C-594-19
Sentencia
C-594/19
REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE
ABOGADO-Exequibilidad
condicionada
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia
de título de idoneidad
TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia
cuando ejercicio involucre riesgo social
TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia
por parte del Legislador responde a la necesidad social de contar con una
certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares
La
exigencia de títulos de idoneidad tiene, pues, dos componentes: 1) el relativo
a la formación profesional y 2) el que corresponde a la certificación sobre la
idoneidad. El primero implica el suministro y la adquisición de los saberes
propios que habilitan a una persona para ejercer una profesión. Esta tarea, en
principio, se confía o defiere a instituciones especializadas, pero en todo
caso el Estado se reserva la fijación de las condiciones en las que dichas
instituciones pueden constituirse y ejercer esta tarea. El segundo alude a la
verificación de que la persona ha cumplido los requisitos del programa de
formación y, por consiguiente, es acreedora de un título de idoneidad que
permita el ejercicio de la profesión.
POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR
TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE CIERTAS PROFESIONES Y OFICIOS-Ligada
al derecho a ejercer la profesión o actividad elegida
CONCEPTO DE RIESGO-Importancia
y alcances
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende
fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de
instituciones para su desarrollo
REGISTRO CALIFICADO-Concepto
REGISTRO CALIFICADO-Importancia
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Programa
académico y otorgamiento de título
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración
de jurisprudencia
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía
constitucional
La autonomía
universitaria está relacionada con al menos cinco normas constitucionales. En
primer lugar, al permitir diversas posturas y orientaciones académicas y
filosóficas, desarrolla el pluralismo (art. 1 CP). En segundo lugar, es un
presupuesto para el ejercicio de la libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra (art. 27 CP). En tercer lugar, dado que se predica de
instituciones universitarias, responsables de prestar el servicio público de
educación superior, se relaciona con el derecho a la educación (art. 67 CP). En
cuarto lugar, en vista de que los elementos identificadores de cada universidad
ofrecen un perfil para sus egresados, hay un vínculo evidente con el libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 CP). Por último, en lo que es relevante
para este caso, la autonomía universitaria incide de manera directa y principal
con el diseño del proceso de formación profesional, con su desarrollo y
culminación y, además, con la expedición de títulos de idoneidad para el
ejercicio de las profesiones, lo cual se relaciona con la libertad de escoger
profesión u oficio (art. 26 CP).
LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Atribución legislativa de exigir títulos de
idoneidad
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No
puede entenderse como derecho autónomo y absoluto
ABOGADO-Ejercicio de la
profesión en el Estado Social de Derecho
ABOGADO-Cumplimiento de
requisitos legales para obtener título
REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE
ABOGADO-Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-138 de 2019
Respecto del análisis del medio empleado por la ley:
exigir la aprobación del examen de estado, este tribunal no encuentra razones
para modificar lo que acaba de sostener hace apenas unos meses en la Sentencia
C-138 del 28 de marzo de 2019, al referirse a las actuales condiciones del
ejercicio de la profesión de abogado en Colombia. En efecto, en dicha sentencia
se dijo, y ahora se reafirma, que: 1) tanto la educación jurídica como el
ejercicio profesional han desbordado la capacidad reguladora del Estado, con
resultados que no han sido favorables, pues de esto se ha seguido “una pérdida
sustancial de calidad de los estudios de derecho; un desprestigio de los
juristas (…); [y] un menoscabo de la cultura jurídica y de la autorregulación”;
2) no existen controles estatales para obtener el título de profesional
abogado, ni para el ingreso a la profesión.
Referencia:
Expedientes
D-12992 y D-12994 (Acumulados).
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio
de la profesión de abogado.”
Demandantes:
Adriana
Lucero Zapata Álvarez y Edgar Acero Jiménez (D-12992) y Andrés Felipe Falla
Montealegre (D-12994)
Magistrado
Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
sesión del siete de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional
resolvió acumular el expediente D-12994 al expediente D-12992, para que se
tramiten de manera conjunta y se decidan en la misma sentencia[1].
Por
medio de Auto del 22 de noviembre de 2018[2],
el Magistrado Sustanciador admitió las dos demandas de la referencia, dispuso
su fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y
13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y
dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto
a su cargo. Este auto fue notificado por el estado número 198 del 26 de
noviembre de 2018[3].
En
el ordinal sexto de dicho auto se ordenó la práctica de pruebas relativas al
proceso de formación en el Congreso de la Ley 1905 de 2018. Estas pruebas
fueron remitidas a este tribunal por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, por medio del Oficio S.G. 2-2484/2018 del 7 de diciembre de
2018[4], y por el
Secretario General del Senado de la República, por medio del Oficio SGE-CS-006-2019
del 23 de enero de 2019[5].
En
la secretaría general de este tribunal se recibieron, en orden cronológico, las
siguientes intervenciones: 1) la intervención conjunta de las Universidades de
los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI[6];
2) la de los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz
Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos[7]; 3) la
de la Corporación Excelencia en la Justicia[8];
4) la del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de
Colombia[9];
5) la de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[10]; 6)
la del Instituto Colombiano de Derecho Procesal[11]; 7)
la de la Universidad Libre de Bogotá[12];
8)
la del Ministerio de Justicia y del Derecho[13];
9) la de la Universidad de Antioquia[14];
10) la de la Universidad Pontificia Bolivariana[15]; 11) la de
la Universidad Mariana[16].
También se recibió el Concepto 6557 del 9 de abril de 2019, rendido por el
Procurador General de la Nación[17].
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto
completo de la Ley 1905 de 2018, que es el objeto de una de las demandas
acumuladas (D-12994) y se destacan en subrayas las expresiones que son objeto
de la otra demanda acumulada (D-12992), según aparece publicado en el Diario Oficial
50.638 del 28 de junio de 2018:
“LEY 1905 DE 2018
(junio 28)
Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio
de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se dictan
disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los
requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá
acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto
realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de
una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se
contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el
Examen de Estado cuando el resultado supere la media del
puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de
cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido
sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá
presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga
el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será
exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus
veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser
representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que
requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de
abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para
las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.
ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de
abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera
de derecho después de su promulgación.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas que le
sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.”
