C-601-19
Sentencia C-601/19
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable, intangible,
definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA JUZGADA FORMAL Y
MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de las decisiones
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al alcance
COSA
JUZGADA-Identidad de
norma cargo y fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL
RELATIVA-Configuración
Con
base en las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, la Sala
Plena constató que sobre el asunto sometido a su consideración operó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa respecto de lo
decidido en la sentencia C-125 de 2018. En concreto, quedó demostrado que, (i)
la acusación formulada por el actor en el presente caso recae sobre el mismo
contenido normativo de la disposición jurídica demandada en la sentencia
mencionada (identidad en el objeto de control); y (ii) las razones sobre las
cuales se estructuró el cargo de inconstitucionalidad en esta oportunidad,
fueron estudiadas y dieron lugar a la declaratoria de exequibilidad por la
Corte en la citada providencia (identidad en el parámetro de control)
Referencia: Expediente D-13118
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b)
del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, “por la cual se dictan disposiciones
que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”
Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES[1]
1.
El 20 de abril de 2019, el
ciudadano Isaac Alfonso Devis Granados presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 12.b) de la Ley 1797 de 2016, según la cual, en los procesos
de liquidación de Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de Instituciones
Prestadores de Servicios de Salud, (IPS), las deudas reconocidas a estas
últimas entidades se encuentran en el segundo nivel en el orden de prelación de
créditos, incluyendo las deudas asociadas a los servicios de urgencias.
2.
Inicialmente, la demanda
de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante auto del día 22 de marzo de
2019.
3.
El 1 de abril de 2019,
dentro del término legal, el demandante aportó elementos que generaron una duda
inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, con lo cual
subsanó la demanda.
4.
Mediante auto del día 23
de abril de 2019, el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) ordenó
correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso
de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y
278.5 de la Carta Política; (iii) fijó en lista la disposición acusada, con el
objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iv)
comunicó de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al
Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho y al
Ministerio de Salud, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la
demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos fácticos,
conceptuales y normativos que estimaran pertinentes; y (v) invitó a participar
dentro del proceso a varias entidades y organizaciones para que se pronunciaran
sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de
análisis que estimaran pertinentes según sus áreas de conocimiento y experticia[2].
5.
La ponencia de esta sentencia había correspondido, en principio,
al magistrado Luis Guillermo
Guerrero Pérez. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste
no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En
consecuencia, el expediente fue rotado al funcionario que seguía en orden
alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro
Linares Cantillo.
6.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A.
NORMA DEMANDADA
7.
A continuación, se
transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión
cuestionada:
“LEY 1797 DE 2016
(Julio 13)
Por la cual se dictan disposiciones que
regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones
EL CONGRESO SE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD,
(IPS), Y DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> En los procesos de liquidación de las Entidades
Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de
créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la
entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los
mecánicos de redistribución de riesgo:
a) Deudas laborales;
b) Deudas reconocidas a Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios
prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En
estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas
para su reconocimiento en lo pertinente.
c) Deudas de impuestos nacionales y
municipales;
d) Deudas con garantía prendaria o
hipotecaria, y
e) Deuda quirografaria.”
B.
LA DEMANDA
8.
En
concepto del accionante, la disposición demandada incurre en una omisión
legislativa que viola los derechos a la vida, la igualdad y la salud contemplados,
respectivamente, en los artículos 11, 13 48 y 49 constitucionales y, en
consecuencia, desconoce los deberes regulativos consagrados en el artículo 150
de la Carta Política.
9.
Argumentó
que el legislador incurre en la omisión reprochada porque ubica a las IPS en el
segundo nivel dentro del orden de prelación de créditos en los procesos de
liquidación de las EPS, pero deja a las acreencias de los establecimientos
farmacéuticos en el último nivel de prelación, junto con las demás deudas
quirografarias. A juicio del actor, dichos establecimientos deberían tener las
mismas garantías en los procesos de liquidación de las EPS, dado que, al ser
prestadores directos de bienes y servicios de los usuarios del sistema de salud
público, tienen la misma calidad de prestador de servicio que las IPS y, por lo
tanto, deben ocupar igual posición. Sostiene que, en la práctica, esta
situación ocasiona que las deudas quedan insolutas por el alto nivel de pasivos
de las EPS.
10.
Manifestó
que el anterior tratamiento diferenciado viola el principio de igualdad.
Primero, porque no existe un principio que explique o justifique la exclusión
tácita de los establecimientos farmacéuticos del segundo nivel dentro del orden
de prelación de créditos en los procesos liquidatorios de las EPS. Segundo, el
Decreto 780 de 2016 establece que la provisión de medicamentos y otros
productos farmacéuticos a los usuarios se puede efectuar directamente por las
IPS o mediante los establecimientos farmacéuticos. De ahí que, es
discriminatorio que solo las deudas que adquieran las EPS frente a las IPS,
derivadas de la provisión de estas tecnologías, tengan la prelación especial
consagrada en la norma demandada, cuando ambos sujetos se encuentra en la misma
posición fáctica y jurídica. Tercero, la diferenciación normativa tuvo en
cuenta la naturaleza jurídica del acreedor, cuando el criterio relevante es la
naturaleza y contenido de la obligación. En los antecedentes legislativos no
consta la razón por la que se apeló a este criterio. Cuarto, lo anterior podría
anular el propósito de la Ley 1797 de 2016 de diseñar e implementar
herramientas para el saneamiento financiera del sistema de salud, por no
involucrar a todos los actores que lo integran.
11.
Agregó
que, de la anterior circunstancia, se deriva una vulneración de los derechos a
la salud y a la vida, puesto que afecta la funcionalidad del esquema para la
provisión de productos farmacéuticos, el cual resulta necesario para el goce
efectivo de las mencionadas garantías fundamentales. En efecto, la medida
acusada excluye a las droguerías y farmacias del segundo nivel de prelación de
créditos, afectando sin justificación a uno de los eslabones fundamentales del
sistema de salud, el cual requiere para su óptimo funcionamiento que todos sus
componentes gocen de la misma protección legal. Lo anterior, resulta más grave
si se tiene en cuenta que recae sobre productos farmacéuticos, que constituyen
una tecnología esencial para el tratamiento, rehabilitación y paliación de las
enfermedades.
