Sentencia SU-282 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos tutelas presentadas por personas que participan como testigos o víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Ellos denunciaron que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, encargada de protegerlos, redujo o cambió sus medidas de seguridad sin hacer un estudio serio y completo de su riesgo. La UIA argumentó que el peligro había bajado solo porque había pasado el tiempo o porque no había nuevas citaciones, pero los afectados consideraban que seguían en peligro. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la UIA debe hacer una nueva evaluación del riesgo para cada uno de los dos afectados, en un plazo máximo de 30 días. Esa evaluación debe tener en cuenta todos los detalles del caso y explicar claramente por qué se califica el riesgo de cierta manera. Además, la Corte ordenó que el simple paso del tiempo o la falta de avance en los procesos no son razones suficientes para decir que el peligro desapareció. También le pidió a la UIA adoptar una herramienta técnica adecuada para medir el riesgo. ¿Qué significa para una persona? Significa que las autoridades encargadas de proteger a quienes participan en la JEP no pueden quitar o reducir las medidas de seguridad con explicaciones vagas o solo porque ha pasado el tiempo. Si una persona está en riesgo, la entidad debe estudiar su caso a fondo, escuchar sus argumentos y justificar de manera clara cualquier decisión. Esto refuerza el deber de cuidar especialmente a víctimas y testigos en procesos de justicia transicional.

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Texto de la sentencia
SU282-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-282/23 DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial de Paz JEP debe valorar adecuadamente el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección (...) circunstancias como el mero paso del tiempo no implican de manera necesaria que la existencia del riesgo o su nivel desaparezcan o se reduzcan. Y de otra, que circunstancias como el no avance en los procesos, por razones ajenas a las personas protegidas, como la no programación de las correspondientes diligencias, tampoco pueden servir de fundamento para valorar la situación objetiva de su riesgo o del nivel de éste. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de protección reforzado a las víctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz (...), debido al contexto de justicia transicional en el cual se inscribe la participación judicial de las víctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el deber de garantizar su seguridad personal es reforzado y adquiere especial relevancia de cara a la satisfacción del conjunto de sus derechos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO-Características que debe presentar UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Ruta ordinaria de protección a las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Etapas del proceso de valoración del riesgo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Garantía del debido proceso administrativo en el trámite de calificación del riesgo y adopción de medidas de protección (...) la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz es la entidad responsable de garantizar la evaluación oportuna del riesgo sobre las víctimas, testigos y demás comparecientes ante la JEP, así como de disponer las medidas de protección pertinentes para evitar la materialización de los riesgos calificados como extraordinarios y extremos. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU 282 de 2023 Expedientes: T-8.596.729 y T-8.697.931 Acciones de tutela presentadas por Pedro y Mario contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el caso de Pedro (expediente T-8.596.729), y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que confirmó la sentencia proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del citado tribunal, en el caso de Mario (expediente T-8.697.931). I. ACLARACIÓN PREVIA 1. Dado que la divulgación de esta providencia y las demás decisiones que se adopten en el curso del trámite de revisión del expediente pueden ocasionar un daño a los derechos a la intimidad y seguridad personal de los accionantes y sus familiares, entre los que se encuentran menores de edad, se registrarán dos versiones de esta sentencia. La primera, con los nombres reales de los actores, intervinientes y autoridades involucradas, que será remitida por la Secretaría General de la Corporación a las mismas. La segunda, con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Igualmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de las partes, intervinientes y autoridades involucradas en este caso. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022. II. ANTECENTES A. Expediente T-8.596.729[3] a) Hechos relevantes probados 2. Pedro actualmente se desempeña como miembro activo del Ejército Nacional, en el grado de Teniente Coronel. En ejercicio de su tarea como oficial del ejército, ha denunciado hechos delictivos que vinculan a miembros activos y en retiro de esa institución, los cuales ostentan relevancia para el esclarecimiento del caso 03 adelantado por la JEP[4] sobre “[a]sesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado.” Además, sostiene que informó a sus mandos superiores sobre la ocurrencia de estos hechos y diferentes situaciones con incidencia penal, que ocurrían en la unidad de la cual formaba parte, al menos desde el año 2007, por lo que se inició en su contra una persecución laboral e institucional que derivó en su retiro del servicio el 30 de noviembre de 2007, cuando ostentaba el rango de Mayor.[5] 3. El actor expone que, debido a las denuncias presentadas, empezó a recibir amenazas de muerte y el 18 de diciembre de 2008, mientras salía de su lugar de trabajo, en la ciudad de Barranquilla, fue víctima de un atentado en el cual resultó gravemente herido tras recibir cuatro disparos de arma de fuego.[6] En el año 2014, luego de adelantar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordenó su reintegro al servicio activo y el 1° de diciembre de 2018 fue ascendido al grado de Teniente Coronel. 4. El 31 de octubre de 2019, tras ser escuchado en declaración por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP (en adelante Sala de Reconocimiento de la JEP), ese despacho ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA de la JEP) estudiar su situación de seguridad, evaluar su nivel de riesgo y, de resultar procedente, recomendar las medidas a que hubiera lugar para procurar su protección.