Sentencia SU-333 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU333-20 Sentencia SU333/20 ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS PARA CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reglas Jurisprudenciales JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformación/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia Frente a los procesos de tutela dirigidos contra la jurisdicción, resulta relevante que el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 establecieron reglas de procedencia en relación con las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la JEP. Efectivamente, el Artículo 8° transitorio prescribe que, la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. En el caso de las acciones de amparo contra providencia de las autoridades de la JEP, éstas deberán basarse en manifiestas vías de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. La norma constitucional establece como regla de competencia que: (i) las acciones de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas; (ii) la primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelación. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Desarrollo normativo para la concesión de beneficios penales condicionados JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Términos judiciales para decidir las solicitudes de los comparecientes SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término para decidir las solicitudes de sometimiento La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene una amplia competencia para determinar el orden de prelación con el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme los reglamentos que para ello se dé la propia Sala, aporten en mayor medida al avance del esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garantía de los derechos de las víctimas. DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia. DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Solicitudes de naturaleza jurisdiccional, están sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento respectivo DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicación de términos frente a solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela MORA JUDICIAL-Reglas de procedencia de la acción de tutela Respecto a las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA El juez de tutela debe evaluar si la tardanza u omisión se debe a razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia una acción de tutela contra una autoridad judicial por mora, el juez constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a los términos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se resolvieron de fondo algunas de las peticiones formuladas ante instancias de la JEP MORA JUDICIAL-Procedencia de la acción de tutela cuando se compruebe dilación injustificada en el proceso PLAN DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Medidas adoptadas por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas PLAN DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Lineamientos fijados por la Sección de Apelación de la JEP, para enfrentar la congestión de las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definición de Situaciones Jurídicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneración por la JEP, por demora injustificada en la determinación de la competencia Referencia: Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados. Acciones de tutela formuladas por Jhon Freddy Rodríguez Suárez y otros contra la Secretaría Ejecutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y la Sala de Amnistía e Indulto, autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Richard Steve Ramírez Grisales, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, y conforme a la Sentencia C-674 de 2017, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de 20 fallos de tutela emitidos en única instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por John Fredy Suárez, Carlos José Sanabria Pico, Luís Alberto Camargo Pinzón, José Gerardo Vargas Correa, Ider Quintero, Robinson Contreras Angarita, Ramón Jesús Ramírez Quintero, Ciro Antonio Amado Amado, Jaime Coral Trujillo, Sandra Lucrecia Daniels Guzmán, Octavio Cartagena Benítez, Alonso Chaux Hurtado, Deybi Mauricio Melo Arce, Eider Zárate Martínez, Víctor Saoco Pérez López, Michel Antonio Berrio, Luis Ángel Sánchez Méndez, Jesús Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Chávez, Deivis Alberto Díaz, Guillermo Arturo Bolaños, Diego Andrés Reales Toro, Óscar Antonio Marín Arboleda, Luz Mary García Cerón y Iván Marino Herrera Serna, contra la Secretaría Ejecutiva (en adelante “SE”), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante “SDSJ”), y la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante “SAI”), todas autoridades que pertenecen a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”). En Auto del 16 de marzo de 2019, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, escogió los fallos proferidos dentro de los expedientes T-7.211.254, T-7.211.257, T-7.211.258, T-7.211.259, T-7.211.260, T-7.211.261, T-7.211.263, T-7.211.264, T-7.211.266, T-7.211.267, T-7.211.269, T-7.211.270, T-7.211.271, T-7.211.272, T-7.211.273, T-7.211.274, T-7.211.275, T-7.211.277 y T-7.211.278 para que fueran revisados por esta Corporación. El criterio de selección fue objetivo: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión y acumuló el expediente T- 7.366.351 al T-7.211.254, ello por cuanto presenta unidad de materia y ordenó que sean fallados en una sola sentencia. El criterio de selección fue el objetivo, pues se trata de un asunto novedoso y existe la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Los expedientes, en un inicio, fueron repartidos para su conocimiento para la Sala Novena de Revisión, sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, por auto de 15 de diciembre de 2019, la Sala Plena determinó que es competente para fallar los expedientes acumulados. I. ANTECEDENTES Las 20 acciones de tutela se refieren a hechos similares, motivo por el cual, la Sala expondrá las generalidades de los casos, y posteriormente, en el anexo I de la Sentencia, se precisarán las particularidades de cada Expediente. Desde ya se aclara que, en 19 de los procesos de amparo, en cada uno, hay un único accionante[1], mientras en el expediente (T-7.211.277 caso xviii) restante la petición de protección constitucional fue formulada por seis personas[2]. Se trata, entonces, de un acumulado de veinte expedientes de tutela y veinticinco accionantes. 