 2002[5],
en la categoría de dolo.
4. Mediante fallo del
16 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria[6]
sancionó al entonces congresista con destitución del cargo que ocupada para el
periodo 2010-2014 e inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público
por el término de 10 años. Esta decisión fue confirmada en sede de reposición
el 17 de octubre del mismo año.
El proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en única instancia
5. Contra los actos
administrativos disciplinarios, el señor Merlano Morales interpuso el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su concepto, la
Procuraduría General de la Nación violó su derecho al debido proceso en razón a
que fue investigado y sancionado (i) por una autoridad incompetente,
esto es, por la Sala Disciplinaria y no por el procurador general de la Nación,
desconociendo así el principio de juez natural; (ii) a través del procedimiento
verbal y no del especial, previsto en los artículos 182 a 191 de la Ley 734 de
2002, y (iii) pese a que su conducta fue atípica[7].
6. Aunado a lo
anterior, el disciplinado invocó las causales de falsa motivación y desviación
de poder. La primera porque, entre otras razones, la Sala Disciplinaria habría
reconocido fuerza normativa a conceptos del Ministerio de Transporte sobre la
función de policía, sin tener en cuenta que en su caso lo que se dio fue una
extralimitación de funciones de los uniformados de la Policía Nacional; y, la
segunda, en razón a que el análisis de la Sala Disciplinaria sobre las
disposiciones aplicables y las pruebas fue contraevidente, dado que para el
momento de los hechos la prueba de alcoholemia no era obligatoria y nunca
intentó escudarse en su condición de senador para excusar actuación alguna,
pues solo pretendió defender sus derechos.
7. El 29 de junio de
2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió, en
única instancia, declarar la nulidad de los actos administrativos
disciplinarios demandados[8]
y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, primero, eliminar de sus bases
de datos la sanción impuesta y, segundo, pagar al señor Merlano Morales, a
título de restablecimiento del derecho, los salarios y prestaciones que debió
devengar como senador de la República desde su desvinculación hasta el 14 de
noviembre de 2014[9].
8. Para esta
autoridad judicial “la imposición (…) de la sanción de destitución e
inhabilidad general descrita en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2022 por
parte de la Sala Disciplinaria de la PGN es incompatible con el artículo 23.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica como causal
permitida de restricción de derechos políticos aquella impuesta por condena,
por juez competente en proceso penal”.
9. A esta
conclusión arribó luego de (i) enfocar el primer problema jurídico a ser
resuelto a la pregunta sobre si la Procuraduría General de la Nación era
competente para la imposición de la sanción de la que fue sujeto el demandante
en nulidad y restablecimiento, al amparo del ordenamiento jurídico doméstico y
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (ii) referirse al
alcance del artículo 23.2 de la Convención, conforme a lo sostenido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Mendoza vs.
Venezuela[10]
y Petro Urrego vs. Colombia, así como al control de convencionalidad,
concluyendo que el Estado colombiano estaba obligado a:
“[E]jercer el
control de convencionalidad para verificar que las normas del ordenamiento
jurídico interno sean compatibles con las normas convenidas y ratificadas
teniendo en cuenta las interpretaciones que de ella haga su intérprete último
para prevenir potenciales violaciones a derechos humanos y consecuentes
responsabilidades por incumplimiento de obligaciones internacionales”[11].
10. A continuación, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (iii) se ocupó
de advertir la incompatibilidad entre los artículos 44.1[12]
de la Ley 734 de 2002 y 23.2 de la Convención Americana, a partir de lo
sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro
Urrego, advirtiendo que tomaba nota de que el Estado colombiano había tratado
de darle cumplimiento a dicha providencia con la Ley 2094 de 2021, la cual
había sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-030 de 2023, cuyo texto, aunque no conocía, admitía la función
administrativa disciplinaria a la Procuraduría, por lo cual, concluyó “no se ha
avanzado en la adecuación del orden interno, en la medida en que el ente de
control a pesar de ser una autoridad administrativa, continúa imponiendo
sanciones disciplinarias a servidores elegidos popularmente”[13].
11. Con base en lo anterior, la
autoridad judicial demandada concluyó que (iv) para el momento del
ejercicio de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la
Nación el estándar interamericano aplicable era el de López Mendoza, por lo
cual, en aplicación del control de convencionalidad concluyó que la
Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar al
ciudadano Merlano Morales.
