SU088-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-088/24
RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Declaración de
deserción manifiesta
(...) la
posibilidad de declarar la deserción manifiesta sin haberse surtido antes el
incidente de verificación sólo procede de manera excepcionalísima, ya que dicha
figura de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades, y por
ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse
a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el Legislador
estatutario para tal efecto.
DESISTIMIENTO DE
TUTELA-Improcedencia
en sede de revisión
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACTO LEGISLATIVO
QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Sujeción a
régimen de condicionalidades
RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Contenido y
alcance
(...), este
régimen es una institución jurídico-procesal propia de los modelos de justicia
transicional, en los que se permite flexibilizar las sanciones de carácter
penal en contra de excombatientes (o el otorgamiento de beneficios) que hayan
decidido abandonar sus armas, siempre y cuando se comprometan y ofrezcan a las
víctimas del conflicto verdaderas garantías de verdad, justicia, reparación y
no repetición de los hechos que dieron lugar al conflicto armado.
TRATAMIENTO PENAL
ESPECIAL EN EL MARCO DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO
REPETICION-Contenido
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Características
ACUERDO FINAL PARA
LA PAZ-Deserción
de comparecientes
RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Pérdida de
beneficios para comparecientes en la justicia transicional
RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Aplicación de los
principios de proporcionalidad y gradualidad
RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Incidente de
verificación de incumplimiento
RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional
(...) la Ley 1957
de 2019 no creó la figura del régimen de condicionalidades ni la consecuencia
de pérdida del tratamiento especial como posible consecuencia de su
incumplimiento. Estos asuntos sustanciales ya hacían parte del ordenamiento constitucional
mucho antes de la vigencia de la mencionada Ley Estatutaria. Esta última, en su
artículo 63, lo único que hizo fue denominar como “desertores” a “aquellos
miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo
suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse
nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos
armados organizados o grupos delictivos”, mientras que el artículo 67 de la Ley
1922 de 2018 se limitó a regular el procedimiento por medio del cual las
instancias que conforman la JEP deben verificar una situación de
incumplimiento.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
SU-088 DE 2024
Expediente: T-9.411.339.
Acción de tutela de Arcediano Segura contra la Sala de
Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las
magistradas y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Fajardo Rivera, Vladimir
Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola
Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el
artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta
en el trámite de revisión de los fallos proferidos el 22 de febrero de 2023, en
primera instancia, por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)
y, en segunda instancia, el 30 de marzo de 2023, por la Sección de Primera
Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
del Tribunal para la Paz de esa misma Jurisdicción. Estas decisiones fueron
emitidas en el marco de la acción de tutela presentada por Arcediano Segura en
contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, trámite al que
fueron vinculadas la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, la Fiscalía
Sexta Especializada, la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de la misma ciudad[1].
Síntesis
La Sala Plena de la Corte
Constitucional revisó un proceso de tutela promovido por un firmante del
Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional, contra
las providencias de la JEP que rechazaron su solicitud de beneficios
transicionales y en su lugar lo declararon desertor manifiesto, lo que
significó la pérdida del tratamiento transicional y la reversión de los
procesos en su contra a la jurisdicción ordinaria. Tales determinaciones se
sustentaron en que, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, el
accionante cometió el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por actuar en
coparticipación criminal y por pertenecer a un grupo de delincuencia
organizada, conducta punible que aceptó y por la que fue condenado en la
jurisdicción ordinaria.
El accionante señaló que
las providencias de la JEP vulneraron su derecho fundamental al debido proceso
porque: (i) su presunta pertenencia a un grupo de delincuencia organizada se
acreditó con un preacuerdo que no podía ser valorado, al haber sido celebrado
sin su consentimiento; (ii) se dio por cierta la hipótesis sobre la supuesta
deserción manifiesta sin estar demostrada y en desconocimiento de su presunción
de inocencia; y (iii) los hechos por los que resultó condenado ocurrieron en
2018, es decir, antes de la vigencia de las normas que dan sustento a la figura
de la deserción manifiesta, razón por la cual su caso debió ser analizado bajo
los parámetros de la Ley 1820 de 2016 y no de la Ley 1957 de 2019.
Tras verificar la
procedencia del amparo, la Corte se refirió al régimen de condicionalidades en
la JEP y a la figura de deserción manifiesta aplicada por esa Jurisdicción.
Sobre el primero, la Sala precisó que fue incorporado al ordenamiento mediante
el Acto Legislativo 1 de 2012, se reguló específicamente para los firmantes del
Acuerdo de Paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP a través del Acto
Legislativo 1 de 2017, y ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia
constitucional.
La Corporación reiteró
que el aludido régimen es una institución propia de los modelos de justicia
transicional que permite flexibilizar las sanciones de carácter penal en contra
de excombatientes, siempre y cuando estos se comprometan y ofrezcan a las
víctimas del conflicto verdaderas garantías de no repetición. La Corte indicó,
además, que las consecuencias derivadas del incumplimiento del régimen de
condicionalidades deben regirse bajo los principios de gradualidad y
proporcionalidad, y aplicarse a través de un trámite respetuoso del derecho
fundamental al debido proceso, que corresponde al incidente de verificación de
incumplimiento.
En cuanto a la deserción
manifiesta, la Corporación encontró que se trata de un concepto desarrollado
por la jurisprudencia de la JEP, con fundamento en el numeral 2 del artículo 63
de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, según el cual dicha entidad pierde su
competencia frente a los desertores, entendidos como los firmantes que
abandonan el proceso de paz para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o
que entran a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos
organizados.
La Corte también
consideró que la postura de la JEP en cuanto a que no es necesario agotar el
incidente de verificación de incumplimiento cuando la deserción es manifiesta
no necesariamente resulta violatoria de las garantías fundamentales de los
firmantes, toda vez que puede encontrar sustento en los principios y finalidades
inherentes al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición,
como la estricta temporalidad, la celeridad y la no repetición. Sin embargo,
tal posibilidad solo procede de manera excepcional, ya que la deserción de suyo
comporta una infracción al régimen de condicionalidades, y por ende la
determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo
en el marco del trámite incidental previsto por el Legislador estatutario para
tal efecto. Así, con los fines de asegurar el uso adecuado y restrictivo de la
declaratoria de deserción manifiesta sin previo incidente de verificación de
incumplimiento, y de armonizar dicha figura con las garantías mínimas
inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, la Corte
determinó que su aplicación debe ajustarse a ciertas pautas.
