SU048-21
1
Sentencia SU048/21
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA
LA PAZ-Competencia de la Sala Plena de la Corte
Constitucional
Este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte
Constitucional porque sea necesaria la unificación de jurisprudencia o porque
se trate de un asunto de trascendencia excepcional, sino porque corresponde a
un grupo de recursos de amparo promovidos en contra de autoridades de la
Jurisdicción Especial para la Paz que, por mandato del artículo transitorio 8° de
la Constitución, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de
2017, debe ser conocido por el pleno de esta Corporación.
DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicación de términos
frente a solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o
tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción
DERECHO
DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Solicitudes
de naturaleza jurisdiccional están sometidas a las reglas procesales
determinadas en el ordenamiento respectivo
ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y
EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS PARA CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE
SOMETIERON A LA JEP-Reiteración
Reglas SU333/20
SALA DE AMNISTIA E INDULTO DE LA JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Término
para decidir las solicitudes de amnistía de iure y tratamientos penales
especiales
SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES
JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término
para decidir las solicitudes de sometimiento
DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de
jurisprudencia
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el
incumplimiento de los términos/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las
solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definición de
Situaciones Jurídicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de
trabajo y de congestión judicial
DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial
injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial
para la Paz
Referencia: expedientes
acumulados T-7.670.974, T-7.670.977, T-7.694.351 y T-7.694.352.
Expediente T-7.670.974:
acción de tutela instaurada por Jairo Granja Hurtado contra la Jurisdicción
Especial para la Paz.
Expediente T-7.670.977:
acción de tutela instaurada por Eider Andrés Sánches Valencia contra la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Expediente
T-7.694.351: acción de tutela instaurada por Rubén Albeiro Yépez Castro contra
la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Expediente T-7.694.352:
acción de tutela instaurada por Hernán Darío Ortega Alvarado contra la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo
cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los siguientes fallos:[1]
Expediente
Sentencias de instancia
T-7.670.974
Única
instancia: sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por la
Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
T-7.670.977
Única
instancia: sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por la
Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
T-7.694.351
Única
instancia: sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la
Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
T-7.694.352
Única
instancia: sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la
Subsección Quinta de Tutelas, de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En
general, se trata de cuatro acciones de tutela, en las que cada uno de los
actores pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
derecho de petición, acceso a la administración de justicia, entre otros. En
todos los casos, la presunta vulneración se causa, según los demandantes, por
la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las
solicitudes de acceso a algunos beneficios o tratamientos penales especiales
contemplados, principalmente, en la Ley 1820 de 2016, así como de sometimiento
voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz. A continuación, se precisan
los detalles de cada expediente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-7.670.974: acción de tutela instaurada por Jairo
Granja Hurtado contra la Jurisdicción Especial para la Paz
Hechos
1. El
accionante afirmó ser un exintegrante del Ejército Nacional, condenado
penalmente por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos en el año
1993. Condena que se profirió el 16 de diciembre de 2008, a través de sentencia
dictada por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.[2] El actor
manifestó que, al momento de instaurar la acción de tutela, se encontraba
cumpliendo con dicha sanción penal, por lo cual se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
2. El
6 de diciembre de 2017, el actor suscribió el Acta Nº 302429, a través de la
cual manifestó su voluntad de acogerse, de manera libre, a la Jurisdicción
Especial para la Paz.
3. El
actor indicó que, a raíz de lo anterior, el entonces Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta concepto favorable de verificación de
los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada, frente al caso del demandante.[3]
4. Según
el tutelante, producto de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción
Especial para la Paz, el trámite de otorgamiento del beneficio de libertad
transitoria, en favor del petente, fue remitido a la Secretaría Judicial de la
mencionada Jurisdicción, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, que asumió el seguimiento de la condena
desde el 18 de febrero de 2018.[4]
5. El
24 de mayo de 2018, el señor Granja Hurtado elevó una petición ante la JEP, en la
que solicitó resolver su acceso al beneficio de libertad transitoria y
condicionada.
6. Según
el demandante, nunca se le ha dado respuesta a su requerimiento, pese a que, en
su criterio, se ha vencido el término legal para ello. Por tanto, el 8 de
agosto de 2018, instauró la acción de tutela de la referencia, en la que
solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene a
la Jurisdicción Especial para la Paz “resolver de manera inmediata la
solicitud de libertad condicionada.”
Respuestas dadas a la acción
de tutela
7. Previa
admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Sexta de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la vinculación de la
Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Secretaría Judicial General de la JEP y de
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Jurisdicción,[5] se obtuvieron
las siguientes respuestas.
8. La Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP manifestó que, en efecto,
el 24 de mayo de 2018, se recibió la solicitud del accionante, relacionada con
el acceso a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en la
Ley 1820 de 2016. En respuesta, mediante resolución del 9 de agosto de 2018,
dicha autoridad judicial avocó conocimiento de la solicitud y dispuso la obtención
de información destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos y
proceder con la definición del acceso al tratamiento penal especial solicitado.
Dicha resolución fue remitida al director de la Cárcel y Penitenciaría para
Miembros de la Fuerza Pública, donde se encuentra privado de la libertad el
actor. Con fundamento en ello, la Sala solicitó negar la acción de tutela, por
estar en curso el estudio de fondo de la solicitud de acceso al beneficio
requerido por el tutelante. La respuesta se dio el 9 de agosto de 2018, pues
sólo hasta el 1º de agosto del mismo año, la Secretaría Judicial de la Sala de
Definición y Situaciones Jurídicas repartió el asunto.
9. La Secretaría
Ejecutiva de la JEP solicitó igualmente negar la acción de tutela, por
considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Indicó que, desde el
15 de marzo de 2018, todas las actuaciones relacionadas con casos de la Fuerza
Pública fueron trasladados a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
por lo que es dicha autoridad la competente para conocer del beneficio
solicitado por el accionante.
