SU312-20
Sentencia SU312/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento
La prescripción de la
acción penal es una garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano a
fin de que se defina su situación jurídica dentro de un término fijado en la
ley, por cuanto es contrario al derecho al debido proceso contemplado en el
artículo 29 superior, que una persona tenga que estar sujeta perpetuamente a
una imputación que se ha proferido en su contra
DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la
acción penal
En el ordenamiento
jurídico nacional, por regla general, la acción penal prescribe en los términos
establecidos por el legislador, pues con ello se garantiza el derecho al debido
proceso de los asociados y se exige que exista efectividad en la persecución
criminal por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, en razón de las
obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano
y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para
el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible
frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra
hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable,
porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de
extinción respectivo.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA
ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE
GUERRA-No
es absoluta
Aunque se puede afirmar
que, en principio, la acción penal es imprescriptible frente a delitos de
genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, lo cierto es que cuando existe
un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas
conductas, respecto a éste comienza a contabilizarse el término de extinción
más amplio existente en el ordenamiento.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE
GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO
CADUCIDAD-Concepto
Esta Sala ha explicado que la caducidad “es
una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de
su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que
tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y
cumplida justicia”. Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de
la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de
obtener seguridad jurídica”.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y
CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
Según el precedente contencioso administrativo en
vigor, el medio de control de reparación directa está sujeto al término de
caducidad legal, cuando el hecho generador del daño alegado en el mismo
constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, bajo el entendido
de que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el
momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación,
por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la
responsabilidad patrimonial respectiva.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA
FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE
AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
(i) Los interesados en la reparación patrimonial
cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato
jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta
necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que
sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el
menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de
imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; (ii) La procedencia de la
demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo
competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii)
La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no
le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por
otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso
penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa
humanidad o el trámite de indemnización administrativa.
DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía a través de indemnizaciones administrativas o
procesos de investigación, juzgamiento y sanción ante la JEP
La existencia de un sistema de justicia transicional
vigoroso como el introducido en el país por el Acto Legislativo 01 de 2017,
permite concluir que el derecho a la reparación de las víctimas de graves
violaciones a los derechos humanos no sólo se puede garantizar a través del
medio de control de reparación directa, sujeto a término de caducidad, sino por
otros mecanismos, cuyos plazos de extinción son más amplios, como las
indemnizaciones administrativas o los procesos de investigación, juzgamiento y
sanción ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto sustantivo, desconocimiento de
precedente, ni violación directa de la Constitución en acción de reparación
directa
La Corte Constitucional
estima que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante, ya que en el Auto cuestionado se fundamentó la decisión de declarar
la caducidad de la demanda de reparación directa en una interpretación
razonable y proporcionada del derecho positivo, y a partir de una de las
posturas jurisprudenciales vigentes para la época.
Referencia: Expediente T-7243742
Acción de tutela interpuesta por Nelcy Elizabeth
Jaramillo Zapata en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos expedidos por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2018, y por la Sección Quinta de la
misma corporación, el 31 de enero de 2019, dentro del proceso de amparo de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 20 de abril de 2016, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata interpuso demanda de
reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
con el fin de obtener el resarcimiento patrimonial por los daños causados con
ocasión del homicidio de su progenitor Luis Eduardo Jaramillo Zapata el 22 de
abril de 2006, en el municipio de Ituango (Antioquia), presuntamente por miembros
de la Brigada Móvil No. 11[1]. En concreto,
en el escrito introductorio, la actora argumentó que:
(i) El medio de control presentado no estaba sometido
al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto
que el hecho dañoso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa
humanidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad penal que se predica de
dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contencioso administrativa.
(ii) La responsabilidad de los miembros del Ejército
Nacional por el homicidio de su ascendiente fue constatada en un proceso
contencioso administrativo previo, en el cual el Juzgado 19 Administrativo del
Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de diciembre de 2009, y el Tribunal
Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de enero de 2011, ordenaron
la reparación patrimonial de 19 familiares de Luis Eduardo Jaramillo Zapata[2].
1.2.
A través de providencia del 19 de mayo de 2016, el Juzgado 35 Administrativo de
Medellín admitió la demanda presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata y,
en consecuencia, dispuso su traslado a la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional[3].
1.3.
La Nación, a través del apoderado judicial del Ministerio de Defensa, propuso
la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, argumentando
que entre el momento en que ocurrió el hecho dañoso y el instante en que se
interpuso la demanda contencioso administrativa, trascurrieron más de dos años[4].
