SU122-22
Sentencia SU122/22
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL POR HACINAMIENTO EN CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Carencia
actual de objeto por daño consumado y vulneración sistemática de derechos
fundamentales de la población privada de la libertad PPL
LIBERTAD
COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple carácter
(…), bajo el orden
constitucional vigente la libertad adquirió una naturaleza polivalente pues se
trata simultáneamente de un valor, un principio y muchos de sus ámbitos
específicos son reconocidos como derechos fundamentales. En el caso de la
garantía fundamental a la libertad personal, sus límites, excepciones y su
cláusula general se encuentran en los artículos 6,
17 y 28 de la Constitución Política.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance
y concepto
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA
LEY 906 DE 2004-Aspectos fundamentales
DETENCION
PREVENTIVA-Naturaleza cautelar/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad/DETENCION
PREVENTIVA-Carácter excepcional
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
(…), la
jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un
procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia
el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo
jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen
que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades
penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la
suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A
su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se
encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen
deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los
protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y
las necesarias para la resocialización, así como asegurar
el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que
pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los
reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y
proporcionalidad.
TRATO DIGNO
PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional
PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensión y restricción de derechos fundamentales
cuando medie detención preventiva o sentencia judicial
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de
garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los
limitados legalmente
PROHIBICION
ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía
elevada a derecho fundamental
(…), las condiciones indignas
pueden configurar tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, si
como consecuencia de ellas se infringe un nivel considerable de sufrimiento o
de dolor que exceda las limitaciones propias e inherentes de la privación de la
libertad.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Mínimos estándares
internacionales de protección cuando medie detención preventiva o sentencia
judicial
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
La Corte IDH ha establecido que
no pueden establecerse excepciones legales a los límites temporales de la
detención preventiva, pues se trata de una medida de naturaleza cautelar y no
punitiva, y al hacerlo, despoja a las personas de un derecho fundamental que se
interrelaciona con el principio de presunción de inocencia; (…) también ha
establecido que una vez se priva a una persona de la libertad por medio de la
detención preventiva, deben garantizarse condiciones dignas mientras se
encuentra en custodia de agentes estatales.
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos
para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables
SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Evolución histórica de política criminal en el Consejo Nacional de Política Económica y Social
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento
en materia penitenciaria y carcelaria
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE
DETENCIÓN TRANSITORIA-Jurisprudencia
constitucional
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Garantía de
enfoque diferencial
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Garantía del
derecho a la salud
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Garantía de
alimentación adecuada
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Garantía de
acceso al agua potable
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Garantía de
derecho al voto de personas privadas de la libertad no condenadas
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Garantía de
tratamiento penitenciario y redención de la pena de personas condenadas
privadas de la libertad
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Garantía del
derecho al trabajo y a la educación
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Garantía de
régimen de visitas a las personas privadas de la libertad
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Vulneración
generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
HACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicación de
reglas de equilibrio y equilibrio decreciente
La aplicación de la regla de
equilibrio de creciente sin la implementación de las medidas estructurales
requeridas para superar el estado de cosas inconstitucional excedió la
capacidad y las funciones de los jueces. La aplicación de la regla en los casos
individuales y concretos dependía de la efectividad y eficacia de las políticas
públicas que garantizaran que el Sistema Penitenciario y Carcelario y la
política criminal, en sentido amplio, cumpliera los mínimos constitucionales
exigibles, tanto en el ámbito nacional como en el territorial.
REGLA
DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Naturaleza
(i) la regla de equilibrio
decreciente fue uno de los mecanismos diseñados por dos salas de revisión en el
marco del Estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y
Carcelario, concebida para ser aplicada en conjunto con otras medidas de
carácter estructural. (ii) Esta recogía la idea de no permitir el ingreso de
más personas a cárceles y penitenciarías con altos niveles de hacinamiento,
mientras no salieran más personas de las que ingresaban, pero no debería llevar
al cierre de establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues tal decisión
(el cierre) solo procedería en ausencia de cualquier alternativa de protección
de derechos, por ejemplo, ante fallas estructurales de las edificaciones. (iii)
La regla en sí misma exigía una aplicación razonable, considerando que no se
sacrifiquen otros bienes constitucionales, tales como los derechos de la
población en los llamados centros de detención transitoria. Sin embargo, como
se explicó antes, (iv) este remedio judicial no fue adecuado, en tanto que su
aplicación e interpretación desplazó el hacinamiento a otras unidades fuera del
Sistema Penitenciario y Carcelario, tales como estaciones de Policía y URI.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
HACINAMIENTO CARCELARIO-Suspensión
de la regla de equilibrio decreciente
IMPOSICION DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Debe ser la excepción y no
la regla
(…) las medidas de detención
preventiva son excepcionales y deben sustentarse en las previsiones normativas
del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando la adopción de la
medida cautelar tenga como objetivo impedir que el procesado obstruya el debido
funcionamiento de la justicia, constituya un peligro para la sociedad o no
comparezca al trámite judicial. Esto quiere decir que ninguna persona puede
permanecer privada de la libertad más allá del término legal establecido según
la etapa procesal correspondiente.
