SU095-18
Sentencia
SU095/18
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN
COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS DE
ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No revisten carácter absoluto e independiente
TENSION ENTRE
PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación
de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para resolver
tensiones
La coexistencia de los
principios de Estado unitario y autonomía territorial genera en su aplicación
tensiones permanentes que hacen necesario en cada caso estudiar concretamente
las situaciones de hecho y el uso de herramientas que permitan hacer una
interpretación armónica del sistema jurídico constitucional para definir una
posición frente a la aplicación de uno de estos dos principios, o de la
confluencia de los mismos en caso de ser necesario. En este orden, es el mismo
ordenamiento constitucional el que dispone que en estos casos para resolver las
tensiones se dará aplicación los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad.
PRINCIPIO DE
COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Alcance constitucional
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Concepto
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Principios rectores
El ordenamiento
territorial prevé los siguientes principios rectores: i) soberanía y unidad
nacional, que busca promover la integridad territorial, fortaleciendo el Estado
Social de Derecho en forma de república unitaria, descentralizada y con
autonomía de sus entidades territoriales; ii) autonomía, dada a las entidades
territoriales para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la
Constitución y la ley; iii) descentralización, que es la distribución de
competencias y el traslado del poder de decisión de órganos del nivel central a
los de nivel territorial; iv) sostenibilidad, que obliga al ordenamiento
territorial a conciliar el crecimiento económico con la sostenibilidad fiscal, equidad
social y sostenibilidad ambiental, garantizando adecuadas condiciones de vida
para la población y; v) participación, en el sentido de incentivar la
participación, concertación y cooperación para que los ciudadanos puedan hacer
parte de la toma de decisiones que incidan en la orientación y organización
territorial.
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia
En materia del uso del suelo, uno de los instrumentos más
importantes con los que cuentan los Municipios es el Plan de Ordenamiento
Territorial- POT-. Éste, regulado en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 y
el artículo 41 de la 152 de 1994, es el instrumento mediante el cual se
desarrolla el proceso de ordenamiento territorial municipal y debe ser creado
en un espacio de participación de los diversos actores sociales que se ven
involucrados por la dinámica territorial. Para tal efecto, tanto los municipios
como los distritos tienen la responsabilidad de garantizar la participación y
concertación en la formación del plan.
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Objetivo
El artículo 6 de la Ley
388 de 1997 determina el objetivo del ordenamiento territorial, el cual es
complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial,
racionalizar las inversiones sobre el territorio y orientar su desarrollo y
aprovechamiento sostenible mediante (i) la definición de estrategias
territoriales; (ii) el diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de
gestión y actuación y, (iii) la definición de programas y proyectos.
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Tipos
El ordenamiento jurídico
prevé tres tipos de planes de ordenamiento territorial: (i) los planes de
ordenamiento territorial POT elaborados y adoptados por las autoridades de los
distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; (ii)
los planes básicos de ordenamiento territorial PBOT elaborados y
adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y
100.000 habitantes y; (iii) los esquemas de ordenamiento territorial EOT
construidos y adoptados por las autoridades de los municipios con población
inferior a los 30.000 habitantes.
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Estructura
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivos
Dentro de los objetivos
que se buscan lograr con los POT se encuentran los siguientes: i) proteger y
conservar los recursos naturales y el ambiente para mejorar la productividad,
competitividad y sostenibilidad; ii) mejorar la calidad de vida a través del
señalamiento de proyectos de vivienda, espacios públicos y servicios públicos;
iii) lograr una visión integral en la planificación territorial que sea
concertada a mediano y largo plazo del territorio; iv) promover la adecuada
localización de actividades, tendiente a disminuir los conflictos del uso del suelo
(clasificación de actividades) y; v) orientar los recursos públicos y
direccionar la inversión privada, buscando mejorar la administración pública en
el desarrollo territorial.
SUBSUELO Y
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad del Estado
PROPIEDAD DEL
SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Marco normativo
ESTADO-Alcance del concepto y relación con la propiedad del subsuelo
REGALIAS-Definición
RECURSOS DE
LAS REGALIAS-Naturaleza jurídica
REGALIAS-Derecho de participación de las entidades territoriales
REGALIAS-Constituyen fuente exógena de financiación de las entidades
territoriales
PROPIEDAD DE
LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional
SISTEMA
GENERAL DE REGALIAS-Coordinación y
concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales
SECTOR
HIDROCARBUROS Y MINEROS-Regulación
PARTICIPACION
CIUDADANA-Mecanismos
MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito,
referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato
CONSULTA POPULAR-Contenido
CONSULTA POPULAR-Definición
El artículo
8 de la Ley 134 de 1994 define la consulta popular como la institución
mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de
trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es
sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según
el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al
respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. Cuando la
consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente,
las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por
el Congreso de la República”.
CONSULTA POPULAR-Reglas
jurisprudenciales
CONSULTA POPULAR-Carácter facultativo y
excepcionalmente obligatorio
CONSULTA POPULAR-Límites competenciales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
CONSULTA POPULAR EN RELACION CON EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Procedencia
por defectos sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento
del precedente constitucional
En el caso sub examine el Tribunal Administrativo del
Meta interpretó aisladamente postulados constitucionales y por ello en la
revisión de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no
analizó en forma sistemática e integral las competencias de diversas entidades
del Estado, omitiendo las radicadas en cabeza del gobierno
nacional central, respecto a los recursos del
subsuelo. De tal forma, la Sala Plena encuentra que la existencia de límites
competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales
específicamente relacionados con la materia objeto de consulta hace que no
pueda ser sometido a decisión de la entidad territorial la decisión unilateral
de explotación de los RNNR. Por ello, en el caso subexamine el
Tribunal Administrativo debió evaluar en forma previa, integral y estricta las
competencias de las entidades territoriales respecto a los recursos del
subsuelo. La Sala Plena estima que el Tribunal del Meta con la decisión que
adoptó, de declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta
popular en el Municipio de Cumaral, desconoció en forma específica postulados
de la Carta Constitucional como son los artículos 80, 332, 334, 360 y 361,
relacionados con el subsuelo, los RNNR, la contraprestación económica a título
de regalía en razón de su explotación y la propiedad y competencias del Estado,
por lo que el Tribunal aplico indebida e irracionalmente los principios
constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e
interpretarlos aisladamente, sin realizar una lectura sistemática a nivel
constitucional. Para esta Sala, tal
como lo manifiesta la parte accionante y varios intervinientes, el Tribunal
Administrativo del Meta incurrió en un desconocimiento del precedente judicial,
pues fundamentó su decisión en interpretaciones erradas de la jurisprudencia,
al considerar que existe un derecho absoluto de los municipios sobre los
recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas
en cabeza del gobierno nacional central, y también apartándose de los
principios de coordinación y concurrencia dispuestos en el artículo 288 de la
Constitución Política. En tal sentido, la decisión
del Tribunal accionado en el caso, resulta contraria a los pronunciamientos de
la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece respecto de la interpretación
que sobre el tema puedan hacer otros órganos judiciales, pues a la Corte
Constitucional se le ha encargado la guarda de la supremacía de la
Constitución.
