SU297-23
DESAPARICION
FORZADA-Derechos de las víctimas/VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de
investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable”
(La entidad
accionada) vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a
la administración de justicia y, en consecuencia, a la verdad, a la justicia y
a la reparación de (la accionante)… (i) al suspender la investigación sin haber
adelantado ninguna actuación dirigida a esclarecer los hechos, identificar a
los presuntos responsables y, de ser el caso, sancionarlos… (ii) al tardarse
más de una década en reanudar la investigación después de que hubiese sido
suspendida y sólo a causa de las múltiples solicitudes y peticiones remitidas…
(iii) al suprimir la Fiscalía 55 de Cali, trasladar el proceso a Bogotá, negar
la solicitud de cambio de radicación para que el proceso fuera reubicado en la
ciudad de Cali y no mantenerla informada sobre las actuaciones procesales
adelantadas… (iv) al dar respuestas tardías y meramente formales a sus
solicitudes de información e impulso procesal… omitió reiteradamente incorporar
una perspectiva de género y diferencial en sus decisiones y actuaciones y
adoptar las medidas necesarias para que la demandante, como mujer y víctima de
desaparición forzada pudiera ejercer, de manera efectiva, sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación… (v) (la entidad accionada) ha
incurrido en una mora judicial injustificada.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia,
armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a
la mujer
(...) el
Estado debe (i) proteger a las mujeres que se encuentran en especiales
circunstancias de vulnerabilidad y, en concreto, a las mujeres víctimas de
desapariciones forzadas que han sufrido un impacto particular en razón de su
sexo, y (ii) garantizarles el derecho de acceso a la justicia con enfoque
diferencial…, por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben
velar por su cumplimiento; (...) el análisis de los casos debe partir de las
reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género,
imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de
debilidad manifiesta y, por consiguiente, buscan combatir la desigualdad
histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas
para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta
que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de
la sociedad.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional/ACCION
DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
DESAPARICION FORZADA-Antecedentes
constitucionales y desarrollo en legislación interna
DESAPARICION FORZADA-Instrumentos
internacionales
DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibición
constitucional más amplia que la de instrumentos internacionales
VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protección
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la
Constitución Política y Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba
los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las
fases de la actuación
OBLIGACION
DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Parámetros
fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos/ACCION PENAL FRENTE
AL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
(…) el Estado colombiano (i)
está obligado a garantizar que los familiares de las víctimas, de un lado,
“puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como
medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar” a
los responsables. Y del otro, cuenten con amplias oportunidades para participar
de los procesos y ser escuchadas. (...) Además, (ii) le corresponde asegurar que
las investigaciones se adelanten de forma diligente, exhaustiva, de oficio y
dentro de un tiempo razonable, hasta que se determine el paradero de la persona
o se encuentren sus restos, se establezca la verdad de lo ocurrido y se
sancione a los eventuales responsables.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO
SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de
jurisprudencia
MORA JUDICIAL-Definición
MORA
JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el
incumplimiento de los términos
MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte
del debido proceso
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
VERDAD-Contenido mínimo/DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual/DERECHO
A LA VERDAD-Dimensión colectiva
DERECHO A LA
VERDAD-Conexión con el deber del Estado de conducir de manera efectiva las
investigaciones acerca de ciertas violaciones a derechos humanos/DERECHO A
LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el
destino final de la persona desaparecida
(…) las víctimas de graves
violaciones a derechos humanos, como la desaparición forzada, tienen derecho a
conocer la verdad. Este mandato exige al Estado dar a conocer a las víctimas de
desaparición forzada, no solo las circunstancias del hecho victimizante, sino
también la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la
persona desaparecida. Esta exigencia debe cumplirse oficiosamente, sin requerir
gestiones por parte de las víctimas. El incumplimiento de esta obligación
constituye una infracción del derecho de las personas a no ser sometidas a
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
REPARACION
DE LA VICTIMA-Alcance
REPARACION-Modalidades
(a) la
restitución; (b) la readaptación; (c) la satisfacción, incluido el
restablecimiento de la dignidad y la reputación; y (d) las garantías de no
repetición.
DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del
Estado en materia de búsqueda de las personas desaparecidas
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance
DERECHO DE PETICION-Protección reforzada
para víctimas indirectas del delito de desaparición forzada
(…), los
familiares de las víctimas de desaparición forzada pueden presentar peticiones
de distinta índole a las autoridades judiciales y administrativas relacionadas
con la investigación del paradero de su ser querido. El manejo que corresponda
a cada una de ellas dependerá de su contenido y alcance. En todo caso, las
autoridades deberán priorizar la respuesta o atención a cualquier requerimiento
asociado con una desaparición forzada.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad
investigativa en cada caso concreto
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones
judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la
mujer denunciante
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER-Compromiso nacional e internacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del
Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Es parte
de la Rama Judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones
jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no
jurisdiccionales
FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS
HUMANOS-Alcance
(…) uno de
los principales derechos de las víctimas de desaparición forzada consiste en
“recibir información acerca de la evolución, los resultados de la investigación
y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo posible”. En efecto,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho a la
verdad implica que las víctimas tengan acceso a la información acerca de los
avances y resultados de la investigación de la desaparición forzada. Además,
esa obligación debe cumplirse de manera inmediata y oficiosamente, sin exigir
actuaciones o el impulso de las víctimas. Así pues, su cumplimiento puede
suponer la implementación de medidas afirmativas en los casos en los que
resulta imposible a la víctima desplazarse hasta el despacho que adelanta la
investigación a indagar sobre su estado.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU- 297 DE
2023
Expediente: T-8.378.229
Acción de
tutela presentada por María en contra de la Fiscalía General de la
Nación
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (3) de agosto
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial, las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política,[1] 33 y siguientes
del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de la providencia del 2 de marzo de 2021 de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la decisión del 26 de enero de 2021 de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de negar la acción de tutela
promovida por María contra la Fiscalía General de la Nación.[2]
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional[3] y la
Circular Interna No. 10 de 2022, en el presente fallo se omitirán y
reemplazarán todos los nombres que identifiquen a la demandante y a las
personas involucradas en los hechos, con el fin de proteger la reserva que
recae sobre la investigación previa que adelanta la Fiscalía General de la
Nación.[4]
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
Hechos ocurridos antes de que la
investigación por la desaparición forzada de Fabián fuera asignada por
competencia a la Fiscalía General de la Nación
1.