[7] 5. Mediante la Resolución N°0030 del 15 de noviembre de 2019, el Director de la UIA de la JEP decidió acoger las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de esa entidad, en tanto determinó que el riesgo del actor era extraordinario y dispuso medidas materiales de protección en su favor con una temporalidad de doce (12) meses.[8] Estas medidas, extensivas al grupo familiar del señor Pedro, consistían en un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección.[9] Debido a que el nivel de riesgo del accionante aún era calificado como extraordinario, mediante la Resolución N°0207 del 28 de septiembre de 2020, el Director de la UIA de la JEP decidió ratificar estas medidas de protección por un lapso de doce (12) meses.[10] 6. Mediante la Resolución N°0405 del 14 de octubre de 2021, previa recomendación del citado comité, el Director de la UIA de la JEP decidió “ajustar medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1 de la siguiente manera: // Finalizar un (1) vehículo blindado. // Implementar un (1) vehículo convencional. // Ratificar dos (2) hombres de protección. // El esquema de protección se encuentra extensivo al núcleo familiar. // Implementar un (1) chaleco blindado.”[11] En cuanto a la temporalidad de las medidas, dispuso “una vigencia de seis (6) meses, o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo por temporalidad. A partir del 17 de noviembre de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que la Resolución 0207 del 2020 tiene vigencia hasta el 16 de noviembre del año 2021.”[12] Lo anterior, bajo el argumento de que, aun cuando el riesgo continuaba siendo extraordinario, había variado su intensidad debido al paso del tiempo. En contra de la Resolución N°0405 de 2021 el señor Pedro presentó recurso de reposición, el cual fue declarado extemporáneo mediante la Resolución N°0463 del 24 de noviembre de 2021.[13] b) Trámite procesal 7. La demanda de tutela. El 14 de enero de 2022, el señor Pedro presentó acción de tutela contra la UIA de la JEP con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal e igualdad.[14] En el escrito de tutela el actor argumenta que presentó de manera extemporánea el recurso de reposición en contra de la Resolución N°0405 de 2021, debido a un descuido ocasionado por sus obligaciones laborales. Sin embargo, considera que ello no es razón suficiente para dejar en firme una decisión que desmejora el esquema de seguridad que inicialmente le fue asignado, pues representa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para su seguridad y la de su núcleo familiar.[15] 8. Contestación a la demanda de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En respuesta al escrito de tutela, la UIA de la JEP sostuvo que notificó al actor en debida forma de la Resolución N°0405 de 2021 y, vencido el término para la interposición de recursos, éste no manifestó su inconformidad con el acto administrativo, pues lo hizo de manera extemporánea. Señaló, además, que en el caso del señor Pedro no existe riesgo de algún perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra del referido acto administrativo, pues las conclusiones del estudio de riesgo “no dieron cuenta de situaciones de amenazas directas o indirectas contra el señor [Pedro] o su familia y, que tampoco fue posible convalidar que las situaciones reportadas con anterioridad (atentado sufrido en el año 2008) […] guardaran alguna relación con la única participación que ha tenido en esta jurisdicción y que data del año 2019; […] sin que se haya evidenciado al menos una situación puntual que permita establecer la ocurrencia de situaciones de riesgo que deriven de su participación ante esta justicia transicional.”[16] c) Sentencia de tutela de primera y única instancia 9. La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante providencia del 1° de febrero de 2022, decidió declarar improcedente el amparo reclamado. Esta decisión se fundó en el argumento de que el actor “no ejerció en términos el recurso de reposición ante la Unidad con el fin de controvertir la decisión adoptada respecto del ajuste de su esquema de protección. Además, la impugnación era el medio más idóneo y expedito para que el interesado lograra cuestionar y, eventualmente, acceder a la protección de los derechos reclamados por vía de este amparo constitucional.”[17] De otra parte, destacó que el actor “contaba con la posibilidad legal de demandar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la UIA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el restablecimiento de sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo que comprende, inclusive, la opción de solicitar medidas cautelares ante esa jurisdicción, como lo establece el artículo 229 de la misma Ley.”[18] Esta decisión no fue impugnada.[19] B. Expediente T-8.697.931[20] a) Hechos relevantes probados 10. Mario se desempeñó como soldado del Ejército Nacional y el 8 de octubre de 2004, prevalido de su investidura, capturó a una persona que posteriormente fue presentada como muerta en un combate. En esta actuación, según afirma, participaron varios miembros de la institución de diferentes rangos y unidades. Por estos hechos fue declarado penalmente responsable ante la jurisdicción ordinaria, luego de lo cual decidió colaborar con la Fiscalía General de la Nación para esclarecer las circunstancias y partícipes de tales hechos.[21] 11. El 8 de mayo de 2017, el señor Mario suscribió un acta de sometimiento ante la JEP con el propósito de aportar, además de la información sobre los coautores en el hecho por el cual fue declarado responsable, su testimonio sobre los vínculos de diferentes miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional con grupos paramilitares para la ejecución de homicidios selectivos, tráfico de materiales de guerra y narcóticos.[22] Con motivo de tal solicitud, el 30 de agosto de 2017 obtuvo el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.[23] Desde su colaboración con la Fiscalía General de la Nación empezó a recibir amenazas y fue víctima de agresiones físicas mientras se encontraba privado de la libertad.[24] Además, denunció que, con ocasión de su solicitud de sometimiento ante la JEP, las amenazas de muerte en su contra y de sus familiares se intensificaron. Estas circunstancias le han obligado a desplazarse constantemente luego de recobrar su libertad.[25] 12. El 2 de agosto de 2019, mediante la Resolución N°4036, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de su caso y lo requirió para que presentara un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y no repetición -CCCP- como requisito previo a estudiar su admisión en esa jurisdicción. Además, debido a que el actor manifestó haber recibido amenazas en contra de su vida, ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la JEP que evaluara el riesgo en el que se encontraba.