SU241-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-241/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
(...) la
valoración descontextualizada, aislada y discriminatoria de las pruebas
conllevó la resolución del caso de manera neutral sin tomar en consideración la
aplicación de un enfoque de género a una mujer, madre, proveedora económica,
quien debió enfrentar la barrera del idioma para comunicarse, víctima de una
grave violación a los derechos humanos como el desplazamiento forzado y el
exilio.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Se desconoció el
precedente constitucional que flexibiliza el cómputo del término de caducidad
cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del daño
(...) se omitió
aplicar la jurisprudencia vigente en relación con la necesidad de analizar las
circunstancias particulares de la parte accionante para establecer su reasentamiento
o arraigo, específicamente a nivel social y económico, en el nuevo lugar de
residencia; (...), la autoridad accionada limitó el análisis del caso a la
posibilidad que tenía la accionante de presentar la demanda de reparación aun
estando fuera del país, cuando también tenía que estudiar si el daño alegado
había cesado, por ejemplo, en lo que respecta al proyecto de vida y a la unidad
familiar.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto procedimental
absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la sentencia de
unificación sobre término de caducidad
DEFECTO SUSTANTIVO
POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración
(...) la fijación
en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre
todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos
humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de
la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser
condenados en costas por los jueces administrativos.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del
requisito de subsidiariedad
(...), la Corte
considera que con independencia de que los demandantes hubiesen tenido a su
disposición el recurso de apelación para alegar una tasación menor o incluso en
cero de la condena en costas, exigirles el agotamiento del recurso de apelación
antes anotado constituye una carga desproporcionada en su caso atendiendo la
calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan. Sumado a
que, en dicho escenario, no se analizaría si es proporcional o no la imposición
de dicha condena a víctimas del conflicto armado o de graves violaciones a los
derechos humanos cuando ejercen el medio de control de reparación directa para
solicitar la protección de sus garantías superiores.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
(...), son dos las
condiciones que deben observarse para analizar la configuración del defecto
fáctico por valoración defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser
manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia
sustancial en la resolución del asunto puesto a consideración de la autoridad
judicial.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
(...), si bien el
juez tiene la potestad de desligarse del precedente judicial o constitucional
que emana de los distintos órganos de cierre en las distintas jurisdicciones
como manifestación del principio de autonomía judicial, ello exige, en primer
lugar, un deber de reconocimiento del mismo y, en segundo lugar, la
manifestación explícita de las razones que lo llevan a apartarse de este.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...), la nueva
exigencia jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del de la
Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la carga argumentativa que
tiene la parte demandante para alegar las razones por las cuales se encontraba
en imposibilidad material de acudir a la administración de justicia, es
aplicable siempre y cuando el juez disponga la readecuación del trámite para
brindarle la oportunidad de referirse a su situación particular, sobre todo
cuando se trata de daños sufridos por un evento catalogado como un delito de
lesa humanidad o como grave violación a los derechos humanos.
DEFECTO SUSTANTIVO
POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las
cuales puede incurrir la autoridad judicial
(...) este defecto
se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden
concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que realiza la
autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance
interpretativo que esta le confiere a una disposición contraria a las normas
superiores.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA JUDICIAL-Límites
(...) en virtud
del principio de autonomía judicial no puede aplicarse cualquier interpretación
posible, pues la misma tiene restricciones, entre ellas, la realización de los
derechos, principios y valores constitucionales; la jurisprudencia de
unificación que dicten las altas cortes y la jurisprudencia constitucional.
COSTAS PROCESALES-Concepto/COSTAS
PROCESALES-Comprende tanto las expensas como las agencias en derecho
CONDENA EN COSTAS
EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Factor objetivo para definición
CONDENA EN COSTAS
EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de
Estado
AGENCIAS EN
DERECHO-Límites
en fijación
TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Regla especial
para eventos de daño continuado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en
la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
(...) la sola
ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del
término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico
procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las
circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe
aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con:
(i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección
constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos; (ii)
el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que
la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el
artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas
de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la
que se encuentran.
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
PRINCIPIO DE
ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar
perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer
COMITÉ PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones
generales para la protección de los derechos de las mujeres
COMISION PARA EL
ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Informe sobre las
condiciones que padecen las mujeres en el exilio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-241 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.792.873
Acción
de tutela instaurada por Beatriz, Gabriel y otros en contra del Juzgado
4º.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 2º, en segunda instancia, mediante fallo del 21
de septiembre de 2023, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia
por el Juzgado 1º, el 2 de mayo de 2023, que negó
la solicitud de medida provisional solicitada, declaró improcedente la tutela
presentada en relación con la condena en costas y negó la solicitud de amparo
por vulneración del debido proceso presentada por Beatriz y otros
respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio de control de
reparación directa por el defecto fáctico alegado.
El 18 de
diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de Tutelas[1] de la Corte lo escogió para revisión. El día tres (03)
de abril de 2024, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio
del presente caso.
Aclaración
preliminar
Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 del Reglamento interno de
esta corporación[2] y la
Circular interna Nº 10º de 2022[3], debido
a que la presente acción de tutela involucra información que hace parte de la
esfera de la privacidad e intimidad de la actora y de su núcleo familiar, la
Sala advierte que, como medida de protección a su vida e integridad personal y
moral, se suprimirán de esta providencia y de su futura publicación sus
nombres. En consecuencia, la Sala Plena expedirá dos copias de esta sentencia,
con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las
iniciales de los nombres o datos ficticios, con el fin de evitar la
identificación de los accionantes.
Síntesis de la decisión
1. En
el presente caso le correspondió analizar a la Sala plena de la Corte
Constitucional si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos
específicos de tutela contra providencia judicial fáctico, procedimental
absoluto, desconocimiento del precedente y sustantivo. Lo anterior, porque el Juzgado
4º revocó la sentencia de primera instancia proferida en el marco del
ejercicio del medio de control de reparación directa, que había accedido
parcialmente al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte
demandante y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción previa de
caducidad de la acción y los condenó en costas.
2. Con
respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial encontró que estos se hallaban acreditados y
también encontró que se estructuraron los defectos específicos fáctico,
procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y sustantivo.
