Sentencia SU-095 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU095-18 Sentencia SU095/18 EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No revisten carácter absoluto e independiente TENSION ENTRE PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para resolver tensiones La coexistencia de los principios de Estado unitario y autonomía territorial genera en su aplicación tensiones permanentes que hacen necesario en cada caso estudiar concretamente las situaciones de hecho y el uso de herramientas que permitan hacer una interpretación armónica del sistema jurídico constitucional para definir una posición frente a la aplicación de uno de estos dos principios, o de la confluencia de los mismos en caso de ser necesario. En este orden, es el mismo ordenamiento constitucional el que dispone que en estos casos para resolver las tensiones se dará aplicación los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance constitucional ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios rectores El ordenamiento territorial prevé los siguientes principios rectores: i) soberanía y unidad nacional, que busca promover la integridad territorial, fortaleciendo el Estado Social de Derecho en forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales; ii) autonomía, dada a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley; iii) descentralización, que es la distribución de competencias y el traslado del poder de decisión de órganos del nivel central a los de nivel territorial; iv) sostenibilidad, que obliga al ordenamiento territorial a conciliar el crecimiento económico con la sostenibilidad fiscal, equidad social y sostenibilidad ambiental, garantizando adecuadas condiciones de vida para la población y; v) participación, en el sentido de incentivar la participación, concertación y cooperación para que los ciudadanos puedan hacer parte de la toma de decisiones que incidan en la orientación y organización territorial. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia En materia del uso del suelo, uno de los instrumentos más importantes con los que cuentan los Municipios es el Plan de Ordenamiento Territorial- POT-. Éste, regulado en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 41 de la 152 de 1994, es el instrumento mediante el cual se desarrolla el proceso de ordenamiento territorial municipal y debe ser creado en un espacio de participación de los diversos actores sociales que se ven involucrados por la dinámica territorial. Para tal efecto, tanto los municipios como los distritos tienen la responsabilidad de garantizar la participación y concertación en la formación del plan. ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivo El artículo 6 de la Ley 388 de 1997 determina el objetivo del ordenamiento territorial, el cual es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las inversiones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible mediante (i) la definición de estrategias territoriales; (ii) el diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión y actuación y, (iii) la definición de programas y proyectos. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Tipos El ordenamiento jurídico prevé tres tipos de planes de ordenamiento territorial: (i) los planes de ordenamiento territorial POT elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; (ii) los planes básicos de ordenamiento territorial PBOT elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes y; (iii) los esquemas de ordenamiento territorial EOT construidos y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Estructura PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivos Dentro de los objetivos que se buscan lograr con los POT se encuentran los siguientes: i) proteger y conservar los recursos naturales y el ambiente para mejorar la productividad, competitividad y sostenibilidad; ii) mejorar la calidad de vida a través del señalamiento de proyectos de vivienda, espacios públicos y servicios públicos; iii) lograr una visión integral en la planificación territorial que sea concertada a mediano y largo plazo del territorio; iv) promover la adecuada localización de actividades, tendiente a disminuir los conflictos del uso del suelo (clasificación de actividades) y; v) orientar los recursos públicos y direccionar la inversión privada, buscando mejorar la administración pública en el desarrollo territorial. SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad del Estado PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Marco normativo ESTADO-Alcance del concepto y relación con la propiedad del subsuelo REGALIAS-Definición RECURSOS DE LAS REGALIAS-Naturaleza jurídica REGALIAS-Derecho de participación de las entidades territoriales REGALIAS-Constituyen fuente exógena de financiación de las entidades territoriales PROPIEDAD DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Coordinación y concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales SECTOR HIDROCARBUROS Y MINEROS-Regulación PARTICIPACION CIUDADANA-Mecanismos MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato CONSULTA POPULAR-Contenido CONSULTA POPULAR-Definición El artículo 8 de la Ley 134 de 1994 define la consulta popular como la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República”. CONSULTA POPULAR-Reglas jurisprudenciales CONSULTA POPULAR-Carácter facultativo y excepcionalmente obligatorio CONSULTA POPULAR-Límites competenciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE CONSULTA POPULAR EN RELACION CON EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Procedencia por defectos sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente constitucional En el caso sub examine el Tribunal Administrativo del Meta interpretó aisladamente postulados constitucionales y por ello en la revisión de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analizó en forma sistemática e integral las competencias de diversas entidades del Estado, omitiendo las radicadas en cabeza del gobierno nacional central, respecto a los recursos del subsuelo. De tal forma, la Sala Plena encuentra que la existencia de límites competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales específicamente relacionados con la materia objeto de consulta hace que no pueda ser sometido a decisión de la entidad territorial la decisión unilateral de explotación de los RNNR. Por ello, en el caso subexamine el Tribunal Administrativo debió evaluar en forma previa, integral y estricta las competencias de las entidades territoriales respecto a los recursos del subsuelo. La Sala Plena estima que el Tribunal del Meta con la decisión