Sentencia SU-063 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una tutela presentada por una persona contra una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión había fallado un caso penal relacionado con la muerte violenta de una persona, sin verificar que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ya había asumido la competencia sobre uno de los procesados y, por lo tanto, sobre todo el caso. La Corte consideró que la justicia ordinaria no podía emitir un fallo de fondo una vez que la JEP tenía la competencia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional concedió la tutela. Decidió dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Penal y ordenó remitir el proceso penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La Corte encontró que la decisión de la justicia ordinaria tenía dos defectos: uno fáctico, porque se basó en una afirmación sin respaldo probatorio, y otro orgánico, porque desconoció que la JEP era el juez natural para conocer el asunto. ¿Qué significa para una persona? Significa que, cuando la JEP asume un caso, la justicia ordinaria debe detenerse y no puede seguir decidiendo. Esto protege el derecho de las víctimas a la verdad y garantiza que no haya decisiones contradictorias entre jurisdicciones. Para una persona común, implica que los procesos relacionados con el conflicto armado deben ser tramitados por la JEP, y que las autoridades deben verificar cuidadosamente quién tiene la competencia antes de fallar.

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Texto de la sentencia
SU063-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-063/25 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Configuración de los defectos fáctico en su dimensión negativa y orgánico por desconocimiento del juez natural (...) la Sala de Casación Penal omitió verificar...la asunción de competencia, por parte de la JEP, sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso; (...), una vez que la competencia para conocer del proceso relativo a la muerte violenta...se radicó en la JEP, la autoridad accionada no podía fallar de fondo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto constitucional y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal (...), la JEP cuenta con competencia personal sobre los exintegrantes de las FARC-EP, los miembros de la Fuerza Pública, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros, (...) es necesario un ejercicio de interpretación de qué significa cada una de estas categorías jurídicas y, a menudo, de práctica y valoración probatoria para establecer si un caso se subsume en alguno de esos supuestos personales. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material (...), en aras de establecer si una conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la JEP no solo está obligada a interpretar los parámetros normativos antes expuestos, sino además a desplegar ejercicios de recaudo probatorio y de apreciación de elementos de juicio que resulten suficientes para llegar a una conclusión jurídicamente fundada. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión temporal (...) la comprobación del factor temporal puede ser discutible en algunos casos, especialmente cuando se trata de hechos que ocurrieron en fechas próximas al 1 de diciembre de 2016, o cuando las conductas fueron de ejecución permanente, pues en la práctica es factible discutir cuándo comenzaron a ejecutarse. En consecuencia, se necesita una autoridad judicial que interprete las normas sobre competencia temporal de la JEP, decrete las pruebas necesarias para aplicarlas y las evalúe apropiadamente. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Contenido y alcance ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre comparecientes forzosos (...), para que la JEP pueda ejercer su competencia sobre los exintegrantes de las FARC-EP o los miembros de la Fuerza Pública, no es indispensable que estos, en la antesala de su sometimiento obligatorio, expresen su voluntad de acogerse a ella o efectúen contribuciones adicionales a la justicia transicional, como sí se les exige a los comparecientes voluntarios. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios sustantivos de la justicia transicional delimitan las competencias entre la JEP y la justicia ordinaria JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la complementariedad jurisdiccional (...), los factores de competencia de la JEP no se aplican automáticamente, sino que demandan actos de interpretación jurídica y de práctica y valoración probatorias. Por tanto, es necesario que una autoridad concrete o aplique dichos factores. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de competencias (...), lo razonable es entender que la JEP cuenta en principio con competencia exclusiva sobre los asuntos que le atribuye la Constitución, pero la absorción de todo este universo de casos solo puede lograrse de forma secuencial y progresiva. SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selección y priorización como herramientas de investigación en escenarios de justicia transicional (...), dado que la transferencia de la competencia a la JEP no es automática, se requiere que algún órgano propio de esa jurisdicción haya realizado un acto-con alcance individual o colectivo-a partir del cual se haya concretado la verificación de los factores competenciales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia/JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Integralidad de la comparecencia (...), la competencia de la JEP se entiende de manera integral -y, en esa medida, abarca todas las conductas atribuidas a quienes se someten o acogen a ella-, se facilita el camino hacia la verdad plena, que orienta a la justicia transicional desde sus fundamentos constitucionales y legales. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitación del alcance del fuero de atracción Cuando la JEP confiere un tratamiento especial, en realidad no asume su competencia únicamente sobre unos sujetos, en relación con unos casos, sino sobre el asunto, con todos sus comparecientes obligatorios. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes de comunicación y coordinación interjurisdiccional efectiva (i) un primer deber general, en cabeza de las autoridades de la JEP, que consiste en informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto; y (ii) un deber mínimo de diligencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que sólo se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba Esta manifestación del defecto fáctico ocurre por omisiones del juez, tales como: (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” o (iii) abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente obligado a hacerlo. DEFECTO FACTICO-Configuración (...), la decisión de la Sala de Casación Penal de descartar la competencia exclusiva y preferente de la JEP, sin adelantar las verificaciones mínimas necesarias, configuró un defecto fáctico, en tanto se sustentó en una afirmación carente de respaldo probatorio. DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Configuración (...) la aceptación del sometimiento del señor Ricardo García Muñoz (denominado como Ricardo Muñoz García en el proceso penal) comprendió los hechos en los cuales murió AlibarFlórez Becerra; (...) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se asume, comprende todos los hechos que cumplan sus factores de competencia. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Diferencias (...) la justicia ordinaria y la JEP cuentan con metodologías distintas de esclarecimiento, y esto puede llevar a cada jurisdicción a resultados divergentes e inconsistentes acerca de los hechos, lo cual afectaría el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-063 de 2025 Referencia: expediente T-8.367.902. Asunto: acción de tutela formulada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tema: traslado por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz de un proceso penal relacionado con una posible ejecución extrajudicial. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA. Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, respectivamente. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por la señora Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1]. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó un expediente de tutela en el que la accionante alegó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con una sentencia de casación proferida el 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al pronunciarse sobre un caso que era competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Penal decidió no casar un fallo absolutorio de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Arauca: Dicho fallo se expidió dentro de un proceso penal iniciado contra varios integrantes del Ejército Nacional por el homicidio del hijo de la accionante durante un operativo militar realizado en agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En particular, la accionante alegó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos: (i) fáctico, al declarar erróneamente y sin verificar la información, que ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP; y (ii) orgánico, al asumir el conocimiento de un caso que, según la accionante, correspondía por competencia a la JEP. Antes de determinar la configuración de los defectos fáctico y orgánico y resolver el caso en concreto, la Corte abordó la cuestión previa relativa a la eventual configuración de los fenómenos de la cosa juzgada y temeridad. Una vez desvirtuadas ambas figuras, la Sala Plena analizó el diseño institucional y algunas de las principales reglas y principios para la delimitación competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz. Posteriormente, la Corte hizo referencia a la necesidad de cooperación y coordinación entre autoridades de la jurisdicción ordinaria penal y de la JEP, en el marco de la justicia transicional. De ahí derivó un deber general para las autoridades de la JEP, de informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto. Asimismo, la Corte reconoció la existencia de un deber mínimo de diligencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP. Al analizar los hechos del caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación Penal incurrió, en primera medida, en un defecto fáctico al omitir verificar un hecho cierto y determinante para la resolución del asunto: la asunción de competencia por parte de la JEP sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso. Lo anterior, debido a que para el 27 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala de Casación Penal profirió el fallo demandado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en una resolución de 2019, había aceptado el sometimiento de uno de los procesados por los hechos en los cuales murió el hijo de la accionante. Para la Corte, en este caso se configuró uno de esos supuestos límite que activan el deber de mínima diligencia de la justicia ordinaria para precisar, antes de resolver de fondo los asuntos a su cargo, su competencia en la materia, debido a que: (i) el cargo principal de la demanda de casación versó, precisamente, sobre la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso, y (ii) la falta de verificación de la situación de los procesados ante la JEP dio lugar a una decisión que desconoció la competencia de dicha jurisdicción. También la Corte encontró que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico por desconocimiento del principio del juez natural porque, a partir del momento en que la competencia para conocer del asunto se radicó en la JEP, la jurisdicción penal ordinaria no podía pronunciarse sobre el fondo de los hechos. Esta Corporación también precisó que, de conformidad con el marco jurídico de la JEP, no se puede distribuir la competencia sobre unos mismos hechos, atribuidos a comparecientes obligatorios, entre dos jurisdicciones diferentes, con metodologías divergentes de esclarecimiento, porque hacerlo vulneraría los derechos de las víctimas. En consecuencia, la Corte revocó las sentencias de instancia en el trámite de la tutela, dejó sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y, en su lugar, ordenó remitir el expediente del proceso penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. TABLA DE CONTENIDO I. ANTECEDENTES. 4 1. Hechos anteriores a la acción de tutela. 4 1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia. 4 1.2. La primera acción de tutela. 6 1.3. El recurso de casación. 7 1.4. La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada. 9 2. La acción de tutela que origina el presente proceso. 10 3. Respuestas de las entidades accionadas y de los terceros con interés 12 4. Decisiones de instancia objeto de revisión. 14 4.1. Fallo de tutela de primera instancia. 14 4.2. Impugnación. 14 4.3. Fallo de tutela de segunda instancia. 16 5. Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 16 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 24 1. Competencia. 24 2. Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en este caso. 24 2.1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 24 2.2. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto 25 3. Presentación del caso y metodología de la decisión. 26 4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 28 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 29 5. El diseño institucional y los principios fundamentales de la JEP: los fundamentos para definir dónde residía la competencia para resolver el caso. 32 5.1. Las principales reglas que delimitan los factores de competencia de la JEP 33 5.2. La comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de competencia de la JEP. 36 5.3. Los principios fundamentales de la justicia transicional: su relevancia en la delimitación competencial de la JEP. 40 6. Algunas implicaciones del diseño transicional y de sus principios para definir si un asunto es de competencia de la JEP. 43 6.1. No cabe invocar una transferencia automática e instantánea hacia la JEP de todos los asuntos de su competencia. 