SU086-22
Sentencia SU086/22
DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Confirma amparo por cuanto suscripción de acta de
sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz no implica
restricción migratoria
SOLICITUD Y
SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ JEP-Alcance
SUSCRIPCIÓN
DE ACTA DE COMPROMISOS POR COMPARECIENTE FORZOSO ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
PARA LA PAZ JEP-Implica restricciones a la libertad de circulación
ACTA DE
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE
FORZOSO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias
Mientras
que el acta de solicitud de sometimiento únicamente da fe de la voluntad de
someterse a la JEP por parte del integrante o el exintegrante de la fuerza
pública que presenta ese pedimento, el acta de compromiso se suscribe luego de
que la persona ha sido formalmente aceptada como compareciente forzosa ante la
Jurisdicción Especial para la Paz y/o cuando ha recibido beneficios
transitorios en los términos del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957
de 2019 así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de
jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas
DERECHO
AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones
normativas/DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad responsable del tratamiento
de datos
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido
LIBERTAD DE LOCOMOCION COMO DERECHO LIMITABLE-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Deben clarificarse las diferencias conceptuales y
prácticas entre acta de sometimiento y acta de compromiso que suscriben quienes
pretenden acogerse formalmente a la JEP
Referencia: Expediente T-8.299.343
Acción de tutela presentada por Hernando
Pérez Molina contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de
Relaciones Exteriores – Migración Colombia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., nueve
(9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Karena
Caselles Hernández, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria
Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José
Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 8º del
Acto Legislativo 01 de 2017, y conforme a la Sentencia C-674 de 2017, así como
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por la
Subsección Tercera, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP –en
primera instancia– y la Sección de Apelación del mismo Tribunal –en segunda
instancia–, en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano
Hernando Pérez Molina contra
la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia[1]–.
En
Auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Cristina Pardo Schlesinger escogió el expediente de la referencia con el fin de
que fuera revisado por esta Corporación. El criterio de selección fue objetivo:
asunto novedoso. El expediente fue repartido para su conocimiento a la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas, sin embargo, en virtud de lo previsto en el
artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, la Sala Plena es la
competente para fallar el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos previos a la acción de tutela
1.1. El señor Hernando Pérez Molina, en contra del cual cursa
una investigación ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente
constitutivos de homicidio, perpetrados cuando se desempeñaba como integrante
de la fuerza pública, en su condición de mayor general del Ejército Nacional –y quien
no ha sido condenado ni ha recibido beneficios transitorios[2]–,
presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz una solicitud de sometimiento, por conducto de
apoderado judicial[3]
–se
destaca–[4].
1.2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la referida solicitud –se destaca–, mediante resolución número 1302 del 13 de septiembre de 2018 y dispuso, entre otros aspectos, requerir a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP para que i) verificara “si Hernando Pérez
Molina […] aún se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”[5] y ii) se le “facilit[ara]
[al solicitante] la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la JEP
y su anexo”. De conformidad con lo establecido en la referida resolución,
contra esta decisión solo procedía el recurso de reposición “por la víctima o
su apoderado”[6].
1.3. Es de anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto en
la mencionada resolución, el señor Hernando Pérez Molina suscribió dos
documentos el 18 de febrero de 2019. Por un lado, el Acta número 303316[7]. En la misma fecha, el señor Hernando Pérez Molina firmó
el denominado “Anexo Acta de compromiso de sometimiento
a la JEP No. 303316”[8].
1.4. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas envió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio del
oficio No. 3888, “los originales de las actas de compromiso” –se
destaca– firmadas por tres miembros de la Fuerza Pública, entre los cuales se
encontraba el correspondiente al acta No. 303316, suscrita por el señor Hernando
Pérez Molina[9].
1.5.
El apoderado judicial del
accionante solicitó declarar nula la resolución 1302 del 13 de septiembre de
2018, lo mismo que el anexo al acta número No. 303316[10]. La primera, en cuanto
requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para verificar si el señor Pérez
Molina “aún se [encontraba] privado de la libertad” –se
destaca– y la
segunda por contener un ordinal en el cual se le informó al solicitante que debía
“cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los
cuales fue condenado” –se destaca–. En el
escrito contentivo de la solicitud de nulidad el apoderado judicial del
solicitante resaltó que lo establecido en los dos documentos no concordaba “con
la realidad conforme [se] lo informó [su] representado y como [é]l mismo lo
hizo saber en [la] diligencia de suscripción del acta”, toda vez que “no lo
han condenado y no ha estado privado de la libertad” –se destaca –.
1.6.
En respuesta a esta solicitud, la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dictó la resolución 1023 del 18 de
marzo de 2019 mediante la cual resolvió “[a]clarar” la resolución 1302 del 13
de septiembre del 2018”, pues, según expresó, se presentó un “error de
digitación” –se destaca– que trajo como
consecuencia que se le diera al señor Pérez Molina el tratamiento de una
persona privada de la libertad, sin estarlo realmente. En tal sentido, dispuso
que, en lo correspondiente, la resolución cuya nulidad se invocó debía leerse
de la siguiente manera: “REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva para que facilite
la suscripción de un nuevo anexo del acta de compromiso de sometimiento No.
303316 de fecha 18 de febrero de 2019, que no establezca que el señor Hernando
Pérez Molina se encuentra condenado”. Fuera de lo indicado, esta nueva
resolución no adoptó más disposiciones. No obstante, ese anexo solo se
suscribió hasta el 30 de junio de 2020 –se
destaca–.
