SU355-22
Sentencia SU355/22
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL
Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneración al publicar y permitir el
acceso público del expediente en el micrositio web del Juzgado, en la página de
la Rama Judicial
(…) el juzgado accionado violó el derecho a
la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información
sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que
han establecido la Constitución y la jurisprudencia.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE MAXIMA
DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados/DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia
(…), el derecho
al acceso a la información pública se rige por el principio de máxima
divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en
posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De
esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que
desempeñan una función pública, afectan a la ciudadanía o involucran recursos
estatales, pueden ser objeto de revisión por parte de cualquiera. En
consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una clara
garantía de los principios de transparencia y publicidad.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y
exigibilidad/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Acceso y revisión de
expedientes judiciales
(…), de
conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del
Proceso), los expedientes sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus
apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por
escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación
con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no
tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el
expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los
auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su
cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas
autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y
(vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados,
en los casos donde actúen.
FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS
JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional
La
jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la
administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos
escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que
es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las
partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en
su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no
significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban
hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro
de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los
sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico
establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la
información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la
información del proceso de terceros sin interés legítimo.
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Características
generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Restricciones deben
estar fundamentadas en finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración
DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto
y alcance
El derecho a la intimidad es el derecho que
tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la
injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas
tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida
privada y familiar, y (ii) a ejercer el control sobre la información que las
afecta o que podría afectar a su familia (…); por regla general, la información
relacionada con la intimidad de las personas está sujeta a reserva. Muy
excepcionalmente, cuando la Constitución y la ley lo establezcan, por razones
legítimas y de interés general y bajo unos estándares muy estrictos, es posible
obligar a un sujeto a divulgar parte de la información de carácter íntimo.
PORTAL
WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Marco
normativo
CENTRO
DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones
de administrador principal del portal web de la
Rama Judicial
DESPACHOS
JUDICIALES-Funciones de
administradores secundarios del portal web de la
Rama Judicial
PORTAL
WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a
información pública
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama
Judicial
La llegada de
la emergencia sanitaria por el Covid-19 obligó a que el sistema de
administración de justicia sufriera un abrupto, drástico y obligado cambio de
la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la práctica el portal web
de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma
meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se
realiza el principio de publicidad.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL
Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneración del juzgado al publicar
información de carácter reservada
CENTRO
DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Obligaciones
con los administradores secundarios
El CENDOJ … estaba obligado a coordinar con
el juzgado la publicación en su micrositio y a proporcionarle la asesoría
técnica y funcional que requiriera sobre el manejo del módulo de administración
de contenidos y en general del portal web, lo que implicaba explicarle las
razones de carácter técnico por las que el contenido de su micrositio aparecía
en el motor de búsqueda de Google.
CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENDOJ-Falta de
reglamentación y capacitación sobre la publicación de contenidos en el micrositio
web de la Rama Judicial
El Consejo Superior de la Judicatura
deberá especificar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones
que realizan tanto el administrador principal como los administradores
secundarios en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho la
intimidad personal y familiar de las personas. A su vez, en la reglamentación
deberá existir claridad de que la publicación de la información
relacionada con (i) la historia clínica u otra información relativa a la salud
física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso; (ii) niñas, niños
o adolescentes; (iii) violencia de género; (iv) cuestiones que involucren la
identidad sexual de las personas; o (v) hechos asociados a las relaciones de
pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser
considerado, por ningún motivo, un listado taxativo- es violatoria del derecho
a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web
de la Rama Judicial.
CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Deber de
implementar el expediente electrónico
Referencia: Expediente T- 8.529.283
Acción de tutela
presentada por Sofía en contra del Juzgado 1
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13)
de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado
3 el 4 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia del
7 de julio
de 2021, emitida por el Juzgado 2, a través de la cual se negó el amparo solicitado.
Aclaración previa. La
Sala advierte que en esta
sentencia se hace referencia a enlaces web y expedientes judiciales que
contienen información íntima de los sujetos involucrados en el presente caso.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número
10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitirán dos copias del mismo fallo,
con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional los enlaces y los números de los expedientes
serán reemplazados por las palabras link y expediente,
respectivamente, y los nombres de los despachos y sujetos involucrados en el
caso serán sustituidos
por nombres ficticios.
I.
ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2021 Sofía mediante apoderado judicial,
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1. En particular,
solicita la protección de los derechos fundamentales a su intimidad personal y
familiar, que estima violados porque el juzgado accionado publicó en su micrositio
web la demanda de reconvención que interpuso, dentro de un proceso de
cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. En consecuencia, pretende
que, por la vía de la acción de tutela, se ordene eliminar la información que sobre
ella aparece publicada en la red.
1.
Hechos y pretensiones
1. El 23 de
septiembre de 2019, el señor Pedro interpuso una demanda de divorcio y
de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de la señora Sofía
[1].
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1. Dentro de los
términos procesales, el 15 de enero de 2020 la aquí accionante dio respuesta a
la demanda e interpuso una demanda de reconvención[2]
en la que, entre otras cosas, afirmó que su esposo (i) sostuvo en diferentes
ocasiones relaciones sexuales extramatrimoniales desde hace varios años,
durante su matrimonio[3]; (ii) incumplió
los deberes de respeto, porque tenía posturas burlonas y despreciativas hacia
ella, violaba su correspondencia, la amenazaba y la maltrataba[4];
(iii) había abandonado su hogar[5], y (iv) sentía
«aversión» y «excesiva desconfianza» por las mujeres, «quizás por causa de la
misoginia que lo caracteriza[ba]»[6].
2.
Además, en la demanda de reconvención la accionante hizo
referencia a presuntos episodios de agresividad por parte del señor Pedro,
en que se vieron involucrados los hijos de la pareja[7].
Concretamente (i) a un hecho que fue presenciado por Silvio en que el
esposo de la accionante «empezó a gritarla y a ultrajarla verbalmente en
presencia de las personas que también asistían a una ceremonia escolar», y (ii)
a que «la actitud burlesca [del señor Pedro] también la ejerce contra la
hija común del matrimonio, llamada Sara, con quien, por causa de sus
graves desavenencias, tiene una pésima comunicación»[8].
