SU353-20
Sentencia SU353/20
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPECTO A LA IMPUTACION JURIDICA DE DAÑOS ACAECIDOS EN EL MARCO DE ACTOS
TERRORISTAS-Caso Club El
Nogal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
Esta Corporación ha sostenido que para determinar la cosa juzgada constitucional en materia
de tutela el juez debe
examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada;
(ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas
sobre las cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre
una y otra(…); y (iii)
si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se
predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho
reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay
identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción
precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del
tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un
pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en
conocimiento del juez constitucional.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL-Importancia
FUERZA
VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional
La fuerza vinculante de la
doctrina elaborada por los órganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de
la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar
la igualdad de trato; (ii) del principio de la buena fe, entendido como la
confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades; (iii) de
la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de
sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones
judiciales en la resolución de conflictos; (iv) del impacto que tiene en
materia judicial el principio unitario de organización del Estado (CP art. 1),
en un marco de desconcentración funcional congruente con la estructura
jerárquica de la administración de justicia (CP arts. 228 y ss); y (v) del
sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley
como una expresión más amplia que incluye la sujeción al ordenamiento jurídico,
lo que conduce –entre otras– al deber de seguir y acatar los precedentes de los
órganos de cierre, no sólo por las razones ya expuestas vinculadas con la
igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica, sino también por la necesidad de
realizar lo que la doctrina denomina el principio interpretativo de la
universalidad.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida
por el Consejo de Estado
SUBSECCIONES, SECCIONES Y
SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución para proferir sentencias de unificación
Las divisiones que se
producen dentro la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
es decir, entre las subsecciones y secciones que la integran, corresponden a
una medida que manifiesta una mera distribución temática de trabajo,
pues “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional” entre ellas, así como en su relación
con la Sala Plena en los asuntos que son objeto de su exclusivo conocimiento.
PRECEDENTE JUDICIAL
HORIZONTAL-Requisitos
que debe cumplir la autoridad judicial de cierre para apartarse del precedente/PRINCIPIO
DE EFICIENCIA Y MANDATO DE COHERENCIA INTERNA-Órgano de cierre ha de seguir
reglas de derecho por él trazadas
Si se desatiende el deber
de coherencia interna se tiene que entrar a debatir la forma en que el órgano
de cierre cumplió las exigencias para a) desconocer un precedente y
que se circunscriben a las cargas de transparencia y suficiencia, o b) inaplicar
el mismo con base en razones que hubiesen permitido entender o explicar los
motivos que excluirían su aplicabilidad en el caso concreto. En la providencia
impugnada se desconoció la necesidad de que los fallos judiciales, y en
particular los de un órgano de cierre jurisdiccional como el Consejo de Estado,
estén apoyados en una interpretación consistente y coherente del ordenamiento,
que promueva la seguridad jurídica y la garantía del derecho a la igualdad, a
través de la uniformidad en la aplicación del derecho. Esta premisa cobra mayor
relevancia tratándose de esa alta corte, pues en dicha calidad, establece las
pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que
respecta a los conflictos contencioso administrativos sin que puedan
presentarse discrepancias irresolubles en aspectos medulares de los asuntos de
los que conoce esa jurisdicción dependiendo de la composición de las
subsecciones, a menos que se cumpla la carga argumentativa exigida, es decir,
que se cumplan con los aludidos requisitos de transparencia y suficiencia para
apartarse o inaplicar el precedente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ACTOS TERRORISTAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial
VICTIMAS DE ACTOS TERRORISTAS Y PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
El pleno de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, por un lado, consideró que “el débito compensatorio debería,
en principio, estar a cargo del presupuesto público a través de los fondos de
asistencia social creados para tal fin por el legislador, a efectos de que este
tipo de calamidades padecidas por las víctimas del terrorismo no queden
desamparadas”; y por otro, exhortó a distintas autoridades públicas para que,
con base en el principio de solidaridad y en atención a sus funciones y
competencias, fortalecieran adecuada, efectiva y progresivamente los mecanismos
jurídicos, económicos y sociales que existen y se destinan a garantizar la
asistencia humanitaria y el auxilio integral a las víctimas de terrorismo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
propio precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado por actos terroristas
Referencia: Expediente: T-7.532.245.
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa
Nacional contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en el Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado dentro del
trámite de tutela de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Los señores Rodrigo Márquez Tejada, Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo
Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés y William Caicedo Cruz y Ciro
Alfonso Acosta Gutiérrez, en ejercicio de la acción de reparación directa[2]
presentaron demanda en escritos separados, contra la Nación - Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional, Nación - Ministerio del Interior y de
Justicia, Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento
Administrativo de Seguridad - DAS, con el propósito de que se declarara a
dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por las
lesiones que Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez sufrió, y por la muerte de Catalina
Muñoz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz, como consecuencia de la explosión
de un carro-bomba en las instalaciones del club El
Nogal, el 7 de febrero de 2003, en Bogotá.
1.2.
Mediante sentencias del 19 de agosto de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 11 de
mayo de 2011, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
desestimó las pretensiones de aquellas demandas, al considerar que se configuró
la causal eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero.
Inconformes con lo decidido, los demandantes interpusieron recursos de
apelación.
1.3.
