SU257-21
Sentencia SU257/21
DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Reconocimiento de la
Personería Jurídica al partido político Nuevo Liberalismo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Alcance
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria
El
defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera
amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la
razonabilidad, caso en el que 1) no respeta las reglas de la lógica deóntica al
establecer la premisa fáctica, 2) resuelve la controversia acudiendo a su
propio capricho, 3) no valora íntegramente el acervo, o, 4) funda su
convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si
el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre
en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación
para ello (v. gr. la falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos
antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las Partes y, en
consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
FUERZA
VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
La noción de precedente ha sido
recurrentemente definida como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la
resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o
una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación
1)
la ratio está formulada como una regla que permite identificar si una
determinada norma -en sentido amplio- viola o no la Constitución o la ley; 2)
la ratio expresa una regla que implica un contenido determinado, esto es, una
autorización, un deber o un mandato derivado de la interpretación de la
Constitución o la ley; y, 3) la ratio responde al problema jurídico planteado
en el caso y se fija como una regla para la interpretación de disposiciones de
orden constitucional o legal.
RATIO DECIDENDI-Concepto
La
ratio decidendi no es equiparable al caso que debe ser aplicado por el juez,
pues aun cuando es evidente que la regla se fija en función del caso y de sus
elementos (fácticos y normativos), se trata de una formulación más general que,
justamente, permite su aplicación a casos futuros con características
similares, razón por la cual se ha identificado como una regla con un contenido
específico. De hecho, la Corte ha reconocido que la ratio surge de la
sentencia, pero que puede ser precisada con mayor detalle posteriormente, pues
“(…) la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse ´en una
oportunidad posterior, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla
del fallo inicial en otros casos´”.
PRECEDENTE JUDICIAL
EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad y carácter vinculante
Garantizar la aplicación uniforme
del derecho, de acuerdo con el carácter de tribunal de cierre del Consejo de
Estado en materia contencioso administrativa (art. 237 C.P.). Igualmente, el
precedente se usa como una herramienta de descongestión judicial, de modo que
la administración resuelva las controversias en sede administrativa utilizando
la jurisprudencia como un elemento relevante para la decisión de los casos y
así evitar la congestión de los operadores judiciales.
PRECEDENTE JUDICIAL
EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia anunciada
La Sección Quinta del Consejo del
Estado ha utilizado la tesis de la “jurisprudencia anunciada”. Se trata,
concretamente, de un mecanismo frente a los cambios de postura que la Sección
Quinta asume respecto de un determinado asunto y, en particular, de un cambio
en las razones que sustentan una determinada interpretación de la Constitución
o la ley. En consecuencia, “(…) cuando la autoridad judicial opta por cambiar o
rectificar el precedente y los criterios que lo fundamentan con el que ha
venido tratando o decidiendo determinado asunto, debe revisar la necesidad de
tomar medidas de adaptación o ajuste, de modo que no sorprenda al ciudadano que
resultará afectado por la nueva postura.”
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición
La
violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene sustento en el
carácter normativo de la Constitución y en su posición preeminente en el
ordenamiento jurídico (art. 4 C.P.). Esto significa, entre otras cosas, que las
autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución
para efectos de resolver los casos concretos y, tienen también, el deber de
aplicar las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y
valores.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA-Regla de decisión en el reconocimiento de personería
jurídica a la Unión Patriótica
No es aplicable el umbral para la
obtención y cancelación de la personería jurídica en los casos en que se
configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un
partido o movimiento político y que, además, lo pongan en una posición de
desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con respaldo
popular.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en
defecto fáctico en proceso contencioso administrativo
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad mixto
La supremacía constitucional se garantiza tanto por la
vía del control abstracto como por la vía del control concreto de
constitucionalidad y, en este segundo caso, específicamente, mediante el
ejercicio de la acción de tutela que habilita a las personas para acudir ante
cualquier juez con el fin de solicitar la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando estime que estos han sido vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en las circunstancias que defina la ley, lo que de contera,
habilita a las personas para demandar la aplicación directa de la Constitución
o solicitar la revisión de las decisiones de los jueces cuando se produzca el
defecto por violación directa de la misma.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de violación directa de la constitución en
proceso contencioso administrativo
Los principios del Acuerdo Final sobre apertura
democrática no son parámetros de interpretación que pueden ser aplicados por el
juez directamente, porque: 1) requieren implementación normativa por el
Congreso de la República por el procedimiento fijado en la Constitución; 2) no
tienen carácter normativo, pues se trata de una política pública de Estado que
no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto o lato; 3) su
implementación requiere un análisis de su impacto en la estructura de la
Constitución y un proceso de articulación concreto.
MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones
En la Constitución se pueden identificar tres grandes
partes: (i) una parte que contiene los principios; (ii) una parte que contiene
los derechos y los instrumentos de participación; y, (iii) una parte que
contiene los órganos encargados de las funciones públicas para garantizar la
efectividad del principio democrático.
PRINCIPIO DEMOCRATICO Y
PARTICIPATIVO-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo
La universalidad se refiere al efecto que tiene este
principio en términos de permear el ámbito público y el ámbito privado, así
como diversos procesos que no se agotan en el ámbito político, es decir, que
permea ámbitos como el administrativo o la esfera puramente privada. Por su
parte, la Corte ha definido el carácter expansivo de la democracia en función
de su relación con los derechos fundamentales, razón por la cual “(…) la
expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de
asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos
fundamentales) sean respetados y profundizados.”
PARTICIPACION POLITICA-Contenido transversal en la Constitución y en normas
que conforman el bloque de constitucionalidad
DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR, ORGANIZAR, DESARROLLAR Y
MANTENER PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Jurisprudencia constitucional
Todo ciudadano tiene derecho a afiliarse y formar
parte de ellos (partidos políticos) y difundir sus ideas y programas, lo que
conlleva el derecho a mantener o conservar el partido fundado para ejercer
correlativamente los derechos en garantía de la libertad de retirarse de los
mismos.
PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Papel en el Estado Social y Democrático de Derecho
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA
JURIDICA-Importancia
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS
Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación
directa de la Constitución, al interpretar aisladamente el artículo 108
Superior como regla y no como principio, fuera del contexto fáctico e histórico
DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR, ORGANIZAR, DESARROLLAR Y
MANTENER PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Regla de unificación con efectos inter comunis
Al
momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería
jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no
puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que
tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático
construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social
y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.