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD-Importancia/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Finalidades
JUSTICIA
RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos
JUSTICIA
RESTAURATIVA O REPARADORA-Jurisprudencia constitucional
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN
TRANSITORIA-Funciones
administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y disponer traslados de
las personas privadas de la libertad
PRINCIPIO
DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
PRINCIPIO
DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre
la Nación y las Entidades territoriales en el contexto de la política criminal
y del sistema penitenciario y carcelario
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE
DETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura,
administración y custodia de las personas privadas de la
libertad bajo detención preventiva,
corresponde a las Entidades territoriales
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE
DETENCIÓN TRANSITORIA-Implementación
de órdenes simples, complejas y estructurales para superar la vulneración de
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Alcance/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores
que lo determinan
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de
la libertad en centros de detención transitoria
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento
en materia penitenciaria y carcelaria
Referencia:
Expediente T-6.720.290: Procuradora 289
Judicial I Penal de Armenia en nombre de las personas privadas de la libertad
en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío) contra el
Municipio de Calarcá y otros.
Expediente T-6.846.084: Jorge Alberto
Carmona Vélez como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en
la estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de
Antioquia.
Expediente T-6.870.627: Defensor del
Pueblo Regional Urabá en nombre de las personas privadas de la libertad en las
estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó (Antioquia) contra
la Gobernación de Antioquia y otros.
Expediente T-6.966.821: Ferney Alberto
Zuluaga Gallego contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de
Itagüí (Antioquia).
Expediente T-7.058.936: Edwar Robledo
Baloyes contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de
Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.
Expediente T-7.066.167:
Procurador 86 Judicial II Penal y Procurador 90 Judicial II Penal de San
José de Cúcuta en nombre de las personas privadas de la libertad en la estación
de Policía del CAI Aeropuerto y en la estación de Policía de Belén de dicha
ciudad contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Expediente T-7.097.748: Jhan Carlos Sánchez
Vega contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ocaña.
Expediente T-7.256.625: Defensora del
Pueblo Regional Cesar en nombre de las personas privadas de la libertad en la estación
de Policía de Curumaní (Cesar) contra el Director Nacional del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Expediente T-7.740.614: Germán Arturo Sosa
Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Policía
Nacional.
Magistrados ponentes:
DIANA FAJARDO RIVERA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos que se relacionan, organizados por expediente,
a continuación:
(i)
Expediente T-6.720.290: Sentencia proferida el 4 de
diciembre de 2017 por el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío), dentro de la
acción de tutela que presentó la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia en
nombre de las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal
de Policía de Calarcá (Quindío) contra el Municipio de Calarcá y otros.
(ii)
Expediente T-6.846.084: Sentencia proferida el 9 de
abril de 2018 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento, dentro de la acción de tutela que presentó Jorge Alberto Carmona
Vélez como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la estación
de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.
(iii)
Expediente T-6.870.627: Sentencia proferida el 6 de
abril de 2018 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de
Antioquia, en segunda instancia, que confirmó el fallo proferido el 13 de
febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó
(Antioquia), en primera instancia, dentro de la acción de tutela que presentó el
Defensor del Pueblo Regional Urabá en nombre de las personas privadas de la
libertad en las estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó
(Antioquia) contra la Gobernación de Antioquia y otros.
(iv)
Expediente T-6.966.821: Sentencia
proferida el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), dentro de la acción de
tutela que presentó Ferney Alberto Zuluaga Gallego contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Paz.
(v)
Expediente T-7.058.936: Sentencia proferida
el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad
de Itagüí (Antioquia), dentro de la acción de tutela que presentó Edwar Robledo
Baloyes contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de
Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec)
y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Medellín.
(vi)
Expediente T-7.066.167: Sentencia proferida el 30
de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela que
presentaron el Procurador 86 Judicial II Penal y el Procurador 90 Judicial II
Penal de San José de Cúcuta en nombre de las personas privadas de la libertad
en la estación de Policía del CAI Aeropuerto y en la estación de Policía de
Belén de dicha ciudad contra el Inpec y otros.
(vii) Expediente
T-7.097.748: Sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo
Promiscuo de familia de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander), dentro de la
acción de tutela que presentó Jhan Carlos Sánchez Vega contra el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Ocaña.
(viii)
Expediente T-7.256.625: Sentencia proferida el 30
de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de
Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela que presentó la Defensora del
Pueblo Regional Cesar en nombre de las personas privadas de la libertad en la estación
de Policía de Curumaní (Cesar) contra el Director Nacional del Inpec y otro.
(ix)
Expediente T-7.740.614: Sentencia proferida el 20
de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia), dentro de la acción de tutela que presentó Germán Arturo Sosa
Barrera contra el Inpec y la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES
1.
Resumen de los antecedentes de los expedientes
acumulados
1.
Los nueve expedientes acumulados se refieren a la
situación de personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y
subestaciones de Policía. Cuatro de las acciones de tutela fueron presentadas
directamente por las personas afectadas, otras cuatro por representantes del
Ministerio Público (procuradores judiciales o defensores del pueblo regionales)
y una por un agente oficioso. Los peticionarios expusieron que, en tales
lugares, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, las construcciones
tienen fallas de infraestructura, no hay buena ventilación, no es posible
acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse
con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que
afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo.
2.
En las acciones de tutela se solicita la protección
de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la
salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia,
entre otras pretensiones, se solicita que se emita orden a las autoridades
competentes de trasladar a las personas a establecimientos penitenciarios y
carcelarios. Las vulneraciones alegadas se dan, según
las tutelas, porque las personas con medida de aseguramiento de detención
preventiva y condenadas permanecen en tales lugares durante periodos mayores a
treinta y seis horas, en reiteradas ocasiones durante semanas y meses, a pesar
de que tales lugares no ofrecen las condiciones necesarias para ello. A
continuación, se resumirán los elementos en común que presentan los nueve
casos. Los antecedentes específicos de cada expediente se detallan en el Anexo
2 de la presente sentencia.