Luego de acumular las referidas demandas[3], el 16 de
agosto de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado revocó las providencias apeladas y, en su lugar, declaró al
Estado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los
demandantes por el atentado, en la medida en que, según indicó, estos no
tenían por qué haber soportado lo acontecido. Puntualmente, resaltó que el juez
debe “observar el equilibrio en la relación jurídica que entrabó la litis, [y]
en particular, el principio de equidad”[4], pues,
conforme lo citó, este principio “permite al operador jurídico reconocer un
conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado”, así como
atribuir y distribuir “las cargas impuestas por la norma general,
proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no
considera explícitamente”[5].
Así, con base en
los principios constitucionales de equidad, de solidaridad y en el equilibrio
que debe regir la distribución de las cargas públicas, así como en aplicación
de los artículos 2, 90 y 93 constitucionales, y luego de haber establecido el
daño antijurídico, es decir, después de haber determinado que las víctimas no
tenían que haber soportado lo acontecido y que, por esa misma razón, y en
consideración al contexto, el Estado como garante debió reforzar las medidas
para cumplir el deber de prevención y protección, además de aminorar los
peligros a la población civil, se condenó a la administración por los hechos
ocurridos con ocasión del atentado que sucedió en el club El Nogal[6].
Puntualmente, la autoridad judicial accionada adujo lo siguiente:
“Lo
cierto es que, conocida la permanente ejecución de atentados en la ciudad de
Bogotá, y decretado el estado de conmoción interior, era de esperarse la
actuación de las autoridades públicas conforme los deberes de cautela y
precaución ameritaban, de donde, si bien no les resultaba posible predecir o
anticipar los ataques puntuales del grupo insurgente, esta carga lejos está de
ser atribuida a las víctimas, máxime cuando las mismas autoridades posibilitan
el traslado del objetivo militar al propiciar espacios distintos a las
instalaciones oficiales, dotadas de la seguridad que sus funciones merecen, a
establecimientos privados donde la intervención del Estado es limitada.
“Es
que, resulta en extremo esperar que las víctimas conocieran que, en un lugar
dirigido al esparcimiento y al margen de la amenaza pública y general,
hospedara la ministra de Defensa y se adelantaran reuniones institucionales lideradas
por el Ministro del Interior y de Justicia, ambos de la más alta jerarquía y
representatividad gubernamental. Además, si era menester que ello ocurriera, en
gracia de discusión, era de esperarse la adopción de cautelas superiores a las
utilizadas en las sedes de los ministerios e incluso en la Casa de Nariño para
socios y los visitantes; así mismo conjurar el peligro a la que se exponían
trabajadores. En este sentido, es del caso acudir a lo dicho por la Corte
Constitucional sobre el deber del juez observar el equilibrio en la relación
jurídica que entrabó la litis, en particular el principio de equidad (…) Y no
solo eso, estos deberes de equidad, solidaridad y el equilibrio que debe regir
las cargas públicas (…).
En
consecuencia, establecido el daño antijurídico, esto es, reconocido que las
víctimas en este asunto no tendrían que haber soportado lo acontecido, aunado a
que el Estado como garante y en aplicación de las normas constitucionales
contenidas en los artículos 2, 90 y 93, debió no solo en razón del contexto
considerar de manera reforzada las medidas, herramientas e instrumentos para
cumplir el deber de prevención y protección, además de aminorar los peligros a
la población civil, aspecto que fue desatendido en razón de las frecuentes visitas
y pernoctación en el establecimiento privado de los ministros de Interior,
junto con altos funcionarios públicos y la ministra de Defensa; no queda sino
condenar al Estado, sin perjuicio del llamado a establecer la responsabilidad
del Club, conforme al procedimiento dispuesto al respecto, al igual que de la
organización subversiva. Llamado que, en todo caso no compromete a las víctimas
autorizadas por el ordenamiento para optar por el sujeto pasivo que llevará la
carga solidaria”[7].
2.
Solicitud de amparo constitucional
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional formularon, por separado[8], acción de
tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues
consideraron que la sentencia dictada por dicha autoridad judicial vulneró el
derecho fundamental al debido proceso luego de incurrir en los defectos
sustantivo y fáctico, así como en una violación directa de la Constitución
Política. Para fundamentar su posición, expusieron los siguientes argumentos:
Señalaron que la autoridad judicial accionada
desconoció el precedente judicial que el pleno de la Sección Tercera del
Consejo de Estado fijó en la sentencia del 20 de junio de 2017[9], en punto de
la atribución de responsabilidad al Estado por daños que causan terceros.
Concretamente aseguraron que, según dicha providencia, el Estado debe reparar
los daños antijurídicos causados por personas ajenas a éste en tres supuestos,
a saber: (i) cuando, a pesar de no actuar directamente, haya prestado
colaboración activa a quienes produjeron el daño, en cuyo caso la imputación
jurídica de éste debería hacerse bajo las premisas de la falla de servicio;
(ii) cuando se presenten daños causados por actos violentos de terceros, pero
se determine la eventual responsabilidad del Estado “con fundamento en la
falla del servicio por omisión”[10];
y (iii) cuando, ante la ausencia de una falla en el servicio, “el juez
contencioso administrativo deb[a] proceder a valorar los hechos a la luz del
régimen objetivo de riesgo excepcional, y por último el relativo al daño
especial”[11].