El 2 de julio de 1989, fue la última vez que los padres y hermanos
vieron con vida a Fabián, quien se desempeñaba como agente de policía en
la ciudad de Cali. Fabián era soltero, por lo que residía en la Estación 5 de Siloé donde prestaba sus servicios. Sin embargo, cuando tenía descanso
se desplazaba a la casa de sus padres, y en ocasiones
llevaba la ropa para que se la lavaran. El 2 de julio amaneció
donde sus padres, y según relata su madre, hacia las
5:00 o 5:30 a.m., lo acompañaron hasta la autopista Simón Bolívar, donde el
padre le dio dinero para que tomara un taxi que lo desplazara hasta la Estación
de Policía. Ese mismo día, en la tarde, regresó a la residencia de sus padres
con un compañero.[5]
Este fue el último día en que la accionante y su esposo vieron a Fabián. En
la entrevista hecha a la accionante en sede de revisión, indicó que ese día
había percibido a su hijo nervioso y él le indicó que era por un problema en el
trabajo.
2.
Como expuso la demandante en el curso del proceso de tutela, el 6 de
julio de 1989, Fabián desapareció mientras ejercía sus labores como
agente de la Policía Nacional en el CAI 29 del barrio El Lido -adscrito a la
Estación 5 de Siloé-.[6]
A la fecha, no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió tal
desaparición. Sin embargo, según le contaron los compañeros de Fabián a
la accionante, él salió del turno
hacia la 1:00 p.m., almorzó, se bañó y se sentó a leer un libro. Hacia
las 4:00 p.m. los compañeros se
percataron de que no se presentó para el siguiente turno.[7]
3.
Los padres de Fabián no tuvieron
conocimiento de esos hechos, sino pasados 3 días. En efecto, el 9 de julio
siguiente, dos policías se presentaron en la residencia familiar y les informaron que desde el 6 de julio
Fabián no había
regresado a la Estación.
4.
Luego de la desaparición, la accionante y el padre del joven
hicieron varias gestiones de búsqueda
en los pueblos, en los hospitales, en los cementerios, en la morgue. El padre
del joven manejaba un taxi y, de acuerdo con la accionante, a veces pasaba por la Estación de Policía
para preguntar si tenían nueva información sobre lo ocurrido.[8] En una ocasión, según relató, unos compañeros de Fabián les pidieron de forma
discreta que hablaran afuera de la Estación. Les dijeron, en palabras de la
tutelante, que “no lo buscaran porque a él le habían hecho la vuelta,
que no lo iban a encontrar, que no lo buscaran porque
corrían peligro”, y que Fabián
“había tenido un problema con el comandante” como resultado de “un operativo
que había hecho en la “Y” yendo para Puerto Tejada”. El operativo al que se referían fue uno en el
que, con participación de Fabián, rescataron a un señor que iba en un
carro y lo entregaron a sus superiores (en particular, al comandante de la
Estación), pero después
el señor apareció
muerto por el Lago Calima.
Por eso, según manifestó que
le indicaron, Fabián “cogió la prensa y le hizo el reclamo al
comandante” por tales circunstancias. Con ocasión de esto, el Comandante le dijo a Fabián que renunciara porque no le iba a dejar pasar la prueba del primer año.
Sin embargo, Fabián le dijo que no iba a renunciar porque él no había hecho nada malo. A partir de allí,
cada vez que el comandante veía a Fabián
“se la montaba”.[9]
5.
Sin embargo, con el tiempo,
cuando los compañeros de Fabián veían a sus padres por la
Estación, les decían que no lo buscaran más,
que no lo iban a encontrar y que estaban en peligro. Luego de 5 años de buscarlo, el padre del joven ya no paraba
en la Estación porque tenía miedo. Incluso, después
de la desaparición de su hijo solicitaron apoyo directamente del Comandante de Policía para indagar sobre
los hechos, pero “nadie quiso
buscar nada”. María señaló
que nunca tuvieron
ayuda psicológica, ni de
ningún tipo. Incluso, afirmó que en alguna ocasión le dijeron que “no lo
buscara porque cuando se perdía un policía era como si se perdiera
un perro”.[10]
6.
Por otra parte, el 11 de julio de 1989, sus padres acudieron a la
Regional de Cali de la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se
iniciara una investigación formal por la desaparición de su hijo.[11] En
consecuencia, el 19 de julio de 1989, la Entidad ordenó la ejecución de
diligencias previas, para lo cual comisionó a una abogada visitadora.[12]
7.
El 29 de noviembre de 1989, luego de efectuar indagaciones ante el
DAS,[13]
el Ejército,[14]
la Policía Metropolitana de Cali,[15]
la Juez 89 de Instrucción Penal Militar[16] y tomar
declaraciones de los agentes de policía que prestaban servicios en el CAI 29 o
en la Estación Quinta de Cali,[17]
la abogada visitadora rindió informe evaluativo en el que sugirió remitir el
asunto a la jurisdicción ordinaria puesto que, hasta ese momento, no se había
podido establecer la identidad de los posibles autores del hecho punible y “mucho
menos (…) que hubieran sido empleados o funcionarios públicos para
iniciar en su contra averiguación disciplinaria”.[18]
8.
El 13 de junio de 1990, el Procurador Delegado para la Defensa de
los Derechos Humanos remitió el expediente a los Juzgados Especializados de
Cali para que se efectuara el reparto del asunto.[19]
9.
El 23 de junio de 1990, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto
Especializado de Cali y, ese mismo día, promovió varias diligencias para
esclarecer los hechos investigados.[20]
En concreto, (i) ordenó oficiar al Comandante de Policía de la ciudad de
Cali con el fin de que notificara e hiciera comparecer al despacho judicial al
Capitán Ramón —quien había sido comandante de la Quinta Estación de
Policía—;[21]
y (ii) citó a los padres de Fabián [22]
con el propósito de escucharlos.[23]
Por su parte, el 19 de octubre de 1990 ordenó (i) escuchar en
declaración a cuatro agentes de policía[24]
y (ii) solicitar a la Jefatura de personal de la Policía que informara
en qué lugar exacto de Putumayo se encontraba el Capitán Ramón,[25] así como (iii)
librar un despacho comisorio con miras a recaudar su testimonio.[26]
10.
El 15 de enero de 1991, la misma autoridad judicial ordenó remitir
las diligencias en el estado en que se encontraban a la Dirección Seccional de
Orden Público con sede en Cali “por ser competente esa jurisdicción para su
conocimiento” conforme a lo dispuesto en el Decreto 2790 de 1990.[27] Ese mismo día,
el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali avocó conocimiento de las
diligencias preliminares.[28]
11.