43 6.2. Se necesita el acto de una autoridad, por medio del cual concrete o aplique, conforme a la ley, los factores de competencia de la JEP. 45 6.3. La noción de comparecencia integral y la necesidad de garantizar el mejor balance posible en los traslados competenciales a la JEP. 46 7. El deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer mecanismos de comunicación interjurisdiccional efectiva. 49 8. Examen del caso concreto. La vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 51 8.1. Resolución del primer problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico. 53 8.2. Resolución del segundo problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto orgánico. 56 8.3. Conclusiones y decisión. 59 III. DECISIÓN.. 60 I. ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2021, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa Corporación le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 27 de enero de 2021, en la que la autoridad accionada sostuvo que la competencia para conocer del proceso por la muerte de su hijo, Alibar Flórez Becerra, correspondía a la jurisdicción penal ordinaria y no a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP). La accionante argumentó que la JEP debía asumir la competencia sobre el asunto, ya que la muerte violenta de su hijo fue causada por disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional, durante un operativo militar realizado el 20 de agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC). A continuación, se exponen los antecedentes de este proceso. 1. Hechos anteriores a la acción de tutela[2] 1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia 2. El 20 de agosto de 2006, en el corregimiento de Puerto Nariño, municipio de Saravena, departamento de Arauca, murió Alibar Flórez Becerra. El protocolo de necropsia dictaminó que la muerte fue causada por “heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo”, y que la manera probable de la muerte fue “[v]iolenta—homicidio”[3]. Según el informe, los disparos procedieron del pelotón Centauro 3, perteneciente al Grupo Mecanizado de Caballería No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro, de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, cuando ejecutaba la misión táctica CROMO, planeada para atacar a un grupo de 15 a 20 “terroristas pertenecientes a la cuadrilla JULIO MARIO TAVERA de la ONT-FARC”[4]. Al término de la misión CROMO, en el “Radiograma Operación Inmediata”, el teniente coronel Cortés Herrera reportó que solo “fue abatido en combate sujeto Alibar Florez Becerra […] X dos impactos de bala [sic]”[5]. 3. Por estos hechos, el 30 de agosto de 2006, la justicia penal militar inició una indagación preliminar en contra de siete miembros[6] del Ejército Nacional que participaron en la misión[7]. Mediante auto del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 047 de Instrucción Penal Militar de Saravena (Arauca) impuso a seis[8] de los siete[9] procesados medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, mediante auto del 9 de febrero de 2007, por competencia, esa misma autoridad de la justicia penal militar remitió las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para su trámite en la justicia penal ordinaria[10]. 4. El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta acusó a todos los procesados como “probables coautores materiales y responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, secuestro agravado y hurto calificado y agravado en Alibar Flórez Becerra, y porte de explosivos”[11]. Para la Fiscalía, no podía decirse que la víctima fuera un guerrillero ni que hubiera muerto por poner cargas explosivas[12]. Según la acusación, “Alibar Flórez Becerra […] fue ultimado tras retenerlo en el recorrido del puente Banadias a su casa, despojarlo de una suma de dinero que llevaba en el bolso, el mismo que le cargaron de explosivos”[13]. Según el ente acusador, luego los soldados accionaron estas cargas explosivas y dispararon los fusiles, lo que presentaron como “un acto relacionado con la función”[14]. 5. Contra la resolución de acusación se interpusieron diversos recursos de apelación. En el trámite de apelación, mediante resolución del 25 de febrero de 2008, la fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal anuló parcialmente la acusación contra el capitán Cardona Angarita, el teniente Prada García, el subteniente Jaimes Socha, el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona, y eliminó los cargos por “secuestro agravado y porte de explosivos”, ya que, según se argumentó en la resolución, se calificó su mérito sin antes haber resuelto la situación jurídica. También se anuló, por la misma razón, la acusación contra el teniente Prada García por el hurto calificado y agravado. Sin embargo, la fiscal delegada confirmó la acusación contra todos ellos por el homicidio agravado de Flórez Becerra, y los cargos por hurto calificado y agravado contra el capitán Cardona Angarita, el subteniente Jaimes Socha, el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona. En consecuencia, mediante Resolución del 25 de febrero de 2008, también se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara con la investigación de los delitos de secuestro agravado y porte de explosivos contra todos los involucrados. 6. La acusación, así configurada, le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca[15]. En sentencia del 28 de junio de 2016, ese juzgado absolvió a todos los procesados por el delito de homicidio agravado, y también a quienes fueron acusados por el delito de hurto calificado y agravado. Además, el juzgado en dicha sentencia determinó que la muerte de Alibar Flórez Becerra ocurrió en un contexto de legítima defensa, pues consideró probado que: (i) este se desempeñaba como “explosivista” de la Cuadrilla Julio Mario Tavera de las FARC y (ii) los integrantes de la fuerza pública obraron “en defensa de un derecho propio” ante la inminente amenaza de una explosión que, supuestamente, sería detonada por Alibar[16]. 7. La Fiscalía y las víctimas apelaron el fallo, pero la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 10 de diciembre de 2018, confirmó la decisión apelada[17]. 1.2. La primera acción de tutela 8. El 18 de diciembre de 2018, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, por cuanto, en criterio de la accionante, esa autoridad judicial carecía de competencia para fallar. A juicio de la señora Becerra, el proceso debía ser conocido por la JEP, de acuerdo con la naturaleza de los hechos punibles. La acción de tutela[18] fue admitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal mediante auto del 14 de enero de 2019[19]. 