Sentencia SU-191 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

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¿De qué trata? Un periodista pidió a la Arquidiócesis de Medellín información sobre denuncias de abuso sexual contra menores cometidos por sacerdotes en los últimos 30 años. Quería datos como el número de denuncias, la identidad de los sacerdotes y el estado de esos casos. La Arquidiócesis no respondió de forma completa, y el periodista presentó una tutela para proteger su derecho de petición. La Corte analizó si esa información podía entregarse sin violar la intimidad de las personas, teniendo en cuenta que se trataba de una investigación periodística sobre un tema de alto interés público. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó la decisión de segunda instancia y confirmó el amparo del derecho de petición del periodista. Ordenó a la Arquidiócesis responder la solicitud en un plazo de 48 horas. La Corte consideró que, aunque la regla general es proteger los datos personales, en este caso pesaba más el interés público de la información, la relevancia social de los involucrados y la labor periodística. Aclaró que esto no incluye datos sensibles ni permite divulgar información irrelevante o tendenciosa. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión refuerza que el derecho a la información y la libertad de prensa pueden prevalecer sobre la reserva de ciertos datos cuando hay un interés público claro, como investigar delitos graves contra menores. También recuerda que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Para un ciudadano, significa que las instituciones, incluso las religiosas, deben responder solicitudes de información relevante para la sociedad, pero siempre protegiendo la intimidad y el buen nombre de las personas.

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Texto de la sentencia
SU191-22 Sentencia SU191/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS-Derecho de petición (información para investigación periodística), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad religiosa contra niños, niñas y adolescentes Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes (…), los derechos de las víctimas adquieren una protección especial cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que sufrieron delitos sexuales. En este escenario, las garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación integral se relacionan, por un lado, con la dignidad humana de las víctimas y, por otra parte, con la protección especial del interés superior del menor, prevista en el artículo 44 de la Constitución. LIBERTAD DE INFORMACION-Características/LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorización del titular (…), la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que terceros accedan a datos sin autorización del titular debido a la naturaleza y relevancia social de la información aunque sean datos semiprivados. Obviamente esa apertura no incluye datos sensibles, que ostentan una alta protección constitucional. DERECHO A INFORMAR SOBRE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Acceso a datos semiprivados de personajes con cierta relevancia pública o connotación social (…) la naturaleza de la información relativa a violencia sexual contra menores de edad es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. Si se trata de una persona con relevancia social por su posición o cargo, es aún más claro que hay menos restricciones para acceder a información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer públicamente la intimidad de un sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa. PERIODISMO INVESTIGATIVO-Garantiza la doble vía de la libertad de información/PERIODISMO INVESTIGATIVO-Información debe ser veraz y equilibrada/LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Carácter instrumental/DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Alcance DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías (…), tanto la legislación estatutaria como la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del periodismo con garantías que privilegian el acceso a la información que requieren con fines investigativos, aun cuando esta sea de carácter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social. Finalmente, la Sala reseñará de manera breve su jurisprudencia sobre las principales tensiones entre derechos que se pueden presentar en estos casos. LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-No es absoluto DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden de entregar información semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigación periodística sobre posible red de pederastia y abuso sexual Referencia: Expediente T-8.412.216 Acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín. Procedencia: Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asunto: Alcance del derecho de petición de información con fines de investigación periodística sobre supuesta violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometida por miembros de comunidades religiosas. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por los Magistrados Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2021, que revocó la decisión proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Barrientos y, en su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada constitucional. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala Primera de Selección de Tutelas de esta Corporación, previa presentación de una solicitud de insistencia por parte del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[1], escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente[2]. En sesión del 24 de marzo de 2022 y, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3], la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. I. ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2021, el actor interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información que estimó vulnerado por parte de la demandada al no responder de forma completa una solicitud que radicó el 19 de febrero del año en cita. La información requerida por el peticionario está relacionada con: i) el número de denuncias recibidas por la Arquidiócesis de Medellín, en los últimos 30 años, contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes; ii) la identidad de los sacerdotes involucrados; iii) las fechas de los hechos; iv) el trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias; y v) el estado de esas denuncias ante la justicia penal ordinaria[4]. Al efecto, el accionante enlista, con nombre propio, 915 sacerdotes de la Arquidiócesis por los que, asegura, no ha preguntado en anteriores oportunidades. Contexto de la investigación periodística desarrollada por el accionante[5] 2. Juan Pablo Barrientos Hoyos, periodista, ha publicado varios artículos y dos libros donde relata sus investigaciones sobre actos de abuso sexual cometidos por sacerdotes católicos contra menores de edad. En desarrollo de sus actividades investigativas, ha presentado varias solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante autoridades eclesiásticas y entidades religiosas, como lo son la Arquidiócesis de Medellín y la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de la misma ciudad, con el fin de obtener información sobre ese tipo de hechos delictivos. 3. El señor Barrientos Hoyos afirma que las referidas autoridades y comunidades de la Iglesia católica no responden de forma completa, exhaustiva y de fondo sus solicitudes de información. Por ello ha tenido que acudir, en varias oportunidades, a la interposición de acciones de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición de información y, de esta manera, obtener los datos relevantes para sus indagaciones. 4. Relata el actor que, el 2 de octubre de 2018, solicitó al Arzobispo de Medellín, Ricardo Antonio Tobón Restrepo, información acerca de 36 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. Ante la negativa de la Arquidiócesis de Medellín a suministrar la información, interpuso acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue negada[6]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se le asignó el radicado T-7.486.371. 5. De igual manera manifiesta el accionante que, el 4 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín información acerca de 7 sacerdotes sospechosos de haber cometido actos de abuso sexual contra menores de edad. Nuevamente, ante la negativa en la entrega de la información, interpuso acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue concedida[7]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se le asignó el radicado T-7.418.878. 6. Posteriormente, el 6 y el 15 de julio de 2020, el señor Barrientos Hoyos presentó a la Arquidiócesis de Medellín dos nuevas solicitudes de información respecto de 67 sacerdotes diferentes[8]. Una vez más, ante la no facilitación de la información requerida, presentó acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue declarada improcedente[9]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y se le asignó el número de radicación T-8.049.718; sin embargo, no fue seleccionado para revisión y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen. 7. Los expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371 fueron seleccionados para revisión y analizados en la Sentencia T-091 de 2020[10]. La Sala Primera de Revisión amparó el derecho de acceso a la información del actor y ordenó a la Arquidiócesis de Medellín dar respuesta a la solicitud del día 2 de octubre de 2018. Al realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho de acceso a la información con fines periodísticos y la intimidad de los sacerdotes cuestionados consideró que el primero debía prevalecer sobre el segundo, toda vez que el acceso a la información semiprivada requerida resultaba necesaria para garantizar el conocimiento público de actos de abusos sexuales contra menores de edad. Hechos y pretensiones de la acción de tutela 8. El 19 de febrero 2021, el actor dirigió una solicitud de información escrita a la Arquidiócesis de Medellín, en ejercicio de su derecho de petición, con el objetivo de obtener información sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad[11]. La solicitud fue formulada en los siguientes términos: “PRIMER HECHO: En los últimos derechos de petición les he pedido que me informen el número de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a menores de edad, recibidas por la Arquidiócesis de Medellín en los últimos 30 años; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos y, lo más importante, el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria. SEGUNDO HECHO: La Arquidiócesis de Medellín se ha negado a responder estos interrogantes y se ha limitado a responder, parcialmente, por los sacerdotes por los que he preguntado por nombre propio. TERCER HECHO: La negativa de la Arquidiócesis de Medellín de responder por los sacerdotes denunciados en los últimos 30 años en sus oficinas por abuso sexual a menores de edad, me lleva a preguntar por todos los sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín por nombre propio, exceptuando aquellos por los que he preguntado en tres derechos de petición que la Arquidiócesis ha respondido parcialmente. (…) SEXTO HECHO: (…) responder los siguientes 9 [literales] sobre los 915 sacerdotes abajo mencionados, por los que NUNCA he preguntado en mis anteriores peticiones. Valga la pena recordarles que esta información debería ser pública: a) ¿Es sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín, con plenas facultades ministeriales? b) Su cargo actual y fecha de nombramiento. Si la respuesta es no, explicar por qué no es sacerdote activo y desde cuándo. c) Su trayectoria en la Arquidiócesis de Medellín, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y de salida. d) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? ¿Cuántas? Si es así, señalar fechas y parroquias o lugares donde se presentaron estas denuncias. e) ¿Ha investigado internamente la Arquidiócesis de Medellín estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. f) ¿Su nombre reposa en el Archivo Secreto? g) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. h) Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la Arquidiócesis de Medellín si la justicia ordinaria colombiana está investigando? Si es así, fechas y delitos por los cuales se le investiga. i) ¿Conoce o ha mediado la Arquidiócesis de Medellín algún tipo de conciliación con menores de edad o sus familias, víctimas de abuso sexual?”.