También mencionó expresamente los nombres de tres mujeres que, según lo afirmó,
tuvieron relaciones extramatrimoniales con el señor Pedro, mientras que
estuvo casado con la demandante[9].
3.
En respuesta a la demanda
de reconvención, el señor Pedro propuso «excepciones de mérito con la
contestación a la demanda en reconvención, sin que el escrito recibido el 1 de
julio de 2020 fuera compartido a la contraparte»[10]. Por lo tanto, el apoderado de la
ahora accionante solicitó al juzgado que le remitiera la contestación a la
demanda de reconvención de la contraparte, porque esta última no había cumplido
con la carga procesal que le exigía la norma de remitírsela por correo. En
consecuencia, el Juzgado 1, basándose en lo dispuesto en el artículo 9º
del Decreto 806 de 2020 sobre traslados, y en los artículos 78 (numeral 4º),
110 y 371 del Código General del Proceso, publicó en su micrositio web
los cuadernos completos digitalizados tanto de la demanda principal, como de la
demanda de reconvención[11].
4.
Según se afirma en el escrito de tutela, el 25 de mayo de 2021 la
actora «fue sorprendida por el hecho de haber encontrado en el buscador de
Google, publicada, sin que mediara ninguna clase de autorizaciones [sic] la
demanda de reconvención, por parte del Juzgado accionado»[12].
En consecuencia, el 26 de mayo de 2021 solicitó al demandado «la adopción
inmediata de los correctivos necesarios, así como el inicio de una
investigación disciplinaria encaminada a establecer quiénes son los
responsables de esta grave falta»[13]. En
concreto, la solicitud se orientó a que el juzgado accionado (i) adoptara «[…] las
medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se
suspend[iera] el acceso libre total o parcial al mismo»[14],
y (ii) ordenara y adelantara una investigación al interior de su Despacho que
permitiera determinar las causas y responsables de esta violación a la
intimidad de la señora Sofía[15].
5.
La accionante expuso que, «[h]asta la fecha, el señor juez no ha
adoptado las medidas correctivas necesarias»[16] porque, para
el momento en que se radicó la acción de tutela -el 25 de junio de 2021-, los
documentos seguían publicados en internet. En consecuencia, por medio de su
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, la demandante solicita
(i) que se proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, y (ii) que se
ordene al Juzgado 1 «[…] eliminar la información de la señora Sofía,
que se encuentra publicada en la red en un término de 24 horas»[17].
Entre otras cosas, el apoderado de la accionante sostuvo que la publicación de
la demanda de reconvención «[…] ha lesionado el Derecho a la intimidad personal
y familiar de [su] representada, ya que, ahora, su vida en pareja, y familiar,
al igual que los hechos que dan lugar a las causales de divorcio, han sido de
público conocimiento por los internautas»[18].
2. Traslado y
contestación de la acción de tutela
6.
En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 2.
Mediante auto del 28 de junio de 2021[19], el A-quo
admitió la demanda. Además, ordenó la vinculación de (i) el Centro de
Documentación Judicial (CENDOJ); (ii) la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado
1; (iii) el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 1, y
(iv) el señor Pedro[20].
Respuesta y auto del 30 de junio de 2021
del Juzgado 1
7.
Mediante oficio del 30 de junio de 2021 el Juzgado 1
respondió a la demanda de tutela. El accionado manifestó que, en efecto, a ese
despacho judicial le correspondió conocer el proceso de cesación de efectos
civiles del matrimonio religioso que interpuso el señor Pedro en contra
de la señora Sofía[21].
8.
Explicó que, en el curso de ese proceso, la demandada contestó la
demanda y presentó demanda de reconvención. Por lo tanto, el juzgado accionado profirió
el auto del 14 de febrero de 2020 en el que admitió la demanda de reconvención de
la señora Sofía en contra del señor Pedro. A su vez, la
secretaria del juzgado procedió «[…] a fijar el traslado de la contestación de
la demanda en reconvención en el micrositio asignado a este Despacho en la
página oficial de la Rama Judicial, acogiendo el decreto 806 de 2020, el Código
General del Proceso y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la
Judicatura y dejando a disposición de los traslados respectivos, la demanda de
reconvención entre otros»[22].
9.
Sostuvo que, de conformidad con las anotaciones del despacho
sobre el cuaderno de la demanda de reconvención, en el proceso en cuestión el
1º de julio de 2020 el demandado en reconvención propuso excepciones de mérito
con la contestación a la demanda en reconvención. Sin embargo, el demandado en
reconvención no compartió el documento de contestación a la demanda de
reconvención a la contraparte, «[…] tal como lo dispone el parágrafo del
artículo 9 del Decreto 806 de 2020»[23].
10.
Afirmó que, por lo tanto, «[…] surgió la necesidad del traslado
electrónico cuestionado ante el incumplimiento del deber procesal de parte –
numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso – y así del trámite
que correspondía al asunto, se procedió conforme lo norma el artículo 371 y 110
del Código General del Proceso, fijando la actuación en el micrositio web
de la página Rama Judicial, dispuesto para el Juzgado 1, esto es, «publicación
con efectos procesales – Traslados especiales y ordinarios – 2021»»[24].
11.
Adujo que «[…] la gestión procesal vía web, se realizó
únicamente en la página oficial de la Rama Judicial, observando las directrices
dadas en el Capítulo 5 de condiciones de trabajo virtual - artículos 21 y 29 –
del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura […] en concordancia con los lineamientos del artículo
2 del Decreto 806 de 2020, sobre el uso de las tecnologías de la información y
las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, en
especial, la fijación virtual del traslado que debía surtirse con inserción de
los documentos necesarios para garantizar el debido proceso a las partes, y su
permanencia en línea para consulta permanente de cualquier interesado –
artículo 9 ídem –»[25].
12.
Además, afirmó que «[l]os datos personales privados y
semiprivados que aparecen en la demanda se censuraron correspondientemente, y
era necesaria su publicación para surtir el traslado en su integridad dada la
naturaleza jurídica del mismo, para garantía del derecho de defensa y
contradicción»[26]. A su vez,
sobre el hecho de que los documentos del proceso dentro de la demanda de
reconvención de la señora Sofía aparecieran en Google, sostuvo que «[…] dicho
control corresponde directamente a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial con el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – y no a esta
secretaria»[27].
