C-730-17
Sentencia C-730/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Control automático de constitucionalidad a Decreto Ley que crea los Programas de Desarrollo con
Enfoque Territorial – PDET
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast
track) y facultades presidenciales para la paz
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático, integral y posterior a su entrada en
vigencia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEY PROFERIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Alcance
Esta Corporación ha entendido que se trata de un
control integral, que comprende el análisis de los límites de forma en la
expedición del respectivo decreto como el examen de los límites materiales y
del sometimiento de la preceptiva revisada a las normas constitucionales,
especialmente a aquellas vinculadas al contenido que es objeto de regulación.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DECRETOS DE
IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL
Tratándose de decretos dictados en ejercicio de las
facultades extraordinarias para la paz, la Corte ha destacado que su contenido
sólo puede tener por objeto la implementación y desarrollo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, por cuanto de acuerdo con el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de
2016, tales facultades no corresponden “a una atribución genérica o abierta”
para la producción legislativa
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de
conexidad objetiva/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta, juicio de finalidad o conexidad
teleológica/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente
PROGRAMAS
DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Desarrollo de
derechos fundamentales/PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Satisfacción
de derechos que desarrollan, contribuye a erradicar la pobreza extrema en el
campo y la discriminación entre habitantes del campo y la ciudad
PROGRAMAS
DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Necesidad
estricta
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se
requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los
pueblos o comunidades étnicas
La Sala Plena considera que en el articulado del
Decreto Ley 893 de 2017 no se encuentra proposición normativa alguna que
comporte una afectación directa de los derechos e intereses de pueblos y
comunidades étnicamente diferenciados, y tampoco estima acertado asegurar que
la normatividad examinada implementa, de forma directa e inmediata, los
contenidos del Acuerdo Final, sin que haya lugar a posteriores actuaciones.
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Contribuyen a la
realización del componente social del Estado Social de Derecho/PROGRAMAS DE
DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Modificaciones
En atención a lo precedente, el Decreto Ley 893 de
2017 podrá ser modificado por el órgano legislativo e, igualmente, en
correspondencia con la actuación del Congreso de la República, cualquier
reglamentación que expida el Gobierno podrá igualmente ser modificada por el
propio Gobierno. En cualquier caso, las eventuales modificaciones deberán
acatar el principio de buena fe en el cumplimiento del Acuerdo Final y guardar
conexidad objetiva, estricta y suficiente con los contenidos del mismo, con
total sujeción a la Carta Política, en aras de garantizar la efectividad del
derecho a la paz
PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO
[S]e impone una respuesta afirmativa a la pregunta que
indaga acerca de la posibilidad de formular planes que excedan la duración de
los periodos del Gobierno Nacional o de los territoriales, porque existen
algunos asuntos de la gestión pública que requieren una planeación a largo
plazo, pues no pueden quedar sometidos a las prioridades de cada gobierno a un
grado tal que se le reste estabilidad al logro de objetivos constitucionales
prioritarios
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Finalidad/PROGRAMAS
DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura geográfica
PLAN DE ACCION PARA LA TRANSFORMACION
REGIONAL-Instrumentos de
materialización de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
[E]l enfoque reparador de los PDET no se agota en la
asistencia social dirigida a la población en general. Lo anterior no es
incompatible con la armonización de las obligaciones que tiene el Estado con
las víctimas con las que tiene frente a otras poblaciones que también son de
especial protección constitucional y a quienes el Estado no puede desproteger.
Pero sería desacertado entender que el derecho a la reparación de las víctimas
se suple con la oferta social estatal, ignorando los daños específicos que han
sufrido y la obligación de garantizar el derecho a la reparación.
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Derecho a la
participación
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Plan de Acción
para la Transformación Regional
Debe precisarse que la expresión “integrarán otros
planes del territorio”, se refiere a que los PDET y los PATR incorporarán a sus
contenidos esos otros planes y no a la inversa, es decir que los PDET y los
PATR se integrarán o incorporarán en virtud del decreto objeto de estudio a
esos otros planes, pues de lo contrario se afectaría la autonomía de las
entidades territoriales en materia de planeación, la cual, en todo caso, como
lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no es absoluta
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Coordinación de
entidades nacionales, territoriales y autoridades tradicionales/PROGRAMAS DE
DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Seguimiento y financiación/ PROGRAMAS
DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Desarrollo del principio de
democracia participativa
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Enfoque étnico
[A]tendida la conexidad con el Acuerdo Final y, en
especial, con su Capítulo Étnico, una interpretación sistemática del Decreto
893 del 2017, le permite concluir a la Sala que el “mecanismo especial de
consulta” contemplado en el artículo 12 del Decreto Ley 893 de 2017, constituye
un mecanismo de participación en la construcción, revisión y seguimiento de los
PDET y los PATR, en virtud del derecho de todos los habitantes a participar en
los decisiones que los afectan (artículo 2º C.P.), pero adecuado a las
particularidades de las comunidades étnicas, sin perjuicio del derecho a la
consulta previa que el ordenamiento jurídico reconoce a dichas comunidades en
relación con las acciones, medidas y proyectos de ejecución de los PDET y los
PATR.
LINEAMIENTOS PARA LA PLANEACION PARTICIPATIVA
CON ENFOQUE ETNICO-Autonomía,
gobierno propio y espiritualidad/LINEAMIENTOS PARA LA PLANEACION
PARTICIPATIVA CON ENFOQUE ETNICO-Interseccionalidad
Referencia:
Expediente RDL-026
Control
automático de constitucionalidad del Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual
se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en los Decretos 2067 de 1991
y 121 de 2017, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
28 de mayo de 2017, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
en el artículo transitorio incorporado a la Constitución mediante el artículo
2º del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el
Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con
Enfoque Territorial - PDET”.
Mediante
oficio fechado el 30 de mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional
copia auténtica del Decreto Ley 893 de 2017, para el control automático de
constitucionalidad, según lo dispuesto en el precitado artículo constitucional
transitorio.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
“DECRETO 893 DE 2017
(28 de mayo)
“Por el cual se crean los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades
constitucionales conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016,
y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones generales:
Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el
artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un
derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el
Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en
adelante el Acuerdo Final).
Que el Acuerdo Final señala como eje central de la paz impulsar la
presencia y la acción eficaz del Estado en todo el territorio nacional, en
especial en las regiones afectadas por la carencia de una función pública
eficaz y por los efectos del mismo conflicto armado interno.
Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e
inclusivo en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas
del conflicto armado y como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional
está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final.
Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo 01 de 2016 confirió
al Presidente de la República la facultad legislativa extraordinaria y
excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley orientados a la
implementación del Acuerdo Final.
Que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-699 de 2016, y
C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que
deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su
trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho.
Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza
instrumental, cuyo objeto es facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo de los puntos 1.2 y 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final.
2. Requisitos formales de validez constitucional:
Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días
posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según
el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendación
popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante
decisión política de refrendación el 30 de noviembre de 2017.
Que esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115, inciso
3, de la Constitución Política, por el Presidente de la República, los
Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y
Desarrollo Rural, y el Director del Departamento Nacional de Planeación.
Que parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia
constitucional, la presente normativa cuenta con una motivación adecuada y
suficiente, en el siguiente sentido:
3. Requisitos materiales de validez constitucional:
3.1 Conexidad objetiva:
Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con
los siguientes temas i) Reforma Rural Integral: hacia un nuevo campo
colombiano; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la
paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución al Problema de las Drogas Ilícitas;
v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación
y verificación del cumplimiento del Acuerdo.
Que en el marco del Acuerdo Final, la Reforma Rural Integral (en
adelante RRI) busca sentar las bases para la transformación estructural del
campo, crear condiciones de bienestar para la población rural y de esa manera,
contribuir a la construcción de una paz estable y duradera. En ese sentido, la
RRI es de aplicación universal y su ejecución prioriza los territorios más
afectados por el conflicto, la miseria y el abandono, a través de Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante PDET), como instrumentos de
reconciliación en el que todos sus actores trabajan en la construcción del bien
supremo de la paz, derecho y deber de obligatorio cumplimiento.
Que entre los principios que sustentan el punto uno del Acuerdo Final
está el de participación que indica que la planeación, la ejecución y el
seguimiento a los planes y programas se adelantarán con la activa y efectiva
participación de las comunidades, garantía de transparencia unida a la
rendición de cuentas, veeduría ciudadana, control social y vigilancia especial
de los organismos.
Que a los PDET subyace la premisa según la cual solo a través de un
profundo cambio de las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales
de estos territorios será posible sentar las bases para la construcción de una
paz estable y duradera, superar las condiciones que prolongaron el conflicto
armado y garantizar su no repetición.
Que de conformidad con el punto 1.2 del Acuerdo Final, el objetivo de
los PDET es “lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural,
y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad, de manera que se
asegure:
1. El bienestar y el buen vivir de la población en zonas rurales –niños
y niñas, hombres y mujeres– haciendo efectivos sus derechos políticos,
económicos, sociales y culturales, y revirtiendo los efectos de la miseria y el
conflicto.
2. La protección de la riqueza pluriétnica y multicultural para que
contribuya al conocimiento, a la organización de la vida, a la economía, a la
producción y al relacionamiento con la naturaleza.
3. El desarrollo de la economía campesina y familiar (cooperativa,
mutual, comunal, micro empresarial y asociativa solidaria) y de formas propias
de producción de [los pueblos, comunidades y grupos étnicos], mediante el
acceso integral a la tierra y a bienes y servicios productivos y sociales. Los
PDET intervendrán con igual énfasis en los espacios interétnicos e
interculturales para que avancen efectivamente hacia el desarrollo y la
convivencia armónica.
4. El desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y
golpeadas por el conflicto, implementando inversiones públicas progresivas,
concertadas con las comunidades, con el fin de lograr la convergencia entre la
calidad de vida rural y urbana, y fortalecer los encadenamientos entre la
ciudad y el campo.
5. El reconocimiento y la promoción de las organizaciones de las
comunidades, incluyendo a las organizaciones de mujeres rurales, para que sean
actores de primera línea de la transformación estructural del campo.
6. Hacer del campo colombiano un escenario de reconciliación en el que
todos y todas trabajan alrededor de un propósito común, que es la construcción
del bien supremo de la paz, derecho y deber de obligatorio cumplimiento.”
(Punto 1.2.1 del Acuerdo Final).
Que de conformidad con lo previsto en el punto 1.2.2 del Acuerdo Final,
la transformación estructural del campo deberá cobijar la totalidad de las
zonas rurales del país. Sin embargo, se convino priorizar las zonas más
necesitadas y urgidas con base en los siguientes criterios: i) los niveles de
pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii)
el grado de afectación derivado del conflicto; iii) la debilidad de la
institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la
presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas.
Que el punto 1.2.3 del acuerdo exige que para cumplir los objetivos de
los PDET es necesario elaborar de manera participativa un plan de acción para
la transformación regional, que incluya todos los niveles del ordenamiento
territorial, que sea concertado con autoridades locales y comunidades, y que
contemple tanto el enfoque territorial de las comunidades, como un diagnóstico
objetivo de necesidades y acciones en el territorio. También debe tener metas
claras y precisas para su propósito. Finalmente, señala que el Plan Nacional de
Desarrollo acogerá las prioridades y metas de los PDET.
Que, según prevé el punto 1.2.4 del Acuerdo Final, los PDET tienen una
vocación participativa, en la que concurren las comunidades, las autoridades de
las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Para ello, se establecerán
instancias en los distintos niveles territoriales con el fin de garantizar la
participación ciudadana y el acompañamiento de los órganos de control en el proceso
de toma de decisiones por parte de las autoridades competentes.
Que el punto 1.2.5 del acuerdo señala que los PDET serán el mecanismo
de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales, que
el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para garantizar el
diseño y ejecución de los planes de acción para la transformación estructural,
con el concurso de las entidades territoriales, y el punto 1.2.6, que los
mencionados programas y planes tendrán mecanismos de seguimiento y evaluación
local, regional y nacional.
Que el punto 6.1 del Acuerdo Final establece que el Gobierno Nacional
será el responsable de la correcta implementación de los Acuerdos alcanzados en
el proceso de conversaciones de paz, para lo cual se compromete a garantizar su
financiación a través de diferentes fuentes. Así mismo, menciona que la
implementación y el desarrollo de los Acuerdos se realizarán en cumplimiento de
la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad
de las finanzas públicas.
Que el punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final, que trata de
salvaguardas sustanciales para la interpretación e implementación del Acuerdo
Final en materia de Reforma Rural Integral, establece que “Los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), cuya realización esté proyectada
para hacerse en territorios de comunidades indígenas y afrocolombianas, deberán
contemplar un mecanismo especial de consulta para su implementación, con el fin
de incorporar la perspectiva étnica y cultural en el enfoque territorial,
orientados a la implementación de los planes de vida, etnodesarrollo, planes de
manejo ambiental y ordenamiento territorial o sus equivalentes de los pueblos
étnicos”.