9. En primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que la accionante aún contaba con el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial idóneo y pendiente de resolución, lo que impedía acudir a la tutela como vía paralela. Además, según el juez de tutela, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia transitoria[20]. Esta decisión fue impugnada el 18 de febrero de 2019 y, en segunda instancia, mediante Auto ATC 497-2019 del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación anuló lo actuado dentro del trámite de tutela, al advertir la falta de vinculación de todas las personas que habían sido procesadas penalmente[21]. 10. Posteriormente, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de reemplazo con fecha del 9 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo, debido a que el 3 de marzo de 2019 la accionante presentó un recurso de casación contra la providencia penal de segunda instancia, el cual estaba pendiente de decisión[22]. Por ello, la Sala consideró que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, y que no podía concederse el amparo como mecanismo transitorio, ya que no había acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable[23]. 1.3. El recurso de casación 11. El 3 de marzo de 2019, por medio de apoderado, la señora Bárbara Becerra Pérez interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2018 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca[24]. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación mediante auto del 29 de julio de 2019. 12. La demanda de casación interpuesta por la señora Becerra se fundamentó en dos cargos: (i) la falta de competencia del Tribunal Superior de Arauca, ya que el asunto, a juicio de la actora, debía conocerlo la JEP[25]; y, como cargo subsidiario, (ii) errores en la apreciación de los medios de prueba[26]. Los cargos se fundaron en las siguientes razones: 13. En primer lugar, la falta de competencia se sustentó en que el Acto Legislativo 1 de 2017 le atribuyó a la JEP la competencia excluyente para investigar y juzgar los hechos “ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016, atribuidos a exguerrilleros de las FARC y agentes de la fuerza pública y que estuvieran relacionados con el conflicto armado”[27]. En esa medida, según la actora, la muerte de su hijo cumple todos estos factores, pues se produjo el 20 de agosto de 2006 como consecuencia de los disparos de integrantes de las Fuerzas Militares, y está relacionada con el conflicto armado, ya que así lo reconocieron tanto la Fiscalía General de la Nación como las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. En efecto, ambas sentencias consideraron la muerte de Flórez Becerra como un hecho derivado del combate para neutralizar a un supuesto guerrillero[28]. 14. De acuerdo con la accionante, la competencia de la JEP no puede depender de que los militares se hayan sometido a ella voluntariamente. La señora Becerra citó el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017 para sustentar la obligatoriedad de la competencia de la JEP frente a los hechos relacionados con el conflicto armado, sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 y atribuidos a integrantes de la Fuerza Pública. En este punto señaló la diferencia con los terceros civiles o los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública, para quienes la competencia de la JEP presupone su acogimiento voluntario[29]. 15. Adicionalmente, en la demanda de casación y en alusión directa a la Sentencia C-025 de 2018, la accionante alegó que la competencia de la JEP frente a un asunto excluye la posibilidad de proferir sentencias por parte de la justicia ordinaria. En respaldo de este argumento, la señora Becerra transcribió un fragmento de la Sentencia C-025 de 2018, en el cual la Corte Constitucional señaló que la suspensión de procesos ordinarios, cuando sean de competencia de la JEP, “se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás el proceso ha de continuar”[30]. 16. En consecuencia, la señora Becerra sostuvo que la justicia ordinaria carecía de competencia para dictar el fallo de segunda instancia, pues para el momento en que este se profirió, la JEP ya estaba en funcionamiento. Por eso la accionante consideró que la sentencia de segunda instancia debía anularse, toda vez que el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 reconoce como una causal de nulidad la falta de competencia del funcionario judicial[31]. 17. En cuanto al segundo cargo, la señora Becerra sostuvo que las sentencias absolutorias incurrieron en una serie de errores en la apreciación de varios medios de prueba[32]. Para la accionante, todos estos medios eran compatibles con la teoría del caso de la Fiscalía, de acuerdo con la cual Alibar Flórez Becerra fue víctima de una ejecución extrajudicial. Por otra parte, en la demanda de casación se argumentó que los jueces pasaron por alto las contradicciones entre las declaraciones de los procesados y evaluaron incorrectamente otras declaraciones[33]. 1.4. La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada 18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2021, resolvió confirmar la providencia recurrida[34]. En cuanto al primer cargo, relativo a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal señaló que sí hay premisas constitucionales y legales[35] para concluir que la JEP tendría competencia sobre el caso. Sin embargo, la Sala anotó que lo determinante era analizar “la manera en que se activa” la competencia de la JEP, puesto que —en opinión de ese organismo— “la operatividad de dicha jurisdicción en relación con esos sujetos no se verifica automáticamente, ni por simple ministerio de la ley”[36]. 19. Por el contrario, el tribunal de casación consideró que para activar la competencia de la JEP existe un requisito conforme al cual el destinatario de dicha jurisdicción, si no es llamado por ella, tiene que haber manifestado su voluntad de someterse a esta[37]. Para la Sala de Casación Penal, los soportes normativos de esa interpretación son los siguientes. 20. En primer lugar, la Sala se refirió al artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. Según el primer inciso de esa norma, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando se acojan a la JEP y reúnan las condiciones allí previstas, podrán obtener una habilitación parcial de sus derechos políticos. La Sala de Casación Penal resaltó el segundo inciso del artículo que establece que “[l]a anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz”[38] (énfasis añadido por la Sala de Casación Penal). 