que adoptó, de declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, desconoció en forma específica postulados de la Carta Constitucional como son los artículos 80, 332, 334, 360 y 361, relacionados con el subsuelo, los RNNR, la contraprestación económica a título de regalía en razón de su explotación y la propiedad y competencias del Estado, por lo que el Tribunal aplico indebida e irracionalmente los principios constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e interpretarlos aisladamente, sin realizar una lectura sistemática a nivel constitucional. Para esta Sala, tal como lo manifiesta la parte accionante y varios intervinientes, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues fundamentó su decisión en interpretaciones erradas de la jurisprudencia, al considerar que existe un derecho absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza del gobierno nacional central, y también apartándose de los principios de coordinación y concurrencia dispuestos en el artículo 288 de la Constitución Política. En tal sentido, la decisión del Tribunal accionado en el caso, resulta contraria a los pronunciamientos de la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece respecto de la interpretación que sobre el tema puedan hacer otros órganos judiciales, pues a la Corte Constitucional se le ha encargado la guarda de la supremacía de la Constitución. EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Exhortar al Congreso de la República para que defina uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio Referencia: Expediente T-6.298.958 Acción de Tutela instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de segunda instancia emitida el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de la Sección Cuarta de la misma Sala y que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de revisión el asunto de la referencia[1] y, posteriormente, su conocimiento fue asumido por la Sala Plena de esta Corporación.[2] I. ANTECEDENTES El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta el día 9 de mayo de 2017 por la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, que adujo le fueron vulnerados al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece la competencia de los Tribunales Adminsitrativos para la revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular[3] no nacional. En el fallo judicial cuestionado se resolvió declarar constitucional “el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (Meta)” en el marco del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular”. Refiere la compañía accionante que la sentencia incurrió en una vía de hecho por: i) provenir el trámite de una solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto en los artículo 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivación en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de acto administrativo en discusión y, iii) no acatar el régimen legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación. 1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1. El 28 de junio de 2016 algunos habitantes del Municipio de Cumaral, Meta, radicaron solicitud en el despacho de la administración municipal para dar inicio al trámite de consulta popular en la que se decidiera sobre la realización de actividades de la cadena productiva de hidrocarburos, esto es: (i) exploración sísmica, (ii) perforación exploratoria, (iii) producción, (iv) transporte y (v) comercialización, dentro del territorio del municipio referido. 1.2. El 19 de octubre de 2016 la Alcaldía del Municipio de Cumaral, Meta, expidió el Decreto 58 y decretó: “Dar inicio al trámite de mecanismo de participación ciudadana de consulta popular en el Municipio de Cumaral, con el objeto de preguntarle a los ciudadanos cumaraleños lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción transporte y comercialización de hidrocarburos? SI__ NO__”.[4] 1.3. El 23 de noviembre de 2016 el Concejo Municipal de Cumaral, Meta, expidió concepto de conveniencia de la consulta popular, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 134 de 1994. 1.4. El 12 de diciembre de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta mediante auto avocó el conocimiento para realizar el trámite de revisión de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015. 1.5. Manifiesta la entidad accionante que durante el término de fijación en lista del auto emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunciaron negativamente respecto a la constitucionalidad de la consulta popular a efectuarse en el Municipio de Cumaral, por considerar que la titularidad de los recursos naturales no renovables del subsuelo radica en cabeza del Estado, tal como se establece en el artículo 332 de la Constitución Política de 1991, y es por esto que el Alcalde municipal excedió el ámbito de su competencia al impulsar una consulta popular para que los cumaraleños se pronunciaran a favor o en contra de excluir actividades mineras o de hidrocarburos, pues es claro que dicha prerrogativa radica en cabeza del gobierno nacional central refiriendo para ello lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 y la Ley 1454 de 2011. 1.6. El 7 de marzo de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta profirió sentencia y declaró constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta, al considerar que la pregunta propuesta no resultaba contraria a los mandatos del artículo 288 de la Constitución Política, con relación a la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, definió excluir de la pregunta los verbos transitivos transportar y comercializar, por ser de resorte de la nación y escapar de la órbita de los municipios, de acuerdo a lo definido en los artículos 3[5] y 17[6] del Decreto 4299 de 2005. Así la sentencia resolvió que la pregunta a elevar a consulta popular quedaría así: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción de hidrocarburos? 