Sentencia SU-381 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU381-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-381/24 TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alcance de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD-Relevancia constitucional VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia El desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación (…), en virtud del principio pro persona, que “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. El principio pro persona, en consecuencia, es un criterio imprescindible en el ejercicio de armonización propio de la figura del bloque de constitucionalidad, a cargo de autoridades internas como la Corte Constitucional. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Concepto y desarrollo CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Características/CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de armonización interpretativa CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligatoriedad DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso NORMAS CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y sistemática con la Constitución DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Conformación, ejercicio y control/DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Características PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Naturaleza PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones en relación con los servidores públicos de elección popular DERECHO DISCIPLINARIO-Determinación de la potestad sancionatoria del Estado PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional IMPOSICIÓN DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Tiene reserva judicial La regla de decisión vigente, en consecuencia, indica que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales. POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia constitucional PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado (…), aplicando el principio del derecho viviente, la Sección Segunda del Consejo de Estado cambió la postura que había adoptado hasta el momento y, bajo la decisión de actuar como juez de convencionalidad, afirmó la incompatibilidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2022 con el artículo 23.2 de la Convención y, en consecuencia, ha venido declarando la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y que estuvieran pendiente de decisión, sin atender a parámetro temporal alguno. Esta postura, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no se vio impactada por la decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se integra al bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de norma supra-constitucional CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Corte constitucional no es juez de convencionalidad CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Finalidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (…), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la recepción del derecho internacional de derechos humanos a partir de una postura que privilegió una relación de jerarquía, en la que la supremacía constitucional, entendida en el marco del bloque de constitucionalidad, fue desconocida al no armonizarse el derecho nacional con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…), aplicó directamente una regla de decisión que derivó de la sentencia de la Corte IDH en el caso de López Mendoza vs. Venezuela, sin valorar en el caso concreto su impacto con otros mandatos constitucionales. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración por desconocimiento del alcance normativo que en ejercicio del control abstracto interpretó la Corte Constitucional (…), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que para el momento en el que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia disciplinaria –año 2012–, el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 había sido objeto de decisión de exequibilidad por este Tribunal a través de la Sentencia C-028 de 2006 al amparo del artículo 23.2 de la CADH, en aplicación de la cláusula de remisión prevista en el artículo 93.1 de la Constitución. (…), también existía la Sentencia C-500 de 2014 que había reafirmado esa constitucionalidad, pese a la expedición de la Sentencia de la CorteIDH en el caso López Mendoza vs. Venezuela. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para sancionar con suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-381 DE 2024 Referencia: expediente T-10.010.054 Asunto: acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció, en sede de revisión, la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profirió la sentencia del 29 de junio de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales contra la Procuraduría. A través de ese medio de control, el accionante pretendió que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. En la Sentencia del 29 de junio de 2023 la autoridad judicial aquí demandada accedió a las pretensiones, porque, al asumir un control de convencionalidad, consideró que, por virtud de la modificación del estándar de protección de los derechos políticos en los fallos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a un servidor público de elección popular. En particular, destacó que para el momento en el que se presentó la sanción, el año 2012, la CorteIDH ya había proferido la Sentencia López Mendoza vs. Venezuela, con lo cual, era el precedente que debía aplicarse en este caso. Para la Procuraduría General de la Nación esta decisión lesionó su derecho al debido proceso, por incurrir en (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente. El primer defecto, consideró, se configuró porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ejerció como juez de convencionalidad, fuera de los lineamientos constitucionales y en perjuicio de las competencias asignadas por el Constituyente en el artículo 277.6 y en los principios que guían el buen ejercicio de la función pública. El segundo defecto, porque, principalmente, no se tuvieron en cuenta las normas que permitían el ejercicio de sus funciones y no se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de los cargos invocados por el disciplinado. Y, finalmente, estimó que se presentó el tercer defecto porque se desconoció la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha sostenido en esta materia. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la decisión judicial reprochada había dado cuenta de las razones que la llevaron a anular los actos disciplinarios. En sede de impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y declaró su improcedencia, en razón a que no se configuraba el requisito de relevancia, en particular, porque no se evidenciaba en principio una lesión del derecho al debido proceso. Seleccionado el presente asunto en la Sala Tercera de Selección y adelantado el trámite respectivo, la Sala Plena concluyó que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a formular tres problemas jurídicos, cada uno de ellos dirigido a dar cuenta de si se habían configurado los defectos invocados. Para ello se refirió (i) al alcance del bloque de constitucionalidad, (ii) los fundamentos normativos de la competencia disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y (iii) la línea jurisprudencial que sobre esta materia han tenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A continuación, procedió a (iv) resolver el caso concreto, asumiendo el análisis de cada uno de los vicios invocados. Primer problema jurídico. ¿La Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar de manera directa el control de convencionalidad sobre la decisión sancionatoria disciplinaria por fuera del bloque de constitucionalidad, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución y, por esta vía, contrarió las competencias disciplinarias reconocidas a la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular? Para la Sala Plena la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado violó directamente la Constitución porque (i) su lectura sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio al margen del bloque de constitucionalidad, poniendo en entredicho la supremacía constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. Esta postura, materialmente, (ii) llevó a la autoridad judicial demandada a desconocer la institucionalidad prevista en la Constitución, en particular, que el artículo 277.6 superior le reconoce a la Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular. Aunado a ello, no tuvo en cuenta los mandatos que guían el ejercicio de la función pública y que justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal. Segundo problema jurídico. ¿La Sentencia del 29 de junio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al anular la decisión disciplinaria de inhabilitación y destitución adoptada por la Procuraduría General de la Nación contra un senador de la República, servidor público de elección popular, sin tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad sobre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de adoptarse la decisión disciplinaria, incurrió en defecto sustantivo? La Sala Plena concluyó que sí se verificó un defecto sustantivo por la razón indicada. Para arribar a dicha conclusión, (i) destacó que cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una disposición, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un defecto sustantivo. Luego, (ii) recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-028 de 2006, validó la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, de la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que no se desconocía la protección a los derechos políticos derivada del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del bloque de constitucionalidad. A continuación, (iii) la Sala Plena precisó que para el momento en el que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia constitucional en este asunto (año 2012), se había reconocido la sujeción a la Constitución de dicha facultad en la sentencia mencionada, por lo cual, desconocer esto último, implicaba la comisión de un defecto sustantivo. Además, (iv) estimó que la aplicación que hizo el Consejo de Estado de la sentencia López Mendoza vs. Venezuela, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2011, también desconoció que la Corte Constitucional en la Sentencia C-500 de 2014 validó nuevamente y con efectos generales o para todos la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 frente al artículo 23.2 de la Convención, al estimar que la providencia López Mendoza vs. Venezuela no tenía el efecto de modificar el parámetro de constitucionalidad en esta materia. Tercer problema jurídico. ¿La Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al conceder a las providencias de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos respecto del artículo 23.2 de la Convención, en particular la sentencia López Mendoza vs. Venezuela, un alcance que la jurisprudencia constitucional no les ha conferido? La Corte Constitucional concluyó que sí se configuró, en razón a que varias decisiones en control abstracto y concreto de constitucionalidad dieron cuenta de que la sentencia López Mendoza vs. Venezuela no tenía el efecto de desacreditar constitucionalmente la competencia de la Procuraduría para disciplinar servidores de elección popular y, en ese marco, imponer las sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad. En adición, recordó que la comprensión dentro del ordenamiento constitucional de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia fue la establecida en la Sentencia C-030 de 2023, providencia que explícitamente marcó un margen de aplicación temporal y material que tampoco puede desconocerse para efectos, como ocurrió en la sentencia reprochada en sede de tutela, de fundar modificaciones retroactivas a una posición normativa y jurisprudencial clara sobre el alcance de la competencia de la Procuraduría General de la Nación en esta materia. Superado el anterior análisis, como consecuencia de la violación del derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena dejó sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, por lo tanto, ordenó emitir una decisión de reemplazo, en la que analizara de fondo el estudio de legalidad planteado por el demandante dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Antes de concluir