1.4.
El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín declaró
probada la excepción previa propuesta por la Nación y, en este sentido, desestimó
la demanda presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, al considerar que
el medio de control interpuesto había caducado de conformidad con lo dispuesto
en el literal i) del numeral
2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo[5], comoquiera que:
(i) Trascurrieron más de dos años entre el instante en
que la actora tuvo conocimiento del hecho dañoso que fundamenta la solicitud de
reparación (año 2006) y el momento en el que radicó el escrito introductorio
pretendiendo la compensación patrimonial de dicho menoscabo (año 2016).
(ii) Ante la existencia de distintas posturas
jurisprudenciales en torno a la caducidad del medio de control de reparación
directa cuando el hecho dañoso es causado por un delito de lesa humanidad, se
acogía a la tesis expuesta por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
en el fallo T-490 de 2014[6], y por la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Auto del 10 de
febrero de 2016[7], según la
cual las normas que se refieren a la imprescriptibilidad de la acción penal
frente a algunas conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos
humanos, no pueden ser aplicadas por vía de analogía a las demandas contencioso
administrativas, por tratarse de instituciones autónomas e independientes.
1.5.
Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata apeló dicha decisión, argumentando que el juez
de instancia debió acoger la interpretación jurisprudencial que hace extensible
la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a delitos de
lesa humanidad al medio de control de reparación directa, puesto que es la
hermenéutica que en mayor medida atiende a los mandatos constitucionales y a
los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado
colombiano[8].
1.6.
Mediante Auto del 28 de febrero de 2018[9], el Tribunal
Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, reiterando
los fundamentos del a-quo[10]. Al
respecto, cabe mencionar que dicha corporación resaltó la conformidad de la
decisión impugnada con la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado[11], la cual consideró
como el precedente más adecuado para resolver el litigio, en tanto que
diferencia de forma rigurosa los conceptos de imprescriptibilidad penal y caducidad
de la acción contencioso administrativa.
2.
Demanda de tutela
2.1.
El 29 de agosto de 2018[12], Nelcy
Elizabeth Jaramillo Zapata, a través de apoderado judicial[13],
interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto del 28 de febrero
de 2018, en el que la autoridad accionada confirmó la decisión del juez de
primera instancia de declarar probada la excepción de caducidad del medio de
control de reparación directa que impetró con el fin de obtener el resarcimiento de los daños
causados por el homicidio de su progenitor[14].
2.2.
Específicamente, la actora indicó que en la providencia reprochada el Tribunal
Administrativo de Antioquia incurrió en una violación directa del artículo
93 de la Carta Política, porque desestimó la demanda en contra del Ejército
Nacional con base en lo dispuesto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunque dicha
norma no debió utilizarse para resolver el caso en virtud de los tratados
internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.
2.3. En concreto, la accionante indicó que al tratarse
de una demanda de reparación directa en la cual el hecho dañoso alegado tuvo su
causa en un delito de lesa humanidad, lo procedente no era aplicar dicha
disposición legal, sino extender la imprescriptibilidad de la acción penal
contemplada en el artículo 29 del Estatuto de Roma al medio de control
contencioso administrativo, a efectos de que el Estado colombiano atendiera sus
obligaciones internacionales contempladas en los artículos 8° y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en torno al acceso a la justicia de
las víctimas de violaciones a los derechos humanos[15].
2.4.
En el mismo sentido, la demandante señaló que el Tribunal Administrativo de
Antioquia también incurrió en un defecto sustantivo, porque el artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no era la norma aplicable
para decidir sobre la caducidad de la demanda, comoquiera que lo procedente era
utilizar las disposiciones sobre la imprescriptibilidad penal de los delitos de
lesa humanidad contempladas en los tratados internacionales suscritos por
Colombia.
2.5.
Igualmente, la actora explicó que, al desestimar el medio de control de
reparación directa, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el
precedente judicial, según el cual existe una correlación de incidencia
entre la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad y el
término de caducidad de la acción contencioso administrativa, contemplado en:
(i) Las providencias del 30 de marzo de 2017[16], 14 de septiembre de 2017[17] y 11
de mayo de 2018[18] de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado.
(ii) Las decisiones del 17 de septiembre de 2013[19], 7
de septiembre de 2015[20], 2 de mayo de 2016[21], 5
de septiembre de 2016[22], 24
de octubre de 2016[23] y 30
de mayo de 2018[24] de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado.