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL
SUBSUELO-Exhortar al Congreso de la
República para que defina uno o varios mecanismos de participación ciudadana y
uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio
Referencia:
Expediente T-6.298.958
Acción
de Tutela instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra el Tribunal
Contencioso Administrativo del Meta.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la decisión de segunda instancia emitida el seis (6)
de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de
la Sección Cuarta de la misma Sala y que negó la protección de los derechos fundamentales invocados
por la accionante.
En
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional seleccionó para efectos de revisión el asunto de la referencia[1] y, posteriormente, su conocimiento fue
asumido por la Sala Plena de esta Corporación.[2]
I.
ANTECEDENTES
El expediente
seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta el
día 9 de mayo de 2017 por la
compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda en contra del
Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la que solicitó la protección
de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de
la Constitución Política, que adujo le fueron vulnerados al proferir la
sentencia del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21
de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece
la competencia de los Tribunales Adminsitrativos para la revisión
previa de constitucionalidad de una consulta popular[3] no nacional. En el fallo judicial cuestionado se resolvió declarar constitucional “el texto de la pregunta a
elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (Meta)” en el marco
del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de
convocatoria de una consulta popular”.
Refiere
la compañía accionante que la sentencia incurrió en una vía de hecho por:
i) provenir el trámite de una solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto
en los artículo 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivación
en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre las consideraciones y la parte
resolutiva de acto administrativo en discusión y, iii) no acatar el régimen
legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del ente
territorial y de la nación.
1. Hechos, argumentos y solicitud
1.1.
El 28 de junio de 2016 algunos
habitantes del Municipio de Cumaral, Meta, radicaron
solicitud en el despacho de la administración municipal para dar inicio al
trámite de consulta popular en la que se
decidiera sobre la realización de actividades de la cadena productiva de
hidrocarburos, esto es: (i) exploración sísmica, (ii) perforación
exploratoria, (iii) producción, (iv) transporte y (v) comercialización, dentro
del territorio del municipio referido.
1.2.
El 19 de octubre de 2016 la
Alcaldía del Municipio de Cumaral, Meta, expidió el Decreto 58 y decretó: “Dar
inicio al trámite de mecanismo de participación ciudadana de consulta popular
en el Municipio de Cumaral, con el objeto de preguntarle a los ciudadanos
cumaraleños lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que
dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de
exploración sísmica, perforación exploratoria, producción transporte y
comercialización de hidrocarburos? SI__ NO__”.[4]
1.3.
El 23 de noviembre de 2016 el
Concejo Municipal de Cumaral, Meta, expidió concepto de conveniencia de la
consulta popular, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley
134 de 1994.
1.4.
El 12 de diciembre de 2016 el
Tribunal Contencioso Administrativo del Meta mediante auto avocó el
conocimiento para realizar el trámite de revisión de constitucionalidad de la
convocatoria a consulta popular, dando cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015.
1.5.
Manifiesta la entidad
accionante que durante el término de fijación en lista del auto emitido por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, la Procuraduría General de la
Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunciaron negativamente
respecto a la constitucionalidad de la consulta popular a efectuarse en el
Municipio de Cumaral, por considerar que la titularidad de los recursos
naturales no renovables del subsuelo radica en cabeza del Estado, tal como se
establece en el artículo 332 de la Constitución Política de 1991, y es por esto
que el Alcalde municipal excedió el ámbito de su competencia al impulsar una
consulta popular para que los cumaraleños se pronunciaran a favor o en contra
de excluir actividades mineras o de hidrocarburos, pues es claro que dicha
prerrogativa radica en cabeza del gobierno nacional central refiriendo para
ello lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 y la Ley 1454 de 2011.
1.6.
El 7 de marzo de 2017 el Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta profirió sentencia y declaró constitucional el texto de
la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta, al
considerar que la pregunta propuesta no resultaba contraria a los mandatos del
artículo 288 de la Constitución Política, con relación a la autonomía de las
entidades territoriales. No obstante, definió excluir de la pregunta los verbos
transitivos transportar y comercializar, por ser de resorte de la nación y
escapar de la órbita de los municipios, de acuerdo a lo definido en los
artículos 3[5]
y 17[6]
del Decreto 4299 de 2005.
Así la sentencia
resolvió que la pregunta a elevar a consulta popular quedaría así: “¿Está
usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del
Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica,
perforación exploratoria, producción de hidrocarburos?
1.7.
El 9 de mayo de 2017, Mansarovar Energy Colombia Ltda.,
presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017
por el Tribunal Administrativo del Meta, y argumentó que se vulneraron los derechos fundamentales contenidos en
los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y afirmó, entre
otros argumentos, que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en una “vía
de hecho y violación al debido proceso” por: i) provenir el trámite de una
solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto en los artículo 5 a 19 de la
Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivación en el Decreto 58 de 2016 por
incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de acto
administrativo en discusión y, iii) no acatar el régimen legal y constitucional
de competencias que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación.
