Sentencia SU-355 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

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¿De qué trata? Una persona pidió protección porque un juzgado publicó en su página web, dentro de un proceso de divorcio, información muy privada sobre su vida personal y familiar. Esa información quedó al alcance de cualquiera en internet, incluso en buscadores como Google. La persona consideró que eso violaba su derecho a la intimidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón. Decidió que el juzgado sí vulneró el derecho a la intimidad al publicar esos datos. Por eso, ordenó eliminar de forma definitiva todos los documentos con información reservada de ese proceso. También le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que reglamente cómo publicar contenido en el portal web de la Rama Judicial para proteger la intimidad de las personas, y que capacite a los funcionarios encargados de hacer esas publicaciones. ¿Qué significa para una persona? Que la información de un proceso judicial, especialmente la que toca la vida privada, la salud, los niños o las relaciones de pareja, no puede quedar expuesta públicamente en internet. Si un juzgado publica datos íntimos sin autorización, se está violando un derecho fundamental y se puede pedir que se corrija.

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Texto de la sentencia
SU355-22 Sentencia SU355/22 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneración al publicar y permitir el acceso público del expediente en el micrositio web del Juzgado, en la página de la Rama Judicial (…) el juzgado accionado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia (…), el derecho al acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempeñan una función pública, afectan a la ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una clara garantía de los principios de transparencia y publicidad. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Acceso y revisión de expedientes judiciales (…), de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), los expedientes sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones deben estar fundamentadas en finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance El derecho a la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar, y (ii) a ejercer el control sobre la información que las afecta o que podría afectar a su familia (…); por regla general, la información relacionada con la intimidad de las personas está sujeta a reserva. Muy excepcionalmente, cuando la Constitución y la ley lo establezcan, por razones legítimas y de interés general y bajo unos estándares muy estrictos, es posible obligar a un sujeto a divulgar parte de la información de carácter íntimo. PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Marco normativo CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal del portal web de la Rama Judicial DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a información pública PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial La llegada de la emergencia sanitaria por el Covid-19 obligó a que el sistema de administración de justicia sufriera un abrupto, drástico y obligado cambio de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la práctica el portal web de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneración del juzgado al publicar información de carácter reservada CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Obligaciones con los administradores secundarios El CENDOJ … estaba obligado a coordinar con el juzgado la publicación en su micrositio y a proporcionarle la asesoría técnica y funcional que requiriera sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del portal web, lo que implicaba explicarle las razones de carácter técnico por las que el contenido de su micrositio aparecía en el motor de búsqueda de Google. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENDOJ-Falta de reglamentación y capacitación sobre la publicación de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura deberá especificar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho la intimidad personal y familiar de las personas. A su vez, en la reglamentación deberá existir claridad de que la publicación de la información relacionada con (i) la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso; (ii) niñas, niños o adolescentes; (iii) violencia de género; (iv) cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; o (v) hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser considerado, por ningún motivo, un listado taxativo- es violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web de la Rama Judicial. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Deber de implementar el expediente electrónico Referencia: Expediente T- 8.529.283 Acción de tutela presentada por Sofía en contra del Juzgado 1 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 3 el 4 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 2, a través de la cual se negó el amparo solicitado. Aclaración previa. La Sala advierte que en esta sentencia se hace referencia a enlaces web y expedientes judiciales que contienen información íntima de los sujetos involucrados en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional los enlaces y los números de los expedientes serán reemplazados por las palabras link y expediente, respectivamente, y los nombres de los despachos y sujetos involucrados en el caso serán sustituidos por nombres ficticios. I. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2021 Sofía mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1. En particular, solicita la protección de los derechos fundamentales a su intimidad personal y familiar, que estima violados porque el juzgado accionado publicó en su micrositio web la demanda de reconvención que interpuso, dentro de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. En consecuencia, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se ordene eliminar la información que sobre ella aparece publicada en la red. 1. Hechos y pretensiones 1. El 23 de septiembre de 2019, el señor Pedro interpuso una demanda de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de la señora Sofía [1]. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1. Dentro de los términos procesales, el 15 de enero de 2020 la aquí accionante dio respuesta a la demanda e interpuso una demanda de reconvención[2] en la que, entre otras cosas, afirmó que su esposo (i) sostuvo en diferentes ocasiones relaciones sexuales extramatrimoniales desde hace varios años, durante su matrimonio[3]; (ii) incumplió los deberes de respeto, porque tenía posturas burlonas y despreciativas hacia ella, violaba su correspondencia, la amenazaba y la maltrataba[4]; (iii) había abandonado su hogar[5], y (iv) sentía «aversión» y «excesiva desconfianza» por las mujeres, «quizás por causa de la misoginia que lo caracteriza[ba]»[6]. 