(iii)
La Sentencia T-352 del 6 de julio de 2016[25]
de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
(iv) Los
fallos de tutela del 7 de septiembre de 2015[26],
13 de julio de 2017[27] y 10 de mayo
de 2018[28] de la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
(v) El Auto del 10 de mayo de 2018 del mismo Tribunal
Administrativo de Antioquia[29].
2.6. Además, la accionante sostuvo que la autoridad
judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que omitió
estudiar las pruebas que demuestran que el homicidio de su ascendiente
constituye una actuación del Estado que se enmarca en la tipificación de un
delito de lesa humanidad.
2.7. De otra parte, la demandante advirtió que el
amparo presentado cumple con los requisitos generales de procedencia, porque se
trata de una acción de tutela que busca la protección de derechos fundamentales
de una víctima de la violencia ante una serie de yerros judiciales palmarios,
la cual se interpone dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que fue
proferida la decisión cuestionada y frente a la que no procede ningún recurso.
2.8. Con base en lo expuesto, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata solicitó que se
amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos
el Auto del 28 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, y se le ordene a dicha autoridad que expida una nueva providencia en
la que se abstenga de declarar probada la excepción de caducidad del medio de
control de reparación directa que interpuso en contra de la Nación - Ministerio
de Defensa - Ejército Nacional.
3.
Admisión de la demanda de tutela y traslado
A través de Auto de 3 de septiembre de 2018[30],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) admitió la acción de tutela de la
referencia, (ii) ordenó notificar del inicio del proceso al Tribunal
Administrativo de Antioquia, y (iii) dispuso la vinculación al trámite del
Juzgado 35 Administrativo de Medellín, del Ministerio de Defensa y de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. Contestación de la demanda de tutela
El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la
prosperidad del amparo[31],
argumentando que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos indicados
en la acción de tutela, ya que: (i) se fundamentó en la aplicación razonable de
las disposiciones del derecho positivo que estipulan la caducidad del medio de
control de reparación directa; y (ii) siguió la interpretación sobre la materia
de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptada en un
conjunto de providencias en las que se resolvieron casos con supuestos fácticos
similares.
5.
Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso
5.1.
El Ministerio de Defensa solicitó denegar el amparo pretendido[32],
al estimar que la decisión reprochada no fue arbitraria, puesto que se sustentó
en las normas legales referentes a la caducidad del medio de control de
reparación directa, las cuales fueron aplicadas adecuadamente al caso concreto.
5.2.
A su vez, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín pidió no acceder a las
pretensiones de la acción de tutela[33], toda vez
que la actora:
(i) Busca reabrir el debate jurídico agotado en su
debida oportunidad ante las autoridades naturales de la causa, con base en una
serie de argumentos que dan cuenta de su desacuerdo con la decisión acusada,
pero que no son constitutivos de un yerro con la entidad constitucional suficiente
para tornar procedente la acción de tutela.
(ii) A partir de una interpretación alternativa a la expuesta
por las autoridades que conocieron del medio de control que promovió en contra
de la Nación, pretende remediar su falta de diligencia para gestionar la
reparación por los daños causados por el homicidio de su progenitor, en tanto
que los demás familiares de Luis Eduardo Jaramillo Zapata sí presentaron la
demanda respectiva dentro del término legal y fueron indemnizados.
(iii) Invoca de manera descontextualizada una serie de
precedentes presuntamente aplicables al caso, ignorando que para la fecha de la
decisión atacada no existía una posición jurisprudencial uniforme sobre la
materia.
6.
Decisión de primera instancia
6.1.
Mediante Sentencia del 23 de noviembre de 2018[34],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, al
evidenciar que la decisión cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia se enmarcó en la autonomía e independencia judicial que le otorga
la Constitución para interpretar de manera razonable el ordenamiento positivo[35].
6.2.
En concreto, la corporación de instancia tomó nota de que la autoridad
demandada, ante la inexistencia de un criterio jurisprudencial unificado sobre
la materia objeto del litigio, optó por acoger la posición que consideró que mejor
se ajustaba al sistema normativo, reiterando para el efecto un conjunto de
decisiones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
7.
Impugnación
El
7 de diciembre de 2018, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata impugnó el fallo de
primera instancia[36], reiterando
los argumentos de su escrito tutelar, e indicando la necesidad de aplicar la
jurisprudencia de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado a su caso, en tanto que constituyen el precedente que permite satisfacer
de mejor manera los mandatos constitucionales referentes a la reparación
patrimonial de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
8.