21. En segundo lugar, la Sala de Casación Penal fundó su interpretación en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 que consagra condiciones para acceder a un beneficio transicional para los agentes del Estado. De conformidad con esa disposición, para obtener ese tratamiento especial es preciso que el agente “solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz”[39], para lo cual suscribirá un acta en la cual conste su compromiso de sometimiento a la JEP, entre otros relacionados. 22. Por último, la Sala de Casación Penal se refirió a algunas consideraciones del Auto TP-SA 550 de 2020[40], proferido por la Sección de Apelación de la JEP. Aunque no mencionó el caso específico ni la resolución adoptada, la Sala Penal se basó en las motivaciones expuestas en dicha providencia y que se sintetizan a continuación: (i) La participación en la JEP es obligatoria para los miembros de la Fuerza Pública y los desmovilizados de las FARC-EP, mientras que para terceros y agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza Pública es voluntaria. (ii) El acceso a la JEP, dado que es un tratamiento especial, requiere cumplir con ciertas condiciones destinadas a garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado. No se trata de un derecho automático basado en la condición personal de los solicitantes. (iii) La obligatoriedad de comparecencia para los miembros de la Fuerza Pública no implica que la JEP deba asumir automáticamente la competencia sobre las condenas o investigaciones en curso en la justicia penal ordinaria. Los comparecientes, incluso si cumplen con los factores de competencia, deben demostrar un compromiso serio con los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Si no cumplen con estas condiciones, la justicia ordinaria continuará el proceso en su contra. 23. Con fundamento en estos argumentos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el primer cargo y concluyó que la competencia para decidir el asunto le correspondía a la justicia ordinaria, ya que los procesados no han “manifestado su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”[41]. 24. Dado que tampoco prosperó el segundo cargo[42], la Sala Penal resolvió no casar la sentencia penal absolutoria de segunda instancia. 2. La acción de tutela que origina el presente proceso 25. El 26 de febrero de 2021, la señora Bárbara Becerra Pérez presentó una acción de tutela contra la sentencia del 27 de enero de 2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La señora Becerra consideró que, con la sentencia de casación, dicha autoridad judicial incurrió en dos defectos, fáctico y orgánico, que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[43]. 26. En cuanto al defecto fáctico, la accionante afirmó que la Sala de Casación Penal cometió un error al declarar que ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP, a pesar de que, desde 2018, los procesados Ricardo Muñoz García y Julio Alexander Jaimes Socha habían expresado su voluntad de acogerse a esa jurisdicción por varios hechos, entre ellos el homicidio de Alibar Flórez Becerra. La accionante sostuvo que la Sala de Casación Penal ignoró este hecho, lo que resultó en una decisión equivocada al no considerar la relevancia de dichos sometimientos que, para ese momento, se encontraban en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[44]. 27. Para la señora Becerra, aunque es claro que la Sala de Casación Penal desconocía esa situación, ello deja en descubierto “la falta de coordinación y comunicación interinstitucional entre las jurisdicciones”[45]. Según la accionante, dado que la Sala de Casación Penal no verificó correctamente esta información, concluyó de manera errónea que la competencia de la JEP no se había activado, lo cual dejó en evidencia que la sentencia de casación, en lo que ella denomina “uno de sus más importantes cimientos”, se apoyó en un hecho que no es cierto, configurándose así el defecto fáctico[46]. 28. Con respecto al defecto orgánico, la accionante indicó que la Sala de Casación Penal actuó sin competencia al emitir pronunciamiento de fondo frente a un caso que correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz. Según la señora Becerra, el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la JEP tiene una competencia preferente y excluyente para conocer de los hechos relacionados con el conflicto armado y que hayan ocurrido con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, como en el caso de su hijo[47]. La accionante argumentó que la Sala de Casación Penal debió suspender el proceso, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y remitir el caso a la JEP. Sin embargo, al no hacerlo, el tribunal de casación vulneró el principio del juez natural, y con ello ignoró el diseño constitucional, legal y jurisprudencial que asignaba la competencia de estos casos a la jurisdicción transicional[48]. 29. Desde la perspectiva de la accionante, la interpretación que acogió la Sala de Casación Penal desconoce el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, la Sentencia C-674 de 2017 —que estudió esa reforma constitucional—, el artículo 79 literal j) de la Ley 1957 de 2019, y la Sentencia C-080 de 2018 —que examinó la constitucionalidad de esta última—. A juicio de la tutelante, estas fuentes normativas establecieron la comparecencia obligatoria ante la JEP de los integrantes de la Fuerza Pública, así como la competencia preferente de esa misma jurisdicción para conocer de los casos en los cuales concurren los factores competenciales (personal, material y temporal)[49]. 30. En este sentido, según la accionante, cuando la justicia penal esté procesando a los integrantes de la Fuerza Pública que sean de competencia de la JEP, solo puede investigarlos con ciertos límites que precisó la Sentencia C-080 de 2018, pero no puede juzgarlos, aunque la JEP no haya asumido conocimiento formal del caso[50]. Esta interpretación, para la tutelante, fue refrendada por la Corte Constitucional en el Auto 348 de 2019[51]. 31. Con fundamento en estas razones, la señora Becerra Pérez planteó dos pretensiones en la acción de tutela: (i) dejar sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y (ii) ordenar que el referido proceso penal se suspenda hasta que la JEP decida si asume conocimiento del hecho[52]. 3. Respuestas de las entidades accionadas y de los terceros con interés[53] 32. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo. Para la Sala, la providencia cuestionada no presenta ninguno de los defectos que le atribuye la accionante. Primero, esa autoridad judicial señaló que no incurrió en un defecto orgánico, porque en el fallo de casación expuso suficientemente las razones por las cuales la competencia de la JEP no es automática, sino que exige la concurrencia de determinadas condiciones que no se dan en el caso concreto. Segundo, la providencia que negó la casación tampoco incurrió en un defecto fáctico —según la Sala de Casación Penal—por cuanto se desconocía la existencia de algún elemento que permitiera inferir que alguno de los procesados se hubiera sometido a la JEP[54]. 