12.
Por
otro lado, el escrito de corrección de la demanda expone las razones por las
que, en concepto del actor, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional respecto de lo dispuesto en la sentencia C-125 de 2018, a saber:
13.
Es
cierto que, al igual que en el asunto bajo estudio, en la sentencia C-125 de
2018 se evaluó la constitucionalidad de la misma prescripción jurídica (literal
b del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016), a partir de un cargo por omisión
legislativa, que lesionaría el principio de igualdad.
14.
Sin
embargo, la controversia es diferente a la del caso concreto, debido a que los
sujetos objeto de la confrontación son distintos. En la sentencia precitada, el
juicio de igualdad se efectuó entre las IPS y las entidades que proveen
productos farmacéuticos y quirúrgicos a las EPS y a las IPS, por ejemplo, los
laboratorios farmacéuticos. En contraste con el presente proceso, en el que la
comparación se realiza entre las IPS y los establecimientos farmacéuticos que
proveen bienes y servicios de salud de manera directa a los afiliados al
sistema, tal y como, en su concepto, ocurre con las farmacias y las droguerías[3].
15.
En
este punto, el demandante insistió en que los sujetos mencionados se encuentran
en equivalencia de condiciones fácticas y jurídicas. Esto, no solo porque los establecimientos
farmacéuticos hacen parte integral del sistema de salud, por tener a su cargo
la distribución de medicamentos y de dispositivos médicos entre los pacientes,
sino también por las siguientes razones: “(i) se hallan en la misma
situación jurídica; (ii) son prestadores directos de bienes y servicios de los
usuarios del sistema de seguridad social en salud; (iii) depende de los
establecimientos farmacéuticos que los usuarios del sistema de seguridad social
en salud y/o pacientes, sean atendidos conforme a estándares de calidad,
eficiencia e integralidad, conforme a criterios de humanidad y a los principios
del sistema de seguridad social en salud, esto es, son garantes directos del
servicio en salud (servicio farmacéutico)”. Además, en razón a que el
objeto de la Ley 1797 de 2016 es garantizar el flujo de recursos y la sanidad
de las finanzas del sector salud, la medida cuestionada debe hacerse extensiva
a los establecimientos farmacéuticos.
16.
Sin
perjuicio de lo anterior, manifestó el actor que, en el supuesto de que exista
coincidencia entre el cargo de igualdad estudiado en la sentencia C-125 de 2018
y el planteado en esta oportunidad, la Corte estaría frente al fenómeno de la
cosa juzgada relativa, dado que los cargos por violación de los derechos a la
salud y a la vida formulados contra la disposición acusada en el presente caso,
no fueron evaluados en la providencia precitada. Por lo tanto, este Tribunal
estaría habilitado para pronunciarse sobre tales acusaciones.
17.
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, el actor solicita la declaratoria
de inexequibilidad del literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y,
como pretensión subsidiaria, declarar su constitucionalidad condicionada, “en
el sentido de que en el segundo orden de prelación de créditos que allí́
se regula se incluya a los establecimientos farmacéuticos que suministran
bienes y servicios de manera directa a los afiliados del sistema de seguridad
social en salud”.
C.
INTERVENCIONES
18.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervención, por
medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos
sentidos, a saber: (i) declare la ocurrencia de la cosa juzgada frente a lo
dispuesto en la sentencia C-125 de 2018; (ii) declare la exequibilidad de la
disposición acusada; o (iv) declare su exequibilidad condicionada.
19.
Solicitud de estarse a
lo resuelto. La Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[4]
y Cruz Verde[5]
intervinieron para atacar y defender la procedencia del escrutinio judicial,
respectivamente.
20. La ANDI solicitó a este Tribunal estarse a lo resuelto
en la sentencia C-125 de 2018. Manifestó que, en la providencia referida, la
Corte desvirtuó la tesis del actor según la cual los establecimientos
farmacéuticos y las IPS son asimilables, por el hecho de que proveen bienes y
servicios de manera directa a los usuarios del sistema de salud. Además,
consideró que no hay razón que justifique la participación de los
establecimientos referidos en los procesos de liquidación de las EPS y las IPS,
pues debe tenerse en cuenta que estos efectúan sus operaciones a través de la
venta directa al público.
21. Por su parte, Cruz Verde sostuvo que no se configura
la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-125 de 2018 y, en
efecto, defiende la procedencia del estudio de fondo de la demanda. En primer
lugar, suscribe el argumento del demandante en cuanto a que los grupos frente a
los cuales se reclama un trato igualitario en el caso concreto
(establecimientos farmacéuticos) no coinciden con los estudiados por la Corte
en la providencia precitada (proveedores de las EPS y las IPS). En segundo
lugar, advierte que como con posterioridad a la expedición de la citada
providencia se produjo un cambio en el marco normativo en el que se inscribe el
precepto demandado, cambio que, a su turno, provoca una alteración en la comprensión
de la disposición atacada, sí hay lugar a un nuevo pronunciamiento
judicial. Para tal efecto, refiere lo dispuesto en el Plan Nacional de
Desarrollo y en la nueva ley de transparencia en el sector de la salud, a la
que afirmó, únicamente, le falta la sanción presidencial.
22. Por lo demás, concluyó que, al haberse producido un
cambio sustantivo en el estatus jurídico de los gestores farmacéuticos, esto
es, en la condición en función de la cual se estructuró la medida
legislativa, la existencia de la sentencia C-125 de 2018 no obsta para que, a
la luz del nuevo esquema de provisión de servicios en el sistema de salud, se
evalúe la constitucionalidad del precepto impugnado.
23. Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte
que declare la constitucionalidad de la norma acusada[6]. Los argumentos sobre los
cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera:
24. En primer lugar, el legislador goza de una amplia
libertad de configuración para fijar las reglas que operan el sistema de salud,
razón por la que está justificada la exclusión tácita contenida en la
disposición demandada. Por la materia regulada en la disposición demandada, el
saneamiento de las finanzas y el flujo de recursos en el sistema público de
salud, como por no evidenciarse un criterio sospechoso de diferenciación, el
legislador contaba con un amplio margen de configuración para estructurar los
procesos de liquidación de las EPS y de las IPS. Por este motivo, la medida
legislativa debe ser objeto de un juicio leve de igualdad. Además, en las
sentencias C-089 de 2016 y C-109 de 2017, la Corte ya reconoció la validez de
medidas similares a la demandada en esta oportunidad.
25. En segundo lugar, las IPS y los establecimientos
farmacéuticos no son asimilables, en razón a que los diferencia el rol que cada
uno desempeña en el sistema de salud, así como también las repercusiones que se
derivan de no priorizar sus acreencias en los procesos de liquidación de las
EPS. En cuanto a las IPS, los intervinientes manifiestan que: (i) las
repercusiones que se derivan del no pago de sus acreencias impactan el derecho
a la salud de los usuarios del sistema de salud; (ii) las IPS son las llamadas
a proporcionar las tecnologías en salud a los afiliados, incluyendo servicios
esenciales como la atención en urgencias (art. 145 de la Ley 100 de 1993);
(iii) por lo anterior, estas instituciones se encargan de brindar directamente
la atención a los usuarios y de soportar la operación del sistema de salud.
26. En contraste con lo anterior, los establecimientos
farmacéuticos (i) no son actores del sistema de salud, dado que, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, los integrantes de este
son las EPS y las IPS; (ii) no prestan atención directa a los pacientes, pues limitan
su intervención a la comercialización de medicamentos, cumpliendo un rol
secundario y complementario relacionado con aspectos puntuales y específicos
que no tienen la envergadura de las responsabilidades asignadas a las IPS;
(iii) el vínculo entre estas entidades y los usuarios es tan solo indirecta y
netamente comercial, pues la relación se encuentra mediada por las EPS y las
IPS, esta última incluso puede optar por suministrar directamente los productos
farmacéuticos habilitando su propio esquema de atención.
27. En tercer lugar, de la diferencia del rol que
desempeñan las IPS y los establecimientos farmacéuticos se derivan otras
asimetrías en el esquema y dinámicas de funcionamiento de estas entidades. En
efecto, los establecimientos operan bajo la lógica de la actividad mercantil
orientada a la consecución del lucro, mientras que el funcionamiento de las IPS
está subordinado al objetivo de garantizar la prestación del servicio de
salud a la población colombiana. Incluso, muchas IPS ni siquiera tienen un
ánimo en lucro, el manejo de sus recursos se encuentra regulado exhaustivamente
por tratarse de recursos públicos de naturaleza parafiscal, y se encuentran
excluidas expresamente del régimen de insolvencia empresarial, según lo
determina el artículo 3.1. de la Ley 1116 de 2006[7].
28. Sobre este punto, el Ministerio de Salud destaca que,
a diferencia de lo que ocurre con los establecimientos farmacéuticos, los créditos
de las IPS originados en la prestación de los servicios de salud, tienen una destinación
específica por tratarse de recursos parafiscales administrados por una institución
de seguridad social[8].
Lo anterior explica, que mientras la operación de las IPS está sujeta a
un estricto régimen de procedimientos, exigencias, controles y verificaciones, lo
propio no ocurre con los establecimientos farmacéuticos.
29. En cuarto lugar, y como consecuencia lo anterior, es
claro que la falta de financiamiento de las IPS tiene un impacto definitivo en
el funcionamiento del sistema de salud, y por ende en el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud, mientras que lo propio no ocurre con los
establecimientos farmacéuticos. En efecto, de acuerdo con los antecedentes
legislativos y el objeto de la Ley 1797 de 2016, el legislador optó por
priorizar el pago de las deudas con las IPS, teniendo en cuenta que el
funcionamiento del sistema se encuentra afectado y alterado, no por las deudas
que puedan tener las EPS y las IPS con los establecimientos farmacéuticos, sino
principalmente, por la muy significativa cartera vencida de la IPS. Por ello, y
el impacto que puede tener la situación financiera en la operación de las IPS
en el sistema de salud, justifican la diferenciación normativa.
30. Además, la aplicación del artículo censurado por el
actor ha ayudado a que las IPS se recuperen de la crisis financiera del sistema
de salud colombiano, por ejemplo, del problema de endeudamiento que provocó a
estas instituciones la liquidación de las EPS de mayor envergadura en la
historia del país: Caprecom y Saludcoop. Gracias a esta medida las IPS han
podido cancelar salarios atrasados al personal médico, las deudas con los
proveedores y operadores logísticos, y los demás créditos que se vieron
obligados a adquirir para atender sus obligaciones como prestadores del
servicio de salud. Por ello, y teniendo en cuenta que la crisis financiera de
los actores del sistema de salud persiste, generando un alto nivel de
endeudamiento a las EPS con las IPS[9],
se evidencia la validez y necesidad de la medida acusada[10].
31. Finalmente, con independencia de la asimilación que
pueda hacerse entre las IPS y los establecimientos farmacéuticos, la diferenciación
normativa no se traduce en la afectación a los derechos fundamentales de estas últimas
entidades. Primero, porque estos últimos pueden cobrar sus deudas a través de
procesos ejecutivos y, segundo, debido a que el segundo nivel de prelación de
créditos en el que se ubica a las IPS beneficia a los establecimientos
farmacéuticos, pues en el caso de que la IPS resulte favorecida en un proceso
de liquidación de una EPS, podría entrar a cancelar sus deudas con los
acreedores, entre los cuales se encuentran los mismos establecimientos.
32. Solicitud de exequibilidad condicionada. Un interviniente[11], bajo la premisa que las
IPS y los gestores farmacéuticos cumplen el mismo rol frente a los usuarios del
sistema de salud, solicita a este Tribunal que declare la constitucionalidad
condicionada del precepto acusado, para que incluya a estos últimos dentro del
segundo nivel de prelación de créditos en los procesos de liquidación de las
EPS.
D.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
33.
Mediante concepto radicado
el día 17 de junio de 2019, el Ministerio Público solicitó a este tribunal
estarse a lo resuelto en la sentencia C-125 de 2018, en la que se declaró la
exequibilidad del literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.