13.
Concluyó que, por tales razones, su despacho no vulneró los
derechos de la accionante, y que sus actuaciones siguieron lo dispuesto en el
Decreto 806 de 2020, en el Código General del Proceso y en los diferentes
acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. También solicitó la vinculación
del CENDOJ, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá –
Cundinamarca, del Consejo Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de la
Judicatura Bogotá, porque «[…] estos los encargados del manejo, mantenimiento,
publicidad, limitación de acceso, bloqueos etc., de la página oficial de la
Rama Judicial»[28].
14.
Por último, el juzgado demandado puso de presente que el 30 de
junio de 2021 -esto es, el mismo día en que dio respuesta a la acción de
tutela- profirió un auto en el que (i) explicó al apoderado de la accionante
que la publicación que había realizado en el micrositio web de su
despacho obedeció a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre «[…] la forma
en la que deben efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y los
traslados dentro de los procesos judiciales», (ii) ofició «[…] a la Rama
Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial
- CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá –
Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la
Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores
y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía,
respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se
identifica con el radicado No. expediente», y (iii) respondió a la
solicitud del apoderado de la actora acerca de adelantar investigación al
interior del juzgado orientada a «determinar las causas y responsables de esta
violación a la intimidad» de su poderdante. En particular, señaló que «[…] de
conformidad con los informes secretariales que anteceden, no hay lugar a
acceder a dicha petición, como quiera que la empleada que se desempeña como
secretaria del despacho, actuó conforme a las disposiciones legales que regulan
la materia. Aunado a ello, por cuanto les corresponde a las entidades
enunciadas en el numeral anterior, tomar los correctivos y emitir las
directrices pertinentes para que, en lo sucesivo, no se vuelva a presentar esta
situación […]»[29].
Respuesta del Centro de Documentación
Judicial -CENDOJ-
15.
El CENDOJ[30] explicó que,
en el caso objeto de estudio, existen dos documentos que fueron publicados en
el portal web de la Rama Judicial. Estos documentos los publicó el
administrador o publicador de contenidos autorizado para el sitio web
del Juzgado 1, en el sitio denominado «publicación con efectos
procesales»[31]. Ambos
documentos[32] los almacenó
el administrador del juzgado accionado en el repositorio del sitio el 28 de
enero de 2021.
16.
Explicó que, si bien de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 al CENDOJ le corresponde garantizar el espacio para
la publicación de la información administrativa y judicial producida por las
diferentes dependencias de la Rama Judicial, según esa misma normativa la
responsabilidad sobre los contenidos publicados es de aquel que los publica,
que en este caso es el Juzgado 1. Manifestó que, además, para ese
momento se había habilitado al administrador para eliminar los documentos que
fueron publicados en el sitio web.
17.
Por último, consideró que el CENDOJ «[…] no es responsable de la
publicación realizada directamente por el administrador de contenidos del Juzgado
1, en el espacio asignado en el Portal Web para la publicación de los
contenidos con efectos procesales»[33] y solicitó
su desvinculación del proceso.
Respuesta de la Defensoría de Familia adscrita
al Juzgado 1
18.
Mediante oficio[34], la Defensoría
de Familia adscrita al Juzgado 1 manifestó que, en primer lugar, no
conoce los motivos ni tiene «[…] conocimientos de las herramientas tecnológicas
por las cuales aparece en el buscador de Google, publicada, aparezca [sic] la
demanda de reconvención»[35]. En segundo lugar,
sostuvo que las consultas que se realizan a través de la página web de
la rama judicial son de carácter público y a estas puede acceder cualquier
interesado. En tercer lugar, puso de presente que el artículo 9º del Decreto
806 contempló como excepciones para la publicación de documentos «[…] las
providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o
cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal»[36].
19.
Consideró que, en efecto, el proceso de cesación de
efectos civiles del matrimonio religioso que cursa ante el Juzgado 1 «[…]
es un proceso de familia, en el cual se relatan hechos íntimos de la vivencia
de la pareja, de los cuales considero que merecen una protección a la intimidad
personal y familiar. Lo que conllevaría a que sean protegidos los derechos de
las personas que resulten afectadas, y que no sean colgados en la página los
procesos y documentos que llegaren afectarse derechos fundamentales y
personales, y que sea la parte interesada en allegar por medio de correo
electrónico de la otra parte, o por correo certificado a las direcciones
físicas, los soportes o documentos, en aras de garantizarles de igual manera el
derecho de defensa»[37].
20.
Afirmó que, en todo caso, no existió mala fe por
parte del despacho accionado, teniendo en cuenta que cumplió con lo dispuesto
en la norma. Sin embargo, estimó que «[…] esta situación deberá ser tenida en
cuenta para otros procesos similares»[38].
Respuesta del Procurador Judicial,
delegado para la vigilancia judicial del Juzgado 1
21.
El delegado de la Procuraduría[39]
consideró que en este caso el juzgado accionado no violó el derecho a la
intimidad de la accionante. Afirmó que la publicación de la demanda de
reconvención en el micrositio web del juzgado se dio en cumplimiento de
lo dispuesto del artículo 9º Decreto 806 de 2020.
22.
Sostuvo que «[e]l hecho de que en el buscador de
Google, aparezca información del proceso, es una situación imprevista y ajena
al juzgado accionado, cuyas causas las debe indagar los ingenieros expertos en
sistemas y en interconectividad de la Rama Judicial y a los ingenieros de
CENDOJ, Centro de Documentación Judicial y los ingenieros en sistemas de la
Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, [a fin de
que] retiren la información de la cual se queja la accionante; situación […]
que ya fue atendida por el despacho accionado, según se puede constatar en el
auto de fecha 30 de junio de 2020 [sic], último obrante en el expediente y que
se materializó a través de los oficios secretariales al respecto»[40].
23.
Consideró que en este caso la acción de tutela no
es procedente, porque el despacho accionado ordenó al CENDOJ, mediante auto del
30 de junio de 2021, adoptar «[…] los correctivos pertinentes para que, por
cuenta de la especialidad de ingeniería de sistemas, se retire del buscador de
Google, la información de la cual se queja la accionante»[41].
Respuesta del señor Pedro
24.