Expediente: T-7.785.975
Asunto: Acción de tutela instaurada por Fernando
Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador
Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de
García y José Encarnación Corredor Núñez contra la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., agosto cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la
solicitud de amparo constitucional promovida por los ciudadanos Fernando
Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador
Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de
García y José Encarnación Corredor Núñez, en contra la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
A.
La petición para el reconocimiento, de nuevo, de la personería jurídica para el
Partido Nuevo Liberalismo
1.
Inicialmente, el 9 de noviembre de 2017, en ejercicio del derecho de
petición, el ciudadano Fernando Galindo González solicitó al Consejo Nacional
Electoral: i) “Otorgar, a la mayor brevedad posible, personería jurídica
al Movimiento Político Nuevo Liberalismo, el cual obtuvo y perdió participación
en el Congreso, de conformidad con los documentos que reposan en el Archivo del
Consejo Nacional Electoral”; ii) “Reconocer a FERNANDO GALINDO
identificado con C.C. 17.103.487 de Bogotá como su director y a ANDRÉS IGNACIO
TALERO GUTIERREZ, identificado con la C.C. 19.393.145 de Bogotá como su
representante legal”; y, iii) “Reconocer como estatutos del MOVIMIENTO
NUEVO LIBERALISMO los que se encontraban vigentes al momento de perder su
personería jurídica, así como su logotipo y su Código de Ética.”[1] La petición fue radicada
con el No. 8375-19 del 9 de noviembre de 2017.[2]
2.
Con la petición se realizó una breve reconstrucción fáctica de la creación
en 1979 del Nuevo Liberalismo, la solicitud y otorgamiento de su personería
jurídica mediante la Resolución 006 de 1986 expedida por el Consejo Nacional
Electoral - CNE, la actividad del Partido, sus logros en términos electorales, en
buena parte de la década de los años 80’s y, las razones por las cuales,
posteriormente su fundador, Luis Carlos Galán Sarmiento, solicitó la
cancelación de su personería jurídica, la cual fue aprobada mediante la
Resolución 017 de 1988 expedida por el mismo Consejo Nacional Electoral.
Igualmente, mencionó el otorgamiento de la personería jurídica mediante la
Resolución 0269 de 2000 del Consejo Nacional Electoral a otra agrupación
política diferente a la fundada por Luis Carlos Galán Sarmiento, que entonces se
denominó Movimiento Nuevo Liberalismo, la cual perdió, debido a que ese
Movimiento no obtuvo representación en el Congreso de la República, según lo declaró
el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de
2006.
3.
En cuanto al fundamento normativo para el reconocimiento, otra vez, de
la personería al Partido Nuevo Liberalismo, el peticionario la sustentó en lo
previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional
y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y en el Acto Legislativo 02 de 2017.
El primero, en el punto 2 -sobre participación política-, previó algunas
alternativas para ampliar la participación política en función de la existencia
previa de personería jurídica, la obtención de representación en el Congreso de
la República y la consecuente pérdida de su representación política por
diversas circunstancias, mientras que el segundo en su artículo 1º, dispuso que
las autoridades tienen la obligación de cumplir de buena fe con los contenidos
del citado Acuerdo Final. Por esta razón, el peticionario dijo en esa
oportunidad que el Consejo Nacional Electoral estaba obligado a aplicar
directamente el punto 2 del Acuerdo Final y, en consecuencia, reconocer
nuevamente la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, en las mismas
condiciones que le fue reconocida la personería al Partido Político que surgió
de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del
Pueblo FARC-EP.
4.
El 21 de noviembre de 2017,[3]
el peticionario Fernando Galindo González, acompañó al derecho de petición
radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de ese año, copia
de varias decisiones judiciales.
5.
El 24 de noviembre de 2017, el señor Carlos Ardila Ballesteros,
quien fue Director y representante del Movimiento Nuevo Liberalismo -creado en
el año 1999-, al que le fue reconocida personería jurídica mediante la
Resolución 0269 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, que en
el año 2006 esta entidad declaró que perdió, según consta en la Resolución
1057 del 13 de julio de 2006, radicó petición ante el Consejo Nacional
Electoral mediante la cual solicitó fuera reconocido como parte de la actuación
administrativa que se adelantaba dentro del Radicado 8375 de 2017 iniciada el 9
de noviembre de ese año. Igualmente, señaló que estaría legitimado para actuar
como Director Nacional del Movimiento en el momento en que se le otorgara la
personería, dado que durante la existencia de esta agrupación política fue su
Director Nacional conforme lo prueban los archivos que reposan en el Consejo
Nacional Electoral. Además, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i)
Se verificara en el archivo de registro de partidos y movimientos políticos la
Resolución 0269 de 2000 que otorgó personería; y, ii) se verificara en
el registro de directivos del Consejo Nacional Electoral el nombre de la
persona que actuaba como Director Nacional y representante legal del
Movimiento.
6.
El 27 de noviembre de 2017, mediante Rad. 8905-17, el señor Fernando
Galindo González allegó al Consejo Nacional Electoral, copia de los siguientes
documentos: i) Carta dirigida a la Corte Electoral por el entonces
Director del Movimiento Político Nuevo Liberalismo, Luis Carlos Galán
Sarmiento, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la personería
jurídica; ii) Estatutos del Nuevo Liberalismo adoptados en 1985; iii)
Plataforma ideológica; y, iv) Proyecto de estatutos que incluye el
Código de Ética. Además, solicitó que, en caso de que se le otorgara la
personería jurídica se convocara los órganos competentes para adoptar los
Estatutos y se tuvieran como Estatutos provisionales los contenidos en el
documento “Proyecto de Estatutos del Nuevo Liberalismo”.
7.