[26] Pese a ello, el 18 de septiembre de 2019 el actor informó a la JEP haber sufrido lesiones corporales debido a que fue arrollado por un vehículo, cuyo conductor le increpó por su colaboración con la justicia.[27] 13. Mediante la Resolución N°016 del 23 de octubre de 2019, el Director de la UIA de la JEP decidió acoger las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de esa entidad, en tanto determinó que el riesgo del accionante era extraordinario y dispuso, durante doce (12) meses, la asignación de un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y apoyo de reubicación económica por dos (2) smlmv, medidas que hizo extensivas a su núcleo familiar.[28] Luego, mediante la Resolución N°0178 del 8 de septiembre de 2020, previa recomendación del citado comité, el Director de la UIA de la JEP decidió ajustar su esquema de protección para asignarle, durante seis (6) meses, un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y apoyo de reubicación económica por un (1) smlmv.[29] En contra de esta decisión el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente.[30] Posteriormente, la Resolución N°178 de 2020 fue prorrogada en los mismos términos por la Resolución N°048 del 24 de febrero de 2021. 14. El 19 de octubre de 2020, el señor Mario presentó una petición ante la JEP, en la cual manifestó su inconformidad con (i) la disminución de las medidas de protección en su favor, (ii) las reiteradas solicitudes de ser escuchado en versión voluntaria sin haber obtenido respuesta, y (iii) la persistencia de las amenazas e intimidaciones en su contra. Con ocasión de lo anterior, el compareciente manifestó su decisión de renunciar al sometimiento a esa jurisdicción y solicitó que se le informara en qué lugar debía presentarse para continuar cumpliendo la condena impuesta por la justicia ordinaria penal.[31] 15. Debido a que el señor Mario y su apoderado presentaron varias solicitudes, en las que informaron la ocurrencia de nuevas amenazas e insistían en que aquél fuera escuchado en declaración de manera prioritaria ante la JEP, para entregar la información con que cuenta respecto de la unidad militar a la cual perteneció, mediante el Auto SAR AT-008-2021 del 18 de enero de 2021, la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz ordenó comunicar dicha solicitud a los magistrados relatores del Caso 003 de la Sala de Reconocimiento de la JEP, para que adoptaran una decisión sobre la solicitud del compareciente en el término de diez (10) días.[32] 16. Mediante el Auto 034 del 11 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento de la JEP resolvió no convocar a versión voluntaria al señor Mario, debido a que no hacía parte de las unidades militares priorizadas dentro de la estrategia de investigación del Caso 003, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.” No obstante, con el propósito de atender su situación de seguridad y preservar la información relevante para el caso, ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la JEP que remitiera un informe y recomendaciones sobre la situación del riesgo del compareciente.[33] Asimismo, solicitó al señor Mario precisar “las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales aportaría verdad ante esta Jurisdicción.”[34] 17. El 21 de abril de 2021, mediante la Resolución N°1895, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió aceptar el sometimiento del compareciente respecto del proceso penal en el cual fue declarado responsable, le solicitó realizar ajustes a su compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y no repetición -CCCP-, le ordenó suscribir el acta de sometimiento a la JEP y ordenó a la UIA de la JEP rendir un nuevo informe sobre las medidas de protección adoptadas en favor del señor Mario.[35] Finalmente, solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar las labores adelantadas para investigar las denuncias del compareciente.[36] 18. El 22 de septiembre de 2021 el Director de la UIA de la JEP dispuso, mediante la Resolución N°0355 de 2021, finalizar las medidas de protección asignadas a Mario en la Resolución N°048 de 2021, debido a que la calificación de su riesgo era ordinario, por cuanto aún no había sido llamado a rendir versión y el compromiso claro, concreto y programado solicitado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se había cumplido completamente.[37] En contra de esta decisión el actor también presentó recurso de reposición, que fue decidido desfavorablemente a través de la Resolución N°0418 del 22 de octubre de 2021,[38] por lo que el esquema de protección asignado fue desmontado definitivamente a partir del 29 de octubre de 2021.[39] 19. El 23 de septiembre y 12 de octubre del mismo año, el señor Mario presentó una nueva petición dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la UIA de la JEP, respectivamente, mediante la cual reiteró su intención de declinar su sometimiento ante esa jurisdicción debido a que no contaba con garantías de seguridad para proteger su vida y la de sus familiares, así como a la finalización de las medidas de protección con que contaba hasta ese momento.[40] El 25 de octubre, el 3 y 15 de noviembre de 2021, el señor Mario remitió nuevas comunicaciones, un vídeo y una nota de prensa dirigidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, en las cuales responsabilizaba a los órganos de esa jurisdicción y al Estado colombiano por no atender su situación de seguridad.[41] 20. El 24 de noviembre de 2021 el señor Mario denunció que, mientras se movilizaba con un acompañante entre los Municipios de El Agrado y Garzón, en el Departamento del Huila, fue interceptado por un grupo de personas a bordo de una camioneta y una moto, quienes lo retuvieron y pretendían asesinarlo debido a su propósito de declarar ante la JEP. No obstante, relata que logró forcejear con ellos y huir del lugar, luego de lo cual se presentó en un puesto de control de la Policía Nacional y, el 25 de noviembre siguiente, puso estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación,[42] la Presidencia de la República, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la UNP “para que no le retiraran el esquema de seguridad y protegieran su vida.”[43] b) Trámite procesal 21. La demanda de tutela. El 26 de noviembre de 2021, el señor Mario presentó una acción de tutela en contra de la JEP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida e integridad personal, así como el “derecho a la verdad de las víctimas.”[44] Pese a no especificar en su escrito a que órgano de esa jurisdicción atribuye la vulneración alegada, el estudio del expediente de tutela permite advertir que las acciones y omisiones denunciadas recaen sobre la UIA de la JEP, debido a que es la dependencia encargada de determinar las medidas de protección en favor de víctimas, testigos y demás intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz.[45] 22. En su escrito, el señor Mario relató las diferentes intimidaciones y agresiones de las cuales ha sido víctima y sostuvo que, inicialmente, se le asignó un esquema de seguridad como medida de protección, pero este fue desmejorado y posteriormente desmotando por la UIA de la JEP, sin tener en cuenta su situación de riesgo real e inminente. Señaló que, pese a informar de manera reiterada las intimidaciones y atentados efectuados en su contra, por razón directa de su comparecencia ante la JEP, hasta la fecha en que presentó la acción de tutela, la UIA de la JEP no había adoptado nuevas medidas para devolverle el esquema de seguridad y proteger su vida e integridad personal, así como la de su núcleo familiar.[46] Para fundamentar su pretensión, el señor Mario allegó copia de las diferentes denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de agresión e intimidación en su contra.[47] 23. Contestación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Con ocasión de la acción de tutela, el 9 de diciembre de 2021, mediante la Resolución N°5808, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reiteró la orden a la UIA de la JEP de rendir un informe sobre cada una de las actividades realizadas y decisiones adoptadas por esa dependencia para garantizar la seguridad del señor Mario, las razones que soportaron el cambio de las medidas de protección y su nivel de riesgo actual.[48] Asimismo, solicitó remitir la última decisión adoptada al respecto y, sin perjuicio de ello, realizar una nueva evaluación del riesgo en el menor tiempo posible.[49] De otra parte, ordenó comunicar la situación de riesgo del señor Mario a la Sala de Reconocimiento de la JEP, para que analizara nuevamente la posibilidad de citarlo a rendir su versión voluntaria de manera anticipada, dadas las particularidades del caso.[50] Finalmente, ordenó al compareciente ajustar su escrito de compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y no repetición -CCCP-, en tanto la presentada hasta ese momento no era totalmente clara.[51] 24. Contestación a la demanda de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En respuesta a la acción de tutela la UIA de la JEP explicó que, una vez adelantada la revaluación periódica de la situación del señor Mario, a través de un estudio técnico, su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, por lo cual se dispuso, mediante la Resolución N°0355 de 2021, la finalización de las medidas de protección asignadas.[52] Hizo hincapié en que cada una de las situaciones de agresión y amenazas relatadas por el actor en el escrito de tutela habían sido valoradas y ponderadas como antecedentes, para determinar el nivel de riesgo, en cada uno de los estudios de seguridad realizados con anterioridad. Sin embargo, refirió que el accionante no manifestó previamente que las amenazas recibidas se hubieran dirigido en contra de sus familiares, al tiempo que tampoco informó tener esposa o compañera permanente. De otra parte, destacó que el riesgo del actor fue calificado como ordinario en atención a que se abstuvo de brindar “un aporte completo a la verdad”[53] hasta no ser citado a rendir versión ante la Sala de Reconocimiento de la JEP, además, porque “los hechos narrados y valorados no representan una amenaza que pueda ser valorada como real”,[54] debido a que la información que aquel pretende aportar ante la JEP ya había sido suministrada a la justicia ordinaria y las agresiones denunciadas “no presentan una evidencia que demuestren que tengan relación con su participación.”[55] Finalmente, señaló que una vez conocida la denuncia del señor Mario por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2021, esa dependencia ordenó la revaluación del nivel de riesgo del actor a través de la Resolución N°1008 del 29 de noviembre de 2021, la cual se encontraba en curso.[56] c) Sentencia de tutela de primera instancia 25. En primera instancia, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2021, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió amparar el derecho a la seguridad personal de Mario. Consideró que, si bien la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para tramitar la solicitud de protección del actor y el procedimiento administrativo correspondiente estaba en trámite, en este caso se presentaba “un escenario de gravedad y urgencia sobre las cuales no se ha dado una protección oportuna, pues la Subsección no puede pasar por alto que no existe claridad acerca del momento en que la UIA resolverá de fondo la petición de protección del señor [Mario] y esa indefinición, sumado a los antecedentes del tutelante, donde se encuentra que éste ya había sido merecedor de medidas especiales de seguridad, en razón al extraordinario riesgo que soportaba, pueden impactar de manera grave e irremediable en el goce de sus derechos fundamentales.”[57] 26. Además, destacó que “el estudio de la situación de riesgo del accionante no puede descartarse con base en situaciones ajenas a la voluntad del interesado, como es la falta de convocatoria a diligencias ante esta Jurisdicción o la no priorización de macrocasos relacionados con los hechos en los que el presunto afectado participó […]”.[58] En consecuencia, estimó que, ante la ausencia de un pronunciamiento oportuno sobre las medidas de protección, existía una amenaza grave al derecho fundamental del actor a la integridad personal y ordenó a la UIA de la JEP que, como mecanismo transitorio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes: (i) restableciera el esquema de seguridad hasta que resolviera de fondo la solicitud de reevaluación del riesgo presentada por aquél el 25 de noviembre de 2021, y (ii) resolviera de manera pronta tal solicitud de protección, tomando en cuenta las consideraciones de la providencia sobre la necesidad de realizar un análisis contextual e integral del riesgo de los comparecientes. 27. El 21 de enero de 2022, mediante la Resolución N°021 de 2022, la UIA de la JEP ratificó su conclusión de finalizar el esquema de protección que le había asignado al señor Mario. En contra de esta decisión, el actor presentó recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente el 9 de febrero de 2022, a través de la Resolución N°040 de 2022.[59] d) Sentencia de tutela de segunda instancia 28. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz decidió confirmar el amparo transitorio del derecho a la seguridad personal del señor Mario. Asimismo resolvió amparar, como mecanismo principal, sus derechos a la vida, integridad y seguridad personal por cuanto consideró que la Resolución N°021 del 21 de enero de 2022, a través de la cual la UIA de la JEP afirmó haber cumplido la orden impartida en primera instancia, no estaba debida y razonablemente sustentada sobre un adecuado análisis del riesgo del actor, lo cual le llevó a concluir que se mantenía vigente la vulneración a sus derechos fundamentales.[60] 29. Para arribar a dicha conclusión, consideró que la UIA de la JEP no tuvo en cuenta: (i) la situación especial de vulnerabilidad del compareciente y los elementos del contexto en el cual se encuentra; (ii) el contenido de sus aportes a la verdad pasados, presentes y los anunciados, respecto de los cuales debe realizarse un análisis prospectivo considerando que continuará siendo requerido; y, (iii) que la ausencia de avances en el proceso penal y ante la JEP no es razón suficiente para desvirtuar las amenazas en su contra. En consecuencia, ordenó al Director de la UIA de la JEP reintegrar al actor al programa de protección en el cual se encontraba para febrero de 2021 y que, transcurridos tres meses, realizara un nuevo estudio de riesgo teniendo en cuenta estos criterios. De otra parte, exhortó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que determinara si debía convocar al compareciente a una audiencia con el fin de que realice aportes a la verdad y evaluara la necesidad de que ello se realizara bajo condiciones de seguridad y con asistencia de la UIA de la JEP. C. Selección del caso por la Corte y reparto 30. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 29 de marzo de 2022, seleccionó el expediente T-8.596.729 para su revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue asignado a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 31. Posteriormente, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente T-8.697.931 para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. El expediente fue acumulado al expediente T-8.596.729 para que se tramitara y decidieran de manera conjunta. D. Actuaciones en sede de revisión 32. Decreto de pruebas. Con el propósito de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas. En primer lugar, a través de Auto del 2 de agosto de 2022, solicitó a los accionantes que informaran a la Corte si, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, han sido objeto de nuevos hechos amenazantes o que hayan puesto en riesgo su vida, integridad y seguridad o la de su núcleo familiar. Además, se les requirió indicar si han puesto en conocimiento de las autoridades competentes tales hechos y qué trámites administrativos o judiciales se han adelantado para esclarecerlos. De igual manera, se solicitó al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que remitiera al despacho copia de la totalidad de los expedientes administrativos correspondientes al proceso de evaluación del riesgo y determinación de las medidas de protección dispuestas en favor de los señores Pedro y Mario. 33. Por último, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación que (i) remitiera copia digital de las actuaciones que ha efectuado esa entidad desde que tuvo conocimiento de cada una de las noticias criminales presentadas por los señores Pedro y Mario; (ii) relacionara la fecha en la cual la entidad tuvo conocimiento de cada una de ellas y en qué etapa procesal se encuentra actualmente cada actuación; (iii) explicara cuál es la hipótesis o las hipótesis delictivas asumidas por esa entidad en cada una de las noticias criminales; (iv) informara si los señores Pedro y Mario han presentado denuncias ante esa entidad por hechos relacionados con su participación como declarantes o comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz; y, (v) relacionara las denuncias presentadas por estos señores, por hechos amenazantes o que hayan puesto en riesgo sus vidas, integridad y seguridad o la de sus núcleos familiares, con ocasión de su participación como denunciantes o testigos en procesos judiciales. 34. Respuesta de los actores. En respuesta al citado auto de pruebas, el señor Pedro manifestó que el esquema de seguridad que tenía asignado fue retirado de forma definitiva y su núcleo familiar ha sido objeto de nuevas amenazas, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de obtener medidas cautelares en su caso.[61] El señor Mario guardó silencio. 35. Respuesta de la UIA de la JEP. Esta unidad remitió los expedientes administrativos correspondientes al proceso de evaluación del riesgo y determinación de las medidas de protección dispuestas en favor de los señores Pedro y Mario, mediante enlaces de consulta en línea.[62] 36. Respuesta de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación. Esta delegada presentó un escrito en el cual (i) enunció los resultados de la consulta efectuada en sus sistemas de información misional, respecto de los procesos penales en los cuales intervienen los señores Pedro y Mario; y (ii) anexó un cuadro en el cual se detalla el número de noticia criminal, el estado de la actuación, la etapa del proceso, la hipótesis delictiva y la posible relación de la investigación con la participación de los accionantes ante la JEP. Sin embargo, una vez revisada la respuesta de la entidad se advirtió que, pese a manifestar la remisión en formato digital de los expedientes e informes ejecutivos presentados por los despachos de conocimiento en cada proceso, no fue posible acceder a los mismos debido a que el vínculo de acceso no era funcional. 37. Reiteración del decreto de pruebas. Posteriormente, mediante Auto del 2 de septiembre de 2022 se requirió nuevamente al señor Mario y a la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación. Al primero, para que rindiera el informe solicitado y a la segunda para que aportara los archivos mencionados en su respuesta o, en su defecto, permitiera el acceso digital a los mismos. Para estos fines, se suspendieron los términos en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[63] 38. Respuesta de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación. Esta delegada remitió cuatro documentos. En el primer documento[64] presenta los resultados encontrados al consultar las noticias criminales en las cuales intervienen los señores Pedro y Mario, así como el estado de dichas actuaciones. En el segundo documento[65] se pronuncia sobre el traslado de las pruebas. En el tercer documento[66] suministró un enlace electrónico para acceder a los expedientes penales. Y, en el cuarto documento,[67] se pronunció nuevamente sobre el traslado probatorio. 39. Respuesta de la UIA de la JEP. Esta unidad envió dos documentos. En el primer documento[68] presentó algunas consideraciones sobre el trámite de calificación del riesgo y aportó los expedientes administrativos correspondientes a la evaluación del riesgo y determinación de las medidas de protección dispuestas en favor de los señores Pedro y Mario. En el segundo documento[69] se pronunció sobre el traslado probatorio. 