C-644-17
Sentencia C-644/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y
facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR
LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION
DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control
automático de constitucionalidad a decreto ley que establece el pago por
servicios ambientales y otros incentivos a la conservación/DECRETO LEY
MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS
INCENTIVOS A LA CONSERVACION-Exequibilidad y exequibilidad condicionada
Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer
si el Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, “[p]or el cual se establece el Pago
por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”, cumplió
con los requisitos de forma y competencia en su expedición. Tras esto, se
procedió al análisis material del Decreto Ley 870 de 2017, con el propósito de
determinar si su contenido vulnera la Constitución Política. En este ejercicio la Corte: (i)
recordó brevemente el parámetro de control de los decretos leyes expedidos en
virtud de las facultades presidenciales para la paz; (ii) analizó el
cumplimiento de los requisitos de forma y competencia en la expedición del
Decreto Ley; (iii) planteó un contenido teórico y jurisprudencial sobre la
Constitución Ecológica y la importancia de la protección ambiental en el marco
de procesos de justicia transicional, con miras a referir al ambiente como un
eje transversal del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz establece y duradera; y, posteriormente, (iv) examinó
la constitucionalidad material de cada uno de los artículos del Decreto Ley 870
de 2017, tras este análisis se decidió declarar la constitucionalidad y
constitucionalidad condicionada del articulado del Decreto Ley objeto de
estudio.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Referentes institucionales
Partiendo del presupuesto
según el cual las facultades [presidenciales para la paz] concedidas debían ser
de estricta interpretación y aplicación restrictiva, dado que se inscriben en
una situación de alteración institucional, se sostuvo que, sin perjuicio del
control político, el control jurídico no podía ser simplemente ritual, y que
los principales referentes institucionales estaban dados por los siguientes
aspectos: (i) la configuración estatal como social y de derecho; (ii) el
principio de separación de poderes; (iii) la democracia; (iv) la participación
ciudadana; y (v) el respeto por los derechos humanos intangibles.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso, objetivo-jurídico, automático,
posterior; el mismo debe garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho,
comprender una revisión formal y material y considerar la existencia de
precisas restricciones temporales y materiales
El control constitucional
material [sobre los decretos expedidos en ejercicio de las facultades previstas
en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016] tiene las siguientes
características: (i) es expreso; (ii) es objetivo - jurídico, esto es, su
parámetro de control es la Constitución Política, afirmación que no descarta
que en el ejercicio hermenéutico se tenga en cuenta el contexto transicional;
(iii) debe garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho; (iv) comprende
una revisión formal y otra material; (v) es automático; (vi) es posterior;
(vii) debe considerar el escenario particular, por lo tanto, los límites
impuestos deben tener por presupuesto que el objeto de la habilitación
legislativa es la búsqueda de la paz, y que esto se enmarca en un contexto
complejo de justicia transicional; y, (viii) la habilitación tiene precisas
restricciones temporales y materiales.
DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
formales/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia
gubernamental/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido/DECRETOS
LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación
expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
Tratándose del control sobre
los vicios de forma [de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016], se pueden señalar
principalmente 4 reglas en las cuales se concentra el estudio que debe
adelantar esta Corporación: (i) la verificación de la suscripción del decreto
ley especial por el Presidente de la República y el ministro del ramo o el
director de departamento administrativo respectivo, por cuanto el artículo 115
de la Constitución consagra que los actos del Presidente de la República tienen
“valor y fuerza” en la medida que estén suscritos y comunicados por el ministro
del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo
correspondiente, quienes constituyen el Gobierno nacional. Así mismo, se debe
verificar (ii) que el decreto ley tenga un título y que éste corresponda con su
contenido (artículo 169 Superior); (iii) que se invoque expresamente la
facultad en virtud de la cual el Presidente de la República adquiere
atribuciones para dictar el decreto ley, ello con el fin de precisar la
naturaleza jurídica del acto y la garantía del control constitucional por la
autoridad competente; y, por último; (iv) debe exponer los motivos que
justifican la expedición del decreto ley mediante las facultades
extraordinarias habilitadas a través del denominado fast track o vía rápida.
DECRETOS
EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
de competencia/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de
finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad
estricta/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresa e
implícitamente excluidos
Los vicios referidos a la
competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i)
Temporal, esto es, debe verificarse que el decreto ley se haya expedido dentro
del término de los 180 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2016 [del 1 de diciembre de 2016 al 29 de mayo de 2017];
(ii) Conexidad objetiva, que se satisface con la demostración de que entre el
contenido del Acuerdo Final y la materia de la regulación proferida por el
Gobierno Nacional existe un vínculo cierto, verificable y específico. Ahora
bien, la exigencia de dicho vínculo no se traduce en que el asunto debe estar
expresa o taxativamente contemplado en el Acuerdo Final. Así, es viable que,
superando la mera literalidad, existan tópicos de regulación que tengan
relación intrínseca con los allí previstos y tengan por objeto facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. (iii)
Conexidad estricta o teleológica, que exige la comprobación de que la normativa
prevista por el Gobierno nacional se constituye en un instrumento potencial
para la realización de la finalidad para la cual fue considerada, teniendo en
cuenta, externamente, el aspecto preciso que dentro del Acuerdo Final haya sido
señalado por el Gobierno, e internamente, los considerandos. Satisfechas las
conexidades referidas, es posible afirmar que, con suficiencia, la materia
objeto de regulación tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y
el desarrollo normativo del Acuerdo Final, lo cual responde a las razones que
motivaron la habilitación competencial conferida en el Artículo 2° del Acto
Legislativo 01 de 2016. (iv) Estricta necesidad, en virtud de la cual debe
acreditarse la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ordinario y del
procedimiento legislativo especial, previsto en el artículo 1° del Acto
Legislativo 01 de 2016, para la expedición de la regulación objeto del Decreto
Ley. Teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia legislativa
extraordinaria implica una restricción legítima, pero considerable del
principio democrático [por el déficit deliberativo y participativo de los
decretos con fuerza de ley], deben acreditarse los requisitos de urgencia e
imperiosidad. (v) Asuntos expresa e implícitamente prohibidos para ser
desarrollados a través del ejercicio de las facultades legislativas
extraordinarias conferidas por el constituyente derivado. Para el efecto debe
tenerse en cuenta las materias que de manera expresa excluyó el constituyente
derivado en el artículo 2 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, así como
aquellas con reserva estricta de ley, las que no podrán ser objeto de
regulación por parte del Gobierno nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional
El estudio sobre la validez
del ejercicio de la habilitación legislativa para el Gobierno nacional no puede
desconocer la existencia de un contexto especial, que tiende a la construcción
de un escenario de paz; principio, derecho y deber del Estado, y objetivo
propuesto por la sociedad a través de la adopción de la Constitución Política
de 1991. En estas condiciones, atendiendo obviamente a los pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, el estudio a cargo de la Corte
debe ser sensible a los elementos asociados al proceso transicional, como
respuesta ineludible a su misión de ser la guardiana de la supremacía de la
Carta.