El 28 de noviembre de 2017, el ciudadano Carlos Ardila Ballesteros,
con Rad. 8929-17 nuevamente solicitó del Consejo Nacional Electoral tenerlo
como interesado en el trámite de reconocimiento de personería jurídica del
Partido Político Nuevo Liberalismo con Rad. 8375-17, en su calidad de Director
Nacional y representante legal del Movimiento Nuevo Liberalismo, de acuerdo con
la Resolución 0269 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, como
tal, se opuso al reconocimiento de la personería jurídica solicitada para lo
cual señaló que: “1. Fui el Director Nacional y Representante Legal del
movimiento Nuevo Liberalismo conforme lo acredita la Resolución 0269 del año
2000 del CNE, cuya copia acompaño. // 2. No he autorizado a NADIE para
solicitar la personería de nuestro antiguo movimiento. // 3. No está probado
que el señor FERNANDO GALINDO haya ejercido algún cargo dentro del Movimiento
Nuevo Liberalismo que le permita etar (sic) legitimado para solicitar la
personería del Movimiento y menos aún para pretender que se le asigne la
Dirección del mismo. // 4. constituye por tanto un ABUSO, quizás constitutivo
de trasgresión al Código Penal Colombiano la conducta del señor FERNANDO
GALINDO. // 5. Me acojo a los términos del acuerdo firmado en la Habana y en su
momento, cuando hayamos reagrupado a nuestra militancia, solicitaremos la
personería conforme lo autorizan los términos del acuerdo, o renunciaremos a
ella.” [4]
8.
El mismo 28 de noviembre de 2017, la señora Gloria Pachón de Galán y
el señor Fernando Galindo González presentaron escrito complementario a la
solicitud inicial del 9 de noviembre y aclararon que la petición de
reconocimiento de personería jurídica elevada se refería al Partido Político
Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento en 1979 y cuya
personería se reconoció por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución
No. 006 del 28 de enero de 1986 y no al Movimiento Nuevo Liberalismo fundado
por el señor Carlos Ardila Ballesteros cuya personería se reconoció por el
Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0269 de 2000.[5] En dicha comunicación
señalaron que si bien existió entre los años 2002 y 2006, el Movimiento
denominado “Nuevo Liberalismo” -con personería jurídica diferente a la del
Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento, en los
términos descritos en la petición inicial-, se aclaraba que la petición
radicada el 9 de noviembre de 2017 no tenía como objetivo recuperar la
personería jurídica del citado Movimiento creado por el Señor Carlos Ardila
Ballesteros, sino que aquella petición, pretendía el otorgamiento de la
personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán
Sarmiento y con personería jurídica hasta diciembre de 1988. Para el efecto,
mediante oficio del mismo 28 de noviembre de 2017, allegaron el logo del
Partido Nuevo Liberalismo, un CD-ROM y una hoja con el logo impreso.[6]
9.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2017, el señor José Blackburn
Cortés presentó alcance al derecho de petición inicial con el fin de aclarar la
calidad de los firmantes pertenecientes al Partido Nuevo Liberalismo, así: José
Corredor Núñez (Representante a la Cámara y miembro del Comité Asesor Nacional,
órgano de vigilancia y asesoría); Rafael Amador (Miembro del Comité Fundador,
Representante a la Cámara, Directivo); Fernando Galindo (militante y miembro de
los comités programáticos); José Blackburn (Representante a la Cámara,
Directivo), Gloria Pachón de Galán (Miembro del Comité Fundador y de
Comunicaciones, entre otros); Andrés Talero (Miembro del Comité Fundador,
Primer Jefe del movimiento de juventudes); Beatriz Góngora de García (miembro
del Comité Nacional y del Comité de Voluntarios); y Cecilia Fajardo (militante
y activista).[7]
10.
El 7 de diciembre de 2017,[8]
los ciudadanos Fernando Galindo y Gloria Pachón de Galán, se dirigieron a cada
uno de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral con el fin de presentar
alcance al derecho de petición radicado el 9 de noviembre de ese año y con el
cual, en virtud del principio de supremacía constitucional, indicaron que debía
interpretarse el Acto Legislativo No. 2 de 2017, que “obliga a las
instituciones del Estado a que su actuar sea coherente con lo establecido en el
Acuerdo Final, preservando sus contenidos, compromisos, espíritu y principios,
sin que se requiera, norma jurídica que la desarrolle. Así, al ser el Acto
Legislativo mencionado, una normativa de orden constitucional, las actuaciones
públicas deben someterse a sus disposiciones, y en ningún caso puede contradecirlas.”
Por esa razón, señalaron que un acto administrativo del Consejo Nacional
Electoral, que niegue la solicitud de otorgamiento de personería jurídica al Partido
Nuevo Liberalismo, estaría vulnerando la fuerza normativa de la Constitución,
así como la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados
constitucionalmente, que son de “aplicación inmediata”, en virtud de lo
cual, afirmaron que “los actos del gobierno y la actuación de las
autoridades administrativas -y en este caso, las decisiones del Consejo
Nacional Electoral-, se hallan dominados por el principio de supremacía de la
Constitución y sujetos a mecanismos de control concreto de la
constitucionalidad de sus actuaciones públicas.”
11.
Así mismo, el 11 de diciembre de 2017,[9] los ciudadanos Fernando
Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia
Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn
Cortés, José Corredor Núñez y Rubén Darío Ramírez, dieron de nuevo alcance al
derecho de petición presentado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de
noviembre de 2017, con el propósito de aclarar los siguientes aspectos: i)
la legitimidad de los peticionarios para elevar la solicitud debido a los roles
que cumplieron dentro de la estructura del Partido Nuevo Liberalismo en los
órganos de gobierno, administración, vigilancia y asesoría y, en algunos casos,
como congresistas elegidos para los respectivos períodos constitucionales en
representación de ese Partido político, según fue detallado en dicha solicitud;
ii) la aplicación inmediata y directa del Acuerdo Final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
firmado el 24 de noviembre de 2016, punto 2.3.; iii) la participación
política como apertura democrática para construir la paz, en aplicación de la
cual el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2691 de 2017, reconoció
personería jurídica al Partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del
Común – FARC y dio cumplimiento al Acuerdo Final en lo que tiene que ver con la
estimulación de nuevos partidos políticos, que como las FARC, irrumpe por
primera vez en el escenario político; iv) la claridad acerca de que el
Nuevo Liberalismo es un Partido que tuvo visibilidad electoral en los años 80 y
ahora, “dada la coyuntura política excepcional derivada del Acuerdo Final,
algunos de sus dirigentes, líderes y destacados activistas, solicitamos el
restablecimiento de su personería jurídica, en ejercicio de nuestros
derechos y legítimos intereses, tal como lo hicieron las FARC, con la gran
diferencia de que el Nuevo Liberalismo no fue un movimiento alzado en armas y
sus posturas siempre se dieron desde la legalidad. No obstante, para la
aplicación del punto 2 del Acuerdo Final, en el sentido de promover y estimular
la participación en política, ambos están en igualdad de condiciones.”