A través de su apoderado, el señor Pedro se adhirió íntegramente
a la solicitud de tutela realizada por la señora Sofía. Sostuvo que, por
la naturaleza del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio
católico, las partes deben ventilar «[…] situaciones muy del fuero interno o
espacio familiar, así como los actos que se suscitan en la relación conyugal
[que] aún siendo parte integra[l] de un proceso, pertenecen a la esfera de la
vida privada de los consortes, las cuales, en extremo solo pueden ser conocidas
por el funcionario judicial, más [sic] no puestas por este o sus empleados en
la palestra pública»[42].
3.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
25.
Mediante sentencia del 7 de julio
de 2021, la Juzgado 2 negó el amparo solicitado. En su decisión, el A-quo
sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[43], el principio de
publicidad (i) es un instrumento para la realización del debido proceso y un mecanismo
para asegurar el derecho de defensa, y (ii) impone a los jueces la exigencia de
proferir providencias motivadas en aspectos de hecho y de derecho, y el deber
de darlas a conocer a los sujetos procesales con interés jurídico.
26.
Además, consideró que la demanda
de reconvención había sido publicada en el sitio web del Juzgado 1,
concretamente en el espacio para «publicación con efectos procesales». Ese micrositio,
en criterio del A-quo «(…) se creó para uso de ese Despacho, con el
único fin de atender los procesos judiciales que tiene a su cargo en la
virtualidad, de modo que no se ve ningún actuar reprochable, por parte de la
funcionaria demandada, toda vez que escapa de sus manos que el buscador de
Google encuentre documentos que estén en el portal de la Rama Judicial»[44].
Por lo tanto, negó la tutela solicitada.
Impugnación
27.
La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante.
Para la actora, la decisión proferida por el A-quo es
incongruente, porque lo que pretende con la acción de tutela «[…] no es que se
restrinja el principio de publicidad de la actuación procesal, ni que se
elimine la información publicada en el micrositio o en la página web de la Rama
Judicial, actuaciones que son propias de lo reglado por el Código General del
Proceso en concordancia con el Decreto 806 del 2020, sino que se adopten las
medidas que garanticen los derechos constitucionales de la accionada, con
relación a aquella información que siendo privada, sorpresivamente resulta de
acceso público en el buscador de Google, y que […] corresponde a un actuar
negligente o descuidado del accionado, pues revisados otros procesos que se
adelantan en el mismo Despacho judicial, estos no aparecen en ese buscador»[45].
Sentencia de segunda instancia
28.
En segunda instancia, el Juzgado 3, mediante
sentencia del 4 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
El Ad-quem fundamentó su decisión en que era «[…] indiscutible que el
auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la
petición que la actora realizó respecto de la información que encontró en el
buscador referido; no obstante, en el transcurso de este trámite, el juzgado
convocado dio contestación a tal solicitud por auto de 30 de junio de 2021, por
lo que resulta diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de este
resguardo cesaron»[46].
29.
Además, el Ad-quem consideró que la actora
había tenido la oportunidad de rebatir «[…] las razones ofrecidas por el
estrado en el proveído de 30 de junio, como lo era el recurso de reposición,
todo lo cual torna en improcedente el ruego»[47].
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
30.
El
expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la Sala Número Uno
de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión[48].
Pruebas solicitadas
31.
Con el fin de contar con mayores elementos de
juicio para resolver el caso, en sede de revisión se ordenaron diferentes
pruebas que se resumirán a continuación.
i.
Consejo Superior de la Judicatura
32.
Al Consejo Superior de la Judicatura se le
formularon una serie de preguntas con el fin de comprender el funcionamiento
técnico de la página web de la Rama Judicial y la normativa que la rige[49].
Aunque el Consejo Superior de la Judicatura no respondió directamente al auto
de pruebas, lo hizo a través del CENDOJ, mediante oficio del 7 de abril de 2022[50].
ii.
Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
33.
Al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
se le formularon una serie de preguntas con el fin de comprender el
funcionamiento técnico de la página web de la Rama Judicial y la
normativa que la rige[51]. En respuesta[52],
el CENDOJ relacionó los diferentes actos administrativos que reglamentan la
página web de la Rama Judicial en la actualidad[53]
y especificó que, en el curso de la pandemia, por medio del Decreto 806 de 2020
«[s]e privilegió el uso de las TIC en los despachos judiciales»[54].
Además, relacionó los siguientes datos que resultan relevantes para el caso
concreto[55]:
a.
Un administrador de contenidos del portal web
de la Rama Judicial «[…] es el responsable del manejo y gestión de las
publicaciones y, por tanto, de la información que publica en el portal web de
la Rama Judicial». A su vez, «[…] como responsables del manejo y divulgadores
de los contenidos de cada despacho o Corporación, para publicar la información
en el portal web de la Rama Judicial actualizan y cargan permanentemente
para conocimiento del público y usuarios en general».
b.
Los administradores de contenidos del portal web
de la Rama Judicial son los funcionarios y empleados designados por los
presidentes de cada Corporación, por el director de Unidad de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el director Ejecutivo
de Administración Judicial, por los presidentes de los Consejos Seccionales de
la Judicatura, y por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial,
oficinas y despachos judiciales.
c.
Las Corporaciones, los despachos judiciales y
las dependencias administrativas de la Rama Judicial cuentan con un espacio en
el portal web en el que pueden divulgar «[…] la información que es
obtenida, recolectada, generada, y publicada directamente por ellos conforme su
gestión y competencias». La finalidad de estas publicaciones es «[…] dar
publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de
justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y
artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de
Acceso a la Información Pública Nacional». Además, «[…] se pueden distinguir
publicaciones estáticas y dinámicas, las primeras son contenidos sencillos
cargados en los espacios del portal y los segundos a consultas a sistemas de
información, como por ejemplo la consulta de procesos».
d.
Los administradores son quienes tienen (i) «la
potestad de cargar y publicar los contenidos en los micrositios que tienen
asignados», y (ii) «permiso de ocultar o eliminar documentos o información
publicada dentro los espacios asignados según les corresponda»[56].
En consecuencia, «[…] los buscadores de internet no encuentran la información
que se ocultó o eliminó, sin perjuicio de la auditoría a los contenidos del
portal web, garantizando trazabilidad y seguimiento de los cambios en
los contenidos que son publicados por los administradores de contenidos».
e.