1.7. En el interregno, el señor Pérez Molina envió, a
través de su apoderado judicial, una comunicación a la Jurisdicción Especial
para la Paz suscrita el 20 de enero de 2020, con el propósito de “informar que
el día 20 de febrero de 2020 [realizaría] un viaje fuera del país con destino a
Brasil”, y en la cual refería los números de vuelo y el hotel en el cual se hospedaría[11]. A su turno,
el apoderado judicial del señor Pérez Molina radicó ante la JEP una petición el
31 de enero de 2020[12],
para que se le diera “respuesta a la solicitud de nulidad radicada el 20 de
febrero de 2019”, así como [pidió] copia de los informes presentados y de las
versiones rendidas hasta la fecha sobre los hechos materia de investigación[13].
1.8. El 20 de febrero de 2020 el señor Hernando Pérez Molina
y su esposa se dirigieron al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. En el
proceso de migración se les indicó que el señor Pérez Molina no podía salir del
país sin permiso previo de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que
el sistema registraba una “alerta de la JEP sin consigna”.
1.9. El señor Pérez Molina solicitó que se le esclarecieran
esos términos y puso de presente que los funcionarios del aeropuerto no
estuvieron en condición de explicarle qué significaba la expresión “alerta de
la JEP sin consigna”, motivo por el cual pidió que se lo comunicara con Migración
Colombia, pero las autoridades vinculadas con esa dependencia tampoco pudieron
enmendar lo que, en su criterio, no era más que un error, debido al cual,
perdió el vuelo, las reservas de hotel, los seguros de asistencia de viaje y
los boletos para eventos en el país de destino, que previamente pagó.
2. Hechos de la acción de tutela
2.1. El 13 de marzo de 2020, el señor Hernando Pérez Molina,
obrando por conducto de apoderado judicial con poder especial para el efecto,
interpuso acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el
Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración
Colombia–, por considerar que las autoridades accionadas al haberle impedido salir del país, sin estar
condenado, sin tener una orden de detención y sin que hubiera ninguna decisión
de la JEP que le restrinja su libertad de viajar a otros países, le vulneraron
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de circulación y al
debido proceso (artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política)[14].
2.2. En primer lugar, alegó el desconocimiento de su
derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, en su criterio, recibió un tratamiento distinto al que se les da a los demás
ciudadanos colombianos que no han sido condenados, ni arrestados, ni tienen una
restricción de la libertad y pretenden salir del país, y esa diferencia de
trato es desproporcionada, porque mientras representa una afectación muy alta a
su libertad de circulación, no contribuye en nada a la realización de un fin
legítimo.
2.3.
Indicó que también se le vulneró
su derecho fundamental a la libertad de circulación, acorde con el cual se
encuentra facultado no solo a circular libremente por el territorio nacional,
sino también a “entrar y salir de él”, con las restricciones fijadas por la ley, las cuales no concurren en este caso,
pues no ha existido una orden judicial de restricción de su libertad
derivada de una condena, una detención o una medida
de limitación de derechos de otra índole (artículo 24 de la Constitución
Política).
2.4. Finalmente, señaló que se le desconoció el derecho
fundamental al debido proceso, en tanto se limitó su libertad de circulación
sin existir orden judicial para el efecto. En
ese sentido, encontró que “la inclusión de una ‘alerta sin consigna’ proveniente
de la JEP, en el sistema de MIGRACIÓN COLOMBIA [era] una actuación completamente injustificada”[15].
2.5. Por los motivos expuestos, solicitó a la Jurisdicción
Especial para la Paz “emitir una
resolución que permita que el señor HERNANDO PÉREZ MOLINA pueda salir del país,
sin restricción alguna”[16],
y la envíe de manera inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración
Colombia–, para que esta cancele la alerta sin consigna que se
relaciona con el señor Pérez Molina. Así mismo, pidió al Ministerio de
Relaciones Exteriores –Migración Colombia–, informar a
los organismos internacionales competentes sobre la resolución que la JEP dicte
para corregir la situación. Finalmente requirió tanto a la JEP como al
Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia–, que estableciera
de inmediato “un procedimiento expedito”, que garantizara el diálogo
institucional en tiempo real, “para que las situaciones de error que se reporten
puedan ser solventadas de manera inmediata”[17].
3. Trámite de la acción de tutela en la Jurisdicción
Especial para la Paz y contestación de las autoridades accionadas y vinculadas
3.1.
La Subsección Tercera de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP conoció en primera
instancia de la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, tanto como a la Secretaría Judicial
General, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia (UAEMC). El a quo dictó un primer fallo (SRT-ST-084)
el 27 de abril de 2020, mediante el cual resolvió, entre otros aspectos, lo
siguiente:
PRIMERO: NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad, solicitado por el
señor Hernando Pérez Molina por intermedio de apoderado judicial, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre
locomoción, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente
fallo.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que la
“alerta sin consigna” que figura en la base de datos de esa entidad a nombre
del señor Hernando Pérez Molina con ocasión de la suscripción del Acta de
sometimiento No. 303316, reporte que no genera restricción para salir del país
o sea interpretada en dicho sentido.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Secretaría Judicial General
de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones
Exteriores, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
3.2.
La providencia aludida fue
impugnada por la representación de la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia el 5 de mayo de 2020[18].
En su criterio, esa dependencia no solo carece de legitimidad por pasiva, sino
que no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante. Además, puntualizó
que los datos usados para verificar limitaciones y otros requerimientos que
pesan sobre personas, son suministrados por las autoridades judiciales y
administrativas externas sin que a esa autoridad le esté permitido cambiarlos o
alterarlos.
3.3.
En el caso bajo examen –insistió–,
es la JEP la que, a través de un acceso autorizado de un aplicativo-vista, permite
a esa dependencia la consulta de sus anotaciones. Adicionalmente resaltó que, acorde
con el Convenio Interadministrativo de Cooperación número 011 de 2019,
celebrado con la Jurisdicción Especial para la Paz, le corresponde a la antes
nombrada alimentar la base de datos con las actas de sometimiento y
restricciones de salida del país de las personas que allí se sometan.