1. Hechos generales En cumplimiento de providencias penales proferidas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, algunos accionantes se encuentran vinculados a procesos ordinarios, algunos de ellos condenados a penas privativas de la libertad. Sin embargo, en sus criterios, las conductas por las cuales fueron investigados, juzgados, y en algunos casos condenados, ocurrieron con “ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, razón por la cual, según el Artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir la competencia sobre dichos procesos penales y, como consecuencia, otórgales los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016. Los accionantes presentaron escritos que titularon como “derechos de petición” en los que solicitaron a diferentes instancias de la JEP que, asumiera el estudio de sus procesos penales y, como consecuencia, concedieran los beneficios de libertad condicionada (en adelante “LC”) prevista para los ex-miembros de grupos guerrilleros, o la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante “LTCA”) para los agentes del Estado y terceros. Los escritos de los tutelantes fueron repartidos a la Secretaria Ejecutiva (en adelante “SE-JEP”), a la Secretaria Judicial (en adelante “SEJUD-JEP”), a la Sala de Amnistía e Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. A la fecha de presentación de las acciones de tutela, las peticiones no habían sido contestadas y, en esa medida, los solicitantes no tenían certeza sobre su acceso a los beneficios previsto en la Ley 1820 de 2016. En síntesis, los actores acuden a los jueces constitucionales con el fin de solicitar la respuesta a los escritos que denominaron “derechos de petición” y que fueron radicados ante las instancias de la JEP. Con base en lo previsto en el inciso 3 del Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la Jurisdicción fueron resueltas en primera instancia, por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, autoridad que conoció de los 20 expedientes de tutela, y que de manera consistente, dio el mismo trámite, y procedió a vincular a la SE-JEP, a la SEJUD-JEP, a la Sala de Amnistía e Indulto, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dependiendo de dónde se encuentra cada derecho de solicitud. En las respuestas a los escritos de tutela, las autoridades accionadas de la JEP, de manera consistente, manifestaron al juez de tutela que, las peticiones de los accionantes en las que se solicita la concesión de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 no han sido contestadas. Sin embargo, ello se debe a la situación de congestión judicial en la que se encuentra la Jurisdicción. La Secretaría Ejecutiva, por ejemplo, explicó que, desde la aprobación de la Ley1820 de 2016 en diciembre de 2016 ha recibido decenas de miles de peticiones (cerca de 19.000) y que una vez, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz abrieron sus puertas para la atención al público, las peticiones fueron radicadas ante las instancias competentes de la JEP. En este contexto, hasta enero de 2018 se habían presentado cerca de 19.000 peticiones ante la Secretaría Ejecutiva, y en marzo de aquel año, al abrir sus puertas para la atención al público, todas las peticiones se trasladaron de manera instantánea a las Salas y Secciones. En esa medida, la SAI y la SDJS, en sus respuestas a los escritos de tutela, señalaron que los escritos de los accionantes estaban en la Sub Secretaría Judicial de la Sala respectiva, a la espera de ser repartidas entre los magistrados de cada corporación para su respectiva sustanciación. Las Sub-Secretarías de la SAI y de la SDSJ precisaron que carecen del personal suficiente para hacer inmediatamente el trámite administrativo de reparto de las peticiones a cada magistrado que integran las salas, pues desde la entrada en funcionamiento de la JEP, el nombramiento y posesión de los empleados y funcionarios ha sido paulatino. Un ejemplo de ello es que, el primer día de actividades de la Jurisdicción, la Secretaría Judicial de la SAI recibió 6.000 peticiones, y estaban a cargo de una sola funcionaria. Por ello, admiten que es cierto que existen peticiones represadas y no ha sido posible repartirlas entre los magistrados que integran cada Sala de Justicia. Precisó que las solicitudes represadas llegan a más de 19.000, razón por la cual ha sido imposible responderlas dentro de los plazos legales. En 20 sentencias de tutela de única instancia, la Sección de Revisión negó los amparos solicitados, en atención a que concluyó que no se había corroborado vulneración a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Ello con base a los siguientes argumentos: Inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. La Sección de Revisión determinó que, si bien los accionantes formularon peticiones, los mismos no interrogan sobre aspectos de carácter administrativo, sino que solicitan a la JEP que asuma competencia sobre casos puntuales, temas que son, por definición, asuntos judiciales que deben ser contestados con base en los requisitos, procedimientos y previsiones