C-600-19
Sentencia
C-600/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los
cargos
POLICIA
NACIONAL-Concepto
La
Corte ha sostenido que el concepto de policía es de naturaleza constitucional,
en tanto se refiere al conjunto de potestades y funciones estatales dirigidas
a la preservación del orden público y la convivencia pacífica entre las
personas; al tiempo que se trata de un servicio público primario, a cargo de la
fuerza pública
POLICIA
NACIONAL-Función de protección del orden público
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Facultades
estatales para el ejercicio de atribuciones en materia policiva
PODER
DE POLICIA-Concepto
PODER
DE POLICIA-Naturaleza
FUNCION
DE POLICIA-Concepto
FUNCION
DE POLICIA-Alcance
ACTIVIDAD
DE POLICIA-Contenido y alcance
ORDENES
DE POLICIA-Medios de policía y formas
jurídicas previstas en el Código Nacional de Policía para su cumplimiento
ORDEN
DE POLICIA-Definición
Esta
es una herramienta en cabeza de las autoridades de policía para materializar la
convivencia entre las personas, y cuyo origen se remonta al ejercicio mismo del
poder de policía, y se efectiviza a través de las tareas de función y actividad
de policía.
ORDEN
DE POLICIA-Plazo de cumplimiento
Ahora
bien, con relación a las órdenes de policía, al analizar el plazo de
cumplimiento de éstas, esta Colegiatura concluyó que puede ser de
inmediato cumplimiento en los casos que el ordenamiento jurídico y las
circunstancias lo impongan, pero que el Código también prevé procedimientos
previos a la expedición de la respectiva orden, se trata de los procesos verbal
inmediato y el verbal abreviado, los cuales podrán dar lugar a la expedición de
una orden de policía que se cumpla en un plazo determinado.
ORDEN
DE POLICIA-Motivación del acto mediante el
cual se expide
(…)
la Corte determinó que toda función pública está sometida a los valores,
principios y derechos consagrados en la Constitución, por lo que, la autoridad
de policía está en la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el
cual se expide la orden de policía, con el fin que la misma sea razonable y
proporcional, y así evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad.
ORDEN
PUBLICO-Medios para la preservación
PODER
DE POLICIA-Límites
FUNCION
DE POLICIA-Limitaciones/FUNCION DE POLICIA-Está
sometida al principio de legalidad
La
función de policía además de los límites constitucionales y de derecho
internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad,
a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y
razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad,
porque las medidas de Policía no pueden traducirse en discriminaciones
injustificadas de ciertos sectores de la población
PODER
DE POLICIA-Principios constitucionales mínimos
FACULTAD
DE POLICIA-Función de protección del orden
público/POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil
Así,
el objetivo constitucional de la Policía Nacional está enmarcado precisamente,
en la actividad de policía, desarrollada a través de acciones
eminentemente preventivas y desprovistas de carácter castrense, dirigida al
manejo del orden público y, de manera particular, al logro de
la convivencia entre las personas, preservando la tranquilidad y seguridad
públicas. El artículo 218 superior determinó que la Policía Nacional es
un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz”, constituyéndose este en un límite
en sí mismo para la actuación de la autoridad de policía
POLICIA-Noción
en un Estado Social de Derecho
ACTIVIDAD
DE POLICIA-Límites
La
actividad de policía que se materializa en órdenes, por su parte, se encuentra
limitada por los aspectos señalados anteriormente para el poder y la función de
Policía, por el respeto de los derechos y libertades de las personas y por los
controles judiciales a su ejercicio. En ese norte la actividad material de
policía, se gobierna por un absoluto principio de interdicción de la
arbitrariedad y en general, se halla regida por un mandato ético superior de
abjurar de todo derroche inútil de la coacción policial. La competencia
policial comporta el mandato ético de servir y respetar a los ciudadanos porque
el abuso de las competencias y funciones, o la intimidación gratuita y la
exacerbación de la fuerza, son la negación de la propia razón de existencia de
la institución policial.
POLICIA
NACIONAL-Finalidad primordial
En
suma, la autoridad de policía tiene como fin principal la prevención de
aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o
impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden
público y la convivencia provienen del poder de policía, la función de policía
y la actividad de policía materializada en órdenes, cada uno ejercido por distintos
estamentos, los cuales encuentran límites definidos por la Constitución y por
la ley
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA-Garantía
integrante del debido proceso
LIBERTADES
CIUDADANAS-Restricciones
El
ordenamiento jurídico colombiano garantiza especialmente las libertades
ciudadanas; con todo, este postulado general puede verse amenazado cuando los
derechos son restringidos por normas que no señalan con exactitud los límites
del supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica,
es decir, cuando contienen conceptos vagos o indeterminados que dado su
carácter abstracto y polisémico, permiten al intérprete diversas
aproximaciones y con ello abren un ancho camino a toda suerte de arbitrariedades;
por esta razón, los sistemas jurídicos se ven compelidos a resolver problemas
de interpretación ocasionados por la ambigüedad o textura abierta de
algunas disposiciones
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Ámbito de aplicación
CONCEPTOS
JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e
interpretación en la jurisprudencia constitucional
CLAUSULAS
INDETERMINADAS Y RESTRICCION DE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Reglas
DEBIDO
PROCESO-Definición
De conformidad con
el artículo 29 de la Carta, el debido proceso es un derecho fundamental
aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se
contrae al conjunto de garantías mínimas previstas en el ordenamiento jurídico
orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o
administrativamente sancionable.