Agregó, respecto a
la legitimación en la causa por activa, que el Contrato de Exploración y
Producción de Hidrocarburos No. 009 de 2012 suscrito con la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH) le faculta para solicitar la protección constitucional presentada.
Respecto a la
vulneración de sus derechos fundamentales, en primer lugar, manifestó que existió
un “protuberante yerro procedimental” en la sentencia judicial cuestionada” ya
que la decisión de llevar a cabo una consulta popular ante los
cumaraleños no fue producto de una iniciativa gubernamental autónoma y
voluntaria sino que fue de carácter ciudadano, razón por la que el Tribunal
Administrativo del Meta debió declarar inconstitucional la consulta pues no se
cumplió por parte de las autoridades municipales con los requisitos legales
establecidos en los artículos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015 precisamente en lo “referente
a la recolección de apoyos ciudadanos y su verificación y certificación por
parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”
Refirió que el artículo
9 de la Ley 1757 de 2015 establece: “Cantidad de apoyos a recolectar. Para
que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección
de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado
Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. d).
Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades
territoriales se requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento
(10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral;
Parágrafo 1°.
Cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa
popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al
veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno
Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación
Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos los actos
necesarios para la realización del referendo, de la consulta popular o trámite
de la iniciativa normativa según se trate, en el término de veinte (20) días.
Parágrafo 2°.
Los porcentajes del censo electoral señalados en los literales a), b), e) y d)
de este artículo se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad
territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa.
Concluyó al
respecto que la consulta popular cuestionada no cumplía con lo dispuesto por la
Ley 1757 de 2015 ya que no se realizaron los procedimientos ni se dio
cumplimiento a los mandatos establecidos y en consecuencia, la “decisión
contenida en el Decreto 58 de 2016 es contradictoria a la parte considerativa y
al procedimiento que se adoptó, dando lugar a lo que la jurisprudencia denomina
falsa motivación derivada de la incongruencia entre los diferentes
componentes del acto administrativo”.
En segundo lugar,
indicó que por la vía de la consulta popular ordenada por la Alcaldía Municipal
de Cumaral, Meta, no es posible cuestionar, debatir y mucho menos terminar o
finiquitar el contrato legalmente suscrito con la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH) “como quiera que la plena observancia al ordenamiento
jurídico y a los derechos fundamentales de los asociados, determina sin lugar a
dudas, la protección constitucional y legal de los derechos adquiridos conforme
a justo título y buena fe por parte de la empresa Mansarovar Energy Colombia
Ltda., los cuales no pueden ser desconocidos independientemente del resultado
de la consulta popular (…)”[7].
Refirió que tanto
la administración municipal, como el Concejo Municipal y el Tribunal
Administrativo del Meta no repararon en “las incidencias del impacto fiscal
que puede conllevar la prohibición de las actividades de hidrocarburos en el
municipio, especialmente en lo referente a los ingresos que se perciben por
concepto de regalías de dicha actividad”.
1.8.
En cuarto lugar, alegó que el texto de la
pregunta a consultar es contrario al ordenamiento jurídico nacional por
carencia absoluta de competencia y violación de las restricciones contenidas en
el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015[8],
pues aborda temas que son de competencia de las autoridades nacionales, por lo
que se incurre en una violación directa de los mandatos constitucionales.
Al
respecto, aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta advirtió tal
irregularidad y por ello ordenó la adecuación del texto de la pregunta con
relación a las actividades de transporte y comercialización, de acuerdo con lo
establecido por el Decreto 4299 de 2005; no obstante sostuvo que el Tribunal “ha
debido proceder a declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular por
falta de competencia del ente territorial respecto a temas que son de
competencia constitucional y legal de la Nación, dejando sin efectos en su
integridad la pregunta objeto de la consulta, por lo que no ha debido dividirse
el texto de la pregunta, pues la pregunta es y era una sola, había sido
redactada como se consignó en el Decreto de la Alcaldía, como se sometió a
consideración del Concejo Municipal y del Tribunal Administrativo del Meta,
pero en ningún caso podía fraccionarse”.
En
quinto lugar, y en línea con lo anterior, insistió en que la ley no le otorga
al Tribunal Contencioso Administrativo la competencia para “modificar o
sugerir una pregunta distinta, un alcance diferente, pues tal pregunta tiene
una motivación política particular, emanada de una autoridad administrativa que
fue objeto de un debate político ante el ente competente”. Agregó que el
Tribunal debió “dejar sin efectos la integridad de la pregunta pero en
ningún caso podía fraccionarla, ni determinar una adecuación o modificación
parcial de la misma, pues tal facultad no le está dada a ninguna autoridad vía
judicial pues se aparta de todos los debates políticos y jurídicos que fueron
surtidos durante el trámite de la consulta popular (…)”.
Indicó
que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta ostenta grandes defectos
sustantivos y procedimentales que devienen del desconocimiento del Artículo 322
de la Constitución Política de Colombia, así como también del amplio régimen de
competencias legalmente asignadas a las distintas entidades nacionales y
territoriales en materia de explotación del subsuelo y recursos naturales.
Por último, la
empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso para que consecuencialmente se deje sin efectos la sentencia proferida
el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta. Arguyó que en el
caso se cumple con lo dispuesto por la Honorable Constitucional en la Sentencia
C-590 de 2005 que establece los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales y al respecto refirió el
cumplimiento de los requisitos y concluyó que la providencia judicial contiene
defectos de orden sustantivo y procedimental “derivados igualmente del
desconocimiento del régimen de competencias legales entre las autoridades
nacionales y territoriales” y adicionalmente una violación directa de la Constitución
por “quebrantamiento a normas de rango constitucional y legal como se indicó
en precedencia”.
2.
Admisión, traslado y
contestación de la demanda.
El 16 de mayo de 2017
mediante Auto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó
comunicar dicho auto al Alcalde de Cumaral, al Concejo Municipal de Cumaral, al
Ministerio de Minas y Energía, a los presidentes de las Agencias Nacionales de Hidrocarburos
y de Minería, al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación y a la comunidad de
Cumural para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación
del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción.
