SU315-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-315/25
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico
al analizar el daño a la vida de relación/PRINCIPIO PRO DAMNATO-Aplicación/INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Configuración
y características
(...) para
declarar el defecto debe constatarse: (i) que no haya posibilidad de corregir
la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa
en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del
proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del
caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos
fundamentales.
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de
violencia sexual
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de
especial protección constitucional
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades
administrativas y judiciales
(...), la Corte
resalta cuatro obligaciones: (i) la obligación de prevenir la violencia y el
abuso, (ii) la obligación de denunciar actos de violencia y abuso, (iii) la
obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iv) la
obligación de celeridad y plazo razonable.
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación
de las normas de protección de la infancia y la adolescencia
COMITE DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO-Obligación
de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir,
sancionar y reparar violencia infantil
INTERES SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD
Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance
VICTIMAS EN EL
PROCESO PENAL-Diferencia
entre víctima directa y sujeto perjudicado o víctima indirecta
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES A SER REPARADOS
INTEGRALMENTE-Aplicación
de los principios de reparación integral, pro damnato y pro infans
INCIDENTE DE
REPARACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Concepto
(...), el
incidente de reparación integral es un mecanismo procesal, independiente y
posterior al trámite penal que busca garantizar de manera efectiva y oportuna
la reparación integral de la víctima -directa o indirecta- del daño causado con
el delito.
INCIDENTE DE
REPARACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Marco normativo
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
CIVIL-Presupuestos
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentación legal/RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL-Elementos que la configuran
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO-Concepto
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Marco normativo
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Dependencia e incumplimiento del
deber de cuidado
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Régimen de culpa presunta
Esto implica que,
probada la relación de dependencia, existe una presunción de que el daño
causado por el agente directo es el resultado de un incumplimiento del deber
cuidado a cargo del principal.
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Responsabilidad
directa por los daños causados por sus agentes
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
RESPONSABILIDAD
SISTÉMICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Concepto
La responsabilidad
sistémica es aquella que se deriva, no de una conducta ilícita de un agente
específico de la organización, sino que “puede deberse a falencias de
planeación, de control, de organización, de coordinación, de disposición de
recursos, de utilización de la tecnología, de flujos en la comunicación, de
falta de políticas de prevención, entre otras variables que deben quedar
plenamente identificadas para efectos de asignación de responsabilidad, pero
que no siempre son atribuibles a uno o varios individuos determinados”.
RESPONSABILIDAD
SISTÉMICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Configuración
(...) para que
surja la responsabilidad sistémica no es “exigible la falta de cuidado
atribuible a una persona natural determinada”. Lo que interesa “para efectos de
endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se
origine en los procesos y mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa
in operando, es decir que la lesión a un bien jurídico ajeno se produzca como
resultado del despliegue de los procesos empresariales y que éstos sean
jurídicamente reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado; lo
cual no sólo se da en seguimiento de las políticas, objetivos, misiones o
visiones organizacionales, o en acatamiento de las instrucciones impartidas por
los superiores”.
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Sentencias de
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, jurisdicción ordinaria civil
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Derecho comparado
DELITOS SEXUALES
COMETIDOS POR MIEMBROS DE LA IGLESIA CATÓLICA-Informe del Comité de los Derechos
del Niño de la ONU
INCIDENTE DE
REPARACIÓN INTEGRAL Y MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Distinción
(...) el incidente
de reparación integral es un incidente a continuación del proceso penal,
mientras que la acción de reparación directa es un medio de control principal y
autónomo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (...) el CPACA
exige agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
para interponer el medio de control de reparación directa.
MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA-Circunstancias
en que se presenta
(...) el término
de 10 años que tomó el Tribunal ... para dictar el fallo de segunda instancia
es abiertamente irrazonable, constituyó una mora judicial injustificada y
vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los
accionantes. Esto, porque (i) el caso no tenía una complejidad alta, (ii) la
parte accionante fue diligente durante el trámite del incidente de reparación
integral y (iii) ..., en el trámite del proceso se evidencian largos periodos
de inactividad imputables, exclusivamente, a la autoridad judicial (...), pese
a que la víctima era un NNA víctima de abuso, el Tribunal no priorizó la decisión
del caso.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración
de las pruebas
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico
por indebida valoración de los elementos probatorios
El Tribunal
incurrió en defecto fáctico ..., porque (a) ignoró pruebas que demostraban que
la Diócesis era responsable por omisión del daño causado al niño, debido a que
decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución
Educativa que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso
con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que
evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo
cometió el abuso sexual del niño Juan “prevalido” de su posición sacerdotal, lo
que implicaba que la Diócesis debía responder forma directa por los daños
causados.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico
por valoración irrazonable de los elementos probatorios
(...) las pruebas
que reposaban en el expediente demostraban que (a) el niño tenía un estrecho
vínculo de crianza con su tío y prima, al punto que los consideraba como su
padre y hermana, respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos
demostraron haber padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso
sexual que sufrió el menor de edad. Por lo demás, la valoración del Tribunal
sobre este punto desconoció la protección constitucional e igualdad de derechos
de la familia de crianza.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-315 DE 2025
Expediente:
T-10.785.266
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por Juan, Lucia,
Sofía, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Magistrada
ponente:
Paola
Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, dicta la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
Hechos. El 7 de julio de
2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira
condenó al señor Alfredo, párroco de la Diócesis de Pereira y profesor
de una institución educativa pública, a la pena de 85 meses y 10 días de
prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo
anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo
agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la Institución
Educativa La Soledad. Según la sentencia condenatoria, se demostró que
el señor Alfredo “dejaba al [menor de edad] castigado en la hora del
descanso, cerraba la puerta del salón con llave ‘…y empezaba a darle besos en
la boca, en la cara, en el cuello, […] le bajaba a [sic] los pantalones, le
acariciaba el pene y se lo introducía en su boca e introducía su pene en la
boca del niño’”.