[12] Enseguida, el accionante enlistó los nombres completos de los 915 sacerdotes sobre quienes solicita la información. Adicionalmente, expresó que, si la Arquidiócesis de Medellín prefería responder los siguientes tres literales, desistiría de preguntar por los 915 sacerdotes de la Arquidiócesis por nombre propio. Y agregó estar dispuesto a dialogar con la accionada: QUINTO HECHO: La información que estoy solicitando es semiprivada y por ende debería ser de conocimiento público, como lo estableció la Corte Constitucional. Si la Arquidiócesis de Medellín prefiere responder los tres literales que le planteo en este hecho, desistiría de preguntar por nombre propio por 915 sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín. También estoy dispuesto a sentarme con ustedes, cuando así lo consideren. A) ¿Cuántos denuncias contra sacerdotes ha recibido la Arquidiócesis de Medellín por pederastia y abuso a menores en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y estatus actual del sacerdote. B) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la Congregación para la Doctrina de la Fe en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y resultado de la investigación. C) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la Fiscalía General de la Nación en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y fecha de envío del caso a la Fiscalía. (…)”.[13] 9. El 5 de marzo de 2021, la Arquidiócesis de Medellín respondió el requerimiento de información del señor Barrientos Hoyos. En su respuesta, tras hacer un recuento de las solicitudes que el periodista había presentado con anterioridad, le indicó que, en relación con las preguntas sobre las denuncias y los procesos referidos a presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes que hacen parte de la Arquidiócesis, se remitía a lo que ya había respondido al peticionario en ocasiones anteriores. En cuanto a las preguntas que versan sobre cada uno de los 915 sacerdotes enunciados, suministró una respuesta uniforme para cada pregunta respecto de cada sacerdote en la que señaló su negativa a entregar la información requerida por considerar que: (i) se trata de información privada de las personas mencionadas, (ii) se puede afectar el curso de procesos canónicos y penales con su revelación, y (iii) se debe proteger a los menores de edad involucrados. Alegó también que parte de la información solicitada se encontraba en poder de la Fiscalía General de la Nación y de la Congregación para la Doctrina de la Fe[14], por lo que podía ser solicitada a esas entidades[15]. 10. El actor interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información que estimó vulnerado con ocasión de la respuesta de la demandada. El accionante expone que lo único que se le informó fue que: “de los 915 nombres del listado [hay] 185 fallecidos [,] 73 no pertenecen a la Arquidiócesis de Medellín [,] 4 nombres repetidos [,] 6 sin registro en base de datos [y] 647 sacerdotes diocesanos». Asimismo, la Arquidiócesis señaló que en los últimos 30 años «se han recibido varias denuncias que han sido atendidas por esta Arquidiócesis en coherencia y con fundamento en el Derecho Canónico y en el Derecho Penal colombiano”[16]. A juicio del accionante, la respuesta brindada fue incompleta y no resolvió de fondo su requerimiento, dado que la información solicitada no tiene carácter reservado y puede ser puesta a su disposición con fines de investigación periodística, en la medida que indaga sobre un asunto de amplia relevancia social como lo es el abuso sexual contra menores de edad por parte de miembros de la Iglesia católica[17]. En consecuencia, solicitó al juez de tutela: (i) ordenar a la Arquidiócesis de Medellín dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2021 y (ii) disponer la vinculación al trámite del Papa Francisco, de la Congregación para la Doctrina de la Fe y de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el propósito de que las personas y entidades referidas se pronunciaran sobre la petición, por cuanto la demandada alegó reserva de la información por existir procesos penales y canónicos en curso que se podían ver afectados con la revelación de la información. Actuaciones en sede de tutela 11. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Papa Francisco y al Cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, en calidad de Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe[18], a fin de que se pronunciarán sobre los hechos y las pretensiones de la demanda[19]. Respuesta de la accionada y de las personas vinculadas 12. Vencido el término de traslado, solo la Arquidiócesis de Medellín remitió contestación. En su escrito señaló que la tutela resultaba improcedente, por cuanto el derecho de petición radicado por el accionante, el 19 de febrero de 2021, fue respondido en el término legal de manera eficaz, y dentro de los límites que impone la Constitución Política y la ley[20]. Adujo que el señor Barrientos Hoyos ha hecho un uso abusivo y reiterativo del derecho de petición, porque las preguntas que formuló en esta ocasión ya habían sido respondidas en otras oportunidades e insiste en formularlas una y otra vez. Relató que el demandante ha interpuesto acciones de tutela en varias oportunidades por los mismos hechos. Respecto de esto último, se refirió, en concreto, a la tutela que fue resuelta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (ver supra 5.)[21], en la cual se desestimaron las pretensiones del tutelante y se declaró que no se vulneró el derecho de petición, ya que la Arquidiócesis había respondido sus solicitudes. Recalcó que el demandante, en esta ocasión, persiste en formular los mismos requerimientos[22]. Nulidad del trámite de primera instancia 13. El 28 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo de los derechos del actor y ordenó a la Arquidiócesis responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud presentada el 19 de febrero de 2021[23]. La demandada impugnó bajo los mismos argumentos del escrito de contestación[24]. El 28 de junio de 2021, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado porque advirtió que el contradictorio en su parte pasiva quedó mal integrado, ya que no se dispuso la vinculación del sacerdote Germán Darío Duque Ochoa, quien funge como Canciller de la Curia Arzobispal y fue uno de los destinarios del derecho de petición presentado por el demandante, razón por la que tenía derecho a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de amparo. Por ello, ordenó rehacer el trámite, previa vinculación del precitado prelado[25]. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia 14. El 12 de julio de 2021, una vez saneada la nulidad procesal advertida, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo. Consideró que la respuesta dada por la accionada no fue completa ni de fondo, pues la información solicitada y que no le fue suministrada, si bien era semiprivada, no estaba sujeta a reserva y, por ello, podía ser puesta a disposición del peticionario, especialmente porque la requería para fines de investigación periodística y su revelación no afectaba la intimidad de los sacerdotes respecto de quienes formuló las preguntas. Lo anterior, con fundamento en la interpretación y el alcance que se dio al derecho de petición con fines periodísticos en la Sentencia T-091 de 2020[26]. Además, manifestó que, contrario a lo sostenido por la Arquidiócesis, no existía un uso reiterativo y abusivo del derecho de petición por parte del demandante, toda vez que la solicitud del 19 de febrero de 2021 era sobre hechos y asuntos diferentes a los de los escritos presentados con anterioridad. Por último, dispuso la desvinculación de los demás sujetos procesales vinculados al proceso, entre ellos el papa Francisco, el cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.J., y la Fiscalía General de la Nación[27]. Impugnación 15. La Arquidiócesis de Medellín impugnó la decisión de primera instancia. Esta actuación estuvo fundada en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela[28]. En efecto, reiteró que había respondido oportunamente y de forma completa la petición del accionante, además que le indicó que no podía suministrarle la totalidad de la información solicitada por la existencia de varias reservas legales ya que se refería a datos semiprivados que no podían divulgarse sin el consentimiento de sus titulares. En el mismo sentido afirmó que la información solicitada por el periodista se relacionaba con procesos penales y canónicos en curso por lo que su revelación podía comprometer los derechos de las personas involucradas, por ejemplo, los de las presuntas víctimas, algunas de las cuales eran menores de edad y al respecto de las cuales el ordenamiento jurídico impide la divulgación de la información por tratarse de datos sensibles. En consonancia con lo expuesto, señaló que el actor ejerció de manera abusiva el derecho de petición al formular solicitudes de información que ya había elevado en anteriores ocasiones y respecto de las cuales ya existían respuestas. Además, hizo referencia a que existía cosa juzgada constitucional dado que los Juzgados 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad determinaron que la institución dio respuesta completa de fondo a los interrogantes que fueron planteados nuevamente el 19 de febrero de 2021 y que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. Finalmente, relató que lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de 2020 solo tenía efectos inter partes y la obligación de entrega de información se refería única y exclusivamente a lo relacionado con la petición que dio origen a esa acción de tutela y no podía invocarse para solicitudes posteriores. Sentencia de segunda instancia 16. El 23 de agosto de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos del accionante[29]. El Tribunal señaló que el actor formuló dos bloques de preguntas, unas de carácter general sobre denuncias de actos de abuso sexual contra menores de edad y otras de carácter específico sobre 915 sacerdotes católicos, al parecer involucrados en esos hechos, y dejó entrever que se encontraría satisfecho si se respondían unas u otras. Afirmó que las preguntas específicas, plasmadas en el hecho sexto de la petición, indagaban sobre 915 sacerdotes de los cuales el actor no había solicitado información con antelación. No obstante, al realizar la comparación entre los interrogantes de tipo general, planteados en el punto quinto de la actual petición y los que fueron objeto de un proceso judicial anterior seguido ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (ver supra 5)[30], concluyó que existía similitud entre ambos grupos de interrogantes, por lo que se configuraba la cosa juzgada constitucional en la medida en que la presunta vulneración del derecho de petición por la omisión de respuesta de la Arquidiócesis ya había sido descartada por la precitada autoridad judicial[31]. Finalmente dispuso la desvinculación de los terceros interesados[32]. Actuaciones en sede de revisión Solicitud de Juan Pablo Barrientos Hoyos 17. El 1º de marzo de 2022, el accionante presentó un memorial dirigido al despacho de la Magistrada Ponente con el fin de que se dispusiera la remisión del proceso para conocimiento de la Sala Plena[33]. En su criterio, en el presente caso se debe dictar una sentencia de unificación porque es necesario que la Corte: (i) extienda las reglas de decisión de la Sentencia T-091 de 2020 a todos los casos en los que periodistas presenten solicitudes de información para adelantar investigaciones relacionadas con el abuso sexual de menores de edad por parte de miembros del clero católico; (ii) aclare y precise el contenido y alcance de los derechos de petición y acceso a la información de periodistas ante autoridades eclesiásticas; y (iii) se pronuncie sobre la no vinculatoriedad del derecho canónico en este tipo de controversias, dado que la Iglesia católica se ha escudado en este para no contestar las peticiones de información. Auto de pruebas 18. La Magistrada Ponente profirió el Auto del 17 de marzo de 2022[34], con el fin de que el actor informara al despacho sobre el estado actual de la situación que originó la interposición de la acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín. Se le requirió específicamente informar si: (i) ha recibido respuesta a su solicitud de información por parte de la Arquidiócesis de Medellín, (ii) ha presentado nuevas peticiones sobre el asunto que originó la tutela y (iii) ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación los datos de los 915 sacerdotes sobre los cuales indaga. Asimismo, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Respuesta de Juan Pablo Barrientos Hoyos[35] 19. El 25 de marzo de 2022, el accionante dio respuesta a la solicitud de la Magistrada Sustanciadora. Señaló que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud de información que radicó el 19 de febrero de 2021, por parte de Arquidiócesis de Medellín. Tampoco ha presentado nuevos requerimientos sobre la información previamente solicitada. Manifestó que no le ha solicitado la información requerida a la Fiscalía General de la Nación porque desea que la Arquidiócesis accionada sea la que responda su solicitud y, con base en ello, poner en conocimiento del ente acusador cualquier información relevante. Finalmente, indicó que radicó un escrito, en ejercicio del derecho de petición, ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual informa la negativa de la accionada a responder su requerimiento, sin haber obtenido respuesta aún[36]. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[37] 20. El 30 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. Lo anterior porque no es la destinataria de la solicitud de información y, por ello, no le corresponde responderla; además, la Arquidiócesis de Medellín no le ha trasladado la petición. No obstante, indagó en varias de sus dependencias[38] sobre la posibilidad de obtener la información requerida por el periodista, en relación con los procesos penales en curso seguidos contra sacerdotes católicos por presuntos abusos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Y constató dificultades en la recopilación de los datos requeridos por el peticionario, por las siguientes razones: (i) La profesión u oficio del presunto agresor sexual no es un criterio suficiente para la depuración de la información y no permite identificar qué procesos penales se siguen con la temática de interés del solicitante, porque los fiscales a cargo de los casos no están obligados a señalar; por ejemplo, si el sospechoso es sacerdote y ello impide realizar las consultas en los términos deseados por el peticionario. (ii) Dado el número significativo de casos en conocimiento de la entidad es necesario contar con información más detallada de los procesados como, por ejemplo, nombres y apellidos completos y números de documentos de identificación. Adujo que sin este tipo de datos no es posible brindarle al peticionario los informes que requiere para adelantar su investigación o satisfacer su interés en conocer la información[39]. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo pretendido o en su defecto declarar la improcedencia de la acción. Traslado de las pruebas y respuesta de la Arquidiócesis de Medellín[40] 21. El 1º de abril de 2022, la Arquidiócesis de Medellín, por conducto de su Vicario General, se pronunció sobre los informes recabados en sede de revisión. Tras hacer un breve recuento de los hechos que precedieron a la interposición de la acción de tutela enfatizó, una vez más, que respondió en debida forma la solicitud de información del 19 de febrero de 2021 y que, por ello, no vulneró los derechos del peticionario. Recalcó que siempre ha dado respuesta a los requerimientos que ha formulado el demandante en los términos y condiciones que señala la jurisprudencia constitucional para ello, siempre que no se afecten derechos de terceros. En concreto, afirmó que comunicó oportunamente al accionante que la información que requería se encontraba en poder de la Fiscalía General de la Nación y que no podía revelarla por tratarse de datos sujetos a reserva constitucional y legal[41], porque con ello se podían afectar los procesos penales y canónicos en curso y los derechos de los investigados y de sus víctimas. Por lo anterior, le indicó que debía dirigir su petición al ente acusador y que, como está acreditado según lo informó la vinculada, no lo hizo. Asimismo, expuso que no le correspondía trasladar la petición del demandante a la entidad que posee la información solicitada, en la medida que no es una autoridad o un particular que ejerce función pública sino una persona jurídica de derecho eclesiástico, que se rige por el Concordato entre el Vaticano y la República de Colombia[42]. Por esta razón, no está obligada a hacer el traslado correspondiente en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[43]. Asimismo la accionada manifestó que la acción de tutela interpuesta por el periodista demandante es improcedente, toda vez que no agotó el “recurso de reconsideración” del que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011[44]. En efecto, la controversia objeto del litigio no se relaciona con la ausencia de respuesta a la petición impetrada sino que, por el contrario, se refiere a si la demandada debe o no hacer entrega de una información respecto de la cual invocó su carácter reservado[45]. Además, la demandada se refirió, una vez más, al carácter reiterativo de los requerimientos planteados por el demandante, quien, en su criterio, se empeña en pedir, una y otra vez, el acceso a la misma información. Esto es, a los datos de los sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes y de los procesos canónicos y penales que se adelantan contra estas personas, los cuales le han sido negados por el carácter reservado de esta información en ocasiones anteriores[46]. En esta misma línea, expuso que, el 6 de julio de 2020, el actor presentó un requerimiento de información que, en criterio de la demandada, es similar al de la petición objeto de la presente acción constitucional. Esta petición de información fue objeto de pronunciamiento judicial en dos instancias que declararon improcedente la solicitud de amparo (ver supra 5.) [47]. Recordó que, en el año 2018, el actor presentó una solicitud de información sobre los sacerdotes diocesanos involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad y respecto de la cual la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-091 de 2020. Esta providencia ordenó a la demandada suministrar los informes requeridos por el periodista Barrientos Hoyos. La orden fue cumplida por la Arquidiócesis el 28 de abril de 2020, cuando le permitió el acceso a la información solicitada. Sobre este punto recalcó que la ratio decidendi de la precitada providencia se circunscribía a la petición del 2 de octubre de 2018, ello en virtud de efecto interpartes de los fallos de tutela[48]. La Arquidiócesis señaló que ha dado respuesta a la solicitud del actor en, al menos, tres ocasiones: el 5 de marzo de 2021, respuesta que originó la presentación de la tutela, y el 3 de mayo y el 16 de julio del mismo año, durante el trámite de primera instancia. Expuso que en todas y cada una de sus respuestas le respondió al demandante sus interrogantes de forma clara, precisa y congruente. Finalmente expuso que no le es posible proveer al accionante los datos personales de los sacerdotes sobre los cuales se indaga, toda vez que sus titulares no han consentido en su divulgación. Aunado a lo anterior, conforme lo señaló la Fiscalía General de la Nación en su escrito de respuesta a este Tribunal, corresponde al periodista interesado aportar la información necesaria para que la entidad pueda realizar la consulta en sus bases de datos y pueda así localizar los informes que posea sobre los sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. Intervenciones de terceros en el trámite de revisión[49] Intervención de Media Defence[50] 22. El 1º de abril, la organización no gubernamental Media Defence presentó un “Amicus Curiae” en el presente asunto. En primer lugar, señaló que se debe precisar que el derecho canónico como expresión de la libertad y de la autonomía de las distintas confesiones religiosas no puede ser un instrumento que contribuya a la afectación o menoscabo de los derechos fundamentales de los individuos, tales como el acceso a la información con fines de divulgación periodística. En concreto, refirió que tal ha sido la posición reiterada de la Corte Constitucional desde la Sentencia C-027 de 1993[51] que evaluó la constitucionalidad de los artículos del Concordato suscrito entre la Iglesia católica y el Estado colombiano. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estableció límites a la potestad de organización interna de la Iglesia católica en diversos aspectos, en virtud de la inalienabilidad de los derechos fundamentales y del valor interpretativo y normativo de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[52]. En segundo lugar, expuso que el derecho al acceso a la información con fines periodísticos se relaciona íntimamente con el ejercicio de otros derechos fundamentales como lo son la libertad de expresión y de prensa, en la medida en que el hecho de que los periodistas accedan a información de interés público permite el debate en las sociedades democráticas porque la población estaría mejor informada sobre los asuntos que la afectan. Asimismo, relató que este derecho se encuentra protegido por tratados internacionales de derechos humanos como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[53]. En consonancia con lo anterior, relata que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante, Corte IDH) ha señalado que “para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas”[54]. Expone que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) como la Corte Constitucional de Colombia se han pronunciado en términos similares[55]. En tercer lugar, reseñó que la Corte Constitucional estableció un “test tripartito” para verificar si una limitación a las actividades de investigación periodística constituye una limitación desproporcionada a la libertad de expresión, ya que existe una presunción de inconstitucionalidad de cualquier restricción a este derecho. La valoración que se debe realizar implica verificar el cumplimiento de tres cargas: (i) La carga definitoria, esto es, acreditar que la finalidad perseguida a través de la restricción tenga un fundamento legal de forma precisa, clara y taxativa y se vislumbre cuál es el efecto que la libertad de expresión tiene sobre el bien que se protege. (ii) La carga argumentativa, que consiste en el deber de determinar “los argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad de expresión, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad”[56]. (iii) La carga probatoria, consistente en “que los elementos fácticos, técnicos o científicos que sustentan su decisión de limitar la libertad de expresión cuenten con una base sólida en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad”.[57] En consonancia con lo anterior, la interviniente expuso que los tribunales internacionales como la Corte IDH y el TEDH en varias de sus providencias han establecido sus propios criterios para definir si una restricción al derecho al acceso a la información resulta en una afectación o negación de la libertad de expresión[58]. En concreto, señaló que estas son admisibles, según el estándar de estas entidades, siempre que la restricción: (i) esté previamente establecida en la ley en sentido formal y material, (ii) responda a un objetivo legítimo como lo es la protección de los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, y, (iii) sea proporcional y necesaria en una sociedad democrática. Esto implica la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que la medida adoptada sea la vía menos restrictiva para lograr el objetivo perseguido. En cuarto y último lugar, la intervención recalcó que el asunto sobre el que indaga el accionante es un asunto de amplio interés público, pues se trata de exponer los actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos. Por lo anterior, y en virtud del mandato de protección reforzada que la sociedad tiene respecto de este tipo de personas, es urgente y necesario que se adopten medidas suficientes para protegerlas y se les garantice plenamente el goce de sus derechos sin que erijan medidas o barreras injustificadas que lo impidan, como lo puede llegar a ser la restricción en el acceso a la información sobre los actos delictivos de los que fueron víctimas. En conclusión, la coadyuvante señaló que es necesario delimitar con precisión qué tipo de información relacionada con actos de abuso sexual cometidos por clérigos católicos contra niños, niñas y adolescentes no podrá ser puesta a disposición de los periodistas que indaguen sobre estos asuntos, porque una restricción generalizada del acceso a la información relacionada con este fenómeno social afecta en forma desproporcionada la libertad de expresión en una sociedad democrática. Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)[59] 23. El 18 de abril de 2022, la organización no gubernamental Dejusticia intervino en el presente asunto. En primer lugar, señaló que no se configuró una cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia T-091 de 2020, pues si bien resolvió un litigio similar, entre las mismas partes, tenía objetos y pretensiones diferentes a las que se debaten en este proceso, en la medida que se buscaba obtener acceso a información sobre unos sacerdotes católicos distintos de aquellos por los que se indaga en esta oportunidad. En segundo lugar, indicó que la Sentencia T-091 de 2020 estableció un precedente plenamente aplicable al proceso de la referencia, ya que allí se señaló que la información sobre actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos era de interés público y, por lo tanto, no podía ser objeto de restricciones o censuras por parte de la Iglesia católica. En relación con la información de interés público, expuso que esta “fue definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el caso Lagos del Campo v. Perú como aquella que cumple alguno de los siguientes requisitos: (i) que sobre ella la sociedad tenga un legítimo interés en mantenerse informada; (ii) que afecte derechos o intereses generales o, (iii) que acarree consecuencias importantes respecto de esos derechos o intereses” [60]. En tercer lugar, manifestó que la información pedida podría evidenciar la existencia de casos de afectación concreta de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como la integridad, la intimidad, la libertad, la dignidad humana, entre otros. En efecto, el