Sentencia SU-241 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU241-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-241/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria (...) la valoración descontextualizada, aislada y discriminatoria de las pruebas conllevó la resolución del caso de manera neutral sin tomar en consideración la aplicación de un enfoque de género a una mujer, madre, proveedora económica, quien debió enfrentar la barrera del idioma para comunicarse, víctima de una grave violación a los derechos humanos como el desplazamiento forzado y el exilio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Se desconoció el precedente constitucional que flexibiliza el cómputo del término de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del daño (...) se omitió aplicar la jurisprudencia vigente en relación con la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte accionante para establecer su reasentamiento o arraigo, específicamente a nivel social y económico, en el nuevo lugar de residencia; (...), la autoridad accionada limitó el análisis del caso a la posibilidad que tenía la accionante de presentar la demanda de reparación aun estando fuera del país, cuando también tenía que estudiar si el daño alegado había cesado, por ejemplo, en lo que respecta al proyecto de vida y a la unidad familiar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la sentencia de unificación sobre término de caducidad DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración (...) la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad (...), la Corte considera que con independencia de que los demandantes hubiesen tenido a su disposición el recurso de apelación para alegar una tasación menor o incluso en cero de la condena en costas, exigirles el agotamiento del recurso de apelación antes anotado constituye una carga desproporcionada en su caso atendiendo la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan. Sumado a que, en dicho escenario, no se analizaría si es proporcional o no la imposición de dicha condena a víctimas del conflicto armado o de graves violaciones a los derechos humanos cuando ejercen el medio de control de reparación directa para solicitar la protección de sus garantías superiores. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia (...), son dos las condiciones que deben observarse para analizar la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial en la resolución del asunto puesto a consideración de la autoridad judicial. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente (...), si bien el juez tiene la potestad de desligarse del precedente judicial o constitucional que emana de los distintos órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como manifestación del principio de autonomía judicial, ello exige, en primer lugar, un deber de reconocimiento del mismo y, en segundo lugar, la manifestación explícita de las razones que lo llevan a apartarse de este. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...), la nueva exigencia jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la carga argumentativa que tiene la parte demandante para alegar las razones por las cuales se encontraba en imposibilidad material de acudir a la administración de justicia, es aplicable siempre y cuando el juez disponga la readecuación del trámite para brindarle la oportunidad de referirse a su situación particular, sobre todo cuando se trata de daños sufridos por un evento catalogado como un delito de lesa humanidad o como grave violación a los derechos humanos. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial (...) este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance interpretativo que esta le confiere a una disposición contraria a las normas superiores. PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites (...) en virtud del principio de autonomía judicial no puede aplicarse cualquier interpretación posible, pues la misma tiene restricciones, entre ellas, la realización de los derechos, principios y valores constitucionales; la jurisprudencia de unificación que dicten las altas cortes y la jurisprudencia constitucional. COSTAS PROCESALES-Concepto/COSTAS PROCESALES-Comprende tanto las expensas como las agencias en derecho CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Factor objetivo para definición CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado AGENCIAS EN DERECHO-Límites en fijación TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Regla especial para eventos de daño continuado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional (...) la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos; (ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran. ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones generales para la protección de los derechos de las mujeres COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Informe sobre las condiciones que padecen las mujeres en el exilio REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-241 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.792.873 Acción de tutela instaurada por Beatriz, Gabriel y otros en contra del Juzgado 4º. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 2º, en segunda instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 1º, el 2 de mayo de 2023, que negó la solicitud de medida provisional solicitada, declaró improcedente la tutela presentada en relación con la condena en costas y negó la solicitud de amparo por vulneración del debido proceso presentada por Beatriz y otros respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa por el defecto fáctico alegado. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de Tutelas[1] de la Corte lo escogió para revisión. El día tres (03) de abril de 2024, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso. Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 del Reglamento interno de esta corporación[2] y la Circular interna Nº 10º de 2022[3], debido a que la presente acción de tutela involucra información que hace parte de la esfera de la privacidad e intimidad de la actora y de su núcleo familiar, la Sala advierte que, como medida de protección a su vida e integridad personal y moral, se suprimirán de esta providencia y de su futura publicación sus nombres. En consecuencia, la Sala Plena expedirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres o datos ficticios, con el fin de evitar la identificación de los accionantes. Síntesis de la decisión 1. En el presente caso le correspondió analizar a la Sala plena de la Corte Constitucional si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y sustantivo. Lo anterior, porque el Juzgado 4º revocó la sentencia de primera instancia proferida en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, que había accedido parcialmente al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad de la acción y los condenó en costas. 