10. La
Secretaría Judicial de la JEP informó que no es competente para brindar
ninguna respuesta a la solicitud del actor, pues corresponde a un requerimiento
de características estrictamente judiciales, por lo que es el órgano
jurisdiccional, en este caso la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a
quien le corresponde resolver la petición. Indicó que, una vez se adopte la
decisión respectiva, será su función adelantar los trámites de comunicación correspondientes.
Sentencia
objeto de revisión
11. El 24 de
agosto de 2018, la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para
la Paz decidió “denegar el amparo” invocado por el señor Jairo Granja
Hurtado. Como fundamento de su decisión, la Corporación indicó esencialmente lo
siguiente:
i.
Dado que la solicitud que da lugar al ejercicio de la acción de tutela
está estrictamente enmarcada en el trámite judicial de acceso a un tratamiento
penal especial, es claro que su estudio no puede sujetarse a las reglas
generales del derecho de petición, sino a las de las actuaciones judiciales.
Por tanto, no es posible hablar de una trasgresión de dicha garantía
constitucional.
ii. Teniendo
claro lo anterior, no puede perderse de vista que el otorgamiento del beneficio
de libertad transitoria, condicionada y anticipada, como cualquier proceso
judicial, debe agotar todas las etapas y fases procesales necesarias para ser
resuelto de forma definitivo.
iii.
Revisado el caso del señor Granja Hurtado, en efecto es evidente que ha
habido una demora en la resolución de su acceso a la libertad requerida. Sin
embargo, un primer escenario de tardanza se configuró durante la fase de
reparto de la solicitud, al interior de la JEP. “[E]ste retraso obedece a la
congestión generada por las más de 9000 solicitudes que han sido presentadas
ante la Secretaría Judicial, razón por la cual fue necesario, en atención a lo
establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la adopción
de lineamientos y criterios para atender el gran volumen de peticiones y
solicitudes pendientes de trámite, las cuales además requieren ser
sistematizadas, clasificadas y acumuladas, para luego ser enlistadas al reparto.”
iv.
La solicitud de acceso a la libertad transitoria, condicionada y
anticipara del actor se encuentra actualmente en conocimiento de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas. Autoridad judicial que, si bien no se ha
pronunciado de fondo, eso no es significativo de una transgresión de derechos
fundamentales, pues lo cierto es que la mencionada Sala avocó el conocimiento
de la solicitud el 9 de agosto de 2018, y se encuentra en la fase de
recolección de la información necesaria para verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.
2.
Expediente T-7.670.977: acción de tutela instaurada por Eider
Andrés Sánches Valencia contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la Jurisdicción Especial para la Paz
Hechos
12. El
accionante corresponde a un exintegrante del Ejército Nacional, quien luego de
su retiro de dicha institución se integró a las Autodefensas Unidad se Colombia
(AUC) – Bloque Calima. Según el demandante, por hechos relacionados con su
participación en la estructura paramilitar, fue hallado responsable del delito
de secuestro extorsivo, siendo condenado a 31 años de prisión, a través de
sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por parte del Juzgado Segundo Penal
Especializado de Popayán. Condena que actualmente se encuentra purgando.
13. El
accionante manifestó que, el 5 de septiembre de 2018, elevó un escrito ante la
“Secretaría Especial de la JEP” y la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, con el que pretendió acogerse voluntariamente ante la Jurisdicción
Especial para la Paz y acceder “al tratamiento penal especial para agentes
del Estado conocido como libertad transitoria, condicionada y anticipada que
consagra la Ley 1820 de 2016.”
14. Según
el demandante, ninguna dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz le
ha brindado respuesta a su requerimiento, por lo cual, el 25 de septiembre de
2018, instauró la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la
administración de justicia, y para que, como consecuencia, se ordene la
definición de su solicitud en un término razonable.
Respuestas dadas a la acción
de tutela
15. Previa
admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Quinta de Tutelas de
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la
vinculación de las secretarías Judicial General de la JEP y Judicial de la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,[6] se obtuvieron las
siguientes respuestas.
16. La
Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
indicó que, en el sistema informático de la entidad, se observa radicada una
solicitud de sometimiento ante la JEP, elevada por el actor el 5 de septiembre
de 2018. La entidad informó que, a la fecha de dar respuesta a la acción de
tutela (3 de octubre de 2018), dicha solicitud se hallaba “enlistada para
los próximos repartos de asuntos a conocimiento de los señores Magistrados que
integran la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz, conforme a los criterios y lineamientos de priorización y
selección que para ello sentó la Sala en sesión ordinaria del 20 de junio de
2018.”
17. La
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP indicó que la
solicitud de sometimiento presentada por el actor no ha sido objeto de reparto,
por lo cual dicha autoridad jurisdiccional no ha activado su competencia para
conocerla y resolverla de fondo. Agregó que es muy importante respetar los
parámetros que rigen el reparto de las solicitudes, frente a las cuales carece
de competencia para alterar el listado de asignación, por ser parte integral
del respeto al debido proceso.
18. La
Secretaría General de la Secretaría Judicial de la JEP indicó que la
solicitud se encuentra en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, pendiente de reparto a los magistrados.
Sentencia objeto
de revisión
19. El
11 de octubre de 2018, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión
del Tribunal para la Paz decidió “negar el amparo” elevado por el señor
Eider Andrés Sánches Valencia. Como fundamento, consideró que:
i.
Dado que la petición que da lugar al ejercicio de la acción de tutela
está relacionada con actos jurisdiccionales, como lo es el sometimiento
voluntario a la JEP y el acceso a beneficios penales, es claro que el caso no
puede ser resuelto a la luz de las reglas generales del derecho de petición,
sino de las reglas procesales que rigen las actuaciones judiciales.
ii. No
ha habido vulneración alguna de los derechos del actor, pues:
“(…) partiendo
de las condiciones objetivas [de congestión] puestas de presente en esta
actuación por as que atraviesa la Secretaría Judicial de la JEP, para la
Subsección resulta entendible el que la solicitud del accionante, de
acogimiento al SIVJRNR no haya empezado su trámite formal ante el funcionario
judicial competente pues se encuentra aún pendiente del reparto reglamentario.