el análisis la Sala estimó que, en aras de proteger los derechos políticos de elegidos y electores en un Estado que se funda en los principios democráticos, y ante casos que no son impactados por la solución propuesta en la Sentencia C-030 de 2023, era necesario instar a las autoridades que actualmente conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las sanciones disciplinarias de suspensión, destitución e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular a adoptar sus decisiones de manera célere, en garantía, además, del derecho al acceso a la administración de justicia. También reiteró el exhorto que la Corte Constitucional realizó en la Sentencia C-030 de 2023 al legislador, en tanto allí se precisó que la solución dada por este Tribunal era temporal y se inscribía en un camino por la construcción de los mayores estándares de protección. Finalmente, la Sala Plena tomó nota de las diferencias que se han dado en las diferentes salas especiales de decisión del Consejo de Estado para la aplicación de la Sentencia C-030 de 2023, en particular, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021; por lo cual, instó a todas las autoridades a dar cumplimiento a los lineamientos allí establecidos, en tanto están amparados por los efectos de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento. I. ANTECEDENTES 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoce, en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación[1] contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón de la sentencia que profirió el 29 de junio de 2023 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. La providencia en cuestión declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios emitidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación los días 16 y 17 de octubre de 2012, que sancionaron al entonces senador Eduardo Carlos Merlano Morales (periodo constitucional 2010-2014) con destitución de su cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. Para la Procuraduría, la sentencia mencionada incurrió en (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente constitucional, y (iii) defecto sustantivo. 1. Hechos que motivaron la tutela La decisión disciplinaria contra el ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales 2. El 13 de mayo de 2012, en horas de la madrugada, el entonces senador Eduardo Carlos Merlano Morales fue requerido en un puesto de control de la Policía Nacional de Barranquilla para verificar las condiciones en las que conducía su vehículo. Pese a encontrarse en presunto estado de alicoramiento, el ciudadano, quien no portaba licencia de conducción, se opuso a cualquier procedimiento, invocando su investidura y amistad con altos mandos de la Policía Nacional. 3. En atención a los hechos indicados, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación[3] asumió el trámite disciplinario, en única instancia, a través del procedimiento verbal. En este marco, se le imputó al ciudadano Merlano Morales la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48.42[4] de la Ley 734 de 2002[5], en la categoría de dolo. 4. Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria[6] sancionó al entonces congresista con destitución del cargo que ocupada para el periodo 2010-2014 e inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de 10 años. Esta decisión fue confirmada en sede de reposición el 17 de octubre del mismo año. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia 5. Contra los actos administrativos disciplinarios, el señor Merlano Morales interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su concepto, la Procuraduría General de la Nación violó su derecho al debido proceso en razón a que fue investigado y sancionado (i) por una autoridad incompetente, esto es, por la Sala Disciplinaria y no por el procurador general de la Nación, desconociendo así el principio de juez natural; (ii) a través del procedimiento verbal y no del especial, previsto en los artículos 182 a 191 de la Ley 734 de 2002, y (iii) pese a que su conducta fue atípica[7]. 6. Aunado a lo anterior, el disciplinado invocó las causales de falsa motivación y desviación de poder. La primera porque, entre otras razones, la Sala Disciplinaria habría reconocido fuerza normativa a conceptos del Ministerio de Transporte sobre la función de policía, sin tener en cuenta que en su caso lo que se dio fue una extralimitación de funciones de los uniformados de la Policía Nacional; y, la segunda, en razón a que el análisis de la Sala Disciplinaria sobre las disposiciones aplicables y las pruebas fue contraevidente, dado que para el momento de los hechos la prueba de alcoholemia no era obligatoria y nunca intentó escudarse en su condición de senador para excusar actuación alguna, pues solo pretendió defender sus derechos. 7. El 29 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió, en única instancia, declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios demandados[8] y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, primero, eliminar de sus bases de datos la sanción impuesta y, segundo, pagar al señor Merlano Morales, a título de restablecimiento del derecho, los salarios y prestaciones que debió devengar como senador de la República desde su desvinculación hasta el 14 de noviembre de 2014[9]. 8. Para esta autoridad judicial “la imposición (…) de la sanción de destitución e inhabilidad general descrita en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2022 por parte de la Sala Disciplinaria de la PGN es incompatible con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica como causal permitida de restricción de derechos políticos aquella impuesta por condena, por juez competente en proceso penal”. 