Finalmente, dijeron que, v) "Se trata entonces de restablecer el
derecho de miles de seguidores del Nuevo Liberalismo a participar en la vida
política sin apremios ni temor insuperable, como debe ser en una democracia, y
para brindar esas garantías acudimos al Consejo Nacional Electoral.” Con la
citada comunicación, los solicitantes acompañaron documentos con los cuales
acreditaron la creación del Partido Nuevo Liberalismo por parte de Luis Carlos
Galán Sarmiento y los principales discursos pronunciados por éste entre 1978 y
1985.
12.
El 13 de diciembre de 2017, mediante el radicado No. 9365-17, el
señor Andrés Talero Gutiérrez, allegó al expediente copia de los oficios del 9,
21, 27, 28 y 30 de noviembre, y los del 7 y 11 de diciembre de 2017,
relacionados con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Partido
Nuevo Liberalismo en virtud de los contenidos del Acuerdo Final para la
terminación del conflicto con las FARC-EP y el Acto Legislativo 2 de 2017.
13.
Ante el silencio para responder la petición y con motivo de la acción
de tutela interpuesta entonces por los ciudadanos Fernando Galindo González,
Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y Cecilia Fajardo Castro, el 15
de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Segunda - Subsección D, resolvió amparar sus derechos fundamentales de
petición, debido proceso y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas, y, en consecuencia, le ordenó al Consejo Nacional Electoral que, en
el término de una semana, adoptara una decisión de fondo respecto de la
petición del 9 de noviembre de 2017 que presentaron los actores. Como quiera
que venciera el plazo otorgado sin que tampoco se hubiere adoptado decisión
alguna, el 1 de marzo de 2018, el citado Tribunal dio apertura al incidente de
desacato presentado para lograr la efectividad del fallo de tutela del 15 de
febrero de 2018.
B.
La decisión del Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó la petición de
reconocer personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo
14.
Mediante la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018,[10] el Consejo Nacional
Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica al “Movimiento
Político Nuevo Liberalismo” y del registro de sus Estatutos, Código de Ética,
los logos y los símbolos y del representante legal y director, presentada por
las señoras Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo
y los señores Fernando Galindo, José Blackburn, José Corredor Núñez, Rafael
Amador, Andrés Talero y Rubén Darío Ramírez con ocasión del Rad. No. 8375-17.[11]
15.
Luego de hacer un recuento de la creación del Partido Nuevo
Liberalismo en 1979 por Luis Carlos Galán Sarmiento, el otorgamiento de la personería
jurídica en 1986, su cancelación en 1988 y el asesinato de su fundador ocurrido
el 18 de agosto de 1989, con la citada Resolución 794 del 13 de marzo de 2018
el Consejo Nacional Electoral equiparó el Partido Nuevo Liberalismo con el
Movimiento Nuevo Liberalismo que fundó en 1999 Carlos Ardila Ballesteros, al
señalar que: i) “Mediante Resolución No. 0269 del 2 de abril de 2000, el
Consejo Nacional Electoral le reconoció nuevamente personería jurídica
al Movimiento Nuevo Liberalismo, luego de la solicitud presentada por el señor
Carlos Antonio Ardila Ballesteros quien fungía como representante legal y
director único nacional, de acuerdo al Acta de Fundación del Movimiento de
fecha 27 de diciembre de 1999. Junto con la solicitud, dijo, se allegaron
además los estatutos, código de ética, plataforma ideológica, símbolo y 67.669
firmas que apoyaron la solicitud; ii) El 3 de julio de 2006, con la
Resolución 1057, esta corporación declaró los partidos y movimientos políticos
que conservaron la personería jurídica por haber superado el 2% de la votación
válida obtenida en las elecciones para Senado o Cámara de Representantes”
mientras que “El Movimiento Nuevo Liberalismo no superó este requisito para
mantener la personería jurídica y le declaró en este mismo acto la pérdida de
la misma”; iii) “Posteriormente, en la Resolución No. 1624 del 15 de
noviembre de 2006, se estableció el ‘procedimiento para ADHESIÓN de
organizaciones políticas (partidos y movimientos) sin personería jurídica a los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente’.” y, iv)
“Luego, con la Resolución 1776 del 16 de octubre de 2007, el Consejo Nacional
Electoral autorizó la adhesión de los partidos y Movimientos Nuevo Liberalismo,
Moral, Colombia Siempre, y Nacional Cristiano, al Partido Político Cambio
Radical y se ordenó el Registro de Adhesión dentro del Radicado 6402 de 2007.”
16.
A continuación, con la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, el
Consejo Nacional Electoral hizo un análisis de los presupuestos para el
reconocimiento de la personería jurídica de movimientos y agrupaciones
políticas derivados del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las
FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y de lo dispuesto en el Acto Legislativo No.
2 de 2017 para concluir que, “No obstante su carácter vinculante, no se
infiere de la interpretación de las normas constitucionales que lo implementan,
que haya una aplicación directa del Acuerdo Final. Por el contrario, el Acto
Legislativo 2 de 2017 establece claramente que las normas del mismo relativas a
Derechos Fundamentales y Derecho Internacional Humanitario serán parámetros de
interpretación y referencia para las normas de implementación.”
(Subraya el CNE)
17.
A continuación con la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, el
Consejo Nacional Electoral señaló que “De manera indudable la pérdida de
líderes como Galán Sarmiento, Bernardo Jaramillo, Jaime Pardo Leal y Carlos
Pizarro fue la consecuencia de una era de violencia política que afectó de
manera drástica e irreparable la posibilidad de alternancia y renovación
política del país” y que “Además, teniendo en cuenta que el magnicidio
del líder Luis Carlos Galán Sarmiento fue un hecho calificado como delito de
lesa humanidad por la Corte Suprema de Justicia,[12] la
petición del reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Nuevo
Liberalismo, fundada en el Acuerdo Final para la paz no resulta exótica ni
injustificada, pues el exterminio a través de la violencia de agrupaciones
políticas ha sido una realidad reconocida judicial e institucionalmente en
Colombia.” Sin embargo, agregó que, “la Sala considera que en orden a
acceder a una solicitud de reconocimiento de personería jurídica en condiciones
especiales, en el marco del Acuerdo Final de paz, es necesario la acreditación
plena de los siguientes presupuestos: (i) Legitimación en la causa (ii)
Acreditación de circunstancias excepcionales que hagan imposible el
cumplimiento del umbral electoral consagrado en el artículo 108 de la C.P.”