3. En
relación con el defecto fáctico, la Sala encontró que el Juzgado 4º
incurrió en una interpretación contraevidente o irrazonable al considerar que
la contabilización del término de caducidad debía empezar a correr desde el
momento en el que les reconocieron el estatus de asilados a los actores y dar
por hecho, del material probatorio analizado, que desde esa fecha la parte
actora había logrado su reasentamiento y estabilidad socioeconómica. Esto, a
pesar de estar acreditado que ello no aconteció así y que la autoridad judicial
no tuvo en cuenta una perspectiva diferencial de género en dicha apreciación de
las pruebas, las reales condiciones en las que se encontraban los accionantes
en un país extranjero, ni los daños psicológicos que les ocasionó el exilio.
4. En
lo atinente al defecto procedimental absoluto, encontró que este se hallaba
acreditado porque la carga argumentativa exigida por el Juzgado 4º
respecto a que la parte actora acreditara la imposibilidad material en la que
se encontraba para acudir a la administración de justicia, no era una carga que
estuvieran en el deber de acreditar al momento de presentar la demanda, sino
que surgió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del
29 de enero de 2020. En ese sentido, la autoridad judicial debió readecuar el
trámite de acuerdo con el cambio jurisprudencial y reabrir la fase de alegatos
para que los actores hubiesen tenido la oportunidad de explicar por qué no
habían acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con
anterioridad.
5. De
ahí que también encontró estructurado el defecto por desconocimiento del
precedente, por cuanto la autoridad judicial no tomó en consideración lo
dispuesto en la Sentencia SU-167 de 2023, que reiteró, entre otras, las
consideraciones expuestas en la Sentencia T-044 de 2022, en el sentido de que
el juez debe permitirle a la parte demandante adecuar su argumentación respecto
a las reglas de caducidad fijadas por el Consejo de Estado, en particular, no
les dio la oportunidad a los actores para explicar si habían enfrentado
barreras de acceso a la administración de justicia o si se encontraban en
imposibilidad material de ejercer la acción de reparación directa.
6. Acerca del defecto sustantivo, consideró que aunque la autoridad
judicial tiene amplia libertad para interpretar las normas jurídicas, en el
caso concreto la imposición de las costas procesales a cargo de la parte
demandante resultaba irrazonable y desproporcionada cuando (i) en el
ordenamiento jurídico existen otras interpretaciones posibles que desarrollan
mejor los contenidos de las garantías superiores a favor de las víctimas de
graves violaciones a los derechos humanos como es su caso; (ii) tienen la
calidad de apelantes únicos en segunda instancia; (iii) el numeral 8º del artículo
365 del CGP les permite introducir un criterio valorativo para su fijación;
(iv) el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, establece el deber de pronunciarse sobre las costas
procesales y fija como excepción que salvo en los eventos en que se ventile un
interés público no habrá lugar a la imposición de costas, como acontece en el
caso concreto, ya que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de
2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto
armado. Por ello, el Juzgado 4º además del criterio
objetivo que rige su imposición, también debió guiar su análisis teniendo en
cuenta las particularidades del asunto estudiado, esto es, aplicar un criterio
objetivo- valorativo para determinar si imponía o no una condena en el caso
concreto.
I.
ANTECEDENTES
El 6
de diciembre de 2022[4], los
ciudadanos Beatriz, Gabriel, Lucía, Darío, Alberto,
Antonio y Esther, Claudia, Victoria y Martha,
actuando en calidad de hijas herederas de la señora Yaneth, mediante apoderado
judicial, formularon acción de tutela contra la sentencia expedida el 15 de
julio de 2022 por el Juzgado 4º, la cual revocó la sentencia expedida el
19 de noviembre de 2015, por el Juzgado 3º, mediante la cual había
accedido parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, declaró
probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y
condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho.
Los
actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia; la revocatoria de la sentencia del Juzgado
4º del 15 de julio de 2022, al violar además el derecho a la reparación
integral como víctima del conflicto armado interno en Colombia de Beatriz y
de su núcleo familiar y aplicar un enfoque de género en su caso en razón a su
circunstancia de mujer víctima de desplazamiento forzado; modificar la
sentencia, reconocer la garantía a la reparación y valorar los argumentos de la
apelación respecto de los perjuicios dejados de reconocer.
Proceso de reparación directa
1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[5]
1.1. El 4 de julio de 2013[6], Beatriz,
Gabriel, Lucía, Darío, Alberto, Yaneth, Antonio
y Esther, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de
control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación,
con el objeto de que se repararan los perjuicios ocasionados por la falla en el
servicio que dio lugar al desplazamiento forzado y el exilio obligatorio del
núcleo familiar compuesto por los esposos Beatriz y Gabriel y de
sus hijos Lucía y Darío. Lo anterior, ante el riesgo inminente y
temor insuperable contra la vida de la abogada Beatriz, en razón a las
actuaciones administrativas desplegadas en el manejo de la investigación de la
masacre perpetrada en Nariño y que fueron adoptadas por el ente
investigador.
1.2. La abogada Beatriz refirió que se vinculó a la Fiscalía General
de la Nación mediante Resolución de 1994 como Fiscal Local adjunta a los
Jueces Penales del Distrito Judicial de Cali.
1.3. Posteriormente, mediante Resolución N° 01, la señora Beatriz
fue designada como fiscal especializada en la investigación de la masacre en el
corregimiento de Nariño, que ocurrió el 21 de enero de 2001, en
la que fueron brutalmente asesinados 28 campesinos por grupos armados al margen
de la ley.
1.4. En desarrollo de la anterior investigación la abogada Beatriz
recepcionó la confesión del señor EV quien manifestó que pertenecía a
las autodefensas y que participó en la masacre perpetrada en Nariño con
el apoyo de personal de la Armada Nacional. Con base en esta declaración,
mediante oficio del 5 de junio de 2001, la actora le informó al jefe de la
Unidad de Derechos Humanos sobre estos hechos con el fin de que adelantara las
investigaciones pertinentes respecto a altos miembros de la fuerza pública con
fuero.
1.5. De igual manera, como fiscal encargada de la investigación, refirió
que con el recaudo de material probatorio ordenó allanamientos a la finca El
Trébol y a la sede de Infantería de Marina ubicada en Nariño;
vinculó formalmente a personal de la Armada Nacional por los hechos
investigados y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que
adelantara la investigación disciplinaria pertinente, la cual culminó con la
imposición de sanciones por parte del Ministerio Público al encontrar probada
su responsabilidad en la masacre perpetrada en Nariño.