Así las cosas, indicaron que la situación fáctica del
caso que la subsección accionada analizó no se encuadra en ninguna de las
hipótesis, pues en cualquier situación se requiere un conocimiento anterior y
cierto por parte de las entidades pertinentes, que en el sub judice no
se demostró, a partir del cual se hubiese desprendido: (i) la existencia de una
amenaza clara contra el club El Nogal que, en consecuencia, pudiera
haber sido conocida por las autoridades; y (ii) que el ataque estaba dirigido
contra agentes o elementos representativos del Estado.
Por
consiguiente, sostuvieron que el evento dañoso, es decir el atentado en el club
El Nogal, resultaba imprevisible e irresistible y, por tanto, que sus
efectos no les son imputables, pues debió declararse configurada la causal de
exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, en la medida en que,
según afirmaron, incluso en la sentencia impugnada se señaló que la bomba fue
instalada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia[12],
y que el club incumplió su deber de seguridad.
Además,
manifestaron que la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión, entre
otras, en declaraciones que previamente al atentado habían sido rendidas por
personas integrantes de los organismos de inteligencia (Cuerpo Técnico de Investigación[13]
y DAS), pero que la información suministrada por tales personas
resultaba insuficiente para anticiparse a la ocurrencia del atentado. En este
sentido, adujeron que los datos presentes en esos medios de prueba solo
permitían concluir que existía una amenaza de acto terrorista en Bogotá, sin
aportar elementos en virtud de los cuales se pudiera deducir las condiciones de
tiempo, modo y lugar en que se efectuaría. Igualmente, indicaron que se efectuó
una indebida valoración de ciertos recortes de prensa allegados al plenario,
toda vez que, a su juicio, se les dio una mayor aptitud probatoria, sin tener
en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales a ese efecto.
Igualmente,
refirieron que la decisión censurada desconoció el principio de congruencia,
pues a pesar de que se condenó al Estado a título de riesgo excepcional, en la
parte considerativa de la providencia se cometieren imprecisiones jurídicas, ya
que supuestamente la autoridad judicial utilizó indistintamente los elementos
propios de este título de imputación, y además los de la falla en el servicio y
los del daño especial.
Así, las
accionantes advirtieron que la providencia judicial acusada desconoció el
artículo 90 superior, ya que, en últimas, no se logró acreditar el título de
imputación jurídica del daño atribuido a las entidades estatales. En
consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia objeto de reproche
para que el Consejo de Estado profiera una nueva providencia, o que las
decisiones de primera instancia dictadas en el proceso de reparación directa
queden en firme.
3.
Intervenciones de la autoridad judicial accionada y
de las entidades vinculadas
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
ordenó correr traslado de la demanda de tutela a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado —quien guardó
silenció— y, además, vinculó a este trámite al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio del Interior, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduprevisora S.A. y a los
demandantes dentro de la acción de reparación directa en cuestión.
Por
este motivo, enseguida se reseñarán las intervenciones allegadas, así como el
concepto que el Procurador Sexto Delegado ante
el Consejo de Estado aportó en el proceso de tutela.
3.1.
Ministerio del Interior
Esta
cartera coadyuvó la solicitud de amparo, pues a su juicio la subsección
accionada desatendió, sin explicar los argumentos para ello, el precedente que el
pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en la sentencia
del 20 de junio de 2017[14], sobre las condiciones
de imputación de responsabilidad estatal por actos violentos de terceros y el
fenómeno del terrorismo como acto violento en contextos de paz y de conflicto
armado. En consecuencia, solicitó que se ordene la expedición de una nueva
providencia que respete el precedente jurisprudencial aplicable al caso.
3.2. Patrimonio Autónomo Público
Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio
Según
la Fiduprevisora S.A., la sentencia impugnada: (i) desconoció el precedente
fijado por la Sección Tercera en la referida sentencia del 20 de junio de 2017,
pues, a su juicio, hubo falta de claridad y precisión a la hora de realizar el
estudio y la atribución del régimen de responsabilidad que comprometió al
Estado, sin que se pueda identificar en términos válidos y certeros la posición
que asumió; (ii) realizó una valoración probatoria defectuosa de los elementos
obrantes en el proceso, pues condenó a los demandados y al DAS sin existir
ninguna declaración que pudiera comprometer su responsabilidad[15];
y (iii) omitió cualquier examen acerca de la causal excluyente de la
responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero.
3.3.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado
Esta entidad indicó que la subsección accionada condenó al
Estado sin que se hubiesen probado los elementos de la responsabilidad de la
administración por actos terroristas en los términos establecidos en la
jurisprudencia nacional.
En concreto, consideró que la autoridad demandada otorgó a los títulos de
imputación un alcance diferente al que la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en la sentencia del 20 de junio de
2017[16], pues concluyó la existencia de una supuesta
falla del servicio a pesar de que no se demostró que las entidades demandadas
hubiesen tenido conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediata
para El Nogal, y además se probó que dicho club no solicitó protección a
las autoridades ni fue objeto de amenaza, motivo por el cual aquel acto
terrorista no fue previsible.
La Agencia
afirmó que los elementos contextuales y jurídicos de la época no permitían
llegar a un grado suficiente de certeza de ocurrencia de los hechos, que
hubiese permitido considerar que determinado lugar o sector de la ciudad
merecía un incremento en la protección. Incluso, según afirmó, en este caso no
hubo una amenaza propiamente dicha, sino información cuyo rastro se siguió pero
que no cumplió las condiciones de veracidad necesarias para que se aprobara su
seguimiento, no por falta de verificación, sino debido a su falta de
coherencia.
