SU063-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-063/25
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Configuración de los defectos fáctico en
su dimensión negativa y orgánico por desconocimiento del juez natural
(...) la Sala de Casación Penal omitió
verificar...la asunción de competencia, por parte de la JEP, sobre uno de los
procesados y, por ende, sobre el caso; (...), una vez que la competencia para
conocer del proceso relativo a la muerte violenta...se radicó en la JEP, la
autoridad accionada no podía fallar de fondo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y
alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva
improcedencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
constitucional y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para
que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del
peticionario
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad son más estrictos
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia
personal
(...), la JEP cuenta con competencia
personal sobre los exintegrantes de las FARC-EP, los miembros de la Fuerza
Pública, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los
terceros, (...) es necesario un ejercicio de interpretación de qué significa
cada una de estas categorías jurídicas y, a menudo, de práctica y valoración
probatoria para establecer si un caso se subsume en alguno de esos supuestos
personales.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia
material
(...), en aras de establecer si una
conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, la JEP no solo está obligada a interpretar los
parámetros normativos antes expuestos, sino además a desplegar ejercicios de
recaudo probatorio y de apreciación de elementos de juicio que resulten
suficientes para llegar a una conclusión jurídicamente fundada.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión
temporal
(...) la comprobación del factor temporal
puede ser discutible en algunos casos, especialmente cuando se trata de hechos
que ocurrieron en fechas próximas al 1 de diciembre de 2016, o cuando las
conductas fueron de ejecución permanente, pues en la práctica es factible
discutir cuándo comenzaron a ejecutarse. En consecuencia, se necesita una
autoridad judicial que interprete las normas sobre competencia temporal de la
JEP, decrete las pruebas necesarias para aplicarlas y las evalúe
apropiadamente.
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Contenido y alcance
ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO
VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre
comparecientes forzosos
(...), para que la JEP pueda ejercer su
competencia sobre los exintegrantes de las FARC-EP o los miembros de la Fuerza
Pública, no es indispensable que estos, en la antesala de su sometimiento
obligatorio, expresen su voluntad de acogerse a ella o efectúen contribuciones
adicionales a la justicia transicional, como sí se les exige a los
comparecientes voluntarios.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos
JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia
constitucional
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios
sustantivos de la justicia transicional delimitan las competencias entre la JEP
y la justicia ordinaria
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que
determinan la competencia
JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la
complementariedad jurisdiccional
(...), los factores de competencia de la
JEP no se aplican automáticamente, sino que demandan actos de interpretación
jurídica y de práctica y valoración probatorias. Por tanto, es necesario que
una autoridad concrete o aplique dichos factores.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de
jurisdicciones
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de
competencias
(...), lo razonable es entender que la JEP
cuenta en principio con competencia exclusiva sobre los asuntos que le atribuye
la Constitución, pero la absorción de todo este universo de casos solo puede
lograrse de forma secuencial y progresiva.
SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES
JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de
selección y priorización como herramientas de investigación en escenarios de
justicia transicional
(...), dado que la transferencia de la
competencia a la JEP no es automática, se requiere que algún órgano propio de
esa jurisdicción haya realizado un acto-con alcance individual o colectivo-a
partir del cual se haya concretado la verificación de los factores
competenciales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de
2019.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia/JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el
marco del conflicto armado
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Integralidad de
la comparecencia
(...), la competencia de la JEP se
entiende de manera integral -y, en esa medida, abarca todas las conductas
atribuidas a quienes se someten o acogen a ella-, se facilita el camino hacia
la verdad plena, que orienta a la justicia transicional desde sus fundamentos
constitucionales y legales.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitación del
alcance del fuero de atracción
Cuando la JEP confiere un tratamiento
especial, en realidad no asume su competencia únicamente sobre unos sujetos, en
relación con unos casos, sino sobre el asunto, con todos sus comparecientes
obligatorios.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y
COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje
definitorio de la Constitución
PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA EN EL
MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes de comunicación y coordinación interjurisdiccional
efectiva
(i) un primer deber general, en cabeza de
las autoridades de la JEP, que consiste en informar oportunamente a la
jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto; y (ii) un
deber mínimo de diligencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de
verificar la situación de los procesados ante la JEP, que sólo se activa en
supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta
de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de
la JEP.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa de la prueba
Esta manifestación del defecto fáctico
ocurre por omisiones del juez, tales como: (i) ignorar o no valorar,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del
proceso; (ii) decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión” o (iii) abstenerse de
decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente
obligado a hacerlo.
DEFECTO FACTICO-Configuración
(...), la decisión de la Sala de Casación
Penal de descartar la competencia exclusiva y preferente de la JEP, sin
adelantar las verificaciones mínimas necesarias, configuró un defecto fáctico,
en tanto se sustentó en una afirmación carente de respaldo probatorio.
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO ORGANICO-Configuración
(...) la aceptación del sometimiento del
señor Ricardo García Muñoz (denominado como Ricardo Muñoz García en el proceso
penal) comprendió los hechos en los cuales murió AlibarFlórez Becerra; (...) la
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se asume,
comprende todos los hechos que cumplan sus factores de competencia.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Diferencias
(...) la justicia ordinaria y la JEP
cuentan con metodologías distintas de esclarecimiento, y esto puede llevar a
cada jurisdicción a resultados divergentes e inconsistentes acerca de los
hechos, lo cual afectaría el derecho de las víctimas y de la sociedad a la
verdad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia SU-063 de 2025
Referencia: expediente
T-8.367.902.
Asunto: acción de
tutela formulada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
Tema: traslado por competencia
a la Jurisdicción Especial para la Paz de un proceso penal relacionado con una
posible ejecución extrajudicial.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de
revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación
Laboral de esa misma Corporación, respectivamente. Las sentencias revisadas se
dictaron para resolver la acción de tutela promovida por la señora Bárbara
Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1].
Síntesis de la decisión
La Corte
Constitucional revisó un expediente de tutela en el que la accionante alegó que
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con una sentencia de
casación proferida el 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al pronunciarse
sobre un caso que era competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP).
