SU017-24
NOTA DE
RELATORÍA: Conforme el oficio N.º C-410/2024 de la secretaria
general de la Corporación y el oficio del magistrado José Fernando Reyes
Cuartas, de 16 de septiembre de 2024 en el que manifiesta su desistimiento de
presentar la aclaración de voto anunciada en la presente providencia, se
procede a eliminar dicha anotación de su pie de firma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-017/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN
MATERIA TRIBUTARIA-No
se configuró defecto sustantivo en la interpretación normativa/NOTIFICACION
REALIZADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
(...), el marco normativo relativo a la
notificación de actos administrativos por parte de la administración de
impuestos, conforme al Estatuto Tributario, presenta una clara preferencia por
la notificación personal, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo
563. Este mecanismo se fortalece con el parágrafo 4º del artículo 565 y el
artículo 566-1, los cuales indican que al proporcionar un correo electrónico y
dirección en el Registro Único Tributario, el contribuyente expresa su voluntad
de ser notificado por medio de esos canales, salvo que informe expresamente un
cambio de dirección, caso en el cual existiría una dirección procesal
independiente que se convierte entonces en la ubicación preferente de
notificación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
(...), la relevancia constitucional
protege la naturaleza subsidiaria de la tutela, las competencias de los jueces
y evita que el amparo se convierta en un recurso adicional para debates
legales. Por ello, el análisis de este requisito se centra en determinar si el
asunto tiene entidad constitucional, no se limita a cuestiones legales o
económicas particulares, justifica razonablemente la afectación
desproporcionada de derechos fundamentales y, cuando se dirige contra una alta
corte, implica advertir una actuación arbitraria por parte del operador
jurídico.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
(...), este defecto debe ser ostentoso y
arbitrario, en contravención de los principios constitucionales y legales. En
otras palabras, una interpretación o aplicación de la norma se considera un
defecto sustantivo cuando es irrazonable, perjudicial para una parte, errónea o
regresiva, o cuando se omiten normas pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-017 de 2024
Referencia:
Expediente
T-9.436.035
Acción de tutela
presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., 1 de febrero de 2024
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y los
magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Juan
Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo
Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
La decisión se toma en el trámite de
revisión del fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera del
Consejo de Estado el 13 de febrero de 2023 y, en segunda instancia, por la
Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de abril de 2023. La providencia
se adopta en el proceso de amparo presentado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Síntesis
de la decisión
La
Sala estudió una tutela interpuesta por la DIAN contra la sentencia del 10 de
marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio
de la cual confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativa de
Cundinamarca que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de Liquidación
Oficial de Revisión del impuesto de renta y complementarios del año 2010 de la
empresa Bavaria S.A. La entidad peticionaria controvirtió esta decisión por una
supuesta vulneración del debido proceso y los principios de legalidad, buena fe
y confianza legítima en razón a la configuración de un defecto sustantivo por
indebida interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario que regula lo
referente a la dirección procesal de notificación de los contribuyentes.
Los
jueces de tutela que conocieron del caso concluyeron que la acción era
improcedente ya que no cumplía con los requisitos generales de procedencia, en
particular el de relevancia constitucional. Para los juzgadores, la DIAN no
presentó en su tutela ningún argumento constitucional pues se limitó a reiterar
su posición durante el proceso contencioso administrativo por lo que en
realidad, para estos despachos, la dirección de impuestos planteó un debate
legal ante el desacuerdo con la decisión de nulidad decretada por el Tribunal
administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.
Al
analizar la tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que la
misma cumplía con los requisitos generales de procedencia. Sin embargo, al
examinar el requisito específico alegado relacionado con un supuesto defecto
sustantivo concluyó que no se configuró una actuación judicial arbitraria que
deba ser corregida por el juez constitucional. Esto, por cuanto la Sección
Cuarta de Consejo de Estado aplicó una interpretación conforme a derecho y
validada por las pruebas aportadas en el proceso que dieron cuenta del error de
notificación de la DIAN que llevó a la declaratoria de nulidad de los actos
impugnados por Bavaria a través del medio de control respectivo.
En
consecuencia, la Sala Plena revocará el fallo del 20 de abril de 2023 proferido
por la Sección Primera del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el fallo
de primera instancia adoptado por la Sección Tercero del Consejo de Estado el
13 de febrero de 2023, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de
tutela presentada por la DIAN contra la decisión del 10 de marzo de 2022 por
medio de la cual la Sección Cuarta resolvió el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en un proceso relativo a la definición de los
saldos asociados al impuesto de renta y complementarios de la sociedad Bavaria
S.A. para el año 2010. En su lugar, la Corte negará el amparo por las razones
contenidas en esta decisión.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos procesales previos a la acción de tutela
1.
El 15 de marzo de 2011, la empresa
Bavaria S.A. (Bavaria) presentó la declaración inicial del impuesto sobre la
renta y complementarios por el año gravable 2010, en la cual liquidó un saldo a
favor de $55.906.018.000. Ese saldo se solicitó en devolución y fue reconocido
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por medio de la
Resolución 6282-0323 del 19 de abril de 2011.
2.
El 17 de agosto de 2011, la
División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de
Grandes Contribuyentes de la DIAN inició una investigación relacionada con la
declaración de impuestos presentada por Bavaria. El 6 de marzo de 2013, después
de que la DIAN profiriera varios autos de verificación y requerimientos de
información, la empresa contribuyente corrigió por última vez la declaración
del impuesto sobre la renta para el año 2010 lo que llevó a que el saldo a
favor solicitado disminuyera a $48.691.000.000.
3.
El 21 de marzo de 2013, la DIAN
emitió un requerimiento especial dirigido a Bavaria. En este documento, la
administración concluyó que era necesario reducir varias deducciones
presentadas por la empresa, las cuales estaban relacionadas con costos, gastos
operacionales de administración y otros rubros. Como resultado, la dirección de
impuestos determinó que Bavaria no tenía derecho a una devolución e impuso una
sanción por inexactitud en la presentación de la declaración de renta. En
consecuencia, la DIAN estableció que el contribuyente debía pagar la suma de
$239.456.023.000 por impuesto de renta correspondiente al año gravable 2010 y
la sanción por la presentación de una declaración errónea.