Adicionalmente, denegó la
medida provisional solicitada por la parte accionante de suspender los efectos
de la providencia del Tribunal Administrativo del Meta al considerar que el
fallo de primera instancia en la acción de tutela se emitiría antes de que el
pueblo cumaraleño acudiera a las urnas el 4 de junio de 2017.
2.1. El 17 de Mayo de 2017 la Agencia Nacional de
Hidrocarburos- ANH dio respuesta a la acción de tutela.[9]
Justificó su
legitimación para intervenir dentro del proceso, haciendo un recuento sobre la
naturaleza jurídica de la entidad, señalando que de acuerdo con los Decretos
4137 de 2011 y 714 de 2012, es una agencia estatal del sector descentralizado
de la rama ejecutiva del orden Nacional que tiene como una de sus funciones “Asignar
las áreas para exploración y/o explotación…”, razón por la cual, la
decisión que fuera a tomarse sobre el amparo constitucional a Mansarovar Energy
Colombia Ltda., y el alcance de las consultas populares, tendría incidencia en
el desarrollo de sus funciones de administración de recursos naturales no
renovables, asignación de áreas y consecuentemente, la posibilidad de encontrar
nuevos yacimientos, situación que afecta los fines y metas del Estado.
Respecto de la
procedencia de la acción de tutela, argumentó que para el caso la misma es
procedente ya que: (i) la consulta popular demandada desconoce el alcance de
las competencias asignadas a la Nación y a las entidades territoriales respecto
a la explotación hidrocarburífera; (ii) el Tribunal accionado ignoró que las
actividades del sector hidrocarburos, además de ser permitidas, gozan de
legalidad y han sido declaradas de utilidad pública, por lo que se adelantan
bajo el cumplimiento de todos los trámites, permisos y autorizaciones legales;
(iii) la Alcaldía ignoró su obligación de acatar la Constitución y la ley al
apartarse de la interpretación de la Corte Constitucional respecto de las
competencias de la Nación y las entidades territoriales. Así, estimó que el
Consejo de Estado al revisar estos aspectos, podría evitar la consolidación de
un daño en detrimento de la seguridad jurídica del Estado y de una eventual
paralización en la prestación de los servicios públicos.
Argumentó la entidad
que la consulta popular trasgrede y desconoce el régimen legal de competencias
de autoridades del orden nacional que se establece en las Leyes 134 de 1994 y
1755 de 2015 que determinan “que las consultas populares, acorde con la
trascendencia del asunto que se trate, tendrán inequívocamente establecidos los
sujetos u órganos competentes acorde con su trascendencia”. De manera que
si el asunto es de trascendencia nacional será el Presidente de la República con
la firma de todos sus ministros quien consultará al pueblo la decisión
correspondiente. Por el contrario, si el tema es departamental, municipal o
distrital, serán las autoridades territoriales las encargadas de realizar la
consulta.
En este punto,
destacó que este caso involucra actividades de exploración y producción de
hidrocarburos tema de evidente trascendencia nacional teniendo en cuenta que el
Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables
(artículo 332 de la Carta Política), y que al ser declarada la explotación
hidrocarburífera como una actividad de utilidad pública (Decreto 1056 de 1953) son
las autoridades nacionales las competentes en la materia.
Justificando lo
expuesto, la ANH referenció los distintos pronunciamientos jurisprudenciales y
doctrinales respecto de la regla general de competencias para prohibir total o
parcialmente el desarrollo de actividades de interés o utilidad pública en
cabeza del Estado. Al respecto, inició por enunciar los artículos 122 y 332 de
la Constitución Política de 1991, concluyendo que al haber determinado el
constituyente la titularidad del Estado como propietario del subsuelo y los
recursos naturales no renovables, e igualmente, establecer que todo empleo
público tendrá establecidas por Constitución o ley sus funciones y ámbito de
competencias, es claro que, al no establecerse a favor de las entidades
territoriales competencias sobre autorización o no de actividades mineras o del
sector de hidrocarburos, no puede la entidad territorial arrogarse motu propio
dichas facultades del nivel central.
Posteriormente,
mencionó la sentencia C-123 de 2014 en la cual la Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 “en el entendido de que en
desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de
actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes
del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales
concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en
especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de
sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el
artículo 288 de la Constitución Política”.
La ANH concluyó que
el artículo citado hace una armonización del principio unitario y la autonomía
de las entidades territoriales “no con la finalidad de que la entidad
territorial participara en la autorización o no de la minería (hidrocarburos),
puesto que para la corte es claro según su análisis que esto corresponde a una
exclusiva competencia de la Nación, más sí con el propósito que, en aplicación
de los principios de coordinación y concurrencia, los entes territoriales
participen exclusivamente en los temas de protección de cuencas hídricas, la
salubridad y el desarrollo económico, social y cultural en su territorio, sin
que con ello se establezca un régimen de competencias para que estas
presumieran la inexistente competencia para esta determinación”.
Finalmente, la
entidad afirmó que considera inconstitucional la pregunta presentada por el Alcalde
de Cumaral por otras dos razones importantes. La primera de ellas, referente a la
falta de competencia funcional del alcalde municipal para dar trámite a la
consulta popular, de acuerdo a lo que establece la Ley 134 de 1994, “ya que
pretende el alcalde trasladar a la población municipal la toma de una decisión
sobre el desarrollo de los hidrocarburos que es de competencia del nivel
nacional, trasladando entonces de manera inexplicable una responsabilidad y
competencia del legislador nacional a una colectividad local, so pretexto de
tipificar una supuesta problemática local.”
La segunda razón, está
relacionada con la pertinencia del contenido de la pregunta consultada. En este
punto, hizo referencia a que los cumaraleños podrían tener confusiones con
términos como ‘exploración sísmica’, ‘perforación exploratoria’, ‘producción
de hidrocarburos’, ya que estos hacen parte de la especialidad de la
industria y es posible que parte de la población votante no tuviera claridad
sobre lo que significa cada actividad materia de consulta.