En
consecuencia, según la entidad, la información con la que se contaba no
brindaba claridad suficiente para considerar que el atentado terrorista tenía
la calidad de previsible, ni para señalar que las actuaciones que las
autoridades realizaron no fueron idóneas o suficientes para evitar la explosión
del carro bomba. Por tanto, a su juicio, no se puede concluir que el Estado
omitió o debió realizar actuaciones encaminadas a impedir ese atentado en
particular. Esto, sin contar con que, según la Agencia, la autoridad judicial
accionada también desconoció el alcance y contenido de la causal eximente de
responsabilidad del hecho de un tercero.
Por otro lado, la entidad advirtió que se hizo
referencia a la omisión del Estado, es decir un requisito propio del régimen de
la falla del servicio, pero simultáneamente se reprochó la utilización de las
instalaciones de un club privado por servidores públicos, mezclando así
elementos propios del régimen de riesgo excepcional, pese a que dicho atentado
se trató de un ataque indiscriminado que no se dirigió contra un alto funcionario,
bien o elemento representativo del Estado, y el régimen de riesgo excepcional
justamente exige lo contrario, o sea que el acto terrorista se dirija contra
objetivos estatales y el riesgo creado exceda las cargas públicas en relación
con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad.
En este sentido, según la Agencia, afirmar —como a su juicio se hizo por la subsección accionada— que tratándose de un hecho ocurrido en el marco de un
conflicto armado no es relevante establecer si el ataque es dirigido contra el
Estado, aduciendo que el atentado terrorista tiene un móvil político encaminado
contra la administración, desconoce expresamente el precedente jurisprudencial
citado.
Además, la entidad advirtió que incluso la sentencia
cuestionada incurrió en una contradicción, pues a pesar de que afirmó aquello,
al mismo tiempo señaló que si bien se trató de las instalaciones de un club
privado, estas venían siendo utilizadas con fines institucionales, sin
particular consideración con los socios y trabajadores del lugar. Por tanto, no
resulta claro si finalmente solo importa el móvil político del acto violento o,
por el contrario, la presencia del Estado y sus representantes en un lugar.
En todo caso, consideró que ese análisis genera una
consecuencia que precisamente la Sección Tercera quiso evitar en el precedente
que fijó en la sentencia fechada el 20 de
junio de 2017, pues implica
que la mera existencia del Estado, en el caso concreto de funcionarios
públicos, es un supuesto fáctico causal de los daños perpetrados por actores no
estatales.
Igualmente,
anotó que la jurisprudencia constitucional también ha avalado la posición del
Consejo de Estado que se estima desconocida por la providencia que se reprocha
en esta oportunidad, según la cual no es posible imputar responsabilidad al
Estado en aquellos actos que un tercero comete con el único propósito de
amedrantar a la población[17].
Por último, indicó que se realizó una indebida e incompleta
valoración de las pruebas aportadas al proceso pues, en criterio de la entidad,
se les otorgó un alcance que no tenían, en particular tratándose del análisis
de las declaraciones de dos agentes, uno del CTI de la Fiscalía y otro que para
esa época ya se había retirado del DAS. Al
respecto, la entidad adujo que el hecho de que uno de esos agentes, por
experimentado que fuera, hubiese considerado cierta información como fidedigna,
no quiere decir que en ese momento no se hubiere hecho un análisis de la misma.
Por
el contrario, según afirmó la Agencia, la Fiscalía conformó un grupo de trabajo
que, luego de varias entrevistas, determinó que esa información no era
coherente, concreta ni precisa y que, además, el informante exigía una cantidad
de dinero exorbitante para los estándares de la época, lo que generó sospechas
en torno a la veracidad de los datos. Por tanto, para la entidad, la subsección
accionada tomó como fundamento de la supuesta falla del servicio el contexto
periodístico y la versión de un investigador, pero omitió revisar las
posibilidades del Estado frente a la realidad y coherencia de la amenaza.
Asimismo, adujo que el testimonio del agente que ya se había retirado carece de
precisión y datos fiables que brinden validez a su dicho.
3.4.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación
indicó que la controversia que se ventila en esta oportunidad se suscita con
ocasión del fallo mediante el cual el Consejo de Estado, en sede de segunda
instancia, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación
dentro del proceso de reparación directa en cuestión y, por tanto, la acción de
amparo no se dirige contra la decisión del tribunal administrativo, en la que,
por el contrario, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación.
3.5. Demandantes dentro de la acción de reparación directa
Algunos de los demandantes indicaron que hubo una tutela
previa que, si bien no fue interpuesta por las entidades que fungen como
accionantes en esta oportunidad, versa sobre los mismos hechos y durante su
trámite la Fiscalía y el Ministerio de Defensa participaron como coadyuvantes.
Debido a dicha circunstancia anotaron que, en su sentir, esta acción se torna
temeraria.
Además, sostuvieron que las entidades tutelantes pretenden
darle efectos de tercera instancia a la presente acción y que no se violó el
precedente judicial citado por las accionantes debido a que el atentado
terrorista al club El Nogal se generó en medio del conflicto armado y
sería improcedente endilgar como hecho de un tercero una responsabilidad que
está claramente en cabeza del Estado, cual es la de prevenir actos terroristas.
