SU282-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-282/23
DERECHOS A LA
VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Unidad de
Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial de Paz JEP debe valorar
adecuadamente el nivel de riesgo y adoptar medidas de protección
(...)
circunstancias como el mero paso del tiempo no implican de manera necesaria que
la existencia del riesgo o su nivel desaparezcan o se reduzcan. Y de otra, que
circunstancias como el no avance en los procesos, por razones ajenas a las
personas protegidas, como la no programación de las correspondientes
diligencias, tampoco pueden servir de fundamento para valorar la situación
objetiva de su riesgo o del nivel de éste.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
DERECHOS A LA
VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de protección reforzado a
las víctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicción Especial para la
Paz
(...), debido al
contexto de justicia transicional en el cual se inscribe la participación
judicial de las víctimas, testigos e intervinientes ante la Jurisdicción
Especial para la Paz, el deber de garantizar su seguridad personal es reforzado
y adquiere especial relevancia de cara a la satisfacción del conjunto de sus
derechos.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO-Características
que debe presentar
UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Ruta ordinaria de
protección a las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP
UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Etapas del
proceso de valoración del riesgo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales
UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Garantía del
debido proceso administrativo en el trámite de calificación del riesgo y
adopción de medidas de protección
(...) la Unidad
de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz es la
entidad responsable de garantizar la evaluación oportuna del riesgo sobre las
víctimas, testigos y demás comparecientes ante la JEP, así como de disponer las
medidas de protección pertinentes para evitar la materialización de los riesgos
calificados como extraordinarios y extremos.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia
SU 282 de 2023
Expedientes:
T-8.596.729
y T-8.697.931
Acciones de tutela
presentadas por Pedro y Mario contra la Unidad de Investigación y
Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela dictados por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, en el caso de Pedro (expediente T-8.596.729),
y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
que confirmó la sentencia proferida por la Subsección Quinta de
Tutelas de la Sección de Revisión del citado tribunal, en el caso de Mario
(expediente T-8.697.931).
I. ACLARACIÓN PREVIA
1.
Dado que la divulgación de esta providencia y las demás
decisiones que se adopten en el curso del trámite de revisión del expediente
pueden ocasionar un daño a los derechos a la intimidad y seguridad personal de
los accionantes y sus familiares, entre los que se encuentran menores de edad,
se registrarán dos versiones de esta sentencia. La primera, con los nombres
reales de los actores, intervinientes y autoridades involucradas, que será
remitida por la Secretaría General de la Corporación a las mismas. La segunda, con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por
esta Corporación para la difusión de información pública. Igualmente, se
ordenará a la Secretaría General de la Corporación anonimizar cualquier dato
que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional,
haga referencia a la identidad de las partes, intervinientes y autoridades
involucradas en este caso. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en las Leyes
1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el artículo 62 del Reglamento de la
Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022.
II. ANTECENTES
A. Expediente T-8.596.729[3]
a)
Hechos relevantes probados
2.
Pedro actualmente se desempeña como miembro activo del
Ejército Nacional, en el grado de Teniente Coronel. En ejercicio de su tarea
como oficial del ejército, ha denunciado hechos delictivos que vinculan a
miembros activos y en retiro de esa institución, los cuales ostentan relevancia
para el esclarecimiento del caso 03 adelantado por la JEP[4]
sobre “[a]sesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados
como bajas en combate por agentes del Estado.” Además, sostiene que informó
a sus mandos superiores sobre la ocurrencia de estos hechos y diferentes
situaciones con incidencia penal, que ocurrían en la unidad de la cual formaba
parte, al menos desde el año 2007, por lo que se inició en su contra una
persecución laboral e institucional que derivó en su retiro del servicio el 30
de noviembre de 2007, cuando ostentaba el rango de Mayor.[5]
3.
El actor expone que, debido a las denuncias presentadas,
empezó a recibir amenazas de muerte y el 18 de diciembre de 2008, mientras
salía de su lugar de trabajo, en la ciudad de Barranquilla, fue víctima de un
atentado en el cual resultó gravemente herido tras recibir cuatro disparos de
arma de fuego.[6] En el
año 2014, luego de adelantar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, se ordenó su reintegro al servicio activo y el 1° de diciembre
de 2018 fue ascendido al grado de Teniente Coronel.
4.
El 31 de octubre de 2019, tras ser escuchado en declaración
por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación
de los Hechos y Conductas de la JEP (en adelante Sala de Reconocimiento de la
JEP), ese despacho ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás
Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA de la
JEP) estudiar su situación de seguridad, evaluar su nivel de riesgo y, de
resultar procedente, recomendar las medidas a que hubiera lugar para procurar
su protección.[7]
5.
Mediante la Resolución N°0030 del 15 de noviembre de 2019, el
Director de la UIA de la JEP decidió acoger las recomendaciones del Comité de
Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de esa entidad, en tanto determinó
que el riesgo del actor era extraordinario y dispuso medidas materiales de
protección en su favor con una temporalidad de doce (12) meses.[8]
Estas medidas, extensivas al grupo familiar del señor Pedro, consistían
en un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección.[9]
Debido a que el nivel de riesgo del accionante aún era calificado como
extraordinario, mediante la Resolución N°0207 del 28 de septiembre de 2020, el
Director de la UIA de la JEP decidió ratificar estas medidas de protección por
un lapso de doce (12) meses.[10]
6.
Mediante la Resolución N°0405 del 14 de octubre de 2021,
previa recomendación del citado comité, el Director de la UIA de la JEP decidió
“ajustar medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1 de la siguiente
manera: // Finalizar un (1) vehículo blindado. // Implementar un (1) vehículo
convencional. // Ratificar dos (2) hombres de protección. // El esquema de
protección se encuentra extensivo al núcleo familiar. // Implementar un (1)
chaleco blindado.”[11] En
cuanto a la temporalidad de las medidas, dispuso “una vigencia de seis (6)
meses, o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo por
temporalidad. A partir del 17 de noviembre de 2021, lo anterior teniendo en
cuenta que la Resolución 0207 del 2020 tiene vigencia hasta el 16 de noviembre
del año 2021.”[12] Lo
anterior, bajo el argumento de que, aun cuando el riesgo continuaba siendo
extraordinario, había variado su intensidad debido al paso del tiempo. En
contra de la Resolución N°0405 de 2021 el señor Pedro presentó recurso
de reposición, el cual fue declarado extemporáneo mediante la Resolución N°0463
del 24 de noviembre de 2021.[13]
b) Trámite procesal
7.