El 6 de septiembre de 1991, mediante el auto comisorio número 0275,
el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali suspendió provisionalmente
el proceso, dado que había “sido superada una anualidad, sin lograrse
identificar al autor del injusto”. Esa decisión tuvo fundamento en el
artículo 30 de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991.[29] El 15 de enero de 1992, el
Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público Mecal remitió a la Dirección
Seccional de Orden Público las diligencias adelantadas, dando cumplimiento al
auto comisorio 0275.[30]
Hechos ocurridos después de que la
investigación por la desaparición forzada de Fabián fuera asignada por
competencia a la Fiscalía General de la Nación
12.
El 30 de marzo de 1999, la Unidad 8 de la Dirección Regional de
Fiscalías remitió el expediente del proceso al Coordinador de la Unidad de
Terrorismo, con el fin de que fuera asignado a un fiscal de la sede.[31]
13.
El 26 de septiembre de 2000, mediante resolución interlocutoria, el
Fiscal 11 Especializado avocó conocimiento de la investigación preliminar y
decidió suspenderla. Al respecto, señaló que “[a] la fecha han transcurrido
once años y dos meses, tornándose aún más compleja la posibilidad de establecer
bien el paradero o bien los autores de la ilicitud, por tanto, se dará nueva
cuenta del artículo 326 del Código adjetivo Penal, el cual establece el
mecanismo de la suspensión de la Investigación previa, al cual se recurrirá en
este inconducente proceso a fin de evitar el desvío de energía necesario para enfrentar
los atiborrados despachos judiciales”.[32]
La resolución quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2000, ya que la última
notificación personal se efectuó el 5 de diciembre de ese mismo año.[33]
14.
El 12 de diciembre de 2000, el expediente fue remitido al archivo de
la Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación.[34]
15.
El 7 de octubre de 2014, la señora María remitió al entonces
Fiscal General de la Nación una comunicación en la que solicitó aclarar las
circunstancias en las que desapareció Fabián. En esa comunicación, la
demandante informó que había sido asesorada por la Policía Nacional para que
referenciara la situación como “secuestro extorsivo, pero en realidad es
desaparición forzosa, pues nunca recibí[eron] llamadas
solicitando dinero para su rescate, ni amenazas”. Sin embargo, “por el
tiempo que ha transcurrido se sugirió muerte por desaparición forzosa, lo que
[los] obligó a nunca poder reclamar las prestaciones sociales de [su] hijo
a la Policía Nacional”.
16.
También señaló que “en el transcurso de estos años la Policía
Nacional ni la Fiscalía [les] hizo un llamado para el manejo o conclusión
de este proceso”, por lo cual señaló encontrarse “desamparada e
indignada”. Añadió que ella se ha sentido abandonada por parte de las
autoridades “para hacer diligencias, averiguaciones y ayudar a la
investigación de la desaparición de [su] hijo no fue de una forma
absolutoria o beneficiosa para [sus] intereses como madre, pues [se]
encontraba en desventaja ante todas las personas que lo rodearon a él, por
lo cual [la] abandonaron y desistieron para que [ella] no pudiera
seguir en la búsqueda de los verdaderos hechos que sucedieron con la vida de su
hijo”. Finalmente, solicitó que se le aclarara “ese dolor interno que
como madre [había] venido padeciendo durante todos estos años que no ha
sido posible llegar a la realidad”, pues su gran “logro como madre”
sería “algún día poder darle cristiana sepultura a [su] hijo y hacer
[su] duelo correspondiente a la realidad”. Para el efecto, requirió “desarchivar
este proceso para poder continuar con los trámites de rigor”.[35]
17.
El 24 de octubre de 2014, la Dirección Nacional de Seccionales y
Seguridad Ciudadana remitió la petición de la que trata el numeral anterior a
la Fiscalía 11 Especializada de la ciudad de Cali.[36]
18.
El 27 de noviembre de 2014, la Fiscalía 11 Especializada respondió
la petición presentada por la demandante. Señaló que desde septiembre de 2000
la investigación se encontraba suspendida, por lo que el expediente se había
archivado, y que no se contaba “con información relacionada con la ubicación
del señor” Fabián. Agregó que no era procedente reabrir la investigación,
por cuanto no se contaba con “nueva prueba que desvirtúe los fundamentos que
sirvieron para archivarla”.[37]
19.
El 27 de febrero de 2015, la señora María, mediante su
apoderado, presentó una demanda ante los juzgados civiles con el fin de que se
declarara la muerte presunta por desaparecimiento de su hijo. La demanda le
correspondió por reparto al Juzgado 9 de Familia de Cali.[38]
20.
El 26 de marzo de 2015, el apoderado de la demandante solicitó a la
Fiscalía 11 Especializada que le informara el estado de la indagación, si por
la desaparición de Fabián se había vinculado a alguna persona al
proceso, si se condenó a alguien o si el proceso continuaba en averiguación de
responsables. Asimismo, solicitó informarle si el señor Fabián fue
encontrado o continuaba desaparecido. Esto, con el propósito de “solicitar
al Director Nacional de Derechos Humanos, [que] designe un Fiscal para
que avoque esta investigación”.[39]
21.
El 22 de abril de 2015, en atención a la solicitud del apoderado de
la demandante, la Fiscalía 11 Especializada profirió una constancia en la que
reiteró que el proceso había sido suspendido, por lo que, para esa fecha, se
encontraba archivado sin “información relacionada con la ubicación” de Fabián.[40]
22.
El 6 de julio de 2015, el apoderado de la demandante reiteró la
solicitud de información presentada el 24 de marzo de 2015, pues, a su juicio,
la constancia expedida el 22 de abril de 2015 “además de ser tardía, no
responde en debida forma los requerimientos solicitados”, que eran “requisito
para solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos la designación de un
Fiscal para que avoque la investigación de un delito de desaparecimiento de un
agente de policía ocurrido ya hace más de 22 años, sin que el Estado haya
realizado una investigación acorde a las connotaciones de un delito de lesa
humanidad”.[41]
El 8 de julio de 2015, en atención a la reiteración de la petición del
apoderado, la Fiscalía 11 Especializada profirió una constancia idéntica a la
del 22 de abril de 2015.[42]
23.
El 23 de mayo de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Fiscal
General de la Nación del momento que asignara la investigación de la
desaparición forzada de Fabián a un Fiscal adscrito a la Dirección
Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Esto, porque, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0-0571 del 2 de abril de
2014, en su criterio, “se da[ban] los presupuestos básicos para que
[esa] Dirección de fiscalías asum[iera] el conocimiento, ya que
[se podría] estar frente a una (…) violación grave a los Derechos Humanos”.[43]
24.