Finalmente, afirmaron que la valoración probatoria dio cuenta
de que el Estado, en efecto, tuvo la oportunidad de tomar acciones para
investigar y prevenir el atentado, pues, a su juicio, elementos como: (i) un
comunicado público de las FARC en el que se hizo mención a los clubes sociales
del norte de Bogotá; (ii) los testimonio de los dos agentes a los que ya se
hizo referencia; y (iii) las constantes visitas de altos funcionarios del
Estado al club El Nogal, dieron cuenta de la inminencia del ataque, así
como del alto riesgo para la población civil que asistía al club.
3.6. Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
solicitó al juez constitucional conceder el ampro invocado. Para sustentar esta
petición afirmó que el hecho de que funcionarios del Estado asistieran
esporádicamente al club El Nogal no implica que se pueda atribuir al
Ministerio de Defesan la responsabilidad de los daños causados con ocasión del
atentado, pues ninguna norma impone a dicha cartera el deber de velar por la
seguridad de los sitios privados que aquellas personas frecuenten, y tampoco
había un compromiso de ejercer o compartir, junto con el club, algún grado de
vigilancia sobre sus instalaciones. Al respecto, anotó que dicho club es un
recinto social que no está reservado para empleados del Ministerio y, además,
que no es una entidad o institución del Estado, motivo por el cual su seguridad
no es responsabilidad del mismo.
Además, aclaró que tampoco se probó que el día del atentado
ahí se hubiesen celebrado reuniones entre altos dignatarios del Estado o
funcionarios del gobierno. Incluso, advirtió que los testimonios que se
surtieron en los procesos penales no prueban que el Ministerio hubiese podido
conocer el acto terrorista antes de su ocurrencia, ni acreditan un nexo entre
los antecedentes del atentado y su ejecución.
4.
Decisión de instancia
En sentencia del 27 de mayo
de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró
que existe cosa juzgada en el asunto de la referencia y, por tanto, decidió estarse
a lo resuelto en el fallo dictado el 18 de febrero de 2019 por la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró
improcedente[18] una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
En concreto, el a quo advirtió que en esa
ocasión dicha entidad promovió
el amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, que también estimó vulnerados por la misma sentencia
objeto de reproche en el presente trámite. En este sentido, resaltó que aquella
vez la Agencia solicitó:
“PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al
debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los
artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia, del extinto DAS
sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y
demás que se encuentren vulnerados.
SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 16 de agosto
de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de
Colombia.
TERCERO, DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de agosto de
2018 dentro del proceso número 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719)
-Acumulado- y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el
debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos
jurisprudenciales de unificación señalados en la presente acción”.
Por tanto, el 16 de enero de 2019 la Sección Tercera
del Consejo de Estado admitió esa tutela y dispuso la vinculación de la
Fiscalía General de la Nación a dicho trámite como tercero interesado, entidad
que conforma la parte accionante de este asunto. En consecuencia, la Fiscalía
allegó escrito de intervención en el que coadyuvó las pretensiones de la
Agencia.
En razón de lo anterior, el a quo consideró que
había identidad de partes, toda vez que uno de los sujetos procesales que intervino en el trámite de la
presente acción constitucional igualmente lo hizo dentro del proceso de tutela que la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado promovió.
Finalmente, el fallador advirtió que las pretensiones
en ambas tutelas buscaban lo mismo, es decir, la revocatoria de la sentencia que la autoridad judicial
accionada dictó el 16 de agosto de 2018, en la que se declaró la
responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que el atentado
terrorista en cuestión provocó.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[19].
2. Asuntos a resolver
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos,
corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones:
2.1. Se
verificará si está en presencia de una cosa juzgada constitucional, pues
en el fallo de tutela objeto de revisión se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia dictada el 18 de
febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, mediante el cual se declaró improcedente[20] una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado[21].
2.2. Sólo en el caso de que la sentencia de
tutela dictada el 18 de febrero de 2019 no le impida a esta Corte proceder con
el examen de fondo de este asunto por configurar cosa juzgada en la materia, se
procederá con su análisis, previa delimitación de la controversia y de las
materias susceptibles de pronunciamiento.
3. Examen sobre la existencia de cosa juzgada
constitucional y delimitación del problema jurídico constitucional
3.1. La
institución de la cosa juzgada se configura a partir de triángulos
procesales idénticos cuando se advierte que una acción judicial interpuesta presenta identidad
jurídica de partes, hechos y pretensiones con una anterior[22]. Sobre el particular la Corte ha señalado
que, de un lado, “(…) los efectos
de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado
de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación (…)”[23] y, por
otro, dado que su propósito consiste precisamente en dotar a las providencias
de un valor inmutable, vinculante y definitivo, está vedado tanto a los
funcionarios judiciales como a las partes, y eventualmente a la comunidad,
volver a entablar el mismo pleito.
3.2. Ahora, de encontrarse que existen elementos
distintos que caracterizan la nueva acción, tanto en la conformación del sujeto
procesal como en las pretensiones o en la causa petendi, la
conclusión habría de ser contraria y ya no podría hablarse de cosa juzgada,
pues el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser
resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad.
3.3. Así, sobre la cosa juzgada constitucional en materia de tutela esta
corporación ha sostenido que
para determinar su acaecimiento el juez
debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa
juzgada; (ii) si las
condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre las cuales se sustentó
la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra, pues “[c]uando además
de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa”[24]; y (iii) si la nueva demanda versa
sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues
si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o
negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el
contrario, en el trámite de la
acción precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones
del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un
pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en
conocimiento del juez constitucional[25].