2. Además, en la demanda de reconvención la accionante hizo referencia a presuntos episodios de agresividad por parte del señor Pedro, en que se vieron involucrados los hijos de la pareja[7]. Concretamente (i) a un hecho que fue presenciado por Silvio en que el esposo de la accionante «empezó a gritarla y a ultrajarla verbalmente en presencia de las personas que también asistían a una ceremonia escolar», y (ii) a que «la actitud burlesca [del señor Pedro] también la ejerce contra la hija común del matrimonio, llamada Sara, con quien, por causa de sus graves desavenencias, tiene una pésima comunicación»[8]. También mencionó expresamente los nombres de tres mujeres que, según lo afirmó, tuvieron relaciones extramatrimoniales con el señor Pedro, mientras que estuvo casado con la demandante[9]. 3. En respuesta a la demanda de reconvención, el señor Pedro propuso «excepciones de mérito con la contestación a la demanda en reconvención, sin que el escrito recibido el 1 de julio de 2020 fuera compartido a la contraparte»[10]. Por lo tanto, el apoderado de la ahora accionante solicitó al juzgado que le remitiera la contestación a la demanda de reconvención de la contraparte, porque esta última no había cumplido con la carga procesal que le exigía la norma de remitírsela por correo. En consecuencia, el Juzgado 1, basándose en lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 sobre traslados, y en los artículos 78 (numeral 4º), 110 y 371 del Código General del Proceso, publicó en su micrositio web los cuadernos completos digitalizados tanto de la demanda principal, como de la demanda de reconvención[11]. 4. Según se afirma en el escrito de tutela, el 25 de mayo de 2021 la actora «fue sorprendida por el hecho de haber encontrado en el buscador de Google, publicada, sin que mediara ninguna clase de autorizaciones [sic] la demanda de reconvención, por parte del Juzgado accionado»[12]. En consecuencia, el 26 de mayo de 2021 solicitó al demandado «la adopción inmediata de los correctivos necesarios, así como el inicio de una investigación disciplinaria encaminada a establecer quiénes son los responsables de esta grave falta»[13]. En concreto, la solicitud se orientó a que el juzgado accionado (i) adoptara «[…] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspend[iera] el acceso libre total o parcial al mismo»[14], y (ii) ordenara y adelantara una investigación al interior de su Despacho que permitiera determinar las causas y responsables de esta violación a la intimidad de la señora Sofía[15]. 5. La accionante expuso que, «[h]asta la fecha, el señor juez no ha adoptado las medidas correctivas necesarias»[16] porque, para el momento en que se radicó la acción de tutela -el 25 de junio de 2021-, los documentos seguían publicados en internet. En consecuencia, por medio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, la demandante solicita (i) que se proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, y (ii) que se ordene al Juzgado 1 «[…] eliminar la información de la señora Sofía, que se encuentra publicada en la red en un término de 24 horas»[17]. Entre otras cosas, el apoderado de la accionante sostuvo que la publicación de la demanda de reconvención «[…] ha lesionado el Derecho a la intimidad personal y familiar de [su] representada, ya que, ahora, su vida en pareja, y familiar, al igual que los hechos que dan lugar a las causales de divorcio, han sido de público conocimiento por los internautas»[18]. 2. Traslado y contestación de la acción de tutela 6. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 2. Mediante auto del 28 de junio de 2021[19], el A-quo admitió la demanda. Además, ordenó la vinculación de (i) el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ); (ii) la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1; (iii) el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 1, y (iv) el señor Pedro[20]. Respuesta y auto del 30 de junio de 2021 del Juzgado 1 7. Mediante oficio del 30 de junio de 2021 el Juzgado 1 respondió a la demanda de tutela. El accionado manifestó que, en efecto, a ese despacho judicial le correspondió conocer el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que interpuso el señor Pedro en contra de la señora Sofía[21]. 8. Explicó que, en el curso de ese proceso, la demandada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención. Por lo tanto, el juzgado accionado profirió el auto del 14 de febrero de 2020 en el que admitió la demanda de reconvención de la señora Sofía en contra del señor Pedro. A su vez, la secretaria del juzgado procedió «[…] a fijar el traslado de la contestación de la demanda en reconvención en el micrositio asignado a este Despacho en la página oficial de la Rama Judicial, acogiendo el decreto 806 de 2020, el Código General del Proceso y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y dejando a disposición de los traslados respectivos, la demanda de reconvención entre otros»[22]. 9. Sostuvo que, de conformidad con las anotaciones del despacho sobre el cuaderno de la demanda de reconvención, en el proceso en cuestión el 1º de julio de 2020 el demandado en reconvención propuso excepciones de mérito con la contestación a la demanda en reconvención. Sin embargo, el demandado en reconvención no compartió el documento de contestación a la demanda de reconvención a la contraparte, «[…] tal como lo dispone el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020»[23]. 10. Afirmó que, por lo tanto, «[…] surgió la necesidad del traslado electrónico cuestionado ante el incumplimiento del deber procesal de parte – numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso – y así del trámite que correspondía al asunto, se procedió conforme lo norma el artículo 371 y 110 del Código General del Proceso, fijando la actuación en el micrositio web de la página Rama Judicial, dispuesto para el Juzgado 1, esto es, «publicación con efectos procesales – Traslados especiales y ordinarios – 2021»»[24]. 11. Adujo que «[…] la gestión procesal vía web, se realizó únicamente en la página oficial de la Rama Judicial, observando las directrices dadas en el Capítulo 5 de condiciones de trabajo virtual - artículos 21 y 29 – del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura […] en concordancia con los lineamientos del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, en especial, la fijación virtual del traslado que debía surtirse con inserción de los documentos necesarios para garantizar el debido proceso a las partes, y su permanencia en línea para consulta permanente de cualquier interesado – artículo 9 ídem –»[25]. 