Sentencia SU-353 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU353-20 Sentencia SU353/20 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPECTO A LA IMPUTACION JURIDICA DE DAÑOS ACAECIDOS EN EL MARCO DE ACTOS TERRORISTAS-Caso Club El Nogal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración Esta Corporación ha sostenido que para determinar la cosa juzgada constitucional en materia de tutela el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre las cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra(…); y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional La fuerza vinculante de la doctrina elaborada por los órganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato; (ii) del principio de la buena fe, entendido como la confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades; (iii) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos; (iv) del impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organización del Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentración funcional congruente con la estructura jerárquica de la administración de justicia (CP arts. 228 y ss); y (v) del sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley como una expresión más amplia que incluye la sujeción al ordenamiento jurídico, lo que conduce –entre otras– al deber de seguir y acatar los precedentes de los órganos de cierre, no sólo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica, sino también por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina el principio interpretativo de la universalidad. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado SUBSECCIONES, SECCIONES Y SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución para proferir sentencias de unificación Las divisiones que se producen dentro la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, entre las subsecciones y secciones que la integran, corresponden a una medida que manifiesta una mera distribución temática de trabajo, pues “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional” entre ellas, así como en su relación con la Sala Plena en los asuntos que son objeto de su exclusivo conocimiento. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Requisitos que debe cumplir la autoridad judicial de cierre para apartarse del precedente/PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y MANDATO DE COHERENCIA INTERNA-Órgano de cierre ha de seguir reglas de derecho por él trazadas Si se desatiende el deber de coherencia interna se tiene que entrar a debatir la forma en que el órgano de cierre cumplió las exigencias para a) desconocer un precedente y que se circunscriben a las cargas de transparencia y suficiencia, o b) inaplicar el mismo con base en razones que hubiesen permitido entender o explicar los motivos que excluirían su aplicabilidad en el caso concreto. En la providencia impugnada se desconoció la necesidad de que los fallos judiciales, y en particular los de un órgano de cierre jurisdiccional como el Consejo de Estado, estén apoyados en una interpretación consistente y coherente del ordenamiento, que promueva la seguridad jurídica y la garantía del derecho a la igualdad, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho. Esta premisa cobra mayor relevancia tratándose de esa alta corte, pues en dicha calidad, establece las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos contencioso administrativos sin que puedan presentarse discrepancias irresolubles en aspectos medulares de los asuntos de los que conoce esa jurisdicción dependiendo de la composición de las subsecciones, a menos que se cumpla la carga argumentativa exigida, es decir, que se cumplan con los aludidos requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse o inaplicar el precedente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial VICTIMAS DE ACTOS TERRORISTAS Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado El pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un lado, consideró que “el débito compensatorio debería, en principio, estar a cargo del presupuesto público a través de los fondos de asistencia social creados para tal fin por el legislador, a efectos de que este tipo de calamidades padecidas por las víctimas del terrorismo no queden desamparadas”; y por otro, exhortó a distintas autoridades públicas para que, con base en el principio de solidaridad y en atención a sus funciones y competencias, fortalecieran adecuada, efectiva y progresivamente los mecanismos jurídicos, económicos y sociales que existen y se destinan a garantizar la asistencia humanitaria y el auxilio integral a las víctimas de terrorismo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del propio precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas Referencia: Expediente: T-7.532.245. Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado dentro del trámite de tutela de la referencia[1]. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Los señores Rodrigo Márquez Tejada, Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés y William Caicedo Cruz y Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez, en ejercicio de la acción de reparación directa[2] presentaron demanda en escritos separados, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el propósito de que se declarara a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez sufrió, y por la muerte de Catalina Muñoz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz, como consecuencia de la explosión de un carro-bomba en las instalaciones del club El Nogal, el 7 de febrero de 2003, en Bogotá. 1.2. Mediante sentencias del 19 de agosto de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de aquellas demandas, al considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero. Inconformes con lo decidido, los demandantes interpusieron recursos de apelación. 