La demanda de tutela. El 14 de enero de 2022,
el señor Pedro presentó acción de tutela contra la UIA de la JEP con el
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad
personal e igualdad.[14] En el
escrito de tutela el actor argumenta que presentó de manera extemporánea el
recurso de reposición en contra de la Resolución N°0405 de 2021, debido a un
descuido ocasionado por sus obligaciones laborales. Sin embargo, considera que
ello no es razón suficiente para dejar en firme una decisión que desmejora el
esquema de seguridad que inicialmente le fue asignado, pues representa la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para su seguridad y la de su
núcleo familiar.[15]
8.
Contestación a la demanda de la Unidad de Investigación
y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En
respuesta al escrito de tutela, la UIA de la JEP sostuvo que notificó al actor
en debida forma de la Resolución N°0405 de 2021 y, vencido el término para la
interposición de recursos, éste no manifestó su inconformidad con el acto
administrativo, pues lo hizo de manera extemporánea. Señaló, además, que en el
caso del señor Pedro no existe riesgo de algún perjuicio irremediable
que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra del
referido acto administrativo, pues las conclusiones del estudio de riesgo “no
dieron cuenta de situaciones de amenazas directas o indirectas contra el señor
[Pedro] o su familia y, que tampoco fue posible convalidar que las situaciones
reportadas con anterioridad (atentado sufrido en el año 2008) […] guardaran
alguna relación con la única participación que ha tenido en esta jurisdicción y
que data del año 2019; […] sin que se haya evidenciado al menos una situación
puntual que permita establecer la ocurrencia de situaciones de riesgo que
deriven de su participación ante esta justicia transicional.”[16]
c) Sentencia de tutela de primera y única
instancia
9.
La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz, mediante providencia del 1° de febrero de 2022, decidió
declarar improcedente el amparo reclamado. Esta decisión se fundó en el
argumento de que el actor “no ejerció en términos el recurso de reposición
ante la Unidad con el fin de controvertir la decisión adoptada respecto del
ajuste de su esquema de protección. Además, la impugnación era el medio más
idóneo y expedito para que el interesado lograra cuestionar y, eventualmente,
acceder a la protección de los derechos reclamados por vía de este amparo constitucional.”[17]
De otra parte, destacó que el actor “contaba con la posibilidad legal de
demandar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la UIA ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el restablecimiento
de sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,
lo que comprende, inclusive, la opción de solicitar medidas cautelares ante esa
jurisdicción, como lo establece el artículo 229 de la misma Ley.”[18]
Esta decisión no fue impugnada.[19]
B. Expediente
T-8.697.931[20]
a) Hechos relevantes probados
10.
Mario se desempeñó como soldado del Ejército Nacional
y el 8 de octubre de 2004, prevalido de su investidura, capturó a una persona
que posteriormente fue presentada como muerta en un combate. En esta actuación,
según afirma, participaron varios miembros de la institución de diferentes
rangos y unidades. Por estos hechos fue declarado penalmente responsable ante
la jurisdicción ordinaria, luego de lo cual decidió colaborar con la Fiscalía
General de la Nación para esclarecer las circunstancias y partícipes de tales
hechos.[21]
11.
El 8 de mayo de 2017, el señor Mario suscribió un acta
de sometimiento ante la JEP con el propósito de aportar, además de la
información sobre los coautores en el hecho por el cual fue declarado
responsable, su testimonio sobre los vínculos de diferentes miembros del
Ejército Nacional y la Policía Nacional con grupos paramilitares para la
ejecución de homicidios selectivos, tráfico de materiales de guerra y
narcóticos.[22] Con
motivo de tal solicitud, el 30 de agosto de 2017 obtuvo el beneficio de
libertad transitoria, condicionada y anticipada.[23]
Desde su colaboración con la Fiscalía General de la Nación empezó a recibir
amenazas y fue víctima de agresiones físicas mientras se encontraba privado de
la libertad.[24] Además,
denunció que, con ocasión de su solicitud de sometimiento ante la JEP, las
amenazas de muerte en su contra y de sus familiares se intensificaron. Estas
circunstancias le han obligado a desplazarse constantemente luego de recobrar
su libertad.[25]
12.
El 2 de agosto de 2019, mediante la Resolución N°4036, la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de
su caso y lo requirió para que presentara un compromiso claro, concreto y
programado de aportes a la verdad, reparación y no repetición -CCCP- como
requisito previo a estudiar su admisión en esa jurisdicción. Además, debido a que
el actor manifestó haber recibido amenazas en contra de su vida, ordenó al
Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la
JEP que evaluara el riesgo en el que se encontraba.[26]
Pese a ello, el 18 de septiembre de 2019 el actor informó a la JEP haber
sufrido lesiones corporales debido a que fue arrollado por un vehículo, cuyo
conductor le increpó por su colaboración con la justicia.[27]
13.
Mediante la Resolución N°016 del 23 de octubre de 2019, el
Director de la UIA de la JEP decidió acoger las recomendaciones del Comité de
Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de esa entidad, en tanto determinó
que el riesgo del accionante era extraordinario y dispuso, durante doce (12)
meses, la asignación de un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de
protección, un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y apoyo de
reubicación económica por dos (2) smlmv, medidas que hizo extensivas a su
núcleo familiar.[28] Luego,
mediante la Resolución N°0178 del 8 de septiembre de 2020, previa recomendación
del citado comité, el Director de la UIA de la JEP decidió ajustar su esquema
de protección para asignarle, durante seis (6) meses, un (1) vehículo
convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) chaleco blindado, un (1)
medio de comunicación y apoyo de reubicación económica por un (1) smlmv.[29]
En contra de esta decisión el demandante presentó recurso de reposición, el
cual fue decidido desfavorablemente.[30]
Posteriormente, la Resolución N°178 de 2020 fue prorrogada en los mismos términos
por la Resolución N°048 del 24 de febrero de 2021.