CONSULTA
PREVIA-Fuentes normativas
El Convenio 169 de la OIT,
“sobre pueblos indígenas y tribales” de 1989, ratificado por Colombia a través
de la Ley 21 de 1991, se estatuye en nuestro ordenamiento como el principal
instrumento internacional de reconocimiento y consagración del derecho a la
consulta previa en favor de las comunidades diferenciales originarias, basado,
en general, en el respeto por la diversidad étnica y cultural. A su vez, la
Constitución Política, además de integrar en su artículo 1º el carácter
pluralista del Estado, incorpora en el artículo 330 la garantía de
participación de las comunidades indígenas en las decisiones referidas al
aprovechamiento de los recursos naturales que se ubican en sus territorios, en
defensa de sus usos y costumbres. Así mismo, las leyes 70 y 99 de 1993
extienden el derecho a la consulta previa a las comunidades negras y afro, a la
vez que la Corte Constitucional, especialmente a partir de la sentencia C-169
de 2001, se refiere al alcance de la expresión “tribales” del Convenio 169 de
la OIT, señalando que la consulta vincula, en general, a todos “los grupos
sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad
dominante”.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido
La consulta
previa es el derecho fundamental del que son titulares los pueblos y comunidades culturales de decidir
sobre sus prioridades frente a los procesos de desarrollo, cuando éstos
impacten sobre sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y las
tierras que ocupan o utilizan. Este derecho connota una calificación especial,
pues se estructura, además, como un verdadero mecanismo mediante el cual se
materializa, entre otros, el derecho a la participación efectiva de los
colectivos culturales.
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para
determinar su procedencia
Un criterio jurisprudencial
determinante frente a la valoración constitucional de una medida legislativa en
términos de la salvaguarda de la consulta previa, ha sido el de la “afectación
directa a las comunidades”, de tal forma que se impone la obligación de
identificar un impacto cierto de la disposición objeto de control sobre los
grupos titulares del derecho en referencia. Pese a la dificultad que puede
significar la delimitación del concepto de afectación o incidencia directa,
esta Corporación se ha ocupado de indicar ciertos parámetros con base en los
cuales es posible determinar si se está en presencia o no de una disposición
normativa cuya entidad es tal que genera un impacto cierto sobre las
comunidades étnicamente diferenciadas. De esta forma, la Corte ha hablado de
una afectación directa cuando, por ejemplo, (i) el cuerpo normativo integra
previsiones expresas que interfieren en los intereses de los grupos colectivos;
(ii) la materia del proyecto tiene un vínculo intrínseco con la identidad
étnica y cultural de los titulares de consulta; (iii) se desarrollan de forma
importante los contenidos del Convenio 169 de la OIT; (iv) el objeto principal
de la norma es el de regular determinadas comunidades étnicas o impactarlas con
mayores efectos que los que percibirían los demás destinatarios; o (v) se
regulan materias respecto de las cuales estos pueblos cuentan con titularidad
especial de derechos, por ejemplo educación.
TASA
RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Naturaleza
Bajo
el anterior esquema, sea lo primero indicar que antes de la expedición de la
Constitución Política de 1991, desde la Ley 23 de 1973 se dispuso que el
Gobierno nacional podía crear incentivos y estímulos económicos para fomentar
programas o iniciativas encaminadas a la protección del ambiente. A pesar del
anterior mandato, a través del Decreto 2811 de 1974 lo que se hizo fue crear
una tasa retributiva ambiental, cuyo pago corresponde asumir a toda persona
natural o jurídica que realice vertimientos puntuales al recurso hídrico, de
manera directa o indirecta. Dicha tasa responde al paradigma de que “quien
contamina paga”, pero dentro de su naturaleza asociada no está la de generar
incentivos de conservación y de preservación ambiental. Incluso, esa misma norma
dispuso que también podían fijarse tasas para compensar los gastos de
mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, con lo
cual se habilita a las personas naturales y privadas a hacer uso de un recurso
renovable, pero en contraprestación tiene como deber pagar al Estado el gasto
que genera su renovabilidad.
CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL-Concepto, fin y funcionamiento/FONDO PARA EL
FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO-Administración de recursos para pago
a beneficiarios de certificados de incentivo forestal
Con
la expedición de la Constitución Política de 1991 que elevó a canon
constitucional el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar
la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a
gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental (Arts. 79 y 80 Superior), surgió uno de los primeros
instrumentos que buscó compensar los beneficios asociados a la actividad
forestal. Fue el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) creado mediante la Ley
139 de 1994, el cual busca operar como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la
reforestación, en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son
apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la
realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de
carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Así, se le
entrega un CIF para la reforestación a la persona beneficiaria, quien por una sola
vez obtiene una suma de dinero que se paga con recursos que administra el Fondo
para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
CERTIFICADO DE INCENTIVO
FORESTAL PARA LA CONSERVACION-Fuente normativa, objetivo y problemáticas que surgen de su
aplicación y reconocimiento
Mediante Decreto 900 de 1997 fue creado el Certificado de
Incentivo Forestal para la conservación, como reconocimiento por los costos
directos e indirectos en los que incurre un propietario por conservar en su
predio ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos. Respecto a
este incentivo se estableció que su fuente de financiación era la misma del
Certificado de Incentivo Forestal para la reforestación, lo cual en la práctica
generó problemas de aplicación y reconocimiento de tales certificados, al punto
que el Certificado de Incentivo Forestal para la conservación no ha sido
aplicado efectivamente por restricciones financieras y limitaciones técnicas.
