Sentencia SU-122 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Diana Constanza Fajardo Rivera; José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU122-22 Sentencia SU122/22 EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR HACINAMIENTO EN CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Carencia actual de objeto por daño consumado y vulneración sistemática de derechos fundamentales de la población privada de la libertad PPL LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple carácter (…), bajo el orden constitucional vigente la libertad adquirió una naturaleza polivalente pues se trata simultáneamente de un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales. En el caso de la garantía fundamental a la libertad personal, sus límites, excepciones y su cláusula general se encuentran en los artículos 6, 17 y 28 de la Constitución Política. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Aspectos fundamentales DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza cautelar/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad/DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia (…), la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensión y restricción de derechos fundamentales cuando medie detención preventiva o sentencia judicial DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía elevada a derecho fundamental (…), las condiciones indignas pueden configurar tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, si como consecuencia de ellas se infringe un nivel considerable de sufrimiento o de dolor que exceda las limitaciones propias e inherentes de la privación de la libertad. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Mínimos estándares internacionales de protección cuando medie detención preventiva o sentencia judicial MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La Corte IDH ha establecido que no pueden establecerse excepciones legales a los límites temporales de la detención preventiva, pues se trata de una medida de naturaleza cautelar y no punitiva, y al hacerlo, despoja a las personas de un derecho fundamental que se interrelaciona con el principio de presunción de inocencia; (…) también ha establecido que una vez se priva a una persona de la libertad por medio de la detención preventiva, deben garantizarse condiciones dignas mientras se encuentra en custodia de agentes estatales. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Evolución histórica de política criminal en el Consejo Nacional de Política Económica y Social ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía de enfoque diferencial ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía del derecho a la salud ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía de alimentación adecuada ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía de acceso al agua potable ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía de derecho al voto de personas privadas de la libertad no condenadas ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía de tratamiento penitenciario y redención de la pena de personas condenadas privadas de la libertad ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía del derecho al trabajo y a la educación ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía de régimen de visitas a las personas privadas de la libertad ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicación de reglas de equilibrio y equilibrio decreciente La aplicación de la regla de equilibrio de creciente sin la implementación de las medidas estructurales requeridas para superar el estado de cosas inconstitucional excedió la capacidad y las funciones de los jueces. La aplicación de la regla en los casos individuales y concretos dependía de la efectividad y eficacia de las políticas públicas que garantizaran que el Sistema Penitenciario y Carcelario y la política criminal, en sentido amplio, cumpliera los mínimos constitucionales exigibles, tanto en el ámbito nacional como en el territorial. REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Naturaleza (i) la regla de equilibrio decreciente fue uno de los mecanismos diseñados por dos salas de revisión en el marco del Estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, concebida para ser aplicada en conjunto con otras medidas de carácter estructural. (ii) Esta recogía la idea de no permitir el ingreso de más personas a cárceles y penitenciarías con altos niveles de hacinamiento, mientras no salieran más personas de las que ingresaban, pero no debería llevar al cierre de establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues tal decisión (el cierre) solo procedería en ausencia de cualquier alternativa de protección de derechos, por ejemplo, ante fallas estructurales de las edificaciones. (iii) La regla en sí misma exigía una aplicación razonable, considerando que no se sacrifiquen otros bienes constitucionales, tales como los derechos de la población en los llamados centros de detención transitoria. Sin embargo, como se explicó antes, (iv) este remedio judicial no fue adecuado, en tanto que su aplicación e interpretación desplazó el hacinamiento a otras unidades fuera del Sistema Penitenciario y Carcelario, tales como estaciones de Policía y URI. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Suspensión de la regla de equilibrio decreciente IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Debe ser la excepción y no la regla (…) las medidas de detención preventiva son excepcionales y deben sustentarse en las previsiones normativas del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando la adopción de la medida cautelar tenga como objetivo impedir que el procesado obstruya el debido funcionamiento de la justicia, constituya un peligro para la sociedad o no comparezca al trámite judicial. Esto quiere decir que ninguna persona puede permanecer privada de la libertad más allá del término legal establecido según la etapa procesal correspondiente. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Importancia/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Finalidades JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Jurisprudencia constitucional HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y disponer traslados de las personas privadas de la libertad PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre la Nación y las Entidades territoriales en el contexto de la política criminal y del sistema penitenciario y carcelario HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura, administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, corresponde a las Entidades territoriales HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Implementación de órdenes simples, complejas y estructurales para superar la vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria Referencia: Expediente T-6.720.290: Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia en nombre de las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío) contra el Municipio de Calarcá y otros. Expediente T-6.846.084: Jorge Alberto Carmona Vélez como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Expediente T-6.870.627: Defensor del Pueblo Regional Urabá en nombre de las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó (Antioquia) contra la Gobernación de Antioquia y otros. Expediente T-6.966.821: Ferney Alberto Zuluaga Gallego contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia). Expediente T-7.058.936: Edwar Robledo Baloyes contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. Expediente T-7.066.167: Procurador 86 Judicial II Penal y Procurador 90 Judicial II Penal de San José de Cúcuta en nombre de las personas privadas de la libertad en la estación de Policía del CAI Aeropuerto y en la estación de Policía de Belén de dicha ciudad contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros. Expediente T-7.097.748: Jhan Carlos Sánchez Vega contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ocaña. Expediente T-7.256.625: Defensora del Pueblo Regional Cesar en nombre de las personas privadas de la libertad en la estación de Policía de Curumaní (Cesar) contra el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro. Expediente T-7.740.614: Germán Arturo Sosa Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Policía Nacional. Magistrados ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA CRISTINA PARDO SCHLESINGER JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos que se relacionan, organizados por expediente, a continuación: (i) Expediente T-6.720.290: Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío), dentro de la acción de tutela que presentó la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia en nombre de las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío) contra el Municipio de Calarcá y otros. (ii) Expediente T-6.846.084: Sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro de la acción de tutela que presentó Jorge Alberto Carmona Vélez como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. (iii) Expediente T-6.870.627: Sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en segunda instancia, que confirmó el fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), en primera instancia, dentro de la acción de tutela que presentó el Defensor del Pueblo Regional Urabá en nombre de las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó (Antioquia) contra la Gobernación de Antioquia y otros. (iv) Expediente T-6.966.821: Sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), dentro de la acción de tutela que presentó Ferney Alberto Zuluaga Gallego contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz. (v) Expediente T-7.058.936: Sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí (Antioquia), dentro de la acción de tutela que presentó Edwar Robledo Baloyes contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. (vi) Expediente T-7.066.167: Sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela que presentaron el Procurador 86 Judicial II Penal y el Procurador 90 Judicial II Penal de San José de Cúcuta en nombre de las personas privadas de la libertad en la estación de Policía del CAI Aeropuerto y en la estación de Policía de Belén de dicha ciudad contra el Inpec y otros. (vii) Expediente T-7.097.748: Sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela que presentó Jhan Carlos Sánchez Vega contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ocaña. (viii) Expediente T-7.256.625: Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela que presentó la Defensora del Pueblo Regional Cesar en nombre de las personas privadas de la libertad en la estación de Policía de Curumaní (Cesar) contra el Director Nacional del Inpec y otro. (ix) Expediente T-7.740.614: Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro de la acción de tutela que presentó Germán Arturo Sosa Barrera contra el Inpec y la Policía Nacional. I. ANTECEDENTES 1. Resumen de los antecedentes de los expedientes acumulados 1. Los nueve expedientes acumulados se refieren a la situación de personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía. Cuatro de las acciones de tutela fueron presentadas directamente por las personas afectadas, otras cuatro por representantes del Ministerio Público (procuradores judiciales o defensores del pueblo regionales) y una por un agente oficioso. Los peticionarios expusieron que, en tales lugares, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, las construcciones tienen fallas de infraestructura, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo. 2. En las acciones de tutela se solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, entre otras pretensiones, se solicita que se emita orden a las autoridades competentes de trasladar a las personas a establecimientos penitenciarios y carcelarios. Las vulneraciones alegadas se dan, según las tutelas, porque las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y condenadas permanecen en tales lugares durante periodos mayores a treinta y seis horas, en reiteradas ocasiones durante semanas y meses, a pesar de que tales lugares no ofrecen las condiciones necesarias para ello. A continuación, se resumirán los elementos en común que presentan los nueve casos. Los antecedentes específicos de cada expediente se detallan en el Anexo 2 de la presente sentencia. 