1.6. La señora Beatriz afirma que tenía conocimiento de que el
allanamiento y la captura del General RADR generó discordias entre la
Unidad de Derechos Humanos y el fiscal general entrante y que incluso generaron
la renuncia provocada del entonces jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la
entidad y de una fiscal, cuyos hechos fueron ampliamente comentados por la
opinión pública.
1.7. En este contexto, la demandante solicitó cita con el entonces fiscal
general de la Nación para informarle sobre el material probatorio que
comprometía la responsabilidad de miembros de la Armada Nacional y la
vinculación que debía realizarse de dichos funcionarios a la investigación por
los hechos de la masacre de Nariño a lo cual este le respondió “que
esperara y no hiciera nada hasta que llegara el nuevo jefe de la unidad de
Derechos Humanos, porque ese asunto era muy delicado para el gobierno”[7].
1.8. Según cuenta la actora, a los pocos días de realizarse dicha reunión
fue informada de manera sorpresiva mediante Resolución del 31 de agosto de
2001, de que había sido removida de la dirección de la investigación de la
masacre y, en su lugar, la designaron como fiscal de apoyo. Ello, según contó,
generó que la investigación quedara paralizada y que no se siguiera adelante
con el trámite ya que el nuevo fiscal debía estudiar todo el expediente desde
el inicio.
1.9. El 5 de febrero de 2002, luego de su periodo de vacaciones (el cual
fue interrumpido) y de una incapacidad médica, la fiscal Beatriz refirió
que, mediante Resolución del 20 de diciembre de 2001, le reasignaron de nuevo
la dirección de la investigación por los hechos ocurridos en Nariño,
dentro de la cual debía dictar resoluciones de fondo que comprometían a
personal vinculado a la Armada Nacional. No obstante, tres días después de su
reintegro le informaron que “debía entregar con urgencia el proceso”[8] porque la investigación había sido
reasignada nuevamente a otro despacho.
1.10. Como
dicha reasignación se dio justo antes de tomar las decisiones de fondo, esto
generó un gran rechazo por parte de la Organización de Derechos Humanos,
lo cual desencadenó una gran presión dentro de la entidad. Al punto de que fue
citada por el entonces jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
para que aclarara los comentarios adversos que la institución recibió de la
opinión pública y organizaciones no gubernamentales en torno a la remoción de
la peticionaria del caso y la supuesta política irregular de reasignaciones con
fines de favorecimiento a responsables de violaciones de derechos humanos, en
particular, a miembros de las Fuerzas Militares comprometidos en la masacre.
1.11. No
obstante, la actora contó que se negó a aclarar cualquier información al
respecto y no accedió a firmar un documento preparado por la Oficina de Prensa
de la Fiscalía General de la Nación porque lo plasmado allí no era cierto,
afirmó que ante las presiones ejercidas por el jefe de dicha unidad y el temor
que le generó dicha situación contactó al director de la Organización de
Derechos Humanos “quien le había ofrecido ayuda si se encontraba en una
situación de presión o riesgo en contra de su vida en razón a la investigación
por la masacre de Nariño”[9]. El
director de la Organización de Derechos Humanos una vez conoció el
contenido de la carta denunció el 9 de febrero de 2002 las presiones a las que
estaba siendo sometida la fiscal, lo cual consta en las notas de prensa de la
época.
1.12. Por lo
anterior, la accionante fue citada nuevamente en el despacho del jefe de la
Unidad de Derechos Humanos de la época quien hizo evidente su disgusto, la
amenazó con denunciarla ante la Procuraduría General de la Nación y le advirtió
“que eso no se iba a quedar así”[10]. Esa
amenaza generó mucho temor en la fiscal “por lo que le podía pasar si
permanecía en la institución, pues se dio cuenta que sus enemigos no solo
estaban por fuera (…) sino también al interior de la propia Fiscalía General de
la Nación, toda vez que sus jefes estaban en contra de ella y que no contaba
con el apoyo institucional por haberse negado a colaborar con la política de
impunidad y favorecimiento en beneficio de altos funcionarios del Estado (…)”[11].
1.13. Los
anteriores hechos conllevaron la destitución del jefe de la Unidad de Derechos
Humanos, luego de lo cual, el fiscal general convocó a una reunión a todos los
fiscales de dicha unidad el 26 de febrero de 2001, en la que calificó a la
actora como enemiga del Gobierno Nacional y de desleal con la institución por
el desprestigio internacional al que estaba sometiendo a la entidad con ocasión
del escándalo público promovido por la Organización de Derechos Humanos.
Dichas afirmaciones no fueron controvertidas por la fiscal ante el temor que
sintió por el enojo, la animadversión y los comentarios temerarios que lanzó su
superior en su contra.
1.14. Aunado a
todo lo anterior, la entonces funcionaria de la Fiscalía debió vivir con la zozobra
y terror generado por las muertes brutales y sistemáticas de su grupo de apoyo,
esto es, de los investigadores FLC y JLDR el 27 de mayo de 2001;
de la fiscal de apoyo YP (quien días antes le había pedido que la
ayudara para ser trasladada) el 29 de agosto de 2001 y del investigador OEBM
el 6 de febrero de 2002.
1.15. Así,
ante el retiro del apoyo institucional y la desprotección de la Fiscalía, las
amenazas de sus superiores y el peligro grave que implicó tener a su cargo la
investigación de uno de los episodios más violentos del país, sumado a las
muertes sistemáticas del grupo de fiscales e investigadores del caso, presentó
su renuncia protocolaria en de febrero de 2001, junto con las razones que daban
cuenta de dicha determinación ante el Fiscal General de la Nación. Esta fue
aceptada en marzo de ese mismo año y, en abril de 2001, le comunicaron
la decisión del retiro de su esquema de seguridad, por lo cual, la peticionaria
vio en el exilio la única posibilidad de proteger su vida junto con la de su núcleo
familiar.