34.
Manifestó que, en la sentencia
mencionada, la Corte evaluó la constitucionalidad de la medida legislativa
impugnada, a partir de los mismos parámetros que hoy en día se invocan para
solicitar la declaratoria de inexequibilidad, esto es, la presunta violación
del derecho a la igualdad.
35.
Aunque el demandante
argumentó que el análisis realizado en aquella providencia es sustancialmente
distinto al que se propone en esta oportunidad, por la diferencia entre los
sujetos cuya asimilación se reclama (ver supra, numeral 14),
el Ministerio Público afirmó que los “los establecimientos farmacéuticos [a
los que se refiere la presente demanda] integran el grupo de ´proveedores de
insumos médico-quirúrgicos, medicamentos, nutracéuticos, oxígeno domiciliario y
demás bienes y servicios [los cuales fueron estudiados en la Sentencia
C-125 de 2018]”. Adicionalmente, advirtió que, a diferencia de los
establecimientos farmacéuticos, las IPS son parte del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y están encargadas del suministro de los servicios de salud al
usuario.
36.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la
presente demanda se resumen en lo siguiente:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Procurador General de la Nación
Cuestión previa. Configuración de cosa juzgada respecto de lo
dispuesto en la sentencia C-125 de 2018. Los establecimientos farmacéuticos,
a los que se refiere el actor, son una categoría de las empresas proveedoras
de insumos, bienes y servicios médico-quirúrgicos. Estos últimos sujetos ya
fueron estudiados en la providencia mencionada, en el contexto de la misma
disposición acusada y bajo un parámetro idéntico al que ahora se invoca para
obtener la declaratoria de inexequibilidad.
Estarse a lo resuelto
Ministerio de Salud y Protección Social
El legislador actuó dentro del margen de las competencias que le
asisten al momento de expedir la disposición acusada y establecer un orden de
prelación de créditos más favorable a las IPS, por ser estas las que tienen a
cargo la directa prestación de los servicios de salud de los afiliados y no
afiliados al SGSSS.
Exequible
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Al no estar los establecimientos farmacéuticos en la misma situación
objetiva y real en la que están las IPS y las EPS, ni el mismo cuadro
obligacional, no procede la aplicación abstracta del principio de igualdad y,
por ende, es constitucional la prelación de créditos de la norma acusada.
Exequible
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La norma impugnada no genera un trato discriminatorio, pues los
establecimientos farmacéuticos no son equiparables, para todos los efectos, a
las IPS.
Exequible
Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas -ACHC
De acuerdo con los antecedentes legislativos y el objeto de la Ley
1797 de 2016, el legislador expidió la medida acusada como una solución a la
crisis financiera del sistema de salud, en especial, de los servicios no
pagados a las IPS, que le ha generado problemas con el flujo de los recursos
necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud. Además, los
establecimientos farmacéuticos no están en la misma situación fáctica y
jurídica de las IPS, por lo que se encuentra justificado un trato diferenciado.
Exequible
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI
Cuestión previa. La sentencia C-125 de 2018 consideró, y desestimó,
todos los argumentos ahora expuestos por el actor.
Estarse a lo resuelto
Cruz Verde, en su calidad de miembro del Comité de
Gestores Farmacéuticos de FENALCO
(i) Cuestión previa. Al haberse producido un cambio sustantivo
en el estatus jurídico de los gestores farmacéuticos, esto es, en la
condición en función de la cual se estructuró la medida legislativa, la
existencia de la sentencia C-125 de 2018 no obsta para que, a la luz del
nuevo esquema de provisión de servicios en el sistema de salud, se evalúe la
constitucionalidad del precepto impugnado.
(ii) Análisis de fondo. De acuerdo con lo estipulado en el
artículo 243 del Plan Nacional de Desarrollo, los gestores/establecimientos
farmacéuticos son actores del sistema de salud, que suministran directamente
medicamentos e insumos médicos a los pacientes, en los mismos términos que lo
hace una IPS. Además, la Ley de Transparencia en Salud, que ya fue aprobada
por el Congreso, pero no ha sido sancionada por el presidente, establece que
dichos gestores se encuentran sometidos a las mismas cargas de los demás
actores del sistema. Incluso, esta ley les hace extensivo el control de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Exequibilidad condicionada
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
37.
En virtud de lo dispuesto
por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente
para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos
en una norma con fuerza y rango de ley: la Ley 1797 de 2016.
B.
CUESTIONES PREVIAS
38.
El Ministerio Público y la
ANDI solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-125 del 21
de noviembre de 2018, por considerar que se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
39.
En consecuencia, antes de entrar a
emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad
planteados, la Sala deberá abordar el estudio del fenómeno jurídico de la cosa
juzgada constitucional, para
posteriormente, revisar si en este caso se configura o no respecto de la
disposición demandada en esta ocasión –literal b) del artículo 12 de la Ley
1797 de 2016-.
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
40.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido pacífica en señalar, que de conformidad con el artículo
243 de la Constitución Política[12],
y en aplicación a los principios de buena fe y seguridad jurídica[13],
las decisiones que adopta este tribunal en materia de control abstracto gozan
del carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[14].
Esto quiere decir que, cuando la constitucionalidad de una norma ha sido objeto
de estudio y decisión de fondo por parte de este tribunal, surge una
prohibición para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. Dicha
prohibición, establecida para la protección de la seguridad jurídica, es lo que
se conoce como la institución jurídico procesal de la cosa juzgada
constitucional.
41.
Además, la jurisprudencia
constitucional ha clasificado la tipología de la cosa juzgada constitucional,
dependiendo del objeto controlado y el alcance del pronunciamiento anterior, en
formal o material, absoluta o relativa, y aparente. En este sentido, ha
explicado que hay cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el
mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material cuando se demanda una
disposición jurídica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad
en el contenido; absoluta cuando la primera decisión hubiere agotado cualquier
debate constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible
emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición juzgada, bajo
la perspectiva de nuevas acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber
adoptado una decisión de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento
anterior, ésta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la
sentencia[15].
