Sentencia SU-297 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió el caso de una mujer, víctima indirecta de la presunta desaparición forzada de su hijo. La Fiscalía suspendió la investigación sin hacer gestiones para esclarecer los hechos, la reanudó después de más de diez años solo por las múltiples solicitudes de la madre, trasladó el proceso de Cali a Bogotá, negó su cambio de radicación, dio respuestas tardías y formales, y no aplicó una perspectiva de género en sus actuaciones. La mujer denunció la mora judicial injustificada y la vulneración de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte tuteló los derechos fundamentales de la accionante: petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que incluyen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Revocó los fallos que habían negado el amparo y ordenó a la Fiscalía priorizar el caso, crear un grupo especializado de investigación, asumir la dirección del proceso y culminar la etapa de investigación dentro del año siguiente, aplicando debida diligencia y enfoque de género. ¿Qué significa para una persona? Que el Estado tiene la obligación de investigar de oficio, con diligencia y dentro de un plazo razonable, las graves violaciones de derechos humanos como la desaparición forzada. Las víctimas y sus familias tienen derecho a participar, a estar informadas y a que sus casos se manejen con enfoque diferencial y de género. La demora injustificada o las respuestas formales vulneran sus derechos y pueden corregirse mediante la tutela.

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Texto de la sentencia
SU297-23 DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas/VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable” (La entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y a la reparación de (la accionante)… (i) al suspender la investigación sin haber adelantado ninguna actuación dirigida a esclarecer los hechos, identificar a los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos… (ii) al tardarse más de una década en reanudar la investigación después de que hubiese sido suspendida y sólo a causa de las múltiples solicitudes y peticiones remitidas… (iii) al suprimir la Fiscalía 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogotá, negar la solicitud de cambio de radicación para que el proceso fuera reubicado en la ciudad de Cali y no mantenerla informada sobre las actuaciones procesales adelantadas… (iv) al dar respuestas tardías y meramente formales a sus solicitudes de información e impulso procesal… omitió reiteradamente incorporar una perspectiva de género y diferencial en sus decisiones y actuaciones y adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer y víctima de desaparición forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación… (v) (la entidad accionada) ha incurrido en una mora judicial injustificada. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (...) el Estado debe (i) proteger a las mujeres que se encuentran en especiales circunstancias de vulnerabilidad y, en concreto, a las mujeres víctimas de desapariciones forzadas que han sufrido un impacto particular en razón de su sexo, y (ii) garantizarles el derecho de acceso a la justicia con enfoque diferencial…, por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento; (...) el análisis de los casos debe partir de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y, por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional DESAPARICION FORZADA-Antecedentes constitucionales y desarrollo en legislación interna DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibición constitucional más amplia que la de instrumentos internacionales VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protección DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos/ACCION PENAL FRENTE AL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) el Estado colombiano (i) está obligado a garantizar que los familiares de las víctimas, de un lado, “puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar” a los responsables. Y del otro, cuenten con amplias oportunidades para participar de los procesos y ser escuchadas. (...) Además, (ii) le corresponde asegurar que las investigaciones se adelanten de forma diligente, exhaustiva, de oficio y dentro de un tiempo razonable, hasta que se determine el paradero de la persona o se encuentren sus restos, se establezca la verdad de lo ocurrido y se sancione a los eventuales responsables. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia MORA JUDICIAL-Definición MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA VERDAD-Contenido mínimo/DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual/DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva DERECHO A LA VERDAD-Conexión con el deber del Estado de conducir de manera efectiva las investigaciones acerca de ciertas violaciones a derechos humanos/DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida (…) las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como la desaparición forzada, tienen derecho a conocer la verdad. Este mandato exige al Estado dar a conocer a las víctimas de desaparición forzada, no solo las circunstancias del hecho victimizante, sino también la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Esta exigencia debe cumplirse oficiosamente, sin requerir gestiones por parte de las víctimas. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción del derecho de las personas a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance REPARACION-Modalidades (a) la restitución; (b) la readaptación; (c) la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; y (d) las garantías de no repetición. DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de búsqueda de las personas desaparecidas DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance DERECHO DE PETICION-Protección reforzada para víctimas indirectas del delito de desaparición forzada (…), los familiares de las víctimas de desaparición forzada pueden presentar peticiones de distinta índole a las autoridades judiciales y administrativas relacionadas con la investigación del paradero de su ser querido. El manejo que corresponda a cada una de ellas dependerá de su contenido y alcance. En todo caso, las autoridades deberán priorizar la respuesta o atención a cualquier requerimiento asociado con una desaparición forzada. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Es parte de la Rama Judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Alcance (…) uno de los principales derechos de las víctimas de desaparición forzada consiste en “recibir información acerca de la evolución, los resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible”. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho a la verdad implica que las víctimas tengan acceso a la información acerca de los avances y resultados de la investigación de la desaparición forzada. Además, esa obligación debe cumplirse de manera inmediata y oficiosamente, sin exigir actuaciones o el impulso de las víctimas. Así pues, su cumplimiento puede suponer la implementación de medidas afirmativas en los casos en los que resulta imposible a la víctima desplazarse hasta el despacho que adelanta la investigación a indagar sobre su estado. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU- 297 DE 2023 Expediente: T-8.378.229 Acción de tutela presentada por María en contra de la Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política,[1] 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia del 2 de marzo de 2021 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 26 de enero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de negar la acción de tutela promovida por María contra la Fiscalía General de la Nación.[2] Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022, en el presente fallo se omitirán y reemplazarán todos los nombres que identifiquen a la demandante y a las personas involucradas en los hechos, con el fin de proteger la reserva que recae sobre la investigación previa que adelanta la Fiscalía General de la Nación.[4] I. ANTECEDENTES Hechos probados Hechos ocurridos antes de que la investigación por la desaparición forzada de Fabián fuera asignada por competencia a la Fiscalía General de la Nación 1. El 2 de julio de 1989, fue la última vez que los padres y hermanos vieron con vida a Fabián, quien se desempeñaba como agente de policía en la ciudad de Cali. Fabián era soltero, por lo que residía en la Estación 5 de Siloé donde prestaba sus servicios. Sin embargo, cuando tenía descanso se desplazaba a la casa de sus padres, y en ocasiones llevaba la ropa para que se la lavaran. El 2 de julio amaneció donde sus padres, y según relata su madre, hacia las 5:00 o 5:30 a.m., lo acompañaron hasta la autopista Simón Bolívar, donde el padre le dio dinero para que tomara un taxi que lo desplazara hasta la Estación de Policía. Ese mismo día, en la tarde, regresó a la residencia de sus padres con un compañero.[5] Este fue el último día en que la accionante y su esposo vieron a Fabián. En la entrevista hecha a la accionante en sede de revisión, indicó que ese día había percibido a su hijo nervioso y él le indicó que era por un problema en el trabajo. 2. Como expuso la demandante en el curso del proceso de tutela, el 6 de julio de 1989, Fabián desapareció mientras ejercía sus labores como agente de la Policía Nacional en el CAI 29 del barrio El Lido -adscrito a la Estación 5 de Siloé-.[6] A la fecha, no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió tal desaparición. Sin embargo, según le contaron los compañeros de Fabián a la accionante, él salió del turno hacia la 1:00 p.m., almorzó, se bañó y se sentó a leer un libro. Hacia las 4:00 p.m. los compañeros se percataron de que no se presentó para el siguiente turno.[7] 3. Los padres de Fabián no tuvieron conocimiento de esos hechos, sino pasados 3 días. En efecto, el 9 de julio siguiente, dos policías se presentaron en la residencia familiar y les informaron que desde el 6 de julio Fabián no había regresado a la Estación. 4. Luego de la desaparición, la accionante y el padre del joven hicieron varias gestiones de búsqueda en los pueblos, en los hospitales, en los cementerios, en la morgue. El padre del joven manejaba un taxi y, de acuerdo con la accionante, a veces pasaba por la Estación de Policía para preguntar si tenían nueva información sobre lo ocurrido.[8] En una ocasión, según relató, unos compañeros de Fabián les pidieron de forma discreta que hablaran afuera de la Estación. Les dijeron, en palabras de la tutelante, que “no lo buscaran porque a él le habían hecho la vuelta, que no lo iban a encontrar, que no lo buscaran porque corrían peligro”, y que Fabián “había tenido un problema con el comandante” como resultado de “un operativo que había hecho en la “Y” yendo para Puerto Tejada”. El operativo al que se referían fue uno en el que, con participación de Fabián, rescataron a un señor que iba en un carro y lo entregaron a sus superiores (en particular, al comandante de la Estación), pero después el señor apareció muerto por el Lago Calima. Por eso, según manifestó que le indicaron, Fabián “cogió la prensa y le hizo el reclamo al comandante” por tales circunstancias. Con ocasión de esto, el Comandante le dijo a Fabián que renunciara porque no le iba a dejar pasar la prueba del primer año. Sin embargo, Fabián le dijo que no iba a renunciar porque él no había hecho nada malo. A partir de allí, cada vez que el comandante veía a Fabián “se la montaba”.[9] 5. Sin embargo, con el tiempo, cuando los compañeros de Fabián veían a sus padres por la Estación, les decían que no lo buscaran más, que no lo iban a encontrar y que estaban en peligro. Luego de 5 años de buscarlo, el padre del joven ya no paraba en la Estación porque tenía miedo. Incluso, después de la desaparición de su hijo solicitaron apoyo directamente del Comandante de Policía para indagar sobre los hechos, pero “nadie quiso buscar nada”. María señaló que nunca tuvieron ayuda psicológica, ni de ningún tipo. Incluso, afirmó que en alguna ocasión le dijeron que “no lo buscara porque cuando se perdía un policía era como si se perdiera un perro”.[10] 6. Por otra parte, el 11 de julio de 1989, sus padres acudieron a la Regional de Cali de la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se iniciara una investigación formal por la desaparición de su hijo.[11] En consecuencia, el 19 de julio de 1989, la Entidad ordenó la ejecución de diligencias previas, para lo cual comisionó a una abogada visitadora.[12] 7. El 29 de noviembre de 1989, luego de efectuar indagaciones ante el DAS,[13] el Ejército,[14] la Policía Metropolitana de Cali,[15] la Juez 89 de Instrucción Penal Militar[16] y tomar declaraciones de los agentes de policía que prestaban servicios en el CAI 29 o en la Estación Quinta de Cali,[17] la abogada visitadora rindió informe evaluativo en el que sugirió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria puesto que, hasta ese momento, no se había podido establecer la identidad de los posibles autores del hecho punible y “mucho menos (…) que hubieran sido empleados o funcionarios públicos para iniciar en su contra averiguación disciplinaria”.[18] 8. El 13 de junio de 1990, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos remitió el expediente a los Juzgados Especializados de Cali para que se efectuara el reparto del asunto.[19] 9. El 23 de junio de 1990, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Especializado de Cali y, ese mismo día, promovió varias diligencias para esclarecer los hechos investigados.