4.
Bavaria dio respuesta
al mencionado requerimiento y solicitó varias correcciones al mismo. La DIAN
acogió algunas de las correcciones solicitadas y el 16 de diciembre de 2013
emitió la Liquidación Oficial de Revisión (en adelante, LOR) Número 312412013000162. Este acto se envió por correo
certificado a la empresa el 18 de diciembre de 2013, específicamente a la
dirección Calle 94 #7A-47 en Bogotá. No obstante, el correo certificado fue
devuelto con la indicación de que el destinatario se había trasladado. En
aplicación a lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario (ET)[1], el 19 de
diciembre de 2013, la DIAN procedió a publicar el acto administrativo en su
portal web.
5.
El 9 de enero de 2014, un empleado
de la empresa ingresó a la página web de la DIAN para verificar el estado del
proceso y se percató de la existencia de la LOR, razón por la cual Bavaria
alegó ante la dirección de impuestos que solo hasta ese momento se notificó por
conducta concluyente de la mencionada liquidación. Como respuesta a esta
situación, Bavaria presentó un recurso de reconsideración ante la DIAN, el cual
fue resuelto mediante la Resolución 900023 del 19 de enero de 2015. Ese acto
administrativo, emitido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de
la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, modificó parcialmente la LOR del
16 de diciembre de 2013, pues la administración aceptó algunas de las
deducciones presentadas por la empresa. Así, la DIAN determinó que por concepto
del impuesto a la renta y complementarios del año 2010 Bavaria debía pagar un
total de $154.986.592.000.
6.
Bavaria, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), solicitó la declaración de nulidad tanto de la resolución que fijó la
Liquidación Oficial de Revisión como la de aquella que resolvió el recurso de
reconsideración. En consecuencia, la empresa pidió a los jueces administrativos
que se dejara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta que
la sociedad presentó a la DIAN el 29 de enero de 2013.
7.
Bavaria argumentó en
el medio de control que la actuación impugnada era nula debido a que la LOR no
fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 710 del Estatuto
Tributario[2].
Según esta disposición el término para notificar esta decisión se cuenta en dos
momentos. Primero, el contribuyente tiene hasta tres meses para dar respuesta a
los requerimientos especiales que formule la DIAN. Vencido este término la
dirección de impuestos cuenta con un máximo de 6 meses para notificar su decisión
final de liquidación[3].
Según la empresa, como quiera que el
requerimiento se emitió el 22 de marzo de 2013, los tres meses para su
respuesta vencieron el 22 de junio del mismo año. Dado que ese día era inhábil,
el plazo se extendió hasta el 24 de junio de 2013, conforme a los artículos 59
y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Por esta razón, en concepto de
Bavaria, el acto de liquidación debió ser notificado a más tardar el 24 de
diciembre de 2013. Sin embargo, el mismo solo fue notificado el 9 de enero de
2014 por conducta concluyente cuando pudo percatarse de la existencia del
mencionado acto administrativo.
8.
La empresa sostuvo que la
administración incurrió en esta nulidad ya que procedió a notificar la actuación
en la antigua dirección de notificación de la compañía (ubicada en la Calle 94
#7A-47 en Bogotá). Esto, a pesar de que, según aduce, el 23 de agosto de 2013
modificó su Registro Único Tributario y cambió su dirección pues para ese
momento su sede corporativa había sido trasladada a la Carrera 53A #127-35 de
Bogotá. Además, la empresa agregó que durante el trámite de revisión de la
liquidación solicitó, mediante memorial del 30 de octubre de 2013, un
acompañamiento especial del caso a la Subdirección de Grandes Contribuyentes de
la DIAN y que en dicho oficio reiteró la nueva dirección de notificación que
había sido incorporada en el RUT.
9.
En concepto de Bavaria, esta
irregularidad vulneró los artículos 555-2, 563, 564, 565, 567, 658 y 710 del
Estatuto Tributario, normas que regulan el proceso y formas de notificación de
las actuaciones administrativas tributarias. Esto, por cuanto la administración
tributaria tenía pleno conocimiento del cambio de domicilio empresarial y nunca
existió una dirección procesal diferente a aquella que siempre se indicó en el
RUT. En ese sentido, la sociedad indicó que lo procedente era realizar una
segunda notificación del acto administrativo cuestionado a la dirección
correcta, tal como lo dispone el artículo 567 del Estatuto Tributario[4]. Por otro
lado, la sociedad manifestó que la notificación realizada por aviso del 19 de
diciembre de 2023 en la página web de la DIAN fue también irregular, pues allí
no se incluyó la parte resolutiva del acto administrativo.
10.
La empresa concluyó que como quiera que solo conoció de
la liquidación oficial de revisión hasta el 9 de enero de 2014, cuando ingresó
a la página de la entidad para verificar el estado del proceso, el término de 6
meses para la notificación de ese tipo de actos —previsto en el citado artículo
710 del Estatuto Tributario[5]—
se venció. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA,
Bavaria advirtió que la liquidación del impuesto de renta y complementarios no
produce ningún efecto legal y, en consecuencia, debía ser declarada su nulidad
plena.
11.
El proceso le
correspondió por reparto a la Subsección B, de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia del 3 de
mayo de 2019, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
312412013000162 del 16 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900023 del 19 de
enero de 2015[6].
En consecuencia, el tribunal declaró la firmeza de la declaración privada
presentada por Bavaria S.A. del año gravable 2010.
12.
Como fundamento de su
decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que, en el caso
concreto, no se presentó la figura de la notificación procesal establecida en
el artículo 564 del ET, en la medida en que la dirección de notificaciones
indicada por el contribuyente siempre coincidió con la registrada en el RUT.