de la Ley 1820 de 2016. Motivo por el cual, los términos que se aplican no son los previstos en la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de petición), sino en la Ley 1922 de 2018; por lo anterior, de manera generalizada, la Sección de Revisión sostuvo que no existió vulneración al derecho de petición. Inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. La Sección de Revisión consideró que las instancias de la JEP accionadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y al acceso a la administración de justicia. En efecto, si bien no han dado respuesta a las peticiones de sometimiento a la Jurisdicción, la omisión no es fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales. Por el contrario, se debe a la sobrecarga de trabajo de la Jurisdicción, pues en un lapso de pocos meses, recibieron más de 19.000 peticiones de posibles comparecientes. Las 20 sentencias de única instancia adujeron que la Sala de Amnistía e Indulto, y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, respectivamente, enfrentan un contexto de congestión judicial, razón por la cual el incumplimiento de los términos legales para fallar está justificado. Aunado a ello, las providencias de única instancia precisaron que la Corte Constitucional ha reconocido que existe mora judicial justificada, cuando una autoridad judicial omite proferir un fallo, pero la tardanza se debe a (i) un caso de fuerza mayor; (ii) congestión judicial, y la misma no es fruto (iii) del capricho o arbitrariedad del operador judicial. De manera generalizada, las 20 sentencias de tutela de única instancia reconocen la situación de congestión judicial que atraviesan la SAI y la SDSJ y consideran que la mora judicial, se encuentra justificada en dicho contexto. En todo caso, las partes resolutivas de las providencias advierten a las Salas y a las Secretarías Judiciales en las que se encuentran las peticiones de los accionantes, sobre la necesidad de adoptar planes para enfrentar la congestión de la Jurisdicción. Solo en los expedientes T-7.221.629 (caso xi) y T-7.211.272 (caso xiv), la Sección de Revisión tuteló parcialmente el derecho fundamental de petición, pues encontró que las solicitudes de las comparecientes, en parte, eran de contenido administrativo pues, en su criterio, interrogaban en abstracto, sobre los requisitos legales para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y en esa medida debían ser contestadas conforme a los términos de la Ley 1755 de 2015. En el expediente T-7.211.263 (caso vii) declaró improcedente la petición de amparo en atención a que, el accionante solicitó a través de la acción de amparo la protección del derecho a la libertad personal, y la protección del derecho al debido proceso. Respecto al derecho a la libertad, el juez de única instancia declaró la improcedencia pues, procede la acción de habeas corpus. Frente al derecho al debido proceso negó la protección constitucional en atención a que, se trata de una mora judicial justificada. En el expediente T-7.211.275 (caso xvii) declaró la carencia actual de objeto pues la petición ya había sido contestada. En este último caso, como se verá a pesar de la respuesta administrativa a la petición del accionante, posteriormente la JEP inició un proceso judicial tendiente a responder la solicitud del accionante. Como anexo I a esta providencia, se adjunta un cuadro en el que se especifican las particularidades de los 20 expedientes de tutela. En todo caso, se sigue la siguiente numeración: T-7.211.254 (Caso i), T-7.211.257 (Caso ii), T-7.211.258 (Caso iii), T-7.211.259 (Caso iv), T-7.211.260 (Caso v), T-7.211.261 (Caso vi), T-7.211.263 (Caso vii), T-7.211.264 (Caso viii), T-7.211.266 (Caso ix), T-7.211.267 (Caso x), T-7.211.269 (Caso xi), T-7.211.270 (Caso xii), T-7.211.271 (Caso xiii), T-7.211.272 (Caso xiv), T-7.211.273 (Caso xv), T-7.211.274 (Caso xvi), T-7.211.275 (Caso xvii), T-7.211.277 (Caso xviii), T-7.211.278 (Caso xix) y 7.366.351 (Caso xx). En el mismo sentido, como anexo II se enuncian las pruebas que fueron recaudadas por la Sala, y finalmente como anexo III se explican las actividades probatorias desplegadas por el magistrado sustanciador en sede de revisión. Frente a este último anexo, debe indicarse que, en dos ocasiones el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas. En auto de 23 de abril de 2019 ofició a diferentes instancias de la JEP con el fin de que informaran el estado de las peticiones de los accionantes, así como el contexto de trabajo y eventual congestión judicial de la Jurisdicción. En un segundo auto de 15 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó allegar a este proceso de tutela, información relacionada con el expediente 7.366.351, el cual fue el último en ser acumulado. De igual forma, solicitó a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz su concepto sobre el escenario de sobre carga de trabajo de algunas de las instancias de la jurisdicción. En el anexo III se detallan las respuestas de las autoridades oficiadas, así como la situación de congestión de la JEP. Desde ya se advierte que, en respuesta de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la JEP[3] informó a la Corporación que, del total de 20 expedientes de tutela, con 25 comparecientes, ya se habían contestado las peticiones de varios de los accionantes, y que las restantes ya se encuentran en proceso de sustanciación para que en poco tiempo se adopten las decisiones pertinentes. En el mismo sentido, las respuestas dirigidas a la Corte Constitucional, por parte de la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señalan que la tardanza en la respuesta a las peticiones de los accionantes, se debe a un contexto objetivo y verificable de congestión judicial relacionado con la puesta en marcha de la Jurisdicción sin el personal completo, y con un acumulado de varias decenas de miles de solicitudes de sometimiento que se repartieron el primer día en que entró en funcionamiento la Jurisdicción. En general, explican que, la ley de amnistía e indulto (ley 1820 de 2016) fue aprobada en el mes de diciembre de 2016, sin embargo, los magistrados y las magistradas de la jurisdicción solo fueron posesionados en enero de 2018, y la jurisdicción abrió sus puertas en marzo de aquel año, sin embargo, solo tuvo el personal completo para atender las solicitudes hasta el mes de noviembre de 2018. En las intervenciones ante este Tribunal, cada instancia de la JEP explica las causas de la congestión, las estrategias que ha puesto en marcha para enfrentar la situación y superar la situación de mora judicial, y los resultados obtenidos. En el anexo III se precisan las respuestas de cada entidad. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, especialmente el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme lo previsto en la Sentencia C-674 de 2017. 2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de solución. Las 20 acciones de tutelas acumuladas contienen 25 solicitudes[4] de personas procesadas por jueces penales o por la justicia penal militar, que acudieron ante diferentes instancias de la JEP, puntualmente a la SAI, la SDSJ y a la Secretaría Ejecutiva, con el fin de, a través de escritos, solicitar que la jurisdicción asumieran competencia sobre sus procesos penales, originados, en su criterio, por hechos ocurridos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de allí que les sean aplicables los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Las solicitudes de los comparecientes fueron radicadas ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción o ante la Secretaría Judicial, autoridades que, una vez entraron en funcionamiento las Salas de justicia, remitieron las solicitudes a las sub-secretarías judiciales de la SAI y la SDSJ dependiendo de cada caso. En las secretarías judiciales de cada sala, se presentaron retrasos en realizar el reparto de las peticiones, no obstante, en la actualidad todas las solicitudes fueron repartidas a los magistrados sustanciadores que integran cada sala. Empero, a la fecha de formulación de las acciones de tutela, las solicitudes no habían sido contestadas. Los accionantes argumentaron que la omisión en contestar las solicitudes de sometimiento ante la JEP, por parte de las instancias de la jurisdicción, implica una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sus respuestas a las acciones de tutela, la SE de la JEP, la SEJUD de la JEP, la SDSJ y la SAI argumentaron que la tardanza en la respuesta a las solicitudes de los accionantes no constituye violación a garantías fundamentales. En el caso del derecho fundamental de petición se sostuvo que las solicitudes de los comparecientes versan sobre la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y por ello deben ser resueltas tras agotar un proceso de carácter judicial, y no conforme a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de petición). Sobre el quebrantamiento del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el acceso a la administración de justicia, las corporaciones demandadas indicaron que las dos instancias encargadas de contestar las solicitudes (SAI y SDSJ) afrontan una situación de congestión judicial, dado que, en un lapso de tiempo muy corto, la Jurisdicción recibió cerca de 19.000 peticiones, de las cuales, más de 3000, fueron repartidas a la SAI y SDSJ, todas relacionas con peticiones de comparecientes que buscan que la JEP fije competencia en relación con conductas punibles, supuestamente relacionadas con el conflicto armado. Indicaron que, a la entrada en marcha de la JEP (marzo de 2018), la Secretaría Ejecutiva trasladó a las Salas de Justicia un elevado número de peticiones, y a ello se suma que la designación y posesión de los empleados de la jurisdicción fue gradual, y solo se completó hasta el mes de noviembre de 2018, razón por la cual la SAI y la SDSJ no están en condiciones de contestar las peticiones dentro de los plazos previstos en las Leyes 1820 de 2018 y 1922 de 2018. Sostienen que la situación de congestión judicial y represamiento de casos es contrarrestada con planes de focalización de esfuerzos a través del traslado de personal del Grupo de Análisis de la Información (en adelanta “GRAI”) y de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante “UIA”) a las Secretarías de las Salas. Concluyen su defensa argumentando que existe mora judicial en la respuesta de las peticiones, pero que la misma no se debe al capricho o arbitrariedad de los funcionarios, sino que se encuentra justificada por la complejidad de las solicitudes y el grado de represamiento de las peticiones. En este escenario, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver dos problemas jurídicos; por un lado, establecer si las peticiones formulados por los accionantes y en los que solicitan la concesión de los beneficios de previstos en la Ley 1820 de 2016, son de carácter judicial, y en esa medida deben contestarse siguiendo los requisitos y exigencias del procedimiento transicional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019, o por el contrario, son de carácter administrativo y en esa medida, se trata de derechos de petición, y deben responderse con base en las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015). Una vez resuelto lo anterior, y en caso de encontrar que se trata de peticiones de contenido judicial, como segundo problema jurídico, la Sala debe determinar si la mora en la que incurrieron la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en responder los escritos formulados por los comparecientes ante la JEP y en los que solicitaron beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, implican la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes. Para lo anterior, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) reglas constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra autoridades de la JEP; (ii) términos legales previstos en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para que, las Salas de Justicia competentes respondan las solicitudes sometidas a su estudio; (iii) se reiterará lo explicado por el precedente constitucional sobre las peticiones ante autoridades judiciales; (iv) las reglas constitucionales sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable; y (v) finalmente se resolverán los casos concretos. 