1.3. Luego de acumular las referidas demandas[3], el 16 de agosto de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó las providencias apeladas y, en su lugar, declaró al Estado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por el atentado, en la medida en que, según indicó, estos no tenían por qué haber soportado lo acontecido. Puntualmente, resaltó que el juez debe “observar el equilibrio en la relación jurídica que entrabó la litis, [y] en particular, el principio de equidad”[4], pues, conforme lo citó, este principio “permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado”, así como atribuir y distribuir “las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente”[5]. Así, con base en los principios constitucionales de equidad, de solidaridad y en el equilibrio que debe regir la distribución de las cargas públicas, así como en aplicación de los artículos 2, 90 y 93 constitucionales, y luego de haber establecido el daño antijurídico, es decir, después de haber determinado que las víctimas no tenían que haber soportado lo acontecido y que, por esa misma razón, y en consideración al contexto, el Estado como garante debió reforzar las medidas para cumplir el deber de prevención y protección, además de aminorar los peligros a la población civil, se condenó a la administración por los hechos ocurridos con ocasión del atentado que sucedió en el club El Nogal[6]. Puntualmente, la autoridad judicial accionada adujo lo siguiente: “Lo cierto es que, conocida la permanente ejecución de atentados en la ciudad de Bogotá, y decretado el estado de conmoción interior, era de esperarse la actuación de las autoridades públicas conforme los deberes de cautela y precaución ameritaban, de donde, si bien no les resultaba posible predecir o anticipar los ataques puntuales del grupo insurgente, esta carga lejos está de ser atribuida a las víctimas, máxime cuando las mismas autoridades posibilitan el traslado del objetivo militar al propiciar espacios distintos a las instalaciones oficiales, dotadas de la seguridad que sus funciones merecen, a establecimientos privados donde la intervención del Estado es limitada. “Es que, resulta en extremo esperar que las víctimas conocieran que, en un lugar dirigido al esparcimiento y al margen de la amenaza pública y general, hospedara la ministra de Defensa y se adelantaran reuniones institucionales lideradas por el Ministro del Interior y de Justicia, ambos de la más alta jerarquía y representatividad gubernamental. Además, si era menester que ello ocurriera, en gracia de discusión, era de esperarse la adopción de cautelas superiores a las utilizadas en las sedes de los ministerios e incluso en la Casa de Nariño para socios y los visitantes; así mismo conjurar el peligro a la que se exponían trabajadores. En este sentido, es del caso acudir a lo dicho por la Corte Constitucional sobre el deber del juez observar el equilibrio en la relación jurídica que entrabó la litis, en particular el principio de equidad (…) Y no solo eso, estos deberes de equidad, solidaridad y el equilibrio que debe regir las cargas públicas (…). En consecuencia, establecido el daño antijurídico, esto es, reconocido que las víctimas en este asunto no tendrían que haber soportado lo acontecido, aunado a que el Estado como garante y en aplicación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 90 y 93, debió no solo en razón del contexto considerar de manera reforzada las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevención y protección, además de aminorar los peligros a la población civil, aspecto que fue desatendido en razón de las frecuentes visitas y pernoctación en el establecimiento privado de los ministros de Interior, junto con altos funcionarios públicos y la ministra de Defensa; no queda sino condenar al Estado, sin perjuicio del llamado a establecer la responsabilidad del Club, conforme al procedimiento dispuesto al respecto, al igual que de la organización subversiva. Llamado que, en todo caso no compromete a las víctimas autorizadas por el ordenamiento para optar por el sujeto pasivo que llevará la carga solidaria”[7]. 2. Solicitud de amparo constitucional La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional formularon, por separado[8], acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues consideraron que la sentencia dictada por dicha autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso luego de incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, así como en una violación directa de la Constitución Política. Para fundamentar su posición, expusieron los siguientes argumentos: Señalaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en la sentencia del 20 de junio de 2017[9], en punto de la atribución de responsabilidad al Estado por daños que causan terceros. Concretamente aseguraron que, según dicha providencia, el Estado debe reparar los daños antijurídicos causados por personas ajenas a éste en tres supuestos, a saber: (i) cuando, a pesar de no actuar directamente, haya prestado colaboración activa a quienes produjeron el daño, en cuyo caso la imputación jurídica de éste debería hacerse bajo las premisas de la falla de servicio; (ii) cuando se presenten daños causados por actos violentos de terceros, pero se determine la eventual responsabilidad del Estado “con fundamento en la falla del servicio por omisión”[10]; y (iii) cuando, ante la ausencia de una falla en el servicio, “el juez contencioso administrativo deb[a] proceder a valorar los hechos a la luz del régimen objetivo de riesgo excepcional, y por último el relativo al daño especial”[11]. Así las cosas, indicaron que la situación fáctica del caso que la subsección accionada analizó no se encuadra en ninguna de las hipótesis, pues en cualquier situación se requiere un conocimiento anterior y cierto por parte de las entidades pertinentes, que en el