Además, el tribunal encontró que la DIAN no realizó de manera correcta la notificación
de la liquidación oficial. En efecto, la autoridad judicial indicó que el
correo de notificación no se envió a la dirección física establecida en el RUT
actualizado por Bavaria S.A., sino que se remitió a la antigua dirección de la
empresa, la cual no se encontraba vigente para el momento de los hechos.
Asimismo, el tribunal contencioso sostuvo que la publicación hecha el 19 de
diciembre de 2013 en la página de la entidad no cumplió con los requisitos
establecidos en el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues el aviso no
incluyó la transcripción de la parte resolutiva del acto.
13.
Por estas razones, el
Tribunal Administrativo entendió que la notificación de la liquidación oficial
se concretó el 9 de enero de 2014, fecha en la cual la sociedad conoció de la
existencia del acto legislativo por conducta concluyente. Luego, el tribunal
afirmó que la DIAN tenía como fecha límite para notificar la liquidación
oficial el 24 de diciembre de 2013, por lo que concluyó que la notificación
había sido extemporánea, lo que configuró la causal de anulación contemplada en
el artículo 730.3 del Estatuto Tributario[7].
14.
Inconforme con dicha
decisión, la DIAN presentó un recurso de apelación. En su recurso la entidad
señaló que la notificación de la
liquidación de revisión en la dirección procesal, coincidente con la del RUT,
es válida según el artículo 564 del Estatuto Tributario, pues el contribuyente
indicó dicha dirección durante el proceso de determinación. Así, la DIAN
cuestionó la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido de que el
cambio en el RUT implica automáticamente un cambio en la dirección procesal.
Por ello, reiteró que en este caso, lo procedente era que Bavaria le hubiera
informado de dicho cambio a la dependencia correspondiente. Por último, la DIAN
sostuvo que la notificación en su página web cumple con el artículo 568 del
Estatuto Tributario y que no publicó la totalidad de la liquidación en dicho
acto por consideraciones de privacidad y reserva .
15.
La apelación fue resuelta
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 10 de
marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia[8]. De
acuerdo con la Sección Cuarta, la DIAN interpretó de manera incorrecta el
concepto de dirección procesal previsto en el artículo 564 del Estatuto
Tributario, según el cual sólo se entenderá que existe una ubicación de
notificación procesal específica si se trata de una diferente a la incluida en
el Registro Único Tributario[9].
16.
En su decisión, el Consejo
de Estado recordó que la notificación de
actos administrativos relacionados con impuestos es esencial para garantizar el
debido proceso y el derecho de defensa. Así, dicha autoridad judicial recordó
que el artículo 565 del ET establece que la notificación por correo se realiza
cuando se entrega una copia del acto en la última dirección informada por el
contribuyente en el RUT. En su fallo, la Sección destacó que este tipo
de notificaciones tiene dos condiciones: una subjetiva (relacionada con el
destinatario) y otra objetiva (referida al lugar de destino) y que la regla
general es que se realice en la dirección del RUT, a menos que el contribuyente
haya designado una dirección especial para notificaciones, según el artículo
564 del ET.
17.
Respecto a este último punto, la
sentencia señaló que la facultad de indicar una dirección diferente a la
consignada en el RUT (que se conoce como dirección procesal) es una posibilidad
concedida al contribuyente para mantener control sobre los procesos
tributarios. Así, el Consejo de Estado resaltó dos características de la
dirección procesal: (i) es un mecanismo especial de notificación avalado por el
ET; y (ii) debe ser diferente a la dirección consignada por el contribuyente en
el RUT. De esta manera, al consultar dicho registro la administración puede
verificar si existe o no una dirección procesal.
18.
Al analizar el caso
específico y las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, la Sección
Cuarta encontró probado que Bavaria había actualizado su RUT de manera oportuna
y conforme a la regulación vigente pero que, a pesar de ello, la DIAN había
notificado la liquidación a la antigua dirección contenida en dicho registro.
En ese sentido, el Consejo de Estado ratificó el análisis del Tribunal y señaló
que en realidad nunca existió una dirección procesal en los términos del
artículo 564 del ET, pues la ubicación de notificación siempre ha sido la que
la empresa consignó en el RUT, antes y después del cambio de domicilio
empresarial. Por ello, la sentencia
concluye que la administración debió corregir el error y enviar nuevamente el
acto a la dirección correcta, en aplicación del principio de eficacia. Al no
hacerlo, la notificación fue irregular, razón por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la nulidad de los actos demandados y la
firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 presentada
por Bavaria[10].
1.2. La acción de tutela
19.
El 16 de septiembre de
2022 y con ocasión de las anteriores decisiones judiciales, la apoderada de la
DIAN presentó una acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso[11]. De
acuerdo con la tutelante, ese derecho resultó violado debido a una
interpretación errónea del artículo 564 del Estatuto Tributario. En particular,
la accionante consideró que se configuró un defecto material o sustantivo, al
interpretarse de manera errada el concepto de dirección procesal del que habla
dicho artículo del Estatuto Tributario.
20.
De acuerdo con la DIAN, el
concepto de dirección procesal se refiere a la dirección que expresamente es
informada por un contribuyente dentro de un proceso de determinación del valor
a pagar por concepto de un impuesto o sanción en caso de existir incumplimiento
de las obligaciones fiscales, y que impone la obligación a la administración de
notificar sus actos administrativos a dicha dirección. La entidad agregó que el
artículo mencionado establece la dirección procesal como preferente, debido a
que corresponde a la escogida voluntariamente por el contribuyente, de forma
que debe usarse por encima de la contenida en el RUT.
21.
De esta forma, la entidad
accionante sostuvo que obró correctamente, toda vez que el 21 de junio de 2013,
en el escrito de respuesta al requerimiento especial, el representante legal de
Bavaria indicó que “las notificaciones las recibiré en la calle 94 # 7 A-47 de
Bogotá D.C.”, dirección procesal a la que envió la liquidación oficial de
revisión[12].
