C-590-19
Sentencia C-590/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Trámite legislativo de reglas de
procedimiento
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya
medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas
PROYECTO DE LEY-Informe de ponencia
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE
LEY-Debate y
votación
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE
LEY-Aprobación
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mensaje de urgencia del Presidente de
la República
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN
PROYECTO DE LEY-Debates
en comisiones y plenarias
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción
de modificaciones, adiciones y supresiones por plenarias de las Cámaras
Legislativas
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate parlamentario
en trámite legislativo
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios materiales para determinar
la inclusión de un tema nuevo en trámite legislativo
(…) Esta
Corporación ha definido los criterios materiales para determinar en qué casos
se está ante la inclusión de un tema nuevo: “(i) un artículo nuevo no siempre
corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos
debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o
precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la
adición esté comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de
un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un
artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto
por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una
discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema”
PROYECTO DE LEY-Cambio de contenido y adición de
artículos
PROYECTO DE LEY-Discusión y aprobación en primer
debate
PROYECTO DE LEY-Aprobación en primer debate de texto
diferente al sujeto a consideración y aprobación en segundo debate sin que exista
fundamentación para la modificación, adición o supresión
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligación de las
comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su
consideración
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Configuración real de la elusión del
debate
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
INFRACCION AL PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD POR ELUSION DE DEBATE O VOTACION-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
exige debate legislativo y la aprobación de una iniciativa
El Congreso no tiene
la obligación de aprobar igual cantidad de artículos con igual texto en el
transcurso de los debates. El principio de identidad flexible permite
que, como producto de la deliberación democrática, en cada etapa del
procedimiento legislativo se puedan modificar los textos, unificarlos,
escindirlos, e incluso adicionarlos con disposiciones nuevas. El requisito que
se exige, entonces, para el caso concreto, no es que el texto hubiere sido
debatido o aprobado de manera idéntica, sino que el tema hubiere sido abordado
y que el texto hubiere surgido como consecuencia del debate parlamentario
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencias que impone en trámite
legislativo/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y
CONSECUTIVIDAD-Distinción y relación
DEBATE PARLAMENTARIO-Adición de contenido temático de
proyecto con relación de conexidad
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia/ JURISDICCION ESPECIAL
PARA LA PAZ-Objetivos
Este asunto es de
relevancia, máxime si se tiene en cuenta que en un proceso dirigido a atribuir
responsabilidades penales, como lo es el proceso ante la JEP, la intervención
institucional de autoridades del ejecutivo es un asunto completamente ajeno a
la naturaleza y práctica de dichos procesos judiciales, por lo que no se puede
dar por hecho que cuando las comisiones discutían las partes e intervinientes,
contemplaban la posibilidad de la intervención institucional del ministerio de
defensa o de las fuerzas armadas. El proceso ante la JEP está orientado a
atribuir responsabilidades penales a personas naturales y no a instituciones
del Estado, por lo que la propuesta es ajena al diseño ordinario de los
procesos penales. La Corte advierte que si bien este es un proceso especial,
regido por los criterios de justicia transicional cuyos objetivos son más
amplios y diferentes a los de un proceso penal ordinario, ello no lleva a
suponer que al discutir el asunto de los intervinientes se pudiera suponer una
intervención institucional de órganos del ejecutivo
NORMA ACUSADA-Trámite legislativo
vulneró los principios de consecutividad e identidad
La Corte concluye que el artículo 7º de la
Ley 1922 de 2018 es inconstitucional porque (i) no cumplió el requisito del
numeral 2º del artículo 157 de la Constitución, consistente en haber sido
debatido y aprobado en primer debate en la sesión conjunta de las comisiones
primeras constitucionales; y (ii) su adición en el segundo debate en las Plenarias
no encuentra fundamento en el inciso segundo del artículo 160 de la
Constitución. (…) la Corte
procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 1922 de 2018
por violación de los artículos 157 y 160 de la Constitución, que dan fundamento
a los principios de consecutividad e identidad flexible,
debido a que (i) la proposición que sobre dicha disposición se presentó en el
primer debate del proyecto, realizado en sesión conjunta de las comisiones
primeras, no fue sometida a debate ni a votación, con lo cual se eludió el
debate de la misma; (ii) el tema del artículo es un asunto específico,
autónomo y separable de los abordados en primer debate; por
consiguiente, (iii) tanto el artículo como el tema o asunto fueron introducidos
por primera vez en las ponencias para el segundo debate en las Plenarias de las
cámaras
Referencia: Expediente D-13200
Acción Pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 7 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan
unas reglas de procedimiento para la JEP”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite
establecidos en el Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES
1.
