SU333-20
Sentencia
SU333/20
ACCION
DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS
PARA CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reglas
Jurisprudenciales
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformación/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características
ACCION
DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas
de procedencia
Frente a los procesos de tutela
dirigidos contra la jurisdicción, resulta relevante que el Acto Legislativo 01
de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 establecieron reglas de procedencia en
relación con las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la JEP.
Efectivamente, el Artículo 8° transitorio prescribe que, la acción de tutela
procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción
Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos
fundamentales. En el caso de las acciones de amparo contra providencia de las
autoridades de la JEP, éstas deberán basarse en manifiestas vías de hecho o
cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por
deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al
interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo
idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el
caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá
interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la
JEP.
La
norma constitucional establece como regla de competencia que: (i) las acciones
de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único
competente para conocer de ellas; (ii) la primera instancia será decidida por
la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelación.
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Desarrollo normativo para la concesión de beneficios penales
condicionados
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Términos judiciales para decidir las solicitudes de los
comparecientes
SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES
JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término
para decidir las solicitudes de sometimiento
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene
una amplia competencia para determinar el orden de prelación con el objetivo de
focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme los reglamentos que para ello
se dé la propia Sala, aporten en mayor medida al avance del esclarecimiento de
hechos, conocimiento de la verdad, y garantía de los derechos de las víctimas.
DERECHO DE PETICION
ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Es posible formular derechos de petición
ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido
administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con
base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en
el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán
entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los
procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que
administra justicia.
DERECHO DE PETICION ANTE LA
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Solicitudes de naturaleza
jurisdiccional, están sometidas a las reglas procesales determinadas en el
ordenamiento respectivo
DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicación de términos frente a
solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales
especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela
MORA JUDICIAL-Reglas de procedencia de la acción de
tutela
Respecto a las reglas de procedibilidad formal de
la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un
ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de
manera diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para
proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido
diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no
tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos,
incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora
judicial y agudizar la tardanza en la respuesta.
MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los
términos
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias
en que se presenta
Este Tribunal ha
indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso,
aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues
la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que
sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe
a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.
JUEZ DE TUTELA
FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA
El juez de
tutela debe evaluar si la tardanza u omisión se debe a razones
constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o por el contrario se
funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia
una acción de tutela contra una autoridad judicial por mora, el juez
constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los
términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la
violación a los términos se debe a la complejidad del caso, la actividad
probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la
actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no
concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con
situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se resolvieron de
fondo algunas de las peticiones formuladas ante instancias de la JEP
MORA JUDICIAL-Procedencia de
la acción de tutela cuando se compruebe dilación injustificada en el proceso
PLAN DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Medidas adoptadas por la Sala de Amnistía e Indulto y por la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
PLAN DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Lineamientos fijados por la Sección de Apelación de la JEP,
para enfrentar la congestión de las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición
de Situaciones Jurídicas
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la
Paz
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso
en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por
parte de las Salas Definición de Situaciones Jurídicas, subyace a un problema
estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneración
por la JEP, por demora injustificada en la determinación de la competencia
Referencia:
Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados.
Acciones
de tutela formuladas por Jhon Freddy Rodríguez Suárez y otros contra la
Secretaría Ejecutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y la Sala
de Amnistía e Indulto, autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por
las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera y Cristina
Pardo Schlesinger, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Richard Steve Ramírez Grisales,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, y conforme a la Sentencia C-674 de
2017, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de 20 fallos de tutela emitidos en única instancia por
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en el trámite de las
acciones de tutela promovidas por John Fredy Suárez, Carlos José Sanabria Pico,
Luís Alberto Camargo Pinzón, José Gerardo Vargas Correa, Ider Quintero, Robinson
Contreras Angarita, Ramón Jesús Ramírez Quintero, Ciro Antonio Amado Amado,
Jaime Coral Trujillo, Sandra Lucrecia Daniels Guzmán, Octavio Cartagena
Benítez, Alonso Chaux Hurtado, Deybi Mauricio Melo Arce, Eider Zárate
Martínez, Víctor Saoco Pérez López, Michel Antonio Berrio, Luis Ángel Sánchez
Méndez, Jesús Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Chávez, Deivis
Alberto Díaz, Guillermo Arturo Bolaños, Diego Andrés Reales Toro, Óscar Antonio
Marín Arboleda, Luz Mary García Cerón y Iván Marino Herrera Serna, contra la
Secretaría Ejecutiva (en adelante “SE”), la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (en adelante “SDSJ”), y la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante
“SAI”), todas autoridades que pertenecen a la Jurisdicción Especial para la Paz
(en adelante “JEP”).
En
Auto del 16 de marzo de 2019, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria
Stella Ortiz Delgado, escogió los fallos proferidos dentro de los expedientes
T-7.211.254, T-7.211.257, T-7.211.258, T-7.211.259, T-7.211.260, T-7.211.261,
T-7.211.263, T-7.211.264, T-7.211.266, T-7.211.267, T-7.211.269, T-7.211.270,
T-7.211.271, T-7.211.272, T-7.211.273, T-7.211.274, T-7.211.275, T-7.211.277 y
T-7.211.278 para que fueran revisados por esta Corporación. El criterio de
selección fue objetivo: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una
determinada línea jurisprudencial.
Posteriormente,
mediante auto de 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número
Seis escogió para revisión y acumuló el expediente T- 7.366.351 al T-7.211.254,
ello por cuanto presenta unidad de materia y ordenó que sean fallados en una
sola sentencia. El criterio de selección fue el objetivo, pues se trata de un
asunto novedoso y existe la necesidad de pronunciarse sobre una determinada
línea jurisprudencial.