Que de acuerdo con lo anterior, el primer capítulo del presente decreto
ley, referente a la creación e implementación de los Planes de Desarrollo con
Enfoque Territorial tiene un vínculo cierto y verificable entre el contenido
del punto 1.2 del Acuerdo Final, y el segundo capítulo, referente al mecanismo
de consulta para la implementación de los mencionados planes en territorios
étnicos, se circunscribe a implementar el punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo
Final.
3.2 Conexidad estricta:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de
finalidad, el presente decreto ley responde en forma precisa a los dos aspectos
definidos y concretos del Acuerdo Final y ya señalados en los anteriores
considerandos. A continuación se identifica el contenido preciso del Acuerdo
que es objeto de implementación y se demuestra que cada artículo de este
decreto ley está vinculado con los puntos 1.2 o 6.2.3, literal a, del Acuerdo
Final:
Las disposiciones y ajustes normativos que dicta el presente decreto
ley otorgan valor normativo al punto 1.2 del Acuerdo Final al crear los Planes
de Desarrollo con Enfoque Territorial y definir su finalidad (artículos 1 y 2);
al definir las zonas priorizadas con PDET (artículo 3); al establecer los
Planes de Acción para la Trasformación Regional en que se fundan los PDET y
definir sus criterios (artículo 4); además de reglamentar la participación de
la ciudadanía en la formulación de los mencionados planes y programas (artículo
5); al atender la vinculación de los PDET con el Plan Nacional de Desarrollo
(artículo 6); al encargar al Gobierno Nacional definir el esquema de
seguimiento y evaluación (artículo 8) y también la responsabilidad para
garantizar recursos para el diseño e implementación de los mencionados planes
(artículo 9). En cuanto a la priorización se refiere (punto 1.2.2 del acuerdo y
artículo 3 del presente decreto), es importante señalar que el Gobierno
Nacional mediante un ejercicio interinstitucional y técnico, preparó una
propuesta de priorización, que sirvió de base para la discusión, teniendo en
cuenta los criterios acordados, con base en los siguientes aspectos:
1.
Se identificaron las variables para cada
criterio definido en el Acuerdo, las cuales debían contar con información a
nivel municipal y provenir de fuentes oficiales y organizaciones con amplia
trayectoria y reconocimiento en la generación de información. Para cada
variable se identificó la mejor serie de tiempo disponible.
Para el criterio de grado de afectación derivado del conflicto, se
agruparon las variables en dos componentes: uno de intensidad de la
confrontación armada, en el que se encuentran tanto las acciones de las Fuerzas
Militares como de los grupos al margen de la ley, y otro que recoge las
variables de victimización, entre las que se encuentran tasas de homicidio,
secuestro, masacres, despojo, desplazamiento, víctimas por minas antipersona,
desaparición forzada y asesinatos de sindicalistas, autoridades locales,
periodistas y reclamantes de tierras.
Para el criterio de cultivos de uso ilícito y otras economías
ilegítimas se incluyeron las variables de hectáreas de cultivos de coca e
índice de vulnerabilidad, explotación ilegal de minerales y contrabando.
Por último, para el criterio de niveles de pobreza se tomó la
información del índice de pobreza multidimensional, y para el de debilidad de
la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión se usó la
variable de esfuerzo integral de cierre de brechas construida recientemente por
el DNP.
2.
Se agregaron las variables para cada
criterio y los cuatro criterios en conjunto. No se dieron ponderaciones ni a
las variables ni a los criterios; es decir, todas las variables y todos los
criterios tienen el mismo peso. Se identificaron los municipios con mayor
afectación para cada criterio y para el conjunto de los cuatro criterios,
usando el método de clasificación de cortes naturales.
3.
Los municipios con mayor afectación, según
los criterios definidos, se agruparon en subregiones, teniendo en cuenta las
dinámicas del conflicto, la regionalización del Plan Nacional de Desarrollo y
el modelo de nodos de desarrollo del DNP. Algunos municipios fueron incluidos
por continuidad geográfica, con el fin de no dejar espacios geográficos vacíos
en las subregiones.
Las zonas priorizadas se caracterizan por presentar una incidencia de
la pobreza multidimensional de 72,8%, mayor al nivel nacional que se ubica en
49,0%, según datos del Censo 2005. Asimismo, el 67,0% de los municipios
presentan muy alta y alta incidencia del conflicto armado, según el índice de
incidencia del conflicto armado del DNP, y concentraron el 94,2% de los
cultivos de coca, según el Censo de SIMCI 2016. Por otra parte, los 170
municipios tienen un puntaje promedio de 56,4 en el componente de eficiencia en
la evaluación de desempeño integral municipal del DNP del año 2015, frente a
59,8 del resto de municipios. Para el componente de eficacia el puntaje fue de
66,1 para los PDET frente a 75,3 del resto de municipios.
Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las tareas prioritarias de la
Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo
Final (CSIVI), acordadas en el marco del punto 6 del Acuerdo Final, es
“definir, de acuerdo con los criterios establecidos, las zonas en las cuales se
implementarán inicialmente los 16 Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial”, en reuniones de la CSIVI se discutieron y aprobaron las 16 zonas
para la implementación prioritaria de los PDET. Por su parte, el Consejo
Interinstitucional del Posconflicto avaló la decisión de la CSIVI.
Ahora bien, las disposiciones y ajustes normativos que dicta el
presente decreto ley otorgan valor normativo al punto 6.2.3, literal a. del
Acuerdo Final al señalar que los PDET y los PATR, cuya realización esté
proyectada para hacerse en las regiones PDET establecidas a través del presente
decreto que incluyan territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con
presencia de grupos étnicos, deberán contemplar un mecanismo especial de
consulta para su implementación (artículo 12).
3.3 Conexidad suficiente:
Que el presente Decreto Ley tiene un grado de estrecha proximidad entre
las materias objeto de regulación y los puntos 1.2 y 6.1 del Acuerdo Final, de
manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relación
entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta.
El punto 1.2 del Acuerdo Final de Paz se refiere a los Planes de
Desarrollo con Enfoque Territorial y definen su finalidad, y el artículo 1 del
presente decreto crea estos planes.
El punto 1.2.1 del Acuerdo Final señala los objetivos de los PDET, y el
artículo 2 adopta tales objetivos y los incorpora al ordenamiento como
finalidad de los PDET.