14.
El 19 de octubre de 2020, el señor Mario presentó una
petición ante la JEP, en la cual manifestó su inconformidad con (i) la
disminución de las medidas de protección en su favor, (ii) las
reiteradas solicitudes de ser escuchado en versión voluntaria sin haber
obtenido respuesta, y (iii) la persistencia de las amenazas e
intimidaciones en su contra. Con ocasión de lo anterior, el compareciente
manifestó su decisión de renunciar al sometimiento a esa jurisdicción y
solicitó que se le informara en qué lugar debía presentarse para continuar
cumpliendo la condena impuesta por la justicia ordinaria penal.[31]
15.
Debido a que el señor Mario y su apoderado presentaron
varias solicitudes, en las que informaron la ocurrencia de nuevas amenazas e
insistían en que aquél fuera escuchado en declaración de manera prioritaria
ante la JEP, para entregar la información con que cuenta respecto de la unidad
militar a la cual perteneció, mediante el Auto SAR AT-008-2021 del 18 de enero
de 2021, la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
del Tribunal para la Paz ordenó comunicar dicha solicitud a los magistrados
relatores del Caso 003 de la Sala de Reconocimiento de la JEP, para que
adoptaran una decisión sobre la solicitud del compareciente en el término de
diez (10) días.[32]
16.
Mediante el Auto 034 del 11 de febrero de 2021, la Sala de
Reconocimiento de la JEP resolvió no convocar a versión voluntaria al señor Mario,
debido a que no hacía parte de las unidades militares priorizadas dentro de la
estrategia de investigación del Caso 003, denominado “Muertes ilegítimamente
presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.” No obstante, con
el propósito de atender su situación de seguridad y preservar la información
relevante para el caso, ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y
demás Intervinientes de la UIA de la JEP que remitiera un informe y
recomendaciones sobre la situación del riesgo del compareciente.[33]
Asimismo, solicitó al señor Mario precisar “las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales aportaría verdad ante esta
Jurisdicción.”[34]
17.
El 21 de abril de 2021, mediante la Resolución N°1895, la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió aceptar el sometimiento del
compareciente respecto del proceso penal en el cual fue declarado responsable,
le solicitó realizar ajustes a su compromiso claro, concreto y programado de
aportes a la verdad, reparación y no repetición -CCCP-, le ordenó suscribir el
acta de sometimiento a la JEP y ordenó a la UIA de la JEP rendir un nuevo
informe sobre las medidas de protección adoptadas en favor del señor Mario.[35]
Finalmente, solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar las labores
adelantadas para investigar las denuncias del compareciente.[36]
18.
El 22 de septiembre de 2021 el Director de la UIA de la JEP
dispuso, mediante la Resolución N°0355 de 2021, finalizar las medidas de
protección asignadas a Mario en la Resolución N°048 de 2021, debido a
que la calificación de su riesgo era ordinario, por cuanto aún no había sido
llamado a rendir versión y el compromiso claro, concreto y programado
solicitado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se había
cumplido completamente.[37]
En contra de esta decisión el actor también presentó recurso de reposición, que
fue decidido desfavorablemente a través de la Resolución N°0418 del 22 de
octubre de 2021,[38]
por lo que el esquema de protección asignado fue desmontado definitivamente a
partir del 29 de octubre de 2021.[39]
19.
El 23 de septiembre y 12 de octubre del mismo año, el señor Mario
presentó una nueva petición dirigida a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas y a la UIA de la JEP, respectivamente, mediante la cual reiteró su
intención de declinar su sometimiento ante esa jurisdicción debido a que no
contaba con garantías de seguridad para proteger su vida y la de sus
familiares, así como a la finalización de las medidas de protección con que
contaba hasta ese momento.[40] El 25
de octubre, el 3 y 15 de noviembre de 2021, el señor Mario remitió
nuevas comunicaciones, un vídeo y una nota de prensa dirigidas a la
Jurisdicción Especial para la Paz, en las cuales responsabilizaba a los órganos
de esa jurisdicción y al Estado colombiano por no atender su situación de
seguridad.[41]
20.
El 24 de noviembre de 2021 el señor Mario denunció
que, mientras se movilizaba con un acompañante entre los Municipios de El
Agrado y Garzón, en el Departamento del Huila, fue interceptado por un grupo de
personas a bordo de una camioneta y una moto, quienes lo retuvieron y
pretendían asesinarlo debido a su propósito de declarar ante la JEP. No
obstante, relata que logró forcejear con ellos y huir del lugar, luego de lo
cual se presentó en un puesto de control de la Policía Nacional y, el 25 de
noviembre siguiente, puso estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación,[42] la
Presidencia de la República, la Jurisdicción Especial para la Paz, la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la UNP “para
que no le retiraran el esquema de seguridad y protegieran su vida.”[43]
b) Trámite procesal
21.
La demanda de tutela. El 26 de noviembre de
2021, el señor Mario presentó una acción de tutela en contra de la JEP,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar a la vida e integridad personal, así como el “derecho a la
verdad de las víctimas.”[44] Pese a
no especificar en su escrito a que órgano de esa jurisdicción atribuye la
vulneración alegada, el estudio del expediente de tutela permite advertir que
las acciones y omisiones denunciadas recaen sobre la UIA de la JEP, debido a
que es la dependencia encargada de determinar las medidas de protección en
favor de víctimas, testigos y demás intervinientes ante la Jurisdicción
Especial para la Paz.[45]
22.
En su escrito, el señor Mario relató las diferentes
intimidaciones y agresiones de las cuales ha sido víctima y sostuvo que,
inicialmente, se le asignó un esquema de seguridad como medida de protección,
pero este fue desmejorado y posteriormente desmotando por la UIA de la JEP, sin
tener en cuenta su situación de riesgo real e inminente. Señaló que, pese a
informar de manera reiterada las intimidaciones y atentados efectuados en su contra,
por razón directa de su comparecencia ante la JEP, hasta la fecha en que
presentó la acción de tutela, la UIA de la JEP no había adoptado nuevas medidas
para devolverle el esquema de seguridad y proteger su vida e integridad
personal, así como la de su núcleo familiar.[46] Para
fundamentar su pretensión, el señor Mario allegó copia de las diferentes
denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de
agresión e intimidación en su contra.[47]
23.
