Sentencia SU-257 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU257-21 Sentencia SU257/21 DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de la Personería Jurídica al partido político Nuevo Liberalismo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad, caso en el que 1) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, 2) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, 3) no valora íntegramente el acervo, o, 4) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las Partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE JUDICIAL-Definición La noción de precedente ha sido recurrentemente definida como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación 1) la ratio está formulada como una regla que permite identificar si una determinada norma -en sentido amplio- viola o no la Constitución o la ley; 2) la ratio expresa una regla que implica un contenido determinado, esto es, una autorización, un deber o un mandato derivado de la interpretación de la Constitución o la ley; y, 3) la ratio responde al problema jurídico planteado en el caso y se fija como una regla para la interpretación de disposiciones de orden constitucional o legal. RATIO DECIDENDI-Concepto La ratio decidendi no es equiparable al caso que debe ser aplicado por el juez, pues aun cuando es evidente que la regla se fija en función del caso y de sus elementos (fácticos y normativos), se trata de una formulación más general que, justamente, permite su aplicación a casos futuros con características similares, razón por la cual se ha identificado como una regla con un contenido específico. De hecho, la Corte ha reconocido que la ratio surge de la sentencia, pero que puede ser precisada con mayor detalle posteriormente, pues “(…) la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse ´en una oportunidad posterior, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos´”. PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad y carácter vinculante Garantizar la aplicación uniforme del derecho, de acuerdo con el carácter de tribunal de cierre del Consejo de Estado en materia contencioso administrativa (art. 237 C.P.). Igualmente, el precedente se usa como una herramienta de descongestión judicial, de modo que la administración resuelva las controversias en sede administrativa utilizando la jurisprudencia como un elemento relevante para la decisión de los casos y así evitar la congestión de los operadores judiciales. PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia anunciada La Sección Quinta del Consejo del Estado ha utilizado la tesis de la “jurisprudencia anunciada”. Se trata, concretamente, de un mecanismo frente a los cambios de postura que la Sección Quinta asume respecto de un determinado asunto y, en particular, de un cambio en las razones que sustentan una determinada interpretación de la Constitución o la ley. En consecuencia, “(…) cuando la autoridad judicial opta por cambiar o rectificar el precedente y los criterios que lo fundamentan con el que ha venido tratando o decidiendo determinado asunto, debe revisar la necesidad de tomar medidas de adaptación o ajuste, de modo que no sorprenda al ciudadano que resultará afectado por la nueva postura.” VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición La violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene sustento en el carácter normativo de la Constitución y en su posición preeminente en el ordenamiento jurídico (art. 4 C.P.). Esto significa, entre otras cosas, que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución para efectos de resolver los casos concretos y, tienen también, el deber de aplicar las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA-Regla de decisión en el reconocimiento de personería jurídica a la Unión Patriótica No es aplicable el umbral para la obtención y cancelación de la personería jurídica en los casos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento político y que, además, lo pongan en una posición de desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con respaldo popular. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso contencioso administrativo PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad mixto La supremacía constitucional se garantiza tanto por la vía del control abstracto como por la vía del control concreto de constitucionalidad y, en este segundo caso, específicamente, mediante el ejercicio de la acción de tutela que habilita a las personas para acudir ante cualquier juez con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estime que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en las circunstancias que defina la ley, lo que de contera, habilita a las personas para demandar la aplicación directa de la Constitución o solicitar la revisión de las decisiones de los jueces cuando se produzca el defecto por violación directa de la misma. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de violación directa de la constitución en proceso contencioso administrativo Los principios del Acuerdo Final sobre apertura democrática no son parámetros de interpretación que pueden ser aplicados por el juez directamente, porque: 1) requieren implementación normativa por el Congreso de la República por el procedimiento fijado en la Constitución; 2) no tienen carácter normativo, pues se trata de una política pública de Estado que no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto o lato; 3) su implementación requiere un análisis de su impacto en la estructura de la Constitución y un proceso de articulación concreto. MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones En la Constitución se pueden identificar tres grandes partes: (i) una parte que contiene los principios; (ii) una parte que contiene los derechos y los instrumentos de participación; y, (iii) una parte que contiene los órganos encargados de las funciones públicas para garantizar la efectividad del principio democrático. PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Contenido y alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo La universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en términos de permear el ámbito público y el ámbito privado, así como diversos procesos que no se agotan en el ámbito político, es decir, que permea ámbitos como el administrativo o la esfera puramente privada. Por su parte, la Corte ha definido el carácter expansivo de la democracia en función de su relación con los derechos fundamentales, razón por la cual “(…) la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.” PARTICIPACION POLITICA-Contenido transversal en la Constitución