42.
En general, los efectos de la cosa
juzgada dependerán de la decisión que se haya adoptado en el pronunciamiento
anterior. Así, si la decisión fue de inexequibilidad, la Corte deberá rechazar
la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la
decisión anterior, salvo que la razón de la inexequibilidad haya sido la
ocurrencia de un vicio de carácter formal en el trámite de aprobación de la
ley. En este último caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de
la norma solamente desde el punto de vista materia[16].
Si se declaró la exequibilidad, la Corte debe analizar cuál fue el alcance de
la decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea
no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de
fondo, o si la problemática ya se decidió deberá estarse a lo resuelto en la
decisión anterior[17]
en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida del
ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro
acto jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia
aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una
disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[18].
43.
Finalmente, la Corte ha admitido
tres escenarios de excepción a la cosa juzgada constitucional, en presencia de
los cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad: (i) la
modificación en el parámetro de control constitucional, el cual se presenta
cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la
constitucionalidad de la disposición nuevamente acusada; (ii) el cambio en el
significado material de la Constitución o “constitución viviente”, que ocurre
cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país transforma
los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad
de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la
luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constitución como un texto vivo[19];
y (iii) la variación en el contexto normativo, que se presenta cuando la
disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el
ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. Este punto,
hace alusión a la interpretación sistemática de la norma acusada, en conjunto
con todas las disposiciones que, en la actualidad, integran el ordenamiento
jurídico al que pertenece[20].
Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
Caso
concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional
44.
En el
asunto bajo estudio, el demandante censura la constitucionalidad de lo
dispuesto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. En relación
con la cosa juzgada, en el escrito de subsanación de la demanda, el actor
intentó desvirtuar la cosa juzgada constitucional bajo el argumento que, en
ambos procesos, se alega la omisión legislativa relativa, pero el contenido
normativo atacado difiere en uno y otro caso. Afirmó que mientras en la
sentencia precitada se reclamó que en la disposición acusada debía estar
incorporadas las entidades que proveen de bienes y servicios médicos de salud a
las EPS y a las IPS, como pueden ser las empresas productoras, importadoras y
distribuidoras de medicamentos, en cambio, en el presente caso, se solicita que
se incorpore los establecimientos o gestores farmacéuticos que dispensan
medicamentos de manera directa a los usuarios, como las farmacias y droguerías
que entregan medicamentos prescritos por los médicos tratantes de las EPS, a
los afiliados.
45.
Tal y
como lo pusieron de presente el Ministerio Público y algunos de los
intervinientes, en la presente demanda se acusa la inconstitucionalidad de la
misma disposición normativa que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia
C-125 de 2018 -literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016-.
46.
Al
respecto, constata la Sala Plena que, en el asunto bajo análisis, se configura
la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en la sentencia C-125 de
2018. Esto, con fundamento en las siguientes razones:
(i)
Identidad
de la norma objeto de control
47.
Contrario
a lo sostenido por el actor, se evidencia que, entre el presente proceso y el
que concluyó con la sentencia C-125 de 2018, existe identidad en el objeto de
control, en primer lugar, porque se ataca la validez de la misma disposición
normativa -el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016-.
48.
En
segundo lugar, porque en el caso concreto se reprocha la falta de
incorporación de un contenido normativo similar al que fue reclamado y
descartado en la sentencia C-125 de 2018. En esta providencia, la Corte se
ocupó de estudiar si el beneficio establecido en la norma acusada debía hacerse
extensivo a los proveedores de bienes y servicios en salud de las EPS, y
si, por tanto, estos debían encontrarse en el segundo nivel en el orden de
prelación de créditos en los procesos de liquidación de las EPS.
49.
En este
punto, el demandante argumentó que dichos proveedores de bienes y servicios
médicos no están en la misma posición de los gestores farmacéuticos, los
cuales, por el hecho de dispensar a los afiliados del sistema de salud los
medicamentos prescritos por los médicos tratantes de las EPS o en su defecto de
las IPS, asumen el rol de “prestadores directos del servicio de salud”
y, por lo tanto, resultan comparables con las IPS.
50.
Advierte
la Sala que la anterior premisa parte de un entendimiento equivocado de la
regulación y del rol que desempeñan en el sistema de salud los gestores
farmacéuticos, puesto que, con independencia de que distribuyan a los
usuarios los medicamentos, estos establecimientos no prestan directamente el
servicio de salud, sino que actúan como un proveedor de bienes y
servicios médicos, por encargo de las IPS y de las EPS, sin tener a su
cuidado y protección inmediatos la salud de los pacientes, como si ocurre con
las IPS. Asimismo, el objeto del prestador directo no es típicamente comercial
contrario a lo que se presenta con los gestores farmacéuticos, quienes como
proveedores de bienes y servicios médicos buscan un intercambio lucrativo de
bienes. Así lo dispone el Decreto 789 de 2016[21], el cual establece que estos establecimientos o gestores farmacéuticos
se dedican a la “producción, almacenamiento, distribución, comercialización,
dispensación, control o aseguramiento de la calidad de los medicamentos,
dispositivos médicos o de las materias primas necesarias para su elaboración y
demás productos autorizados” (Énfasis por fuera del original).
51.
Por lo
anterior, es posible concluir que los gestores farmacéuticos son una categoría
de las empresas encargadas de proveer bienes y servicios en salud a los
usuarios, actuando por encargo de las EPS o las IPS cuando no cuentan con el
medicamento o insumo requerido por el paciente, porque independientemente de
que entreguen insumos al paciente, actúan desde una perspectiva típicamente
comercial en el mercado de los medicamentos, y su principal objetivo no es la
protección y el cuidado inmediatos de la salud del paciente. Aunado a lo
anterior, si existiese alguna demora en la entrega del medicamento, el paciente
o usuario del sistema de salud debe hacer el reclamo, no ante la entidad, sino
ante la EPS, o en su defecto ante la IPS, más no ante el gestor farmacéutico.
Por lo tanto, de acuerdo con lo explicado por la Corte en la sentencia C-125 de
2018, no son asimilables a las IPS y se encuentran dentro de la categoría de
proveedores de bienes y servicios médicos.