[20] En concreto, (i) ordenó oficiar al Comandante de Policía de la ciudad de Cali con el fin de que notificara e hiciera comparecer al despacho judicial al Capitán Ramón —quien había sido comandante de la Quinta Estación de Policía—;[21] y (ii) citó a los padres de Fabián [22] con el propósito de escucharlos.[23] Por su parte, el 19 de octubre de 1990 ordenó (i) escuchar en declaración a cuatro agentes de policía[24] y (ii) solicitar a la Jefatura de personal de la Policía que informara en qué lugar exacto de Putumayo se encontraba el Capitán Ramón,[25] así como (iii) librar un despacho comisorio con miras a recaudar su testimonio.[26] 10. El 15 de enero de 1991, la misma autoridad judicial ordenó remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a la Dirección Seccional de Orden Público con sede en Cali “por ser competente esa jurisdicción para su conocimiento” conforme a lo dispuesto en el Decreto 2790 de 1990.[27] Ese mismo día, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali avocó conocimiento de las diligencias preliminares.[28] 11. El 6 de septiembre de 1991, mediante el auto comisorio número 0275, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali suspendió provisionalmente el proceso, dado que había “sido superada una anualidad, sin lograrse identificar al autor del injusto”. Esa decisión tuvo fundamento en el artículo 30 de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991.[29] El 15 de enero de 1992, el Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público Mecal remitió a la Dirección Seccional de Orden Público las diligencias adelantadas, dando cumplimiento al auto comisorio 0275.[30] Hechos ocurridos después de que la investigación por la desaparición forzada de Fabián fuera asignada por competencia a la Fiscalía General de la Nación 12. El 30 de marzo de 1999, la Unidad 8 de la Dirección Regional de Fiscalías remitió el expediente del proceso al Coordinador de la Unidad de Terrorismo, con el fin de que fuera asignado a un fiscal de la sede.[31] 13. El 26 de septiembre de 2000, mediante resolución interlocutoria, el Fiscal 11 Especializado avocó conocimiento de la investigación preliminar y decidió suspenderla. Al respecto, señaló que “[a] la fecha han transcurrido once años y dos meses, tornándose aún más compleja la posibilidad de establecer bien el paradero o bien los autores de la ilicitud, por tanto, se dará nueva cuenta del artículo 326 del Código adjetivo Penal, el cual establece el mecanismo de la suspensión de la Investigación previa, al cual se recurrirá en este inconducente proceso a fin de evitar el desvío de energía necesario para enfrentar los atiborrados despachos judiciales”.[32] La resolución quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2000, ya que la última notificación personal se efectuó el 5 de diciembre de ese mismo año.[33] 14. El 12 de diciembre de 2000, el expediente fue remitido al archivo de la Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación.[34] 15. El 7 de octubre de 2014, la señora María remitió al entonces Fiscal General de la Nación una comunicación en la que solicitó aclarar las circunstancias en las que desapareció Fabián. En esa comunicación, la demandante informó que había sido asesorada por la Policía Nacional para que referenciara la situación como “secuestro extorsivo, pero en realidad es desaparición forzosa, pues nunca recibí[eron] llamadas solicitando dinero para su rescate, ni amenazas”. Sin embargo, “por el tiempo que ha transcurrido se sugirió muerte por desaparición forzosa, lo que [los] obligó a nunca poder reclamar las prestaciones sociales de [su] hijo a la Policía Nacional”. 16. También señaló que “en el transcurso de estos años la Policía Nacional ni la Fiscalía [les] hizo un llamado para el manejo o conclusión de este proceso”, por lo cual señaló encontrarse “desamparada e indignada”. Añadió que ella se ha sentido abandonada por parte de las autoridades “para hacer diligencias, averiguaciones y ayudar a la investigación de la desaparición de [su] hijo no fue de una forma absolutoria o beneficiosa para [sus] intereses como madre, pues [se] encontraba en desventaja ante todas las personas que lo rodearon a él, por lo cual [la] abandonaron y desistieron para que [ella] no pudiera seguir en la búsqueda de los verdaderos hechos que sucedieron con la vida de su hijo”. Finalmente, solicitó que se le aclarara “ese dolor interno que como madre [había] venido padeciendo durante todos estos años que no ha sido posible llegar a la realidad”, pues su gran “logro como madre” sería “algún día poder darle cristiana sepultura a [su] hijo y hacer [su] duelo correspondiente a la realidad”. Para el efecto, requirió “desarchivar este proceso para poder continuar con los trámites de rigor”.[35] 17. El 24 de octubre de 2014, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana remitió la petición de la que trata el numeral anterior a la Fiscalía 11 Especializada de la ciudad de Cali.[36] 18. El 27 de noviembre de 2014, la Fiscalía 11 Especializada respondió la petición presentada por la demandante. Señaló que desde septiembre de 2000 la investigación se encontraba suspendida, por lo que el expediente se había archivado, y que no se contaba “con información relacionada con la ubicación del señor” Fabián. Agregó que no era procedente reabrir la investigación, por cuanto no se contaba con “nueva prueba que desvirtúe los fundamentos que sirvieron para archivarla”.[37] 19. El 27 de febrero de 2015, la señora María, mediante su apoderado, presentó una demanda ante los juzgados civiles con el fin de que se declarara la muerte presunta por desaparecimiento de su hijo. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 9 de Familia de Cali.[38] 20. El 26 de marzo de 2015, el apoderado de la demandante solicitó a la Fiscalía 11 Especializada que le informara el estado de la indagación, si por la desaparición de Fabián se había vinculado a alguna persona al proceso, si se condenó a alguien o si el proceso continuaba en averiguación de responsables. Asimismo, solicitó informarle si el señor Fabián fue encontrado o continuaba desaparecido. Esto, con el propósito de “solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos, [que] designe un Fiscal para que avoque esta investigación”.[39] 21. El 22 de abril de 2015, en atención a la solicitud del apoderado de la demandante, la Fiscalía 11 Especializada profirió una constancia en la que reiteró que el proceso había sido suspendido, por lo que, para esa fecha, se encontraba archivado sin “información relacionada con la ubicación” de Fabián.[40] 22. El 6 de julio de 2015, el apoderado de la demandante reiteró la solicitud de información presentada el 24 de marzo de 2015, pues, a su juicio, la constancia expedida el 22 de abril de 2015 “además de ser tardía, no responde en debida forma los requerimientos solicitados”, que eran “requisito para solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos la designación de un Fiscal para que avoque la investigación de un delito de desaparecimiento de un agente de policía ocurrido ya hace más de 22 años, sin que el Estado haya realizado una investigación acorde a las connotaciones de un delito de lesa humanidad”.