y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR, ORGANIZAR, DESARROLLAR Y MANTENER PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Jurisprudencia constitucional Todo ciudadano tiene derecho a afiliarse y formar parte de ellos (partidos políticos) y difundir sus ideas y programas, lo que conlleva el derecho a mantener o conservar el partido fundado para ejercer correlativamente los derechos en garantía de la libertad de retirarse de los mismos. PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Papel en el Estado Social y Democrático de Derecho PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA JURIDICA-Importancia PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al interpretar aisladamente el artículo 108 Superior como regla y no como principio, fuera del contexto fáctico e histórico DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR, ORGANIZAR, DESARROLLAR Y MANTENER PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Regla de unificación con efectos inter comunis Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática. Expediente: T-7.785.975 Asunto: Acción de tutela instaurada por Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de García y José Encarnación Corredor Núñez contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por los ciudadanos Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de García y José Encarnación Corredor Núñez, en contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES PROCESALES A. La petición para el reconocimiento, de nuevo, de la personería jurídica para el Partido Nuevo Liberalismo 1. Inicialmente, el 9 de noviembre de 2017, en ejercicio del derecho de petición, el ciudadano Fernando Galindo González solicitó al Consejo Nacional Electoral: i) “Otorgar, a la mayor brevedad posible, personería jurídica al Movimiento Político Nuevo Liberalismo, el cual obtuvo y perdió participación en el Congreso, de conformidad con los documentos que reposan en el Archivo del Consejo Nacional Electoral”; ii) “Reconocer a FERNANDO GALINDO identificado con C.C. 17.103.487 de Bogotá como su director y a ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIERREZ, identificado con la C.C. 19.393.145 de Bogotá como su representante legal”; y, iii) “Reconocer como estatutos del MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO los que se encontraban vigentes al momento de perder su personería jurídica, así como su logotipo y su Código de Ética.”[1] La petición fue radicada con el No. 8375-19 del 9 de noviembre de 2017.[2] 2. Con la petición se realizó una breve reconstrucción fáctica de la creación en 1979 del Nuevo Liberalismo, la solicitud y otorgamiento de su personería jurídica mediante la Resolución 006 de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral - CNE, la actividad del Partido, sus logros en términos electorales, en buena parte de la década de los años 80’s y, las razones por las cuales, posteriormente su fundador, Luis Carlos Galán Sarmiento, solicitó la cancelación de su personería jurídica, la cual fue aprobada mediante la Resolución 017 de 1988 expedida por el mismo Consejo Nacional Electoral. Igualmente, mencionó el otorgamiento de la personería jurídica mediante la Resolución 0269 de 2000 del Consejo Nacional Electoral a otra agrupación política diferente a la fundada por Luis Carlos Galán Sarmiento, que entonces se denominó Movimiento Nuevo Liberalismo, la cual perdió, debido a que ese Movimiento no obtuvo representación en el Congreso de la República, según lo declaró el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006. 3. En cuanto al fundamento normativo para el reconocimiento, otra vez, de la personería al Partido Nuevo Liberalismo, el peticionario la sustentó en lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y en el Acto Legislativo 02 de 2017. El primero, en el punto 2 -sobre participación política-, previó algunas alternativas para ampliar la participación política en función de la existencia previa de personería jurídica, la obtención de representación en el Congreso de la República y la consecuente pérdida de su representación política por diversas circunstancias, mientras que el segundo en su artículo 1º, dispuso que las autoridades tienen la obligación de cumplir de buena fe con los contenidos del citado Acuerdo Final. Por esta razón, el peticionario dijo en esa oportunidad que el Consejo Nacional Electoral estaba obligado a aplicar directamente el punto 2 del Acuerdo Final y, en consecuencia, reconocer nuevamente la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, en las mismas condiciones que le fue reconocida la personería al Partido Político que surgió de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP. 4. El 21 de noviembre de 2017,[3] el peticionario Fernando Galindo González, acompañó al derecho de petición radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de ese año, copia de varias decisiones judiciales. 5. El 24 de noviembre de 2017, el señor Carlos Ardila Ballesteros, quien fue Director y representante del Movimiento Nuevo Liberalismo -creado en el año 1999-, al que le fue reconocida personería jurídica mediante la Resolución 0269 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, que en el año 2006 esta entidad declaró que perdió, según consta en la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral mediante la cual solicitó fuera reconocido como parte de la actuación administrativa que se adelantaba dentro del Radicado 8375 de 2017 iniciada el 9 de noviembre de ese año. Igualmente, señaló que estaría legitimado para actuar como Director Nacional del Movimiento en el momento en que se le otorgara la personería, dado que durante la existencia de esta agrupación política fue su Director Nacional conforme lo prueban los archivos que reposan en el Consejo Nacional Electoral. Además, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i) Se verificara en el archivo de registro de partidos y movimientos políticos la Resolución 0269 de 2000 que otorgó personería; y, ii) se verificara en el registro de directivos del Consejo Nacional Electoral el nombre de la persona que actuaba como Director Nacional y representante legal del Movimiento. 6. El 27 de noviembre de 2017, mediante Rad. 8905-17, el señor Fernando Galindo González allegó al Consejo Nacional Electoral, copia de los siguientes documentos: i) Carta dirigida a la Corte Electoral por el entonces Director del Movimiento Político Nuevo Liberalismo, Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la personería jurídica; ii) Estatutos del Nuevo Liberalismo adoptados en 1985; iii) Plataforma ideológica; y, iv) Proyecto de estatutos que incluye el Código de Ética. Además, solicitó que, en caso de que se le otorgara la personería jurídica se convocara los órganos competentes para adoptar los Estatutos y se tuvieran como Estatutos provisionales los contenidos en el documento “Proyecto de Estatutos del Nuevo Liberalismo”. 