(ii) Identidad en el parámetro de
control
52.
En el asunto
bajo estudio, el actor solicitó que se declare la inexequibilidad o,
subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de lo dispuesto en el literal
b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Aunque invocó como preceptos
violados los artículos 11, 13, 48, 49 y 150 de la Constitución, sus argumentos
están encaminados, principalmente, a demostrar que la norma acusada viola del
derecho de igualdad (C.P., art. 13). En concreto, alegó que la disposición
demandada otorga un trato privilegiado a las instituciones prestadoras de salud,
al incluirlas en el segundo nivel del orden de prelación de créditos, en
detrimento de los establecimientos farmacéuticos, los cuales, en su concepto,
pese a que se encuentran en la misma posición de las primeras por “prestar directamente
el servicio de salud”, ven sus acreencias relegadas al último orden de
prelación.
53.
De lo
anterior, evidencia la Corte que las razones sobre las que, en el caso
concreto, se sustenta el cargo por violación del principio de igualdad (C.P.,
art. 13) son idénticas a aquellas que fueron objeto de pronunciamiento en la
sentencia C-125 de 2018. En efecto, en la demanda de constitucionalidad
correspondiente a dicho proceso, el actor también solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, al
considerar que incurría en una omisión legislativa relativa que contrariaba el
artículo 13 superior. Esto, en tanto, la disposición acusada ubica a las IPS en
el segundo nivel de prelación de créditos, pero excluye de este beneficio a los
proveedores de bienes y servicios de salud.
54.
Teniendo
en cuenta lo anterior, en
la providencia referida se planteó como problema jurídico: “determinar si la
norma que, en los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de
servicios de salud y de las entidades promotoras de salud, establece una
prelación de segundo nivel en los créditos, exclusivamente, a favor de las IPS,
desconoce el derecho a la igualdad, por no contemplar a las empresas
proveedoras de insumos, bienes y servicios médicoquirúrgicos, utilizados en la
atención en salud.”
55.
Al
resolver el caso concreto, este tribunal “encontró que el cargo formulado no está llamado a
prosperar, pues los sujetos confrontados por el demandante no son susceptibles
de comparación. La Sala observó que, a la luz de la norma controvertida, la
calidad de prestadores directos del servicio de salud de las IPS es
el criterio, a partir del cual, una clase de personas podría ser lógicamente
comparable con tales entidades. Los proveedores a los que se refiere el
actor, en cambio, no tienen tal calidad ni desempeñan un rol semejante al de
las IPS en el SGSSS. Por lo tanto, no se hallan jurídicamente en una posición
análoga y no puede ser comparados con ellas. En consecuencia, la Corte
determinó que el precepto demandado resulta compatible con el derecho a la
igualdad y debe ser declarado exequible”[22].
56.
Como
consecuencia de lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia C-125 de 2018,
dispuso lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE¸ en relación
con el cargo analizado en esta sentencia, el literal b) del artículo 12 de la
Ley 1797 de 2016, “[p]or la cual se dictan disposiciones que regulan la
operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”.
57.
A partir
de lo anterior, colige la Sala Plena que las razones sobre las cuales se estructuró el
cargo por violación del artículo 13 superior en la presente demanda, son
análogas a las que en su momento fueron estudiadas y dieron lugar a la
declaratoria de exequibilidad por la Corte en la citada sentencia C-125 de
2018.
58.
Ahora
bien, el actor y un interviniente
advirtieron que como con posterioridad a la expedición de la citada providencia
se produjo un cambio en el marco normativo en el que se inscribe el precepto
demandado, cambio que, a su turno, provoca una alteración en la comprensión de
la disposición atacada. Señalaron que, en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley
1955 de 2018, Art. 243) se determinó que los gestores farmacéuticos son
actores del sistema de salud que tienen responsabilidades directas frente a los
usuarios, y que se encuentran sujetos al mismo régimen general de las IPS como
proveedores de servicios de salud, en tanto contribuyen a la materialización de
este derecho fundamental.
59.
Desestima
la Corte que exista una variación significativa en el contexto normativo
que torne procedente el estudio de fondo del escrutinio judicial. Si bien es
cierto que el cambio del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2018, Art.
243) conlleva a que los establecimientos farmacéuticos sean de forma expresa
clasificados como actores del sistema de salud, ello no implica que, en
términos generales, estos sean equiparables con los prestadores directos de
atención en salud. De hecho, están expresamente diferenciados de las IPS
(numeral 3 del art. 155 de la Ley 100, no modificado por la mencionada Ley 1955).
Por lo tanto, señala la Corte que tales establecimientos siguen siendo
distribuidores o dispensadores médicos en los términos señalados en la
normatividad aplicable, por lo cual, quedan sujetos al cumplimiento de un
régimen de habilitación y supervisión diferente a las IPS, así como a unas obligaciones
de transparencia, medidas de calidad, seguridad y transparencia para proteger
la salud pública. Lo anterior, no permite identificar que sean equiparables a los
prestadores directos del servicio de atención en salud.
60.
Finalmente,
el demandante considera
que, en el evento de que exista cosa juzgada relativa respecto del cargo de
igualdad, en todo caso, la Corte se podría pronunciar sobre los cargos de salud
y vida, que no fueron planteados en la sentencia C-125 de 2018. Frente a esto,
la Sala Plena considera que dicha solicitud resulta improcedente, en razón a
que la demanda no aportó los elementos básicos para la configuración de la
controversia constitucional. Ello, comoquiera que, (i) la presunta violación de
los derechos a la salud y la vida de los afiliados del sistema parte de un
argumento global, el cual no específica las razones por las que la falta de
priorización de las acreencias de los establecimientos farmacéuticos en los
procesos de liquidación de las EPS y de las IPS, deriva en una afectación de
dichas garantías; y (ii) ni en la demanda ni en las intervenciones fueron
suministrados con suficiencia la relación de la medida legislativa impugnada
con el riesgo que genera a los derechos a la salud y a la vida de los afiliados
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De hecho, los cargos por la
violación de los artículos 48 y 49 superiores se fundan sobre la tesis de la
posición igualitataria en la que se encuentran los establecimientos
farmacéuticos y las IPS, planteamiento que, por las razones expuestas en esta
sentencia, carece de fundamento fáctico y jurídico, al estar probado que no son
sujetos comparables.