[41] El 8 de julio de 2015, en atención a la reiteración de la petición del apoderado, la Fiscalía 11 Especializada profirió una constancia idéntica a la del 22 de abril de 2015.[42] 23. El 23 de mayo de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Fiscal General de la Nación del momento que asignara la investigación de la desaparición forzada de Fabián a un Fiscal adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esto, porque, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0-0571 del 2 de abril de 2014, en su criterio, “se da[ban] los presupuestos básicos para que [esa] Dirección de fiscalías asum[iera] el conocimiento, ya que [se podría] estar frente a una (…) violación grave a los Derechos Humanos”.[43] 24. El 14 de julio de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió la Resolución interna No. 0190 mediante la cual repartió a la Fiscalía 55 Especializada con sede en la ciudad de Cali la investigación —identificada con la radicación SIJUF 10074—.[44] 25. El 16 de julio de 2016, el entonces Fiscal General de la Nación profirió la Resolución 2186 mediante la cual se ordenó asignar la investigación a un Fiscal adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.[45] 26. El 4 de agosto de 2016, la Fiscalía 11 Especializada remitió el expediente a la autoridad designada.[46] 27. El 31 de agosto de 2016, el Fiscal 55 Especializado avocó conocimiento de la investigación. A partir de esa fecha, adelantó las siguientes actividades: Fecha Actividad 31 de agosto de 2016 Decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) ubicar a la señora María, con el fin de entrevistarla; (ii) localizar a los familiares de Fabián para requerir mayor información sobre los hechos; (iii) verificar ante el comando de la Policía Metropolitana de Cali qué gestiones se adelantaron en relación con la desaparición de Fabián, qué resultados obtuvieron, y si había información nueva sobre el particular; y (iv) comprobar con las autoridades judiciales si se activó algún mecanismo de búsqueda.[47] 25 de noviembre de 2016 Allegó al expediente el informe de Policía Judicial No. 9-85013, en el que la técnica investigadora de la Fiscalía dio cuenta al Fiscal 55 Especializado del resultado de las pruebas practicadas y sugirió el decreto y práctica de pruebas adicionales.[48] 28 de diciembre de 2016 Se atendieron las sugerencias dadas por la técnica investigadora y libró una misión de trabajo dirigida a practicar pruebas adicionales.[49] 12 de abril de 2017 Fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por María, y otras dos víctimas indirectas de la desaparición forzada de Fabián.[50] 25 de abril de 2017 Se allegó al expediente el informe de policía judicial No. 9-98370 en el que la técnica investigadora de la Fiscalía dio cuenta del resultado de la práctica de las pruebas adicionales y, nuevamente, sugirió el decreto y práctica de pruebas adicionales.[51] 2 de mayo de 2017 Se libró una misión de trabajo dirigida a practicar otros elementos probatorios.[52] 20, 24, 25 y 26 de abril de 2017 La técnica investigadora presentó al Fiscal 8 informes de pruebas.[53] 28. Los informes de policía judicial dieron cuenta, entre otras cosas, de que Fabián le había comentado meses antes a la accionante que el Comandante de la Estación donde prestaba sus servicios le había dicho que renunciara y que no le iba a dejar pasar la prueba “por metido, por sapo”. Esto, en tanto, meses atrás Fabián y sus compañeros habían realizado un retén en el que detuvieron un taxi al que “le hicieron abrir la cajuela (…) encontrando un señor amarrado y amordazado”. Lo liberaron y pidieron apoyo al Comandante de la Estación de Policía. Sin embargo, días después Fabián “observó en el periódico EL CALEÑO, en primera plana, [que] el señor que él había liberado dos semanas atrás y entregado (…) con vida al Comandante [de la Estación] (…) había sido descuartizado y dejado en los al rededores del Lago Calima”. En consecuencia, tomó el periódico y le hizo el “reclamo” al Comandante. Por eso, la accionante informó a la Fiscalía que el Comandante “se la veló todo el tiempo” y le instó a que renunciara. [54] 29. El 25 de abril de 2017, el Juzgado 9 de Familia de Cali profirió la sentencia 106 mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Fabián.[55] 30. A través de la Resolución 271 del 18 de septiembre de 2017, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación reasignó el proceso a la Fiscalía 63 Especializada, adscrita a esa dependencia, pero ubicada en la ciudad de Bogotá. Como fundamento de su decisión, explicó que “por estrictas necesidades del servicio, la Vicefiscal General de la Nación, mediante varias resoluciones reubicó a los Fiscales Especializados (…) quienes fungían como titulares de los despachos (…) 55 (…) Especializados” y que “las anteriores situaciones implican la supresión de las Fiscalías (…) 55 (…) Especializados (sic) de Derechos Humanos, situación que exige reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo contrario se puede afectar el avance de las investigaciones”.[56] 31. El 26 de octubre de 2017, el Fiscal 63 Especializado avocó el conocimiento del proceso.[57] 32. El 15 de mayo de 2018, la señora María radicó ante la Fiscalía 63 Especializada una solicitud con el propósito de que el proceso fuera asignado a una autoridad en Cali. Para justificar la petición señaló, entre otras cosas, que como “madre de la víctima [había] venido padeciendo por más de 29 años sin que se esclare[ciera] la desaparición de [su] hijo y cuando un Fiscal de la ciudad de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos y donde [ha] vivido siempre, llevaba por buen camino la investigación, de repente y sin el más mínimo respeto por las víctimas, trasladan el expediente a Bogotá”. Añadió que en Bogotá “como es obvio, no [podía] vigilar el desarrollo de la investigación, pues no [tenía] los recursos necesarios para viajar y pagar a [su] abogado de confianza para que viaje a Bogotá y esté pendiente de las actuaciones dentro del proceso”. Además, señaló que el cambio de radicación “garantiza la territorialidad” pues, en Cali ocurrieron los hechos y es donde “se ejercen a plenitud las garantías procesales, la publicidad de la investigación”.[58] 33. El 12 de junio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada respondió la petición e indicó, entre otras cosas, que la competente para efectuar un cambio de radicación era la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y no ese despacho.[59] 34. El 28 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante reenvió la solicitud de cambio de radicación a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. 