SU191-22
Sentencia
SU191/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS-Derecho de petición (información para investigación
periodística), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad
religiosa contra niños, niñas y adolescentes
Si bien la regla general es la necesidad de la
autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe
estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal
protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el
interés público en la información, (ii) las características de los titulares de
los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad
de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se
protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus
derechos sobre los derechos de los demás
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes
(…), los derechos de las víctimas adquieren una
protección especial cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que
sufrieron delitos sexuales. En este escenario, las garantías a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral se relacionan, por un lado, con la dignidad
humana de las víctimas y, por otra parte, con la protección especial del
interés superior del menor, prevista en el artículo 44 de la Constitución.
LIBERTAD DE INFORMACION-Características/LIBERTAD DE
INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y
reservada
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorización del
titular
(…), la Corte Constitucional ha reconocido la
posibilidad de que terceros accedan a datos sin autorización del titular debido
a la naturaleza y relevancia social de la información aunque sean datos
semiprivados. Obviamente esa apertura no incluye datos sensibles, que ostentan
una alta protección constitucional.
DERECHO A INFORMAR
SOBRE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Acceso a datos semiprivados de personajes con cierta
relevancia pública o connotación social
(…) la naturaleza de la información relativa a
violencia sexual contra menores de edad es relevante para determinar la
posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. Si se trata
de una persona con relevancia social por su posición o cargo, es aún más claro
que hay menos restricciones para acceder a información relativa a violencia
sexual contra niños, niñas y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica
desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de
los datos privados o sensibles, o exponer públicamente la intimidad de un
sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa.
PERIODISMO INVESTIGATIVO-Garantiza la doble vía de la libertad de información/PERIODISMO
INVESTIGATIVO-Información debe ser veraz y equilibrada/LIBERTAD DE
PRENSA-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Carácter instrumental/DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Relación
con otros derechos fundamentales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES
ECLESIASTICAS-Alcance
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION
SEMIPRIVADA
DERECHO
DE PETICION-Trámite
preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de
su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías
(…), tanto la legislación
estatutaria como la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del
periodismo con garantías que privilegian el acceso a la información que
requieren con fines investigativos, aun cuando esta sea de carácter semiprivado,
repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para
mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social. Finalmente, la Sala
reseñará de manera breve su jurisprudencia sobre las principales tensiones
entre derechos que se pueden presentar en estos casos.
LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN
NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración
de jurisprudencia
TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y
DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación
LIMITES
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los
medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales
DEBER
DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO
SEXUAL-No es
absoluto
DERECHO DE PETICION
ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden
de entregar información semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigación
periodística sobre posible red de pederastia y abuso sexual
Referencia: Expediente T-8.412.216
Acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín.
Procedencia: Sala Cuarta
de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Asunto: Alcance del derecho de petición de información con fines de investigación periodística sobre supuesta
violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometida por miembros de
comunidades religiosas.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por
los Magistrados Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique
Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado
y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, emitido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2021, que revocó la decisión proferida el 12 de julio
de 2021 por el Juzgado Catorce
Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se amparó el
derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Barrientos y, en su lugar,
declaró la existencia de cosa juzgada constitucional.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala Primera de Selección de Tutelas
de esta Corporación, previa presentación de una solicitud de insistencia por
parte del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[1], escogió el expediente para su revisión y lo asignó a
la Magistrada Ponente[2].
En sesión del 24 de marzo de 2022 y, con fundamento en
lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional[3], la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este
trámite.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 14 de abril de 2021, el
actor interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin
de obtener la protección de
su derecho fundamental de petición de información que estimó vulnerado por
parte de la demandada al no responder de forma completa una solicitud que
radicó el 19 de febrero del año en cita. La información requerida por el peticionario
está relacionada con: i) el número de denuncias recibidas por la Arquidiócesis
de Medellín, en los últimos 30 años, contra sacerdotes por presuntos actos de
abuso sexual a niños, niñas y adolescentes; ii) la identidad de los sacerdotes
involucrados; iii) las fechas de los hechos; iv) el trámite dado por el derecho
canónico a esas denuncias; y v) el estado de esas denuncias ante la justicia
penal ordinaria[4]. Al efecto, el accionante enlista, con
nombre propio, 915 sacerdotes de la Arquidiócesis por los que, asegura, no ha preguntado en
anteriores oportunidades.
Contexto de la investigación periodística
desarrollada por el accionante[5]
2.
Juan Pablo Barrientos Hoyos,
periodista, ha publicado varios artículos y dos libros donde relata sus
investigaciones sobre actos de abuso sexual cometidos por sacerdotes católicos
contra menores de edad. En desarrollo de sus actividades investigativas, ha
presentado varias solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante autoridades
eclesiásticas y entidades religiosas, como lo son la Arquidiócesis de Medellín
y la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de la misma ciudad,
con el fin de obtener información sobre ese tipo de hechos delictivos.
3.
El señor Barrientos Hoyos afirma
que las referidas autoridades y comunidades de la Iglesia católica no responden
de forma completa, exhaustiva y de fondo sus solicitudes de información. Por
ello ha tenido que acudir, en varias oportunidades, a la interposición de acciones
de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición de información y,
de esta manera, obtener los datos relevantes para sus indagaciones.
4.
Relata el actor que, el 2 de
octubre de 2018, solicitó al Arzobispo de Medellín, Ricardo Antonio Tobón
Restrepo, información acerca de 36 sacerdotes presuntamente involucrados en
actos de abuso sexual contra menores de edad. Ante la negativa de la
Arquidiócesis de Medellín a suministrar la información, interpuso acción de
tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue negada[6]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional
para su eventual revisión y se le asignó el radicado T-7.486.371.
5.