INCENTIVOS AMBIENTALES
ASOCIADOS A RECURSOS HIDRICOS-Destinación específica de
porcentaje de ingresos corrientes de municipios y departamentos a la
adquisición y mantenimiento de áreas de importancia estratégica para
conservación de estos recursos
El artículo 111 de la Ley 99
de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, dispuso que los
departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus
ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de las áreas de
importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de
agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, o para financiar
temporalmente esquemas de Pagos por Servicios Ambientales en dichas áreas. En
el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 estableció el cobro de
una tasa por utilización de aguas a las personas naturales o jurídicas,
privadas o públicas, que hagan uso de dicho recurso, con el fin de destinarlos
a gastos para su protección y renovación. De hecho, de conformidad con el
artículo 108 de la misma Ley, las autoridades ambientales en coordinación y con
el apoyo de las entidades territoriales, pueden adelantar los planes de
cofinanciación para adquirir áreas de ecosistemas estratégicos para la
conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales, contando
con esquemas de Pagos por Servicios Ambientales a partir de los recursos de la
tasa por utilización de aguas.
PROGRAMA DE
FAMILIAS GUARDABOSQUES-Fuente normativa, objetivo y contenido
El Programa de Familias
Guardabosques surgió en el contexto de la Ley 812 de 2003, como una medida de
desarrollo alternativo para la erradicación de cultivos de uso ilícito, que fue
planteada en el CONPES 3218 de 2003. En este documento se afirmó que, con el
fin de vincular a familias campesinas en el proceso de recuperación y
conservación de ecosistemas y para la erradicación de cultivos de uso ilícito,
se “canalizará un apoyo monetario a las comunidades que conformen núcleo de
intervención dentro de las zonas focalizadas por el Programa, bajo el doble de (sic)
compromiso de sembrar ni resembrar cultivos ilícitos y de favorecer la
revegetalización natural (enrastrojamiento) y la conservación de ecosistemas
naturales estratégicos. Este incentivo directo de alto impacto social, reconoce
un valor monetario a la prestación de servicios ambientales en un medio libre
de cultivos ilícitos.” La Resolución 139 de 2014 de la Unidad Administrativa
Especial para la Consolidación Territorial, señaló de manera clara que las
familias que participen del programa recibirán una contraprestación económica “bajo
los compromisos de no sembrar ni resembrar cultivos ilícitos”, en el marco de
la idea de proyectos productivos.
PAGOS POR
SERVICIOS AMBIENTALES-Problemáticas de implementación en Colombia
El documento CONPES [3886 del
6 de mayo de 2017] identifica que la mayoría de los programas de PSA [Pagos por
Servicios Ambientales] se han quedado en la fase de idea y que pocos han
llegado a su ejecución efectiva respecto del número esperado, lo cual deriva en
cuatro problemas: (i) limitantes y vacíos técnicos y operativos que dificultan
la estructuración, la implementación, el seguimiento y el monitoreo de los
proyectos PSA; (ii) carencia de mecanismos para la articulación institucional
que defina roles y competencias claras para la realización de inversiones PSA
desde diferentes sectores; (iii) dificultad en el aumento de la cobertura y
continuidad de los proyectos en los territorios, debido a que la sostenibilidad
financiera de un PSA depende de recursos de entidades territoriales; y, (iv)
limitación de los alcances que en términos ambientales, sociales y económicos
puedan generar los proyectos de PSA en el país, por la ausencia de un marco
normativo propio que defina roles y competencias, y habilite fuentes de
financiación para el instrumento.
DEGRADACION ECOSISTEMICA-Aceleración como consecuencia de salida de las FARC de
territorios que ocupaban
Con la salida de las FARC de
las áreas habituales que ocupaban, se han presentado dos fenómenos de alta sensibilidad
ambiental: de un lado, los procesos de deforestación y degradación de los
ecosistemas naturales se aceleraron debido a las pocas alternativas económicas
para los habitantes de esas áreas; y, de otro lado, se ha presentado un aumento
de cultivos de uso ilícito en varias zonas de Colombia, en especial frente al
cultivo de coca. Ello demuestra que en esta etapa de transición en la
recomposición del poder territorial, se están acentuando las amenazas a los
ecosistemas estratégicos […] de manera que, en el marco de la firma del Acuerdo
Final se ha presentado una problemática ambiental, debido a que la salida de
las FARC-EP de varias zonas del territorio ha conllevado a la degradación de
ecosistemas y al incremento de los cultivos de uso ilícito.
DEGRADACION
ECOSISTEMICA-Exige urgencia en la adopción de medidas
En los considerandos del
Decreto objeto de control, el Gobierno Nacional señaló que ante el incremento
de cultivos de uso ilícito en áreas de ecosistemas social y ambientalmente
estratégicos, así como la tala ilegal de bosques naturales que viene generando
grandes focos de deforestación y transformación ambiental en esos territorios,
poniendo en peligro inminente la biodiversidad que albergan los ecosistemas y
la pérdida de servicios ambientales, resulta indispensable y se requiere con
urgencia desarrollar alternativas económicas para la generación de ingresos a
las comunidades que permitan, con eficacia y celeridad, frenar la
transformación ambiental y la pérdida del capital natural en contra del bienestar
y el buen vivir. Nótese entonces que, la urgencia deviene de la necesidad de
conciliar instrumentalmente la política ambiental y los desarrollos
productivos, con miras a facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo
Final respecto del cierre la frontera agrícola, la protección ecosistémica
integral y, la reforma rural sostenible que promueva el uso adecuado de la
tierra, creando a su vez alternativas económicas que eviten la pérdida de la
biodiversidad y establezcan lazos entre las comunidades y el Estado.