12. Además, afirmó que «[l]os datos personales privados y semiprivados que aparecen en la demanda se censuraron correspondientemente, y era necesaria su publicación para surtir el traslado en su integridad dada la naturaleza jurídica del mismo, para garantía del derecho de defensa y contradicción»[26]. A su vez, sobre el hecho de que los documentos del proceso dentro de la demanda de reconvención de la señora Sofía aparecieran en Google, sostuvo que «[…] dicho control corresponde directamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – y no a esta secretaria»[27]. 13. Concluyó que, por tales razones, su despacho no vulneró los derechos de la accionante, y que sus actuaciones siguieron lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en el Código General del Proceso y en los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. También solicitó la vinculación del CENDOJ, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, del Consejo Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, porque «[…] estos los encargados del manejo, mantenimiento, publicidad, limitación de acceso, bloqueos etc., de la página oficial de la Rama Judicial»[28]. 14. Por último, el juzgado demandado puso de presente que el 30 de junio de 2021 -esto es, el mismo día en que dio respuesta a la acción de tutela- profirió un auto en el que (i) explicó al apoderado de la accionante que la publicación que había realizado en el micrositio web de su despacho obedeció a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre «[…] la forma en la que deben efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y los traslados dentro de los procesos judiciales», (ii) ofició «[…] a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente», y (iii) respondió a la solicitud del apoderado de la actora acerca de adelantar investigación al interior del juzgado orientada a «determinar las causas y responsables de esta violación a la intimidad» de su poderdante. En particular, señaló que «[…] de conformidad con los informes secretariales que anteceden, no hay lugar a acceder a dicha petición, como quiera que la empleada que se desempeña como secretaria del despacho, actuó conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. Aunado a ello, por cuanto les corresponde a las entidades enunciadas en el numeral anterior, tomar los correctivos y emitir las directrices pertinentes para que, en lo sucesivo, no se vuelva a presentar esta situación […]»[29]. Respuesta del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- 15. El CENDOJ[30] explicó que, en el caso objeto de estudio, existen dos documentos que fueron publicados en el portal web de la Rama Judicial. Estos documentos los publicó el administrador o publicador de contenidos autorizado para el sitio web del Juzgado 1, en el sitio denominado «publicación con efectos procesales»[31]. Ambos documentos[32] los almacenó el administrador del juzgado accionado en el repositorio del sitio el 28 de enero de 2021. 16. Explicó que, si bien de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 al CENDOJ le corresponde garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, según esa misma normativa la responsabilidad sobre los contenidos publicados es de aquel que los publica, que en este caso es el Juzgado 1. Manifestó que, además, para ese momento se había habilitado al administrador para eliminar los documentos que fueron publicados en el sitio web. 17. Por último, consideró que el CENDOJ «[…] no es responsable de la publicación realizada directamente por el administrador de contenidos del Juzgado 1, en el espacio asignado en el Portal Web para la publicación de los contenidos con efectos procesales»[33] y solicitó su desvinculación del proceso. Respuesta de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1 18. Mediante oficio[34], la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1 manifestó que, en primer lugar, no conoce los motivos ni tiene «[…] conocimientos de las herramientas tecnológicas por las cuales aparece en el buscador de Google, publicada, aparezca [sic] la demanda de reconvención»[35]. En segundo lugar, sostuvo que las consultas que se realizan a través de la página web de la rama judicial son de carácter público y a estas puede acceder cualquier interesado. En tercer lugar, puso de presente que el artículo 9º del Decreto 806 contempló como excepciones para la publicación de documentos «[…] las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal»[36]. 19. Consideró que, en efecto, el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que cursa ante el Juzgado 1 «[…] es un proceso de familia, en el cual se relatan hechos íntimos de la vivencia de la pareja, de los cuales considero que merecen una protección a la intimidad personal y familiar. Lo que conllevaría a que sean protegidos los derechos de las personas que resulten afectadas, y que no sean colgados en la página los procesos y documentos que llegaren afectarse derechos fundamentales y personales, y que sea la parte interesada en allegar por medio de correo electrónico de la otra parte, o por correo certificado a las direcciones físicas, los soportes o documentos, en aras de garantizarles de igual manera el derecho de defensa»[37]. 20. Afirmó que, en todo caso, no existió mala fe por parte del despacho accionado, teniendo en cuenta que cumplió con lo dispuesto en la norma. Sin embargo, estimó que «[…] esta situación deberá ser tenida en cuenta para otros procesos similares»[38]. Respuesta del Procurador Judicial, delegado para la vigilancia judicial del Juzgado 1 21. El delegado de la Procuraduría[39] consideró que en este caso el juzgado accionado no violó el derecho a la intimidad de la accionante. Afirmó que la publicación de la demanda de reconvención en el micrositio web del juzgado se dio en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 9º Decreto 806 de 2020. 22. Sostuvo que «[e]l hecho de que en el buscador de Google, aparezca información del proceso, es una situación imprevista y ajena al juzgado accionado, cuyas causas las debe indagar los ingenieros expertos en sistemas y en interconectividad de la Rama Judicial y a los ingenieros de CENDOJ, Centro de Documentación Judicial y los ingenieros en sistemas de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, [a fin de que] retiren la información de la cual se queja la accionante; situación […] que ya fue atendida por el despacho accionado, según se puede constatar en el auto de fecha 30 de junio de 2020 [sic], último obrante en el expediente y que se materializó a través de los oficios secretariales al respecto»[40]. 