Asimismo, la DIAN explicó que, debido a que la notificación fue devuelta por el
correo, notificó en la página web conforme a lo dispuesto en el artículo 568
del Estatuto Tributario[13].
De forma subsidiaria, la DIAN argumentó que el defecto sustantivo también se
configuró en razón a que los dos precedentes jurisprudenciales utilizados por
el Consejo de Estado como fundamento de su decisión no eran aplicables al caso
concreto.
22.
En particular, la
dirección de impuestos advirtió que dichas decisiones se referían a casos con
hechos diferentes a los ahora examinados. En efecto, la entidad indicó que lo
allí examinado consistía en demandas contra actuaciones donde la notificación
se realizó a una dirección aportada por el contribuyente antes del inicio
formal de la actuación o en circunstancias en donde se determinó que el
contribuyente tuvo conocimiento efectivo del acto administrativo dentro de los
términos procesales previstos. Con todo, la entidad solicitó que se revocara
los fallos de los jueces contenciosos y se profiriera otro donde se protegiera su
derecho al debido proceso.
1.2.1. Respuesta de la entidad accionada
y tercero con interés[14]
23.
La Sección Cuarta del
Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela y, subsidiariamente, que fuera negada. De acuerdo con la autoridad
judicial, la tutela carece de relevancia constitucional y es usada como una
instancia adicional del proceso ordinario[15].
24.
En particular, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado explicó que las argumentaciones propuestas por la
DIAN en la acción de tutela coinciden con las expuestas a lo largo de la vía
judicial ordinaria, por lo que el fondo del asunto no es cuestionar una
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino reabrir un
debate ya resuelto. Además, la corporación judicial agregó que la
interpretación y decisión adoptada no resulta arbitraria.
25.
Por su parte, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada obedeció a las
normas relativas a la validez de las notificaciones oficiales hechas en el
marco del procedimiento administrativo de determinación de impuestos[16].
Adicionalmente, el tribunal sostuvo que la DIAN no puede pretender darle valor
a una dirección procesal que quedó en desuso y no era la oficial de la empresa,
como Bavaria le hizo saber de forma oportuna. De esta forma, el Tribunal
explicó que la notificación hecha por la DIAN no surtió efectos y que la
contribuyente se notificó por conducta concluyente el 27 de enero de 2014,
cuando ya había vencido el término legal[17].
26.
Por último, Bavaria
solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela al considerar
que no tiene relevancia constitucional. La sociedad interviniente sostuvo que
la DIAN pretende reabrir nuevamente el debate jurídico y no acreditó cómo la
interpretación acogida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus
derechos[18].
Adicionalmente, la empresa explicó que no se presentó ningún defecto sustancial
o material, debido a que la decisión de la autoridad accionada fue consistente
con la interpretación que ha sido reiterada en múltiples ocasiones por el
Consejo de Estado.
1.2.2.
Decisiones
objeto de revisión
1.2.2.1.
Primera
instancia
27.
El expediente le
correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, autoridad judicial que en sentencia del 13 de febrero de 2023 declaró
la improcedencia de la acción de tutela[19].
El Consejo de Estado sostuvo que los reparos planteados por la DIAN en el
escrito de tutela fueron una reiteración de los argumentos que ya había
formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
tanto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
Específicamente, el juez de tutela indicó que la argumentación giró nuevamente
en torno a la interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario. De esta
forma, la autoridad judicial concluyó que las diferencias interpretativas entre
las partes no constituían, por sí mismas, un cumplimiento del requisito de
relevancia constitucional razón por la cual el amparo constitucional no cumplía
con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias.
1.2.2.2.
Impugnación
28.
La apoderada de la DIAN
impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos[20]. En
primer lugar, sostuvo que el asunto sí es de relevancia constitucional, debido
a que se trata de una interpretación errónea del artículo 564 del Estatuto
Tributario que vulneró el derecho fundamental al debido proceso en congruencia
con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. En
segundo lugar, la impugnante explicó que la sentencia de primera instancia ni
siquiera estudió la existencia de un defecto sustantivo, por lo que se presentó
una omisión en sus argumentos. Por último, la DIAN afirmó que la interpretación
adoptada en el caso conllevaba a una inestabilidad jurídica y económica para la
administración tributaria y para los administrados. A partir de los argumentos
expuestos, la DIAN solicitó revocar el fallo de primera instancia y, por el
contrario, tutelar los derechos invocados.
1.2.2.3.
Segunda
instancia
29.
La Sección Primera del
Consejo de Estado, en sentencia del 20 de abril de 2023, confirmó el fallo de
primera instancia al considerar que la acción de tutela no cumplió con el
requisito general de relevancia constitucional[21].
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial sostuvo que el asunto
controvertido por la DIAN ya fue discutido y estudiado en el proceso judicial
ordinario, por lo que la tutela estaba siendo usada como una tercera instancia
dirigida a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural. Asimismo, explicó
que la entidad accionante no logró demostrar que la tutela girara en torno al
alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, como lo requiere el
requisito de relevancia constitucional.
1.3.
Actuaciones en
sede de revisión
30.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 que establece la obligación de remitir el expediente de
tutela a esta corporación para su eventual revisión. A través del auto del 31
de agosto de 2023[22], la Sala de Selección de Tutelas
número Ocho escogió el expediente referido para su revisión en virtud de una
insistencia presentada por la magistrada Diana Fajardo Rivera[23]
y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la
elaboración de la ponencia. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría remitió
el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el
trámite correspondiente[24].
31.
Durante
el proceso de revisión del expediente de la referencia la
magistrada sustanciadora encontró que hacía falta material probatorio que
resultaba necesario y pertinente para resolver la situación fáctica y jurídica
puesta de presente en este caso.
Por tanto, ordenó a la Subsección B
de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección
Cuarta del Consejo de Estado allegar al expediente copia digital íntegra del
proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por
Bavaria contra el acto administrativo expedido por la DIAN.