El punto 1.2.2 del Acuerdo Final define unos criterios para priorizar
zonas necesitadas y urgidas con PDET y el artículo 3 del presente decreto
prioriza dieciséis zonas con base en tales criterios.
El punto 1.2.3 del Acuerdo Final se refiere a los Planes de Acción para
la Trasformación Regional en que se fundan los PDET, definiendo sus criterios y
señalando que el Plan Nacional de Desarrollo acogerá las prioridades y metas de
los PDET. Así pues, el artículo 4 del presente decreto establece que los PDET
se instrumentalizarán en Planes de Acción para la Transformación Regional
(PATR), señalando que contendrá como mínimo lo establecido en el punto 1.2.3
del acuerdo, y el artículo 6 define que los PDET y los PATR deberán articularse
y armonizarse con el Plan Nacional de Desarrollo.
El punto 1.2.4 del Acuerdo Final indica cómo se garantiza la
participación activa de las comunidades en la formulación de los mencionados
planes y programas, y el artículo 5, establece que se garantizará la
participación efectiva, amplia y pluralista de todos los actores del
territorio, de acuerdo a sus particularidades y en todos los niveles
territoriales, en el proceso de elaboración, ejecución, actualización,
seguimiento y evaluación de los PDET y de los PATR.
El punto 1.2.5 del Acuerdo Final señala que los PDET serán el mecanismo
de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que
se deriven del Acuerdo, y que el Gobierno Nacional destinará los recursos
necesarios para garantizar el diseño y ejecución de los planes de acción para
la transformación estructural, con el concurso de las entidades territoriales.
Así pues, el artículo 3 del decreto identifica las zonas priorizadas con PDET,
mientras que el artículo 9 define que estará a cargo del Gobierno Nacional, con
concurrencia de las entidades territoriales, la financiación de los programas y
planes establecidos en el mismo.
Finalmente, el Punto 1.2.6 del Acuerdo Final señala que los programas y
planes de acción para la transformación regional de cada zona priorizada
tendrán mecanismos de seguimiento y evaluación local, regional y nacional, y el
artículo 8 del presente decreto dispone que el Gobierno Nacional definirá el
esquema general de seguimiento y evaluación a la ejecución de los PDET, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia y lo establecido en el
Acuerdo Final.
Ahora bien, el Punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final de Paz señala
específicamente que “los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET), cuya realización esté proyectada para hacerse en territorios de
comunidades indígenas y afrocolombianas, deberán contemplar un mecanismo
especial de consulta para su implementación, con el fin de incorporar la
perspectiva étnica y cultural en el enfoque territorial, orientados a la
implementación de los planes de vida, etnodesarrollo, planes de manejo
ambiental y ordenamiento territorial o sus equivalentes de los pueblos
étnicos”, y el artículo 12 del presente decreto establece la exigencia del
mecanismo de consulta en el caso de PDET cuya realización esté proyectada para
hacerse en las regiones PDET que incluyan territorios de pueblos y comunidades
étnicas y zonas con presencia de grupos étnicos.
Por su parte, los artículos 13 y 14, sobre coordinación, implementación
y lineamientos para la planeación participativa, están orientados a garantizar
el objetivo de la mencionada consulta en ésos casos específicos. En esta
medida, el Capítulo 2 del presente decreto atiende puntualmente, lo señalado en
el Punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final. Además, para la debida
implementación del mecanismo especial de consulta en los PDET es necesario
contar con herramientas esenciales para la reconstrucción de lazos de confianza
con pueblos, comunidades y grupos étnicos en dichas zonas priorizadas.
Adicional a lo anterior, uno de los compromisos específicos del Acuerdo
Final, consignado en el punto 2.2 sobre Participación Política, es fortalecer
la participación ciudadana y asegurar su efectividad en la formulación de
políticas públicas sociales, compromiso puntual que también se verifica en la
disposición sobre participación del artículo 5, así como en la disposición
sobre fortalecimiento de capacidades incluida en el artículo 11 del presente
decreto.
Finalmente, el nivel de victimización y afectación –como criterio de
definición de las zonas donde se pondrán en marcha los PDET (artículo 3) –
tiene una intención reparadora. Por consiguiente, en su implementación se
buscará garantizar el carácter reparador para las víctimas y las comunidades,
según lo establecido en los puntos 5.1.3.3.1 y 5.1.3.3.2 del Acuerdo Final.
4. Necesidad estricta:
Que la implementación adecuada del Acuerdo Final implica la puesta en marcha
de medidas de carácter urgente, tendientes a garantizar la operatividad de los
compromisos pactados y, a la vez, conjurar situaciones que dificulten el
proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP.
En tal sentido, la estructuración de algunas acciones para evitar que las
causas del conflicto armado se reproduzcan debe llevarse a cabo mediante
mecanismos de excepcional agilidad.
Que el punto 6.1.11 del Acuerdo Final establece como medida de
implementación prioritaria, la definición de las zonas en las cuales se
implementarán inicialmente los 16 PDET.
4.1. Criterios de necesidad y urgencia para la priorización de
territorios
Es importante recordar que la priorización de territorios que se define
en el artículo 3 del presente decreto, obedece a los criterios de necesidad y
urgencia señalados en el Punto 1.2.2 del Acuerdo Final, a saber: los niveles de
pobreza, en particular de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas,
el grado de afectación derivado del conflicto, la debilidad de la
institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión, la presencia de
cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas. Claramente, la
situación de estas regiones implica la constante violación de derechos fundamentales
de los ciudadanos.
Que el complejo escenario de los territorios priorizados los hace
vulnerables a diferentes actores de la ilegalidad, quienes a medida que avanzan
los cronogramas para el fin del conflicto (Punto 3 del Acuerdo Final), es
decir, durante la entrega de armas y la reincorporación a la vida civil de los
excombatientes de las FARC, aprovechan tal situación en favor de sus intereses,
debilitando aún más la institucionalidad o profundizando el abandono estatal y,
por lo tanto, agravando los escenarios de pobreza extrema y el grado de
afectación derivada del conflicto. En consecuencia, es imperativo y urgente la
presencia de autoridades junto a la ciudadanía que prevén los Planes de
Desarrollo con Enfoque Territorial, para contrarrestar en estos territorios, la
amenaza de la ilegalidad, proteger los derechos de los ciudadanos, evitar la
revictimización e iniciar cuanto antes la trasformación del territorio y las
condiciones que han perpetuado el conflicto.