En otros términos, no se advierte inactividad o negligencia por parte de las
dependencias que prestan su apoyo a la labor jurisdiccional de la JEP para
repartir las solicitudes de contenido judicial que se presentan, como tampoco
por parte de la SDSJ pues como responsable del control y seguimiento de la actividad
de reparto ha definido los criterios de asignación procurando preservar
principios como la igualdad en el sentido que las solicitudes se repartan
atendiendo el orden de radicación.”
iii.
En todo caso, la autoridad judicial instó a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, para que “profundice en la búsqueda de alternativas
tendientes a superar la congestión que se presenta en su secretaría judicial
para el reparto de las solicitudes allegadas.”
3.
Expediente T-7.694.351: acción de tutela instaurada por Rubén
Albeiro Yépez Castro contra la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción
Especial para la Paz
Hechos
20. El
accionante manifestó que, en su supuesta calidad de integrante de las FARC-EP,
actualmente se encuentra purgando una pena impuesta luego de ser hallado
responsable del delito de homicidio agravado y falsedad en documento público.[7]
21. Sostuvo
que, el 17 de septiembre de 2018, solicitó a la Sala de Amnistía e Indulto de
la Jurisdicción Especial para la Paz “la aplicación de amnistía de acuerdo
al artículo 17, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016”. Requerimiento que,
según el actor, no fue respondido.
22. Con
base en lo anterior, el 1 de octubre de 2018 instauró la acción de tutela de la
referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de
petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. Como
consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada que, en un término
de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de aplicación de amnistía elevada
por el actor.
Respuestas
dadas a la acción de tutela
23. En
el auto de admisión de la acción de tutela, la Subsección Segunda de Tutelas de
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz corrió traslado de la misma,
vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y solicitó a la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz informar si el señor Rubén Albeiro Yépez Castro “figura
dentro de los listados oficiales remitidos por los miembros de las FARC-EP.”[8] En respuesta
a la acción de tutela, se obtuvo lo siguiente:
24. La
Sala de Amnistía e Indulto de la JEP indicó que, en efecto, el 17 de
septiembre de 2018 se recibió la solicitud de amnistía presentada por el
accionante, la cual fue enviada a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía
el 19 de noviembre de 2018 y ese mismo día fue repartida a los magistrados de
dicha Corporación, bajo la sustanciación de la magistrada Caterine Heyck
Puyana. Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida el
1º de octubre de 2018, dicha autoridad judicial no vulneró ningún derecho
fundamental del accionante.
25. La
Secretaría Judicial de la JEP reiteró la información suministrada por la
Sala de Amnistía e Indulto en su respuesta dada a la acción de tutela.
26. La
Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, informó
que: “una vez verificada la información registrada en la base de datos de
Lista de Miembros Certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (Ejercito Popular) -FARC-EP, esta oficina se permite informar que
frente al caso del señor Rubén Albeiro Yépez Castro […] no se encontró registro
alguno de información con la cual pueda evidenciase que se encuentra incluido
en los listados entregados por el miembro representante de la extinta
organización FARC-EP.”
Sentencia objeto de revisión
27. El
28 de noviembre de 2018, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz no accedió a la solicitud de amparo. Como
fundamento, indicó que:
i.
Existe una carencia de objeto sobre cualquier eventual vulneración en
que pudiera haber incurrido la Secretaría Judicial de la JEP, pues la solicitud
ya no está bajo su responsabilidad. Dicha dependencia recibió la solicitud el
17 de septiembre de 2018 y el 19 de noviembre siguiente la envió a la
Secretaría de la Sala de Amnistía e Indulto, cuyo reparto se realizó ese mismo
día.
ii. Ahora
bien, la Sala de Amnistía no ha incurrido en ninguna trasgresión de derechos
constitucionales, pues entre el momento en que le fue repartida la solicitud
(el 19 de noviembre de 2018) y la fecha en que se profirió esta sentencia, sólo
habían transcurrido seis días hábiles. De todos modos, la Subsección advirtió
que no puede desconocerse que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820
de 2016, “[r]ecibido el caso para el otorgamiento de las amnistías e
indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante
resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento.” Por tanto, la
autoridad accionada no ha vulnerado los derechos del actor, pues se encuentra
dentro de un lapso razonable para resolver la solicitud.
4.
Expediente T-7.694.352: acción de tutela instaurada por Hernán
Darío Ortega Alvarado contra la Jurisdicción Especial para la Paz
28. En
el escrito de tutela, el accionante, a través de apoderada, manifestó que se
encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro
de Popayán.[9]
Sin especificar fechas, indicó que suscribió acta de compromiso de sometimiento
ante la Secretaría Transitoria de la JEP, cuenta con acreditación expedida a su
favor por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y fue nombrado
como gestor/promotor de paz por parte del Gobierno nacional, a través de
Resolución Nº 600 del 6 de agosto de 2018.
29. Sin
detallar fecha, indicó que presentó solicitud de libertad condicionada, ante el
juzgado de ejecución de penas encargado de vigilar su reclusión. Sin embargo,
con ocasión de la entrada en funcionamiento de la JEP, su petición fue remitida
a dicha Corporación, específicamente a la Sala de Amnistía e Indulto, la cual
no ha brindado ninguna respuesta a su requerimiento.
30. Con
base en lo anterior, el 11 de octubre de 2018, instauró la acción de tutela de
la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, petición, igualdad y libertad. Como consecuencia, pidió que se
ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto,
resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada que se encuentra en
trámite ante dicha autoridad judicial.
Respuestas dadas a la acción de tutela
31. Previa
admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Quinta de Tutelas de
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la
vinculación de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP y la Secretaría Judicial
de dicha Sala,[10]
se obtuvieron las siguientes respuestas.
32. La
Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP comunicó
que sí existe una solicitud de libertad condicionada radicada por el
accionante, y que la misma fue sometida a reparto el 19 de octubre de 2018, por
lo cual no ha incurrido en ninguna trasgresión de derechos fundamentales.