7. El 28 de noviembre de 2017, el ciudadano Carlos Ardila Ballesteros, con Rad. 8929-17 nuevamente solicitó del Consejo Nacional Electoral tenerlo como interesado en el trámite de reconocimiento de personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo con Rad. 8375-17, en su calidad de Director Nacional y representante legal del Movimiento Nuevo Liberalismo, de acuerdo con la Resolución 0269 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, como tal, se opuso al reconocimiento de la personería jurídica solicitada para lo cual señaló que: “1. Fui el Director Nacional y Representante Legal del movimiento Nuevo Liberalismo conforme lo acredita la Resolución 0269 del año 2000 del CNE, cuya copia acompaño. // 2. No he autorizado a NADIE para solicitar la personería de nuestro antiguo movimiento. // 3. No está probado que el señor FERNANDO GALINDO haya ejercido algún cargo dentro del Movimiento Nuevo Liberalismo que le permita etar (sic) legitimado para solicitar la personería del Movimiento y menos aún para pretender que se le asigne la Dirección del mismo. // 4. constituye por tanto un ABUSO, quizás constitutivo de trasgresión al Código Penal Colombiano la conducta del señor FERNANDO GALINDO. // 5. Me acojo a los términos del acuerdo firmado en la Habana y en su momento, cuando hayamos reagrupado a nuestra militancia, solicitaremos la personería conforme lo autorizan los términos del acuerdo, o renunciaremos a ella.” [4] 8. El mismo 28 de noviembre de 2017, la señora Gloria Pachón de Galán y el señor Fernando Galindo González presentaron escrito complementario a la solicitud inicial del 9 de noviembre y aclararon que la petición de reconocimiento de personería jurídica elevada se refería al Partido Político Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento en 1979 y cuya personería se reconoció por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 006 del 28 de enero de 1986 y no al Movimiento Nuevo Liberalismo fundado por el señor Carlos Ardila Ballesteros cuya personería se reconoció por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0269 de 2000.[5] En dicha comunicación señalaron que si bien existió entre los años 2002 y 2006, el Movimiento denominado “Nuevo Liberalismo” -con personería jurídica diferente a la del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento, en los términos descritos en la petición inicial-, se aclaraba que la petición radicada el 9 de noviembre de 2017 no tenía como objetivo recuperar la personería jurídica del citado Movimiento creado por el Señor Carlos Ardila Ballesteros, sino que aquella petición, pretendía el otorgamiento de la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento y con personería jurídica hasta diciembre de 1988. Para el efecto, mediante oficio del mismo 28 de noviembre de 2017, allegaron el logo del Partido Nuevo Liberalismo, un CD-ROM y una hoja con el logo impreso.[6] 9. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2017, el señor José Blackburn Cortés presentó alcance al derecho de petición inicial con el fin de aclarar la calidad de los firmantes pertenecientes al Partido Nuevo Liberalismo, así: José Corredor Núñez (Representante a la Cámara y miembro del Comité Asesor Nacional, órgano de vigilancia y asesoría); Rafael Amador (Miembro del Comité Fundador, Representante a la Cámara, Directivo); Fernando Galindo (militante y miembro de los comités programáticos); José Blackburn (Representante a la Cámara, Directivo), Gloria Pachón de Galán (Miembro del Comité Fundador y de Comunicaciones, entre otros); Andrés Talero (Miembro del Comité Fundador, Primer Jefe del movimiento de juventudes); Beatriz Góngora de García (miembro del Comité Nacional y del Comité de Voluntarios); y Cecilia Fajardo (militante y activista).[7] 10. El 7 de diciembre de 2017,[8] los ciudadanos Fernando Galindo y Gloria Pachón de Galán, se dirigieron a cada uno de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral con el fin de presentar alcance al derecho de petición radicado el 9 de noviembre de ese año y con el cual, en virtud del principio de supremacía constitucional, indicaron que debía interpretarse el Acto Legislativo No. 2 de 2017, que “obliga a las instituciones del Estado a que su actuar sea coherente con lo establecido en el Acuerdo Final, preservando sus contenidos, compromisos, espíritu y principios, sin que se requiera, norma jurídica que la desarrolle. Así, al ser el Acto Legislativo mencionado, una normativa de orden constitucional, las actuaciones públicas deben someterse a sus disposiciones, y en ningún caso puede contradecirlas.” Por esa razón, señalaron que un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral, que niegue la solicitud de otorgamiento de personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, estaría vulnerando la fuerza normativa de la Constitución, así como la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, que son de “aplicación inmediata”, en virtud de lo cual, afirmaron que “los actos del gobierno y la actuación de las autoridades administrativas -y en este caso, las decisiones del Consejo Nacional Electoral-, se hallan dominados por el principio de supremacía de la Constitución y sujetos a mecanismos de control concreto de la constitucionalidad de sus actuaciones públicas.” 11. Así mismo, el 11 de diciembre de 2017,[9] los ciudadanos Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, José Corredor Núñez y Rubén Darío Ramírez, dieron de nuevo alcance al derecho de petición presentado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de 2017, con el propósito de aclarar los siguientes aspectos: i) la legitimidad de los peticionarios para elevar la solicitud debido a los roles que cumplieron dentro de la estructura del Partido Nuevo Liberalismo en los órganos de gobierno, administración, vigilancia y asesoría y, en algunos casos, como congresistas elegidos para los respectivos períodos constitucionales en representación de ese Partido político, según fue detallado en dicha solicitud; ii) la aplicación inmediata y directa del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado el 24 de noviembre de 2016, punto 2.3.; iii) la participación política como apertura democrática para construir la paz, en aplicación de la cual el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2691 de 2017, reconoció personería jurídica al Partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC y dio cumplimiento al Acuerdo Final en lo que tiene que ver con la estimulación de nuevos partidos políticos, que como las FARC, irrumpe por primera vez en el escenario político; iv) la claridad acerca de que el Nuevo Liberalismo es un Partido que tuvo visibilidad electoral en los años 80 y ahora, “dada la coyuntura política excepcional derivada del Acuerdo Final, algunos de sus dirigentes, líderes y destacados activistas, solicitamos el restablecimiento de su personería jurídica, en ejercicio de nuestros derechos y legítimos intereses, tal como lo hicieron las FARC, con la gran diferencia de que el Nuevo Liberalismo no fue un movimiento alzado en armas y sus posturas siempre se dieron desde la legalidad. No obstante, para la aplicación del punto 2 del Acuerdo Final, en el sentido de promover y estimular la participación en política, ambos están en igualdad de condiciones.” Finalmente, dijeron que, v) "Se trata entonces de restablecer el derecho de miles de seguidores del Nuevo Liberalismo a participar en la vida política sin apremios ni temor insuperable, como debe ser en una democracia, y para brindar esas garantías acudimos al Consejo Nacional Electoral.” Con la citada comunicación, los solicitantes acompañaron documentos con los cuales acreditaron la creación del Partido Nuevo Liberalismo por parte de Luis Carlos Galán Sarmiento y los principales discursos pronunciados por éste entre 1978 y 1985. 12. El 13 de diciembre de 2017, mediante el radicado No. 9365-17, el señor Andrés Talero Gutiérrez, allegó al expediente copia de los oficios del 9, 21, 27, 28 y 30 de noviembre, y los del 7 y 11 de diciembre de 2017, relacionados con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo en virtud de los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto con las FARC-EP y el Acto Legislativo 2 de 2017. 13. Ante el silencio para responder la petición y con motivo de la acción de tutela interpuesta entonces por los ciudadanos Fernando Galindo González, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y Cecilia Fajardo Castro, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, resolvió amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y, en consecuencia, le ordenó al Consejo Nacional Electoral que, en el término de una semana, adoptara una decisión de fondo respecto de la petición del 9 de noviembre de 2017 que presentaron los actores. Como quiera que venciera el plazo otorgado sin que tampoco se hubiere adoptado decisión alguna, el 1 de marzo de 2018, el citado Tribunal dio apertura al incidente de desacato presentado para lograr la efectividad del fallo de tutela del 15 de febrero de 2018. B. La decisión del Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó la petición de reconocer personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo 14. Mediante la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018,[10] el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica al “Movimiento Político Nuevo Liberalismo” y del registro de sus Estatutos, Código de Ética, los logos y los símbolos y del representante legal y director, presentada por las señoras Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo y los señores Fernando Galindo, José Blackburn, José Corredor Núñez, Rafael Amador, Andrés Talero y Rubén Darío Ramírez con ocasión del Rad. No. 8375-17.[11] 15. Luego de hacer un recuento de la creación del Partido Nuevo Liberalismo en 1979 por Luis Carlos Galán Sarmiento, el otorgamiento de la personería jurídica en 1986, su cancelación en 1988 y el asesinato de su fundador ocurrido el 18 de agosto de 1989, con la citada Resolución 794 del 13 de marzo de 2018 el Consejo Nacional Electoral equiparó el Partido Nuevo Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo que fundó en 1999 Carlos Ardila Ballesteros, al señalar que: i) “Mediante Resolución No. 0269 del 2 de abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral le reconoció nuevamente personería jurídica al Movimiento Nuevo Liberalismo, luego de la solicitud presentada por el señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros quien fungía como representante legal y director único nacional, de acuerdo al Acta de Fundación del Movimiento de fecha 27 de diciembre de 1999. Junto con la solicitud, dijo, se allegaron además los estatutos, código de ética, plataforma ideológica, símbolo y 67.669 firmas que apoyaron la solicitud; ii) El 3 de julio de 2006, con la Resolución 1057, esta corporación declaró los partidos y movimientos políticos que conservaron la personería jurídica por haber superado el 2% de la votación válida obtenida en las elecciones para Senado o Cámara de Representantes” mientras que “El Movimiento Nuevo Liberalismo no superó este requisito para mantener la personería jurídica y le declaró en este mismo acto la pérdida de la misma”; iii) “Posteriormente, en la Resolución No. 1624 del 15 de noviembre de 2006, se estableció el ‘procedimiento para ADHESIÓN de organizaciones políticas (partidos y movimientos) sin personería jurídica a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente’.” y, iv) “Luego, con la Resolución 1776 del 16 de octubre de 2007, el Consejo Nacional Electoral autorizó la adhesión de los partidos y Movimientos Nuevo Liberalismo, Moral, Colombia Siempre, y Nacional Cristiano, al Partido Político Cambio Radical y se ordenó el Registro de Adhesión dentro del Radicado 6402 de 2007.” 16. A continuación, con la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral hizo un análisis de los presupuestos para el reconocimiento de la personería jurídica de movimientos y agrupaciones políticas derivados del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de 2017 para concluir que, “No obstante su carácter vinculante, no se infiere de la interpretación de las normas constitucionales que lo implementan, que haya una aplicación directa del Acuerdo Final. Por el contrario, el Acto Legislativo 2 de 2017 establece claramente que las normas del mismo relativas a Derechos Fundamentales y Derecho Internacional Humanitario serán parámetros de interpretación y referencia para las normas de implementación.” (Subraya el CNE) 17. A continuación con la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral señaló que “De manera indudable la pérdida de líderes como Galán Sarmiento, Bernardo Jaramillo, Jaime Pardo Leal y Carlos Pizarro fue la consecuencia de una era de violencia política que afectó de manera drástica e irreparable la posibilidad de alternancia y renovación política del país” y que “Además, teniendo en cuenta que el magnicidio del líder Luis Carlos Galán Sarmiento fue un hecho calificado como delito