33. La fiscal 102 especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos contestó que no debió ser vinculada al trámite de tutela, debido a que a su despacho se le asignó la investigación por secuestro y hurto calificado, mientras que la tutela se refiere al proceso por homicidio agravado[55]. La Fiscalía 102 Especializada explicó que en segunda instancia se produjo la ruptura de la unidad procesal, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta anuló parcialmente lo actuado, por no haberse resuelto la situación jurídica de los investigados respecto de las conductas de secuestro y hurto calificado[56]. 34. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó que el 25 de febrero de 2019 “aceptó el sometimiento” del soldado profesional “Ricardo García Muñoz” por dos investigaciones, una de ellas la del homicidio de Alibar Flórez Becerra[57]. La Sala también manifestó que —para dicho momento— adelantaba el estudio sobre el sometimiento de Julio Alexander Jaimes Socha por los homicidios de dos personas distintas al señor Flórez Becerra[58]. 35. La Secretaría Ejecutiva de la JEP contestó que Ricardo García Muñoz suscribió acta de compromiso el 15 de marzo de 2018 y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento del asunto mediante Resolución 061 de 2018[59]. Esta Secretaría también afirmó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento de Julio Alexander Jaimes Socha por medio de Resolución del 9 de mayo de 2019[60]. 36. Algunos de los procesados por la justicia penal ordinaria se pronunciaron sobre la acción de tutela. El capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita[61], el teniente Alexander Prada García[62] y el subteniente Julio Alexander Jaimes Socha[63] se opusieron a la solicitud de amparo. En su contestación, los tres militares adujeron que la tutelante ya había intentado en varias ocasiones cuestionar la inocencia de ellos o afectar la validez de las actuaciones penales. Todos coincidieron en manifestar que la demandante interpuso, antes de esta, otras dos acciones de tutela, que no prosperaron, contra las decisiones penales de instancia, una de las cuales fue admitida el 14 de enero de 2019 y otra el 22 de abril de 2019. 37. El subteniente Julio Alexander Jaimes Socha añadió que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la JEP solo detenta competencia sobre los integrantes de la Fuerza Pública cuando estos hayan manifestado su voluntad de acogerse a ella respecto de un hecho en concreto, pues su sometimiento como militares ante esa jurisdicción es voluntario[64]. Por lo tanto, la JEP no podría ejercer jurisdicción sobre él en este caso, pues no se ha sometido ante ella por este asunto en específico[65]. A su juicio, esta tutela carece además de relevancia constitucional, porque ya hubo un proceso penal con dos instancias y casación en el que se descartó la competencia de la JEP[66]. En su opinión, esas decisiones no podrían dejarse sin efectos mediante una tutela, porque entonces se menoscabaría la seguridad jurídica y se cuestionaría la legitimidad de la Corte Suprema de Justicia. 4. Decisiones de instancia objeto de revisión 4.1. Fallo de tutela de primera instancia 38. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2021, negó el amparo de los derechos de la accionante[67]. La Sala Civil afirmó que la Sala de Casación Penal no actuó de manera caprichosa o subjetiva, sino que interpretó las normas aplicables al caso para sostener que la competencia exclusiva de la JEP sobre un asunto requiere el sometimiento voluntario de los involucrados[68]. También la Sala Civil concluyó que la sentencia cuestionada se ajustó al material probatorio en la medida en que: (i) el subteniente Jaimes Socha no se sometió a la JEP por el presunto homicidio del señor Alibar Flórez Becerra[69], y (ii) aunque el soldado Ricardo Muñoz se sometió por este hecho, no lo relacionó en su acta de compromiso del 15 de marzo de 2018[70]. 4.2. Impugnación 39. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su criterio, la decisión pasó por alto que el principal problema del caso consiste en saber si la justicia ordinaria está obligada a suspender las actuaciones cuando un asunto cumple prima facie los factores de competencia de la JEP. Según la tutelante, la respuesta debe ser afirmativa por las siguientes razones[71]. 40. Primero, el artículo 79 literal j de la Ley 1957 de 2019 prevé que en los casos incluidos en los informes que se le suministran a la JEP, y que esta haya priorizado, la Fiscalía puede continuar la investigación, con ciertas limitantes, pero la justicia penal no puede proferir sentencias. Para la actora, la muerte de su hijo se encuentra documentada en informes que la Fiscalía y algunas ONG de derechos humanos le entregaron a la JEP y, además, fue priorizado en el Caso 3 de “[m]uertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”[72]. Por ende, el proceso penal contra los responsables de la muerte de su hijo debía estar suspendido, y la jurisdicción penal no podía dictar sentencias[73]. 41. Segundo, la accionante señaló que la interpretación de la Sala de Casación Penal desconoce el diseño de la JEP, pues este componente judicial fue pensado para decidir macroprocesos. En ese contexto, no puede decirse que solo sean de competencia de la JEP los casos que ella misma identifique uno por uno, sino también los que en principio cumplan los factores competenciales. En respaldo de su posición, la demandante citó los autos 348 de 2019 y 130 de 2020 de la Corte Constitucional, e indicó que en ellos esta Corporación dirimió conflictos de competencia con la jurisdicción ordinaria en favor de la JEP, sin exigir para ello que primero esta hubiera asumido competencia específica para decidirlos. En consecuencia, la tutelante alegó que la Sala de Casación Penal desconoció el precedente constitucional porque en el caso de la muerte de Alibar Flórez Becerra también concurrían los factores de competencia de la JEP[74]. 42. Tercero, las víctimas de los hechos atribuidos a la Fuerza Pública no pueden ser tratadas distinto a las víctimas de los desmovilizados de las FARC. Es claro que las víctimas de las FARC concurren ante la JEP cuando en principio los casos cumplen los factores de competencia de esa jurisdicción, y sin que los desmovilizados puedan escoger si se someten a ella o no. Para la actora, no podría exigirse algo diferente en los casos en que los procesados sean integrantes de la Fuerza Pública y concurran los factores de competencia de la JEP. Según la accionante, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la comparecencia ante la JEP de los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC es obligatoria, y solo es voluntaria la de los terceros y los agentes del Estado civiles[75]. La comparecencia es obligatoria para militares y policías, pero eso no significa que sea obligatorio para la JEP conocer de sus casos, ya que puede renunciar a hacerlo, si aquellos no cumplen el régimen de condicionalidad[76]. 