2. Con respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial encontró que estos se hallaban acreditados y también encontró que se estructuraron los defectos específicos fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y sustantivo. 3. En relación con el defecto fáctico, la Sala encontró que el Juzgado 4º incurrió en una interpretación contraevidente o irrazonable al considerar que la contabilización del término de caducidad debía empezar a correr desde el momento en el que les reconocieron el estatus de asilados a los actores y dar por hecho, del material probatorio analizado, que desde esa fecha la parte actora había logrado su reasentamiento y estabilidad socioeconómica. Esto, a pesar de estar acreditado que ello no aconteció así y que la autoridad judicial no tuvo en cuenta una perspectiva diferencial de género en dicha apreciación de las pruebas, las reales condiciones en las que se encontraban los accionantes en un país extranjero, ni los daños psicológicos que les ocasionó el exilio. 4. En lo atinente al defecto procedimental absoluto, encontró que este se hallaba acreditado porque la carga argumentativa exigida por el Juzgado 4º respecto a que la parte actora acreditara la imposibilidad material en la que se encontraba para acudir a la administración de justicia, no era una carga que estuvieran en el deber de acreditar al momento de presentar la demanda, sino que surgió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En ese sentido, la autoridad judicial debió readecuar el trámite de acuerdo con el cambio jurisprudencial y reabrir la fase de alegatos para que los actores hubiesen tenido la oportunidad de explicar por qué no habían acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con anterioridad. 5. De ahí que también encontró estructurado el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial no tomó en consideración lo dispuesto en la Sentencia SU-167 de 2023, que reiteró, entre otras, las consideraciones expuestas en la Sentencia T-044 de 2022, en el sentido de que el juez debe permitirle a la parte demandante adecuar su argumentación respecto a las reglas de caducidad fijadas por el Consejo de Estado, en particular, no les dio la oportunidad a los actores para explicar si habían enfrentado barreras de acceso a la administración de justicia o si se encontraban en imposibilidad material de ejercer la acción de reparación directa. 6. Acerca del defecto sustantivo, consideró que aunque la autoridad judicial tiene amplia libertad para interpretar las normas jurídicas, en el caso concreto la imposición de las costas procesales a cargo de la parte demandante resultaba irrazonable y desproporcionada cuando (i) en el ordenamiento jurídico existen otras interpretaciones posibles que desarrollan mejor los contenidos de las garantías superiores a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos como es su caso; (ii) tienen la calidad de apelantes únicos en segunda instancia; (iii) el numeral 8º del artículo 365 del CGP les permite introducir un criterio valorativo para su fijación; (iv) el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el deber de pronunciarse sobre las costas procesales y fija como excepción que salvo en los eventos en que se ventile un interés público no habrá lugar a la imposición de costas, como acontece en el caso concreto, ya que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado. Por ello, el Juzgado 4º además del criterio objetivo que rige su imposición, también debió guiar su análisis teniendo en cuenta las particularidades del asunto estudiado, esto es, aplicar un criterio objetivo- valorativo para determinar si imponía o no una condena en el caso concreto. I. ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2022[4], los ciudadanos Beatriz, Gabriel, Lucía, Darío, Alberto, Antonio y Esther, Claudia, Victoria y Martha, actuando en calidad de hijas herederas de la señora Yaneth, mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la sentencia expedida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 4º, la cual revocó la sentencia expedida el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado 3º, mediante la cual había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la revocatoria de la sentencia del Juzgado 4º del 15 de julio de 2022, al violar además el derecho a la reparación integral como víctima del conflicto armado interno en Colombia de Beatriz y de su núcleo familiar y aplicar un enfoque de género en su caso en razón a su circunstancia de mujer víctima de desplazamiento forzado; modificar la sentencia, reconocer la garantía a la reparación y valorar los argumentos de la apelación respecto de los perjuicios dejados de reconocer. Proceso de reparación directa 1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[5] 1.1. El 4 de julio de 2013[6], Beatriz, Gabriel, Lucía, Darío, Alberto, Yaneth, Antonio y Esther, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se repararan los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado y el exilio obligatorio del núcleo familiar compuesto por los esposos Beatriz y Gabriel y de sus hijos Lucía y Darío. Lo anterior, ante el riesgo inminente y temor insuperable contra la vida de la abogada Beatriz, en razón a las actuaciones administrativas desplegadas en el manejo de la investigación de la masacre perpetrada en Nariño y que fueron adoptadas por el ente investigador. 1.2. La abogada Beatriz refirió que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 1994 como Fiscal Local adjunta a los Jueces Penales del Distrito Judicial de Cali. 1.3. Posteriormente, mediante Resolución N° 01, la señora Beatriz fue designada como fiscal especializada en la investigación de la masacre en el corregimiento de Nariño, que ocurrió el 21 de enero de 2001, en la que fueron brutalmente asesinados 28 campesinos por grupos armados al margen de la ley. 1.4. En desarrollo de la anterior investigación la abogada Beatriz recepcionó la confesión del señor EV quien manifestó que pertenecía a las autodefensas y que participó en la masacre perpetrada en Nariño con el apoyo de personal de la Armada Nacional. Con base en esta declaración, mediante oficio del 5 de junio de 2001, la actora le informó al jefe de la Unidad de Derechos Humanos sobre estos hechos con el fin de que adelantara las investigaciones pertinentes respecto a altos miembros de la fuerza pública con fuero. 