sub judice no se demostró, a partir del cual se hubiese desprendido: (i) la existencia de una amenaza clara contra el club El Nogal que, en consecuencia, pudiera haber sido conocida por las autoridades; y (ii) que el ataque estaba dirigido contra agentes o elementos representativos del Estado. Por consiguiente, sostuvieron que el evento dañoso, es decir el atentado en el club El Nogal, resultaba imprevisible e irresistible y, por tanto, que sus efectos no les son imputables, pues debió declararse configurada la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, en la medida en que, según afirmaron, incluso en la sentencia impugnada se señaló que la bomba fue instalada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia[12], y que el club incumplió su deber de seguridad. Además, manifestaron que la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión, entre otras, en declaraciones que previamente al atentado habían sido rendidas por personas integrantes de los organismos de inteligencia (Cuerpo Técnico de Investigación[13] y DAS), pero que la información suministrada por tales personas resultaba insuficiente para anticiparse a la ocurrencia del atentado. En este sentido, adujeron que los datos presentes en esos medios de prueba solo permitían concluir que existía una amenaza de acto terrorista en Bogotá, sin aportar elementos en virtud de los cuales se pudiera deducir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuaría. Igualmente, indicaron que se efectuó una indebida valoración de ciertos recortes de prensa allegados al plenario, toda vez que, a su juicio, se les dio una mayor aptitud probatoria, sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales a ese efecto. Igualmente, refirieron que la decisión censurada desconoció el principio de congruencia, pues a pesar de que se condenó al Estado a título de riesgo excepcional, en la parte considerativa de la providencia se cometieren imprecisiones jurídicas, ya que supuestamente la autoridad judicial utilizó indistintamente los elementos propios de este título de imputación, y además los de la falla en el servicio y los del daño especial. Así, las accionantes advirtieron que la providencia judicial acusada desconoció el artículo 90 superior, ya que, en últimas, no se logró acreditar el título de imputación jurídica del daño atribuido a las entidades estatales. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia objeto de reproche para que el Consejo de Estado profiera una nueva providencia, o que las decisiones de primera instancia dictadas en el proceso de reparación directa queden en firme. 3. Intervenciones de la autoridad judicial accionada y de las entidades vinculadas La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó correr traslado de la demanda de tutela a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado —quien guardó silenció— y, además, vinculó a este trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduprevisora S.A. y a los demandantes dentro de la acción de reparación directa en cuestión. Por este motivo, enseguida se reseñarán las intervenciones allegadas, así como el concepto que el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado aportó en el proceso de tutela. 3.1. Ministerio del Interior Esta cartera coadyuvó la solicitud de amparo, pues a su juicio la subsección accionada desatendió, sin explicar los argumentos para ello, el precedente que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en la sentencia del 20 de junio de 2017[14], sobre las condiciones de imputación de responsabilidad estatal por actos violentos de terceros y el fenómeno del terrorismo como acto violento en contextos de paz y de conflicto armado. En consecuencia, solicitó que se ordene la expedición de una nueva providencia que respete el precedente jurisprudencial aplicable al caso. 3.2. Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio Según la Fiduprevisora S.A., la sentencia impugnada: (i) desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera en la referida sentencia del 20 de junio de 2017, pues, a su juicio, hubo falta de claridad y precisión a la hora de realizar el estudio y la atribución del régimen de responsabilidad que comprometió al Estado, sin que se pueda identificar en términos válidos y certeros la posición que asumió; (ii) realizó una valoración probatoria defectuosa de los elementos obrantes en el proceso, pues condenó a los demandados y al DAS sin existir ninguna declaración que pudiera comprometer su responsabilidad[15]; y (iii) omitió cualquier examen acerca de la causal excluyente de la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero. 3.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Esta entidad indicó que la subsección accionada condenó al Estado sin que se hubiesen probado los elementos de la responsabilidad de la administración por actos terroristas en los términos establecidos en la jurisprudencia nacional. En concreto, consideró que la autoridad demandada otorgó a los títulos de imputación un alcance diferente al que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en la sentencia del 20 de junio de 2017[16], pues concluyó la existencia de una supuesta falla del servicio a pesar de que no se demostró que las entidades demandadas hubiesen tenido conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediata para El Nogal, y además se probó que dicho club no solicitó protección a las autoridades ni fue objeto de amenaza, motivo por el cual aquel acto terrorista no fue previsible. La Agencia afirmó que los elementos contextuales y jurídicos de la época no permitían llegar a un grado suficiente de certeza de ocurrencia de los hechos, que hubiese permitido considerar que determinado lugar o sector de la ciudad merecía un incremento en la protección. Incluso, según afirmó, en este caso no hubo una amenaza propiamente dicha, sino