4.2. Instrumento regional para la transformación
Que la implementación de los PDET implica disponer efectivamente de un
instrumento para que los habitantes del campo, las comunidades, los grupos
étnicos y todos los involucrados en el proceso de construcción de paz en las
regiones, junto al Gobierno Nacional y las autoridades públicas, construyan
planes de acción concretos para atender sus necesidades, de acuerdo al enfoque
territorial acordado entre todos.
Ahora, la urgencia de poner en marcha este instrumento de planeación
radica en que, mientras el Gobierno Nacional tiene a cargo la responsabilidad
de gestionar los compromisos derivados del acceso y uso de la tierra (Punto 1.1
del Acuerdo), así como de los Planes Nacionales para la RRI (Punto 1.3 del
Acuerdo), los Planes de Acción para la Transformación Regional (en adelante
PATR) derivados de los PDET son la única herramienta para la RRI que involucra
todos los niveles del ordenamiento territorial, sus actores y recursos, y en
ese sentido son urgentes ya que la transformación del campo no puede esperar a
que se concluyan los numerosos compromisos del Gobierno Nacional en la materia,
para los cuales se han previsto amplios cronogramas para su implementación.
Que por su naturaleza de planeación y gestión, es decir que vincula de
manera específica las acciones a realizar con las necesidades de las regiones,
la puesta en marcha del instrumento PDET es trascendental, no solo para la
implementación de los mencionados puntos de la RRI (acceso y uso de la tierra y
Planes Nacionales), sino también de otros puntos del Acuerdo Final tales como
Participación Política (Punto 2 del Acuerdo), Fin del Conflicto (Punto 3 del
Acuerdo), Solución Al Problema de las Drogas Ilícitas (Punto 4 del Acuerdo) y
Víctimas (Punto 5 del Acuerdo), en la medida que son los mismos actores de las
regiones quienes determinan con precisión los aspectos que en cada uno de estos
puntos se requieren, así como su urgencia.
Además de operar de manera complementaria a otros puntos del Acuerdo
Final, este espacio democrático se traducirá inmediatamente en mejoras en el
bienestar de todos los involucrados en múltiples aspectos, al materializar los
objetivos puntuales del mecanismo como son la convivencia en un entorno
pluriétnico y multicultural, el desarrollo de la economía campesina y economía
propia de los pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos
étnicos, la integración de regiones en situación de abandono a causa del
conflicto, y el reconocimiento e inclusión de organizaciones sociales y pueblos
y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos étnicos. Estos elementos
constituyen medios necesarios para la construcción de escenarios propicios para
la reconciliación y terminar las condiciones que permitieron el fin último del
Acuerdo Final.
4.3. Plazos para la reincorporación a la vida civil
Que la urgencia ya expresada puede evidenciarse, entre otras, a través
del establecimiento por parte del Gobierno Nacional, de diecinueve (19) Zonas
Veredales Transitorias de Normalización y siete (7) Puntos Transitorios de
Normalización mediante los Decretos 2001 a 2026 de 2016, cuyo propósito es
iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de
las estructuras de las FARC-EP, para que participen y se encuentren
comprometidos con el cese al fuego y hostilidades bilateral y definitivo y la
dejación de armas, y cuya duración es de ciento ochenta (180) días contados a
partir del “día D”.
Que en este escenario la implementación prioritaria de los PDET resulta
urgente y necesaria, como quiera que el desarrollo de las actividades que se
derivan de su puesta en marcha permitirá que los hombres y mujeres de las
FARC-EP se incorporen en el devenir diario de las zonas rurales priorizadas, a
la vez que coadyuvará a evitar que las causas que nutren el conflicto armado se
reproduzcan.
4.4. Calendario de implementación normativa durante los primeros doce
meses
Que conforme a lo establecido en el literal a, del punto 6.1.10 del
Acuerdo Final, las leyes y/o normas para la implementación de lo acordado en el
que desarrollan los acuerdos relativos a los PDET se encuentran incorporados
dentro del calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses
tras la firma del Acuerdo Final.
Que en ese sentido, el presente decreto ley regula una materia para la
cual ni el trámite legislativo ordinario, ni el procedimiento legislativo
especial previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 son idóneos,
dado que la regulación que aquí se adopta tiene un carácter urgente e imperioso
y, por tanto, su trámite a través de los canales deliberativos ordinario o
mecanismo abreviado de Fast Track, retrasa en primera medida, la implementación
de los demás puntos del Acuerdo Final, en particular los de la RRI, poniendo en
riesgo el cumplimiento de dicho acuerdo en general.
Que bajo este escenario de urgencia el Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz y el trámite legislativo ordinario no son mecanismos lo
suficientemente ágiles para la consecución de los urgentes fines que por medio
de los PDET se pretenden alcanzar.
Que, en consecuencia, se requiere ejercer dichas facultades para crear
los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, como instrumentos de
planificación y gestión e implementación en las zonas priorizadas de los
diferentes planes nacionales que se deriven del Acuerdo con el objetivo de dar
inicio a este programa y de esta manera, cumplir con una de las medidas de
implementación temprana del Acuerdo Final.
En consideración a lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL (PDET)
Artículo 1. Objeto. Créanse los
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de
planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes
sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las
medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en articulación con los
planes territoriales, en los municipios priorizados en el presente Decreto de
conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final.
Los PDET se formularán por una sola vez y tendrán una vigencia de diez
(10) años. Serán coordinados por la Agencia de Renovación del Territorio (ART),
en ejercicio de las funciones que le son propias de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Ley 2366 de 2015, modificado por el Decreto Ley 2096 de
2016.
Parágrafo: Los planes sectoriales y
programas que se creen para la implementación de la RRI incorporarán en su
diseño y ejecución el enfoque étnico.
Artículo 2. Finalidad. Según lo
establecido en el Acuerdo Final, cada PDET tiene por finalidad la
transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento
equitativo entre el campo y la ciudad en las zonas priorizadas a las que se
refiere el artículo 3 del presente Decreto, asegurando el bienestar y el buen
vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo
de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de las
[pueblos, comunidades y grupos étnicos], el desarrollo y la integración de las regiones
abandonadas y golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la promoción a
las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano un
escenario de reconciliación.