1.7. El 9 de mayo de 2017, Mansarovar Energy Colombia Ltda., presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, y argumentó que se vulneraron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y afirmó, entre otros argumentos, que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en una “vía de hecho y violación al debido proceso” por: i) provenir el trámite de una solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto en los artículo 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivación en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de acto administrativo en discusión y, iii) no acatar el régimen legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación. Agregó, respecto a la legitimación en la causa por activa, que el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 009 de 2012 suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) le faculta para solicitar la protección constitucional presentada. Respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales, en primer lugar, manifestó que existió un “protuberante yerro procedimental” en la sentencia judicial cuestionada” ya que la decisión de llevar a cabo una consulta popular ante los cumaraleños no fue producto de una iniciativa gubernamental autónoma y voluntaria sino que fue de carácter ciudadano, razón por la que el Tribunal Administrativo del Meta debió declarar inconstitucional la consulta pues no se cumplió por parte de las autoridades municipales con los requisitos legales establecidos en los artículos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015 precisamente en lo “referente a la recolección de apoyos ciudadanos y su verificación y certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil” Refirió que el artículo 9 de la Ley 1757 de 2015 establece: “Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. d). Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral; Parágrafo 1°. Cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa normativa según se trate, en el término de veinte (20) días. Parágrafo 2°. Los porcentajes del censo electoral señalados en los literales a), b), e) y d) de este artículo se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa. Concluyó al respecto que la consulta popular cuestionada no cumplía con lo dispuesto por la Ley 1757 de 2015 ya que no se realizaron los procedimientos ni se dio cumplimiento a los mandatos establecidos y en consecuencia, la “decisión contenida en el Decreto 58 de 2016 es contradictoria a la parte considerativa y al procedimiento que se adoptó, dando lugar a lo que la jurisprudencia denomina falsa motivación derivada de la incongruencia entre los diferentes componentes del acto administrativo”. En segundo lugar, indicó que por la vía de la consulta popular ordenada por la Alcaldía Municipal de Cumaral, Meta, no es posible cuestionar, debatir y mucho menos terminar o finiquitar el contrato legalmente suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) “como quiera que la plena observancia al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales de los asociados, determina sin lugar a dudas, la protección constitucional y legal de los derechos adquiridos conforme a justo título y buena fe por parte de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., los cuales no pueden ser desconocidos independientemente del resultado de la consulta popular (…)”[7]. Refirió que tanto la administración municipal, como el Concejo Municipal y el Tribunal Administrativo del Meta no repararon en “las incidencias del impacto fiscal que puede conllevar la prohibición de las actividades de hidrocarburos en el municipio, especialmente en lo referente a los ingresos que se perciben por concepto de regalías de dicha actividad”. 1.8. En cuarto lugar, alegó que el texto de la pregunta a consultar es contrario al ordenamiento jurídico nacional por carencia absoluta de competencia y violación de las restricciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015[8], pues aborda temas que son de competencia de las autoridades nacionales, por lo que se incurre en una violación directa de los mandatos constitucionales. Al respecto, aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta advirtió tal irregularidad y por ello ordenó la adecuación del texto de la pregunta con relación a las actividades de transporte y comercialización, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4299 de 2005; no obstante sostuvo que el Tribunal “ha debido proceder a declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular por falta de competencia del ente territorial respecto a temas que son de competencia constitucional y legal de la Nación, dejando sin efectos en su integridad la pregunta objeto de la consulta, por lo que no ha debido dividirse el texto de la pregunta, pues la pregunta es y era una sola, había sido redactada como se consignó en el Decreto de la Alcaldía, como se sometió a consideración del Concejo Municipal y del Tribunal Administrativo del Meta, pero en ningún caso podía fraccionarse”. En quinto lugar, y en línea con lo anterior, insistió en que la ley no le otorga al Tribunal Contencioso Administrativo la competencia para “modificar o sugerir una pregunta distinta, un alcance diferente, pues tal pregunta tiene una motivación política particular, emanada de una autoridad administrativa que fue objeto de un debate político ante el ente competente”. Agregó que el Tribunal debió “dejar sin efectos la integridad de la pregunta pero en ningún caso podía fraccionarla, ni determinar una adecuación o modificación parcial de la misma, pues tal facultad no le está dada a ninguna autoridad vía judicial pues se aparta de todos los debates políticos y jurídicos que fueron surtidos durante el trámite de la consulta popular (…)”. Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta ostenta grandes defectos sustantivos y procedimentales que devienen del desconocimiento del Artículo 322 de la Constitución Política de Colombia, así como también del amplio régimen de competencias legalmente asignadas a las distintas entidades nacionales y territoriales en materia de explotación del subsuelo y recursos naturales. Por último, la empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso para que consecuencialmente se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta. Arguyó que en el caso se cumple con lo dispuesto por la Honorable Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 que establece los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y al respecto refirió el cumplimiento de los requisitos y concluyó que la providencia judicial contiene defectos de orden sustantivo y procedimental “derivados igualmente del desconocimiento del régimen de competencias legales entre las autoridades nacionales y territoriales” y adicionalmente una violación directa de la Constitución por “quebrantamiento a normas de rango constitucional y legal como se indicó en precedencia”. 