El 14 de julio de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió la Resolución
interna No. 0190 mediante la cual repartió a la Fiscalía 55 Especializada con
sede en la ciudad de Cali la investigación —identificada con la radicación
SIJUF 10074—.[44]
25.
El 16 de julio de 2016, el entonces Fiscal General de la Nación
profirió la Resolución 2186 mediante la cual se ordenó asignar la investigación
a un Fiscal adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario.[45]
26.
El 4 de agosto de 2016, la Fiscalía 11 Especializada remitió el
expediente a la autoridad designada.[46]
27.
El 31 de agosto de 2016, el Fiscal 55 Especializado avocó
conocimiento de la investigación. A partir de esa fecha, adelantó las
siguientes actividades:
Fecha
Actividad
31
de agosto de 2016
Decretó
la práctica de las siguientes pruebas: (i) ubicar a la señora María,
con el fin de entrevistarla; (ii) localizar a los familiares de Fabián
para requerir mayor información sobre los hechos; (iii) verificar ante
el comando de la Policía Metropolitana de Cali qué gestiones se adelantaron
en relación con la desaparición de Fabián, qué resultados obtuvieron,
y si había información nueva sobre el particular; y (iv) comprobar con
las autoridades judiciales si se activó algún mecanismo de búsqueda.[47]
25
de noviembre de 2016
Allegó
al expediente el informe de Policía Judicial No. 9-85013, en el que la técnica
investigadora de la Fiscalía dio cuenta al Fiscal 55 Especializado del
resultado de las pruebas practicadas y sugirió el decreto y práctica de
pruebas adicionales.[48]
28
de diciembre de 2016
Se
atendieron las sugerencias dadas por la técnica investigadora y libró una
misión de trabajo dirigida a practicar pruebas adicionales.[49]
12
de abril de 2017
Fue
admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por María,
y otras dos víctimas indirectas de la desaparición forzada de Fabián.[50]
25
de abril de 2017
Se
allegó al expediente el informe de policía judicial No. 9-98370 en el que la
técnica investigadora de la Fiscalía dio cuenta del resultado de la práctica
de las pruebas adicionales y, nuevamente, sugirió el decreto y práctica de
pruebas adicionales.[51]
2
de mayo de 2017
Se
libró una misión de trabajo dirigida a practicar otros elementos probatorios.[52]
20,
24, 25 y 26 de abril de 2017
La
técnica investigadora presentó al Fiscal 8 informes de pruebas.[53]
28.
Los informes de policía judicial dieron cuenta, entre otras cosas,
de que Fabián le había comentado meses antes a la accionante que el
Comandante de la Estación donde prestaba sus servicios le había dicho que
renunciara y que no le iba a dejar pasar la prueba “por metido, por sapo”.
Esto, en tanto, meses atrás Fabián y sus compañeros habían realizado un
retén en el que detuvieron un taxi al que “le hicieron abrir la cajuela
(…) encontrando un señor amarrado y amordazado”. Lo liberaron y pidieron
apoyo al Comandante de la Estación de Policía. Sin embargo, días después Fabián
“observó en el periódico EL CALEÑO, en primera plana, [que] el
señor que él había liberado dos semanas atrás y entregado (…) con vida
al Comandante [de la Estación] (…) había sido descuartizado y dejado en
los al rededores del Lago Calima”. En consecuencia, tomó el
periódico y le hizo el “reclamo” al Comandante. Por eso, la accionante
informó a la Fiscalía que el Comandante “se la veló todo el tiempo” y le
instó a que renunciara. [54]
29.
El 25 de abril de 2017, el Juzgado 9 de Familia de Cali profirió la
sentencia 106 mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento
de Fabián.[55]
30.
A través de la Resolución 271 del 18 de septiembre de 2017, la
Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación reasignó el proceso a la Fiscalía 63
Especializada, adscrita a esa dependencia, pero ubicada en la ciudad de Bogotá.
Como fundamento de su decisión, explicó que “por estrictas necesidades del
servicio, la Vicefiscal General de la Nación, mediante varias resoluciones
reubicó a los Fiscales Especializados (…) quienes fungían como titulares
de los despachos (…) 55 (…) Especializados” y que “las
anteriores situaciones implican la supresión de las Fiscalías (…) 55 (…)
Especializados (sic) de Derechos Humanos, situación que exige
reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo
contrario se puede afectar el avance de las investigaciones”.[56]
31.
El 26 de octubre de 2017, el Fiscal 63 Especializado avocó el
conocimiento del proceso.[57]
32.
El 15 de mayo de 2018, la señora María radicó ante la
Fiscalía 63 Especializada una solicitud con el propósito de que el proceso
fuera asignado a una autoridad en Cali. Para justificar la petición señaló,
entre otras cosas, que como “madre de la víctima [había] venido
padeciendo por más de 29 años sin que se esclare[ciera] la desaparición
de [su] hijo y cuando un Fiscal de la ciudad de Cali, lugar donde
ocurrieron los hechos y donde [ha] vivido siempre, llevaba por buen
camino la investigación, de repente y sin el más mínimo respeto por las
víctimas, trasladan el expediente a Bogotá”. Añadió que en Bogotá “como
es obvio, no [podía] vigilar el desarrollo de la investigación, pues no [tenía]
los recursos necesarios para viajar y pagar a [su] abogado de
confianza para que viaje a Bogotá y esté pendiente de las actuaciones dentro
del proceso”. Además, señaló que el cambio de radicación “garantiza la
territorialidad” pues, en Cali ocurrieron los hechos y es donde “se
ejercen a plenitud las garantías procesales, la publicidad de la investigación”.[58]
33.
El 12 de junio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada respondió la
petición e indicó, entre otras cosas, que la competente para efectuar un cambio
de radicación era la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos y no ese despacho.[59]
34.
El 28 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante reenvió la
solicitud de cambio de radicación a la Dirección Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos.
35.
El 4 de julio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada decretó la
práctica de pruebas.[60]
Esa decisión fue reiterada y adicionada con el decreto de pruebas adicionales
el 30 de octubre de 2018,[61]
el 6 de diciembre de ese mismo año[62]
y el 6 de febrero de 2019.[63]
36.
El 21 de enero de 2019, la Directora
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos respondió la
solicitud de cambio de radicación formulada por el apoderado de la señora María.