El 19 de agosto de
2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía
(abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la
apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado. Además,
pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira, así como (ii) la
Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de
terceros civilmente responsables.
Providencia
judicial cuestionada.
El 24 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de
reparación integral. El Tribunal de Pereira concluyó que:
-
El
municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el
incidente de reparación integral. Esto, porque la competencia para declarar la
responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición
constitucional y legal, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no
al juez penal.
-
El
señor Alfredo era responsable del pago de la indemnización de perjuicios
morales causados al niño Juan, su madre y su abuela. En contraste,
consideró que (i) el tío y prima del niño no acreditaron perjuicios morales y
(ii) no se probó el daño a la vida de relación del menor de edad.
-
La
Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso
sexual del señor Alfredo causó. Según el Tribunal de Pereira, “los
hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo,
en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa,
en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno,
se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia
del clero en sus actividades”.
Acción de tutela. El 8 de julio de
2024, a través de su apoderado, Juan, la señora Lucia (madre), Sofía
(abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (en adelante, los “accionantes”)
interpusieron acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril
de 2023 que resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de
reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos: (i)
fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto.
Decisión de la
Corte.
La Corte resolvió lo siguiente en relación con cada uno de los defectos
alegados:
1. El Tribunal de
Pereira no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental absoluto.
Lo primero -defecto sustantivo-, porque rechazó la vinculación del municipio de
Pereira en el incidente con fundamento en el artículo 104.1 del
CPACA, el cual asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a
entidades públicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado han reconocido que, en
virtud de esta asignación de competencia, las entidades públicas no pueden ser
vinculadas al incidente de reparación integral. Lo segundo -defecto procedimental-,
porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este
caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre
la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y el incidente de reparación integral.
2. El Tribunal de
Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable
valoración probatoria:
(i) El Tribunal
de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira
no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el
señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares.
Esto es así, porque (a) ignoró pruebas que demostraban que la Diócesis de
Pereira era responsable por omisión del daño causado al menor de edad, debido a
que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución
Educativa La Soledad que, en el pasado, el señor Alfredo había
incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de
forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia
ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan “prevalido”
de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis de Pereira debía
responder de forma directa por los daños causados.
(ii)
El
Tribunal de Pereira incurrió
en defecto fáctico al concluir que el señor Pedro (tío) y la niña Elena
(prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual
al niño Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente
demostraban que (a) el niño Juan tenía un estrecho vínculo de crianza
con su tío y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana,
respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos demostraron haber
padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso sexual que sufrió
el niño.
(iii) El Tribunal de
Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación
del niño Juan no se encontraba probado. Esto, porque (a) ignoró que
existe una presunción simple o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA
(niñas, niños y adolescentes) causa un menoscabo de su proyecto de vida y, en
particular, de su relacionamiento sexual, así como el desarrollo de la
identidad y formación religiosa o espiritual; (b) las declaraciones del niño,
su madre y abuela evidenciaban que el niño había visto afectada su capacidad de
relacionamiento social; y (c) contrario a lo sostenido por el Tribunal de
Pereira, el psicólogo forense concluyó que no podía afirmar con certeza la
existencia ni la inexistencia de una perturbación. En virtud de los principios pro
damnato y pro infans, esta duda debió haberse interpretado en favor
del derecho a la reparación integral del niño Juan.
Órdenes y
remedios. En
consecuencia, la Corte profirió las siguientes órdenes y remedios. Primero,
tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes.
Segundo, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira que resolvió el
incidente de reparación integral y le ordenó dictar una nueva decisión, en la
que deberá: (i) declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria
de la Diócesis de Pereira; (ii) reconocer y tasar el daño moral padecido por el
tío y la prima del niño víctima directa; (iii) reconocer y fijar el monto
correspondiente por daño a la vida de relación sufrido por el menor de edad; y
(iv) adoptar medidas de reparación simbólica conforme al principio de
reparación integral. Tercero, conminó a los despachos judiciales intervinientes
a examinar las solicitudes de reparación conforme a los principios pro
infans, pro damnato y plazo razonable, y a abstenerse de reproducir
afirmaciones revictimizantes en sus fallos. Cuarto, ordenó a la Diócesis de
Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia: (i) informar a las
autoridades públicas toda denuncia de abuso sexual cometida por miembros del
clero; (ii) establecer protocolos de denuncia que prioricen los derechos de
NNA; y (iii) adoptar medidas de prevención, protección e información cuando
existan indicios de abuso. Quinto, compulsó copias a la Fiscalía General de la
Nación y al ICBF para que investiguen los actos u omisiones de los obispos y
superiores de la Diócesis de Pereira que incumplieron su deber de denuncia en
este caso. Sexto, declaró que, por la barrera de acceso judicial enfrentada por
los accionantes, los términos de caducidad para iniciar una eventual acción de
reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
deberán contarse desde la notificación de esta sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El proceso penal y
la solicitud de apertura del trámite incidental
1.
Antecedentes. El 25 de
noviembre de 1990, la Diócesis de Pereira expidió el acta de ordenación
sacerdotal del señor Alfredo[2].
Luego, el 1 de septiembre de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de
Pereira (en adelante, “SEMP”) lo nombró como docente en provisionalidad
en la Institución Educativa La Soledad, ubicada en el municipio de
Pereira[3].
2.
En
el año 2005, tras recibir denuncias de abuso sexual en contra de un niño, la
Diócesis de Pereira impuso al señor Alfredo la sanción de suspensión del
ministerio sacerdotal por dos años y lo envió a un retiro espiritual en el
municipio de la Ceja, Antioquia. Estos hechos, sin embargo, no fueron puestos
en conocimiento de la autoridad civil ni a entidad educativa alguna y fueron
investigados y sancionados bajo los lineamientos del derecho canónico[4]. Luego, en el
año 2007, tras observar un aparente cambio de conducta, la Diócesis autorizó al
señor Alfredo a prestar servicio pastoral en la Parroquia Santa
Claridad de Pereira.