Decisión de segunda instancia
A
través de Sentencia del 31 de enero de 2019[37],
la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia,
reafirmando los fundamentos del a-quo referentes a la constitucionalidad
de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia[38].
9.
Trámite en sede de revisión
9.1.
Con ocasión de la solicitud presentada por la parte accionante[39],
mediante Auto del 28 de marzo de 2019[40], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la
Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia con
fundamento en el criterio objetivo denominado “necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial”, contemplado en el artículo 52
del Reglamento Interno de este Tribunal[41].
9.2.
En atención al informe presentado por el magistrado ponente, en la sesión
ordinaria del 26 de junio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional
asumió el conocimiento del proceso T-7243742[42].
9.3.
A través de autos del 11 de septiembre[43],
7 de octubre[44] y 8 de
noviembre de 2019[45], esta
Corporación decretó una serie de pruebas con el fin de obtener mayores
elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo[46].
En atención a dichos proveídos:
(i) El Juzgado 19 Administrativo de Medellín remitió
en calidad de préstamo el expediente con número de radicación
05001-33-31-019-2006-00113-00[47], contentivo
de la demanda de reparación directa presentada por María Consuelo Zapata y
otros[48] en contra de
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
(ii) El Ministerio de Defensa allegó un informe en el
que señaló que las investigaciones internas adelantadas con ocasión de la
muerte del Luis Eduardo Jaramillo fueron archivadas en el año 2006[49].
(iii) El Fiscal 28 Penal Militar envió un informe en
el cual explicó que la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte
de Luis Eduardo Jaramillo en contra de Oswaldo Chiquito Suárez, Héctor Fabio Díaz
Silvestre, Julio Roberto Mendivelso Torres, Luis Ney Yustre Trujillo, Edilson
Javier Castillo Sarmiento, Yeisson Castrillón Velázquez, Fabián López
Fernández, Reinaldo Monsalve Zeas y Luis Fernando Rodríguez Gómez, fue remitida
por competencia a la Fiscalía General de la Nación el 26 de octubre de 2016[50].
(iv) La Fiscalía General de la Nación informó que
entre los años 2016 y 2019 adelantó un conjunto de actuaciones dirigidas a
recaudar los elementos de juicio necesarios para determinar la culpabilidad
penal de los investigados por el homicidio de Luis Eduardo Jaramillo. Sin
embargo, el ente acusador aclaró que, de conformidad con el artículo 79 de la
Ley 1957 de 2019, no es competente para llevar a juicio a los indiciados,
comoquiera que se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicción Especial
para la Paz[51].
(v) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas informó que, a través de la Resolución 1029 del 3 de octubre de
2013, le reconoció a Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata una indemnización
administrativa con ocasión del homicidio de su progenitor, la cual fue cobrada
el 25 de agosto de 2016 mediante procedimiento bancario en el municipio de Ituango[52].
(vi) El Juzgado 35 Administrativo de Medellín remitió
una copia digital del expediente con número de radicación
05001-33-33-035-2016-00319-00, contentivo de la demanda de reparación directa
presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[53].
(vii) Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata envió un
escrito en el que expresó que en el mes de abril de 2006 tuvo conocimiento del
homicidio de su progenitor por parte de miembros del Ejército Nacional, así
como que tardó más de 10 años en interponer el medio de control de reparación
directa, porque: (a) se distanció de su hogar con ocasión de su reclusión en un
centro penitenciario entre los años 2001 y 2005, y debido a que (b) tenía temor
de las represalias que pudieran tomar las fuerzas militares en su contra[54].
9.4.
A través de Auto del 16 de diciembre de 2019[55],
este Tribunal dispuso el traslado de los elementos probatorios recaudados a las
partes del proceso con el propósito de que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre los mismos. En virtud de lo dispuesto en dicha providencia:
(i) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
sostuvo que, debido al alcance de su objeto misional y la discrecionalidad que
le otorga la ley para intervenir en los procesos de amparo, no se pronunciaría
sobre la acción de tutela presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata[56].
(ii) Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata le solicitó a la
Corte que ampare sus derechos fundamentales, así como que se pronuncie sobre la
constitucionalidad y convencionalidad de la sentencia de unificación del 29 de
enero de 2020 del de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a la
caducidad del medio de reparación directa en tratándose de daños causados por
delitos de lesa humanidad[57].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar los fallos
proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[58].
2.
Legitimación en
la causa
2.1. Previo al planteamiento de los problemas
jurídicos a resolver, es necesario establecer si en esta oportunidad se
satisface la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la acción de
tutela.