18.
El Consejo Nacional Electoral revisó los nombres de los
peticionarios que se relacionaban con el Partido Nuevo Liberalismo y los
documentos del Movimiento Nuevo Liberalismo, entre ellos, la oposición que
formuló quien fue el Director de este último, Carlos Ardila Ballesteros, y al equiparar
las dos agrupaciones políticas, concluyó que “es evidente por lo verificado
en la Resolución 0269 de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que el director
único y representante legal del Movimiento Nuevo Liberalismo a esa fecha, fue
el señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros, motivo por el cual no se encuentra
satisfecho el requisito de legitimación en la causa.”
19.
Al revisar las circunstancias excepcionales que hicieran imposible
el cumplimiento del umbral electoral consagrado en el artículo 108 de la
Constitución Política, luego de examinar las posiciones jurisprudenciales que
había tenido el Consejo de Estado en el caso de la personería jurídica de la
Unión Patriótica de donde se podían derivar conclusiones frente al caso
particular del Nuevo Liberalismo, con la Resolución 794 del 13 de marzo de
2018, el Consejo Nacional Electoral señaló que “Mediante sentencia del
máximo tribunal de lo contencioso administrativo del cuatro (4) de julio de dos
mil trece (2013), se resolvió la pretensión de nulidad parcial contra las
Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, que
declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político Unión
Patriótica (para la autoridad electoral se estructuró la causal prevista en el
numeral 1° del artículo 4 de la Ley 130 de 194, vigente en ese momento). // En
dicha providencia, inicialmente se recuerda que la Unión Patriótica (en
adelante UP) surgió como organización política el 28 de mayo de 1985, resultado
del proceso de paz entre el Secretariado Nacional de la Guerrillas de las
FARC-EP, y el gobierno del presidente Belisario Betancur. También se resaltan los
resultados electorales y políticos de la UP a lo largo de su historia, y los
actos de violencia y de exterminio contra sus directivos y los miembros de esa
organización (como un hecho notorio). // Entiende el Consejo de Estado que la
UP no tuvo las condiciones de garantías necesarias para estar en la contienda
electoral al Congreso en el año 2002. Por ello ‘estaba en imposibilidad de
obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa
Corporación de elección Popular’.”
20.
En la citada Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral señaló
que “Reconoce el Consejo de Estado que los integrantes de la UP fueron
‘víctimas de persecución por razones políticas acaecidas en el país, cuando
manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes y afiliados con el
claro propósito de deshacer el partido a fin de impedirle su participación
democrática en la gobernabilidad del país’[13]”
y agregó que “El alto Tribunal, manifestó que el CNE al aplicar a la UP la
norma jurídica vigente para extinguir su personería jurídica debía ‘valorar la
situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor
que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política,
bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante
situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido
político, la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un escaño en
el Congreso de la República. Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de
un estadio totalmente irregular y diferente, luego también diferente debía ser
el tratamiento a impartir a este partido.'[14]
Agregó que “Resaltó también el Consejo de Estado que las circunstancias
que dejó de valorar el Consejo Nacional Electoral fueron de tal magnitud, que
afectaron la libertad de la UP para actuar como partido político en las
contiendas electorales, por ello el Consejo de Estado consideró que ‘en el caso
de la UP, conforme está demostrado, no se trató de pérdida de apoyo popular por
estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino
de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al
Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a
los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías
para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos,
militantes y simpatizantes.’— se resalta - // Pone especial énfasis el Alto
Tribunal en que ‘en casos como el analizado, la regla del umbral electoral debe
ser interpretada sistemáticamente con otros valores y principios
constitucionales como los de pluralismo y participación, a la luz de los cuales
deben resolverse situaciones excepcionales y de anormalidad.’[15] //
Concluye que existían unas circunstancias especiales que pasaron inadvertidas
por el CNE, por lo cual no resultaba procedente en el sentir del Consejo de
Estado, imponer la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma sin
atender las circunstancias especiales del caso. Agregó además el juzgador que
‘es evidente que la autoridad llamada a definir la imposición de los efectos
negativos que prevé una disposición legal, está obligada a desentrañar la
finalidad, el ‘thelos’ que llevó al legislador a efectuar la respectiva
regulación. No atender a su teleología implica que la potestad otorgada no se
emplee para el objeto previsto.’ // Con los mencionados argumentos el Consejo
de Estado decretó la nulidad parcial de las resoluciones demandadas en lo
relativo a la supresión de la personería jurídica al Partido Unión Patriótica.”
21.
Igualmente, en la citada Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional
Electoral también se refirió al Concepto proferido el 1 de abril de 2014 por la
Sala de Consulta y Servicio Civil en el cual, esa Sala indicó que la citada Sentencia
proferida el 4 de julio de 2013 por el Consejo de Estado en el caso de la Unión
Patriótica contiene:
“…un precedente claro para la revisión de casos
futuros como el que ahora se analiza; en efecto, según su ratio decidendi,
el umbral electoral como causal de cancelación de la personería jurídica es
inaplicable cuando el partido o movimiento político ha enfrentado situaciones
excepcionales y ajenas a su voluntad que le han impedido participar con plenas
garantías y en condiciones de igualdad en el debate electoral.
“El Consejo de Estado deja establecido entonces que la
autoridad electoral está obligada a revisar en los casos en que se aleguen esas
circunstancias (i) si hay hechos realmente excepcionales y ajenos a la
voluntad del partido afectado que lo hayan puesto en una situación desfavorable
y de desigualdad con los demás partidos políticos (análisis fáctico); y (ii) si
la aplicación del umbral cumpliría en ese caso los fines del artículo 108 de la
Constitución (análisis finalístico). - se resalta -
“Como ya se indicó, la sentencia reafirma el deber de
los operadores jurídicos de hacer una lectura completa y sistemática del
ordenamiento jurídico, incluso frente a reglas jurídicas contenidas en normas
constitucionales, con el fin de evitar interpretaciones aisladas y puramente
formales que sacrifiquen innecesariamente los derechos que la misma norma
quiere proteger'.