3.
El
14 de mayo de 2007, la SEMP nombró al señor Alfredo en propiedad como
docente de matemáticas en la Institución Educativa La Soledad, luego de
haber superado el concurso de méritos. El señor Alfredo dictaba clase a
niños que se encontraban en preescolar y escuela media. La SEMP no tenía
conocimiento de que, años atrás, la Diócesis de Pereira había suspendido al
señor Alfredo por haber incurrido en actos de abuso sexual con un menor
de edad.
4.
El
proceso penal.
El 29 de marzo de 2008, la señora Lucia interpuso denuncia en contra del
señor Alfredo por la presunta comisión del delito de acceso carnal
abusivo en contra de su hijo menor de 10 años, el niño Juan, quien era
estudiante de la Institución Educativa La Soledad.
5.
El
20 de mayo de 2011[5],
mientras el proceso penal estaba en curso, la Diócesis de Pereira suspendió al
señor Alfredo de su ministerio sacerdotal, dispuso que “no dependerá ya
de la Parroquia [Santa Claridad], donde venía prestando sus servicios
ministeriales y pastorales”[6].
Asimismo, señaló que “se le devolverán sus licencias ministeriales”[7] si se prueba
su inocencia. Luego, en comunicado de prensa del 30 de mayo de 2011, suscrito
por monseñor Gildardo y el sacerdote Dagoberto, informó que:
El Padre [Alfredo] ya había
recibido un castigo jurídico eclesiástico, por una denuncia que le habían hecho
al Señor Obispo, con relación al trato que el Padre había dado a un niño, hace
algunos años.
Según las orientaciones del Derecho
Canónico, al Padre [Alfredo], se le quitó la parroquia donde era
párroco, se le retiraron las licencias ministeriales por más de dos años y se
le sometió por seis meses a un tratamiento de tipo psicológico y espiritual.
También recibió la ayuda espiritual de algunos sacerdotes de la Diócesis.
Cuando se le observó un cambio en su vida
y la promesa firme de no volver a tener este tipo de faltas, se le permitió
ayudar en la Parroquia [Santa Claridad]; mientras estuvo allí no se
recibió en la Curia ninguna queja de mal comportamiento.
Con gran sorpresa el Señor Obispo recibió
el día 16 de mayo de 2011 el oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un
comunicado de la Fiscalía Quinta de Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo]
de abusos con niños y lo citaban para que se presentara con el fin de
notificarle los cargos. Inmediatamente el Señor Obispo dio un Decreto de
suspensión del ejercicio del Ministerio Sacerdotal. Las familias habían
presentado la denuncia a la Fiscalía y no lo hicieron con la Curia, solo una de
esas familias, hace tiempo, nos hizo saber que habían llevado a la misma, el
caso de una denuncia contra el Padre [Alfredo], para algo relacionado
con el colegio donde el [sic] era profesor. Tampoco la fiscalía había
comunicado antes al Señor obispo los cargos graves, que se habían presentado
contra el Padre [Alfredo].
Después de estos hechos tan lamentables y
que hacen sufrir a la Iglesia, deducimos que el Padre [Alfredo] mentía
al Obispo cuando le decía que se estaba comportando muy bien, se engañaba así
mismo y llevaba una doble moral[8].
6.
La
sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo
a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal
abusivo con menor de catorce años[9].
Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el
señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las
instalaciones de la Institución Educativa pública La Soledad de Pereira. Según la sentencia
condenatoria, se demostró que el señor Alfredo “dejaba al mejor
castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del salón con llave ‘…y
empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, […] le bajaba a
[sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introducía en su boca e
introducía su pene en la boca del niño’”.
7.
Solicitud
de apertura del incidente de reparación. El 19 de agosto de 2011, a través de
apoderado, el niño Juan, Lucia
(madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro
(tío),
solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en
contra del condenado[10].
Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira (junto con sus
aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.),
así como de (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de
Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables.
1.2.
Trámite
del incidente de reparación integral
(i)
Sentencia
de primera instancia
8.
El
18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de
Pereira (en adelante, el “Juzgado”) resolvió condenar solidariamente a Alfredo
y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al
pago de: (i) 100 SMMLV al niño Juan por concepto de perjuicios morales;
y (ii) 50 SMMLV a Lucia (madre) y Sofía (abuela del niño) por el
mismo concepto[11].
Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios a la prima y tío del niño Juan.
9.
El
Juzgado reconoció que el responsable directo del daño era el señor Alfredo.
Sin embargo, consideró que de acuerdo con el artículo 2347 del Código Civil[12] (en
adelante, “Cód. C.”), que regula la responsabilidad por el hecho ajeno o
de otro, el municipio de Pereira era responsable por la omisión de sus deberes
de cuidado. Sostuvo que era un “hecho indiscutible que cuando el señor [Alfredo]
realizó la conducta punible por la que está condenado cumplía funciones como
docente de la institución educativa [La Soledad] […] y el delito lo
cometió dentro del sitio de trabajo, en horario laboral y con un alumno de la
institución, que además estaba en uno de los cursos en los que el señor [Alfredo]
era profesor”[13].
10.
El
Juzgado exoneró de responsabilidad civil a la Diócesis de Pereira y la
Conferencia Episcopal de Colombia[14].
En su criterio, estaba probado que al realizar la conducta punible, el señor Alfredo
no actuaba como sacerdote, “lo que conlleva que no existe nexo causal entre la
realización de la conducta punible y el ministerio sacerdotal que implique
tener como terceros civilmente responsables a la Diócesis de Pereira y a la
Conferencia Episcopal”[15].
Además, agregó que pese a que “la investidura de sacerdote lo acompaña siempre
[…] al momento de su actuar punible el señor Alfredo no ejercía ninguna
función sacerdotal, ni estaba al interior de ningún lugar perteneciente a la
Iglesia Católica […], no pudiendo aducir dependencia que conlleve a imponer a
las entidades eclesiásticas la obligación de indemnizar los perjuicios
causados”[16].