REGULACION DE PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES EXPEDIDA
EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Necesidad e imperiosidad
La
regulación del Pago por Servicios Ambientales fue adoptada con base en las
facultades contempladas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, como
un desarrollo de los puntos del Acuerdo Final, dada su necesidad e
imperiosidad. Por un lado, la necesidad se debe a que busca responder a los
efectos negativos que han tenido los ecosistemas debido al conflicto armado,
como la deforestación producida por los cultivos de uso ilícito, la minería
ilegal, entre otros; así como también, la necesidad de evitar el incremento de
prácticas dañinas para el medio ambiente debido a la salida de las Farc. Lo
anterior, requiere de una política estatal en la que el esquema de Pagos por
Servicios Ambientales sea articulado desde lo nacional a lo territorial; además
de contar con los recursos para garantizar su efectividad. Por otro lado, la
imperiosidad radica en que, el Estado asumió el deber de implementar la
legislación necesaria para materializar los puntos del Acuerdo Final, que
permitan la transición de manera efectiva, en cuanto al cierre de la frontera
agrícola, la sustitución de cultivos de uso ilícito, la protección ecosistémica
integral y la reforma rural sostenible que promueva el uso adecuado de la
tierra. Y, en este escenario se tiene que el Pago por Servicios Ambientales
contribuye en la consolidación de los procesos de paz.
REGULACION
DE PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES EXPEDIDA EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-No afectación directa de comunidades étnicamente
diferenciadas
La expedición del Decreto Ley
870 de 2017 no afecta directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas,
por lo que no hubo violación del derecho a la consulta previa. Así, la revisión
de la norma bajo control permite advertir, de entrada, que las disposiciones
allí contenidas no representan una afectación directa a las comunidades
étnicas, dado el nivel de abstracción o generalidad, como la explícita
dependencia de su desarrollo a la reglamentación de la respectiva
implementación de los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en los
territorios étnicos.
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
En Colombia todos los
ciudadanos tienen derecho a un ambiente sano y el deber de participar en su
protección y conservación; y, por otro lado, el Estado tiene la obligación de:
“1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales
de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4)
fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.
Adicionalmente, en Colombia el derecho al ambiente sano está ligado al
desarrollo económico sostenible, en el entendido de que se debe “armonizar el
derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades
humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.”
MEDIO
AMBIENTE SANO-Triple dimensión
En el marco constitucional de
1991, el ambiente sano tiene una triple dimensión: “es un principio que irradia
todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas
naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo)
exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una
obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al
implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla
el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la
actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).”
PRINCIPIO DE
PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido
El principio de prevención ha
sido definido en el orden internacional como aquel que busca que los estados
implementen acciones y medidas tendientes a evitar o minimizar los daños; es
decir, se trata de adelantar, en una fase previa, esfuerzos para evitar que el
daño se produzca o se agrave. Este principio está fundado en la Declaración de
Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración
de Río de 1992. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que “se aplica en
los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el ambiente que
tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la
autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño
se produzca.”.
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Constitucionalización en virtud de la
internacionalización de las relaciones ecológicas/PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PRECAUCION
EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido
El principio de precaución
está consagrado en el principio número 15 de la Declaración de Río sobre Medio
Ambiente y Desarrollo de 1992, en los siguientes términos: “con el fin de
proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio
de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente”. Al respecto, la Sentencia
C-449 de 2015 reiteró que: “[L]a sentencia C-595 de 2010 recogió el alcance de
este principio. Explicó la Corte que fue consagrado en la Ley 99 de 1993, al
prever el artículo 1.1 que el proceso de desarrollo económico y social del país
se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible
previsto en la Declaración de Río de Janeiro, disposición que fue declarada
exequible en la sentencia C-528 de 1994. Reiteró que el principio de precaución
se encuentra constitucionalizado, puesto que se desprende de la
internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266) y de los deberes
de protección y prevención (arts. 78, 79 y 80). Además, manifestó esta
Corporación que “la precaución no sólo atiende en su ejercicio a las
consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de
anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación
medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.”
RELACION
ENTRE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CON EL CONFLICTO ARMADO-Multidimensionalidad
y diversidad de vínculos/RELACION ENTRE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CON EL
CONFLICTO ARMADO-Ambiente como causa, fuente de financiación de grupos
armados, víctima y beneficiario
El desarrollo de las acciones
violentas destruye la vida de individuos y sociedades y, por consiguiente, las
instituciones que esas sociedades han construido. Asimismo, los conflictos
armados suelen tener un impacto en el ambiente e incluso estar motivados por el
acceso a los recursos naturales. La relación entre el ambiente y los recursos
naturales con los distintos tipos de conflictos armados es multidimensional,
puesto que de aquella pueden derivarse diferentes vínculos: (i) los recursos
naturales pueden ser causa del conflicto, debido -entre otras- a las tensiones
que se pueden generar por la escasez o la inequitativa distribución de recursos
naturales o de los ingresos que estos generen; (ii) el ambiente y los recursos
naturales pueden ser fuente de financiación de los grupos armados en conflicto
y de la perpetuación del mismo; (iii) el ambiente puede ser víctima del
conflicto, en tanto recibe impactos tanto directos como indirectos; y, (iv) el
ambiente puede ser un beneficiario del conflicto, como cuando “el asentamiento
de fuerzas armadas (legales e ilegales) en territorios altamente biodiversos y
ecológicamente importantes es problemático, pero su presencia también puede
blindar a estos territorios del acceso de otras poblaciones o de proyectos de
desarrollo.”