61.
Sobre la base de
las anteriores razones, la
Corte resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-125 de 2018, por
haberse constatado la configuración del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional formal, en tanto el reproche recae sobre el mismo
contenido normativo y disposición jurídica, y relativa, por cuanto solo
se predica respecto del cargo analizado en la providencia precitada.
C.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
62.
En el
asunto bajo estudio, el accionante solicitó declarar inexequible lo dispuesto
en el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, al vulnerar lo
dispuesto en los artículos 11, 13, 48, 49 y 150 de la Carta Política.
63.
Con base
en las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena
constató que sobre el asunto sometido a su consideración operó el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional formal y relativa respecto de lo decidido
en la sentencia C-125 de 2018. En concreto, quedó demostrado que, (i) la
acusación formulada por el actor en el presente caso recae sobre el mismo
contenido normativo de la disposición jurídica demandada en la sentencia
mencionada (identidad en el objeto de control); y (ii) las razones sobre las
cuales se estructuró el cargo de inconstitucionalidad en esta oportunidad, fueron
estudiadas y dieron lugar a la declaratoria de exequibilidad por la Corte en la
citada providencia (identidad en el parámetro de control).
64.
Por lo
anterior, corresponde a la Sala Plena de la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-125 de 2018,
mediante la cual se decidió declarar exequible la disposición normativa acusada
por el cargo analizado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-125 de 2018, mediante la cual se
decidió “Declarar EXEQUIBLE¸ en relación con el
cargo analizado en esta sentencia, el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797
de 2016, “[p]or la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones””.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Con salvamento de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO Y
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
A LA
SENTENCIA C-601/19
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
(Salvamento de voto)
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE
SERVICIOS DE SALUD-No
son comparables con empresas proveedoras de insumos, bienes y servicios
(Salvamento de voto)
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
(Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-13118.
Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados.
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de
2016, “por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,
presentamos a continuación las razones que nos conducen a salvar nuestro voto
en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 11 de diciembre de
2019, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-601 de 2019.
1.
La controversia constitucional se planteó en esta oportunidad sobre la norma
que confiere el segundo nivel en el orden de prelación de créditos a las IPS en
los procesos de liquidación de las EPS e IPS[23], y cuestionó el actor el hecho de que el legislador
no hubiera extendido el beneficio legal a los establecimientos farmacéuticos.
Lo anterior, en la medida en que según el actor los establecimientos
farmacéuticos comparten con las IPS el estatus en función del cual se otorgó el
beneficio legal (que, según la Sentencia C-125 de 2018[24], consistiría en tener la calidad de prestador directo
de los servicios de salud).
La
providencia de la que nos apartamos concluyó que en el presente caso se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente al literal b)
del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, en razón a que la Sentencia C-125 de
2018 analizó los mismos cargos formulados en este caso y declaró la
exequibilidad del mismo precepto impugnado. Por lo anterior, concluyó la
mayoría de la Sala que a la Corte no le era dado emitir un nuevo
pronunciamiento sobre dicha disposición y se estaría a lo resuelto en la
mencionada sentencia.
La
línea argumentativa que sustentó la sentencia de la referencia, gravitó en
torno a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en
relación con lo resuelto en la Sentencia C-125 de 2018. Específicamente
con fundamento en que: (i) existe identidad en el objeto de control en
vista de que se ataca la validez de la misma disposición normativa y de que “los
gestores farmacéuticos no son asimilables a las IPS y se encuentran dentro de
la categoría de proveedores de bienes y servicios médicos”[25] y, (ii) existe identidad en el parámetro de
control porque si bien el actor invocó otros preceptos “sus argumentos están
encaminados, principalmente a demostrar que la norma acusada viola el derecho a
la igualdad”[26].
2.
En este salvamento de voto explicamos que nos apartamos de la sentencia
proferida por la Sala Plena, especialmente en relación con: (I) la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada, ya que en nuestro criterio, pese
a que la Sentencia C-125 de 2018 y la presente demanda de
inconstitucionalidad recaen sobre el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797
de 2018, los contenidos normativos atacados difieren en uno y otro caso. Lo
anterior, en la medida en que en ambos casos se alega la existencia de una
omisión legislativa relativa, pero el contenido normativo que según los
accionantes debía ser incorporado en la disposición legal impugnada, es
diferente y; (II) el análisis de fondo del presente asunto habría
llevado a la Corte a declarar la exequibilidad condicionada del literal b) del
artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Así, fundan nuestro disenso las siguientes razones:
I.
No se configuró en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con lo resuelto en la Sentencia C-125 de 2018.
3.
Quienes suscribimos este salvamento consideramos que en el presente caso no se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, el
contenido omitido y analizado en la Sentencia C-215 de 2018 se refirió a
“las entidades públicas y privadas que también proveen a las EPS insumos
médico-quirúrgicos, medicamentos, nutracéuticos, tecnologías, oxígeno
domiciliario y demás bienes y servicios necesarios para garantizar la
prestación de servicios, dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud”. Lo que esta Corte analizó en la mencionada sentencia fue si el
beneficio establecido en el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016
debía extenderse a los proveedores de bienes y servicios de salud de las EPS y
de las IPS y si, por esta razón, estos debían encontrarse en el segundo nivel
en el orden de prelación de créditos en los procesos de liquidación de las EPS.
4.
En el presente proceso, el demandante aducía que la omisión recae sobre los
denominados “gestores farmacéuticos” respecto de las acreencias
originadas en la dispensación de medicamentos y otros bienes insumos de los
afiliados, por encargo de las EPS y de las IPS y no que la priorización de
acreencias prevista en el literal acusado se hiciera extensiva a los proveedores
de bienes y servicios en salud mencionados, sino a los gestores farmacéuticos
cuando actúan en calidad de dispensadores directos de medicamentos y de bienes
e insumos de los usuarios del sistema de salud.
