SU297-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.297/25
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER
FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Protección reforzada para mujeres, niñas y
adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas/DERECHO A LA SALUD SEXUAL
Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER-Vulneración por negar Interrupción Voluntaria
del Embarazo IVE
La decisión de las autoridades indígenas
consistente en oponerse a su práctica, a pesar de que son titulares de un
derecho incondicionado para adoptar esa decisión, implicó el desconocimiento
del núcleo duro de los derechos humanos -que opera como un límite absoluto-
dado que obstaculizó, por completo, la faceta de defensa del derecho de acceso a la IVE, esto es, la
facultad de decidir libremente sobre ella cuando esta decisión tiene lugar
antes de la semana 24, inclusive.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor de edad/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia
DERECHO A LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Reconocimiento mediante sentencia C-355 de 2006
DERECHO DE ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO-Dimensiones negativas y
prestacionales/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Derecho
fundamental de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo como
derecho reproductivo
Se trata de una red de garantías que lo integran y
configuran: (i) a recibir información comprensible, oportuna,
suficiente, adecuada y pertinente sobre la existencia y contenido de sus
derechos sexuales y reproductivos; (ii) a un diagnóstico oportuno y actual sobre el estado y
condiciones de su embarazo; (iii) a decidir libre de apremios sobre la interrupción
voluntaria de embarazo; (iv) a la
garantía de los
medios necesarios para la materialización de la IVE en todo el territorio, en
todos los niveles de complejidad y en cualquier etapa del embarazo; (v) a la
intimidad en materia reproductiva y, en consecuencia, a exigir confidencialidad
por parte de los profesionales de la salud; y (vi) a la no discriminación,
encontrándose prohibidas aquellas prácticas que limiten de alguna forma o impidan el acceso al lugar de
trabajo o a centros educativos o su afiliación al sistema general de salud o
riesgos profesionales.
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Requisitos y desarrollo jurisprudencial en materia de
tutela
DERECHO DE ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO-Alcance y contenido
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Parámetros que
ha establecido la Corte Constitucional
AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL
INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional/DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evolución jurisprudencial sobre los límites fijados
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA
MUJER-Estándares
constitucionales para garantizar el ejercicio de la Interrupción Voluntaria del
Embarazo (IVE)/DERECHO A LA AUTONOMIA
DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y
ámbitos de aplicación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Decisión libre y autónoma de practicar la
Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)
Ninguna autoridad o particular, integrado a la
sociedad mayoritaria o a la indígena, en el contexto de la familia o fuera de
ella, puede prohibir el acceso a la IVE o establecer consecuencias jurídicas
negativas, directas o indirectas, respecto de las personas que amparadas por el
derecho que la autoriza, concurren a su práctica.
CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido
y alcance
Para la Corte, prohibir a las niñas, adolescentes y
mujeres indígenas la práctica de la IVE, así como impedir su acceso al sistema
de salud, constituye una forma de violencia en los términos del artículo 1º de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer. Esa prohibición o restricción, basada únicamente en el género
y en su pertenencia étnica, tiene como efecto inevitable causar el sufrimiento
físico y psicológico de una persona que -al amparo de un derecho reconocido- ha
decidido poner fin a su embarazo.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad, interculturalidad y protección a los
pueblos indígenas
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Aspectos determinantes de
la ley 691 de 2001
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Enfoque diferenciado
DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural
(SISPI)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un
procedimiento médico, sino también supone componentes básicos de información,
accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS
DERECHO DE ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO-Sistema de salud debe garantizar
la prestación asistencial a las niñas, adolescentes y mujeres indígenas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-La accionante no pudo acceder al servicio de
interrupción voluntaria del embarazo solicitado
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-297
de 2025
Referencia: Expedientes T-8.740.768 y
T-8.857.733 AC
Exp.
T-8.740.768. Acción de tutela presentada por la señora Ana, actuando
como representante legal de su hija, la niña Iris, en contra de la EPS-I
y del Resguardo Indígena Blanco.
Exp. T-8.857.733. Acción de tutela presentada por Emma en
contra de la EPS-I, el Cabildo Indígena Azul y la IPS-I.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.
C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno en
única instancia (Exp. T-8.740.768), por
el Juzgado Segundo Penal para
Adolescentes del Municipio Dos y por la Sala Sexta de
Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Municipio Dos,
en primera y segunda instancia, respectivamente (Exp. T-8.857.733).
Precisiones preliminares
1. En este caso, la Corte estudia acciones
de tutela que involucran materias sensibles relacionadas con los derechos
sexuales y reproductivos y la intimidad de dos mujeres, una de ellas una niña. Por
este motivo, como medida de protección, la Sala no publicará los datos que
permitan su identificación[1]. En lugar de hacer
referencia a sus nombres y al de las demás personas que han sido mencionadas en
el proceso, se utilizarán nombres ficticios[2].
2. Con fundamento en lo dispuesto en el literal p) del
artículo 5º del Acuerdo 02 de 2015[3] y lo dispuesto en el artículo 148 del Código
General del Proceso, por solicitud del presidente de la Corte y del magistrado
ponente, la Sala Plena dispuso la acumulación de los expedientes de la
referencia teniendo en cuenta la similitud de las cuestiones y pretensiones
planteadas en ambos casos.
Síntesis de la decisión
a) Expediente T-8.740.768.
3. Iris tiene 12 años y quedó en estado de embarazo. Según
manifestó su madre, la señora Ana, esto le generó problemas psicológicos por los
que incluso la niña pensó en suicidarse.
4. La EPS-I a la que se encuentra afiliada Iris, presta sus servicios en el Municipio Tres a través de la E.S.E.
Luego de que Iris asistiera a ese centro médico y que hubiera
manifestado su deseo de interrumpir la gestación[4], los psicólogos, trabajadores sociales y
ginecólogos que la examinaron consideraron que cumplía los requisitos para
acceder a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Debido a ello
remitieron la orden médica para la práctica del procedimiento a la EPS-I
quien consideró que era necesario contar con el permiso del resguardo
indígena al que pertenecía la niña.
5. El 22 de febrero de 2022, el gobernador del resguardo
se opuso a la práctica de la IVE, pues no se configuraba alguna circunstancia
que permitiera su realización. Indicó que no existía acceso carnal abusivo en
contra de Iris debido a su edad, pues “en [su] etnia embera chamí, […] desde los 12 años en adelante, los niños y
niñas pueden conformar una familia o tener una relación con el consentimiento y
apoyo de los padres, de los médicos tradicionales y la Autoridad Indígena”.