35. El 4 de julio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada decretó la práctica de pruebas.[60] Esa decisión fue reiterada y adicionada con el decreto de pruebas adicionales el 30 de octubre de 2018,[61] el 6 de diciembre de ese mismo año[62] y el 6 de febrero de 2019.[63] 36. El 21 de enero de 2019, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos respondió la solicitud de cambio de radicación formulada por el apoderado de la señora María. Señaló que la reasignación del expediente a la Fiscalía 63 Especializada, ubicada en Bogotá, “obedeció a la estrategia planteada por [esa] Dirección para la especialización de fiscales en el conocimiento de determinadas estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones sean adelantadas en el marco de un análisis más amplio respecto a los repertorios de violencia aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de víctimas y las personas vinculadas”. Agregó que “la Fiscalía [55 Especializada] que venía conociendo inicialmente la investigación, fue objeto de supresión por estrictas necesidades del servicio, y el fiscal reubicado en otra dependencia de acuerdo con la resolución 10390 del 3 de agosto de 2017 emitida por la Vicefiscal General de la Nación”. Por último, señaló que las “anteriores situaciones no son óbice para que [esa] Dirección realice los seguimiento (sic) necesarios para asegurar el impulso procesal de la investigación, los cuales le ser[ían] informados mediante los medios procesales pertinentes”.[64] 37. El 27 de marzo de 2019, se allegó al expediente el informe de policía judicial No. 9-249518 en el que el técnico investigador de la Fiscalía dio cuenta al Fiscal 63 Especializado del resultado de la práctica las pruebas.[65] 38. Tanto el 1 de abril de 2019[66] como el 18 de julio de 2019,[67] la Fiscalía 63 Especializada decretó la práctica de pruebas adicionales, las cuales fueron recaudadas como consta en tres informes de policía judicial.[68] 39. El 5 de noviembre de 2019, la señora María remitió un derecho de petición al Fiscal 63 Especializado en el que solicitó que “defin[iera] la investigación que adelanta en relación con la desaparición de [su] hijo Fabián cuando era Agente de Policía de Cali, pues ya son casi tres décadas de la ocurrencia de hechos sin que se sepa la verdad de los mismos”.[69] 40. El 17 de diciembre de 2019, la Fiscalía 63 Especializada le respondió la solicitud señalando que ella “y las demás víctimas indirectas de este delito, en caso que las hubiera, [podían] acceder a la información de la investigación penal a través de la presentación de una demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, la cual una vez haya sido admitida, les acreditará como víctimas y les permitirá obtener información y/o documentos que sean de su interés, no solo para la garantía de sus derechos como víctimas, sino para los trámites que ante otras entidades de carácter oficial deseen realizar”.[70] 41. El 23 de enero de 2020, la señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en la que manifestó que la respuesta de la Fiscalía 63 Especializada a su solicitud del 5 de noviembre anterior muestra que “el Sr. Fiscal ni siquiera abrió el expediente, ni leyó [su] solicitud, si lo hubiera abierto fácil habría podido ver que sí est[án] constituidos en parte civil y su respuesta habría sido otra”. En virtud de lo anterior, le solicitó “de una vez por todas” definir el caso “ya que con la lentitud que trabaja la Fiscalía, [se] morirá sin conocer lo que sucedió con [su] hijo” Fabián.[71] 42. El 18 de agosto de 2020, la señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que indicó que habían transcurrido 7 meses desde que la señora Directora le había comunicado que haría un seguimiento especial al proceso por la desaparición forzada de Fabián, sin que hasta esa fecha hubiera conocido trámite alguno dirigido a efectuar ese seguimiento.[72] 43. El 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resolución No. 0001, reasignó el proceso iniciado por la desaparición forzada de Fabián a la Fiscalía 212 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogotá. Al respecto, la citada Resolución señala que el Fiscal 63 Especializado “fue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Dirección”, por lo que se “remite el inventario de investigaciones a redistribuir”.[73] 44. El 8 de enero de 2021, el Fiscal 63 Especializado remitió el expediente al Fiscal 212 Especializado. 45. El 3, 4,[74] 16,[75] 18 y 24 de febrero de 2021, así como el 2, 4, 15 de marzo,[76] y el 5 de abril de 2021,[77] el Fiscal 212 Especializado decretó la práctica de pruebas adicionales. En virtud de esas órdenes se allegaron al expediente los 8 informes de policía judicial.[78] 46. El 8 de junio de 2021, el Fiscal 212 Especializado profirió resolución de preclusión de la investigación por extinción de la acción penal “al estar acreditada la muerte del procesado” Ramón y ordenó continuar con la instrucción respecto de las demás personas vinculadas.[79] 47. El 7 de julio de 2021, el Fiscal 212 Especializado resolvió “[i]nhibirse de abrir investigación en el radicado de la referencia (…) ante la imposibilidad probatoria de lograrlo”.[80] 48. El 13 de julio de 2021, el apoderado de la señora María presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión.[81] 49. El 11 de agosto de 2021, el Fiscal 212 Especializado decidió no reponer la decisión del 7 de julio de 2021 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.[82] Por tal razón, el 9 de septiembre de 2021, el Fiscal 212 Especializado remitió el expediente a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 50. El 28 de febrero de 2022, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación contra la Resolución inhibitoria del 7 de julio de 2021, y ordenó anular la actuación surtida a partir de la Resolución de preclusión de la instrucción del 8 de junio de 2021. Además, ordenó continuar con la investigación previa por la desaparición forzada de Fabián. En consecuencia, desde entonces, el Fiscal 212 Especializado ha venido adelantado diferentes actividades investigativas.[83] Solicitud de tutela 51. El 17 de diciembre de 2020, la señora María promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.[84] En el escrito de tutela la accionante indicó que su hijo Fabián desapareció sin explicación alguna del CAI 29 ubicado en El Lido, Cali,[85] y que, desde entonces, no ha recibido apoyo de la Policía, ni del Estado para encontrarlo. 52. En particular, expresó que el proceso mediante el cual la Fiscalía General de la Nación investiga la desaparición de su hijo (i) fue suspendido por el Fiscal 11 Especializado de Cali, mediante la Resolución del 26 de septiembre de 2000 “sin haber adelantado ninguna investigación seria”.