PAGO POR
SERVICIOS AMBIENTALES-Concepto, alcance y objetivos
A través del denominado Pago
por Servicios Ambientales (también PSA), el presente Decreto [870 de 2017]
busca el mantenimiento y la generación de servicios ambientales, que no es otra
cosa que contribuir con el buen estado y funcionamiento de los ecosistemas, al
punto que estos puedan estabilizarse y producir el correspondiente servicio
ambiental. Justamente, la doctrina internacional más calificada, advierte que
el Pago por Servicios Ambientales surge como una “herramienta para internalizar
adecuadamente en la toma de decisiones individuales y sociales el valor que
poseen y el bienestar que brindan a los individuos y a la sociedad los
servicios ambientales resguardados en áreas protegidas”. En tal sentido, el PSA
puede ser entendido como “una transacción voluntaria, donde un servicio
ambiental bien definido (o un uso de la tierra que aseguraría ese servicio), es
comprado por al menos un comprador de servicios ambientales, a por lo menos un
proveedor de servicios ambientales, sólo si el proveedor asegura la provisión
del servicio ambiental transado”, o en palabras del documento CONPES 3886 que
define los lineamientos para su implementación nacional, el Pago por Servicios
Ambientales es una herramienta que “consiste en un acuerdo condicionado a
resultados con propietarios, poseedores y ocupantes de áreas estratégicas que
generan servicios ambientales, mediante el cual reciben un incentivo económico,
en dinero o en especie, que reconoce acciones de preservación y restauración de
ecosistemas en sus predios”. Otros autores han señalado que el Pago por
Servicios Ambientales corresponde a un sistema de compensaciones y recompensas
por servicios ambientales.
SERVICIOS AMBIENTALES O
ECOSISTEMICOS-Categorización y ordenación tipológica de acuerdo a la Evaluación de
Ecosistemas del Milenio
Los servicios ambientales o
ecosistémicos fueron agrupados en cuatro categorías en la Evaluación de
Ecosistemas del Milenio que se realizó en el año 2005, a saber: (i) Servicios
de provisión, que incluye los productos y bienes tangibles que se obtienen de
los ecosistemas y que en su mayoría presentan un mercado estructurado. Ejemplo
de ello son: alimentos, agua, combustibles, fibras (maderas y textiles),
materias primas, plantas medicinales, entre otros. (ii) Servicios de regulación
que son esenciales para la sociedad humana, tales como: la captura de carbono,
la regulación climática, protección y mitigación contra sequías e inundaciones,
la purificación del agua, la polinización, control de la erosión y retención de
sedimentos, el control biológico (regulación nativa de plagas), entre otros.
(iii) Servicios de base o de soporte, que incluyen los servicios necesarios
para el funcionamiento de los ecosistemas y la adecuada producción de los
mismos servicios ecosistémicos. Dentro de esta categoría son ejemplo: la
producción primaria y secundaria de la biodiversidad, la regulación climática y
la regulación hídrica. (iv) Servicios culturales, recreación (ecoturismo y
variedad de paisajes), calidad escénica que ayuda a satisfacer el espíritu a
través de los paisajes, la inspiración cultural y artística (información de los
pueblos indígenas, lugares de valor cultural), y la inspiración espiritual e
histórica.
COMUNIDAD
ETNICA-Sujeto colectivo
Desde sus inicios, esta
Corporación, dadas las particularidades culturales que las poblaciones étnicas
presentan, se ha abstenido de identificarlas, en general, en las categorías de
“persona pública” o “persona privada”, optando por asumirlas fundamentalmente
como sujetos colectivos especiales de derechos. Así, a partir de la sentencia
T-380 de 1993, la Corte ha dispuesto que, entendidas como comunidad, las
agrupaciones étnicas son reconocidas constitucionalmente como “sujeto colectivo
y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos
derechos o intereses difusos o colectivos”, dotándolas de una singularidad
propia que se hace depender, sin embargo, de su componente grupal.
ASOCIACION
EN COMUNIDADES ETNICAS-Fuente normativa, naturaleza jurídica y
características
El ordenamiento jurídico ha
incorporado fórmulas a través de las cuales le posibilita a las comunidades
étnicas constituirse en agrupaciones con personería jurídica. Por ejemplo, el
Decreto 1088 de 1993, en su artículo 1º, dispone que los cabildos y autoridades
tradicionales indígenas podrán conformarse en asociaciones que, de conformidad
con el artículo 2º de dicho cuerpo normativo, “son entidades de derecho público
de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio público y autonomía
administrativa”. En todo caso, como se observa, la consolidación de la
asociación étnica institucionalizada está mediada estrictamente por la voluntad
de la comunidad respectiva, de tal forma que el ordenamiento la incorpora como
una verdadera opción que las mismas tienen y nunca como una obligación.
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Concepto
Esta Corte ha definido el
desarrollo sostenible como “el modelo de desarrollo que permite satisfacer las
necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las
generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.” Esto implica que para
la satisfacción de las necesidades actuales, debe efectuarse un ejercicio de
planificación económica y de asunción de responsabilidad en materia ambiental
en el modelo de desarrollo. Especial énfasis se ha puesto en la necesidad de
garantizar las necesidades esenciales de los sectores menos favorecidos de la
población; acento que, conforme lo ha establecido esta Corporación, “se hace
más importante en países como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria está
unida a la escasez, pues no habrá desarrollo sostenible mientras casi la mitad
de la población viva en niveles de extrema pobreza.”
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Objetivo/DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia
constitucional
El desarrollo sostenible busca
corregir las condiciones de exclusión socioeconómica, así como proteger los
recursos naturales y la diversidad cultural, en el marco de una repartición
equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos. Desde sus primeros
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que el desarrollo
sostenible tiene cuatro aristas: “(i) la sostenibilidad ecológica, que exige
que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad
biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que
pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas
y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural,
que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los
pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el
desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre
generaciones.” (Negrillas fuera del texto original). De allí que el desarrollo
sostenible busque un equilibrio entre la libertad económica, el bienestar
social y la preservación de los recursos naturales, que debe ser conciliado en
cada caso particular, con el fin de evitar que en abstracto uno prevalezca
sobre el otro, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 Superior.