6. Comunicada esa respuesta el día 24 de febrero de 2022,
la señora Ana pidió
que fuera revaluada, a pesar de lo cual
el Resguardo -en decisión del 28
de febrero- no modificó lo decidido. Informada esa determinación el 1º de marzo
de 2022, la madre de Iris presentó ese mismo día acción de tutela a fin
de que fuera autorizada la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo
en una IPS donde realizaran dicho procedimiento.
7. Negada en única instancia, la decisión no fue
impugnada por la accionante. La
señora Ana le informó a la Corte el día 28 de julio de
2022 que su hija tenía más de
seis meses de gestación y había optado por continuar con el embarazo. Aclaró,
sin embargo, que tomó esta decisión luego de las decisiones negativas para
acceder a la IVE. Según la historia clínica disponible el parto tuvo lugar el
día 15 de octubre de 2022.
b) Expediente T-8.857.733
8.
El 7 de marzo de 2022, después de
confirmar en la consulta médica que tuvo lugar en la IPS-I que su
proceso de gestación se encontraba aproximadamente en la semana 10.6, Emma solicitó la práctica de la IVE.
Manifestó que presentaba “cuadro de depresión desde que se enteró, con
afectación psicológica, llanto fácil, tristeza todo el tiempo”. Luego de ser
remitida a consulta con una de las psicólogas adscritas a la referida IPS-I
señaló que no contaba con el apoyo de su pareja ni con el de su familia.
Destacó, además, que tener un hijo le generaría problemas en la culminación de
sus estudios universitarios y en su proyecto de vida.
9.
La
psicóloga advirtió que la situación evidenciaba una fractura en las redes de
apoyo familiar y una afectación de su proyecto vital. Igualmente anotó que
brindó información relativa a la ruta de atención en casos de IVE, a la
Resolución No. 50 de 2020 y a las etapas que seguían dada la condición de indígena
de Emma. A su juicio tenía un embarazo de alto riesgo “debido a
problemas sociales”.
10.
El 8 de
marzo de 2022, la EPS-I solicitó al gobernador del
Cabildo Indígena Azul su permiso para la realización de la IVE. El 15 de marzo de 2022,
la autoridad tradicional se opuso a la práctica de la interrupción voluntaria
del embarazo indicando que la accionante “no presenta ninguna dificultad (mal
formación [sic] abuso sexual o afectación a la vida de la madre) durante el
desarrollo gestante”. Adujo, además, que “realizar el procedimiento IVE afecta
la integridad de la vida ya que esta es fundamental en [sus] usos y
costumbres”.
c) Consideraciones de la Corte Constitucional
11.
Le correspondió a la Sala Plena de la Corte
Constitucional definir si se vulneraron los derechos de dos mujeres indígenas,
una de ellas una niña, debido a la no prestación de los servicios requeridos
para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). La negativa
tuvo como causa (i) la decisión que en ese sentido adoptaron las autoridades de
las comunidades indígenas de las que hacen parte y (ii) la actuación de las
entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud en su comunidad
las cuales, acatando dicha decisión, se abstuvieron de adelantar el
procedimiento.
12.
La Corte concluyó que las
autoridades indígenas y las entidades encargadas de la prestación de los
servicios de salud desconocieron, mediante una actuación unitaria y sucesiva,
el derecho de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Señaló que la no
realización oportuna del procedimiento implicó la infracción de dicho derecho y
derivó en la configuración de un daño consumado. La Sala advirtió, apoyándose
en su jurisprudencia, que en este tipo de casos “lo que se define como daño no
es el hecho mismo del nacimiento, ya que, a la luz de los principios y valores
de la Carta Política de 1991, el alumbramiento de una criatura así sea en
circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ningún
supuesto, como el acaecimiento de un daño”. En estos casos el daño deriva “de
que la mujer no tuvo la posibilidad de acceder a un servicio que debía serle
prestado en un espacio de tiempo determinado, agotado el cual, éste resulta de
imposible satisfacción”.
13.
Para justificar esta conclusión,
la Corte presentó varias razones. (1) Con fundamento en la Sentencia C-055 de
2022, existe un derecho de acceso a la IVE al que se adscribe una libertad, o
faceta de defensa, que asegura a las personas gestantes la facultad de decidir
libremente la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 24,
inclusive, y después de ello, a proceder en esa dirección cuando se configure
alguno de los eventos indicados en la Sentencia C-355 de 2006. (2) La
existencia de esa libertad implica, a su vez, un derecho frente al Estado y los
particulares encargados de la prestación de los servicios de salud, o faceta de
protección, que garantiza el acceso al sistema de salud para la práctica de la
IVE y la correspondiente eliminación de los obstáculos que impidan su ejercicio.
(3) En los casos analizados, la Corte encontró que el ejercicio de ese derecho
en las comunidades indígenas de las que hacen parte las accionantes, estaba
sujeto a restricciones dado que la práctica de la IVE dependía de la decisión
de las autoridades indígenas. (4) Tal restricción, señaló la Sala, implica una
tensión entre la autonomía interna de las comunidades indígenas para fijar sus
propios usos y costumbres, y el derecho de acceder a la interrupción voluntaria
del embarazo.
14.
(5) La solución de esa tensión
parte de reconocer la vigencia de un mandato de maximización de la autonomía de
las comunidades indígenas, que debe ceder cuando la decisión de tales
comunidades desconoce los límites absolutos o relativos a los cuales debe
sujetarse. (6) En esa dirección, la Corte indicó que no es admisible, en ningún
caso, que las autoridades indígenas le impidan a una persona gestante el
ejercicio de la facultad de decidir libremente la interrupción voluntaria del
embarazo hasta la semana 24, inclusive. Ello se extiende a los supuestos que
tienen lugar después de ese momento y que están comprendidos por las causales
definidas en la Sentencia C-355 de 2006. (7) Igualmente no es admisible, en
ningún caso, que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud en
una comunidad indígena, le impidan a una persona gestante el acceso al sistema
de salud a efectos de proceder con la interrupción voluntaria del embarazo, en
aquellos casos en los que dicha interrupción se encuentra autorizada.
15.
Con apoyo en estas premisas la
Corte arribó a las siguientes conclusiones.
15.1.
La decisión unitaria y sucesiva de
la comunidad indígena de prohibir a las accionantes la práctica de la IVE en
las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, constituyó una
violación de sus derechos dado que (i) las privó de adoptar una decisión que
solo a ellas les corresponde al encontrarse antes de la terminación de la
semana 24 de gestación y, al mismo tiempo, (ii) les exigió el cumplimiento de
una condición injustificada para acceder a los servicios para la interrupción
voluntaria del embarazo.
15.2.
La restricción analizada le impuso
a las accionantes un obstáculo que afecta su derecho a acceder a los servicios
relacionados con la IVE.
15.3.