DEBIDO
PROCESO-Derechos que comprende
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía constitucional
respecto a reglas mínimas sustantivas y procedimentales como límite al
ejercicio de autoridades judiciales o administrativas
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales
En
materia administrativa,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales
que informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones
que desarrolle la administración en el cumplimiento de sus funciones, de manera
que se garantice: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el
principio de legalidad y las formas administrativas previamente
establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad;
y iv) los derechos fundamentales de los asociados
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Características
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos
El
objetivo y los principios que orientan tal estatuto revisten sus disposiciones
de un carácter preventivo y radican en cabeza de las autoridades la
responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades
establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos
de resolución de conflictos, propiciando el diálogo y los acu
PROCESOS
POLICIVOS-Proceso verbal inmediato/PROCESOS POLICIVOS-Proceso
verbal abreviado
PROCESO
VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance
PROCESO
VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas
MEDIOS
DE POLICIA-Clasificación
MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición
MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Clases
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medidas
correctivas
MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
(…)
la aplicación válida del derecho sancionador estatal, precisa como
necesario, i) que una ley previa (lex prævia) determine
los supuestos que dan lugar a la sanción y defina los destinatarios de esta;
asimismo, ii) que exista proporcionalidad entre la
conducta disvaliosa y la sanción prevista y, iii) que el
procedimiento administrativo de sanción sea el previsto por norma preexistente
a ese acto
DEBIDO
PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA-Aplicación
Ese
debido proceso, se constituye por el respeto a ultranza del plexo de garantías que
hacen legítima la imposición de una consecuencia jurídica y se integra, a su
vez, por subprincipios, que procuran la imposición racional, proporcionada y
sobre todo democrática, de la consecuencia jurídica. Entre ellos pueden
citarse: el acceso efectivo a la justicia, juez natural, defensa, juez
independiente e imparcial, decisión dentro de un plazo razonable. De allí que
el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana establezca el proceso
verbal inmediato y el verbal abreviado, a través de los cuales
las autoridades competentes impondrán las medidas correctivas razonables,
proporcionales y necesarias para lograr la resolución de los conflictos de
convivencia ciudadana
NORMA
ACUSADA-Contenido y alcance
NORMA
ACUSADA-Indeterminación
PODER
DE POLICIA-Ejercicio y límites
ORDEN DE POLICIA-Obligatorio
cumplimiento
ORDEN DE POLICIA-Finalidad
Dado
que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia
de las personas, y es adoptada en respeto a los límites internacionales,
constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla.
El incumplimiento de una orden de policía la afectación de la convivencia,
motivo por el cual, resulta consecuente que, la autoridad de policía, mediante
los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida
correctiva
EJERCICIO
DEL PODER DE POLICIA-Alcance
La
Sala estima que existe una cadena de validez que une al poder de policía
ejercido principalmente, aunque no exclusivamente, por el Congreso de la
República, con la orden de policía expedida por una autoridad. En esa medida,
la orden materializa un fin constitucional, y por ello es constitucional que
las mismas sean de obligatorio cumplimiento, siempre que sean adoptadas en
cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ello conforme a los
requisitos del Código. De esta manera, la medida adoptada conforme a los
procedimientos previstos, es igualmente ajustada a la Carta pues persigue el
mismo fin constitucional y conforme a los mismos límites normativos.
Referencia:
Expediente D-12421
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial)
y
150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia.”
Accionante:
Inti Raúl Asprilla Reyes
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de
dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria
Stella Ortiz Delgado quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo
Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando
Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Inti Raúl Asprilla
Reyes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra
los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la
cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
2. Por medio del Auto del 17 de
noviembre de 2017[1] el
Magistrado Sustanciador dispuso la admisión de la demanda, ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el
concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y comunicó
del inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República.
3. En la misma decisión se invitó a
participar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa
Nacional, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la
Defensoría del Pueblo, así como a las Facultades de Derecho de las
Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede
Bogotá, Externado de Colombia, de Medellín, Javeriana, Libre, Nacional de
Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación
respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o
inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
4. Adicionalmente se resolvió suspender
los términos del proceso de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena en
el Auto 305 de 2017. Por último, mediante providencia del 8 de agosto de 2018
dicha suspensión fue levantada[2].
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, la Corte decidirá sobre la demanda
de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el
artículo demandado de la Ley 1812 de 2016 de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial No. 50.039 de 27 de octubre de 2016. Se subraya el aparte
cuestionado:
“LEY 1801 DE 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía
y Convivencia.
(…)
ARTÍCULO
35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS
AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan
la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben
realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
1.
Irrespetar a las autoridades de Policía.
2.
Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
3.
Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de
identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
4.
Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y
actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en
procedimientos de Policía.
5.
Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la
utilización de un medio de Policía.
6.
Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o
sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
7.
Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.
PARÁGRAFO
1o. El comportamiento esperado por parte de los
habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un
comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal
uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y
responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes
del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no
sea así.
PARÁGRAFO
2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos
antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera
concurrente:
COMPORTAMIENTOS
MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR
Numeral 1
Multa
General tipo 2.
Numeral 2
Multa
General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
Numeral 3
Multa
General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
Numeral 4
Multa
General tipo 4.
Numeral 5
Multa
General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
Numeral 6
Multa
General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
Numeral 7
Multa
General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica
de convivencia.
PARÁGRAFO
3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los
comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a
la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la
llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a
las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas
por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
PARÁGRAFO
4o. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual
un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento
policial, efectivamente pertenece a la institución.
(…)
ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La
orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma
individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de
Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la
convivencia, o para restablecerla.
Las
órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas
que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de
los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la
orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona
para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones
legales pertinentes.
PARÁGRAFO. El
incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas
correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución
judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599
de 2000.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano estructuró tres cargos de
inconstitucionalidad, así: (i) violación de los
principios de dignidad humana, supremacía constitucional, fines del Estado
social de derecho, deberes de las autoridades, libertad y legalidad; (ii)
quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad y; (iii)
vulneración de los artículos 93 y 94, el principio de convencionalidad, los
derechos humanos y los deberes de los funcionarios encargados de aplicar la ley[3].