III. DEMANDAS,
INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL
A
partir del análisis del sentido y alcance de las dos demandas acumuladas, se
procederá a sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en
cuatro categorías: 1) las que consideran, de manera principal, que la demanda
carece de aptitud sustancial; 2) las que defienden la constitucionalidad de las
normas demandadas; 3) las que solicitan se declare la constitucionalidad
condicionada de las normas demandadas; 4) las que, de manera principal,
consideran que las normas demandadas son inconstitucionales. Cumplida esta
tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
1. Las demandas
1.1. La primera demanda (D-12992)[18]
Los
actores consideran que las expresiones subrayadas contienen normas legales
incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución
Política.
1.1.1.
La vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 CP) ocurre por dos razones:
1) porque la exigencia de idoneidad prevista en la ley sólo se aplica a los
futuros abogados que se dediquen al litigio y 2) porque
dicha exigencia sólo se aplica a los nuevos profesionales y no a quienes ya
tienen su tarjeta profesional de abogado. Ambas diferencias de trato
carecerían de justificación constitucional.
1.1.2.
La violación del derecho a la educación (art. 67 CP) se presenta porque la
idoneidad de quien obtiene el título de abogado ya está verificada por la
universidad que lo expide, razón por la cual pretender someter a esta persona a
una nueva prueba de idoneidad, por medio de un examen de Estado, además de
desconocer dicha verificación inicial, pone en entredicho su derecho a la
educación, en la medida en que se puede obtener el título profesional de
abogado y, sin embargo, no ser idóneo para ejercer la profesión como litigante.
1.1.3.
El desconocimiento del principio de autonomía universitaria (art. 69 CP) acaece
porque se cuestiona la verificación de idoneidad que hacen las universidades,
conforme a sus reglas y métodos, al someter dicha verificación a una
revalidación por medio de un examen de Estado. Si se trata de aumentar los
controles sobre la formación de los abogados, agrega la demanda, lo que
corresponde es vigilar y evaluar a las universidades, no a las personas que
obtienen el título profesional.
En
relación con este cargo, se plantea, además, que la norma demandada modifica
las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, al asignarle una
función no prevista en la Carta y que no corresponde a su tarea institucional.
1.2. La segunda demanda (D-12994)[19]
El
actor considera que la Ley 1905 de 2018 es incompatible con el preámbulo y con
los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 27, 69 y 229 de la Constitución Política. Antes
de desarrollar los cargos, la demanda hace varias aproximaciones al asunto:
histórica, sociológica, análisis económico del derecho, legal y
jurisprudencial. En el aparte denominado “fundamentos de la demanda”[20],
se formulan cargos relativos al principio de autonomía universitaria, al
derecho al trabajo, al libre ejercicio de profesión u oficio, al acceso a la
administración de justicia y al derecho a la igualdad.
1.2.1.
Respecto del principio de autonomía universitaria, se advierte que el órgano
competente para verificar la idoneidad de un profesional es la universidad, por
medio de diversas evaluaciones y pruebas. La tarea del Estado, en este caso
asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, se circunscribe al control y
vigilancia del ejercicio de la profesión de abogado, no a su formación o a
verificar su idoneidad. Al despojar al título profesional de su condición de
reconocimiento expreso de idoneidad profesional, como lo hace la norma
demandada, se afecta de manera grave la autonomía universitaria, pues se deja a
las universidades como entes que expiden títulos “con un carácter precario o
incompleto, pues no serán útiles para desempeñar el oficio de litigante, o
representante legal entre otros”.
1.2.2.
Frente al derecho al trabajo, se indica que la ley restringe las posibilidades
laborales de personas idóneas para ejercer una profesión u oficio, por haber
obtenido el título universitario correspondiente, a las que no se permite
litigar sin cumplir primero con un nuevo requisito de idoneidad.
1.2.3.
Acerca del libre ejercicio de profesión u oficio, cuyo requisito de idoneidad
estaría dado por el obtener el título universitario, se señala que el estándar
del examen de Estado para verificar la idoneidad: superar la media del puntaje
nacional, “crea márgenes amplios para que las personas no puedan ejercer la
profesión”, pues dicha media puede resultar muy alta para personas que se
forman en universidades que no tienen el mismo nivel académico de las más
destacadas, o de las acreditadas como de alta calidad.
1.2.4.
Sobre el acceso a la administración de justicia, se destaca que la división
entre abogados con licencia para litigar y abogados sin licencia para litigar,
además de romper el “mercado laboral jurídico”, hará más costosos los
servicios profesionales, lo que afecta el acceso a la justicia de las personas
más pobres, que no tendrán la capacidad económica suficiente para cubrir dichos
costos.
1.2.5.
En cuanto atañe al derecho a la igualdad, la norma demandada crea un “obstáculo
innecesario, irrazonable y desproporcionado”, para determinadas personas
cuyas condiciones socioeconómicas no les permiten acceder a universidades de
calidad superior a la media. Estas personas serán marginadas del ejercicio
profesional de abogado, con lo cual se formará un “monopolio de servicios”
en algo tan importante como la administración de justicia, en desmedro de la
participación, el pluralismo y la igualdad de oportunidades.
2. Las intervenciones
Conforme
a las cuatro categorías de intervenciones antedichas[21],
enseguida se presentarán los argumentos de cada una de ellas, ordenando la
exposición de tal suerte que primero aparecerán las intervenciones que cuestionan
la aptitud de la demanda, pasando por las que solicitan se declare la
constitucionalidad o la constitucionalidad condicionada de la norma demandada,
para culminar con las que piden una declaración de inconstitucionalidad.
2.1. Intervenciones
que cuestionan, de manera principal, la aptitud sustancial de la demanda
2.1.1.
En su concepto técnico la Universidad Mariana pone de presente que ninguna de
las dos demandas acumuladas tiene una argumentación “clara, cierta,
pertinente, suficiente y específica” sobre por qué se violan las normas
constitucionales que en ellas se indican. Así, por ejemplo, el regular el
ejercicio de una profesión no afecta la obtención del título profesional, de lo
que se sigue la no afectación ni del derecho a la educación ni de la autonomía
universitaria; los cargos de igualdad no indican los grupos comparables, el
presunto trato desigual y razón por la cual este es injustificado; en cuanto al
derecho al trabajo, la argumentación es confusa, como lo es respecto del
derecho a acceder a la justicia.
2.1.2.
En el primero de sus dos conceptos técnicos el Departamento de Derecho
Constitucional de la Universidad Externado de Colombia[22] cuestiona
la aptitud de los cargos relativos a los artículos 13, 67 y 229 de la
Constitución. Además, considera que la norma demandada debe declararse
inexequible por resultar incompatible con las normas constitucionales previstas
en los artículos 25, 26, 69 y 152 de la Carta.