2. Admisión, traslado y contestación de la demanda. El 16 de mayo de 2017 mediante Auto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto al Alcalde de Cumaral, al Concejo Municipal de Cumaral, al Ministerio de Minas y Energía, a los presidentes de las Agencias Nacionales de Hidrocarburos y de Minería, al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación y a la comunidad de Cumural para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción. Adicionalmente, denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante de suspender los efectos de la providencia del Tribunal Administrativo del Meta al considerar que el fallo de primera instancia en la acción de tutela se emitiría antes de que el pueblo cumaraleño acudiera a las urnas el 4 de junio de 2017. 2.1. El 17 de Mayo de 2017 la Agencia Nacional de Hidrocarburos- ANH dio respuesta a la acción de tutela.[9] Justificó su legitimación para intervenir dentro del proceso, haciendo un recuento sobre la naturaleza jurídica de la entidad, señalando que de acuerdo con los Decretos 4137 de 2011 y 714 de 2012, es una agencia estatal del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden Nacional que tiene como una de sus funciones “Asignar las áreas para exploración y/o explotación…”, razón por la cual, la decisión que fuera a tomarse sobre el amparo constitucional a Mansarovar Energy Colombia Ltda., y el alcance de las consultas populares, tendría incidencia en el desarrollo de sus funciones de administración de recursos naturales no renovables, asignación de áreas y consecuentemente, la posibilidad de encontrar nuevos yacimientos, situación que afecta los fines y metas del Estado. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, argumentó que para el caso la misma es procedente ya que: (i) la consulta popular demandada desconoce el alcance de las competencias asignadas a la Nación y a las entidades territoriales respecto a la explotación hidrocarburífera; (ii) el Tribunal accionado ignoró que las actividades del sector hidrocarburos, además de ser permitidas, gozan de legalidad y han sido declaradas de utilidad pública, por lo que se adelantan bajo el cumplimiento de todos los trámites, permisos y autorizaciones legales; (iii) la Alcaldía ignoró su obligación de acatar la Constitución y la ley al apartarse de la interpretación de la Corte Constitucional respecto de las competencias de la Nación y las entidades territoriales. Así, estimó que el Consejo de Estado al revisar estos aspectos, podría evitar la consolidación de un daño en detrimento de la seguridad jurídica del Estado y de una eventual paralización en la prestación de los servicios públicos. Argumentó la entidad que la consulta popular trasgrede y desconoce el régimen legal de competencias de autoridades del orden nacional que se establece en las Leyes 134 de 1994 y 1755 de 2015 que determinan “que las consultas populares, acorde con la trascendencia del asunto que se trate, tendrán inequívocamente establecidos los sujetos u órganos competentes acorde con su trascendencia”. De manera que si el asunto es de trascendencia nacional será el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros quien consultará al pueblo la decisión correspondiente. Por el contrario, si el tema es departamental, municipal o distrital, serán las autoridades territoriales las encargadas de realizar la consulta. En este punto, destacó que este caso involucra actividades de exploración y producción de hidrocarburos tema de evidente trascendencia nacional teniendo en cuenta que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (artículo 332 de la Carta Política), y que al ser declarada la explotación hidrocarburífera como una actividad de utilidad pública (Decreto 1056 de 1953) son las autoridades nacionales las competentes en la materia. Justificando lo expuesto, la ANH referenció los distintos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales respecto de la regla general de competencias para prohibir total o parcialmente el desarrollo de actividades de interés o utilidad pública en cabeza del Estado. Al respecto, inició por enunciar los artículos 122 y 332 de la Constitución Política de 1991, concluyendo que al haber determinado el constituyente la titularidad del Estado como propietario del subsuelo y los recursos naturales no renovables, e igualmente, establecer que todo empleo público tendrá establecidas por Constitución o ley sus funciones y ámbito de competencias, es claro que, al no establecerse a favor de las entidades territoriales competencias sobre autorización o no de actividades mineras o del sector de hidrocarburos, no puede la entidad territorial arrogarse motu propio dichas facultades del nivel central. Posteriormente, mencionó la sentencia C-123 de 2014 en la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”. La ANH concluyó que el artículo citado hace una armonización del principio unitario y la autonomía de las entidades territoriales “no con la finalidad de que la entidad territorial participara en la autorización o no de la minería (hidrocarburos), puesto que para la corte es claro según su análisis que esto corresponde a una exclusiva competencia de la Nación, más sí con el propósito que, en aplicación de los principios de coordinación y concurrencia, los entes territoriales participen exclusivamente en los temas de protección de cuencas hídricas, la salubridad y el desarrollo económico, social y cultural en su territorio, sin que con ello se establezca un régimen de competencias para que estas presumieran la inexistente competencia para esta determinación”. Finalmente, la entidad afirmó que considera inconstitucional la pregunta presentada por el Alcalde de Cumaral por otras dos razones importantes. La primera de ellas, referente a la falta de competencia funcional del alcalde municipal para dar trámite a la consulta popular, de acuerdo a lo que establece la Ley 134 de 1994, “ya que pretende el alcalde trasladar a la población municipal la toma de una decisión sobre el desarrollo de los hidrocarburos que es de competencia del nivel nacional, trasladando entonces de manera inexplicable una responsabilidad y competencia del legislador nacional a una colectividad local, so pretexto de tipificar una supuesta problemática local.” La segunda razón, está relacionada con la pertinencia del contenido de la pregunta consultada. En este punto, hizo referencia a que los cumaraleños podrían tener confusiones con términos como ‘exploración sísmica’, ‘perforación exploratoria’, ‘producción de hidrocarburos’, ya que estos hacen parte de la especialidad de la industria y es posible que parte de la población votante no tuviera claridad sobre lo que significa cada actividad materia de consulta. Además, la ANH resaltó las consecuencias nefastas para el Estado de permitir que mediante consulta popular se prohíba la realización de actividades mineras o de hidrocarburos “ya que ante la imposibilidad de ejecución de estos contratos, bien podría el Estado