Al examinar el caso
concreto, la Corte concluyó que las providencias cuestionadas no vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que se encontraba
plenamente demostrado que este aceptó haber integrado un grupo de delincuencia
organizada con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, y, por lo
tanto, incumplió el régimen de condicionalidades que estaba obligado a honrar
para mantener el tratamiento especial de justicia. En consecuencia, la Corte
descartó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental,
y confirmó la negación del amparo.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
6 de febrero de 2023[2],
Arcediano Segura presentó acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o
Indulto de la JEP[3], en la
que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente vulnerado por las decisiones de esa Jurisdicción de rechazar por
competencia su solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y,
en su lugar, declararlo “desertor manifiesto” del proceso de paz entre las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante,
FARC-EP) y el Gobierno nacional.
1.
Hechos
2.
En
su escrito de tutela, el accionante señaló que en el año 2017 fue acreditado
por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP.
Por este motivo, en virtud del Decreto 731 de 2018 y la Ley 1820 de 2016[4],
el señor Segura recibió amnistía de iure por los delitos previstos en los
artículos 15 y 16 de la mencionada Ley cometidos antes del 1° de diciembre de
2016[5],
así como beneficios económicos que luego le fueron suspendidos en el año 2020.
3.
Con
posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, la Fiscalía General de la
Nación inició una investigación penal en contra del señor Arcediano Segura por
los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o
explosivos (artículos 365 y 366 del Código Penal)[6],
con base en unos hechos ocurridos el 14 de marzo de 2018.
4.
Según
el accionante, en el marco de esta actuación penal la Fiscalía, sin su
presencia, celebró un preacuerdo con su defensa, el cual fue posteriormente
avalado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En
consecuencia, el 15 de junio de 2018 dicho Juzgado condenó al accionante a 48
meses de prisión. Según se verifica en la sentencia respectiva[7],
al señor Arcediano Segura se le impusieron las circunstancias de agravación del
delito de porte ilegal de armas contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo
365 del Código Penal[8], y, por
virtud del preacuerdo, se le reconoció la circunstancia genérica de menor
punibilidad prevista en el artículo 56 del mismo Código[9].
5.
Arcediano
Segura también alegó que, esta vez para el año 2020, la Fiscalía Especializada
de Buga abrió en su contra otra investigación por los delitos de homicidio
agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal) en concurso heterogéneo con los
delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de
armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o
explosivos (artículos 365 y 366 del Código Penal), por hechos ocurridos el 10
de junio de 2019. Sin embargo, el actor afirmó que en este segundo proceso no
se ha desvirtuado su presunción de inocencia, pues a la fecha las autoridades
judiciales no lo han vencido en juicio, lo cual, dijo, es una manifestación del
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política de 1991. Este proceso por los referidos delitos actualmente se
encuentra en etapa de juzgamiento.
6.
En
ese contexto, el accionante indicó que, para el año 2022, solicitó a la Sala de
Amnistía o Indulto de la JEP la aplicación de los beneficios contemplados en
los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, respecto de las
investigaciones y condena anteriormente descritas. Sin embargo, el 1 de agosto
de 2022, este órgano judicial profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022,
por medio de la cual rechazó de plano la solicitud de beneficios contemplados
en la Ley 1820 de 2016 por tratarse de conductas cometidas con posterioridad al
1° de diciembre de 2016 (factor temporal de competencia de la JEP). Además, esa
instancia de la JEP decidió abrir un incidente de verificación por posibles
incumplimientos al régimen de condicionalidades previsto en los artículos 20 y
63 de la Ley 1957 de 2019 (Ley estatutaria de la JEP) y 67 de la Ley 1922 de
2018 (Ley de procedimiento).
7.
Inconforme
con la decisión, el señor Arcediano Segura impugnó la Resolución
SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022. Fue así como, el 29 de diciembre de 2022, mediante
auto TP-SA-1315 de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la
JEP confirmó el fallo primera instancia en el sentido de rechazar por
competencia temporal la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de
2016. A diferencia de la Sala de Amnistía o Indulto, esa Sección no dio
apertura al incidente de incumplimiento regulado por los artículos 20 y 63 de
la Ley 1957 de 2019 y 67 de la Ley 1922 de 2018, sino que, en su lugar, declaró
al accionante como “desertor manifiesto” del proceso de paz celebrado entre las
FARC-EP y el Gobierno nacional, al encontrar acreditado que integró un grupo de
delincuencia organizada con posterioridad a su desmovilización.
8.
La
Sección de Apelación puntualizó que, dados los elementos probatorios que
reposan en el expediente penal, y por tratarse de un hecho notorio confesado
por el señor Arcediano Segura, no era necesario abrir el incidente de
verificación de incumplimiento regulado por los artículos 20 y 63 de la Ley
1957 de 2019, y 67 de la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, para el accionante:
“[l]a
declaratoria de desertor se basa en una hipótesis no demostrada o concluida ya
que, si bien se exponen unos hechos jurídicamente relevantes bajo unas
interpretaciones propias del ente investigador, las mismas no tienen o tuvieron
vocación probatoria (…) En el presente asunto, no hay claridad de cómo se logra
acreditar bajo ese entendido de renunciar a mi condición de excombatiente. No
es claro como una suscripción de unos hechos por parte de un fiscal establecen
realmente una conducta lesiva al ordenamiento especial que me acobija”[10].
2.
Acción de tutela
9.