Lo
primero se solicita con fundamento en que ninguno de los cargos cumple con los
mínimos argumentativos exigibles. Respecto del artículo 13 la argumentación
carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; en lo que atañe al
artículo 67, el discurso carece, además de claridad; respecto del artículo 229,
la acusación no tiene ni claridad ni certeza.
Lo
segundo, esto es la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la
disposición demandada, que se funda en los cargos relativos al acceso al
trabajo, la posibilidad de escoger profesión u oficio, la autonomía
universitaria y el principio de reserva de ley, se plantea porque la ley “no
es necesaria, idónea ni proporcional”. Esto se basa en la imprecisión en la
que incurre la ley al determinar a quién le es exigible el requisito del examen
para ejercer la profesión y se argumenta al decir que la medida legal no
obedece a un fin legítimo ni resulta ser la menos onerosa para garantizar la
idoneidad de la profesión. La existencia de un “requisito severo y etéreo”,
además de limitar el ejercicio de la profesión de manera desproporcionada, “altera
el grado de autonomía que ejercen las universidades a la hora de cumplir con
sus propios objetivos y funciones”. Así las cosas, al asignar al Consejo
Superior de la Judicatura una competencia sobre algo que no conoce y no tiene
por qué conocer, y que afecta la administración de justicia, se desconoce la
reserva de ley estatutaria.
En
el segundo de los conceptos técnicos, el referido departamento cuestiona la
aptitud de todos los cargos planteados y, de manera subsidiaria, pide que se
declare la constitucionalidad condicionada de la norma objeto de demanda, “de
manera que, al hablar de actividades de representación, o de cualquier trámite
que requiera un abogado, realmente se entienda exclusivamente al ejercicio del
derecho de postulación”.
En
cuanto a la aptitud de los cargos se advierte un problema de certeza en la
argumentación de las dos demandas, en la medida en que en ellas se confunde la
obtención del título de abogado con el ejercicio de la profesión. Sobre esta
base, se señala que los accionantes se valen de argumentos de oportunidad, que
son impertinentes.
La
solicitud de exequibilidad condicionada se origina en la consideración conforme
a la cual el texto de la ley no es manifiesto ni claro en cuanto al destinatario
del examen. Por ello, propone que la ley se declare exequible bajo el susodicho
condicionamiento interpretativo, pues se asume que el riesgo social que
conlleva el ejercicio de la profesión es más significativo cuando se ejerce el
derecho de postulación.
2.2. Intervenciones
que defienden, de manera principal, la
constitucionalidad de las normas demandadas
2.2.1.
En su concepto técnico la Universidad Pontificia Bolivariana considera que la
norma demandada debe declararse exequible. Sobre la base de que el examen se
aplica a abogados graduados, no observa afectación al derecho a la educación ni
a la autonomía universitaria. Al asumir que el requisito sólo se exige a
quienes se dedican al litigio, diferencia de trato que encuentra justificable
sobre la base del riesgo social, argumenta que al haber otros ámbitos de
ejercicio profesional a los que no se exige el requisito, no se afecta el
derecho al trabajo. Destaca que, incluso si fuese cierto que el examen lleve a
una reducción de la oferta de servicios profesionales, esto no tiene por qué
afectar de manera necesaria el acceso a la justicia, ya que los conflictos
pueden dirimirse por medios alternativos, sin la necesidad de que los asesores
tengan tarjeta profesional.
2.2.2.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, además de reiterar lo dicho en un
proceso anterior, respecto de la solicitud de declaración de la
constitucionalidad condicionada del artículo 2 de la ley[23],
manifiesta que debe declararse la constitucionalidad de las normas demandadas.
Luego de poner de presente que la ley no se aplica a estudiantes sino a
abogados graduados, considera que los cargos relativos a la educación y a la
autonomía universitaria no tienen vocación de prosperidad. De otra parte, si
bien el requisito previsto en la ley, en razón del riesgo social, puede tenerse
como una exigencia adicional, en todo caso no se trata de algo imposible de
cumplir y sí de una medida razonable.
2.2.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho además de reiterar lo dicho en una
intervención anterior[24],
solicita que la ley se declare exequible por los cargos relativos a la
igualdad, a la educación, a la autonomía universitaria y a la libertad de
escoger profesión u oficio. También solicita que, respecto del cargo de
violación del derecho a acceder a la justicia, la Corte se inhiba de
pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda.
Lo
primero, porque considera que la advertencia que hace la segunda demanda sobre
la discriminación que la ley implicaría para personas que no pueden estudiar en
centros de alta calidad institucional, es al menos precipitada, pues no se ha
diseñado y aplicado el examen, como para saberlo, de suerte que este dicho no
pasa de ser una conjetura y, además, generaliza una visión que descalifica, sin
sustento empírico, las capacidades de dichas personas y de sus centros de
formación. Sobre la base de distinguir la idoneidad académica, que se verifica
conforme a lo que cada universidad determine de manera autónoma, y la idoneidad
del profesional para ejercer su profesión, que es lo regulado por la ley,
precisa que la competencia para esto último es atribuida de manera expresa por
la Constitución al legislador.
Lo
segundo, dado que el cargo se funda en una interpretación subjetiva (falta de
certeza), que tampoco cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia.
2.2.4.
La Corporación Excelencia en la Justicia hace tres solicitudes, a saber: 1) la
principal, según la cual la norma demandada debe declararse exequible respecto
de los cargos relativos al principio de la autonomía universitaria y del
derecho fundamental al trabajo; 2) la de que la Corte se inhiba de pronunciarse
respecto del cargo relativo a la igualdad; y 3) la de que se haga dos
declaraciones de inexequibilidad: a) la relativa a la expresión: “Se
entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del
puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada
examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre
la media nacional”, y b) la que tiene que ver con “la aplicación del
examen únicamente a quienes se dedicarán al litigio y no a aquellos que
desarrollarán otras actividades jurídicas”.
En
cuanto a la primera solicitud, advierte que el legislador tiene competencia
para atribuir funciones al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256.7 CP),
entre las cuales puede estar, como en este caso, la de ejercer inspección y
vigilancia de la formación de los abogados; por tanto, argumenta que el examen,
en la medida en que no interfiere la propuesta académica ni los planes de
estudios de las universidades, no desconoce el principio de autonomía
universitaria[25].
Agrega que el examen busca proteger el interés general, lo que obedece a la
competencia del legislador para imponer requisitos para el ejercicio de
profesiones con dicho fin[26].