de lesa humanidad por la Corte Suprema de Justicia,[12] la petición del reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Nuevo Liberalismo, fundada en el Acuerdo Final para la paz no resulta exótica ni injustificada, pues el exterminio a través de la violencia de agrupaciones políticas ha sido una realidad reconocida judicial e institucionalmente en Colombia.” Sin embargo, agregó que, “la Sala considera que en orden a acceder a una solicitud de reconocimiento de personería jurídica en condiciones especiales, en el marco del Acuerdo Final de paz, es necesario la acreditación plena de los siguientes presupuestos: (i) Legitimación en la causa (ii) Acreditación de circunstancias excepcionales que hagan imposible el cumplimiento del umbral electoral consagrado en el artículo 108 de la C.P.” 18. El Consejo Nacional Electoral revisó los nombres de los peticionarios que se relacionaban con el Partido Nuevo Liberalismo y los documentos del Movimiento Nuevo Liberalismo, entre ellos, la oposición que formuló quien fue el Director de este último, Carlos Ardila Ballesteros, y al equiparar las dos agrupaciones políticas, concluyó que “es evidente por lo verificado en la Resolución 0269 de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que el director único y representante legal del Movimiento Nuevo Liberalismo a esa fecha, fue el señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros, motivo por el cual no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa.” 19. Al revisar las circunstancias excepcionales que hicieran imposible el cumplimiento del umbral electoral consagrado en el artículo 108 de la Constitución Política, luego de examinar las posiciones jurisprudenciales que había tenido el Consejo de Estado en el caso de la personería jurídica de la Unión Patriótica de donde se podían derivar conclusiones frente al caso particular del Nuevo Liberalismo, con la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral señaló que “Mediante sentencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), se resolvió la pretensión de nulidad parcial contra las Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político Unión Patriótica (para la autoridad electoral se estructuró la causal prevista en el numeral 1° del artículo 4 de la Ley 130 de 194, vigente en ese momento). // En dicha providencia, inicialmente se recuerda que la Unión Patriótica (en adelante UP) surgió como organización política el 28 de mayo de 1985, resultado del proceso de paz entre el Secretariado Nacional de la Guerrillas de las FARC-EP, y el gobierno del presidente Belisario Betancur. También se resaltan los resultados electorales y políticos de la UP a lo largo de su historia, y los actos de violencia y de exterminio contra sus directivos y los miembros de esa organización (como un hecho notorio). // Entiende el Consejo de Estado que la UP no tuvo las condiciones de garantías necesarias para estar en la contienda electoral al Congreso en el año 2002. Por ello ‘estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporación de elección Popular’.” 20. En la citada Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral señaló que “Reconoce el Consejo de Estado que los integrantes de la UP fueron ‘víctimas de persecución por razones políticas acaecidas en el país, cuando manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes y afiliados con el claro propósito de deshacer el partido a fin de impedirle su participación democrática en la gobernabilidad del país’[13]” y agregó que “El alto Tribunal, manifestó que el CNE al aplicar a la UP la norma jurídica vigente para extinguir su personería jurídica debía ‘valorar la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido político, la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un escaño en el Congreso de la República. Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego también diferente debía ser el tratamiento a impartir a este partido.'[14] Agregó que “Resaltó también el Consejo de Estado que las circunstancias que dejó de valorar el Consejo Nacional Electoral fueron de tal magnitud, que afectaron la libertad de la UP para actuar como partido político en las contiendas electorales, por ello el Consejo de Estado consideró que ‘en el caso de la UP, conforme está demostrado, no se trató de pérdida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.’— se resalta - // Pone especial énfasis el Alto Tribunal en que ‘en casos como el analizado, la regla del umbral electoral debe ser interpretada sistemáticamente con otros valores y principios constitucionales como los de pluralismo y participación, a la luz de los cuales deben resolverse situaciones excepcionales y de anormalidad.’[15] // Concluye que existían unas circunstancias especiales que pasaron inadvertidas por el CNE, por lo cual no resultaba procedente en el sentir del Consejo de Estado, imponer la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma sin atender las circunstancias especiales del caso. Agregó además el juzgador que ‘es evidente que la autoridad llamada a definir la imposición de los efectos negativos que prevé una disposición legal, está obligada a desentrañar la finalidad, el ‘thelos’ que llevó al legislador a efectuar la respectiva regulación. No atender a su teleología implica que la potestad otorgada no se emplee para el objeto previsto.’ // Con los mencionados argumentos el Consejo de Estado decretó la nulidad parcial de las resoluciones demandadas en lo relativo a la supresión de la personería jurídica al Partido Unión Patriótica.” 21. Igualmente, en la citada Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral también se refirió al Concepto proferido el 1 de abril de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el cual, esa Sala indicó que la citada Sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el Consejo de Estado en el caso de la Unión Patriótica contiene: “…un precedente claro para la revisión de casos futuros como el que ahora se analiza; en efecto, según su ratio decidendi, el umbral electoral como causal de cancelación de la personería jurídica es inaplicable cuando el partido o movimiento político ha enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le han impedido participar con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el debate electoral. “El Consejo de Estado deja establecido entonces que la autoridad electoral está obligada a revisar en los casos en que se aleguen esas circunstancias (i) si hay hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo hayan puesto en una situación desfavorable y de desigualdad con los demás partidos políticos (análisis fáctico); y (ii) si la