En la
sentencia cuestionada, la Sala de Casación Penal decidió no casar un fallo
absolutorio de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2018 por el
Tribunal Superior de Arauca: Dicho fallo se expidió dentro de un proceso penal
iniciado contra varios integrantes del Ejército Nacional por el homicidio del
hijo de la accionante durante un operativo militar realizado en agosto de 2006,
en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (FARC).
En particular, la
accionante alegó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en dos defectos: (i) fáctico, al declarar erróneamente y sin verificar la información, que
ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse
a la JEP; y (ii) orgánico, al asumir el conocimiento de un caso que, según la
accionante, correspondía por competencia a la JEP.
Antes
de
determinar la configuración de los defectos fáctico y orgánico y resolver el caso
en concreto, la Corte abordó la cuestión previa relativa a la eventual
configuración de los fenómenos de la cosa juzgada y temeridad. Una vez
desvirtuadas ambas figuras, la Sala Plena analizó el diseño
institucional y algunas de las principales reglas y principios para la
delimitación competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Posteriormente, la
Corte hizo referencia a la necesidad de cooperación y coordinación entre
autoridades de la jurisdicción ordinaria penal y de la JEP, en el marco de la
justicia transicional. De ahí derivó un deber general para las autoridades de
la JEP, de informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el
conocimiento de un asunto. Asimismo, la Corte reconoció la existencia de un
deber mínimo de diligencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, de verificar
la situación de los procesados ante la JEP, que se activa en supuestos límite
en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación
puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP.
Al analizar los hechos
del caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación
Penal incurrió, en primera medida, en un defecto fáctico al omitir verificar un
hecho cierto y determinante para la resolución del asunto: la asunción de
competencia por parte de la JEP sobre uno de los procesados y, por ende, sobre
el caso. Lo anterior, debido a que para el 27 de enero de 2021, fecha en la
cual la Sala de Casación Penal profirió el fallo demandado, la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en una resolución de 2019, había
aceptado el sometimiento de uno de los procesados por los hechos en los cuales
murió el hijo de la accionante.
Para la Corte, en este
caso se configuró uno de esos supuestos límite que activan el deber de mínima
diligencia de la justicia ordinaria para precisar, antes de resolver de fondo
los asuntos a su cargo, su competencia en la materia, debido a que: (i) el
cargo principal de la demanda de casación versó, precisamente, sobre la falta
de competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso, y (ii) la falta
de verificación de la situación de los procesados ante la JEP dio lugar a una
decisión que desconoció la competencia de dicha jurisdicción.
También la Corte
encontró que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico por
desconocimiento del principio del juez natural porque, a partir del momento en
que la competencia para conocer del asunto se radicó en la JEP, la jurisdicción
penal ordinaria no podía pronunciarse sobre el fondo de los hechos. Esta
Corporación también precisó que, de conformidad con el marco jurídico de la
JEP, no se puede distribuir la competencia sobre unos mismos hechos, atribuidos
a comparecientes obligatorios, entre dos jurisdicciones diferentes, con
metodologías divergentes de esclarecimiento, porque hacerlo vulneraría los
derechos de las víctimas.
En consecuencia, la Corte revocó las
sentencias de instancia en el trámite de la tutela, dejó sin efectos la
sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y, en su lugar, ordenó remitir el
expediente del proceso penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la Jurisdicción Especial para la Paz.
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos anteriores a la acción de tutela. 4
1.1. Las
sentencias penales de primera y segunda instancia. 4
1.2. La primera acción de tutela. 6
1.3. El recurso de casación. 7
1.4. La sentencia de casación del 27 de
enero de 2021, ahora cuestionada. 9
2. La acción de tutela que origina el presente proceso. 10
3. Respuestas de las entidades accionadas y de los terceros con
interés 12
4. Decisiones de instancia objeto de revisión. 14
4.1. Fallo de
tutela de primera instancia. 14
4.2. Impugnación. 14
4.3. Fallo
de tutela de segunda instancia. 16
5. Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 16
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS. 24
1. Competencia. 24
2. Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa
juzgada constitucional o de la temeridad en este caso. 24
2.1. La cosa
juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteración de
jurisprudencia. 24
2.2. Análisis de
la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto 25
3. Presentación del caso y metodología de la decisión. 26
4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 28
4.1. Análisis de
los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 29
5. El diseño institucional y los principios fundamentales de la JEP:
los fundamentos para definir dónde residía la competencia para resolver el caso. 32
5.1. Las
principales reglas que delimitan los factores de competencia de la JEP 33
5.2. La
comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de
competencia de la JEP. 36
5.3. Los
principios fundamentales de la justicia transicional: su relevancia en la
delimitación competencial de la JEP. 40
6. Algunas implicaciones del diseño
transicional y de sus principios para definir si un asunto es de competencia de
la JEP. 43
6.1. No cabe
invocar una transferencia automática e instantánea hacia la JEP de todos los
asuntos de su competencia. 43
6.2. Se necesita
el acto de una autoridad, por medio del cual concrete o aplique, conforme a la
ley, los factores de competencia de la JEP. 45
6.3. La noción de
comparecencia integral y la necesidad de garantizar el mejor balance posible en
los traslados competenciales a la JEP. 46
7. El deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer
mecanismos de comunicación interjurisdiccional efectiva. 49
8. Examen del caso concreto. La vulneración de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. 51
8.1. Resolución
del primer problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto
fáctico. 53
8.2. Resolución
del segundo problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto
orgánico. 56
8.3. Conclusiones
y decisión. 59
III. DECISIÓN.. 60
I.
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2021, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró
una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. En su criterio, esa Corporación le vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia con la sentencia del 27 de enero de 2021, en la que la autoridad
accionada sostuvo que la competencia para conocer del proceso por la muerte de
su hijo, Alibar Flórez Becerra, correspondía a la jurisdicción penal ordinaria
y no a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP). La accionante
argumentó que la JEP debía asumir la competencia sobre el asunto, ya que la
muerte violenta de su hijo fue causada por disparos efectuados por miembros del
Ejército Nacional, durante un operativo militar realizado el 20 de agosto de
2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC). A continuación, se exponen los
antecedentes de este proceso.
1.
Hechos anteriores a la acción
de tutela[2]
1.1.