1.5. De igual manera, como fiscal encargada de la investigación, refirió que con el recaudo de material probatorio ordenó allanamientos a la finca El Trébol y a la sede de Infantería de Marina ubicada en Nariño; vinculó formalmente a personal de la Armada Nacional por los hechos investigados y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara la investigación disciplinaria pertinente, la cual culminó con la imposición de sanciones por parte del Ministerio Público al encontrar probada su responsabilidad en la masacre perpetrada en Nariño. 1.6. La señora Beatriz afirma que tenía conocimiento de que el allanamiento y la captura del General RADR generó discordias entre la Unidad de Derechos Humanos y el fiscal general entrante y que incluso generaron la renuncia provocada del entonces jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la entidad y de una fiscal, cuyos hechos fueron ampliamente comentados por la opinión pública. 1.7. En este contexto, la demandante solicitó cita con el entonces fiscal general de la Nación para informarle sobre el material probatorio que comprometía la responsabilidad de miembros de la Armada Nacional y la vinculación que debía realizarse de dichos funcionarios a la investigación por los hechos de la masacre de Nariño a lo cual este le respondió “que esperara y no hiciera nada hasta que llegara el nuevo jefe de la unidad de Derechos Humanos, porque ese asunto era muy delicado para el gobierno”[7]. 1.8. Según cuenta la actora, a los pocos días de realizarse dicha reunión fue informada de manera sorpresiva mediante Resolución del 31 de agosto de 2001, de que había sido removida de la dirección de la investigación de la masacre y, en su lugar, la designaron como fiscal de apoyo. Ello, según contó, generó que la investigación quedara paralizada y que no se siguiera adelante con el trámite ya que el nuevo fiscal debía estudiar todo el expediente desde el inicio. 1.9. El 5 de febrero de 2002, luego de su periodo de vacaciones (el cual fue interrumpido) y de una incapacidad médica, la fiscal Beatriz refirió que, mediante Resolución del 20 de diciembre de 2001, le reasignaron de nuevo la dirección de la investigación por los hechos ocurridos en Nariño, dentro de la cual debía dictar resoluciones de fondo que comprometían a personal vinculado a la Armada Nacional. No obstante, tres días después de su reintegro le informaron que “debía entregar con urgencia el proceso”[8] porque la investigación había sido reasignada nuevamente a otro despacho. 1.10. Como dicha reasignación se dio justo antes de tomar las decisiones de fondo, esto generó un gran rechazo por parte de la Organización de Derechos Humanos, lo cual desencadenó una gran presión dentro de la entidad. Al punto de que fue citada por el entonces jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía para que aclarara los comentarios adversos que la institución recibió de la opinión pública y organizaciones no gubernamentales en torno a la remoción de la peticionaria del caso y la supuesta política irregular de reasignaciones con fines de favorecimiento a responsables de violaciones de derechos humanos, en particular, a miembros de las Fuerzas Militares comprometidos en la masacre. 1.11. No obstante, la actora contó que se negó a aclarar cualquier información al respecto y no accedió a firmar un documento preparado por la Oficina de Prensa de la Fiscalía General de la Nación porque lo plasmado allí no era cierto, afirmó que ante las presiones ejercidas por el jefe de dicha unidad y el temor que le generó dicha situación contactó al director de la Organización de Derechos Humanos “quien le había ofrecido ayuda si se encontraba en una situación de presión o riesgo en contra de su vida en razón a la investigación por la masacre de Nariño”[9]. El director de la Organización de Derechos Humanos una vez conoció el contenido de la carta denunció el 9 de febrero de 2002 las presiones a las que estaba siendo sometida la fiscal, lo cual consta en las notas de prensa de la época. 1.12. Por lo anterior, la accionante fue citada nuevamente en el despacho del jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la época quien hizo evidente su disgusto, la amenazó con denunciarla ante la Procuraduría General de la Nación y le advirtió “que eso no se iba a quedar así”[10]. Esa amenaza generó mucho temor en la fiscal “por lo que le podía pasar si permanecía en la institución, pues se dio cuenta que sus enemigos no solo estaban por fuera (…) sino también al interior de la propia Fiscalía General de la Nación, toda vez que sus jefes estaban en contra de ella y que no contaba con el apoyo institucional por haberse negado a colaborar con la política de impunidad y favorecimiento en beneficio de altos funcionarios del Estado (…)”[11]. 1.13. Los anteriores hechos conllevaron la destitución del jefe de la Unidad de Derechos Humanos, luego de lo cual, el fiscal general convocó a una reunión a todos los fiscales de dicha unidad el 26 de febrero de 2001, en la que calificó a la actora como enemiga del Gobierno Nacional y de desleal con la institución por el desprestigio internacional al que estaba sometiendo a la entidad con ocasión del escándalo público promovido por la Organización de Derechos Humanos. Dichas afirmaciones no fueron controvertidas por la fiscal ante el temor que sintió por el enojo, la animadversión y los comentarios temerarios que lanzó su superior en su contra. 1.14. Aunado a todo lo anterior, la entonces funcionaria de la Fiscalía debió vivir con la zozobra y terror generado por las muertes brutales y sistemáticas de su grupo de apoyo, esto es, de los investigadores FLC y JLDR el 27 de mayo de 2001; de la fiscal de apoyo YP (quien días antes le había pedido que la ayudara para ser trasladada) el 29 de agosto de 2001 y del investigador OEBM el 6 de febrero de 2002. 1.15. Así, ante el retiro del apoyo institucional y la desprotección de la Fiscalía, las amenazas de sus superiores y el peligro grave que implicó tener a su cargo la investigación de uno de los episodios más violentos del país, sumado a las muertes sistemáticas del grupo de fiscales e investigadores del caso, presentó su renuncia protocolaria en de febrero de 2001, junto con las razones que daban cuenta de dicha determinación ante el Fiscal General de la Nación. Esta fue aceptada en marzo de ese mismo año y, en abril de 2001, le comunicaron la decisión del retiro de su esquema de seguridad, por lo cual, la peticionaria vio en el exilio la única posibilidad de proteger su vida junto con la de su núcleo familiar. 