Señaló que la reasignación del expediente a la Fiscalía 63 Especializada,
ubicada en Bogotá, “obedeció a la estrategia planteada por [esa] Dirección
para la especialización de fiscales en el conocimiento de determinadas
estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones sean adelantadas en
el marco de un análisis más amplio respecto a los repertorios de violencia
aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de víctimas y las
personas vinculadas”. Agregó que “la Fiscalía [55 Especializada] que
venía conociendo inicialmente la investigación, fue objeto de supresión por
estrictas necesidades del servicio, y el fiscal reubicado en otra dependencia
de acuerdo con la resolución 10390 del 3 de agosto de 2017 emitida por la
Vicefiscal General de la Nación”. Por último, señaló que las “anteriores
situaciones no son óbice para que [esa] Dirección realice los
seguimiento (sic) necesarios para asegurar el impulso procesal de la
investigación, los cuales le ser[ían] informados mediante
los medios procesales pertinentes”.[64]
37.
El 27 de marzo de 2019, se allegó al expediente el informe de
policía judicial No. 9-249518 en el que el técnico investigador de la Fiscalía
dio cuenta al Fiscal 63 Especializado del resultado de la práctica las pruebas.[65]
38.
Tanto el 1 de abril de 2019[66]
como el 18 de julio de 2019,[67]
la Fiscalía 63 Especializada decretó la práctica de pruebas adicionales, las
cuales fueron recaudadas como consta en tres informes de policía judicial.[68]
39.
El 5 de noviembre de 2019, la señora María remitió un derecho
de petición al Fiscal 63 Especializado en el que solicitó que “defin[iera]
la investigación que adelanta en relación con la desaparición de [su]
hijo Fabián cuando era Agente de Policía de Cali, pues ya son casi tres décadas
de la ocurrencia de hechos sin que se sepa la verdad de los mismos”.[69]
40.
El 17 de diciembre de 2019, la Fiscalía 63 Especializada le
respondió la solicitud señalando que ella “y las demás víctimas indirectas
de este delito, en caso que las hubiera, [podían] acceder a la
información de la investigación penal a través de la presentación de una
demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, la cual una
vez haya sido admitida, les acreditará como víctimas y les permitirá obtener
información y/o documentos que sean de su interés, no solo para la garantía de
sus derechos como víctimas, sino para los trámites que ante otras entidades de
carácter oficial deseen realizar”.[70]
41.
El 23 de enero de 2020, la señora María envió una
comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos, en la que manifestó que la respuesta de la Fiscalía 63 Especializada a
su solicitud del 5 de noviembre anterior muestra que “el Sr. Fiscal ni
siquiera abrió el expediente, ni leyó [su] solicitud, si lo hubiera
abierto fácil habría podido ver que sí est[án] constituidos en parte
civil y su respuesta habría sido otra”. En virtud de lo anterior, le
solicitó “de una vez por todas” definir el caso “ya
que con la lentitud que trabaja la Fiscalía, [se] morirá sin conocer lo
que sucedió con [su] hijo” Fabián.[71]
42.
El 18 de agosto de 2020, la señora María envió una
comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos en la que indicó que habían transcurrido 7 meses desde que la señora
Directora le había comunicado que haría un seguimiento especial al proceso por
la desaparición forzada de Fabián, sin que hasta esa fecha hubiera
conocido trámite alguno dirigido a efectuar ese seguimiento.[72]
43.
El 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resolución No. 0001, reasignó
el proceso iniciado por la desaparición forzada de Fabián a la Fiscalía
212 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones
a los Derechos Humanos, con sede en Bogotá. Al respecto, la citada Resolución
señala que el Fiscal 63 Especializado “fue destacado para conformar el Grupo
de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa] Dirección”, por lo que
se “remite el inventario de investigaciones a redistribuir”.[73]
44.
El 8 de enero de 2021, el Fiscal 63 Especializado remitió el
expediente al Fiscal 212 Especializado.
45.
El 3, 4,[74]
16,[75]
18 y 24 de febrero de 2021, así como el 2, 4, 15 de marzo,[76] y el 5 de abril de 2021,[77] el Fiscal 212
Especializado decretó la práctica de pruebas adicionales. En virtud de esas
órdenes se allegaron al expediente los 8 informes de policía judicial.[78]
46.
El 8 de junio de 2021, el Fiscal 212 Especializado profirió resolución
de preclusión de la investigación por extinción de la acción penal “al estar
acreditada la muerte del procesado” Ramón y ordenó continuar con la
instrucción respecto de las demás personas vinculadas.[79]
47.
El 7 de julio de 2021, el Fiscal 212 Especializado resolvió “[i]nhibirse
de abrir investigación en el radicado de la referencia (…) ante la
imposibilidad probatoria de lograrlo”.[80]
48.
El 13 de julio de 2021, el apoderado de la señora María
presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa
decisión.[81]
49.
El 11 de agosto de 2021, el Fiscal 212 Especializado decidió no
reponer la decisión del 7 de julio de 2021 y concedió el recurso de apelación
en el efecto suspensivo.[82]
Por tal razón, el 9 de septiembre de 2021, el Fiscal 212 Especializado remitió
el expediente a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
50.
El 28 de febrero de 2022, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación
contra la Resolución inhibitoria del 7 de julio de 2021, y ordenó anular la
actuación surtida a partir de la Resolución de preclusión de la instrucción del
8 de junio de 2021. Además, ordenó continuar con la investigación previa por la
desaparición forzada de Fabián. En consecuencia, desde entonces, el
Fiscal 212 Especializado ha venido adelantado diferentes actividades
investigativas.[83]
Solicitud de tutela
51.
El 17 de diciembre de 2020, la señora María promovió acción
de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada
contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.[84]
En el escrito de tutela la accionante indicó que su hijo Fabián
desapareció sin explicación alguna del CAI 29 ubicado en El Lido, Cali,[85] y que, desde
entonces, no ha recibido apoyo de la Policía, ni del Estado para encontrarlo.
52.
En particular, expresó que el proceso mediante el cual la Fiscalía
General de la Nación investiga la desaparición de su hijo (i) fue
suspendido por el Fiscal 11 Especializado de Cali, mediante la Resolución del
26 de septiembre de 2000 “sin haber adelantado ninguna investigación seria”.[86] Aunque, la
demandante logró reanudarlo mediante solicitudes y quejas,[87] (ii) la Fiscalía 55
de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, despacho que venía adelantando
diligentemente la investigación en la ciudad de Cali, fue suprimido,[88] y el proceso (iii)
fue reubicado en la ciudad de Bogotá, lejos de Cali, donde ella habita.[89]
53.