Las sentencias penales de primera y segunda instancia
2. El 20 de agosto de 2006, en el corregimiento de Puerto Nariño,
municipio de Saravena, departamento de Arauca, murió Alibar Flórez Becerra. El
protocolo de necropsia dictaminó que la muerte fue causada por “heridas por
proyectil de arma de fuego en cráneo”, y que la manera probable de la muerte
fue “[v]iolenta—homicidio”[3]. Según el informe, los disparos
procedieron del pelotón Centauro 3, perteneciente al Grupo Mecanizado de Caballería
No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro, de la Décima Octava Brigada del Ejército
Nacional, cuando ejecutaba la misión táctica CROMO, planeada para atacar a un
grupo de 15 a 20 “terroristas pertenecientes a la cuadrilla JULIO MARIO TAVERA
de la ONT-FARC”[4]. Al término de la misión CROMO, en el
“Radiograma Operación Inmediata”, el teniente coronel Cortés Herrera reportó
que solo “fue abatido en combate sujeto Alibar Florez Becerra […] X dos
impactos de bala [sic]”[5].
3.
Por estos hechos, el 30 de
agosto de 2006, la justicia penal militar inició una indagación preliminar en
contra de siete miembros[6] del Ejército Nacional que participaron
en la misión[7]. Mediante auto del 14 de noviembre de
2006, el Juzgado 047 de Instrucción Penal Militar de Saravena (Arauca) impuso a
seis[8] de los siete[9]
procesados medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, mediante
auto del 9 de febrero de 2007, por competencia, esa misma autoridad de la
justicia penal militar remitió las actuaciones a la Fiscalía General de la
Nación para su trámite en la justicia penal ordinaria[10].
4.
El 19 de noviembre de 2007, la
Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta acusó a todos los procesados como
“probables coautores materiales y responsables del concurso de conductas
punibles de homicidio agravado, secuestro agravado y hurto calificado y
agravado en Alibar Flórez Becerra, y porte de explosivos”[11].
Para la Fiscalía, no podía decirse que la víctima fuera un guerrillero ni que
hubiera muerto por poner cargas explosivas[12].
Según la acusación, “Alibar Flórez Becerra […] fue ultimado tras retenerlo en
el recorrido del puente Banadias a su casa, despojarlo de una suma de dinero
que llevaba en el bolso, el mismo que le cargaron de explosivos”[13]. Según el ente acusador, luego los
soldados accionaron estas cargas explosivas y dispararon los fusiles, lo que
presentaron como “un acto relacionado con la función”[14].
5.
Contra la resolución de
acusación se interpusieron diversos recursos de apelación. En el trámite de
apelación, mediante resolución del 25 de febrero de 2008, la fiscal Cuarta
Delegada ante el Tribunal anuló parcialmente la acusación contra el capitán
Cardona Angarita, el teniente Prada García, el subteniente Jaimes Socha, el
cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona, y eliminó
los cargos por “secuestro agravado y porte de explosivos”, ya que, según se
argumentó en la resolución, se calificó su mérito sin antes haber resuelto la
situación jurídica. También se anuló, por la misma razón, la acusación contra
el teniente Prada García por el hurto calificado y agravado. Sin embargo, la
fiscal delegada confirmó la acusación contra todos ellos por el homicidio
agravado de Flórez Becerra, y los cargos por hurto calificado y
agravado contra el capitán Cardona Angarita, el subteniente Jaimes Socha,
el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona. En
consecuencia, mediante Resolución del 25 de febrero de 2008, también se decretó
la ruptura de la unidad procesal para que se continuara con la investigación de
los delitos de secuestro agravado y porte de explosivos contra todos los
involucrados.
6.
La acusación, así configurada,
le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca[15].
En sentencia del 28 de junio de 2016, ese juzgado absolvió a todos los
procesados por el delito de homicidio agravado, y también a quienes fueron
acusados por el delito de hurto calificado y agravado. Además, el juzgado en
dicha sentencia determinó que la muerte de Alibar Flórez Becerra ocurrió en un
contexto de legítima defensa, pues consideró probado que: (i) este se
desempeñaba como “explosivista” de la Cuadrilla Julio Mario Tavera de las FARC
y (ii) los integrantes de la fuerza pública obraron “en defensa de un derecho
propio” ante la inminente amenaza de una explosión que, supuestamente, sería
detonada por Alibar[16].
7.
La Fiscalía y las víctimas
apelaron el fallo, pero la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 10 de diciembre de 2018, confirmó
la decisión apelada[17].
1.2.
La primera acción de tutela
8. El 18 de diciembre de 2018, la señora Bárbara Becerra Pérez
instauró una acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior de Arauca, por cuanto, en criterio de la
accionante, esa autoridad judicial carecía de competencia para fallar. A juicio
de la señora Becerra, el proceso debía ser conocido por la JEP, de acuerdo con
la naturaleza de los hechos punibles. La acción de tutela[18]
fue admitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación
Penal mediante auto del 14 de enero de 2019[19].
9.
En primera instancia, mediante
sentencia del 31 de enero de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado,
al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que la
accionante aún contaba con el recurso extraordinario de casación, mecanismo
judicial idóneo y pendiente de resolución, lo que impedía acudir a la tutela
como vía paralela. Además, según el juez de tutela, no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia
transitoria[20]. Esta decisión fue impugnada el 18
de febrero de 2019 y, en segunda instancia, mediante Auto ATC 497-2019 del 2 de
abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación anuló lo
actuado dentro del trámite de tutela, al advertir la falta de vinculación de
todas las personas que habían sido procesadas penalmente[21].
10.
Posteriormente, la Sala de
Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de reemplazo con fecha del 9 de mayo de 2019,
declaró improcedente el amparo, debido a que el 3 de marzo de 2019 la
accionante presentó un recurso de casación contra la providencia penal de
segunda instancia, el cual estaba pendiente de decisión[22].
Por ello, la Sala consideró que la accionante contaba con otros medios de
defensa judicial, y que no podía concederse el amparo como mecanismo
transitorio, ya que no había acreditado la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable[23].
1.3.
El recurso de casación
11. El 3 de marzo de 2019, por medio de apoderado, la señora Bárbara
Becerra Pérez interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del 10 de
diciembre de 2018 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Arauca[24]. La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación mediante auto del 29
de julio de 2019.