9. A esta conclusión arribó luego de (i) enfocar el primer problema jurídico a ser resuelto a la pregunta sobre si la Procuraduría General de la Nación era competente para la imposición de la sanción de la que fue sujeto el demandante en nulidad y restablecimiento, al amparo del ordenamiento jurídico doméstico y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (ii) referirse al alcance del artículo 23.2 de la Convención, conforme a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Mendoza vs. Venezuela[10] y Petro Urrego vs. Colombia, así como al control de convencionalidad, concluyendo que el Estado colombiano estaba obligado a: “[E]jercer el control de convencionalidad para verificar que las normas del ordenamiento jurídico interno sean compatibles con las normas convenidas y ratificadas teniendo en cuenta las interpretaciones que de ella haga su intérprete último para prevenir potenciales violaciones a derechos humanos y consecuentes responsabilidades por incumplimiento de obligaciones internacionales”[11]. 10. A continuación, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (iii) se ocupó de advertir la incompatibilidad entre los artículos 44.1[12] de la Ley 734 de 2002 y 23.2 de la Convención Americana, a partir de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego, advirtiendo que tomaba nota de que el Estado colombiano había tratado de darle cumplimiento a dicha providencia con la Ley 2094 de 2021, la cual había sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, cuyo texto, aunque no conocía, admitía la función administrativa disciplinaria a la Procuraduría, por lo cual, concluyó “no se ha avanzado en la adecuación del orden interno, en la medida en que el ente de control a pesar de ser una autoridad administrativa, continúa imponiendo sanciones disciplinarias a servidores elegidos popularmente”[13]. 11. Con base en lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó que (iv) para el momento del ejercicio de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación el estándar interamericano aplicable era el de López Mendoza, por lo cual, en aplicación del control de convencionalidad concluyó que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar al ciudadano Merlano Morales. La acción de tutela objeto de estudio 12. El 8 de septiembre de 2023[14], la Procuraduría General de la Nación[15] presentó acción de tutela contra la providencia del 29 de junio de 2023, porque estimó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado lesionó su derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitó (i) la adopción de una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia; y, al resolverse de fondo la controversia, (ii) dejar sin efecto la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la autoridad judicial demandada, en un término razonable, dictar sentencia de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional al momento de imponerse la sanción y se resuelvan los cargos que por nulidad invocó el ciudadano Merlano Morales. 13. Para iniciar, la Procuraduría justificó por qué, en su concepto, se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En particular, indicó que (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el desconocimiento de competencias asignadas a un órgano de control por la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y, además, sus pronunciamientos sobre el alcance del control de convencionalidad en el marco del bloque de constitucionalidad; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance, dado que no se configura causal alguna para interponer el recurso extraordinario de revisión; (iii) la acción se formula en un término razonable luego de la notificación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado; y, (iv) no se trata de una providencia proferida en el marco de una acción de tutela. 14. A continuación, la tutelante afirmó que la sentencia incurrió en (i) violación directa de la Constitución, por desconocimiento de las normas constitucionales que prevén que la función pública está al servicio del interés general y que le conceden a la Procuraduría el poder disciplinario preferente, incluso respecto de funcionarios de elección popular. Precisó que la autoridad judicial demandada aplicó normas convencionales y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin atender a la normativa constitucional, realizando un ejercicio de control de convencionalidad que no es admisible y concediéndole a la Sentencia C-030 de 2023 un efecto retroactivo que no tiene: “Es importante advertir que, la sentencia C-030 de 2023 tiene efectos hacia futuro, lo que implica que, la reserva judicial no se puede exigir a las decisiones sancionatorias tomadas con anterioridad a la ley que fue objeto de control constitucional. Si bien es cierto que, al momento en el que se produjo la decisión objeto de tutela no se conocía el texto de la sentencia C-030 de 2023, no es menos cierto que el comunicado sobre la decisión no daba cuenta de un alcance retroactivo, por lo que la reserva judicial, se insiste, no podía ser exigida para decisiones que cobraron ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021”. 15. Consideró, además, que se configuró un (ii) desconocimiento del precedente constitucional, en tanto la Corte Constitucional ha avalado en diferentes pronunciamientos dicha competencia. Para el momento en el que en este caso se ejerció la potestad disciplinaria, afirmó, no había duda ni en el Consejo de Estado ni en la Corte Constitucional sobre tal facultad y, aunque actualmente se exige un recurso de revisión para dejar en firme la sanción de destitución e inhabilitación (Sentencia C-030 de 2023[16]), la atribución de la Procuraduría permanece incólume en sede administrativa. 16. Finalmente, en su escrito de tutela, la Procuraduría invocó la configuración de (iii) un defecto sustantivo, en tanto valoró que la autoridad judicial demandada desconoció la competencia constitucional asignada a la Procuraduría; omitió hacer un estudio de fondo sobre la sanción disciplinaria impuesta, con el objeto de determinar su legalidad, y aplicó de manera retroactiva la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia[17]. 17. Para sustentar de manera conjunta y amplia los defectos invocados, la Procuraduría se refirió a (i) las normas constitucionales sobre función pública, control disciplinario y competencias de dicha entidad; (ii) el alcance del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (iii) la posible contradicción entre los niveles constitucional y convencional, y a la solución establecida por la Corte Constitucional sobre la interpretación de las diferentes fuentes de derecho, a partir, también, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de los conceptos de bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad. 2. Trámite de instancia, contestación de la autoridad judicial accionada e intervención del tercero interesado 18. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2023[18], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar y ordenó notificarla a la autoridad demandada y al ciudadano Eduardo Carlos Merlano Morales. 19. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[19]. Para el efecto, se refirió de manera amplia a las razones expuestas en la providencia cuestionada, justificando el ejercicio de control de convencionalidad realizado en los siguientes términos: “4.34. En consecuencia, si bien la Subsección B de la Sección Segunda, en anteriores oportunidades, con fundamento en lo previsto en los artículos 277-6 y 278.1 de la Constitución Política de 1991, había reconocido validez constitucional a la potestad del procurador general de la Nación y de sus delegados para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular, lo cierto es que en estos momentos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto, que en razón del derecho viviente obliga a las autoridades a realizar una interpretación de la normativa interna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de un control pleno”[20]. 20. El ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales, mediante apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se cumplían los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional[21]. En esta dirección, (i) reconoció algunos de los hechos presentados por la Procuraduría como verdaderos, y respecto de otros indicó que no se trataba en realidad de supuestos fácticos; (ii) afirmó que, contrario a lo indicado en el escrito inicial, este caso no tenía relevancia constitucional, porque el fallo cuestionado se fundaba en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) precisó que no se habían interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar el fallo, en particular, el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 250 del CPACA, que, conforme al numeral 5º, es viable cuando se genera una nulidad en la sentencia. Y, finalmente, (iv) advirtió que no se configuraba ninguna de las causales específicas invocadas por la Procuraduría. Al respecto, concluyó: “Honorables Magistrados, resulta evidente que se trata de argumentos circulares, los mismos fueron esgrimidos por la accionante para alegar los presuntos defectos inicialmente achacados a la sentencia atacada. Reitera en este punto la PGN su particular visión sobre la competencia para sancionar, así como los aspectos de vigencia y aplicación temporal de la sentencia Petro Urrego Vs. Colombia, asuntos estos que fueron abordados en el desarrollo del primer cargo; en esta medida, respetuosamente, por tratarse de los mismos argumentos presentados bajo otro título pretendiendo invocar una nueva causal, me remitos a lo expuesto ab initio de este escrito”[22]. 3. Decisiones de instancia de tutela Primera instancia 21. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó la acción de tutela[23], tras considerar que, por un lado, se cumplían los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, y, por otro, que en la providencia cuestionada no se incurrió en ningún defecto o violación de derechos fundamentales, dado que: “[A]l realizar el control de convencionalidad, encontró que se presentaba una incompatibilidad entre el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, debido a que en este último se prevé la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas, a pesar de que en el primero de los mencionados se establece que la restricción de los derechos políticos es procedente por condena de juez competente en proceso penal; en ese sentido, aquella [la subsección B] interpretó que la norma interna limitaba en mayor medida esos derechos por lo que era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados”. 22. Para el juez constitucional de primera instancia, (i) no se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que el fallo atendió a la hermenéutica que de las disposiciones constitucionales y convencionales realizó, en condiciones de autonomía e independencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) no se configuró un desconocimiento injustificado del precedente de la Corte Constitucional, en particular, de aquellas decisiones en las que se ha avalado la competencia de la Procuraduría de sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, en tanto la autoridad judicial demandada fundó su decisión en las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia. 23. Y, finalmente, (iii) no se acreditó un defecto sustantivo porque, además de lo dicho, no era necesario que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizara un estudio sobre la legalidad de la sanción, cuando encontró configurada una falta de competencia; en adición, la Procuraduría no identificó disposición alguna desconocida o aplicada indebidamente. Impugnación 24. A través del jefe de la oficina jurídica, la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia[24]. Afirmó que no compartía el estudio que se había hecho sobre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, dado que los parámetros de uno y otro eran diferentes, esto es, mientras que el primero busca la supremacía constitucional, el segundo pretende asegurar la supremacía convencional; por lo cual, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-269 de 2014[25], un fallo de la Corte Interamericana no tiene la potencialidad de modificar o anular la Constitución. 25. Agregó la Procuraduría que la decisión cuestionada en esta sede tutelar desconoció el alcance que la jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia C-146 de 2021[26], ha fijado sobre el valor de las providencias de dicho tribunal regional. Asimismo, no atendió a que, luego del pronunciamiento en el caso Petro Urrego vs Colombia, en la Sentencia C-030 de 2023 se volvieron a avalar las competencias de la Procuraduría en la materia: “La sentencia que se impugna, desconoce abiertamente la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional, artículos 241 y 243 de la Constitución, específicamente de las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, que reafirmaron los precedentes sobre la competencia de la PGN para ejercer control disciplinario de servidores públicos incluidos los de elección popular”. En esta dirección, la entidad impugnante precisó que la misma sentencia C-030 de 2023 definió sus efectos, indicando que no afectaba a los casos que se hubieran fallado disciplinariamente antes de su emisión”. 