Primer cargo
1. Considera el demandante que las
normas infringen el principio de dignidad humana, la supremacía constitucional,
el principio de legalidad y la cláusula del Estado social y democrático de
derecho, al establecer que, en caso de incumplir, desacatar, desconocer o
impedir la función o la orden de policía procede la imposición de una medida
correctiva, a partir de lo cual se colige su obligatoriedad absoluta.
2. Afirma que las órdenes de policía
constituyen una herramienta para el mantenimiento del orden público; sin
embargo, estima que las disposiciones censuradas excluyen de plano la
consideración respecto del uso del medio de policía con fines distintos,
desviados o permeados por la carga cultural, formativa y subjetiva del
funcionario que lo utilice, consagrando un instrumento con la potencialidad de
desvirtuar el catálogo de derechos protegidos por la Carta.
3. Explica que, a diferencia de lo que
ocurría con el Decreto 1355 de 1970, en la actualidad los policías pueden
imponer un comparendo por desobediencia y a su vez desplegar los mecanismos que
obliguen a cumplir la orden, situación que involucra el hacer, no hacer o dejar
de hacer algo que, según la concepción del uniformado, afecte cualquiera de las
categorías de convivencia; no obstante, indica que el juicio del agente puede
estar desviado, ser equivocado, o contrariar los contenidos constitucionales,
de manera que admitir tal potestad conlleva un grave riesgo para el ejercicio
de los derechos fundamentales.
En criterio del actor, aun cuando el
legislador carece de la posibilidad de prever la totalidad de contingencias de
este tipo de medidas, sí debe dotar de mayores exigencias el uso de la orden de
policía con el fin de no desnaturalizar su propósito. En ese sentido, encuentra
que es de suma importancia precisar en la definición del artículo 150 de la Ley
1801 de 2016 y en la contravención que establece el artículo 35.2, que la orden
es imperativa siempre que obedezca los fines constitucionales y legales que
sustentan la intervención y por lo tanto se está refiriendo exclusivamente a
una orden legítima.
Así, a manera de ejemplo, refiere que la
legitimidad de la orden es una de las condiciones que se debió incluir en las
normas demandadas, pues no es ajeno a nuestra tradición jurídica que todos los
actos de autoridad deban revestir esa cualidad, a fin de evitar cualquier rasgo
autoritario.
4. Aclara que conforme al artículo 35.2
acusado, las órdenes también pueden darse en el marco de la función de policía
mediante la expedición de actos administrativos que, no obstante gozar de la
presunción de legalidad, cuentan con los mecanismos legales que permiten al
ciudadano oponerse en sede administrativa o judicial; a pesar de ello,
manifiesta que cuando se trata de la orden verbal que emite un
uniformado en desarrollo de la actividad de policía, no existe un medio de
oposición válido más allá de la simple interlocución con el agente, quien puede
revocar su determinación o mantenerla, caso en el cual, si el ciudadano
persiste en el incumplimiento, se convierte en contraventor.
Por lo anterior, precisa que no existe
un verdadero control de legalidad que impida el abuso de la “posición
dominante”[4] por
parte del agente de policía y bajo tal estimación aduce la necesidad de “establecer
parámetros claros para que el agente de policía y el ciudadano puedan ejercer
su potestad y exigir el respeto de sus derechos y deberes respectivamente, en
el entendido de que las órdenes deben cumplir ciertos requisitos que les
otorguen legitimidad y, por ende, obligatoriedad en los términos que exige la
Constitución”[5].
5. Insiste en que su reproche no recae
en la posibilidad del ejercicio policivo a través de la orden, sino en la
ausencia de configuración de límites para impartir las sanciones, lo que en su
criterio genera dudas sobre la medida y refuerza tanto el carácter abiertamente
represivo de la norma, como el poder amplio y discrecional otorgado al personal
uniformado de la policía, el cual no puede ser contenido
exclusivamente con capacitación.
6. Apunta que solo es posible permitir
el ejercicio de las órdenes de policía si la ley dispone que la misma sea
legítima, razonable, proporcional, se imparta de acuerdo al ordenamiento
jurídico y no contraríe a quien ejerza un derecho sino solo a quien abuse de
este; empero, contrario a ello, la aplicación de las disposiciones trasluce
serios conflictos con ciudadanos y una grave tensión de derechos fundamentales
que, de acuerdo con el texto de las normas demandadas, se resuelve en contra de
los particulares.
7. Acude a diversas notas periodísticas
para recabar el riesgo que supone que las órdenes de policía deban ser acatadas
de manera irrestricta. Una vez recoge lo que estima ser la tesis de la
sentencia C-435 de 2013, aduce que la imposición de medidas correctivas tiene
problemas constitucionales, entre otros, con los vendedores informales quienes
por virtud del principio de confianza legítima pueden mantenerse en el espacio
público, pero una vez son compelidos por las autoridades policivas, de no
acatar y por virtud de las disposiciones que demanda, son sujetos de sanción
por desacato a la autoridad.
8. Culmina expresando que las normas
censuradas, a pesar de que formalmente están diseñadas para proteger y “recuperar”[6] las diferentes categorías de convivencia
establecen un poder omnímodo o absoluto, toda vez que carecen de controles
efectivos para impedir los abusos a los ciudadanos, lo que conlleva a que en la
práctica integran una herramienta para eliminar cualquier posibilidad de
crítica, disenso, u oposición pacífica.
Segundo cargo
9. El actor sostiene que los apartes
acusados violan los principios de legalidad y de tipicidad que hacen parte del
debido proceso, pues conforme a los artículos 6º y 29 superiores, no es posible
juzgar a los ciudadanos “sino conforme a las leyes preexistentes”, y “sólo
son responsables por infringir la Constitución, la ley y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo refiere que la
tipicidad hace parte del principio de legalidad y tratándose de las
manifestaciones del ius puniendi, las normas que establecen deberes,
prohibiciones y sanciones deben atender a requisitos estrictos para su
formulación.