12. La demanda de casación interpuesta por la señora Becerra se
fundamentó en dos cargos: (i) la falta de competencia del Tribunal Superior de
Arauca, ya que el asunto, a juicio de la actora, debía conocerlo la JEP[25]; y, como cargo subsidiario, (ii)
errores en la apreciación de los medios de prueba[26].
Los cargos se fundaron en las siguientes razones:
13. En primer lugar, la falta de competencia se sustentó en que el
Acto Legislativo 1 de 2017 le atribuyó a la JEP la competencia excluyente para
investigar y juzgar los hechos “ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016,
atribuidos a exguerrilleros de las FARC y agentes de la fuerza pública y que
estuvieran relacionados con el conflicto armado”[27].
En esa medida, según la actora, la muerte de su hijo cumple todos estos
factores, pues se produjo el 20 de agosto de 2006 como consecuencia de los
disparos de integrantes de las Fuerzas Militares, y está relacionada con el
conflicto armado, ya que así lo reconocieron tanto la Fiscalía General de la
Nación como las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. En efecto,
ambas sentencias consideraron la muerte de Flórez Becerra como un hecho
derivado del combate para neutralizar a un supuesto guerrillero[28].
14.
De acuerdo con la accionante,
la competencia de la JEP no puede depender de que los militares se hayan
sometido a ella voluntariamente. La señora Becerra citó el artículo transitorio
5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017 para sustentar la
obligatoriedad de la competencia de la JEP frente a los hechos relacionados con
el conflicto armado, sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 y atribuidos a
integrantes de la Fuerza Pública. En este punto señaló la diferencia con los
terceros civiles o los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública,
para quienes la competencia de la JEP presupone su acogimiento voluntario[29].
15.
Adicionalmente, en la demanda
de casación y en alusión directa a la Sentencia C-025 de 2018, la accionante
alegó que la competencia de la JEP frente a un asunto excluye la posibilidad de
proferir sentencias por parte de la justicia ordinaria. En respaldo de este
argumento, la señora Becerra transcribió un fragmento de la Sentencia C-025 de
2018, en el cual la Corte Constitucional señaló que la suspensión de procesos
ordinarios, cuando sean de competencia de la JEP, “se refiere a la competencia
para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la
determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias
judiciales, pero en lo demás el proceso ha de continuar”[30].
16.
En consecuencia, la señora
Becerra sostuvo que la justicia ordinaria carecía de competencia para dictar el
fallo de segunda instancia, pues para el momento en que este se profirió, la
JEP ya estaba en funcionamiento. Por eso la accionante consideró que la
sentencia de segunda instancia debía anularse, toda vez que el artículo 306 de
la Ley 600 de 2000 reconoce como una causal de nulidad la falta de competencia
del funcionario judicial[31].
17.
En cuanto al segundo cargo, la
señora Becerra sostuvo que las sentencias absolutorias incurrieron en una serie
de errores en la apreciación de varios medios de prueba[32].
Para la accionante, todos estos medios eran compatibles con la teoría del caso
de la Fiscalía, de acuerdo con la cual Alibar Flórez Becerra fue víctima de una
ejecución extrajudicial. Por otra parte, en la demanda de casación se argumentó
que los jueces pasaron por alto las contradicciones entre las declaraciones de
los procesados y evaluaron incorrectamente otras declaraciones[33].
1.4.
La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 27 de enero de 2021, resolvió confirmar la providencia recurrida[34]. En cuanto al primer cargo, relativo a
la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal
señaló que sí hay premisas constitucionales y legales[35]
para concluir que la JEP tendría competencia sobre el caso. Sin embargo, la
Sala anotó que lo determinante era analizar “la manera en que se activa” la
competencia de la JEP, puesto que —en opinión de ese organismo— “la
operatividad de dicha jurisdicción en relación con esos sujetos no se verifica
automáticamente, ni por simple ministerio de la ley”[36].
19.
Por el contrario, el tribunal
de casación consideró que para activar la competencia de la JEP existe un
requisito conforme al cual el destinatario de dicha jurisdicción, si no es
llamado por ella, tiene que haber manifestado su voluntad de someterse a esta[37]. Para la Sala de Casación Penal, los
soportes normativos de esa interpretación son los siguientes.
20.
En primer lugar, la Sala se
refirió al artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. Según el primer inciso de
esa norma, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley,
cuando se acojan a la JEP y reúnan las condiciones allí previstas, podrán
obtener una habilitación parcial de sus derechos políticos. La Sala de Casación
Penal resaltó el segundo inciso del artículo que establece que “[l]a anterior
disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se
sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz”[38]
(énfasis añadido por la Sala de Casación Penal).
21.
En segundo lugar, la Sala de
Casación Penal fundó su interpretación en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016
que consagra condiciones para acceder a un beneficio transicional para los
agentes del Estado. De conformidad con esa disposición, para obtener ese
tratamiento especial es preciso que el agente “solicite o acepte libre y
voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial
para la Paz”[39], para lo cual suscribirá un acta en la
cual conste su compromiso de sometimiento a la JEP, entre otros relacionados.
22.
Por último, la Sala de
Casación Penal se refirió a algunas consideraciones del Auto TP-SA 550 de 2020[40], proferido por la Sección de Apelación
de la JEP. Aunque no mencionó el caso específico ni la resolución adoptada, la
Sala Penal se basó en las motivaciones expuestas en dicha providencia y que se
sintetizan a continuación:
(i) La participación en la
JEP es obligatoria para los miembros de la Fuerza Pública y los desmovilizados
de las FARC-EP, mientras que para terceros y agentes del Estado no
pertenecientes a la Fuerza Pública es voluntaria.
(ii) El acceso a la JEP,
dado que es un tratamiento especial, requiere cumplir con ciertas condiciones
destinadas a garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado. No
se trata de un derecho automático basado en la condición personal de los
solicitantes.
(iii)
La obligatoriedad de comparecencia para los miembros de la Fuerza
Pública no implica que la JEP deba asumir automáticamente la competencia sobre
las condenas o investigaciones en curso en la justicia penal ordinaria. Los
comparecientes, incluso si cumplen con los factores de competencia, deben
demostrar un compromiso serio con los objetivos del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Si no cumplen con estas
condiciones, la justicia ordinaria continuará el proceso en su contra.