De igual manera manifiesta el
accionante que, el 4 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición,
solicitó a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín
información acerca de 7 sacerdotes sospechosos de haber cometido actos de abuso
sexual contra menores de edad. Nuevamente, ante la negativa en la entrega de la
información, interpuso acción de tutela. En primera y en segunda instancia su
solicitud fue concedida[7]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional
para su eventual revisión y se le asignó el radicado T-7.418.878.
6.
Posteriormente, el 6 y el 15 de julio de 2020,
el señor Barrientos Hoyos presentó a la Arquidiócesis de Medellín dos nuevas
solicitudes de información respecto de 67 sacerdotes diferentes[8]. Una vez más, ante la no facilitación de la
información requerida, presentó acción de tutela. En primera y en segunda
instancia su solicitud fue declarada improcedente[9]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional
y se le asignó el número de radicación T-8.049.718; sin embargo, no fue
seleccionado para revisión y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de
origen.
7.
Los expedientes T-7.418.878
y T-7.486.371 fueron seleccionados para revisión y analizados en la
Sentencia T-091 de 2020[10]. La Sala Primera de Revisión amparó el derecho de
acceso a la información del actor y ordenó a la Arquidiócesis de Medellín dar
respuesta a la solicitud del día 2 de octubre de 2018. Al realizar un ejercicio
de ponderación entre el derecho de acceso a la información con fines
periodísticos y la intimidad de los sacerdotes cuestionados consideró que el
primero debía prevalecer sobre el segundo, toda vez que el acceso a la
información semiprivada requerida resultaba necesaria para garantizar el
conocimiento público de actos de abusos sexuales contra menores de edad.
Hechos y
pretensiones de la acción de tutela
8.
El 19 de febrero 2021, el actor
dirigió una solicitud de información escrita a la Arquidiócesis de Medellín, en
ejercicio de su derecho de petición, con el objetivo de obtener información
sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra
menores de edad[11]. La solicitud fue formulada en los siguientes
términos:
“PRIMER HECHO: En los últimos derechos de petición les
he pedido que me informen el número de denuncias contra sacerdotes por abuso
sexual a menores de edad, recibidas por la Arquidiócesis de Medellín en los
últimos 30 años; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos y, lo
más importante, el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria.
SEGUNDO HECHO: La Arquidiócesis de Medellín se ha
negado a responder estos interrogantes y se ha limitado a responder,
parcialmente, por los sacerdotes por los que he preguntado por nombre propio.
TERCER HECHO: La negativa de la Arquidiócesis de
Medellín de responder por los sacerdotes denunciados en los últimos 30 años en
sus oficinas por abuso sexual a menores de edad, me lleva a preguntar por todos
los sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín por nombre propio, exceptuando
aquellos por los que he preguntado en tres derechos de petición que la
Arquidiócesis ha respondido parcialmente.
(…)
SEXTO HECHO: (…) responder los siguientes 9
[literales] sobre los 915 sacerdotes abajo mencionados, por los que NUNCA he preguntado
en mis anteriores peticiones. Valga la pena recordarles que esta información
debería ser pública: a) ¿Es sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín,
con plenas facultades ministeriales? b) Su cargo actual y fecha de
nombramiento. Si la respuesta es no, explicar por qué no es sacerdote activo y
desde cuándo. c) Su trayectoria en la Arquidiócesis de Medellín, desde su
ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y de
salida. d) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de
menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?
¿Cuántas? Si es así, señalar fechas y parroquias o lugares donde se presentaron
estas denuncias. e) ¿Ha investigado internamente la Arquidiócesis de Medellín
estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los
resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. f) ¿Su nombre reposa en
el Archivo Secreto? g) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su
nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por
denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de
redes con menores? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado
clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y
resultados de esos procesos. h) Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la
Arquidiócesis de Medellín si la justicia ordinaria colombiana está
investigando? Si es así, fechas y delitos por los cuales se le investiga. i)
¿Conoce o ha mediado la Arquidiócesis de Medellín algún tipo de conciliación
con menores de edad o sus familias, víctimas de abuso sexual?”.[12]
Enseguida, el accionante enlistó los nombres completos
de los 915 sacerdotes sobre quienes solicita la información.
Adicionalmente, expresó que, si la Arquidiócesis de
Medellín prefería responder los siguientes tres literales, desistiría de
preguntar por los 915 sacerdotes de la Arquidiócesis por nombre propio. Y
agregó estar dispuesto a dialogar con la accionada:
QUINTO HECHO: La información que estoy
solicitando es semiprivada y por ende debería ser de conocimiento público, como
lo estableció la Corte Constitucional. Si la Arquidiócesis de Medellín prefiere
responder los tres literales que le planteo en este hecho, desistiría de
preguntar por nombre propio por 915 sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín.
También estoy dispuesto a sentarme con ustedes, cuando así lo consideren. A)
¿Cuántos denuncias contra sacerdotes ha recibido la Arquidiócesis de Medellín
por pederastia y abuso a menores en los últimos 30 años? Incluir nombres de los
sacerdotes, fechas de los hechos y estatus actual del sacerdote. B) ¿Cuántos
casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la
Arquidiócesis de Medellín a la Congregación para la Doctrina de la Fe en los
últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y
resultado de la investigación. C) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por
pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la
Fiscalía General de la Nación en los últimos 30 años? Incluir nombres de los
sacerdotes, fechas de los hechos y fecha de envío del caso a la Fiscalía. (…)”.[13]
9.
El 5 de marzo de 2021, la
Arquidiócesis de Medellín respondió el requerimiento de información del señor
Barrientos Hoyos. En su respuesta, tras hacer un recuento de las solicitudes
que el periodista había presentado con anterioridad, le indicó que, en relación
con las preguntas sobre las denuncias y los procesos referidos a presuntos
actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes que hacen
parte de la Arquidiócesis, se remitía a lo que ya había respondido al
peticionario en ocasiones anteriores. En cuanto a las preguntas que versan
sobre cada uno de los 915 sacerdotes enunciados, suministró una respuesta
uniforme para cada pregunta respecto de cada sacerdote en la que señaló su
negativa a entregar la información requerida por considerar que: (i) se trata de información privada de las personas
mencionadas, (ii) se puede afectar el curso de procesos canónicos y penales con
su revelación, y (iii) se debe proteger a los menores de edad involucrados.