Con
base en la situación descrita en el anterior apartado, el señor Segura alegó
que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuatro
razones principales: (i) el preacuerdo aprobado por la jurisdicción ordinaria
que sirvió de fundamento para concluir su supuesta pertenencia a un grupo de
delincuencia organizada se celebró sin su presencia, (ii) las providencias
dictadas por la JEP dieron por ciertas hipótesis aún no demostradas o que no
tienen vocación probatoria (como que se trata de un desertor manifiesto) en
desconocimiento de la presunción de inocencia[11], (iii) para
el año 2018, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de
reproche, la Ley 1957 de 2019, específicamente, su artículo 20 y los numerales
1, 2 y 3 del artículo 63, no se encontraban vigentes; y, (iv) la JEP
pretermitió el procedimiento regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018
para la verificación del posible incumplimiento del régimen de
condicionalidades[12].
3.
Traslado y contestación de la acción de tutela
10.
En
auto del 9 de febrero de 2023[13], la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz admitió la acción de tutela,
notificó a la accionada y le corrió traslado para que rindiera informe y se
pronunciara sobre los hechos presentados en el escrito de tutela.
A su vez, esa entidad decidió vincular como extremo pasivo de esta controversia
a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado de Buga, a la Fiscalía Sexta Especializada de Buga,
al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Fiscalía
Segunda Seccional de Buga, autoridades que se pronunciaron en los siguientes
términos.
3.1. Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga
11.
Mediante
comunicación del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Buga respondió a los requerimientos hechos por el juez de
tutela de primera instancia. En su escrito, el referido juzgado remitió copia
íntegra de la carpeta correspondiente al proceso penal con número SPOA MATRIZ
N° 76-111-6000-165-2019-00792-00. Sin embargo, ese despacho informó que no
contaba con el expediente con número SPOA RUPTURA 76-111-6000-000-2020-00065-00
en la medida en que, para el 5 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad del
preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y algunos procesados, lo que conllevó a
la ruptura procesal de la causa señalada.
3.2. Sala
de Amnistía o Indulto de la JEP
12.
Por
su parte, mediante comunicación del 10 de febrero de 2023, la Sala de Amnistía
o Indulto de la JEP atendió el llamado del juez de primera
instancia. En su respuesta, dicha Sala informó sobre las principales
actuaciones surtidas y que llevaron a rechazar de plano la concesión de algunos
beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 solicitados por el hoy
accionante. Así mismo, esa instancia informó que también decidió dar apertura
al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidades dispuesto en el
artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
13.
Respecto
de las razones que condujeron al rechazo de la solicitud de beneficios
transicionales elevada por el accionante, la Sala de Amnistía o Indulto de la
JEP informó que dentro del expediente Legali N° 0001040-74.2021.0.00.0001, la
Sala profirió las resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-615-2021 y
SAI-AOI-AS-PMA-366-2022, por medio de las cuales amplió información tendiente a
verificar su competencia frente a la solicitud del accionante, así como para
constatar los requisitos de fondo establecidos en los artículos 15 y siguientes
de la Ley 1820 de 2016 para esta clase de beneficios.
14.
En
esa verificación, la Sala de Amnistía o Indulto encontró que los hechos
relacionados en los expedientes 761116000000202000065,
761116000165201900792, 630016099116201800016 y 634016000083201500352, “escapan
de la competencia de la JEP debido al tiempo previsto en el artículo 5
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece que la competencia de
esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de
2016”[14].
15.
A
partir de la información reportada por la Unidad de Investigación y Análisis de
la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución
SAI-AOI-R-PMA-517-2022, en la que decidió sobre su competencia respecto de la
solicitud formulada por el señor Segura. La Sala de Amnistía o Indulto encontró
que “el peticionario tiene en su contra una sentencia condenatoria emitida por
el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, bajo el radicado
630016099116201800016, por el delito de tráfico de armas (artículo 365 del
[C]ódigo [P]enal) y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de
las [Fuerzas Militares] (artículo 366 del [C]ódigo [C]enal), de igual manera,
que existe una orden de captura vigente del 03-02-2021”[15]
en contra del señor Arcediano Segura.
16.
Más
adelante, la Sala de Amnistía o Indulto indicó que el trámite penal con número
de radicado 761116000165201900792 sufrió una ruptura procesal, lo que originó
un nuevo radicado que corresponde al número de expediente
761116000000202000065. En este nuevo proceso se investigan los delitos de porte
ilegal de armas (artículo 365 del Código Penal) en concurso con los delitos de
fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas
(artículo 366 del Código Penal) y de homicidio (artículo 103 del Código Penal).
Finalmente, dicha autoridad encontró que el expediente 6340160000832201500352
corresponde a una investigación por el delito de lesiones personales culposas
por hechos ocurridos el 10 de junio de 2019, el cual ya culminó en razón a una
conciliación celebrada entre las partes.
17.
Adicionalmente,
la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP encontró que en el proceso penal con
número de radicado 761116000000202000065[16] por los
delitos de homicidio en concurso con porte de armas, se celebró un preacuerdo
entre la Fiscalía Segunda Seccional del municipio de Guadalajara de Buga, Valle
del Cauca, y el señor Arcediano Segura. La Sala de Amnistía o Indulto constató
que posteriormente el preacuerdo fue declarado nulo, y que a la fecha el
proceso por tales hechos se encuentra en etapa de juicio.
18.
Por
otra parte, la Sala de Amnistía o Indulto informó que el trámite penal con
número de radicado 6300110600116201800016 adelantado en contra del señor
Arcediano Segura por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y
municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o
explosivos, concluyó con un preacuerdo que dio lugar a la sentencia
condenatoria N° 083 proferida el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Buga.
19.
En
el marco de ese trámite, la Sala de Amnistía o Indulto pudo constatar que, el
15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Buga, Valle del Cauca, realizó la respectiva verificación del preacuerdo
cuestionado por el accionante. Fue así como, para esa fecha, ese juzgado
profirió la sentencia No. 083 de 2018, por medio de la cual condenó al hoy
tutelante a 48 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte
o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por
haber obrado en coparticipación criminal y por pertenecer a un grupo de
delincuencia organizada (artículo 365, numerales 5 y 7, del Código Penal). Así
mismo, el entonces compareciente también fue condenado por el delito de
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso
privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos con las mismas circunstancias de
atenuación y agravación punitiva (artículo 366 del Código Penal).
20.