1.16. El 18 de abril de 2002, la señora Beatriz salió al exilio obligado junto con su esposo y sus dos hijos de ocho y nueve años. Su cónyuge pidió inicialmente una licencia laboral no remunerada por seis meses, sin embargo, en julio de 2002, ante la persistencia del riesgo, se vio obligado a renunciar a su cargo de Juez. Y sus hijos debieron alejarse de su entorno familiar y social. 1.17. Las anteriores circunstancias impactaron el proyecto de vida familiar e individual de cada uno de sus miembros, afectaron las relaciones y los vínculos que tenían establecidos, los lazos familiares, la identidad y la pérdida del patrimonio adquirido, pues se vieron obligados a vender su casa y vehículo para su sostenimiento económico durante el exilio, del cual regresaron al momento de la presentación de la demanda, en julio de 2013. 1.18. Ante su circunstancia del exilio, la señora Beatriz, su esposo y sus hijos iniciaron un proceso de dolor y pérdida por el desarraigo y falta de identidad, incluso de la comunicación por encontrarse en un país nuevo con un idioma desconocido. Ella y su esposo renunciaron al ejercicio de su profesión como abogados y para garantizar su subsistencia debieron desempeñar trabajos que nunca pensaron realizar. El señor Gabriel en labores de construcción y ella en oficios de aseo en casas e instituciones educativas, con lo cual pudieron proveer el sustento de su familia y sacar adelante a sus dos hijos. 1.19. En medio de esta difícil situación por haber perdido sus profesiones, el derecho a vivir como familia en Colombia junto a sus seres queridos y tener que adaptarse a un estilo de vida que no habían escogido, siempre tenían la esperanza de regresar a su país, lo cual no fue posible durante muchos años ante la falta de garantías, de protección y de seguridad ante la impunidad en el caso Nariño; incluso su cónyuge debió renunciar a posesionarse en el cargo de Juez del Circuito en el año 2004 y, en su lugar, seguir desempeñándose como aseador de un colegio. 1.20. La parte actora manifiesta que el riesgo inminente contra la vida de la señora Beatriz a causa de su compromiso por revelar la verdad acerca de la participación en grado de acción por omisión de agentes del Estado en la masacre de Nariño y que generó su remoción como fiscal a cargo de la investigación, revela a su juicio: una política de impunidad y favorecimiento por parte de la administración del fiscal de ese momento frente a los agentes involucrados y el retiro sistemático del apoyo institucional y la protección a fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos en investigaciones en las que estaban involucrados agentes del Estado, algunos de los cuales se vieron forzados al exilio. 1.21. Refirió la peticionaria que la embajada de Canadá en Bogotá, a través de la Oficina USAFID, le brindó medidas de protección y seguridad al advertir el riesgo inminente en el que se encontraba; el Ministerio a través de la organización Cauca costeó los tiquetes aéreos de ella y de su grupo familiar; La Organización de Derechos Humanos la apoyó en los trámites de la solicitud de asilo político en Canadá y; el 4 de agosto de 2003, el gobierno de Canadá por intermedio del Servicio de Naturalización e Inmigración del Departamento de Justicia, le concedió la petición de asilados políticos al grupo familiar de Beatriz y Gabriel. 1.22. La vida en el exilio forzoso de la ex fiscal, de su esposo y de sus hijos desconoce sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a vivir y tener una familia en su propio territorio. Sumado a ello, sus hijos no pudieron acceder a la educación superior lo cual solo fue posible hasta el momento en el que la actora ejerció este medio de control, puesto que con anterioridad debieron laborar para asumir el pago de sus estudios técnicos. 1.23. De igual manera, los señores Alberto y Yaneth (padres de la actora) y los señores Antonio y la señora Esther (padres del señor Gabriel, cónyuge de la peticionaria) sufrieron la separación física y la vida de relación con sus hijos y nietos, así como el sufrimiento moral de ver frustradas las carreras profesionales de sus hijos, las cuales costearon con esfuerzo y con el propósito de que tuvieran una mejor calidad de vida. 1.24. Con respecto al daño moral sufrido por los padres de los actores Beatriz y Gabriel, estos resaltaron su sufrimiento ante el riesgo de muerte de su hija, la separación física y la pérdida de la vida de relación con sus hijos y nietos con quienes tenían una fuerte relación de cuidado y apoyo; y al tener conocimiento de que sus hijos, profesionales altamente calificados, debían trabajar desarrollando oficios básicos, afrontar el desempleo en un país extranjero y vivir penurias económicas. En el caso del señor Gabriel la parte actora cuenta que sus padres debieron enviarle un aporte económico para que pudiera suplir los gastos de manutención de su familia. 1.25. En relación con sus hijos Lucía y Darío los accionantes resaltan que eran menores de edad al momento en el que fueron sometidos a la expatriación y debieron soportar la pérdida de su identidad nacional al no poder crecer en su propio país; desconociendo su cultura, costumbres y tradiciones. Refieren los actores que también fueron discriminados en el colegio donde estudiaban por ser los hijos de las personas que desarrollaban labores de aseo y que, a la fecha de presentación de la demanda, los jóvenes debían trabajar para pagar sus estudios técnicos porque no habían podido ingresar a la universidad. 1.26. Por todo lo expuesto, los demandantes solicitaron que (i) se declarara responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por todos los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales causados por la falla en el servicio de la entidad y que provocó el desplazamiento forzado y el exilio obligatorio del núcleo familiar compuesto por los esposos Beatriz y Gabriel y sus hijos Lucía y Darío; (ii) se ordenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores los daños o perjuicios morales subjetivos y el daño a la vida de relación en una suma estimada en 100 salarios mínimos legales vigentes; (iii) se reconociera el pago del perjuicio extrapatrimonial a Beatriz y Gabriel y sus hijos Lucía y Darío por violación de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, el derecho a tener su familia en su propio país y territorio por valor de 300 salarios mínimos legales vigentes; (iv) se ordenara a la entidad demandada a pagar a la señora Beatriz los perjuicios patrimoniales; (v) se ordenara a la Fiscalía el pago por concepto de perjuicios materiales al señor Gabriel. 