Además, la ANH resaltó
las consecuencias nefastas para el Estado de permitir que mediante consulta
popular se prohíba la realización de actividades mineras o de hidrocarburos “ya
que ante la imposibilidad de ejecución de estos contratos, bien podría el
Estado Colombiano ser citado en instancias internacionales ante tribunales para
determinar los perjuicios por la imposibilidad de su ejecución”.
Adicionalmente, hizo
énfasis en la situación fiscal que el país atraviesa actualmente y el impacto
en las finanzas públicas que genera la financiación por parte del Estado de las
consultas populares realizadas a nivel territorial. Sustentó su afirmación en
el concepto emitido en Oficio AD-MHR-94 por la Coordinación de Derechos de
Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
el que se indicó que el gasto es desmedido y perjudicial para el presupuesto
nacional el cual se vería en la obligación de sufragar costos que los entes
territoriales no se encuentran en la posibilidad de soportar por la realización
de estos procesos consultivos.
La entidad insistió
en que este tipo de iniciativas son peligrosas para la seguridad jurídica del
país y la primacía y jerarquía de la Constitución y la Ley, por lo que no se
puede crear por parte de los operadores judiciales un precedente que provoque
un aumento exponencial de consultas populares que consecuencialmente restrinjan
el desarrollo de actividades hidrocarburíferas, que son de utilidad pública, que
están permitidas, reguladas y que desarrollan directamente los fines del Estado.
Agregó, que al “dar
uso al mecanismo de consulta popular, so pretexto de brindar protección a los
recursos naturales, se caería en error, ya que no sería este el mecanismo
procesal idóneo para la protección de los derechos colectivos y al medio
ambiente, (…) y por ello de ser así se presentaría una indebida escogencia del
mecanismo o acción por parte de los actores”.
Finalmente, la ANH
reiteró los siguientes argumentos: i) el derecho a la participación ciudadana
no tiene carácter absoluto, y no puede estar por encima de la Constitución y la
ley y por ello corresponde al Congreso de la República definir el tipo de
actividades que pueden ser desarrolladas por la industria de hidrocarburos en
el marco de la facultad legislativa; ii) la consulta popular referida carece de
idoneidad sustancial por cuanto el asunto que se pretende someter a escrutinio de
los ciudadanos no se encuentra dentro de las competencias del municipio.
2.2. El 17 de mayo de 2017 Ecopetrol S.A. presentó escrito
coadyuvando la acción de tutela, en los siguientes términos:[10]
Afirmó que su
interés para actuar en el proceso de la referencia se justifica en que la
realización de consultas populares genera un precedente adverso para el
desarrollo e implementación de proyectos del sector de hidrocarburos en la
Orinoquía colombiana especialmente si se tiene en cuenta que cruzan el territorio
del Municipio de Cumaral, “los sistemas de transporte de hidrocarburos
denominados Poliandino, Oleoducto Apiay – Porvenir 20 y el Gasoducto
Cusiania-Apiaya, que transportan los productos generados en los campos de
Suria, Apiay, Castilla y Chichimene de Ecopetrol S.A.”, e igualmente, se
generan impactos de carácter colateral en áreas colindantes, en lo referente a
provisión de mano de obra, de bienes y de servicios.
Manifestó en cuanto
al fallo del Tribunal Administrativo del Meta que el mismo desconoce el régimen
de competencias y funciones de las autoridades a nivel nacional, pues: (i) carece
de un análisis jurídico integral de las sentencias en él citadas, ya que la
sentencia del Consejo de Estado en la cual se basa el fallo señala que las
competencias de ordenación territorial dadas a cada municipio o departamento no
son absolutas y no priman sobre las competencias del sector central; pero aun
así se consideró por parte del Tribunal demandado constitucional la prohibición
unilateral por parte de la Alcaldía de Cumaral de prohibir actividades de utilidad
pública e interés general y, (ii) no hizo “una ponderación entre los
intereses del ente territorial que, de forma unilateral, consideró que el
contrato celebrado entre la ANG y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA
para ejecutar el proyecto exploratorio Llanos-69, afectará de manera
irreparable el recurso hídrico de su municipio” y las competencias de las
autoridades del orden nacional como la Agencia Nacional Hidrocarburos, el
ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Igualmente, señaló
que no se tuvo en cuenta el carácter de utilidad pública que tiene la industria
de los hidrocarburos ni el porcentaje del PIB (2.1%) que representa el sector
minero para la economía nacional la cual representa “en el último lustro
ingresos por $8 billones, que emplea directamente 350 mil personas, pero que si
se suman los puestos de trabajo generados en toda la cadena estamos hablando de
más de un millón de personas las que dependen de esta actividad. No teniendo
duda del interés general que conlleva la ejecución de actividades del sector de
hidrocarburos, que abarcan no solo un beneficio presupuestal para el Estado
Colombiano sino de manera particular a todos los sectores del país por su
influencia en el suministro de materias primas, combustibles y productos de uso
o consumo diario que son derivados del petróleo, entre ellos, la gasolina,
biodiesel, plásticos, betunes, pinturas, asfalto, velas, neumáticos, gas
natural vehicular y doméstico, entre otros”.
Sobre los
principios rectores en el ejercicio de las competencias, destacó el
incumplimiento por parte de la Alcaldía de Cumaral del principio de coordinación,
según el cual, la nación debe establecer la política general de ordenamiento
del territorio en asuntos del orden nacional, en contraposición con los entes
territoriales, a quienes les corresponde formular los Planes de Ordenamiento
Territorial, y reglamentar, de acuerdo a la ley, los usos del suelo en sus
territorios y para ello mencionó la Ley 1551 de 2001.
Además, sostuvo que
la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no se ajusta al ordenamiento
jurídico actual, por cuanto el texto de la pregunta sometida a consulta popular
ignora las restricciones establecidas por el Legislador en los artículos 8 y 51
de la Ley 134 de 1994. Igualmente, argumentó que al asegurar la administración
municipal que las actividades del proyecto de la empresa Mansarovar Energy Colombia
Ltda., afectarán de forma inequívoca las fuentes hídricas del Municipio de
Cumaral, se genera un juicio a priori y se ignora que las entidades
estatales encargadas de otorgar licencias ambientales han hecho una evaluación
de impactos ambientales, que les permiten establecer las medidas necesarias
para su prevención, corrección, mitigación o compensación.