Por
último, en esa misma Resolución, la Sala verificó que el proceso penal con
número de radicado 6340160000832201500352 se trató de una denuncia penal en
contra del hoy accionante por lesiones personales, tras un accidente de
tránsito en el que se vio involucrado. Sin embargo, este asunto finalizó el 19
de junio de 2015 por desistimiento de la víctima y denunciante luego de un
acuerdo conciliatorio con el señor Arcediano Segura.
21.
Por
los anteriores motivos, la Sala de Amnistía o Indulto decidió “rechazar la
solicitud de beneficios por factor de competencia temporal y abrir un incidente
de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad”[17]
en relación con el entonces compareciente. El señor Arcediano Segura interpuso
recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución
SAI-AOI-R-PMA-517-2022 resumida en los párrafos precedentes. Por consiguiente,
el expediente fue remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
de la JEP.
3.3. Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP
22.
El
11 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz respondió
la presente acción de tutela[18]. En su
escrito, esa instancia solicitó al juez de primera instancia declarar la
improcedencia del amparo porque el accionante no alegó expresamente ninguna
causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales o, en
su lugar, negar de fondo la tutela solicitada pues, en su criterio, no existió
vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
23.
Para
esa Sección, los argumentos presentados por el accionante parten de premisas
falsas y “se limitan a defender una opinión jurídica del accionante distinta a
la adoptada por la SA (Sección de Apelación)”[19]. Según
indicó dicha corporación, el actor no mencionó ninguna causal específica de
acción de tutela en contra de providencias judiciales, a pesar de la abundante
jurisprudencia sobre la materia. Para la Sección de Apelación, aunque el señor
Segura transcribió algunos apartes de la sentencia C-590 de 2005 y expuso las
inconformidades frente a la providencia cuestionada, “no señaló en qué sentido
estos desacuerdos suponen un defecto específico que materialice una vía de
hecho, ni demostró plenamente su existencia”[20]. A
juicio de la Sección, este simple hecho es suficiente para declarar
improcedente la presente acción de tutela.
24.
En
todo caso, esa instancia puntualizó que, de concluirse que el amparo deprecado
por el señor Arcediano Segura es procedente, la Sección de Apelación no vulneró
su derecho fundamental al debido proceso. En relación con el alegato del señor
Segura sobre la aplicación de una ley que no estaba vigente al momento de
ocurrir los hechos por los cuales fue expulsado de la JEP (Ley 1957 de 2019[21]),
la Sección afirmó que tal acusación “desconoce que el régimen de
condicionalidades que justifica la constitucionalidad del tratamiento
transicional que impone la JEP hace parte del ordenamiento jurídico colombiano
desde el Acto Legislativo 01 de 2017 que entró en vigor antes de los hechos por
los que fue condenado Arcediano Segura”[22], y que
dio lugar a su declaratoria como desertor manifiesto.
25.
Para
sustentar su respuesta, la Sección de Apelación citó el artículo 1 transitorio
del Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual, dijo, se evidencia que el
componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
Garantías de No Repetición (SIVJRNR) incorporó un régimen de condicionalidades
desde su creación. Esto es, mucho antes de la fecha de ocurrencia de los hechos
por los que resultó condenado penalmente. Según indicó la demandada, el
cumplimiento del régimen de condicionalidades es lo que determina, por una
parte, la entrada de las y los comparecientes al sistema y, por otra, su
permanencia o, incluso, su eventual expulsión. En esos términos:
“[c]uando
el señor SEGURA se hizo parte de un grupo delincuencial, en 2018, ya estaba
obligado por este régimen, no solo por disposición constitucional, sino por su
mismo compromiso personal como firmante. Aunque la palabra “desertor” no
estuviera expresamente en esta disposición normativa, su contenido ya existía
en el ordenamiento jurídico interno, incluso de rango constitucional. Un
“desertor” no es más que aquel que, habiendo firmado el acuerdo de paz, lo
abandona por decisión o por obra al incumplir el principal compromiso que
asumen los firmantes como contraprestación del tratamiento penal alternativo
del que se vuelven potenciales beneficiarios y de los demás beneficios
administrativos que el Estado les brinda por su decisión de abandonar las armas
y reincorporarse a la vida civil”[23].
26.
Por
otra parte, sobre el segundo argumento del accionante, esto es, que su
declaratoria de “desertor manifiesto” se hizo con base en una hipótesis no
demostrada o concluida en el marco de un proceso penal, la Sección de Apelación
respondió que esa tesis parte de una lectura equivocada del numeral 2 del
artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y de dos premisas falsas.
27.
Al
respecto, la Sección de Apelación sostuvo que el artículo 63 de la Ley 1957 de
2019 previó varios tipos de desertores: “(i) quienes decidan abandonar el
proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes, y (ii) quienes entren a
formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”[24].
La Sección explicó que el señor Segura fue expulsado por haberse comprobado la
segunda hipótesis. En este caso:
“no
era necesario, como parece insinuarlo el accionante, prueba alguna de una
decisión expresa de su parte de abandonar el proceso. De facto, con su
actuación, al incorporarse a un grupo delictivo, abandonó el proceso de paz. En
todo caso, en el alegato de tutela, el señor SEGURA confunde de manera
incorrecta las dos modalidades reseñadas de desertor”[25].
28.
Sobre
este último aspecto, la Sección de Apelación manifestó que “el accionante omite
mencionar la razón por la que fue declarado desertor manifiesto: Arcediano
Segura fue condenado por la justicia penal ordinaria, luego de haber aceptado
libremente su responsabilidad por los hechos imputados”[26],
esto es, por una conducta agravada que incluía su participación y pertenencia a
grupos de delincuencia organizada. Por ello, la Sección puntualizó que no es
cierto que se haya llegado a la conclusión de que el tutelante era un desertor
manifiesto sin ningún elemento probatorio.
29.
Por
otra parte, la Sección de Apelación adujo que también tuvo en cuenta que, esta
vez la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, sin haberlo declarado
expresamente, ya había reconocido que el señor Segura tenía la calidad de
desertor manifiesto en un trámite de garantía de no extradición[27].