3.4.
El apoderado judicial del
accionante también impugnó la decisión adoptada por la Sección de Revisión con
el argumento según el cual los alcances del fallo de primera instancia son
insuficientes, toda vez que, en atención a los desarrollos jurisprudenciales realizados
por la Corte Constitucional, era menester determinar los perjuicios ocasionados
a título de daño emergente, representados en los gastos en los que incurrió el
señor Pérez Molina[19].
3.5.
La Sección de Revisión concedió la
impugnación[20]
que fue repartida al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz de la JEP el 22 de mayo de 2020. El despacho sustanciador decretó
un conjunto de pruebas para mejor proveer y, luego de destacar el desarrollo
jurisprudencial de las garantías del debido proceso, consideró que en el asunto
de la referencia no se había integrado en debida forma el contradictorio, puesto
que, a su juicio, al menos dos órganos de la JEP que intervinieron en el
trámite censurado por el accionante, a saber, la Secretaría Judicial de la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas –a la que correspondía oficiar para el
cumplimiento de la orden–, y la Secretaría Ejecutiva –que debía cumplirla–, no
fueron vinculados, motivo por el cual tampoco pudieron pronunciarse sobre los
señalamientos efectuados por el accionante. En tal virtud decretó la nulidad
parcial del trámite correspondiente a la tutela, a partir del auto fechado 14
de abril de 2020, por medio del cual avocó conocimiento, de modo que efectuara
la vinculación a las autoridades referidas[21].
3.6.
En cumplimiento del auto proferido
por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el despacho sustanciador
de la Sección de Revisión reasumió la actuación y mediante auto fechado 18 de
junio de 2020 ordenó vincular y correr traslado de la tutela de la referencia a
la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas[22].
Por auto fechado 25 de junio de 2020 ordenó, a través de la Secretaría Judicial
de la Sección de Revisión requerir a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP responder dentro de
un término perentorio y breve algunas preguntas. La contestación de algunos de
los principales interrogantes formulados en el referido auto y enviada a la
Corte Constitucional con ocasión del auto de pruebas proferido el 1º de
diciembre de 2021, se abordará al momento de resolver el caso concreto para
evitar reiteraciones innecesarias.
3.7.
Respuestas de las autoridades
accionadas y vinculadas
a) Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración
Colombia–
3.7.1.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores –Migración Colombia– solicitó ser
desvinculado de la actuación, pues, en su criterio, no desconoció los derechos
fundamentales del accionante y, en consecuencia, carecía de legitimación por
pasiva. Adicionalmente, en el escrito de contestación mencionó que Migración
Colombia no tenía competencia para establecer restricciones o impedir viajes a
ciudadanos colombianos y que su función se reducía a ejecutar las limitaciones
o requerimientos reportados a su sistema, los cuales obedecen a decisiones adoptadas
por otras autoridades administrativas o
judiciales en ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley.
3.7.2.
Por ese motivo, cuando el sistema
para control migratorio registra una alerta vinculada con la Jurisdicción Especial
para la Paz, que supone limitaciones para salir del país, esto se debe a que la
JEP la generó por una de dos vías: el envío a Migración Colombia de “los actos
administrativos expedidos” pertinentes o mediante el “acceso automatizado a un
aplicativo –vista materializada JEP”– en el
cual la Jurisdicción Especial para la Paz comparte con Migración Colombia una
información que desata la alerta y el consecuente impedimento para abandonar el
territorio colombiano. En el caso del señor Pérez Molina apareció una “alerta
sin consigna” cuando este se disponía a pasar por el control migratorio.
3.7.3.
Recalcó la referida autoridad que en
el asunto de la referencia la Jurisdicción Especial para la Paz consignó en el “aplicativo-vista materializada JEP”
una información –la vigencia del acta No. 303316–, que originaba para Migración Colombia el deber de
restringir la salida del país del señor Pérez Molina, de modo que si este
último consideraba que debía actualizarse o corregirse la información por
considerar que registraba un error, debía presentar la solicitud de corrección
o actualización a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de que
esa autoridad, o bien allegara el acto de enmienda a Migración Colombia, o bien
corrigiera lo pertinente en el “aplicativo-vista materializada JEP”. En ese
sentido, reiteró que no había vulnerado ningún derecho y debía ser desvinculada
de la actuación.
b)
Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
3.7.4.
La Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas respondió a las preguntas formuladas por la Sección de
Revisión y sostuvo, en suma, que no desconoció los derechos fundamentales cuya
tutela invocó el accionante, pues esa autoridad no le prohibió salir del país
sin autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Es más, precisó que
cada vez que ha tomado decisiones en ese sentido, lo ha hecho de modo expreso y lo ha comunicado
directamente a Migración Colombia por conducto de la Secretaría Judicial de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
3.7.5.
Además, advirtió que al accionante
tampoco se la ha concedido ningún beneficio transicional que suponga una
restricción de sus derechos fundamentales e informó que esa Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas se limitó a facilitar la suscripción de un “acta de
sometimiento”, documento que fue el que suscribió el señor Pérez Molina, pues,
tras examinar el contenido del acta No. 303316, podía concluirse que se trataba
de un “acta de sometimiento” consistente en un “formato preimpreso” diseñado
por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En ese formato quedó registrado que
quien lo suscriba, en caso de beneficiarse de la libertad transitoria, condicionada
y anticipada (LTCA), no podía salir del país sin autorización de la JEP.
3.7.6.
Ahora bien, según lo señaló la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas, esa “advertencia […] no debería formar
parte del acta de sometimiento”, como sucede en la actualidad, sino más bien
del acta de compromiso. Es más, sostuvo que en caso de que se encuentre
registrado en la primera ello no debía dar lugar a la restricción de la
libertad de circulación de quien la firme. Precisó que se trataba de dos tipos
de acta diferentes. Mientras el acta de compromiso se
suscribe para acceder a beneficios como la libertad transitoria, condicionada y
anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento
(RSMA), la de sometimiento es distinta y busca formalizar el interés en comparecer
ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
3.7.7.