3.
En términos generales, al
responder las acciones de tutela, las autoridades penitenciarias y carcelarias (Inpec
y Uspec) sostienen que han cumplido la totalidad de sus obligaciones, por lo
que no han vulnerado derecho alguno de las personas cuyas garantías son
exigidas en las acciones de tutela. Argumentan que la sobrepoblación
generalizada del Sistema Penitenciario y Carcelario, sumado a órdenes de cierre
de establecimientos de reclusión, lleva a que la institución no pueda recibir a
la totalidad de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva o
incluso condenadas. Las correspondientes demoras en el traslado de las personas
generan la situación encontrada en las estaciones, subestaciones e inspecciones
de los expedientes.
4.
En buena medida, según las
autoridades penitenciarias y carcelarias, los cierres de las cárceles se
derivan de la manera como determinados jueces de tutela han aplicado la regla
de equilibrio decreciente establecida en la Sentencia T-388 de 2013, que
implica, en resumen, que los establecimientos penitenciarios y carcelarios con
hacinamiento no pueden recibir a más personas de las que salen de ellos. Las
autoridades agregan que esta situación se debe a un incumplimiento de las
entidades territoriales de las obligaciones que el Código Penitenciario y
Carcelario (Ley 65 de 1993) les asigna, específicamente, en relación con las
personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Dado que las
entidades territoriales no cumplen las obligaciones de construcción y
administración de cárceles de detención preventiva, las autoridades carcelarias
del nivel central del Estado deben suplir tal incumplimiento y sus capacidades
resultan excedidas.
5.
Por su parte, la Policía
Nacional sostiene que ha tenido que cumplir de manera forzosa una función que la
normativa aplicable no le asigna: la custodia de personas procesadas y
condenadas. En sus respuestas, la entidad indica que la reclusión de las
personas privadas de la libertad en sus celdas no es una competencia suya, sino
del Inpec y las demás autoridades carcelarias y penitenciarias. La situación a
la que se debe enfrentar, por lo tanto, se deriva de un incumplimiento de las
funciones y competencias de dichas entidades. Los informes de la Policía dan
cuenta de los retrasos y las demoras a las que se deben enfrentar sus oficiales
cuando toman medidas para solicitar el traslado de una persona a un
establecimiento de reclusión.
6.
Finalmente, en los casos en que
existen respuestas de las entidades territoriales (gobernaciones y alcaldías),
tales autoridades defienden su accionar y sostienen que la situación se da por
un incumplimiento de las entidades que conforman el nivel central del Sistema
Penitenciario y Carcelario (especialmente, Inpec y Uspec). Defienden que han
cumplido las obligaciones que la Ley 65 de 1993 les asigna en relación con las
personas procesadas (con medida de aseguramiento de detención preventiva). Las
alcaldías y gobernaciones coinciden en afirmar que, en los casos en que no
existen cárceles de detención preventiva departamentales o municipales, cumplen
sus obligaciones a través de la inversión de recursos y la suscripción de
convenios interadministrativos para que el Inpec reciba a las personas
procesadas en sus establecimientos, tal y como el Código Penitenciario y
Carcelario las habilita a hacer.
7.
En los nueve casos, la tutela
fue negada o declarada improcedente. Los jueces de instancia coincidieron en su
mayoría en que los hechos alegados en las solicitudes se derivan de una
situación estructural del Sistema Penitenciario y Carcelario, cubierta por la
declaración que la Corte Constitucional hizo del estado de cosas
inconstitucional, por lo que sus facultades se ven limitadas para intervenir en
los casos concretos. Consideraron que no le corresponde al juez de tutela
impartir órdenes que impliquen erogaciones presupuestales y que, en cuanto
jueces constitucionales, carecen de facultades para resolver situaciones
relativas a la coordinación entre las autoridades involucradas.
2.
Actuaciones realizadas durante el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional
8.
Autos para solicitar pruebas proferidos por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y la Sala Segunda de Revisión. Mediante Auto del 20 de junio de 2018, la magistrada Fajardo solicitó
que se remitieran las respuestas de las autoridades accionadas en la tutela con
radicado T-6.720.290 con respecto a unas solicitudes formuladas por la
Inspectora Única Municipal de Policía de Calarcá. También pidió la elaboración
de informes conjuntos a autoridades carcelarias, de Gobierno y de Policía, y a
los órganos de control, para conocer qué medidas han implementado de forma
coordinada para responder a la situación de dicha Inspección.
9.
Por medio de Auto del 14 de agosto de 2018 y de
conformidad con el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, la magistrada Fajardo decidió insistir en la práctica de las
pruebas decretadas en el Auto del 20 de junio de 2018.
10.
El 29 de abril de 2019, la Sala Segunda de Revisión
profirió un nuevo Auto de pruebas por medio del cual desarrolló el enfoque de
solicitar informes conjuntos en los que los niveles central, regional y local
se alinearan y, en virtud del principio de colaboración armónica, presentaran
su diagnóstico sobre la problemática de las personas privadas de la libertad en
centros de detención transitoria tales como estaciones e inspecciones de
Policía y propusieran medidas específicas para enfrentarla. Igualmente, pidió
que se pronunciaran sobre los casos concretos.
11.