1.16. El 18 de
abril de 2002, la señora Beatriz salió al exilio obligado junto con su
esposo y sus dos hijos de ocho y nueve años. Su cónyuge pidió inicialmente una
licencia laboral no remunerada por seis meses, sin embargo, en julio de 2002,
ante la persistencia del riesgo, se vio obligado a renunciar a su cargo de Juez.
Y sus hijos debieron alejarse de su entorno familiar y social.
1.17. Las
anteriores circunstancias impactaron el proyecto de vida familiar e individual
de cada uno de sus miembros, afectaron las relaciones y los vínculos que tenían
establecidos, los lazos familiares, la identidad y la pérdida del patrimonio
adquirido, pues se vieron obligados a vender su casa y vehículo para su
sostenimiento económico durante el exilio, del cual regresaron al momento de la
presentación de la demanda, en julio de 2013.
1.18. Ante su
circunstancia del exilio, la señora Beatriz, su esposo y sus hijos
iniciaron un proceso de dolor y pérdida por el desarraigo y falta de identidad,
incluso de la comunicación por encontrarse en un país nuevo con un idioma
desconocido. Ella y su esposo renunciaron al ejercicio de su profesión como
abogados y para garantizar su subsistencia debieron desempeñar trabajos que
nunca pensaron realizar. El señor Gabriel en labores de construcción y
ella en oficios de aseo en casas e instituciones educativas, con lo cual
pudieron proveer el sustento de su familia y sacar adelante a sus dos hijos.
1.19. En medio
de esta difícil situación por haber perdido sus profesiones, el derecho a vivir
como familia en Colombia junto a sus seres queridos y tener que adaptarse a un
estilo de vida que no habían escogido, siempre tenían la esperanza de regresar
a su país, lo cual no fue posible durante muchos años ante la falta de
garantías, de protección y de seguridad ante la impunidad en el caso Nariño;
incluso su cónyuge debió renunciar a posesionarse en el cargo de Juez del
Circuito en el año 2004 y, en su lugar, seguir desempeñándose como aseador
de un colegio.
1.20. La parte
actora manifiesta que el riesgo inminente contra la vida de la señora Beatriz
a causa de su compromiso por revelar la verdad acerca de la participación en
grado de acción por omisión de agentes del Estado en la masacre de Nariño
y que generó su remoción como fiscal a cargo de la investigación, revela a su
juicio: una política de impunidad y favorecimiento por parte de la
administración del fiscal de ese momento frente a los agentes involucrados y el
retiro sistemático del apoyo institucional y la protección a fiscales de la
Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos en investigaciones en las que
estaban involucrados agentes del Estado, algunos de los cuales se vieron
forzados al exilio.
1.21. Refirió
la peticionaria que la embajada de Canadá en Bogotá, a través de la
Oficina USAFID, le brindó medidas de protección y seguridad al advertir
el riesgo inminente en el que se encontraba; el Ministerio a través de
la organización Cauca costeó los tiquetes aéreos de ella y de su grupo
familiar; La Organización de Derechos Humanos la apoyó en los trámites
de la solicitud de asilo político en Canadá y; el 4 de agosto de 2003,
el gobierno de Canadá por intermedio del Servicio de Naturalización e
Inmigración del Departamento de Justicia, le concedió la petición de asilados
políticos al grupo familiar de Beatriz y Gabriel.
1.22. La vida
en el exilio forzoso de la ex fiscal, de su esposo y de sus hijos desconoce sus
derechos fundamentales a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la
personalidad, al derecho a vivir y tener una familia en su propio territorio.
Sumado a ello, sus hijos no pudieron acceder a la educación superior lo cual
solo fue posible hasta el momento en el que la actora ejerció este medio de
control, puesto que con anterioridad debieron laborar para asumir el pago de
sus estudios técnicos.
1.23. De igual
manera, los señores Alberto y Yaneth (padres de la actora) y los
señores Antonio y la señora Esther (padres del señor Gabriel,
cónyuge de la peticionaria) sufrieron la separación física y la vida de
relación con sus hijos y nietos, así como el sufrimiento moral de ver
frustradas las carreras profesionales de sus hijos, las cuales costearon con
esfuerzo y con el propósito de que tuvieran una mejor calidad de vida.
1.24. Con
respecto al daño moral sufrido por los padres de los actores Beatriz y Gabriel,
estos resaltaron su sufrimiento ante el riesgo de muerte de su hija, la
separación física y la pérdida de la vida de relación con sus hijos y nietos
con quienes tenían una fuerte relación de cuidado y apoyo; y al tener
conocimiento de que sus hijos, profesionales altamente calificados, debían
trabajar desarrollando oficios básicos, afrontar el desempleo en un país
extranjero y vivir penurias económicas. En el caso del señor Gabriel la
parte actora cuenta que sus padres debieron enviarle un aporte económico para
que pudiera suplir los gastos de manutención de su familia.
1.25. En
relación con sus hijos Lucía y Darío los accionantes resaltan que
eran menores de edad al momento en el que fueron sometidos a la expatriación y
debieron soportar la pérdida de su identidad nacional al no poder crecer en su
propio país; desconociendo su cultura, costumbres y tradiciones. Refieren los
actores que también fueron discriminados en el colegio donde estudiaban por ser
los hijos de las personas que desarrollaban labores de aseo y que, a la fecha
de presentación de la demanda, los jóvenes debían trabajar para pagar sus
estudios técnicos porque no habían podido ingresar a la universidad.
1.26. Por todo
lo expuesto, los demandantes solicitaron que (i) se declarara responsable a la
Nación- Fiscalía General de la Nación por todos los daños y perjuicios, tanto
materiales como inmateriales causados por la falla en el servicio de la entidad
y que provocó el desplazamiento forzado y el exilio obligatorio del núcleo
familiar compuesto por los esposos Beatriz y Gabriel y sus hijos Lucía
y Darío; (ii) se ordenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los
actores los daños o perjuicios morales subjetivos y el daño a la vida de
relación en una suma estimada en 100 salarios mínimos legales vigentes; (iii)
se reconociera el pago del perjuicio extrapatrimonial a Beatriz y Gabriel
y sus hijos Lucía y Darío por violación de sus derechos
fundamentales a la libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad,
el derecho a tener su familia en su propio país y territorio por valor de 300
salarios mínimos legales vigentes; (iv) se ordenara a la entidad demandada a
pagar a la señora Beatriz los perjuicios patrimoniales; (v) se
ordenara a la Fiscalía el pago por concepto de perjuicios materiales al señor Gabriel.