10. Enfatiza que, si bien la función y
la actividad de policía procuran los mismos fines, la primera tiene mayores
garantías de control en favor de los ciudadanos que cuentan con medios
judiciales para oponerse a ella, mientras que la actividad de policía es un “medio
que dado el carácter de obediencia absoluta que le imprime la norma y sus
consecuencias jurídicas, dejan al administrado inerme ante el abuso y la
restricción ilegítima de sus derechos y garantías constitucionales”[7].
11. Cuestiona la estructura del artículo
35.2 de la Ley 1801 de 2016[8] al
considerar que revela defectos de técnica jurídica que generan confusión y
ambigüedad; para ello, procede con un análisis del contenido de la norma y al
respecto indica:
a. Sobre “incumplir la función”
destaca que, no resulta lógico prohibir un comportamiento del ciudadano en ese
sentido cuando la función de policía es propia de funcionarios públicos.
b. Con relación a la prohibición de “desacatar
la función de policía” encuentra que si bien es cierto tal contenido
normativo no presenta contenidos de inconstitucionalidad, en todo caso “incurre
en un exceso al tipificar una conducta mediante palabras que prácticamente son
sinónimas…resulta confuso que a pesar de que se busca dotar de eficacia a la
actividad de policial, se introduzca el tema de la función de policía que
pertenece a una categoría diferente”[9].
c. Respecto a “desconocer la función
pública”, el demandante asegura que este verbo rector encuentra
dificultades de análisis cuando se trata de ciudadanos pues el desconocimiento
podría ser del funcionario o del ciudadano; en ese sentido, se plantea “que
-sic- sentido tiene introducir en la norma, el tema de la función de policía
cuando lo que se hace en la práctica es prestarse para confusiones que dan al
traste con su finalidad y propósito…” el cual entiende se dirige
exclusivamente al contenido de rdenes de policía.
d. Sobre “impedir la función de
policía”, encuentra que éste es “el único que permite una comprensión
clara y precisa”.
Con relación a los mismos verbos, pero
entendidos a partir de la orden de policía, el demandante advierte que
el legislador incurrió en una sinonimia excesiva y sobre cada una de ellas
destacó que:
a. En cuanto a incumplir la orden,
considera que esta “tipificación” es constitucional, siempre que el
precepto condicione la labor policial respecto de ciertos requisitos que le
otorguen legitimidad, como son: (i) acatar el principio de legalidad; (ii)
asegurar el orden público sin interferir en el ámbito privado de los asociados;
(iii) utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable; (iv)
adoptar medidas proporcionales y razonables; (v) reconocer que el poder
de policía es inversamente proporcional al valor constitucional de las
libertades afectadas; (vi) preservar las libertades y derechos de los
ciudadanos, y no limitarlos de manera absoluta; (vii) evitar
discriminaciones injustificadas; y (viii) obrar contra el perturbador
del orden público, no contra quien ejerce legalmente sus derechos.
b. Frente a desacatar la orden explica
que, dado que dicho vocablo sugiere sumisión, respeto, veneración y/o devoción,
debe ser eliminado completamente de la disposición normativa, habida cuenta que
es contrario al espíritu de los regímenes constitucionales que fundamentan el
respeto a la autoridad en la legalidad y legitimidad de las instituciones.
c. Discurre que introducir el verbo desconocer
con relación a la orden es redundante, comoquiera que ya se estableció un
precepto que prohíbe y sanciona su incumplimiento.
d. En relación con “impedir la
orden”, encuentra que ésta es la que representa un claro peligro para el
establecimiento de las condiciones necesarias para la convivencia llegando
incluso a tener consecuencias penales. En ese orden, recaba que debe incluirse
en la disposición un condicionamiento, pues con la actual redacción no cabe la
posibilidad de oponerse al cumplimiento de una orden ilegítima que desconozca los
fines de la actividad de policía.
12. Así pues, concluye que la norma
presenta graves deficiencias de técnica jurídica que imponen la obligación de
retirar del ordenamiento jurídico las proposiciones normativas que no
correspondan con el objetivo y propósito de la norma.
Tercer cargo
13. Por último, el demandante sostiene
que los apartes censurados violan el principio de convencionalidad y las
obligaciones relativas a la protección, promoción y defensa de los derechos
humanos[10], en
cuanto desconocen la primacía y el carácter inalienable de los derechos humanos
reconocidos en tratados y en convenios internacionales ratificados por
Colombia.
En su concepto, se viola la Declaración
Universal de Derechos Humanos[11],
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[12] y la
Resolución 34/169 1979 ONU, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas[13].
Agrega comentarios sobre el efecto negativo que tienen las normas demandadas
respecto de la pérdida de legitimidad de la ley y de las autoridades,
ocasionada por la evidente posibilidad de la emisión de órdenes de policía
ilegales, desproporcionadas e irrazonables que vulneran y desconocen derechos
fundamentales, principios y deberes de las autoridades.
14. Reseña que las disposiciones
transcritas prohíben formular prescripciones normativas que atenten contra el
principio de la dignidad humana y la plena vigencia de los derechos humanos.
Vincula esta explicación con el poder de policía que ejerce el Congreso de la
República que le permite expedir códigos como el contenido en la Ley 1801 de
2016, al tiempo que le obliga a someterse al estricto respeto de las normas
constitucionales y convencionales que estructuran el sistema de protección de
los derechos humanos.
15. Expresa que “al establecer el
carácter obligatorio de las órdenes de policía, sin ningún tipo de talanquera
que proteja al ciudadano contra la arbitrariedad, se está consagrando
peligrosamente un poder absoluto e incuestionable en cabeza del agente de
policía que, al contar con dicho medio, puede ejercerlo sin mayores controles
de legalidad, manera (sic) desproporcionada e irrazonable”[14].