Colombiano ser citado en instancias internacionales ante tribunales para determinar los perjuicios por la imposibilidad de su ejecución”. Adicionalmente, hizo énfasis en la situación fiscal que el país atraviesa actualmente y el impacto en las finanzas públicas que genera la financiación por parte del Estado de las consultas populares realizadas a nivel territorial. Sustentó su afirmación en el concepto emitido en Oficio AD-MHR-94 por la Coordinación de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se indicó que el gasto es desmedido y perjudicial para el presupuesto nacional el cual se vería en la obligación de sufragar costos que los entes territoriales no se encuentran en la posibilidad de soportar por la realización de estos procesos consultivos. La entidad insistió en que este tipo de iniciativas son peligrosas para la seguridad jurídica del país y la primacía y jerarquía de la Constitución y la Ley, por lo que no se puede crear por parte de los operadores judiciales un precedente que provoque un aumento exponencial de consultas populares que consecuencialmente restrinjan el desarrollo de actividades hidrocarburíferas, que son de utilidad pública, que están permitidas, reguladas y que desarrollan directamente los fines del Estado. Agregó, que al “dar uso al mecanismo de consulta popular, so pretexto de brindar protección a los recursos naturales, se caería en error, ya que no sería este el mecanismo procesal idóneo para la protección de los derechos colectivos y al medio ambiente, (…) y por ello de ser así se presentaría una indebida escogencia del mecanismo o acción por parte de los actores”. Finalmente, la ANH reiteró los siguientes argumentos: i) el derecho a la participación ciudadana no tiene carácter absoluto, y no puede estar por encima de la Constitución y la ley y por ello corresponde al Congreso de la República definir el tipo de actividades que pueden ser desarrolladas por la industria de hidrocarburos en el marco de la facultad legislativa; ii) la consulta popular referida carece de idoneidad sustancial por cuanto el asunto que se pretende someter a escrutinio de los ciudadanos no se encuentra dentro de las competencias del municipio. 2.2. El 17 de mayo de 2017 Ecopetrol S.A. presentó escrito coadyuvando la acción de tutela, en los siguientes términos:[10] Afirmó que su interés para actuar en el proceso de la referencia se justifica en que la realización de consultas populares genera un precedente adverso para el desarrollo e implementación de proyectos del sector de hidrocarburos en la Orinoquía colombiana especialmente si se tiene en cuenta que cruzan el territorio del Municipio de Cumaral, “los sistemas de transporte de hidrocarburos denominados Poliandino, Oleoducto Apiay – Porvenir 20 y el Gasoducto Cusiania-Apiaya, que transportan los productos generados en los campos de Suria, Apiay, Castilla y Chichimene de Ecopetrol S.A.”, e igualmente, se generan impactos de carácter colateral en áreas colindantes, en lo referente a provisión de mano de obra, de bienes y de servicios. Manifestó en cuanto al fallo del Tribunal Administrativo del Meta que el mismo desconoce el régimen de competencias y funciones de las autoridades a nivel nacional, pues: (i) carece de un análisis jurídico integral de las sentencias en él citadas, ya que la sentencia del Consejo de Estado en la cual se basa el fallo señala que las competencias de ordenación territorial dadas a cada municipio o departamento no son absolutas y no priman sobre las competencias del sector central; pero aun así se consideró por parte del Tribunal demandado constitucional la prohibición unilateral por parte de la Alcaldía de Cumaral de prohibir actividades de utilidad pública e interés general y, (ii) no hizo “una ponderación entre los intereses del ente territorial que, de forma unilateral, consideró que el contrato celebrado entre la ANG y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA para ejecutar el proyecto exploratorio Llanos-69, afectará de manera irreparable el recurso hídrico de su municipio” y las competencias de las autoridades del orden nacional como la Agencia Nacional Hidrocarburos, el ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Igualmente, señaló que no se tuvo en cuenta el carácter de utilidad pública que tiene la industria de los hidrocarburos ni el porcentaje del PIB (2.1%) que representa el sector minero para la economía nacional la cual representa “en el último lustro ingresos por $8 billones, que emplea directamente 350 mil personas, pero que si se suman los puestos de trabajo generados en toda la cadena estamos hablando de más de un millón de personas las que dependen de esta actividad. No teniendo duda del interés general que conlleva la ejecución de actividades del sector de hidrocarburos, que abarcan no solo un beneficio presupuestal para el Estado Colombiano sino de manera particular a todos los sectores del país por su influencia en el suministro de materias primas, combustibles y productos de uso o consumo diario que son derivados del petróleo, entre ellos, la gasolina, biodiesel, plásticos, betunes, pinturas, asfalto, velas, neumáticos, gas natural vehicular y doméstico, entre otros”. Sobre los principios rectores en el ejercicio de las competencias, destacó el incumplimiento por parte de la Alcaldía de Cumaral del principio de coordinación, según el cual, la nación debe establecer la política general de ordenamiento del territorio en asuntos del orden nacional, en contraposición con los entes territoriales, a quienes les corresponde formular los Planes de Ordenamiento Territorial, y reglamentar, de acuerdo a la ley, los usos del suelo en sus territorios y para ello mencionó la Ley 1551 de 2001. Además, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no se ajusta al ordenamiento jurídico actual, por cuanto el texto de la pregunta sometida a consulta popular ignora las restricciones establecidas por el Legislador en los artículos 8 y 51 de la Ley 134 de 1994. Igualmente, argumentó que al asegurar la administración municipal que las actividades del proyecto de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., afectarán de forma inequívoca las fuentes hídricas del Municipio de Cumaral, se genera un juicio a priori y se ignora que las entidades estatales encargadas de otorgar licencias ambientales han hecho una evaluación de impactos ambientales, que les permiten establecer las medidas necesarias para su prevención, corrección, mitigación o compensación. Finalmente, manifestó que la decisión del Tribunal no se ajusta al ordenamiento legal al entender que unas actividades del sector de hidrocarburos son de competencia nacional, como el transporte y la comercialización y otras no, cuando todas hacen parte del ámbito competencial de la Nación, y además, extralimitando las funciones judiciales al modificar la pregunta sometida a consulta popular y con ello adicionalmente trasladando a la comunidad responsabilidades que son competencia de las autoridades nacionales. 