2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo 2.1. Juzgado 3º[12]. 2.1.1. El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado 3º decidió declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes. Específicamente, impuso condenas solo por perjuicios morales a favor de todos los demandantes y por daño a la vida de relación y daños a bienes y derechos “convencional y constitucionalmente protegidos” únicamente para la actora Beatriz. 2.1.2. Por lo demás, negó las demás pretensiones y la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora. Finalmente, condenó en costas a la demandada por un monto de $19.755.477. 2.1.3. Antes que nada, el juzgado recordó que la parte demandante solicitó que el presente caso se analizara bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio que ocasionó el desplazamiento forzado y exilio obligatorio de la señora Beatriz y de su núcleo familiar. 2.1.4. En ese sentido, resaltó que una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación establecida en el artículo 250 de la Constitución Política es “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. De igual manera, resaltó que la Ley 938 de 2004 señala que entre las atribuciones de dicha entidad se encuentra la de “Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales (…) dirigir y coordinar las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por otros cuerpos de Policía Judicial, establecidos por la Constitución o las leyes y por aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones”. 2.1.5. Asimismo, refirió que el Estatuto de la Fiscalía General de la Nación asigna a la Dirección Nacional de Fiscalías “Coordinar con las Direcciones Nacionales del Cuerpo Técnico de Investigación y Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo eficaz de la función de investigación en la Fiscalía General de la Nación”. 2.1.6. De la anterior normativa, el Juzgado 3º concluyó que la Fiscalía no solo tiene el deber de investigar delitos y acusar a sus autores ante los jueces y proteger a las víctimas, sino que también se desprende una obligación de especial protección respecto a los intervinientes en el proceso, especialmente, de quienes se encargan o son delegados para cumplir las funciones antes anotadas, quienes deben gozar de las garantías mínimas de protección, confianza y autonomía para ejercer su cargo de manera eficaz, libre e imparcial, y no sufrir de ningún tipo de presión interna o externa que pueda afectar su actuación en las investigaciones que adelantan. 2.1.7. En este contexto, expuso que es posible exigir que la Fiscalía les brinde a sus fiscales delegados un entorno de protección y confianza para el desarrollo de sus labores de manera independiente y objetiva, sin temor de que su vida corre peligro ni tampoco la de sus familias. 2.1.8. Según el juzgado, del material probatorio obrante en el expediente pudo determinarse la gravedad de los hechos investigados por la fiscal Beatriz respecto a la masacre de Nariño, como también que la Fiscalía asumió su conocimiento sin tener en cuenta la naturaleza, las personas involucradas ni la gravedad de las conductas delictivas objeto de investigación. 2.1.9. Por el contrario, evidenció un manejo administrativo errático, sin planificación, sin labores de inteligencia, sin establecer factores de riesgo de manera previa y durante el desarrollo de la labor investigativa, a pesar de que ese grave suceso impactó la vida de la población civil, la de los fiscales y la de la policía judicial a cargo del caso. 2.1.10. De modo que la investigación asignada a la demandante, aun después de cesar en sus funciones, representaba para ella y su familia un riesgo inminente para su vida e integridad como la de todo el núcleo familiar. 2.1.11. Para la autoridad judicial, las medidas adoptadas por la Fiscalía para esclarecer la verdad sobre un hecho tan grave, como las medidas de protección brindadas a la actora y a los fiscales investigadores de apoyo fueron ineficaces e insuficientes para obtener un resultado positivo en la investigación o para garantizar la independencia, autonomía, integridad y vida de la funcionaria demandante, quien además de sufrir las inquietudes naturales en ejercicio de sus funciones fue víctima de presiones internas y externas, en particular, a noticias mediáticas que agravaron su sentimiento de desamparo y estado de zozobra. 2.1.12. Con respecto al desplazamiento forzado que sufrió la demandante, el juzgado advirtió, con base en lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y del material probatorio obrante en el plenario, que esta circunstancia no se encontraba en duda puesto que la actora Beatriz y su núcleo familiar fueron forzados a desplazarse del país como resultado de su trabajo como fiscal a cargo de la investigación de la masacre de Nariño. 2.1.13. Luego, al abordar la manera en la que se concretó la falla en el servicio en situaciones de desplazamiento forzado aseveró que las irregularidades en el manejo administrativo de la investigación penal afectaron la vida personal y familiar de la demandante y le impidieron desarrollar sus funciones en condiciones normales, lo cual se traduce en una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque no le brindó las garantías necesarias a su agente para el adecuado cumplimiento de sus deberes. 2.1.14. Asimismo, destacó el juzgado que el hecho de que la fiscal hubiese señalado e investigado a altos mandos militares configuraba una situación adicional de riesgo para su vida, integridad y tranquilidad pues tales mandos, eventualmente, podían ejercer algún tipo de presión para desviar la investigación, lo cual debió ser advertido por la Fiscalía con el fin de brindarle todas las garantías para el debido manejo de la actuación penal, pero esto no ocurrió. 2.1.15. En concreto, la Sala encontró que la falla en el servicio se configuró a partir de: (i) la falta de apoyo institucional de la Fiscalía a la señora Beatriz para adelantar la investigación de la masacre de Nariño, puesto que no garantizó que ella se sintiera en un ambiente seguro y tranquilo, lo cual constituye una omisión de sus deberes legales y constitucionales; (ii) la ausencia de dirección de la investigación ante la constante sustitución de funcionarios y remoción de la actora como fiscal encargada del caso, que afectó el ámbito laboral y personal de la demandante y; (iii) la ausencia de herramientas o mecanismos para proteger al grupo investigador de la masacre, no solamente de los riesgos contra su vida sino frente a los medios de comunicación. A juicio de la autoridad judicial, la exposición mediática a la que se vio sometida la fiscal deviene de las acciones y omisiones del ente acusador que no rodeó a la funcionaria ante las situaciones negativas evidenciadas en el transcurso de la actuación penal. 