La atención oportuna constituye
una variable crítica dado que el transcurso del tiempo, en oposición a lo que
ya ha decidido la persona gestante, incrementa los riesgos sobre su salud,
induce a prácticas inseguras y acentúa el drama personal que tiene una decisión
tan compleja.
15.4.
Las entidades a cargo de la prestación
de los servicios de salud en las comunidades indígenas, tienen la obligación de
garantizar el acceso a la práctica de la IVE de las personas gestantes de sus
comunidades que así lo soliciten.
15.5.
En caso de que se imponga
cualquier límite, obstáculo o barrera, las personas gestantes indígenas podrán
solicitar la práctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud de la red pública conforme lo establezca la resolución que, en el
término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia,
deberá expedir el Ministerio de Salud y Protección Social.
15.6.
Dicha resolución, sin perjuicio de
la mención a las normas sancionatorias que sean aplicables según la legislación
vigente, deberá establecer los procedimientos requeridos a efectos de que las
entidades que prestan los servicios de salud en las comunidades indígenas,
procedan a reembolsar o compensar los recursos destinados por las instituciones
de la red pública para garantizar el derecho de las personas gestantes.
16.
Con fundamento en tales
consideraciones la Corte adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: (i)
declaró la existencia de un daño consumado; (ii) ordenó el desarrollo de
diferentes medidas de reparación a cargo de las comunidades indígenas accionadas,
incluyendo el inicio de un proceso de diálogo interno con la participación
efectiva de las mujeres, destinado a discutir sobre el acceso a la IVE y la
manera en que el sistema de salud indígena prestará tales servicios; (iii)
ordenó al Ministro de Salud y Protección Social que, en el término máximo de un
mes contado a partir de la notificación de la sentencia, expida una resolución
que asegure el ejercicio de los derechos reconocidos por la sentencia; y (iv)
exhortó a todas las autoridades judiciales que conozcan acciones de tutela
relacionadas con los derechos referidos en esta providencia para que impulsen
de manera prioritaria su trámite.
I.
ANTECEDENTES
17.
A continuación, la Corte referirá de manera
separada los hechos relativos a cada uno de los expedientes.
1) Antecedentes correspondientes al expediente
T-8.740.768
1.1) Hechos[5]
18.
Iris tiene 12 años. En enero de 2022, indica el
escrito de tutela, “sostuvo relaciones sexuales” con un adolescente de catorce.
Producto de ello, quedó en estado de embarazo. Según su madre, esto le generó problemas psicológicos por los que incluso la
niña pensó en suicidarse.
19.
La EPS-I, a la que se encuentra afiliada Iris,
presta sus servicios en el Municipio Tres, a través de la E.S.E.
Luego de que la niña asistió a ese centro médico, los
psicólogos, trabajadores sociales y ginecólogos que la examinaron consideraron
que cumplía los requisitos para acceder a la interrupción voluntaria del
embarazo (IVE)[6].
20.
Por esta razón, la E.S.E.
remitió la orden médica para la práctica del procedimiento a la EPS-I
quien consideró que para la realización de la IVE
era necesario contar con el permiso del Resguardo
Indígena Blanco.
21.
Por medio de escrito del
22 de febrero de 2022, el gobernador del Resguardo se pronunció sobre esa
solicitud y se opuso a la práctica de la IVE, pues no consideró que
existiera alguna circunstancia que justificara su realización. Particularmente,
desvirtuó la posible ocurrencia de un acceso carnal abusivo en contra de Iris
debido a su edad, pues “en [su] etnia
embera chamí, […] desde los 12 años en adelante, los [niños y niñas] pueden
conformar una familia o tener una relación con el consentimiento y apoyo de los
padres, de los médicos tradicionales y la Autoridad Indígena”[7].
22.
Dicha respuesta le fue comunicada
a la señora Ana el 24 de febrero de 2022. Mediante escrito presentado
ese mismo día[8],
la madre de la niña solicitó que se reevaluara esa negativa. El 28 de
febrero, las autoridades del Resguardo
Indígena confirmaron su decisión y así fue comunicado, el 1º de marzo de 2022,
a la representante legal de Iris.
23. Por esta razón la señora Ana, actuando como
representante legal de su hija, presentó ese mismo día, el 1º de marzo
de 2022, acción de tutela en contra de la EPS-I y del Resguardo Indígena
Blanco con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales
de su hija a la dignidad humana, a la vida, a la salud y “aquellos consagrados
en el artículo 44 de la Constitución”. En su criterio, en este caso se cumplía
uno de los supuestos establecidos en la Sentencia C-355 de 2006 para acceder a
la interrupción voluntaria del embarazo, pues debido a su edad la niña
no tiene la capacidad para consentir relaciones sexuales. Por tal
circunstancia, explicó, la E.S.E. activó la ruta de protección ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar no solo “la atención
psicológica de [su] hija, sino para determinar la culpabilidad del menor con el
cual sostuvo relaciones sexuales”[9].
24. Pidió entonces que se ordenara a la EPS-I (i)
autorizar la práctica de la IVE; (ii) realizar el procedimiento, de ser
posible, en la E.S.E.; y (iii) garantizar el acceso real e inmediato al
servicio de salud en condiciones integrales para su hija y que este sea
prestado con urgencia “dada la edad de la niña, toda vez que cuenta con 6
semanas, tiempo en el cual aún no corre tanto riesgo”. Por último, solicitó que
(iv) se le brinde todo el acompañamiento anterior y posterior al procedimiento.
25.
En Sede de Revisión, la
señora Ana manifestó que luego de la negativa de la comunidad
indígena para autorizar la práctica de la IVE, su hija decidió continuar con el
embarazo, pese a que al comienzo
tuvo mucho miedo y quería interrumpirlo. Según la
historia clínica remitida por la EPS-I, el parto tuvo lugar el 15 de octubre de 2022[10].
1.2)
Trámite procesal
26.
El Juzgado Promiscuo Municipal del
Municipio Uno, por medio de auto del 2 de marzo de 2022, avocó
conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas
y ordenó vincular a la Secretaría de
Salud Departamental del Departamento Uno y a la E.S.E. De igual manera, requirió a la accionante
para que informara si denunció penalmente los hechos a los que hizo alusión en
el escrito de tutela.
27.
El 4 de marzo de 2022, el
gobernador del Resguardo Indígena Blanco contestó la acción de tutela.