33. La
Sala de Amnistía e Indulto de la JEP informó que, en efecto se tiene
información de que el 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió a la JEP la solicitud de libertad
del accionante. Con posterioridad, el 19 de octubre de 2018, se repartió a la
Sala de Amnistía e Indulto el conocimiento de la solicitud instaurada por el
señor Hernán Darío Ortega Alvarado. Dicha autoridad judicial, el mismo 19 de
octubre de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud y decretó la obtención
de la información necesaria para resolver el requerimiento. Esta decisión fue
entregada a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía el mismo día en que
se profirió. Además, indicó que no puede perderse de vista que los términos
perentorios para decidir las solicitudes de libertades o beneficios penales
sólo pueden empezar a contarse desde el momento en que la autoridad judicial
cuenta con el expediente, lo cual no ha ocurrido en esta ocasión. Por todo lo
anterior, señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos
fundamentales en contra del actor.
Sentencia objeto de revisión
34. El 1º de noviembre de 2020,
la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz no accedió a la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Darío
Ortega Alvarado. Como fundamento, estableció, en esencia, lo siguiente:
i.
La solicitud a la cual hace referencia el accionante en realidad
corresponde al adelantamiento de una actuación judicial, por lo cual no hay
trasgresión del derecho de petición, por ser inaplicables las disposiciones del
derecho administrativo en esta ocasión.
ii. No
hay lugar a proteger el derecho al debido proceso, pues las autoridades
judiciales no han incurrido en mora judicial injustificada. Determinó que “si
bien se puede decir que pasaron más de tres meses sin que la SEJUD de la SAI
hubiese repartido la solicitud del señor Ortega Alvarado a la SAI, de la
respuesta entregada por la entidad requerida para complementar la información
que obra en el expediente para contextualizar la situación, se tiene que a la
fecha cuenta esa Secretaría con 4571 Orfeos para trámite y que el reparto de
esta cifra acumulada se está realizando conforme a los lineamientos
establecidos por la SAI, aplicando criterios de priorización en el reparto, de
acuerdo con el orden cronológico de ingreso.” Además, una vez la solicitud
ha sido repartida a la Sala de Amnistía, ésta ha procedido con diligencia para
lograr obtener la información necesaria para proferir un pronunciamiento sobre
la solicitud del actor.
5.
Trámites adelantados en sede de revisión frente a los cuatro
expedientes objeto de estudio
35. Mediante
Auto Nº 136 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional
dispuso lo siguiente:
“Primero.-
REQUERIR a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para
la Paz y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma
Jurisdicción para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
comunicación de la presente providencia, informe a esta Corporación acerca de
lo siguiente: // i. ¿Cuál es el trámite que hasta la fecha, al interior de la
Jurisdicción Especial para la Paz y desde la radicación, se le ha dado a las
solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada elevadas por los
señores Jairo Granja Hurtado, Eider Andrés Sánches Valencia y Hernán Darío
Ortega Alvarado, quienes fungen como accionantes dentro de los expedientes
T-7.670.974, T-7.670.977 y T-7.694.352, respectivamente? // ii.
¿Específicamente qué actuaciones, y con base en qué fundamento jurídico, se han
adelantado frente al estudio de las solicitudes de acceso al beneficio de
libertad condicionada, elevadas por los señores Jairo Granja Hurtado, Eider
Andrés Sánches Valencia y Hernán Darío Ortega Alvarado, desde la fecha de
interposición de cada una de las tutelas promovidas por estas personas? // iii.
Desde el 15 de marzo de 2018 y hasta la fecha de expedición del presente Auto:
(i) ¿Qué medidas se han adoptado para brindar una respuesta oportuna a las
solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada elevadas ante la
Jurisdicción Especial para la Paz? y (ii) ¿Cuál ha sido en avance
material en términos de respuesta oportuna que la Jurisdicción Especial para la
Paz otorga a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada?
Segundo.-
REQUERIR a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial
para la Paz para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
comunicación de la presente providencia, informe a esta Corporación respecto de
lo siguiente: ¿cuál es el trámite que hasta la fecha, al interior de la
Jurisdicción Especial para la Paz y desde la radicación, se le ha dado a la
solicitud de acceso a la amnistía, elevada por el señor Rubén Albeiro Yépez
Castro, quien funge como accionante dentro del expediente T-7.694.351?
Tercero.-
A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, por
estado y durante el término de tres días hábiles, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y vinculados la
documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia,
a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma
Cuarto.-
De acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, MANTENER
LA SUSPENSIÓN de los términos procesales del asunto de la referencia, de
conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, y por el término de tres meses adicionales, que serán contados
a partir del recaudo y valoración de la totalidad de las pruebas decretadas en
este proveído.”
36. A
través de comunicación electrónica del 15 de septiembre de 2020, la Secretaría
General de la Corte Constitucional informó al Despacho sustanciador que las
autoridades judiciales requeridas en el Auto Nº 136 de 2020 no dieron respuesta
a las órdenes allí dispuestas.