23.
Con fundamento en estos
argumentos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó
el primer cargo y concluyó que la competencia para decidir el asunto le
correspondía a la justicia ordinaria, ya que los procesados no han “manifestado
su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”[41].
24.
Dado que tampoco prosperó el
segundo cargo[42], la Sala Penal resolvió no casar la
sentencia penal absolutoria de segunda instancia.
2.
La acción de tutela que origina el
presente proceso
25.
El 26 de febrero de 2021, la
señora Bárbara Becerra Pérez presentó una acción de tutela contra la sentencia
del 27 de enero de 2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. La señora Becerra consideró que, con la sentencia de
casación, dicha autoridad judicial incurrió en dos defectos, fáctico y
orgánico, que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia[43].
26. En cuanto al defecto fáctico, la accionante afirmó
que la Sala de Casación Penal cometió un error al declarar que ninguno de los
militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP, a
pesar de que, desde 2018, los procesados Ricardo Muñoz García y Julio Alexander
Jaimes Socha habían expresado su voluntad de acogerse a esa jurisdicción por
varios hechos, entre ellos el homicidio de Alibar Flórez Becerra. La accionante
sostuvo que la Sala de Casación Penal ignoró este hecho, lo que resultó en una
decisión equivocada al no considerar la relevancia de dichos sometimientos que,
para ese momento, se encontraban en conocimiento de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP[44].
27. Para la señora Becerra, aunque es claro que la Sala de Casación
Penal desconocía esa situación, ello deja en descubierto “la falta de
coordinación y comunicación interinstitucional entre las jurisdicciones”[45]. Según la accionante, dado que la Sala
de Casación Penal no verificó correctamente esta información, concluyó de
manera errónea que la competencia de la JEP no se había activado, lo cual dejó
en evidencia que la sentencia de casación, en lo que ella denomina “uno de sus
más importantes cimientos”, se apoyó en un hecho que no es cierto,
configurándose así el defecto fáctico[46].
28. Con respecto al defecto orgánico, la accionante
indicó que la Sala de Casación Penal actuó sin competencia al emitir
pronunciamiento de fondo frente a un caso que correspondía a la Jurisdicción
Especial para la Paz. Según la señora Becerra, el Acto Legislativo 01 de 2017
prevé que la JEP tiene una competencia preferente y excluyente para conocer de
los hechos relacionados con el conflicto armado y que hayan ocurrido con
anterioridad al 01 de diciembre de 2016, como en el caso de su hijo[47]. La accionante argumentó que la Sala
de Casación Penal debió suspender el proceso, abstenerse de emitir un
pronunciamiento de fondo y remitir el caso a la JEP. Sin embargo, al no
hacerlo, el tribunal de casación vulneró el principio del juez natural, y con
ello ignoró el diseño constitucional, legal y jurisprudencial que asignaba la
competencia de estos casos a la jurisdicción transicional[48].
29. Desde la perspectiva de la accionante, la interpretación que
acogió la Sala de Casación Penal desconoce el artículo transitorio 5 del Acto
Legislativo 1 de 2017, la Sentencia C-674 de 2017 —que estudió esa reforma
constitucional—, el artículo 79 literal j) de la Ley 1957 de 2019, y la
Sentencia C-080 de 2018 —que examinó la constitucionalidad de esta última—. A
juicio de la tutelante, estas fuentes normativas establecieron la comparecencia
obligatoria ante la JEP de los integrantes de la Fuerza Pública, así como la
competencia preferente de esa misma jurisdicción para conocer de los casos en
los cuales concurren los factores competenciales (personal, material y
temporal)[49].
30.
En este sentido, según la
accionante, cuando la justicia penal esté procesando a los integrantes de la
Fuerza Pública que sean de competencia de la JEP, solo puede investigarlos con
ciertos límites que precisó la Sentencia C-080 de 2018, pero no puede
juzgarlos, aunque la JEP no haya asumido conocimiento formal del caso[50]. Esta interpretación, para la
tutelante, fue refrendada por la Corte Constitucional en el Auto 348 de 2019[51].
31.
Con fundamento en estas
razones, la señora Becerra Pérez planteó dos pretensiones en la acción de tutela:
(i) dejar sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y (ii)
ordenar que el referido proceso penal se suspenda hasta que la JEP decida si
asume conocimiento del hecho[52].
3.
Respuestas de las entidades
accionadas y de los terceros con interés[53]
32. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó
declarar improcedente el amparo. Para la Sala, la providencia cuestionada no
presenta ninguno de los defectos que le atribuye la accionante. Primero, esa
autoridad judicial señaló que no incurrió en un defecto orgánico, porque en el
fallo de casación expuso suficientemente las razones por las cuales la
competencia de la JEP no es automática, sino que exige la concurrencia de
determinadas condiciones que no se dan en el caso concreto. Segundo, la
providencia que negó la casación tampoco incurrió en un defecto fáctico —según
la Sala de Casación Penal—por cuanto se desconocía la existencia de algún
elemento que permitiera inferir que alguno de los procesados se hubiera
sometido a la JEP[54].
33.
La fiscal 102 especializada
contra las violaciones a los Derechos Humanos contestó que no debió ser
vinculada al trámite de tutela, debido a que a su despacho se le asignó la
investigación por secuestro y hurto calificado, mientras que la tutela se refiere
al proceso por homicidio agravado[55]. La Fiscalía 102 Especializada explicó
que en segunda instancia se produjo la ruptura de la unidad procesal, cuando la
Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta anuló
parcialmente lo actuado, por no haberse resuelto la situación jurídica de los
investigados respecto de las conductas de secuestro y hurto calificado[56].
34.
La Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP informó que el 25 de
febrero de 2019 “aceptó el sometimiento” del soldado profesional “Ricardo
García Muñoz” por dos investigaciones, una de ellas la del homicidio de Alibar
Flórez Becerra[57]. La Sala también manifestó que —para
dicho momento— adelantaba el estudio sobre el sometimiento de Julio Alexander
Jaimes Socha por los homicidios de dos personas distintas al señor Flórez
Becerra[58].
35.
La Secretaría Ejecutiva de la
JEP contestó que Ricardo García Muñoz suscribió acta de compromiso el 15 de
marzo de 2018 y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió
conocimiento del asunto mediante Resolución 061 de 2018[59].