32.
A
su vez, el despacho le solicitó tanto a la Subsección B
de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, así como a la Dirección Nacional de Impuestos y
Aduanas Nacionales allegar al expediente: (i) copia digital de la prueba
documental del 23 de agosto de 2013 mediante la cual Bavaria S.A.
actualizó el RUT e informó como nueva dirección la Carrera 53A #127-35[25]; (ii) el
escrito de petición del 30 de octubre de 2013, en el que Bavaria S.A. le
solicitó al Subdirector de Fiscalización Tributaria del Nivel Central de
la DIAN decretar la práctica de las pruebas solicitadas en la respuesta al
requerimiento especial. En este escrito el representante legal de la compañía
indicó que “cualquier notificación solicito sea enviada a la dirección
Cra. 53ª #127-35[26]; y
(iii) el oficio 100-211-229-915 del
10 de
diciembre de 2013, mediante el cual la DIAN dio respuesta a la petición del 30
de octubre de 2013[27]..
33.
Como
elemento adicional de juicio, la magistrada sustanciadora solicitó conceptos
técnicos en relación con el alcance e interpretación de los artículos 563 y 564
del Estatuto Tributario y de lo que se entiende por notificación procesal, a
las siguientes entidades: (i) Instituto Colombiano de Derecho Tributario; (ii)
Departamento de Derecho fiscal de la Universidad Externado de Colombia; (iii)
Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario de la Universidad del
Rosario; y (iv) facultades de derecho de las Universidades de Los Andes, La
Sabana, Nacional y Pontificia Javeriana. Por último, la magistrada ordenó a la
Secretaría General de la Corte poner a disposición de las partes y terceros con
interés toda
documentación que allegada en virtud del requerimiento probatorio realizado, en
los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[28].
34.
El
23 de noviembre del 2023, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
como el Consejo de Estado[29]
allegaron a la Corte Constitucional copia digital integral del proceso derivado
del medio de control ejercido por Bavaria. A su vez, en memorial del 7 de
diciembre siguiente la DIAN allegó las pruebas solicitadas[30].
35.
De
acuerdo con la información aportada por la dirección de impuestos, es cierto
que para inicios del año 2013 la dirección de notificación incluida en el RUT
de la empresa correspondía a la Calle 94 #7A-47. Esto, se puede ver en las
siguientes capturas de pantallas del formulario del RUT con fecha del 3 de enero
de 2013 adjuntado por la DIAN en su respuesta al auto de pruebas.
Imagen
1
-Capturas
de pantalla del formulario de
Registro
único Tributario aportado por la DIAN con la antigua dirección de notificación-
36.
Ahora
bien, por medio del formulario de actualización fechado el 23 de agosto de
2013, la sociedad modificó su dirección en el RUT de la Calle 94 #7A-47 a la
Carrera 53A #127-0 de Bogotá, tal y como se puede observar en las siguientes
capturas de pantalla del documento anexado por la entidad tributaria.
Imagen
2
-Capturas
de pantalla del formulario de
Registro
único Tributario aportado por la DIAN con la nueva dirección
de
notificación de Bavaria-
37.
De
igual forma, la DIAN aportó un documento que da cuenta que Bavaria radicó el 30
de octubre de 2013 ante dicha autoridad un memorial por medio del cual su
representante legal solicitó a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de
la DIAN la supervisión y control de las actuaciones administrativas asociadas
con la liquidación del impuesto de renta y complementarios del año 2010. En
dicho documento, como se puede ver en las siguientes capturas de pantalla la
sociedad indicó como dirección la ubicación actualizada que consignó en el RUT
el 23 de agosto de 2013.
Imagen
3
-Capturas
de pantalla del memorial radicado por BAVARIA el 30 de octubre de 2013 en el
que indica como dirección de notificación la ubicación actualizada de su RUT-
38.
Por
último, de acuerdo con el auto de pruebas decretado por la magistrada ponente,
la administración tributaria envió copia de la respuesta que la mencionada
subdirección envió al representante legal de la sociedad en virtud de la
petición resumida en el punto anterior. Como se puede observar en las
siguientes capturas de pantalla de la prueba aportada, dicho oficio fue radicado
en la sociedad el 13 de diciembre de 2013 en su nueva dirección actualizada del
RUT.
Imagen
4
-Capturas
de pantalla de la respuesta enviada por la DIAN a Bavaria con fecha de
radicación el 13 de diciembre de 2013 y enviado a la
dirección
de notificación actualizada-
39.
A
su vez, en memorial del 30 de octubre de 2023 el Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y Aduanero (ICDT) allegó el concepto técnico requerido
por la magistrada sustanciadora. En primer lugar, el ICDT señaló que el
análisis de la cuestión planteada en la tutela requiere hacer referencia a la
redacción vigente de las normas para el año 2013, momento en el cual
transcurrió la actuación administrativa atacada por Bavaria. Por ello, la
entidad señaló que no se deben tener en cuenta las modificaciones introducidas
a los artículos 563 y 564 del ET en la ley 2010 de 2019 y el Decreto Ley 2106
de 2019.
40.
Bajo
esta premisa, la entidad se refirió al contenido de los artículos 563 y 564
vigentes para el año 2013. Así, el ICDT explicó que el artículo 563
del Estatuto Tributario señalaba que las notificaciones se realizarían de dos
formas, ya sea en la dirección física o de correo electrónico señalado por el
contribuyente en el RUT o, en ausencia de esa información, en la que
determinara la administración tributaria. A su vez, el instituto recordó que el
artículo 564 regulaba la dirección procesal, al disponer que el
contribuyente podía identificar una ubicación especial, diferente a la
consignada en el RUT, para ser notificado de las actuaciones de la DIAN[31].
41.