Se
trataba entonces, de dos ejercicios de confrontación sustancialmente
distintos, puesto que en el primer caso el análisis versó sobre las
provisiones de bienes y servicios en salud a las EPS e IPS y en el segundo,
sobre la provisión de tecnologías a los usuarios del sistema efectuadas por los
gestores farmacéuticos.
Así,
a diferencia de lo concluido por la mayoría de la Sala, existía una diferencia
en el objeto del pronunciamiento judicial, porque aunque se demandó en los dos
casos el literal b del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, lo cierto es que los
contenidos normativos controvertidos son distintos en uno y en otro caso:
a.
En la
sentencia C-125 de 2018 el análisis recayó sobre la exclusión de los proveedores de bienes e
insumos médicos (por ejemplo los laboratorios farmacéuticos o las empresas
que venden aparatos quirúrgicos a las IPS). Adicionalmente, el escrutinio
judicial se estructuró en función del principio de igualdad.
b. En esta ocasión el cuestionamiento versaba sobre la exclusión
de los establecimientos farmacéuticos (que son prestadores directos de
tecnologías de los usuarios del sistema de salud cuando asumen la función de
dispensar medicamentos e insumos médicos a los afiliados por encargo de las EPS
e IPS y que no tienen la condición de ser proveedores de EPS e IPS). En este
caso el escrutinio se debió estructurar en función del principio de
igualdad, pero también a la luz de los derechos a la vida y la salud.
5. En nuestro criterio, no es
constitucionalmente admisible que la Sala ignore la diferencia, pues tal y como
se explicó en la Sentencia C-125 de 2018, la condición, en función de la
cual se confirió el derecho preferente previsto en la norma demandada, es la
provisión directa de tecnologías en salud a los afiliados al sistema, en tanto
con ello se materializa la faceta prestacional del derecho a la salud, y,
precisamente, esta es la condición en función de la cual se alega la
equiparación y la asimilación entre las IPS y los gestores farmacéuticos. Es
muy claro para nosotros que los contenidos normativos sobre los cuales recae el
debate jurídico son distintos, y que se trata de una diferencia
constitucionalmente relevante.
6. Por otro lado, aunque desde la
perspectiva de los referentes del escrutinio judicial podría argumentarse que
no se configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta porque en la Sentencia
C-125 de 2018 se evaluó la validez del artículo 12 de la Ley 1707 de 2016
únicamente a la luz del principio de igualdad, y no a la luz de los otros
derechos que en este proceso también se propusieron como
referentes del juicio de
constitucionalidad, esto es, de los derechos a la vida y a
la salud, en nuestro concepto estos dos
últimos cargos no podían examinarse porque el accionante no suministró los
elementos básicos para la configuración de la controversia constitucional en
esos términos.
En efecto, el accionante alegó una
afectación global y abstracta de los derechos a la vida y a la salud de los
afiliados al sistema, sobre la base de que, al dejar desprotegidos
financieramente a los establecimientos farmacéuticos, se generan tales
disfuncionalidades en el suministro de medicamentos y de las demás tecnologías,
que se termina por arriesgar los derechos a la vida y a la salud de los
ciudadanos. Sin embargo, en la demanda no se indicaron las razones por las que
la falta de priorización de las acreencias de los gestores farmacéuticos en los
procesos de liquidación de las EPS y de las IPS, se traduciría en una
afectación de los citados derechos fundamentales[27].
7. De manera que, al no coincidir los
elementos estructurales de la controversia constitucional abordada en la Sentencia
C-125 de 2018 y los correspondientes al debate propuesto en el presente
proceso judicial, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada y, en
consecuencia, la existencia de dicho fallo judicial no era óbice para que este
tribunal se pronunciara sobre los cargos planteados por el accionante.
8. Sin embargo, como quiera que la Sala
no contaba con los elementos de juicio para determinar si la falta de
priorización de las acreencias de los gestores farmacéuticos en los procesos de
liquidación de las EPS y de las IPS ponía en riesgo el suministro oportuno y
adecuado de medicamentos y a los bienes e insumos médicos, el escrutinio
judicial debía enfocarse exclusivamente en el análisis del cargo por afectación
del principio de igualdad y la prohibición de discriminación.
Por estas razones consideramos que procedía en esta
oportunidad el examen de fondo de la omisión relativa alegada por la afectación
del principio de igualdad y la prohibición de discriminación.
II.
La Corte debió extender el beneficio legal a todos los prestadores directos del
servicio de salud, independientemente de su forma organizativa, a través de una
declaratoria de exequibilidad condicionada.
9. Ahora bien, dada la viabilidad del análisis judicial propuesto por
el accionante, estimamos que esta Corte debió extender el beneficio legal a
todos los prestadores directos del servicio de salud, con independencia de su
forma organizativa.
Lo anterior al considerar que el aparte normativo demandado, por un
lado, otorga el beneficio legal a todas las IPS, las cuales no sólo incluyen a
las clínicas y hospitales de tercer nivel, sino a todos los prestadores que
asumen esta forma organizativa para suministrar todo tipo de tecnologías en
salud (por ejemplo ópticas, laboratorios clínicos, centros odontológicos,
centros de educación especial para niños en situación de discapacidad, unidades
de fototerapia, centros de recreación, deporte y salud, entre muchas otras); y,
sin embargo, por otro lado, no hace extensivo el beneficio a otros prestadores
directos del servicio de salud (como los profesionales independientes en todas
las especialidades o como los establecimientos farmacéuticos, que brindan directamente
a los usuarios del sistema de salud dos tecnologías específicas: los
medicamentos y los insumos médicos) por la sola circunstancia de que no
adoptaron la forma organizativa de una IPS.
10. Así, la ponencia original sustanciada por
el Magistrado Luis Guillermo Guerrero y que no fue aceptada por la mayoría de
la Sala, proponía extender el beneficio legal a todos los prestadores directos
del servicio de salud, independientemente de su forma organizativa. Esta tesis
partía de considerar, en primer lugar, que el criterio en función del cual se
justifica el otorgamiento del beneficio legal es la condición de prestador
directo del servicio de salud y, en segundo lugar, que dicho estatus no es
privativo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.