Contestación de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Con ocasión de la acción de tutela, el 9 de diciembre de
2021, mediante la Resolución N°5808, la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas reiteró la orden a la UIA de la JEP de rendir un informe sobre cada
una de las actividades realizadas y decisiones adoptadas por esa dependencia
para garantizar la seguridad del señor Mario, las razones que soportaron
el cambio de las medidas de protección y su nivel de riesgo actual.[48]
Asimismo, solicitó remitir la última decisión adoptada al respecto y, sin
perjuicio de ello, realizar una nueva evaluación del riesgo en el menor tiempo
posible.[49] De otra
parte, ordenó comunicar la situación de riesgo del señor Mario a la Sala
de Reconocimiento de la JEP, para que analizara nuevamente la posibilidad de
citarlo a rendir su versión voluntaria de manera anticipada, dadas las
particularidades del caso.[50]
Finalmente, ordenó al compareciente ajustar su escrito de compromiso claro,
concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y no repetición
-CCCP-, en tanto la presentada hasta ese momento no era totalmente clara.[51]
24.
Contestación a la demanda de la Unidad de Investigación
y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En
respuesta a la acción de tutela la UIA de la JEP explicó que, una vez
adelantada la revaluación periódica de la situación del señor Mario, a
través de un estudio técnico, su nivel de riesgo fue calificado como ordinario,
por lo cual se dispuso, mediante la Resolución N°0355 de 2021, la finalización
de las medidas de protección asignadas.[52] Hizo
hincapié en que cada una de las situaciones de agresión y amenazas relatadas
por el actor en el escrito de tutela habían sido valoradas y ponderadas como
antecedentes, para determinar el nivel de riesgo, en cada uno de los estudios de
seguridad realizados con anterioridad. Sin embargo, refirió que el accionante
no manifestó previamente que las amenazas recibidas se hubieran dirigido en
contra de sus familiares, al tiempo que tampoco informó tener esposa o
compañera permanente. De otra parte, destacó que el riesgo del actor fue
calificado como ordinario en atención a que se abstuvo de brindar “un aporte
completo a la verdad”[53] hasta
no ser citado a rendir versión ante la Sala de Reconocimiento de la JEP,
además, porque “los hechos narrados y valorados no representan una amenaza
que pueda ser valorada como real”,[54] debido
a que la información que aquel pretende aportar ante la JEP ya había sido
suministrada a la justicia ordinaria y las agresiones denunciadas “no
presentan una evidencia que demuestren que tengan relación con su
participación.”[55]
Finalmente, señaló que una vez conocida la denuncia del señor Mario por
los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2021, esa dependencia ordenó la
revaluación del nivel de riesgo del actor a través de la Resolución N°1008 del
29 de noviembre de 2021, la cual se encontraba en curso.[56]
c) Sentencia
de tutela de primera instancia
25.
En primera instancia, mediante sentencia del 17 de diciembre
de 2021, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz decidió amparar el derecho a la seguridad personal de Mario.
Consideró que, si bien la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para
tramitar la solicitud de protección del actor y el procedimiento administrativo
correspondiente estaba en trámite, en este caso se presentaba “un escenario
de gravedad y urgencia sobre las cuales no se ha dado una protección oportuna,
pues la Subsección no puede pasar por alto que no existe claridad acerca del
momento en que la UIA resolverá de fondo la petición de protección del señor [Mario]
y esa indefinición, sumado a los antecedentes del tutelante, donde se encuentra
que éste ya había sido merecedor de medidas especiales de seguridad, en razón
al extraordinario riesgo que soportaba, pueden impactar de manera grave e
irremediable en el goce de sus derechos fundamentales.”[57]
26.
Además, destacó que “el estudio de la situación de riesgo
del accionante no puede descartarse con base en situaciones ajenas a la
voluntad del interesado, como es la falta de convocatoria a diligencias ante
esta Jurisdicción o la no priorización de macrocasos relacionados con los
hechos en los que el presunto afectado participó […]”.[58]
En consecuencia, estimó que, ante la ausencia de un pronunciamiento oportuno
sobre las medidas de protección, existía una amenaza grave al derecho
fundamental del actor a la integridad personal y ordenó a la UIA de la JEP que,
como mecanismo transitorio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes: (i)
restableciera el esquema de seguridad hasta que resolviera de fondo la
solicitud de reevaluación del riesgo presentada por aquél el 25 de noviembre de
2021, y (ii) resolviera de manera pronta tal solicitud de protección,
tomando en cuenta las consideraciones de la providencia sobre la necesidad de
realizar un análisis contextual e integral del riesgo de los comparecientes.
27.
El 21 de enero de 2022, mediante la Resolución N°021 de 2022,
la UIA de la JEP ratificó su conclusión de finalizar el esquema de protección
que le había asignado al señor Mario. En contra de esta decisión, el
actor presentó recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente el 9 de
febrero de 2022, a través de la Resolución N°040 de 2022.[59]
d) Sentencia de tutela de segunda
instancia
28.
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz decidió confirmar el amparo transitorio del
derecho a la seguridad personal del señor Mario. Asimismo resolvió
amparar, como mecanismo principal, sus derechos a la vida, integridad y
seguridad personal por cuanto consideró que la Resolución N°021 del 21 de enero
de 2022, a través de la cual la UIA de la JEP afirmó haber cumplido la orden
impartida en primera instancia, no estaba debida y razonablemente sustentada
sobre un adecuado análisis del riesgo del actor, lo cual le llevó a concluir
que se mantenía vigente la vulneración a sus derechos fundamentales.[60]
29.