37. Como
consecuencia de lo anterior, en Auto del 17 de septiembre de 2020, la Magistrada
sustanciadora reiteró el anterior proveído dirigido a distintas autoridades de
la JEP. Sin embargo, en comunicación del 9 de noviembre de 2020, la Secretaría
General de la Corte Constitucional volvió a informar que las autoridades
judiciales no atendieron el segundo requerimiento de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
38. La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991,[11]
así como en virtud de las demás disposiciones pertinentes, especialmente, el artículo
8 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017,[12] y conforme a lo decidido
en la Sentencia C-674 de 2017.[13]
2. Las
acciones de tutela son procedentes
39. Tal
como ha ocurrido en casos estrictamente similares a los que ahora se analizan,[14] en esta
ocasión la Corte encuentra igualmente que las acciones de tutela de la referencia
satisfacen los requisitos de procedencia porque: (i) en todos los cuatro asuntos,
el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos
presuntamente trasgredidos o, como ocurre en el expediente T-7.694.352, a
través de apoderado debidamente acreditado (legitimación por activa);
(ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de las autoridades
judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz a las que los actores le
atribuyen los hechos constitutivos de la aparente vulneración de sus garantías
constitucionales (legitimación por pasiva); (iii) dado que los
accionantes reprochan aparentes omisiones relacionadas con la ausencia de
respuesta por parte de las autoridades demandadas, las acciones de tutela de la
referencia satisfacen el requisito de subsidiariedad porque, siguiendo
estrictamente las reglas de procedencia reiteradas recientemente por parte de
esta Corporación,[15]
los actores han cumplido con su deber diligente de requerir la resolución oportuna
de sus solicitudes destinadas a acceder a alguno de los tratamientos penales
especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016 o a aceptar su sometimiento
voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (ejercicio del ius
postulandi), por lo cual, además, sería desproporcionado exigir el
agotamiento de algún escenario judicial adicional.[16] Finalmente, (iv) en los
cuatro casos se cumple el presupuesto temporal de inmediatez, no sólo porque al
momento en que se interpusieron las acciones de tutela los peticionarios no
habían obtenido respuesta de fondo a sus requerimientos, y por tanto la
supuesta vulneración permanecía en el tiempo, en los términos de la Sentencia
SU-333 de 2020, sino porque el lapso transcurrido entre la última actuación
adelantada por cada uno de los actores y la fecha en que se ejerció el recurso
de amparo es claramente razonable, como se observa en el siguiente esquema:
Expediente
Fecha última
actuación adelantada por el accionante
Fecha de interposición
de la tutela
Lapso
transcurrido
T-7.670.974
24 de mayo de 2018
8 de agosto de 2018
Dos meses y ocho
días
T-7.670.977
5 de septiembre de
2018
25 de septiembre de
2018
Veinte días
T-7.694.351
17 de septiembre de
2018
1 de octubre de
2018
Catorce días
T-7.694.352
20 de junio de 2018[17]
11 de octubre de
2018
Tres meses y once
días
40. Superados
los requisitos formales de procedencia, a continuación, se formulará el
problema jurídico y, enseguida, se planteará la forma en que se procederá a la resolución
del mismo.
3. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de solución
41. Con base en
los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde
a la Sala Plena de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Las distintas
autoridades de la JEP competentes para resolver las solicitudes de (i) acceso a
tratamientos penales especiales (expedientes T-7.670.974, T-7.694.351 y
T-7.694.352) o (ii) sometimiento voluntario a dicha jurisdicción (T-7.670.977),
elevadas por los accionantes, vulneraron los derechos fundamentales de
petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los
solicitantes, al no haber dado una respuesta de fondo a dichos requerimientos?
42. Para
resolver el anterior interrogante, lo primero que se debe advertir es que este
pronunciamiento corresponde a una estricta reiteración de jurisprudencia. Es
decir, este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional
porque sea necesaria la unificación de jurisprudencia o porque se trate de un
asunto de trascendencia excepcional, sino porque corresponde a un grupo de
recursos de amparo promovidos en contra de autoridades de la Jurisdicción
Especial para la Paz que, por mandato del artículo transitorio 8° de la
Constitución, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017,
debe ser conocido por el pleno de esta Corporación.
43. Dicho
lo anterior, es claro que el problema jurídico formulado corresponde a una
cuestión constitucional que, en términos generales, ya ha sido planteada y
solucionada en el pasado reciente por esta Sala Plena. Esto ha ocurrido,
especialmente, a través de la sentencia de unificación SU-333 de 2020.[18] En esa
medida, en adelante, se hará referencia a las subreglas jurisprudenciales
pertinentes y se dará aplicación directa de las mismas en los casos concretos
objeto de estudio.
44. A
modo de acotación previa, en esta ocasión resulta necesario poner de presente
que el estudio que adelantará la Corte se circunscribe a la situación de los
casos concretos al momento de presentación de las acciones de tutela. Esto
porque, como se advirtió en el acápite de antecedentes, para este Tribunal no
fue posible constatar el estado de las peticiones al momento de proferir la
presente sentencia. Ello explica que, al final de esta providencia, luego de
que se estudia cada uno de los asuntos, la Corte decida adoptar medidas
asociadas a la falta de actualización del trámite de las solicitudes de los
accionantes, por ausencia de información suministrada por la JEP en sede de
revisión constitucional.
4.
Reiteración de jurisprudencia constitucional: mora judicial en la
resolución de las solicitudes de acceso a tratamientos penales especiales
contemplados en la Ley 1820 de 2016 y de sometimiento voluntario a la
Jurisdicción Especial para la Paz. Sentencia SU-333 de 2020
45. La
Sentencia SU-333 de 2020[19]
constituye un pronunciamiento trascendental, en sede de unificación
constitucional, sobre mora judicial para conocer de las solicitudes de acceso a
tratamientos penales especiales de que trata la Ley 1820 de 2016 y el
sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz. Al conocer de
20 acciones de tutela enmarcadas en este tipo de solicitudes, la Sala Plena
precisó varios presupuestos constitucionales relevantes. Dentro de éstos, hizo
referencia a, en primer lugar, el ámbito y naturaleza jurídica de las
solicitudes elevadas ante la JEP por personas que o bien pretenden acceder a
beneficios transicionales contemplados en la ley mencionada, o bien buscan la
aceptación de su sometimiento voluntario ante dicha Jurisdicción. En segundo
lugar, aludió a los términos legales establecidos en el ordenamiento
jurídico para dar respuesta a este tipo de requerimientos. Por último,
indicó los criterios jurisprudenciales importantes para valorar la presunta
mora judicial en que pudieran incurrir las autoridades de la JEP, en el marco
de las solicitudes mencionadas. Por su pertinencia para el estudio de los casos
de la referencia, a continuación, se presentan brevemente las determinaciones
de la Corte sobre cada uno de los anteriores postulados.