Esta Secretaría también afirmó que la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento de Julio
Alexander Jaimes Socha por medio de Resolución del 9 de mayo de 2019[60].
36.
Algunos de los procesados por
la justicia penal ordinaria se pronunciaron sobre la acción de tutela. El
capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita[61],
el teniente Alexander Prada García[62] y el subteniente Julio Alexander
Jaimes Socha[63] se opusieron a la solicitud de amparo.
En su contestación, los tres militares adujeron que la tutelante ya había
intentado en varias ocasiones cuestionar la inocencia de ellos o afectar la
validez de las actuaciones penales. Todos coincidieron en manifestar que la
demandante interpuso, antes de esta, otras dos acciones de tutela, que no
prosperaron, contra las decisiones penales de instancia, una de las cuales fue
admitida el 14 de enero de 2019 y otra el 22 de abril de 2019.
37.
El subteniente Julio Alexander
Jaimes Socha añadió que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,
la JEP solo detenta competencia sobre los integrantes de la Fuerza Pública
cuando estos hayan manifestado su voluntad de acogerse a ella respecto de un
hecho en concreto, pues su sometimiento como militares ante esa jurisdicción es
voluntario[64]. Por lo tanto, la JEP no podría
ejercer jurisdicción sobre él en este caso, pues no se ha sometido ante ella
por este asunto en específico[65]. A su juicio, esta tutela carece
además de relevancia constitucional, porque ya hubo un proceso penal con dos
instancias y casación en el que se descartó la competencia de la JEP[66]. En su opinión, esas decisiones no
podrían dejarse sin efectos mediante una tutela, porque entonces se
menoscabaría la seguridad jurídica y se cuestionaría la legitimidad de la Corte
Suprema de Justicia.
4.
Decisiones de instancia objeto
de revisión
4.1.
Fallo de tutela de primera instancia
38.
La Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2021, negó el
amparo de los derechos de la accionante[67]. La
Sala Civil afirmó que la Sala de Casación Penal no actuó de manera caprichosa o
subjetiva, sino que interpretó las normas aplicables al caso para sostener que
la competencia exclusiva de la JEP sobre un asunto requiere el sometimiento
voluntario de los involucrados[68]. También la Sala Civil concluyó que la sentencia cuestionada se
ajustó al material probatorio en la medida en que: (i) el subteniente Jaimes
Socha no se sometió a la JEP por el presunto homicidio del señor Alibar Flórez
Becerra[69], y (ii) aunque el soldado Ricardo Muñoz se sometió por este
hecho, no lo relacionó en su acta de compromiso del 15 de marzo de 2018[70].
4.2.
Impugnación
39. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su
criterio, la decisión pasó por alto que el principal problema del caso consiste
en saber si la justicia ordinaria está obligada a suspender las actuaciones
cuando un asunto cumple prima facie los factores de competencia de la
JEP. Según la tutelante, la respuesta debe ser afirmativa por las siguientes
razones[71].
40.
Primero, el artículo 79
literal j de la Ley 1957 de 2019 prevé que en los casos incluidos en los
informes que se le suministran a la JEP, y que esta haya priorizado, la
Fiscalía puede continuar la investigación, con ciertas limitantes, pero la
justicia penal no puede proferir sentencias. Para la actora, la muerte de su
hijo se encuentra documentada en informes que la Fiscalía y algunas ONG de
derechos humanos le entregaron a la JEP y, además, fue priorizado en el Caso 3
de “[m]uertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”[72]. Por ende, el proceso penal contra los responsables de la muerte
de su hijo debía estar suspendido, y la jurisdicción penal no podía dictar
sentencias[73].
41.
Segundo, la accionante señaló
que la interpretación de la Sala de Casación Penal desconoce el diseño de la
JEP, pues este componente judicial fue pensado para decidir macroprocesos. En
ese contexto, no puede decirse que solo sean de competencia de la JEP los casos
que ella misma identifique uno por uno, sino también los que en principio
cumplan los factores competenciales. En respaldo de su posición, la demandante
citó los autos 348 de 2019 y 130 de 2020 de la Corte Constitucional, e indicó
que en ellos esta Corporación dirimió conflictos de competencia con la
jurisdicción ordinaria en favor de la JEP, sin exigir para ello que primero
esta hubiera asumido competencia específica para decidirlos.
En consecuencia, la tutelante alegó que la Sala de Casación Penal desconoció el
precedente constitucional porque en el caso de la muerte de Alibar Flórez
Becerra también concurrían los factores de competencia de la JEP[74].
42.
Tercero, las víctimas de los
hechos atribuidos a la Fuerza Pública no pueden ser tratadas distinto a las
víctimas de los desmovilizados de las FARC. Es claro que las víctimas de las
FARC concurren ante la JEP cuando en principio los casos cumplen los factores
de competencia de esa jurisdicción, y sin que los desmovilizados puedan escoger
si se someten a ella o no. Para la actora, no podría exigirse algo diferente en
los casos en que los procesados sean integrantes de la Fuerza Pública y
concurran los factores de competencia de la JEP. Según la accionante, el Acto
Legislativo 1 de 2017 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la
comparecencia ante la JEP de los miembros de la Fuerza Pública y los
integrantes de las FARC es obligatoria, y solo es voluntaria la de los terceros
y los agentes del Estado civiles[75]. La comparecencia es obligatoria para militares y policías, pero
eso no significa que sea obligatorio para la JEP conocer de sus casos, ya que
puede renunciar a hacerlo, si aquellos no cumplen el régimen de condicionalidad[76].
43.
Cuarto, es inaceptable que a
los miembros de la Fuerza Pública solo se les suspendan los procesos ordinarios
cuando se sometan voluntariamente a la JEP y esta emita un acto en el que asuma
la competencia en concreto sobre los hechos, porque eso implica aceptar que son
de comparecencia voluntaria y darles incluso un tratamiento distinto al de los
verdaderos comparecientes voluntarios (esto es, los terceros y agentes
estatales civiles). De acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley
1957 de 2019, los procesos ordinarios seguidos en contra de estos últimos se
suspenden —incluyendo la prescripción de la acción penal— desde el momento en
que formulan la solicitud de acogimiento a la JEP y hasta cuando esa
jurisdicción asuma competencia. Eso quiere decir –desde el punto de vista de la
accionante—que no se necesita una decisión de la JEP en la que anuncie que
ejerce competencia concreta, sino que basta la petición de sometimiento a ese
organismo de la justicia transicional[77].