- Legitimación en la causa por activa
2.2.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser
ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En
desarrollo del anterior mandato superior, en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991[59] se contempló
que la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se
materializa:
“(i) Con el ejercicio directo, es decir quien
interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se
alega vulnerado;
(ii) Por medio de representantes legales, como en el
caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas;
(iii) Por medio de apoderado judicial, caso en el
cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo
anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y
(iv) Por medio de agente oficioso”[60].
2.3.
En el presente caso, la Sala
encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa, ya
que el amparo fue presentado por el profesional del derecho Alejandro Botero
Villegas, en su calidad de abogado de Nelcy
Elizabeth Jaramillo Zapata,
quien, para iniciar el proceso de la referencia, le concedió poder especial
otorgado ante el Notario Octavo del Círculo de Medellín[61].
- Legitimación en la causa por pasiva
2.4. En relación con la legitimación en la causa por
pasiva, la Sala advierte que de acuerdo
con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[62],
el Tribunal Administrativo de Antioquia es demandable
a través de acción de tutela, puesto que de conformidad con el artículo 11 de
la Ley 270 de 1996[63], es una
autoridad pública perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo de la Rama Judicial[64], a la cual
se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante[65].
2.5.
Por lo demás, en torno a la decisión de la corporación de primera instancia de
vincular al proceso al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, al Ministerio de
Defensa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[66],
este Tribunal precisa que tal determinación encuentra sustento en garantizar su
derecho al debido proceso, en atención a su calidad de terceros con un posible
interés en la resolución de la causa[67].
3.
Problemas
jurídicos y esquema de resolución
3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo
interpuesto por Nelcy Elizabeth Jaramillo
Zapata en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia[68]. Con tal propósito, para empezar, esta
Corporación deberá determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales
de procedencia contra providencias judiciales.
3.2. En caso afirmativo, este Tribunal tendrá que
establecer si con la decisión de un juez administrativo de desestimar por caducidad,
en los términos del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una demanda de
reparación directa dirigida a resarcir el daño causado por la comisión de un
delito de lesa humanidad por parte de un agente del Estado se configura:
(i) Una violación directa de la Carta
Política y un defecto sustantivo por aplicar dicha disposición legal y no extender la imprescriptibilidad de la acción penal al análisis de
caducidad del medio de control de reparación directa;
(ii) Un desconocimiento del precedente contemplado
en un conjunto de providencias en las cuales se ha señalado que la
imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a dichas conductas
ilícitas es extensiva al análisis de caducidad del medio de control contencioso
administrativo; y
(iii) Un defecto fáctico por haber omitido analizar
las pruebas que demuestran que el daño imputable al Estado tiene su origen en
un delito de lesa humanidad a efectos de inaplicar el término legal de
caducidad.
3.3. Para solucionar los problemas jurídicos
planteados, esta Sala iniciará por (i) reiterar la jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego (ii)
estudiará la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de
lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra; posteriormente, (iii)
examinará el alcance de la caducidad del medio de control de reparación directa
frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad por
parte de agentes del Estado; y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.
4.
Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[69]
4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991[70],
la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de
defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales
de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
4.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de ‘autoridades
públicas’, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales”[71].
4.3. Con todo, teniendo en cuenta que las providencias
judiciales: (a) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada,
el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado
democrático, y (c) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[72],
este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no de un recurso
de amparo en contra de una decisión jurisdiccional, debe verificarse que:
(i) El asunto tenga relevancia
constitucional;
(ii) La petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(iii) El actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(iv) En caso de tratarse de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta lesiva de los derechos fundamentales;
(v) El accionante identifique, de forma
razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y
(vi) El fallo impugnado no sea de tutela[73].
4.4. Además, esta Sala ha sostenido que si en un caso
concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, será necesario
entonces acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al
debido proceso[74]
del accionante al incurrir en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico,
(ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi)
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii)
violación directa de la Constitución[75].
4.5. Al respecto, cabe resaltar que esta Corporación
ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error
por parte del juez en la interpretación o en aplicación de las disposiciones
jurídicas que utilizó para resolver un determinado caso[76].
Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de
tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que
haya llevado a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de
los derechos fundamentales[77].