[86] Aunque, la demandante logró reanudarlo mediante solicitudes y quejas,[87] (ii) la Fiscalía 55 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho que venía adelantando diligentemente la investigación en la ciudad de Cali, fue suprimido,[88] y el proceso (iii) fue reubicado en la ciudad de Bogotá, lejos de Cali, donde ella habita.[89] 53. Esa remisión de la investigación a la ciudad de Bogotá, según explicó, (a) le ha impedido “una mayor integración y conocimiento con la realidad procesal”, por lo que se siente “abandonada y desprotegida frente a la verdad que reclam[a] para que se haga justicia en este asunto”;[90] y (b) ha conducido a un retraso de “más de 6 años, lo que de suma indica que [lleva] 31 años sin poder establecer la verdad, la justicia y la reparación”.[91] Indica que ello “vulnera [sus] derechos constitucionales por cuanto se [le] niega un acceso a la justicia en forma pronta y cumplida”, pues “si en la misma ciudad donde acontecieron los hechos los avances investigativos fueron pocos o más bien nulos, con mayor razón serán peor debido a la distancia, pues el Funcionario Judicial que hoy conoce el asunto nada ha hecho respecto de la investigación, dejando[la] al desamparo total de la verdad, justicia y reparación”.[92] 54. Afirmó que sólo cuando el proceso estuvo en Cali “se notó el trabajo”, pues, la Fiscalía General de la Nación “de forma continua y sistemática (…) ha dilatado sus deberes”, lo que se evidencia con “la supresión de la Fiscalía 55 DHDIH de Cali y el traslado de los expedientes, todos de hechos ocurridos en Cali a Bogotá”.[93] 55. Asimismo, señaló que desde el 18 de septiembre de 2017 sólo sabe que la Fiscalía 63 Especializada avocó el conocimiento. Esto, aun cuando el 30 de septiembre de 2019 remitió un derecho de petición en el que solicitó al Fiscal 63 Especializado que concluyera la investigación. Sin embargo, se limitó a responder que debía “constituir[se] en parte civil”, ignorando que ella ya había adelantado dicho trámite.[94] En criterio de la demandante, ello evidencia que el Fiscal 63 Especializado en Derechos Humanos no revisó el expediente al momento de resolver la petición, lo que constituye una “grosera desatención” y “una falta al cumplimiento de sus deberes, pues, desatendió por completo su rol investigativo en perjuicio del esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad”.[95] 56. Aduce que “pese a [su] precaria economía, contact[ó] un profesional del derecho, para que quizás con él [la] investigación esclarezca la verdad frente a la desaparición de [su] hijo”.[96] Sin embargo, aún con los “ingentes esfuerzos [del abogado] para obtener resultados positivos en la investigación”, entre los cuales hubo una solicitud de cambio de radicación para que el proceso volviera a Cali, que fue negada por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos,[97] el trámite no ha avanzado en el esclarecimiento de la verdad. 57. Por último, manifestó que la Fiscalía General de la Nación “jamás ha tenido en cuenta el sufrimiento y la angustia que [ella y su familia han] vivido estos más de 30 años”, ni su especial condición de vulnerabilidad, pues para la fecha de la presentación del escrito de tutela tenía 75 años, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional. 58. Por todo lo anterior, la demandante afirmó que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos han incurrido en “una completa negligencia en la aplicación de justicia”, y en una “sistemática mora judicial (…), pues ha dilatado [el proceso] injustamente y por décadas (31 años)”.[98] Para soportar sus afirmaciones, adjuntó al escrito de tutela, como pruebas: (i) el “Oficio 016 del 06/02/2018, procedente de la Fiscalía 63 DD.HH”; (ii) la “Solicitud enviada al Fiscal 63 DD. HH y su respuesta” y; (iii) la “Solicitud del cambio de radicación y su respuesta”.[99] 59. Como corolario de lo anterior, solicitó al juez constitucional que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, por tanto, le ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal de conocimiento tomar “una decisión de Fondo en la investigación, vinculando a los responsables del desaparecimiento de [su] hijo o archivando el proceso si es el caso, para de [esa] forma terminar con [esa] pesadilla y [la] falta de conocimiento de la verdad, la justicia y la reparación”.[100] Respuesta de las entidades accionadas 60. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en representación del Despacho del Fiscal General de la Nación, señaló que la acción de tutela era improcedente al no acreditarse la legitimación por pasiva de esta autoridad. Esto, habida cuenta que “el jefe del Ente investigador y acusador no es el funcionario competente para resolver la pretensión de la accionante, sino la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos al ser quien adelanta la investigación que la accionante alega no haber avanzado, o la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos a la cual la accionante señala de haber negado la solicitud de cambio de radicación”.[101] Al respecto, explicó que la Fiscalía General de la Nación cumple sus funciones constitucionales y legales “mediante una distribución de funciones, que corresponde a su estructura interna, de manera que, por supuesto, no todas las labores del Ente Investigador y Acusador son ejercidas por el Fiscal General”.[102] En virtud de lo anterior, señaló que “[e]l Fiscal General de la Nación no [era] el funcionario que deb[ía] atender la pretensión de la accionante”,[103] por lo que solicitó “declarar improcedente la acción de tutela respecto de [este] y, en consecuencia, ordenar su desvinculación”.[104] 61. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación[105] señaló que “en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales”, es la Fiscalía de conocimiento la llamada a “pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante”. En consecuencia, dio traslado de la acción de tutela a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía 63 Especializada, para que se pronunciara al respecto.[106] 62. La Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dio traslado de la tutela a la Fiscalía 212 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a efectos de que emitiera “el pronunciamiento correspondiente en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicción”, debido a que el proceso había sido “reasignado” a esa Fiscalía Delegada.[107] 63. En consonancia con lo anterior, la Fiscalía 73 Especializada, en apoyo a la Fiscalía 63 Especializada, informó que “el caso bajo el radicado 11001606606419890010074, fue reasignado mediante resolución 0001 de fecha 04 de enero de 2021 a la Fiscalía 212 adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., a quien se le corrió traslado de la acción de tutela”.