Para esa instancia, y en virtud de lo anterior, su calidad de desertor no solo
estaba probada, sino que resultaba ser manifiesta, con lo cual, encontró
suficientes motivos para su expulsión del Sistema. En ese orden de ideas, la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz argumentó que con estos alegatos
el accionante pretende fijar una especie de tarifa legal para efectos de
acreditar la calidad de desertor.
30.
Por
su parte, frente al reclamo del accionante sobre una aparente invalidez de la
sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria y que sirvió de
fundamento para la decisión de expulsarlo del Sistema, la Sección de Apelación
reiteró lo dicho en el auto TP-SA-1315 de 2022:
“[p]or
último, es preciso aclarar que los alegatos que sustentan el recurso de
apelación, relacionados con el desconocimiento que ahora dice hacer Arcediano
Segura de los preacuerdos firmados en la justicia ordinaria, al menos en lo que
tiene que ver con el caso 1, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su
condición de desertor manifiesto. En efecto, según el apoderado del señor
Segura, la JEP no puede tener en cuenta este documento porque su verificación
judicial se hizo sin la presencia de su representado. Sin embargo, este
argumento desconoce el principio constitucional de cosa juzgada que pesa sobre
la sentencia ejecutoriada en contra del señor Segura”[28].
31.
Por
todo lo anterior, la Sección de Apelación concluyó que no vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del señor Arcediano Segura pues “se limitó a
declarar los hechos que ya habían sido plenamente probados en la justicia
ordinaria, y a señalar las consecuencias que éstos imponen en la jurisdicción
transicional”[29]. En
consecuencia, dicha Corporación solicitó declarar improcedente la acción de
tutela o, en su lugar, negar de fondo las pretensiones del accionante.
3.4. Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga
32.
El
10 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Guadalajara de Buga contestó la acción de tutela. En su escrito, el mencionado
juzgado señaló que, en efecto, tuvo conocimiento de la causa penal seguida en
contra de, entre otras personas, el señor Arcediano Segura, por los delitos de
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso
privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
33.
En
ese contexto, el juzgado de conocimiento puntualizó que dicha actuación le
correspondió por acta de preacuerdo presentada el 29 de mayo de 2018 por el
Fiscal Sexto Especializado de Buga. Fue así como, para el 1 de junio de 2018,
el juzgado accionado avocó conocimiento de la referida actuación y fijó fecha
de audiencia tendiente a verificar la legalidad del referido preacuerdo, la
cual fue celebrada el 15 de junio de 2018.
34.
El
despacho accionado informó que, para el 15 de junio de 2018, el defensor Henry
García Núñez allegó “un documento suscrito por los imputados, el cual contaba
con firma, huella, sello de oficina jurídica de centros carcelarios, y para el
caso concreto del señor Arcediano Segura, quien se encontraba con detención
domiciliaria, sello de presentación personal ante la Notaría Única de Alcalá,
Valle [del Cauca]”[30].
35.
El
juzgado manifestó que en esa presentación personal consta que el hoy accionante
aceptó de manera libre, voluntaria e informada los términos del preacuerdo,
según el cual, asumía la responsabilidad por los delitos de porte fabricación,
tráfico y porte de armas junto con los agravantes 5 y 7 del artículo 365 del
Código Penal. Asimismo, en dicho documento el accionante manifestó (i) que
renunciaba a su derecho de no auto incriminación y a guardar silencio, (ii)
aceptaba su responsabilidad por los delitos que le fueron imputados, (iii) se
sometía a una pena de 48 meses de prisión por los delitos materia del preacuerdo,
y (iv) se acogía a la suspensión condicional de la ejecución de la condena. El
juzgado señaló que todos los procesados fueron asesorados debidamente por sus
defensores y por último que renunciaron voluntariamente a su derecho a asistir
a la audiencia[31]. En
esos términos, el juzgado de conocimiento aportó copia del acta de preacuerdo,
un documento suscrito por los acusados, así como el acta de audiencia celebrada
el 15 de junio de 2018 y su respectivo registro de audio.
3.5. Fiscalía
Sexta Especializada de Buga
36.
El
14 de febrero de 2023, la Fiscalía Sexta Especializada de Buga respondió a los
requerimientos del juez de tutela de primera instancia. En su intervención,
dicha autoridad hizo un recuento de las principales actuaciones procesales
surtidas en su despacho y por las cuales el hoy accionante interpuso su acción
de tutela.
37.
El
despacho fiscal mencionó que, de conformidad con la estructura administrativa
implementada por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del
Cauca, ese despacho solamente se encarga de conocer asuntos en la fase de
juzgamiento que se tramiten ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Buga. En esos términos, esa autoridad judicial informó que el
19 de diciembre de 2022 le fue asignada la noticia criminal con número de
radicado 761116000000202000065, en virtud de la ruptura de la unidad procesal
de la investigación matriz 761116000165201900792 por el delito de homicidio
agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso
restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en contra del
hoy accionante, el señor Arcediano Segura.
38.
La
Fiscalía interviniente afirmó que actualmente ese proceso se encuentra en fase
de juzgamiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Buga, y manifestó que la audiencia de formulación de acusación estaba
programada para el 15 de marzo de 2023 a las 10 de la mañana. La Fiscalía
agregó que dicho proceso se adelanta con persona privada de la libertad, pues
el 8 y 9 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco- Valle,
impuso de medida aseguramiento al accionante.
39.
El
despacho fiscal también precisó que los hechos por los que se llamó a juicio al
actor se encuentran consignados en el escrito de acusación, en los siguientes
términos:
“[e]l
10 de junio de 2019, a eso de las 02:30 horas, en la discoteca J.S, vereda Mira
Valle del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en donde se desarrollaba un
evento auspiciado por quien en su debido momento era precandidato a la alcaldía
de Yotoco – Valle, se presenta un atentado contra la vida de tres (3) personas
lesionadas por armas de fuego, por acción de un desconocido que les disparó
cuando departían desprevenidamente al interior del establecimiento. En el sitio
fueron hallados sin vida Camilo Tavera Gutiérrez y David Fabian Obando
Martínez, entre tanto que, el señor José Olmedo Torres Meneses no sobrevivió al
ataque, pese a haber sido trasladado al hospital de Guadalajara de Buga.