3. En términos generales, al responder las acciones de tutela, las autoridades penitenciarias y carcelarias (Inpec y Uspec) sostienen que han cumplido la totalidad de sus obligaciones, por lo que no han vulnerado derecho alguno de las personas cuyas garantías son exigidas en las acciones de tutela. Argumentan que la sobrepoblación generalizada del Sistema Penitenciario y Carcelario, sumado a órdenes de cierre de establecimientos de reclusión, lleva a que la institución no pueda recibir a la totalidad de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva o incluso condenadas. Las correspondientes demoras en el traslado de las personas generan la situación encontrada en las estaciones, subestaciones e inspecciones de los expedientes. 4. En buena medida, según las autoridades penitenciarias y carcelarias, los cierres de las cárceles se derivan de la manera como determinados jueces de tutela han aplicado la regla de equilibrio decreciente establecida en la Sentencia T-388 de 2013, que implica, en resumen, que los establecimientos penitenciarios y carcelarios con hacinamiento no pueden recibir a más personas de las que salen de ellos. Las autoridades agregan que esta situación se debe a un incumplimiento de las entidades territoriales de las obligaciones que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) les asigna, específicamente, en relación con las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Dado que las entidades territoriales no cumplen las obligaciones de construcción y administración de cárceles de detención preventiva, las autoridades carcelarias del nivel central del Estado deben suplir tal incumplimiento y sus capacidades resultan excedidas. 5. Por su parte, la Policía Nacional sostiene que ha tenido que cumplir de manera forzosa una función que la normativa aplicable no le asigna: la custodia de personas procesadas y condenadas. En sus respuestas, la entidad indica que la reclusión de las personas privadas de la libertad en sus celdas no es una competencia suya, sino del Inpec y las demás autoridades carcelarias y penitenciarias. La situación a la que se debe enfrentar, por lo tanto, se deriva de un incumplimiento de las funciones y competencias de dichas entidades. Los informes de la Policía dan cuenta de los retrasos y las demoras a las que se deben enfrentar sus oficiales cuando toman medidas para solicitar el traslado de una persona a un establecimiento de reclusión. 6. Finalmente, en los casos en que existen respuestas de las entidades territoriales (gobernaciones y alcaldías), tales autoridades defienden su accionar y sostienen que la situación se da por un incumplimiento de las entidades que conforman el nivel central del Sistema Penitenciario y Carcelario (especialmente, Inpec y Uspec). Defienden que han cumplido las obligaciones que la Ley 65 de 1993 les asigna en relación con las personas procesadas (con medida de aseguramiento de detención preventiva). Las alcaldías y gobernaciones coinciden en afirmar que, en los casos en que no existen cárceles de detención preventiva departamentales o municipales, cumplen sus obligaciones a través de la inversión de recursos y la suscripción de convenios interadministrativos para que el Inpec reciba a las personas procesadas en sus establecimientos, tal y como el Código Penitenciario y Carcelario las habilita a hacer. 7. En los nueve casos, la tutela fue negada o declarada improcedente. Los jueces de instancia coincidieron en su mayoría en que los hechos alegados en las solicitudes se derivan de una situación estructural del Sistema Penitenciario y Carcelario, cubierta por la declaración que la Corte Constitucional hizo del estado de cosas inconstitucional, por lo que sus facultades se ven limitadas para intervenir en los casos concretos. Consideraron que no le corresponde al juez de tutela impartir órdenes que impliquen erogaciones presupuestales y que, en cuanto jueces constitucionales, carecen de facultades para resolver situaciones relativas a la coordinación entre las autoridades involucradas. 2. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 8. Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada Diana Fajardo Rivera y la Sala Segunda de Revisión. Mediante Auto del 20 de junio de 2018, la magistrada Fajardo solicitó que se remitieran las respuestas de las autoridades accionadas en la tutela con radicado T-6.720.290 con respecto a unas solicitudes formuladas por la Inspectora Única Municipal de Policía de Calarcá. También pidió la elaboración de informes conjuntos a autoridades carcelarias, de Gobierno y de Policía, y a los órganos de control, para conocer qué medidas han implementado de forma coordinada para responder a la situación de dicha Inspección. 9. Por medio de Auto del 14 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada Fajardo decidió insistir en la práctica de las pruebas decretadas en el Auto del 20 de junio de 2018. 10. El 29 de abril de 2019, la Sala Segunda de Revisión profirió un nuevo Auto de pruebas por medio del cual desarrolló el enfoque de solicitar informes conjuntos en los que los niveles central, regional y local se alinearan y, en virtud del principio de colaboración armónica, presentaran su diagnóstico sobre la problemática de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria tales como estaciones e inspecciones de Policía y propusieran medidas específicas para enfrentarla. Igualmente, pidió que se pronunciaran sobre los casos concretos. 11. Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Sala Séptima de Revisión. Mediante Auto del 19 de marzo de 2019, la magistrada Pardo vinculó a los entes territoriales de los casos que le fueron repartidos y les solicitó que remitieran un informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema carcelario (Art. 21 de la Ley 65 de 1993). Adicionalmente, ordenó al Inpec que informara si los accionantes ya habían sido trasladados de las estaciones y la subestación de Policía en las que se encontraban hacia algún establecimiento penitenciario o carcelario del país. 12. A través de Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Séptima de Revisión suspendió los términos para fallar, vinculó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación y les ordenó que remitieran un informe respecto al hacinamiento de personas con medida de aseguramiento en estaciones y subestaciones de Policía del país y en las URI. Además, la Sala ofició a los comandantes de las estaciones de Policía de los casos para que remitieran información sobre las circunstancias en que se encuentran las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Específicamente se pidió información acerca del grado de hacinamiento, la seguridad de estos espacios, el acceso a agua potable, servicios sanitarios, de salud, alimentación, la posibilidad de recibir visitas, entre otras cosas. 13. Decisión de Sala Plena de asumir el conocimiento de los procesos objeto de revisión. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó un informe de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento de los procesos de la referencia. Durante la sesión del 28 de agosto de 2019, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un resumen de los cinco expedientes que se encontraban en ese momento a su cargo y de las actuaciones adelantadas por su despacho y por la Sala Segunda de Revisión. La Sala Plena avocó conocimiento de todos los asuntos y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se adoptaría a través de una ponencia conjunta de las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. 14. En consecuencia, mediante Auto del 3 de septiembre de 2019, las magistradas ponentes acumularon los expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748 y T-7.256.625 para que fueran fallados en una misma sentencia y suspendieron los términos para decidir, en aplicación del artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 15. En atención a las pruebas recaudadas y a que el problema de hacinamiento en centros de detención transitoria cubre estaciones de Policía y URI de todo el país, mediante Auto 545 de 2019, la Sala Plena vinculó al proceso constitucional al Consejo Superior de la Judicatura; y a las gobernaciones de los departamentos de Arauca, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Cesar, Cundinamarca, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y Vichada. Asimismo, fueron vinculadas al trámite las alcaldías Mayor de Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, Santiago de Cali, Arauca, Cartagena de Indias, Valledupar, Riohacha, Santa Marta, Pasto, Armenia, Ibagué y Puerto Carreño. 16. Los entes territoriales fueron oficiados para que remitieran informes en los que se pronunciaran sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de custodia y vigilancia de la población con medida de aseguramiento de detención preventiva y la situación de hacinamiento en centros de detención transitoria. También fueron oficiados el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Uspec, el Departamento Nacional de Planeación, el Inpec y la Policía Nacional para que remitieran información acerca del hacinamiento al que son sometidas las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria y, en particular, si existen proyectos para el mejoramiento o la construcción de espacios para las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 17. La Sala Plena también solicitó información a la Fiscalía General de la Nación acerca de la existencia de directrices para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y a la Uspec sobre el programa de vigilancia electrónica (brazaletes). Finalmente, se pidieron informes conjuntos para determinar cuáles fueron las medidas adoptadas para acatar lo ordenado en las sentencias T-276 de 2016[1] y T-151 de 2016.[2] En la providencia se dejó claro que ello no implica que la Corte Constitucional esté asumiendo la verificación o monitoreo del cumplimiento de las sentencias. 18. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2019, las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger solicitaron información a varias entidades.[3] 19. Acumulación del proceso T-7.760.301. El expediente T-7.760.301 fue seleccionado y acumulado al proceso de la referencia mediante Auto del 31 de enero de 2020 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.[4] 20. Acumulación del proceso T-7.740.614. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó un informe de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento del expediente T-7.740.614. Durante la sesión del 17 de febrero de 2020, la Sala Plena avocó conocimiento del asunto y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se adoptara a través de una ponencia conjunta de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 21. Posteriormente, mediante Auto 110 del 26 de marzo de 2020, en el marco del estado de emergencia sanitaria ocasionado por la pandemia de COVID-19, la Sala Plena resolvió ordenar medidas provisionales a favor de las personas detenidas en estaciones, subestaciones de policía y URI con efectos inter comunis. La Corte observó que “las determinaciones sanitarias adoptadas por el Gobierno nacional con la finalidad de proteger a la población del brote de coronavirus no incluyen a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, tales como estaciones de Policía, subestaciones, URI, entre otras, las cuales están a cargo principalmente de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Esto genera una situación de riesgo real que los medios de comunicación han alertado a través de noticias en el transcurso de los últimos días.” 22. Acorde con ello, ordenó una serie de medidas urgentes que tuvieron por objeto, principalmente asegurar la atención en salud, el acceso al agua potable y el suministro de alimentos a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.