[108] 64. El Fiscal 212 Especializado, en relación con la suspensión de la investigación que se efectuó en el año 2000, señaló que la Fiscalía 11 Especializada decretó la suspensión de la causa penal mediante la Resolución del 16 de septiembre de 2000, con fundamento en el “Artículo 326 del Código Adjetivo Penal”. Esa decisión quedó ejecutoriada el 12 de diciembre del año 2000 “sin que (…) se hiciere uso de recurso alguno”, según lo “demuestra la Constancia Secretarial visible a folio 77 del cuaderno uno en original y copia”.[109] Además, señaló que se trató de una suspensión de “carácter provisional” que estuvo “ajustada a derecho y no eman[ó] del capricho de un funcionario judicial”, pues dicha figura “tenía sustento en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991”, según se desprende del “folio 65 de los cuadernos número uno original y copia”.[110] 65. En cualquier caso, afirmó que la Fiscalía 11 Especializada “sí adelantó labores judiciales y ordenó labores de policía judicial de cara a establecer con claridad los hechos que llevaron a la Desaparición Forzada del agente de policía FABIÁN”. Ello consta, en el “folio 69 del cuaderno uno original y copia” donde “se aprecia Declaración rendida por el Agente de Policía [Alfonso], quien de forma detallada hace una narración de las actuaciones que se desplegaron para establecer el paradero del Agente de Policía desaparecido, labores que implicaron contactar a los familiares, compañeros de su puesto de trabajo e incluso informar al Brigadier General, Director Operativo de la Operativo de la Policía Nacional para la época”.[111] Asimismo, “se tomó declaración al Agente [Jaime], quien en compañía del uniformado [Alfonso] adelantó labores tendientes a la ubicación del agente”.[112] 66. En relación con la supresión de la Fiscalía 55 Especializada en Derechos Humanos, afirmó que la entonces “Directora de Derechos Humanos” había informado al apoderado de la demandante que ese despacho había sido suprimido por “estrictas necesidades del servicio, y el fiscal fue reubicado en otra dependencia de acuerdo con la resolución 10390 del 3 de agosto de 2017 emitida por la Vicefiscal general (sic) de la Nación”.[113] En consecuencia, puso en conocimiento del apoderado que la investigación había sido reasignada “a la Fiscalía 63 Especializada con sede en Bogotá” a causa de “la estrategia planteada por [esa] Dirección para la especialización del Fiscales (sic) en el conocimiento de determinadas estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones sean adelantadas en el marco de un análisis más amplio respecto a los repertorios de violencia aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de víctimas y las personas vinculadas”.[114] 67. Finalmente, informó los avances que había tenido el proceso desde el 18 septiembre de 2017. Al respecto, explicó que el 6 de febrero de 2018,[115] se dio respuesta a un derecho de petición en el que se le indicó al apoderado de la demandante sobre “el nuevo Despacho que conoce de la causa penal en cuestión, ubicación y nombre del Fiscal encargado”.[116] 68. Asimismo, señaló que la Fiscalía 63 Especializada ordenó la práctica de pruebas.[117] En virtud de ello, se allegó al expediente: (i) un informe de policía judicial del 27 de marzo de 2019; (ii) cinco (5) entrevistas; (iii) tres (3) ampliaciones de declaraciones; (iv) una (1) declaración bajo la gravedad del juramento; (iii) un (1) informe de policía judicial del 13 de junio de 2019; y (iv) un (1) informe de policía judicial del 26 de junio de 2019.[118] Atendiendo a lo anterior, afirmó que “el proceso penal que nos ocupa ha sido objeto de arduo trabajo por parte de la Fiscalía encargada en su momento, así como de los miembros de Policía Judicial que dieron cumplimiento a las órdenes emitidas por el Despacho”. 69. Por último, informó que el proceso había sido reasignado a ese despacho, mediante la Resolución No. 0001 del 4 de enero de 2021, la cual avocó conocimiento mediante Resolución del 18 de enero de 2021, y solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, en tanto, a su juicio la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos “no han quebrantado el Derecho Fundamental de la accionante al Acceso a la Administración de Justicia".[119] Sentencia de tutela de primera instancia 70. Mediante la Sentencia del 26 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que “ninguna vulneración de garantías fundamentales puede atribuirse al Fiscal 63 Especializado, en tanto se demostró en este trámite que, contrario a las afirmaciones de la demandante, la investigación en comento ha recibido impulso procesal diligente”.[120] Esto, en tanto, se emitieron “las órdenes de policía judicial que se han estimado necesarias a efectos de avanzar en la investigación”, las cuales “permitieron recolectar múltiples medios de conocimiento que, como lo indica el actual Fiscal a cargo de la investigación acreditan el trabajo investigativo realizado”.[121] 71. Asimismo, señaló que la demandante “no puede exigir a las demandadas, ni siquiera por medio de la acción de tutela, que se adopte una postura respecto de los hechos investigados, pues es el ente persecutor, en su calidad de titular de la acción penal, es la única autoridad compete (sic) para definir la investigación puesta bajo su conocimiento, sin que las partes ni el juez constitucional pueda tener ningún tipo de injerencia en sus decisiones”.[122] De manera que, “proceder como lo procura la accionante, constituiría una intromisión indebida de la judicatura al poder de disposición de la acción penal que la Constitución Política, en su artículo 250, le asignó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación”.[123] 72. Por último, indicó que “es el proceso penal el escenario apropiado dentro del cual podrá hacer uso de los mecanismos judiciales de protección para enfrentar las irregularidades que detecte en la actuación, y así como elevar las solicitudes a las que considere haya lugar, a afectos (sic) de ejercer sus derechos a la verdad, justicia y reparación”. Impugnación 73. María impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que no era cierto que se le hubiese informado a ella o su apoderado las actuaciones surtidas al interior del proceso “pues solo [le] han comunicado los traslados que el proceso ha tenido a diferentes fiscalías”. Sin embargo, hasta esa fecha, su apoderado no había recibido comunicación sobre el traslado del proceso a la Fiscalía 212 Especializada.[124] Aclaró que en la tutela no solicitó “que las tuteladas adoptaran una postura frente a los hechos investigados”, sino que se ordenara “definir lo correspondiente dentro de la investigación”, por cuanto, para ese momento, habían transcurrido 32 años desde la desaparición de su hijo.