Instantes posteriores a los hechos en referencia, el agresor con apoyo de dos
hombres que lo acompañaban salen del lugar a bordo de una camioneta marca
Toyota de placas HAV-218”[32].
40.
Bajo
ese panorama, la Fiscalía accionada decidió iniciar el ejercicio de la acción
penal, labor durante la cual, dijo, recolectó suficiente información y material
probatorio que le “permitieron inferir razonablemente que el Sr. Arcediano
Segura (…) era el presunto responsable por los hechos en cuestión, y, por lo
tanto, se obtuvieron motivos fundados para que un Juez de la República emitiera
orden de captura en su contra”[33]. Así,
el 6 de junio de 2020 dicha Fiscalía materializó la orden de captura en contra del
hoy accionante a través del registro y allanamiento de su residencia ubicada en
la finca el “Edén”, ubicada en el municipio de Alcalá-Valle, operativo en el
cual, “se capturó en un estado de flagrancia por los punibles contemplados en
el artículo 365 y 366 del CP, habida cuenta que se le incautó”[34]
un abundante número de armas o material bélico sin los respectivos permisos.
4.
Fallos de tutela objeto de revisión
4.1. Sentencia
de primera instancia
41.
Mediante
sentencia del 22 de febrero de 2023, la Subsección Segunda de la Sección de
Revisión del Tribunal Especial para la Paz, por una parte, declaró la
improcedencia del amparo respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado y la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, Valle, y por otra,
negó de fondo las pretensiones de la demanda en relación con la providencia
TP-SA 1315 de 2022 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz de la JEP.
42.
En
relación con la declaratoria de improcedencia, el juez de primera instancia
señaló que la acción de tutela respecto de las decisiones proferidas por el
Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga y la Fiscalía Sexta Especializada
de la misma ciudad no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida
en que el señor Arcediano Segura no discutió en instancias ordinarias el
preacuerdo celebrado con la Fiscalía, ni tampoco la sentencia N° 083 del 15 de
junio de 2018 proferida por el Juez de conocimiento y que posteriormente sirvió
de sustento para que la JEP decidiera sobre su expulsión del sistema
transicional.
43.
En
cambio, para la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la presente
acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de los
órganos de la JEP, esto es, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de
Apelación de la JEP.
44.
Pese
a ello, la Sección de Revisión encontró que el accionante de tutela no logró
demostrar la ocurrencia de un defecto fáctico o sustantivo, los cuales fueron
alegados como causales específicas de procedencia de la presente acción de
tutela, en relación con la Resoluciones SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022 y el Auto
TP-SA 1315 de 2022, proferidos por la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección
de Apelación del Tribunal de Paz, respectivamente.
45.
Sobre
el defecto fáctico, el juez de primera instancia comenzó por señalar que no
todo error en la valoración probatoria conlleva a su configuración. El defecto
debe ser ostensible, manifiesto, flagrante, y debe tener una incidencia directa
en la decisión del juez censurado a través del amparo constitucional. En esos
términos, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz puntualizó que la
decisión de la Sección de Apelación[35] de
declarar al señor Arcediano Segura desertor manifiesto y, consecuencia de ello,
expulsarlo del Sistema, se hizo con base en “una sentencia condenatoria
ejecutoriada que se produjo por la renuencia del accionante a la no
autoincriminación, esto a partir del preacuerdo suscrito por el señor Segura
con la F6E de Buga”[36].
46.
Para
la Sección de Revisión el accionante se limitó a realizar “señalamientos
meramente enunciativos, pasando por alto que firmó un documento que autenticó
ante la Notaría Única de Alcalá, Valle del Cauca”[37]
en el que aceptó los términos del referido preacuerdo. En su decisión, la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz encontró que:
“[a]
partir de lo estipulado en el preacuerdo, salta a la vista el hecho de que se
trasgredieron los términos del régimen de condicionalidad impuesto al
accionante en el marco de la Justicia Transicional. Al margen de que esta
aceptación ya configura por sí una reincidencia en conducta punible dolosa, uno
de los agravantes que se aceptó con el delito endilgado fue precisamente el de
pertenecer o hacer parte de un grupo de delincuencia organizada, asociado al
hecho de que el delito principal que cometió es el de tráfico, fabricación,
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”[38].
47.
Bajo
ese panorama, si bien la Sección de Revisión reconoció que la jurisprudencia de
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no es pacífica en cuanto a la
posibilidad de declarar a algún compareciente como desertor manifiesto sin que
previamente se abra un incidente de incumplimiento, lo cierto es que ese no fue
un tema “debatido en este asunto, porque el accionante no discute ese tópico
sino el que se haya tomado como insumo la sentencia proferida por el [Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga] en virtud del preacuerdo”[39].
48.
Frente
al defecto sustantivo, el juez de tutela consideró que el reclamo del
accionante en cuanto a que fue expulsado con base en la Ley 1957 de 2019 pese a
que no se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos, tampoco estaba
llamado a prosperar. Según esa instancia, era válido usar una norma no vigente
al momento de ocurrencia de los hechos pues la Corte Constitucional, en
sentencia T-011 de 2011, estableció que “ante situaciones ya definidas y
consolidadas por la legislación previa a la comisión de los hechos objeto de la
condena que hoy permite excluir al accionante de la JEP, producto de su
incumplimiento a las condiciones para acceder y mantener beneficios propios del
Sistema Integral”[40]. Por
tanto, la Sección de Revisión también negó la ocurrencia del referido defecto.
4.2. Impugnación
49.
El
27 de febrero de 2023, el accionante, a nombre propio, impugnó la decisión del
juez de primera instancia. En términos generales, además de insistir en los
argumentos de su tutela, el señor Arcediano Segura reprochó que la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz no estudiara detalladamente la validez del
preacuerdo celebrado con la Fiscalía Sexta Especializada de Buga. En concreto,
el actor reclamó que dicha autoridad judicial no resolvió si era suficiente la
simple manifestación por escrito o si el señor Segura debió hacer presencia en
la audiencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Buga resolvió sobre su
culpabilidad en el presente asunto.