23. Consideró que en este caso la acción de tutela no es procedente, porque el despacho accionado ordenó al CENDOJ, mediante auto del 30 de junio de 2021, adoptar «[…] los correctivos pertinentes para que, por cuenta de la especialidad de ingeniería de sistemas, se retire del buscador de Google, la información de la cual se queja la accionante»[41]. Respuesta del señor Pedro 24. A través de su apoderado, el señor Pedro se adhirió íntegramente a la solicitud de tutela realizada por la señora Sofía. Sostuvo que, por la naturaleza del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, las partes deben ventilar «[…] situaciones muy del fuero interno o espacio familiar, así como los actos que se suscitan en la relación conyugal [que] aún siendo parte integra[l] de un proceso, pertenecen a la esfera de la vida privada de los consortes, las cuales, en extremo solo pueden ser conocidas por el funcionario judicial, más [sic] no puestas por este o sus empleados en la palestra pública»[42]. 3. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia 25. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, la Juzgado 2 negó el amparo solicitado. En su decisión, el A-quo sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[43], el principio de publicidad (i) es un instrumento para la realización del debido proceso y un mecanismo para asegurar el derecho de defensa, y (ii) impone a los jueces la exigencia de proferir providencias motivadas en aspectos de hecho y de derecho, y el deber de darlas a conocer a los sujetos procesales con interés jurídico. 26. Además, consideró que la demanda de reconvención había sido publicada en el sitio web del Juzgado 1, concretamente en el espacio para «publicación con efectos procesales». Ese micrositio, en criterio del A-quo «(…) se creó para uso de ese Despacho, con el único fin de atender los procesos judiciales que tiene a su cargo en la virtualidad, de modo que no se ve ningún actuar reprochable, por parte de la funcionaria demandada, toda vez que escapa de sus manos que el buscador de Google encuentre documentos que estén en el portal de la Rama Judicial»[44]. Por lo tanto, negó la tutela solicitada. Impugnación 27. La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante. Para la actora, la decisión proferida por el A-quo es incongruente, porque lo que pretende con la acción de tutela «[…] no es que se restrinja el principio de publicidad de la actuación procesal, ni que se elimine la información publicada en el micrositio o en la página web de la Rama Judicial, actuaciones que son propias de lo reglado por el Código General del Proceso en concordancia con el Decreto 806 del 2020, sino que se adopten las medidas que garanticen los derechos constitucionales de la accionada, con relación a aquella información que siendo privada, sorpresivamente resulta de acceso público en el buscador de Google, y que […] corresponde a un actuar negligente o descuidado del accionado, pues revisados otros procesos que se adelantan en el mismo Despacho judicial, estos no aparecen en ese buscador»[45]. Sentencia de segunda instancia 28. En segunda instancia, el Juzgado 3, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. El Ad-quem fundamentó su decisión en que era «[…] indiscutible que el auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la petición que la actora realizó respecto de la información que encontró en el buscador referido; no obstante, en el transcurso de este trámite, el juzgado convocado dio contestación a tal solicitud por auto de 30 de junio de 2021, por lo que resulta diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de este resguardo cesaron»[46]. 29. Además, el Ad-quem consideró que la actora había tenido la oportunidad de rebatir «[…] las razones ofrecidas por el estrado en el proveído de 30 de junio, como lo era el recurso de reposición, todo lo cual torna en improcedente el ruego»[47]. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 30. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión[48]. Pruebas solicitadas 31. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso, en sede de revisión se ordenaron diferentes pruebas que se resumirán a continuación. i. Consejo Superior de la Judicatura 32. Al Consejo Superior de la Judicatura se le formularon una serie de preguntas con el fin de comprender el funcionamiento técnico de la página web de la Rama Judicial y la normativa que la rige[49]. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura no respondió directamente al auto de pruebas, lo hizo a través del CENDOJ, mediante oficio del 7 de abril de 2022[50]. ii. Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) 33. Al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) se le formularon una serie de preguntas con el fin de comprender el funcionamiento técnico de la página web de la Rama Judicial y la normativa que la rige[51]. En respuesta[52], el CENDOJ relacionó los diferentes actos administrativos que reglamentan la página web de la Rama Judicial en la actualidad[53] y especificó que, en el curso de la pandemia, por medio del Decreto 806 de 2020 «[s]e privilegió el uso de las TIC en los despachos judiciales»[54]. Además, relacionó los siguientes datos que resultan relevantes para el caso concreto[55]: a. Un administrador de contenidos del portal web de la Rama Judicial «[…] es el responsable del manejo y gestión de las publicaciones y, por tanto, de la información que publica en el portal web de la Rama Judicial». A su vez, «[…] como responsables del manejo y divulgadores de los contenidos de cada despacho o Corporación, para publicar la información en el portal web de la Rama Judicial actualizan y cargan permanentemente para conocimiento del público y usuarios en general». b. Los administradores de contenidos del portal web de la Rama Judicial son los funcionarios y empleados designados por los presidentes de cada Corporación, por el director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el director Ejecutivo de Administración Judicial, por los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, oficinas y despachos judiciales. c. Las Corporaciones, los despachos judiciales y las dependencias administrativas de la Rama Judicial cuentan con un espacio en el portal web en el que pueden divulgar «[…] la información que es obtenida, recolectada, generada, y publicada directamente por ellos conforme su gestión y competencias». La finalidad de estas publicaciones es «[…] dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional». Además, «[…] se pueden distinguir publicaciones estáticas y dinámicas, las primeras son contenidos sencillos cargados en los espacios del portal y los segundos a consultas a sistemas de información, como por ejemplo la