11.
El
Juzgado concluyó que no se acreditaron daños materiales en contra del menor de
edad. En relación con el daño emergente y el lucro cesante, indicó que “el niño
no está en etapa productiva y no se demostró que hubiera quedado afectado, de
tal manera, que cuando llegue a esa etapa de su vida tendrá menguada su
capacidad laboral”[17].
Añadió que el niño “no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos”[18], por lo que
no podía inferirse una afectación futura. En cuanto a los perjuicios
inmateriales, el Despacho descartó la existencia de daño a la vida de relación,
al considerar que no se probó que el menor de edad hubiera sufrido
“alteraciones significativas en el estado anímico, psicológico, afectivo y
comportamental”[19].
Por último, respecto de Elena (prima) y Pedro
(tío), concluyó que “no se causaron perjuicios ni morales ni materiales”[20].
12.
Apelación. Los demandantes
y el municipio de Pereira impugnaron el fallo. La siguiente tabla resume los
escritos de impugnación:
Demandantes
En
escrito del 16 de enero de 2013[21], los demandantes solicitaron la
nulidad parcial del fallo y la modificación de la condena civil, con
fundamento en cuatro argumentos:
1. El
Juzgado absolvió de forma indebida a la Diócesis de Pereira y la Conferencia
Episcopal de Colombia, a pesar de que (i) el condenado tenía un doble rol:
sacerdote y profesor; y (ii) el entonces obispo Edgario -superior
jerárquico del condenado- habría conocido previamente presuntos actos
ilícitos similares y, sin embargo, omitió adoptar medidas preventivas.
Alegaron que esto constituía una omisión a su deber de vigilancia sobre el
subordinado.
2. El
Juzgado desconoció la calidad de víctimas del tío y la prima de Juan.
3. El
monto de la indemnización por daño moral era insuficiente.
4. El
Juzgado omitió reconocer el daño a la vida de relación al niño Juan.
Municipio de Pereira
Mediante
escrito del 14 de enero de 2013, el municipio de Pereira solicitó ser
absuelto de responsabilidad civil extracontractual. Sostuvo que:
1. Conforme
al artículo 2358 del Cód. C., la acción indemnizatoria estaba prescrita por
haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos.
2. El
municipio no era civilmente responsable por omisión del deber de cuidado.
Esto, porque (i) el rector del Colegio La Soledad ejerció vigilancia
“adecuada” y, en cualquier caso, con su “autoridad y el cuidado […], no se
hubiere podido impedir el hecho”[22], (ii) el condenado tenía una
“excelente hoja de vida” y no existía “queja por parte de los estudiantes y
padres, como tampoco de los profesores” y (iii) las víctimas no demostraron
“cuál fue la acción u omisión del municipio de Pereira”[23].
3. En
subsidio, el municipio pidió reducir la indemnización, dado que, a su juicio,
“el daño al menor de edad fue mínimo, como lo dijo el perito de medicina
legal”[24].
13.
El
5 de septiembre de 2014[25],
el señor Alfredo falleció antes de que se profiriera la sentencia de
segunda instancia dentro del trámite del incidente de reparación integral.
(ii)
Sentencia
de segunda instancia
14.
El 24 de abril de 2023, más de 10 años después del fallo de
primera instancia[26], la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira (en
adelante, el “Tribunal de Pereira”) dictó sentencia de segunda instancia. El
Tribunal de Pereira dividió el análisis en cuatro secciones: (a) la vinculación
del municipio de Pereira al incidente de reparación integral, (b) la
responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de
Colombia, (c) los perjuicios presuntamente causados a la niña Elena y al
señor Pedro (prima y tío de Juan) y (d) la cuantía de
los perjuicios y la presunta existencia del daño a la vida de relación:
15.
(a) La vinculación del municipio de Pereira. El Tribunal de
Pereira señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal[27], así como la de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, “el juez penal carece de competencia para vincular a una
institución de derecho público”[28] al trámite de reparación integral.
Por competencia, “son los jueces administrativos quienes deben conocer de las
demandas de responsabilidad de las entidades públicas. Así, quienes son
reconocidas como víctimas para obtener una reparación en el proceso penal,
deben solicitar la indemnización contra el condenado por medio del incidente de
reparación integral y “a través de la acción de reparación directa o
patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario
responsable”[29].
16.
(b) La responsabilidad como terceros civiles de la Diócesis de
Pereira y la Conferencia Episcopal. El Tribunal de Pereira encontró que la
Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia “no están llamadas a
responder solidariamente por los perjuicios causados por el delito, […] pues
los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo,
en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa,
en institución educativa del municipio de Pereira, sin que en momento alguno,
se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia
del clero en sus actividades”[30]. El Tribunal de Pereira sustentó
esta conclusión en los siguientes argumentos:
-
Conforme a la resolución de posesión, el señor Alfredo fue
nombrado en la Institución Educativa La Soledad no como sacerdote, sino
como docente “con ocasión del concurso de méritos que, como persona natural,
realizó el sentenciado, obteniendo ese cargo de carrera administrativa. Por
tanto, no puede predicarse que sus labores como docente se encontraban
vinculadas a su rol de sacerdote”[31].
-
El señor Alfredo desempeñaba dos roles: sacerdote y
docente. Sin embargo, “incurrió en la conducta punible cuando desplegaba sus
funciones como docente”[32]. Según el Tribunal de Pereira, los
testimonios que se practicaron evidenciaban que, pese a que en una ocasión el
señor Alfredo “dio una misa en un festival”[33],
lo cierto es que en la Institución Educativa La Soledad “no lo tenían como
el sacerdote oficial, no tenía funciones religiosas, no desplegaba actos
propios de la iglesia”[34].
Por esta razón, concluyó que “es claro que no se puede determinar que la
Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tuvieran un rol de
superioridad, de jerarquía y obligatoria vigilancia, en las labores que
desempeñaba el hoy sentenciado como docente”[35].