En
cuanto a la segunda solicitud, señala que la argumentación de las demandadas
carece de los mínimos de certeza y suficiencia.
En
cuanto a la tercera solicitud, manifiesta que la medición del examen prevista
en la ley, “representa, a todas luces, una evaluación carente de criterios
objetivos que puede llevar, sin duda, a una segregación y jerarquización”;
a su juicio los estándares deben ser fijos, para juzgar de manera objetiva la
idoneidad del profesional. Agrega que la creación de dos categorías de
profesionales, para fines del requisito de aprobar el examen, a partir de la
actividad profesional que desarrollen es inconstitucional, pues para ejercer
cualquier actividad profesional es necesario acreditar la idoneidad.
2.2.5.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita que se declare la
constitucionalidad de la norma demandada y que, respecto del artículo 1 de la
ley, esta declaración se condicione, “a que el Examen de Estado realizado
por el Consejo Superior de la Judicatura pueda ser presentado en cada uno de
los distritos judiciales del país y que las convocatorias para el examen tengan
periodicidad semestral (como mínimo)” y a que “todo aquel que ejerza la
abogacía deberá estar previamente inscrito como abogado en el Registro Nacional
de Abogados”.
La
solicitud de exequibilidad se funda en cuatro argumentos, a saber: 1) la ley no
regula la educación, ni las condiciones para obtener el título de abogado, sino
los requisitos para ejercer la profesión de abogado conforme a lo previsto en
el artículo 26 de la Carta, en consecuencia, no se vulnera el derecho a la
educación; 2) la ley no atribuye al Consejo Superior de la Judicatura funciones
relativas al control y vigilancia de la educación de los abogados, sino
relativas al ejercicio profesional de los abogados, por lo que no se desconoce
el principio de autonomía universitaria; 3) el establecer el nuevo requisito
para ejercer la profesión, no es algo arbitrario ni discriminatorio, sino, por
el contrario, razonable y proporcionado, pues tiene una función social y busca
defender los derechos de la sociedad y de los particulares, por ende, no se
vulnera el derecho al trabajo, ni el libre ejercicio de la profesión, ni el
acceso a la justicia; y 4) este requisito no discrimina a quienes empiezan sus
estudios de derecho, pues ellos están en una situación fáctica y jurídica
diferente a quienes ya los empezaron o los culminaron, por lo tanto, tampoco se
desconoce el principio de igualdad.
El
primer condicionamiento tiene el propósito de “garantizar un acceso
equitativo a quienes aspiren a ejercer la profesión de abogado y para que el
instrumento de intervención estatal sea razonable y proporcional”. El
segundo condicionamiento busca “evitar la interpretación (inconstitucional)
de que la ley permitiría ejercer la profesión sin el respectivo título de
idoneidad”.
2.3. Intervenciones que solicitan se declare la
constitucionalidad condicionada de las normas demandadas
En
su concepto técnico la Universidad Libre de Bogotá solicita que se declare la
constitucionalidad de la norma demandada, “en el entendido que el examen sea
presentado y aprobado por aquellos que inicien la carrera de derecho a partir
de la promulgación de la ley y por los abogados que violen el régimen
disciplinario del abogado. Además, no solamente las universidades acreditadas
en alta calidad podrán intervenir en la realización del examen de Estado
habilitante para el ejercicio profesional, sino cualquier facultad de derecho
que goce de registro calificado vigente”.
La
solicitud de exequibilidad se funda en el argumento de que el legislador tiene
competencia constitucional para regular el ejercicio de la profesión de
abogado. El primer condicionamiento resulta de aplicar un test estricto,
conforme al cual sería excesivo someter al requisito del examen a los abogados
en ejercicio, a menos que se les haya impuesto sanciones disciplinarias. El
segundo requisito se funda en la diferencia entre aseguramiento de calidad
(registro calificado) y acreditación de alta calidad (acreditación), siendo el
segundo voluntario y no necesario para ofertar el programa al público; en este
contexto, se destaca que la acreditación de una universidad y la acreditación
del programa de derecho pueden no coincidir: esto es, ser una universidad
acreditada con un programa no acreditado, o tener un programa acreditado con
una universidad no acreditada; por tanto, dejar el diseño del examen en manos
de una universidad acreditada ignora el sistema de aseguramiento de calidad,
pone en entredicho los registros calificados y desconoce las fortalezas de las
universidades de las regiones, la mayoría de las cuales no está acreditada.
2.4. Intervenciones
que consideran, de manera principal, que las normas demandadas son
inconstitucionales
2.4.1.
Los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez,
Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos, coadyuvan las demandas, pues
consideran que las normas demandas son incompatibles con las normas previstas
en los artículos 13 y 16 de la Constitución. Respecto de lo primero, consideran
que al permitirse contratar con una universidad la realización del examen, se
pone a esta universidad y a sus estudiantes, en una situación de ventaja
injustificada respecto de las demás. Respecto de lo segundo, arguyen que el
exigir la aprobación del examen para ejercer la profesión no es una medida que
regule dicho ejercicio, sino “una discriminación directa a la persona” que,
además, puede afectar el principio de autonomía universitaria.
2.4.2.
En su concepto técnico, la Universidad de Antioquia solicita que la norma
demandada se declare inexequible. Para este propósito destaca que la aprobación
del examen, según su diseño legal, no depende de las aptitudes y condiciones
del estudiante que lo realiza, sino de la de los demás aspirantes que lo
presenten. Así, pues, un mismo resultado, en una prueba, por el nivel de los
demás estudiantes, puede ser suficiente para verificar la idoneidad, pero en la
siguiente prueba, ya no serlo. El cuestionar la calidad de las universidades
acreditadas como de alta calidad, además de afectar la autonomía universitaria
y desconocer el principio de buena fe, deja en entredicho el sistema de
aseguramiento de la calidad. El verificar la idoneidad de personas que han
obtenido un título profesional, acaba por asumir que las universidades no son
capaces, en su autonomía, de hacer esta verificación, lo que la conculca.
2.4.3.
En su concepto técnico, las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e
ICESI, solicitan de manera principal que se declare inexequible la norma
demandada. De manera subsidiaria, piden que se declare la constitucionalidad
condicionada del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, “en el entendido de que
el Examen de Estado allí ordenado debe ser realizado de común acuerdo por un
grupo independiente de expertos vinculados a todas las instituciones de
educación superior acreditadas de alta calidad con programas de Derecho
acreditados de alta calidad, en un proceso deliberativo y participativo que incluya
diferentes visiones del Derecho, su educación y evaluación”.