En primer lugar, reiteró que dentro de su comunidad los niños, niñas y
adolescentes pueden conformar una familia, así como tener una relación
sentimental con el consentimiento y el apoyo de los padres. Asimismo, argumentó
que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la niña hubiese
tenido la intención de quitarse la vida y que, incluso de ser así, la comunidad
cuenta con un equipo interdisciplinario para acompañar tanto a la niña como a
su familia. Indicó que, pese a lo señalado por los médicos en relación con la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, en ellos no recae la
competencia para autorizar ese procedimiento. En su criterio, al buscar la
realización de la IVE por parte de una niña que pertenece a la comunidad les
corresponde a sus propias autoridades dar el consentimiento para su práctica[11]. También indicó que la
Sentencia C-355 de 2006 no es directamente aplicable a casos de competencia de
la jurisdicción especial indígena, pues “la atipicidad predicada se refiere a
delitos cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria”[12].
28.
La EPS-I contestó
la acción de tutela el 7 de marzo de 2022. En primer lugar, indicó que no tiene
constancia de que la niña hubiese buscado suicidarse como consecuencia
de su estado de embarazo. Refirió el contenido de la Resolución No. 50 del 2020
expedida por la Junta Administradora de
la EPS-I. Según dicha
resolución, como EPS-I debe solicitar el consentimiento de las
autoridades indígenas antes de practicar la interrupción del embarazo, como lo
hizo en este caso. Del mismo modo, resaltó que los pueblos étnicos tienen
autonomía administrativa, política y jurisdiccional, por lo que tiene la
obligación de acatar lo decidido por tales autoridades. Finalmente, anotó que
pese a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, las comunidades
indígenas han expuesto que lo decidido en esa providencia afecta su
supervivencia.
29.
Por su parte, la E.S.E.
señaló que garantizó el derecho fundamental a la salud de la niña.
Asimismo, aseveró que luego de que ella puso de presente su intención de optar
por la interrupción voluntaria de su embarazo, le brindó información
relacionada con la Sentencia C-355 de 2006 y activó la ruta para acceder a la
IVE por el abuso del que fue víctima la solicitante y por el peligro que este
representa para su salud. Precisó, por lo tanto, que se encuentra a la espera
de que la EPS-I autorice ese procedimiento.
30.
La Secretaría
Departamental de Salud del Departamento Uno guardó silencio. Por su
parte, la accionante también guardó silencio sobre la pregunta planteada en el
auto que avocó conocimiento de la acción de tutela.
1.3) Sentencia de única
instancia objeto de revisión
31. Por medio de sentencia del 10 de marzo de 2022, el
Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno negó la acción de tutela, al
considerar que la oposición del Resguardo
Indígena a la práctica de la IVE encontraba sustento en la autonomía de la que
gozan las autoridades étnicas. De igual manera, instó a la comunidad indígena accionada a que “en el
marco de sus costumbres, usos y en general de su regulación interna, establezca
mecanismos de prevención de embarazos no deseados, métodos de planificación
familiar y asistencia en salud sexual y reproductiva, con el fin de evitar que
los hechos aquí anotados se presenten en un futuro”[13].
32. Señaló que el caso podría enmarcarse
dentro de la causal tercera prevista en la Sentencia C-355 de 2006. Indicó que
“pese a que no presentó la denuncia penal solicitada, ni atendió el
requerimiento del Despacho, se presume que el acceso carnal fue abusivo en
razón a su edad; también es cierto que conforme a la certificación aportada la
niña pertenece al resguardo indígena […]”[14].
Por esto consideró que “como miembro de ese resguardo debe acogerse a la
normatividad que los rige y vivir conforme a los usos y costumbres desplegadas
para todas las personas que pertenezcan a ella, pues no resulta lógico
pertenecer a una comunidad indígena, reconocerla, apropiarse de lo que
significa, pero, por otro lado, pedir que no se le apliquen las normas que los
rige”[15].
33.
Esta decisión no fue
impugnada.
1.4)
Actuaciones
adelantadas por la Corte Constitucional en sede de Revisión
34. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[16], mediante
auto del 30 de junio de 2022, seleccionó este expediente para revisión. Por
sorteo el asunto se repartió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional.
35. Pruebas recibidas en sede de Revisión. El magistrado que presidía la Sala
Cuarta buscó establecer qué ocurrió luego de presentada la acción de tutela.
Para ello, el 28 de julio de 2022 el despacho del entonces ponente estableció
comunicación telefónica con la
señora Ana, madre de Iris[17]. Producto de esa llamada, constató que para
ese momento la niña tenía más de seis meses de gestación y había optado
por continuar con el embarazo. Aclaró, sin embargo, que ella tomó esta decisión
luego de la negativa del Resguardo para acceder a la IVE. De igual modo,
evidenció que su hija se estaba practicando los respectivos controles
prenatales, que recibía atención psicológica por parte del colegio en el que se
encuentra y que el parto estaba programado para el 20 de octubre de 2022[18].
36. En segundo lugar, la señora Ana
indicó a la Corte que su hija tiene un vínculo con la comunidad indígena
accionada por su padre, aunque no vive
allí ni ha hecho parte de reuniones ni actividades que la vinculen con la
comunidad. Asimismo, señaló que
sostuvo una relación sentimental por cerca de seis meses con el adolescente con
quien mantuvo relaciones sexuales y que la niña no estuvo de acuerdo con
presentar la denuncia por lo ocurrido, pese a que se les indicó que por su edad
esto se considera un abuso sexual. Finalmente, agregó que para practicarse los exámenes se
requieren equipos especializados, como las ecografías y, por ello, Iris
acude a un hospital que se encuentra aproximadamente a una hora de su lugar de
residencia.
37. De otro lado, el magistrado sustanciador también
consideró necesario oír a la parte accionada. Por esto, el 10 de octubre de
2022 empleados adscritos a su despacho sostuvieron una videollamada con el
gobernador del Resguardo Indígena, una asesora jurídica -además consejera de
derechos humanos de la comunidad-, una enfermera y asesora técnica, y una
integrante de la Comisión de Justicia y Territorio[19]. Inicialmente, los representantes del
resguardo señalaron que dentro de su comunidad se reconoce la importancia de
los derechos de las mujeres, por lo que se garantiza su participación. Incluso
apuntó que desde 1990 la comunidad ha tenido cinco gobernadoras. Igualmente,
aludieron a las características de su modelo de salud propio, así como a las
estrategias que al interior del grupo existen para intercambiar saberes. Según refirieron, en esos espacios se habla en comunidad y en
igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
38. Con respecto al procedimiento para
tramitar las solicitudes de IVE, indicaron cada una de sus etapas. Refirieron
que, a pesar de que la EPS-I expidió una resolución para regular su
procedimiento, es la autoridad del cabildo la que decide sobre su realización.