Insistió en que esa Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas no ordenó enviar el acta No. 303316 a
Migración Colombia y, por el contrario, ha estado presta a enmendar los
problemas detectados en las actuaciones iniciales. Agregó que, al tener
conocimiento de la solicitud de nulidad, la respondió mediante la Resolución
1023 del 18 de marzo de 2019, decisión que fue comunicada de modo oportuno a
quien para entonces fungía como apoderado judicial del accionante. En la
aludida providencia ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP extenderle al
peticionario un anexo al acta en el que quedara constancia de que no había sido
condenado, puesto que ello no se ajustaba a la realidad probada.
c)
Secretaría Judicial de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
3.7.8.
La Secretaría Judicial de la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas respondió a las preguntas efectuadas por
la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la
JEP y, adicionalmente, se pronunció sobre dos aspectos. El primero, referente a
las diferencias existentes entre los distintos tipos de actas y sus
implicaciones y, el segundo, atinente a lo sucedido con la notificación de la
Resolución 1023 de 2019.
3.7.9.
Indicó que en el marco del trámite
suscitado con ocasión de la solicitud del peticionario cumplió la orden
proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la resolución
1302 del 13 de septiembre de 2018 e “hizo suscribir” al señor Pérez Molina tanto
el “acta de sometimiento No. 303316”, como el anexo.
3.7.10.
Refirió que los formatos de acta
de sometimiento fueron diseñados y entregados por la Secretaría Ejecutiva de la
JEP en cuatro modelos: “uno
para miembros de fuerza pública, otro para agentes del Estado, otro para otros
grupos y el último para protesta social”. Puso de presente que el acta suscrita
por el accionante fue la de sometimiento para integrantes de la fuerza pública.
Además, precisó que el “el acta de compromiso” fue diseñada por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas y la suscriben únicamente aquellos
integrantes de la fuerza pública a quienes se les concede la libertad
transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
3.7.11.
Así mismo, advirtió que cuando la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordena la suscripción de actas de
sometimiento imparte la orden a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas para que proceda de manera coordinada con la
Secretaría Ejecutiva de la JEP. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas insistió en que las actas de sometimiento fueron
elaboradas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP “en papel de seguridad”, y añadió
que la firma de esas actas únicamente podría efectuarse en físico y en persona.
Así las cosas, cualquier cambio en el contenido del acta debía proceder por
orden expresa de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a su
correspondiente Secretaría Judicial y debía introducirse manualmente.
3.7.12.
Entretanto, las actas de
compromiso fueron elaboradas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
en formato electrónico y han sido suscritas con la intervención de la
Secretaría Judicial de la mencionada Sala sin necesidad de que intervenga la
Secretaría Ejecutiva de la JEP, autoridad a la que solo se envían aquellas que,
en criterio de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, constituyen actas de sometimiento; esto es, las que provienen de los
formatos elaborados por esa autoridad.
3.7.13.
En fin, las actas de compromiso no
requieren ser remitidas a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Solo se le envían las
actas de sometimiento para su “custodia, digitalización y cargue en el
aplicativo Orfeo”. De otra parte, señaló que se le remitían esas actas sin que se
determinara su tipo ni sus efectos y tampoco la situación jurídica del
suscriptor, exceptuando una orden expresa en contrario. Recalcó que en el
proceso de la referencia “por error” se remitió a la Secretaría Ejecutiva el
acta número 303316, pues la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas la clasificó como acta de “compromiso” y, en realidad, “era
evidente” que se trataba de un acta de “sometimiento”.
3.7.14.
Igualmente, trajo a colación que el
señor Pérez Molina no fue notificado inmediatamente de la resolución 1023 de 18
de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas resolvió la solicitud de nulidad y dispuso la suscripción de otro
anexo al acta de sometimiento. No obstante, dejó claro que sí se había
notificado desde el comienzo a quien para ese entonces obraba como su apoderado
judicial. Sobre este extremo manifestó que el retraso en la ejecución y
notificación de la referida decisión al accionante obedeció a que en el sistema
de gestión documental quedó “mal cargado”
el documento respectivo. Al respecto manifestó que tal situación fue comunicada
al despacho sustanciador sin que se hubiese dado movimiento alguno hasta la
presentación de la tutela de la referencia, en el marco de la cual, el 26 de
junio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se enteró de que
la resolución 1023 de 2019 no fue notificada al peticionario, ni a la Secretaría
Ejecutiva de la JEP.
d)
Respuesta de la Secretaría
Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
3.7.15.
Tras responder los interrogantes
formulados por la Sección de Revisión, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó
que, en ejercicio de las funciones atribuidas por el ordenamiento y hasta que
entró en funcionamiento la magistratura, diseñó varios modelos de acta de
sometimiento, entre los que se pueden distinguir los siguientes, más un formato
de autorización.
3.7.16.
Actas de sometimiento i) de los
antiguos integrantes de las FARC-EP; ii) de las personas en proceso de reincorporación
política, social y económica; iii) de las personas relacionadas con la protesta social; iv) de los Agentes
del Estado v) de integrantes de la Fuerza Pública y vi) autorización
de salida del país.
3.7.17.
Precisó en una dirección
diametralmente opuesta a lo expresado por la Secretaría Judicial de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas en su contestación a la acción de tutela de
la referencia, que las
únicas actas elaboradas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP que suscriben los
miembros de la fuerza pública son las de compromiso para acceder a la libertad
transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), dejando claro que para los
integrantes de la fuerza pública no existen actas de sometimiento configuradas
por la Secretaría Ejecutiva. Precisó que las actas de compromiso para estas
personas son las previstas en “el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820
de 2016, el artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017 y el parágrafo 1° del
artículo 52 de la Ley 1957 de 2019”.