2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo
2.1. Juzgado 3º[12].
2.1.1.
El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado 3º
decidió declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la
Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes.
Específicamente, impuso condenas solo por perjuicios morales a favor de todos
los demandantes y por daño a la vida de relación y daños a bienes y derechos “convencional
y constitucionalmente protegidos” únicamente para la actora Beatriz.
2.1.2.
Por lo demás, negó las demás pretensiones y la
práctica de pruebas solicitadas por la parte actora. Finalmente, condenó en
costas a la demandada por un monto de $19.755.477.
2.1.3.
Antes que nada, el juzgado recordó que la
parte demandante solicitó que el presente caso se analizara bajo el régimen de
responsabilidad de falla del servicio que ocasionó el desplazamiento forzado y
exilio obligatorio de la señora Beatriz y de su núcleo familiar.
2.1.4.
En ese sentido, resaltó que una de las funciones de
la Fiscalía General de la Nación establecida en el artículo 250 de la
Constitución Política es “velar por la protección de las víctimas, testigos e
intervinientes en el proceso. De igual manera, resaltó que la Ley 938 de 2004
señala que entre las atribuciones de dicha entidad se encuentra la de “Efectuar
el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por
las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales (…) dirigir y coordinar las
investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por otros
cuerpos de Policía Judicial, establecidos por la Constitución o las leyes y por
aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones”.
2.1.5.
Asimismo, refirió que el Estatuto de la Fiscalía
General de la Nación asigna a la Dirección Nacional de Fiscalías “Coordinar con
las Direcciones Nacionales del Cuerpo Técnico de Investigación y Administrativa
y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo eficaz de la función de
investigación en la Fiscalía General de la Nación”.
2.1.6.
De la anterior normativa, el Juzgado 3º
concluyó que la Fiscalía no solo tiene el deber de investigar delitos y acusar
a sus autores ante los jueces y proteger a las víctimas, sino que también se
desprende una obligación de especial protección respecto a los intervinientes
en el proceso, especialmente, de quienes se encargan o son delegados para
cumplir las funciones antes anotadas, quienes deben gozar de las garantías
mínimas de protección, confianza y autonomía para ejercer su cargo de manera
eficaz, libre e imparcial, y no sufrir de ningún tipo de presión interna o
externa que pueda afectar su actuación en las investigaciones que adelantan.
2.1.7.
En este contexto, expuso que es posible exigir que
la Fiscalía les brinde a sus fiscales delegados un entorno de protección y
confianza para el desarrollo de sus labores de manera independiente y objetiva,
sin temor de que su vida corre peligro ni tampoco la de sus familias.
2.1.8.
Según el juzgado, del material probatorio
obrante en el expediente pudo determinarse la gravedad de los hechos
investigados por la fiscal Beatriz respecto a la masacre de Nariño,
como también que la Fiscalía asumió su conocimiento sin tener en cuenta la
naturaleza, las personas involucradas ni la gravedad de las conductas
delictivas objeto de investigación.
2.1.9.
Por el contrario, evidenció un manejo
administrativo errático, sin planificación, sin labores de inteligencia, sin
establecer factores de riesgo de manera previa y durante el desarrollo de la
labor investigativa, a pesar de que ese grave suceso impactó la vida de la
población civil, la de los fiscales y la de la policía judicial a cargo del
caso.
2.1.10.
De modo que la investigación asignada a la
demandante, aun después de cesar en sus funciones, representaba para ella y su
familia un riesgo inminente para su vida e integridad como la de todo el núcleo
familiar.
2.1.11.
Para la autoridad judicial, las medidas adoptadas
por la Fiscalía para esclarecer la verdad sobre un hecho tan grave, como las
medidas de protección brindadas a la actora y a los fiscales investigadores de
apoyo fueron ineficaces e insuficientes para obtener un resultado positivo en
la investigación o para garantizar la independencia, autonomía, integridad y
vida de la funcionaria demandante, quien además de sufrir las inquietudes
naturales en ejercicio de sus funciones fue víctima de presiones internas y
externas, en particular, a noticias mediáticas que agravaron su sentimiento de
desamparo y estado de zozobra.
2.1.12.
Con respecto al desplazamiento forzado que sufrió
la demandante, el juzgado advirtió, con base en lo establecido por la
jurisprudencia del Consejo de Estado y del material probatorio obrante en el
plenario, que esta circunstancia no se encontraba en duda puesto que la actora Beatriz
y su núcleo familiar fueron forzados a desplazarse del país como resultado de
su trabajo como fiscal a cargo de la investigación de la masacre de Nariño.
2.1.13.
Luego, al abordar la manera en la que se concretó
la falla en el servicio en situaciones de desplazamiento forzado aseveró que
las irregularidades en el manejo administrativo de la investigación penal
afectaron la vida personal y familiar de la demandante y le impidieron
desarrollar sus funciones en condiciones normales, lo cual se traduce en una
falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque no le
brindó las garantías necesarias a su agente para el adecuado cumplimiento de
sus deberes.
2.1.14.
Asimismo, destacó el juzgado que el hecho de
que la fiscal hubiese señalado e investigado a altos mandos militares
configuraba una situación adicional de riesgo para su vida, integridad y
tranquilidad pues tales mandos, eventualmente, podían ejercer algún tipo de
presión para desviar la investigación, lo cual debió ser advertido por la
Fiscalía con el fin de brindarle todas las garantías para el debido manejo de
la actuación penal, pero esto no ocurrió.
2.1.15.
En concreto, la Sala encontró que la falla en el
servicio se configuró a partir de: (i) la falta de apoyo institucional de la
Fiscalía a la señora Beatriz para adelantar la investigación de la
masacre de Nariño, puesto que no garantizó que ella se sintiera en un
ambiente seguro y tranquilo, lo cual constituye una omisión de sus deberes
legales y constitucionales; (ii) la ausencia de dirección de la investigación
ante la constante sustitución de funcionarios y remoción de la actora como
fiscal encargada del caso, que afectó el ámbito laboral y personal de la
demandante y; (iii) la ausencia de herramientas o mecanismos para proteger al
grupo investigador de la masacre, no solamente de los riesgos contra su vida
sino frente a los medios de comunicación. A juicio de la autoridad judicial, la
exposición mediática a la que se vio sometida la fiscal deviene de las acciones
y omisiones del ente acusador que no rodeó a la funcionaria ante las
situaciones negativas evidenciadas en el transcurso de la actuación penal.