Artículo 3. Cobertura Geográfica. Se
desarrollarán 16 PDET, en 170 municipios agrupados así:
Subregión
Departamento
Código DANE
Municipio
ALTO
PATÍA - NORTE DEL CAUCA
CAUCA
19050
ARGELIA
19075
BALBOA
19110
BUENOS
AIRES
19130
CAJIBÍO
19137
CALDONO
19142
CALOTO
19212
CORINTO
19256
EL
TAMBO
19364
JAMBALÓ
19450
MERCADERES
19455
MIRANDA
19473
MORALES
19532
PATÍA
19548
PIENDAMÓ
19698
SANTANDER
DE QUILICHAO
19780
SUÁREZ
19821
TORIBÍO
NARIÑO
52233
CUMBITARA
52256
EL
ROSARIO
52405
LEIVA
52418
LOS
ANDES
52540
POLICARPA
VALLE
DEL CAUCA
76275
FLORIDA
76563
PRADERA
ARAUCA
ARAUCA
81065
ARAUQUITA
81300
FORTUL
81736
SARAVENA
81794
TAME
BAJO
CAUCA Y NORDESTE ANTIOQUENO
ANTIOQUIA
5031
AMALFI
5040
ANORÍ
5107
BRICEÑO
5120
CÁCERES
5154
CAUCASIA
5250
EL
BAGRE
5361
ITUANGO
5495
NECHÍ
5604
REMEDIOS
5736
SEGOVIA
5790
TARAZÁ
5854
VALDIVIA
5895
ZARAGOZA
CATATUMBO
NORTE
DE SANTANDER
54206
CONVENCIÓN
54245
EL
CARMEN
54250
EL
TARRA
54344
HACARÍ
54670
SAN
CALIXTO
54720
SARDINATA
54800
TEORAMA
54810
TIBÚ
CHOCÓ
ANTIOQUIA
5475
MURINDÓ
5873
VIGÍA
DEL FUERTE
CHOCÓ
27006
ACANDÍ
27099
BOJAYÁ
27150
CARMEN
DEL DARIÉN
27205
CONDOTO
27250
EL
LITORAL DEL SAN JUAN
27361
ISTMINA
27425
MEDIO
ATRATO
27450
MEDIO
SAN JUAN
27491
NÓVITA
27615
RIOSUCIO
27745
SIPÍ
27800
UNGUÍA
CUENCA
DEL CAGUÁN Y PIEDEMONTE CAQUETEÑO
CAQUETÁ
18001
FLORENCIA*
18029
ALBANIA
18094
BELÉN
DE LOS ANDAQUÍES
18150
CARTAGENA
DEL CHAIRÁ
18205
CURILLO
18247
EL
DONCELLO
18256
EL
PAUJIL
18410
LA
MONTAÑITA
18460
MILÁN
18479
MORELIA
18592
PUERTO
RICO
18610
SAN
JOSÉ DEL FRAGUA
18753
SAN
VICENTE DEL CAGUÁN
18756
SOLANO
18785
SOLITA
18860
VALPARAÍSO
HUILA
41020
ALGECIRAS
MACARENA
- GUAVIARE
META
50325
MAPIRIPÁN
50330
MESETAS
50350
LA
MACARENA
50370
URIBE
50450
PUERTO
CONCORDIA
50577
PUERTO
LLERAS
50590
PUERTO
RICO
50711
VISTAHERMOSA
GUAVIARE
95001
SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE*
95015
CALAMAR
95025
EL
RETORNO
95200
MIRAFLORES
MONTES
DE MARÍA
BOLÍVAR
13212
CÓRDOBA
13244
EL
CARMEN DE BOLÍVAR
13248
EL
GUAMO
13442
MARÍA
LA BAJA
13654
SAN
JACINTO
13657
SAN
JUAN NEPOMUCENO
13894
ZAMBRANO
SUCRE
70204
COLOSÓ
70230
CHALÁN
70418
LOS
PALMITOS
70473
MORROA
70508
OVEJAS
70523
PALMITO
70713
SAN
ONOFRE
70823
TOLÚ
VIEJO
PACÍFICO
MEDIO
CAUCA
19318
GUAPÍ
19418
LÓPEZ
DE MICAY
19809
TIMBIQUÍ
VALLE
DEL CAUCA
76109
BUENAVENTURA*
PACÍFICO
Y FRONTERA NARIÑENSE
NARIÑO
52079
BARBACOAS
52250
EL
CHARCO
52390
LA
TOLA
52427
MAGUÍ
52473
MOSQUERA
52490
OLAYA
HERRERA
52520
FRANCISCO
PIZARRO
52612
RICAURTE
52621
ROBERTO
PAYÁN
52696
SANTA
BÁRBARA
52835
SAN
ANDRÉS DE TUMACO*
PUTUMAYO
PUTUMAYO
86001
MOCOA*
86320
ORITO
86568
PUERTO
ASÍS
86569
PUERTO
CAICEDO
86571
PUERTO
GUZMÁN
86573
PUERTO
LEGUÍZAMO
86757
SAN
MIGUEL
86865
VALLE
DEL GUAMUEZ
86885
VILLAGARZÓN
SIERRA
NEVADA - PERIJÁ
CESAR
20001
VALLEDUPAR*
20013
AGUSTÍN
CODAZZI
20045
BECERRIL
20400
LA
JAGUA DE IBIRICO
20570
PUEBLO
BELLO
20621
LA
PAZ
20750
SAN
DIEGO
20443
MANAURE
BALCÓN DEL CESAR
LA
GUAJIRA
44090
DIBULLA
44279
FONSECA
44650
SAN
JUAN DEL CESAR
MAGDALENA
47001
SANTA
MARTA*
47053
ARACATACA
47189
CIÉNAGA
47288
FUNDACIÓN
SUR
DE BOLÍVAR
ANTIOQUIA
5893
YONDÓ
BOLÍVAR
13042
ARENAL
13160
CANTAGALLO
13473
MORALES
13670
SAN
PABLO
13688
SANTA
ROSA DEL SUR
13744
SIMITÍ
SUR
DE CÓRDOBA
CÓRDOBA
23466
MONTELÍBANO
23580
PUERTO
LIBERTADOR
23682
SAN
JOSÉ DE URÉ
23807
TIERRALTA
23855
VALENCIA
SUR
DEL TOLIMA
TOLIMA
73067
ATACO
73168
CHAPARRAL
73555
PLANADAS
73616
RIOBLANCO
URABÁ
ANTIOQUEÑO
ANTIOQUIA
5045
APARTADO*
5147
CAREPA
5172
CHIGORODÓ
5234
DABEIBA
5480
MUTATÁ
5490
NECOCLÍ
5665
SAN
PEDRO DE URABÁ
5837
TURBO
Parágrafo 1: El nivel de ruralidad se
determinará atendiendo la normatividad e instrumentos legales vigentes como los
Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Planes Básicos de Ordenamiento
Territorial (PBOT), Esquemas Básicos de Ordenamiento Territorial (EOT). Los municipios
marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su zona rural.