2.3. El 18 de mayo de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) presentó escrito coadyuvando la tutela de la referencia.[11] La ANDJE hizo mención al artículo 610 del Código General del Proceso para justificar su intervención en el proceso de la referencia, e igualmente, aseguró que los efectos de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta constituyen un claro desconocimiento a las competencias constitucionales y legales asignadas a distintas autoridades nacionales, cuyos efectos son nocivos para los intereses litigiosos del país. Afirmó que “la explotación de los recursos naturales es un asunto de utilidad pública que recae exclusivamente dentro de las competencias constitucionalmente asignadas a la nación”. Al respecto indicó que desde la expedición del Código de Petróleos, artículo 4, la industria hidrocarburífera se consideró como un asunto de utilidad pública, lo que implica que sea de especial interés para la Nación, teniendo en cuenta que, por mandato constitucional el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por lo que de forma privativa la Nación es la que tiene la competencia para determinar si se autoriza o no la explotación de sus recursos y en qué condiciones. Al respecto, refirió los artículos 80, 334 y 360 de la Constitución Política y afirmó que la propiedad de los recursos naturales no renovables, “implica que la Nación, de forma privativa, tiene la competencia para determinar la explotación o no de sus recursos, así como las condiciones en que dicha explotación puede llevarse a cabo, para así lograr un aprovechamiento planificado de los mismo”. ECOPETROL indicó que tal afirmación se sustenta igualmente en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1760 de 2003, que dispone que la Agencia Nacional de Hidrocarburos tiene la función de administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación. Agregó que teniendo esto en cuenta lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta desconoce “(i) Las competencias asignadas al municipio y a la Nación; (ii) Las competencias asignadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos; (iii) Las competencias asignadas al Ministerio de Minas y Energía; (iv) La propiedad de la Nación sobre los recursos naturales no renovables y el subsuelo; (v) Los principios de coordinación, concurrencia y colaboración entre los niveles central y territorial”. Así mismo, resaltó que el fallo demandado no consideró la imposibilidad jurídica material a la que se enfrentarían las autoridades administrativas del Municipio de Cumaral, para implementar la decisión que adopte la ciudadanía, en caso de que no se autoricen actividades hidrocarburíferas en su territorio, por no ser de su competencia, lo que haría inane la consulta popular. Seguidamente, señaló que en la sentencia cuestionada existe “ausencia del análisis sobre el impacto fiscal de la consulta popular” y la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal y el Tribunal Administrativo del Meta no analizaron debidamente los impactos económicos y fiscales que acarrearía para el Municipio de Cumaral y la Nación el dejar de percibir las regalías por concepto de las actividades extractivas del petróleo, por lo que con ello se desconoce lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 que dicta normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal. Igualmente sostuvo con relación a la“protección del medio ambiente” que la justificación dada por la Alcaldía de Cumaral en el Decreto 58 de 2016 para realizar la consulta popular, relacionada con la protección del medio ambiente y contaminación de fuentes hídricas del municipio, desconoce la Constitución y la ley que han establecido en cabeza de distintas entidades estatales tales como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales, la salvaguarda de los derechos e intereses ambientales, lo que desnaturaliza completamente dicha figura de participación ciudadana. La ANDJE hizo alusión “a la configuración del desconocimiento del precedente” en que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, especialmente en lo que tiene que ver con la errada interpretación de los criterios dados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-273 de 2016, pues si bien en ella se habla del uso del suelo, el Tribunal de forma grave y arbitraria, no analiza la propiedad de los bienes yacentes en el subsuelo, que recae en cabeza exclusiva y única de la Nación, y además desconoce los preceptos contenidos en tal decisión judicial relacionados con los principios de colaboración, concurrencia, subsidiariedad, Estado unitario y Estado descentralizado. Adicionalmente, señaló que el Tribunal ignoró el verdadero alcance de lo establecido en la sentencia C-123 de 2014, pues la Corte Constitucional no avaló la figura de las consultas populares como mecanismo de prohibición de la actividad minera en el ámbito territorial sino “que su aporte fue llamar la atención a la necesidad de concertar con las entidades territoriales las medidas de protección que se considerase ameritaban ser acordadas entre autoridades territoriales y nacionales”. Por otra parte, refirió otra temática que denominó “de la prevención del daño antijurídico” y afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política sobre los derechos adquiridos y desde la expedición de la Ley 1444 de 2011, que modernizó la estructura del Estado, la ANDJE ha propugnado por el respeto a la seguridad jurídica que debe ser respetado por los jueces de la República. Adicionalmente, la entidad presentó el sustento de la vulneración del derecho al debido proceso e indicó los “vicios del acto administrativo” los cuales dividió en los: “i) requisitos para la procedencia de la consulta popular y, ii) el desconocimiento de las competencias legalmente asignadas dentro del texto de la sentencia proferida por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta”. Consideró respecto al primer error del Tribunal que el Decreto 58 de 2016 como acto administrativo adolece de falsa motivación. Al igual que las intervenciones anteriores, consideró que la decisión de llevar a cabo consulta popular en el municipio se dio por solicitud ciudadana y no por iniciativa gubernamental, razón por la cual, se constituyó un error procedimental insuperable que el Tribunal pasó por alto, sin que se observara el cumplimiento de requisitos exigidos para consultas populares de iniciativa ciudadana, tales como recolección de apoyos ciudadanos, topes de campañas, etc., de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1757 de 2015. Es así como el acto administrativo que dio inicio a la consulta popular adolece de vicio en su causalidad. En lo concerniente al segundo error del Tribunal, afirmó que éste tiene que ver con el desconocimiento de las competencias legalmente asignadas, , lo anterior por cuanto la entidad demandada modificó y alteró el contenido del texto de la pregunta que fue sometida a su consideración por las autoridades municipales de Cumaral, cuando su decisión se debía ceñir a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, esto es, a declarar la constitucional o inconstitucionalidad de la misma. 