El
concepto técnico considera algunas normas que los demandantes no señalaron como
violadas. Tal es el caso de los artículos 29, 68, 83 y 150.23 de la
Constitución. Su discurso no cuestiona el fin perseguido por la ley, valga
decir, el que “se busque garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes
ejercen la profesión jurídica”. Lo que cuestiona es la idoneidad,
razonabilidad y proporcionalidad de los medios empleados por la ley para lograr
dicho fin. Este cuestionamiento se hace a partir de cinco argumentos, a saber:
“(I) La norma demandada viola la
garantía constitucional de la autonomía universitaria y, con ella, el derecho
fundamental a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
(II) Deslegaliza, indebidamente, la competencia para exigir requisitos de
idoneidad profesional y regular los programas de estudios superiores, en este
caso de Derecho. (III) Establece desigualdades injustificadas entre las
facultades de Derecho, sus estudiantes y sus egresados, sin garantizar la
protección del interés público. (IV) Contraviene las legítimas expectativas
creadas por el Estado en los estudiantes de Derecho. (V) Por último, no cumple
con las cargas mínimas de claridad y argumentación para justificar sus
restricciones.”
Lo
primero ocurre porque la ley no determina lo que debe evaluarse en el examen,
sino que deja este asunto en manos del Consejo Superior de la Judicatura o de
la institución que se contrate para tal fin. Así, pues, esta atribución supone
de facto, “la facultad de establecer cuáles deben ser las finalidades,
contenidos y metodologías de los planes de estudio y los programas académicos,
formativos, docentes, científicos y culturales de los programas de Derecho en Colombia”.[27]
Lo
segundo sucede porque ya no sería la ley la que establece los requisitos para
acreditar la idoneidad de quien pretende ejercer la profesión de abogado, sino
que esta tarea correspondería al Consejo Superior de la Judicatura o la
susodicha institución, e incluso eventualmente el Gobierno Nacional. En
realidad, la ley demandada “no desplaza la competencia legislativa en
aspectos físicos e instrumentales objetivamente medibles, sino en el núcleo
sustancial de la materia objeto de regulación”.
Lo
tercero acontece porque el Consejo Superior de la Judicatura difícilmente
podría hacer el examen, dadas sus funciones, estructura y deber misional, por
tanto, lo más probable es que lo haga una institución contratada para este fin.
De ser así, surgirían al menos cuatro antinomias[28] y se genera la
susodicha desigualdad injustificada, pues “Aquella institución tendrá la
posibilidad efectiva de determinar los contenidos, objetivos y métodos del
Examen, lo que significa definir qué constituye una formación jurídica adecuada
y ética. Las demás instituciones se verán abocadas a tratar de emular lo que el
Examen considera una adecuada preparación en Derecho. Si no lo hacen, sus
egresados quedarían, injustificada y desproporcionadamente, por fuera del mercado
de trabajo y [su] proyecto de vida se vería injustamente trincado (sic.)”.
Lo
cuarto pasa porque el examen para determinar niveles mínimos de aptitudes o
conocimientos pone en entre dicho el sistema de educación de calidad. En
efecto, de una parte, se dice que el registro calificado permite otorgar
títulos y se promueve un sistema de acreditación de alta calidad, y de otra se
dice que ni lo uno ni lo otro es relevante para determinar dichos niveles, pues
esto corresponde al examen.
Lo
último acaece porque la norma tiene evidentes falencias técnicas, entre las
cuales destaca dos, en los siguientes términos:
“[…] una persona que no desea cumplir
ninguna de las tareas de que trata el parágrafo segundo del artículo primero
pero, sin embargo, realiza funciones de asesoría jurídica, ¿requiere de examen
para hacerlo? Según la prohibición general del artículo (sic.) 1 y 2 citados
así sería. Sin embargo, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1,
dado que para ejercer la profesión en ese campo no requiere tarjeta
profesional, no se estaría infringiendo la ley. Desconoce el derecho a ejercer
una profesión u oficio que la ley no establezca con entera claridad, y de
manera cierta y segura, los límites para el ejercicio de la misma. // […] La “media
del puntaje nacional” es una expresión ambigua. ¿Debe entenderse la expresión
del legislador como una referencia a la media aritmética, a la media
geométrica, a la media ponderada? ¿Cuáles son los puntajes con base en los
cuales se calcula dicha media? La sola definición del puntaje individual que
posiblemente daría origen a la media nacional requiere la definición del tipo
de preguntas, su forma de medición, su puntaje y su peso específico.
Dependiendo de lo anterior, y de una extensa serie de factores que la ley ni
siquiera contempla, “la media del puntaje nacional” puede tener significados
muy distintos.”
3. Concepto
del Procurador General de la Nación
Por medio del
Concepto 6557, el Procurador General de la Nación solicita a este tribunal que:
1) se esté a lo resuelto en la Sentencia C-138 de 2019 respecto del cargo
relativo a la diferencia de trato entre los nuevos profesionales y los ya
graduados, y a lo que se resuelva en el Expediente D-12920 respecto del cargo
relacionado con la diferencia de trato entre quienes ejercerán el litigio y
quienes desempeñarán otra actividad jurídica; 2) declare la exequibilidad de la
norma demandada por los cargos relativos al derecho a la educación, a la
autonomía universitaria, al derecho al trabajo y al libre ejercicio de
profesión u oficio; 3) se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos
relativos al derecho a acceder a la justicia y a la diferencia de trato a los
nuevos estudiantes que ingresan a universidades acreditadas como de alta
calidad y a las que no lo están.
3.1. La primera
solicitud se basa en que, en la aludida sentencia y en el referido proceso, ya
se analizó los susodichos cargos de igualdad, por lo cual existiría cosa
juzgada constitucional al respecto.
3.2. La segunda
solicitud se hace sobre la base de destacar que la ley busca proteger el
interés general y en ejercicio de la facultad conferida por la Carta al
legislador, sin afectar la competencia de los centros educativos para otorgar
títulos profesionales, pues lo que se regula no es la obtención de éstos, sino
el ejercicio de la profesión. El verificar la idoneidad del profesional, en
razón del riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado,
siempre que se haga de manera razonable, como ocurre en este caso, es
compatible con la Constitución. En efecto, la norma demandada “se funda en
un fin legítimo y constitucionalmente admisible, procura el beneficio de los
usuarios del servicio dada la incidencia social de la profesión”.