Toda la información que se publica en el
portal de la Rama Judicial es pública y «[…] puede ser consultada tal como es
publicada». Quienes están a cargo de definir si un documento o dato debe ser
reservado son los administradores de contenidos, porque son los «[…]
responsables y conocedores de los contenidos». En ese sentido, son estos
quienes deben evaluar, antes de hacer las publicaciones, si la información es
sensible o sujeta a reserva.
f.
A la información del portal de la Rama
Judicial tienen acceso «[…] todos los usuarios que acceden a él, a la fecha NO
es una sede judicial o ventanilla que permita transacciones. Los
administradores de contenidos son solo servidores judiciales registrados y
autorizados». Además, «[e]n el
marco de las publicaciones administrativas y judiciales a las que se acceden en
el portal web es importante recordar que NO son expedientes judiciales».
A su vez, «[…] las publicaciones
realizadas por los despachos judiciales de manera virtual […] tienen una
finalidad concreta, de notificar, comunicar o informar entre otros y
corresponde a información obtenida, generada y publicada directamente por los
despachos judiciales responsables».
g.
No es posible restringir la información que se
publica en el portal web de la Rama Judicial solo a las partes de un
proceso. Además, «[a]ctualmente no se manejan restricciones o autenticaciones
para diferenciar entre las partes de un proceso, ya que el portal web de
la Rama Judicial no es un sistema transaccional, es un espacio web que
maneja perfiles de navegación según el usuario y de manera abierta».
h.
«[E]l Consejo Superior de la Judicatura
expidió la reglamentación necesaria para que mediante el uso de las
herramientas tecnológicas disponibles se atendiera[n] [los] servicios a través
de audiencias virtuales, videoconferencias, correo electrónico institucional y
sus herramientas colaborativas, entre otros», a raíz de la emergencia sanitaria
originada por la pandemia del Covid-19. Según la respuesta del CENDOJ, «[…] a
la fecha dada la masificación de su uso y apropiación [esas herramientas] sin
duda constituyen un mecanismo de gestión de cambio para lograr la utilización
permanente y preferente de los medios virtuales en la labor judicial».
i.
La guía para la publicación de contenidos en
el portal web de la Rama Judicial a la que se refiere el artículo 29
Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura está
contenida en la Circular PCSJC-23 del 3 de julio de 2020 y en su respectivo
anexo.
j.
Las «publicaciones con efectos procesales» que
aparecen en los micrositios web de los diferentes despachos judiciales
están reglamentadas en el artículo 29 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo
Superior de la Judicatura. Al estar en el portal web de la Rama
Judicial, estas publicaciones son «de carácter público». Por lo tanto, no
existe «[…] la posibilidad o restringir solo para las partes de un proceso, ya
que la información es pública y permite la visualización de los contenidos
existentes en los micrositios habilitados».
k.
El CENDOJ sí puede «[…] atender órdenes
judiciales o requerimientos para actualizar o eliminar contenidos publicados en
el portal». Sin embargo, «[…] para las publicaciones en sistemas de información
como los de gestión procesal [el CENDOJ] NO tiene usuario, permisos, facultad,
ni competencia para registrar, diligenciar, eliminar, ocultar o modificar».
l.
El artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011
del Consejo Superior de la Judicatura establece los estándares de publicación
que deben seguir los administradores secundarios. Según el parágrafo 3º de este
artículo, los administradores segundarios tienen permisos para agregar,
actualizar y eliminar sus contenidos. Además, «[l]os administradores de contenido del portal web, conforme su
criterio disponen del permiso de ocultar o eliminar documentos o información
publicada dentro los micrositios asignados a los Despachos Judiciales, Centros
de Servicios, Oficinas, Secretarías, Unidades, Consejos Seccionales,
Direcciones Seccionales, Corporaciones y demás dependencias judiciales y
administrativas; que permite a los buscadores de internet no encontrar la
información que se ocultó o eliminó, de igual manera se maneja la auditoria a
los contenidos publicados en el portal web, garantizando los cambios en
los contenidos que son publicados por los administradores de contenidos».
m.
En cuanto a la formación y capacitación de los
administradores de contenidos del portal, el CENDOJ respondió así:
Pregunta
Respuesta
¿Los administradores de
contenidos reciben algún tipo de inducción?
«[…] su inducción se hace al
entregar el usuario y través de Manuales, capacitaciones físicas y/o
virtuales cuando lo requieren y según la necesidad, sin perjuicio del apoyo
permanente como soporte de la página a los publicadores que lo requieran».
¿Qué acciones concretas se
han realizado para capacitar a los servidores de la Rama Judicial en el uso y
apropiación de las herramientas tecnológicas creadas en los últimos dos años?
«Se adelantan jornadas
permanentes de capacitación con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,
Socialización en el marco del sistema de Calidad SIGCMA, talleres y jornadas
virtuales permanentes a cargo del CENDOJ y a solicitud de administradores de
contenidos».
¿Los administradores de
contenidos del portal web de la Rama Judicial han tenido alguna
capacitación específica sobre el uso y apropiación de herramientas
tecnológicas creadas en los últimos dos años? En caso afirmativo, especificar
cuáles han sido los contenidos de esas capacitaciones, quienes las han
dictado, cuántos funcionarios las han recibido y a qué dependencias
pertenecen.
A nivel nacional el CENDOJ
realizó 374 capacitaciones en 2021 y 614 capacitaciones en 2022. Estas
capacitaciones fueron «[…] tanto individuales como grupales y dependiendo de
la Seccional la organización e invitación [fueron] realizada[s] por cada uno
de los Ingenieros Seccionales como área tecnológica de la Seccional».
En cuanto a los temas de las
capacitaciones, estos «[…] van orientados a la administración de contenidos
de los micrositios disponibles en el portal web de la Rama Judicial,
dentro de estos encontramos: publicación de novedades, calendario de eventos,
estados electrónicos, entre otros temas varios».
¿Los funcionarios de los
despachos judiciales han recibido algún tipo de
orientación o socialización
sobre herramientas y manejo de información que se publica en la página web
de la rama judicial? En caso afirmativo ¿cuál?