“En este sentido debe insistirse en la obligación de
las autoridades de hacer una interpretación armónica de la Constitución que
permita ‘el máximo nivel de eficacia y efectividad’ de todas sus normas. En
consecuencia, no es procedente una interpretación aislada del artículo 108 de
la Constitución, en la cual no se tengan en cuenta otros componentes del
régimen constitucional de los partidos y movimientos políticos, en particular
los relativos al ejercicio de los derechos de participación como presupuesto
necesario de un sistema participativo y pluralista.”
22.
En tal virtud, en la Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional
Electoral señaló que “A partir de esta sentencia y el concepto del Consejo
de Estado, se aprecian reglas claras y concretas establecidas en relación con
el reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos y partidos
políticos que acrediten circunstancias excepcionales que les hayan impedido
participar en igualdad de condiciones en la contienda electoral y las hayan
puesto en condiciones de manifiesta desigualdad respecto de otros. Dichas
reglas se pueden sintetizar así: Análisis fáctico: La autoridad
electoral está obligada a revisar en los casos en que se aleguen circunstancias
si existen hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad del partido
afectado que lo hayan puesto en una situación desfavorable y de desigualdad
con los demás partidos políticos. Análisis finalístico: Determinar si la
aplicación del umbral cumpliría en ese caso los fines del artículo 108 de la
Constitución. Es decir, que la regla del umbral electoral debe ser interpretada
sistemáticamente con otros valores y principios constitucionales como los de
pluralismo y participación, a la luz de los cuales deben resolverse situaciones
excepcionales y de anormalidad. Una vez realizado este análisis, la Corporación
deberá establecer si el umbral electoral como causal de cancelación de la
personería jurídica es aplicable cuando el partido o movimiento político ha
enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le han impedido
participar con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el debate
electoral.”
23.
De acuerdo con tales lineamientos, a continuación, con base la
referencia que los peticionarios hicieron al Acuerdo Final celebrado entre el
Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y, a la luz del
mismo, en la citada Resolución 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral entró
a analizar fácticamente; i) si el “movimiento” Nuevo Liberalismo
se enfrentó a hechos excepcionales y ajenos a su voluntad que lo
hubieren puesto en una situación desfavorable y de desigualdad con los demás
partidos políticos y con un enfoque finalístico; y, ii) si en
este caso la aplicación del umbral electoral cumplía los fines establecidos en
el artículo 108 de la Constitución Política.
24.
Luego de examinar y analizar el contenido de los puntos 2 y 3 del
Acuerdo Final, con la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo
Nacional Electoral señaló que no puede ser aplicado de manera directa por
ninguna autoridad o funcionario, pues requiere de unas normas que lo
implementen dentro del marco jurídico vigente. Es por ello que, dijo: i) el
Congreso de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales aprobó
el Acto Legislativo 1 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos
jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una
paz estable y duradera”; ii) con ese Acto Legislativo, se introdujo al
ordenamiento constitucional el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,
para agilizar y garantizar la implementación del “Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y
ofrecer garantías de cumplimiento y la finalización del conflicto, que se
inscribe, según la Corte Constitucional en un contexto de transición hacia la
terminación del conflicto armado y la consecución de la paz”;[16] iii) dicha norma,
dijo, además de ser especial, es excepcional y transitoria, lo cual implica que
solo puede usarse este procedimiento para desarrollar el Acuerdo Final,
subsistiendo los mecanismos permanentes de enmienda constitucional y de
formación de leyes que eventualmente podrán aplicarse; iv) de otra
parte, señaló que el Acto Legislativo 02 de 2017 determina (artículo 1) que el
contenido del “Acuerdo Final” que corresponda a normas de Derecho Internacional
Humanitario y derechos fundamentales y conexos, son obligatoriamente parámetros
de interpretación, referentes de desarrollo y validez de las normas de
implementación y de desarrollo del Acuerdo, dentro del marco constitucional
colombiano y también obliga a las autoridades a cumplir de buena fe lo en él establecido;
v) a su vez, indicó que el artículo 2° del mencionado Acto Legislativo
señala que éste derogó expresamente el artículo 4° del Acto Legislativo 1 de
2016 y rige desde su promulgación y hasta la finalización de 3 períodos
presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo, por todo lo cual, para
poder cumplir, los puntos pactados en el Acuerdo Final, el Gobierno debe hacer
los ajustes normativos e institucionales necesarios y plasmar lo acordado en
normas jurídicas cumpliendo para ello lo establecido por el Acto Legislativo 2
de 2017, es decir, guardando coherencia con lo pactado y utilizando como parámetro
de interpretación el Acuerdo en lo que corresponda a normas de Derecho Internacional
Humanitario y Derechos fundamentales y conexos.
25.
Frente a los argumentos presentados por los peticionarios, precisó
que “1. Sobre la ‘Promoción del pluralismo político’ establecido en el punto
2.3.1. del ‘Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción
de una paz estable y duradera’, si bien se contemplaron en el Acuerdo Final una
serie de medidas para su desarrollo, los mismos deben ser implementados a
través de actos legislativos o leyes de carácter estatutario por parte del
Congreso de la República para su cumplimiento”, Que “2. Aunque el Acuerdo Final
prevé la posibilidad de promover o estimular partidos que hubieren perdido la
representación en el Congreso de la República, de ninguna manera está otorgando
personería jurídica de manera automática a partidos o movimientos políticos que
la hubieren perdido, sino que pretende facilitar la adquisición de la misma a
ciertas agrupaciones políticas, requisitos que en todo caso están sujetos a
posterior reglamentación.” Que “3. Si bien el Acto Legislativo 2 de 2017 obliga
a las autoridades y a las instituciones a obrar de buena fe respecto a lo
establecido en el Acuerdo Final, ello implica actuar conforme a los principios
y normas constitucionales y legales vigentes, especialmente de conformidad con
el principio de legalidad para dar cumplimiento al Acuerdo.