Luego explicaron que es la Comisión de Justicia y Territorio la que en primer
lugar evalúa estas solicitudes y que los casos más complejos son conocidos por
la asamblea del resguardo. Asimismo,
destacaron la importancia que para ellos tiene la dimensión familiar, en
particular, la corresponsabilidad de los progenitores en el acompañamiento a la
formación de los hijos. Insistieron en que culturalmente están permitidas las
relaciones de pareja entre niños y niñas a partir de los 12 años, siempre que
estas cuenten con el consentimiento de sus padres. También aclararon que una cosa es la capacidad de entablar una relación de
pareja y otra la decisión sobre la maternidad. Señalaron entonces que, a pesar
de que una mujer pueda conformar una familia, ello no se le impone, ni tampoco
se le obliga a ser madre o a contraer matrimonio por quedar embarazada.
39. Sobre lo ocurrido en el caso concreto,
explicaron que la niña no se encontraba dentro de ninguna de las tres causales
establecidas en la Sentencia C-355 de 2006 para acceder a la interrupción de su
embarazo; que se acercaron a la niña y a su familia para conocer su estado de
salud y ofrecerle acompañamiento psicológico, espiritual y en salud; y que se
siguió el procedimiento establecido al interior del resguardo para este tipo de
solicitudes. Adicionalmente, advirtieron que los padres de los niños involucrados tenían
responsabilidad en lo ocurrido.
40. En cuanto a la Sentencia C-055 de
2022, señalaron que se encuentra en proceso de reflexión y análisis.
Plantearon, finalmente, que debido a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno
estaban trabajando
en la construcción de una ruta de planificación para niñas y niños mayores de 12
años.
41. La Sentencia T-430 de 2022. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corte,
por medio de la Sentencia T-430 de 2022, declaró la carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente dado que la niña había decidido continuar con su
embarazo y que su hijo nació el 15 de octubre de 2022. De igual modo, amplió el
exhorto a la comunidad indígena accionada. Por consiguiente, la instó a continuar adelantando espacios de
diálogo interno e intercultural con participación de las comuneras, sobre
los derechos de las mujeres y las niñas, especialmente aquellos necesarios
para: (i) armonizar los procedimientos propios con los estándares mínimos de
derechos contemplados en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022,
garantizando decisiones motivadas que tengan en cuenta las particularidades de
cada caso, y cerciorándose de que, cuando se exploren alternativas a la IVE
dirigidas a garantizar la protección de la vida en gestación, no se afecten
intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de las
comuneras; así como (ii) culminar y poner en marcha la ruta de acompañamiento a
los procesos de las niñas y niños mayores de 12 años en materia de
planificación, prevención de embarazos no deseados y asistencia en salud sexual
y reproductiva. Estos diálogos podrán ser acompañados por la Defensoría del
Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio del
Interior.
42. El Auto 2396 de 2023. La Sala Plena
de la Corte Constitucional declaró de oficio la nulidad de la Sentencia T-430
de 2022 al constatar la violación del debido proceso según lo previsto en el
artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tal infracción, a juicio de este Tribunal,
se originó principalmente en el desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional que se desprende de la Sentencia C-055 de 2022. Sobre la
infracción de la cosa juzgada constitucional, la Corte concluyó que negar la
existencia de un derecho de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo
antes de la semana veinticuatro de gestación, inclusive, se opone a lo decidido
en la Sentencia C-055 de 2022. Según la Corte, si bien en esa oportunidad la
Sala se pronunció sobre el artículo 122 del Código Penal, la determinación
adoptada no implicaba, únicamente, la inconstitucionalidad de la prohibición de
la sanción penal.
43. A juicio de la Sala, dicho pronunciamiento implicó,
además, el reconocimiento del derecho de acceder a los servicios de salud
requeridos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta
conclusión se extrae de los propios fundamentos que la Sala Plena tuvo en
cuenta para adoptar la decisión de despenalización hasta la semana 24 de
gestación, inclusive, entre ellos, (i) el derecho a la igualdad de las mujeres
en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular, (ii) el
derecho a la salud (iii) y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.
44. Aunado a lo anterior, la Sala Plena afirmó que la
Sentencia T-430 de 2022 desconoció el alcance y las razones que fundamentaron
el exhorto emitido en la Sentencia C-055 de 2022. Esto, en razón a que en la
providencia anulada se consideró que sin la política pública que allí se ordena,
existía un vacío normativo para el ejercicio de la interrupción voluntaria del
embarazo en el régimen de plazo, el cual debía ser colmado por los
profesionales de la salud, las IPS y las EPS, quienes, en cada caso, debían
hacer una ponderación para estimar si, dentro de este régimen, era válido
acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.
45. Tal interpretación, consideró este Tribunal, afecta la
fuerza normativa de la Constitución; desconoce que ya existe una ponderación
constitucional en este escenario, que toma en cuenta el valor de la vida en
gestación así como los derechos de las mujeres; trunca la finalidad primordial
de erradicar los abortos clandestinos e inseguros para la vida de las mujeres
y, se insiste, modifica el sentido del exhorto dirigido al Gobierno nacional y
el Congreso de la República para contar con un sistema de salud que garantice,
en plano de igualdad, el bienestar integral de todas las mujeres y la
protección gradual e incremental de quien está por nacer.
46. Debido a la decisión de anulación de la Sentencia
T-430 de 2022, el expediente correspondió al magistrado José Fernando Reyes
Cuartas.
47. El 18 de octubre de 2023, Laura Castro González, coordinadora
de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, remitió un documento en el
que se presentan cinco casos en los que niñas y mujeres indígenas han buscado
acceder a la interrupción voluntaria del embarazo luego de la expedición de la
Sentencia C-055 de 2022. En este informe, a partir de la descripción detallada
de los hechos de cada uno de tales casos, se refieren los obstáculos
-materiales y jurídicos- que han enfrentado para acceder a la IVE como
consecuencia de las restricciones impuestas por las comunidades indígenas a las
que pertenecen. De igual forma, pone de presente las barreras a las que se
enfrentan este grupo de mujeres como consecuencia de los señalamientos y las
exigencias de revelación de información íntima. Destaca, además, que las
restricciones impuestas han conducido a la imposición de tiempos de espera, a
la revictimización, a la necesidad de trasladarse de sus territorios y a un
incremento notable de temor que, en algunos casos, las ha conducido a desistir
del ejercicio del derecho o de iniciar las acciones administrativas y
judiciales disponibles.
2)
Antecedentes correspondientes al
expediente T-8.857.733
2.1)
Hechos[20]
48. Emma tiene 25 años, es comunera del
Cabildo Indígena Azul y el 7 de marzo de 2022, luego de acudir a una
consulta médica en una IPS-I, corroboró el resultado positivo de una
prueba casera de embarazo que se había realizado el 25 de enero de 2022. Ese
día, el 7 de marzo de 2022, Emma tenía 10.6 semanas de gestación.