«Desde el año 2011, cuando el
portal web de la Rama Judicial, descentraliza la administración de
contenidos, da comienzo a una serie de capacitaciones permanentes y
periódicas a nivel nacional del uso y manejo de las herramientas tecnológicas
entre estas la publicación de contenidos en el portal de la Rama Judicial y
sus micrositios. Con ocasión de la pandemia estas se incrementaron y
articularon en el marco de los Acuerdos y el Decreto 806 que potenciaron el
uso de las herramientas TIC».
iii. Juzgado 1
34.
Al Juzgado 1 se le requirió con el fin
de que (i) remitiera la información con la que contara para efectos de
notificación judicial de varias personas que aparecen mencionadas en los
cuadernos del proceso judicial con radicado número expediente publicados
en el micrositio web del juzgado accionado[57],
y (ii) explicara el tipo de actuaciones que publica ese despacho judicial en su
micrositio web de la página de la Rama Judicial y los criterios en que
se basa para hacer las publicaciones de los documentos procesales en el portal[58].
35.
En respuesta[59], el juzgado
accionado especificó que (i) no contaba con la información para efectos de
notificación judicial de las personas relacionadas en los respectivos autos de
pruebas[60]; (ii) en su micrositio web
«[…] se publican las providencias que corresponden a las decisiones que
emite el Despacho, excepto las que decretan medidas cautelares o hacen mención
a menores o cuando autoridad judicial así lo disponga. De la misma forma se
procede en algunas oportunidades para los traslados que deben surtirse fuera de
audiencia, insertando el contenido de la demanda, contestación y otros
documentos virtuales según corresponda, para garantizar el derecho de defensa y
contradicción que le asista a las partes involucradas en el proceso», y (iii)
los criterios en que se basa para publicar los documentos en su micrositio web
se soportan en lo dispuesto en el Capítulo 5 -artículos 21 y 29- del
Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la
Judicatura y en el Decreto 806 de 2020 -artículos 2, 4 y 9-.
iv.
Google Colombia Ltda. y Google LLC
36.
A Google Colombia Ltda. y a Google LLC se les
requirió[61] con el fin de que
explicaran aspectos relacionados con (i) la indexación de contenidos de las
páginas web; (ii) el procedimiento para que los contenidos de las
páginas web dejen de aparecer en el motor de búsqueda de Google, y (iii)
el funcionamiento del sistema de almacenamiento en caché.
Respuesta de Google Colombia Ltda.
37.
Mediante escrito del 12 de mayo de 2022[62],
Google Colombia Ltda. explicó que, «[…] difiere de aquellas actividades
comerciales [relacionadas con] la administración y operación de plataformas
digitales». En consecuencia, esa sociedad «[…] no cuenta con las capacidades
jurídicas, societarias y/u operacionales para atender de fondo el requerimiento
que nos convoca, pues al no administrar ni tener control, ni mucho menos ser el
titular y/o propietario del buscador de Google ni de ninguna otra herramienta
y/o plataforma de la compañía extranjera Google LLC, no está legitimado para
responder por requerimientos que son de exclusiva competencia de esta última».
38.
A su vez, con el fin de «[…] contribuir con la
información requerida por este Despacho», aportó «[…] los enlaces que están
disponibles para consulta pública y que hablan del funcionamiento del buscador
de Google, teniendo en cuenta que Google Colombia tiene únicamente acceso a
esta información al igual que cualquier usuario, respecto a la operación de las
plataformas de Google en general, cuyo único titular y administrador, se
insiste, es la sociedad extranjera Google LLC»[63].
Respuesta de Google LLC.
39.
Mediante correo electrónico remitido el 10 de junio
de 2022[64], Google LLC remitió
respuesta a las preguntas formuladas en sede de revisión[65].
Los siguientes son los aspectos más relevantes de la información remitida por
la sociedad requerida[66]:
a.
Google es un «[…] gran
organizador de información de páginas web (indexador), pertenecientes a
terceros, las cuales, se incorporan al índice de búsqueda de la herramienta».
El índice es «[…] como si fuera una biblioteca, excepto que contiene más
información que todas las bibliotecas del mundo juntas [porque] indexa cantidades
enormes de información de páginas web, […] archivos tales como
Documentos PDF, Documentos de Word, presentaciones Power Point,
entre otros […]».
b.
El funcionamiento de Google tiene tres etapas. En la primera, que
se llama rastreo, «[…] Google descarga texto, imágenes y vídeos de páginas que
encuentra en Internet mediante programas automatizados, llamados rastreadores».
En la segunda etapa, que se llama indexación, «[…] Google analiza el texto, las
imágenes y los archivos de video de las páginas y almacena la información en el
índice de Google». Después de la indexación se surte una tercera etapa, en la
que «[…] Google muestra la información que es relevante tras la búsqueda de un
usuario en la etapa de publicación de resultados de búsqueda».
c.
En ese sentido, que una página web
esté indexada significa que su contenido «[…] hace parte del gran índice de Google, a partir del
cual, el algoritmo elige los contenidos con mayor compatibilidad tras la
búsqueda de un usuario en particular». A su vez, el que una página no esté
indexada «[…] quiere decir que el contenido no aparece como resultado en la
herramienta de Google cuando los usuarios usan la barra del buscador».
d.
Las principales razones por las
que Google no indexa una página web son las siguientes: (i) el sitio no
está vinculado a otros sitios de la web; (ii) el sitio es muy reciente[67]
y Google aún no lo ha rastreado; (iii) «[e]l diseño del sitio dificulta que
Google rastree su contenido de forma eficaz», y (iv) Google no ha visto el
sitio.
e.
Además, Google cuenta con unas
«[…] políticas de contenido de la búsqueda web» con base en las cuales
(i) bloquea «[…] los resultados de la búsqueda que muestran imágenes de abuso
sexual infantil o material donde parece que se acosa, se pone en peligro o se
explota a menores»; (ii) «[…] quit[a] información personal que implique riesgos
significativos de robo de identidad, fraude financiero o cualquier otro
perjuicio específico, como contenido con posibilidad de doxing, imágenes
personales explícitas y pornografía falsa no voluntaria, entre otros»; (iii)
«[t]oma medidas contra el spam, que es contenido que muestra un
comportamiento engañoso o manipulador diseñado para engañar a los usuarios o
burlar [sus] sistemas de búsqueda», y (v) «[…] retira el contenido que los webmasters
o los propietarios de sitios desean bloquear en los resultados».
f.