26. También se destacó en el escrito que no era cierto que aún no se hubiera ajustado el ordenamiento interno a los mandatos de la Convención, a partir del bloque de constitucionalidad, pues la Corte Constitucional validó, en los términos allí previstos, la competencia de la Procuraduría, y esta decisión tiene efectos hacia futuro, por lo cual, no es posible darle un efecto retroactivo que no tiene. Finalmente, destacó que la sentencia del asunto López Mendoza vs. Venezuela no era un parámetro válido para adoptar la decisión judicial objeto de esta acción de tutela, en tanto el alcance de este pronunciamiento fue claramente analizado por la Corte Constitucional, en decisiones que reconocieron la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos de elección popular. 27. Para la Procuraduría, en consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dio un carácter supraconstitucional a la Convención y a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, actuación que evidencia un claro desconocimiento del precedente constitucional. Segunda instancia 28. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2023[27], revocó la decisión de negar la acción de tutela y, en su lugar, declaró la improcedencia de la misma. Como fundamento destacó que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-573 de 2019[28], el caso carece de relevancia constitucional, en razón a que la entidad accionante no expuso la lesión al núcleo esencial del debido proceso y, por lo tanto, no se acreditó la existencia de un debate que girara en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental: “La Sala considera que el requisito general de relevancia constitucional no está satisfecho, toda vez que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia cuestionada vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y, además, lo señalado, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, no permite evidenciar prima facie que la sentencia controvertida afecte el núcleo de dicho derecho, requisito indispensable para que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional”. 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 29. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. Luego, en sesión del 19 de junio de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena asumió conocimiento del asunto. Autos de pruebas y respuestas allegadas 30. Por intermedio del Auto del 9 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó (i) a la Subsección B -Sección Segunda- del Consejo de Estado, allegar copia de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la tutela y (ii) a la presidencia del Consejo de Estado, remitir la información relacionada con el trámite que dicha Corporación, a través de las providencias adoptadas por sus diferentes despachos, ha venido dando al recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, que adiciona el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019. 31. En respuesta a este requerimiento, la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el link en el que podía consultarse el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la plataforma SAMAI, y la secretaría general del Consejo de Estudio compartió una carpeta en la que constan varios trámites del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. 32. Posteriormente, mediante Auto del 12 de agosto del presente año, la magistrada sustanciadora pidió al despacho de la procuradora general de la Nación remitir información sobre (i) los trámites disciplinarios fallados y/o agotados en sede administrativa entre el 8 de julio de 2020 y la fecha de expedición de la Sentencia C-030 de 2023, y entre esta última y la actual fecha, respecto de funcionarios de elección popular en los que se hubiera proferido sanción de suspensión, destitución e inhabilidad. Y, sobre (ii) la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del recurso extraordinario de revisión en contra de dichos fallos. 33. En atención a dicho requerimiento, el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación remitió los datos solicitados, en los siguientes términos: · Entre el 8 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2023, fecha en la que la Procuraduría indica se expidió la Sentencia C-030 de 2023[29], se emitieron un total de 255 fallos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular: (i) 101, en el 2020, (ii) 101, en el 2021; (iii) 21, en el 2022; y (iv) 32, entre enero y 11 de agosto de 2023. · A su turno, entre el 12 de agosto de 2023 y julio de 2024, se expidieron 290 fallos: (i) 217, en el periodo respectivo de 2023, y (ii) 73, en lo corrido de 2024. · Finalmente el jefe de la oficina jurídica precisó que, de los fallos disciplinarios antes mencionados, hasta el 30 de julio de 2024 se habían radicado (i) 81 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) 7 recursos extraordinarios de revisión. De los 81 procesos de nulidad y restablecimiento: 22 demandas están en el Consejo de Estado, 51 demandas en tribunales administrativos, y 8 en juzgados administrativos. 34. No obstante, en su respuesta no fue claro si las decisiones disciplinarias adoptadas en los dos periodos, para un total de 545, se refieren, en general, a fallos disciplinarios respecto de servidores públicos de elección popular, o solamente a aquellos, predicables del mismo grupo, que impusieron sanción de suspensión, destitución y/o inhabilidad. Por lo anterior, mediante Auto del 20 de agosto de 2024 se solicitó precisar dicha información. Como consecuencia de este último requerimiento, y previa petición por parte de la Procuraduría de conceder un plazo adicional para atenderlo[30], se allegó un escrito indicando lo siguiente: · Sobre el tipo de sanción impuesta en los fallos sancionatorios emitidos desde el 8 de julio de 2020, señaló que no eran 545 procesos sino 534, con las siguientes sanciones: Tipo Sanción Cantidad Amonestación escrita 41 Suspensión 345 Suspensión e inhabilidad especial 69 Destitución e inhabilidad 63 Inhabilidad especial 1 Multa 15 Total 534 · Finalmente, el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría precisó lo siguiente: “1. Los procesos que corresponden únicamente a sanción de suspensión (345), para aquellos servidores que al momento de la sanción no se encontraban en ejercicio del cargo, conforme al artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, dicha suspensión automáticamente se convirtió en multa. 