49. En la consulta médica ante la
IPS-I que tuvo ese mismo día, Emma planteó que padecía un “cuadro
de depresión desde que se enteró [del embarazo], con afectación psicológica,
llanto fácil, tristeza todo el tiempo”[21]. Debido a esto, solicitó que
se le permitiera acceder a la interrupción voluntaria de su embarazo (IVE). Teniendo en cuenta esta
petición, el médico que la examinó la remitió al área de psicología.
50. Esa remisión se cumplió de
inmediato. Emma asistió a consulta con una de las psicólogas adscritas a
la IPS-I accionada. A ella le señaló que no cuenta con el apoyo de su
pareja ni con el de su familia y que tener un hijo le generaría problemas en la
culminación de sus estudios universitarios y en su proyecto de vida. Explicó,
por lo tanto, que la situación en la que se encontraba era difícil, que lloraba
todos los días y que no sabía qué hacer. Debido a esa circunstancia, la
psicóloga concluyó que Emma tuvo una fractura en las redes de apoyo
familiar y afectación en su proyecto de vida. También refirió que brindó
información relacionada con la ruta de atención en casos de IVE, con la
Resolución No. 50 de 2020[22] y con el siguiente paso que debía
surtir su solicitud dada su condición de indígena. Según su diagnóstico, la
accionante tenía un embarazo de alto riesgo “debido a problemas sociales”[23].
51. El 8 de marzo de 2022, la EPS-I solicitó al
gobernador del Cabildo Indígena Azul -en adelante el gobernador del
Cabildo- su permiso para la realización de la IVE. Sin embargo, por medio de un
escrito del 15 de marzo de 2022 esa autoridad tradicional se opuso a la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. En su criterio, la
accionante “no presenta ninguna dificultad (mal formación [sic] abuso sexual o
afectación a la vida de la madre) durante el desarrollo gestante”[24]. También argumentó que
“el realizar el procedimiento IVE afecta la integridad de la vida ya que esta
es fundamental en [sus] usos y costumbres”[25].
52. Por esta razón, el 30 de
marzo de 2022 Emma presentó acción de tutela en contra de la EPS-I, el
Cabildo Indígena Azul y la IPS-I con el propósito de que se
protegiera su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. En consecuencia, pidió
ordenar tanto a la EPS-I como a la IPS-I, realizar el procedimiento de la IVE
en el menor tiempo posible. Como medida provisional, solicitó que se le realizaran las
valoraciones y los procedimientos médicos necesarios para evitar complicaciones
de salud.
53. Según se precisará más
adelante, luego de que se emitió la sentencia de tutela de segunda instancia,
la accionante manifestó que había decidido continuar con su embarazo, debido
a que transcurrió mucho tiempo desde el momento en el que impugnó lo decidido en primera
instancia y se concedió el amparo en segunda, y que incluso luego de que se
protegiera su derecho a la IVE no se le permitió directamente acceder a ese
procedimiento, sino que se le ordenó la realización de otros exámenes médicos. Por ello, indicó que teniendo en
cuenta el tiempo de gestación transcurrido (casi seis meses) tomó “la decisión
de no seguir [la IVE], ya que suponía para [ella] un tema más moral al ver lo
desarrollado que estaba [su] embarazo […], además que al pasar tanto tiempo, al
volverse un hecho tan notorio [su] embarazo, también debía cargar con la
presión de [su] familia y de [su] comunidad sobre el reproche que [le] harían
al haber interrumpido en esta etapa el embarazo”.
2.2) Trámite procesal
54. El Juzgado Segundo Penal para
Adolescentes del Municipio Dos, a través de auto del 30 de marzo de
2022, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las
entidades accionadas y les pidió que se pronunciaran sobre los hechos
planteados en el escrito de tutela.
55. Por medio de escrito del 1o de
abril de 2022, la EPS-I contestó la acción de tutela. Señaló que carece
de responsabilidad en este caso, pues solamente acató lo decidido por el
Cabildo acerca de la práctica de la IVE. Recordó lo que establece la
Resolución No. 50 de 2020 en torno al trámite de ese tipo de procedimientos
cuando quien lo solicita pertenece a una comunidad indígena[26]. Asimismo, subrayó la importancia de la
autonomía administrativa, política y jurisdiccional con la que cuentan las
comunidades indígenas. Finalmente,
anotó que pese a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, las
comunidades indígenas han expuesto que lo decidido en esa providencia afecta su
supervivencia.
56. La Asociación de
Autoridades Indígenas, mediante escrito del 1o de abril de 2022,
se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. A su juicio, la decisión
adoptada por la autoridad ancestral del Cabildo respecto de la IVE de la
accionante “es absolutamente legítima y vinculante en la medida en que [sus]
autoridades actúan en función de [sus] derechos y que a su vez observan y
acatan los mandatos de las autoridades y la ley de origen de cada pueblo”[27]. Agregó que para los pueblos
indígenas agrupados en esa asociación el aborto es “una interrupción del
equilibrio, lo que provoca pérdida de la armonía y una desintegración en el
proceso productivo de la comunidad, afectando la pervivencia de nuestros
pueblos”[28].
57. Por su parte, el Cabildo
Indígena Azul contestó la acción de tutela el 1o de abril de
2022. De una parte, pidió respeto por la decisión que adoptó en relación con la
práctica de la IVE. Explicó que optó por no consentir la realización de ese
procedimiento “ya que
[la] comunera no presenta ninguna dificultad (mal formación, abuso sexual o
afectación a la vida de la madre) durante su desarrollo gestante”[29]. De otra, señaló que como máxima
autoridad del territorio ancestral del Cabildo, por mandato de las asambleas
comunitarias y de acuerdo con sus costumbres, niegan “los abortos de [sus]
comuneras al considerarse una desarmonía social y territorial, debido a que el
feto desde su concepción es un ser vivo y una semilla que permite mantener la
existencia de nuestros pueblos”[30]. En consecuencia, reiteró “la
negativa a la solicitud de la práctica de la IVE solicitada por [su] comunera”[31].
58. Posteriormente, en auto del 3
de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Municipio
Dos consideró necesario integrar debidamente el contradictorio. Por esa
razón, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -en adelante Adres-, a la Secretaría de Salud
Departamental del Departamento Dos, al Ministerio de Salud y Protección
Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.
59. La Adres, la Secretaría de
Salud Departamental del Departamento Dos y el Ministerio de Salud y
Protección Social argumentaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
La Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio.