3.3. La tercera
solicitud se funda en que el cargo sobre el derecho a acceder a la justicia
carece de certeza y “constituye una apreciación subjetiva”, pues ni
demuestra de forma objetiva y verificable los sustentos en los que se basa, ni
toma en cuenta que las agencias en derecho están regladas, ni tiene en cuenta
lo previsto en el Código Disciplinario del Abogado. En cuanto a la distinción
entre los estudiantes, a partir de la universidad a la que acceden, la misma carece
de certeza, pues:
“[…] el trato diferencial al
que alude el demandante no es un parámetro que objetivamente se derive de las
normas acusadas, ni tiene impacto dentro del contenido normativo de las mismas,
ya que (i) la aplicación del “Examen de Estado” previsto en la Ley 1905 de
2018, es un instrumento estandarizado para la evaluación de los conocimientos
básicos, circunstancia que permite deducir que el estudiante de una institución
de educación superior promedio, sujeta a inspección y vigilancia por el
Ministerio de Educación, deberá contar con los conocimientos básicos que serán
objeto de la prueba; (ii) en el concepto de calidad de la educación confluyen
muchos factores (método de enseñanza, disposición del estudiante, entre otros);
(iii) el actor no desarrolló ni demostró en forma objetiva y verificable sus
argumentos”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4
del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para
conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 1905
de 2018.
4.2.
Cuestiones previas
Por
razones metodológicas, dado que este tribunal ya se ha ocupado de estudiar la
constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 en dos sentencias recientes: la C-
C-138 del 28 de marzo de 2019 y la C-201 del 15 de mayo de 2019, corresponde
analizar la incidencia de las mismas en el presente proceso. Una vez cumplida
esta tarea, conforme a las solicitudes hechas por algunos intervinientes, será
necesario analizar la aptitud sustancial de la demanda.
4.2.1. La
existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 2º de la Ley
1905 de 2018
La
Sentencia C-138 de 2019, proferida con posterioridad a la admisión de las
demandas acumuladas en este proceso, declaró “EXEQUIBLE el artículo 2 de la
Ley 1905 de 2018, por el cargo analizado en la presente decisión.” Dicho
cargo, según se advierte al plantear el problema jurídico a resolver[29]
fue el siguiente:
“[…] corresponde a la Corte resolver el
siguiente problema jurídico: ¿si el legislador al establecer un requisito para
obtener la tarjeta profesional de abogado, exigible únicamente a quienes
iniciaron estudios superiores de pregrado en derecho luego de la entrada en
vigencia de la Ley 1905 de 2018, vulneró el derecho a la igualdad (artículo 13
Superior), al no extender la aprobación del examen de Estado a quienes se
encontraban cursando estudios en derecho, así como a quienes ya los habían
terminado o ya se habían graduado?”
Para
resolver este problema, al adelantar el juicio integrado de igualdad, la
sentencia aplicó un test de proporcionalidad de intensidad intermedia[30],
como resultado de lo cual se arribó a la conclusión de que la diferencia de
trato existente tenía justificación constitucional. Por lo tanto, respecto de
este artículo y de este cargo, se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y, en consecuencia, corresponde estarse a lo ya resuelto en la
referida sentencia.
Dado
que en la Sentencia C-201 de 2019, este tribunal decidió “inhibirse de
emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los artículos 1 y 3 de la Ley 1905
de 2018, por ineptitud sustancial de la demanda”, debe destacarse que no
existe ninguna decisión previa que afecte el análisis de constitucionalidad
sobre tales artículos.
4.2.2. La
aptitud sustancial parcial de las demandas acumuladas
Dado
que sobre la diferencia de trato consistente en aplicar la exigencia de aprobar
el examen sólo a los nuevos profesionales y no a quienes iniciaron sus estudios
con anterioridad a la vigencia de la ley, existe cosa juzgada constitucional,
corresponde realizar el examen de aptitud sustancial a los demás cargos de las
dos demandas acumuladas.
4.2.2.1.
Carecen de aptitud sustancial el cargo relativo a la diferencia de trato que se
seguiría respecto de aquellos que por sus condiciones socioeconómicas no puedan
acceder a universidades de calidad superior a la media, y los cargos relativos
a la educación[31],
a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura[32] y al
acceso a la administración de justicia[33].
Frente
al cargo relativo a la igualdad, conforme al cual la norma trata de manera
distinta e injustificada a los estudiantes de derecho, a partir del estándar de
aprobación del examen: superar la media nacional, se debe destacar que sería
posible argumentarlo de tal modo que pudiere dar lugar a un pronunciamiento de
fondo. En efecto, el estándar de aprobación, así entendido, implica variaciones
en cada prueba, pues depende de manera directa de los resultados de la misma y,
además, implica que siempre habrá algunos abogados graduados que no la
superarán y, por tanto, no podrán ejercer la profesión. Esta eventual
exclusión, que se produciría por no superar la media del puntaje nacional, así
el puntaje individual en sí mismo fuese alto, pero inferior al de la mayoría de
quienes presentan la prueba, podría tener dificultades frente a la idoneidad,
pues podría decirse que el graduado sí demostró sus competencias, pero por no
ser de los mejores del examen, no podría ejercer su profesión. Esto podría
llevar a que el estándar no mida la idoneidad, sino la excelencia, lo cual
parecería ser problemático también respecto al artículo 26 de la Constitución.
Con el criterio de la media del puntaje nacional, el puntaje en sí mismo no es
determinante, sino que, además, incide la comparación entre el puntaje
individual y el puntaje de las demás personas que presentan la prueba.
No
obstante, si bien este señalamiento puede dar lugar a la susodicha
argumentación, la demanda, al desarrollarlo a partir del supuesto de que de tal
modo se margina del ejercicio de la profesión a aquellos que no logren, por sus
condiciones socioeconómicas, acceder a universidades de calidad superior a la
media, carece de certeza y de especificidad. En efecto, la norma no establece,
de ningún modo, que aprobar el examen y, por tanto, el ejercer la profesión,
dependa de las condiciones socioeconómicas del graduado en derecho, o de la
calidad de la universidad de la cual egresó. El requisito que se fija en la
ley, además de haber obtenido el título de abogado, es el de haber aprobado el
examen, para lo cual el resultado individual debe superar la media del puntaje
nacional de la respectiva prueba.