2.1.16. Según lo expuesto, el juzgado puntualizó que la estructuración de la falla en el servicio se dio con independencia de que hubiesen existido o no amenazas en contra de la demandante y de su núcleo familiar o de que la Fiscalía le hubiese otorgado algunas medidas de protección a la actora. Pues explicó que estaba probado que su actividad personal y laboral se vio afectada por todas las irregularidades que se presentaron en el transcurso de la investigación, materializadas en los continuos traslados que, si bien podía realizar el nominador, se realizaron en un momento en los que los medios de comunicación centraban su atención en la masacre de Nariño. 2.1.17. Sumado a lo anterior, la autoridad judicial consideró que la falla en el servicio observada afectó a una funcionaria que requería su protección no solamente por el hecho de ejercer el cargo de fiscal, sino por tratarse de una mujer, circunstancia que debió ser advertida por la entidad con el fin de verificar una política de control frente a la violencia de género. 2.1.18. Al respecto, destacó la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que señala que: “la falla del Estado de actuar con la debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia, constituye una forma de discriminación y una negación de su derecho a la igual protección de la ley, y a inacción del Estado ante casos de violencia contra las mujeres fomenta un ambiente de impunidad y promueve la repetición de la violencia (…)”[13]. 2.1.19. Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial concluyó que el daño antijurídico causado a la demandante cobraba mayor relevancia por tratarse de una mujer que en ejercicio de sus funciones expuso su vida e integridad a favor de la entidad demandada, de quien, en principio, se esperaba que por lo menos adoptara las medidas que garantizaran el adecuado desarrollo de las investigaciones y evitara las irregularidades que se evidenciaron en el caso bajo estudio. 2.1.20. Y reiteró que los funcionarios judiciales, en especial, aquellos que se exponen a ciertos riesgos en razón de su cargo, deben estar rodeados de las garantías básicas para el desarrollo de sus funciones de manera autónoma, independiente e imparcial; y como ello no se evidenciaba en este caso, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 2.1.21. Por lo anterior, procedió a reconocer la tasación de los perjuicios morales a favor de la fiscal Beatriz (100 SMLMV) y en un monto menor a su esposo e hijos porque estos no sufrieron las afectaciones en el mismo grado que ella (50 SMMLV). Y respecto de los padres y suegros de la demandante también el juez realizó un reconocimiento económico en una proporción menor con base en lo que a su juicio se halló acreditado en el expediente (10 SMMLV). 2.1.22. En lo concerniente al daño a la vida de relación, la Sala solo lo encontró acreditado respecto de la directa afectada (100 SMMLV). 2.1.23. Por lo que se refiere a la violación de los derechos fundamentales, que técnicamente corresponde a lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos”, consideró que era procedente su reconocimiento exclusivamente a favor de la víctima directa Beatriz (100 SMMLV). 2.1.24. Con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por el valor comercial del vehículo e inmueble de propiedad de la parte actora los cuales debieron enajenar por la necesidad de abandonar el país y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir desde el año 2002, al desempeñarse la actora como fiscal y su esposo como juez de la República, el juzgado encontró que no podía efectuar dicho reconocimiento porque no estaban acreditadas amenazas concretas en su contra. Esto es, para la autoridad judicial no era posible establecer que “sus renuncias obedecieron a esta situación, de suerte que las desvinculaciones de sus respectivos empleos” no podía ser atribuida a la entidad demandada. 2.2. Recurso de apelación presentado por la parte demandante 2.2.1. Los actores presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º en relación con los perjuicios morales reconocidos. En particular, cuestionaron el tratamiento desigual otorgado por el juzgado porque ante situaciones y perjuicios semejantes había reconocido indemnizaciones diferentes. Sumado a que la autoridad judicial no se había referido al hecho de que el señor Gabriel hubiese tenido que desprenderse de su proyecto de vida profesional ni tampoco a los perjuicios morales sufridos por sus hijos Lucía y Darío ni por los padres y suegros de la señora Beatriz. 2.3. Juzgado 4º[14]. 2.3.1. Mediante Sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado 4º resolvió revocar la sentencia expedida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado 3º mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y condenó a los demandantes por concepto de agencias en derecho por una suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas. 2.3.2. Antes de adentrarse en el análisis del recurso de apelación presentado, consideró que debía estudiar como cuestión previa lo atinente al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción invocada. Recordó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el juez de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso, la caducidad. 2.3.3. El Juzgado 4º hizo referencia a la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad en los eventos de daño continuado como el desplazamiento forzado. Específicamente, sostuvo que en esos casos el cómputo de dos años debe realizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de casos cuyo daño se prolonga en el tiempo y las víctimas se encuentran en imposibilidad de demandar. 2.3.4. Por ello, recordó que existen dos momentos a partir de los cuales dicho término debe contarse, esto es: (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para el retorno y (ii) cuando se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados regresen o no. 2.3.5. Asimismo, estableció una tercera hipótesis: cuando las víctimas que fueron desplazadas forzosamente pudieron reasentarse y arraigarse en otro lugar, lo cual debe ser valorado al momento de analizar si se encontraban en condiciones materiales de acceder a la administración de justicia. 