Parágrafo 2. De acuerdo a lo
establecido en el numeral 6.1.11. del Acuerdo de Final, “en la medida en que se
avance en la implementación de los PDET en las zonas priorizadas, el Gobierno
Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá poner en marcha otros
PDET en zonas que cumplan los criterios establecidos en el Acuerdo. Todo lo
anterior sin perjuicio del compromiso de implementar los Planes Nacionales en
todo el territorio nacional”.
Artículo 4. Plan de Acción para la Trasformación Regional. Cada PDET se instrumentalizará en un Plan de Acción para la
Transformación Regional (PATR), construido de manera participativa, amplia y
pluralista en las zonas priorizadas.
Este plan tendrá en cuenta como mínimo,
1.
Lineamientos metodológicos que garanticen su
construcción participativa.
2.
Un diagnóstico participativo elaborado con
las comunidades que identifiquen las necesidades en el territorio.
3.
Una visión del territorio que permita
definir líneas de acción para su transformación.
4.
Enfoque territorial que reconozca las
características socio-históricas, culturales, ambientales y productivas de los
territorios y sus habitantes, sus necesidades diferenciadas y la vocación de
los suelos, de conformidad con las normas orgánicas de planeación y
ordenamiento territorial.
5.
El enfoque diferencial que incorpore la
perspectiva étnica y cultural de los pueblos y comunidades de los territorios.
6.
El enfoque reparador del PDET.
7.
Enfoque de género que reconozca las
necesidades particulares de las mujeres rurales.
8.
Un capítulo de programas y proyectos, que
orienten la ejecución, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Final y bajo
los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación.
9.
Un capítulo de indicadores y metas para el
seguimiento y evaluación.
10.
Mecanismos de rendición de cuentas y control
social, que incluyan herramientas de difusión y acceso a la información.
El PATR se revisará y actualizará cada cinco (5) años de forma
participativa en el territorio, en los términos establecidos en el Artículo 5
del presente Decreto.
Artículo 5. Participación. De acuerdo a
las particularidades y dinámicas de cada región, se garantizará la
participación efectiva, amplia y pluralista de todos los actores del
territorio, en los diferentes niveles territoriales, en el proceso de
elaboración, ejecución, actualización, seguimiento y evaluación de los PDET y
de los PATR.
Artículo 6. Armonización y articulación. Los PDET y los PATR deberán articularse y armonizarse con el Plan
Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo de las entidades territoriales
y demás instrumentos de planeación y ordenamiento del territorio, en aplicación
de los criterios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y de conformidad
con lo establecido en las normas orgánicas de planeación. Los PDET y los PATR
integrarán otros planes del territorio que contribuyan a su transformación.
Parágrafo: En los casos donde el PDET
cuya realización esté proyectada para hacerse en las regiones establecidas a
través del presente decreto, que incluyan territorios y zonas con presencia de
pueblos, comunidades y grupos étnicos, los PATR se armonizarán con los planes
de vida, planes de salvaguarda, etnodesarrollo, planes de manejo ambiental y ordenamiento
territorial o sus equivalentes.
Artículo 7. Coordinación. La Agencia de
Renovación del Territorio (ART) dirigirá la construcción participativa y la
respectiva revisión y seguimiento de los PATR de los PDET, y coordinará la
estructuración y ejecución de los proyectos de dichos planes, en articulación
con las entidades nacionales, territoriales y las autoridades tradicionales de
los territorios de los pueblos, comunidades y grupos étnicos.
Parágrafo 1. La coordinación de los
PDET y la implementación de los PATR respetarán la autonomía de las entidades
territoriales y tendrá en cuenta los principios de coordinación y colaboración
previstos en la Constitución y en la Ley.
Parágrafo 2. En las zonas donde se
adelanten acciones para la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito,
que coincidan con los municipios priorizados en el artículo 3 del presente
Decreto, la planeación y ejecución de esas acciones se integrarán en los PDET y
los PATR.
Artículo 8. Seguimiento y evaluación.
El Gobierno nacional definirá el esquema general de seguimiento y evaluación a
la ejecución de los PDET, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la
materia y lo establecido en el Acuerdo Final. Dicho esquema tendrá en cuenta
las particularidades de los territorios.
Artículo 9. Financiación. Para la
financiación de los PDET y los PATR el Gobierno Nacional y las entidades
territoriales contarán con los recursos del Presupuesto General de la Nación,
del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías y las
diferentes fuentes de financiación públicas o privadas, conforme a sus
respectivos regímenes legales, así como recursos de la cooperación
internacional.
La financiación de los PDET y los PATR se programará en el marco de la
sostenibilidad fiscal de acuerdo al marco de gasto de mediano plazo y en
estricto cumplimiento de la regla fiscal. En concordancia con el artículo
transitorio “Plan de Inversiones para la Paz”, del Acto Legislativo 01 del
2016, estas inversiones serán adicionales a las ya programadas por las
entidades públicas del orden nacional y territorial y serán orientadas al
cierre de brechas sociales, económicas e institucionales.
Artículo 10. Banco de proyectos. La ART
creará un banco de proyectos en el cual se inscribirán los proyectos contenidos
en los PATR. Para soportar este banco utilizará el Sistema Unificado de
Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 11. Fortalecimiento de capacidades. Para garantizar la adecuada participación de los actores del
territorio en los PDET, el Gobierno Nacional, por intermedio de las entidades
competentes, pondrá en marcha medidas para fortalecer las capacidades de gobernanza,
gestión y planeación, así como de seguimiento, veeduría y control social,
respetando la diversidad étnica y cultural e incorporando el enfoque de género.
CAPÍTULO II.
LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL (PDET) QUE INCLUYAN
TERRITORIOS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS Y ZONAS CON PRESENCIA DE GRUPOS
ÉTNICOS
Artículo 12. Enfoque étnico de los PDET y PATR. Los PDET y los PATR, cuya realización esté proyectada para hacerse en
las regiones PDET que incluyan territorios de pueblos y comunidades étnicas y
zonas con presencia de grupos étnicos, deberán contemplar un mecanismo especial
de consulta para su implementación, con el fin de incorporar la perspectiva
étnica y cultural en el enfoque territorial; acorde con los planes de vida, etnodesarrollo,
planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial, o sus equivalentes. Así
mismo, en estas regiones se garantizará también la integralidad de la
territorialidad y sus dimensiones culturales y espirituales, la protección
reforzada de los pueblos en riesgo de extinción, y sus planes de salvaguarda y
visiones propias del desarrollo, en armonía con todos los actores del
territorio.