3.4. Verificar esas circunstancias resulta
determinante para definir si sobre el caso concreto hay cosa juzgada
constitucional y/o si se presenta una actuación temeraria por parte del
accionante. Esto quiere decir que cuando se adelantan sucesivas o varias
acciones de tutela que traten sobre un mismo asunto se podrían producir, en
principio, estas consecuencias: “i)
que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que
se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro
proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la
nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad,
acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela
debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la
existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se
configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación
simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la
triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a
cosa juzgada.” [26].
3.5. En este trámite se advierte que si bien las hoy
accionantes no presentaron el amparo que culminó con la sentencia
—primigenia— dictada el
18 de febrero de 2019 por la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado[27], dicha circunstancia, en
principio, no logra controvertir la cosa juzgada
existente, pues, por un lado, en
ese proceso de tutela se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como
tercero interesado[28] y, por otro, “[c]uando la cosa
juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad
física sino la identidad jurídica”[29],
lo cual cobra trascendencia en este debate ya que en la misma providencia
reprochada se declaró patrimonial y administrativamente responsable tanto al
Ministerio de Defensa, como a la Fiscalía y a la Agencia de Defensa Jurídica
del Estado por algunos daños ocurridos en el atentado terrorista en cuestión.
Por este
motivo, un pronunciamiento en sede de tutela sobre dicha providencia tendría la
potencialidad de afectar o involucrar directamente el interés de esas entidades
en la medida que conformaron la parte demandada en el proceso de reparación
directa dentro del cual se dictó la sentencia que se cuestionó en ambas solicitudes
de amparo y, por ende, se hallan jurídicamente
relacionadas con la misma pretensión debatida en los dos trámites, de suerte
que, dados los argumentos que sustentaron el fallo de tutela del cual se
predica cosa juzgada, se vieron afectadas desde una perspectiva sustancial con
sus efectos jurídicos.
3.6. En segundo lugar, se advierte que las acciones de
tutela que provocaron el fallo que se revisa en esta ocasión versan sobre la
misma pretensión que la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado formuló
en el proceso que culminó con la sentencia sobre la cual se predica cosa juzgada, esto es, dejar sin efectos
la providencia que la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó el 16 de agosto de 2018 en el proceso número 25000-23-26-000-2005-00451-01
(37719) —Acumulado—, con el fin de que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso
administrativa profiera una nueva sentencia, o las decisiones de primera
instancia dictadas en el proceso de reparación directa queden en firme.
3.7. Sin embargo, se debe
tener en cuenta que en la sentencia
de tutela frente a la cual se predica la cosa juzgada se declaró la
improcedencia de la acción por cuanto, en atención a que estaban pendientes por decidir
una solicitud de aclaración y un incidente de nulidad, materia esta última que
podía plantearse en revisión por vía de la causal prevista en el numeral 5 del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[30], no se satisfacía el criterio de subsidiariedad del amparo.
En ese contexto se advierte que, pese a la identidad
de partes y pretensiones, es posible un nuevo pronunciamiento que aborde los
elementos del fondo de la controversia que materialmente no estuvieron cobijados por la ratio decidendi de
la providencia que la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado dictó el 18 de febrero de 2019. Dicho de otro modo,
a pesar de los argumentos que sustentaron la sentencia de tutela de
la cual se predica cosa juzgada[31], hay razones que permiten el análisis de elementos en
virtud de los cuales esta Corte puede fallar sobre la parte de la causa que materialmente no esta comprendida en la ratio decidendi
del fallo dictado el 18 de febrero de 2019.
3.8. De esta manera, podría concluirse que, sobre determinados aspectos, hay cosa juzgada constitucional,
tal y como lo consideró dicha autoridad judicial, de modo que en este caso la
tutela no puede desplazar: (i) al trámite incidental que en esa época
estaba pendiente por decidir para resolver, particularmente, el tema que se
debatía en el mismo, esto es, la incorporación al proceso de cuatro
artículos periodísticos como prueba de oficio sin que se hubiese corrido
traslado de esa información; ni tampoco (ii) al recurso extraordinario
de revisión si lo que se alega es la configuración de la causal consagrada en
el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la existencia
de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no
procede recurso de apelación y, en particular, el acaecimiento de alguno de los
supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Estado, pueden ser
invocados como fundamento de esta causal, a saber:
“a. Dictarse sentencia a pesar de la
terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención,
porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse
sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin
las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces
de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al
proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non
reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior
o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la
invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o
competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de
las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las
irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del
proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los
vicios que contiene la sentencia”[32].
3.9. Por tanto, en esta oportunidad la Corte no podría
entrar a examinar el fondo de un reproche que se subsuma en cualquiera de esas
hipótesis so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional, pues —como se dijo—
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, mediante el fallo de tutela dictado el 18 de febrero de 2019, declaró improcedente el mecanismo de
amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad, ya que,
según explicó, estaba
pendiente por decidir el aludido trámite incidental de nulidad y la parte actora podía acudir al recurso de revisión
para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad, de
modo que existía la posibilidad de que la
sentencia objeto de reproche hubiese sido impugnada mediante ese recurso
extraordinario alegando la causal contenida en el numeral 5 del citado artículo
250 de la Ley 1437 de 2011[33].