[5] 23. El 19 de noviembre de 2020, la Sala Plena convocó a una audiencia técnica mediante el Auto 437, a través de la cual entidades del orden nacional como territorial dieron respuesta a varios interrogantes planteados por la Corte.[6] Las preguntas giraron en torno a dos ejes temáticos: (i) la aplicación de la privación de la libertad como última ratio en la política criminal. Uso de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario y otras no privativas de la libertad; y (ii) las competencias del orden nacional y territorial frente a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Previsiones presupuestales y de ordenamiento territorial relacionadas con infraestructura carcelaria. 24. A través del Auto del 15 de marzo de 2021, los magistrados sustanciadores resolvieron oficiar al Inpec para que informara la situación jurídica actual de las personas relacionadas en la providencia. Del mismo modo, resolvieron oficiar a las gobernaciones de los departamentos de Quindío, Antioquia, Norte de Santander y Cesar y a las alcaldías de los municipios de Calarcá (Quindío), Medellín (Antioquia), Turbo (Antioquia), Carepa (Antioquia), Apartadó (Antioquia), Chigorodó (Antioquia), Itagüí (Antioquia), Ocaña (Santander), Cúcuta (Norte de Santander) y Curumaní (Cesar), para que respondieran algunas preguntas formuladas en la misma providencia. Finalmente, se solicitó información a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 25. Mediante Auto 198 del 19 de abril de 2021, la Sala Plena decretó la desacumulación del expediente T-7.760.301 de los demás casos acumulados al proceso de la referencia y declaró la falta de competencia para conocerlo de fondo. 26. Por medio de Auto del 12 de octubre de 2021, los magistrados sustanciadores oficiaron a la Personería de Bogotá para que remitiera un informe en el que se presentaran los hallazgos derivados de las visitas adelantadas en diecinueve estaciones de Policía de Bogotá y se refiriera a las medidas o acciones adelantadas en materia de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en estos espacios. 27. La documentación allegada de todas las providencias antes referenciadas puede consultarse en el Anexo 3 como parte integral de la presente sentencia. Por su parte, la Sala hará referencia específica a conceptos y oficios de entidades en el análisis respectivo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 2. Las acciones de tutela son procedentes 29. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que las tutelas presentadas en los expedientes de la referencia cumplen los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia. 2.1. Las personas que presentaron las acciones de tutela podían hacerlo; es decir, las tutelas cumplen el requisito de legitimación en la causa por activa 30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.”[7] 31. Se observa que en cada uno de los casos que se analiza, quien interpone la acción de tutela es una persona privada de la libertad que se encuentra bajo custodia de autoridades estatales. Del mismo modo, estas personas alegan la vulneración de sus derechos fundamentales dadas las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran las estaciones o subestaciones de policía o unidades de reacción inmediata. Por su parte, en los expedientes T-6.720.290, T-6.870.627, T-7.066.167 y T-7.256.625, actúan representantes de la Procuraduría General y de la Defensoría del Pueblo, autoridades que en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas para hacerlo dentro de sus competencias constitucionales y legales.[8] 32. En el expediente T-6.846.084 el señor Jorge Alberto Carmona Vélez actúa como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín. La jurisprudencia ha establecido que la agencia oficiosa es un mecanismo a través del cual un tercero actúa en favor de otra u otras personas, sin necesidad de poder, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales del agenciado. La Corte ha establecido que para que proceda la agencia oficiosa, deben cumplirse al menos las siguientes condiciones: “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.”[9] 33. No obstante, se ha sostenido que cuando en el escrito de la tutela no se pone de presente los aspectos antes referidos, le corresponde al juez examinar las circunstancias que determinaron la situación y decidir con base en ellas.[10] 34. Al respecto cabe precisar que cuando el afectado no puede reclamar directamente la protección de sus derechos, en virtud de una situación de indefensión o desamparo, la agencia oficiosa puede ser el mecanismo apropiado. Cuando se utiliza a favor de varios sujetos en las mismas circunstancias, la Corte ha precisado que se deben individualizar las personas afectadas y se debe explicar cómo se están afectando sus derechos fundamentales.[11] 35. En el caso concreto, la Sala considera que se cumple con la legitimación, toda vez que se trata de personas de especial protección constitucional que se encuentran en circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en las que se encuentran. Para la Corte no queda duda que están en una posición de vulnerabilidad que les impide actuar a todas de forma separada para interponer las acciones de amparo correspondientes. Por ello, el mecanismo de agencia oficiosa resulta adecuado en este caso. 2.2. Las acciones de tutela se podían interponer contra las autoridades demandadas; es decir, cumplen el requisito de legitimación por pasiva 36. Este requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades públicas cuya función es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad, así como autoridades judiciales que tienen competencia para imponer y ejercer seguimiento de las medidas de seguridad. 