Los
expedientes, en un inicio, fueron repartidos para su conocimiento para la Sala
Novena de Revisión, sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo
transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, por auto de 15 de diciembre de
2019, la Sala Plena determinó que es competente para fallar los expedientes
acumulados.
I. ANTECEDENTES
Las
20 acciones de tutela se refieren a hechos similares, motivo por el cual, la
Sala expondrá las generalidades de los casos, y posteriormente, en el anexo
I de la Sentencia, se precisarán las particularidades de cada Expediente.
Desde ya se aclara que, en 19 de los procesos de amparo, en cada uno, hay un
único accionante[1],
mientras en el expediente (T-7.211.277 caso xviii) restante la petición de
protección constitucional fue formulada por seis personas[2]. Se trata, entonces, de un
acumulado de veinte expedientes de tutela y veinticinco accionantes.
1. Hechos generales
En
cumplimiento de providencias penales proferidas por los jueces y tribunales de
la jurisdicción ordinaria, algunos accionantes se encuentran vinculados a
procesos ordinarios, algunos de ellos condenados a penas privativas de la
libertad. Sin embargo, en sus criterios, las conductas por las cuales fueron
investigados, juzgados, y en algunos casos condenados, ocurrieron con “ocasión,
por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, razón
por la cual, según el Artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la
Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir la competencia sobre dichos procesos
penales y, como consecuencia, otórgales los beneficios de que trata la Ley 1820
de 2016.
Los
accionantes presentaron escritos que titularon como “derechos de petición” en
los que solicitaron a diferentes instancias de la JEP que, asumiera el estudio
de sus procesos penales y, como consecuencia, concedieran los beneficios de
libertad condicionada (en adelante “LC”) prevista para los ex-miembros de
grupos guerrilleros, o la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en
adelante “LTCA”) para los agentes del Estado y terceros.
Los
escritos de los tutelantes fueron repartidos a la Secretaria Ejecutiva (en
adelante “SE-JEP”), a la Secretaria Judicial (en adelante “SEJUD-JEP”), a la
Sala de Amnistía e Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
A la fecha de presentación de las acciones de tutela, las peticiones no habían
sido contestadas y, en esa medida, los solicitantes no tenían certeza sobre su
acceso a los beneficios previsto en la Ley 1820 de 2016. En síntesis, los actores
acuden a los jueces constitucionales con el fin de solicitar la respuesta a los
escritos que denominaron “derechos de petición” y que fueron radicados ante las
instancias de la JEP.
Con
base en lo previsto en el inciso 3 del Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2017 y al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, las acciones de tutela dirigidas
contra las instancias de la Jurisdicción fueron resueltas en primera instancia,
por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, autoridad que
conoció de los 20 expedientes de tutela, y que de manera consistente, dio el
mismo trámite, y procedió a vincular a la SE-JEP, a la SEJUD-JEP, a la Sala de
Amnistía e Indulto, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
dependiendo de dónde se encuentra cada derecho de solicitud.
En
las respuestas a los escritos de tutela, las autoridades
accionadas de la JEP, de manera consistente, manifestaron al juez de tutela
que, las peticiones de los accionantes en las que se solicita la concesión de
beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 no han sido contestadas. Sin
embargo, ello se debe a la situación de congestión judicial en la que se
encuentra la Jurisdicción. La Secretaría Ejecutiva, por ejemplo, explicó que,
desde la aprobación de la Ley1820 de 2016 en diciembre de 2016 ha recibido
decenas de miles de peticiones (cerca de 19.000) y que una vez, las Salas y
Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz abrieron sus puertas para la
atención al público, las peticiones fueron radicadas ante las instancias
competentes de la JEP. En este contexto, hasta enero de 2018 se habían
presentado cerca de 19.000 peticiones ante la Secretaría Ejecutiva, y en marzo
de aquel año, al abrir sus puertas para la atención al público, todas las
peticiones se trasladaron de manera instantánea a las Salas y Secciones. En esa
medida, la SAI y la SDJS, en sus respuestas a los escritos de tutela, señalaron
que los escritos de los accionantes estaban en la Sub Secretaría Judicial de la
Sala respectiva, a la espera de ser repartidas entre los magistrados de cada
corporación para su respectiva sustanciación.
Las
Sub-Secretarías de la SAI y de la SDSJ precisaron que carecen del personal
suficiente para hacer inmediatamente el trámite administrativo de reparto de
las peticiones a cada magistrado que integran las salas, pues desde la entrada
en funcionamiento de la JEP, el nombramiento y posesión de los empleados y
funcionarios ha sido paulatino. Un ejemplo de ello es que, el primer día de
actividades de la Jurisdicción, la Secretaría Judicial de la SAI recibió 6.000
peticiones, y estaban a cargo de una sola funcionaria. Por ello, admiten que es
cierto que existen peticiones represadas y no ha sido posible repartirlas entre
los magistrados que integran cada Sala de Justicia. Precisó que las solicitudes
represadas llegan a más de 19.000, razón por la cual ha sido imposible
responderlas dentro de los plazos legales.