acceso a la información es un derecho instrumental o un derecho medio para la garantía y satisfacción de otros derechos. En cuarto lugar, adujo que se trata de información que acarrea consecuencias importantes para la comunidad de los lugares donde han sucedido los hechos y para la Iglesia católica como institución de altísima relevancia social. La necesidad de esclarecer la ocurrencia de posibles conductas de abusos sexuales contra niños, niñas y adolescentes que involucran a sus miembros, no puede ser entendida bajo la lógica de la protección de la esfera privada, toda vez que estos asuntos tienen implicaciones colectivas, interpelan a la sociedad y deben ser susceptibles de control y escrutinio social. En quinto y último lugar, resaltó la especial relevancia de la calidad de periodista que tiene quien solicita la información sobre abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidos por sacerdotes católicos. El derecho a la libertad de expresión de los periodistas incluye el derecho a investigar sobre hechos de interés público, con el propósito de cumplir el rol de la prensa como agente de control social en las sociedades democráticas. En suma, Dejusticia argumentó que el actor, como periodista, tiene el derecho a acceder a la información solicitada a la Arquidiócesis de Medellín porque: (i) es de interés público, en tanto está relacionada con posibles violaciones a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes por parte de miembros de la Iglesia católica; (ii) el derecho a buscar y recibir información es indispensable para el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa; y (iii) sobre este asunto existe un claro y reciente precedente de la Corte Constitucional, sentado en la Sentencia T-091 de 2020, que debe ser aplicado también en esta oportunidad con el fin de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales del actor y de la sociedad en su conjunto. Intervención de Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)[61] 24. El 18 de abril de 2022, la FLIP[62] intervino en el presente asunto. En primer lugar, expuso que en el marco de un Estado laico es indispensable que se reitere la prevalencia del orden jurídico nacional frente al derecho canónico para garantizar el derecho al acceso a la información. En concreto, señaló que desde la Sentencia C-027 de 1993[63], la Corte Constitucional indicó que la Constitución Política de 1991 reconoce y permite un pluralismo religioso y, en consecuencia, una independencia y una autonomía eclesiástica respecto de las actividades dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión. Pero ello no implica que la Iglesia católica se pueda sustraer de cumplir con el ordenamiento jurídico nacional, so pretexto de dar aplicación a sus propias normas internas. En consecuencia, resulta erróneo y equivocado que la entidad accionada se niegue a revelar la información que posee sobre actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes con respaldo en normas que solo tienen relevancia para cuestiones espirituales y que no son fuente en el ordenamiento jurídico interno. Aseguró que la Iglesia católica está obligada a dar respuesta a las peticiones de información de interés público que se le presenten, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, y que no puede omitir su deber de revelar información relacionada con violaciones de derechos humanos. En segundo lugar, manifestó que las entidades privadas y públicas reiterativamente obstaculizan el acceso a la información de los periodistas, en lugar de brindar trámite efectivo y preferente que respalde sus investigaciones y denuncias por violaciones de derechos humanos. De hecho, afirmó que la multiplicidad de obstáculos administrativos para evadir la entrega de información de interés público es una estrategia de censura previa que afecta y menoscaba el ejercicio de derechos en una sociedad democrática, respecto de lo cual una prensa libre e informada puede contribuir a su eficaz protección. Solicitó amparar los derechos del accionante como periodista y ordenar a la accionada entregar la información requerida por el actor y abstenerse de continuar con sus prácticas de negar el acceso a información de interés periodístico. Memorial de la Arquidiócesis de Medellín[64] 25. Mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2022, el Arzobispo de Medellín expresó una serie de preocupaciones e inquietudes relacionadas con las tensiones de los derechos de las personas involucradas en el presente asunto, a saber, las presuntas víctimas de delitos sexuales, la Arquidiócesis y los sacerdotes que la conforman. De igual manera, solicitó que el conocimiento del caso sea asumido por la Sala Plena, con el fin de que se dicte una sentencia de unificación que permita el abordaje integral de las siguientes cuestiones constitucionales relevantes: Aclarar las condiciones que debe cumplir la respuesta a una solicitud de información en ejercicio del derecho fundamental de petición. Insistió en que la respuesta que la Arquidiócesis dio a la solicitud de información del accionante fue oportuna, clara, completa y de fondo, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, respondió dentro del término establecido, agotó las materias que debían ser respondidas y señaló aquellas que no podían ser contestadas por prohibiciones constitucionales o legales. La garantía de la presunción de inocencia de los sacerdotes indagados. Resaltó la necesidad de reconocer que la accionada no violó los derechos del actor comoquiera que la única entidad con competencia para responder las solicitudes de información sobre procesos penales es la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, señaló que la obtención y posterior publicación de información sobre procesos penales en curso puede afectar la presunción de inocencia de los sacerdotes católicos objeto de procesos penales. La reserva sumarial de la información protegida por el derecho canónico. Recalcó la pertinencia de establecer los límites de la obligación por parte de las personas jurídicas de derecho eclesiástico de hacer entrega de información relacionada con procesos que se adelantan ante la congregación para la Doctrina de la Fe y que se rigen por el Código Canónico y el Vademécum de la Iglesia Católica, por cuanto este tipo de procedimientos están amparados por la reserva sumarial. Lo anterior, debido a que se podría afectar la autonomía e independencia que la Constitución Política otorga a la Iglesia Católica para organizarse internamente. Asimismo, refirió que la confidencialidad de los