La acción de tutela objeto de
estudio
12. El 8 de
septiembre de 2023[14],
la Procuraduría General de la Nación[15]
presentó acción de tutela contra la providencia del 29 de junio de 2023, porque
estimó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado lesionó
su derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitó (i) la adopción
de una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la
sentencia; y, al resolverse de fondo la controversia, (ii) dejar sin
efecto la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la autoridad judicial
demandada, en un término razonable, dictar sentencia de reemplazo, en la que se
tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional al momento de
imponerse la sanción y se resuelvan los cargos que por nulidad invocó el
ciudadano Merlano Morales.
13. Para iniciar,
la Procuraduría justificó por qué, en su concepto, se satisfacían los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. En particular, indicó que (i) el asunto tiene relevancia
constitucional porque involucra el desconocimiento de competencias asignadas a
un órgano de control por la Constitución, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto y, además, sus pronunciamientos sobre el alcance del
control de convencionalidad en el marco del bloque de constitucionalidad; (ii)
se agotaron todos los medios de defensa al alcance, dado que no se
configura causal alguna para interponer el recurso extraordinario de revisión; (iii)
la acción se formula en un término razonable luego de la notificación de la
sentencia proferida por el Consejo de Estado; y, (iv) no se trata de una
providencia proferida en el marco de una acción de tutela.
14. A continuación,
la tutelante afirmó que la sentencia incurrió en (i) violación directa
de la Constitución, por desconocimiento de las normas constitucionales que
prevén que la función pública está al servicio del interés general y que le
conceden a la Procuraduría el poder disciplinario preferente, incluso respecto
de funcionarios de elección popular. Precisó que la autoridad judicial
demandada aplicó normas convencionales y precedentes de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sin atender a la normativa constitucional, realizando un
ejercicio de control de convencionalidad que no es admisible y concediéndole a
la Sentencia C-030 de 2023 un efecto retroactivo que no tiene:
“Es importante
advertir que, la sentencia C-030 de 2023 tiene efectos hacia futuro, lo que
implica que, la reserva judicial no se puede exigir a las decisiones
sancionatorias tomadas con anterioridad a la ley que fue objeto de control
constitucional. Si bien es cierto que, al momento en el que se produjo la
decisión objeto de tutela no se conocía el texto de la sentencia C-030 de 2023,
no es menos cierto que el comunicado sobre la decisión no daba cuenta de un
alcance retroactivo, por lo que la reserva judicial, se insiste, no podía ser
exigida para decisiones que cobraron ejecutoria antes de la reforma que
introdujo la Ley 2094 de 2021”.
15. Consideró,
además, que se configuró un (ii) desconocimiento del precedente
constitucional, en tanto la Corte Constitucional ha avalado en diferentes
pronunciamientos dicha competencia. Para el momento en el que en este caso se
ejerció la potestad disciplinaria, afirmó, no había duda ni en el Consejo de
Estado ni en la Corte Constitucional sobre tal facultad y, aunque actualmente
se exige un recurso de revisión para dejar en firme la sanción de destitución e
inhabilitación (Sentencia C-030 de 2023[16]),
la atribución de la Procuraduría permanece incólume en sede administrativa.
16. Finalmente, en
su escrito de tutela, la Procuraduría invocó la configuración de (iii)
un defecto sustantivo, en tanto valoró que la autoridad judicial demandada
desconoció la competencia constitucional asignada a la Procuraduría; omitió
hacer un estudio de fondo sobre la sanción disciplinaria impuesta, con el
objeto de determinar su legalidad, y aplicó de manera retroactiva la posición
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs.
Colombia[17].
17. Para sustentar de
manera conjunta y amplia los defectos invocados, la Procuraduría se refirió a (i)
las normas constitucionales sobre función pública, control disciplinario y
competencias de dicha entidad; (ii) el alcance del artículo 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (iii) la posible
contradicción entre los niveles constitucional y convencional, y a la solución
establecida por la Corte Constitucional sobre la interpretación de las
diferentes fuentes de derecho, a partir, también, de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de los conceptos de bloque de
constitucionalidad y control de convencionalidad.
2. Trámite de instancia, contestación de la autoridad judicial
accionada e intervención del tercero interesado
18. Mediante Auto del 12 de septiembre de
2023[18],
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción
de tutela, negó la medida cautelar y ordenó notificarla a la autoridad
demandada y al ciudadano Eduardo Carlos Merlano Morales.