No
es posible asumir, a priori, 1) que los estudiantes de precarias
condiciones socioeconómicas no puedan acceder a universidades de calidad
superior a la media, ni 2) que dichas condiciones de la universidad sean
determinantes del resultado individual en el examen. Estas conjeturas de la
demanda pasan por alto la circunstancia relevante de que pueden existir, y
existen, universidades públicas o privadas de bajo costo con calidad superior a
la media, a las cuales dichos estudiantes pueden acceder y, además, que la
calidad de la universidad no es determinante, por sí sola, del resultado del
examen, pues este depende, en no poca medida, de la preparación, esfuerzo,
capacidades y talentos de cada graduado[34].
Además, no se explica por qué las universidades de menor costo debieran estar
exoneradas de brindar una formación compatible con el estándar que se deriva de
un examen como el previsto en la norma.
El
cargo relativo al derecho a la educación carece de certeza y especificidad. El
que el requisito del examen se exija a los abogados graduados, no a los
estudiantes, es una circunstancia que no puede pasarse por alto en la
argumentación. En efecto, este requisito de ningún modo afecta el derecho de la
persona a acceder a la universidad, a cursar la carrera de abogado, a obtener
el título profesional, e incluso a iniciar y proseguir estudios de postgrado.
Lo que afecta es el ejercicio de la profesión. Si bien podría argumentarse que
el derecho a la educación comprende el efecto útil de la misma, valga decir,
que la persona estudia la carrera de derecho con la expectativa legítima de
ejercer la profesión, lo cierto es que el cargo no lo hace, sino que apenas se
limita a cuestionar que una verificación de idoneidad adicional a la hecha por
la universidad, podría poner en entredicho el derecho a la educación.
El
cargo relativo a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, que ni
siquiera se enuncia de manera separada, carece de certeza y especificidad. Si
bien es cierto que la función asignada a este ente por la ley es diferente de
aquellas que están previstas en el artículo 256 de la Constitución, la
argumentación no justifica de modo alguno por qué no podría serle asignada por
el legislador, cuando el numeral 7 de este artículo, prevé dentro de sus
funciones “las demás que señale la ley”.
El
cargo relativo al acceso a la administración de justicia tampoco tiene aptitud
sustancial. La conjetura económica de que, merced al examen, habrá menos
abogados en ejercicio, de lo cual se seguiría, en razón de la disminución de la
oferta profesional un incremento en los costos de los servicios jurídicos, que
afectará principalmente a las personas más pobres, carece de certeza y de
especificidad. En este evento tampoco es posible asumir, a priori, lo
que el cargo afirma, pues ignora la existencia de instituciones que permiten
acceder a servicios jurídicos a las personas más pobres, como el amparo de
pobreza, la defensoría pública o los servicios profesionales pro bono y,
lo que es más relevante, que estos servicios tienen una regulación en cuanto a
su costo.
4.2.2.2.
Antes de dar cuenta de la aptitud sustancial de los restantes cargos de las
demandas acumuladas, la Corte debe hacer dos importantes precisiones
adicionales, pues si bien una demanda se dirige contra toda la ley, en ninguno
de estos cargos se cuestiona la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley
1905 de 2018 y, además, en realidad lo que se cuestiona es la realización del
examen y no se toca, por ejemplo, la forma de aprobarlo prevista en el inciso segundo
del artículo 1. Por ello, el análisis de este tribunal no se ocupará de estas
dos normas, respecto de las cuales se inhibirá de pronunciarse. Por tanto, el
análisis de los cargos se circunscribirá al inciso primero y a los dos
parágrafos del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018.
En
este preciso contexto, tienen aptitud sustancial los cargos relativos a la
desigualdad que implica exigir la aprobación del examen a los nuevos
profesionales que se dediquen al litigio[35],
a la autonomía universitaria[36],
al derecho al trabajo[37]
y al libre ejercicio de la profesión u oficio[38].
Una
de las demandas acumuladas señala y, además, lo ponen de presente varios
intervinientes, que hay serias dudas respecto de la
forma en que la ley trata a los abogados, a partir de la circunstancia de que
dediquen su ejercicio profesional a la representación de personas en cualquier
trámite que requiera de abogado, para lo cual se exige tarjeta profesional.
En efecto, se plantean diferencias interpretativas, a partir de la existencia
de indeterminaciones semánticas que pueden dar lugar
a un pronunciamiento, y eventualmente, a fijar el sentido en el que la
disposición se considera compatible con la Constitución. Entre quienes están de
acuerdo en que dicha diferencia existe, por una parte, se considera que ella es
la que hace compatible con la Constitución a la norma demandada[39],
pues el requisito de aprobar el examen sólo se exigiría a los graduados que
pretendan ejercer su profesión por medio del litigio, mientras que, de otra, se
sostiene que esta diferencia es la que hace a dicha norma incompatible con la
Constitución[40].
Como
se acaba de advertir en el fundamento anterior, la norma demandada no afecta la
competencia de las universidades para otorgar títulos profesionales. Lo que
hace es agregar un requisito para verificar la idoneidad del profesional, por
medio de la aprobación de un examen de Estado. Frente a esta circunstancia
objetiva, se cuestiona que esta verificación podría afectar la autonomía
universitaria, dentro de la cual estaría la competencia de determinar, por
medio de sus propios estándares, cuáles de sus estudiantes son idóneos para
ejercer la profesión, lo cual se certificaría al otorgarles el título
profesional. En realidad, el cargo no consiste en que los títulos profesionales
sean inútiles para acreditar la idoneidad profesional, como lo dice una de las
demandas[41],
sino en que, si bien son útiles y necesarios, en virtud de la norma demandada,
ya no serían suficientes para dicho propósito. En consecuencia, la idoneidad
profesional ya no depende sólo de lo que la universidad en su autonomía
determine, sino que depende también de una prueba ajena a ellas, como es el
examen de Estado. En esta medida, se sostiene que la previsión legal puede
afectar las competencias de las universidades y, por ende, el principio de
autonomía universitaria.
El
ejercicio de la profesión de abogado, que antes dependía solamente de la
obtención del título profesional, con la norma demandada, se somete a una
restricción adicional: aprobar el examen de Estado. Esta restricción constituye
una limitación adicional al ejercicio de dicha profesión, por tanto, debe tener
una justificación adecuada. Según una de las demandas[42], no
la tiene y, en cambio, resulta desproporcionada, pues margina a muchas personas
que serían, en principio, idóneas, por haberse graduado como abogados, para
ejercer la profesión. Al impedir ejercer la profesión a quienes se gradúan como
abogados, pero no aprueban el examen, se conculcaría, también, su derecho al
trabajo, ya que se priva a estas personas de ganarse la vida por medio de la
actividad para la cual se han formado y preparado.