Hecha
esta precisión, el instituto señaló tres características de las reglas de
notificación contenidas en los artículos 563 y 564 del ET. Primero, indicó que
las dos normas preveían tres tipos de notificaciones para las actuaciones de la
DIAN, a saber: (i) notificación por correo certificado; (ii) notificación
electrónica; (iii) notificación personal. Segundo, la organización precisó que
para que cualquier de estas formas de notificación fuera válida el
contribuyente tenía la obligación de informar previamente a la DIAN una
dirección física o electrónica. Tercero, el ICDT explicó que la notificación por
aviso en la página web y por edicto se consideraban formas supletorias a las
tres formas de notificación antes descritas por lo que no podían reemplazarlas.
42.
El
ICDT agregó que el artículo 563 del ET estipulaba que la
notificación se realizaría a la dirección informada por el contribuyente en su
última declaración de renta o mediante un formato oficial de cambio de
dirección. La antigua dirección sería válida durante tres meses después de
informar una nueva dirección. Por su parte, la entidad explicó que el artículo 564
del ET, en su redacción para el año 2013, señalaba que si durante el proceso de
determinación y discusión del tributo, el contribuyente señalaba expresamente
una dirección para recibir notificaciones, la administración debía notificar
los actos correspondientes a esa dirección[32].
43.
De
acuerdo con lo expuesto el ICDT resaltó que las diferencias entre dirección
general de notificación y dirección procesal se centran en tres aspectos
principales: (i) el momento de informar a la DIAN la dirección de notificación;
(ii) el medio utilizado para informar dicha dirección; y (iii) los actos que
deben notificarse en cada caso. Respecto del momento de informar la dirección,
el ICDT explicó que el artículo 563 del ET establecía que el registro en el RUT
debe hacerse antes del inicio de la actividad económica. En cambio, si hay un
cambio de dirección durante la actividad económica, se debe actualizar el RUT
en un plazo de un mes según el artículo 658-3 del Estatuto Tributario. El
artículo 564, por su parte, señalaba que la dirección procesal se informaba
durante el proceso de determinación y discusión del tributo, una vez iniciado
por la autoridad tributaria. Esto implicaba la individualización previa del
tributo, obligación y período gravable.
44.
En
cuanto al medio para informar la dirección, la organización señaló que el
artículo 563 del ET indicaba que el RUT es el mecanismo para registrar la
dirección al iniciar la actividad económica o actualizarla. En cambio, en el
2013, el artículo 564 no exigía que la dirección informada dentro del proceso
de discusión fuera necesariamente actualizada en el RUT pues la misma podía ser
comunicada directamente a la dependencia de la DIAN que adelantaba el proceso a
través de un memorial.
45.
Finalmente,
en lo referente a los actos que deben notificarse, el ICDT describió en su
concepto que el artículo 563 establecía en el 2013 una regla general para
cualquier actuación que debiera notificar la DIAN. En contraste, el instituto
señaló que el artículo 564, para el 2013, tenía un alcance restringido y se
aplicaba solo a las actuaciones subsiguientes en desarrollo del proceso
iniciado por el contribuyente. En ese sentido, el ICDT destacó en su concepto
que la dirección procesal indicada en el artículo 564 tenía prelación sobre la
dirección general informada en el RUT al momento de notificar un acto
administrativo durante el proceso. No obstante, la entidad explicó que cuando
el contribuyente modifica su dirección procesal y señala que es la misma del
RUT toda actuación debía ser notificada a la nueva ubicación cuando haya
transcurrido un plazo de tres meses desde su actualización[33]. En otras
palabras, la dirección procesal del artículo 564 tiene prelación sobre la
dirección del RUT. Sin embargo, el instituto explicó que si el contribuyente no
señalaba una dirección diferente a la consignada en el RUT entonces no se podía
considerar que existía una dirección procesal en los términos del artículo 564
del Estatuto Tributario vigente para la época.
46.
Por
último, el ICDT precisó que la notificación de los actos administrativos es
fundamental en las discusiones administrativas, pues con ello se asegura que
las partes involucradas conozcan las decisiones lo que garantiza la materialización
del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución. Como conclusión, el instituto explicó que tanto la doctrina como
la jurisprudencia han precisado que la administración tributaria debe agotar
todos los medios para garantizar el conocimiento efectivo de los actos
administrativos que profiere en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales[34].
47.
El
31 de octubre de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(ANDJE) intervino en el proceso para respaldar la petición de tutela de la
DIAN. Después de resumir las reglas generales y específicas de procedencia de
la acción de tutela desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la
agencia argumentó que, en este caso, a diferencia de lo expuesto por los jueces
de tutela sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
48.
Para
la ANDJE, la controversia constitucional va más allá de la competencia de los
jueces ordinarios, ya que involucra los derechos constitucionales de la DIAN y
la potestad de recaudo de impuestos por parte del Estado, así como los recursos
del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, en criterio de la entidad,
el amparo constitucional en este caso, la relevancia constitucional es
evidente, ya que la tutela no solo argumenta la relación con los derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad de la entidad accionante, sino que
también alega razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada.
Esta restricción se manifiesta en la inaplicación del carácter especial del
artículo 564 del Estatuto Tributario referido a las notificaciones en materia
tributaria, lo que para la agencia afecta gravemente la labor constitucional de
la administración tributaria y el ejercicio de la fiscalización[35].
49.
Bajo
la premisa de que el asunto debatido en la tutela sí cumple con el requisito de
relevancia constitucional, la ANDJE señaló las razones por las que, en su
concepto, la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de
marzo de 2022, que a su vez confirmó la nulidad decretada por la Sección Cuarta
-Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia
del 3 de mayo de 2019, incurrió en un defecto sustantivo. Para la entidad, la
interpretación de la normativa procedimental relacionada con la competencia
tributaria de la administración ocupa un lugar especial en un Estado de Derecho
ya que regula una relación que, en la mayoría de los casos, es desigual e
implica el ejercicio adecuado de la función de determinación de los impuestos
nacionales, cuya finalidad es garantizar ingresos para el sostenimiento del
gasto público. Por ello, la ANDJE sostuvo que la jurisprudencia ha reconocido
que el derecho fundamental al debido proceso adquiere preeminencia al
interpretar dicha normativa.