En
20 sentencias de tutela de única instancia, la Sección de
Revisión negó los amparos solicitados, en atención a que concluyó que no se
había corroborado vulneración a los derechos fundamentales de petición, al
debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de
justicia. Ello con base a los siguientes argumentos:
Inexistencia
de vulneración del derecho fundamental de petición. La
Sección de Revisión determinó que, si bien los accionantes formularon peticiones,
los mismos no interrogan sobre aspectos de carácter administrativo, sino que
solicitan a la JEP que asuma competencia sobre casos puntuales, temas que son,
por definición, asuntos judiciales que deben ser contestados con base en los
requisitos, procedimientos y previsiones de la Ley 1820 de 2016. Motivo por el
cual, los términos que se aplican no son los previstos en la Ley 1755 de 2015
(estatutaria del derecho de petición), sino en la Ley 1922 de 2018; por lo
anterior, de manera generalizada, la Sección de Revisión sostuvo que no existió
vulneración al derecho de petición.
Inexistencia
de vulneración al derecho al debido proceso, y al acceso a la administración de
justicia.
La Sección de Revisión consideró que las instancias de la JEP accionadas no
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones
injustificadas, y al acceso a la administración de justicia. En efecto, si bien
no han dado respuesta a las peticiones de sometimiento a la Jurisdicción, la
omisión no es fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios
judiciales. Por el contrario, se debe a la sobrecarga de trabajo de la
Jurisdicción, pues en un lapso de pocos meses, recibieron más de 19.000
peticiones de posibles comparecientes. Las 20 sentencias de única instancia
adujeron que la Sala de Amnistía e Indulto, y la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, respectivamente, enfrentan un contexto de congestión
judicial, razón por la cual el incumplimiento de los términos legales para
fallar está justificado.
Aunado
a ello, las providencias de única instancia precisaron que la Corte
Constitucional ha reconocido que existe mora judicial justificada, cuando una
autoridad judicial omite proferir un fallo, pero la tardanza se debe a (i) un
caso de fuerza mayor; (ii) congestión judicial, y la misma no es fruto (iii)
del capricho o arbitrariedad del operador judicial.
De
manera generalizada, las 20 sentencias de tutela de única instancia reconocen
la situación de congestión judicial que atraviesan la SAI y la SDSJ y
consideran que la mora judicial, se encuentra justificada en dicho contexto. En
todo caso, las partes resolutivas de las providencias advierten a las Salas y a
las Secretarías Judiciales en las que se encuentran las peticiones de los
accionantes, sobre la necesidad de adoptar planes para enfrentar la congestión
de la Jurisdicción.
Solo
en los expedientes T-7.221.629 (caso xi) y T-7.211.272 (caso xiv), la Sección
de Revisión tuteló parcialmente el derecho fundamental de petición, pues
encontró que las solicitudes de las comparecientes, en parte, eran de contenido
administrativo pues, en su criterio, interrogaban en abstracto, sobre los
requisitos legales para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y en
esa medida debían ser contestadas conforme a los términos de la Ley 1755 de
2015. En el expediente T-7.211.263 (caso vii) declaró improcedente la petición
de amparo en atención a que, el accionante solicitó a través de la acción de
amparo la protección del derecho a la libertad personal, y la protección del
derecho al debido proceso. Respecto al derecho a la libertad, el juez de única
instancia declaró la improcedencia pues, procede la acción de habeas corpus.
Frente al derecho al debido proceso negó la protección constitucional en
atención a que, se trata de una mora judicial justificada. En el expediente
T-7.211.275 (caso xvii) declaró la carencia actual de objeto pues la petición
ya había sido contestada. En este último caso, como se verá a pesar de la
respuesta administrativa a la petición del accionante, posteriormente la JEP
inició un proceso judicial tendiente a responder la solicitud del accionante.
Como
anexo I a esta providencia, se adjunta un cuadro en el que se
especifican las particularidades de los 20 expedientes de tutela. En todo caso,
se sigue la siguiente numeración: T-7.211.254 (Caso i), T-7.211.257 (Caso ii),
T-7.211.258 (Caso iii), T-7.211.259 (Caso iv), T-7.211.260 (Caso v),
T-7.211.261 (Caso vi), T-7.211.263 (Caso vii), T-7.211.264 (Caso viii),
T-7.211.266 (Caso ix), T-7.211.267 (Caso x), T-7.211.269 (Caso xi), T-7.211.270
(Caso xii), T-7.211.271 (Caso xiii), T-7.211.272 (Caso xiv), T-7.211.273 (Caso
xv), T-7.211.274 (Caso xvi), T-7.211.275 (Caso xvii), T-7.211.277 (Caso xviii),
T-7.211.278 (Caso xix) y 7.366.351 (Caso xx).
En
el mismo sentido, como anexo II se enuncian las pruebas que fueron
recaudadas por la Sala, y finalmente como anexo III se explican las
actividades probatorias desplegadas por el magistrado sustanciador en sede de
revisión.
Frente
a este último anexo, debe indicarse que, en dos ocasiones el Magistrado
Sustanciador decretó la práctica de pruebas. En auto de 23 de abril de 2019
ofició a diferentes instancias de la JEP con el fin de que informaran el estado
de las peticiones de los accionantes, así como el contexto de trabajo y
eventual congestión judicial de la Jurisdicción. En un segundo auto de 15 de
julio de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó allegar a este proceso de
tutela, información relacionada con el expediente 7.366.351, el cual fue el
último en ser acumulado. De igual forma, solicitó a la Sección de Apelación del
Tribunal Especial para la Paz su concepto sobre el escenario de sobre carga de
trabajo de algunas de las instancias de la jurisdicción. En el anexo III se
detallan las respuestas de las autoridades oficiadas, así como la situación de
congestión de la JEP.