2.3. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial que resulte eficaz e idóneo en sus circunstancias particulares, por lo que las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad 37. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala Plena estima que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que invocan los actores. Dadas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos. En todo caso, los actores antes de acudir a la acción de amparo solicitaron ser trasladados a cárceles y establecimientos penitenciarios y su solicitud fue denegada por ausencia de cupos. Por tanto, no queda otro recurso para exigir la protección de sus derechos. 2.4. Las acciones de tutela fueron interpuestas en un plazo que resulta justo y oportuno en las circunstancias de los casos; es decir, cumplen el requisito de inmediatez 38. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.[12] La Sala considera que este requisito se encuentra cumplido en razón a que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo. Para el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario. 39. En suma, la Sala Plena concluye que las acciones de tutela son procedentes y procede a analizar las violaciones alegadas. 3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 40. Para comenzar, la Sala Plena advierte que la categoría o denominación de “centros de detención transitoria” es meramente jurisprudencial y fue originada como una respuesta jurídica a la grave situación que se presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía y lugares similares, en dónde se mantienen a personas detenidas más allá de las 36 horas dispuestas por la Constitución. Sin embargo, aquel concepto no es legal y en realidad responde a una situación inconstitucional. Como se demostrará en esta providencia, el uso de estos espacios constituye una violación sistemática a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera preventiva, toda vez que estos lugares no están diseñados para custodiar seres humanos más allá del límite constitucional. 41. Con la anterior premisa y de acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son los siguientes: (i) ¿Se violan los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y libertad personal cuando se priva de la libertad a una persona indefinidamente en un lugar destinado a detenciones temporales? (ii) ¿Los denominados centros de detención transitoria y espacios similares en los que se detienen a personas afectadas con medidas privativas de la libertad o a la espera de definición de situación jurídica, deben contar con condiciones de estancia iguales a las de un establecimiento penitenciario y/o carcelario? (iii) ¿Cuáles son las entidades estatales responsables de garantizar condiciones dignas de custodia en los denominados centros de detención transitoria o temporal, mientras la persona detenida espera la definición de su situación jurídica? (iv) ¿Se violan los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y libertad personal de una persona detenida preventivamente a quien se le niega el acceso a un establecimiento penitenciario y carcelario por encontrarse en situación de hacinamiento? (v) ¿Debe un juez de tutela tomar medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una persona con detención preventiva, por las violaciones a las cuales está siendo sometida en la actualidad en un centro de detención transitoria, debido a que no es recibida en establecimientos penitenciarios y carcelarios por el hacinamiento que presentan? 42. Como se expondrá en esta providencia, algunos de los casos específicos que se analizan, configuran carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que, si bien las personas privadas de la libertad titulares de los derechos invocados ya no se encuentran en las instalaciones de detención transitoria, su permanencia durante un tiempo notablemente más extenso que el máximo legal, lesionó intensamente sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala considera necesario analizar de fondo el caso, considerando que la evidencia allegada, preliminarmente, no solo demuestra una situación contraria a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, sino que además amerita la adopción de medidas adecuadas y efectivas a favor de la población privada de la libertad en espacios como estaciones y subestaciones de policía, las unidades de reacción inmediata y similares. 43. Con el fin de dar respuesta a cada uno de estos interrogantes, la providencia se dividirá en dos partes. En la primera, se desarrollarán las reglas jurisprudenciales más relevantes relacionadas con la privación de la libertad, y específicamente, la situación de las personas detenidas de forma preventiva en los denominados “centros de detención transitoria.” La segunda parte, con sustento en el material probatorio, se realizará el análisis del contexto actual y se emitirán las órdenes respectivas. 44. Para la primera parte, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la libertad como valor, principio y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho y sus restricciones legítimas; (ii) las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el ordenamiento constitucional y legal; (iii) suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia de la relación de especial sujeción; (iv) las obligaciones de las autoridades estatales encaminadas a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad. Dentro del cual se abordarán los estándares internacionales de protección de los derechos de esta población; (v) la situación actual del Sistema Penitenciario y Carcelario. En este acápite se hará referencia (a) al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y (b) al enfoque de la política pública penitenciaria y carcelaria con referencias breves sobre los diagnósticos de los principales CONPES en esta materia e información estadística de la población privada de la libertad; (vi) sentencias en las que la Corte ha amparado los derechos de las personas detenidas en los denominados centros de detención transitoria. 