«[L]os webmasters pueden
permitir que Google rastree sus páginas, pero solicitar automáticamente que
esas páginas no aparezcan en el índice de búsqueda. Esto se hace mediante
etiquetas especiales, códigos en la propia página web que transmiten
directivas como noindex y noarchive. Estas señales son estándar
en la web y son respetadas por los principales motores de búsqueda,
incluido Google».
g.
Google LLC no es en ningún caso
el propietario del contenido indexado, sino que es «[…] un intermediario entre
los usuarios del motor de búsqueda (Google Search) y las páginas web,
documentos e información que se encuentran en la red, y que son de autoría de
terceros webmasters [propietarios de contenidos]». Por lo tanto, como Google no es el propietario de los
contenidos que se alojan en las páginas web, no puede manipular su
contenido.
h.
En consecuencia, «[p]ara
obtener la eliminación de una página web, o la edición de[l] contenido,
los interesados deben ponerse en contacto directamente con el propietario del
sitio web». Si el propietario de un sitio web elimina el contenido, esa
información termina siendo «desindexada»[68] del
buscador de Google con el paso del tiempo.
i.
Lo que sí puede hacer Google es
«[…] retirar de
los resultados de búsqueda ciertos resultados conforme con sus políticas». La
eliminación de los enlaces a determinadas páginas web de las listas de
resultados de Google se hace por medio de un proceso que se llama «supresión de
listas», que permite que el buscador «[…] dej[e] de mostrar a los usuarios
enlaces a determinadas páginas web tras ciertas consultas de búsqueda». Eso,
sin embargo, no significa que el contenido de las páginas deja de estar en la
red, lo que implica es que ese contenido deja de ser aparecer dentro de los
resultados de búsqueda de Google. El procedimiento para solicitar la «supresión
de listas» se hace a través de unos formularios que Google LLC, en calidad de
administradora de las herramientas y plataformas de Google, tiene dispuestos
para esto[69].
j.
Google LLC contempla dos
motivos para que sea procedente «[…] la eliminación de un enlace de los
resultados de búsqueda mostrados tras una consulta en el buscador web». Esos
motivos son: (i) legales, que incluyen, por una parte, «[…] las normas
aplicables en todo el mundo debido a un consenso global (como el material de
abuso sexual infantil)» o «[…] las infracciones de derechos de autor de la
DMCA» y, por otro, «[…] las normas nacionales o regionales aplicables (por
ejemplo, difamación, derecho al olvido, blasfemia, etc.)», y (ii) de «[…]
políticas de eliminación voluntaria […] que incluyen información financiera o
de identidad privada, como números de cuentas bancarias; imágenes eróticas no
consentidas («porno de venganza») y, en algunos casos, material que puede
suponer una amenaza inminente para la vida de una persona».
k.
El caché «[…] es una fotografía de una
página web que los robots de Google capturan al indexar la página en [sus]
resultados de búsqueda». A su vez, «[l]a memoria caché de un motor de
búsqueda es el resultado de procesos completamente técnicos y automatizados que
producen una imagen espejo de los datos de texto de las páginas web
rastreadas y es un elemento esencial para servir resultados de búsqueda
rápidamente en respuesta a una consulta»[70].
l.
El caché de un sitio web permanece
en el buscador el tiempo de que dure en «re-indexarse», «[…] después de que se haya actualizado o
modificado su contenido tras el rastreo que hacen periódicamente los robots de
Google de forma automática». Esto puede suceder el día en que se realizó la
modificación de la página, pero «[…] puede [también] tardar semanas».
v.
Sofía y Pedro
40.
A la señora Sofía y al señor Pedro se
les requirió con el fin de que remitieran las direcciones físicas o correos
electrónicos con los que contaran, para efectos de notificación judicial, de
ocho personas cuyos nombres aparecen mencionados en los documentos del cuaderno
de demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles
del matrimonio religioso que dio origen a la acción de tutela que se estudia en
esta ocasión. Sin embargo, vencido el término para responder, los requeridos
guardaron silencio sobre la información solicitada.
Vinculaciones
41.
Por una parte, teniendo en cuenta que los
hijos de la accionante podrían verse afectados con la decisión y, por otra
parte, con el fin de con el fin de garantizar el derecho
de defensa del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Informática
de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de Google LLC, en sede
de revisión se ordenó su vinculación, para que se pronunciaran sobre la acción
de tutela y aportaran la información o documentación que consideraran pertinentes[71].
vi.
Respuestas del señor Silvio y de la señora Sara
42.
En escritos separados, pero exactamente
iguales, los vinculados remitieron a la Corte un pronunciamiento sobre el
asunto de la referencia. En particular, los vinculados (i) transcribieron
algunos apartes sobre el derecho a la intimidad, contenidos en la Sentencia
T-611 de 1992; (ii) afirmaron que «[…] la autoridad accionada al publicar en el
buscador e internet Google está conculcando no solo los derechos de la
accionante, sino también de todos los integrantes del núcleo familiar,
incurriendo así en un acto lesivo de la integridad humana que debe ser
resarcido por el Estado colombiano, según el artículo 90 de la Constitución
Política», y (iii) manifestaron su intención de coadyuvar «[…] la pretensión
tutelar del derecho a la intimidad de la familia, que ha sido violentado por el
Juzgado 1, mediante la divulgación del expediente de divorcio en Google»[72].
vii. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura
43.
Mediante oficio[73],
el Consejo Superior de la Judicatura reiteró los mismos argumentos que expuso
el CENDOJ en su respuesta al auto de pruebas dictado en sede de revisión[74].
viii.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (DEAJ)
44.
Mediante oficio del 10 de mayo de 2022, la
autoridad vinculada dio respuesta a la acción de tutela. Aunque gran parte de
la argumentación que presenta la DEAJ en su respuesta se dirige a un caso que
no tiene relación con el que se discute, en el que el problema jurídico está
relacionado con la publicación de actuaciones dentro de los procesos penales en
el sistema de información Justicia XXI, la Sala extrae los siguientes aspectos
de la respuesta que pueden servir para resolver el caso que se estudia en esta
ocasión[75]:
a.