43. Cuarto, es inaceptable que a los miembros de la Fuerza Pública solo se les suspendan los procesos ordinarios cuando se sometan voluntariamente a la JEP y esta emita un acto en el que asuma la competencia en concreto sobre los hechos, porque eso implica aceptar que son de comparecencia voluntaria y darles incluso un tratamiento distinto al de los verdaderos comparecientes voluntarios (esto es, los terceros y agentes estatales civiles). De acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, los procesos ordinarios seguidos en contra de estos últimos se suspenden —incluyendo la prescripción de la acción penal— desde el momento en que formulan la solicitud de acogimiento a la JEP y hasta cuando esa jurisdicción asuma competencia. Eso quiere decir –desde el punto de vista de la accionante—que no se necesita una decisión de la JEP en la que anuncie que ejerce competencia concreta, sino que basta la petición de sometimiento a ese organismo de la justicia transicional[77]. 44. Quinto, incluso si se admite que el sometimiento de los integrantes de la Fuerza Pública a la JEP es voluntario, habría que aceptar que el teniente Ricardo Muñoz García ya se había acogido de manera voluntaria a esa jurisdicción y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ya había ejercido competencia concreta respecto de la muerte de Alibar Flórez Becerra. La Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela de primera instancia, reconoció esa situación, pero descartó que fuera relevante porque el señor Muñoz García no se presentó a la JEP por ese hecho, sino por otros actos distintos. Sin embargo, la tutelante resaltó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se declaró competente también sobre el homicidio presunto del señor Flórez Becerra, y el soldado Muñoz García no recurrió esa decisión, lo que implica que aceptó de forma voluntaria su comparecencia ante la JEP por ese hecho[78]. 45. Por las razones expuestas, la accionante pidió revocar la sentencia impugnada[79]. 4.3. Fallo de tutela de segunda instancia 46. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de abril de 2021[80], confirmó la decisión de primera instancia porque, en su criterio, no concurre en este caso ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial[81]. Desde su perspectiva, para que una acción de tutela de este tipo prospere es necesario que el demandante acredite que la decisión es caprichosa, arbitraria, irracional o contraria a los fines del Estado Social de Derecho[82]. Para la Sala Laboral, ninguna de esas características se predica de la providencia cuestionada, debido a que en ella se tomaron en cuenta las normas constitucionales y legales que regulan la distribución de competencias entre la JEP y la justicia ordinaria, para sostener que la competencia de la JEP se activa por el llamado que ella haga o por el sometimiento voluntario de los procesados[83]. 47. Por otra parte, a juicio de la Sala de Casación Laboral, la autoridad judicial accionada manifestó no conocer elementos de convicción que le permitieran inferir que los procesados se sometieron voluntariamente ante la JEP y, por ende, concluyó de manera razonable que no se habían dado los presupuestos para activar la competencia de la JEP[84]. Además, según la Sala de Casación Laboral, si bien es cierto —como lo indicó la recurrente— que la JEP ya había aceptado el sometimiento del soldado Muñoz García por la muerte del señor Alibar Flórez Becerra, también lo es que este último no presentó su postulación por ese hecho en específico[85]. 5. Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 48. En sesión del 3 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de este Tribunal. Mediante Auto 664 del 11 de mayo de 2022, la Sala Plena dispuso recaudar diversas pruebas, tal como se expone a continuación. 49. Primero, la Corte Constitucional ofició a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que indicaran si en el Informe No. 5 de 2018 que la Fiscalía presentó ante la JEP, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”[86], existe un relato sobre los hechos ocurridos entre el 19 y 20 de agosto de 2006, en los que murió Alibar Flórez Becerra. A las entidades de la JEP, la Corte les solicitó, además, que manifestaran si esos hechos aparecen en cualquier otro informe recibido por ella. 50. Al respecto, las entidades de la JEP contestaron que en el citado Informe N° 5 de 2018 no se encuentra relato alguno relacionado con el homicidio de Alibar Flórez[87]. No obstante, la SRVR y el GRAI de la JEP indicaron que esa muerte sí está expresamente relacionada en los Informes denominados “De Arauca somos y resistimos”, presentado ante la SRRVR el 23 de octubre de 2019 por la Comisión Colombiana de Juristas[88], y “Colombia, deuda con la humanidad 2: 23 años de falsos positivos (1988-2011)”, elaborado por el Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz (CINEP/PPP), y con fecha del 31 de octubre de 2011[89]. 51. Segundo, la Sala Plena les solicitó a la SRVR y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) informar si han requerido o les fue enviado por parte de la jurisdicción ordinaria el expediente con radicado 81-001-31-04-002-2008-00084-00, en el cual se procesó el presunto homicidio de Alibar Flórez Becerra, y si por ese asunto comparecen ante la JEP Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García. 52. La SRVR contestó que no ha requerido el expediente penal mencionado y que el municipio de Saravena, Arauca, donde sucedió la muerte de Alibar Flórez Becerra, no se encuentra dentro del universo de conductas priorizadas en el macrocaso 03, sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate[90]. Sin embargo, la SRVR precisó que, mediante Auto OPV 209 del 21 de mayo de 2021, acreditó a la señora Bárbara Becerra Pérez como víctima de un presunto homicidio atribuido al Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro adscrito a la Brigada XVIII del Ejército Nacional, por lo cual la señora Becerra es actualmente una interviniente especial ante esa Jurisdicción[91]. 53. La SDSJ reiteró que aceptó el sometimiento del soldado Ricardo Muñoz García mediante resolución 611 del 25 de febrero de 2019, respecto de dos procesos penales, uno de ellos por la muerte de Alibar Flórez Becerra (radicado 3828), y el segundo por la muerte de otra persona también en acciones armadas del Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro (radicado 7346)[92]. No obstante, dicha Sala precisó que, en el numeral 6° de la parte resolutiva, le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que debía continuar con la actuación, pero remitir a la JEP el expediente “una vez finalizadas las diligencias investigativas correspondientes” o cuando la SRVR anunciara que en tres meses expediría una resolución de conclusiones[93]. 