Esa remisión de la investigación a la ciudad de Bogotá, según
explicó, (a) le ha impedido “una mayor integración y conocimiento con
la realidad procesal”, por lo que se siente “abandonada y desprotegida
frente a la verdad que reclam[a] para que se haga justicia en este
asunto”;[90]
y (b) ha conducido a un retraso de “más de 6 años, lo que de suma
indica que [lleva] 31 años sin poder establecer la verdad, la justicia y
la reparación”.[91]
Indica que ello “vulnera [sus] derechos constitucionales por cuanto
se [le] niega un acceso a la justicia en forma pronta y cumplida”,
pues “si en la misma ciudad donde acontecieron los hechos los avances
investigativos fueron pocos o más bien nulos, con mayor razón serán peor debido
a la distancia, pues el Funcionario Judicial que hoy conoce el asunto nada ha
hecho respecto de la investigación, dejando[la] al desamparo total de la
verdad, justicia y reparación”.[92]
54.
Afirmó que sólo cuando el proceso estuvo en Cali “se notó el
trabajo”, pues, la Fiscalía General de la Nación “de forma continua y
sistemática (…) ha dilatado sus deberes”, lo que se evidencia con “la
supresión de la Fiscalía 55 DHDIH de Cali y el traslado de los expedientes,
todos de hechos ocurridos en Cali a Bogotá”.[93]
55.
Asimismo, señaló que desde el 18 de septiembre de 2017 sólo sabe que
la Fiscalía 63 Especializada avocó el conocimiento. Esto, aun cuando el 30 de
septiembre de 2019 remitió un derecho de petición en el que solicitó al Fiscal
63 Especializado que concluyera la investigación. Sin embargo, se limitó a
responder que debía “constituir[se] en parte civil”, ignorando
que ella ya había adelantado dicho trámite.[94]
En criterio de la demandante, ello evidencia que el Fiscal 63 Especializado en
Derechos Humanos no revisó el expediente al momento de resolver la petición, lo
que constituye una “grosera desatención” y “una falta al cumplimiento
de sus deberes, pues, desatendió por completo su rol investigativo en perjuicio
del esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad”.[95]
56.
Aduce que “pese a [su] precaria economía, contact[ó] un
profesional del derecho, para que quizás con él [la] investigación
esclarezca la verdad frente a la desaparición de [su] hijo”.[96] Sin embargo,
aún con los “ingentes esfuerzos [del abogado] para obtener resultados
positivos en la investigación”, entre los cuales hubo una solicitud de
cambio de radicación para que el proceso volviera a Cali, que fue negada por la
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos,[97] el trámite no
ha avanzado en el esclarecimiento de la verdad.
57.
Por último, manifestó que la Fiscalía General de la Nación “jamás
ha tenido en cuenta el sufrimiento y la angustia que [ella y su familia
han] vivido estos más de 30 años”, ni su especial condición de
vulnerabilidad, pues para la fecha de la presentación del escrito de tutela
tenía 75 años, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional.
58.
Por todo lo anterior, la demandante afirmó que la Fiscalía General
de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos han incurrido en “una completa negligencia en la aplicación de
justicia”, y en una “sistemática mora judicial (…), pues ha
dilatado [el proceso] injustamente y por décadas (31 años)”.[98] Para soportar
sus afirmaciones, adjuntó al escrito de tutela, como pruebas: (i) el “Oficio
016 del 06/02/2018, procedente de la Fiscalía 63 DD.HH”; (ii) la “Solicitud
enviada al Fiscal 63 DD. HH y su respuesta” y; (iii) la “Solicitud
del cambio de radicación y su respuesta”.[99]
59.
Como corolario de lo anterior, solicitó al juez constitucional que
se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia y, por tanto, le ordene a la Fiscalía General de la
Nación y al Fiscal de conocimiento tomar “una decisión de Fondo en la
investigación, vinculando a los responsables del desaparecimiento de [su] hijo
o archivando el proceso si es el caso, para de [esa] forma terminar con
[esa] pesadilla y [la] falta de conocimiento de la verdad, la
justicia y la reparación”.[100]
Respuesta de las entidades accionadas
60.
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la
Nación, en representación del Despacho del Fiscal General de la Nación, señaló
que la acción de tutela era improcedente al no acreditarse la legitimación por
pasiva de esta autoridad. Esto, habida cuenta que “el jefe del Ente
investigador y acusador no es el funcionario competente para resolver la
pretensión de la accionante, sino la Fiscalía 63 Especializada de Derechos
Humanos al ser quien adelanta la investigación que la accionante alega no haber
avanzado, o la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos a la cual la accionante señala de haber negado la solicitud de cambio
de radicación”.[101]
Al respecto, explicó que la Fiscalía General de la Nación cumple sus funciones
constitucionales y legales “mediante una distribución de funciones, que
corresponde a su estructura interna, de manera que, por supuesto, no todas las
labores del Ente Investigador y Acusador son ejercidas por el Fiscal General”.[102] En
virtud de lo anterior, señaló que “[e]l Fiscal General de la Nación no [era]
el funcionario que deb[ía] atender la pretensión de la accionante”,[103] por lo
que solicitó “declarar improcedente la acción de tutela respecto de [este]
y, en consecuencia, ordenar su desvinculación”.[104]
61.
La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación[105] señaló
que “en atención a la autonomía e independencia de que gozan los
funcionarios judiciales”, es la Fiscalía de conocimiento la llamada a “pronunciarse
sobre las pretensiones de la accionante”. En consecuencia, dio traslado de
la acción de tutela a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos, a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía 63 Especializada,
para que se pronunciara al respecto.[106]
62.
La Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos dio traslado de la tutela a la Fiscalía 212 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito, a efectos de que emitiera “el pronunciamiento
correspondiente en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicción”,
debido a que el proceso había sido “reasignado” a esa Fiscalía Delegada.[107]
63.
En consonancia con lo anterior, la Fiscalía 73 Especializada, en
apoyo a la Fiscalía 63 Especializada, informó que “el caso bajo el radicado
11001606606419890010074, fue reasignado mediante resolución 0001 de fecha 04 de
enero de 2021 a la Fiscalía 212 adscrita a la Dirección Especializada Contra
Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., a quien se le
corrió traslado de la acción de tutela”.[108]
64.