Desde
ya se advierte que, en respuesta de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la
JEP[3] informó a la Corporación que,
del total de 20 expedientes de tutela, con 25 comparecientes, ya se habían
contestado las peticiones de varios de los accionantes, y que las restantes ya
se encuentran en proceso de sustanciación para que en poco tiempo se adopten
las decisiones pertinentes. En el mismo sentido, las respuestas dirigidas a la
Corte Constitucional, por parte de la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz señalan que la tardanza en la respuesta a las peticiones de los
accionantes, se debe a un contexto objetivo y verificable de congestión
judicial relacionado con la puesta en marcha de la Jurisdicción sin el personal
completo, y con un acumulado de varias decenas de miles de solicitudes de sometimiento
que se repartieron el primer día en que entró en funcionamiento la
Jurisdicción. En general, explican que, la ley de amnistía e indulto (ley 1820
de 2016) fue aprobada en el mes de diciembre de 2016, sin embargo, los
magistrados y las magistradas de la jurisdicción solo fueron posesionados en
enero de 2018, y la jurisdicción abrió sus puertas en marzo de aquel año, sin
embargo, solo tuvo el personal completo para atender las solicitudes hasta el
mes de noviembre de 2018.
En
las intervenciones ante este Tribunal, cada instancia de la JEP explica las
causas de la congestión, las estrategias que ha puesto en marcha para enfrentar
la situación y superar la situación de mora judicial, y los resultados
obtenidos. En el anexo III se precisan las respuestas de cada entidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, especialmente el Artículo 8 del
Acto Legislativo 01 de 2017, conforme lo previsto en la Sentencia C-674 de 2017.
2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
solución.
Las
20 acciones de tutelas acumuladas contienen 25 solicitudes[4] de personas procesadas por
jueces penales o por la justicia penal militar, que acudieron ante diferentes
instancias de la JEP, puntualmente a la SAI, la SDSJ y a la Secretaría
Ejecutiva, con el fin de, a través de escritos, solicitar que la jurisdicción asumieran
competencia sobre sus procesos penales, originados, en su criterio, por hechos
ocurridos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, de allí que les sean aplicables los beneficios previstos en
la Ley 1820 de 2016.
Las
solicitudes de los comparecientes fueron radicadas ante la Secretaría Ejecutiva
de la Jurisdicción o ante la Secretaría Judicial, autoridades que, una vez
entraron en funcionamiento las Salas de justicia, remitieron las solicitudes a
las sub-secretarías judiciales de la SAI y la SDSJ dependiendo de cada caso. En
las secretarías judiciales de cada sala, se presentaron retrasos en realizar el
reparto de las peticiones, no obstante, en la actualidad todas las solicitudes
fueron repartidas a los magistrados sustanciadores que integran cada sala. Empero,
a la fecha de formulación de las acciones de tutela, las solicitudes no habían
sido contestadas. Los accionantes argumentaron que la omisión en contestar las
solicitudes de sometimiento ante la JEP, por parte de las instancias de la jurisdicción,
implica una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido
proceso y acceso a la administración de justicia.
En
sus respuestas a las acciones de tutela, la SE de la JEP, la SEJUD de la JEP,
la SDSJ y la SAI argumentaron que la tardanza en la respuesta a las solicitudes
de los accionantes no constituye violación a garantías fundamentales. En el
caso del derecho fundamental de petición se sostuvo que las solicitudes de los
comparecientes versan sobre la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de
2016, y por ello deben ser resueltas tras agotar un proceso de carácter
judicial, y no conforme a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015
(estatutaria del derecho de petición).
Sobre
el quebrantamiento del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el
acceso a la administración de justicia, las corporaciones demandadas indicaron
que las dos instancias encargadas de contestar las solicitudes (SAI y SDSJ)
afrontan una situación de congestión judicial, dado que, en un lapso de tiempo
muy corto, la Jurisdicción recibió cerca de 19.000 peticiones, de las cuales, más
de 3000, fueron repartidas a la SAI y SDSJ, todas relacionas con peticiones de
comparecientes que buscan que la JEP fije competencia en relación con conductas
punibles, supuestamente relacionadas con el conflicto armado. Indicaron que, a
la entrada en marcha de la JEP (marzo de 2018), la Secretaría Ejecutiva
trasladó a las Salas de Justicia un elevado número de peticiones, y a ello se
suma que la designación y posesión de los empleados de la jurisdicción fue
gradual, y solo se completó hasta el mes de noviembre de 2018, razón por la
cual la SAI y la SDSJ no están en condiciones de contestar las peticiones
dentro de los plazos previstos en las Leyes 1820 de 2018 y 1922 de 2018.
Sostienen que la situación de congestión judicial y represamiento de casos es
contrarrestada con planes de focalización de esfuerzos a través del traslado de
personal del Grupo de Análisis de la Información (en adelanta “GRAI”) y de la
Unidad de Investigación y Acusación (en adelante “UIA”) a las Secretarías de
las Salas. Concluyen su defensa argumentando que existe mora judicial en la
respuesta de las peticiones, pero que la misma no se debe al capricho o
arbitrariedad de los funcionarios, sino que se encuentra justificada por la
complejidad de las solicitudes y el grado de represamiento de las peticiones.
En
este escenario, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver dos
problemas jurídicos; por un lado, establecer si las peticiones formulados por
los accionantes y en los que solicitan la concesión de los beneficios de
previstos en la Ley 1820 de 2016, son de carácter judicial, y en esa medida
deben contestarse siguiendo los requisitos y exigencias del procedimiento transicional
contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018
y Ley 1957 de 2019, o por el contrario, son de carácter administrativo y en esa
medida, se trata de derechos de petición, y deben responderse con base en las
normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015).