consulta de procesos». d. Los administradores son quienes tienen (i) «la potestad de cargar y publicar los contenidos en los micrositios que tienen asignados», y (ii) «permiso de ocultar o eliminar documentos o información publicada dentro los espacios asignados según les corresponda»[56]. En consecuencia, «[…] los buscadores de internet no encuentran la información que se ocultó o eliminó, sin perjuicio de la auditoría a los contenidos del portal web, garantizando trazabilidad y seguimiento de los cambios en los contenidos que son publicados por los administradores de contenidos». e. Toda la información que se publica en el portal de la Rama Judicial es pública y «[…] puede ser consultada tal como es publicada». Quienes están a cargo de definir si un documento o dato debe ser reservado son los administradores de contenidos, porque son los «[…] responsables y conocedores de los contenidos». En ese sentido, son estos quienes deben evaluar, antes de hacer las publicaciones, si la información es sensible o sujeta a reserva. f. A la información del portal de la Rama Judicial tienen acceso «[…] todos los usuarios que acceden a él, a la fecha NO es una sede judicial o ventanilla que permita transacciones. Los administradores de contenidos son solo servidores judiciales registrados y autorizados». Además, «[e]n el marco de las publicaciones administrativas y judiciales a las que se acceden en el portal web es importante recordar que NO son expedientes judiciales». A su vez, «[…] las publicaciones realizadas por los despachos judiciales de manera virtual […] tienen una finalidad concreta, de notificar, comunicar o informar entre otros y corresponde a información obtenida, generada y publicada directamente por los despachos judiciales responsables». g. No es posible restringir la información que se publica en el portal web de la Rama Judicial solo a las partes de un proceso. Además, «[a]ctualmente no se manejan restricciones o autenticaciones para diferenciar entre las partes de un proceso, ya que el portal web de la Rama Judicial no es un sistema transaccional, es un espacio web que maneja perfiles de navegación según el usuario y de manera abierta». h. «[E]l Consejo Superior de la Judicatura expidió la reglamentación necesaria para que mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles se atendiera[n] [los] servicios a través de audiencias virtuales, videoconferencias, correo electrónico institucional y sus herramientas colaborativas, entre otros», a raíz de la emergencia sanitaria originada por la pandemia del Covid-19. Según la respuesta del CENDOJ, «[…] a la fecha dada la masificación de su uso y apropiación [esas herramientas] sin duda constituyen un mecanismo de gestión de cambio para lograr la utilización permanente y preferente de los medios virtuales en la labor judicial». i. La guía para la publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial a la que se refiere el artículo 29 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura está contenida en la Circular PCSJC-23 del 3 de julio de 2020 y en su respectivo anexo. j. Las «publicaciones con efectos procesales» que aparecen en los micrositios web de los diferentes despachos judiciales están reglamentadas en el artículo 29 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. Al estar en el portal web de la Rama Judicial, estas publicaciones son «de carácter público». Por lo tanto, no existe «[…] la posibilidad o restringir solo para las partes de un proceso, ya que la información es pública y permite la visualización de los contenidos existentes en los micrositios habilitados». k. El CENDOJ sí puede «[…] atender órdenes judiciales o requerimientos para actualizar o eliminar contenidos publicados en el portal». Sin embargo, «[…] para las publicaciones en sistemas de información como los de gestión procesal [el CENDOJ] NO tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar, eliminar, ocultar o modificar». l. El artículo 3º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece los estándares de publicación que deben seguir los administradores secundarios. Según el parágrafo 3º de este artículo, los administradores segundarios tienen permisos para agregar, actualizar y eliminar sus contenidos. Además, «[l]os administradores de contenido del portal web, conforme su criterio disponen del permiso de ocultar o eliminar documentos o información publicada dentro los micrositios asignados a los Despachos Judiciales, Centros de Servicios, Oficinas, Secretarías, Unidades, Consejos Seccionales, Direcciones Seccionales, Corporaciones y demás dependencias judiciales y administrativas; que permite a los buscadores de internet no encontrar la información que se ocultó o eliminó, de igual manera se maneja la auditoria a los contenidos publicados en el portal web, garantizando los cambios en los contenidos que son publicados por los administradores de contenidos». m. En cuanto a la formación y capacitación de los administradores de contenidos del portal, el CENDOJ respondió así: Pregunta Respuesta ¿Los administradores de contenidos reciben algún tipo de inducción? «[…] su inducción se hace al entregar el usuario y través de Manuales, capacitaciones físicas y/o virtuales cuando lo requieren y según la necesidad, sin perjuicio del apoyo permanente como soporte de la página a los publicadores que lo requieran». ¿Qué acciones concretas se han realizado para capacitar a los servidores de la Rama Judicial en el uso y apropiación de las herramientas tecnológicas creadas en los últimos dos años? «Se adelantan jornadas permanentes de capacitación con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Socialización en el marco del sistema de Calidad SIGCMA, talleres y jornadas virtuales permanentes a cargo del CENDOJ y a solicitud de administradores de contenidos». ¿Los administradores de contenidos del portal web de la Rama Judicial han tenido alguna capacitación específica sobre el uso y apropiación de herramientas tecnológicas creadas en los últimos dos años? En caso afirmativo, especificar cuáles han sido los contenidos de esas capacitaciones, quienes las han dictado, cuántos funcionarios las han recibido y a qué dependencias pertenecen. A nivel nacional el CENDOJ realizó 374 capacitaciones en 2021 y 614 capacitaciones en 2022. Estas capacitaciones fueron «[…] tanto individuales como grupales y dependiendo de la Seccional la organización e invitación [fueron] realizada[s] por cada uno de los Ingenieros Seccionales como área tecnológica de la Seccional». En cuanto a los temas de las capacitaciones, estos «[…] van orientados a la administración de contenidos de los micrositios disponibles en el portal web de la Rama Judicial, dentro de estos encontramos: publicación de novedades, calendario de eventos, estados electrónicos, entre otros temas varios». ¿Los funcionarios de los despachos judiciales han recibido algún tipo de orientación o socialización sobre herramientas y manejo de información que se publica en la página web de la rama judicial? En caso afirmativo ¿cuál? «Desde el año 2011, cuando el portal web de la Rama Judicial, descentraliza la administración de contenidos, da comienzo a una serie de capacitaciones permanentes y periódicas a nivel nacional del uso y manejo de las herramientas tecnológicas entre estas la publicación de contenidos en el portal de la Rama Judicial y sus micrositios. Con ocasión de la pandemia estas se incrementaron y articularon en el marco de los Acuerdos y el Decreto 806 que potenciaron el uso de las herramientas TIC». iii. Juzgado 1 34. Al Juzgado 1 se le requirió con el fin de que (i) remitiera la información con la que contara para efectos de notificación judicial de varias personas que aparecen mencionadas en los cuadernos del proceso judicial con radicado número expediente publicados en el micrositio web del juzgado accionado[57], y (ii) explicara el tipo de actuaciones que publica ese despacho judicial en su micrositio web de la página de la Rama Judicial y los criterios en que se basa para hacer las publicaciones de los documentos procesales en el portal[58]. 35. En respuesta[59], el juzgado accionado especificó que (i) no contaba con la información para efectos de notificación judicial de las personas relacionadas en los respectivos autos de pruebas[60]; (ii) en su micrositio web «[…] se publican las providencias que corresponden a las decisiones que emite el Despacho, excepto las que decretan medidas cautelares o hacen mención a menores o cuando autoridad judicial así lo disponga. De la misma forma se procede en algunas oportunidades para los traslados que deben surtirse fuera de audiencia, insertando el contenido de la demanda, contestación y otros documentos virtuales según corresponda, para garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asista a las partes involucradas en el proceso», y (iii) los criterios en que se basa para publicar los documentos en su micrositio web se soportan en lo dispuesto en el Capítulo 5 -artículos 21 y 29- del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y en el Decreto 806 de 2020 -artículos 2, 4 y 9-. iv. Google Colombia Ltda. y Google LLC 36. A Google Colombia Ltda. y a Google LLC se les requirió[61] con el fin de que explicaran aspectos relacionados con (i) la indexación de contenidos de las páginas web; (ii) el procedimiento para que los contenidos de las páginas web dejen de aparecer en el motor de búsqueda de Google, y (iii) el funcionamiento del sistema de almacenamiento en caché. Respuesta de Google Colombia Ltda. 37. Mediante escrito del 12 de mayo de 2022[62], Google Colombia Ltda. explicó que, «[…] difiere de aquellas actividades comerciales [relacionadas con] la administración y operación de plataformas digitales». En consecuencia, esa sociedad «[…] no cuenta con las capacidades jurídicas, societarias y/u operacionales para atender de fondo el requerimiento que nos convoca, pues al no administrar ni tener control, ni mucho menos ser el titular y/o propietario del buscador de Google ni de ninguna otra herramienta y/o plataforma de la compañía extranjera Google LLC, no está legitimado para responder por requerimientos que son de exclusiva competencia de esta última». 38. A su vez, con el fin de «[…] contribuir con la información requerida por este Despacho», aportó «[…] los enlaces que están disponibles para consulta pública y que hablan del funcionamiento del buscador de Google, teniendo en cuenta que Google Colombia tiene únicamente acceso a esta información al igual que cualquier usuario, respecto a la operación de las plataformas de Google en general, cuyo único titular y administrador, se insiste, es la sociedad extranjera Google LLC»[63]. Respuesta de Google LLC. 39. Mediante correo electrónico remitido el 10 de junio de 2022[64], Google LLC remitió respuesta a las preguntas formuladas en sede de revisión[65]. Los siguientes son los aspectos más relevantes de la información remitida por la sociedad requerida[66]: a. Google es un «[…] gran organizador de información de páginas web (indexador), pertenecientes a terceros, las cuales, se incorporan al índice de búsqueda de la herramienta». El índice es «[…] como si fuera una biblioteca, excepto que contiene más información que todas las bibliotecas del mundo juntas [porque] indexa cantidades enormes de información de páginas web, […] archivos tales como Documentos PDF, Documentos de Word, presentaciones Power Point, entre otros […]». b. El funcionamiento de Google tiene tres etapas. En la primera, que se llama rastreo, «[…] Google descarga texto, imágenes y vídeos de páginas que encuentra en Internet mediante programas automatizados, llamados rastreadores». En la segunda etapa, que se llama indexación, «[…] Google analiza el texto, las imágenes y los archivos de video de las páginas y almacena la información en el índice de Google». Después de la indexación se surte una tercera etapa, en la que «[…] Google muestra la información que es relevante tras la búsqueda de un usuario en la etapa de publicación de resultados de búsqueda». c. En ese sentido, que una página web esté indexada significa que su contenido «[…] hace parte del gran índice de Google, a partir del cual, el algoritmo elige los contenidos con mayor compatibilidad tras la búsqueda de un usuario en particular». A su vez, el que una página no esté indexada «[…] quiere decir que el contenido no aparece como resultado en la herramienta de Google cuando los usuarios usan la barra del buscador». d. Las principales razones por las que Google no indexa una página web son las siguientes: (i) el sitio no está vinculado a otros sitios de la web; (ii) el sitio es muy reciente[67] y Google aún no lo ha rastreado; (iii) «[e]l diseño del sitio dificulta que Google rastree su contenido de forma eficaz», y (iv) Google no ha visto el sitio. e. Además, Google cuenta con unas «[…] políticas de contenido de la búsqueda web» con base en las cuales (i) bloquea «[…] los resultados de la búsqueda que muestran imágenes de abuso sexual infantil o material donde parece que se acosa, se pone en peligro o se explota a menores»; (ii) «[…] quit[a] información personal que implique riesgos significativos de robo de identidad, fraude financiero o cualquier otro perjuicio específico, como contenido con posibilidad de doxing, imágenes personales explícitas y pornografía falsa no voluntaria, entre otros»; (iii) «[t]oma medidas contra el spam, que es contenido que muestra