26.
En el caso particular analizado, en la Resolución se hizo una breve
cronología de la trayectoria del Nuevo Liberalismo, pero dividido en dos
periodos en los cuales -con fundamento en lo expuesto inicialmente de manera
inapropiada por los propios peticionarios y sin tener en cuenta su posterior
aclaración-, el Consejo Nacional Electoral confundió o equiparó el Partido
Nuevo Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo y, por ello, distinguió
entre i) la creación del Partido Nuevo Liberalismo fundado en 1979
-incluido el otorgamiento de su personería en 1986 y la cancelación de la misma
en 1988- hasta el magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento en 1989 y, ii)
la solicitud y reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Nuevo
Liberalismo en el año 2000 y su pérdida por no haber superado el umbral en las
elecciones congresariales de 2006, hasta la adhesión de este último Movimiento al
Partido Cambio Radical a finales de este último año, para lo cual expresamente
señaló:
“Estos
periodos están delimitados por la solicitud de la personería jurídica y su
posterior pérdida. Periodos además caracterizados por diversos eventos, como lo
es en primer lugar, el magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y la
unificación con el Partido Liberal, y en el segundo, la pérdida de la
personería por no haber superado el umbral que exigía el artículo 108 de la
Constitución Política y la adhesión al partido político Cambio Radical.
“En
el primer periodo, el Nuevo Liberalismo obtuvo la personería jurídica mediante
la Resolución No. 6 del 28 de enero de 1986. Su líder principal Luis Carlos
Galán fue asesinado en represalia a su promesa de extradición para
narcotraficantes en el evento de ganar las elecciones presidenciales.
“La
Corte Suprema de Justicia calificó el homicidio de Galán como un crimen de lesa
humanidad y señaló que:
‘La
acción se dirigió y realizó dentro de esa connotación terrorista, que se
demuestra por la escogencia del líder (enemigo declarado del narcotráfico y
amigo de la extradición), tenido como virtual presidente, el escenario donde se
decidió cometer el crimen (una plaza pública), el momento (en desarrollo de una
manifestación), el armamentos de largo alcance utilizado y el accionar
(disparos de ráfagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo
cual significaba que se causara, como en efecto ocurrió, zozobra, pánico en la
población.’[17]
“Igualmente
indicó que:
‘Así,
la actuación procesal demostró desde un comienzo que la muerte de Galán
Sarmiento fue consecuencia del accionar de la mafia del narcotráfico, asociada
con algunos políticos defensores de la no extradición. La decisión de impedir
que Galán llegara a la presidencia y concretara su deseo expreso de hacer
efectivo el instrumento internacional de cooperación se materializó por los
ejecutores materiales Jaime Eduardo Rueda Rocha y Éver Rueda Silva, a su vez
subalternos de ‘El Mexicano’.’[18]
“Posteriormente,
el movimiento Nuevo Liberalismo obtuvo nuevamente la personería jurídica
mediante Resolución No. 0269 del 2 de abril de 2000, pero la perdió el 13 de
julio de 2006, con la Resolución 1057.[19]
“Así,
se advierte que a pesar del magnicidio del Luis Carlos Galán, calificado como
un crimen lesa humanidad por la Corte Suprema de Justicia, el movimiento obtuvo
nuevamente la personería jurídica en el año 2000 y la perdió seis (6) años
después cuando no pudo superar el umbral impuesto por el legislador en el
artículo 108 de la Constitución Política.
“Así
lo narra el peticionario en uno de los hechos:
‘Posteriormente
en el año 2002 y con el fin de presentarse a las elecciones legislativas de ese
año, el movimiento Nuevo Liberalismo recuperó su personería jurídica y obtuvo 4
escaños en el Congreso, 2 en el Senado y 2 en la Cámara de Representantes.’ -
se resalta - (folio 2)
“De
tal manera, se advierte que con posterioridad al magnicidio de Luis Carlos
Sarmiento, el Nuevo Liberalismo pudo seguir, participando de las contiendas
electorales, pero no pudo superar el umbral establecido para éstas. Así las
cosas, no resulta consistente la solicitud posterior allegada por el señor
Galindo y la señora Pachón de Galán en el sentido de que la personería jurídica
solicitada no es aquella obtenida en el 2002 sino la alcanzada en 1989, cuando
de manera precisa y concreta en el primer escrito con el radicado No. 8375-17
se afirma expresamente que la historia del Nuevo Liberalismo se extendió desde
1979 a 2006, como una sola organización política.
“De
tal manera, en principio, dada la ocurrencia de los hechos de violencia
política sufridos por el movimiento Nuevo Liberalismo en el periodo
transcurrido durante los años 80 y hasta la muerte de Luis Carlos Galán, se
podría dar aplicación a las reglas establecidas por el Consejo de Estado para
reconocerle personería jurídica, teniendo en cuenta el análisis fáctico que
debe hacer la autoridad electoral cuando se alegan circunstancias o hechos
excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo haya puesto en
una situación desfavorable, y de desigualdad con los demás partidos políticos.
“No
obstante, se reitera que en este caso, el Movimiento Político Nuevo
Liberalismo, recuperó la personería jurídica mediante la Resolución No. 0269
del 2 de abril de 2000, como lo aducen el señor Galindo y los demás firmantes
en su solicitud inicial (fl. 2). Posteriormente, en el año 2006 el movimiento
perdió dicha personería por no superar el umbral establecido por el artículo
108 de la Constitución Política y decidió, en ejercicio de su voluntad,
adherirse a un nuevo partido con personería jurídica vigente, Cambio Radical.
·
De la adhesión del movimiento Nuevo Liberalismo al Partido
Cambio Radical
“Mediante
la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, ‘Por la cual se declara la vigencia
de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política’, el
Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el
artículo 108 de la Constitución Política, declaró cuáles partidos y movimientos
políticos conservaron la personería jurídica por haber superado el 2% de la
votación válida obtenida, o por haber obtenido curul en el caso de las
circunscripciones especiales en las elecciones para Senado o Cámara de
Representantes período 2006-2010.
“Además,
esta resolución señaló cuáles partidos perdían la personería jurídica a partir
del 20 de julio de 2006, por no haber cumplido lo requerido por el artículo 108
de la Constitución Política, dentro de los cuales estaba el Movimiento Nuevo
Liberalismo.