54. Igualmente, la SDSJ informó que por medio de la Resolución 1342 del 19 de marzo de 2021, aceptó el sometimiento a la JEP del subteniente Julio Alexander Jaimes Socha[94], por los hechos investigados en los procesos: (i) por un presunto homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas ocurrido en Saravena, Arauca, en el marco de un supuesto enfrentamiento con un sujeto armado (radicado 7346) y (ii) por un presunto homicidio agravado, supuestamente cometido como parte de una misión táctica del Grupo de Caballería No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro (radicado 5688). No obstante, en la mencionada resolución, la SDSJ manifestó que el subteniente Jaimes Socha tenía otro proceso en curso, originado por la muerte de Alibar Flórez Becerra (radicado 3828). En consecuencia, en esta decisión la SDSJ le señaló al señor Jaimes Socha que debía aportar, entre otras cosas, toda la información respecto de las circunstancias que rodearon la muerte de Alibar Florez Becerra y otros dos ciudadanos. 55. Tercero, la Corte Constitucional ofició a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informaran si Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García suscribieron actas de compromiso. Ambas Secretarías manifestaron que en los sistemas de información de la JEP (Legali y Conti) solo hay registros del acta de sometimiento No. 304747 el 27 de mayo de 2021 suscrita por el subteniente Jaimes Socha, quien mencionó tres procesos, en uno de los cuales fue absuelto (radicado 3828)[95]. Pero sobre los demás militares mencionados, según las dos Secretarías de la JEP, no existe ningún registro. La Secretaría Ejecutiva explicó, además, que en los sistemas de información no hay nadie llamado “Ricardo Muñoz García”, pero sí “Ricardo García Muñoz”, con cédula de ciudadanía 80.744.709 de Bogotá[96], quien suscribió el 15 de marzo de 2018 el acta de sometimiento No. 303138 por un proceso penal por homicidio en persona protegida y extorsión agravada[97]. 56. Finalmente, la Sala Plena de esta Corte solicitó el envío de la totalidad del expediente penal correspondiente al proceso por la muerte de Alibar Flórez Becerra, y este fue remitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Arauca[98]. 57. Luego de recibir las pruebas decretadas en el auto anterior, la magistrada sustanciadora consideró necesario tener más claridad sobre las reglas empleadas por la JEP, y concretadas por su Sección de Apelación, para determinar los criterios a partir de los cuales un asunto que en algún momento se tramitó en la justicia penal ordinaria pasa a competencia exclusiva de la JEP, así como las respectivas implicaciones de dicho desplazamiento de la competencia. 58. Para tal efecto, el despacho sustanciador, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, le formuló a la Sección de Apelación de la JEP los siguientes cuatro interrogantes: (i) si basta con que un caso cumpla en abstracto los factores de competencia de la JEP para que la justicia ordinaria se vea relevada de su competencia; (ii) cuándo se puede considerar que la JEP asume competencia sobre un asunto que antes cursaba en la jurisdicción ordinaria; (iii) qué implicaciones debería tener sobre la competencia de la justicia ordinaria, el hecho de que un caso sea de competencia de la JEP; y (iv) a partir de cuándo puede considerarse que la justicia ordinaria carece de competencia para continuar un proceso por activación de las competencias de la JEP. 59. La Sección de Apelación, en memorial del 16 de enero de 2023[99], respondió a los interrogantes en los términos que se exponen a continuación[100]: 60. Primero, la Sección de Apelación indicó que, según su propia jurisprudencia, no basta con que un caso cumpla en abstracto los factores competenciales de la JEP para que la justicia penal ordinaria pierda su competencia, sino que se requiere de “un acto expreso” que declare la competencia de la JEP y que, además, haya sido dictado por esta o por una autoridad administrativa o judicial con competencia transicional para ello antes del 15 de enero de 2018[101]. La Sección de Apelación explicó que antes de esta fecha, en la cual entró oficialmente en funcionamiento la JEP, el presidente de la República y algunos jueces y fiscales eran competentes para otorgar tratamientos especiales de la justicia transicional, conforme a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017[102]. 61. Segundo, la Sección de Apelación señaló que, aunque la competencia de la JEP es exclusiva sobre los casos que satisfagan los factores competenciales, el ordenamiento autoriza a esa misma jurisdicción para ejercer sus competencias de priorización en forma progresiva o “en secuencias”[103]. Para la Sección de Apelación no sería posible ni viable interpretar el orden jurídico transicional en el sentido de que la JEP absorba de inmediato el universo de casos que son, en abstracto, de su competencia exclusiva[104]. Algo así sería impracticable y constituiría una grave violación de los derechos de las víctimas, en la medida en que resultaría imposible procesar a un mismo tiempo un conjunto tan amplio de asuntos[105]. 62. Tercero, la Sección argumentó que no basta con que un asunto cumpla los factores de competencia de la JEP ni con que esta la declare para que se entienda comprendido por su jurisdicción, ya que la JEP puede ejercer un “juicio de prevalencia jurisdiccional”[106]. En virtud de este juicio, en casos específicos la JEP puede exigir que los presuntos responsables asuman compromisos previos con esta jurisdicción, o de lo contrario sus casos continúan en la justicia ordinaria hasta que llegue su turno en el orden de priorización transicional[107]. 63. Cuarto, la Sección señaló que, en vista de que la JEP ejerce su competencia de forma sucesiva, mientras un asunto no se haya declarado expresamente dentro de su competencia, este debe continuar su curso regular en la jurisdicción ordinaria. Por tanto, en concepto de la Sección de Apelación, la justicia ordinaria penal podría investigar, juzgar y sancionar a los procesados[108]. De no ser así se menoscabarían los derechos de las víctimas, en tanto se paralizaría la lucha contra la impunidad de crímenes graves, pues la justicia transicional experimenta una “imposibilidad material” de conocer y decidir inmediatamente todos los asuntos que serían de su competencia[109]. 64. Quinto, la Sección de Apelación indicó que el mandato de la JEP no se afecta por las decisiones que adopte la justicia ordinaria mientras aquella absorbe gradualmente sus competencias[110]. Si la jurisdicción penal impone una condena, la JEP puede revisarla o sustituir las sanciones respectivas. Si, en cambio, la jurisdicción penal ordinaria absuelve a l...

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