4.6. En este sentido, este Tribunal ha señalado que,
entre otras hipótesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo
cuando[78]:
(i) La decisión que adoptó tiene como
fundamento una norma que no es aplicable, porque: “(a) no es pertinente, (b)
ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido
declarada contraria a la Constitución, o (e) no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”[79];
o
(ii) A pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma que realizó en el caso concreto: (a) no
se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable, (b) es inaceptable por tratarse de una hermenéutica contraevidente o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o (c)
no es sistemática,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al asunto[80].
4.7. De manera similar, a partir de los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableció
que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material
probatorio en cada caso concreto[81]. No obstante lo anterior, esta Corporación ha expresado
que el examen de los elementos de juicio debe: (i) estar inspirado en el
mandato de la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de
objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, entre otros; así como (iii)
respetar la Constitución y la ley, pues “de lo contrario, la
discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la
cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría
revocar la providencia atacada”[82].
4.8. En este orden de ideas, este Tribunal ha
manifestado que se configura un defecto fáctico cuando el funcionario judicial[83]:
(i) Omite el decreto y la práctica de pruebas
pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[84];
(ii) Omite considerar elementos probatorios que
constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta
evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente[85];
(iii) Decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[86];
o
(iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en
ellas fundamenta la decisión respectiva[87].
4.9. Asimismo, la
Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico, una positiva y otra
negativa[88]. En concreto, la primera se presenta cuando el juez
efectúa una valoración por “completo equivocada” del material probatorio
o fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello, y la
segunda se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoración de una
prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna[89].
4.10. De otra parte, este Tribunal ha determinado que los
jueces incurren en un desconocimiento del precedente[90]
cuando se apartan: (i) de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre
(precedente vertical), o (ii) de fallos dictados por ellos mismos (precedente
horizontal), al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica
similar a los decididos en aquellas providencias[91].
4.11. Con todo, esta Corporación ha aclarado que “el
precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del
principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos,
siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se
separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación
aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”[92].
4.12. Adicionalmente, esta Sala ha precisado que se desconoce
el precedente constitucional, entre otros eventos, cuando el juez aplica
disposiciones normativas ignorando[93]:
(i) La ratio decidendi de sentencias
de constitucionalidad; o
(ii) El alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de
las sentencias de tutela proferidas por: (a) la Sala Plena o (b) por las
distintas Salas de Revisión. En torno a las decisiones adoptadas por estas
últimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos
inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor[94].
4.13. En esta línea argumentativa, esta Corte
ha indicado que si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia
constitucional se produce “en el ordenamiento jurídico colombiano una
evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que
finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad
jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en
su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de
las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene
una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual
organización jurídica”[95].
4.14. Por lo demás, este Tribunal ha precisado que la causal denominada violación
directa de la Constitución encuentra fundamento en el modelo del
ordenamiento superior adoptado en 1991, en el cual se otorga valor normativo a
los preceptos de la Carta Política, de modo tal que sus mandatos y previsiones
son de aplicación inmediata por las distintas autoridades y, en determinados
eventos, por los particulares[96].
Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta factible que una
decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente dichos postulados[97].
4.15. Así pues, esta Corte ha advertido que se
presenta una violación directa de la Constitución, entre otros casos, cuando el
juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea
porque[98]:
(i) Deja de aplicar
una regla contemplada en el texto constitucional que resultaba adecuada para
solucionar el caso concreto[99]; u
(ii) Omite un principio superior que
determinaba la aplicación de la norma en el caso concreto, desconociendo que de
conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en el evento de incompatibilidad entre la
ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones
superiores”[100].
4.16. En suma,
por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa
juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales
de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no tiene vocación de
prosperidad contra decisiones jurisdiccionales. No obstante lo anterior,
excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo y
la providencia acusada incurre en alguna de las causales específicas que han
sido previamente señaladas[101].
5. La imprescriptibilidad de la acción penal
frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra
5.1. La Corte Constitucional ha explicado que la
prescripción de la acción penal “es un instituto jurídico liberador”,
en virtud del cual “por el transcurso del tiempo (…) cesa el derecho del
Estado a imponer una sanción”[102]. En este
sentido, esta Corporación ha sostenido que dicha figura se materializa:
“(…) cuando, quienes tienen a su cargo el ejercicio de
la acción penal, dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para
ejercerla, sin haber adelantado las gestiones necesarias para determinar la
responsabilidad del presunto infractor de la ley penal, lo cual implica la
perdida de potestad de la autoridad judicial competente para continuar con una
investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción”[103].