Una
vez resuelto lo anterior, y en caso de encontrar que se trata de peticiones de
contenido judicial, como segundo problema jurídico, la Sala debe determinar si
la mora en la que incurrieron la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz, en responder los escritos formulados por
los comparecientes ante la JEP y en los que solicitaron beneficios previstos en
la Ley 1820 de 2016, implican la vulneración de los derechos al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.
Para
lo anterior, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) reglas
constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra autoridades
de la JEP; (ii) términos legales previstos en las leyes 1820 de 2016, 1922 de
2018 y 1957 de 2019 para que, las Salas de Justicia competentes respondan las
solicitudes sometidas a su estudio; (iii) se reiterará lo explicado por el
precedente constitucional sobre las peticiones ante autoridades judiciales; (iv)
las reglas constitucionales sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones
injustificadas y dentro de un plazo razonable; y (v) finalmente se resolverán
los casos concretos.
1. Reglas
constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra autoridades
de la JEP
1.1.
Con el fin de poner fin al conflicto armado que sufría el país, la delegación
del gobierno nacional y la delegación de las Farc-Ep acordaron la creación de
un sistema integral de verdad, justicia, reparación y garantías de no
repetición (SIVJRGNR) compuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),
la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
(UBPD). La primera como el componente judicial de realización de los derechos
de las víctimas, y las otras instituciones como espacios extrajudiciales. En
virtud del carácter integral del sistema, todas las instituciones e instancias,
judiciales y extrajudiciales, están regidas conforme al concepto de justicia
transicional.
1.2.
El componente judicial del Sistema Integral, esto es, la JEP, tiene, entre
otras funciones, la de (i) conceder la amnistía más amplia posible a los
delitos políticos y conexos a ellos cometidos con ocasión, por causa, o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como la concesión de
beneficios penales a aquellas personas que fueron condenadas por la protesta
social; (ii) conceder beneficios penales condicionados a las conductas punibles
a aquellas personas que aporten efectivamente a la realización de los derechos
de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantías
de no repetición e (iii) investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los
derechos humanos ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado que no puedan recibir formas de renuncia a la
acción penal. Todo ello, enmarcado dentro de un sistema de justicia transicional
cuyo centro y objetivo fundamental es la garantía de los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición.
1.3.
Con el fin de alcanzar ese objetivo, se aprobaron el Acto Legislativo 01 de
2017, la Ley Estatutaria de la JEP 1957 de 2019, y las leyes 1922 de 2018 y
1820 de 2016 como implementación normativa del punto 5 del Acuerdo Final para
la Paz. Uno de los componentes del sistema integral, es la jurisdicción
especial para la paz, institución integrada por el Tribunal para la Paz, la Secretaría
Ejecutiva, la Unidad de Investigación y Acusación y las Salas de Amnistía e
Indulto, de Definición de Situaciones Jurídicas, y de Reconocimiento de Verdad,
Responsabilidad y Determinación de los hechos y conductas
1.4. Además de la composición de la
jurisdicción, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que uno de los
paradigmas orientadores de todo el SIVJRGNR, y en esa medida, de la JEP es la
aplicación de una justicia transicional, restaurativa y prospectiva que
preferentemente busca la reparación integral del daño causado a las víctimas
afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión
social que les haya provocado la victimización y que, los beneficios penales
que se conceden, sean de carácter condicionado, siempre fundados en el
reconocimiento de verdad y responsabilidades.
1.5. Así mismo indica que, la
competencia de la JEP será preferente y excluyente de todas las conductas
cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o
en relación directa e indirecta con el conflicto armado por quienes
participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los
derechos humanos. Y que, para la calificación jurídica de las conductas, la JEP
se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho
Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional
Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación
obligatoria del principio de favorabilidad.
1.6. En el mismo sentido, el Acto Legislativo
indica que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de
judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y
garantizar la no repetición. En virtud del carácter integral del Sistema, dichos
compromisos se cumplirán, no solo ante la JEP, sino también, ante los espacios
extrajudiciales como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas (UBPD), razón por la cual, los postulados deben estar a
disposición de dichas instituciones para aportar a la construcción de la verdad
plena, es decir, relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de
manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de
su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir
responsabilidades.
1.7. Se observa que la competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz implica una nueva concepción de la justicia que
se centra esencialmente en la realización de los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, la
consecución de la paz estable y duradera, fundada en la lucha contra la
impunidad y la materialización de la justicia restaurativa, y la concesión
condicionada de beneficios penales dirigidos a la renuncia de la acción penal.
Se trata, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia constitucional[5] de un modelo de justicia que difiere en
aspectos relevantes de los modelos de justicia penal ordinaria.
1.8. Lo anterior resulta relevante, en
primer lugar, en atención a que la Corte Constitucional ha precisado que el
modelo de justicia transicional que implementa el Acto Legislativo reviste
novedad en comparación con otras experiencias nacionales e internacionales, y
además porque el sistema está integrado por varias instancias judiciales que de
manera armónica y coordinada deben avanzar en sus diferentes competencias, y
obligaciones constitucionales.