2.3.6. En aplicación de las anteriores reglas al caso objeto de estudio, el Juzgado 4º consideró que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente “el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., es el 4 de agosto de 2003, momento desde el cual, según se afirma en la misma demanda y en los documentos de prueba allegados, a la señora Beatriz y a sus dependientes –cónyuge e hijos- se les otorgó el asilo en Canadá, puesto que desde ese momento los demandantes se reasentaron en ese lugar, hecho que, entre otros, les otorgó la protección internacional que requirieron, con las consiguientes seguridades que ello representaba” (Negrilla fuera de texto). 2.3.7. Acerca de la cesación de la circunstancia de desplazamiento forzado manifestó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, dicha situación cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, ya sea en el lugar de origen o en el lugar de reasentamiento, lo cual, también fue señalado en el Decreto 2569 de 2000, que reglamentó dicha normativa. 2.3.8. En ese sentido, también precisó que a la luz de la jurisprudencia constitucional el retorno o la reubicación no equivalen al restablecimiento de la población en situación de desplazamiento, sino que “restablecer equivale a garantizar y proteger el goce de derechos y libertades”[15]. 2.3.9. A la luz de los anteriores criterios, el Juzgado 4º reiteró que para esa Corporación el momento a partir del cual quienes inicialmente tuvieron que desplazarse forzosamente pudieron reasentarse o arraigarse en otro lugar tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad porque “esta situación les posibilita a las víctimas el acceso a la administración de justicia”. 2.3.10. Para sustentar la anterior conclusión destacó el concepto de “integración local” al que hace alusión la Agencia de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) desde una perspectiva legal, económica, social y cultural que, a juicio del juez, puede coincidir con los criterios de arraigo o reasentamiento. 2.3.11. En particular, la autoridad judicial resaltó que, según lo estima ACNUR, la inclusión económica de las personas refugiadas es una herramienta fundamental para que puedan reconstruir su vida. 2.3.12. En el caso concreto, el Juzgado 4º evidenció que en el documento que aprobó la solicitud de asilo de la demandante y de su grupo familiar se le informaba que gozaría de los siguientes beneficios: (i) autorización de trabajo; (ii) seguridad social; (iii) asistencia y servicios a través de la Oficina de Reasentamiento de Refugiados; (iv) asesoría en la búsqueda de empleo y orientación profesional; (v) posibilidad de solicitar residencia permanente en Canadá. 2.3.13. También enfatizó que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 hace alusión al bienestar de los refugiados y a las ayudas administrativas, entre otros. 2.3.14. Por lo expuesto, considera que cuando se le concedió el asilo a la señora Beatriz, a su esposo Gabriel y a sus hijos Lucía y Darío, un año después de su llegada a Canadá, cesó la condición de desprotección y desarraigo generada por la condición de desplazamiento forzado “y desde ese momento se reasentaron como sujetos de protección y con acceso a los múltiples beneficios que su condición les otorgaba”. 2.3.15. Aseguró el Juzgado 4º que el hecho de que el núcleo familiar de la fiscal no hubiese retornado al país no implica que durante el lapso transcurrido entre su salida del país y su regreso (10 años) se encontraran en situación de desplazamiento forzado, pues de las pruebas obrantes en el plenario pudo establecerse que en ese periodo se encontraban reasentados en otro territorio que les brindó la protección internacional requerida y que hubiesen podido acudir a la administración de justicia a través del medio de control de reparación directa otorgando el respectivo poder a un abogado para que los representara en Colombia[16]. 2.3.16. En particular, destacó el testimonio del señor JG, ministro evangélico que les brindó apoyo mientras vivieron en Ontario, quien manifestó que les concedieron becas a los hijos de la demandante para que pudieran acudir a una escuela privada y que los esposos cuando obtuvieron su permiso de trabajo pudieron hacer labores puntuales limpiando y pintando casas y que luego lograron asentarse como “limpiadores” en la escuela particular donde estudiaban sus hijos[17]. 2.3.17. Por lo expuesto, a juicio de la autoridad judicial, la demandante y su grupo familia se reasentó o reubicó en otro territorio un año después de su llegada a Canadá cuando les concedieron el asilo solicitado, puesto que se les garantizó el acceso a condiciones de vida dignas desde el punto de vista legal, económico y social en un entorno seguro. 2.3.18. Agregó el juez que el término de caducidad no puede considerarse inaplicable por el hecho de que los demandantes se encontraran en el extranjero porque la ley permite el otorgamiento de poderes generales o especiales y, en este caso, no acreditaron que no hubiesen podido acudir a una Embajada colombiana o a un Consulado para contactar a un abogado[18], más aun teniendo en cuenta la preparación profesional de la fiscal Beatriz y que contaban con el apoyo de La Organización de Derechos Humanos. 2.3.19. Por lo anterior, el Juzgado 4º explicó que, si se concluyera que como los demandantes abandonaron el país el 18 de abril de 2002 y regresaron hasta el año 2012 y se tomara esta última fecha como el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, dicha institución perdería su operatividad. Pues no puede someterse su aplicación a la mera liberalidad de los demandantes de su decisión de regresar o no al país, lo cual genera inseguridad jurídica. 2.3.20. Adicionalmente, la autoridad judicial no encontró ningún medio probatorio que explicara la imposibilidad material en la que se encontraban los demandantes para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues solo indicaron en términos generales la “situación de riesgo” en la que se encontraban para alegar el daño continuado y la inaplicación de las reglas de la caducidad. 2.3.21. En contraste, el Juzgado 4º evidenció que desde la fecha en que les fue concedido el asilo, el 4 de agosto de 2003, los demandantes se encontraban reasentados en territorio extranjero y desde esa fecha podían acceder a la administración de justicia a través de apoderado judicial, aún más, cuando se encuentra probado que los demás demandantes, familiares de Beatriz, permanecieron en Colombia y que incluso obraban en su nombre y representación para la celebración de otros negocios jurídicos. 