4.3. Sentencia
de segunda instancia
50.
El
30 de marzo de 2023, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP
confirmó la decisión de primera instancia. Luego de exponer los principales
antecedentes que rodearon la presente controversia, así como la jurisprudencia
de la Sección de Apelación aplicable a este tipo de casos, el juez de tutela de
segunda instancia señaló que, en relación con las actuaciones surtidas en la
justicia ordinaria, no se vulneraron los derechos fundamentales de Arcediano
Segura. Primero, porque el preacuerdo discutido goza de presunción de legalidad
y, segundo, porque en ese trámite, el hoy accionante no agotó todos los
recursos que tenía para discutir la legalidad del preacuerdo que hoy convoca la
atención de la Corte.
51.
Por
su parte, sobre las actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección
de Apelación de la JEP, el juez de segunda instancia confirmó lo decidido por
el juez de primera instancia en el sentido de que tampoco se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del accionante. Por lo tanto, el juez de segunda
instancia confirmó lo decidido por la Sección de Revisión del Tribunal Especial
de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5.
Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional
52.
Dada
la relevancia de los derechos invocados por el accionante, así como la
importancia que tienen los trámites surtidos ante la JEP en el cumplimiento y
verificación de los términos del Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01
de 2017 y demás normas concordantes, la Sala Plena de la Corte Constitucional
estimó conducente, pertinente y útil para resolver el fondo del asunto,
recaudar material probatorio adicional tendiente a garantizar una adecuada
respuesta de la Corte al conflicto planteado por el señor Arcediano Segura.
Esto, además, en virtud de los artículos 19 y siguientes del Decreto 2591 de
1991 y el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento interno de la Corte
Constitucional).
53.
Así,
el 26 de septiembre de 2023 la Sala Plena de esta Corporación profirió un auto
de pruebas que giró en torno a tres aspectos centrales: (i) obtener copia
íntegra y legible del expediente legali de la JEP con número de radicado
0001040-74.2021.0.00.001, así como, del acta de preacuerdo y grabación de la
audiencia en el expediente con número radicado 76111600016520190072 ante el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. A su
vez, (ii) la Sala Plena de la Corte requirió tanto a la Sección de Apelación
del Tribunal Especial para la Paz como a la Sala de Amnistía o Indulto de la
JEP para que informaran sobre cuál es la jurisprudencia vigente en relación con
la obligación que tiene dicha entidad de abrir el incidente de verificación de
incumplimiento del régimen de condicionalidades, haciendo énfasis en lo
dispuesto por la sentencia C-080 de 2018.
54.
Finalmente,
(iii) la Corte también requirió al señor Arcediano Segura para que ampliara la
información sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que suscribió
el referido preacuerdo con la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, que terminó
con la condena por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico
y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las
Fuerzas Armadas o explosivos.
55.
En
cumplimiento del auto de pruebas, la Corte recibió respuestas del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Arcediano Segura, la Sala de
Amnistía o Indulto de la JEP, y la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz de dicha Jurisdicción. Dado que la información recaudada por
la Sala es abundante, en este aparte se realizará una exposición esquemática de
los informes recibidos y se profundizará en algunos aspectos al emprender el
estudio del caso concreto.
5.1. Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga
56.
El
10 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Buga informó a la Corte que, si bien tuvo a cargo el expediente 76111600016520190072,
luego de haberse decretado la nulidad de un preacuerdo celebrado entre la
Fiscalía General de la Nación y el señor Arcediano Segura, el caso pasó al
conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En
todo caso, el Juzgado Segundo compartió la carpeta SPOA número 2019-00792-00.
5.2. Arcediano
Segura
57.
El
señor Arcediano Segura, por intermedio de su apoderado, puso a disposición de
la Corte algunas piezas procesales de los trámites penales discutidos en esta
providencia, tales como: el acta de preacuerdo con sentencia 083 del 15 de
junio de 2018, la grabación de la audiencia de verificación del preacuerdo, la
solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 a la Sala de
Amnistía o Indulto de la JEP, entre otros.
58.
El
17 de noviembre de 2023, Arcediano Segura presentó una nueva comunicación a la
Corte Constitucional en la que solicitó el desistimiento de la acción de tutela
que se tramita en este Tribunal.
5.3. Sala
de Amnistía o Indulto de la JEP
59.
El
25 de octubre de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP respondió
a los requerimientos de la Corte. Además de remitir copia íntegra y legible del
expediente legali 0001040-74.2021.0.00.001, dicha autoridad se refirió a las
preguntas hechas por esta Corporación. En términos generales, la
Sala de Amnistía o Indulto se pronunció, primero, sobre el trámite dado a la
petición de amnistía o indulto elevada por el señor Arcediano Segura. Segundo,
la autoridad se refirió al fundamento normativo y jurisprudencial que, según
dijo, impone a las Salas y Secciones de la Jurisdicción el deber de abrir el
incidente de incumplimiento contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de
2018. En tercer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto expuso alguna
jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP,
según la cual dicho trámite incidental opera como último recurso o “última
ratio”. Finalmente, la Sala explicó las razones por las cuales esa instancia
continúa abriendo el discutido procedimiento de verificación, incluso, en casos
de desertores manifiestos.
60.
En
relación con el primer asunto, esa instancia judicial señaló que Arcediano
Segura solicitó el reconocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820
de 2016. Previo a avocar conocimiento de la petición, esa autoridad encontró
que el entonces compareciente contaba con certificado de la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz en el que constaba que fue miembro de las FARC-EP, y que recibió de
parte del presidente de la época amnistía de iure por los delitos contemplados
en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, la Sala de Amnistía
o Indulto encontró que, dada su participación en el proceso de paz, la Agencia
para la Reincorporación y la Normalización le otorgó al señor Arcediano Segura
algunos beneficios de carácter económico. Finalmente, la Sala logró verificar
que en contra del señor Arcediano Segura cursaban dos procesos penales.
61.