MARCO GENERAL DE DESARROLLO DEL MODELO DE PAGO POR SERVICIOS
AMBIENTALES EN ZONAS AMBIENTALMENTE ESTRATEGICAS QUE COINCIDAN CON EL AMBITO
TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS ETNICOS-Incorporación
normativa de enfoque cultural ante potencial incidencia sobre los sectores
étnicamente diferenciados
PAGO POR
SERVICIOS AMBIENTALES EN LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Término “indígena” integra manifestaciones étnicas en general
La Sala encuentra relevante
señalar que cuando se hace alusión en este acápite normativo a “indígenas”, lo
cierto es que su sentido integra, necesariamente, las manifestaciones étnicas
en general y no únicamente a los sectores a los que el significado llano de la
expresión podría aludir. Lo anterior porque, como se expuso, el artículo 3º
[del Decreto Ley 870 de 2017] introduce el enfoque étnico en el cuerpo
normativo en general, lo cual implica necesariamente la vinculación
diferenciada de todos los sectores étnicamente caracterizados que, al ser
potenciales beneficiarios de las medidas de Pagos por Servicios Ambientales y
demás incentivos, se constituyen como sujetos interesados de la regulación […]
En ese sentido, aunque el encabezado del artículo 3º resulta ajustado a la
Constitución, a partir de una interpretación sistemática del Decreto Ley 870 de
2017, la Sala entiende que en esta ocasión la alusión a “indígenas”
necesariamente se refiere, de forma indistinta, a todos los pueblos
originarios, aborígenes y, en general, a las comunidades étnicamente
diferenciadas.
MARCO
GENERAL DE DESARROLLO DEL MODELO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN ZONAS
AMBIENTALMENTE ESTRATEGICAS QUE COINCIDAN CON EL AMBITO TERRITORIAL DE LOS
PUEBLOS ETNICOS-Expresiones “resguardos, ancestrales, poseídos y/o
utilizados tradicionalmente” incluyen dentro de los
territorios étnicos potencialmente destinatarios de la medida a todos aquellos
con que determinada comunidad étnica presenta una vinculación cultural, ya sea
por su asentamiento físico o por su relación espiritual
DERECHO
MAYOR, DERECHO PROPIO Y LEY DE ORIGEN-No ha sido reconocido
únicamente a los grupos indígenas
MARCO GENERAL DE DESARROLLO DEL MODELO DE PAGO POR SERVICIOS
AMBIENTALES EN ZONAS AMBIENTALMENTE ESTRATEGICAS QUE COINCIDAN CON EL AMBITO
TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS ETNICOS-Incorporación de
principios de autodeterminación, autonomía, participación efectiva, derecho
fundamental a consulta previa, libre e informada, identidad, integridad social,
económica y cultural
PAGO POR SERVICIOS
AMBIENTALES-Concepción
normativa
Se trata de un incentivo económico, en dinero o en especie (ej:
diversos tipos de asistencia técnica para la conservación, apoyos
organizativos, entre otros) que reconoce las acciones y las prácticas asociadas
a la preservación y restauración de ecosistemas, que resultan en una reducción
de los conflictos en el uso del suelo y buscan el mantenimiento y la generación
de los servicios ambientales. De allí que un principio básico de esta figura,
es que los beneficiarios deben ser compensados por el costo que supone prestar
dichos servicios de conservación ambiental, lo que a su vez permite dos cosas: (i)
generar alternativas económicas para la comunidad; y, (ii) llevar a cabo
medidas para mejorar las condiciones de bienestar y buen vivir.
PAGO POR SERVICIOS
AMBIENTALES-Acuerdos
voluntarios e incentivos
[El] incentivo
[de pago por servicios ambientales] es reconocido mediante acuerdos voluntarios
condicionados a resultados, por parte de los interesados en la conservación de
los servicios ambientales, a quienes detentan la calidad de beneficiarios por
ser propietarios, poseedores regulares y ocupantes de predios ubicados en áreas
y ecosistemas estratégicos. Ello supone entonces que, el pago se realiza en la
medida en que el beneficiario del incentivo acredite su compromiso y desarrolle
las acciones de preservación y restauración ecosistémica, que permitan
restablecer el servicio ambiental bien definido o recuperar el uso del suelo de
acuerdo con su vocación y aptitud. Así, dichos acuerdos tienen la naturaleza de
ser instrumentos contractuales que formalizan voluntariamente los compromisos,
en donde se indica el objeto, se definen las acciones, su periodicidad, los
parámetros del incentivo, las obligaciones de las partes, e incluso las
causales de incumplimiento.
ELEMENTOS DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Interesados
En la posición jurídica de interesado en el servicio ambiental, la
normatividad [Decreto Ley 870 de 2017, artículo 5] dispone que pueden obrar las
personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas. Al respecto, la
doctrina especializada reconoce que el Pago por Servicios Ambientales se ha implementado bajo
modalidades o esquemas públicos o privados. En el primero de ellos, el Estado
actúa en representación de los compradores de servicios ambientales mediante el
cobro de impuestos y la captura de donaciones privadas para pagar a los
beneficiarios del incentivo por conservar áreas estratégicas. En el caso de los
segundos, la gestión se encuentra a cargo de los interesados directos en el
servicio ambiental, quienes pagan a los beneficiarios en cumplimiento de un
contrato privado, contando la mayoría de las veces con la participación y
mediación gubernamental.
ELEMENTOS DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Beneficiarios
En calidad de beneficiarios la norma [Decreto Ley 870 de 2017,
artículo 5] establece a los propietarios, poseedores regulares u ocupantes de
buena fe exenta de culpa de los predios ubicados en las áreas y ecosistemas
estratégicos, sin que el reconocimiento del incentivo económico implique
afectaciones a la propiedad u obligación alguna de compra o venta de los predios
sujetos a dicho incentivo. Precisamente, respecto a los beneficiarios de la
pequeña y mediana propiedad, la norma fija una priorización basada en el nivel
de vulnerabilidad, el censo nacional agropecuario y, el grado de exterminio o
vulnerabilidad de los pueblos indígenas.
INCENTIVO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Tipos
de beneficiarios
El artículo 6
del Decreto Ley 870 de 2017, establece quienes pueden ser beneficiarios del
incentivo de Pago por Servicios Ambientales. Para tal fin, consagra 4
categorías: (i) los propietarios de los predios; (ii) los poseedores regulares
que sumariamente acrediten la posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida de
acuerdo con las leyes civiles; (iii) los integrantes de grupos étnicos que se
encuentren en áreas de titulación colectiva o privada, áreas sujetas a procesos
en trámite de ampliación, saneamiento y constitución de resguardos indígenas o
consejos comunitarios u otra forma de propiedad colectiva, y otros más
protegidos en el Decreto 2333 de 2014, "Por el cual se establecen los
mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios
ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos
indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de
la OIT, y se adicionan los artículos 13,16 Y 19 del Decreto 2664 de 1994".