a. La
naturaleza jurisdiccional de las solicitudes elevadas ante la JEP, relacionadas
con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de
sometimiento a dicha Jurisdicción
46. La
Corte reiteró que, si bien en virtud del artículo 23 de la Constitución
Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades”, lo cierto es que no todas las solicitudes tienen una
connotación administrativa. Cuando se trata de requerimientos con contenido
jurisdiccional, “se trata de un ejercicio del ius postulandi y en esa
medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario
y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.”[20] En ese sentido, se
estableció que las peticiones elevadas ante la Jurisdicción Especial para la
Paz, que se dan en el marco de sus funciones judiciales, pues requieren
trámites, exámenes y pronunciamientos jurisdiccionales, están sometidas a las
reglas procesales determinadas en el ordenamiento normativo respectivo. Tal es
el caso de las solicitudes asociadas al acceso a distintos beneficios
transicionales y de comparecencia voluntaria a dicha Jurisdicción, las cuales
se someten a los términos procesales establecidos especialmente en las leyes
1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. [21]
b. Los
procedimientos y plazos para la resolución de las solicitudes elevadas ante la
JEP, relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales,
así como de sometimiento a dicha Jurisdicción
47. En
cuanto a los términos procesales, la Sala explicó que, con la aprobación de la
Ley 1922 de 2018, el Congreso de la República reguló los procedimientos que
deben surtirse ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Indicó que, en dicha
normatividad, “se precisaron los términos para la adopción de resoluciones y
providencias que resuelven las peticiones sometidas al conocimiento de las
instancias.” Disposiciones que deben ser leídas en concordancia con la Ley
1957 de 2019, estatutaria de administración de justicia para la JEP. A manera
de síntesis, se presentó el siguiente esquema en el que se hace alusión a
algunos procedimientos, tratamientos o beneficios transicionales
(específicamente los denominados tratamientos de “menor intensidad”[22]) y los
términos legales para su estudio judicial:
Procedimiento
Término legal
primera instancia
Término legal
segunda instancia
1
Traslado a Zona
Veredal Transitoria de Normalización
Artículo 157 de la
Ley 1957 de 2019[23]
Artículo 14 de la
Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones
es de 30 días.
2
Libertad
condicionada para ex miembros de las Farc-EP
El parágrafo 1° del
artículo 11 del Decreto 277 de 2017 señala que “[l]as decisiones sobre
solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se
adoptarán con prelación. En todo caso, el trámite completo, a partir de la
radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no
podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la
Ley 1820 de 2016.” En igual sentido lo disponen los artículos 12 y 15 del
mismo decreto.
Artículo 14 de la
Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones
es de 30 días.
3
Traslado a Unidad
Militar o Policial
El artículo 58 de
la Ley 1957 de 2019 establece un término de 10 días siguientes a la
verificación de los requisitos.
Artículo 14 de la
Ley 1922 de 2018, el término para resolver la apelación a dichas decisiones
es de 30 días.
4
Libertad
anticipada, condicionada y transitoria.
Según el artículo
53 de la Ley 1957 de 2019, la decisión se adoptará dentro de los 10 días
siguientes a la verificación de los requisitos.
Artículo 14 de la
Ley 1922 de 2018, el término para resolver la apelación a dichas decisiones
es de 30 días.
48. Ahora
bien, en relación con el acceso a un beneficio de mayor entidad, como la
amnistía, la Sala recordó que, por un lado, la Ley 1820 de 2016 previó el
procedimiento para la concesión de la amnistía de iure, respecto de la
cual el artículo 19 establece que es un beneficio que se debe adelantar de
manera prioritaria, y de la mano de la libertad condicional. Por otro lado, el
artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 dispone que, una vez se surta el
procedimiento judicial de documentación de una petición relacionada con el
acceso a una amnistía que deba ser conocida por la Sala de Amnistía e Indulto
de la JEP, dicha instancia tendrá́ un término no mayor a tres meses para
establecer si la misma es procedente. Además, el artículo 46 (inc. segundo) de
la Ley 1922 de 2018 señala que:
“[l]a
decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en
audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala,
y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el
artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el
plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes.”
49. Respecto
de las solicitudes de sometimiento voluntario, su trámite se rige, en términos
generales, por la regla del “procedimiento común” establecido en el artículo 48
de la Ley 1922 de 2018. De esta manera, los comparecientes solicitarán su
sometimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Posteriormente, por regla general, “[r]ecibida la actuación por la Sala, a
más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la
cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona
compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al
Ministerio Público” (subraya fuera del texto original). Después, pasados 10
días desde la notificación efectiva de la resolución que avocó
conocimiento, la norma aclara que “la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP
y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima.
En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la
competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la
Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a
audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP.”[24]
50. En
todo caso, la Corte insistió en la importancia de considerar que, de
conformidad con el artículo transitorio 7º de la Constitución, incorporado por
el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 28 (num.
7) de la Ley 1820 de 2016, las labores de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, de manera especial, deben adelantarse de acuerdo con criterios de
priorización fijados a partir de la gravedad o representatividad de los
delitos, así como del grado de responsabilidad. Criterios que obedecen a profundas
razones de política criminal, de justicia transicional y también de estrategias
de focalización de esfuerzos para la maximización de los resultados en las
labores de investigación y juzgamiento de los casos de graves violaciones de
los derechos humanos, en el marco de las competencias de la JEP.
51. Aunado
a lo anterior, la Sala expresó que, frente al escenario del reparto que deben
adelantar las distintas secretarías de la JEP, ni la Ley 1820 de 2016 ni la Ley
1922 de 2018 establecen términos judiciales para esta labor. Sin embargo, es
imprescindible considerar que la ausencia de término explícitamente reconocido
en el ordenamiento debe ser asumido en el sentido de que estas dependencias de
la JEP están en la obligación de hacer el reparto secretarial “de manera
inmediata”.
c.