2. Respecto de la sanción de suspensión e inhabilidad (69), aplica la misma consideración efectuada para la suspensión, con la diferencia que la inhabilidad especial continúa vigente”. 35. Corrido el traslado respectivo, por el término de dos (2) días, no hubo manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 36. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad 37. Conforme a la jurisprudencia, las decisiones de los jueces de la República en ejercicio de la función jurisdiccional pueden ser cuestionadas excepcionalmente a través de la acción de tutela[31]. No obstante, debido a que estas decisiones constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de derechos, y debido a valores asociados a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte Constitucional ha dispuesto un conjunto de requisitos para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 38. Sobre los presupuestos de procedencia para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea determinante en la providencia controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. 39. El examen de estos requisitos debe considerar las particularidades del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta forma, si el amparo se dirige contra una alta corte, la carga argumentativa del accionante se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. En ese sentido, el análisis de procedencia contra decisiones de altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que se haya presentado una actuación que claramente trasgrede los derechos fundamentales[32]. En contraste, si la protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que pudo tener su condición en la satisfacción de estos presupuestos con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad. 40. En esta ocasión, se encuentran acreditados los requisitos antes referidos. Para iniciar, las partes están jurídicamente (i) legitimadas. La acción de amparo es promovida por la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del jefe de la oficina jurídica, conforme a las competencias debidamente otorgadas[33]. De igual modo, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al proceso de tutela al señor Eduardo Carlos Merlano Morales, como tercero interesado, en la medida en que actuó como demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia cuestionada en esta sede de tutela. 41. Por su parte, la acción de tutela es promovida en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que emitió la sentencia que presuntamente incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo que explica la legitimación por pasiva. 42. El asunto tiene (ii) relevancia constitucional[34] pues el reclamo efectuado por la Procuraduría General de la Nación, fundado en las garantías del debido proceso, involucra (ii.1) cuál es la consideración del denominado bloque de convencionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, figura que tiene impacto en la supremacía constitucional, el bloque de constitucionalidad y el mismo rol de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución; y (ii.2) el alcance de la función constitucional otorgada a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277.6 superior. 43. Además, comprende (ii.3) la consideración sobre los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional frente a la competencia de la autoridad tutelante para investigar y sancionar servidores de elección popular, asunto que ha ocupado en varias oportunidades la atención de este tribunal, por su trascendencia, además, en la garantía de los derechos políticos y, por esta vía, en los principios que soportan el Estado colombiano como una República democrática y participativa. 44. Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez de tutela en sede de impugnación, la Procuraduría General de la Nación sí adujo argumentos dirigidos a acreditar la lesión de su derecho al debido proceso, por lo cual, es indudable que el asunto reviste relevancia constitucional. Al respecto, es importante llamar la atención sobre la trascendencia de este requisito, que debe ser observado con sujeción estricta a las pautas constitucionales con miras a garantizar la eficacia de la acción de tutela. 45. Se cumple con el requisito de (iii) subsidiariedad. Tal como lo indicó la Sentencia del 29 de junio de 2023, cuestionada en esta solicitud de amparo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció, en ejercicio de sus competencias, en única instancia (art. 149, CPACA), por lo cual, contra lo allí decidido no procedía un recurso ordinario. Ahora bien, el señor Merlano Morales indicó que la Procuraduría tenía a su alcance el recurso extraordinario previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ventilar ante el juez competente sus objeciones. 46. Este último argumento, sin embargo, no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, en razón a que los cuestionamientos efectuados a la decisión judicial por la Procuraduría no se enmarcan en alguna de las causales allí previstas[35]. En especial, contrario a lo sostenido por el tercero interviniente, los reproches invocados por la Procuraduría no se fundan en supuestos de nulidad, sino que se dirigen a cuestionar los argumentos que soportaron la decisión judicial cuestionada. Por lo anterior, este requisito se encuentra cumplido. 