Añade que las normas acusadas consagran
un medio de policía carente de control efectivo, constituyen un agravio al
catálogo de derechos humanos, afectan la dignidad y la vigencia de los derechos
y libertades, y materializan un incumplimiento de normas supranacionales que
propenden por la protección de la dignidad y los derechos humanos.
16. Esgrime que a pesar de que la orden
de policía es un medio inmaterial que se usa para garantizar las categorías de
convivencia, en la práctica produce un grave riesgo en los derechos de los
ciudadanos, máxime cuando el agente cuenta con la posibilidad de extender un
comparendo si se entiende desobedecido, lo cual implica “una facultad
exorbitante, ilimitada e incuestionable que posibilita el abuso de la posición
dominante de quien investido formalmente de autoridad, y sin posibilidad de
control legal inmediato, puede formular cualquier tipo de orden con afectación
ilegal de los derechos y libertades ciudadanas”[15].
Finaliza resaltando que “la orden, su
obligatoriedad en términos absolutos y la sanción que conlleva el desacato o
incumplimiento”[16] han
fortalecido el poder coercitivo de los policías con la clara afectación de los
derechos humanos, las libertades públicas y la vigencia del orden justo, en
tanto los artículos 150 y 35.2 del Código Nacional de Policía “eliminan
cualquier posibilidad de oposición pacífica en contra de una orden que de
manera arbitraria e injusta desconozca, restrinja, limite o vulnere de manera
desproporcionada e irrazonable, normas, derechos y principios contenidos en la
Constitución Política y tratados internacionales sobre derechos humanos”[17].
IV. INTERVENCIONES
Defensoría del Pueblo
1. El Defensor del Pueblo solicita que
se declare la exequibilidad de los apartes censurados. En relación con el
artículo 150 del Código de Policía, asegura que la demanda está fundada en
supuestos y eventuales arbitrariedades que se cometerían mediante las órdenes
de policía, sin cuestionar su contenido o la exigencia de su obligatoriedad,
sino únicamente su consagración.
2. Contrario a lo sostenido por el
accionante, refiere que las órdenes de policía sí se encuentran sujetas a
reglas y a condiciones, así mismo, son susceptibles de ser controvertidas por
el presunto infractor en el marco del proceso de policía, mediante los recursos
de reposición y apelación.
Bajo tal entendido, precisa que el
debido proceso obra en favor de los ciudadanos y supone que las decisiones de
las autoridades de policía no estén desprovistas de revisión y control y, por
ende, cualquier tipo de arbitrariedad ocurrida con la expedición de órdenes
podrá ser denunciada por el ciudadano afectado para que se inicien las
investigaciones penales y disciplinarias respectivas.
3. Sostiene que las órdenes de policía,
al encontrarse sometidas a un trámite reglado y específico, no surgen de manera
caprichosa sino en el marco de un procedimiento en el cual el presunto
infractor cuenta con la posibilidad de ser escuchado, presentar descargos y
controvertir la determinación, según lo disponen los artículos 213 y siguientes
del Código de Policía.
Adicionalmente resalta que la autoridad
de policía tiene el deber de sustentar adecuadamente el acto mediante el cual
se expide la orden de policía, esto es, atendiendo los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional.
Policía Nacional
4. El Secretario General de la
institución pide que las expresiones demandadas se declaren exequibles. Expone
que las órdenes, actos, procedimientos y decisiones de las autoridades de
policía son de carácter preventivo y tienen como finalidad orientar, conservar
y garantizar la convivencia pacífica en la comunidad. Anota que los argumentos
del accionante son subjetivos y se erigen en temor respecto de la expedición de
la orden de policía, al considerar que afectará la dignidad, los valores
democráticos y las libertades ciudadanas; pero señala que las anteriores
afirmaciones desconocen los principios que fundamentan el Código Nacional de
Policía y Convivencia, en el que es transversal la garantía del debido proceso.
Destaca que las autoridades se
encuentran sometidas a los límites derivados de los derechos fundamentales, las
libertades previstas en el ordenamiento jurídico y por los deberes impuestos a
las autoridades de policía en el artículo 10º del mismo estatuto, por lo que no
es posible entender que la orden de policía pueda llegar a ser arbitraria o
desmedida, dado que cuenta con controles previos y posteriores.
5. Recuerda que las órdenes solo pueden
ser emitidas por el uniformado ante un comportamiento contrario a la
convivencia que afecte la seguridad, tranquilidad, salud y/o el medio ambiente;
por tanto, con estas se busca proteger derechos constitucionales en forma
expedita, prioritaria, proporcional y razonable. Por lo anterior, reitera que
los medios de policía no pueden ser arbitrarios, por cuanto están regidos por
controles previos y posteriores establecidos en el mismo código.
6. Finalmente, resalta que en las
sentencias C-349 y C-391 de 2017 la Corporación se pronunció de fondo sobre el
alcance y las características esenciales de la orden de policía, razón por la
que se presentaría una cosa juzgada formal absoluta, siendo necesario que se
realice un pronunciamiento al respecto.
Universidad Libre
7. Varios integrantes del Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional del ente universitario solicitan que
se declare la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.
Esbozan los argumentos de la demanda
desde una perspectiva filosófica vinculada con la desobediencia al derecho. En
su criterio en una sociedad organizada, el cumplimiento del derecho garantiza
el acatamiento de los deberes previstos en la Constitución, de ahí que las
personas deban cumplirlos, además por razones de convivencia social.
8. Analizan la figura de la
desobediencia civil en la Constitución Política de 1991 y sobre esto expresan
que el ordenamiento constitucional no prevé un acatamiento absoluto a las
autoridades, en tanto existen los límites de la dignidad humana y del resto de
derechos fundamentales que imprimen un mandato claro de salvaguarda en relación
con las decisiones de las autoridades que excedan sus competencias.