El Fiscal 212 Especializado, en relación con la suspensión de la
investigación que se efectuó en el año 2000, señaló que la Fiscalía 11
Especializada decretó la suspensión de la causa penal mediante la Resolución
del 16 de septiembre de 2000, con fundamento en el “Artículo 326 del Código
Adjetivo Penal”. Esa decisión quedó ejecutoriada el 12 de diciembre del año
2000 “sin que (…) se hiciere uso de recurso alguno”, según lo “demuestra
la Constancia Secretarial visible a folio 77 del cuaderno uno en original y
copia”.[109]
Además, señaló que se trató de una suspensión de “carácter provisional”
que estuvo “ajustada a derecho y no eman[ó] del capricho de un
funcionario judicial”, pues dicha figura “tenía sustento en los Decretos
2790 de 1990 y 099 de 1991”, según se desprende del “folio 65 de los
cuadernos número uno original y copia”.[110]
65.
En cualquier caso, afirmó que la Fiscalía 11 Especializada “sí
adelantó labores judiciales y ordenó labores de policía judicial de cara a
establecer con claridad los hechos que llevaron a la Desaparición Forzada del
agente de policía FABIÁN”. Ello consta, en el “folio 69 del cuaderno uno
original y copia” donde “se aprecia Declaración rendida por el Agente de
Policía [Alfonso], quien de forma detallada hace una narración de las
actuaciones que se desplegaron para establecer el paradero del Agente de
Policía desaparecido, labores que implicaron contactar a los familiares,
compañeros de su puesto de trabajo e incluso informar al Brigadier General,
Director Operativo de la Operativo de la Policía Nacional para la época”.[111]
Asimismo, “se tomó declaración al Agente [Jaime], quien en compañía del
uniformado [Alfonso] adelantó labores tendientes a la ubicación del agente”.[112]
66.
En relación con la supresión de la Fiscalía 55 Especializada en
Derechos Humanos, afirmó que la entonces “Directora de Derechos Humanos”
había informado al apoderado de la demandante que ese despacho había sido
suprimido por “estrictas necesidades del servicio, y el fiscal fue reubicado
en otra dependencia de acuerdo con la resolución 10390 del 3 de agosto de 2017
emitida por la Vicefiscal general (sic) de la Nación”.[113] En
consecuencia, puso en conocimiento del apoderado que la investigación había
sido reasignada “a la Fiscalía 63 Especializada con sede en Bogotá” a
causa de “la estrategia planteada por [esa] Dirección para la
especialización del Fiscales (sic) en el conocimiento de determinadas
estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones sean adelantadas en
el marco de un análisis más amplio respecto a los repertorios de violencia
aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de víctimas y las
personas vinculadas”.[114]
67.
Finalmente, informó los avances que había tenido el proceso desde el
18 septiembre de 2017. Al respecto, explicó que el 6 de febrero de 2018,[115] se dio
respuesta a un derecho de petición en el que se le indicó al apoderado de la
demandante sobre “el nuevo Despacho que conoce de la causa penal en
cuestión, ubicación y nombre del Fiscal encargado”.[116]
68.
Asimismo, señaló que la Fiscalía 63 Especializada ordenó la práctica
de pruebas.[117]
En virtud de ello, se allegó al expediente: (i) un informe de policía
judicial del 27 de marzo de 2019; (ii) cinco (5) entrevistas; (iii)
tres (3) ampliaciones de declaraciones; (iv) una (1) declaración bajo la
gravedad del juramento; (iii) un (1) informe de policía judicial del 13
de junio de 2019; y (iv) un (1) informe de policía judicial del 26 de
junio de 2019.[118]
Atendiendo a lo anterior, afirmó que “el proceso penal que nos ocupa ha sido
objeto de arduo trabajo por parte de la Fiscalía encargada en su momento, así
como de los miembros de Policía Judicial que dieron cumplimiento a las órdenes
emitidas por el Despacho”.
69.
Por último, informó que el proceso había sido reasignado a ese
despacho, mediante la Resolución No. 0001 del 4 de enero de 2021, la cual avocó
conocimiento mediante Resolución del 18 de enero de 2021, y solicitó desestimar
las pretensiones de la demandante, en tanto, a su juicio la Fiscalía General de
la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos “no han quebrantado el Derecho Fundamental de la accionante al
Acceso a la Administración de Justicia".[119]
Sentencia de tutela de primera instancia
70.
Mediante la Sentencia del 26 de enero de 2021, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que “ninguna
vulneración de garantías fundamentales puede atribuirse al Fiscal 63
Especializado, en tanto se demostró en este trámite que, contrario a las
afirmaciones de la demandante, la investigación en comento ha recibido impulso
procesal diligente”.[120]
Esto, en tanto, se emitieron “las órdenes de policía judicial que se han
estimado necesarias a efectos de avanzar en la investigación”, las cuales “permitieron
recolectar múltiples medios de conocimiento que, como lo indica el actual
Fiscal a cargo de la investigación acreditan el trabajo investigativo realizado”.[121]
71.
Asimismo, señaló que la demandante “no puede exigir a las
demandadas, ni siquiera por medio de la acción de tutela, que se adopte una
postura respecto de los hechos investigados, pues es el ente persecutor, en su
calidad de titular de la acción penal, es la única autoridad compete (sic) para
definir la investigación puesta bajo su conocimiento, sin que las partes ni el
juez constitucional pueda tener ningún tipo de injerencia en sus decisiones”.[122] De
manera que, “proceder como lo procura la accionante, constituiría una
intromisión indebida de la judicatura al poder de disposición de la acción
penal que la Constitución Política, en su artículo 250, le asignó
exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación”.[123]
72.
Por último, indicó que “es el proceso penal el escenario
apropiado dentro del cual podrá hacer uso de los mecanismos judiciales de
protección para enfrentar las irregularidades que detecte en la actuación, y
así como elevar las solicitudes a las que considere haya lugar, a afectos
(sic) de ejercer sus derechos a la verdad, justicia y reparación”.
Impugnación
73.
María impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que no
era cierto que se le hubiese informado a ella o su apoderado las actuaciones
surtidas al interior del proceso “pues solo [le] han comunicado los
traslados que el proceso ha tenido a diferentes fiscalías”. Sin embargo,
hasta esa fecha, su apoderado no había recibido comunicación sobre el traslado
del proceso a la Fiscalía 212 Especializada.[124]
Aclaró que en la tutela no solicitó “que las tuteladas adoptaran una postura
frente a los hechos investigados”, sino que se ordenara “definir lo
correspondiente dentro de la investigación”, por cuanto, para ese momento,
habían transcurrido 32 años desde la desaparición de su hijo.[125]
74.