El retardo y la mora judicial en la resolución de las
solicitudes elevadas ante la JEP, relacionadas con acceso a beneficios o
tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción
52. Sobre
la configuración de la mora judicial, la Sala Plena explicó que, tratándose de
solicitudes de carácter jurisdiccional, la omisión de respuesta es constitutiva
de vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
salvo que la dilación o mora esté justificada. En esa medida, se reiteró que,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “se presenta una mora
judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los
términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no
existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión
judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”[25]
53. Específicamente
en el ámbito de la JEP, y sobre el trámite de las solicitudes asociadas al
acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento
a dicha Jurisdicción, la Corte reconoció que, siempre que se trasgredan los
términos judiciales antes reseñados, se configura la mora judicial. No
obstante, es posible que la tardanza se encuentre plenamente justificada, dado
que dicha Corporación se encuentra inmersa en un escenario de incumplimiento
generalizado que obedece, en abstracto, “a la situación de congestión
judicial de las Secretarías Judiciales de las Salas, y a la sobrecarga de
trabajo de los despachos que integran cada corporación.”[26] De todas maneras, será
labor de cada juez constitucional valorar si, en cada caso concreto y más allá
de la situación estructural de congestión, la JEP ha actuado de modo diligente
o si las condiciones que han enmarcado el cumplimiento de sus funciones se
encuentran en el margen de la razonabilidad.
54. A la par de lo
anterior, la Sala Plena constató y exaltó distintos esfuerzos realizados por la
Jurisdicción Especial para la Paz, dirigidos a resolver la situación de
congestión judicial, y los resultados que ellos han arrojado. En todo caso, se
decidió exhortar a “al Órgano de Gobierno de la JEP para que, conforme al
Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las
medidas de descongestión, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o
necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnistía e Indulto y la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de garantizar que se
apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados”[27].
55. A
la luz de la unificación de jurisprudencia fijada desde la Sentencia SU-333 de
2020,[28]
igualmente reiterada en la reciente Sentencia SU-453 de 2020,[29] a continuación, se
resuelven las acciones de tutela de la referencia.
5.
Estudio de los casos concretos
56. Previo a detallar la situación
de cada uno de los expedientes objeto de análisis, la Sala debe advertir que,
observados los cuatro asuntos desde la jurisprudencia constitucional reseñada,
en ninguno de estos es posible concluir que se ha configurado la vulneración
del derecho de petición, referida por cada uno de los actores. Al tratarse de
acciones de tutela que surgen con ocasión de la ausencia de respuesta a
solicitudes elevadas ante distintas dependencias de la JEP, relacionadas con
acceder a beneficios y tratamientos penales especiales contemplados en la Ley
1820 de 2016, así como con la manifestación de sometimiento voluntario a dicha
Jurisdicción, es claro que se trata de requerimientos de contenido y alcance
estrictamente jurisdiccional, razón por la cual resulta inapropiado adelantar
su estudio a la luz del artículo 23 de la Constitución Política (garantía del
derecho de petición) y la Ley 1755 de 2015 que lo desarrolla. Por el contrario,
su análisis debe partir de las reglas procesales propias de este tipo de
solicitudes, y los presupuestos jurisprudenciales que han determinado su
valoración en sede constitucional, tal como se adelanta enseguida.
57. Descartada así la trasgresión
del derecho de petición manifestada por los actores, a continuación, la Corte adelantará
el estudio de las demás vulneraciones puestas de presente en las acciones de
tutela.
5.1.
Expediente
T-7.670.974: la Jurisdicción Especial para la Paz no vulneró los derechos
fundamentales invocados por el señor Jairo Granja Hurtado
58. De acuerdo con
los antecedentes descritos en el acápite inicial de esta sentencia, según el
actor, desde el 6 de diciembre de 2017, en su calidad de exintegrante de la
Fuerza Pública, suscribió acta de sometimiento voluntario a la JEP. El 24 de
mayo de 2018, solicitó a dicha autoridad judicial resolver su acceso al
beneficio de libertad transitoria y condicionada. Sin embargo, a la fecha en
que se instauró la acción de tutela (8 de agosto de 2018), dicha Jurisdicción no
había dado respuesta a su requerimiento. Situación que lo llevó a instaurar la
presente acción de tutela.
59. Revisado el expediente, se
observa que, en el caso del señor Jairo Granja Hurtado, el principal escenario
de tardanza se configuró en cabeza de la Secretaría de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas. Según lo expuso la Sala en la contestación dada a la
acción de tutela, la Secretaría Judicial repartió la petición del actor
únicamente hasta el 1º de agosto del año 2018. Es decir, más de dos meses después
de que se radicó la solicitud. Para la Corte, no hay duda de que la demora en
el reparto de la solicitud al interior de la JEP es una situación constitutiva
de mora judicial. Como ya se señaló, el ordenamiento no contempla términos para
esta labor, bajo la idea de que el reparto a los distintos magistrados y
magistradas que integran las salas y dependencias jurisdiccionales de la JEP
debe darse “de
manera inmediata”. Situación que, en este caso, claramente no ocurrió. Sin
embargo, el sólo hecho de que no se haya repartido la solicitud, aunque es
cierto que corresponde a un escenario de mora judicial, no se trata de un hecho
contrario al orden constitucional porque, en esta ocasión, la tardanza se
encuentra razonablemente justificada.
60. Tal como lo verificó la Corte
en la Sentencia SU-333 de 2020,[30] las secretarías judiciales de la JEP,
al momento de interponerse la acción de tutela bajo estudio, enfrentaban una
grave situación de congestión de solicitudes dirigidas a acceder a los
distintos beneficios y tratamientos penales especiales contemplados en la Ley
1820 de 2016. La Sala Plena reseñó cómo “en un lapso de dos años y
medio (2017, 2018, y el 2019) se han radicado 19.418 ‘solicitudes de posibles
comparecientes, dirigidas a las Salas (…).’”[31] En respuesta a este complejo panorama,
se conocieron distintas estrategias formuladas e implementadas por los órganos
de la JEP, dirigidas a conjurar la problemática. Dentro de éstas se identificó,
por ejemplo, el “Plan estratégico para afrontar la congestión de
peticiones pendientes de reparto en Secretaría Judicial de la Sala”, con ocasión del cual, se
dijo, “se depuraron, clasificaron, y acumularon más de 2.989
solicitudes y 273 expedientes físicos, y se han asignado nueve funcionarios
para que repartan más de 300 peticiones.”[32]
61. Bajo esas condiciones, como lo
ha reconocido esta Corporación, el incumplimiento del reparto inmediato de las
solicitudes que, como la del actor, fueron recibidas en el año 2018 por la
Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no es
producto de una actitud negligente, caprichosa, ni arbitraria de parte de dicha
autoridad. En contraste, obedece a un escenario de grave congestión que, en la
actualidad, se encuentra siendo atendido a través de medidas que ya han sido
conocidas, valoradas, y también orientadas por la Corte Constitucional.