Para arribar a dicha conclusión, consideró que la UIA de la
JEP no tuvo en cuenta: (i) la situación especial de vulnerabilidad del
compareciente y los elementos del contexto en el cual se encuentra; (ii)
el contenido de sus aportes a la verdad pasados, presentes y los anunciados,
respecto de los cuales debe realizarse un análisis prospectivo considerando que
continuará siendo requerido; y, (iii) que la ausencia de avances en el
proceso penal y ante la JEP no es razón suficiente para desvirtuar las amenazas
en su contra. En consecuencia, ordenó al Director de la UIA de la JEP
reintegrar al actor al programa de protección en el cual se encontraba para
febrero de 2021 y que, transcurridos tres meses, realizara un nuevo estudio de
riesgo teniendo en cuenta estos criterios. De otra parte, exhortó a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas para que determinara si debía convocar al
compareciente a una audiencia con el fin de que realice aportes a la verdad y
evaluara la necesidad de que ello se realizara bajo condiciones de seguridad y
con asistencia de la UIA de la JEP.
C. Selección del caso por
la Corte y reparto
30.
Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 29 de marzo de
2022, seleccionó el expediente T-8.596.729 para su revisión, con fundamento en
el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente
de la Corte Constitucional y el criterio de urgencia de proteger un
derecho fundamental. El expediente fue asignado a la Sala Segunda de
Revisión, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
31.
Posteriormente, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, la Sala
de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente T-8.697.931 para
revisión, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de
pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. El expediente fue
acumulado al expediente T-8.596.729 para que se tramitara y decidieran de
manera conjunta.
D. Actuaciones
en sede de revisión
32.
Decreto de pruebas. Con el propósito de
allegar al proceso elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador
decretó la práctica de algunas pruebas. En primer lugar, a través de Auto del 2
de agosto de 2022, solicitó a los accionantes que informaran a la Corte si, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, han sido objeto de
nuevos hechos amenazantes o que hayan puesto en riesgo su vida, integridad y
seguridad o la de su núcleo familiar. Además, se les requirió indicar si han
puesto en conocimiento de las autoridades competentes tales hechos y qué
trámites administrativos o judiciales se han adelantado para esclarecerlos. De
igual manera, se solicitó al Director de la Unidad de Investigación y Acusación
de la JEP que remitiera al despacho copia de la totalidad de los expedientes
administrativos correspondientes al proceso de evaluación del riesgo y
determinación de las medidas de protección dispuestas en favor de los señores Pedro
y Mario.
33.
Por último, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación
que (i) remitiera copia digital de las actuaciones que ha efectuado esa
entidad desde que tuvo conocimiento de cada una de las noticias criminales
presentadas por los señores Pedro y Mario; (ii)
relacionara la fecha en la cual la entidad tuvo conocimiento de cada una de
ellas y en qué etapa procesal se encuentra actualmente cada actuación; (iii)
explicara cuál es la hipótesis o las hipótesis delictivas asumidas por esa
entidad en cada una de las noticias criminales; (iv) informara si los
señores Pedro y Mario han presentado denuncias ante esa entidad
por hechos relacionados con su participación como declarantes o comparecientes
ante la Jurisdicción Especial para la Paz; y, (v) relacionara las
denuncias presentadas por estos señores, por hechos amenazantes o que hayan
puesto en riesgo sus vidas, integridad y seguridad o la de sus núcleos
familiares, con ocasión de su participación como denunciantes o testigos en
procesos judiciales.
34.
Respuesta de los actores. En respuesta al
citado auto de pruebas, el señor Pedro manifestó que el esquema de
seguridad que tenía asignado fue retirado de forma definitiva y su núcleo
familiar ha sido objeto de nuevas amenazas, las cuales denunció ante la
Fiscalía General de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con el propósito de obtener medidas cautelares en su caso.[61]
El señor Mario guardó silencio.
35.
Respuesta de la UIA de la JEP. Esta unidad remitió los expedientes administrativos
correspondientes al proceso de evaluación del riesgo y determinación de las
medidas de protección dispuestas en favor de los señores Pedro y Mario,
mediante enlaces de consulta en línea.[62]
36.
Respuesta de la Delegada para la Seguridad Territorial
de la Fiscalía General de la Nación. Esta delegada presentó un escrito
en el cual (i) enunció los resultados de la consulta efectuada en sus
sistemas de información misional, respecto de los procesos penales en los
cuales intervienen los señores Pedro y Mario; y (ii) anexó
un cuadro en el cual se detalla el número de noticia criminal, el estado de la
actuación, la etapa del proceso, la hipótesis delictiva y la posible relación
de la investigación con la participación de los accionantes ante la JEP. Sin
embargo, una vez revisada la respuesta de la entidad se advirtió que, pese a
manifestar la remisión en formato digital de los expedientes e informes
ejecutivos presentados por los despachos de conocimiento en cada proceso, no
fue posible acceder a los mismos debido a que el vínculo de acceso no era
funcional.
37.
Reiteración del decreto de pruebas. Posteriormente,
mediante Auto del 2 de septiembre de 2022 se requirió nuevamente al señor Mario
y a la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la
Nación. Al primero, para que rindiera el informe solicitado y a la segunda para
que aportara los archivos mencionados en su respuesta o, en su defecto,
permitiera el acceso digital a los mismos. Para estos fines, se suspendieron
los términos en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.[63]
38.
Respuesta de la Delegada para la Seguridad Territorial
de la Fiscalía General de la Nación. Esta delegada remitió cuatro
documentos. En el primer documento[64]
presenta los resultados encontrados al consultar las noticias criminales en las
cuales intervienen los señores Pedro y Mario, así como el estado
de dichas actuaciones. En el segundo documento[65] se
pronuncia sobre el traslado de las pruebas. En el tercer documento[66]
suministró un enlace electrónico para acceder a los expedientes penales. Y, en
el cuarto documento,[67] se
pronunció nuevamente sobre el traslado probatorio.
39.
Respuesta de la UIA de la JEP. Esta unidad
envió dos documentos. En el primer documento[68]
presentó algunas consideraciones sobre el trámite de calificación del riesgo y
aportó los expedientes administrativos correspondientes a la evaluación del
riesgo y determinación de las medidas de protección dispuestas en favor de los
señores Pedro y Mario. En el segundo documento[69]
se pronunció sobre el traslado probatorio.
40.
Respuesta del señor Pedro y silencio del señor Mario. El
señor Pedro presentó dos documentos. En el primero, remitido por correo
electrónico del 16 de agosto de 2022, presenta su respuesta al auto de pruebas.