5.2. Al respecto, esta Sala ha advertido que la
prescripción de la acción penal constituye una sanción para el Estado ante su
inactividad en el ejercicio del ius puniendi, lo cual se encuentra
justificado en: (i) “la pérdida de interés social para imponer una sanción
al delincuente”, (ii) “la dificultad en conseguir pruebas de la
culpabilidad o la inocencia; (iii) “la prohibición de las penas y
medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28); y (iv) “la
injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias
de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio
de presunción de inocencia (C.P. art. 29)”[104].
5.3. En esta línea argumentativa, este Tribunal ha
señalado que la prescripción de la acción penal es una garantía constitucional
que le asiste a todo ciudadano a fin de que se defina su situación jurídica
dentro de un término fijado en la ley, por cuanto es contrario al derecho al
debido proceso contemplado en el artículo 29 superior, que una persona tenga que
estar sujeta perpetuamente a una imputación que se ha proferido en su contra[105].
5.4. Sobre el particular, esta Corte ha indicado que
la fijación del tiempo que debe trascurrir con el fin de que opere la
prescripción de la acción penal es una determinación del legislador, el cual
está en la obligación de tener en cuenta la dignidad humana, el principio de
proporcionalidad, las funciones que se predican de las sanciones, los derechos
de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como los
compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano[106].
5.5. En relación con este último punto, cabe resaltar
que en algunos tratados internacionales suscritos por Colombia se regula la
prescripción de la acción penal frente a ciertas conductas. Así por ejemplo:
(i) En el artículo 7° de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas[107]
se dispone que “la acción penal derivada de la desaparición forzada de
personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter
fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo
anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave
en la legislación interna del respectivo Estado Parte”; y
(ii) En el artículo 29 del Estatuto de Roma[108]
se establece que “los crímenes de la competencia de la Corte [Penal
Internacional] no prescribirán”, estos son, de conformidad con el
artículo 5° del mismo instrumento, los delitos de genocidio, de lesa humanidad,
de guerra y de agresión.
5.6.
En torno al artículo 29 del Estatuto de Roma, esta Corporación ha expresado que
contiene un trato diferenciado frente al establecido en el artículo 28 de la
Constitución, el cual prohíbe las “penas y medidas de seguridad
imprescriptibles”. En consecuencia, esta Sala ha considerado que la
conformidad con el orden superior de dicha disposición internacional sólo se
justifica en lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2001, que autorizó
ratificar dicho instrumento al Gobierno Nacional.
5.7.
Con todo, este Tribunal ha estimado que la antinomia que se configura entre los
artículos 28 de la Carta Política y 29 del Estatuto de Roma se supera bajo el
entendido de que esta última disposición: (i) sólo será aplicable por la Corte
Penal Internacional cuando ejerza su atribución de juzgar los crímenes de su
competencia; y (ii) “no menoscaba el alcance de las garantías establecidas
en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las
autoridades nacionales”[109].
5.8.
Adicionalmente, debe mencionarse que, de manera reiterada, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si bien el Estado
colombiano no ha suscrito la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad[110]
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, lo cierto es que “tal
normativa integra la más amplia noción de ius cogens”[111],
por lo que debe ser atendida por los operadores jurídicos nacionales[112].
5.9.
En concordancia con el contexto normativo expuesto, en el artículo 83 de la Ley
599 de 2000[113], modificado
por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014[114],
el Congreso de la República estipuló que:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al
máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en
ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo
lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles
de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización
sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y
desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de
ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la
perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio,
lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible (…)”.
5.10. Ahora bien, esta Corte ha puesto de presente que
la imprescriptibilidad de la acción penal frente a ciertos delitos no es
absoluta, puesto que resulta constitucionalmente admisible que el Estado pueda
abrir una investigación en cualquier tiempo cuando se desconoce la identidad de
los sujetos implicados en la conducta criminal y dicha circunstancia ha
impedido su sometimiento a la justicia. Empero, en los eventos en los que los
presuntos responsables han sido individualizados y vinculados a una causa, no
encuentra justificación en el ordenamiento superior que las personas queden
indefinidamente sujetas a un proceso por la inoperancia de las autoridades, máxime
cuando en el curso de la misma pueden ser privadas de su libertad o de otras
prerrogativas fundamentales[115].
5.11. En este orden de ideas, esta Corporación ha
concluido que aunque se puede afirmar que, en principio, la acción penal es
imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de
guerra, lo cierto es que cuando existe un sujeto individualizado y formalmente
vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a éste comienza a
contabilizarse el término de extinción más amplio existente
en el ordenamiento.