información cuyo rastro se siguió pero que no cumplió las condiciones de veracidad necesarias para que se aprobara su seguimiento, no por falta de verificación, sino debido a su falta de coherencia. En consecuencia, según la entidad, la información con la que se contaba no brindaba claridad suficiente para considerar que el atentado terrorista tenía la calidad de previsible, ni para señalar que las actuaciones que las autoridades realizaron no fueron idóneas o suficientes para evitar la explosión del carro bomba. Por tanto, a su juicio, no se puede concluir que el Estado omitió o debió realizar actuaciones encaminadas a impedir ese atentado en particular. Esto, sin contar con que, según la Agencia, la autoridad judicial accionada también desconoció el alcance y contenido de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Por otro lado, la entidad advirtió que se hizo referencia a la omisión del Estado, es decir un requisito propio del régimen de la falla del servicio, pero simultáneamente se reprochó la utilización de las instalaciones de un club privado por servidores públicos, mezclando así elementos propios del régimen de riesgo excepcional, pese a que dicho atentado se trató de un ataque indiscriminado que no se dirigió contra un alto funcionario, bien o elemento representativo del Estado, y el régimen de riesgo excepcional justamente exige lo contrario, o sea que el acto terrorista se dirija contra objetivos estatales y el riesgo creado exceda las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad. En este sentido, según la Agencia, afirmar —como a su juicio se hizo por la subsección accionada— que tratándose de un hecho ocurrido en el marco de un conflicto armado no es relevante establecer si el ataque es dirigido contra el Estado, aduciendo que el atentado terrorista tiene un móvil político encaminado contra la administración, desconoce expresamente el precedente jurisprudencial citado. Además, la entidad advirtió que incluso la sentencia cuestionada incurrió en una contradicción, pues a pesar de que afirmó aquello, al mismo tiempo señaló que si bien se trató de las instalaciones de un club privado, estas venían siendo utilizadas con fines institucionales, sin particular consideración con los socios y trabajadores del lugar. Por tanto, no resulta claro si finalmente solo importa el móvil político del acto violento o, por el contrario, la presencia del Estado y sus representantes en un lugar. En todo caso, consideró que ese análisis genera una consecuencia que precisamente la Sección Tercera quiso evitar en el precedente que fijó en la sentencia fechada el 20 de junio de 2017, pues implica que la mera existencia del Estado, en el caso concreto de funcionarios públicos, es un supuesto fáctico causal de los daños perpetrados por actores no estatales. Igualmente, anotó que la jurisprudencia constitucional también ha avalado la posición del Consejo de Estado que se estima desconocida por la providencia que se reprocha en esta oportunidad, según la cual no es posible imputar responsabilidad al Estado en aquellos actos que un tercero comete con el único propósito de amedrantar a la población[17]. Por último, indicó que se realizó una indebida e incompleta valoración de las pruebas aportadas al proceso pues, en criterio de la entidad, se les otorgó un alcance que no tenían, en particular tratándose del análisis de las declaraciones de dos agentes, uno del CTI de la Fiscalía y otro que para esa época ya se había retirado del DAS. Al respecto, la entidad adujo que el hecho de que uno de esos agentes, por experimentado que fuera, hubiese considerado cierta información como fidedigna, no quiere decir que en ese momento no se hubiere hecho un análisis de la misma. Por el contrario, según afirmó la Agencia, la Fiscalía conformó un grupo de trabajo que, luego de varias entrevistas, determinó que esa información no era coherente, concreta ni precisa y que, además, el informante exigía una cantidad de dinero exorbitante para los estándares de la época, lo que generó sospechas en torno a la veracidad de los datos. Por tanto, para la entidad, la subsección accionada tomó como fundamento de la supuesta falla del servicio el contexto periodístico y la versión de un investigador, pero omitió revisar las posibilidades del Estado frente a la realidad y coherencia de la amenaza. Asimismo, adujo que el testimonio del agente que ya se había retirado carece de precisión y datos fiables que brinden validez a su dicho. 3.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación indicó que la controversia que se ventila en esta oportunidad se suscita con ocasión del fallo mediante el cual el Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación dentro del proceso de reparación directa en cuestión y, por tanto, la acción de amparo no se dirige contra la decisión del tribunal administrativo, en la que, por el contrario, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación. 3.5. Demandantes dentro de la acción de reparación directa Algunos de los demandantes indicaron que hubo una tutela previa que, si bien no fue interpuesta por las entidades que fungen como accionantes en esta oportunidad, versa sobre los mismos hechos y durante su trámite la Fiscalía y el Ministerio de Defensa participaron como coadyuvantes. Debido a dicha circunstancia anotaron que, en su sentir, esta acción se torna temeraria. Además, sostuvieron que las entidades tutelantes pretenden darle efectos de tercera instancia a la presente acción y que no se violó el precedente judicial citado por las accionantes debido a que el atentado terrorista al club El Nogal se generó en medio del conflicto armado y sería improcedente endilgar como hecho de un tercero una responsabilidad que está claramente en cabeza del Estado, cual es la de prevenir actos terroristas. Finalmente, afirmaron que la valoración probatoria dio cuenta de que el Estado, en efecto, tuvo la oportunidad de tomar acciones para investigar y prevenir el atentado, pues, a su juicio, elementos como: (i) un comunicado público de las FARC en el que se hizo mención a los clubes sociales del norte de Bogotá; (ii) los testimonio de los dos agentes a los que ya se hizo referencia; y (iii) las constantes visitas de altos funcionarios del Estado al club El Nogal, dieron cuenta de la inminencia del ataque, así como del alto riesgo para la población civil que asistía al club. 3.6. Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó al juez constitucional conceder el ampro invocado. Para sustentar esta petición afirmó que el hecho de que funcionarios del Estado asistieran esporádicamente al club El Nogal no implica que se pueda atribuir al Ministerio de Defesan la responsabilidad de los daños causados con ocasión del atentado, pues ninguna norma impone a dicha cartera el deber de velar por la seguridad de los sitios privados que aquellas personas frecuenten, y tampoco había un compromiso de ejercer o compartir, junto con el club, algún grado de vigilancia sobre sus instalaciones. Al respecto, anotó que dicho club es un recinto social que no está reservado para empleados del Ministerio y, además, que no es una entidad o institución del Estado, motivo por el cual su seguridad no es responsabilidad del mismo. Además, aclaró que tampoco se probó que el día del atentado ahí se hubiesen celebrado reuniones entre altos dignatarios del Estado o funcionarios del gobierno. Incluso, advirtió que los testimonios que se surtieron en los procesos penales no prueban que el Ministerio hubiese podido conocer el acto terrorista antes de su ocurrencia, ni acreditan un nexo entre los antecedentes del atentado y su ejecución. 4. Decisión de instancia En sentencia del 27 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que existe cosa juzgada en el asunto de la referencia y, por tanto, decidió estarse a lo resuelto en el fallo dictado el 18 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente[18] una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En concreto, el a quo advirtió que en esa ocasión dicha entidad promovió el amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que también estimó vulnerados por la misma sentencia objeto de reproche en el presente trámite. En este sentido, resaltó que aquella vez la Agencia solicitó: “PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia, del extinto DAS sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás que se encuentren vulnerados. SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO, DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de agosto de 2018 dentro del proceso número 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) -Acumulado- y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación señalados en la presente acción”. Por tanto, el 16 de enero de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió esa tutela y dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación a dicho trámite como tercero interesado, entidad que conforma la parte accionante de este asunto. En consecuencia, la Fiscalía allegó escrito de intervención en el que coadyuvó las pretensiones de la Agencia. En razón de lo anterior, el a quo consideró que había identidad de partes, toda vez que uno de los sujetos procesales que intervino en el trámite de la presente acción constitucional igualmente lo hizo dentro del proceso de tutela que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado promovió. Finalmente, el fallador advirtió que las pretensiones en ambas tutelas buscaban lo mismo, es decir, la revocatoria de la sentencia que la autoridad judicial accionada dictó el 16 de agosto de 2018, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que el atentado terrorista en cuestión provocó. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[19]. 2. Asuntos a resolver Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones: 2.1. Se verificará si está en presencia de una cosa juzgada constitucional, pues en el fallo de tutela objeto de revisión se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente[20] una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[21]. 2.2. Sólo en el caso de que la sentencia de tutela dictada el 18 de febrero de 2019 no le impida a esta Corte proceder con el examen de fondo de este asunto por configurar cosa juzgada en la materia, se procederá con su análisis, previa delimitación de la controversia y de las materias susceptibles de pronunciamiento. 3. Examen sobre la existencia de cosa juzgada constitucional y delimitación del problema jurídico constitucional 3.1. La institución de la cosa juzgada se configura a partir de triángulos procesales idénticos cuando se advierte que una acción judicial interpuesta presenta identidad jurídica de partes, hechos y pretensiones con una anterior[22]. Sobre el particular la Corte ha señalado que, de un lado, “(…) los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación (…)”[23] y, por otro, dado que su propósito consiste precisamente en dotar a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes, y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito. 3.2. Ahora, de encontrarse que existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción, tanto en la conformación del sujeto procesal como en las pretensiones o en la causa petendi, la conclusión habría de ser contraria y ya no podría hablarse de cosa juzgada, pues el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad. 3.3. Así, sobre la cosa juzgada constitucional en materia de tutela esta corporación ha sostenido que para determinar su acaecimiento el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre las cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra, pues “[c]uando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”[24]; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional[25]. 