45. En la segunda parte de esta providencia, la Sala Plena demostrará las siguientes premisas: (i) las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada, puesto que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar los derechos fundamentales no restringidos y en condiciones dignas mínimas de custodia; (ii) la regla de equilibrio decreciente adoptada en la Sentencia T-388 de 2013 requiere de medidas estructurales para superar el estado de cosas inconstitucional, por tanto, hasta que sean implementadas, la regla debe ser suspendida; (iii) la privación de la libertad debe ser una medida excepcional como respuesta a la comisión de un delito o como medida de aseguramiento; y (iv) las autoridades del Estado central y territoriales deben cumplir con el principio de colaboración armónica de poderes y ejecutar adecuadamente sus funciones y competencias en el marco del sistema carcelario y penitenciario. 46. Con todo lo anterior, la Sala Plena extenderá la declaración del estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario, contenida en la Sentencia T-388 de 2013, para cubrir el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los llamados centros de detención transitoria del país. La Corte creará una Sala Especial de Seguimiento destinada específicamente a tal estado de cosas, instancia que tendrá la facultad de determinar la ruta de cumplimiento, en armonía con las competencias legales de los jueces de instancia. 4. El derecho a la libertad personal y sus limitaciones: la detención preventiva como medida privativa de la libertad 4.1. La libertad como valor, principio y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho y la posibilidad de limitar esta garantía constitucional 47. En la Constitución Política de 1991 la libertad adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales, lo que trae consigo que cada una de estas dimensiones tengan densidad y eficacia normativa diferente.[13] 48. Inicialmente, el preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 2 de la carta política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.” La Corte Constitucional entiende que la libertad desde esta perspectiva “se configura como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de los servidores públicos”, del que se desprenden consecuencias normativas en materia de interpretación y aplicación de la Constitución Política, así como de los preceptos que conforman nuestro ordenamiento jurídico.[14] 49. El artículo 28 superior se refiere al derecho a la libertad de la siguiente manera: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” 50. Por su parte, la jurisprudencia constitucional indica que el artículo 28 de la Constitución Política, “a manera de cláusula general, representa la máxima tutela y reconocimiento a la libertad” aunque existen normas constitucionales que protegen ámbitos específicos bajo la forma de derechos o libertades.[15] Sobre el particular, en la Carta Política se encuentran derechos de libertad tales como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), la libertad de conciencia (Art. 18), la libertad de cultos (Art. 19), la libertad de expresión y de información (Art. 20), así como la libertad de locomoción (Art. 24). 51. Finalmente, el artículo 32 constitucional contempla una excepción a la privación de la libertad por mandato de autoridad judicial competente en el caso de flagrancia. En la norma se advierte que “[e]l delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.” 52. Ahora bien, en materia legal existen disposiciones que desarrollan el derecho a la libertad personal, entre ellas se encuentran el artículo 7 de la Ley 65 de 1993 en el que se indica que la privación de la libertad se puede presentar por (i) la captura legal, (ii) la detención preventiva o (iii) el cumplimiento de una pena. A su vez, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, reitera y desarrolla los contenidos del artículo 28 de la Constitución Política, pues establece que nadie puede ser privado de la libertad sino por motivos definidos previamente en la ley y en virtud de mandamiento escrito que cumpla las formalidades legales emitido por la autoridad judicial competente. Adicionalmente, la norma delimita la función del juez de control de garantías cuando ordena o revoca las medidas restrictivas de la libertad y en los eventos en que realiza el control de legalidad de las capturas. 53. En materia jurisprudencial, este Tribunal resalta que la libertad implica que “todo individuo puede optar autónomamente por el comportamiento que considere conveniente en su relación con los demás, siempre y cuando no lesione los derechos de los demás ni el orden jurídico.”[16] 54. La Corte Constitucional ha entendido por libertad personal “la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona.”[17] De la misma manera, la Corte se refirió al núcleo esencial de este derecho en uno de sus primeros pronunciamientos y dispuso que este “está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios y, de otra, por la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.”