En el segundo, remitido por la misma vía el 8 de septiembre de 2022, se
pronunció sobre el traslado probatorio.
41.
Las intervenciones y respuestas proporcionadas al auto de
pruebas serán retomados por la Sala, en lo pertinente, para el análisis del
caso concreto.
III.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
42.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes
T-8.596.729 y T-8.697.931, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en concordancia con el artículo 1° del Acto
Legislativo 01 de 2017, que adicionó un título transitorio a la Constitución,
en cuyo artículo 8 se establece que las sentencias de revisión sobre los fallos
de tutela interpuestas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial
para la Paz serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.[70]
B. Análisis
sobre la procedencia de la acción de tutela
43.
En primer lugar, la Sala debe determinar
si las acciones de tutela objeto de revisión cumplen con los requisitos de
procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. En caso de que ello sea
así, procederá a plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el
esquema para resolverlo.
44.
Dado que en ambos casos las tutelas no se dirigen en contra
de providencias judiciales, sino en contra de actos administrativos dictados
por la UIA de la JEP, el análisis de procedencia se centrará en los requisitos
exigibles en esta hipótesis y no en los que corresponderían si se tratara de
auténticas providencias judiciales. Por tanto, de entrada, la Sala debe
advertir que ninguna de las actuaciones de la UIA de la JEP, en el contexto de
los casos sub examine tiene la condición de ser una actuación judicial,
sino que, por el contrario, se trata de actuaciones exclusivamente
administrativas.
45.
La legitimación por activa. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye
un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la
posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de
los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[71] En concordancia, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción
de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí
misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los
menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante
agencia oficiosa (cuando el titular del
derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de
los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite
o esté en situación de desamparo e indefensión).[72]
46.
En los dos expedientes objeto de revisión, la legitimación
por activa de los actores se encuentra acreditada. Esto en la medida en que, en
los dos casos, la solicitud de amparo fue presentada personalmente por cada uno
de los interesados en la protección de sus derechos a la vida y la seguridad
personal. No obstante, la Sala debe realizar dos anotaciones al respecto. La
primera, es que el actor en el expediente T-8.596.729 invocó adicionalmente el
derecho a la igualdad, por lo cual también estaría legitimado por activa frente
a esta pretensión. La segunda, es que en el expediente T-8.697.931 el actor
invocó además la protección del derecho “a la verdad de las víctimas”,
prerrogativa respecto de la cual se estima que carece de legitimación en la
causa por activa, pues sumado a que él no ostenta la calidad de víctima ante la
jurisdicción especial para la paz, se trata de un planteamiento genérico de
acuerdo con el cual las acciones u omisiones de la entidad demandada
lesionarían los derechos de todas las víctimas, lo cual excede los supuestos
fácticos expuestos en la acción de tutela.
47.
La legitimación por pasiva. En contraste, la
legitimación por pasiva se refiere a “(…) la
capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser
demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[73]
48.
De este modo, en los dos casos
se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la
UIA de la JEP, dado que las acciones de tutela fueron presentadas en contra de
sus actuaciones, como dependencia encargada de efectuar
el estudio de riesgo y determinar las medidas de protección que deben
adoptarse en favor de las víctimas, testigos y demás intervinientes ante la
Jurisdicción Especial para la Paz. Esta competencia de la accionada se trata en
el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera, punto 5.1.2. (Justicia), capítulo III, numeral 51, literal
b,[74]
y se establece en los artículos 17 y 87 literal b) de la Ley 1957 de 2019,
Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para
la Paz.[75]
49.
La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la
acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por esta
vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta
Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término
de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[76] De esta manera, corresponderá
al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso
transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la
presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este
requisito.
50.
En los casos objeto de revisión, la Sala
constata que las acciones de tutela fueron ejercidas de manera oportuna. En el
expediente T-8.596.729, el recurso de reposición presentado por el señor Pedro
en contra de la Resolución N°0405 de 2021 fue declarado extemporáneo por la UIA
de la JEP mediante la Resolución N°0463 del 24 de noviembre de 2021, por lo
que, entre este hecho, que señala como vulnerador de sus derechos
fundamentales, y la presentación de la acción de tutela el 14 de enero de 2022,
transcurrieron menos de dos meses.[77] Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.
51.
De igual manera ocurre en el expediente
T-8.697.931. Aunque se trata de varios hechos y actos administrativos
proferidos entre septiembre de 2020 y septiembre de 2021 que, en conjunto,
constituirían la vulneración de derechos alegada por el señor Mario, la
Sala estima que la inmediatez debe analizarse de cara a la última de estas
actuaciones administrativas y al incidente de seguridad denunciado por el actor
como consecuencia del retiro de las medidas de protección. En efecto, mediante
la Resolución N°355 del 22 de septiembre de 2021, la entidad accionada dispuso
la finalización del esquema de seguridad asignado al señor Mario. En
contraste, según manifestó el actor, el 24 de noviembre de 2021 fue retenido
por un grupo de personas que pretendían acabar con su vida, como retaliación
por su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Entre la
expedición del citado acto administrativo y la presentación de la acción de
tutela transcurrieron aproximadamente dos meses, al tiempo que entre el
incidente de seguridad -que el actor atribuye a la ausencia de medidas de
protección- y la solicitud de amparo transcurrieron apenas dos días, pues la
solicitud de amparo fue presentada el 26 de noviembre siguiente,[78] lo cual impone concluir que también se cumple el requisito de
inmediatez.
52.
La subsidiariedad. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para
establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la
garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar
la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá
evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna
la protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las
circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[79]
Sumado a ello, la acción de tutela también será procedente siempre que se
acredite su interposición como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
53.
Para examinar esta cuestión, la Sala comienza por reconocer
que en ambos casos la acción de tutela se presenta en contra de actos
administrativos proferidos por el director de la UIA de la JEP. Como se precisó
al analizar la legitimidad por pasiva, esta dependencia es la competente,
conforme a lo previsto en los artículos 17 y 87 literal b) de la Ley 1957 de
2019, para pronunciarse sobre las medidas de protección, asunto que no
corresponde al ejercicio de una función jurisdiccional.[80]
54.