Además, señaló que la obligación de vigilancia del clero solo podría predicarse
“si los actos de agresión sexual se hubiesen dado en una iglesia o en un
escenario donde desempeñara sus labores como sacerdote”[36] o si el
colegio lo hubiera contratado expresamente como párroco.
-
El Tribunal de Pereira reconoció que, en la audiencia de pruebas
de 27 de febrero de 2012, el Obispo Edgario -superior jerárquico -
refirió que “conocía que en otrora [ocasión], el señor Alfredo
presuntamente había atentado contra la integridad y formación sexual de un
acolito de la iglesia, y no se dio aviso a las autoridades”[37].
No obstante, “a pesar [de] que ello corresponde a una actitud completamente
reprochable del mencionado, tal manifestación no determina una responsabilidad
civil, en este caso en particular, de las instituciones religiosas vinculadas,
pues se insiste, el sentenciado cuando atentó contra la libertad sexual del
menor [de edad Juan], fue
en su rol de docente”[38]. Además, argumentó que “frente a las
manifestaciones del obispo, bien pudo el representante de víctimas presentar
las acciones legales correspondientes, pero sus dichos no logran determinar esa
jerarquía, en torno a las labores desplegadas por el sentenciado en el Colegio
[La Soledad]”[39].
17.
En tales términos, el Tribunal de Pereira concluyó que “comulga en
su integridad con lo decidido por la Juez de Primera Instancia, al no imponer a
la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia la obligación de
cancelar solidariamente los perjuicios causados en este caso, por tanto, se
confirmará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en lo que fue objeto
de apelación”[40].
18.
(c) Los perjuicios presuntamente causados a Elena (prima) y al
señor Pedro (tío). El Tribunal de Pereira consideró que los demandantes no
probaron que la agresión sexual al niño Juan causó daños morales a
su tío y prima:
Elena
(prima)
El
Tribunal de Pereira resaltó que los testimonios practicados se limitaban a
afirmar que “el rendimiento escolar de la niña se redujo, que ya no es una
niña alegre, que es callada, temerosa”[41]. Sin embargo, “ello no se acompasa
con lo dicho [por] su docente, quien incluso la recuerda como una niña
problemática y ‘pelioncita’”[42]. En criterio del tribunal, “de
esos dichos no se logra determinar a ciencia cierta, cual es la afectación
moral que se le generó, pues su rendimiento académico se pudo ver menguado
por otras circunstancias, de allí que la carga probatoria en este caso
resultaba más exigente”[43].
Pedro
(tío)
El
Tribunal de Pereira advirtió que el señor Pedro no rindió testimonio,
pese a solicitar la indemnización de perjuicios. En cualquier caso, encontró
que los testimonios practicados no demostraban el daño o sufrimiento, pues
estos no “dejan clara su afectación, solo que recuerda todos los días el
insuceso y que, pretendía hacer algo indebido, previo a que se presentara la
denuncia. Circunstancia que tampoco permite determinar cuál fue el menoscabo
sufrido”[44].
19.
(d) La cuantía de los perjuicios morales y el daño a la vida de
relación. El Tribunal de Pereira confirmó que no se acreditaron perjuicios
materiales ni daño a la vida de relación en favor del niño, su madre o su
abuela, y consideró razonable el monto de la indemnización por daño moral
reconocido en primera instancia. Encontró que los cien (100) salarios mínimos
de indemnización que otorgó al menor de edad era “proporcional y adecuada […]
pues si bien los hechos fueron graves, su afectación moral no se ha determinado
una perturbación psíquica, como lo refiere el dictamen de psicología forense”[45].
Asimismo, concluyó que los cincuenta (50) salarios mínimos que el Juzgado
reconoció a la madre y abuela del niño era un monto “acertado […] pues si bien
se vieron afectadas emocionalmente, no obra dentro del plenario, siquiera
valoraciones psicológicas que determinen una grave afectación psíquica”[46].
20.
Por otro lado, indicó que, conforme a la jurisprudencia ordinaria,
el daño a la vida de relación “solo se concede a la víctima directa del
menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación
por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en
condiciones normales, debiéndose tener en cuenta las secuelas permanentes e
irreversibles que se hayan sufrido y de contera, alteren su existencia e integridad
psicofísica”[47]. En este sentido, consideró que no
era procedente reconocer indemnización alguna al niño Juan por
este concepto, por las siguientes razones:
-
No “se logra determinar esa afectación psíquica permanente, del
dictamen psicológico de medicina legal”. Por el contrario, el Psicólogo Forense
“dejó en claro que el menor [de edad] ‘no presenta perturbación psíquica a raíz
de los hechos que se investigan’”[48].
-
No se “allegaron valoraciones diferentes al menor [de edad]
víctima que denotaran su afectación a la salud, como por ejemplo que no pudiera
establecer vínculos con personas diferentes a su familia, […] o que un
especialista determinara la imposibilidad del [niño], de tener relaciones
afectivas en un futuro o de desempeñarse laboralmente por los hechos acaecidos”[49].
-
No se probó que el niño “pudiera tener trastornos de índole sexual
y que por ello se le desencadene otros síntomas que afecten su vida adulta, por
el contrario, aquí no se demuestra esa grave afección a la psiquis del [niño Juan]”[50].
Como lo indicara el Psicólogo Forense, “no se detect[aron] ‘alteraciones
significativas en el estado anímico, psicológico y afectivo y comportamental,
el desempeño global se ha conservado, lo cual permite determinar que no
presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos que se investigan’”[51].
21.
Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal de Pereira
resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LO ACTUADO DENTRO DEL TRAMITE DE
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL, A PARTIR DE LA VINCULACION DEL MUNICIPIO DE
PEREIRA, COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, INCLUSIVE, al haberse presentado
una irregularidad insalvable, atendiendo que el reclamo en contra del mismo,
debió adelantarse ante la Jurisdicción contencioso administrativa, por ser una
entidad del orden público, conforme lo analizado en precedencia, atendiendo lo
esbozado en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, por la nulidad ordenada, queda clara la
desvinculación del trámite incidental del Municipio de Pereira.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia,
conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y demás intervinientes
por el medio más expedito. Dichas comunicaciones se harán en la medida de lo
posible, mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal
y cual como lo regula el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra la misma procede el recurso extraordinario de casación[52].
(iii) Solicitud de
aclaración y adición de la sentencia
22.
El 27 de abril de 2023, el apoderado de las víctimas solicitó al
Tribunal de Pereira adicionar y aclarar la sentencia proferida el 24 de abril
del mismo año, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del
Proceso (en adelante, “CGP”), aplicables por remisión del artículo 25
del Código de Procedimiento Penal. En particular, citó apartes del artículo
287, que dispone que la sentencia deberá adicionarse cuando omita resolver
“cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que,
conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento”. Asimismo, refirió el
artículo 138 ibidem, el cual dispone que en caso de declararse la falta
de jurisdicción, “el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. Con
base en estas normas, solicitó: (i) remitir al juez
contencioso-administrativo la solicitud de incidente de reparación integral, la
audiencia de conciliación y las diligencias probatorias realizadas contra el
municipio de Pereira, y (ii) precisar la actuación que debía renovarse después
de la nulidad parcial[53].
23.
Por medio de auto de 15 de mayo de 2023, el Tribunal de Pereira
consideró que no era procedente “aclarar ni adicionar la sentencia del 24 de
abril del
[2023]”[54]. Explicó
que la carga de demandar ante la autoridad jurisdiccional competente era del
apoderado de las víctimas y no del juez, lo que implicaba que no tenía la
obligación de remitir el expediente a la jurisdicción
contencioso-administrativa[55].
1.3.
El
recurso extraordinario de casación
24.
El apoderado de las víctimas interpuso recurso extraordinario de
casación contra la sentencia del 24 de abril de 2023. Argumentó que el Tribunal
de Pereira incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al omitir
valorar medios de prueba que demostraban que (i) el señor Alfredo tenía
antecedentes delictivos y (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia
Episcopal de Colombia no habían tomado ninguna medida de prevención. En su
criterio, de haber tenido en cuenta estos medios de prueba, el Tribunal de
Pereira debió haber concluido que la Diócesis de Pereira y la Conferencia
Episcopal de Colombia eran terceros civilmente responsables. Asimismo,
cuestionó la negativa del Tribunal a reconocer a la prima y el tío del niño
como terceros damnificados, así como la decisión de desvincular al municipio de
Pereira, sin siquiera remitir el expediente al juez que consideraba competente.
25.
El 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Pereira remitió el recurso
de casación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[56]. No obstante, mediante auto del 20
de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ordenó la devolución del expediente, al considerar que la concesión
había sido prematura[57]. Según la Sala de Casación Penal,
antes de conceder el recurso debía constatarse que las pretensiones superaran
la cuantía mínima, lo que correspondía al juez de segunda instancia[58].
En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al Tribunal de Pereira.
26.
El 30 de octubre de 2023, el Tribunal de Pereira declaró
improcedente el recurso de casación “por no superar el monto exigido”[59]
en el artículo 338 del CGP, según el cual el recurso “procede cuando el valor
actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”. El apoderado de las
víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. El 16 de
noviembre de 2023, el Tribunal de Pereira confirmó su decisión y concedió el
recurso de queja. Luego, el 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de
la Corte rechazó la queja y declaró “bien negado el recurso extraordinario de
casación”[60].
2. La acción de
tutela
2.1. Solicitud de
amparo
27.
El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, Lucia
(madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (en
adelante, los “accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la
sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvió el recurso de apelación
dentro del incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en
tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto:
(i)
Defecto fáctico
28.
Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en
tres defectos fácticos:
29.
Defecto fáctico No. 1. El Tribunal de Pereira
omitió valorar las pruebas que demostraban que: “(i) el acusado actuó bajo el
amparo de su doble condición de cura y profesor, y (ii) las autoridades
eclesiásticas concurrieron, por omisión y encubrimiento civilmente, a la
causación del daño causado a las víctimas con el actuar delictivo del
condenado”[61]. En particular, los accionantes
resaltaron que el Tribunal de Pereira omitió valorar las declaraciones del niño
Juan y Edgario
las cuales, a su juicio, demostraban la responsabilidad de la Diócesis:
-
El señor Edgario, obispo de la Diócesis de Pereira y
superior jerárquico del condenado, testificó que el señor Alfredo era
vicario de la diócesis, por lo que todas las semanas recibía instrucciones
relacionadas con su labor pastoral y, además, “estaba autorizado para oficiar,
recibir confesiones e impartir catequesis a los niños y niñas aspirantes a la
primera comunión, prueba ignorada por el Tribunal”[62].
Asimismo, confesó que en el año 2005 suspendió al señor Alfredo debido a
que había recibido denuncias de feligreses que aseguraban que había agredido
sexualmente a un menor de edad. Sin embargo, reconoció que no informó a la
autoridad civil sobre estos hechos.
-
El menor de edad declaró que el señor Alfredo era “el cura
del colegio que daba clases de matemáticas y creo que otras, pero no recuerdo”[63].
En el mismo sentido, afirmó que el señor Alfredo “daba misa en [La
Soledad], en la catedral, y me daba clases de matemáticas”[64].
30.
A juicio de los accionantes, “si se contrasta el testimonio del
obispo, con la declaración del menor [de edad], se puede concluir claramente
que el condenado actuaba en su doble calidad de sacerdote y profesor, y ello,
con la complicidad de la iglesia que permitió que el acusado pudiera seguir
cometiendo más ultrajes. Si las autoridades eclesiásticas hubieran cumplido su
deber de trasladar las quejas a la justicia civil con grado de probabilidad
este delito y muchos se hubieran evitado”[65]. En este sentido, alegaron que si
“se hubiera hecho una valoración correcta [de estas pruebas] se habría llegado
a la conclusión, por demás absolutamente clara, de que la Diócesis de Pereira y
la Conferencia Episcopal de Colombia son terceros civilmente responsables en
aplicación de las normas sustanciales que gobiernan la materia, esto es los
artículos 96 del Código Penal, 2341, 2344 y 2347 del Código Civil”[66].