Explican que en la Constitución existen
mecanismos de control y de verificación respecto de los actos de las
autoridades, así como aquellos derivados del principio de responsabilidad de la
administración que se genera ante los actos antijurídicos que puedan causar
daño o afectar gravemente a los ciudadanos.
9. Aseguran que en este asunto debe
realizarse una integración normativa con el artículo 454 de la Ley 599 de 2000
que establece el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de
policía, ello con la finalidad de definirse como problema jurídico, si es constitucional
que el desconocimiento de cualquier orden de policía pueda conllevar a la
responsabilidad penal.
En todo caso, estiman que la
declaratoria de inexequibilidad resulta insuficiente en el juicio de
inconstitucionalidad, toda vez que la sustracción del ordenamiento jurídico no
impide que las órdenes de policía sean de obligatorio cumplimiento, conforme lo
establece el artículo 4º superior.
10. Sostienen que podría considerarse
que la norma es inconstitucional por la configuración del tipo penal del
artículo 454 señalado, respecto del cual la Ley 1801 hace remisión expresa por
el incumplimiento de las órdenes de policía. No obstante, manifiestan que dado
que el bien jurídico tutelado por la norma penal es la eficaz y recta
impartición de justicia, “sin importar el tipo de acción descrita en la
orden de policía, el verbo rector de la norma implica el desobedecimiento a las
autoridades públicas y, en ese sentido, el principio de tipicidad está acorde
con la Constitución, pues la responsabilidad penal no nace de la creación de
las conductas por parte de las autoridades de policía, sino del incumplimiento
de estas”[18].
En atención a lo expuesto, habida cuenta
que la norma penal no protege la efectividad de las órdenes de policía, sino el
debido respeto de las autoridades, las disposiciones demandadas resultan
constitucionales.
Ministerio de Justicia y del Derecho
11. Indica que debe declararse la
exequibilidad de los artículos acusados. Para justificar esta conclusión alude
que el contenido de la demanda es subjetivo y limitado en relación con las
disposiciones censuradas, en tanto pasa por alto que toda actuación de las
autoridades está sometida al Estado de derecho, su finalidad es la preservación
de la convivencia y la seguridad, y que el carácter coactivo de las órdenes de
policía deriva del poder legítimo del Estado.
Discurre que la demanda parte de un
supuesto equivocado al considerar que la orden de policía constituye una medida
arbitraria, injusta e ilegal porque sacrifica derechos del ciudadano, cuando lo
cierto es que el código contiene un catálogo de principios, derechos y deberes
que delimita las actuaciones de policía.
12. En relación con los cargos
formulados contra el artículo 35.2 de la Ley 1801 de 2016, alega que la
descripción típica de las conductas sancionables no es contraria a los
principios de legalidad y debido proceso, así como que es plausible que el
legislador previera el desacato a la autoridad como un comportamiento contrario
a la convivencia social.
Ministerio de Defensa Nacional
13. A través de apoderada especial
solicita que se declare inhibida para decidir o, en subsidio, se decrete la
exequibilidad de los preceptos demandados. Como soporte señala que la demanda
es inepta porque las afirmaciones del accionante no satisfacen los requisitos
de pertinencia y suficiencia; en efecto, explica que la inexequibilidad
formulada carece de fundamento, pues deja de considerar que la génesis de los
medios de policía radica en la acción inmediata para garantizar y proteger los
derechos, las libertades de los ciudadanos y la convivencia pacífica de los
ciudadanos
14. De otro lado, sostiene que la
observancia obligatoria del medio de policía no vulnera los principios de
dignidad humana, supremacía constitucional o legalidad; por el contrario,
dichas garantías traen consigo un deber recíproco que exige a los ciudadanos
acatar la Ley y respetar a las autoridades y, por tanto, verificar la orden de policía
que va dirigida exclusivamente a superar comportamientos o hechos contrarios a
la convivencia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación
señala que las expresiones acusadas son constitucionales, dado que hacen parte
del proceso especial regulado en el Código Nacional de Policía y Convivencia,
dentro del cual se prevén recursos administrativos y judiciales.
Inicia su exposición planteando que el
problema jurídico a resolver consiste en determinar si las normas demandadas
vulneran el principio de legalidad, como una de las garantías del derecho al
debido proceso en los términos previstos en la Constitución y en el bloque de
constitucionalidad.
2. Afirma que su exequibilidad deriva de
la existencia de un procedimiento regulado por el Código de Policía que
establece recursos administrativos. Específicamente frente al numeral 2 del
artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, arguye que el señalamiento de las órdenes
de policía con el carácter obligatorio no desatiende el artículo 29 superior,
pues responde más a la naturaleza de la actividad policial.
3. Explica que el código regula los
medios de policía y las medidas correctivas, también el proceso único de
policía, aplicables a las dos clases de procesos policivos: el verbal inmediato
y el verbal abreviado (art. 221). Después de explicar las reglas de cada uno de
estos dos trámites, refiere que la obligatoriedad de la orden de policía
resulta ser un mandato armónico con una regulación procesal completa, a través
de la cual se prevé el trámite, los recursos y las sanciones que se pueden
imponer.
4. Argumenta que los preceptos
demandados no pueden interpretarse de manera aislada sino sistemática. Precisa
que el sentido de las disposiciones acusadas está relacionado con la naturaleza
del código, con su esencia preventiva en favor de la convivencia y del
cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción, pues se trata
de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de
una ley de la República.
Cuestión
Preliminar: la aptitud de la demanda
2. Varios de
los intervinientes en el proceso de constitucionalidad sostienen que la demanda
presenta problemas en punto de los contenidos argumentativos que sustentan lo
cargos, y aunque solo uno de ellos de manera directa solicita la inhibición[19], los demás incluyen en sus intervenciones
análisis dirigidos a demostrar el incumplimiento de la carga argumentativa de
esta clase de demandas.