Autos para solicitar pruebas proferidos por la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Sala Séptima de Revisión. Mediante Auto del 19 de marzo de 2019, la
magistrada Pardo vinculó a los entes territoriales de los casos que le fueron
repartidos y les solicitó que remitieran un informe sobre las gestiones
adelantadas para el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema
carcelario (Art. 21 de la Ley 65 de 1993). Adicionalmente, ordenó al Inpec que
informara si los accionantes ya habían sido trasladados de las estaciones y la
subestación de Policía en las que se encontraban hacia algún establecimiento
penitenciario o carcelario del país.
12.
A través de Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala
Séptima de Revisión suspendió los términos para fallar, vinculó a la Policía
Nacional y a la Fiscalía General de la Nación y les ordenó que remitieran un
informe respecto al hacinamiento de personas con medida de aseguramiento en
estaciones y subestaciones de Policía del país y en las URI. Además, la Sala
ofició a los comandantes de las estaciones de Policía de los casos para que
remitieran información sobre las circunstancias en que se encuentran las
personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Específicamente
se pidió información acerca del grado de hacinamiento, la seguridad de estos
espacios, el acceso a agua potable, servicios sanitarios, de salud,
alimentación, la posibilidad de recibir visitas, entre otras cosas.
13.
Decisión de Sala Plena de asumir el conocimiento
de los procesos objeto de revisión. La magistrada
Cristina Pardo Schlesinger presentó un informe de acuerdo con el artículo 61
del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento de los
procesos de la referencia. Durante la sesión del 28 de agosto de 2019, la
magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un resumen de los cinco expedientes
que se encontraban en ese momento a su cargo y de las actuaciones adelantadas
por su despacho y por la Sala Segunda de Revisión. La Sala Plena avocó
conocimiento de todos los asuntos y determinó que la decisión dentro del
proceso de revisión se adoptaría a través de una ponencia conjunta de las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.
14.
En consecuencia, mediante Auto del 3 de septiembre
de 2019, las magistradas ponentes acumularon los expedientes T-6.720.290,
T-6.846.084, T-6.870.627, T-6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748 y
T-7.256.625 para que fueran fallados en una misma sentencia y suspendieron los
términos para decidir, en aplicación del artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
15.
En atención a las pruebas recaudadas y a que el
problema de hacinamiento en centros de detención transitoria cubre estaciones
de Policía y URI de todo el país, mediante Auto 545 de 2019, la Sala Plena
vinculó al proceso constitucional al Consejo Superior de la Judicatura; y a las
gobernaciones de los departamentos de Arauca, Atlántico, Bolívar, Caldas,
Cauca, Cesar, Cundinamarca, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío,
Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y Vichada. Asimismo, fueron
vinculadas al trámite las alcaldías Mayor de Bogotá, Medellín, Bucaramanga,
Barranquilla, Santiago de Cali, Arauca, Cartagena de Indias, Valledupar,
Riohacha, Santa Marta, Pasto, Armenia, Ibagué y Puerto Carreño.
16.
Los entes territoriales fueron oficiados para que remitieran
informes en los que se pronunciaran sobre el cumplimiento de sus obligaciones
en materia de custodia y vigilancia de la población con medida de aseguramiento
de detención preventiva y la situación de hacinamiento en centros de detención
transitoria. También fueron oficiados el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, la Uspec, el Departamento Nacional de
Planeación, el Inpec y la Policía Nacional para que remitieran información
acerca del hacinamiento al que son sometidas las personas privadas de la
libertad en centros de detención transitoria y, en particular, si existen
proyectos para el mejoramiento o la construcción de espacios para las personas
con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de
reclusión.
17.
La Sala Plena también solicitó información a la
Fiscalía General de la Nación acerca de la existencia de directrices para
solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y a la Uspec sobre
el programa de vigilancia electrónica (brazaletes). Finalmente, se pidieron
informes conjuntos para determinar cuáles fueron las medidas adoptadas para
acatar lo ordenado en las sentencias T-276 de 2016[1] y T-151 de 2016.[2]
En la providencia se dejó claro que ello no implica que la Corte Constitucional
esté asumiendo la verificación o monitoreo del cumplimiento de las sentencias.
18.
Mediante Auto del 5 de
diciembre de 2019, las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo
Schlesinger solicitaron información a varias entidades.[3]
19.
Acumulación del proceso T-7.760.301. El expediente T-7.760.301 fue seleccionado y
acumulado al proceso de la referencia mediante Auto del 31 de enero de 2020 de
la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.[4]
20.
Acumulación del proceso T-7.740.614. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas
presentó un informe de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015
para que la Sala Plena asumiera el conocimiento del expediente T-7.740.614.
Durante la sesión del 17 de febrero de 2020, la Sala Plena avocó conocimiento
del asunto y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se
adoptara a través de una ponencia conjunta de los magistrados Diana Fajardo
Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
21.
Posteriormente, mediante Auto 110 del 26 de marzo
de 2020, en el marco del estado de emergencia sanitaria
ocasionado por la pandemia de COVID-19, la Sala Plena resolvió ordenar medidas
provisionales a favor de las personas detenidas en estaciones, subestaciones de
policía y URI con efectos inter comunis. La Corte observó que
“las determinaciones sanitarias adoptadas por
el Gobierno nacional con la finalidad de proteger a la población del brote de
coronavirus no incluyen a las personas privadas de la libertad en centros de
detención transitoria, tales como estaciones de Policía, subestaciones, URI,
entre otras, las cuales están a cargo principalmente de la Policía Nacional y
la Fiscalía General de la Nación. Esto genera una situación de riesgo real que
los medios de comunicación han alertado a través de noticias en el transcurso
de los últimos días.”