Los registros que aparecen en el portal de la
Rama Judicial, «[…] no tienen el alcance de certificar» las condiciones
particulares de las personas, como sí sucede con los antecedentes penales a
cargo de la Policía Nacional. En ese sentido, las anotaciones que aparecen en
la página web de la Rama Judicial tienen la función de informar el
estado y las actuaciones procesales de los procesos que conocen las autoridades
judiciales según su competencia[76].
b.
Las normas que reglamentan el funcionamiento
de la página web de la Rama Judicial[77] establecen
las responsabilidades de los diferentes actores, así: (i) la Unidad de
Informática de la DEAJ tiene a su cargo suministrar e implementar la gestión de
procesos y el manejo documental (Justicia XXI) y realizar su mantenimiento
técnico y sus actualizaciones[78]; (ii) el CENDOJ es
responsable, entre otros, de «[a]dministrar las
publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para
realizar, esto incluye la fijación, actualización o eliminación de información»[79],
y (iii) los despachos judiciales tienen, entre otras, la competencia para «[p]ublicar
la información pertinente de cada Corporación, Despacho, Unidad u Oficina»[80].
Estos, de conformidad con la norma aplicable, están obligados a responder por
la calidad y presentación oportuna de los contenidos y de otros documentos que
se incorporen en el portal web de la Rama Judicial.
c.
Los despachos judiciales tienen la competencia
funcional para ocultar la información que solicita el accionante que se elimine.
En criterio de la DEAJ, la información que se publicó en el caso concreto es de
vital importancia para el despacho y para la Rama Judicial. En consecuencia,
«[…] lo que procede en el presente asunto, es el ocultamiento al público en
general de la información que reporta los procesos en los que se vio
involucrado y procesado el accionante».
d.
Además, en el numeral 14 del artículo 2º del Acuerdo
PSAA14-10279 de 2014[81] se advierte que «[…] el
mismo Consejo Superior de la Judicatura adoptó como política de seguridad de la
información el ocultamiento de la información cuando ello fuere necesario». Sobre
este aspecto, para la DEAJ es claro que «[…] la competencia funcional para la
eliminación u ocultamiento de la información de los procesos en los que se vio
vinculado y procesado el accionante […] está en cabeza de los despachos judiciales
que conocieron de estos procesos, y […] nivelada al deber funcional de acuerdo [con]
lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 153 […]».
e.
La función de anonimizar los datos personales
que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante
requiere adelantar un proceso de ocultamiento de la información que esté en los
procesos. En criterio de la DEAJ, la competencia para esto es de los jueces que
conocen cada proceso. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta «[…] que la
alimentación y/o actualización de información en las bases de datos de los
sistemas de información de procesos judiciales, es realizada por cada uno de
los despachos judiciales de la causa, acorde con la actividad procesal judicial
con fundamento en los principios de autonomía e independencia de los […] jueces»[82].
f.
Los motores de búsqueda[83]
y las firmas privadas especializadas en minería de datos alojadas en esos
buscadores[84], no hacen parte de la
Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la
información oficial de la Rama Judicial solo es la que aparece en la página web
www.ramajudicial.gov.co. Esa
información es de carácter pública, y se rige por las normas que regulan el acceso
a la información pública.
g.
Por último, la DEAJ sostiene que existe falta
de legitimación en la causa por pasiva para estar vinculada al proceso, y que
la acción de tutela es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable.
Sin embargo, los hechos en que fundamenta estos dos aspectos corresponden a un
caso diferente al que estudia la Sala en esta oportunidad.
ix.
Respuesta de Google LLC
45.
A través de su apoderado, Google LLC dio
respuesta a la acción de tutela[85], en escrito en el que
reiteró los argumentos y explicaciones presentados en su respuesta al Auto de
pruebas del 29 de marzo de 2022[86]. Además, sostuvo que:
a.
La accionante cuenta con mecanismos jurídicos
y de autocomposición para solicitar la protección de sus derechos «frente a los
portales dueños de los contenidos». Afirmó que, según la jurisprudencia de la
Corte, en aquellos casos «que comprometan la libertad de expresión en internet»
quien se considere agraviado debe agotar tres requisitos: (i) «solicitud de
retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación»; (ii) «reclamación
ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación», y (iii) «constatación
de la relevancia constitucional del asunto». La actora no agotó estos
requisitos «frente a GOOGLE SEARCH que es donde se encuentra indexada esta publicación
[que] [a]unque […] no es la entidad facultada para realizar la eliminación o
retiro del contenido alojado en la página web de la Rama Judicial, […] sí
cuenta con mecanismos de autocomposición basados en sus políticas internas […]».
b.
Perseguir «[…] que Google
ejerza de alguna forma el control o regulación del flujo de información en la
red constituiría un acto de censura y violaría el principio de neutralidad de
la red». Esto porque «[…] Google no está investido de funciones
jurisdiccionales para constituirse como juez imparcial de los contenidos que
emiten terceros y así juzgar su veracidad para de esta manera proceder a
eliminarlos». En ese sentido, si Google eliminara el contenido publicado en el
micrositio web «[…] sin que esta orden hubiera emanado de una autoridad
judicial, se hubiese violentado la competencia de los jueces en tanto que son
estos quienes cuentan con la potestad de tomar estas decisiones». Además, de
conformidad con el principio de neutralidad «[c]omo tercero neutral, Google no
edita, modifica o hace curaduría de los contenidos que los webmasters publican
en sus páginas web. Google solo indexa y permite que las búsquedas de
información resulten lo más ordenadas y holísticas posibles».
c.
En el escrito de
tutela «[…] la accionante no aporta ni identifica las URLs de Google respecto
de las cual recae su solicitud de remoción de contenido [lo que] representa un
riesgo de censura previa por cuanto implica que se otorgue a favor de [Google
LLC] el filtrado general e indeterminado de contenidos».
46.
Concluyó que Google LLC «[…] no ha actuado ni
omitido ningún deber que constituya una violación o amenace con violar derechos
fundamentales de terceros, por cuanto no es el dueño de las páginas web en las
que se publica y aloja la información que la accionante tachó de vulneratoria
de sus derechos fundamentales. Los dueños de dichas publicaciones son entidades
del Est...
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