3.7.18.
En el sentido anotado, la Secretaría
Ejecutiva de la JEP señaló que “no conoce ni ha recibido actas de sometimiento
suscritas por los miembros de la Fuerza Pública que se denominen para ‘acogerse
de manera libre y voluntaria a la JEP y asumir los compromisos del SIVJRNR’”. Insistió
en que las actas de compromiso que esa Secretaría diseñó son las actualmente
usadas por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Informó, además, que fuera de las mencionadas, la Secretaría Ejecutiva
configuró las actas de sometimiento y puesta a disposición de la JEP, estas
fueron diseñadas para terceros que se sometían a la JEP, y actualmente se
suscriben ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.
3.7.19.
De acuerdo con lo expresado,
enfatizó que la Secretaría Ejecutiva de la JEP solo ha recibido –suscritas por integrantes de la fuerza pública–, actas de
compromiso (como la No. 303316) y puntualizó que esas actas eran precisamente
las que se compartían por medio de la “vista materializada de datos”, respecto
de lo cual no hace distinciones entre las actas de compromiso que le llegan. Resaltó
que Migración Colombia tenía acceso a las actas correspondientes a la tipología
‘Acta Fuerza Pública’, que fue la suscrita por el señor PÉREZ MOLINA y cargada
en el sistema de consulta de actas del Departamento de Gestión Documental,
según las indicaciones impartidas por la Secretaría Judicial de la SDSJ”.
3.7.20.
Especificó que en el caso del
señor Pérez Molina se trató de un acta de compromiso. Tanto era ello así, que
de esa forma la denominó la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas en el oficio 3888. Vale decir, que no se trató de una
mera acta de sometimiento y puesta a disposición de la JEP. La Secretaría
Ejecutiva de la JEP hizo hincapié en que, si hubiera sido solo un acta de
sometimiento, no se habría incluido en la “vista materializada de datos”, pues
no se tenía dispuesto que así sucediera con ese tipo de documentos –se
destaca–. Aclaró que la vista materializada de datos consistía en la proyección
de una base de datos del sistema de gestión documental de la Jurisdicción Especial
para la Paz y, sostuvo más puntualmente, que las actas suscritas por
integrantes de la fuerza pública y custodiadas por la Secretaría Ejecutiva de
la JEP solo son aquellas actas de compromiso propiamente dichas.
e)
Respuesta del Ministerio de
Relaciones Exteriores
3.7.21.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores solicitó declarar improcedente la acción de tutela y pidió ser
desvinculada de la actuación. Para sustentar su petición afirmó que, si bien
Migración Colombia era una entidad adscrita al Ministerio de Relaciones
Exteriores, contaba con personería jurídica y autonomía administrativa, así
como desempeñaba funciones diferentes a las realizadas por el Ministerio,
autoridad a la que corresponde la expedición de pasaportes a los colombianos que
pretendan viajar al exterior, para lo cual debe consultar si existe impedimento
impuesto por autoridad competente.
3.7.22.
En relación con el caso del señor
Pérez Molina advirtió que no se le ha negado la expedición de su pasaporte y
tampoco existen registros que impidan hacerlo, ni órdenes restrictivas de su
vigencia. En el sentido anotado, los hechos del asunto de la referencia se
relacionan con actuaciones propias de Migración Colombia, y no con las del
Ministerio, de modo que la tutela en contra de esta última autoridad resulta,
en su criterio, improcedente.
f)
Respuesta de la Secretaría
General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
3.7.23.
La Secretaría General Judicial de
la JEP relacionó en su respuesta las fechas y los temas de las peticiones que,
según el sistema, presentó el señor Hernando Pérez Molina ante la Jurisdicción
Especial para la Paz.
4. Decisiones de instancia en sede de acción de tutela
4.1.
Fallo de primera instancia (Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz de la JEP)
4.1.1.
El a quo concedió, mediante
sentencia SRT-ST-139 del 8 de julio de 2020[23], el amparo
constitucional de los derechos fundamentales al habeas data[24] y a la
libertad de locomoción del accionante y se abstuvo de tutelar el derecho
fundamental de igualdad. En relación con el derecho a la garantía fundamental
del debido proceso declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sustentó
su decisión de la forma como se sintetiza a continuación.
4.1.2.
En primer lugar, puso de presente
que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP, el acta suscrita por
el señor Pérez Molina no es de compromiso, toda vez que al accionante no se le
ha concedido beneficio transicional alguno. Precisó que, según lo expuesto por
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el marco de la acción
constitucional, el señor Pérez Molina suscribió un acta de sometimiento a la
JEP como integrante de la fuerza pública, motivo por el cual –sostuvo la Sala–, ese documento “no conlleva una
prohibición de salir del país sin previa autorización de la JEP”. De todas
formas, indicó que acorde con lo señalado por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP “el contenido de los formatos utilizados para
la suscripción de los dos tipos de acta [era] idéntico”, y por eso la firmada
por el actor traía una cláusula acerca de la eventual restricción para salir
del país sin autorización de la JEP.
4.1.3.
La Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz de la JEP examinó el acta No. 303316 y concluyó que no le era
factible determinar si se trataba de un acta de sometimiento o de compromiso y
tampoco se podía establecer si al firmante se le había concedido o no un
beneficio y, menos, si ello suponía que se restringiera su libertad para
circular. De igual modo, manifestó que ni la Secretaría Judicial de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, ni la Secretaría Ejecutiva ofrecían
elementos para distinguir con claridad entre uno y otro tipo de acta, motivo
por el cual cuando la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas le envió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta
suscrita por el señor Pérez Molina, esta última autoridad la calificó
“equivocadamente” como “acta de compromiso”, aunque en realidad era de
sometimiento.