1.9. Efectivamente, el Acto Legislativo
01 de 2017 crea tres salas de justicia, las cuales tienen diversas funciones constitucionales
y legales. En el caso de las Salas de Amnistía e Indulto, y de Definición de
Situaciones Jurídicas, tienen competencias referidas al estudio y solución de
peticiones realizadas por los comparecientes obligatorios, es decir, miembros
de las Farc-Ep y agentes del Estado miembros de la fuerza pública[6], y terceros voluntarios dirigidos a obtener
beneficios penales condicionados de menor entidad, y de mayor entidad en los
casos en los que la legislación permite tal determinación. En cambio, la Sala
de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos
tiene competencias de investigación y de presentación de resoluciones ante las
Secciones del Tribunal para la Paz en aquellos casos, en la que no es posible
aplicar medidas de renuncia a la acción penal.
1.10. Por ello, el artículo 79,
literales i), n) y p) de la Ley 1957 de 2019, establece formas de trabajo
coordinado y relacionado entre la SAI y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
y de Determinación de los Hechos, y entre la SDSJ y la Sala de Reconocimiento
de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos. En efecto, debido
a la complejidad que implica poner en funcionamiento un sistema judicial
novedoso y con vocación de enfrentar la impunidad relacionada con los hechos
ocurridos con ocasión, por causa, y en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, es que las Salas de justicia deben trabajar de manera
articulada con el fin de no obstaculizar el avance del proceso.
1.11. Frente a los procesos de tutela
dirigidos contra la jurisdicción, resulta relevante que el Acto Legislativo 01
de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 establecieron reglas de procedencia en
relación con las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la JEP.
Efectivamente, el Artículo 8° transitorio prescribe que, la
acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los
derechos fundamentales.
1.12. En el caso de las acciones de
amparo contra providencia de las autoridades de la JEP, éstas deberán basarse
en manifiestas vías de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea
consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado
todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no
existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o
amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido
proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los
órganos de la JEP.
1.13. La norma constitucional establece
como regla de competencia que: (i) las acciones de tutela deberán ser
presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de
ellas; (ii) la primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La
segunda por la Sección de Apelación. Si bien el artículo transitorio 8 del acto
legislativo establecía reglas especiales para la revisión de los expedientes de
tutela por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017[7] determinó que las mismas sustituía
principios axiales de la Carta, y en esa medida, las acciones de amparo
dirigidas contra las instancias de la JEP se someten a las previsiones
normativas del artículo 86 superior, y del Decreto 2591 de 1991, respecto a su
selección y revisión por parte de esta Corte Constitucional. En todo caso, el
acto reformatorio precisa que “las sentencias de revisión serán proferidas
por la Sala Plena de la Corte Constitucional”.
2. Términos
legales previstos en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para
que, las Salas de Justicia competentes respondan las solicitudes sometidas a su
estudio
2.1. A manera de desarrollo legal e
implementación de los acuerdos de paz y de las normas constitucionales debe
indicarse que, en un primer lugar se aprobó la Ley 1820 de 2016, a través de la
cual, se establecen los procedimientos y competencias para la concesión del
beneficio de amnistía e indulto a los ex miembros de las Farc-Ep, y de los
tratamientos penales condicionados para los miembros de la Fuerza Pública que
sean investigados o condenados por su responsabilidad en la comisión de
conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado. En virtud del principio de trato simétrico pero
diferenciado, la Ley 1820 de 2016 establece procedimientos judiciales
especiales para personas que acuden a la JEP, en virtud de su condición de ex
miembros de las FARC-EP, como agente del Estado, persona condenada en el
contexto de la protesta social, o tercero civil voluntario.
2.2. En el caso de los ex militantes de
las FARC-EP, en virtud del reconocimiento constitucional del delito político,
la ley establece que aquellas personas que hayan incurrido en conductas
punibles y aspiren a recibir los beneficios penales previstos, acudirán, en
virtud de que se trata de comparecientes obligatorios, ante la Sala de Amnistía
e Indulto, igual que ocurre con los Agentes del Estado miembros de la fuerza
pública. Situación diferente, es el caso de los agentes del estado no miembros
de la fuerza pública, y los terceros que, conforme a la Sentencia C-674 de
2017, y en virtud al principio de respeto al juez natural, se presentan
voluntariamente ante la jurisdicción.
2.3. Los comparecientes ante las
instancias de la JEP pueden dirigirse para solicitar, en genérico la concesión
de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016, sin embargo, como lo
explicó la Sentencia C-007 de 2018, estos beneficios pueden categorizarse en
aquellos de menos entidad, hasta aquellos de mayor entidad. El criterio para
ordenarlos tiene que ver con el grado de irreversibilidad de estos. Así, la ley
prevé unos primeros beneficios para las personas que siendo ex militantes de
las FARC-EP, se acogen a la jurisdicción especial para la paz, empezando, con
el traslado a zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) (parágrafo del
artículo 35), previsto para aquellas personas condenadas y privadas de la
libertad por menos de 5 años, por conductas punibles ocurridas con ocasión, por
causa, en relación directa e indirecta con el conflicto armado; el acceso a la
libertad condicionada (artículo 35), para las personas que privadas de la
libertad, satisfacen unos específicos requisitos, entre ello, el haber estado más
de cinco años en establecimiento penitenciario o carcelario.
2.4. De igual forma, los Agentes del
Estado pueden acceder a beneficios de menor entidad como; la privación de la
libertad en unidad militar o policial, en casos de agentes del Estado que estén
privados de la libertad por un tiempo inferior a cinco años (artículo 56); y la
libertad transitoria condicionada y anticipada para los agentes del Estado que,
entre otros requisitos, han estado privados de la libertad por más de cinco
años por conductas punibles ocurridas con ocasión, por causa, en relación
directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 51).