Alegó también que parte de la información solicitada se encontraba en poder de la
Fiscalía General de la Nación y de la Congregación para la Doctrina de la Fe[14], por lo que podía ser solicitada a esas entidades[15].
10.
El actor interpuso acción de
tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental
de petición de información que estimó vulnerado con ocasión de la respuesta de
la demandada. El accionante expone que lo
único que se le informó fue que:
“de los 915 nombres del listado [hay] 185 fallecidos
[,] 73 no pertenecen a la Arquidiócesis de Medellín [,] 4 nombres repetidos [,]
6 sin registro en base de datos [y] 647 sacerdotes diocesanos». Asimismo, la
Arquidiócesis señaló que en los últimos 30 años «se han recibido varias
denuncias que han sido atendidas por esta Arquidiócesis en coherencia y con
fundamento en el Derecho Canónico y en el Derecho Penal colombiano”[16].
A juicio del accionante, la respuesta
brindada fue incompleta y no resolvió de fondo su requerimiento, dado que la
información solicitada no tiene carácter reservado y puede ser puesta a su
disposición con fines de investigación periodística, en la medida que indaga
sobre un asunto de amplia relevancia social como lo es el abuso sexual contra
menores de edad por parte de miembros de la Iglesia católica[17].
En consecuencia, solicitó al juez de
tutela: (i) ordenar a la Arquidiócesis de Medellín dar respuesta completa y de
fondo a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2021 y (ii) disponer la
vinculación al trámite del Papa Francisco, de la Congregación para la Doctrina
de la Fe y de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el propósito
de que las personas y entidades referidas se pronunciaran sobre la petición,
por cuanto la demandada alegó reserva de la información por existir procesos
penales y canónicos en curso que se podían ver afectados con la revelación de
la información.
Actuaciones en sede de tutela
11.
El 16 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a
la Fiscalía General de la Nación, al Papa Francisco y al Cardenal Luis
Francisco Ladaria Ferrer, en calidad de Prefecto de la Congregación para la
Doctrina de la Fe[18], a fin de que se pronunciarán sobre los
hechos y las pretensiones de la demanda[19].
Respuesta de la accionada y de las personas
vinculadas
12.
Vencido el término de traslado,
solo la Arquidiócesis de Medellín remitió contestación. En su escrito señaló
que la tutela resultaba improcedente, por cuanto el derecho de petición
radicado por el accionante, el 19 de febrero de 2021, fue respondido en el término
legal de manera eficaz, y dentro de los límites que impone la Constitución
Política y la ley[20]. Adujo que el señor Barrientos Hoyos ha hecho un uso
abusivo y reiterativo del derecho de petición, porque las preguntas que formuló
en esta ocasión ya habían sido respondidas en otras oportunidades e insiste en
formularlas una y otra vez. Relató que el demandante ha interpuesto acciones de
tutela en varias oportunidades por los mismos hechos. Respecto de esto último,
se refirió, en concreto, a la tutela que fue resuelta por el Juzgado 8º Penal
del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (ver supra 5.)[21], en la cual se desestimaron las pretensiones del
tutelante y se declaró que no se vulneró el derecho de petición, ya que la
Arquidiócesis había respondido sus solicitudes. Recalcó que el demandante, en
esta ocasión, persiste en formular los mismos requerimientos[22].
Nulidad del trámite de primera instancia
13.
El 28
de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo de los derechos del
actor y ordenó a la Arquidiócesis responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud presentada
el 19 de febrero de 2021[23].
La demandada impugnó bajo los
mismos argumentos del escrito de contestación[24]. El 28 de junio de 2021, la Sala Unitaria de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la
nulidad de lo actuado porque advirtió que el contradictorio en su parte pasiva
quedó mal integrado, ya que no se dispuso la vinculación del sacerdote Germán
Darío Duque Ochoa, quien funge como Canciller de la Curia Arzobispal y fue uno
de los destinarios del derecho de petición presentado por el demandante, razón
por la que tenía derecho a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del
escrito de amparo. Por ello, ordenó rehacer el trámite, previa vinculación del
precitado prelado[25].
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
14.
El 12 de julio de 2021, una
vez saneada la nulidad procesal advertida, el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Medellín concedió el amparo. Consideró que la respuesta dada por la accionada no
fue completa ni de fondo, pues la información solicitada y que no le fue
suministrada, si bien era semiprivada, no estaba sujeta a reserva y, por
ello, podía ser puesta a disposición del peticionario, especialmente porque la
requería para fines de investigación periodística y su revelación no afectaba
la intimidad de los sacerdotes respecto de quienes formuló las preguntas. Lo
anterior, con fundamento en la interpretación y el alcance que se dio al
derecho de petición con fines periodísticos en la Sentencia T-091 de 2020[26]. Además, manifestó que, contrario a lo
sostenido por la Arquidiócesis, no existía un uso reiterativo y abusivo del
derecho de petición por parte del demandante, toda vez que la solicitud del 19
de febrero de 2021 era sobre hechos y asuntos diferentes a los de los escritos
presentados con anterioridad. Por último, dispuso la desvinculación de los demás sujetos
procesales vinculados al proceso, entre ellos el papa Francisco, el cardenal
Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.J., y la Fiscalía
General de la Nación[27].
Impugnación
15.