4.1.4.
Para el Tribunal la falta de
claridad en torno a este aspecto produce problemas relativos a la vista
materializada de datos, situación que resulta especialmente grave si se considera
que al remitir las actas a la Secretaría Ejecutiva no se envía copia de la
decisión respectiva y tampoco se especifica si quien la suscribió ha recibido
beneficios o si la información que allí consta debe ser dada a conocer a las
autoridades migratorias.
4.1.5.
En criterio de la Sección de
Revisión, esta situación repercutió en el asunto bajo examen justo en el punto
en que la información acerca de la situación jurídica del accionante se registró
de manera inexacta, razón por la cual se le desconocieron sus derechos
fundamentales al habeas data y a la libre circulación. Como medidas de protección de estos derechos dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz que, en coordinación con la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial y, en el término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta decisión, procedan a rectificar la información contenida
en las bases de datos que alimentan el Sistema de Gestión Documental de la JEP
y la “vista materializada de datos” que se comparte con la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia en virtud del Convenio No. 11 de
2019, con el objeto de que estos últimos reflejen información precisa y exacta
sobre la situación jurídica del señor Hernando Pérez Molina ante la
Jurisdicción Especial para la Paz y las consecuencias jurídicas que se derivan
de la suscripción del acta No. 303316. Para lo anterior, la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas, a través de su Secretaría Judicial, deberá informar –de forma clara y precisa– a la Secretaría Ejecutiva de
la Jurisdicción Especial para la Paz: (i) el tipo de acta suscrita por el señor
Hernando Pérez Molina; (ii) los efectos jurídicos de dicho documento; (iii) las
implicaciones que este tiene frente al ejercicio del derecho a la libertad de
locomoción, esto es, si conlleva o no una prohibición para salir del país y,
(iv) si el referido documento debe ser compartido o no con la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia en el marco del Convenio
Interadministrativo No. 11 de 2019, todo lo anterior, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretar[í]a Judicial de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretar[í]a General Judicial y a la
Secretar[í]a Ejecutiva, todos ellos de la Jurisdicción Especial para la Paz
que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de
esta decisión, diseñen e implementen un mecanismo de coordinación que les
permita el intercambio –ágil, adecuado, preciso y seguro– de información sobre
los siguientes aspectos: (i) los tipos de acta que se suscriben por orden de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (ii) la situación jurídica de los
comparecientes que las firman; (iii) los efectos jurídicos de dichos documentos
y, (iv) las implicaciones de estos instrumentos frente a la libertad de
locomoción de los comparecientes, esto es, si conllevan o no una restricción
para salir del país. Adicionalmente, dicho mecanismo deberá establecer
claramente: (i) la forma como deben remitirse las actas referidas; (ii) los
datos que deben ser digitalizados y la forma como estos deben visualizarse en
el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz y;
(iii) la información que debe ser compartida con la Unidad Administrativa
Especial de Migración Colombia, a través de la “vista materializada de datos”,
todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del
presente fallo.
4.1.6.
La Sección de Revisión consideró
que la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad no se presentó.
Además, precisó que aun cuando inicialmente tuvo lugar el desconocimiento del
derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, debido a un error, no se
cargó el documento en el sistema y, por ello, no se surtió la notificación de
la resolución 1023 del 18 de marzo de 2019 al accionante y tampoco a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP, posteriormente este yerro se enmendó.
4.1.7.
La decisión que aclaraba la Resolución 1302 de 2018 en el sentido
de ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la suscripción del
nuevo anexo al acta para puntualizar que el señor Pérez Molina no se encontraba,
ni había estado privado de la libertad–, fue
notificada hasta el 26 de junio de 2020.
Sin embargo, constató el a quo que finalmente esa situación se corrigió.
De ahí que aun cuando el juez de primera instancia en sede de tutela destacó
que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, también resaltó que
se trataba de un hecho superado por lo que carecería de objeto una orden de
amparo sobre este punto.
4.1.8.
Finalmente, negó la petición
realizada por el accionante en el sentido de que se decretara a su favor una
indemnización en abstracto por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues existe
otro mecanismo judicial que es preciso agotar como es el medio de control de
reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sobre ese aspecto
advirtió que la sentencia fallada impartía órdenes
para superar el problema que dio origen al desconocimiento de los derechos del señor
Pérez Molina.
4.2.
Impugnación
4.2.1.
La sentencia reseñada líneas atrás
fue impugnada por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas. Aun cuando esa dependencia de la JEP expresó que
posteriormente sustentaría el recurso, terminó presentando un documento que
incluye las actuaciones que adelantó para cumplir el fallo impugnado.
4.2.2.
En la parte final del documento
informó que “los formatos de acta de sometimiento que debe hacer diligenciar y
suscribir la Secretaría Judicial de la SDSJ en cumplimiento de las órdenes de
la magistratura son suministrados por la Secretaría Ejecutiva”. Indicó que no
era competencia de esa Secretaría modificar los formatos. Añadió que los
formatos usados en el caso de integrantes de la fuerza pública consignan de
manera expresa la prohibición de salir del país cuandoquiera que estas personas
reciban el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
4.2.3.
Por ese motivo, subrayó que, a
efectos de cumplir con el fallo proferido por el a quo, debió acudir a
la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con el propósito de que rectificaran la
información contemplada en el acta de sometimiento del señor Pérez Molina, en
vista de que, dada su naturaleza, la firma de ese tipo de acta no trae como
consecuencia la prohibición de salir del país o la exigencia de hacerlo previa
autorización de la JEP. Por último, puntualizó que la única manera de cumplir
con la rectificación consistía en oficiar en el sentido indicado a la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia.
4.3.
Fallo de segunda instancia (Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP)
4.3.1.
La Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia proferida el 15 de octubre
de 2020, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo, en
cuanto tuteló los derechos fundamentales al habeas data y a la libertad
de circulación del señor Hernando Pérez Molina. Confirmó además las
determinaciones y órdenes emitidas por el juez de primera instancia en sede de
tutela.
4.3.2.
Empero, modificó
el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el
sentido de ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la
Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Secretaría
Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término
de un mes contado a partir de la notificación de la providencia, coordinaran
entre estas dependencias los siguientes aspectos:
(a) cuál debe ser el contenido y, por tanto, el
formato apropiado de las actas de sometimiento, y (b) cuáles deben ser los
efectos de estas actas para la libertad de salir del país de quienes las
suscriben. En virtud de esta coordinación, cuando la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas ordene suscribir o facilitar la suscripción de un acta de
sometimiento o “de compromiso de sometimiento”, para las tres autoridades debe
existir entendimiento común, que inequívocamente las remita a un mismo tipo de
documento, y a unos mismos efectos definidos conforme al ordenamiento
transicional. Dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de
circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por
detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han
obtenido ni están próximas a recibir un tratamiento transicional especial
distinto al sometimiento.
4.3.3.
Adicionalmente ordenó a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas que con la colaboración de la Secretaría
Ejecutiva de la JEP, en el término de un mes contado a partir de la
notificación de la providencia, elaborara un inventario dirigido a identificar las personas que hayan suscrito, por decisión propia,
actas en condiciones estrictamente análogas a la que firmó el señor Pérez
Molina, esto es, encontrándose en libertad, sin tener una orden previa de
captura por detención o condena, y sin haber recibido o estar ad portas de
recibir un beneficio transicional.
4.3.4.
También ordenó que, una vez
efectuado ese inventario, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con
apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP debía proceder dentro del mes
siguiente a verificar si la existencia de dichas actas es visible para
Migración Colombia. En caso afirmativo, les corresponderá a ambos organismos
corregir de inmediato esa situación.
4.3.5.
La decisión se adoptó luego de que
la Sección de Apelación examinara si las autoridades accionadas y/o vinculadas
al trámite desconocieron los derechos fundamentales del señor Pérez Molina y,
en caso afirmativo, cuáles de ellas lo hicieron y con ocasión de qué acciones u
omisiones que les fueran atribuibles. Concluyó el ad quem que la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante al habeas data
y a la libertad de circulación radicó en la indebida coordinación entre la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Jurídica de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1.
Mediante auto proferido por el
despacho sustanciador el 12 de noviembre de 2021 se dispuso que, por Secretaría General de la Corporación, se oficiara a la
Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz o, a quien
correspondiera, con el fin de que remitiera con destino a la actuación lo
siguiente:
i) copia completa, legible, ordenada y organizada
cronológicamente de a) los autos de pruebas expedidos en primera y segunda
instancia de tutela, junto con la versión completa de las respuestas
suministradas por las autoridades accionadas o vinculadas; b) los documentos
emitidos y las decisiones adoptadas en cumplimiento de las órdenes proferidas
en las sentencias dictadas por la Sección de Revisión y por la Sección de
Apelación en sede de tutela; ii) copia del acta de compromiso de sometimiento
suscrita por el señor Pérez Molina el 18 de febrero de 2019; iii) copia del
oficio 3888 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP. 2.3.
Lo anterior por cuanto, aunque en el escrito de tutela
aparece copia del “Anexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No.
303316” suscrita el 18 de febrero de 2019 por el señor Hernando Pérez Molina,
no se encontró en el expediente la copia del Acta número 303316 también
suscrita por él ese mismo día. Tampoco aparece copia del oficio No. 3888 por
medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas envió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “los originales de las
actas de compromiso firmadas por tres miembros de la fuerza pública entre los
cuales se encuentra la número 303316 suscrita por el señor Pérez”. 2.4.
Igualmente se echan de menos las respuestas a las preguntas efectuadas por la
Sección de Revisión a las autoridades accionadas y vinculadas mediante
distintos autos, entre ellos, los autos fechados 25 y 30 de junio de 2020 y los
demás dictados en ese sentido, tanto como los documentos y/o decisiones
emitidas por las autoridades accionadas o vinculadas en cumplimiento de las
sentencias proferidas por el a quo y el ad quem en sede de tutela.
5.2.
Con comunicación fechada 2 de
diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas dio respuesta al auto de pruebas, enviando la información
solicitada, entre esta, el auto de 25 de junio de 2020 proferido por la
Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP
en el que se formuló, además de otras preguntas, la siguiente: “[e]xiste alguna
diferencia entre el acta de sometimiento a la JEP y el acta de compromiso a que
se refiere el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el artículo
8 del Decreto Ley 706 de 2017 y el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1957
de 2019? En caso afirmativo ¿en qué consiste dicha diferencia?, ¿cuál es su
fundamento jurídico?, ¿cuáles son los efectos de cada una de estas actas,
particularmente en lo relacionado con las restricciones para salir del país?[25] Las respuestas
a este interrogante se abordarán en el momento de resolver el caso concreto.
5.3.
Por auto fechado el 1º de
diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió suspender los términos del
expediente de la referencia en aplicación de los dispuesto en los artículos 59
del Acuerdo 02 de 2015[26].
II. Consideraciones
1. Competencia de la Corte Constitucional
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en los incisos 3°
y 5° del artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017.
2.
Problema jurídico
2.1.
De conformidad con los antecedentes
fácticos y procesales del asunto bajo examen, le corresponde a la Sala
establecer si en el presente caso las actuaciones u omisiones atribuibles a
órganos y dependencias de la JEP demandadas y vinculadas en el proceso de la
referencia desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas
data y a la libertad de locomoción del señor Hernando Pérez Molina, a quien,
sin estar privado de la libertad, ni haber recibido beneficio transitorio alguno,
funcionarios del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá le impidieron
salir del país cuando se disponía a viajar a Brasil, con el argumento de que,
consultado el sistema, registraba una “alerta de la JEP sin consigna”.