2.5. Estos beneficios, en tanto
temporales y condicionados al cumplimiento de compromisos con la Jurisdicción
especial para la paz, son reversibles, pueden perderse y en esa medida se
denominan de menor entidad. Diferentes de otros, como la amnistía, el indulto,
o los diversos procedimientos de renuncia a la persecución penal para agentes
del Estado que, enmarcados dentro de su carácter excepcional y condicionado,
lleva al no ejercicio condicionado de la acción penal. Debe aclararse que,
todos los beneficios son igualmente condicionados, sin importar en la etapa que
se otorguen. Los primeros beneficios se otorgan, en los primeros estadios del
proceso de sometimiento a la JEP, mientras los segundos son el resultado de los
procedimientos previstos.
2.6. Los primeros jueces llamados a
conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 eran las autoridades
judiciales ordinarias y de la justicia penal militar competentes de la
ejecución de la condena, el juzgamiento o la investigación de personas
señaladas de ser responsables de delitos competencia de la JEP. En virtud de
ello, el artículo 8 del decreto 277 de 2017 señalaba los procedimientos para el
otorgamiento de los tratamientos penales. Se indicaba que, si una persona
acudía a una autoridad judicial ordinaria para solicitar un beneficio, la
petición debía ser contestada en el término de 10 días en primera instancia.
2.7. Posterior a lo anterior, el
Congreso de la República aprobó la Ley 1922 de 2018, a través de la cual, se
reglamentan los procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicción Especial
para la Paz. En dicha normatividad se precisaron los términos para la adopción
de resoluciones y providencias que resuelven las peticiones sometidas al conocimiento
de las instancias. Así, a continuación, se presentan algunos de los términos
legales previstos en las dos leyes, y con forme a los cuales, las autoridades
competentes deben adoptar las providencias que resuelven las peticiones de los
comparecientes.
Procedimiento
Termino legal primera instancia
Termino legal segunda instancia
1
Traslado a ZVTN
Artículo 157 de la Ley 1957 de 2019
prescribe un término de 10 días.
Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el
termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.
2
Libertad Condicionada ex miembros de
las Farc-Ep
De conformidad con el artículo 19 de
la Ley 1820 de 2016 el termino es de días 10.
Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el
termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.
3
Traslado a Unidad Militar o policial
Artículo 58 de la Ley 1957 de 2019
establece un término de 10 días.
Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el
termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.
4
Libertad anticipada, condicionada y
transitoria.
Según el artículo 47 (inciso 5°) de la
Ley 1922 de 2018 el término es de 10 días. En el mismo sentido artículo 53 de
la Ley 1957 de 2019.
Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el
termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.
2.8. Sumado a lo anterior, y sin la
pretensión de hacer una lista exhaustiva, la ley 1820 de 2016 también prevé
que, el procedimiento para la concesión de la amnistía de iure. En relación con
ella, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[8] ha indicado que, el artículo 19 de la Ley
1820 de 2016 establece que es un beneficio que se debe adelantar de manera
prioritaria, y de la mano de la libertad condicional, razón por la cual, las
amnistía de iure deben estudiarse de manera preferente, y fallar dentro de los
mismos plazos de la libertad condicional. En los casos de las amnistías que
debe ser concedidas por la SAI, puesto que, no resulta procedente la amnistía
de iure, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 precisa que las mismas deben ser
resueltas en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido
solicitadas la Sala. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018
indica: “La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá
realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la
Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en
el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que
el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes”.
2.9. Por su parte, el artículo 48 de la
Ley 1922 de 2018 prescribe que, el compareciente ante la JEP, pueden acudir a
la SDSJ y solicitar su sometimiento, ya sea que se encuentren en libertad o no.
Si ello es así, la ley indica un procedimiento genérico, en el que, una vez
repartida la petición, el magistrado de la SDSJ tiene 5 días para avocar
conocimiento. Al hacerlo debe vincular al trámite al ministerio público, a las
posibles víctimas y a un apoderado judicial del compareciente, además de
decretar la práctica de pruebas necesarias para verificar sumariamente los
hechos. Una vez pasen 10 días desde la notificación efectiva de la resolución
que avocó conocimiento, en principio debe tomarse decisión que determine si la
SDSJ es competente. En caso de dudas, la Sala puede citar a una audiencia con
presencia de todas las partes e intervinientes, para dentro de los siguientes
10 días, y allí, en virtud de un procedimiento dialógico, llegar al
conocimiento necesario para resolver la petición.
2.10. Sobre este aspecto, debe indicarse
que, el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la
SDSJ desarrollará su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a
partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de
responsabilidad en los mismos[9]. Estos
principios han sido entendidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] como estrategias para focalizar esfuerzos y
maximizar los resultados de las labores de investigación y juzgamiento en
contra de la impunidad en contextos de violaciones a los derechos humanos
cometidas por estructuras organizadas a escalas que superan la delincuencia
común. En desarrollo de lo anterior, el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1820 de
2016 prescribe que la SDSJ tiene las más amplias facultades para organizar sus
tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos
semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar
criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en
cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en
cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden
impunes.
2.11. En relación con esta facultad
legal, debe recordarse que, la sentencia C-007 de 2018 indicó que la misma debe
ser aplicada con las siguientes precisiones: la Sala debe someterse a los
instrumentos que implementen las formas de concentración y focalización de
esfuerzos y debe velar por la satisfacción de
los principios aplicables, destacando de manera principal aquellos relacionado
con el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los
derechos humanos y graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario,
así como de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia,
a la reparación y a la no repetición, con una transcendencia importante en este
caso del derecho a la participación[11].