La Arquidiócesis de
Medellín impugnó la decisión de primera instancia. Esta actuación estuvo
fundada en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción
de tutela[28]. En efecto,
reiteró que había respondido oportunamente y de forma completa la petición del
accionante, además que le indicó que no podía suministrarle la totalidad de la
información solicitada por la existencia de varias reservas legales ya que se
refería a datos semiprivados que no podían divulgarse sin el consentimiento de
sus titulares. En el mismo sentido afirmó que la información solicitada por el
periodista se relacionaba con procesos penales y canónicos en curso por lo que
su revelación podía comprometer los derechos de las personas involucradas, por
ejemplo, los de las presuntas víctimas, algunas de las cuales eran menores de
edad y al respecto de las cuales el ordenamiento jurídico impide la divulgación
de la información por tratarse de datos sensibles.
En consonancia con lo expuesto, señaló que el actor
ejerció de manera abusiva el derecho de petición al formular solicitudes de
información que ya había elevado en anteriores ocasiones y respecto de las cuales
ya existían respuestas. Además, hizo referencia a que existía cosa juzgada
constitucional dado que los Juzgados 8º Penal Municipal de Control de Garantías
de Medellín y 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma
ciudad determinaron que la institución dio respuesta completa de fondo a los
interrogantes que fueron planteados nuevamente el 19 de febrero de 2021 y que dieron
origen a la acción de tutela de la referencia. Finalmente, relató que lo
decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de 2020 solo tenía
efectos inter partes y la obligación de entrega de información se
refería única y exclusivamente a lo relacionado con la petición que dio origen
a esa acción de tutela y no podía invocarse para solicitudes posteriores.
Sentencia de segunda instancia
16.
El 23 de agosto de 2021,
la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
negó el amparo de los derechos del accionante[29]. El Tribunal señaló que el actor formuló dos bloques de preguntas,
unas de carácter general sobre denuncias de actos de abuso sexual contra
menores de edad y otras de carácter específico sobre 915 sacerdotes católicos,
al parecer involucrados en esos hechos, y dejó entrever que se encontraría satisfecho
si se respondían unas u otras. Afirmó que las preguntas específicas, plasmadas
en el hecho sexto de la petición, indagaban sobre 915 sacerdotes de los cuales
el actor no había solicitado información con antelación.
No obstante, al realizar la comparación entre los
interrogantes de tipo general, planteados en el punto quinto de la actual
petición y los que fueron objeto de un proceso judicial anterior seguido ante
el Juzgado 8º Penal del Circuito de
Medellín con Funciones de Conocimiento (ver supra 5)[30], concluyó que existía similitud entre ambos grupos de
interrogantes, por lo que se configuraba la cosa juzgada constitucional en la
medida en que la presunta vulneración del derecho de petición por la omisión de
respuesta de la Arquidiócesis ya había sido descartada por la precitada
autoridad judicial[31]. Finalmente dispuso la desvinculación de los
terceros interesados[32].
Actuaciones en sede de revisión
Solicitud de Juan Pablo Barrientos Hoyos
17.
El 1º de marzo de 2022, el
accionante presentó un memorial dirigido al despacho de la Magistrada Ponente
con el fin de que se dispusiera la remisión del proceso para conocimiento de la
Sala Plena[33]. En su criterio, en el presente caso se debe dictar
una sentencia de unificación porque es necesario que la Corte: (i) extienda las
reglas de decisión de la Sentencia T-091 de 2020 a todos los casos en los que
periodistas presenten solicitudes de información para adelantar investigaciones
relacionadas con el abuso sexual de menores de edad por parte de miembros del
clero católico; (ii) aclare y precise el contenido y alcance de los derechos de
petición y acceso a la información de periodistas ante autoridades
eclesiásticas; y (iii) se pronuncie sobre la no vinculatoriedad del derecho
canónico en este tipo de controversias, dado que la Iglesia católica se ha
escudado en este para no contestar las peticiones de información.
Auto de pruebas
18. La Magistrada Ponente profirió el Auto del 17 de marzo de 2022[34], con
el fin de que el actor informara al despacho sobre el estado actual de la
situación que originó la interposición de la acción de tutela contra la
Arquidiócesis de Medellín. Se le requirió específicamente informar si: (i) ha
recibido respuesta a su solicitud de información por parte de la Arquidiócesis
de Medellín, (ii) ha presentado nuevas peticiones sobre el asunto que originó
la tutela y (iii) ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación los datos de
los 915 sacerdotes sobre los cuales indaga. Asimismo, se vinculó a la Fiscalía
General de la Nación para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de
la solicitud de amparo constitucional.
Respuesta de Juan Pablo Barrientos Hoyos[35]
19.
El 25 de marzo de 2022,
el accionante dio respuesta a la solicitud de la Magistrada Sustanciadora. Señaló
que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud de información
que radicó el 19 de febrero de 2021, por parte de Arquidiócesis de Medellín. Tampoco
ha presentado nuevos requerimientos sobre la información previamente
solicitada. Manifestó que no le ha solicitado la información requerida a la
Fiscalía General de la Nación porque desea que la Arquidiócesis accionada sea la
que responda su solicitud y, con base en ello, poner en conocimiento del ente
acusador cualquier información relevante. Finalmente, indicó que radicó un
escrito, en ejercicio del derecho de petición, ante la Fiscalía General de la
Nación, en el cual informa la negativa de la accionada a responder su
requerimiento, sin haber obtenido respuesta aún[36].
Respuesta de la Fiscalía General de la
Nación[37]
20.
El 30 de marzo de 2022, la
Fiscalía General de la Nación, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos
de la entidad, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación
en la causa por pasiva, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental
alguno del demandante. Lo anterior porque no es la destinataria de la solicitud
de información y, por ello, no le corresponde responderla; además, la
Arquidiócesis de Medellín no le ha trasladado la petición.