4.3. Problemas
jurídicos a resolver y metodología de la decisión
4.3.1. A partir
de los antecedentes expuestos, corresponde a este tribunal establecer:
1)
si la norma enunciada en el primer inciso y en los
dos parágrafos del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018[43], al prever un
requisito adicional, consistente en aprobar el examen de Estado, para ejercer
la profesión de abogado, vulnera lo previsto en los artículos 25, 26 y 69 de la
Constitución, relativos al derecho al trabajo, a la libre escogencia de
profesión u oficio y al principio de la autonomía universitaria;
2) si
la norma enunciada en el primer inciso y en los dos parágrafos del artículo 1º
de la Ley 1905 de 2018, al prever que el antedicho requisito para ejercer la
profesión de abogado, se aplica a todos los graduados y, por tanto, vaciar de
contenido el título de idoneidad que confieren las universidades, es compatible
con la garantía de autonomía universitaria, conforme a lo previsto en el
artículo 69 de la Constitución y con el principio de igualdad, enunciado en el
artículo 13 ibidem, merced a las indeterminaciones semánticas respecto del tipo
de ejercicio profesional para el cual es necesario acreditar haber cumplido con
dicho requisito; y
3) si la norma
enunciada en el primer inciso y en los dos parágrafos del artículo 1º de la Ley
1905 de 2018, al establecer que el examen de estado puede realizarse por una
institución de educación superior acreditada en alta calidad, que el Consejo
Superior de la Judicatura contrate para tal fin, desconoce la garantía de
autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la Constitución.
4.3.2. Para
estudiar estos problemas 1) se precisará el alcance del margen de configuración
del legislador para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una
profesión; 2) se dará cuenta de la noción de riesgo social en el contexto del
ejercicio de una profesión; 3) se analizará la
competencia atribuida a las universidades para expedir títulos de idoneidad
para el ejercicio de una profesión; 4) se sintetizará el sentido y alcance del
principio de autonomía universitaria; 5) se examinará, conforme a las
decisiones anteriores de este tribunal, el ejercicio de la profesión de
abogado, en especial en cuanto atañe a la competencia para exigir títulos de
idoneidad y al riesgo social que ella implica; y 6) se fijará el sentido y
alcance de la norma acusada, a partir de su contexto de sus antecedentes y de
su contenido. A partir de estos elementos de juicio se procederá a 7) resolver
el problema planteado.
4.4. El margen
de configuración del legislador para exigir títulos de idoneidad para el
ejercicio de una profesión. Reiteración de jurisprudencia
4.4.1.
El artículo 26 de la Constitución, regula la libertad de escoger profesión u
oficio. Respecto de esta libertad este tribunal ha distinguido dos derechos: 1)
el derecho a escoger una profesión u oficio y 2) el derecho a ejercer una
profesión u oficio[44]. A
partir de esta diferencia, se destaca que en el contexto del segundo derecho
pueden afectarse los derechos de otras personas y, por tanto, verse afectado el
interés social[45].
Respecto
de escoger una profesión u oficio, este tribunal ha precisado que su ejercicio
es “prácticamente
inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre
lo legalmente factible”[46].
Respecto
del ejercicio de la profesión u oficio, el referido artículo constitucional
prevé tres posibilidades de intervención: 1) la de exigir títulos de idoneidad,
2) la de inspeccionar y 3) vigilar dicho ejercicio[47]. De
manera explícita, la norma superior asigna la primera posibilidad de
intervención al legislador y defiere las otras dos a las “autoridades
competentes”. Por lo tanto, la posibilidad de exigir títulos de
idoneidad, que es la relevante para este caso, es una competencia que tiene
reserva de ley, valga decir, sólo puede ser ejercida por el legislador.
Para
establecer si el ejercicio de una profesión es o no libre, es decir, si está o
no sometido a la intervención de exigir títulos de idoneidad, el referido
artículo 26 Superior precisa, en su oración final, que es necesario considerar
dos criterios relevantes: 1) el de si la profesión u oficio requiere de
formación académica y 2) el de si la profesión u oficio implica un riesgo
social[48].
4.4.2. La exigencia de títulos de
idoneidad tiene, pues, dos componentes: 1) el relativo a la formación
profesional y 2) el que corresponde a la certificación sobre la idoneidad. El
primero implica el suministro y la adquisición de los saberes propios que
habilitan a una persona para ejercer una profesión. Esta tarea, en principio,
se confía o defiere a instituciones especializadas, pero en todo caso el Estado
se reserva la fijación de las condiciones en las que dichas instituciones
pueden constituirse y ejercer esta tarea. El segundo alude a la verificación de
que la persona ha cumplido los requisitos del programa de formación y, por
consiguiente, es acreedora de un título de idoneidad que permita el ejercicio
de la profesión.
Los
dos componentes pueden regularse de manera separada, de tal suerte que el
Estado puede aceptar las certificaciones de formación expedidas por las
universidades con registro calificado y, además, los títulos de idoneidad dados
por las mismas, sin perjuicio de exigir requisitos adicionales y otras
valoraciones que permitan verificar los conocimientos y aptitudes de los
egresados y graduados conforme a la necesidad social imperante[49].
Los
títulos de idoneidad son la garantía para las demás personas de que quien
pretende ejercer su profesión u oficio, tiene idoneidad y competencia
para ello[50].
Entre estos títulos está, como es obvio, el título otorgado por una
universidad, que es la prueba “en principio, de la sapiencia de
su dueño, o al menos, de que este cursó unos estudios”[51]. El título
profesional demuestra la existencia de una formación académica y constituye una
certificación académica de la idoneidad de su titular[52].
4.4.3.
La competencia del legislador para exigir títulos de idoneidad no puede
ejercerse de manera tal que conlleve imponer condiciones exageradas o poco
razonables, de suerte que se anule el derecho a ejercer una profesión y, por
ende, el derecho al trabajo[53]. Si
una persona cumple con su proceso de formación universitaria y, además,
satisface la verificación de su idoneidad, tiene derecho a ejercer su
profesión. Esta doctrina, según se destaca en la Sentencia C-226 de 1994, ya
había sido establecida por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la
guarda de la Constitución[54].
Esto implica que, si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración
para exigir títulos de idoneidad, debe sujetarse a unos límites[55], que
en la Sentencia C-220 de 2017[56] se
sintetizan del siguiente modo:
“5.6.
En cuanto a los límites que debe observar el legislador en relación con la
libertad de configuración para determinar requisitos para obtener el título
profesional, la Corte ha señalado algunos parámetros[57]
como: “(i) regulación legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.