En lo meramente formal, las decisiones del director de la UIA
de la JEP son actos administrativos, porque 1) no son proferidas por una
autoridad en ejercicio de función jurisdiccional, 2) no se dictan en el marco
de un proceso judicial y 3) no hacen tránsito a cosa juzgada. De hecho la
autoridad que las profiere no es aquella que tiene a su cargo el trámite de
procesos judiciales.
55.
En lo material, no se trata de una decisión que esté sujeta a
reserva judicial, valga decir, una decisión que sólo pueda tomar una autoridad
judicial. Pese a ello, las decisiones del director de la UIA de la JEP pueden
afectar derechos fundamentales, como se plantea por los dos actores en los
procesos sub examine.
56.
La Sala considera oportuno distinguir, como ya lo hizo en la
Sentencia C-080 de 2018, entre las funciones de investigación y acusación que
los fiscales de la UIA de la JEP, que tienen carácter jurisdiccional,[81]
y las decisiones del director de esta unidad, dictadas en el trámite de
calificación del riesgo y adopción de medidas de protección, que tienen
carácter administrativo.[82] Esta
precisión es importante de cara al análisis sobre la subsidiariedad, porque, al
dirigirse la tutela contra actos administrativos, es evidente que existen otros
medios, que pueden calificarse como ordinarios, para controvertir tales
decisiones. En efecto, respecto de ellas existen medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo como la nulidad simple y la
nulidad y restablecimiento del derecho.
57.
Dada la existencia de los anteriores medios ordinarios de
defensa, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz, que fue el juez de tutela de única instancia en el caso del señor Pedro,
mediante providencia del 1° de febrero de 2022, decidió declarar improcedente
la acción de tutela. Como puso de presente esta autoridad judicial, en el
trámite del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de someter
a control de legalidad tales actos administrativos, e incluso existe la
posibilidad de solicitar medidas cautelares respecto de ellos.
58.
Frente al anterior razonamiento, que parte de fundamentos
objetivos y sólidos, la Sala debe destacar que su jurisprudencia en vigor, dada
por varias salas de revisión y hasta ahora no contradicha en casos en los que
se analizaba el trámite de determinación del riesgo y adopción de medidas de
protección por parte de la UNP, ha sido la de que en casos en los cuales se
discute la actuación de entidades encargadas de determinar el nivel de riesgo y
adoptar medidas de protección en favor de personas que son objeto de amenazas o
escenarios de victimización, particularmente en aquellos eventos en los cuales
se discute la disminución o finalización de medidas de protección previamente
adoptadas en su favor, “resulta irrazonable
exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando
lo que se encuentra en discusión es la vida misma.”[83]
La regla fue sintetizada de la siguiente manera en la Sentencia T-388 de 2019.
“Por un lado, la falta de eficacia
se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un tiempo prolongado, ‘lapso
en el cual se puede consumar el riesgo (…)’, situación que desconocería la
urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideración sea resuelto,
dados los derechos involucrados. La relevancia de esto último se debe a que los
accionantes en estos casos son ciudadanos que han contado con medidas de
protección de sus derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad, es
decir, se encontraban ante una inminente y grave situación, justamente fue ello
lo que en su momento justificó la adopción de tales medidas. Por otro lado, la
falta de idoneidad se debe a que la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto
administrativo, no la protección de los derechos que se invocan en estos casos.
Por ello, se ha considerado que es irrazonable ‘exigir al demandante que acuda
a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectación
directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal.”
59.
En casos similares a los que ahora ocupan la atención de la
Sala, este Tribunal ha sostenido también que la acción de tutela resulta
procedente “como amparo definitivo en este tipo de procesos”,[84]
para invocar la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad
personal, integridad física y debido proceso administrativo frente a decisiones
de la Unidad Nacional de Protección, en el marco de la determinación del riesgo
y la adopción de medidas de protección.
60.
Sobre este aspecto, en la Sentencia SU-020 de
2022 que, entre otras cosas, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional por el
bajo nivel de incumplimiento en la implementación del componente de garantías
de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en
proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familiares y de quienes
integran el nuevo partido político Comunes, la Sala fijó un estándar de
subsidiariedad para analizar casos con contornos similares a los que ahora
ocupan su atención. En esa ocasión se cuestionaba el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad de acciones de tutela que pretendían controvertir actos
administrativos proferidos por la Unidad Nacional de Protección en los cuales
se valoraban, de manera imprecisa, los niveles de riesgo que tenían personas
que se encontraban en proceso de reincorporación. Al respecto, la Sala señaló
que la acción de tutela era procedente para invocar la protección de los
derechos a la vida, la seguridad personal, la integridad física y el debido
proceso administrativo frente a las decisiones adoptadas por la UNP. Para
la Sala, se trata de importantes antecedentes para valorar si se cumple el
requisito de subsidiariedad en los casos que son objeto de revisión.
61.
Ahora bien, vale precisar que lo que se discute a través de
la acción de tutela en estos casos, más allá de la legalidad de los actos
administrativos, es si la decisión administrativa de disminuir y, a la postre,
finalizar con dichas medidas, desconoce o no los derechos fundamentales de los
actores.[85] Frente
a estas decisiones, ambos actores argumentan que los riesgos para su vida e
integridad personal y para las de sus familias se mantienen e incluso han
aumentado debido a su participación en la jurisdicción especial para la paz.
62.
En vista de lo anterior, la Sala advierte que en el caso de
los señores Pedro y Mario los medios ordinarios de defensa
-acciones de nulidad, así como de nulidad y restablecimiento del derecho-
carecen de idoneidad, pues tienen como objetivo principal examinar la legalidad
de los actos administrativos y, en atención a ello, no permiten abordar en toda
su dimensión constitucional la protección de los derechos fundamentales que
reclaman los actores. Entre otras cosas, porque las evaluaciones sobre el nivel
de riesgo y la adopción de medidas de protección tienen una vigencia temporal
determinada, regularmente de entre seis y doce meses, lo cual supone un
inconveniente para analizar la eventual vulneración de derechos como el debido
proceso, la seguridad e integridad personales a lo largo del tiempo, como lo
proponen los actores. Además, porque a partir de los argumentos formulados por
aquellos, y más allá de sus discrepancias de fondo con la motivación de los
diferentes actos administrativos, es posible inferir de manera preliminar la
ocurrencia de incidentes de seguridad o amenazas que muestran la existencia de
un eventual riesgo de cara a la transgresión de los derechos fundamentales
invocados.