3.4. Verificar esas circunstancias resulta determinante para definir si sobre el caso concreto hay cosa juzgada constitucional y/o si se presenta una actuación temeraria por parte del accionante. Esto quiere decir que cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre un mismo asunto se podrían producir, en principio, estas consecuencias: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.” [26]. 3.5. En este trámite se advierte que si bien las hoy accionantes no presentaron el amparo que culminó con la sentencia —primigenia— dictada el 18 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[27], dicha circunstancia, en principio, no logra controvertir la cosa juzgada existente, pues, por un lado, en ese proceso de tutela se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado[28] y, por otro, “[c]uando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”[29], lo cual cobra trascendencia en este debate ya que en la misma providencia reprochada se declaró patrimonial y administrativamente responsable tanto al Ministerio de Defensa, como a la Fiscalía y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por algunos daños ocurridos en el atentado terrorista en cuestión. Por este motivo, un pronunciamiento en sede de tutela sobre dicha providencia tendría la potencialidad de afectar o involucrar directamente el interés de esas entidades en la medida que conformaron la parte demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se dictó la sentencia que se cuestionó en ambas solicitudes de amparo y, por ende, se hallan jurídicamente relacionadas con la misma pretensión debatida en los dos trámites, de suerte que, dados los argumentos que sustentaron el fallo de tutela del cual se predica cosa juzgada, se vieron afectadas desde una perspectiva sustancial con sus efectos jurídicos. 3.6. En segundo lugar, se advierte que las acciones de tutela que provocaron el fallo que se revisa en esta ocasión versan sobre la misma pretensión que la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado formuló en el proceso que culminó con la sentencia sobre la cual se predica cosa juzgada, esto es, dejar sin efectos la providencia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó el 16 de agosto de 2018 en el proceso número 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) —Acumulado—, con el fin de que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa profiera una nueva sentencia, o las decisiones de primera instancia dictadas en el proceso de reparación directa queden en firme. 3.7. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en la sentencia de tutela frente a la cual se predica la cosa juzgada se declaró la improcedencia de la acción por cuanto, en atención a que estaban pendientes por decidir una solicitud de aclaración y un incidente de nulidad, materia esta última que podía plantearse en revisión por vía de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[30], no se satisfacía el criterio de subsidiariedad del amparo. En ese contexto se advierte que, pese a la identidad de partes y pretensiones, es posible un nuevo pronunciamiento que aborde los elementos del fondo de la controversia que materialmente no estuvieron cobijados por la ratio decidendi de la providencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó el 18 de febrero de 2019. Dicho de otro modo, a pesar de los argumentos que sustentaron la sentencia de tutela de la cual se predica cosa juzgada[31], hay razones que permiten el análisis de elementos en virtud de los cuales esta Corte puede fallar sobre la parte de la causa que materialmente no esta comprendida en la ratio decidendi del fallo dictado el 18 de febrero de 2019. 3.8. De esta manera, podría concluirse que, sobre determinados aspectos, hay cosa juzgada constitucional, tal y como lo consideró dicha autoridad judicial, de modo que en este caso la tutela no puede desplazar: (i) al trámite incidental que en esa época estaba pendiente por decidir para resolver, particularmente, el tema que se debatía en el mismo, esto es, la incorporación al proceso de cuatro artículos periodísticos como prueba de oficio sin que se hubiese corrido traslado de esa información; ni tampoco (ii) al recurso extraordinario de revisión si lo que se alega es la configuración de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación y, en particular, el acaecimiento de alguno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Estado, pueden ser invocados como fundamento de esta causal, a saber: “a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia”[32]. 3.9. Por tanto, en esta oportunidad la Corte no podría entrar a examinar el fondo de un reproche que se subsuma en cualquiera de esas hipótesis so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional, pues —como se dijo— la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela dictado el 18 de febrero de 2019, declaró improcedente el mecanismo de amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad, ya que, según explicó, estaba pendiente por decidir el aludido trámite incidental de nulidad y la parte actora podía acudir al recurso de revisión para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad, de modo que existía la posibilidad de que la sentencia objeto de reproche hubiese sido impugnada mediante ese recurso extraordinario alegando la causal contenida en el numeral 5 del citado artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[33]. 