19. El consejero ponente de la decisión judicial
cuestionada, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, solicitó negar las
pretensiones de la acción de tutela[19].
Para el efecto, se refirió de manera amplia a las razones expuestas en la
providencia cuestionada, justificando el ejercicio de control de convencionalidad
realizado en los siguientes términos:
“4.34. En consecuencia, si bien la
Subsección B de la Sección Segunda, en anteriores oportunidades, con fundamento
en lo previsto en los artículos 277-6 y 278.1 de la Constitución Política de
1991, había reconocido validez constitucional a la potestad del procurador
general de la Nación y de sus delegados para imponer sanciones disciplinarias
de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular, lo
cierto es que en estos momentos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra
Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo
contexto, que en razón del derecho viviente obliga a las autoridades a realizar
una interpretación de la normativa interna conforme la Convención Americana de
Derechos Humanos, en virtud de un control pleno”[20].
20. El ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales, mediante
apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que
no se cumplían los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia
constitucional[21].
En esta dirección, (i) reconoció algunos de los hechos presentados por
la Procuraduría como verdaderos, y respecto de otros indicó que no se trataba
en realidad de supuestos fácticos; (ii) afirmó que, contrario a lo
indicado en el escrito inicial, este caso no tenía relevancia constitucional,
porque el fallo cuestionado se fundaba en la Constitución y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; (iii) precisó que no se habían
interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar el fallo,
en particular, el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo
250 del CPACA, que, conforme al numeral 5º, es viable cuando se genera una
nulidad en la sentencia. Y, finalmente, (iv) advirtió que no se
configuraba ninguna de las causales específicas invocadas por la Procuraduría.
Al respecto, concluyó:
“Honorables Magistrados, resulta
evidente que se trata de argumentos circulares, los mismos fueron esgrimidos
por la accionante para alegar los presuntos defectos inicialmente achacados a
la sentencia atacada. Reitera en este punto la PGN su particular visión sobre
la competencia para sancionar, así como los aspectos de vigencia y aplicación
temporal de la sentencia Petro Urrego Vs. Colombia, asuntos estos que
fueron abordados en el desarrollo del primer cargo; en esta medida,
respetuosamente, por tratarse de los mismos argumentos presentados bajo otro
título pretendiendo invocar una nueva causal, me remitos a lo expuesto ab
initio de este escrito”[22].
3. Decisiones de instancia de tutela
Primera
instancia
21. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado,
mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó la acción de tutela[23],
tras considerar que, por un lado, se cumplían los requisitos de procedencia
general de la acción de tutela, y, por otro, que en la providencia cuestionada
no se incurrió en ningún defecto o violación de derechos fundamentales, dado
que:
“[A]l realizar el control de
convencionalidad, encontró que se presentaba una incompatibilidad entre el
artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo
44.1 de la Ley 734 de 2002, debido a que en este último se prevé la sanción de
destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas, a pesar de que en
el primero de los mencionados se establece que la restricción de los derechos
políticos es procedente por condena de juez competente en proceso penal; en ese
sentido, aquella [la subsección B] interpretó que la norma interna limitaba en
mayor medida esos derechos por lo que era procedente declarar la nulidad de los
actos administrativos demandados”.
22. Para el juez constitucional de primera instancia, (i)
no se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que el fallo
atendió a la hermenéutica que de las disposiciones constitucionales y
convencionales realizó, en condiciones de autonomía e independencia, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) no se
configuró un desconocimiento injustificado del precedente de la Corte
Constitucional, en particular, de aquellas decisiones en las que se ha avalado
la competencia de la Procuraduría de sancionar disciplinariamente a los
servidores públicos de elección popular, en tanto la autoridad judicial
demandada fundó su decisión en las sentencias proferidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Mendoza vs. Venezuela y
Petro Urrego vs. Colombia.
23. Y, finalmente, (iii) no se acreditó un defecto
sustantivo porque, además de lo dicho, no era necesario que la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado realizara un estudio sobre la
legalidad de la sanción, cuando encontró configurada una falta de competencia;
en adición, la Procuraduría no identificó disposición alguna desconocida o
aplicada indebidamente.
Impugnación
24. A través del jefe de la oficina jurídica, la
Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia[24].
Afirmó que no compartía el estudio que se había hecho sobre el bloque de
constitucionalidad y el control de convencionalidad, dado que los parámetros de
uno y otro eran diferentes, esto es, mientras que el primero busca la
supremacía constitucional, el segundo pretende asegurar la supremacía
convencional; por lo cual, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional,
entre otras, en la Sentencia C-269 de 2014[25],
un fallo de la Corte Interamericana no tiene la potencialidad de modificar o
anular la Constitución.