3.10. Así las cosas, la sala debe delimitar la materia susceptible de
pronunciamiento sin menoscabar la cosa juzgada existente. En
este punto advierte que es viable realizar el escrutinio judicial para decidir
si, tal y como lo afirmaron las accionantes, la forma en la que se abordó el caso que la subsección demandada
analizó en aquel proceso de reparación directa desconoció el precedente judicial
que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en la sentencia
del 20 de junio de 2017[34] en punto a la atribución de responsabilidad al Estado
por actos terroristas, como quiera que, a juicio de las tutelantes, no se
demostró que existiera una amenaza clara contra el club El Nogal que
pudiera haber sido conocida por las autoridades, ni información suficiente para
anticiparse a la ocurrencia del atentado, y tampoco que el ataque estuviese
dirigido contra agentes o elementos representativos del Estado como para
desestimar la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad por
el hecho de un tercero y, en cambio, utilizar indistintamente elementos propios
del riesgo excepcional, de la falla del servicio y del daño especial sin
realmente determinar, conforme lo exige el precedente judicial, el título de imputación
jurídica del daño antijurídico que se les atribuyó.
3.11. La resolución de ese problema jurídico, que en
estricto sentido plantea la necesidad de que la Corte analice si se configura
un desconocimiento del precedente judicial, hace que el argumento de las
accionantes expuesto en esos términos no se subsuma dentro del asunto puntual
que se debía resolver en el incidente de nulidad que estaba pendiente por
decidir, y sobre cuya falta de definición se trabó la improcedencia que a la
postre motivó la declaratoria de cosa juzgada, ni dentro de los vicios que,
como se vio, podrían alegarse para fundamentar la causal del numeral 5 del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuya invocación, por la naturaleza
subsidiaria del mecanismo de amparo, tornarían a la acción de tutela
improcedente, conforme lo expuso el fallo sobre el cual se predica la cosa
juzgada en esta ocasión.
3.12. Además, la
Sala advierte que, pese a la cosa juzgada constitucional explicada en párrafos
precedentes, el caso concreto plantea otro elemento que permite a esta Corte
pronunciarse sobre aquel problema jurídico. Esto es, que la controversia en
punto al presunto desconocimiento de aquel precedente judicial, aunque fue
expuesta ante la autoridad judicial que dictó el fallo del 18 de febrero de 2019, no generó
pronunciamiento alguno, de manera que, frente aquel supuesto defecto, no hay un
derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada,
pues en el trámite de la acción
precedente no se valoró su existencia, motivo por el cual se entiende que,
material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre el
acaecimiento, o no, de dicho yerro[35].
En conclusión, como quiera que: (i) en el fallo de
tutela dictado el 18 de
febrero de 2019 se expresó que, en relación con la solicitud de nulidad
de la sentencia del 16 de agosto de 2018, cabía acudir al recurso de revisión
con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437
de 2011, razón por la cual no se satisfacía el requisito de subsidiariedad;
(ii) en dicha sentencia no se hizo pronunciamiento alguno en relación con la
pretensión sobre el desconocimiento del precedente, de manera tal que en ese
fallo no se fijó posición sobre esa materia; y (iii) la pretensión de tutela
basada en el desconocimiento del precedente no puede subsumirse dentro de los
vicios que son susceptibles de tramitarse por vía de la causal del numeral 5
del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sobre esa materia no existe cosa
juzgada, pues dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento previo y, por ende,
en esta ocasión el juez constitucional se puede ocupar de resolver sobre el
fondo de la controversia en torno al desconocimiento del precedente.
3.13. Así, en esta oportunidad,
y con el fin de resolver el problema jurídico constitucional planteado en el
numeral 3.10 supra, esta Corte se referirá a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. Luego, y solo si encuentra satisfechos los requisitos generales de
procedencia, abordaría el desconocimiento del precedente
judicial en decisiones del Consejo de Estado, así como la forma en que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, mediante la citada sentencia del 20 de junio de 2017[36],
desarrolló el tema del régimen de responsabilidad del Estado en punto a la imputación
jurídica de daños acaecidos en el marco de actos terroristas. Por último,
analizaría el fondo del caso concreto.
4.
Causales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales
4.1.
De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples ocasiones[37],
en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales
por su carácter residual y subsidiario. Por ello, y procurando la primacía de
los derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonomía judicial,
cosa juzgada y seguridad jurídica, la procedencia del amparo constitucional
contra sentencias es excepcional.
Dicho de otro modo, el recurso de amparo, por regla general, no procede contra providencias
judiciales, dado que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto
de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar
en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a
la autonomía e independencia de los jueces[38].
4.2.
No obstante, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[39].
Por
tal motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acción de amparo
constitucional no procede contra providencias judiciales, también se ha
sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo
subsidiario y preferente de defensa judicial cuando la actuación judicial
incurra en una irregularidad que implique violación del debido proceso y
provoque la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
4.3.
Así, en un comienzo la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación lo suficientemente caprichosa,
arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no
una providencia en sentido material, sino una “vía de hecho”. Al
respecto, esta Corporación reiteró que el ordenamiento jurídico no podía
amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la
función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política
y, en especial, de los derechos fundamentales[40].
4.4.
Sin embargo, posteriormente la evolución de dicho concepto llevó a incluir
situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que
aún comprendían el desconocimiento de garantías fundamentales a partir de
irregularidades que implican violación del debido proceso. Por esta razón, la
jurisprudencia constitucional construyó una
serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, así como unas
causales específicas, para resolver las acciones de tutela instauradas contra
decisiones judiciales[41].