Parágrafo 1. El mecanismo especial de
consulta se entenderá como la garantía de participación efectiva de los pueblos
y comunidades étnicas en el diseño, la formulación, la ejecución y el
seguimiento de los PDET y los PATR. Dicho mecanismo respetará su cosmovisión y
sistemas propios de gobierno.
Parágrafo 2. Los PDET serán uno de los
mecanismos de impulso para promover el desarrollo integral en los territorios
de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos étnicos.
Parágrafo 3. Los PDET y PATR
implementarán acciones que beneficien al Pueblo Rrom o gitano, en los
territorios y zonas en los que aplique.
Artículo 13. Coordinación e implementación. La Coordinación de los PDET y la implementación de los PATR, que
incluyan territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de
grupos étnicos, respetará el Gobierno propio y se construirán en armonía con la
participación de las autoridades propias que acrediten un reconocimiento formal
y legítimo, así como con sus organizaciones representativas. Estos actores
participarán en las instancias locales y regionales de los PDET para la
construcción de los PATR.
Parágrafo. Reconociendo las capacidades
diferenciadas de las regiones y los territorios étnicos, se promoverá la
participación de los pueblos, comunidades y grupos étnicos, en la ejecución de
los proyectos, de conformidad a lo establecido en la normatividad vigente que
regule la materia.
Artículo 14. Lineamientos para la planeación participativa. Para garantizar la incorporación del enfoque étnico en la planeación
participativa se considerarán los siguientes lineamientos:
1.
Autonomía, Gobierno propio y espiritualidad.
2.
Fortalecimiento territorial, pervivencia
cultural, ambiental y de la biodiversidad.
3.
Sistemas propios de los pueblos, comunidades
y grupos étnicos.
4.
Infraestructura, visiones propias de
desarrollo, procesos de economía propia y agropecuaria.
5.
Mujer, familia y generación.
6.
Medidas para proteger la intangibilidad de
los territorios indígenas de los pueblos en aislamiento voluntario o en
contacto inicial.
7.
Medidas para proteger la intangibilidad del
patrimonio cultural del Pueblo Rrom o Gitano.
8.
Las demás que sean requeridas y priorizadas
para el desarrollo de los pueblos, comunidades y grupos étnicos.
Artículo 15. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D.C. a 28 de mayo de 2017.
El Ministro del Interior,
GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público,
ANDRÉS ESCOBAR ARANGO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
El Director del Departamento de Planeación Nacional,
LUIS FERNANDO MEJÍA ALZATE
III. TRÁMITE
Mediante Auto del 2 de junio de 2017, el Magistrado
Sustanciador asumió el conocimiento del proceso de la referencia y requirió a
la Presidencia de la República para que explicara suficientemente el
cumplimiento de los requisitos formales (competencia y temporalidad) y
materiales (criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente), así como
el requisito de necesidad estricta de las medidas adoptadas y su conformidad
general con la Constitución, teniendo en cuenta el objetivo de facilitar y
asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final),
con el fin de justificar si el Decreto Ley 893 de 2017 se encuentra ajustado a
los preceptos constitucionales, en virtud del artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016.
1. Respuesta de la Presidencia
de la República
La Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República[1], mediante oficio OFI17-00063504/JMSC
110200 del 8 de junio de 2017, dio respuesta a lo requerido por el Magistrado
Sustanciador.
Explicó que el
Decreto Ley 893 de 2017 no desconoce los límites impuestos por el legislador
para el ejercicio de las facultades presidenciales otorgadas por el Acto
Legislativo 01 de 2016, es acorde con los lineamientos definidos por la
jurisprudencia constitucional para el efecto y su contenido material es
respetuoso de las cláusulas sustantivas previstas en la Carta Política.
En relación con el
cumplimiento de los requisitos formales de validez constitucional, señaló:
(i) Competencia: el
Decreto Ley 893 de 2017 se encuentra suscrito por el Presidente de la República
y por el entonces Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del
Interior, encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior, en
virtud del Decreto 867 del 25 de mayo de 2017; el Viceministro Técnico del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del
despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el
Decreto 887 del 26 de mayo de 2017; el Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, y el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
Planteó que los anteriores funcionarios constituyen Gobierno para los efectos
del decreto objeto de control constitucional, según el artículo 115 de la
Constitución. Sin embargo, precisó que, por un error involuntario de
digitación, el cargo del doctor Guillermo Abel Rivera Flórez “figura
equivocadamente reseñado en el Decreto Ley, pues para la época de suscripción
del mismo, esto es, 28 de mayo de 2017, el funcionario ocupaba el cargo de
Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior”[2],
encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior[3].
(ii) Título de la
norma e invocación de facultades excepcionales: el Decreto Ley 893 de 2017
cumple con las exigencias decantadas por la Corporación[4],
pues invoca de manera adecuada las facultades que se derivan del artículo 2 del
Acto Legislativo 01 de 2016. Además, el título que se le otorgó, “por el cual
se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”, satisface
una condición de concreción lo suficientemente precisa respecto del contenido
material de las disposiciones, de tal suerte que se adecua a lo reglado en el
artículo 169 constitucional.
(iii) Temporalidad:
el Decreto Ley 893 de 2017 fue expedido dentro del término habilitante
establecido en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, es decir, dentro
de los 180 días posteriores a su entrada en vigencia. Solicitó tener en
consideración que la vigencia del mismo está determinada por la fecha en que se
surtió la refrendación popular, que tuvo lugar a través del Congreso de la
República por decisión política tomada el 30 de noviembre de 2016.
(iv) Motivación: el
decreto sometido a revisión cuenta con una amplia motivación que expone de
manera razonada y suficiente las consideraciones que subyacen a su expedición,
da cuenta del cumplimiento de los requisitos formales y materiales de validez
constitucional y, dentro de estos últimos, de los criterios de conexidad y
estricta necesidad decantados por la jurisprudencia.
En relación con el
cumplimiento de los requisitos materiales de validez constitucional, sostuvo:
(i) Criterio de
finalidad: los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante
PDET) se inscriben en el marco de la Reforma Rural Integral, según dispone el
punto 1.2 del Acuerdo Final. Así, con el fin de asegurar el desarrollo
normativo de este punto del Acuerdo, el Decreto Ley 893 de 2017 incorpora los
PDET, cuya fin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.