25. Agregó la Procuraduría que la decisión cuestionada en
esta sede tutelar desconoció el alcance que la jurisprudencia, por ejemplo, en
la Sentencia C-146 de 2021[26],
ha fijado sobre el valor de las providencias de dicho tribunal regional.
Asimismo, no atendió a que, luego del pronunciamiento en el caso Petro Urrego
vs Colombia, en la Sentencia C-030 de 2023 se volvieron a avalar las
competencias de la Procuraduría en la materia:
“La sentencia que se impugna,
desconoce abiertamente la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos
de constitucionalidad de la Corte Constitucional, artículos 241 y 243 de la
Constitución, específicamente de las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023,
que reafirmaron los precedentes sobre la competencia de la PGN para ejercer
control disciplinario de servidores públicos incluidos los de elección
popular”. En esta dirección, la entidad impugnante precisó que la misma
sentencia C-030 de 2023 definió sus efectos, indicando que no afectaba a los
casos que se hubieran fallado disciplinariamente antes de su emisión”.
26. También se destacó en el escrito que no era cierto que
aún no se hubiera ajustado el ordenamiento interno a los mandatos de la
Convención, a partir del bloque de constitucionalidad, pues la Corte
Constitucional validó, en los términos allí previstos, la competencia de la
Procuraduría, y esta decisión tiene efectos hacia futuro, por lo cual, no es
posible darle un efecto retroactivo que no tiene. Finalmente, destacó que la
sentencia del asunto López Mendoza vs. Venezuela no era un parámetro válido
para adoptar la decisión judicial objeto de esta acción de tutela, en tanto el
alcance de este pronunciamiento fue claramente analizado por la Corte
Constitucional, en decisiones que reconocieron la competencia disciplinaria
sobre los servidores públicos de elección popular.
27. Para la Procuraduría, en consecuencia, la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado dio un carácter supraconstitucional
a la Convención y a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, actuación que evidencia un claro desconocimiento del precedente
constitucional.
Segunda
instancia
28. La Sección
Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2023[27],
revocó la decisión de negar la acción de tutela y, en su lugar, declaró la
improcedencia de la misma. Como fundamento destacó que, conforme a lo dispuesto
en la Sentencia SU-573 de 2019[28],
el caso carece de relevancia constitucional, en razón a que la entidad
accionante no expuso la lesión al núcleo esencial del debido proceso y, por lo
tanto, no se acreditó la existencia de un debate que girara en torno al
contenido, alcance y goce de un derecho fundamental:
“La Sala considera
que el requisito general de relevancia constitucional no está satisfecho, toda
vez que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por
los cuales la providencia cuestionada vulnera el núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso y, además, lo señalado, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, no permite
evidenciar prima facie que la sentencia controvertida afecte el núcleo de dicho
derecho, requisito indispensable para que el asunto sea relevante desde el
punto de vista constitucional”.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
29.
Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres
de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia
y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. Luego, en sesión del 19 de
junio de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02
de 2015, la Sala Plena asumió conocimiento del asunto.
Autos de pruebas y respuestas
allegadas
30.
Por intermedio del Auto del 9 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora
solicitó (i) a la Subsección B -Sección Segunda- del Consejo de Estado,
allegar copia de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que motivó la tutela y (ii) a la presidencia del Consejo de
Estado, remitir la información relacionada con el trámite que dicha
Corporación, a través de las providencias adoptadas por sus diferentes
despachos, ha venido dando al recurso extraordinario de revisión de que trata
el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, que adiciona el artículo 238A de la Ley
1952 de 2019.
31.
En respuesta a este requerimiento, la secretaría de la Sección Segunda del
Consejo de Estado remitió el link en el que podía consultarse el expediente del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la
plataforma SAMAI, y la secretaría general del Consejo de Estudio compartió una
carpeta en la que constan varios trámites del recurso extraordinario de
revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
32. Posteriormente, mediante Auto del 12 de agosto del
presente año, la magistrada sustanciadora pidió al despacho de la procuradora
general de la Nación remitir información sobre (i) los trámites
disciplinarios fallados y/o agotados en sede administrativa entre el 8 de julio
de 2020 y la fecha de expedición de la Sentencia C-030 de 2023, y entre esta
última y la actual fecha, respecto de funcionarios de elección popular en los
que se hubiera proferido sanción de suspensión, destitución e inhabilidad. Y,
sobre (ii) la presentación del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho o del recurso extraordinario de revisión en contra
de dichos fallos.