22.
Acorde con ello, ordenó una serie de medidas
urgentes que tuvieron por objeto, principalmente asegurar la atención en salud,
el acceso al agua potable y el suministro de alimentos a las personas privadas
de la libertad en centros de detención transitoria.[5]
23.
El 19 de noviembre de 2020, la Sala Plena convocó a
una audiencia técnica mediante el Auto 437, a través de la cual entidades del
orden nacional como territorial dieron respuesta a varios interrogantes
planteados por la Corte.[6]
Las preguntas giraron en torno a dos ejes temáticos: (i) la aplicación de la
privación de la libertad como última ratio en la política criminal. Uso
de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario y
otras no privativas de la libertad; y (ii) las competencias del orden nacional y territorial frente a las
personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Previsiones
presupuestales y de ordenamiento territorial relacionadas con infraestructura
carcelaria.
24.
A través del Auto del 15 de marzo de 2021, los
magistrados sustanciadores resolvieron oficiar al Inpec para que informara la
situación jurídica actual de las personas relacionadas en la providencia. Del
mismo modo, resolvieron oficiar a las gobernaciones de los departamentos de
Quindío, Antioquia, Norte de Santander y Cesar y a las alcaldías de los
municipios de Calarcá (Quindío), Medellín (Antioquia), Turbo (Antioquia),
Carepa (Antioquia), Apartadó (Antioquia), Chigorodó (Antioquia), Itagüí
(Antioquia), Ocaña (Santander), Cúcuta (Norte de Santander) y Curumaní (Cesar),
para que respondieran algunas preguntas formuladas en la misma providencia.
Finalmente, se solicitó información a la Dirección General de la Policía
Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.
25. Mediante Auto 198 del 19 de abril de 2021, la Sala Plena decretó la
desacumulación del expediente T-7.760.301 de los demás casos acumulados al
proceso de la referencia y declaró la falta de competencia para conocerlo de
fondo.
26.
Por medio de Auto del 12 de octubre de 2021, los
magistrados sustanciadores oficiaron a la Personería de Bogotá para que
remitiera un informe en el que se presentaran los hallazgos derivados de las
visitas adelantadas en diecinueve estaciones de Policía de Bogotá y se
refiriera a las medidas o acciones adelantadas en materia de protección de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en estos
espacios.
27.
La documentación allegada de todas las providencias
antes referenciadas puede consultarse en el Anexo 3 como parte integral de la
presente sentencia. Por su parte, la Sala hará referencia específica a
conceptos y oficios de entidades en el análisis respectivo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en los procesos de la referencia.
2.
Las acciones de tutela son procedentes
29.
Como se detalla a continuación, la Sala encuentra
que las tutelas presentadas en los expedientes de la referencia cumplen los
cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.
2.1.
Las personas que presentaron las acciones de tutela
podían hacerlo; es decir, las tutelas cumplen el requisito de legitimación en
la causa por activa
30.
De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de
manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de
sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental.”[7]
31.
Se observa que en
cada uno de los casos que se analiza, quien interpone la acción de tutela es
una persona privada de la libertad que se encuentra bajo custodia de
autoridades estatales. Del mismo modo, estas personas alegan la vulneración de
sus derechos fundamentales dadas las condiciones de hacinamiento en las que se
encuentran las estaciones o subestaciones de policía o unidades de reacción
inmediata. Por su parte, en los expedientes T-6.720.290, T-6.870.627, T-7.066.167 y T-7.256.625, actúan representantes de la
Procuraduría General y de la Defensoría del Pueblo, autoridades que en virtud
de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas
para hacerlo dentro de sus competencias constitucionales y legales.[8]
32.
En el expediente T-6.846.084 el señor Jorge
Alberto Carmona Vélez actúa como agente oficioso de las personas privadas de la
libertad en la estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín. La
jurisprudencia ha establecido que la agencia oficiosa es un mecanismo a través
del cual un tercero actúa en favor de otra u otras personas, sin necesidad de
poder, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales del
agenciado. La Corte ha establecido que para que proceda la agencia oficiosa,
deben cumplirse al menos las siguientes condiciones:
“(i) el agente
oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera
que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya
sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe
ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia,
es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.”[9]
33.
No obstante, se ha
sostenido que cuando en el escrito de la tutela no se pone de presente los
aspectos antes referidos, le corresponde al juez examinar las circunstancias
que determinaron la situación y decidir con base en ellas.[10]
34.
Al respecto cabe precisar que cuando el afectado no puede
reclamar directamente la protección de sus derechos, en virtud de una situación
de indefensión o desamparo, la agencia oficiosa puede ser el mecanismo
apropiado. Cuando se utiliza a favor de varios sujetos en las mismas
circunstancias, la Corte ha precisado que se deben individualizar las personas
afectadas y se debe explicar cómo se están afectando sus derechos fundamentales.[11]
35.
En el caso concreto, la
Sala considera que se cumple con la legitimación, toda vez que se trata de
personas de especial protección constitucional que se encuentran en
circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en
las que se encuentran. Para la Corte no queda duda que están en una posición de
vulnerabilidad que les impide actuar a todas de forma separada para interponer
las acciones de amparo correspondientes. Por ello, el mecanismo de agencia
oficiosa resulta adecuado en este caso.