4.5.
De esta forma, actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia,
debe estar dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves
falencias de índole procesal y con relevancia constitucional en la decisión del
juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos
en la Carta Política. En este orden de ideas, si bien ello no significa que en
esos casos el mecanismo de amparo constituya una nueva instancia, pueden
existir eventos en los que un yerro de esas características, existente en un
fallo judicial, permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite
para debatirlo en el respectivo proceso judicial.
4.6.
Así las cosas, actualmente la jurisprudencia constitucional contempla ciertos
requisitos de índole sustancial y procedimental que deben ser acreditados en
cada caso concreto para que proceda la tutela contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter
específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una vez
interpuesto. De esa forma, siempre que concurran todas las causales
genéricas de procedibilidad, y por lo menos una de las específicas, la tutela
debe recuperar y garantizar el orden jurídico y el goce efectivo de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
4.7.
Por ello, en primer lugar, el juez constitucional debe establecer si en el caso
concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir
a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un
término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la
inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos
fundamentales del actor.
e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración
de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que
esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias proferidas en el
trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las
controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se
prolonguen de forma indefinida.”[42].
4.8. Ahora bien, solo si se
cumplen estos requisitos se podrá estudiar la eventual configuración de una o
varias de las causales específicas de procedibilidad[43] de la acción de tutela contra providencias judiciales
para determinar su prosperidad. Por esta razón, enseguida la Corte analizará
la acreditación de aquellos requisitos generales de procedibilidad en el caso
concreto.
4.8.1. Relevancia constitucional
Dado
que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una
tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, “es necesario que la causa que origina la
presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un
asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para
discutir asuntos de mera legalidad[44]”[45].
En
lineamiento con lo mencionado, el conflicto que se debe dirimir en esta ocasión
tiene relevancia constitucional puesto que se pretende la protección inmediata
del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido como
consecuencia de que, según las accionantes, en la sentencia objeto de reproche
la autoridad judicial cometió un yerro que imposibilitó materializar y aplicar
de forma correcta la disposición que, conforme lo concibe la Carta Política,
impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas[46].
Se
trata entonces de una discusión que busca asegurar la garantía fundamental al
debido proceso, no solo para corregir la supuesta violación acaecida producto
de la ocurrencia de un defecto concretado en una providencia judicial, sino
también la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado por los daños
antijurídicos que le sean imputables conforme reza el artículo 90 superior,
cuya observancia también se traduce en un deber que se deriva de la
Constitución.
4.8.2.
El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
La
Sala advierte que no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la
salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues se
agotó el recurso de apelación y, teniendo en cuenta el fundamento de las
accionantes para cuestionar la sentencia de la autoridad judicial demandada,
ninguna de las causales por las cuales procede el recurso extraordinario de
revisión[47] se concretarían en este
caso, ya que las tutelantes no alegaron: (i) haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia
documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión
diferente y que no pudieron aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito
o por obra de la parte contraria; (ii) haberse dictado la sentencia con fundamento
en documentos falsos o adulterados o con base en dictámenes de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iii) haberse
dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la providencia cuestionada; (iv) ninguno de los vicios que
podrían configurar nulidad originada en la sentencia, tal y como se explicó
entre los numerales 3.8 y 3.11 supra; o (v) que la sentencia hubiese
sido contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso de reparación de reparación directa.
Además, no se podría agotar el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia[48], pues este procede
contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales
administrativos y, en el caso objeto de análisis, la providencia que se
cuestiona se dictó en segunda instancia, no por un tribunal, sino por una
subsección de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
En
este orden de ideas, conforme se anticipó en la sentencia C-179 de 2016[49],
conductas como la denunciada por las accionantes en el sub judice
configuran un escenario extraordinario en el que aparentemente una subsección
del Consejo de Estado se aparta del que se considera un fallo de unificación
sin explicar los motivos para excluir o desconocer su exigibilidad, a pesar de
tratarse de una sentencia que se caracteriza por su carácter ordenador y vinculante.
Esto es excepcional pues “el principio de coherencia y las vías internas de
unificación suponen que al realizarse esta última labor, la subregla que se haya impuesto resulta plenamente
aplicable y su obligatoriedad moralmente exigible”[50],
motivo por el cual “si ello ocurre y el apartamiento es de tal gravedad que,
más allá de quebrantar el mencionado principio de coherencia, da lugar a que se
vulnere el derecho fundamental al debido proceso, se podría acudir a la acción
de tutela (CP art. 86), como se puso de presente por varios intervinientes[51],
lo que excluye la falta de un mecanismo de protección para las partes y los
terceros que resulten agraviados[52], siempre que se
acrediten los requisitos previstos para tal efecto”[53].
4.8.3.
Inmediatez
Las demandantes acudieron a la acción de tutela en un término
razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, ya que hay
suficiente proximidad temporal entre el
supuesto menoscabo del derecho fundamental al debido proceso y el mecanismo de
amparo interpuesto, pues trascurrieron alrededor de cuatro meses entre uno y otro evento, en la medida que la providencia
judicial reprochada se dictó el 16 de agosto de 2018, y los escritos de tutela
se radicaron el 6 y el 19 de diciembre del mismo año.
4.8.4. Finalmente: (i)
la sentencia objeto de reproche no corresponde a un fallo de tutela; (ii) las
entidades accionantes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.