33. En atención a dicho requerimiento, el jefe de la
oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación remitió los datos
solicitados, en los siguientes términos:
·
Entre el 8 de julio de 2020 y el 11 de
agosto de 2023, fecha en la que la Procuraduría indica se expidió la
Sentencia C-030 de 2023[29],
se emitieron un total de 255 fallos disciplinarios contra servidores públicos
de elección popular: (i) 101, en el 2020, (ii) 101, en el 2021; (iii)
21, en el 2022; y (iv) 32, entre enero y 11 de agosto de 2023.
·
A su turno, entre el 12 de agosto de
2023 y julio de 2024, se expidieron 290 fallos: (i) 217, en el periodo
respectivo de 2023, y (ii) 73, en lo corrido de 2024.
·
Finalmente el jefe de la oficina
jurídica precisó que, de los fallos disciplinarios antes mencionados, hasta el
30 de julio de 2024 se habían radicado (i) 81 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) 7 recursos
extraordinarios de revisión.
De los
81 procesos de nulidad y restablecimiento: 22 demandas están en el Consejo de
Estado, 51 demandas en tribunales administrativos, y 8 en juzgados
administrativos.
34. No obstante, en su respuesta no fue claro si las
decisiones disciplinarias adoptadas en los dos periodos, para un total de 545,
se refieren, en general, a fallos disciplinarios respecto de servidores
públicos de elección popular, o solamente a aquellos, predicables del mismo
grupo, que impusieron sanción de suspensión, destitución y/o inhabilidad. Por
lo anterior, mediante Auto del 20 de agosto de 2024 se solicitó precisar dicha
información. Como consecuencia de este último requerimiento, y previa petición
por parte de la Procuraduría de conceder un plazo adicional para atenderlo[30], se allegó un escrito indicando lo
siguiente:
·
Sobre el tipo de sanción impuesta en
los fallos sancionatorios emitidos desde el 8 de julio de 2020, señaló que no
eran 545 procesos sino 534, con las siguientes sanciones:
Tipo Sanción
Cantidad
Amonestación escrita
41
Suspensión
345
Suspensión e inhabilidad especial
69
Destitución e inhabilidad
63
Inhabilidad especial
1
Multa
15
Total
534
·
Finalmente, el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría precisó
lo siguiente:
“1. Los procesos que corresponden únicamente
a sanción de suspensión (345), para aquellos servidores que al momento de la
sanción no se encontraban en ejercicio del cargo, conforme al artículo 46 de la
Ley 734 de 2002 y el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, dicha suspensión
automáticamente se convirtió en multa.
2. Respecto de la sanción de suspensión e
inhabilidad (69), aplica la misma consideración efectuada para la suspensión,
con la diferencia que la inhabilidad especial continúa vigente”.
35. Corrido el traslado respectivo, por el término de dos
(2) días, no hubo manifestación alguna.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
36. De conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad
37. Conforme a la jurisprudencia,
las decisiones de los jueces de la República en ejercicio de la función
jurisdiccional pueden ser cuestionadas excepcionalmente a través de la acción
de tutela[31].
No obstante, debido a que estas decisiones constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento de derechos, y debido a valores asociados a la seguridad
jurídica, la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte
Constitucional ha dispuesto un conjunto de requisitos para determinar la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
38. Sobre los presupuestos de
procedencia para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal
ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente
legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión
discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de
evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla
con el requisito de inmediatez; (v) que cuando se trate de una
irregularidad procedimental, ésta sea determinante en la providencia
controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi)
que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y
que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso
judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de
tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad.
39. El examen de estos
requisitos debe considerar las particularidades del asunto y, en especial, las
circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta forma, si el amparo
se dirige contra una alta corte, la carga argumentativa del accionante se
acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales
que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. En ese
sentido, el análisis de procedencia contra decisiones de altas cortes debe ser
estricto, lo que implica verificar que se haya presentado una actuación que
claramente trasgrede los derechos fundamentales[32].
En contraste, si la protección es solicitada por un sujeto de especial
protección constitucional, es posible analizar la repercusión que pudo tener su
condición en la satisfacción de estos presupuestos con miras a flexibilizar el
juicio de procedibilidad.