40. Respuesta del señor Pedro y silencio del señor Mario. El señor Pedro presentó dos documentos. En el primero, remitido por correo electrónico del 16 de agosto de 2022, presenta su respuesta al auto de pruebas. En el segundo, remitido por la misma vía el 8 de septiembre de 2022, se pronunció sobre el traslado probatorio. 41. Las intervenciones y respuestas proporcionadas al auto de pruebas serán retomados por la Sala, en lo pertinente, para el análisis del caso concreto. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 42. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes T-8.596.729 y T-8.697.931, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en concordancia con el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, que adicionó un título transitorio a la Constitución, en cuyo artículo 8 se establece que las sentencias de revisión sobre los fallos de tutela interpuestas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.[70] B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela 43. En primer lugar, la Sala debe determinar si las acciones de tutela objeto de revisión cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. En caso de que ello sea así, procederá a plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. 44. Dado que en ambos casos las tutelas no se dirigen en contra de providencias judiciales, sino en contra de actos administrativos dictados por la UIA de la JEP, el análisis de procedencia se centrará en los requisitos exigibles en esta hipótesis y no en los que corresponderían si se tratara de auténticas providencias judiciales. Por tanto, de entrada, la Sala debe advertir que ninguna de las actuaciones de la UIA de la JEP, en el contexto de los casos sub examine tiene la condición de ser una actuación judicial, sino que, por el contrario, se trata de actuaciones exclusivamente administrativas. 45. La legitimación por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[71] En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).[72] 46. En los dos expedientes objeto de revisión, la legitimación por activa de los actores se encuentra acreditada. Esto en la medida en que, en los dos casos, la solicitud de amparo fue presentada personalmente por cada uno de los interesados en la protección de sus derechos a la vida y la seguridad personal. No obstante, la Sala debe realizar dos anotaciones al respecto. La primera, es que el actor en el expediente T-8.596.729 invocó adicionalmente el derecho a la igualdad, por lo cual también estaría legitimado por activa frente a esta pretensión. La segunda, es que en el expediente T-8.697.931 el actor invocó además la protección del derecho “a la verdad de las víctimas”, prerrogativa respecto de la cual se estima que carece de legitimación en la causa por activa, pues sumado a que él no ostenta la calidad de víctima ante la jurisdicción especial para la paz, se trata de un planteamiento genérico de acuerdo con el cual las acciones u omisiones de la entidad demandada lesionarían los derechos de todas las víctimas, lo cual excede los supuestos fácticos expuestos en la acción de tutela. 47. La legitimación por pasiva. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[73] 48. De este modo, en los dos casos se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UIA de la JEP, dado que las acciones de tutela fueron presentadas en contra de sus actuaciones, como dependencia encargada de efectuar el estudio de riesgo y determinar las medidas de protección que deben adoptarse en favor de las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta competencia de la accionada se trata en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.1.2. (Justicia), capítulo III, numeral 51, literal b,[74] y se establece en los artículos 17 y 87 literal b) de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.[75] 49. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[76] De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este requisito. 50. En los casos objeto de revisión, la Sala constata que las acciones de tutela fueron ejercidas de manera oportuna. En el expediente T-8.596.729, el recurso de reposición presentado por el señor Pedro en contra de la Resolución N°0405 de 2021 fue declarado extemporáneo por la UIA de la JEP mediante la Resolución N°0463 del 24 de noviembre de 2021, por lo que, entre este hecho, que señala como vulnerador de sus derechos fundamentales, y la presentación de la acción de tutela el 14 de enero de 2022, transcurrieron menos de dos meses.[77] Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable. 51. De igual manera ocurre en el expediente T-8.697.931. Aunque se trata de varios hechos y actos administrativos proferidos entre septiembre de 2020 y septiembre de 2021 que, en conjunto, constituirían la vulneración de derechos alegada por el señor Mario, la Sala estima que la inmediatez debe analizarse de cara a la última de estas actuaciones administrativas y al incidente de seguridad denunciado por el actor como consecuencia del retiro de las medidas de protección. En efecto, mediante la Resolución N°355 del 22 de septiembre de 2021, la entidad accionada dispuso la finalización del esquema de seguridad asignado al señor Mario. En contraste, según manifestó el actor, el 24 de noviembre de 2021 fue retenido por un grupo de personas que pretendían acabar con su vida, como retaliación por su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Entre la expedición del citado acto administrativo y la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente dos meses, al tiempo que entre el incidente de seguridad -que el actor atribuye a la ausencia de medidas de protección- y la solicitud de amparo transcurrieron apenas dos días, pues la solicitud de amparo fue presentada el 26 de noviembre siguiente,[78] lo cual impone concluir que también se cumple el requisito de inmediatez. 52. La subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna la protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[79] Sumado a ello, la acción de tutela también será procedente siempre que se acredite su interposición como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 53. Para examinar esta cuestión, la Sala comienza por reconocer que en ambos casos la acción de tutela se presenta en contra de actos administrativos proferidos por el director de la UIA de la JEP. Como se precisó al analizar la legitimidad por pasiva, esta dependencia es la competente, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 87 literal b) de la Ley 1957 de 2019, para pronunciarse sobre las medidas de protección, asunto que no corresponde al ejercicio de una función jurisdiccional.