2.2.
Las acciones de tutela se podían interponer contra
las autoridades demandadas; es decir, cumplen el requisito de legitimación por
pasiva
36.
Este requisito de
procedencia se cumple, toda vez que son autoridades públicas cuya función es la
custodia y guarda de personas privadas de la libertad, así como autoridades
judiciales que tienen competencia para imponer y ejercer seguimiento de las
medidas de seguridad.
2.3.
Los accionantes no cuentan con otro mecanismo de
defensa judicial que resulte eficaz e idóneo en sus circunstancias
particulares, por lo que las acciones de tutela cumplen el requisito de
subsidiariedad
37.
Los artículos 86 de la
Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala Plena estima
que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea
adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales
que invocan los actores. Dadas las circunstancias de detención en las que
están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender
las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos. En todo caso, los
actores antes de acudir a la acción de amparo solicitaron ser trasladados a
cárceles y establecimientos penitenciarios y su solicitud fue denegada por ausencia
de cupos. Por tanto, no queda otro recurso para exigir la protección de sus
derechos.
2.4.
Las acciones de tutela fueron interpuestas en un
plazo que resulta justo y oportuno en las circunstancias de los casos; es
decir, cumplen el requisito de inmediatez
38.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un
término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera
una afectación a los derechos fundamentales.[12]
La Sala considera que este requisito se encuentra cumplido en razón a que las
presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten
en el tiempo. Para el momento en el que fueron interpuestas las acciones de
tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o
subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de
hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o
establecimiento penitenciario.
39.
En suma, la Sala Plena
concluye que las acciones de tutela son procedentes y procede a analizar las
violaciones alegadas.
3.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
40.
Para comenzar, la Sala Plena advierte que la
categoría o denominación de “centros de detención transitoria” es meramente
jurisprudencial y fue originada como una respuesta jurídica a la grave
situación que se presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de
policía y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía y lugares similares, en
dónde se mantienen a personas detenidas más allá de las 36 horas dispuestas por
la Constitución. Sin embargo, aquel concepto no es legal y en realidad responde
a una situación inconstitucional. Como se demostrará en esta providencia, el
uso de estos espacios constituye una violación sistemática a los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera preventiva,
toda vez que estos lugares no están diseñados para custodiar seres humanos más
allá del límite constitucional.
41.
Con la anterior premisa y de acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que
los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son los siguientes:
(i) ¿Se violan los derechos fundamentales a la dignidad
humana, integridad física y libertad personal cuando se priva de la libertad a
una persona indefinidamente en un lugar
destinado a detenciones temporales?
(ii)
¿Los denominados centros de
detención transitoria y espacios similares en los que se detienen a personas
afectadas con medidas privativas de la libertad o a la espera de definición de
situación jurídica, deben contar con condiciones de estancia iguales a las de
un establecimiento penitenciario y/o carcelario?
(iii)
¿Cuáles son las entidades
estatales responsables de garantizar condiciones dignas de custodia en los
denominados centros de detención transitoria o temporal, mientras la persona
detenida espera la definición de su situación jurídica?
(iv) ¿Se violan los derechos fundamentales a la dignidad
humana, integridad física y libertad personal de una persona detenida
preventivamente a quien se le niega el acceso a un establecimiento
penitenciario y carcelario por encontrarse en situación de hacinamiento?
(v)
¿Debe un juez de tutela tomar
medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una persona
con detención preventiva, por las violaciones a las cuales está siendo sometida
en la actualidad en un centro de detención transitoria, debido a que no es
recibida en establecimientos penitenciarios y carcelarios por el hacinamiento
que presentan?
42.
Como se expondrá en esta providencia, algunos de
los casos específicos que se analizan, configuran carencia actual de objeto por
daño consumado, debido a que, si bien las personas privadas de la libertad titulares
de los derechos invocados ya no se encuentran en las instalaciones de detención
transitoria, su permanencia durante un tiempo notablemente más extenso que el
máximo legal, lesionó intensamente sus derechos fundamentales. En ese sentido,
la Sala considera necesario analizar de fondo el caso, considerando que la evidencia
allegada, preliminarmente, no solo demuestra una situación contraria a los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución, sino que además amerita
la adopción de medidas adecuadas y efectivas a favor de la población privada de
la libertad en espacios como estaciones y subestaciones de policía, las
unidades de reacción inmediata y similares.
43.
Con el fin de dar respuesta a cada uno de estos
interrogantes, la providencia se dividirá en dos partes. En la primera, se
desarrollarán las reglas jurisprudenciales más relevantes relacionadas con la
privación de la libertad, y específicamente, la situación de las personas
detenidas de forma preventiva en los denominados “centros de detención
transitoria.” La segunda parte, con sustento en el material probatorio, se
realizará el análisis del contexto actual y se emitirán las órdenes
respectivas.
44.
Para la primera parte, la Sala reiterará la
jurisprudencia sobre (i) la libertad como valor, principio y derecho
fundamental dentro del Estado social de derecho y sus restricciones legítimas;
(ii) las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el ordenamiento
constitucional y legal; (iii) suspensión y restricción de derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado
como consecuencia de la relación de especial sujeción; (iv) las obligaciones de
las autoridades estatales encaminadas a garantizar los derechos de las personas
privadas de la libertad. Dentro del cual se abordarán los estándares
internacionales de protección de los derechos de esta población; (v) la
situación actual del Sistema Penitenciario y Carcelario. En este acápite se
hará referencia (a) al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte
en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y (b) al enfoque
de la política pública penitenciaria y carcelaria con referencias breves sobre
los diagnósticos de los principales CONPES en esta materia e información
estadística de la población privada de la libertad; (vi) sentencias en las que
la Corte ha amparado los derechos de las personas detenidas en los denominados
centros de detención transitoria.