40. En esta ocasión, se encuentran acreditados los requisitos antes referidos. Para iniciar, las partes
están jurídicamente (i) legitimadas. La acción de amparo es promovida
por la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del jefe de la
oficina jurídica, conforme a las competencias debidamente otorgadas[33]. De igual modo, la autoridad
judicial de primera instancia vinculó al proceso de tutela al señor Eduardo Carlos
Merlano Morales, como tercero interesado, en la medida en que actuó como
demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó
con la sentencia cuestionada en esta sede de tutela.
41.
Por su parte, la acción de tutela es promovida en contra del Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, autoridad que emitió la sentencia que
presuntamente incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso de la accionante, lo que explica la legitimación por pasiva.
42.
El asunto tiene (ii) relevancia constitucional[34] pues el reclamo efectuado por
la Procuraduría General de la Nación, fundado en las garantías del debido
proceso, involucra (ii.1) cuál es la consideración del denominado bloque
de convencionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, figura que tiene
impacto en la supremacía constitucional, el bloque de constitucionalidad y el
mismo rol de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e
integridad de la Constitución; y (ii.2) el alcance de la función
constitucional otorgada a la Procuraduría General de la Nación en el artículo
277.6 superior.
43.
Además, comprende (ii.3) la consideración sobre los efectos de las
decisiones de la Corte Constitucional frente a la competencia de la autoridad
tutelante para investigar y sancionar servidores de elección popular, asunto
que ha ocupado en varias oportunidades la atención de este tribunal, por su
trascendencia, además, en la garantía de los derechos políticos y, por esta
vía, en los principios que soportan el Estado colombiano como una República
democrática y participativa.
44. Por lo expuesto,
contrario a lo afirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez
de tutela en sede de impugnación, la Procuraduría General de la Nación sí adujo
argumentos dirigidos a acreditar la lesión de su derecho al debido proceso, por
lo cual, es indudable que el asunto reviste relevancia constitucional. Al
respecto, es importante llamar la atención sobre la trascendencia de este
requisito, que debe ser observado con sujeción estricta a las pautas
constitucionales con miras a garantizar la eficacia de la acción de tutela.
45. Se cumple con el
requisito de (iii) subsidiariedad. Tal como lo indicó la
Sentencia del 29 de junio de 2023, cuestionada en esta solicitud de amparo, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció, en
ejercicio de sus competencias, en única instancia (art. 149, CPACA), por lo
cual, contra lo allí decidido no procedía un recurso ordinario. Ahora bien, el
señor Merlano Morales indicó que la Procuraduría tenía a su alcance el recurso
extraordinario previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ventilar ante el juez
competente sus objeciones.
46. Este último argumento,
sin embargo, no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, en razón a que los
cuestionamientos efectuados a la decisión judicial por la Procuraduría no se
enmarcan en alguna de las causales allí previstas[35].
En especial, contrario a lo sostenido por el tercero interviniente, los
reproches invocados por la Procuraduría no se fundan en supuestos de nulidad,
sino que se dirigen a cuestionar los argumentos que soportaron la decisión
judicial cuestionada. Por lo anterior, este requisito se encuentra cumplido.
47. Se satisface el criterio
de (iv) inmediatez. La sentencia cuestionada fue proferida el 29 de junio de
2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y
notificada el 7 de julio del mismo año[36].
Por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 8 de septiembre de 2023, es
decir, cuando habían transcurrido dos meses desde la notificación de la
decisión judicial, lapso que resulta razonable ante la complejidad del asunto,
que implica el despliegue de un esfuerzo argumentativo importante dado que se
reprocha la decisión adoptada por una Alta Corte.
48. Este caso (v) no versa sobre una irregularidad procedimental, por
lo cual, el estudio de este elemento no es pertinente en este caso. Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación (vi)
identificó de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto,
generaron la vulneración del derecho y las razones que sustentan la violación.
En este sentido, la autoridad inscribió sus reproches en un marco en el que
expuso cuál es el alcance constitucional de la garantía de los derechos
políticos y de la competencia disciplinaria; cuál ha sido la recepción por
parte del ordenamiento constitucional de los instrumentos del derecho internacional
de derechos humanos y, en particular, cuál es la postura de la Corte
Constitucional al pronunciarse en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad acerca de la atribución disciplinaria sobre servidores de
elección popular –diferentes a los que cuentan con fuero–. En este contexto,
además, formuló expresamente la presunta configuración de tres defectos:
violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del
precedente.