[80] 54. En lo meramente formal, las decisiones del director de la UIA de la JEP son actos administrativos, porque 1) no son proferidas por una autoridad en ejercicio de función jurisdiccional, 2) no se dictan en el marco de un proceso judicial y 3) no hacen tránsito a cosa juzgada. De hecho la autoridad que las profiere no es aquella que tiene a su cargo el trámite de procesos judiciales. 55. En lo material, no se trata de una decisión que esté sujeta a reserva judicial, valga decir, una decisión que sólo pueda tomar una autoridad judicial. Pese a ello, las decisiones del director de la UIA de la JEP pueden afectar derechos fundamentales, como se plantea por los dos actores en los procesos sub examine. 56. La Sala considera oportuno distinguir, como ya lo hizo en la Sentencia C-080 de 2018, entre las funciones de investigación y acusación que los fiscales de la UIA de la JEP, que tienen carácter jurisdiccional,[81] y las decisiones del director de esta unidad, dictadas en el trámite de calificación del riesgo y adopción de medidas de protección, que tienen carácter administrativo.[82] Esta precisión es importante de cara al análisis sobre la subsidiariedad, porque, al dirigirse la tutela contra actos administrativos, es evidente que existen otros medios, que pueden calificarse como ordinarios, para controvertir tales decisiones. En efecto, respecto de ellas existen medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho. 57. Dada la existencia de los anteriores medios ordinarios de defensa, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que fue el juez de tutela de única instancia en el caso del señor Pedro, mediante providencia del 1° de febrero de 2022, decidió declarar improcedente la acción de tutela. Como puso de presente esta autoridad judicial, en el trámite del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de someter a control de legalidad tales actos administrativos, e incluso existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares respecto de ellos. 58. Frente al anterior razonamiento, que parte de fundamentos objetivos y sólidos, la Sala debe destacar que su jurisprudencia en vigor, dada por varias salas de revisión y hasta ahora no contradicha en casos en los que se analizaba el trámite de determinación del riesgo y adopción de medidas de protección por parte de la UNP, ha sido la de que en casos en los cuales se discute la actuación de entidades encargadas de determinar el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección en favor de personas que son objeto de amenazas o escenarios de victimización, particularmente en aquellos eventos en los cuales se discute la disminución o finalización de medidas de protección previamente adoptadas en su favor, “resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma.”[83] La regla fue sintetizada de la siguiente manera en la Sentencia T-388 de 2019. “Por un lado, la falta de eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un tiempo prolongado, ‘lapso en el cual se puede consumar el riesgo (…)’, situación que desconocería la urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideración sea resuelto, dados los derechos involucrados. La relevancia de esto último se debe a que los accionantes en estos casos son ciudadanos que han contado con medidas de protección de sus derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad, es decir, se encontraban ante una inminente y grave situación, justamente fue ello lo que en su momento justificó la adopción de tales medidas. Por otro lado, la falta de idoneidad se debe a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protección de los derechos que se invocan en estos casos. Por ello, se ha considerado que es irrazonable ‘exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectación directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal.” 59. En casos similares a los que ahora ocupan la atención de la Sala, este Tribunal ha sostenido también que la acción de tutela resulta procedente “como amparo definitivo en este tipo de procesos”,[84] para invocar la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad física y debido proceso administrativo frente a decisiones de la Unidad Nacional de Protección, en el marco de la determinación del riesgo y la adopción de medidas de protección. 60. Sobre este aspecto, en la Sentencia SU-020 de 2022 que, entre otras cosas, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de incumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familiares y de quienes integran el nuevo partido político Comunes, la Sala fijó un estándar de subsidiariedad para analizar casos con contornos similares a los que ahora ocupan su atención. En esa ocasión se cuestionaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que pretendían controvertir actos administrativos proferidos por la Unidad Nacional de Protección en los cuales se valoraban, de manera imprecisa, los niveles de riesgo que tenían personas que se encontraban en proceso de reincorporación. Al respecto, la Sala señaló que la acción de tutela era procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, la seguridad personal, la integridad física y el debido proceso administrativo frente a las decisiones adoptadas por la UNP. Para la Sala, se trata de importantes antecedentes para valorar si se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos que son objeto de revisión. 61. Ahora bien, vale precisar que lo que se discute a través de la acción de tutela en estos casos, más allá de la legalidad de los actos administrativos, es si la decisión administrativa de disminuir y, a la postre, finalizar con dichas medidas, desconoce o no los derechos fundamentales de los actores.