44.
Quinto, incluso si se admite que
el sometimiento de los integrantes de la Fuerza Pública a la JEP es voluntario,
habría que aceptar que el teniente Ricardo Muñoz García ya se había acogido de
manera voluntaria a esa jurisdicción y la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas ya había ejercido competencia concreta respecto de la muerte de
Alibar Flórez Becerra. La Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela de
primera instancia, reconoció esa situación, pero descartó que fuera relevante
porque el señor Muñoz García no se presentó a la JEP por ese hecho, sino por
otros actos distintos. Sin embargo, la tutelante resaltó que la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas se declaró competente también sobre el
homicidio presunto del señor Flórez Becerra, y el soldado Muñoz García no recurrió
esa decisión, lo que implica que aceptó de forma voluntaria su comparecencia
ante la JEP por ese hecho[78].
45.
Por las razones expuestas, la
accionante pidió revocar la sentencia impugnada[79].
4.3.
Fallo de tutela de segunda instancia
46. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 28 de abril de 2021[80], confirmó la decisión de primera
instancia porque, en su criterio, no
concurre en este caso ninguna causal específica de procedencia de tutela contra
providencia judicial[81]. Desde su perspectiva, para que una
acción de tutela de este tipo prospere es necesario que el demandante acredite
que la decisión es caprichosa, arbitraria, irracional o contraria a los fines
del Estado Social de Derecho[82]. Para la Sala Laboral, ninguna de esas
características se predica de la providencia cuestionada, debido a que en ella
se tomaron en cuenta las normas constitucionales y legales que regulan la
distribución de competencias entre la JEP y la justicia ordinaria, para
sostener que la competencia de la JEP se activa por el llamado que ella haga o
por el sometimiento voluntario de los procesados[83].
47.
Por otra parte, a juicio de la
Sala de Casación Laboral, la autoridad judicial accionada manifestó no conocer
elementos de convicción que le permitieran inferir que los procesados se
sometieron voluntariamente ante la JEP y, por ende, concluyó de manera
razonable que no se habían dado los presupuestos para activar la competencia de
la JEP[84]. Además, según la Sala de Casación
Laboral, si bien es cierto —como lo indicó la recurrente— que la JEP ya había
aceptado el sometimiento del soldado Muñoz García por la muerte del señor
Alibar Flórez Becerra, también lo es que este último no presentó su postulación
por ese hecho en específico[85].
5.
Actuaciones en el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional
48. En sesión del 3 de marzo de
2022, la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo
previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de este Tribunal. Mediante Auto 664 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena dispuso
recaudar diversas pruebas, tal como se expone a continuación.
49.
Primero, la Corte
Constitucional ofició a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y al
Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que indicaran si en el Informe No. 5 de 2018 que la Fiscalía presentó ante la
JEP, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por
agentes del Estado”[86], existe un relato sobre los hechos
ocurridos entre el 19 y 20 de agosto de 2006, en los que murió Alibar Flórez
Becerra. A las entidades de la JEP, la Corte les solicitó, además, que
manifestaran si esos hechos aparecen en
cualquier otro informe recibido por ella.
50.
Al respecto, las entidades
de la JEP contestaron que en el citado
Informe N° 5 de 2018 no se encuentra relato alguno relacionado con el homicidio
de Alibar Flórez[87]. No obstante, la SRVR y el GRAI de
la JEP indicaron que esa muerte sí está expresamente relacionada en los
Informes denominados “De Arauca somos y resistimos”, presentado ante la SRRVR
el 23 de octubre de 2019 por la Comisión Colombiana de Juristas[88],
y “Colombia, deuda con la humanidad 2: 23
años de falsos positivos (1988-2011)”, elaborado por el Centro de Investigación
y Educación Popular / Programa por la Paz (CINEP/PPP), y con fecha del 31 de
octubre de 2011[89].
51.
Segundo, la Sala Plena les
solicitó a la SRVR y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
(SDSJ) informar si han requerido o les fue enviado por parte de la jurisdicción
ordinaria el expediente con radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00, en el cual
se procesó el presunto homicidio de Alibar Flórez Becerra, y si por ese asunto
comparecen ante la JEP Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García,
Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz
García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García.
52.
La SRVR contestó que no ha requerido el expediente penal mencionado y que
el municipio de Saravena, Arauca, donde sucedió la muerte de Alibar Flórez
Becerra, no se encuentra dentro del universo de conductas priorizadas en el
macrocaso 03, sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate[90].
Sin embargo, la SRVR precisó que, mediante Auto OPV 209 del 21 de mayo de 2021, acreditó a la señora Bárbara
Becerra Pérez como víctima de un presunto homicidio atribuido al Grupo
Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro adscrito a la Brigada XVIII
del Ejército Nacional, por lo cual la señora Becerra es actualmente una
interviniente especial ante esa Jurisdicción[91].
53.
La SDSJ reiteró que aceptó el sometimiento del soldado Ricardo Muñoz
García mediante resolución 611 del 25 de febrero de 2019, respecto de dos
procesos penales, uno de ellos por la muerte de Alibar Flórez Becerra (radicado
3828), y el segundo por la muerte de otra persona también en acciones armadas
del Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro (radicado 7346)[92].
No obstante, dicha Sala precisó que, en el numeral 6° de la parte resolutiva,
le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que debía continuar con la
actuación, pero remitir a la JEP el expediente “una vez finalizadas las
diligencias investigativas correspondientes” o cuando la SRVR anunciara que en
tres meses expediría una resolución de conclusiones[93].
54.