No obstante, indagó en varias de sus dependencias[38] sobre la posibilidad de obtener la información
requerida por el periodista, en relación con los procesos penales en curso seguidos
contra sacerdotes católicos por presuntos abusos sexuales contra niños, niñas y
adolescentes. Y constató dificultades en la recopilación de los datos
requeridos por el peticionario, por las siguientes razones:
(i) La profesión u oficio del presunto
agresor sexual no es un criterio suficiente para la depuración de la
información y no permite identificar qué procesos penales se siguen con la temática
de interés del solicitante, porque los fiscales a cargo de los casos no están
obligados a señalar; por ejemplo, si el sospechoso es sacerdote y ello impide
realizar las consultas en los términos deseados por el peticionario.
(ii) Dado el número significativo de casos
en conocimiento de la entidad es
necesario contar con información más detallada de los procesados como, por
ejemplo, nombres y apellidos completos y números de documentos de
identificación. Adujo que sin este tipo de datos no es posible brindarle al
peticionario los informes que requiere para adelantar su investigación o
satisfacer su interés en conocer la información[39].
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo
pretendido o en su defecto declarar la improcedencia de la acción.
Traslado de las pruebas y respuesta de la
Arquidiócesis de Medellín[40]
21.
El 1º de abril de
2022, la Arquidiócesis de Medellín, por conducto de su Vicario General, se
pronunció sobre los informes recabados en sede de revisión. Tras hacer un breve
recuento de los hechos que precedieron a la interposición de la acción de
tutela enfatizó, una vez más, que respondió en debida forma la solicitud de
información del 19 de febrero de 2021 y que, por ello, no vulneró los derechos
del peticionario. Recalcó que siempre ha dado respuesta a los requerimientos
que ha formulado el demandante en los términos y condiciones que señala la
jurisprudencia constitucional para ello, siempre que no se afecten derechos de
terceros.
En concreto, afirmó que comunicó
oportunamente al accionante que la información que requería se encontraba en
poder de la Fiscalía General de la Nación y que no podía revelarla por tratarse
de datos sujetos a reserva constitucional y legal[41], porque con ello se podían afectar los
procesos penales y canónicos en curso y los derechos de los investigados y de
sus víctimas. Por lo anterior, le indicó que debía dirigir su petición al ente
acusador y que, como está acreditado según lo informó la vinculada, no lo hizo.
Asimismo, expuso que no le correspondía trasladar la petición del demandante a
la entidad que posee la información solicitada, en la medida que no es una
autoridad o un particular que ejerce función pública sino una persona jurídica de
derecho eclesiástico, que se rige por el Concordato entre el Vaticano y la República
de Colombia[42]. Por esta razón, no está obligada a hacer
el traslado correspondiente en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de
2015[43].
Asimismo la accionada manifestó que la acción
de tutela interpuesta por el periodista demandante es improcedente, toda vez
que no agotó el “recurso de reconsideración” del que trata el artículo
26 de la Ley 1437 de 2011[44]. En efecto, la controversia objeto del
litigio no se relaciona con la ausencia de respuesta a la petición impetrada
sino que, por el contrario, se refiere a si la demandada debe o no hacer
entrega de una información respecto de la cual invocó su carácter reservado[45].
Además, la demandada se refirió, una vez
más, al carácter reiterativo de los requerimientos planteados por el demandante,
quien, en su criterio, se empeña en pedir, una y otra vez, el acceso a la misma
información. Esto es, a los datos de los sacerdotes de la Arquidiócesis de
Medellín presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra niños,
niñas y adolescentes y de los procesos canónicos y penales que se adelantan
contra estas personas, los cuales le han sido negados por el carácter reservado
de esta información en ocasiones anteriores[46]. En esta misma línea, expuso que, el 6 de
julio de 2020, el actor presentó un requerimiento de información que, en
criterio de la demandada, es similar al de la petición objeto de la presente
acción constitucional. Esta petición de información fue objeto de
pronunciamiento judicial en dos instancias que declararon improcedente la
solicitud de amparo (ver supra 5.) [47].
Recordó que, en el año 2018, el actor presentó
una solicitud de información sobre los sacerdotes diocesanos involucrados en
actos de abuso sexual contra menores de edad y respecto de la cual la Corte
Constitucional se pronunció en la Sentencia T-091 de 2020. Esta providencia ordenó
a la demandada suministrar los informes requeridos por el periodista Barrientos
Hoyos. La orden fue cumplida por la Arquidiócesis el 28 de abril de 2020,
cuando le permitió el acceso a la información solicitada. Sobre este punto
recalcó que la ratio decidendi de la precitada providencia se
circunscribía a la petición del 2 de octubre de 2018, ello en virtud de efecto interpartes
de los fallos de tutela[48].
La Arquidiócesis señaló que ha dado respuesta a la
solicitud del actor en, al menos, tres ocasiones: el 5 de marzo de 2021,
respuesta que originó la presentación de la tutela, y el 3 de mayo y el 16 de
julio del mismo año, durante el trámite de primera instancia. Expuso que en
todas y cada una de sus respuestas le respondió al demandante sus interrogantes
de forma clara, precisa y congruente.
Finalmente expuso que no le es posible
proveer al accionante los datos personales de los sacerdotes sobre los cuales
se indaga, toda vez que sus titulares no han consentido en su divulgación.
Aunado a lo anterior, conforme lo señaló la Fiscalía General de la Nación en su
escrito de respuesta a este Tribunal, corresponde al periodista interesado
aportar la información necesaria para que la entidad pueda realizar la consulta
en sus bases de datos y pueda así localizar los informes que posea sobre los
sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores
de edad.