50.
Por
otro lado, la agencia señaló que el principio de eficiencia tributaria,
consagrado en el artículo 363 de la Constitución, busca lograr el máximo nivel
de recaudo tributario con el menor costo posible para así evitar la evasión y
elusión tributaria. En razón a esto, la entidad señaló que la ineficiencia en
la recaudación puede generar una distribución injusta de la carga fiscal,
afectando a quienes cumplen con sus obligaciones. Para evitar ese escenario, la
ANDJE explicó que el procedimiento administrativo tributario, establecido por
el legislador colombiano, respeta el debido proceso en la formación del acto
administrativo, lo que incluye el trámite de notificación de toda actuación.
Así, la interviniente recordó que según el artículo 563 del Estatuto
Tributario, la notificación de las actuaciones de la DIAN se realiza a la
dirección proporcionada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante en su última declaración de renta o ingresos y patrimonio.
51.
Así
las cosas, la ANDJE describió en su memorial que, por lo general, la
notificación se efectúa a la dirección informada por el contribuyente en su
última declaración. No obstante, la agencia recordó que el artículo 564 del
mencionado estatuto establece una excepción, ya que permite que el
contribuyente fije una dirección procesal preferente si señala expresamente una
ubicación particular durante el proceso de determinación y discusión del
tributo. La agencia advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
enfatizado que esta dirección es especial, preferente y excluyente en ciertos
casos. Además, la entidad enfatizó que con la modificación realizada al
referido artículo 564 por el Decreto Ley 2106 de 2019 la dirección procesal
prevalece sobre aquella registrada en el RUT.
52.
Al
analizar entonces el caso particular, la agencia insistió que la DIAN actuó de
acuerdo con las reglas de notificación previstas en el Estatuto Tributario.
Esto, pues la dirección ofició a la sociedad contribuyente a la dirección
procesal registrada por esta y cuando no fue posible hacerlo en esa ubicación
publicó un aviso en su página web, en observancia de lo señalado en el artículo
568 del ET. En este sentido, la agencia recurrió al artículo 27 del Código
Civil, que establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal. Por ello, en su criterio, la dirección procesal
informada por el contribuyente debe respetarse, y no hay fundamento legal para
discriminar entre direcciones procesales que coinciden con el RUT y las que no
lo hacen. Además, esta interpretación respeta la libre determinación de la
persona y garantiza el debido proceso del contribuyente.
53.
Por
ello, la ANDJE sostuvo que la interpretación aplicada por la Sección Cuarta en
el proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es
razonable pues va en contra de la eficiencia tributaria y el sentido literal de
las disposiciones aplicables. Para la agencia, el juez contencioso desconoció
la regla según la cual la dirección procesal informada por el contribuyente
durante el proceso de determinación y discusión del tributo debe prevalecer[36].
54.
Una
vez recaudadas las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 19 de
octubre de 2023, la Secretaría General dio traslado de estas a las partes y
terceros con interés[37].
En virtud de dicha actuación tanto la DIAN como Bavaria presentaron escritos de
intervención.
55.
La
DIAN, en memorial del 15 de noviembre del 2023, reiteró los argumentos
esgrimidos en la tutela. Así, la entidad señaló que Bavaria informó una
dirección procesal durante el procedimiento tributario de determinación del
impuesto sobre la renta 2010. Para la dirección de impuestos, esta dirección
fue claramente indicada en la respuesta al requerimiento especial y coincidió
con la dirección a la cual se notificó la correspondiente liquidación oficial
de revisión.
56.
Para
la administración tributaria, a pesar de la correcta notificación, el Consejo
de Estado consideró que la notificación fue indebida, bajo la consideración de
que debía realizarse a la dirección registrada en el RUT. Esta interpretación,
según la DIAN, crea una regla incorrecta al desconocer la literalidad y
finalidad de los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario, razón por la cual
en su criterio se configuró un defecto sustantivo por una interpretación
irrazonable de la norma aplicable.
57.
Por
último, la DIAN agregó que los diferentes oficios enviados por la sociedad a
diversas dependencias de la DIAN no modifican automáticamente la dirección
procesal informada en un procedimiento tributario específico. Destaca que la
dirección procesal tiene importancia para garantizar certeza en las
notificaciones y que interpretarlo de manera diferente impondría a la
administración una carga no respaldada por la ley, lo que aumenta el riesgo de
declaratoria de nulidad de actos tributarios consolidados[38].
58.
A
su vez, Bavaria, en memorial también del 15 de noviembre de 2023 se
pronunció sobre las pruebas decretadas. En particular, la empresa se opuso a la
intervención radicada por la ANDJE ya que, en su concepto, dicho memorial
retoma las premisas fácticas presentadas por la DIAN que suponen la existencia
de dos direcciones diferentes de notificación. En ese sentido, la sociedad
sostuvo que nunca ocurrió tal situación, ya que siempre actuó a través de su
representante legal y nunca informó de una dirección procesal diferente a la
registrada en el RUT. Además, la contribuyente resaltó que actualizó el RUT en
agosto de 2013 para informar sobre la nueva dirección comercial de la sociedad,
la cual coincidía con la del RUT. A partir de este cambio, el representante
legal utilizó expresamente esta nueva dirección para notificaciones, incluidas
en comunicaciones directas con la dirección de impuestos.
59.
A
partir de lo descrito, Bavaria manifestó en su intervención que la tutela
presentada por la DIAN se basa en una discusión artificial sobre una supuesta
confrontación entre la dirección procesal y la del RUT. En ese sentido, la
empresa reiteró que nunca informó de una dirección procesal diferente y que la
DIAN cometió un error al intentar notificar a una dirección diferente a la
registrada en el RUT que ya no correspondía a la dirección comercial de la
sociedad. Por ello, para la sociedad, el amparo lo que pretende en realidad es
trasladar las consecuencias de un error administrativo al contribuyente,
proponiendo una regla inexistente en el ordenamiento jurídico según la cual el
cambio de dirección en el RUT en casos donde no existe una dirección procesal
diferente no tiene efectos legales.