[85] Frente a estas decisiones, ambos actores argumentan que los riesgos para su vida e integridad personal y para las de sus familias se mantienen e incluso han aumentado debido a su participación en la jurisdicción especial para la paz. 62. En vista de lo anterior, la Sala advierte que en el caso de los señores Pedro y Mario los medios ordinarios de defensa -acciones de nulidad, así como de nulidad y restablecimiento del derecho- carecen de idoneidad, pues tienen como objetivo principal examinar la legalidad de los actos administrativos y, en atención a ello, no permiten abordar en toda su dimensión constitucional la protección de los derechos fundamentales que reclaman los actores. Entre otras cosas, porque las evaluaciones sobre el nivel de riesgo y la adopción de medidas de protección tienen una vigencia temporal determinada, regularmente de entre seis y doce meses, lo cual supone un inconveniente para analizar la eventual vulneración de derechos como el debido proceso, la seguridad e integridad personales a lo largo del tiempo, como lo proponen los actores. Además, porque a partir de los argumentos formulados por aquellos, y más allá de sus discrepancias de fondo con la motivación de los diferentes actos administrativos, es posible inferir de manera preliminar la ocurrencia de incidentes de seguridad o amenazas que muestran la existencia de un eventual riesgo de cara a la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 63. De otra parte, la Sala también advierte que dichos medios de defensa carecen de eficacia porque el trámite ordinario supone el transcurso de un tiempo prolongado hasta su resolución, en el cual puede concretarse el riesgo que, prima facie, se cierne sobre los derechos fundamentales de los actores. Como ha quedado probado, en los dos procesos que ocupan la atención de la Corte la UIA de la JEP había adoptado previamente medidas de protección en favor de los señores Pedro y Mario, las cuales fueron dadas precisamente por considerar que ellos tenían un nivel extraordinario de riesgo, que las hacían necesarias, pues se encontraban ante una situación de seguridad grave e inminente. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la JEP, en especial los comparecientes, hacen parte de un grupo poblacional con una amenaza a su seguridad personal que debe analizarse de manera diferenciada al común de la población. Esto es así, debido a que, por asumir un rol procesal activo en la justicia transicional o develar información relevante para la solución de los procesos judiciales que allí se adelantan, pueden ver seriamente afectada su integridad y seguridad personal.[86] 64. Finalmente, es preciso anotar que, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, el señor Pedro no presentó de forma oportuna el recurso de reposición en contra de la Resolución N°0405 de 2021, mediante la cual la UIA de la JEP dispuso la disminución del esquema de protección asignado, por lo cual este fue declarado extemporáneo mediante la Resolución N°0463 del 24 de noviembre de 2021.[87] Sin embargo, esta situación no afecta la procedibilidad del amparo. De un lado, porque no es adecuado entender que el recurso de reposición en contra de dichas decisiones constituía un medio eficaz para proteger los derechos invocados. Y, de otro, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011 este recurso ni siquiera es obligatorio para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no sería exigible a los actores haber agotado este medio de defensa. 65. Por tanto, la Sala concluye que ambas acciones de tutela superan el requisito de subsidiariedad porque los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia para debatir de forma adecuada e integral la protección de los derechos fundamentales invocados en este asunto. Especialmente, dadas las situaciones de seguridad en las cuales se encuentran los actores, quienes insisten en que los riesgos para su vida e integridad personal y para las de sus familias se mantienen e incluso han aumentado luego de los diferentes actos administrativos adoptados por la UIA de la JEP. 66. De la anterior conclusión, se siguen dos corolarios. El primero es el de que en los dos casos acumulados la acción de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por los actores. El segundo es el de que la Sentencia de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que había declarado improcedente la acción de tutela del señor Pedro, deberá revocarse para, en su lugar, tomar una decisión de fondo en cuanto a otorgar o negar el amparo solicitado. C. Presentación de los casos, planteamiento del problema jurídico a resolver y esquema de solución a) Presentación de los casos 67. Pedro, actor en el proceso de tutela T-8.596.729, intervino como testigo ante la JEP y ha denunciado la vinculación de miembros activos y en retiro del Ejército Nacional, en el marco del Caso 03, adelantado por esa jurisdicción sobre “[a]sesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado.” Por su parte, Mario, actor en el proceso de tutela T-8.697.931, es un compareciente ante esa jurisdicción que fue condenado por la jurisdicción ordinaria debido a su responsabilidad en el homicidio de una persona presentada por miembros del Ejército Nacional como muerta en un combate. Dentro de su proceso de sometimiento a la justicia transicional ha manifestado que presentará información sobre los coautores de este hecho y sobre los vínculos de diferentes miembros del Ejército y la Policía Nacional con grupos paramilitares para la ejecución de homicidios selectivos, tráfico de materiales de guerra y narcóticos.[88] 68. Inicialmente, los dos actores habían sido calificados por la UIA de la JEP con un nivel de riesgo extraordinario, por lo que les había asignado esquemas de protección. No obstante, esa entidad determinó a través de estudios técnicos que sus situaciones de riesgo habían disminuido con el paso del tiempo (en el caso de Pedro) o debido al paso del tiempo sumado a la no credibilidad de la amenaza en su contra y al incumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente ante la JEP (en el caso de Mario). En consecuencia, en el caso del señor Pedro, dispuso la reducción del esquema de seguridad y, según informó éste durante el trámite de revisión, su desmonte definitivo. Respecto del señor Mario, dispuso inicialmente la disminución del esquema y, finalmente, su retiro definitivo. De acuerdo con la accionada, en los dos casos no se acreditó que se tratara de amenazas graves y verificables que ameritaran mantener los esquemas de protección inicialmente adoptados. 69. En consecuencia, los señores Pedro y Mario acudieron a la acción de tutela, puesto que aseguran seguir siendo objeto de amenazas en contra de su vida y la de sus familias, lo cual estiman lesivo de sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal. Particularmente, el señor Pedro adujo que, además de los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal, las actuaciones de la UIA de la JEP lesionan su derecho a la igualdad. Sin embargo, no precisó en que consistía el supuesto trato desigual otorgado por la entidad accionada ni la Sala advierte que los hechos puestos en conocimiento de la Corte encierren un verdadero litigio sobre la garantía del derecho fundamental a la igualdad, por lo cual no se considera pertinente abordar de fondo esta discusión. 70. A este respecto, vale anotar que el derecho subjetivo a la igualdad ha sido comprendido por la jurisprudencia como la prohibición general de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, rel...

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