2.1.16.
Según lo expuesto, el juzgado puntualizó que
la estructuración de la falla en el servicio se dio con independencia de que
hubiesen existido o no amenazas en contra de la demandante y de su núcleo
familiar o de que la Fiscalía le hubiese otorgado algunas medidas de protección
a la actora. Pues explicó que estaba probado que su actividad personal y
laboral se vio afectada por todas las irregularidades que se presentaron en el
transcurso de la investigación, materializadas en los continuos traslados que,
si bien podía realizar el nominador, se realizaron en un momento en los que los
medios de comunicación centraban su atención en la masacre de Nariño.
2.1.17.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial
consideró que la falla en el servicio observada afectó a una funcionaria que
requería su protección no solamente por el hecho de ejercer el cargo de fiscal,
sino por tratarse de una mujer, circunstancia que debió ser advertida por la
entidad con el fin de verificar una política de control frente a la violencia
de género.
2.1.18.
Al respecto, destacó la jurisprudencia del Consejo
de Estado en la que señala que: “la falla del Estado de actuar con la debida
diligencia para proteger a las mujeres de la violencia, constituye una forma de
discriminación y una negación de su derecho a la igual protección de la ley, y
a inacción del Estado ante casos de violencia contra las mujeres fomenta un
ambiente de impunidad y promueve la repetición de la violencia (…)”[13].
2.1.19.
Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad
judicial concluyó que el daño antijurídico causado a la demandante cobraba
mayor relevancia por tratarse de una mujer que en ejercicio de sus funciones
expuso su vida e integridad a favor de la entidad demandada, de quien, en
principio, se esperaba que por lo menos adoptara las medidas que garantizaran
el adecuado desarrollo de las investigaciones y evitara las irregularidades que
se evidenciaron en el caso bajo estudio.
2.1.20.
Y reiteró que los funcionarios judiciales, en
especial, aquellos que se exponen a ciertos riesgos en razón de su cargo, deben
estar rodeados de las garantías básicas para el desarrollo de sus funciones de
manera autónoma, independiente e imparcial; y como ello no se evidenciaba en
este caso, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la
Nación.
2.1.21.
Por lo anterior, procedió a reconocer la tasación
de los perjuicios morales a favor de la fiscal Beatriz (100 SMLMV) y en
un monto menor a su esposo e hijos porque estos no sufrieron las afectaciones
en el mismo grado que ella (50 SMMLV). Y respecto de los padres y suegros de la
demandante también el juez realizó un reconocimiento económico en una
proporción menor con base en lo que a su juicio se halló acreditado en el
expediente (10 SMMLV).
2.1.22.
En lo concerniente al daño a la vida de relación,
la Sala solo lo encontró acreditado respecto de la directa afectada (100
SMMLV).
2.1.23.
Por lo que se refiere a la violación de los
derechos fundamentales, que técnicamente corresponde a lo que la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha denominado “afectación relevante a bienes o derechos
convencional y constitucionalmente protegidos”, consideró que era procedente su
reconocimiento exclusivamente a favor de la víctima directa Beatriz (100
SMMLV).
2.1.24.
Con respecto a los perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente por el valor comercial del vehículo e inmueble de
propiedad de la parte actora los cuales debieron enajenar por la necesidad de
abandonar el país y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones
sociales que dejaron de percibir desde el año 2002, al desempeñarse la actora como
fiscal y su esposo como juez de la República, el juzgado encontró que no
podía efectuar dicho reconocimiento porque no estaban acreditadas amenazas
concretas en su contra. Esto es, para la autoridad judicial no era posible
establecer que “sus renuncias obedecieron a esta situación, de suerte que las
desvinculaciones de sus respectivos empleos” no podía ser atribuida a la
entidad demandada.
2.2.
Recurso de apelación presentado por la parte demandante
2.2.1.
Los actores presentaron recurso de apelación contra
la sentencia proferida por el Juzgado 3º en relación con los perjuicios
morales reconocidos. En particular, cuestionaron el tratamiento desigual
otorgado por el juzgado porque ante situaciones y perjuicios semejantes
había reconocido indemnizaciones diferentes. Sumado a que la autoridad judicial
no se había referido al hecho de que el señor Gabriel hubiese tenido que
desprenderse de su proyecto de vida profesional ni tampoco a los perjuicios
morales sufridos por sus hijos Lucía y Darío ni por los padres y
suegros de la señora Beatriz.
2.3. Juzgado
4º[14].
2.3.1. Mediante
Sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado 4º resolvió revocar la
sentencia expedida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado 3º mediante
la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; declaró probada la
excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y condenó a
los demandantes por concepto de agencias en derecho por una suma
equivalente al 1% de las pretensiones negadas.
2.3.2. Antes
de adentrarse en el análisis del recurso de apelación presentado, consideró que
debía estudiar como cuestión previa lo atinente al cumplimiento de los
presupuestos procesales de la acción invocada. Recordó que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), el juez de segunda instancia tiene la
potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones
necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso, la
caducidad.
2.3.3. El
Juzgado 4º hizo referencia a la manera en que debe contabilizarse el
término de caducidad en los eventos de daño continuado como el desplazamiento
forzado. Específicamente, sostuvo que en esos casos el cómputo de dos años debe
realizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata
de casos cuyo daño se prolonga en el tiempo y las víctimas se encuentran en
imposibilidad de demandar.
2.3.4. Por
ello, recordó que existen dos momentos a partir de los cuales dicho término
debe contarse, esto es: (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad
para el retorno y (ii) cuando se logra el restablecimiento al lugar de origen,
independientemente de que los afectados regresen o no.
2.3.5. Asimismo,
estableció una tercera hipótesis: cuando las víctimas que fueron desplazadas
forzosamente pudieron reasentarse y arraigarse en otro lugar, lo cual debe ser
valorado al momento de analizar si se encontraban en condiciones materiales de
acceder a la administración de justicia.