El 11 de abril de 2019 los ciudadanos
Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, de
la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; Franklin Castañeda
Villaco, Harold Vargas Hortua y Daniela Stefania Rodríguez, del Comité de
Solidaridad con Presos Políticos; Alberto Yepes Palacio, de la Coordinación
Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU); Luis Fernando Sánchez Supelano,
coordinador del equipo de incidencia jurídica de la Consultoría pan los
Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES); Blanca Irene López Garzón y
Natalia Andrea Herrera Gálvez, de la Corporación Jurídica Yira Castro; Érika
Gómez Ardila, Abogada de Humanidad Vigente Corporación Jurídica HVCJ; y el
Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 1922 de 2018, “(p)or medio
de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción
Especial para la Paz”.
2.
El 17 de mayo de 2019, el magistrado
sustanciador, mediante auto de trámite, (i) inadmitió la demanda en lo relativo
a los cargos por violación del derecho fundamental al debido proceso y del
principio de igualdad de armas, y concedió a los accionantes el término de tres
(3) días hábiles para corregirla; (ii) admitió la demanda en lo relativo al
cargo por vicios de procedimiento de consecutividad e identidad flexible; (iii)
ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación por un término de
treinta (30) días hábiles para que rindiera su concepto de rigor; (iv) dispuso la
fijación en lista de la norma acusada, por el término de diez (10) días, para
la intervención ciudadana; (v) comunicó la admisión de la demanda al Presidente
del Congreso; (vi) invitó a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la
República, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Defensa para que, si lo
consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso; e, (vii) invitó a
otras autoridades públicas, a Universidades, centros académicos, organizaciones
de derechos humanos y de la sociedad civil, así como a organismos
especializados para que, de estimarlo conveniente, rindieran concepto a la
Corte sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
3.
Los accionantes presentaron
corrección de la demanda dentro del término legal, razón por la que mediante
auto del 11 de junio de 2019, se procedió a admitir la demanda por todos los
cargos y dar continuidad al proceso de constitucionalidad.
4.
Dentro del término de fijación en
lista se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas: (i) La suscrita
por Laura Ximena Sánchez Avendaño, Yeferson Chavarro Santamaría, Laura Camila
Hurtatis López, Jaiver Gabriel Bravo Castillo, Nancy Ricardo Bustos y Derly
Yulieth Díaz Duero; y (ii) la suscrita por Jessica Acosta Ramírez y Richard
Fabian Cuellar Leal. Extemporáneamente, la Corte recibió la intervención
suscrita por Octavio Andrés Yules Restrepo, Angélica Tatiana Losada Martínez,
María Mercedes Mejía Aparicio, Cristian Orlando Coronado, Alejandro Ortiz
Andrade y Valentín Mauricio Cabrera, estudiantes de Derecho de la Universidad
de la Amazonía de la ciudad de Florencia.
5.
Igualmente, la Corte recibió (i)
los conceptos de la Universidad de la Sabana, de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia; de la Defensoría del Pueblo; de la Universidad Libre; y del
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; (ii) los
escritos del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Por
fuera del término se recibió el concepto del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y del Semillero de acciones públicas y litigio estratégico de la
Universidad Industrial de Santander.
6.
El Procurador General de la Nación
rindió concepto el 5 de agosto de 2019.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN
LEY 1922 DE 2018[1]
Por medio de la cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 7o. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL. En los procedimientos de competencia de la
JEP en los que los comparecientes sean o hayan sido miembros de la Fuerza
Pública, el Ministerio de Defensa Nacional podrá intervenir.
III. LA DEMANDA
1.
Los accionantes analizan el
alcance del artículo 7 demandado a través de diferentes métodos de
interpretación:
1.1.
Según el método de interpretación
gramatical, se cita el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española para señalar que la facultad de “intervenir” del Ministerio de Defensa
puede significar que la entidad “i) tome parte de los asuntos de
conocimiento de la JEP en los que los comparecientes sean agentes del Estado
miembros de la fuerza pública, ii) interceda o medie por los
agentes del Estado miembros de la fuerza pública en los asuntos de competencia
de la JEP, iii) o para que dirija, limite o suspenda el libre
ejercicio de actividades dentro de la JEP”[2].