Intervenciones de terceros en el trámite de revisión[49]
Intervención de Media Defence[50]
22. El 1º de abril, la organización no gubernamental
Media Defence presentó un “Amicus Curiae” en el presente asunto. En primer lugar, señaló que se debe
precisar que el derecho canónico como expresión de la libertad y de la
autonomía de las distintas confesiones religiosas no puede ser un instrumento
que contribuya a la afectación o menoscabo de los derechos fundamentales de los
individuos, tales como el acceso a la información con fines de divulgación
periodística. En concreto, refirió que tal ha sido la posición reiterada de la
Corte Constitucional desde la Sentencia C-027 de 1993[51] que evaluó la constitucionalidad de los
artículos del Concordato suscrito entre la Iglesia católica y el Estado
colombiano. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estableció límites a la
potestad de organización interna de la Iglesia católica en diversos aspectos,
en virtud de la inalienabilidad de los derechos fundamentales y del valor
interpretativo y normativo de los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia[52].
En segundo lugar, expuso que el derecho al
acceso a la información con fines periodísticos se relaciona íntimamente con el
ejercicio de otros derechos fundamentales como lo son la libertad de expresión
y de prensa, en la medida en que el hecho de que los periodistas accedan a
información de interés público permite el debate en las sociedades democráticas
porque la población estaría mejor informada sobre los asuntos que la afectan.
Asimismo, relató que este derecho se encuentra protegido por tratados
internacionales de derechos humanos como lo son el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[53].
En consonancia con lo anterior, relata que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante, Corte IDH) ha
señalado que “para que la prensa pueda desarrollar su rol de control
periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de
interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y
evaluar esas informaciones e ideas”[54]. Expone que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en
adelante, TEDH) como la Corte Constitucional de Colombia se han pronunciado en
términos similares[55].
En tercer lugar, reseñó que la Corte
Constitucional estableció un “test tripartito” para verificar si una
limitación a las actividades de investigación periodística constituye una
limitación desproporcionada a la libertad de expresión, ya que existe una
presunción de inconstitucionalidad de cualquier restricción a este derecho. La
valoración que se debe realizar implica verificar el cumplimiento de tres
cargas:
(i)
La carga definitoria,
esto es, acreditar que la finalidad perseguida a través de la restricción tenga
un fundamento legal de forma precisa, clara y taxativa y se vislumbre cuál es
el efecto que la libertad de expresión tiene sobre el bien que se protege.
(ii)
La carga
argumentativa, que consiste en el deber de determinar “los argumentos
necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas
presunciones constitucionales que amparan la libertad de expresión, y que se ha
cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a
dicha libertad”[56].
(iii)
La carga probatoria,
consistente en “que los elementos fácticos, técnicos o científicos que
sustentan su decisión de limitar la libertad de expresión cuenten con una base
sólida en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad”.[57]
En consonancia con lo anterior, la
interviniente expuso que los tribunales internacionales como la Corte IDH y el
TEDH en varias de sus providencias han establecido sus propios criterios para
definir si una restricción al derecho al acceso a la información resulta en una
afectación o negación de la libertad de expresión[58].
En concreto, señaló que estas son
admisibles, según el estándar de estas entidades, siempre que la restricción:
(i) esté previamente
establecida en la ley en sentido formal y material, (ii) responda a un objetivo legítimo como lo es la protección de
los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas, y, (iii) sea proporcional y necesaria en una sociedad
democrática. Esto implica la existencia de una “necesidad social imperiosa”
y que la medida adoptada sea la vía menos restrictiva para lograr el objetivo
perseguido.
En cuarto y último lugar, la intervención recalcó que
el asunto sobre el que indaga el accionante es un asunto de amplio interés
público, pues se trata de exponer los actos de abuso sexual contra menores de
edad por parte de sacerdotes católicos. Por lo anterior, y en virtud del
mandato de protección reforzada que la sociedad tiene respecto de este tipo de
personas, es urgente y necesario que se adopten medidas suficientes para
protegerlas y se les garantice plenamente el goce de sus derechos sin que
erijan medidas o barreras injustificadas que lo impidan, como lo puede llegar a
ser la restricción en el acceso a la información sobre los actos delictivos de
los que fueron víctimas.
En conclusión, la
coadyuvante señaló que es necesario delimitar con precisión qué tipo de
información relacionada con actos de abuso sexual cometidos por clérigos
católicos contra niños, niñas y adolescentes no podrá ser puesta a disposición
de los periodistas que indaguen sobre estos asuntos, porque una restricción
generalizada del acceso a la información relacionada con este fenómeno social
afecta en forma desproporcionada la libertad de expresión en una sociedad
democrática.
Intervención del Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (Dejusticia)[59]
23.
El 18 de abril de 2022, la
organización no gubernamental Dejusticia intervino en el presente asunto. En
primer lugar, señaló que no se configuró una cosa juzgada constitucional en
relación con la Sentencia T-091 de 2020, pues si bien resolvió un litigio
similar, entre las mismas partes, tenía objetos y pretensiones diferentes a las
que se debaten en este proceso, en la medida que se buscaba obtener acceso a
información sobre unos sacerdotes católicos distintos de aquellos por los que
se indaga en esta oportunidad.
En segundo lugar, indicó que la Sentencia T-091 de
2020 estableció un precedente plenamente aplicable al proceso de la referencia,
ya que allí se señaló que la información sobre actos de abuso sexual contra
menores de edad por parte de sacerdotes católicos era de interés público y, por
lo tanto, no podía ser objeto de restricciones o censuras por parte de la Iglesia
católica. En relación con la información de interés público, expuso que esta “fue
definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte
IDH), en el caso Lagos del Campo v. Perú como aquella que cumple alguno de los
siguientes requisitos: (i) que sobre ella la sociedad tenga un legítimo interés
en mantenerse informada; (ii) que afecte derechos o intereses generales o,
(iii) que acarree consecuencias importantes respecto de esos derechos o intereses” [60].
En tercer lugar, manifestó que la información pedida
podría evidenciar la existencia de casos de afectación concreta de derechos
fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como la integridad, la intimidad,
la libertad, la dignidad humana, entre otros. En efecto, el acceso a la
información es un derecho instrumental o un derecho medio para la garantía y
satisfacción de otros derechos.