31.
Defecto fáctico No. 2. El Tribunal de Pereira
omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Pedro (tío) y la
niña Elena
(prima) fueron víctimas indirectas del hecho. En concreto, los
accionantes refirieron que omitió valorar la declaración del niño Juan,
quien reconoció que (i) “mi tío ha sido como mi papá y habla también conmigo,
cuando pedía cosas para el colegio me la daban, cuando pedía para gastar en el
colegio me la daba”[67] y (ii) la prima, también menor de
edad y estudiante del colegio, fue la primera persona a quien le contó que
había sido objeto de agresiones sexuales por parte del señor Alfredo.
Asimismo, no tuvo en cuenta las declaraciones de la madre y abuela del niño quienes
testificaron que el señor Pedro se encontraba muy afectado por el abuso.
32.
Por otro lado, los accionantes reprocharon que el Tribunal de
Pereira hubiera descartado el sufrimiento de la prima “porque un profesor dijo
que era una ‘pelioncita’”[68]. En criterio de los accionantes,
este aparte de la sentencia cuestionada estigmatiza y revictimiza a la menor de
edad:
[H]abla mal de la rama
judicial al referirse a una niña en formación que fue testigo directo del abuso
que padeció su hermanito primo (p. 21) donde la negación a la reparación luce
como un nuevo castigo que desvaloriza al ser humano que reside dicho reproche y
antes que reivindicar la dignidad de las víctimas, las descalifica y
estigmatiza, generando un nuevo daño, ahora propinado por quien debería
protegerlos
con medidas de reparación.
[…]
La conclusión del H. Tribunal, es
contraevidente y riñe no solo con las reglas de la experiencia, las
presunciones de hombre y sobre todo con trato que merecen las víctimas de
delitos tan humillantes como el que los sometió a este viacrucis no solo
psicológico, sino judicial. Cuando la justicia debe ser un bálsamo, actuó como
atizador del dolor[69].
33.
En este sentido, los accionantes aseguraron que “los medios de
prueba permiten concluir una realidad muy diferente a la concluida por el H.
Tribunal, […] es decir, que el Sr. [Pedro] (ti[o]-papá) y la niña [Elena]
(prima-hermana) padecieron daño moral por los ultrajes de que fue objeto su
sobrino-hijo y primo-hermano”[70].
34.
Defecto fáctico No. 3. El Tribunal de Pereira
incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del
niño Juan no se encontraba probado. Los accionantes refirieron que, de
acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, “el daño a la vida de relación
constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse
alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes
de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos (…) [Esta] especie de
perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de
vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o
relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia
corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar
las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su
realidad”[71]. En criterio de los accionantes, el
Tribunal de Pereira ignoró que las pruebas que reposaban en el expediente
demostraban de forma clara que la agresión sexual de la que fue víctima el niño
afectaba su proyecto de vida.
(ii) Defecto sustantivo
35.
Los
accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto
sustantivo porque la sentencia cuestionada “se funda en una interpretación no
sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso”[72].
Según los accionantes, al concluir que el municipio de Pereira no estaba
legitimado, el Tribunal de Pereira omitió “tener a consideración la regulación
general y especial que atribuye al juez penal la competencia para imponer
condenas económicas a los terceros”[73].
Lo anterior, con fundamento en cuatro argumentos:
-
El
municipio de Pereira era el empleador del condenado. En este sentido, “es un
tercero civilmente responsable según las voces del artículo 107 del Código de
Procedimiento Penal, por ser la persona que según la ley civil deba responder
por el daño causado por la conducta del condenado, en razón de ello fue citado
al incidente de reparación integral”[74].
-
La
prohibición de vincular a entidades públicas como terceros civilmente
responsables “existió en el art. 58 del Dcto. 50 de 1987, pero ella fue
derogada expresamente con la expedición del Código de Procedimiento Penal, art.
573, del Decreto 2700 de 1991”[75].
-
Las
sentencias de la Sala de Casación Civil que el Tribunal de Pereira invocó como
fundamento para desvincular al municipio de Pereira no constituyen doctrina
probable ni precedente en estricto sentido.
-
La
doctrina autorizada en la materia ha señalado que las entidades públicas pueden
ser partes en los incidentes de reparación integral. El profesor Javier Tamayo
Jaramillo ha indicado que “la disposición contenida en el artículo 153 del
C.P.P., se le puede aplicar al Estado en los eventos en los cuales sin haber
participado en la comisión del hecho punible su conducta se haya tipificado
conforme a las normas del código civil. De tal suerte, el Estado podrá ser
llamado al proceso cuando sea responsabilidad indirecta”[76].
36.
En
este sentido, los accionantes concluyeron que “[n]o existiendo norma expresa
que impida la vinculación de una entidad pública al incidente de reparación
integral, negarla representa una violación directa de la ley sustancial,
especialmente los artículos 94, 95, 96 del Código Penal y 107 del Código de
Procedimiento Penal”[77].
(iii)
Defecto
procedimental absoluto
37.
En
criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira incurrió en defecto
procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 138 del CGP. El
artículo 138 del CGP dispone que: “cuando se declare la falta de jurisdicción,
o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado
conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”
(énfasis añadido). En este caso, más de 10 años después de interpuesta la solicitud
de reparación integral, el Tribunal de Pereira declaró probada la falta de
legitimación del municipio de Pereira. Además, “no cumplió el deber legal de
remitir el expediente al juez que consideraba competente”[78].
38.