2.12. Por ello, sumado a los términos
legales previstos para la solución de las peticiones sometidas al estudio de
las dos salas accionadas de la JEP, en el caso de la SDSJ, dicha autoridad
judicial tiene una amplia competencia para determinar el orden de prelación con
el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme los reglamentos
que para ello se dé la propia Sala, aporten en mayor medida al avance del
esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garantía de los
derechos de las víctimas. En todo caso, debe indicarse que, los criterios de
priorización y selección de delitos no son simples instrumentos de
descongestión. La priorización no puede ser entendida como un instrumento de
descongestión judicial, sino como una herramienta de política criminal que
ayuda a focalizar la actividad de la JEP hacía la consecución de importantes
objetivos, como combatir de manera eficaz fenómenos de macrocriminalidad
relacionados con el conflicto armado interno.
3. Solicitudes
ante autoridades judiciales
3.1.
La Corte Constitucional ha definido que un ciudadano puede acudir ante una
autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto en el artículo 23
Superior, cuando solicita información de carácter administrativo, referida con
la gestión de un despacho judicial. Dichos derechos de petición de carácter
administrativo deben contestarse a partir de las hipótesis y los términos de la
Ley 1755 de 2015, tal como lo explicó la sentencia C-951 de 2014 que realizó el
control automático del proyecto de ley estatutaria sobre la materia.
3.2.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe
diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado,
aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa,
respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso
judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a
una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes
sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En
el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un
proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius
postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse
siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en
la Ley 1755 de 2015.
3.3.
En la reseñada Sentencia C-951 de 2014 la Corte precisó que deben diferenciarse
las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:
“(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se
encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar
entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el
efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e
impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su
condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la
administración”. Por tanto, concluyó la Corte que “el juez tendrá que
responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso
sometido a su competencia.”
3.4.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas
que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio
del derecho de petición, sino del ius postulandi, y sus escritos serán
tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal. En efecto, es
posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de
requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una
petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de
Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de
proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán
a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la
autoridad que administra justicia.
3.5. En la
Sentencia T-311 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional estudió el caso de una persona privada de la libertad que
formuló derecho de petición ante el juzgado de ejecución de penas que
verificaba el cumplimiento de la pena privativa de la libertad a la que había
sido condenado. La solicitud iba dirigida a que, el Juzgado de Ejecución de
Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar oficiara a la Cárcel de Alta y
Mediana Seguridad de la misma circunscripción para que enviara las órdenes de
trabajo y/o estudio que se requieren para tramitar la redención de su pena. A
su vez, en el mismo escrito, solicitó que se le conceda la libertad condicional
por haber cumplido las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta. En relación
con la petición que implicaba el otorgamiento de la libertad condicional, la
Sala explicó que “el derecho de petición encuentra limitaciones y no puede
ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas,
toda vez que el mismo versa sobre asuntos relacionados con la litis objeto de
estudio por el despacho accionado”. En esa ocasión, al momento de proferir
sentencia, la corporación verificó que la autoridad judicial había adoptado la
providencia en la que contestaba la petición promovida por el actor, razón por
la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.6. En la
Sentencia T-172 de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
resolvió el caso de un ciudadano que pidió el
levantamiento de una medida cautelar y la cancelación del registro que pesaba
sobre un inmueble de su propiedad, y que tuvo como origen un proceso de
separación de cuerpos promovido en su contra en el año 1989, cautela judicial
que data de más de 25 años. Tras varias solicitudes a diversas autoridades
judiciales con el fin de levantar la medida cautelar y sin que las mismas
fueran resueltas, la Corte concluyó que cuando un ciudadano promueve una
solicitud en la que pretende se resuelva un asunto propio de una actuación
regulada por normas procesales, y dentro de un proceso judicial, el derecho que
se vulnera no es el de petición, sino el debido proceso. En esa oportunidad la
Sala de Revisión tuteló el derecho de petición del accionante pues verificó que
el mismo tenía un carácter administrativo, dado que se refería a la ubicación
física de un expediente judicial. De igual manera tuteló el derecho al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia puesto que, la petición era
de carácter judicial, al ir dirigida a que la autoridad judicial profiriera un
auto en el que se ordenara levantar una medida cautelar.
3.7.
En la Sentencia T-394 de 2018, la Sala Segunda de Corte resolvió el amparo
promovido por una persona privada de la libertad que acudió ante los jueces
penales que adelantaban el proceso en su contra, con el objetivo de solicitar
la expedición de copias sin costo de las actuaciones. La Sala explicó
la necesidad de distinguir entre la solicitud de carácter judicial del derecho
de petición de carácter administrativo, y estimó que el objeto de la petición
recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuación
penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades
judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los
términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo
del proceso penal.
3.8. En el caso, la Sala encontró que el
accionante no requería las copias para hacer uso de una facultad concreta
dentro del proceso penal, en la medida en que no existía una relación necesaria
entre la documentación solicitada gratuitamente y una petición pendiente de
formular, relacionada con la solicitud de la concesión de un beneficio de
prisión domiciliaria. Por consiguiente, la Sala no observó una vulneración a
los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia
en condiciones de igualdad y al debido proceso, por parte de las autoridades
judiciales demandadas.
3.9. Como se observa, la Sala ha sido
consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades
judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las
solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata
de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter
administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de
postulación, si el requerimiento ciudadano tien...
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