procesos regidos por el derecho canónico constituye una garantía para las partes involucradas y permite el pleno ejercicio de sus derechos en el proceso interno[65]. La protección del habeas data de los sacerdotes católicos. Alegó que es necesario que se establezca si los particulares, como la Arquidiócesis de Medellín, tienen la obligación de hacer entrega de información protegida por el habeas data a los periodistas que la soliciten. Reiteró que, en aras de proteger el acceso a la información de los periodistas, no se puede desconocer que resulta indispensable contar con la autorización previa de los titulares de la información solicitada, de conformidad con las leyes 1581 de 2012 y 1755 de 2015. En este punto, recalcó que existe una prohibición legal de hacer entrega de información laboral de los sacerdotes adscritos a ella dado el carácter de información confidencial, privada, semiprivada y reservada, según lo dispone el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. De igual manera, manifestó que se debe precisar el alcance de la prohibición de la divulgación de información relacionada con abuso sexual contra menores de edad. Las peticiones reiterativas, el abuso en el ejercicio del derecho de petición y el “recurso de reconsideración”. Arguyó que la Corte debía pronuncie sobre el ejercicio abusivo del derecho de petición y la obligación de no responder solicitudes de información reiterativas. También con respecto a la obligación que le asiste a los periodistas que deseen acceder a información privada y reservada en poder de particulares de agotar previamente el “recurso de reconsideración” del que trata el CPACA. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis, metodología de la decisión y problemas jurídicos 2. El periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín al considerar que no obtuvo respuesta a la solicitud que presentó el 19 de febrero 2021, mediante la cual requirió información sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes adscritos a esa institución. En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, y que se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento. Aunado a lo anterior, el demandante relató que requiere la información solicitada para sus investigaciones periodísticas sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos. Señaló que ha enfrentado serias dificultades para acceder a los datos de los presuntos abusadores porque la Iglesia se ha negado, en varias oportunidades, a suministrarlos de forma oportuna y detallada. Por esta razón, ha recurrido a la acción de tutela para obtener respuesta completa a sus requerimientos. Por su parte, la Arquidiócesis presentó varios argumentos que, en su criterio, le imposibilitaban entregar la información solicitada: la reserva que impone el Derecho canónico; la reserva sobre las investigaciones seguidas por la Fiscalía General de la Nación; la posible afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; la imperativa autorización de los titulares de los datos semiprivados solicitados requerida para que la entidad pudiera revelarlos al periodista; y la aplicación del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. El juez de primera instancia concedió la tutela porque encontró vulnerados los derechos fundamentales del accionante, mientras que el Ad quem la revocó porque encontró que existía una providencia judicial anterior que resolvió una controversia similar entre el accionante y la accionada. Además, porque el actor ha formulado acciones de tutela con anterioridad con el fin de obtener información de la misma naturaleza. 3. En consecuencia, la situación fáctica y jurídica descrita exige a la Sala determinar, como primera medida, si se configuró, o no, la cosa juzgada constitucional. Si no fuese así, deberá estudiar si procede la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información con fines periodísticos del accionante. En caso de encontrarla procedente se analizará el siguiente problema jurídico: ¿La Arquidiócesis de Medellín vulneró los derechos de petición y de acceso a la información del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos con la respuesta entregada a la solicitud de información que presentó el 19 de febrero de 2021, con relación al número de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, recibidas por la Arquidiócesis en los últimos 30 años; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos, su situación actual en la iglesia y sus funciones, y el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria así como las investigaciones internas que pudieren existir? Para abordar el asunto, la Sala expondrá las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten, abordará los siguientes temas: (i) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las implicaciones de su interés superior, su protección contra toda forma de violencia y sus derechos a la verdad, justicia y reparación; (ii) el contenido y alcance del derecho de acceso a la información con énfasis en la función periodística; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho de petición; (iv) expondrá la jurisprudencia relevante sobre las tensiones que plantean estos derechos frente a la protección y garantía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los titulares de la información y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto. Cosa juzgada constitucional en materia de la acción de tutela[66] 4. En relación con la cosa juzgada, la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001[67] señaló que esta es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Es decir, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica. En este sentido, se prohíbe a entablar el mismo litigio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[68]. 5. En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena profirió la Sentencia SU-027 de 2021[69] y se refirió a la cosa juzgada constitucional en este tipo de procesos. En particular, especificó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[70]. Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso (i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa[71]. Para mayor claridad de estos requisitos, la Sala Plena los definió así[72]: - Identidad de partes: se trata de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. - Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi: la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 6. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tri...

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