Finalmente, manifestó
que la decisión del Tribunal no se ajusta al ordenamiento legal al entender que
unas actividades del sector de hidrocarburos son de competencia nacional, como
el transporte y la comercialización y otras no, cuando todas hacen parte del
ámbito competencial de la Nación, y además, extralimitando las funciones
judiciales al modificar la pregunta sometida a consulta popular y con ello
adicionalmente trasladando a la comunidad responsabilidades que son competencia
de las autoridades nacionales.
2.3. El 18 de mayo de 2017 la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado (ANDJE) presentó escrito coadyuvando la tutela de la
referencia.[11]
La ANDJE hizo
mención al artículo 610 del Código General del Proceso para justificar su
intervención en el proceso de la referencia, e igualmente, aseguró que los
efectos de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta
constituyen un claro desconocimiento a las competencias constitucionales y
legales asignadas a distintas autoridades nacionales, cuyos efectos son nocivos
para los intereses litigiosos del país.
Afirmó que “la
explotación de los recursos naturales es un asunto de utilidad pública que
recae exclusivamente dentro de las competencias constitucionalmente asignadas a
la nación”. Al respecto indicó que desde la expedición del Código de
Petróleos, artículo 4, la industria hidrocarburífera se consideró como un
asunto de utilidad pública, lo que implica que sea de especial interés para la
Nación, teniendo en cuenta que, por mandato constitucional el Estado es
propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por lo que
de forma privativa la Nación es la que tiene la competencia para determinar si
se autoriza o no la explotación de sus recursos y en qué condiciones.
Al respecto,
refirió los artículos 80, 334 y 360 de la Constitución Política y afirmó que la
propiedad de los recursos naturales no renovables, “implica que la Nación,
de forma privativa, tiene la competencia para determinar la explotación o no de
sus recursos, así como las condiciones en que dicha explotación puede llevarse
a cabo, para así lograr un aprovechamiento planificado de los mismo”.
ECOPETROL indicó
que tal afirmación se sustenta igualmente en lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 1760 de 2003, que dispone que la Agencia Nacional de Hidrocarburos
tiene la función de administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación.
Agregó que teniendo
esto en cuenta lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta desconoce “(i) Las competencias asignadas al
municipio y a la Nación; (ii) Las competencias asignadas a la Agencia Nacional
de Hidrocarburos; (iii) Las competencias asignadas al Ministerio de Minas y
Energía; (iv) La propiedad de la Nación sobre los recursos naturales no
renovables y el subsuelo; (v) Los principios de coordinación, concurrencia y
colaboración entre los niveles central y territorial”.
Así mismo, resaltó
que el fallo demandado no consideró la imposibilidad jurídica material a la que
se enfrentarían las autoridades administrativas del Municipio de Cumaral, para
implementar la decisión que adopte la ciudadanía, en caso de que no se
autoricen actividades hidrocarburíferas en su territorio, por no ser de su
competencia, lo que haría inane la consulta popular.
Seguidamente, señaló
que en la sentencia cuestionada existe “ausencia del análisis sobre el
impacto fiscal de la consulta popular” y la Alcaldía Municipal, el Concejo
Municipal y el Tribunal Administrativo del Meta no analizaron debidamente los
impactos económicos y fiscales que acarrearía para el Municipio de Cumaral y la
Nación el dejar de percibir las regalías por concepto de las actividades
extractivas del petróleo, por lo que con ello se desconoce lo dispuesto en la
Ley 819 de 2003 que dicta normas orgánicas en materia de presupuesto,
responsabilidad y transparencia fiscal.
Igualmente sostuvo
con relación a la“protección del medio ambiente” que la justificación
dada por la Alcaldía de Cumaral en el Decreto 58 de 2016 para realizar la
consulta popular, relacionada con la protección del medio ambiente y
contaminación de fuentes hídricas del municipio, desconoce la Constitución y la
ley que han establecido en cabeza de distintas entidades estatales tales como
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales, la salvaguarda
de los derechos e intereses ambientales, lo que desnaturaliza completamente
dicha figura de participación ciudadana.
La ANDJE hizo
alusión “a la configuración del desconocimiento del precedente” en que
incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, especialmente en lo
que tiene que ver con la errada interpretación de los criterios dados por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-273 de 2016, pues si bien en ella se
habla del uso del suelo, el Tribunal de forma grave y arbitraria, no analiza la
propiedad de los bienes yacentes en el subsuelo, que recae en cabeza exclusiva y
única de la Nación, y además desconoce los preceptos contenidos en tal
decisión judicial relacionados con los principios de colaboración,
concurrencia, subsidiariedad, Estado unitario y Estado descentralizado.
Adicionalmente,
señaló que el Tribunal ignoró el verdadero alcance de lo establecido en la sentencia
C-123 de 2014, pues la Corte Constitucional no avaló la figura de las consultas
populares como mecanismo de prohibición de la actividad minera en el ámbito
territorial sino “que su aporte fue llamar la atención a la necesidad de
concertar con las entidades territoriales las medidas de protección que se
considerase ameritaban ser acordadas entre autoridades territoriales y
nacionales”.
Por otra parte, refirió
otra temática que denominó “de la prevención del daño antijurídico” y
afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución
Política sobre los derechos adquiridos y desde la expedición de la Ley 1444 de
2011, que modernizó la estructura del Estado, la ANDJE ha propugnado por el
respeto a la seguridad jurídica que debe ser respetado por los jueces de la
República.
Adicionalmente, la
entidad presentó el sustento de la vulneración del derecho al debido proceso e
indicó los “vicios del acto administrativo” los cuales dividió en los:
“i) requisitos para la procedencia de la consulta popular y, ii) el
desconocimiento de las competencias legalmente asignadas dentro del texto de la
sentencia proferida por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del
Meta”.