2.2.
Una vez esclarecido lo anterior,
debe la Sala analizar si las órdenes proferidas por la Sección de Revisión y
por la Sección de Apelación son suficientes para restablecer los derechos
presuntamente desconocidos.
2.3.
Previo a resolver las cuestiones
planteadas la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos
de procedencia de la acción de tutela.
3.
Requisitos de procedencia
de la acción de tutela
3.1.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales (inciso 1º), cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º), siempre que el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(inciso 3º)[27].
3.2.
La norma referida, así como lo
establecido en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991
establecen los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que
estos son: i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); ii)
la inmediatez; y iii) la subsidiariedad.
3.3.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de
2017[28] indicó que la legitimación en la causa es la potestad
que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir
aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce
como la legitimación en la causa por activa[29] y, el
segundo, como la legitimación en la causa por pasiva[30].
Legitimidad por activa
3.4.
La acción de tutela
promovida en el presente asunto fue interpuesta por el apoderado judicial –debidamente
acreditado– del accionante, quien es el titular de los derechos
fundamentales presuntamente desconocidos.
Por lo tanto, en este caso se cumple con
la legitimación en la causa por activa.
Legitimidad
por pasiva
3.5.
A propósito de esta exigencia, es
de advertir que la acción constitucional fue ejercida en contra de autoridades
de la Jurisdicción Especial para la Paz a las que el demandante les atribuye
los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus garantías
constitucionales. Este requisito se
encuentra cumplido en atención a la naturaleza de las accionadas y por ser las señaladas
de vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
Inmediatez
3.6.
El requisito de inmediatez
presupone que la acción de tutela sea presentada en un tiempo breve que se
cuenta a partir del instante en que por acción u omisión tiene lugar la amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Esta
exigencia se relaciona con uno de los propósitos principales de la acción
constitucional, a saber, que la protección de los derechos fundamentales sea
inmediata. Así, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en
sostener que no existe un término expreso de caducidad para la acción de tutela,
igualmente ha sostenido que esta debe ser promovida dentro de un plazo
razonable y oportuno[31].
3.7.
En el asunto de la referencia se tiene
que los hechos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela de la
referencia tuvieron lugar el 20 de febrero de 2020 y la tutela se interpuso el
13 de marzo siguiente, con lo cual se cumplió la exigencia de inmediatez.
Subsidiariedad
3.8.
En concordancia con lo señalado
por el artículo 86 superior, la acción de tutela solo procederá cuando la
persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se
acuda a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Bajo ese entendido, quien presenta una acción de tutela debe
haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para
conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional
previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección[32].
3.9.
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que cuando una persona acude a la acción de tutela
con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, “no puede
pasar por alto la existencia de las acciones jurisdiccionales contempladas en
el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la
administración de justicia, es el competente para conocer un determinado
asunto”[33]. Lo anterior vaciaría de contenido las mencionadas competencias y resultaría contrario “a
las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de
protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las
jurisdicciones”[34].
3.10.
Acorde con los hechos expuestos,
la actuación de las autoridades de Migración obedeció a la orden emitida por la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución 1302 de 2018. La
Sala considera que el apoderado del accionante actuó de forma diligente ante la
JEP para solicitar se corrigiera la anotación que le impidió salir del país,
sin obtener respuesta alguna. Solamente hasta el 30 de junio de 2020, luego de
interpuesta la acción de tutela, le fue notificada la resolución que resolvió
la nulidad y que, en principio, debería solucionar el error que culminó en la
situación acusada de vulnerar los derechos del accionante.
3.11.
Dicho, en otros términos, la Sala
encuentra que en el asunto bajo examen también se cumple el requisito de
subsidiariedad, toda vez que el accionante en su escrito de tutela reprochó
actuaciones y omisiones por parte de las autoridades accionadas relacionadas
con su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de
modo que sería desproporcionado exigir el agotamiento de algún escenario
judicial adicional[35].
3.12.
Por consiguiente, encuentra la
Sala que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela.
4.
Estudio sobre la carencia
actual de objeto
4.1.
Como lo ha expresado esta
Corporación en jurisprudencia reiterada, la característica principal del fenómeno
de la carencia actual de objeto es que la orden que la autoridad judicial
debería emitir en su sentencia se encuentra llamada a caer en el vacío, bien
porque a) entre el momento en que se interpuso la acción constitucional
y el instante en que se emite el fallo, se cumplió por completo la pretensión
contemplada en la demanda de amparo, motivo por el cual cualquier orden
judicial en ese sentido se tornaría innecesaria –hecho superado–[36]; o toda
vez que b) la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido
el perjuicio que se buscaba impedir a través de la solicitud de amparo
constitucional, así que ya no resulta factible hacer cesar la vulneración o
impedir que se concrete el peligro y lo único procedente tiene que ver con el
“resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”
–daño consumado–[37] o bien por cuanto c) el hecho que puso fin a
la vulneración o desconocimiento del derecho cuya protección se solicitó
mediante el amparo constitucional no obedeció a la diligencia de la accionada,
no siendo ella quien permitió superar la afectación de los derechos
fundamentales –situación sobreviniente–[38].
4.2.
Tanto si se presenta el hecho superado, como si tienen
lugar el daño consumado o la situación sobreviniente, la autoridad judicial en
sede de tutela está autorizada para prescindir de toda orden diferente a
aquellas dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991[39].
Es de advertir, no obstante, que en el caso del daño consumado la acción de
tutela carece de efectos resarcitorios, pues, como se sabe y lo ha reiterado en
repetidas ocasiones esta Corte la acción de tutela “fue concebida como
preventiva mas no ind...
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