45.
En la segunda parte de esta providencia, la Sala
Plena demostrará las siguientes premisas: (i) las estaciones de policía y
lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la
libertad de manera prolongada, puesto que no cuentan con la infraestructura
necesaria para garantizar los derechos fundamentales no restringidos y en
condiciones dignas mínimas de custodia; (ii) la regla de equilibrio decreciente
adoptada en la Sentencia T-388 de 2013 requiere de medidas estructurales para superar
el estado de cosas inconstitucional, por tanto, hasta que sean implementadas,
la regla debe ser suspendida; (iii) la privación de la libertad debe ser una
medida excepcional como respuesta a la comisión de un delito o como medida de
aseguramiento; y (iv) las autoridades del Estado central y territoriales deben
cumplir con el principio de colaboración armónica de poderes y ejecutar
adecuadamente sus funciones y competencias en el marco del sistema carcelario y
penitenciario.
46.
Con todo lo anterior, la Sala Plena extenderá la
declaración del estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario,
contenida en la Sentencia T-388 de 2013, para cubrir el goce efectivo de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los llamados
centros de detención transitoria del país. La Corte creará una Sala Especial de
Seguimiento destinada específicamente a tal estado de cosas, instancia que
tendrá la facultad de determinar la ruta de
cumplimiento, en armonía con las competencias legales de los jueces de
instancia.
4.
El derecho a la libertad personal y sus
limitaciones: la detención preventiva como medida privativa de la libertad
4.1.
La libertad como valor, principio y derecho
fundamental dentro del Estado social de derecho y la posibilidad de limitar
esta garantía constitucional
47.
En la Constitución
Política de 1991 la libertad adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto
es entendida como un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos
son reconocidos como derechos fundamentales, lo que trae consigo que cada una
de estas dimensiones tengan densidad y eficacia normativa diferente.[13]
48.
Inicialmente, el preámbulo
de la Constitución Política de Colombia establece que la libertad es
un valor superior del ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo
2 de la carta política consagra que “las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.” La Corte
Constitucional entiende que la libertad desde esta perspectiva “se configura
como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de
los servidores públicos”, del que se desprenden consecuencias normativas en
materia de interpretación y aplicación de la Constitución Política, así como de
los preceptos que conforman nuestro ordenamiento jurídico.[14]
49.
El artículo 28 superior se
refiere al derecho a la libertad de la siguiente manera:
“Artículo 28. Toda persona es
libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión
o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente
será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis
horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el
término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención,
prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
50.
Por su parte, la
jurisprudencia constitucional indica que el artículo 28 de la Constitución
Política, “a manera de cláusula general, representa la máxima tutela y
reconocimiento a la libertad” aunque existen normas constitucionales que
protegen ámbitos específicos bajo la forma de derechos o libertades.[15] Sobre el particular, en la
Carta Política se encuentran derechos de libertad tales como el libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16), la libertad de conciencia (Art. 18),
la libertad de cultos (Art. 19), la libertad de expresión y de información (Art.
20), así como la libertad de locomoción (Art. 24).
51.
Finalmente, el artículo 32
constitucional contempla una excepción a la privación de la libertad por
mandato de autoridad judicial competente en el caso de flagrancia. En la norma
se advierte que “[e]l delincuente sorprendido en
flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se
acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.”
52.
Ahora bien, en materia
legal existen disposiciones que desarrollan el derecho a la libertad personal,
entre ellas se encuentran el artículo 7 de la Ley 65 de 1993 en el que se
indica que la privación de la libertad se puede presentar por (i) la captura
legal, (ii) la detención preventiva o (iii) el cumplimiento de una pena. A su
vez, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por la
Ley 1142 de 2007, reitera y desarrolla los contenidos del artículo 28 de
la Constitución Política, pues establece que nadie puede ser privado de
la libertad sino por motivos definidos previamente en la ley y en virtud de
mandamiento escrito que cumpla las formalidades legales emitido por la
autoridad judicial competente. Adicionalmente, la norma delimita la función del
juez de control de garantías cuando ordena o revoca las medidas restrictivas de
la libertad y en los eventos en que realiza el control de legalidad de las
capturas.
53.
En materia
jurisprudencial, este Tribunal resalta que la libertad implica que “todo
individuo puede optar autónomamente por el comportamiento que considere
conveniente en su relación con los demás, siempre y cuando no lesione los
derechos de los demás ni el orden jurídico.”[16]
54.
La Corte Constitucional ha
entendido por libertad personal “la ausencia de aprehensión, retención,
captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la
persona.”[17]
De la misma manera, la Corte se refirió al núcleo esencial de este derecho en
uno de sus primeros pronunciamientos y dispuso que este
“está constituido, de
una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones
dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen
con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios y, de otra, por
la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o
suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o
reduciéndola indebidamente.”[18]
55.
En la Sentencia C-327 de
1997,[19] la Corte concluyó que la
libertad individual no fue concebida por el Constituyente como un derecho
absoluto e inmune a formas de restricción y, por el contrario, determinó que
del propio texto constitucional se desprenden los presupuestos que pueden dar
lugar a la privación de la libertad de una persona, a saber: (i) mandamiento
escrito de autoridad judicial competente (ii), acatamiento de las formalidades
legales y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley.