62. Por ende, siguiendo el
precedente constitucional, es claro que, en este caso, la mora judicial en la
que incurrió la Secretaría Judicial de la Sala de Definición y Situaciones
Jurídicas de la JEP, relacionada con el incumplimiento del reparto inmediato de
la solicitud elevada por el señor Jairo Granja Hurtado se encuentra justificada
y, en consecuencia, no es constitutiva de la violación de los derechos al
debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.
63. Ahora
bien, en relación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,
la Corte no encuentra trasgresión alguna de las garantías constitucionales del
actor. De los hechos debidamente acreditados se encuentra que tan solo siete
días después de haber sido repartida la solicitud, el 9 de agosto de 2018, la
autoridad judicial profirió resolución en la que avocó el conocimiento de la
solicitud y dispuso la recolección de la información que, en el ámbito de sus
competencias jurisdiccionales, consideró necesarias para resolver de fondo el
acceso al tratamiento penal transicional invocado.
64. Todas
las anteriores circunstancias, valoradas en su conjunto, obligan a la Sala
Plena a establecer que, en el mismo sentido en que lo concluyó el juez de tutela
de única instancia, en este caso no se encuentra acreditada vulneración alguna
de los derechos fundamentales del tutelante. Por tanto, se procederá a
confirmar el fallo revisado, en el sentido de negar la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
invocados en la solicitud de amparo.
5.2.
Expediente
T-7.670.977: la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
JEP y la Secretaría Judicial de la misma no vulneraron los derechos fundamentales
del señor Eider Andrés Sánches Valencia
65. Según el actor, el 5 de
septiembre de 2018 allegó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
de la JEP un escrito en el que pretendió acogerse voluntariamente ante dicha
Jurisdicción, así como acceder “al tratamiento penal especial para
agentes del Estado conocido como libertad transitoria, condicionada y
anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016”, en su supuesta calidad de exintegrante de la Fuerza Pública y
exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Sin embargo, al momento
de interponer la acción de tutela (el 25 de septiembre de 2018), no se le había
brindado respuesta a su escrito. Por tanto, es labor de la Corte verificar si
este silencio es contrario a los derechos del actor.
66. La Sala Plena observa que, en
este caso, durante el curso de la acción de tutela, específicamente el 3 de
octubre de 2018, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP informó al juez de instancia que la solicitud del señor
Eider Andrés Sánches Valencia aún no había sido repartida entre los magistrados
de la Sala, y que su estado era “enlistada para los próximos repartos
(…) conforme a los criterios y lineamientos de priorización y selección que para
ello sentó la Sala en sesión ordinaria del 20 de junio de 2018.”
67. Como se explicó en el anterior
caso analizado, no hay duda de que la demora en el reparto secretarial al
interior de la JEP es una situación que configura un escenario de mora
judicial. No obstante, en este caso, la misma se encuentra constitucionalmente
justificada, en atención a lo dicho desde la Sentencia SU-333 de 2020[33], en la que se analizó la grave situación de
congestión que presentaba la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas para el momento en el que se interpuso la acción de
tutela bajo estudio. Con base en esas mismas consideraciones, resulta necesario
concluir que la tardanza en el reparto de la solicitud elevada por el señor Eider
Andrés Sánches Valencia no es violatoria de sus derechos al debido proceso y
acceso a la administración de justicia.
68. De igual forma, la Corte
comparte la posición del juez de instancia, en el sentido de que, respecto de
la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas de la JEP, en tanto órgano
jurisdiccional, no es posible predicar vulneración alguna de derechos
fundamentales. De la ausencia de un reparto inmediato se desprende lógicamente
que, al momento de interponerse la acción de tutela, la petición del actor ni
siquiera se había puesto en conocimiento de sus magistradas y magistrados, por
lo cual estaban en imposibilidad de pronunciarse sobre la misma.
69. Así, le corresponde a la Corte
Constitucional confirmar el fallo objeto de revisión, en el sentido de negar la
tutela de los derechos invocados por el señor Eider Andrés Sánches
Valencia.
5.3.
Expediente
T-7.694.351: la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP y la
Secretaría Judicial de la misma, no vulneraron los derechos constitucionales del
señor Albeiro Yépez Castro
70. El 17 de septiembre de 2018,
el señor Albeiro Yépez Castro solicitó a la Sala de Amnistía e Indulto de la
JEP “la aplicación de amnistía de acuerdo al artículo 17, numeral 2,
de la Ley 1820 de 2016.” Requerimiento sobre el cual no obtuvo respuesta
alguna. Producto de esta situación, el 1º de octubre de 2018 el demandante
acudió a la acción de tutela, en el marco de la cual le corresponde a la Corte
valorar si la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada
es contraria a los derechos del accionante.
71. La Sala Plena de la Corte
Constitucional observa que la resolución de este caso se subsume dentro de las
reglas que determinaron la resolución de los expedientes T-7.670.974 y
T-7.670.977. En este asunto, es claro que la Secretaría Judicial de la Sala de
Amnistía e Indulto de la JEP incurrió en mora judicial, al abstenerse de
tramitar, de manera inmediata, el reparto de la solicitud elevada por el señor
Yépez Castro entre las magistradas y los magistrados que integran dicha
instancia jurisdiccional. Pese a que la solicitud fue radicada el 17 de
septiembre de 2018, sólo hasta el 19 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.