1. Reglas constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra autoridades de la JEP 1.1. Con el fin de poner fin al conflicto armado que sufría el país, la delegación del gobierno nacional y la delegación de las Farc-Ep acordaron la creación de un sistema integral de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición (SIVJRGNR) compuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). La primera como el componente judicial de realización de los derechos de las víctimas, y las otras instituciones como espacios extrajudiciales. En virtud del carácter integral del sistema, todas las instituciones e instancias, judiciales y extrajudiciales, están regidas conforme al concepto de justicia transicional. 1.2. El componente judicial del Sistema Integral, esto es, la JEP, tiene, entre otras funciones, la de (i) conceder la amnistía más amplia posible a los delitos políticos y conexos a ellos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como la concesión de beneficios penales a aquellas personas que fueron condenadas por la protesta social; (ii) conceder beneficios penales condicionados a las conductas punibles a aquellas personas que aporten efectivamente a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantías de no repetición e (iii) investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado que no puedan recibir formas de renuncia a la acción penal. Todo ello, enmarcado dentro de un sistema de justicia transicional cuyo centro y objetivo fundamental es la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición. 1.3. Con el fin de alcanzar ese objetivo, se aprobaron el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP 1957 de 2019, y las leyes 1922 de 2018 y 1820 de 2016 como implementación normativa del punto 5 del Acuerdo Final para la Paz. Uno de los componentes del sistema integral, es la jurisdicción especial para la paz, institución integrada por el Tribunal para la Paz, la Secretaría Ejecutiva, la Unidad de Investigación y Acusación y las Salas de Amnistía e Indulto, de Definición de Situaciones Jurídicas, y de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los hechos y conductas 1.4. Además de la composición de la jurisdicción, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que uno de los paradigmas orientadores de todo el SIVJRGNR, y en esa medida, de la JEP es la aplicación de una justicia transicional, restaurativa y prospectiva que preferentemente busca la reparación integral del daño causado a las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización y que, los beneficios penales que se conceden, sean de carácter condicionado, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. 1.5. Así mismo indica que, la competencia de la JEP será preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Y que, para la calificación jurídica de las conductas, la JEP se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. 1.6. En el mismo sentido, el Acto Legislativo indica que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. En virtud del carácter integral del Sistema, dichos compromisos se cumplirán, no solo ante la JEP, sino también, ante los espacios extrajudiciales como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), razón por la cual, los postulados deben estar a disposición de dichas instituciones para aportar a la construcción de la verdad plena, es decir, relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades. 1.7. Se observa que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz implica una nueva concepción de la justicia que se centra esencialmente en la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, la consecución de la paz estable y duradera, fundada en la lucha contra la impunidad y la materialización de la justicia restaurativa, y la concesión condicionada de beneficios penales dirigidos a la renuncia de la acción penal. Se trata, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia constitucional[5] de un modelo de justicia que difiere en aspectos relevantes de los modelos de justicia penal ordinaria. 1.8. Lo anterior resulta relevante, en primer lugar, en atención a que la Corte Constitucional ha precisado que el modelo de justicia transicional que implementa el Acto Legislativo reviste novedad en comparación con otras experiencias nacionales e internacionales, y además porque el sistema está integrado por varias instancias judiciales que de manera armónica y coordinada deben avanzar en sus diferentes competencias, y obligaciones constitucionales. 1.9. Efectivamente, el Acto Legislativo 01 de 2017 crea tres salas de justicia, las cuales tienen diversas funciones constitucionales y legales. En el caso de las Salas de Amnistía e Indulto, y de Definición de Situaciones Jurídicas, tienen competencias referidas al estudio y solución de peticiones realizadas por los comparecientes obligatorios, es decir, miembros de las Farc-Ep y agentes del Estado miembros de la fuerza pública[6], y terceros voluntarios dirigidos a obtener beneficios penales condicionados de menor entidad, y de mayor entidad en los casos en los que la legislación permite tal determinación. En cambio, la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos tiene competencias de investigación y de presentación de resoluciones ante las Secciones del Tribunal para la Paz en aquellos casos, en la que no es posible aplicar medidas de renuncia a la acción penal. 