2.3.6.
En aplicación de las anteriores reglas al caso
objeto de estudio, el Juzgado 4º consideró que de acuerdo con el
material probatorio obrante en el expediente “el momento a partir del cual se
debe contabilizar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del
C.P.A.C.A., es el 4 de agosto de 2003, momento desde el cual, según se afirma en la misma demanda y en los
documentos de prueba allegados, a la señora Beatriz y a sus dependientes
–cónyuge e hijos- se les otorgó el asilo en Canadá, puesto que desde ese momento los demandantes se reasentaron en ese
lugar, hecho que, entre otros, les otorgó la protección internacional que
requirieron, con las consiguientes seguridades que ello representaba” (Negrilla
fuera de texto).
2.3.7.
Acerca de la cesación de la circunstancia de
desplazamiento forzado manifestó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 18
de la Ley 387 de 1997, dicha situación cesa cuando se logra la consolidación y
estabilización socioeconómica, ya sea en el lugar de origen o en el lugar de
reasentamiento, lo cual, también fue señalado en el Decreto 2569 de 2000, que
reglamentó dicha normativa.
2.3.8.
En ese sentido, también precisó que a la luz de la
jurisprudencia constitucional el retorno o la reubicación no equivalen al
restablecimiento de la población en situación de desplazamiento, sino que
“restablecer equivale a garantizar y proteger el goce de derechos y libertades”[15].
2.3.9.
A la luz de los anteriores criterios, el Juzgado
4º reiteró que para esa Corporación el momento a partir del cual quienes
inicialmente tuvieron que desplazarse forzosamente pudieron reasentarse o
arraigarse en otro lugar tiene incidencia en el cómputo del término de
caducidad porque “esta situación les posibilita a las víctimas el acceso a la
administración de justicia”.
2.3.10.
Para sustentar la anterior conclusión destacó el
concepto de “integración local” al que hace alusión la Agencia de las Naciones
Unidas para los refugiados (ACNUR) desde una perspectiva legal, económica,
social y cultural que, a juicio del juez, puede coincidir con los
criterios de arraigo o reasentamiento.
2.3.11.
En particular, la autoridad judicial resaltó que,
según lo estima ACNUR, la inclusión económica de las personas refugiadas es una
herramienta fundamental para que puedan reconstruir su vida.
2.3.12.
En el caso concreto, el Juzgado 4º evidenció
que en el documento que aprobó la solicitud de asilo de la demandante y de su
grupo familiar se le informaba que gozaría de los siguientes beneficios: (i)
autorización de trabajo; (ii) seguridad social; (iii) asistencia y servicios a
través de la Oficina de Reasentamiento de Refugiados; (iv) asesoría en la
búsqueda de empleo y orientación profesional; (v) posibilidad de solicitar
residencia permanente en Canadá.
2.3.13.
También enfatizó que la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951 hace alusión al bienestar de los refugiados
y a las ayudas administrativas, entre otros.
2.3.14.
Por lo expuesto, considera que cuando se le
concedió el asilo a la señora Beatriz, a su esposo Gabriel y a
sus hijos Lucía y Darío, un año después de su llegada a Canadá,
cesó la condición de desprotección y desarraigo generada por la condición de
desplazamiento forzado “y desde ese momento se reasentaron como sujetos de
protección y con acceso a los múltiples beneficios que su condición les
otorgaba”.
2.3.15.
Aseguró el Juzgado 4º que el hecho de que el
núcleo familiar de la fiscal no hubiese retornado al país no implica que
durante el lapso transcurrido entre su salida del país y su regreso (10 años)
se encontraran en situación de desplazamiento forzado, pues de las pruebas
obrantes en el plenario pudo establecerse que en ese periodo se encontraban
reasentados en otro territorio que les brindó la protección internacional
requerida y que hubiesen podido acudir a la administración de justicia a través
del medio de control de reparación directa otorgando el respectivo poder a un
abogado para que los representara en Colombia[16].
2.3.16.
En particular, destacó el testimonio del señor JG,
ministro evangélico que les brindó apoyo mientras vivieron en Ontario,
quien manifestó que les concedieron becas a los hijos de la demandante para que
pudieran acudir a una escuela privada y que los esposos cuando obtuvieron su
permiso de trabajo pudieron hacer labores puntuales limpiando y pintando casas
y que luego lograron asentarse como “limpiadores” en la escuela particular
donde estudiaban sus hijos[17].
2.3.17.
Por lo expuesto, a juicio de la autoridad judicial,
la demandante y su grupo familia se reasentó o reubicó en otro territorio un
año después de su llegada a Canadá cuando les concedieron el asilo
solicitado, puesto que se les garantizó el acceso a condiciones de vida dignas
desde el punto de vista legal, económico y social en un entorno seguro.
2.3.18.
Agregó el juez que el término de caducidad
no puede considerarse inaplicable por el hecho de que los demandantes se
encontraran en el extranjero porque la ley permite el otorgamiento de poderes
generales o especiales y, en este caso, no acreditaron que no hubiesen podido
acudir a una Embajada colombiana o a un Consulado para contactar a un abogado[18], más aun teniendo en cuenta la preparación
profesional de la fiscal Beatriz y que contaban con el apoyo de La
Organización de Derechos Humanos.
2.3.19.
Por lo anterior, el Juzgado 4º explicó que,
si se concluyera que como los demandantes abandonaron el país el 18 de abril de
2002 y regresaron hasta el año 2012 y se tomara esta última fecha como el
momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, dicha
institución perdería su operatividad. Pues no puede someterse su aplicación a
la mera liberalidad de los demandantes de su decisión de regresar o no al país,
lo cual genera inseguridad jurídica.
2.3.20.
Adicionalmente, la autoridad judicial no encontró
ningún medio probatorio que explicara la imposibilidad material en la que se
encontraban los demandantes para acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa, pues solo indicaron en términos generales la “situación de
riesgo” en la que se encontraban para alegar el daño continuado y la
inaplicación de las reglas de la caducidad.
2.3.21.