Por último, incluye una categoría que refiere a (iv) los ocupantes de predios
que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: de un lado, los
que ocupen predios baldíos que acrediten las calidades y condiciones para ser
sujetos de adjudicación conforme lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 (reforma
agraria- campesinos y trabajadores rurales en forma individual o asociativa) o
la norma que la modifique o sustituya; y, de otro lado, quienes ocupen predios
ubicados en áreas de protección y manejo ambiental especial, antes del 27 de
mayo de 2017, fecha de expedición del presente Decreto Ley.
ELEMENTOS DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Estimación
y valor del incentivo
En cuanto a la estimación del valor del incentivo a reconocer, la
norma [Decreto Ley 870 de 2017, artículo 5] dispone que de forma preferente se
tendrá en cuenta el costo de oportunidad de las actividades productivas
representativas que se adelanten en las áreas y ecosistemas estratégicos. Pues
bien, el que sea preferente, de entrada anuncia que no es el único elemento a
tener en cuenta al estimar el valor del incentivo de Pago por Servicios
Ambientales; no obstante, es el más habitual que se conoce desde la experiencia
internacional. De hecho, el costo de oportunidad mide el sacrificio, la
renuncia o la privación de ejecutar una actividad productiva determinada en el
predio, a cambio de cumplir el objetivo de mantenimiento y la generación del
servicio ambiental mediante las acciones de preservación y restauración. En ese
caso se aplican técnicas de análisis costo-beneficio para establecer los
beneficios netos de las diferentes actividades productivas desarrolladas en los
predios de interés ambiental. Y, como lo indica el artículo bajo estudio, para
la estimación del valor del incentivo en áreas y ecosistemas estratégicos en
territorios indígenas, además del costo de oportunidad, se debe tener en cuenta
los intangibles culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en
los territorios indígenas y la valoración integral con enfoque de investigación
participativa.
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Criterios de priorización
subjetivos
Al establecer
criterios de priorización subjetivos para la entrega del incentivo a quienes
sean propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe exenta de culpa de la pequeña
y mediana propiedad, el Decreto Ley crea con el Pago por Servicios Ambientales,
una acción afirmativa en favor de sujetos y comunidades que tradicionalmente
han tenido un déficit de protección en temas relacionados con su subsistencia
digna y con la valoración de su capacidad productiva, ahora conciliadas con la
vocación real de la tierra y el trabajo a través de la conservación ambiental.
Así, tal priorización y los criterios empleados (niveles de vulnerabilidad del
Sisbén, censo agropecuario, y vulnerabilidad de comunidades étnicas en peligro
de exterminio) permiten garantizar que los incentivos por PSA lleguen a la
población vulnerable que se encuentra en zonas estratégicas de protección
ambiental donde el conflicto armado interno estuvo presente, y de esa forma,
crear alternativas económicas relevantes para el desarrollo rural sostenible.
Por consiguiente, la Corte estima que dicha priorización se ajusta a los
artículos 1º, 2º, 13 y 64 Superiores.
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de
focalización
El primer
principio que desarrolla el artículo es el de focalización, el cual dispone que
el incentivo se dirige a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe
exenta de culpa. El análisis sobre la constitucionalidad de dichos
destinatarios, se realizó ampliamente en el estudio del artículo 6 del presente
Decreto Ley, en el sentido que la expresión “buena fe exenta de culpa” tiene un
fin constitucionalmente legítimo, y es el de garantizar que personas que hayan
adquirido terrenos mediante actos de despojo no puedan resultar siendo
beneficiarios del incentivo. Es decir, se trata de blindar la figura de Pago
por Servicios Ambientales, para que resulte en beneficio de la población
vulnerable campesina, indígena, y étnica que son las principales víctimas del
conflicto y no en una re victimización, de manera que se logre cumplir el
objetivo de paz territorial y ambiental. Adicionalmente, este principio debe
ser interpretado en armonía con el de posconflicto, construcción de paz y
equidad, en la medida que su propósito no es otro que el de priorizar como
beneficiaria de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales, a la población
más vulnerable del país.
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de
armonización
El segundo principio es el de
armonización, y establece que los incentivos de Pagos por Servicios Ambientales
deben ser implementados conforme a los instrumentos de planificación,
ordenamiento y de gestión ambiental, en aras de contribuir a minimizar los conflictos
por el uso del suelo de las áreas y ecosistemas estratégicos. Dispone además,
que en el caso de los pueblos y comunidades indígenas y étnicas, se deben tomar
como referente sus planes de vida, para efectos de dicha armonización.
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de
complementariedad
El principio de
complementariedad, dispone que el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales
es un instrumento adicional al conjunto de instrumentos de gestión ambiental
del Estado. En este sentido, el incentivo de PSA tal como está consagrado en el
Decreto Ley objeto de estudio, entra a ser una herramienta más, para la
garantía del derecho a un ambiente sano y el cumplimiento de las obligaciones
que se derivan del artículo 80 constitucional para el Estado. De esta forma, el
incentivo en comento funciona en conjunto con otros que ya existen en el
ordenamiento jurídico colombiano, como el certificado de incentivo forestal
para la reforestación, que fue creado por la Ley 139 de 1994 y reglamentado por
los Decretos 1824 de 1994, y el BanCO2, que es un esquema de pagos de
incentivos, en el que empresas y personas pueden medir su huella de carbono y
compensarla con dinero, que será recibido por familias que forman parte del
programa y se dedican a cuidar los recursos naturales, entre otros. A partir de
este principio, el incentivo de Pagos por Servicios Ambientales adicionalmente,
debe servir de soporte para los procesos de comando y control ambiental, y de
promotor de procesos asociativos y economías de escala para la conservación y
mejora productiva, lo cual, contribuye al cierre de la frontera agrícola, y a
la recuperación de los ecosistemas de carácter estratégico para el país. Por
último, la Sala advierte que al referirse a “la economía propia para el caso de
los territorios indígenas”, debe entenderse que ello resulta aplicable a todas
las comunidades étnicas, esto es indígenas, afrocolombianas, raizales,
palenqueras y el pueblo rom, de conformidad con lo dispuesto previamente en el
análisis material del artículo 3º del Decreto Ley 870 de 2017.