aplicación del umbral cumpliría en ese caso los fines del artículo 108 de la Constitución (análisis finalístico). - se resalta - “Como ya se indicó, la sentencia reafirma el deber de los operadores jurídicos de hacer una lectura completa y sistemática del ordenamiento jurídico, incluso frente a reglas jurídicas contenidas en normas constitucionales, con el fin de evitar interpretaciones aisladas y puramente formales que sacrifiquen innecesariamente los derechos que la misma norma quiere proteger'. “En este sentido debe insistirse en la obligación de las autoridades de hacer una interpretación armónica de la Constitución que permita ‘el máximo nivel de eficacia y efectividad’ de todas sus normas. En consecuencia, no es procedente una interpretación aislada del artículo 108 de la Constitución, en la cual no se tengan en cuenta otros componentes del régimen constitucional de los partidos y movimientos políticos, en particular los relativos al ejercicio de los derechos de participación como presupuesto necesario de un sistema participativo y pluralista.” 22. En tal virtud, en la Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral señaló que “A partir de esta sentencia y el concepto del Consejo de Estado, se aprecian reglas claras y concretas establecidas en relación con el reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos y partidos políticos que acrediten circunstancias excepcionales que les hayan impedido participar en igualdad de condiciones en la contienda electoral y las hayan puesto en condiciones de manifiesta desigualdad respecto de otros. Dichas reglas se pueden sintetizar así: Análisis fáctico: La autoridad electoral está obligada a revisar en los casos en que se aleguen circunstancias si existen hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo hayan puesto en una situación desfavorable y de desigualdad con los demás partidos políticos. Análisis finalístico: Determinar si la aplicación del umbral cumpliría en ese caso los fines del artículo 108 de la Constitución. Es decir, que la regla del umbral electoral debe ser interpretada sistemáticamente con otros valores y principios constitucionales como los de pluralismo y participación, a la luz de los cuales deben resolverse situaciones excepcionales y de anormalidad. Una vez realizado este análisis, la Corporación deberá establecer si el umbral electoral como causal de cancelación de la personería jurídica es aplicable cuando el partido o movimiento político ha enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le han impedido participar con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el debate electoral.” 23. De acuerdo con tales lineamientos, a continuación, con base la referencia que los peticionarios hicieron al Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y, a la luz del mismo, en la citada Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral entró a analizar fácticamente; i) si el “movimiento” Nuevo Liberalismo se enfrentó a hechos excepcionales y ajenos a su voluntad que lo hubieren puesto en una situación desfavorable y de desigualdad con los demás partidos políticos y con un enfoque finalístico; y, ii) si en este caso la aplicación del umbral electoral cumplía los fines establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política. 24. Luego de examinar y analizar el contenido de los puntos 2 y 3 del Acuerdo Final, con la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral señaló que no puede ser aplicado de manera directa por ninguna autoridad o funcionario, pues requiere de unas normas que lo implementen dentro del marco jurídico vigente. Es por ello que, dijo: i) el Congreso de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales aprobó el Acto Legislativo 1 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”; ii) con ese Acto Legislativo, se introdujo al ordenamiento constitucional el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, para agilizar y garantizar la implementación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y ofrecer garantías de cumplimiento y la finalización del conflicto, que se inscribe, según la Corte Constitucional en un contexto de transición hacia la terminación del conflicto armado y la consecución de la paz”;[16] iii) dicha norma, dijo, además de ser especial, es excepcional y transitoria, lo cual implica que solo puede usarse este procedimiento para desarrollar el Acuerdo Final, subsistiendo los mecanismos permanentes de enmienda constitucional y de formación de leyes que eventualmente podrán aplicarse; iv) de otra parte, señaló que el Acto Legislativo 02 de 2017 determina (artículo 1) que el contenido del “Acuerdo Final” que corresponda a normas de Derecho Internacional Humanitario y derechos fundamentales y conexos, son obligatoriamente parámetros de interpretación, referentes de desarrollo y validez de las normas de implementación y de desarrollo del Acuerdo, dentro del marco constitucional colombiano y también obliga a las autoridades a cumplir de buena fe lo en él establecido; v) a su vez, indicó que el artículo 2° del mencionado Acto Legislativo señala que éste derogó expresamente el artículo 4° del Acto Legislativo 1 de 2016 y rige desde su promulgación y hasta la finalización de 3 períodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo, por todo lo cual, para poder cumplir, los puntos pactados en el Acuerdo Final, el Gobierno debe hacer los ajustes normativos e institucionales necesarios y plasmar lo acordado en normas jurídicas cumpliendo para ello lo establecido por el Acto Legislativo 2 de 2017, es decir, guardando coherencia con lo pactado y utilizando como parámetro de interpretación el Acuerdo en lo que corresponda a normas de Derecho Internacional Humanitario y Derechos fundamentales y conexos. 25. Frente a los argumentos presentados por los peticionarios, precisó que “1. Sobre la ‘Promoción del pluralismo político’ establecido en el punto 2.3.1. del ‘Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’, si bien se contemplaron en el Acuerdo Final una serie de medidas para su desarrollo, los mismos deben ser implementados a través de actos legislativos o leyes de carácter estatutario por parte del Congreso de la República para su cumplimiento”, Que “2. Aunque el Acuerdo Final prevé la posibilidad de promover o estimular partidos que hubieren perdido la representación en el Congreso de la República, de ninguna manera está otorgando personería jurídica de manera automática a partidos o movimientos políticos que la hubieren perdido, sino que pretende facilitar la adquisición de la misma a ciertas agrupaciones políticas, requisitos que en todo caso están sujetos a posterior reglamentación.” Que “3. Si bien el Acto Legislativo 2 de 2017 obliga a las autoridades y a las instituciones a obrar de buena fe respecto a lo establecido en el Acuerdo Final, ello implica actuar conforme a los principios y normas constitucionales y legales vigentes, especialmente de conformidad con el principio de legalidad para dar cumplimiento al Acuerdo. 