Consideró respecto
al primer error del Tribunal que el Decreto 58 de 2016 como acto administrativo
adolece de falsa motivación. Al igual que las intervenciones anteriores,
consideró que la decisión de llevar a cabo consulta popular en el municipio se
dio por solicitud ciudadana y no por iniciativa gubernamental, razón por la
cual, se constituyó un error procedimental insuperable que el Tribunal pasó por
alto, sin que se observara el cumplimiento de requisitos exigidos para
consultas populares de iniciativa ciudadana, tales como recolección de apoyos
ciudadanos, topes de campañas, etc., de acuerdo con lo establecido en el
artículo 9 de la Ley 1757 de 2015. Es así como el acto administrativo que dio
inicio a la consulta popular adolece de vicio en su causalidad.
En lo concerniente
al segundo error del Tribunal, afirmó que éste tiene que ver con el
desconocimiento de las competencias legalmente asignadas, , lo anterior por
cuanto la entidad demandada modificó y alteró el contenido del texto de la
pregunta que fue sometida a su consideración por las autoridades municipales de
Cumaral, cuando su decisión se debía ceñir a lo dispuesto en los artículos 53
de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, esto es, a declarar la
constitucional o inconstitucionalidad de la misma.
2.4 Intervención del Tribunal Administrativo del Meta. El
18 de Mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la
magistrada ponente en el proceso de revisión de la consulta popular presentada
por el Alcalde Cumaral, intervino para dar contestación a la acción de tutela[12].
Sostuvo que la
sentencia demandada no desconoció el precedente jurisprudencial sobre
competencias nacionales y territoriales, así como tampoco conculcó derecho
fundamental alguno a Mansarovar Energy Colombia Ltda.
Manifestó que la
acción de tutela no puede ser concebida como una nueva instancia para debatir
asuntos sustanciales, ya que ello iría en contra de los principios de seguridad
jurídica y cosa juzgada. En ese sentido, señaló que el fallo objeto de
revisión constitucional no incurrió en ninguna de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela, pues su decisión está soportada en las
pruebas que obraron en el proceso judicial y en el marco normativo que regula
el tema en cuestión. Finalizó su intervención, afirmando que la empresa accionante
guardó silencio dentro del término de fijación en lista del Auto del 12 de
diciembre de 2016, por el cual el Tribunal admitió solicitud de consulta
popular.
2.5. Intervención del Ministerio de Minas y Energía. El 18
de Mayo de 2017 el Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado
especial, dio respuesta a la acción de tutela.[13]
En primer lugar, expuso
que el Tribunal Contencioso Administrativo Meta vulneró el derecho fundamental
al debido proceso de la accionante, por distintas razones, entre las cuales se
puede inferir, la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015, toda vez que la consulta popular
se dio a través de iniciativa ciudadana, tal como se estableció en los
antecedentes del Decreto 58 de 2016, emitido por la Alcaldía Municipal de
Cumaral.
Sumado a lo
anterior, afirmó que las autoridades administrativas municipales, esto es, el
Concejo y la Alcaldía, no dieron cumplimiento al artículo 7 de la Ley 819 de
2003, es decir, no efectuaron el respectivo estudio de impactos fiscales de la
decisión que pudiera ser tomada por los cumaraleños, así como tampoco, tuvieron
en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por su parte, el Tribunal
Administrativo del Meta, desconoció el precedente jurisprudencial establecido
en la sentencia C-123 de 2014 y el Auto 053 de 2017, providencias en las que se
aclara que de acuerdo al artículo 288 de la Constitución Política de Colombia,
las autoridades del orden nacional deben coordinar con las entidades
territoriales, el agotamiento del requisito previo de concertación minera al
iniciar cualquier procedimiento de consulta popular, por cuanto la competencia
sobre el subsuelo sigue siendo de la nación y sólo deberá coordinar lo
pertinente a la protección al medio ambiente sano con las administraciones
territoriales.
Argumentó que el Tribunal
Administrativo del Meta olvidó que el Estado es propietario del subsuelo y de
los recursos naturales no renovables que allí se encuentran y al ser la
actividad hidrocarburífera de utilidad pública, su ejecución supone la
aplicación de un régimen jurídico que otorgue prerrogativas para su
implementación y desarrollo, teniendo en cuenta los beneficios de la misma para
la ciudadanía, y tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia
C-619 de 2015, el legislativo y el gobierno nacional son las autoridades del
sector central que están facultadas para expedir el reglamento de las
actividades minero energéticas y de hidrocarburos, lo que no conculca las
competencias dadas a las entidades territoriales en materia de determinación de
usos de su territorio.
A continuación, reiteró
que la competencia sobre el subsuelo no es absoluta por parte del sector
central de la nación y por ello, armonizando los principios de Estado unitario
y autonomía territorial, la Corte Constitucional configuró una línea
jurisprudencial compuesta por las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016, C-273
de 2016, T-445 de 2016 y el auto 053 de 2017 que decidió sobre la solicitud de
nulidad de esta última sentencia; en virtud de dichos pronunciamientos
constitucionales concluyó que tanto las autoridades nacionales, departamentales
y municipales, tienen el deber de concertar el procedimiento de planeación
minera, para evitar que las entidades territoriales, hagan uso de la consulta
popular en detrimento del debido proceso y las competencias asignadas a la
nación mediante la Constitución y la ley.
Agregó que “la
autoridad territorial y la autoridad nacional tienen el deber constitucional de
concertar la planeación minera, procedimiento que no están ejecutando las
autoridades territoriales y que viola de manera directa el debido proceso y las
competencias constitucionales y legales asignadas a la Nación”.
Por otra parte,
señaló respecto a la imposibilidad de aplicar las políticas establecidas para
prevención del daño antijurídico – de conformidad con el artículo 90 de la
Constitución Política - que considerar instituir las consultas populares como
mecanismo único para determinar la ejecución de proyectos de hidrocarburos y
minero energéticos, en primer lugar, generaría que los empresarios no tengan
certeza sobre el marco jurídico que les regirá en desarrollo de sus proyectos o
actividades, pues las normas aplicables al momento de su inversión, en últimas,
no son las que terminen habilitándolo para realizar labores de exploración o
explotación hidrocarburífera, sino sería la comunidad local la que definiría la
viabilidad del proyecto, con criterios poco precisos. En segundo término, solicitó
se tenga en cuenta que las preguntas que se elevan a consulta popular, no son
claras sobre su aplicación hacia futuro o sus efectos retroactivos, pudiendo
afectarse con ello derechos adquiridos.