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de
costo efectividad
El principio de costo
efectividad, propende por el uso adecuado de los recursos disponibles de manera
que se logre (i) cubrir la mayor cantidad de áreas posibles, (ii) generar
servicios ambientales, y (iii) potencializar los resultados de conservación
esperados, especificando que en los territorios de grupos étnicamente
diferenciados, el criterio de efectividad será aquel que se maneje en el
ordenamiento ambiental de los mismos. Este principio se ajusta al inciso 1º del
artículo 80 constitucional, que le otorga al Estado la potestad de planificar
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Lo
anterior, en la medida que lo que busca es asegurar un uso eficiente de los
recursos destinados al Pagos por Servicios Ambientales, para implementar los
proyectos adecuadamente, logrando buenos resultados en términos de la protección
ambiental que persigue la regulación de esta figura. Así pues, el principio de
costo beneficio busca que se materialicen los objetivos de la figura del
inventivo de pagos por servicios ambientales, en favor de la protección del
ambiente, y en particular de las áreas de importancia estratégica o con
conflictos de uso del suelo en las que se puede implementar.
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de
posconflicto, construcción de paz y
equidad
El principio de posconflicto,
construcción de paz y equidad, establece la forma en que se debe priorizar la
implementación de proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, en dos
sentidos: uno territorial y otro personal. En lo que tiene que ver con el
primero, el principio recoge el enfoque territorial limitado de la figura de
los PSA, al señalar que el incentivo debe estar priorizado para las áreas y
ecosistemas estratégicos con conflictos por el uso del suelo, dentro de los que
se encuentran, entre otros, los humedales, bosques, páramos, y manglares. Esta misma
prevalencia se predica sobre territorios con presencia de cultivos de uso
ilícito y de especial importancia para la construcción de paz. Frente a la
priorización personal, el principio adquiere una especial importancia en tanto
señala expresamente que deben fortalecerse las organizaciones campesinas, las
cuales representan a uno de los grupos poblacionales que se vio más afectado
con el conflicto. Además, el numeral 1.1.10. del Acuerdo Final señala entre
otros, que el desarrollo de programas como el de Pagos por Servicios
Ambientales en zonas de reserva campesina, resulta de especial interés, pues
permite el desarrollo de las economías campesinas sostenibles en áreas de
importancia estratégica ambiental para el país. Seguidamente, en armonía con lo
dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto Ley, este principio señala
como beneficiarios prioritarios del incentivo a los propietarios, poseedores u
ocupantes de buena fe exenta de culpa, basados en el nivel de vulnerabilidad
que señalan los indicadores del Sisben y el censo nacional agropecuario. Dichos
criterios de identificación resultan ajustados a la Carta Política, pues como
se vio previamente, responden a la vocación de permanencia del incentivo de
Pagos por Servicios Ambientales y a unos estándares efectivos de medición de la
población más vulnerable del país, que busca que esta figura se materialice en
beneficio de quienes se han visto más afectados por el conflicto, que necesitan
alternativas económicas sostenibles para garantizar un buen vivir en sus
territorios.
PAGO POR
SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de solidaridad
El principio de solidaridad
dispone que, las instituciones públicas, en especial las entidades
territoriales y las autoridades ambientales, podrán asignar el incentivo de
Pagos por Servicios Ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos por fuera
de sus jurisdicciones, siempre y cuando se beneficien de los servicios
ambientales que estos provean. El alcance de esta primera parte del principio
responde a un cambio en la concepción de los derechos y obligaciones en materia
ambiental, que brinda mayor importancia a necesidades comunes como lo es la
preservación y restauración de las áreas de especial importancia ecológica,
abandonando así una visión individual o exclusiva de los mismos. El principio
busca entonces habilitar la disposición de recursos por parte de las entidades
territoriales y las autoridades ambientales por fuera de sus correspondientes
jurisdicciones, con el propósito de contribuir a la finalidad de protección y
preservación ecosistémica del Decreto Ley, así como a la generación de mayores
servicios ambientales, cuyas utilidades traspasan los límites políticos y
físicos del territorio .Adicionalmente, señala que la implementación de
proyectos de Pagos por Servicios Ambientales en una jurisdicción ajena a la
entidad territorial que facultativamente dispone una asignación de recursos
para el efecto, no tiene efecto alguno en las competencias, autonomía y control
sobre la jurisdicción de su territorio. Esta segunda disposición del principio
de solidaridad debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto en los
artículos 13 y 15 del presente Decreto Ley, que señalan las funciones de las
autoridades ambientales y las entidades territoriales, así como con el artículo
63 de la Ley 99 de 1993, que dispone como uno de los principios normativos
generales en materia ambiental para las entidades territoriales y la
planificación ambiental, el de armonía regional a partir del cual, las
funciones de las entidades territoriales, e incluso de los pueblos étnicos,
deben ser ejercidas de manera coordinada y armónica entre ellas, con el fin de
generar un mayor beneficio común. En este orden de ideas, las etapas
posteriores a la asignación de recursos para proyectos de Pagos por Servicios
Ambientales por parte de entidades territoriales y autoridades ambientales por
fuera de su jurisdicción, deben desarrollarse bajo el control y vigilancia de
la entidad o autoridad competente, con el fin de articular y coordinar el
desarrollo de los mismos.
PAGO POR
SERVICIOS AMBIENTALES-Principio de territorialidad, autonomía y libre
determinación
El artículo 8 [del Decreto Ley
870 de 2017] señala que cuando la implementación de los proyectos de Pagos por
Servicios Ambientales se desarrolle en territorios de los pueblos y comunidades
indígenas, deben observarse además los principios de territorialidad, y el de
autonomía y libre determinación. Esta referencia garantiza el derecho a la
participación de estos grupos diferenciados, y desarrolla lo dispuesto en el
punto 6.2. del Acuerdo Final, en tanto la Reforma Rural Integral debe tener un
enfoque étnico tal como quedó sentado en el análisis del artículo 3° del
Decreto Ley. En suma, lo que se busca con la consagración de estos dos
principios especiales, es el r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.