63.
De otra parte, la Sala también advierte que dichos medios de defensa
carecen de eficacia porque el trámite ordinario supone el transcurso de un
tiempo prolongado hasta su resolución, en el cual puede concretarse el riesgo
que, prima facie, se cierne sobre los derechos fundamentales de los
actores. Como ha quedado probado, en los dos procesos que ocupan la atención de
la Corte la UIA de la JEP había adoptado previamente medidas de protección en
favor de los señores Pedro y Mario, las cuales fueron dadas
precisamente por considerar que ellos tenían un nivel extraordinario de riesgo,
que las hacían necesarias, pues se encontraban ante una situación de seguridad
grave e inminente. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que las víctimas, testigos y demás
intervinientes ante la JEP, en especial los comparecientes, hacen parte de un
grupo poblacional con una amenaza a su seguridad personal que debe analizarse
de manera diferenciada al común de la población. Esto es así, debido a que, por
asumir un rol procesal activo en la justicia transicional o develar información
relevante para la solución de los procesos judiciales que allí se adelantan,
pueden ver seriamente afectada su integridad y seguridad personal.[86]
64.
Finalmente, es
preciso anotar que, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, el
señor Pedro no presentó de forma oportuna el recurso de reposición en
contra de la Resolución N°0405 de 2021, mediante la cual la UIA de la
JEP dispuso la disminución del esquema de protección asignado, por lo cual este
fue declarado extemporáneo mediante la Resolución N°0463 del 24 de noviembre de
2021.[87] Sin
embargo, esta situación no afecta la procedibilidad del amparo. De un lado,
porque no es adecuado entender que el recurso de reposición
en contra de dichas decisiones constituía un medio eficaz para proteger los derechos
invocados. Y, de otro, porque de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011 este recurso ni
siquiera es obligatorio para acceder a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por lo que no sería exigible a los actores haber agotado este
medio de defensa.
65.
Por tanto, la Sala concluye que ambas acciones de tutela
superan el requisito de subsidiariedad porque los mecanismos ordinarios carecen
de idoneidad y eficacia para debatir de forma adecuada e integral la protección
de los derechos fundamentales invocados en este asunto. Especialmente, dadas
las situaciones de seguridad en las cuales se encuentran los actores, quienes
insisten en que los riesgos para su vida e integridad personal y para las de
sus familias se mantienen e incluso han aumentado luego de los diferentes actos
administrativos adoptados por la UIA de la JEP.
66.
De la anterior conclusión, se siguen dos corolarios. El
primero es el de que en los dos casos acumulados la acción de tutela constituye
el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron o
no los derechos fundamentales invocados por los actores. El segundo es el de
que la Sentencia de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión
del Tribunal para la Paz, que había declarado improcedente la acción de tutela
del señor Pedro, deberá revocarse para, en su lugar, tomar una decisión
de fondo en cuanto a otorgar o negar el amparo solicitado.
C. Presentación
de los casos, planteamiento del problema jurídico a resolver y esquema de
solución
a) Presentación de los casos
67.
Pedro, actor en el proceso de tutela T-8.596.729,
intervino como testigo ante la JEP y ha denunciado la vinculación de miembros
activos y en retiro del Ejército Nacional, en el marco del Caso 03, adelantado
por esa jurisdicción sobre “[a]sesinatos y desapariciones forzadas
ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado.”
Por su parte, Mario, actor en el proceso de tutela T-8.697.931, es un
compareciente ante esa jurisdicción que fue condenado por la jurisdicción
ordinaria debido a su responsabilidad en el homicidio de una persona presentada
por miembros del Ejército Nacional como muerta en un combate. Dentro de su
proceso de sometimiento a la justicia transicional ha manifestado que
presentará información sobre los coautores de este hecho y sobre los vínculos
de diferentes miembros del Ejército y la Policía Nacional con grupos
paramilitares para la ejecución de homicidios selectivos, tráfico de materiales
de guerra y narcóticos.[88]
68.
Inicialmente, los dos actores habían sido calificados por la
UIA de la JEP con un nivel de riesgo extraordinario, por lo que les había
asignado esquemas de protección. No obstante, esa entidad determinó a través de
estudios técnicos que sus situaciones de riesgo habían disminuido con el paso
del tiempo (en el caso de Pedro) o debido al paso del tiempo sumado a la
no credibilidad de la amenaza en su contra y al incumplimiento de los
compromisos adquiridos por el compareciente ante la JEP (en el caso de Mario).
En consecuencia, en el caso del señor Pedro, dispuso la reducción del
esquema de seguridad y, según informó éste durante el trámite de revisión, su
desmonte definitivo. Respecto del señor Mario, dispuso inicialmente la
disminución del esquema y, finalmente, su retiro definitivo. De acuerdo con la
accionada, en los dos casos no se acreditó que se tratara de amenazas graves y
verificables que ameritaran mantener los esquemas de protección inicialmente
adoptados.
69.
En consecuencia, los señores Pedro y Mario
acudieron a la acción de tutela, puesto que aseguran seguir siendo objeto de
amenazas en contra de su vida y la de sus familias, lo cual estiman lesivo de
sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal. Particularmente,
el señor Pedro adujo que, además de los derechos fundamentales a la vida
y la seguridad personal, las actuaciones de la UIA de la JEP lesionan su
derecho a la igualdad. Sin embargo, no precisó en que consistía el supuesto
trato desigual otorgado por la entidad accionada ni la Sala advierte que los
hechos puestos en conocimiento de la Corte encierren un verdadero litigio sobre
la garantía del derecho fundamental a la igualdad, por lo cual no se considera
pertinente abordar de fondo esta discusión.
70.
A este respecto, vale anotar que el derecho subjetivo a la
igualdad ha sido comprendido por la jurisprudencia como la prohibición general
de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, rel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.