1.10. Por ello, el artículo 79, literales i), n) y p) de la Ley 1957 de 2019, establece formas de trabajo coordinado y relacionado entre la SAI y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos, y entre la SDSJ y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos. En efecto, debido a la complejidad que implica poner en funcionamiento un sistema judicial novedoso y con vocación de enfrentar la impunidad relacionada con los hechos ocurridos con ocasión, por causa, y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es que las Salas de justicia deben trabajar de manera articulada con el fin de no obstaculizar el avance del proceso. 1.11. Frente a los procesos de tutela dirigidos contra la jurisdicción, resulta relevante que el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 establecieron reglas de procedencia en relación con las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la JEP. Efectivamente, el Artículo 8° transitorio prescribe que, la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. 1.12. En el caso de las acciones de amparo contra providencia de las autoridades de la JEP, éstas deberán basarse en manifiestas vías de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 1.13. La norma constitucional establece como regla de competencia que: (i) las acciones de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas; (ii) la primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelación. Si bien el artículo transitorio 8 del acto legislativo establecía reglas especiales para la revisión de los expedientes de tutela por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017[7] determinó que las mismas sustituía principios axiales de la Carta, y en esa medida, las acciones de amparo dirigidas contra las instancias de la JEP se someten a las previsiones normativas del artículo 86 superior, y del Decreto 2591 de 1991, respecto a su selección y revisión por parte de esta Corte Constitucional. En todo caso, el acto reformatorio precisa que “las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”. 2. Términos legales previstos en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para que, las Salas de Justicia competentes respondan las solicitudes sometidas a su estudio 2.1. A manera de desarrollo legal e implementación de los acuerdos de paz y de las normas constitucionales debe indicarse que, en un primer lugar se aprobó la Ley 1820 de 2016, a través de la cual, se establecen los procedimientos y competencias para la concesión del beneficio de amnistía e indulto a los ex miembros de las Farc-Ep, y de los tratamientos penales condicionados para los miembros de la Fuerza Pública que sean investigados o condenados por su responsabilidad en la comisión de conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En virtud del principio de trato simétrico pero diferenciado, la Ley 1820 de 2016 establece procedimientos judiciales especiales para personas que acuden a la JEP, en virtud de su condición de ex miembros de las FARC-EP, como agente del Estado, persona condenada en el contexto de la protesta social, o tercero civil voluntario. 2.2. En el caso de los ex militantes de las FARC-EP, en virtud del reconocimiento constitucional del delito político, la ley establece que aquellas personas que hayan incurrido en conductas punibles y aspiren a recibir los beneficios penales previstos, acudirán, en virtud de que se trata de comparecientes obligatorios, ante la Sala de Amnistía e Indulto, igual que ocurre con los Agentes del Estado miembros de la fuerza pública. Situación diferente, es el caso de los agentes del estado no miembros de la fuerza pública, y los terceros que, conforme a la Sentencia C-674 de 2017, y en virtud al principio de respeto al juez natural, se presentan voluntariamente ante la jurisdicción. 2.3. Los comparecientes ante las instancias de la JEP pueden dirigirse para solicitar, en genérico la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016, sin embargo, como lo explicó la Sentencia C-007 de 2018, estos beneficios pueden categorizarse en aquellos de menos entidad, hasta aquellos de mayor entidad. El criterio para ordenarlos tiene que ver con el grado de irreversibilidad de estos. Así, la ley prevé unos primeros beneficios para las personas que siendo ex militantes de las FARC-EP, se acogen a la jurisdicción especial para la paz, empezando, con el traslado a zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) (parágrafo del artículo 35), previsto para aquellas personas condenadas y privadas de la libertad por menos de 5 años, por conductas punibles ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa e indirecta con el conflicto armado; el acceso a la libertad condicionada (artículo 35), para las personas que privadas de la libertad, satisfacen unos específicos requisitos, entre ello, el haber estado más de cinco años en establecimiento penitenciario o carcelario. 2.4. De igual forma, los Agentes del Estado pueden acceder a beneficios de menor entidad como; la privación de la libertad en unidad militar o policial, en casos de agentes del Estado que estén privados de la libertad por un tiempo inferior a cinco años (artículo 56); y la libertad transitoria condicionada y anticipada para los agentes del Estado que, entre otros requisitos, han estado privados de la libertad por más de cinco años por conductas punibles ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 51). 