En efecto, la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa, aseveran que
el escrito del accionante se funda en situaciones hipotéticas, vagas y
abstractas, relacionadas con el supuesto temor que genera la sanción por el
incumplimiento de las órdenes de policía y desatiende que estas son objeto de
control a través de los distintos procedimientos que establece el Código
Nacional de Policía y que se imponen en cumplimiento de los postulados legales
y constitucionales, de allí que su aplicación obedezca a una interpretación
conforme a la Constitución Política que descarta la arbitrariedad en la que se
sustenta la demanda.
3.
Previo a
definir sobre tales reparos, debe recordarse que esta Corporación ha decantado
los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad a
partir de los cuales resulta posible una confrontación entre la norma impugnada
y las disposiciones superiores presuntamente vulneradas. Con el propósito de
llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, este Tribunal
Constitucional ha solicitado[20]
de quien ejerce la acción de inconstitucionalidad precisar: (i) el
objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por
la cual la Corte es competente[21].
El concepto de violación está
referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera que
el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las
disposiciones que son objeto de la demanda. En ese orden, el actor tiene el
deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas,
siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que, por
ser relevantes, resultan vulnerados por las normas impugnadas[22].
4. Al
presentar el concepto de violación, el ciudadano entonces debe exponer razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Estos
requerimientos según la jurisprudencia de la Corte, se pueden resumir de la
siguiente manera: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer
sobre el contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien
demanda (certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera la
Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que
recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer
razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo
de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v)
suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima
contraria a la Carta Política con base en una adecuada explicación
(suficiencia)[23].
5. En el
asunto que se examina el actor enfoca sus reproches en tres aspectos que
formula como cargos separados: (i) la violación de los principios
de dignidad humana, supremacía constitucional, fines del Estado, los deberes de
las autoridades, libertades y legalidad; (ii) legalidad y
tipicidad; y (iii) violación de los artículos 93 y 94, el
principio de convencionalidad, los derechos humanos y los deberes de los
funcionarios encargados de aplicar la ley.
Al analizar los cargos relacionados con
la violación de los principios de dignidad humana, supremacía constitucional,
fines del Estado, los deberes de las autoridades, libertades y legalidad; y la
violación de los artículos 93 y 94, el principio de convencionalidad, los
derechos humanos y los deberes de los funcionarios encargados de aplicar la
ley, se evidencia que la demanda carece de certeza y especificidad, tanto en
relación con el artículo 35 numeral 2 como el 150 de la Ley 1801 de 2016.
Lo anterior por cuanto, la confrontación
entre el contenido de las normas superiores que se aseguran infringidas, con
los preceptos demandados, se fundan en consideraciones e interpretaciones que
no explican cómo, más allá de la posible infracción del mandato al debido
proceso y sus contenidos de legalidad y tipicidad, se puedan afectar los otros
valores constitucionales alegados, esto es, los principios de dignidad humana,
supremacía constitucional, fines del Estado, los deberes de las autoridades,
libertades y legalidad.
6. Tampoco
se explica en qué sentido existe la oposición constitucional con los derechos
humanos y los deberes de los funcionarios, a partir de algún estándar del
derecho internacional (normas), como el que denomina la demanda principio de
convencionalidad, mientras que la mayoría de sus estimaciones hacen referencia
a situaciones hipotéticas que no pueden servir de soporte para el reclamo
constitucional.
7. En
efecto, los reparos de los primeros cargos, tal y como se resumió en los
antecedentes, se fundan en lo que para el actor es al parecer una posible
indebida aplicación de la norma por parte de los agentes de policía, en ese
sentido funda dichos cargos en los posibles efectos nocivos en la aplicación de
la norma por parte de aquellos, sin que contraste dichos apartes normativos con
las disposiciones que asegura se encuentran vulneradas.
8. Por
tales razones, no se cumple con el presupuesto de suficiencia, pues no
se presentan todos los elementos de juicio argumentativos necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad.
Ahora bien, respecto de la totalidad de
los cargos que se presentan frente al artículo 150 de la Ley 1801 de 2016, el
actor no especificó de qué manera una disposición de contenido no sancionatorio
desconoce la exigencia de legalidad del artículo 29 constitucional, tampoco
cómo genera una duda mínima de constitucionalidad que una orden de policía sea
de obligatorio cumplimiento. En efecto, como puede verse en los antecedentes de
esta decisión, el actor no entregó razones que funden la inconstitucionalidad
del artículo 150, siendo su único argumento la necesidad de precisar dicho
concepto, pero sin ofrecer las razones por las cuales considera de un lado que
tal concepto, mirado de forma sistemática en la ley en la que se inserta, no
logra definirse, y las razones por las cuales ello es inconstitucional.
Dado lo anterior, tampoco se cumplen con
relación a los cargos enunciados contra los artículos 35.2 y 150 los requisitos
de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Por tanto, la Corte se
inhibirá de pronunciarse sobre dichos cargos dada la ineptitud sustantiva de
los mismos.
La Sala, sin
embargo, encuentra que sí es admisible el cargo que se dirige por la presunta
vulneración de los principios de legalidad y tipicidad y, en
general, del debido proceso que recae sobre el artículo 35.2 del Código
de Policía. Esto por cuanto el actor discurre que tanto la
función como la actividad de policía deben ser ejercidas dentro de límites
ciertos y precisos que no están presentes en los apartes censurados al
considerar la forma genérica cómo son descritos determinados comportamientos
que se extienden a sus definiciones, dado que los verbos rectores de la
disposición son demasiado vagos y extensos y permiten una discrecionalidad
desbordada de quien da la orden de policía.
9.