3.10. Así las cosas, la sala debe delimitar la materia susceptible de pronunciamiento sin menoscabar la cosa juzgada existente. En este punto advierte que es viable realizar el escrutinio judicial para decidir si, tal y como lo afirmaron las accionantes, la forma en la que se abordó el caso que la subsección demandada analizó en aquel proceso de reparación directa desconoció el precedente judicial que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en la sentencia del 20 de junio de 2017[34] en punto a la atribución de responsabilidad al Estado por actos terroristas, como quiera que, a juicio de las tutelantes, no se demostró que existiera una amenaza clara contra el club El Nogal que pudiera haber sido conocida por las autoridades, ni información suficiente para anticiparse a la ocurrencia del atentado, y tampoco que el ataque estuviese dirigido contra agentes o elementos representativos del Estado como para desestimar la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero y, en cambio, utilizar indistintamente elementos propios del riesgo excepcional, de la falla del servicio y del daño especial sin realmente determinar, conforme lo exige el precedente judicial, el título de imputación jurídica del daño antijurídico que se les atribuyó. 3.11. La resolución de ese problema jurídico, que en estricto sentido plantea la necesidad de que la Corte analice si se configura un desconocimiento del precedente judicial, hace que el argumento de las accionantes expuesto en esos términos no se subsuma dentro del asunto puntual que se debía resolver en el incidente de nulidad que estaba pendiente por decidir, y sobre cuya falta de definición se trabó la improcedencia que a la postre motivó la declaratoria de cosa juzgada, ni dentro de los vicios que, como se vio, podrían alegarse para fundamentar la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuya invocación, por la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo, tornarían a la acción de tutela improcedente, conforme lo expuso el fallo sobre el cual se predica la cosa juzgada en esta ocasión. 3.12. Además, la Sala advierte que, pese a la cosa juzgada constitucional explicada en párrafos precedentes, el caso concreto plantea otro elemento que permite a esta Corte pronunciarse sobre aquel problema jurídico. Esto es, que la controversia en punto al presunto desconocimiento de aquel precedente judicial, aunque fue expuesta ante la autoridad judicial que dictó el fallo del 18 de febrero de 2019, no generó pronunciamiento alguno, de manera que, frente aquel supuesto defecto, no hay un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, pues en el trámite de la acción precedente no se valoró su existencia, motivo por el cual se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre el acaecimiento, o no, de dicho yerro[35]. En conclusión, como quiera que: (i) en el fallo de tutela dictado el 18 de febrero de 2019 se expresó que, en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia del 16 de agosto de 2018, cabía acudir al recurso de revisión con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no se satisfacía el requisito de subsidiariedad; (ii) en dicha sentencia no se hizo pronunciamiento alguno en relación con la pretensión sobre el desconocimiento del precedente, de manera tal que en ese fallo no se fijó posición sobre esa materia; y (iii) la pretensión de tutela basada en el desconocimiento del precedente no puede subsumirse dentro de los vicios que son susceptibles de tramitarse por vía de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sobre esa materia no existe cosa juzgada, pues dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento previo y, por ende, en esta ocasión el juez constitucional se puede ocupar de resolver sobre el fondo de la controversia en torno al desconocimiento del precedente. 3.13. Así, en esta oportunidad, y con el fin de resolver el problema jurídico constitucional planteado en el numeral 3.10 supra, esta Corte se referirá a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego, y solo si encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, abordaría el desconocimiento del precedente judicial en decisiones del Consejo de Estado, así como la forma en que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la citada sentencia del 20 de junio de 2017[36], desarrolló el tema del régimen de responsabilidad del Estado en punto a la imputación jurídica de daños acaecidos en el marco de actos terroristas. Por último, analizaría el fondo del caso concreto. 4. Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 4.1. De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples ocasiones[37], en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por su carácter residual y subsidiario. Por ello, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la procedencia del amparo constitucional contra sentencias es excepcional. Dicho de otro modo, el recurso de amparo, por regla general, no procede contra providencias judiciales, dado que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[38]. 4.2. No obstante, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[39]. Por tal motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, también se ha sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando la actuación judicial incurra en una irregularidad que implique violación del debido proceso y provoque la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. 4.3. Así, en un comienzo la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación lo suficientemente caprichosa, arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no una providencia en sentido material, sino una “vía de hecho”. Al respecto, esta Corporación reiteró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los derechos fundamentales[40]. 4.4. Sin embargo, posteriormente la evolución de dicho concepto llevó a incluir situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún comprendían el desconocimiento de garantías fundamentales a partir de irregularidades que implican violación del debido proceso. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional construyó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, así como unas causales específicas, para resolver las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[41]. 