En contraste, el Juzgado 4º evidenció que
desde la fecha en que les fue concedido el asilo, el 4
de agosto de 2003, los demandantes se encontraban
reasentados en territorio extranjero y desde esa fecha podían acceder a la
administración de justicia a través de apoderado judicial, aún más, cuando se
encuentra probado que los demás demandantes, familiares de Beatriz,
permanecieron en Colombia y que incluso obraban en su nombre y representación
para la celebración de otros negocios jurídicos.
2.3.22.
En consecuencia, indicó que el ejercicio del medio
de control de reparación directa empezó a correr a partir del 5 de agosto de
2003 y venció el 5 de agosto de 2005; sin embargo, como la conciliación
extrajudicial se radicó el 20 de septiembre de 2012 y la demanda se radicó el 4
de julio de 2013, es evidente que ambas solicitudes se presentaron cuando el
término para ejercer la acción se encontraba ampliamente vencido.
2.3.23.
Con respecto a las agencias en derecho, el Consejo
las tasó en ambas instancias solamente a cargo de la parte demandante porque
como la demandada no presentó recurso de apelación, este hecho no generó la
erogación de mayores costos.
3.
Solicitud de la acción de tutela[19]
3.1. Los demandantes[20]
ejercieron la presente acción constitucional el 6 de diciembre de 2022[21] contra la sentencia expedida el 15 de julio
del mismo año por el Juzgado 4º, al desconocer lo dispuesto en los
artículos 29 y 229 de la Constitución. Esto es, alegaron que la decisión de
segunda instancia viola directamente la Constitución al calcular el término de
caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa y al imponer
la condena en costas a la parte actora.
3.2. Vulneración del derecho al debido proceso. Los actores alegan
que el Juzgado 4º desconoció el principio de seguridad jurídica con base
en el cual se fundamentaron las pretensiones del medio de control ejercido y
que habilitaba a las personas que habían sido víctimas del desplazamiento
forzado y exilio a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
con respaldo en la jurisprudencia del órgano de cierre de esa jurisdicción que
definía el cómputo del término de caducidad a partir de que cesara el daño
proveniente del hecho victimizante.
3.3. Los demandantes sostienen que en este caso no solo se desconoce el
principio de confianza legítima y el derecho a la reparación integral de las
víctimas, sino que se estructuró un defecto fáctico porque la autoridad
judicial concluyó a partir de la valoración de las pruebas que las condiciones
de seguridad y violencia habían cesado desde el momento en el que les
concedieron asilo en el extranjero. Agregaron que cuando presentaron la demanda
contaban con jurisprudencia favorable en el sentido de que en delitos de lesa
humanidad no operaba el término de la caducidad de la acción.
3.4. Expusieron que la concesión de asilo a la señora Beatriz y a su
grupo familiar supone una regularización de su estatus migratorio. Sin embargo,
sostuvo que lo anterior no supone como lo sostuvo el Juzgado 4º de
manera arbitraria, que el daño continuado derivado del desplazamiento forzoso y
exilio obligado hubiese cesado. Al contrario, explicaron, el reconocimiento del
asilo lo que evidencia es precisamente que la persona abandonó su país por
violencia o amenazas que no estaba obligada jurídicamente a soportar. Es decir,
el estatus migratorio regular no significa en el caso particular que cesó la
fuerza como elemento fundamental para refugiarse en otro país y permanecer en
él ni mucho menos genera la superación de las condiciones del desplazamiento
forzado.
3.5. De igual manera, consideran que la valoración realizada por el Juzgado
4º respecto a que el estatus de asilo conlleva el reasentamiento o arraigo
en el lugar de protección no tiene sustento probatorio, sino que obedece a un
imaginario judicial arbitrario porque el estatus de asilado solo le permitió a
la parte actora permanecer en el Estado receptor de manera legal.
3.6.Asimismo, puso en duda que lograr la “integración local” en los
términos abordados por el Juzgado 4º no significa que en el caso de la
fiscal Beatriz y su núcleo familiar hubiesen sido superadas las
circunstancias de vulneración de sus derechos al ostentar la condición de
asilados, como: la estabilización emocional por el trauma sufrido, la
normalización de su situación económica, la superación de su estado de
vulnerabilidad por desarraigo como consecuencia del desplazamiento forzado, la
recuperación de su proyecto de vida.
3.7.En particular, resaltaron su imposibilidad material de retornar a
Colombia por las condiciones de violencia que no fueron superadas y que se
encontraban vigentes cuando ellos se encontraban en el exilio, al punto de que
la masacre de Nariño investigada por la fiscal demandante fue declarada
delito de lesa humanidad.
3.8.Durante este lapso, afirmaron que la demandante Beatriz y su
grupo familiar permanecieron en situación de vulnerabilidad, obligados a mantener
su estatus de exiliados como desplazados, sometidos a condiciones económicas
precarias, sin superar las barreras impuestas por el idioma, tanto ella como su
esposo debieron abandonar el ejercicio de su profesión de abogados para
dedicarse a trabajos básicos como “aseos en casas de familia y ayudantes de
construcción”, debieron enfrentar dificultades para adaptarse a las nuevas
dinámicas sociales y culturales completamente extrañas para ellos y a ser
padres en un entorno social y cultural desconocido que afectó la sana
convivencia familiar y el libre desarrollo de la personalidad de sus dos hijos
menores de edad. Todo lo anterior no fue superado con el asilo, lo cual
constituyó tan solo el agotamiento de un conducto regular para asegurar su
estatus migratorio y permanecer de manera legal en Canadá.
3.9. En virtud de lo anterior, afirmaron que “valorar sin respaldo
probatorio ni científico la concesión de asilo como el momento en que cesaron
las condiciones de violencia que impusieron a Beatriz y a su núcleo
familiar la necesidad de permanecer en condiciones de desplazamiento para
evitar un daño contra su vida e integridad personal es un argumento caprichoso,
arbitrario y fuera de toda razonabilidad para contabilizar el término de
caducidad”. Por ello, sostienen que la sentencia objeto de reproche incurrió en
el desconocimiento del debido proceso, en particular, alegaron la configuración
de los defectos fáctico y sustantivo, de la dignidad humana, el acceso a
la administración de justicia y el deber de protección del Estado a las
víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado colombiano.
3.10. Con
respecto al argumento expuesto en el fallo cuestionado sobre la enajenación de
bienes que se dio a través de apoderado general, refirieron que la autoridad
judicial dejó de lado el significado de dich...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.