2.3.22. En consecuencia, indicó que el ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 5 de agosto de 2003 y venció el 5 de agosto de 2005; sin embargo, como la conciliación extrajudicial se radicó el 20 de septiembre de 2012 y la demanda se radicó el 4 de julio de 2013, es evidente que ambas solicitudes se presentaron cuando el término para ejercer la acción se encontraba ampliamente vencido. 2.3.23. Con respecto a las agencias en derecho, el Consejo las tasó en ambas instancias solamente a cargo de la parte demandante porque como la demandada no presentó recurso de apelación, este hecho no generó la erogación de mayores costos. 3. Solicitud de la acción de tutela[19] 3.1. Los demandantes[20] ejercieron la presente acción constitucional el 6 de diciembre de 2022[21] contra la sentencia expedida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado 4º, al desconocer lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Constitución. Esto es, alegaron que la decisión de segunda instancia viola directamente la Constitución al calcular el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa y al imponer la condena en costas a la parte actora. 3.2. Vulneración del derecho al debido proceso. Los actores alegan que el Juzgado 4º desconoció el principio de seguridad jurídica con base en el cual se fundamentaron las pretensiones del medio de control ejercido y que habilitaba a las personas que habían sido víctimas del desplazamiento forzado y exilio a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con respaldo en la jurisprudencia del órgano de cierre de esa jurisdicción que definía el cómputo del término de caducidad a partir de que cesara el daño proveniente del hecho victimizante. 3.3. Los demandantes sostienen que en este caso no solo se desconoce el principio de confianza legítima y el derecho a la reparación integral de las víctimas, sino que se estructuró un defecto fáctico porque la autoridad judicial concluyó a partir de la valoración de las pruebas que las condiciones de seguridad y violencia habían cesado desde el momento en el que les concedieron asilo en el extranjero. Agregaron que cuando presentaron la demanda contaban con jurisprudencia favorable en el sentido de que en delitos de lesa humanidad no operaba el término de la caducidad de la acción. 3.4. Expusieron que la concesión de asilo a la señora Beatriz y a su grupo familiar supone una regularización de su estatus migratorio. Sin embargo, sostuvo que lo anterior no supone como lo sostuvo el Juzgado 4º de manera arbitraria, que el daño continuado derivado del desplazamiento forzoso y exilio obligado hubiese cesado. Al contrario, explicaron, el reconocimiento del asilo lo que evidencia es precisamente que la persona abandonó su país por violencia o amenazas que no estaba obligada jurídicamente a soportar. Es decir, el estatus migratorio regular no significa en el caso particular que cesó la fuerza como elemento fundamental para refugiarse en otro país y permanecer en él ni mucho menos genera la superación de las condiciones del desplazamiento forzado. 3.5. De igual manera, consideran que la valoración realizada por el Juzgado 4º respecto a que el estatus de asilo conlleva el reasentamiento o arraigo en el lugar de protección no tiene sustento probatorio, sino que obedece a un imaginario judicial arbitrario porque el estatus de asilado solo le permitió a la parte actora permanecer en el Estado receptor de manera legal. 3.6.Asimismo, puso en duda que lograr la “integración local” en los términos abordados por el Juzgado 4º no significa que en el caso de la fiscal Beatriz y su núcleo familiar hubiesen sido superadas las circunstancias de vulneración de sus derechos al ostentar la condición de asilados, como: la estabilización emocional por el trauma sufrido, la normalización de su situación económica, la superación de su estado de vulnerabilidad por desarraigo como consecuencia del desplazamiento forzado, la recuperación de su proyecto de vida. 3.7.En particular, resaltaron su imposibilidad material de retornar a Colombia por las condiciones de violencia que no fueron superadas y que se encontraban vigentes cuando ellos se encontraban en el exilio, al punto de que la masacre de Nariño investigada por la fiscal demandante fue declarada delito de lesa humanidad. 3.8.Durante este lapso, afirmaron que la demandante Beatriz y su grupo familiar permanecieron en situación de vulnerabilidad, obligados a mantener su estatus de exiliados como desplazados, sometidos a condiciones económicas precarias, sin superar las barreras impuestas por el idioma, tanto ella como su esposo debieron abandonar el ejercicio de su profesión de abogados para dedicarse a trabajos básicos como “aseos en casas de familia y ayudantes de construcción”, debieron enfrentar dificultades para adaptarse a las nuevas dinámicas sociales y culturales completamente extrañas para ellos y a ser padres en un entorno social y cultural desconocido que afectó la sana convivencia familiar y el libre desarrollo de la personalidad de sus dos hijos menores de edad. Todo lo anterior no fue superado con el asilo, lo cual constituyó tan solo el agotamiento de un conducto regular para asegurar su estatus migratorio y permanecer de manera legal en Canadá. 3.9. En virtud de lo anterior, afirmaron que “valorar sin respaldo probatorio ni científico la concesión de asilo como el momento en que cesaron las condiciones de violencia que impusieron a Beatriz y a su núcleo familiar la necesidad de permanecer en condiciones de desplazamiento para evitar un daño contra su vida e integridad personal es un argumento caprichoso, arbitrario y fuera de toda razonabilidad para contabilizar el término de caducidad”. Por ello, sostienen que la sentencia objeto de reproche incurrió en el desconocimiento del debido proceso, en particular, alegaron la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, de la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y el deber de protección del Estado a las víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado colombiano. 3.10. Con respecto al argumento expuesto en el fallo cuestionado sobre la enajenación de bienes que se dio a través de apoderado general, refirieron que la autoridad judicial dejó de lado el significado de dich...

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