5.12. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia
C-580 de 2002[116],
al analizar la imprescriptibilidad de la acción penal frente al delito de
desaparición forzada, esta Sala argumentó que:
“La imprescriptibilidad es un mecanismo (…)
para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades
individuales e institucionales.
Sin embargo, el interés estatal en proteger
a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el
derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando
el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a
los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de
indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.
Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de
privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque
no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos
a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación
y juzgamiento del Estado.
En tales eventos, el resultado de la
ponderación favorece la libertad personal (…). Por lo anterior, la imprescriptibilidad
de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se
haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el
acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de
prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…).
El legislador al adecuar la normatividad
colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición
forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la
imprescriptibilidad de la acción (…). Mas en tanto el delito esté consumado, la
acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la
investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…).
A su vez la acción es imprescriptible
cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en
aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos.
Por lo anterior, la imprescriptibilidad
de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se
haya vinculado a la persona al proceso (…). Cuando el acusado ya ha sido
vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal”[117].
5.13. Asimismo, en providencia del 21 de septiembre de
2009[118],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la
imprescriptibilidad de la acción penal frente a graves delitos no es absoluta,
al precisar que:
“Es perfectamente factible que algunos
delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que
su investigación sea imprescriptible. Empero, cuando respecto de esos hechos ya
existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta
con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar),
respecto de ella no opera la imprescriptibilidad.
Es factible, entonces, que un delito de
lesa humanidad reporte como tal la condición de imprescriptibilidad en su
investigación, pero acerca de personas determinadas -individualizadas y
formalmente vinculadas- exija el cumplimiento de los términos de investigación
y juzgamiento”.
5.14. Recientemente, en la Sentencia del 30 de mayo de
2018[119],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que:
“En ese contexto, los delitos de lesa
humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su
investigación (…) en cualquier tiempo.
La imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad
consiste en que el Estado tiene (…) el deber de investigarlos sin límite en el
tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez
que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación (…) no puede
permanecer indefinidamente atada al proceso (…). En tales hipótesis, los
términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento
de la vinculación al proceso”.
5.16. En síntesis, en el ordenamiento jurídico
nacional, por regla general, la acción penal prescribe en los términos
establecidos por el legislador, pues con ello se garantiza el derecho al debido
proceso de los asociados y se exige que exista efectividad en la persecución
criminal por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, en razón de las
obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y
la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el
conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible
frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta
que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a
partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción
respectivo.
6.
La caducidad del
medio de control de reparación directa frente a daños originados por la
comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte
de agentes del Estado
6.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que
exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia
sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse
como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos
de ninguna especie”. En concreto, “semejante
concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de
administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de
que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de
sus conflictos”[120].
6.2.
Sobre el particular, esta Sala
ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través
de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa,
limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la
jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”. Igualmente,
este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la
necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”[121].
6.3. En efecto, la seguridad jurídica se protege con
el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es “un
límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado
derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo
legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que
quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus
derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno
indicado”[122].
6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa,
en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[123],
el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como
instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos
imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior[124],
deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria,
“dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al
de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior
y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia”.
6.5. Con todo, en la misma disposición legal, el
legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la
fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con
tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos
que dieron lugar a la desaparición”.
6.6. En torno al alcance de la norma en comento, la
Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se
cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la
acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de
caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado
estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta
jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el
derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de
la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar
sentencia, según el caso”[125].
6.7. En esta misma línea argumentativa, el Pleno de
esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de
la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está
justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad
jurídica”[126].
Empero, este Tribunal ha indicado que en
virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de
caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de
manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias
particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para
garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación
integral de las víctimas”[127].
6.8. En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la
Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el
término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible
en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la
configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del
derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para
la presentación de la demanda”[128], como
ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que
le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional[129].
6.9. Adicionalmente,
dicha corporación ha resaltado que el trámite de una causa penal por los mismos
hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo
de la caducidad de la pretensión indemnizatoria, sino que, de conformidad con
el artículo 161 del Código General del Proceso[130],
permite la suspensión del trámite contencioso administrativo. En concreto, “si
los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en
contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el
sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les
corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego,
cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión
por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que
defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto
sin esperar la condena penal”.
6.10. Por lo demás, cabe mencionar que en relación con la
aplicación o no del término legal de caducidad del medio de control de
reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa
humanidad, un crimen de guerra o genocidio, se han desarrol...
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