De
esta manera, la Sala estima que es admisible el reproche del actor basado en
que el artículo 35.2 de la Ley 1801 de 2016 contraviene las normas superiores
relacionadas con el debido proceso en sus facetas de legalidad y tipicidad que
deben seguir las actuaciones de los funcionarios y agentes de policía, en tanto
sus actividades deben ser ejercidas dentro de límites ciertos y precisos
(tipicidad), lo que, según la demanda, es incumplido por la forma genérica como
son descritas determinadas conductas del artículo en mención. A diferencia
entonces de lo que sucede con los demás cargos, en el que ahora se describe
encuentra la Sala Plena que se cumple con los requisitos, que se echa de menos
todos los demás.
En los anteriores términos, la presente
demanda se limitará al cargo que la Sala encuentra como apto, esto es, el que
se dirige en contra del artículo 35.2 de la Ley 1801 de 2016 por presunto
desconocimiento de los contenidos de legalidad, y tipicidad, en fin, debido
proceso. Se inhibirá de pronunciarse en relación con los demás cargos
presentados contra dicho precepto.
Problema jurídico
10.
Le
corresponde a la Corte determinar si el inciso 2° del artículo 35 del Código
Nacional de Policía que describe “(…) comportamientos que afectan la
relación entre las personas y las autoridades y por tanto no deben realizarse
(…)”, y que en su tenor literal indica “2. [i]ncumplir, desacatar,
desconocer e impedir la función o la orden de Policía”, desconoce
los contenidos de legalidad y tipicidad, propios del debido proceso, dada su
indeterminación.
A
efectos de resolver el problema jurídico que se plantea de manera inicial se
abordarán los siguientes temas: i) el concepto de policía en el
ordenamiento constitucional; ii) los límites convencionales,
constitucionales y legales de la función, poder y orden de policía; iii)
sobre los conceptos jurídicos indeterminados en comportamientos tipificados por
el derecho administrativo sancionador y; iv) el debido proceso policivo
a la luz de la jurisprudencia constitucional. Para finalmente resolver el cargo
planteado.
El
concepto de policía en el ordenamiento constitucional colombiano. Reiteración
de jurisprudencia
11.
La
Corte ha sostenido que el concepto de policía es de naturaleza constitucional[24],
en tanto se refiere al conjunto de potestades y funciones estatales dirigidas
a la preservación del orden público y la convivencia pacífica entre las
personas; al tiempo que se trata de un servicio público primario, a cargo
de la fuerza pública[25].
También ha sostenido que la reseñada preservación del orden público
representa el fundamento y el límite de las competencias de policía en un
Estado social de derecho[26], pues aquel se compone por “las
condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental[27], necesarias para la
convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales[28], al amparo del principio de
dignidad humana[29]”[30]. Así las cosas, la Corte ha considerado que este deber de
protección es función, principalmente, de las autoridades de Policía por ser
las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la
salvaguarda de todas las personas dentro del territorio de la República[31].
A su vez ha destacado que la noción de
policía puede adoptar varias acepciones en el régimen constitucional colombiano[32][33], en efecto “[l]as
atribuciones estatales en materia policiva se ejercen mediante tres clases de
facultades: (i) el poder de policía, (ii) la función de policía, y (iii) la
actividad de policía. Cada una de estas competencias es ejercida por diferentes
entidades del Estado, así: el poder de policía lo ejerce el Congreso de la
República, de manera excepcional lo hacen las asambleas y los concejos; la
función de policía es la gestión administrativa concreta de las autoridades de
la rama ejecutiva; y la actividad de policía es la que realiza el cuerpo de
policía para aplicar materialmente las medidas dispuestas en ejercicio del
poder y la función de policía.”[34]
Estas categorías cuentan con una
distinción expresa en la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y
Convivencia- que se expondrán a continuación; y adicionalmente, se abordará el
concepto de «orden de policía» por cuanto constituye el objeto de la
norma acusada en esta oportunidad.
12.
El
poder de policía, estatuido en el artículo 11 de la mencionada ley,
está definido como “la facultad de expedir las normas en materia de Policía,
que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso
de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los
deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las
medidas correctivas en caso de su incumplimiento”. Tal potestad puede ser
ejercida de manera subsidiaria en el respectivo ámbito territorial por las
asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá[35], mientras que solo podrá ejecutarse
residualmente por los restantes concejos municipales y distritales[36].
Para la Corte, este concepto “se caracteriza por
ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad legítima de regulación de
la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a
crear condiciones para la convivencia social. Agregó la Corte que esta facultad
permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación con objetivos
de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que generalmente se
encuentra adscrita al Congreso de la República”[37].
Mediante el
uso del poder
de policía se definen los instrumentos para garantizar la efectividad de las
órdenes de policía y las medidas correctivas en caso de incumplimiento y se
encuentra sometido a límites que resultan infranqueables y condicionan la
legitimidad y validez de una actividad de policía[38].
13.
Por su parte, la función de
policía cuenta con una naturaleza exclusivamente ejecutiva, como lo
dispone el artículo 16 de la Ley 1801 de 2016 al conceptuarla como “la
facultad de cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de
policía, mediante expedición de reglamentos general y de acciones apropiadas
para garantizar la convivencia Esta función se cumple por medio de órdenes de
policía”.
En tal sentido, este Tribunal ha
indicado que “[l]a función de Policía está supeditada al poder de Policía y
consiste en la gestión administrativa concreta del poder de Policía. Supone el
ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Policía a las
autoridades administrativas de Policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel
nacional, al Presidente de la República. En las entidades territoriales compete
a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de Policía
dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.”[39]
14.
A su turno, la actividad
de policía hace referencia al conjunto de actuaciones específicas que
desarrollan el poder y la función de policía, y es ejecutada por las
autoridades administrativas de policía, quienes ejecutan las órdenes legales,
administrativas y judiciales.
Así, el artículo 20 de la referida ley define la
actividad de policía como “…el ejercicio de materialización de los medios y
medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales
y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para
concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la
función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es
una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de
preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la
alteren.”
Esta Corporación ha considerado que “la actividad de Policía es la
ejecución del poder y de la función de Policía en un marco es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.