60.
En
consecuencia, Bavaria concluyó en su memorial que, de ser aceptada, la regla
propuesta por la DIAN vulneraría la seguridad jurídica y la confianza legítima
del contribuyente. Por ello, la empresa solicitó que se ratificara la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela como lo hicieron los
jueces de primera y segunda instancia[39].
61.
Por
último, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional[40],
la magistrada sustanciadora presentó un informe a la Sala Plena. El 26 de
octubre del 2023, dicha instancia determinó que asumiría el conocimiento del
asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
62.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
decisiones proferidas por la Sección Tercera y la Sección Primera de Consejo de
Estado, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86 (inciso 3°), y 24.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Presentación
del caso y metodología de decisión:
63.
La acción de tutela presentada por la DIAN tiene su causa en las
sentencias del 3 de mayo del 2019 y del 10 de marzo de 2022 proferidas
respectivamente por la Sección Cuarta -Subsección B- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En
esas decisiones las autoridades judiciales declararon la nulidad de la
Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013 y
de la Resolución 900023 del 19 de enero de 2015 expedidas por la dirección de
impuestos en el proceso de determinación del saldo a pagar de la empresa
Bavaria S.A. por concepto del impuesto de renta y complementarios de año 2010.
64.
En
primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
en sentencia del 13 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la acción
de tutela presentada por la DIAN. La autoridad judicial argumentó que los
reparos planteados en la tutela eran una repetición de los argumentos ya
presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
razón por la cual no se cumplió con el requisito general de procedencia
asociado a la relevancia constitucional.
65.
La
apoderada de la DIAN impugnó esta decisión y alegó que el asunto tenía
relevancia constitucional debido a una interpretación errónea del artículo 564
del Estatuto Tributario que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
También argumentó que la sentencia de primera instancia omitió considerar un
posible defecto sustantivo y que la interpretación adoptada generaba
inestabilidad jurídica y económica.
66.
A
su vez, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del
20 de abril de 2023, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que
la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
La sección afirmó que el asunto ya fue discutido y resuelto en el proceso
judicial ordinario, y la tutela se utilizó como una tercera instancia para
reabrir un debate ya cerrado.
67.
En este contexto, en primer lugar, la Corte estudiará si la tutela
interpuesta por la DIAN satisface los requisitos generales de procedencia del
mecanismo constitucional en contra de decisiones judiciales. Para ello, se hará
referencia a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; para
luego (ii) analizar los requisitos en el caso concreto.
68.
En segundo lugar, si concluye que dichos requisitos se acreditan,
la Sala pasará a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se
configura el defecto sustantivo por indebida interpretación alegado por la
parte actora. Con base en lo anterior, la Corte resolverá el siguiente problema
jurídico general que será analizado a partir del defecto alegado por la DIAN en
el examen concreto del caso:
¿Vulneró el juez contencioso administrativo el derecho al debido
proceso de la autoridad tributaria cuando resolvió declarar la nulidad de los
actos de liquidación oficial del impuesto de renta y complementarios de una
sociedad al considerar que la notificación de dichos actos fue extemporánea a
pesar de que la administración tributaria sostiene que el acto se realizó en
aplicación a la figura de dirección procesal contenida en el artículo 564 del
Estatuto Tributario?
3.
La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[41]
65.
La Corte Constitucional reconoce en diferentes decisiones[42]
la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias
judiciales que violan derechos fundamentales. La regla mencionada se deriva del
principio de supremacía constitucional, pues las autoridades judiciales tienen
la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los
sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En
ese contexto, la acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a
enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez incurre en
graves falencias que tornan la decisión en una incompatible con la Carta
Política[43].
66.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el
análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de
naturaleza procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los
primeros se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe
evaluarse previo al estudio de fondo del caso[44]. Por su parte, las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales hacen referencia “a los vicios o defectos presentes en la decisión
judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales”[45]. Es decir, se trata de defectos
graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere
una transgresión de los derechos fundamentales.
67.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la
Corte indica que son los siguientes:
(i)
que se
acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13 de Decreto Ley 2591
de 1991);
(ii)
que la
providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[46]
ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que
resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del
Consejo de Estado[47];
(iii)
que se cumpla
con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo
razonable[48];
(iv)
que se
identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o
afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad
de hacerlo, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[49];
(v)
que se cumpla
con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda
evitar la consumación de un perjuicio irremediable[50]
o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para
evitarlo[51].
(vi)
que la
cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que
el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o
económico[52];
(vii)
cuando se
trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la
decisión judicial cuestionada de manera que, si tal error no hubiere ocurrido,
el alcance de la providencia hubiese sido sustancialmente distinto[53].
68.
Sobre los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590
de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos
uno de los siguientes defectos:
(i)
defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es
expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[54];
(ii)
defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad
judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[55];
(iii)
defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada
tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de
pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización
indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[56];
(iv)
defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión
judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o
cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[57];
(v)
error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera
los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que fue
inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir
en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada
en el caso[58];
(vi)
decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su
deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[59];
(vii)
desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un
caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos
establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los
dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de
justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[60];
y
(viii)
violación directa de la Constitución, que se genera cuando una
providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le
atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[61].
69.
Ahora bien, como quiera que los jueces de tutela centraron su
análisis en la supuesta falta de relevancia constitucional del presente asunto,
la Sala considera necesario hacer unas precisiones conceptuales y
jurisprudenciales sobre este requisito general de procedencia. También, en
razón a que la DIAN alegó en su tutela la configuración de un defecto
sustantivo en la decisión de la Sección Cuarta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.