Pretensiones. Con fundamento
en los defectos expuestos, los accionantes formularon las siguientes
pretensiones[79]:
-
Dejar sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida
por el Tribunal de Pereira.
-
Ordenar la vinculación del municipio de Pereira como tercero
civilmente responsable en el incidente de reparación integral.
-
Declarar la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira y la
Conferencia Episcopal de Colombia.
-
Ordenar la revisión y reevaluación de la indemnización, en
concreto, la cuantía de los perjuicios morales y la procedencia del daño a la
vida de relación y daños materiales.
-
Reconocer como víctimas al tío y prima de Juan.
-
Disponer de medidas de reparación integral para las víctimas, a
saber: (i) compensación económica justa y proporcional al daño sufrido, (ii) medidas
de satisfacción como disculpas públicas y reconocimiento oficial del
sufrimiento causado, (iii) rehabilitación con acceso a servicios de apoyo
psicológico y médico, y (iv) garantías de no repetición, e incluir reformas
institucionales y políticas de protección a NNA.
2.2. Trámite de
instancia
39.
Admisión
y vinculaciones.
El 9 de julio de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y “dispuso vincular a
la actuación a las demás partes e intervinientes del proceso [del incidente de
reparación integral]”[80].
40.
Escritos de respuesta. El 12 de julio de 2024, el
Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira, así como a la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, contestaron la acción de
tutela:
Juzgado
002 Penal
Solicitó
su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Por otro lado, alegó que “no ha transgredido derecho fundamental
alguno, por cuanto […] tramitó, en forma legal y completa, el incidente de
reparación integral”[81].
Tribunal de Pereira
Argumentó
que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, porque:
1. El
incidente de reparación integral se “inicia a solicitud de parte”[82]
y no de oficio, por lo que no tenía la obligación de remitir el expediente a
la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. En
el trámite del incidente de reparación actuó “dentro del marco legal y
[resolvió] todos los recursos y peticiones”[83].
3. Por
último, refirió que la tutela no puede utilizarse como “una tercera instancia
para rebatir argumentos”[84] ajenos al incidente de reparación
integral[85].
41.
Fallo de primera instancia. El 6
de agosto de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En primer lugar, señaló
que, conforme al artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011[86]
(CPACA), “el factor de competencia respecto de una entidad estatal radica por
disposición legal exclusivamente en cabeza de los jueces administrativos, para
lo cual se ha puesto a disposición de las víctimas la acción de reparación
directa”[87]. En este sentido, concluyó que el
Tribunal de Pereira no incurrió en defecto alguno al determinar que “carece de
competencia para decidir sobre el daño antijurídico producido por la acción u
omisión de una institución de derecho público, dado que únicamente le
corresponde lo relacionado con resarcir los perjuicios ocasionados por la
conducta punible de las personas naturales, y de la responsabilidad de los
sujetos de derecho privado”[88].
42.
En segundo lugar, estimó que la sentencia cuestionada no incurrió
en defecto fáctico ni sustantivo al concluir que la Diócesis de Pereira y la
Conferencia Episcopal de Colombia no eran terceros civilmente responsables[89].
Destacó que el condenado actuó “en uso de su posición de profesor, donde
ciertamente hay una jerarquía institucional, […] una posición dominante”[90].
Sin embargo, no se demostró “la incidencia con la comunidad eclesiástica, pues
de acuerdo con las pruebas testimoniales, [Alfredo] en ningún momento
cumplió o ejerció su rol como clérigo de la iglesia católica dentro del
colegio”[91]. Por el contrario, “su vinculación
laboral devino con ocasión de un concurso de méritos que aquel superó, por el
cual fue nombrado y posesionado”[92]. En su criterio, esto descartaba
“cualquier relación con su labor sacerdotal, o que pueda asociarse con la
[D]iócesis de Pereira y/o la Conferencia Episcopal de Colombia, en su
contratación”[93].
43.
Impugnación. El apoderado de las víctimas impugnó la
decisión con base en cuatro argumentos[94]. Primero, sostuvo que la tutela era
procedente como mecanismo excepcional porque los accionantes agotaron los
medios ordinarios de defensa. Segundo, argumentó que el fallo incurrió en
defectos: (i) fáctico, por omitir pruebas sobre la responsabilidad de la
Diócesis y del Municipio; (ii) sustantivo, por aplicar de forma restrictiva el
artículo 2347 del Cód. C.; y (iii) procedimental, por desvincular al municipio
de Pereira sin remitir el expediente al juez administrativo. Tercero, manifestó
que ambas entidades -la Diócesis de Pereira y el municipio de Pereira- eran
responsables por el hecho ajeno, en virtud de los vínculos de jerarquía,
control y vigilancia que ejercían sobre el agresor. Cuarto, alegó que la sentencia
desconoció los daños acreditados y omitió medidas de reparación, lo cual
“reflej[ó] una violación del derecho a la prevalencia de los derechos de los
niños”[95] y condujo a un escenario de
impunidad.
44.
Fallo de segunda instancia. El
14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no “se les
podía endilgar [r]esponsabilidad”[96] civil a la Diócesis de Pereira y la
Conferencia Episcopal de Colombia por el hecho punible. Lo anterior, porque
estaba probado que el señor Alfredo ingresó “a la institución educativa
como docente en carrera administrativa, no tenía asignadas funciones
sacerdotales y, en ese escenario, no se hallaba bajo su supervisión”[97].
3. Actuaciones judiciales
en sede de revisión
45.
Selección
y reparto.
El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las
sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.785.266.
Luego, el 14 de febrero de 2025 el expediente de la referencia fue enviado al
despacho de la suscrita magistrada, a quien le correspondió por sorteo público.
El 29 de abril de 2025, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso[98].
46.
Autos
de pruebas.
Mediante autos del 20 de marzo y 30 de mayo de 2025, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En
particular, solicitó información en relación con (i)
las acciones correctivas que la Diócesis de Pereira llevó a cabo con ocasión de
las conductas en las que había incurrido previamen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.