47. Se satisface el criterio de (iv) inmediatez. La sentencia cuestionada fue proferida el 29 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y notificada el 7 de julio del mismo año[36]. Por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 8 de septiembre de 2023, es decir, cuando habían transcurrido dos meses desde la notificación de la decisión judicial, lapso que resulta razonable ante la complejidad del asunto, que implica el despliegue de un esfuerzo argumentativo importante dado que se reprocha la decisión adoptada por una Alta Corte. 48. Este caso (v) no versa sobre una irregularidad procedimental, por lo cual, el estudio de este elemento no es pertinente en este caso. Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación (vi) identificó de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración del derecho y las razones que sustentan la violación. En este sentido, la autoridad inscribió sus reproches en un marco en el que expuso cuál es el alcance constitucional de la garantía de los derechos políticos y de la competencia disciplinaria; cuál ha sido la recepción por parte del ordenamiento constitucional de los instrumentos del derecho internacional de derechos humanos y, en particular, cuál es la postura de la Corte Constitucional al pronunciarse en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad acerca de la atribución disciplinaria sobre servidores de elección popular –diferentes a los que cuentan con fuero–. En este contexto, además, formuló expresamente la presunta configuración de tres defectos: violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 49. Ahora bien, con independencia de que algunos de los argumentos utilizados por la tutelante puedan redirigirse a otro de los defectos invocados, en virtud de la competencia que tiene el juez de tutela por el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), se concluye que en este caso se encuentran acreditadas las cargas especiales que, incluso, se exigen cuando se cuestiona una decisión de alta Corte. 50. Por último, (vii) no se cuestiona un fallo de tutela ni una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Como ya se expuso, la providencia atacada es una decisión de única instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico 51. En el presente asunto, la Procuraduría General de la Nación estima que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció su derecho al debido proceso porque, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue demandada por el señor Eduardo Carlos Merlano Morales, con el objeto de que se declarara la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilitación[37] impuesta el 16 de octubre de 2012 en su condición de senador de la República[38], se accedió a las pretensiones de la demanda afirmando que la Procuraduría no tenía competencia para sancionar –con dicho alcance– a un servidor público de elección popular. 52. Esta actuación, en consideración de la Procuraduría, desconoció (i) la competencia constitucional que ostenta para ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, “inclusive las de elección popular”, ejercer el poder disciplinario de manera preferente, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones conforme a la ley; a partir de la activación de un control de convencionalidad que, en la práctica, materializó la inaplicación de disposiciones constitucionales. Agrega que, aunque la Sentencia C-030 de 2023 tiene efectos hacia el futuro, en este caso se llevó un estándar que no estaba vigente al momento en el que se profirió la decisión sancionatoria disciplinaria -en 2012- por la Procuraduría. Por estas razones, indicó, la autoridad judicial violó directamente la Constitución. 53. Para la Procuraduría, además, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (ii) incurrió en desconocimiento del precedente constitucional en relación, primero, con la posición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ordenamiento interno, a partir del bloque de constitucionalidad, y, segundo, por no atender la jurisprudencia en vigor al momento en el que se produjo la sanción del ex senador Merlano. En esta dirección, indicó que en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia se ordenó la adecuación del ordenamiento constitucional en un plazo razonable, ejercicio que, a través de las reformas normativas y de la jurisprudencia de la Corte, se ha venido adelantando; por lo cual, no es posible que, so pretexto de lo ordenado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se asuma su carácter supraconstitucional. 54. Por último, la institución tutelante invocó (iii) la configuración de un defecto sustantivo, en tanto desconoció la competencia normativa de la Procuraduría al momento de imponer la sanción disciplinaria al ex senador, no se pronunció sobre los otros defectos invocados por el señor Merlano Morales contra los actos administrativos disciplinarios, y le dio efecto retroactivo a la sentencia Petro Urrego vs. Colombia. 55. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado concurrió a este proceso solicitando negar las pretensiones de la demanda, en tanto su actuación se sujetó estrictamente al ejercicio del control de convencionalidad que corresponde a las autoridades judiciales del Estado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente al momento de adoptar la decisión. El ciudadano Eduardo Carlos Merlano Morales, finalmente y como tercero con interés en este trámite, invocó la improcedencia de la acción y sostuvo que no se configuraba ninguna de las causales de fondo propuestas por la Procuraduría. 56. En este contexto, teniendo en cuenta los defectos invocados por la Procuraduría General de la Nación y, en ejercicio del principio iura novit curia, la Sala Plena procederá a formular los tres problemas jurídicos a ser resueltos, ubicando los argumentos expuestos en el escrito de tutela bajo el defecto en el que adquiera una mejor comprensión: 56.1. ¿La Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar de manera directa el control de convencionalidad sobre la decisión sancionatoria disciplinaria por fuera del bloque de constitucionalidad, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución y, por esta vía, contrarió las competencias disciplinarias reconocidas a la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular? 56.2. ¿La Sentencia del 29 de junio de l...

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