56.
Adicionalmente, la Sala
Plena consideró en esta misma providencia que la Constitución Política
estableció una reserva, por lo que el Legislador debe fijar las condiciones en
las que es posible privar de la libertad a las personas o los supuestos para
restringir este derecho, para lo cual goza de un margen de apreciación o
libertad de configuración que encuentra su límite en los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
57.
Tratándose de la reserva
legal, el Legislador puede restringir el derecho a la libertad en ejercicio de
las competencias constitucionales de las que es titular. No obstante, las
restricciones no pueden afectar el núcleo esencial del derecho, deben (i) estar
justificadas “en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de
derechos o bienes constitucionales”, (ii) ser notoriamente útiles, (iii)
manifiestamente indispensables y se requiere que el efecto negativo por la
restricción tiene que ser “notablemente mitigado con el beneficio
constitucional que se alcanza a raíz de su restricción.”[20]
58.
Por otra parte, esta Corte
ha expuesto que la Constitución establece una reserva judicial para proteger el derecho a la libertad personal y que la misma se dio como resultado de la tridivisión del poder al
interior de un Estado Democrático. En este caso, la Carta Política
dispone que la competencia para privar de la libertad a las personas se
encuentra en cabeza de los jueces que están llamados a garantizar “el
cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular”[21]
y excluye de esta posibilidad a las autoridades administrativas pues “no poseen la facultad, motu propio, de privar de la
libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga
de la autoridad judicial competente.”
No obstante, lo anterior encuentra una excepción en el caso de la captura en
flagrancia de la que trata el artículo 32 superior.[22]
59.
Uno de los primeros pronunciamientos sobre este
asunto se encuentra en la Sentencia T-490 de 1992,[23]
en el que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional adelantó un
análisis sobre la separación de
poderes, así como la reserva judicial en materia de restricción de la libertad
y estimó lo siguiente:
“La opción de la libertad que llevó a
consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los
jueces, se basa en el principio de la separación de poderes, propio del régimen
democrático y republicano. Los jueces son frente a la administración y al
propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por
ello, su protección inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como
garantía de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo así que la
autoridad acusadora acabe desempeñando el papel de juez y parte. Si la
autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin
intervención judicial que las autorice (CP Art. 28), la protección del derecho
a la libertad personal confiada en ésta última se tornaría innecesaria y
carecería de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los
derechos fundamentales y su limitación y restricción en la práctica, suponen la
intervención de una instancia imparcial, que mediante una decisión motivada,
proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo
la judicialización del conflicto social y evitando la exacerbación de la violencia
mediante el uso exclusivo de la coacción.”
60.
Finalmente, en la Sentencia C-456 de 2006,[24]
la Sala Plena de la Corte indicó que la reserva judicial de la libertad fue
fortalecida mediante la reforma al sistema penal que introdujo el Acto
Legislativo 03 de 2002. Lo anterior se explica debido a que con la modificación
instaurada, las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad únicamente
pueden ser decretadas por los jueces de control de garantías ante una solicitud
previa de la Fiscalía General de la Nación quien, excepcionalmente, “podrá
realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a
un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las
treinta y seis horas siguientes (Art. 250-1 C.P).”
61.
En suma, bajo el orden
constitucional vigente la libertad adquirió una naturaleza polivalente pues se
trata simultáneamente de un valor, un principio y muchos de sus ámbitos
específicos son reconocidos como derechos fundamentales. En el caso de la
garantía fundamental a la libertad personal, sus límites, excepciones y su
cláusula general se encuentran en los artículos 6, 17 y 28
de la Constitución Política.
62.
La Corte Constitucional ha
sostenido que la libertad personal o individual no fue concebida como un
derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser sometida a algunas restricciones.
Esta Corporación ha reiterado que la privación o restricción de la libertad
debe ser excepcional, no puede ser arbitraria y puede presentarse dado que el
interés superior de la sociedad así lo exige.
63.
La Constitución Política
señala que los presupuestos para privar de la libertad a una persona son: (i)
mandamiento escrito de autoridad judicial competente (ii), acatamiento de las
formalidades legales y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la
ley. Asimismo, la Carta Política consagró una estricta reserva legal, por lo
que corresponde al Legislador fijar las condiciones y supuestos para restringir
el derecho a la libertad personal como manifestación del principio de
legalidad.
64.
Finalmente, del texto
constitucional también se deriva la existencia de una reserva judicial que se
manifiesta en la competencia de los jueces de restringir y ordenar la privación
de la libertad de las personas en cumplimiento de los mandatos constitucionales
y legales.
4.2.
Las medidas de aseguramiento y la detención
preventiva en el sistema jurídico colombiano
65.
La Corte Constitucional
expuso en la Sentencia C-774 de 2001[25]
que “[l]as medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas
cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de
oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto
consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el
proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la
tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de
la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado
por la demora en la decisión judicial.”
66.
La jurisprudencia
constitucional también resalta que las medidas de aseguramiento tienen carácter
preventivo, no sancionatorio, mediante las cuales se “busca asegurar que la
persona sindicada de haber cometido delito, cuando contra ella existan indicios
graves de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso penal, es decir
que no escape a la acción de la justicia.”[26]
67.
Mediante el Acto
Legislativo 03 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.