“Posteriormente,
con la Resolución No. 1624 del 15 de noviembre de 2006, se estableció el
‘procedimiento para la ADHESIÓN de organizaciones políticas (partidos y
movimientos) sin personería jurídica a los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica vigente.’
“Esta
resolución consideró:
‘Que
en ejercicio de la facultad constitucional de ‘constituir partidos, movimientos
políticos y agrupaciones políticas sin limitación alguna’, y como respuesta a
la necesidad de fortalecimiento generada por la aplicación del Acto Legislativo
01 de 2003, los partidos y movimientos políticos que han perdido su personería
jurídica deben tener la posibilidad de adherir a otras organizaciones políticas
que aún la conservan, tal como lo han solicitado algunas organizaciones a esta
corporación, y no necesariamente la opción de liquidación prevista en la
Resolución 1050 de 2006 ya citada.’
“Más
adelante estableció:
‘Que
resulta claro que el patrimonio económico de los partidos o movimientos
políticos que han perdido su personería jurídica tenía como fin exclusivo ‘el
cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 2° de la Ley 130 de 1994
y en sus estatutos, por lo cual entiende esta Corporación que dicho fin puede
cumplirse a través de la entrega de ese patrimonio a un partido o movimiento
político con personería jurídica vigente, con lo cual dicho patrimonio
continuará sometido a vigilancia estatal.’
(…)
“Posteriormente,
con la Resolución 1776 del 16 de octubre de 2007, el Consejo Nacional Electoral
autorizó la adhesión de los partidos y movimientos Nuevo Liberalismo, Moral,
Colombia Siempre, y Nacional Cristiano al Partido Cambio Radical y se ordenó el
Registro de Adhesión dentro del Radicado 6402 de 2007.
“En
este acto administrativo se detalla que el 1° de diciembre de 2006, el señor
Antonio Álvarez Lleras, Secretario General y Representante Legal del partido
Cambio Radical informó sobre las mencionadas adhesiones, y manifestó en su
escrito haber realizado un proceso de adhesión por absorción.
“En
el caso del Movimiento Nuevo Liberalismo, se solicitó el giro de los recursos
correspondientes a reposición de votos a candidatos, en razón a que ese
movimiento político culminó su proceso de liquidación patrimonial, y trasladó
al partido político Cambió Radical sus archivos y remanente de liquidación.
“Cita
textualmente la resolución, que obra en el expediente ‘Acta de entrega y recibo
de documentos procedentes del Movimiento Nuevo Liberalismo- en liquidación, por
el partido Cambio Radical.’ Igualmente, se menciona que fue enviada el 6 de
diciembre de 2006, una relación de los activos y pasivos que fueron trasladados
al partido absorbente.
“Así
las cosas, y luego de realizar el recuento normativo de los actos
administrativos relacionados con el reconocimiento de la personería del
movimiento Nuevo Liberalismo y su posterior adhesión al partido Cambio Radical,
podemos concluir lo siguiente:
·
No se acredita el requisito de legitimación en la causa por parte
del señor Fernando Galindo ni de los demás peticionarios, tal y como quedó
demostrado en la presente resolución y en el escrito de oposición presentado
por el señor Ardila Ballesteros.
·
A pesar de los lamentables hechos de violencia política que
sufrió el movimiento Nuevo Liberalismo, no se demostró en el caso concreto que
los mismos impidieran la continuidad del movimiento y el cumplimiento del
umbral establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, en
condiciones desiguales a las de los demás partidos. Al contrario, se demostró
que el Nuevo Liberalismo pudo recuperar la personería jurídica en el año 2000 y
pudo participar en las contiendas electorales siguientes con la obtención de
algunos escaños en el Congreso.
·
Se demostró que el movimiento Nuevo Liberalismo de manera libre y
voluntaria decidió adherirse por absorción al Partido Cambio Radical a través
del procedimiento establecido por esta Corporación en el año 2006, partido que
lo sustituyó para todos los efectos, derechos y obligaciones de acuerdo con la
Resolución 1776 del 16 de octubre de 2007.
“Para
finalizar, es preciso advertir que sólo aquellas agrupaciones y partidos que
han sido víctimas de circunstancias excepcionales de violencia política que
impiden la aplicación de la regla del umbral contenida en el artículo 108 de la
C.P, son objeto de análisis bajo los lineamientos establecidos por el Consejo
de Estado.
“En
los demás casos, las agrupaciones políticas que han perdido la personería
jurídica debido a la no superación del umbral, están sujetas a la
implementación del Acuerdo Final y a la reglamentación que les permita obtener
los derechos que se derivan del reconocimiento de la personería de manera
transitoria y progresiva, en concordancia con lo establecido en el Acto
Legislativo No. 2 de 2017.”
27.
Por lo anteriormente expuesto, con la Resolución 794 de 2018, el
Consejo Nacional Electoral, resolvió negar la solicitud de reconocimiento de la
personería jurídica al Nuevo Liberalismo, presentada por las señoras Gloria
Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo y los señores
Fernando Galindo, José Blackburn, José Corredor Núñez, Rafael Amador, Andrés
Talero y Rubén Darío Ramírez con ocasión del radicado No. 8375-17 y, notificar personalmente
a los peticionarios y al señor Carlos Ardilla Ballesteros por intermedio de la
Subsecretaría de esta Corporación conforme a los artículos 67 y subsiguientes
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
28.
En todo caso, el mismo Consejo Nacional Electoral dejó sentado que “…
en principio, dada la ocurrencia de los hechos de violencia política sufridos
por el movimiento Nuevo Liberalismo en el periodo transcurrido durante los años
80 y hasta la muerte de Luis Carlos Galán, se podría dar aplicación a las
reglas establecidas por el Consejo de Estado para reconocerle personería
jurídica, teniendo en cuenta el análisis fáctico que debe hacer la autoridad
electoral cuando se alegan circunstancias o hechos excepcionales y ajenos a la
voluntad del partido afectado que lo haya puesto en una situación desfavorable,
y de desigualdad con los demás partidos políticos”, de lo cual se infiere,
en principio, que de no haber sido por la equiparación del Partido Nuevo
Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo, el Consejo Nacional Electoral hubiera
accedido a la petición elevada de nuevo reconocimiento de la p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.