2.4 Intervención del Tribunal Administrativo del Meta. El 18 de Mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada ponente en el proceso de revisión de la consulta popular presentada por el Alcalde Cumaral, intervino para dar contestación a la acción de tutela[12]. Sostuvo que la sentencia demandada no desconoció el precedente jurisprudencial sobre competencias nacionales y territoriales, así como tampoco conculcó derecho fundamental alguno a Mansarovar Energy Colombia Ltda. Manifestó que la acción de tutela no puede ser concebida como una nueva instancia para debatir asuntos sustanciales, ya que ello iría en contra de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En ese sentido, señaló que el fallo objeto de revisión constitucional no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues su decisión está soportada en las pruebas que obraron en el proceso judicial y en el marco normativo que regula el tema en cuestión. Finalizó su intervención, afirmando que la empresa accionante guardó silencio dentro del término de fijación en lista del Auto del 12 de diciembre de 2016, por el cual el Tribunal admitió solicitud de consulta popular. 2.5. Intervención del Ministerio de Minas y Energía. El 18 de Mayo de 2017 el Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado especial, dio respuesta a la acción de tutela.[13] En primer lugar, expuso que el Tribunal Contencioso Administrativo Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por distintas razones, entre las cuales se puede inferir, la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015, toda vez que la consulta popular se dio a través de iniciativa ciudadana, tal como se estableció en los antecedentes del Decreto 58 de 2016, emitido por la Alcaldía Municipal de Cumaral. Sumado a lo anterior, afirmó que las autoridades administrativas municipales, esto es, el Concejo y la Alcaldía, no dieron cumplimiento al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, es decir, no efectuaron el respectivo estudio de impactos fiscales de la decisión que pudiera ser tomada por los cumaraleños, así como tampoco, tuvieron en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-123 de 2014 y el Auto 053 de 2017, providencias en las que se aclara que de acuerdo al artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, las autoridades del orden nacional deben coordinar con las entidades territoriales, el agotamiento del requisito previo de concertación minera al iniciar cualquier procedimiento de consulta popular, por cuanto la competencia sobre el subsuelo sigue siendo de la nación y sólo deberá coordinar lo pertinente a la protección al medio ambiente sano con las administraciones territoriales. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta olvidó que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que allí se encuentran y al ser la actividad hidrocarburífera de utilidad pública, su ejecución supone la aplicación de un régimen jurídico que otorgue prerrogativas para su implementación y desarrollo, teniendo en cuenta los beneficios de la misma para la ciudadanía, y tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2015, el legislativo y el gobierno nacional son las autoridades del sector central que están facultadas para expedir el reglamento de las actividades minero energéticas y de hidrocarburos, lo que no conculca las competencias dadas a las entidades territoriales en materia de determinación de usos de su territorio. A continuación, reiteró que la competencia sobre el subsuelo no es absoluta por parte del sector central de la nación y por ello, armonizando los principios de Estado unitario y autonomía territorial, la Corte Constitucional configuró una línea jurisprudencial compuesta por las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016, C-273 de 2016, T-445 de 2016 y el auto 053 de 2017 que decidió sobre la solicitud de nulidad de esta última sentencia; en virtud de dichos pronunciamientos constitucionales concluyó que tanto las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tienen el deber de concertar el procedimiento de planeación minera, para evitar que las entidades territoriales, hagan uso de la consulta popular en detrimento del debido proceso y las competencias asignadas a la nación mediante la Constitución y la ley. Agregó que “la autoridad territorial y la autoridad nacional tienen el deber constitucional de concertar la planeación minera, procedimiento que no están ejecutando las autoridades territoriales y que viola de manera directa el debido proceso y las competencias constitucionales y legales asignadas a la Nación”. Por otra parte, señaló respecto a la imposibilidad de aplicar las políticas establecidas para prevención del daño antijurídico – de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política - que considerar instituir las consultas populares como mecanismo único para determinar la ejecución de proyectos de hidrocarburos y minero energéticos, en primer lugar, generaría que los empresarios no tengan certeza sobre el marco jurídico que les regirá en desarrollo de sus proyectos o actividades, pues las normas aplicables al momento de su inversión, en últimas, no son las que terminen habilitándolo para realizar labores de exploración o explotación hidrocarburífera, sino sería la comunidad local la que definiría la viabilidad del proyecto, con criterios poco precisos. En segundo término, solicitó se tenga en cuenta que las preguntas que se elevan a consulta popular, no son claras sobre su aplicación hacia futuro o sus efectos retroactivos, pudiendo afectarse con ello derechos adquiridos. Es así como, concluyó que la rama judicial deberá empezar a abordar debidamente el tema de