Igualmente, la SDSJ informó
que por medio de la Resolución 1342 del 19 de marzo de 2021, aceptó el
sometimiento a la JEP del subteniente Julio Alexander Jaimes Socha[94], por los hechos investigados en los procesos: (i) por un presunto homicidio agravado en concurso con porte
ilegal de armas ocurrido en Saravena, Arauca, en el marco de un supuesto
enfrentamiento con un sujeto armado (radicado 7346) y (ii) por un presunto
homicidio agravado, supuestamente cometido como parte de una misión táctica del
Grupo de Caballería No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro (radicado 5688). No obstante,
en la mencionada resolución, la SDSJ manifestó que el subteniente Jaimes Socha
tenía otro proceso en curso, originado por la muerte de Alibar Flórez Becerra
(radicado 3828). En consecuencia, en esta decisión la SDSJ le señaló al señor
Jaimes Socha que debía aportar, entre otras cosas, toda la información respecto
de las circunstancias que rodearon la muerte de Alibar Florez Becerra y otros
dos ciudadanos.
55.
Tercero, la Corte
Constitucional ofició a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría General
Judicial de la JEP para que informaran si Jorge Mauricio Cardona Angarita,
Alexander Prada García, Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño
Pinzón, Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García
suscribieron actas de compromiso. Ambas Secretarías manifestaron que en los
sistemas de información de la JEP (Legali y Conti) solo hay registros del acta de sometimiento No. 304747 el 27 de mayo de 2021 suscrita por el subteniente Jaimes Socha, quien mencionó tres
procesos, en uno de los cuales fue absuelto (radicado 3828)[95].
Pero sobre los demás militares mencionados, según las dos Secretarías de la
JEP, no existe ningún registro. La Secretaría Ejecutiva explicó, además,
que en los sistemas de información no hay nadie llamado “Ricardo Muñoz García”,
pero sí “Ricardo García Muñoz”, con cédula de ciudadanía 80.744.709 de Bogotá[96], quien suscribió el 15 de marzo de
2018 el acta de sometimiento No. 303138 por un proceso penal por homicidio en
persona protegida y extorsión agravada[97].
56.
Finalmente, la Sala Plena de
esta Corte solicitó el envío de la totalidad del expediente penal
correspondiente al proceso por la muerte de Alibar Flórez Becerra, y este fue
remitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Arauca[98].
57. Luego de recibir las
pruebas decretadas en el auto anterior, la magistrada sustanciadora consideró
necesario tener más claridad sobre las reglas empleadas por la JEP, y
concretadas por su Sección de Apelación, para determinar los criterios a partir
de los cuales un asunto que en algún momento se tramitó en la justicia penal
ordinaria pasa a competencia exclusiva de la JEP, así como las respectivas
implicaciones de dicho desplazamiento de la competencia.
58. Para tal efecto, el
despacho sustanciador, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, le formuló a
la Sección de Apelación de la JEP los siguientes cuatro interrogantes: (i) si
basta con que un caso cumpla en abstracto los factores de competencia de la JEP
para que la justicia ordinaria se vea relevada de su competencia; (ii) cuándo
se puede considerar que la JEP asume competencia sobre un asunto que antes
cursaba en la jurisdicción ordinaria; (iii) qué implicaciones debería tener
sobre la competencia de la justicia ordinaria, el hecho de que un caso sea de
competencia de la JEP; y (iv) a partir de cuándo puede considerarse que la
justicia ordinaria carece de competencia para continuar un proceso por
activación de las competencias de la JEP.
59. La Sección de Apelación, en memorial
del 16 de enero de 2023[99], respondió a los interrogantes en los
términos que se exponen a continuación[100]:
60. Primero, la Sección de
Apelación indicó que, según su propia jurisprudencia, no basta con que un caso
cumpla en abstracto los factores competenciales de la JEP para que la justicia penal ordinaria pierda su
competencia, sino que se requiere de “un acto expreso” que declare la
competencia de la JEP y que, además, haya sido dictado por esta o por una
autoridad administrativa o judicial con competencia transicional para ello
antes del 15 de enero de 2018[101]. La Sección de Apelación explicó que
antes de esta fecha, en la cual entró oficialmente en funcionamiento la JEP, el
presidente de la República y algunos jueces y fiscales eran competentes para
otorgar tratamientos especiales de la justicia transicional, conforme a la Ley
1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017[102].
61. Segundo, la Sección de
Apelación señaló que, aunque la competencia de la JEP es exclusiva sobre los
casos que satisfagan los factores competenciales, el ordenamiento autoriza a
esa misma jurisdicción para ejercer sus competencias de priorización en forma
progresiva o “en secuencias”[103]. Para la Sección de Apelación no
sería posible ni viable interpretar el orden jurídico transicional en el
sentido de que la JEP absorba de inmediato el universo de casos que son, en
abstracto, de su competencia exclusiva[104].
Algo así sería impracticable y constituiría una grave violación de los derechos
de las víctimas, en la medida en que resultaría imposible procesar a un mismo
tiempo un conjunto tan amplio de asuntos[105].
62. Tercero, la Sección
argumentó que no basta con que un asunto cumpla los factores de competencia de
la JEP ni con que esta la declare para que se entienda comprendido por su jurisdicción,
ya que la JEP puede ejercer un “juicio de prevalencia jurisdiccional”[106]. En virtud de este juicio, en casos
específicos la JEP puede exigir que los presuntos responsables asuman
compromisos previos con esta jurisdicción, o de lo contrario sus casos
continúan en la justicia ordinaria hasta que llegue su turno en el orden de
priorización transicional[107].
63. Cuarto, la Sección
señaló que, en vista de que la JEP ejerce su competencia de forma sucesiva,
mientras un asunto no se haya declarado expresamente dentro de su competencia,
este debe continuar su curso regular en la jurisdicción ordinaria. Por tanto,
en concepto de la Sección de Apelación, la justicia ordinaria penal podría
investigar, juzgar y sancionar a los procesados[108].
De no ser así se menoscabarían los derechos de las víctimas, en tanto se
paralizaría la lucha contra la impunidad de crímenes graves, pues la justicia
transicional experimenta una “imposibilidad material” de conocer y decidir
inmediatamente todos los asuntos que serían de su competencia[109].
64. Quinto, la Sección de
Apelación indicó que el mandato de la JEP no se afecta por las decisiones que
adopte la justicia ordinaria mientras aquella absorbe gradualmente sus
competencias[110]. Si la jurisdicción penal impone una
condena, la JEP puede revisarla o sustituir las sanciones respectivas. Si, en
cambio, la jurisdicción penal ordinaria absuelve a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.