2.3)
Sentencias objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
60. El Juzgado Segundo Penal para
Adolescentes del Municipio Dos, en sentencia del 6 de abril de 2022,
negó la acción de tutela pues consideró que en este caso era necesario
respetar la autonomía de la que gozan los grupos indígenas y que la
accionante, como comunera indígena, debía acogerse a la legislación y
jurisdicción especial de su comunidad. Igualmente, recordó que pese a que los
jueces constitucionales pueden “invadir la órbita de la autonomía indígena”
cuando están en juego derechos como la vida o la integridad personal, en este
caso no ocurría esta situación. Indicó que, como lo advirtió la comunidad
indígena, la accionante no se encuentra dentro de ninguna de las causales que
según la Sentencia C-355 de 2006 le permitiría acceder a la IVE, pues está en
buena condición de salud y existe “una valoración inicial psicológica que no
muestra una afectación a su estado psíquico”.
Impugnación
61. La accionante argumentó que el juez
de primera instancia no tuvo en cuenta “el contendido sustancial [del] derecho
fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo”. En ese sentido, explicó
que la IVE “no consiste solamente en la realización de un procedimiento médico
en el cuerpo de la mujer, sino que tiene una relación intrínseca con otros
derechos fundamentales que deben tutelarse en su conjunto”. Además recordó que,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ninguna entidad prestadora de
salud puede negarse a la IVE, “cualquiera que sea el tipo de afiliación a la
seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su condición social,
económica, edad, capacidad de pago, orientación sexual o etnia”. Asimismo,
señaló que con la Sentencia C-055 de 2022, “el derecho de la mujer a
interrumpir su embarazo ya no está supeditado a las causales que establecía la
anterior Sentencia C-355 de 2006 al menos hasta las 24 semanas de gestación,
sino que correspondería al libre deseo de la mujer de optar por este
procedimiento médico sin incurrir en ninguna sanción penal”.
62. De otro lado, mencionó que el juez
de primera instancia debía ponderar los derechos de los pueblos indígenas y los
derechos de sus miembros, teniendo en cuenta “1- lo que conlleva el derecho fundamental de la interrupción
voluntaria del embarazo, [y] sus derechos correlacionados como lo son la
dignidad humana, la salud e integridad personal, la libertad de conciencia, [y
los] derechos reproductivos de la mujer; 2- el tipo de afiliación que se tiene
con la EPS-I, debido a que no todos los afiliados comparten los usos y
costumbres de las comunidades indígenas por el simple hecho de estar afiliados
a ese régimen; [y] 3- si al tutelar o no el derecho, sería más grave la
afectación del derecho en particular o la afectación de los derechos de la
comunidad”.
Sentencia
de segunda instancia
63. La Sala Sexta de
Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Municipio Dos, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022,
revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo
reclamado. En consecuencia, ordenó a la EPS-I que comunicara a la
accionante la posibilidad con la que cuenta para ejercer su derecho a la IVE y
que garantizara la práctica de ese procedimiento, en caso de que ella optara
por su realización. Para ello se fundó en tres razones.
64. En primer lugar, consideró
que la comunidad no tuvo
en cuenta que la decisión de procrear o de no hacerlo es un asunto
personalísimo, individual e intransferible, que corresponde a la libertad
de conciencia y al ejercicio de la autonomía reproductiva, por lo que no podía
imponerle a la accionante la obligación de asumir la maternidad. Del mismo
modo, recordó que “mediante la sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional
estableció que el derecho fundamental a la ‘Interrupción Voluntaria del
Embarazo’, puede ejercerse de forma libre hasta la semana 24 de gestación, sin
que sea necesario que la ‘mujer’ esté incursa en ninguna de las referidas
causales [de la Sentencia C-355 de 2006]”.
65. En segundo lugar, señaló que
aunque en principio los conflictos entre las comunidades indígenas y sus
miembros se deben resolver según su derecho propio, no es posible desconocer
que la accionante “goza de derechos de carácter personalísimo, tales como los
derechos ‘reproductivos’”. En tercer lugar, no evidenció la manera en que la
práctica de la IVE en este caso puede afectar de manera grave las creencias
ancestrales del Cabildo Indígena, pues la accionante “manifestó su desapego a
ellas o por lo menos en relación con la interrupción de su embarazo” y, aunque
está censada como miembro de la comunidad, “de la demanda de tutela es posible
extraer que no reside al interior del territorio ancestral [de ese] Pueblo”.
2.4) Actuaciones en sede de Revisión
66. La Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho[32], mediante auto del 30 de agosto de
2022, seleccionó
este expediente para revisión. Por sorteo el asunto se repartió a la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
67. Pruebas recibidas en sede de Revisión. Mediante auto del 26 de septiembre
de 2022, el magistrado que preside la Sala de Revisión a la que inicialmente se
le asignó el caso, pidió a la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para
Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos
que remitiera completo el expediente contentivo de la acción de tutela
presentada por Emma. De otro lado, requirió a la EPS-I y a la accionante
con el propósito de que remitieran información relacionada con el cumplimiento
de la sentencia de tutela emitida en segunda instancia.
68. Por medio de un correo electrónico
del 12 de octubre de 2022, la actora se pronunció sobre lo solicitado.
En consecuencia, informó que: (i) una vez enterada de la sentencia de tutela,
recibió una llamada de la EPS-I en la que “no se [le] informa
directamente que podía hacer uso de [su] derecho a la IVE sino que debía
comenzar a realizar[se] unos exámenes, entre ellos una ecografía para saber en
qué estado se encontraba el embarazo para luego sí tomar una decisión sobre él”[33]; (ii) fue remitida a una cita de
psicología en la que “se [le] pregunta directamente sobre [su] decisión acerca
de la interrupción del embarazo, es decir que no se dio cumplimiento al término
de los 5 días para hacer efectivo el procedimiento”[34]; (iii) teniendo en cuenta el tiempo
de gestación transcurrido (casi seis meses) tomó “la decisión de no seguir [la
IVE], ya que suponía para [ella] un tema más moral al ver lo desarrollado que
estaba [su] embarazo […], además que al pasar tanto tiempo, al volverse un
hecho tan notorio [su] embarazo, también debía cargar con la presión de [su]
familia y de [su] comunidad sobre el reproche que me harían al haber
interrumpido en esta etapa el embarazo”[35].
69. De otro lado, cuestionó el tiempo
que tardó la decisión de tutela de segunda instancia, “lo que también influyó
negativamente en [su] decisión final”[36]. En este sentido, señaló que a pesar
de que presentó su escrito de impugnación el 11 de abril de 2022, tan solo
hasta el 27 de mayo recibió una respuesta sobre su cuestionamiento a lo
decidido en primera instancia.
70. Por su parte, la EPS-I
respondió el 12 de octubre de 2022 el requerimiento de la Corte. En su escrito,
señaló que comunicó a la accionante su derecho a practicarse la IVE, de acuerdo
con lo decidido por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes
del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos. Sin
embargo, terminó no practicando ese procedimiento, en tanto Emma decidió continuar con el embarazo,
por lo que había dado a luz.