la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales frente al posible daño antijurídico que se causen a los inversores, con los resultados de las consultas populares realizadas en ejercicio del derecho a la autonomía. Acto seguido, señaló que en el ordenamiento jurídico nacional existen diversos mecanismos y/o figuras jurídicas que no generan vaciamiento de las competencias de las entidades nacionales y territoriales y que permiten a las personas interesadas intervenir en la evaluación ambiental de cada proyecto, sin llegar a resultados entre un sí y un no, esto es, que permitan introducir juicios de proporcionalidad en la decisión caso por caso. Afianzando la necesidad de no reemplazar la evaluación de impactos ambiental como instrumento nacional para adoptar decisiones sobre los proyectos del sector, por consultas populares, mencionó los mecanismos contenidos en el título X de la Ley 99 de 1993 , la reglamentación de la misma mediante el Decreto 330 de 2008, y el Decreto 1076 de 2015 que define competencias de las diferentes autoridades ambientales, así como, distintas normas internacionales, que establecen la obligación del Estado de ejecutar dicho estudio ambiental, tales como el Principio 17 de la Declaración de Rio de Janeiro de 1992. Finalmente, advirtió que la prestación de varios servicios públicos domiciliarios – de acuerdo a los artículos 334, 365, 367 y 368 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994- depende de la extracción de recursos naturales no renovables, como por ejemplo los hidrocarburos, esto es el gas y el petróleo; motivo por el cual el resultado de las consultas populares como la propuesta en el Municipio de Cumaral, Meta, pueden tener impactos negativos en el cumplimiento del deber constitucional del Estado de prestar en condiciones adecuadas e igualitarias los servicios públicos domiciliarios, que a su vez es una de las finalidades esenciales del Estado. Dichos impactos negativos no sólo se refieren al enorme déficit fiscal al que se enfrentaría la nación, sino también a los posibles impactos ambientales al importar recursos de otros países. Refirió finalmente que “constituye un hecho notorio que el petróleo es un elemento indispensable para sostener el aparato productivo de un país y por lo tanto, su escasez puede llegar a generar violación de derechos fundamentales”. 2.6. El 18 de Mayo de 2017 la Asociación Colombiana del Petróleo (ACP) intervino en el trámite de la presente acción de tutela, en calidad de agremiación de compañías privadas que realizan actividades de exploración, explotación, transporte y distribución de petróleo, la distribución de combustibles líquidos, lubricantes y gas natural.[14] Consideró que la acción de tutela impetrada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., es procedente toda vez que la violación al debido proceso fue notoria y podría generar impactos negativos a la industria minero energética e hidrocarburífera del país. Lo anterior, por cuanto el fallo adolece de múltiples defectos sustanciales y competenciales. Sobre este último tema, la ACP afirma que el Alcalde de Cumaral desbordó sus funciones y competencia en temas de consulta popular, establecidos en las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, al ignorar el límite que impone el artículo 6 de la Carta Política de 1991 que define el principio de la competencia para los servidores públicos, según el cual, éstos únicamente pueden hacer lo que las leyes les permiten. Es así como la pregunta de la consulta popular del Municipio de Cumaral fue dictada en desbordamiento de competencias establecidas a nivel constitucional y legal, por lo que debió ser declarada inconstitucional por comportar un vicio de competencia, pues se busca someter a la consulta popular un pronunciamiento sobre materias ajenas a este mecanismo por tratarse de políticas públicas y de la protección de recursos naturales que involucran intereses del orden nacional, así como funciones propias de diversas entidades nacionales. Seguidamente, reiteró que los municipios no tienen competencia para formular la política de hidrocarburos, la cual está en cabeza del gobierno nacional central, toda vez que los recursos del subsuelo son de propiedad exclusiva del Estado. Señaló por tanto, que sin desconocer el derecho de participación ciudadana, se aspira a que las consultas populares, se ejecuten dentro de los límites constitucionales, legales (artículos 8 y 51 de la Ley 134 de 1994) y jurisprudenciales. Consecuencialmente, manifestó que su interés en intervenir en el trámite de la acción de tutela se debe a que se está pretendiendo desconocer el alcance del artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de restringir la actividad minero energética y de producción de hidrocarburos en los distintos municipios del país, circunstancia que tiene repercusiones a nivel nacional, en caso de sentarse un precedente que legitime las consultas populares como mecanismo de viabilización de proyectos. Señaló que si bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Gobierno tiene la obligación de coordinar con las entidades territoriales la protección al medio ambiente sano y dicho trámite aún no está definido, ello no implica que se haya dado derecho de veto a las comunidades frente al desarrollo de proyectos hidrocarburíferos en sus territorios. Para justificar su posición citó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[15] con fecha del 2 de marzo de 2017, en la que se dejaron sin efectos los trámites adelantados en la consulta popular iniciada en el municipio de Monterrey, Casanare, providencia en la que se reiteró la competencia que tiene la nación para establecer la reglamentación general sobre los recursos que yacen en el subsuelo y los recursos no renovables. Así mismo, citó distintos salvamentos de votos de los Magistrados de la Corte Constitucional que han defendido lo previamente expuesto en materia de competencias territoriales limitadas[16]. En otro orden de ideas, resaltó la ACP que la autoridad local no tiene en cuenta que las empresas operadoras interesadas en realizar cualquier actividad de hidrocarburos en el municipio previamente deben acudir ante las autoridades ambientales nacionales con el fin de obtener los permisos, autorizaciones o licencias a que...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1668 de 2016
    Por el cual se modifica la sección 2 del capítulo 6 del título 1 de la parte 2 d...
  • Decreto 1666 de 2016
    Por el cual se adiciona el decreto único reglamentarío del sector administrativo...

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