2.5. Estos beneficios, en tanto temporales y condicionados al cumplimiento de compromisos con la Jurisdicción especial para la paz, son reversibles, pueden perderse y en esa medida se denominan de menor entidad. Diferentes de otros, como la amnistía, el indulto, o los diversos procedimientos de renuncia a la persecución penal para agentes del Estado que, enmarcados dentro de su carácter excepcional y condicionado, lleva al no ejercicio condicionado de la acción penal. Debe aclararse que, todos los beneficios son igualmente condicionados, sin importar en la etapa que se otorguen. Los primeros beneficios se otorgan, en los primeros estadios del proceso de sometimiento a la JEP, mientras los segundos son el resultado de los procedimientos previstos. 2.6. Los primeros jueces llamados a conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 eran las autoridades judiciales ordinarias y de la justicia penal militar competentes de la ejecución de la condena, el juzgamiento o la investigación de personas señaladas de ser responsables de delitos competencia de la JEP. En virtud de ello, el artículo 8 del decreto 277 de 2017 señalaba los procedimientos para el otorgamiento de los tratamientos penales. Se indicaba que, si una persona acudía a una autoridad judicial ordinaria para solicitar un beneficio, la petición debía ser contestada en el término de 10 días en primera instancia. 2.7. Posterior a lo anterior, el Congreso de la República aprobó la Ley 1922 de 2018, a través de la cual, se reglamentan los procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha normatividad se precisaron los términos para la adopción de resoluciones y providencias que resuelven las peticiones sometidas al conocimiento de las instancias. Así, a continuación, se presentan algunos de los términos legales previstos en las dos leyes, y con forme a los cuales, las autoridades competentes deben adoptar las providencias que resuelven las peticiones de los comparecientes. Procedimiento Termino legal primera instancia Termino legal segunda instancia 1 Traslado a ZVTN Artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 prescribe un término de 10 días. Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días. 2 Libertad Condicionada ex miembros de las Farc-Ep De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 el termino es de días 10. Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días. 3 Traslado a Unidad Militar o policial Artículo 58 de la Ley 1957 de 2019 establece un término de 10 días. Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días. 4 Libertad anticipada, condicionada y transitoria. Según el artículo 47 (inciso 5°) de la Ley 1922 de 2018 el término es de 10 días. En el mismo sentido artículo 53 de la Ley 1957 de 2019. Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días. 2.8. Sumado a lo anterior, y sin la pretensión de hacer una lista exhaustiva, la ley 1820 de 2016 también prevé que, el procedimiento para la concesión de la amnistía de iure. En relación con ella, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[8] ha indicado que, el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 establece que es un beneficio que se debe adelantar de manera prioritaria, y de la mano de la libertad condicional, razón por la cual, las amnistía de iure deben estudiarse de manera preferente, y fallar dentro de los mismos plazos de la libertad condicional. En los casos de las amnistías que debe ser concedidas por la SAI, puesto que, no resulta procedente la amnistía de iure, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 precisa que las mismas deben ser resueltas en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitadas la Sala. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 indica: “La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes”. 2.9. Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 prescribe que, el compareciente ante la JEP, pueden acudir a la SDSJ y solicitar su sometimiento, ya sea que se encuentren en libertad o no. Si ello es así, la ley indica un procedimiento genérico, en el que, una vez repartida la petición, el magistrado de la SDSJ tiene 5 días para avocar conocimiento. Al hacerlo debe vincular al trámite al ministerio público, a las posibles víctimas y a un apoderado judicial del compareciente, además de decretar la práctica de pruebas necesarias para verificar sumariamente los hechos. Una vez pasen 10 días desde la notificación efectiva de la resolución que avocó conocimiento, en principio debe tomarse decisión que determine si la SDSJ es competente. En caso de dudas, la Sala puede citar a una audiencia con presencia de todas las partes e intervinientes, para dentro de los siguientes 10 días, y allí, en virtud de un procedimiento dialógico, llegar al conocimiento necesario para resolver la petición. 2.10. Sobre este aspecto, debe indicarse que, el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la SDSJ desarrollará su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos[9]. Estos principios han sido entendidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] como estrategias para focalizar esfuerzos y maximizar los resultados de las labores de investigación y juzgamiento en contra de la impunidad en contextos de violaciones a los derechos humanos cometidas por estructuras organizadas a escalas que superan la delincuencia común. En desarrollo de lo anterior, el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1820 de 2016 prescribe que la SDSJ tiene las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes. 2.11. En relación con esta facultad legal, debe recordarse que, la sentencia C-007 de 2018 indicó que la misma debe ser aplicada con las siguientes precisiones: la Sala debe someterse a los instrumentos que implementen las formas de concentración y focalización de esfuerzos y debe velar por la satisfacción de los principios aplicables, destacando de manera principal aquellos relacionado con el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario, así como de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, con una transcendencia importante en este caso del derecho a la participación[11]. 