[125] 74. Indicó que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta que sus derechos “han sido permanentemente vulnerados y amenazados, por el Estado Colombiano en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, durante más de 32 años”, por cuanto, durante ese tiempo, “si bien no se [le] ha impedido el acceso a la justicia, si se ha retardado y esos constantes cambios de investigador, no han permitido y han dificultado (…) las condiciones para que [su] derecho a una justicia pronta sea efectivo para conocer la verdad [sobre] la desaparición de [su] hijo”.[126] De modo que, el juez “sólo miró y reconoció las explicaciones que apresuradamente y con mucha diligencia dieron los entes de la Fiscalía”, sin tener en cuenta “las súplicas de las víctimas” y los sufrimientos de la demandante y su familia.[127] Sentencia de tutela de segunda instancia 75. Mediante providencia del 2 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Consideró que, aunque han transcurrido 32 años desde la desaparición de Fabián, sin que las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación hayan tenido algún resultado tangible, “no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de esa institución o de los jueces de instrucción que desde antes de la creación y entrada en funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación han debido iniciar las investigaciones”.[128] Al respecto, precisó que “[l]o que se observa es que la causa fundamental no es solo la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país (…) sino también la incapacidad investigativa que (…) ¡32! años después de los hechos no ha sido capaz de estructurar ninguna hipótesis explicativa para la desaparición de un servidor público de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones”.[129] 76. Además, el ad quem indicó que el juez de tutela no puede “obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantando conforme al procedimiento establecido para el efecto”.[130] Por último, recordó que la recusación y la vigilancia judicial administrativa son figuras jurídicas instituidas en el ordenamiento jurídico “para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones”.[131] La selección del caso y las actuaciones en sede de revisión 77. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, conforme a los artículos 52 y 55 del Reglamento de la Corte Constitucional,[132] escogió para su revisión el expediente por el criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente[133] y el 14 de diciembre de 2021, le fue remitido para su sustanciación. 78. Primer auto de pruebas. El 9 de febrero de 2022, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer y verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En particular, solicitó a la Fiscalía General de la Nación (i) remitir una copia digital del expediente penal completo desde que tuvo el conocimiento de la noticia criminal; (ii) explicar cronológicamente la evolución del proceso, indicando qué fiscales han estado a cargo y las actuaciones procesales que han adelantado; (iii) responder un cuestionario de 22 preguntas diseñado para conocer, en mayor detalle, la evolución del proceso y las razones por las cuáles, en más de una ocasión, el asunto ha sido reasignado a otros despachos diferentes de los que venían adelantando la investigación; e (iv) identificar las resoluciones, autos, actas o documentos que soportan las respuestas.[134] 79. Informe de la Fiscalía General de la Nación.[135] La Fiscalía General de la Nación remitió una copia íntegra del expediente penal, compuesto por 5 cuadernos principales y un cuaderno que constituye la parte civil, explicó la cronología del proceso y precisó las autoridades que han estado a cargo.[136] Además, respondió al cuestionario formulado en el Auto de pruebas, como se expone en el Anexo 1 que se encuentra al final de esta providencia. 80. Segundo Auto de pruebas. Mediante Auto del 24 de marzo de 2022, se solicitó (a) a la Vicefiscal General de la Nación que respondiera un cuestionario de trece (13) preguntas; (b) a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas que informara si había recibido información y/o adelantado alguna actividad de búsqueda de Fabián y si tenía conocimiento sobre casos de desapariciones forzadas de agentes de policía ocurridos en Cali entre enero de 1987 y diciembre de 1990; (c) a la Policía Nacional de Colombia que informara si adelantó alguna actividad de búsqueda de Fabián, y que remitiera la hoja de vida de Ramón; y (d) al Juzgado Noveno de Familia de Cali que remitiera una copia del expediente del proceso mediante el cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Fabián.[137] 81. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. El 25 de marzo de 2022, mediante el oficio No. DVGN-2000, el Despacho de la señora Vicefiscal General de la Nación informó que, luego de consultar con otras dependencias, encontró que “la Delegada contra la Criminalidad Organizada, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la Fiscalía 63 Especializada a ella adscrita, y la Dirección Seccional de Bogotá, no cuentan con pronunciamientos adicionales frente al acervo probatorio allegado al expediente en cita”.[138] 82. Empero, el 18 de abril de 2022, mediante oficio No. DVGN-2000, la señora Vicefiscal General de la Nación remitió la información solicitada en el Auto del 24 de marzo de 2022, para lo cual precisó cómo se había dado respuesta a los interrogantes, “de acuerdo con las facultades y competencias de que trata el Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017”. Además, indicó que en cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 15 del Decreto 016 de 2014, el despacho a su cargo había iniciado un proceso de seguimiento y verificación frente a las estrategias administrativas y misionales adelantadas por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de fortalecer la gestión institucional en beneficio de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, especialmente, frente a las garantías de las víctimas.[139] Las preguntas fueron respondidas como se muestra en el Anexo 2 de esta providencia. 83. Respuesta de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. El 11 de abril de 2022, la Unidad informó que el 10 de febrero de 2022 “el GIIT de Cali recibió la solicitud de búsqueda de Fabián mediante remisión hecha por la Comisión de la Verdad. A partir de la información remitida, la UBPD realizó el registro de la solicitud de búsqueda del señor Fabián en el sistema de información de la entidad”. 84. Al respecto, aclaró que la búsqueda de Fabián se enmarca en la línea de investigación de desaparición forzada de la Línea de Investigación Humanitaria y Extrajudicial (IHE) de “Miembros de la fuerza pública desaparecidos en medio de la prestación del servicio o posterior a ella”, a partir de la cual se diseñó un plan de trabajo que pretende dar cuenta de lo acaecido en 1989 con los miembros de la Fuerza Pública en prestación del servicio, en particular, agentes de la Policí...

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