La
Sala de Amnistía o Indulto agregó que, tras analizar los factores de
competencia de la JEP, profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517
de 2022, por medio de la cual rechazó la solicitud de beneficios transicionales
formulada por el señor Segura, en tanto las dos causas penales por las cuales
solicitaba la aplicación de la Ley 1820 de 2016 se referían a hechos cometidos
con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. En esa misma decisión,
la Sala dio apertura al incidente de incumplimiento del régimen de
condicionalidades previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, en tanto,
“los procesos penales configuraban una sospecha razonable y mínimamente fundada
de un posible incumplimiento de las obligaciones”[41]
que asumió el compareciente.
62.
En
este punto, dicha instancia manifestó que prescindir de este trámite, a pesar
de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, es contrario a lo dispuesto en
la sentencia C-080 de 2018, en la que la Corte Constitucional se pronunció
sobre el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Según esa
providencia, la calidad de desertores no exime a la JEP de verificar “si se
presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un
mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del
artículo 20 del proyecto de ley”[42].
63.
En
esa misma línea argumentativa, la Sala de Amnistía o Indulto se refirió a los
fundamentos normativos sobre el deber que, según dijo, tienen las Salas y
Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz de abrir el incidente de
verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidades. Al respecto,
esa instancia señaló que el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017
estableció “los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar
si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así
como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales
incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo
Final”[43].
64.
En
atención a ello, la Sala de Amnistía o Indulto puntualizó que el artículo 20 de
la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) dispuso que el cumplimiento del
régimen de condicionalidades sería verificado “caso por caso y de manera rigurosa
a través de un incidente que sería definido por la Ley de Procedimiento”.
Así, el parágrafo 1 del artículo 20 de la misma normatividad determinó que el
incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones previstas por el
régimen de condicionalidades tendría como efecto “la pérdida de todos los
tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías”[44].
65.
Sobre
este asunto, esa instancia indicó que la Corte Constitucional, al realizar
control previo, automático e integral de la Ley 1957 de 2019, señaló que la
expresión “todos” del primer parágrafo del artículo 20 de la Ley Estatutaria de
la JEP era inconstitucional, pues, en los precisos términos del inciso 1 del
artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, los incumplimientos de
las condiciones del sistema y sus consecuencias deben evaluarse y graduarse
conforme a los parámetros señalados en la Ley de procedimiento de la JEP y en
el marco de los acordado en el Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP
y el Gobierno nacional. Es así como los eventuales incumplimientos al régimen
de condicionalidades deben tramitarse de conformidad con el procedimiento
dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
66.
Según
esa Sala, esta tesis fue reiterada por la Corte al analizar la
constitucionalidad del numeral segundo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019[45],
en los siguientes términos:
“[l]a
Sentencia C-080 de 2018 precisó que, frente a los desertores, la justicia
ordinaria no mantiene su competencia, sino que esta se revierte, una vez la
JEP, en ejercicio de su competencia, verifica ‘si se presentó tal deserción,
para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el
incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 del Proyecto
de Ley’. Sobre ese supuesto, condicionó la norma objeto de análisis en el
sentido de que ‘corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz evaluar si
se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y
decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los
desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria’”[46].
67.
Finalmente,
esa instancia se pronunció sobre la jurisprudencia de la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz de la JEP relacionada con la necesidad de abrir o no
el incidente de verificación de cumplimiento del que tratan el artículo 67 de
la Ley 1922 de 2018 y otras normas concordantes. Al respecto, la Sala informó
que la Sección de Apelación ha establecido en su jurisprudencia que en ciertos
eventos el agotamiento del incidente discutido en este asunto es “redundante y
otros en los que “resulta “impertinente”, en tanto conllevaría a un “desgaste
innecesario” para la administración de justicia”[47].
68.
La
Sala de Amnistía o Indulto agregó que la posición dominante de la
jurisprudencia de la JEP sobre la materia se encuentra contenida en la
sentencia SENIT 4 de 2023, la cual señala que el incidente de verificación
opera como último recurso, esto es, en caso de grave incumplimiento. Al efecto,
la SENIT 4 señaló que la JEP cuenta, por regla general, con otros mecanismos
procesales para reaccionar ante eventuales actos de incumplimiento de las
condiciones y obligaciones propias del Sistema. Esa sentencia de carácter
interpretativo dispuso que las instancias de la JEP podrán valorar, caso a
caso, la pertinencia de agotar el incidente en tanto se trata de “una forma
alternativa, esta sí jurídicamente admisible, de lidiar con la sobrecarga de
trabajo que representa la instrucción de decenas de IIRC en cabeza de la SRVR,
así como las que permitan a las SyS dotar de celeridad”[48]
los trámites de la JEP.
5.4. Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP
69.
El
27 de octubre de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la
JEP
respondió los cuestionamientos hechos por esta Corte. Al igual que la Sala de
Amnistía o Indulto, esa Sección refirió que la jurisprudencia relevante sobre
la materia se encuentra en la más reciente sentencia interpretativa SENIT 4, la
cual, además de definir algunas reglas de reparto, se pronunció sobre la
naturaleza y el alcance del deber de las Salas y Secciones que conforman la JEP
de abrir el incidente dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
70.
Al
respecto, dicha instancia respondió que la SENIT 4 se dio con ocasión de una
preocupación de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad por la
congestión judicial que se vive en esa Jurisdicción, la cual derivó en la
posibilidad de no abrir en todos los casos el incidente de verificación al
régimen de condicionalidades. En esa ocasión, la Sección de Apelación explicó
que la apertura del incidente discutido en esta providencia debe ser
considerada la “última ratio”, pues el ordenamiento jurídico prevé otros
mecanismos que merecen ser agotados previo a abrir este procedimiento. En esos
términos, las instancias que conforman la JEP no están obligadas a abrir dicho
incidente sino en aquellos casos en los que ningún otro mecanismo resulte
pertinente. Para justificar su tesis, ofreció dos razones de carácter procesal
y tres sustantivas.
71.
Sobre
las razones procesales por las cuales la legislación transicional no obliga a
a...
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