2.12. Por ello, sumado a los términos legales previstos para la solución de las peticiones sometidas al estudio de las dos salas accionadas de la JEP, en el caso de la SDSJ, dicha autoridad judicial tiene una amplia competencia para determinar el orden de prelación con el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme los reglamentos que para ello se dé la propia Sala, aporten en mayor medida al avance del esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garantía de los derechos de las víctimas. En todo caso, debe indicarse que, los criterios de priorización y selección de delitos no son simples instrumentos de descongestión. La priorización no puede ser entendida como un instrumento de descongestión judicial, sino como una herramienta de política criminal que ayuda a focalizar la actividad de la JEP hacía la consecución de importantes objetivos, como combatir de manera eficaz fenómenos de macrocriminalidad relacionados con el conflicto armado interno. 3. Solicitudes ante autoridades judiciales 3.1. La Corte Constitucional ha definido que un ciudadano puede acudir ante una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto en el artículo 23 Superior, cuando solicita información de carácter administrativo, referida con la gestión de un despacho judicial. Dichos derechos de petición de carácter administrativo deben contestarse a partir de las hipótesis y los términos de la Ley 1755 de 2015, tal como lo explicó la sentencia C-951 de 2014 que realizó el control automático del proyecto de ley estatutaria sobre la materia. 3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015. 3.3. En la reseñada Sentencia C-951 de 2014 la Corte precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: “(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”. Por tanto, concluyó la Corte que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” 3.4. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal. En efecto, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia. 3.5. En la Sentencia T-311 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso de una persona privada de la libertad que formuló derecho de petición ante el juzgado de ejecución de penas que verificaba el cumplimiento de la pena privativa de la libertad a la que había sido condenado. La solicitud iba dirigida a que, el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar oficiara a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de la misma circunscripción para que enviara las órdenes de trabajo y/o estudio que se requieren para tramitar la redención de su pena. A su vez, en el mismo escrito, solicitó que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta. En relación con la petición que implicaba el otorgamiento de la libertad condicional, la Sala explicó que “el derecho de petición encuentra limitaciones y no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que el mismo versa sobre asuntos relacionados con la litis objeto de estudio por el despacho accionado”. En esa ocasión, al momento de proferir sentencia, la corporación verificó que la autoridad judicial había adoptado la providencia en la que contestaba la petición promovida por el actor, razón por la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6. En la Sentencia T-172 de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de un ciudadano que pidió el levantamiento de una medida cautelar y la cancelación del registro que pesaba sobre un inmueble de su propiedad, y que tuvo como origen un proceso de separación de cuerpos promovido en su contra en el año 1989, cautela judicial que data de más de 25 años. Tras varias solicitudes a diversas autoridades judiciales con el fin de levantar la medida cautelar y sin que las mismas fueran resueltas, la Corte concluyó que cuando un ciudadano promueve una solicitud en la que pretende se resuelva un asunto propio de una actuación regulada por normas procesales, y dentro de un proceso judicial, el derecho que se vulnera no es el de petición, sino el debido proceso. En esa oportunidad la Sala de Revisión tuteló el derecho de petición del accionante pues verificó que el mismo tenía un carácter administrativo, dado que se refería a la ubicación física de un expediente judicial. De igual manera tuteló el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia puesto que, la petición era de carácter judicial, al ir dirigida a que la autoridad judicial profiriera un auto en el que se ordenara levantar una medida cautelar. 3.7. En la Sentencia T-394 de 2018, la Sala Segunda de Corte resolvió el amparo promovido por una persona privada de la libertad que acudió ante los jueces penales que adelantaban el proceso en su contra, con el objetivo de solicitar la expedición de copias sin costo de las actuaciones. La Sala explicó la necesidad de distinguir entre la solicitud de carácter judicial del derecho de petición de carácter administrativo, y estimó que el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuación penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal. 3.8. En el caso, la Sala encontró que el accionante no requería las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro del proceso penal, en la medida en que no existía una relación necesaria entre la documentación solicitada gratuitamente y una petición pendiente de formular, relacionada con la solicitud de la concesión de un beneficio de prisión domiciliaria. Por consiguiente, la Sala no observó una vulneración a los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso, por parte de las autoridades judiciales demandadas. 3.9. Como se observa, la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tien...

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