4.5. De esta forma, actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de índole procesal y con relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. En este orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de amparo constituya una nueva instancia, pueden existir eventos en los que un yerro de esas características, existente en un fallo judicial, permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite para debatirlo en el respectivo proceso judicial. 4.6. Así las cosas, actualmente la jurisprudencia constitucional contempla ciertos requisitos de índole sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda la tutela contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto. De esa forma, siempre que concurran todas las causales genéricas de procedibilidad, y por lo menos una de las específicas, la tutela debe recuperar y garantizar el orden jurídico y el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.7. Por ello, en primer lugar, el juez constitucional debe establecer si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”[42]. 4.8. Ahora bien, solo si se cumplen estos requisitos se podrá estudiar la eventual configuración de una o varias de las causales específicas de procedibilidad[43] de la acción de tutela contra providencias judiciales para determinar su prosperidad. Por esta razón, enseguida la Corte analizará la acreditación de aquellos requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto. 4.8.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, “es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[44]”[45]. En lineamiento con lo mencionado, el conflicto que se debe dirimir en esta ocasión tiene relevancia constitucional puesto que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido como consecuencia de que, según las accionantes, en la sentencia objeto de reproche la autoridad judicial cometió un yerro que imposibilitó materializar y aplicar de forma correcta la disposición que, conforme lo concibe la Carta Política, impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas[46]. Se trata entonces de una discusión que busca asegurar la garantía fundamental al debido proceso, no solo para corregir la supuesta violación acaecida producto de la ocurrencia de un defecto concretado en una providencia judicial, sino también la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables conforme reza el artículo 90 superior, cuya observancia también se traduce en un deber que se deriva de la Constitución. 4.8.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios La Sala advierte que no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues se agotó el recurso de apelación y, teniendo en cuenta el fundamento de las accionantes para cuestionar la sentencia de la autoridad judicial demandada, ninguna de las causales por las cuales procede el recurso extraordinario de revisión[47] se concretarían en este caso, ya que las tutelantes no alegaron: (i) haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que no pudieron aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados o con base en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iii) haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la providencia cuestionada; (iv) ninguno de los vicios que podrían configurar nulidad originada en la sentencia, tal y como se explicó entre los numerales 3.8 y 3.11 supra; o (v) que la sentencia hubiese sido contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso de reparación de reparación directa. Además, no se podría agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[48], pues este procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y, en el caso objeto de análisis, la providencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia, no por un tribunal, sino por una subsección de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En este orden de ideas, conforme se anticipó en la sentencia C-179 de 2016[49], conductas como la denunciada por las accionantes en el sub judice configuran un escenario extraordinario en el que aparentemente una subsección del Consejo de Estado se aparta del que se considera un fallo de unificación sin explicar los motivos para excluir o desconocer su exigibilidad, a pesar de tratarse de una sentencia que se caracteriza por su carácter ordenador y vinculante. Esto es excepcional pues “el principio de coherencia y las vías internas de unificación suponen que al realizarse esta última labor, la subregla que se haya impuesto resulta plenamente aplicable y su obligatoriedad moralmente exigible”[50], motivo por el cual “si ello ocurre y el apartamiento es de tal gravedad que, más allá de quebrantar el mencionado principio de coherencia, da lugar a que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso, se podría acudir a la acción de tutela (CP art. 86), como se puso de presente por varios intervinientes[51], lo que excluye la falta de un mecanismo de protección para las partes y los terceros que resulten agraviados[52], siempre que se acrediten los requisitos previstos para tal efecto”[53]. 4.8.3. Inmediatez Las demandantes acudieron a la acción de tutela en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, ya que hay suficiente proximidad temporal entre el supuesto menoscabo del derecho fundamental al debido proceso y el mecanismo de amparo interpuesto, pues trascurrieron alrededor de cuatro meses entre uno y otro evento, en la medida que la providencia judicial reprochada se dictó el 16 de agosto de 2018, y los escritos de tutela se radicaron el 6 y el 19 de diciembre del mismo año. 4.8.4. Finalmente: (i) la sentencia objeto de reproche no corresponde a un fallo de tutela; (ii) las entidades accionantes...

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