26. En el caso particular analizado, en la Resolución se hizo una breve cronología de la trayectoria del Nuevo Liberalismo, pero dividido en dos periodos en los cuales -con fundamento en lo expuesto inicialmente de manera inapropiada por los propios peticionarios y sin tener en cuenta su posterior aclaración-, el Consejo Nacional Electoral confundió o equiparó el Partido Nuevo Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo y, por ello, distinguió entre i) la creación del Partido Nuevo Liberalismo fundado en 1979 -incluido el otorgamiento de su personería en 1986 y la cancelación de la misma en 1988- hasta el magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento en 1989 y, ii) la solicitud y reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Nuevo Liberalismo en el año 2000 y su pérdida por no haber superado el umbral en las elecciones congresariales de 2006, hasta la adhesión de este último Movimiento al Partido Cambio Radical a finales de este último año, para lo cual expresamente señaló: “Estos periodos están delimitados por la solicitud de la personería jurídica y su posterior pérdida. Periodos además caracterizados por diversos eventos, como lo es en primer lugar, el magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y la unificación con el Partido Liberal, y en el segundo, la pérdida de la personería por no haber superado el umbral que exigía el artículo 108 de la Constitución Política y la adhesión al partido político Cambio Radical. “En el primer periodo, el Nuevo Liberalismo obtuvo la personería jurídica mediante la Resolución No. 6 del 28 de enero de 1986. Su líder principal Luis Carlos Galán fue asesinado en represalia a su promesa de extradición para narcotraficantes en el evento de ganar las elecciones presidenciales. “La Corte Suprema de Justicia calificó el homicidio de Galán como un crimen de lesa humanidad y señaló que: ‘La acción se dirigió y realizó dentro de esa connotación terrorista, que se demuestra por la escogencia del líder (enemigo declarado del narcotráfico y amigo de la extradición), tenido como virtual presidente, el escenario donde se decidió cometer el crimen (una plaza pública), el momento (en desarrollo de una manifestación), el armamentos de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de ráfagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba que se causara, como en efecto ocurrió, zozobra, pánico en la población.’[17] “Igualmente indicó que: ‘Así, la actuación procesal demostró desde un comienzo que la muerte de Galán Sarmiento fue consecuencia del accionar de la mafia del narcotráfico, asociada con algunos políticos defensores de la no extradición. La decisión de impedir que Galán llegara a la presidencia y concretara su deseo expreso de hacer efectivo el instrumento internacional de cooperación se materializó por los ejecutores materiales Jaime Eduardo Rueda Rocha y Éver Rueda Silva, a su vez subalternos de ‘El Mexicano’.’[18] “Posteriormente, el movimiento Nuevo Liberalismo obtuvo nuevamente la personería jurídica mediante Resolución No. 0269 del 2 de abril de 2000, pero la perdió el 13 de julio de 2006, con la Resolución 1057.[19] “Así, se advierte que a pesar del magnicidio del Luis Carlos Galán, calificado como un crimen lesa humanidad por la Corte Suprema de Justicia, el movimiento obtuvo nuevamente la personería jurídica en el año 2000 y la perdió seis (6) años después cuando no pudo superar el umbral impuesto por el legislador en el artículo 108 de la Constitución Política. “Así lo narra el peticionario en uno de los hechos: ‘Posteriormente en el año 2002 y con el fin de presentarse a las elecciones legislativas de ese año, el movimiento Nuevo Liberalismo recuperó su personería jurídica y obtuvo 4 escaños en el Congreso, 2 en el Senado y 2 en la Cámara de Representantes.’ - se resalta - (folio 2) “De tal manera, se advierte que con posterioridad al magnicidio de Luis Carlos Sarmiento, el Nuevo Liberalismo pudo seguir, participando de las contiendas electorales, pero no pudo superar el umbral establecido para éstas. Así las cosas, no resulta consistente la solicitud posterior allegada por el señor Galindo y la señora Pachón de Galán en el sentido de que la personería jurídica solicitada no es aquella obtenida en el 2002 sino la alcanzada en 1989, cuando de manera precisa y concreta en el primer escrito con el radicado No. 8375-17 se afirma expresamente que la historia del Nuevo Liberalismo se extendió desde 1979 a 2006, como una sola organización política. “De tal manera, en principio, dada la ocurrencia de los hechos de violencia política sufridos por el movimiento Nuevo Liberalismo en el periodo transcurrido durante los años 80 y hasta la muerte de Luis Carlos Galán, se podría dar aplicación a las reglas establecidas por el Consejo de Estado para reconocerle personería jurídica, teniendo en cuenta el análisis fáctico que debe hacer la autoridad electoral cuando se alegan circunstancias o hechos excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo haya puesto en una situación desfavorable, y de desigualdad con los demás partidos políticos. “No obstante, se reitera que en este caso, el Movimiento Político Nuevo Liberalismo, recuperó la personería jurídica mediante la Resolución No. 0269 del 2 de abril de 2000, como lo aducen el señor Galindo y los demás firmantes en su solicitud inicial (fl. 2). Posteriormente, en el año 2006 el movimiento perdió dicha personería por no superar el umbral establecido por el artículo 108 de la Constitución Política y decidió, en ejercicio de su voluntad, adherirse a un nuevo partido con personería jurídica vigente, Cambio Radical. · De la adhesión del movimiento Nuevo Liberalismo al Partido Cambio Radical “Mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, ‘Por la cual se declara la vigencia de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política’, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 108 de la Constitución Política, declaró cuáles partidos y movimientos políticos conservaron la personería jurídica por haber superado el 2% de la votación válida obtenida, o por haber obtenido curul en el caso de las circunscripciones especiales en las elecciones para Senado o Cámara de Representantes período 2006-2010. “Además, esta resolución señaló cuáles partidos perdían la personería jurídica a partir del 20 de julio de 2006, por no haber cumplido lo requerido por el artículo 108 de la Constitución Política, dentro de los cuales estaba el Movimiento Nuevo Liberalismo. “Posteriormente, con la Resolución No. 1624 del 15 de noviembre de 2006, se estableció el ‘procedimiento para la ADHESIÓN de organizaciones políticas (partidos y movimientos) sin personería jurídica a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente.’ “Esta resolución consideró: ‘Que en ejercicio de la facultad constitucional de ‘constituir partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas sin limitación alguna’, y como respuesta a la necesidad de fortalecimiento generada por la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2003, los partidos y movimientos políticos que han perdido su personería jurídica deben tener la posibilidad de adherir a otras organizaciones políticas que aún la conservan, tal como lo han solicitado algunas organizaciones a esta corporación, y no necesariamente la opción de liquidación prevista en la Resolución 1050 de 2006 ya citada.’ “Más adelante estableció: ‘Que resulta claro que el patrimonio económico de los partidos o movimientos políticos que han perdido su personería jurídica tenía como fin exclusivo ‘el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 2° de la Ley 130 de 1994 y en sus estatutos, por lo cual entiende esta Corporación que dicho fin puede cumplirse a través de la entrega de ese patrimonio a un partido o movimiento político con personería jurídica vigente, con lo cual dicho patrimonio continuará sometido a vigilancia estatal.’ (…) “Posteriormente, con la Resolución 1776 del 16 de octubre de 2007, el Consejo Nacional Electoral autorizó la adhesión de los partidos y movimientos Nuevo Liberalismo, Moral, Colombia Siempre, y Nacional Cristiano al Partido Cambio Radical y se ordenó el Registro de Adhesión dentro del Radicado 6402 de 2007. “En este acto administrativo se detalla que el 1° de diciembre de 2006, el señor Antonio Álvarez Lleras, Secretario General y Representante Legal del partido Cambio Radical informó sobre las mencionadas adhesiones, y manifestó en su escrito haber realizado un proceso de adhesión por absorción. “En el caso del Movimiento Nuevo Liberalismo, se solicitó el giro de los recursos correspondientes a reposición de votos a candidatos, en razón a que ese movimiento político culminó su proceso de liquidación patrimonial, y trasladó al partido político Cambió Radical sus archivos y remanente de liquidación. “Cita textualmente la resolución, que obra en el expediente ‘Acta de entrega y recibo de documentos procedentes del Movimiento Nuevo Liberalismo- en liquidación, por el partido Cambio Radical.’ Igualmente, se menciona que fue enviada el 6 de diciembre de 2006, una relación de los activos y pasivos que fueron trasladados al partido absorbente. “Así las cosas, y luego de realizar el recuento normativo de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento de la personería del movimiento Nuevo Liberalismo y su posterior adhesión al partido Cambio Radical, podemos concluir lo siguiente: · No se acredita el requisito de legitimación en la causa por parte del señor Fernando Galindo ni de los demás peticionarios, tal y como quedó demostrado en la presente resolución y en el escrito de oposición presentado por el señor Ardila Ballesteros. · A pesar de los lamentables hechos de violencia política que sufrió el movimiento Nuevo Liberalismo, no se demostró en el caso concreto que los mismos impidieran la continuidad del movimiento y el cumplimiento del umbral establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, en condiciones desiguales a las de los demás partidos. Al contrario, se demostró que el Nuevo Liberalismo pudo recuperar la personería jurídica en el año 2000 y pudo participar en las contiendas electorales siguientes con la obtención de algunos escaños en el Congreso. · Se demostró que el movimiento Nuevo Liberalismo de manera libre y voluntaria decidió adherirse por absorción al Partido Cambio Radical a través del procedimiento establecido por esta Corporación en el año 2006, partido que lo sustituyó para todos los efectos, derechos y obligaciones de acuerdo con la Resolución 1776 del 16 de octubre de 2007. “Para finalizar, es preciso advertir que sólo aquellas agrupaciones y partidos que han sido víctimas de circunstancias excepcionales de violencia política que impiden la aplicación de la regla del umbral contenida en el artículo 108 de la C.P, son objeto de análisis bajo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. “En los demás casos, las agrupaciones políticas que han perdido la personería jurídica debido a la no superación del umbral, están sujetas a la implementación del Acuerdo Final y a la reglamentación que les permita obtener los derechos que se derivan del reconocimiento de la personería de manera transitoria y progresiva, en concordancia con lo establecido en el Acto Legislativo No. 2 de 2017.” 27. Por lo anteriormente expuesto, con la Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral, resolvió negar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al Nuevo Liberalismo, presentada por las señoras Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo y los señores Fernando Galindo, José Blackburn, José Corredor Núñez, Rafael Amador, Andrés Talero y Rubén Darío Ramírez con ocasión del radicado No. 8375-17 y, notificar personalmente a los peticionarios y al señor Carlos Ardilla Ballesteros por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación conforme a los artículos 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28. En todo caso, el mismo Consejo Nacional Electoral dejó sentado que “… en principio, dada la ocurrencia de los hechos de violencia política sufridos por el movimiento Nuevo Liberalismo en el periodo transcurrido durante los años 80 y hasta la muerte de Luis Carlos Galán, se podría dar aplicación a las reglas establecidas por el Consejo de Estado para reconocerle personería jurídica, teniendo en cuenta el análisis fáctico que debe hacer la autoridad electoral cuando se alegan circunstancias o hechos excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo haya puesto en una situación desfavorable, y de desigualdad con los demás partidos políticos”, de lo cual se infiere, en principio, que de no haber sido por la equiparación del Partido Nuevo Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo, el Consejo Nacional Electoral hubiera accedido a la petición elevada de nuevo reconocimiento de la p...

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