71. Sobre lo ocurrido, precisó que (i) el
27 de mayo de 2022, mediante comunicación telefónica, “se sostiene un diálogo
de orientación respecto a la solicitud [de] IVE”[37] en el que se le indica a la
accionante que esa entidad “garantizará las acciones administrativas que le
corresponden para materializar la solicitud”; (ii) la accionante “manifestó
estar indecisa de la solicitud porque debe consultarlo con su familia y
especialmente con su pareja”[38] y, por lo tanto, “se deja el
compromiso de realizar un siguiente llamado el día 31 de mayo/2022 para
continuar con direccionamiento”[39]; (iii) el 1 de junio de 2022, “se
programa cita prioritaria de ginecología y obstetricia con la IPS”[40] y “se realiza acompañamiento directo
de parte de trabajadora social quien orienta respecto a la importancia de
controles prenatales, comunicación con red familiar, toma de decisiones y otros
relacionados con su embarazo”[41].
72. Asimismo, indicó que (iv) el 2 de
junio de 2022, “se realiza gestión de atención prioritaria con nutrición y
psicología en la Unidad de Cuidado (…) donde se aclara que [la] paciente desea
continuar con su gestación […], en tanto se dialoga telefónicamente con la
señora Nancy [madre de la accionante] quien informa que su hija continuará con
[la] gestación”[42]; (v) por lo tanto, “se orienta
frente a la asignación de cupo al Programa Soy Vida de la IPS IV Proyect”[43] y “se queda a la espera de respuesta
de [la] paciente para [el] ingreso al programa”[44]; además, se le envían autorizaciones
para psicología, control por ginecología obstetricia y ecografía obstétrica.
73. La Sentencia T-158 de 2023. Por medio de esta sentencia
la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte revocó lo decidido en segunda
instancia por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos, pues
consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente en la medida en la que la accionante optó por continuar su
embarazo. Pese a ello, previno a la EPS-I, al Cabildo Indígena Azul
y a la IPS-I para que al tramitar las solicitudes de interrupción
voluntaria del embarazo “(i)
valoren de manera completa, cierta y exhaustiva las razones que justificarían
su realización, en atención a las particularidades de la situación, y (ii) de
ser el caso, con el consentimiento previo e informado de la solicitante,
exploren alternativas a la IVE dirigidas a garantizar la protección de la vida
en gestación como finalidad constitucional imperiosa y valor trascendental para
la armonía de los pueblos indígenas afiliados a la [EPS-I], sin afectar
intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de sus
comuneras”.
74. También le ordenó a la EPS-I
que adecúe la Resolución No. 50 de 2020 con el propósito de que las comunidades
indígenas (i) no desconozcan el componente básico de ese procedimiento,
relacionado con las tres causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006; (ii)
ponderen las razones que presenten las comuneras indígenas para solicitar la
IVE hasta la semana veinticuatro de gestación; y (iii) justifiquen de manera razonada
y suficiente la aprobación o negación de ese procedimiento, sin perjuicio de
que exploren y adopten medidas alternativas con el consentimiento de la
solicitante.
75. El Auto 2397 de 2023. La Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia T-158 de 2023 al constatar la
violación del debido proceso según lo previsto en el artículo 49 del Decreto
Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Tal infracción, a
juicio de este Tribunal, se originó principalmente en el desconocimiento de la
cosa juzgada constitucional que se desprende de la Sentencia C-055 de 2022.
Sobre la infracción de la cosa juzgada constitucional, la Corte concluyó que
negar la existencia de un derecho a acceder a la interrupción voluntaria del
embarazo antes de la semana veinticuatro de gestación, inclusive, se opone a lo
decidido en la Sentencia C-055 de 2022. Según la Corte, si bien en esa
oportunidad la Sala se pronunció sobre el artículo 122 del Código Penal, lo
allí decidido no implicaba, únicamente, la inconstitucionalidad de la
prohibición de la sanción penal. A juicio de la Sala, dicho pronunciamiento
suponía, además, el derecho de acceder a los servicios de salud requeridos para
la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta conclusión se
extrajo de los propios fundamentos que la Sala Plena tuvo en cuenta para
adoptar la decisión de despenalización hasta la semana 24 de gestación,
inclusive, entre ellos, (i) el derecho a la igualdad de las mujeres en
situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular, (ii) el
derecho a la salud y (iii) los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.
76. La Sala Plena también afirmó que la
decisión desconoció el alcance y razones que fundamentaron el exhorto emitido
en la Sentencia C-055 de 2022. Esto, en razón a que en la sentencia de tutela
anulada se consideró que sin la política pública que allí se ordena existía un
vacío normativo para el ejercicio de la interrupción voluntaria del embarazo en
el régimen de plazo, el cual debía ser colmado por los profesionales de la
salud, las IPS y las EPS, quienes, en cada caso, debían hacer una ponderación
para estimar si, dentro de este régimen, era válido acceder a la interrupción
voluntaria del embarazo.
77. Señaló la Corte que tal
interpretación afecta la fuerza normativa de la Constitución; desconoce que ya
existe una ponderación constitucional en este escenario, que toma en cuenta el
valor de la vida en gestación así como los derechos de las mujeres; trunca la
finalidad primordial de erradicar los abortos clandestinos e inseguros para la
vida de las mujeres; y modifica el sentido del exhorto dirigido al Gobierno
nacional y el Congreso de la República para contar con un sistema de salud que
garantice, en plano de igualdad, el bienestar integral de todas las mujeres y
la protección gradual e incremental de quien está por nacer.
78. Debido a la decisión de anulación de
la Sentencia T-158 de 2023 el expediente correspondió al magistrado José Fernando
Reyes Cuartas.
79. El 18 de octubre de 2023, Laura Castro
González, coordinadora de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres,
remitió un documento en el que se presentan cinco casos en los que niñas y
mujeres indígenas han buscado acceder a la interrupción voluntaria del embarazo
luego de la expedición de la Sentencia C-055 de 2022. En este informe, a partir
de la descripción detallada de los hechos de cada uno de tales casos, se
refieren los obstáculos -materiales y jurídicos- que han enfrentado para
acceder a la IVE como consecuencia de las restricciones impuestas por las
comunidades indígenas a las que pertenecen. De igual modo, pone de presente las
barreras a las que se enfrentan este grupo de mujeres como consecuencia de los
señalamientos y las exigencias de revelación de información íntima. Destaca,
además, que las restricciones impuestas han conducido a la imposición de
tiempos de espera, a la revictimización, a la necesidad de trasladarse de sus
territorios y a un incremento notable de temor que, en algunos casos, las ha
conducido a desistir del ejercicio del derecho o de iniciar las acciones
administrativas y judiciales disponibles.
80. Posteriormente, a través de escrito
del 7 de noviembre de 2023, la acci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.