Es así como,
concluyó que la rama judicial deberá empezar a abordar debidamente el tema de
la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales frente al posible
daño antijurídico que se causen a los inversores, con los resultados de las
consultas populares realizadas en ejercicio del derecho a la autonomía.
Acto seguido,
señaló que en el ordenamiento jurídico nacional existen diversos mecanismos y/o
figuras jurídicas que no generan vaciamiento de las competencias de las
entidades nacionales y territoriales y que permiten a las personas interesadas
intervenir en la evaluación ambiental de cada proyecto, sin llegar a resultados
entre un sí y un no, esto es, que permitan introducir juicios de
proporcionalidad en la decisión caso por caso. Afianzando la necesidad de no
reemplazar la evaluación de impactos ambiental como instrumento nacional para
adoptar decisiones sobre los proyectos del sector, por consultas populares, mencionó
los mecanismos contenidos en el título X de la Ley 99 de 1993 , la
reglamentación de la misma mediante el Decreto 330 de 2008, y el Decreto 1076
de 2015 que define competencias de las diferentes autoridades ambientales, así
como, distintas normas internacionales, que establecen la obligación del Estado
de ejecutar dicho estudio ambiental, tales como el Principio 17 de la
Declaración de Rio de Janeiro de 1992.
Finalmente, advirtió
que la prestación de varios servicios públicos domiciliarios – de acuerdo a los
artículos 334, 365, 367 y 368 de la Constitución Política y la Ley 142 de
1994- depende de la extracción de recursos naturales no renovables, como por
ejemplo los hidrocarburos, esto es el gas y el petróleo; motivo por el cual el
resultado de las consultas populares como la propuesta en el Municipio de Cumaral,
Meta, pueden tener impactos negativos en el cumplimiento del deber
constitucional del Estado de prestar en condiciones adecuadas e igualitarias
los servicios públicos domiciliarios, que a su vez es una de las finalidades
esenciales del Estado. Dichos impactos negativos no sólo se refieren al enorme déficit
fiscal al que se enfrentaría la nación, sino también a los posibles impactos
ambientales al importar recursos de otros países. Refirió finalmente que “constituye
un hecho notorio que el petróleo es un elemento indispensable para sostener el
aparato productivo de un país y por lo tanto, su escasez puede llegar a generar
violación de derechos fundamentales”.
2.6. El 18 de Mayo de 2017 la Asociación Colombiana del
Petróleo (ACP) intervino en el trámite de la presente acción de tutela, en
calidad de agremiación de compañías privadas que realizan actividades de
exploración, explotación, transporte y distribución de petróleo, la
distribución de combustibles líquidos, lubricantes y gas natural.[14]
Consideró que la acción de
tutela impetrada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., es procedente toda vez
que la violación al debido proceso fue notoria y podría generar impactos
negativos a la industria minero energética e hidrocarburífera del país. Lo
anterior, por cuanto el fallo adolece de múltiples defectos sustanciales y
competenciales. Sobre este último tema, la ACP afirma que el Alcalde de Cumaral
desbordó sus funciones y competencia en temas de consulta popular, establecidos
en las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, al ignorar el límite que
impone el artículo 6 de la Carta Política de 1991 que define el principio de la
competencia para los servidores públicos, según el cual, éstos únicamente
pueden hacer lo que las leyes les permiten. Es así como la pregunta de la
consulta popular del Municipio de Cumaral fue dictada en desbordamiento de
competencias establecidas a nivel constitucional y legal, por lo que debió ser
declarada inconstitucional por comportar un vicio de competencia, pues se busca
someter a la consulta popular un pronunciamiento sobre materias ajenas a este
mecanismo por tratarse de políticas públicas y de la protección de recursos
naturales que involucran intereses del orden nacional, así como funciones
propias de diversas entidades nacionales.
Seguidamente, reiteró que los
municipios no tienen competencia para formular la política de hidrocarburos, la
cual está en cabeza del gobierno nacional central, toda vez que los recursos
del subsuelo son de propiedad exclusiva del Estado. Señaló por tanto, que sin
desconocer el derecho de participación ciudadana, se aspira a que las consultas
populares, se ejecuten dentro de los límites constitucionales, legales
(artículos 8 y 51 de la Ley 134 de 1994) y jurisprudenciales.
Consecuencialmente, manifestó
que su interés en intervenir en el trámite de la acción de tutela se debe a que
se está pretendiendo desconocer el alcance del artículo 332 de la Constitución
Política de Colombia, con el fin de restringir la actividad minero energética y
de producción de hidrocarburos en los distintos municipios del país,
circunstancia que tiene repercusiones a nivel nacional, en caso de sentarse un
precedente que legitime las consultas populares como mecanismo de viabilización
de proyectos.
Señaló que si bien, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Gobierno tiene la
obligación de coordinar con las entidades territoriales la protección al medio
ambiente sano y dicho trámite aún no está definido, ello no implica que se haya
dado derecho de veto a las comunidades frente al desarrollo de proyectos
hidrocarburíferos en sus territorios. Para justificar su posición citó la
sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[15]
con fecha del 2 de marzo de 2017, en la que se dejaron sin efectos los trámites
adelantados en la consulta popular iniciada en el municipio de Monterrey,
Casanare, providencia en la que se reiteró la competencia que tiene la nación
para establecer la reglamentación general sobre los recursos que yacen en el
subsuelo y los recursos no renovables. Así mismo, citó distintos salvamentos de
votos de los Magistrados de la Corte Constitucional que han defendido lo
previamente expuesto en materia de competencias territoriales limitadas[16].
En otro orden de ideas,
resaltó la ACP que la autoridad local no tiene en cuenta que las empresas
operadoras interesadas en realizar cualquier actividad de hidrocarburos en el
municipio previamente deben acudir ante las autoridades ambientales nacionales
con el fin de obtener los permisos, autorizaciones o licencias a que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.