un comportamiento engañoso o manipulador diseñado para engañar a los usuarios o burlar [sus] sistemas de búsqueda», y (v) «[…] retira el contenido que los webmasters o los propietarios de sitios desean bloquear en los resultados». f. «[L]os webmasters pueden permitir que Google rastree sus páginas, pero solicitar automáticamente que esas páginas no aparezcan en el índice de búsqueda. Esto se hace mediante etiquetas especiales, códigos en la propia página web que transmiten directivas como noindex y noarchive. Estas señales son estándar en la web y son respetadas por los principales motores de búsqueda, incluido Google». g. Google LLC no es en ningún caso el propietario del contenido indexado, sino que es «[…] un intermediario entre los usuarios del motor de búsqueda (Google Search) y las páginas web, documentos e información que se encuentran en la red, y que son de autoría de terceros webmasters [propietarios de contenidos]». Por lo tanto, como Google no es el propietario de los contenidos que se alojan en las páginas web, no puede manipular su contenido. h. En consecuencia, «[p]ara obtener la eliminación de una página web, o la edición de[l] contenido, los interesados deben ponerse en contacto directamente con el propietario del sitio web». Si el propietario de un sitio web elimina el contenido, esa información termina siendo «desindexada»[68] del buscador de Google con el paso del tiempo. i. Lo que sí puede hacer Google es «[…] retirar de los resultados de búsqueda ciertos resultados conforme con sus políticas». La eliminación de los enlaces a determinadas páginas web de las listas de resultados de Google se hace por medio de un proceso que se llama «supresión de listas», que permite que el buscador «[…] dej[e] de mostrar a los usuarios enlaces a determinadas páginas web tras ciertas consultas de búsqueda». Eso, sin embargo, no significa que el contenido de las páginas deja de estar en la red, lo que implica es que ese contenido deja de ser aparecer dentro de los resultados de búsqueda de Google. El procedimiento para solicitar la «supresión de listas» se hace a través de unos formularios que Google LLC, en calidad de administradora de las herramientas y plataformas de Google, tiene dispuestos para esto[69]. j. Google LLC contempla dos motivos para que sea procedente «[…] la eliminación de un enlace de los resultados de búsqueda mostrados tras una consulta en el buscador web». Esos motivos son: (i) legales, que incluyen, por una parte, «[…] las normas aplicables en todo el mundo debido a un consenso global (como el material de abuso sexual infantil)» o «[…] las infracciones de derechos de autor de la DMCA» y, por otro, «[…] las normas nacionales o regionales aplicables (por ejemplo, difamación, derecho al olvido, blasfemia, etc.)», y (ii) de «[…] políticas de eliminación voluntaria […] que incluyen información financiera o de identidad privada, como números de cuentas bancarias; imágenes eróticas no consentidas («porno de venganza») y, en algunos casos, material que puede suponer una amenaza inminente para la vida de una persona». k. El caché «[…] es una fotografía de una página web que los robots de Google capturan al indexar la página en [sus] resultados de búsqueda». A su vez, «[l]a memoria caché de un motor de búsqueda es el resultado de procesos completamente técnicos y automatizados que producen una imagen espejo de los datos de texto de las páginas web rastreadas y es un elemento esencial para servir resultados de búsqueda rápidamente en respuesta a una consulta»[70]. l. El caché de un sitio web permanece en el buscador el tiempo de que dure en «re-indexarse», «[…] después de que se haya actualizado o modificado su contenido tras el rastreo que hacen periódicamente los robots de Google de forma automática». Esto puede suceder el día en que se realizó la modificación de la página, pero «[…] puede [también] tardar semanas». v. Sofía y Pedro 40. A la señora Sofía y al señor Pedro se les requirió con el fin de que remitieran las direcciones físicas o correos electrónicos con los que contaran, para efectos de notificación judicial, de ocho personas cuyos nombres aparecen mencionados en los documentos del cuaderno de demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que dio origen a la acción de tutela que se estudia en esta ocasión. Sin embargo, vencido el término para responder, los requeridos guardaron silencio sobre la información solicitada. Vinculaciones 41. Por una parte, teniendo en cuenta que los hijos de la accionante podrían verse afectados con la decisión y, por otra parte, con el fin de con el fin de garantizar el derecho de defensa del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de Google LLC, en sede de revisión se ordenó su vinculación, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y aportaran la información o documentación que consideraran pertinentes[71]. vi. Respuestas del señor Silvio y de la señora Sara 42. En escritos separados, pero exactamente iguales, los vinculados remitieron a la Corte un pronunciamiento sobre el asunto de la referencia. En particular, los vinculados (i) transcribieron algunos apartes sobre el derecho a la intimidad, contenidos en la Sentencia T-611 de 1992; (ii) afirmaron que «[…] la autoridad accionada al publicar en el buscador e internet Google está conculcando no solo los derechos de la accionante, sino también de todos los integrantes del núcleo familiar, incurriendo así en un acto lesivo de la integridad humana que debe ser resarcido por el Estado colombiano, según el artículo 90 de la Constitución Política», y (iii) manifestaron su intención de coadyuvar «[…] la pretensión tutelar del derecho a la intimidad de la familia, que ha sido violentado por el Juzgado 1, mediante la divulgación del expediente de divorcio en Google»[72]. vii. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura 43. Mediante oficio[73], el Consejo Superior de la Judicatura reiteró los mismos argumentos que expuso el CENDOJ en su respuesta al auto de pruebas dictado en sede de revisión[74]. viii. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 44. Mediante oficio del 10 de mayo de 2022, la autoridad vinculada dio respuesta a la acción de tutela. Aunque gran parte de la argumentación que presenta la DEAJ en su respuesta se dirige a un caso que no tiene relación con el que se discute, en el que el problema jurídico está relacionado con la publicación de actuaciones dentro de los procesos penales en el sistema de información Justicia XXI, la Sala extrae los siguientes aspectos de la respuesta que pueden servir para resolver el caso que se estudia en esta ocasión[75]: a. Los registros que aparecen en el portal de la Rama Judicial, «[…] no tienen el alcance de certificar» las condiciones particulares de las personas, como sí sucede con los antecedentes penales a cargo de la Policía Nacional. En ese sentido, las anotaciones que aparecen en la página web de la Rama Judicial tienen la función de informar el estado y las actuaciones procesales de los procesos que conocen las autoridades judiciales según su competencia[76]. b. Las normas que reglamentan el funcionamiento de la página web de la Rama Judicial[77] establecen las responsabilidades de los diferentes actores, así: (i) la Unidad de Informática de la DEAJ tiene a su cargo suministrar e implementar la gestión de procesos y el manejo documental (Justicia XXI) y realizar su mantenimiento técnico y sus actualizaciones[78]; (ii) el CENDOJ es responsable, entre otros, de «[a]dministrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye la fijación, actualización o eliminación de información»[79], y (iii) los despachos judiciales tienen, entre otras, la competencia para «[p]ublicar la información pertinente de cada Corporación, Despacho, Unidad u Oficina»[80]. Estos, de conformidad con la norma aplicable, están obligados a responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y de otros documentos que se incorporen en el portal web de la Rama Judicial. c. Los despachos judiciales tienen la competencia funcional para ocultar la información que solicita el accionante que se elimine. En criterio de la DEAJ, la información que se publicó en el caso concreto es de vital importancia para el despacho y para la Rama Judicial. En consecuencia, «[…] lo que procede en el presente asunto, es el ocultamiento al público en general de la información que reporta los procesos en los que se vio involucrado y procesado el accionante». d. Además, en el numeral 14 del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10279 de 2014[81] se advierte que «[…] el mismo Consejo Superior de la Judicatura adoptó como política de seguridad de la información el ocultamiento de la información cuando ello fuere necesario». Sobre este aspecto, para la DEAJ es claro que «[…] la competencia funcional para la eliminación u ocultamiento de la información de los procesos en los que se vio vinculado y procesado el accionante […] está en cabeza de los despachos judiciales que conocieron de estos procesos, y […] nivelada al deber funcional de acuerdo [con] lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 153 […]». e. La función de anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante requiere adelantar un proceso de ocultamiento de la información que esté en los procesos. En criterio de la DEAJ, la competencia para esto es de los jueces que conocen cada proceso. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta «[…] que la alimentación y/o actualización de información en las bases de datos de los sistemas de información de procesos judiciales, es realizada por cada uno de los despachos judiciales de la causa, acorde con la actividad procesal judicial con fundamento en los principios de autonomía e independencia de los […] jueces»[82]. f. Los motores de búsqueda[83] y las firmas privadas especializadas en minería de datos alojadas en esos buscadores[84], no hacen parte de la Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la información oficial de la Rama Judicial solo es la que aparece en la página web www.ramajudicial.gov.co. Esa información es de carácter pública, y se rige por las normas que regulan el acceso a la información pública. g. Por último, la DEAJ sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva para estar vinculada al proceso, y que la acción de tutela es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Sin embargo, los hechos en que fundamenta estos dos aspectos corresponden a un caso diferente al que estudia la Sala en esta oportunidad. ix. Respuesta de Google LLC 45. A través de su apoderado, Google LLC dio respuesta a la acción de tutela[85], en escrito en el que reiteró los argumentos y explicaciones presentados en su respuesta al Auto de pruebas del 29 de marzo de 2022[86]. Además, sostuvo que: a. La accionante cuenta con mecanismos jurídicos y de autocomposición para solicitar la protección de sus derechos «frente a los portales dueños de los contenidos». Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte, en aquellos casos «que comprometan la libertad de expresión en internet» quien se considere agraviado debe agotar tres requisitos: (i) «solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación»; (ii) «reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación», y (iii) «constatación de la relevancia constitucional del asunto». La actora no agotó estos requisitos «frente a GOOGLE SEARCH que es donde se encuentra indexada esta publicación [que] [a]unque […] no es la entidad facultada para realizar la eliminación o retiro del contenido alojado en la página web de la Rama Judicial, […] sí cuenta con mecanismos de autocomposición basados en sus políticas internas […]». b. Perseguir «[…] que Google ejerza de alguna forma el control o regulación del flujo de información en la red constituiría un acto de censura y violaría el principio de neutralidad de la red». Esto porque «[…] Google no está investido de funciones jurisdiccionales para constituirse como juez imparcial de los contenidos que emiten terceros y así juzgar su veracidad para de esta manera proceder a eliminarlos». En ese sentido, si Google eliminara el contenido publicado en el micrositio web «[…] sin que esta orden hubiera emanado de una autoridad judicial, se hubiese violentado la competencia de los jueces en tanto que son estos quienes cuentan con la potestad de tomar estas decisiones». Además, de conformidad con el principio de neutralidad «[c]omo tercero neutral, Google no edita, modifica o hace curaduría de los contenidos que los webmasters publican en sus páginas web. Google solo indexa y permite que las búsquedas de información resulten lo más ordenadas y holísticas posibles». c. En el escrito de tutela «[…] la accionante no aporta ni identifica las URLs de Google respecto de las cual recae su solicitud de remoción de contenido [lo que] representa un riesgo de censura previa por cuanto implica que se otorgue a favor de [Google LLC] el filtrado general e indeterminado de contenidos». 46. Concluyó que Google LLC «[…] no ha actuado ni omitido ningún deber que constituya una violación o amenace con violar derechos fundamentales de terceros, por cuanto no es el dueño de las páginas web en las que se publica y aloja la información que la accionante tachó de vulneratoria de sus derechos fundamentales. Los dueños de dichas publicaciones son entidades del Est...

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