En cuarto lugar, adujo que se trata de información que
acarrea consecuencias importantes para la comunidad de los lugares donde han
sucedido los hechos y para la Iglesia católica como institución de altísima
relevancia social. La necesidad de esclarecer la ocurrencia de posibles
conductas de abusos sexuales contra niños, niñas y adolescentes que involucran a
sus miembros, no puede ser entendida bajo la lógica de la protección de la
esfera privada, toda vez que estos asuntos tienen implicaciones colectivas,
interpelan a la sociedad y deben ser susceptibles de control y escrutinio
social.
En quinto y último lugar, resaltó la especial
relevancia de la calidad de periodista que tiene quien solicita la información
sobre abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidos por sacerdotes
católicos. El derecho a la libertad de expresión de los periodistas incluye el
derecho a investigar sobre hechos de interés público, con el propósito de
cumplir el rol de la prensa como agente de control social en las sociedades
democráticas.
En suma, Dejusticia argumentó que el actor, como
periodista, tiene el derecho a acceder a la información solicitada a la
Arquidiócesis de Medellín porque: (i) es de interés público, en tanto está
relacionada con posibles violaciones a derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes por parte de miembros de la Iglesia católica; (ii) el derecho a
buscar y recibir información es indispensable para el ejercicio de las
libertades de expresión y de prensa; y (iii) sobre este asunto existe un claro
y reciente precedente de la Corte Constitucional, sentado en la Sentencia T-091
de 2020, que debe ser aplicado también en esta oportunidad con el fin de
garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales del actor y de la
sociedad en su conjunto.
Intervención de Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)[61]
24.
El 18 de abril de 2022, la FLIP[62] intervino en el presente asunto. En primer lugar, expuso
que en el marco de un Estado laico es indispensable que se reitere la
prevalencia del orden jurídico nacional frente al derecho canónico para
garantizar el derecho al acceso a la información. En concreto, señaló que desde
la Sentencia C-027 de 1993[63], la Corte Constitucional indicó que la Constitución
Política de 1991 reconoce y permite un pluralismo religioso y, en consecuencia,
una independencia y una autonomía eclesiástica respecto de las actividades
dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión. Pero ello no implica
que la Iglesia católica se pueda sustraer de cumplir con el ordenamiento
jurídico nacional, so pretexto de dar aplicación a sus propias normas internas.
En consecuencia, resulta erróneo y equivocado que la entidad accionada se niegue
a revelar la información que posee sobre actos de abuso sexual contra niños,
niñas y adolescentes con respaldo en normas que solo tienen relevancia para
cuestiones espirituales y que no son fuente en el ordenamiento jurídico interno.
Aseguró que la Iglesia católica está obligada a dar respuesta a las peticiones
de información de interés público que se le presenten, de conformidad con la
Ley 1755 de 2015, y que no puede omitir su deber de revelar información
relacionada con violaciones de derechos humanos.
En segundo lugar, manifestó que las entidades privadas
y públicas reiterativamente obstaculizan el acceso a la información de los
periodistas, en lugar de brindar trámite efectivo y preferente que respalde sus
investigaciones y denuncias por violaciones de derechos humanos. De hecho,
afirmó que la multiplicidad de obstáculos administrativos para evadir la
entrega de información de interés público es una estrategia de censura previa
que afecta y menoscaba el ejercicio de derechos en una sociedad democrática,
respecto de lo cual una prensa libre e informada puede contribuir a su eficaz
protección.
Solicitó amparar los derechos del accionante como
periodista y ordenar a la accionada entregar la información requerida por el
actor y abstenerse de continuar con sus prácticas de negar el acceso a
información de interés periodístico.
Memorial de la Arquidiócesis de Medellín[64]
25.
Mediante correo
electrónico del 13 de mayo de 2022, el
Arzobispo de Medellín expresó una serie de preocupaciones e inquietudes
relacionadas con las tensiones de los derechos de las personas involucradas en
el presente asunto, a saber, las presuntas víctimas de delitos sexuales, la
Arquidiócesis y los sacerdotes que la conforman. De igual manera, solicitó que
el conocimiento del caso sea asumido por la Sala Plena, con el fin de que se
dicte una sentencia de unificación que permita el abordaje integral de las
siguientes cuestiones constitucionales relevantes:
Aclarar
las condiciones que debe cumplir la respuesta a una solicitud de información en
ejercicio del derecho fundamental de petición. Insistió en que la respuesta que la Arquidiócesis dio a la solicitud
de información del accionante fue oportuna, clara, completa y de fondo, de
acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. Efectivamente,
respondió dentro del término establecido, agotó las materias que debían ser
respondidas y señaló aquellas que no podían ser contestadas por prohibiciones
constitucionales o legales.
La
garantía de la presunción de inocencia de los sacerdotes indagados. Resaltó la necesidad de reconocer que la accionada no
violó los derechos del actor comoquiera que la única entidad con competencia
para responder las solicitudes de información sobre procesos penales es la
Fiscalía General de la Nación. Igualmente, señaló que la obtención y posterior
publicación de información sobre procesos penales en curso puede afectar la
presunción de inocencia de los sacerdotes católicos objeto de procesos penales.
La
reserva sumarial de la información protegida por el derecho canónico. Recalcó la pertinencia de establecer los límites de
la obligación por parte de las personas jurídicas de derecho eclesiástico de
hacer entrega de información relacionada con procesos que se adelantan ante la
congregación para la Doctrina de la Fe y que se rigen por el Código Canónico y
el Vademécum de la Iglesia Católica, por cuanto este tipo de procedimientos
están amparados por la reserva sumarial. Lo anterior, debido a que se podría
afectar la autonomía e independencia que la Constitución Política otorga a la
Iglesia Católica para organizarse internamente. Asimismo, refirió que la
confidencialidad de los procesos regidos por el derecho canónico constituye una
garantía para las partes involucradas y permite el pleno ejercicio de sus
derechos en el proceso interno[65].