[18] 55. En la Sentencia C-327 de 1997,[19] la Corte concluyó que la libertad individual no fue concebida por el Constituyente como un derecho absoluto e inmune a formas de restricción y, por el contrario, determinó que del propio texto constitucional se desprenden los presupuestos que pueden dar lugar a la privación de la libertad de una persona, a saber: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente (ii), acatamiento de las formalidades legales y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley. 56. Adicionalmente, la Sala Plena consideró en esta misma providencia que la Constitución Política estableció una reserva, por lo que el Legislador debe fijar las condiciones en las que es posible privar de la libertad a las personas o los supuestos para restringir este derecho, para lo cual goza de un margen de apreciación o libertad de configuración que encuentra su límite en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 57. Tratándose de la reserva legal, el Legislador puede restringir el derecho a la libertad en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular. No obstante, las restricciones no pueden afectar el núcleo esencial del derecho, deben (i) estar justificadas “en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de derechos o bienes constitucionales”, (ii) ser notoriamente útiles, (iii) manifiestamente indispensables y se requiere que el efecto negativo por la restricción tiene que ser “notablemente mitigado con el beneficio constitucional que se alcanza a raíz de su restricción.”[20] 58. Por otra parte, esta Corte ha expuesto que la Constitución establece una reserva judicial para proteger el derecho a la libertad personal y que la misma se dio como resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático. En este caso, la Carta Política dispone que la competencia para privar de la libertad a las personas se encuentra en cabeza de los jueces que están llamados a garantizar “el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular”[21] y excluye de esta posibilidad a las autoridades administrativas pues “no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente.” No obstante, lo anterior encuentra una excepción en el caso de la captura en flagrancia de la que trata el artículo 32 superior.[22] 59. Uno de los primeros pronunciamientos sobre este asunto se encuentra en la Sentencia T-490 de 1992,[23] en el que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional adelantó un análisis sobre la separación de poderes, así como la reserva judicial en materia de restricción de la libertad y estimó lo siguiente: “La opción de la libertad que llevó a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separación de poderes, propio del régimen democrático y republicano. Los jueces son frente a la administración y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello, su protección inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo así que la autoridad acusadora acabe desempeñando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervención judicial que las autorice (CP Art. 28), la protección del derecho a la libertad personal confiada en ésta última se tornaría innecesaria y carecería de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitación y restricción en la práctica, suponen la intervención de una instancia imparcial, que mediante una decisión motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicialización del conflicto social y evitando la exacerbación de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacción.” 60. Finalmente, en la Sentencia C-456 de 2006,[24] la Sala Plena de la Corte indicó que la reserva judicial de la libertad fue fortalecida mediante la reforma al sistema penal que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002. Lo anterior se explica debido a que con la modificación instaurada, las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad únicamente pueden ser decretadas por los jueces de control de garantías ante una solicitud previa de la Fiscalía General de la Nación quien, excepcionalmente, “podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis horas siguientes (Art. 250-1 C.P).” 61. En suma, bajo el orden constitucional vigente la libertad adquirió una naturaleza polivalente pues se trata simultáneamente de un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales. En el caso de la garantía fundamental a la libertad personal, sus límites, excepciones y su cláusula general se encuentran en los artículos 6, 17 y 28 de la Constitución Política. 62. La Corte Constitucional ha sostenido que la libertad personal o individual no fue concebida como un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser sometida a algunas restricciones. Esta Corporación ha reiterado que la privación o restricción de la libertad debe ser excepcional, no puede ser arbitraria y puede presentarse dado que el interés superior de la sociedad así lo exige. 63. La Constitución Política señala que los presupuestos para privar de la libertad a una persona son: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente (ii), acatamiento de las formalidades legales y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley. Asimismo, la Carta Política consagró una estricta reserva legal, por lo que corresponde al Legislador fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestación del principio de legalidad. 64. Finalmente, del texto constitucional también se deriva la existencia de una reserva judicial que se manifiesta en la competencia de los jueces de restringir y ordenar la privación de la libertad de las personas en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. 4.2. Las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el sistema jurídico colombiano 65. La Corte Constitucional expuso en la Sentencia C-774 de 2001[25] que “[l]as medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.” 66. La jurisprudencia constitucional también resalta que las medidas de aseguramiento tienen carácter preventivo, no sancionatorio, mediante las cuales se “busca asegurar que la persona sindicada de haber cometido delito, cuando contra ella existan indicios graves de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso penal, es decir que no escape a la acción de la justicia.”[26] 67. Mediante el Acto Legislativo 03 de...

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