49. Ahora bien, con
independencia de que algunos de los argumentos utilizados por la tutelante
puedan redirigirse a otro de los defectos invocados, en virtud de la
competencia que tiene el juez de tutela por el principio iura novit curia (el
juez conoce el derecho), se concluye que en este caso se encuentran acreditadas
las cargas especiales que, incluso, se exigen cuando se cuestiona una decisión
de alta Corte.
50.
Por último, (vii) no se cuestiona un fallo de tutela ni una
acción de nulidad por inconstitucionalidad. Como ya se expuso, la providencia
atacada es una decisión de única instancia dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
51. En el presente asunto, la
Procuraduría General de la Nación estima que la Sección Segunda, Subsección B
del Consejo de Estado desconoció su derecho al debido proceso porque, en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue demandada por
el señor Eduardo Carlos Merlano Morales, con el objeto de que se declarara la
nulidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilitación[37] impuesta el 16 de octubre de 2012 en
su condición de senador de la República[38],
se accedió a las pretensiones de la demanda afirmando que la Procuraduría no
tenía competencia para sancionar –con dicho alcance– a un servidor público de
elección popular.
52. Esta actuación, en
consideración de la Procuraduría, desconoció (i) la competencia
constitucional que ostenta para ejercer la vigilancia de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas, “inclusive las de elección popular”,
ejercer el poder disciplinario de manera preferente, adelantar las
investigaciones correspondientes e imponer las sanciones conforme a la ley; a
partir de la activación de un control de convencionalidad que, en la práctica, materializó
la inaplicación de disposiciones constitucionales. Agrega que, aunque la
Sentencia C-030 de 2023 tiene efectos hacia el futuro, en este caso se llevó un
estándar que no estaba vigente al momento en el que se profirió la decisión
sancionatoria disciplinaria -en 2012- por la Procuraduría. Por estas razones,
indicó, la autoridad judicial violó directamente la Constitución.
53. Para la Procuraduría, además,
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (ii) incurrió en
desconocimiento del precedente constitucional en relación, primero, con la
posición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ordenamiento
interno, a partir del bloque de constitucionalidad, y, segundo, por no atender
la jurisprudencia en vigor al momento en el que se produjo la sanción del ex
senador Merlano. En esta dirección, indicó que en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia se ordenó la adecuación
del ordenamiento constitucional en un plazo razonable, ejercicio que, a través
de las reformas normativas y de la jurisprudencia de la Corte, se ha venido
adelantando; por lo cual, no es posible que, so pretexto de lo ordenado en el
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se asuma su
carácter supraconstitucional.
54. Por último, la institución
tutelante invocó (iii) la configuración de un defecto sustantivo, en
tanto desconoció la competencia normativa de la Procuraduría al momento de
imponer la sanción disciplinaria al ex senador, no se pronunció sobre los otros
defectos invocados por el señor Merlano Morales contra los actos
administrativos disciplinarios, y le dio efecto retroactivo a la sentencia Petro
Urrego vs. Colombia.
55. Por su parte, la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado concurrió a este proceso
solicitando negar las pretensiones de la demanda, en tanto su actuación se
sujetó estrictamente al ejercicio del control de convencionalidad que
corresponde a las autoridades judiciales del Estado, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente al
momento de adoptar la decisión. El ciudadano Eduardo Carlos Merlano
Morales, finalmente y como tercero con interés en este trámite, invocó la
improcedencia de la acción y sostuvo que no se configuraba ninguna de las
causales de fondo propuestas por la Procuraduría.
56. En este contexto, teniendo en cuenta los defectos
invocados por la Procuraduría General de la Nación y, en ejercicio del
principio iura novit curia, la Sala Plena procederá a formular los tres
problemas jurídicos a ser resueltos, ubicando los argumentos expuestos en el
escrito de tutela bajo el defecto en el que adquiera una mejor comprensión:
56.1. ¿La Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar de manera directa el
control de convencionalidad sobre la decisión sancionatoria disciplinaria por
fuera del bloque de constitucionalidad, incurrió en defecto por violación
directa de la Constitución y, por esta vía, contrarió las competencias disciplinarias reconocidas a la Procuraduría General de la
Nación frente a servidores públicos de elección popular?
56.2. ¿La
Sentencia del 29 de junio de l...
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