Indicó que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta
que sus derechos “han sido permanentemente vulnerados y amenazados, por el
Estado Colombiano en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, durante más de
32 años”, por cuanto, durante ese tiempo, “si bien no se [le] ha
impedido el acceso a la justicia, si se ha retardado y esos constantes cambios
de investigador, no han permitido y han dificultado (…) las condiciones
para que [su] derecho a una justicia pronta sea efectivo para conocer la
verdad [sobre] la desaparición de [su] hijo”.[126] De
modo que, el juez “sólo miró y reconoció las explicaciones que
apresuradamente y con mucha diligencia dieron los entes de la Fiscalía”,
sin tener en cuenta “las súplicas de las víctimas” y los sufrimientos de
la demandante y su familia.[127]
Sentencia de tutela de segunda instancia
75.
Mediante providencia del 2 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de
Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo impugnado. Consideró que, aunque han transcurrido 32 años
desde la desaparición de Fabián, sin que las investigaciones de la
Fiscalía General de la Nación hayan tenido algún resultado tangible, “no es
posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de
la función a cargo de esa institución o de los jueces de instrucción que desde
antes de la creación y entrada en funcionamiento de la Fiscalía General de la
Nación han debido iniciar las investigaciones”.[128] Al respecto, precisó que
“[l]o que se observa es que la causa fundamental no es solo la congestión
existente en los diferentes despachos judiciales del país (…) sino
también la incapacidad investigativa que (…) ¡32! años después de los
hechos no ha sido capaz de estructurar ninguna hipótesis explicativa para la
desaparición de un servidor público de la Policía Nacional en ejercicio de sus
funciones”.[129]
76.
Además, el ad quem indicó que el juez de tutela no puede “obligar
al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico,
no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela,
sino porque la misma se ha venido adelantando conforme al procedimiento
establecido para el efecto”.[130]
Por último, recordó que la recusación y la vigilancia judicial administrativa
son figuras jurídicas instituidas en el ordenamiento jurídico “para conjurar
la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma
de sus decisiones”.[131]
La selección del caso y las actuaciones en sede de
revisión
77.
Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de
Tutelas Número Once, conforme a los artículos 52 y 55 del Reglamento de la
Corte Constitucional,[132]
escogió para su revisión el expediente por el criterio objetivo: posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De
acuerdo con el referido auto, el expediente fue asignado por reparto al
Despacho del Magistrado Ponente[133]
y el 14 de diciembre de 2021, le fue remitido para su sustanciación.
78.
Primer auto de pruebas. El 9 de febrero de 2022, el
Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer y
verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante. En particular, solicitó a la Fiscalía General de la
Nación (i) remitir una copia digital del expediente penal completo desde
que tuvo el conocimiento de la noticia criminal; (ii) explicar
cronológicamente la evolución del proceso, indicando qué fiscales han estado a
cargo y las actuaciones procesales que han adelantado; (iii) responder
un cuestionario de 22 preguntas diseñado para conocer, en mayor detalle, la
evolución del proceso y las razones por las cuáles, en más de una ocasión, el
asunto ha sido reasignado a otros despachos diferentes de los que venían
adelantando la investigación; e (iv) identificar las resoluciones,
autos, actas o documentos que soportan las respuestas.[134]
79.
Informe de la Fiscalía General de la Nación.[135] La Fiscalía
General de la Nación remitió una copia íntegra del expediente penal, compuesto
por 5 cuadernos principales y un cuaderno que constituye la parte civil,
explicó la cronología del proceso y precisó las autoridades que han estado a
cargo.[136]
Además, respondió al cuestionario formulado en el Auto de pruebas, como se
expone en el Anexo 1 que se encuentra al final de esta providencia.
80.
Segundo Auto de pruebas. Mediante Auto del 24 de marzo de 2022,
se solicitó (a) a la Vicefiscal General de la Nación que respondiera un
cuestionario de trece (13) preguntas; (b) a la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas que informara si había recibido información
y/o adelantado alguna actividad de búsqueda de Fabián y si tenía
conocimiento sobre casos de desapariciones forzadas de agentes de policía
ocurridos en Cali entre enero de 1987 y diciembre de 1990; (c) a la
Policía Nacional de Colombia que informara si adelantó alguna actividad de
búsqueda de Fabián, y que remitiera la hoja de vida de Ramón; y (d)
al Juzgado Noveno de Familia de Cali que remitiera una copia del expediente del
proceso mediante el cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Fabián.[137]
81.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. El 25 de marzo
de 2022, mediante el oficio No. DVGN-2000, el Despacho de la señora Vicefiscal
General de la Nación informó que, luego de consultar con otras dependencias,
encontró que “la Delegada contra la Criminalidad Organizada, la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la Fiscalía 63
Especializada a ella adscrita, y la Dirección Seccional de Bogotá, no cuentan
con pronunciamientos adicionales frente al acervo probatorio allegado al
expediente en cita”.[138]
82.
Empero, el 18 de abril de 2022, mediante oficio No. DVGN-2000, la
señora Vicefiscal General de la Nación remitió la información solicitada en el
Auto del 24 de marzo de 2022, para lo cual precisó cómo se había dado respuesta
a los interrogantes, “de acuerdo con las facultades y competencias de que
trata el Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017”.
Además, indicó que en cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 15
del Decreto 016 de 2014, el despacho a su cargo había iniciado un proceso de
seguimiento y verificación frente a las estrategias administrativas y
misionales adelantadas por la Dirección Especializada contra las Violaciones a
los Derechos Humanos, con el fin de fortalecer la gestión institucional en
beneficio de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal,
especialmente, frente a las garantías de las víctimas.[139] Las preguntas fueron
respondidas como se muestra en el Anexo 2 de esta providencia.
83.
Respuesta de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas. El 11 de abril de 2022, la Unidad informó que el 10 de
febrero de 2022 “el GIIT de Cali recibió la solicitud de búsqueda de Fabián
mediante remisión hecha por la Comisión de la Verdad. A partir de la información
remitida, la UBPD realizó el registro de la solicitud de búsqueda del señor Fabián
en el sistema de información de la entidad”.
84.
Al respecto, aclaró que la búsqueda de Fabián se enmarca en
la línea de investigación de desaparición forzada de la Línea de Investigación
Humanitaria y Extrajudicial (IHE) de “Miembros de la fuerza pública
desaparecidos en medio de la prestación del servicio o posterior a ella”, a
partir de la cual se diseñó un plan de trabajo que pretende dar cuenta de lo
acaecido en 1989 con los miembros de la Fuerza Pública en prestación del
servicio, en particular, agentes de la Policí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.