La
protección del habeas data de los sacerdotes católicos. Alegó que es necesario que se establezca si los particulares,
como la Arquidiócesis de Medellín, tienen la obligación de hacer entrega de
información protegida por el habeas data a los periodistas que la
soliciten. Reiteró que, en aras de proteger el acceso a la información de los
periodistas, no se puede desconocer que resulta indispensable contar con la
autorización previa de los titulares de la información solicitada, de
conformidad con las leyes 1581 de 2012 y 1755 de 2015. En este punto, recalcó
que existe una prohibición legal de hacer entrega de información laboral de los
sacerdotes adscritos a ella dado el carácter de información confidencial,
privada, semiprivada y reservada, según lo dispone el numeral 3º del artículo
24 de la Ley 1755 de 2015. De igual manera, manifestó que se debe precisar el
alcance de la prohibición de la divulgación de información relacionada con
abuso sexual contra menores de edad.
Las
peticiones reiterativas, el abuso en el ejercicio del derecho de petición y el
“recurso de reconsideración”. Arguyó
que la Corte debía pronuncie sobre el ejercicio abusivo del derecho de petición
y la obligación de no responder solicitudes de información reiterativas.
También con respecto a la obligación que le asiste a los periodistas que deseen
acceder a información privada y reservada en poder de particulares de agotar
previamente el “recurso de reconsideración” del que trata el CPACA.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis, metodología de
la decisión y problemas jurídicos
2.
El periodista Juan Pablo
Barrientos Hoyos interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín
al considerar que no obtuvo respuesta a la solicitud que presentó el 19 de
febrero 2021, mediante la cual requirió información sobre presuntos actos de
abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes adscritos a esa
institución. En consecuencia, solicitó al juez
constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la
información, y que se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento.
Aunado a lo anterior, el demandante relató que
requiere la información solicitada para sus investigaciones periodísticas sobre
presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes
católicos. Señaló que ha enfrentado serias dificultades para acceder a los
datos de los presuntos abusadores porque la Iglesia se ha negado, en varias
oportunidades, a suministrarlos de forma oportuna y detallada. Por esta razón,
ha recurrido a la acción de tutela para obtener respuesta completa a sus
requerimientos.
Por su parte, la Arquidiócesis presentó varios
argumentos que, en su criterio, le imposibilitaban entregar la información
solicitada: la reserva que impone el Derecho canónico; la reserva sobre las
investigaciones seguidas por la Fiscalía General de la Nación; la posible
afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; la imperativa
autorización de los titulares de los datos semiprivados solicitados requerida
para que la entidad pudiera revelarlos al periodista; y la aplicación del
artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
El juez de primera instancia concedió la tutela porque
encontró vulnerados los derechos fundamentales del accionante, mientras que el Ad
quem la revocó porque encontró que existía una providencia judicial anterior que
resolvió una controversia similar entre el accionante y la accionada. Además,
porque el actor ha formulado acciones de tutela con anterioridad con el fin de
obtener información de la misma naturaleza.
3. En consecuencia, la situación fáctica y jurídica descrita exige a la Sala determinar, como primera
medida, si
se configuró, o no, la cosa juzgada constitucional. Si no fuese así, deberá
estudiar si procede la acción
de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición
y de acceso a la información con fines periodísticos del accionante.
En caso de encontrarla procedente se analizará el
siguiente problema jurídico: ¿La
Arquidiócesis de Medellín vulneró los derechos de petición y de acceso a la
información del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos con la respuesta
entregada a la solicitud de información que presentó el 19 de febrero de 2021,
con relación al número de denuncias
contra sacerdotes por abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, recibidas por
la Arquidiócesis en los últimos 30 años; los nombres de los sacerdotes; las
fechas de los hechos, su
situación actual en la iglesia y sus funciones, y el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria así como las investigaciones internas
que pudieren existir?
Para abordar el asunto, la Sala expondrá
las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción
de tutela y analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten, abordará
los siguientes temas: (i) la
prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las implicaciones
de su interés superior, su protección contra toda forma de violencia y sus
derechos a la verdad, justicia y reparación; (ii) el contenido y alcance del derecho de acceso a la
información con énfasis en la función periodística; (iii) reiterará su
jurisprudencia sobre el derecho de petición; (iv) expondrá la jurisprudencia relevante
sobre las tensiones que plantean estos derechos frente a la protección y
garantía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los
titulares de la información y, finalmente,
(v) resolverá el caso concreto.
Cosa juzgada constitucional en materia de
la acción de tutela[66]
4. En relación con la cosa juzgada, la Corte
Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001[67] señaló que esta es “una institución jurídico
procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia
y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas”. Es decir, las providencias adquieren un valor definitivo para
garantizar la seguridad jurídica. En este sentido, se prohíbe a entablar el
mismo litigio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la
Constitución Política de Colombia[68].
5.
En el ámbito de la acción de
tutela, la Sala Plena profirió la Sentencia SU-027 de 2021[69] y se refirió a la cosa juzgada constitucional en este
tipo de procesos. En particular, especificó que la presentación sucesiva o
múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y,
además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de
acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, constituye un ejercicio desleal
y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como
también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[70].
Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se
configura cuando se adelanta un nuevo proceso (i) con posterioridad a la
ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se
presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa[71]. Para mayor claridad de estos requisitos, la Sala
Plena los definió así[72]:
-
Identidad de
partes: se trata de las
mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la
decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se
presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la
identidad jurídica.
-
Identidad de
objeto: la demanda debe
versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica
la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho
reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una
relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos
consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
-
Identidad de causa petendi: la demanda y la
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o
hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta
nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos,
caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa
juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
6.
Por regla general, un fallo de
tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i)
la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es
seleccionado, esta se configura (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia
que expida este Tri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.