1.2.
Según el método de interpretación
teleológica, la demanda expone que la intervención del Ministerio de
Defensa fue incluida en el debate en la Plenaria del Senado en remplazo de una
norma que preveía la intervención de las autoridades étnicas con el objetivo de
garantizar la “defensa de la fuerza pública”[3].
1.3.
Según el método de interpretación
sistemática, la demanda sostiene que si se revisan las normas de
implementación del Acuerdo Final no se encontrará que la intervención del
Ministerio de Defensa “tenga un sustento constitucional o legal para acudir a
procesos judiciales como garante de la defensa del ordenamiento jurídico”[4]
por lo que sostienen que esta atribución les da la posibilidad de intervenir en
todo momento y pronunciarse sobre todas las consecuencias de aplicación de las
normas para miembros de la Fuerza Pública.
1.4.
Según el método de interpretación
histórica, sostienen que una tarea tradicional del Ministerio de Defensa es
“direccionar a la fuerza pública en sus funciones bajo los lineamientos que
ponga el presidente de la República de turno”[5],
para concluir que “el ministerio de defensa tiene interés en la defensa de los
miembros de la fuerza pública en su calidad de superior jerárquico, y teniendo
en cuenta que participa activamente en la defensa de la Fuerza Pública en los
procesos contencioso-administrativos por responsabilidad estatal”[6].
2.
En cuanto al concepto de la
violación, en el Auto admisorio fueron admitidos tres cargos que se resumen a
continuación.
2.1.
El primer cargo lo hacen
consistir en la vulneración del principio de consecutividad e identidad
flexible (violación de los
artículos 157 y 160 de la Constitución).
Consideran los accionantes que durante el trámite legislativo de aprobación de
la Ley 1922 de 2018 hubo una supresión de un artículo que se agregó
posteriormente sin cumplir el trámite dispuesto para ello y que, además, no se
estudió en la subcomisión formada para la revisión de este tipo de reformas. Lo
anterior representa una violación al principio de consecutividad pues “se
omitió la obligación de debatir esta nueva inclusión, cuando ya se había votado
para eliminarlo”[7],
así como al principio de identidad flexible “toda vez que al proyecto de ley
inicial se le agregó una modificación, que posteriormente se quitó y luego se
volvió a agregar sin las formas establecidas para ello”[8].
2.2.
El segundo cargo fue
corregido por los demandantes y, tal como fue admitido, se planteó como la violación
del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad
(violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución)[9].
Consideran los accionantes que “el principio de legalidad circunscribe el
ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera
que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones
que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado
previamente en la Constitución y las leyes”[10].
Sostienen además que la violación de la Constitución se deriva del hecho de que
la norma “introduce la presencia del Ministerio para intervenir en procesos
judiciales ante la JEP sin que esté definido el objeto, alcance y límites de
dicha intervención de manera previa en el ordenamiento jurídico. Dicho de otra
manera, el artículo 7, establece una presencia sin función”[11].
Y agrega que “dicha atribución de intervenir en el proceso judicial ante la JEP
para dirimir asuntos de responsabilidad penal individual no se encuentra
reglada, ni tiene límites razonables para garantizar la no intervención
indebida del Ejecutivo en las funciones de la JEP”[12]
y “puede tratarse de una intromisión indebida y desproporcionada de una
autoridad administrativa en un proceso judicial”[13].
Sostienen que se vulneran las normas superiores en cuanto estas garantizan que
el proceso penal se regule en la ley y, al no existir tal regulación en lo
relativo a la intervención del Ministerio de Defensa, se pasa por alto el
principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
2.3.
El tercer cargo, tal
como fue admitido, se denominó vulneración del principio de igualdad de
armas (violación de los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución, y los artículos
6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, 9 de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas, 12.4 de la
Convención internacional para la protección de todas las personas frente a las
desapariciones forzadas, 7.f y 7.h de la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, el artículo 3
común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional a los convenios de
ginebra). Los accionantes sostienen que el principio de igualdad de armas
es una expresión del derecho a la igualdad en el contexto del debido proceso y
que así ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Igualmente, sostienen que este principio es parámetro de constitucionalidad de
las normas procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz, principalmente
en su etapa adversarial o procedimiento de no reconocimiento de
responsabilidad.
Para demostrar la violación realizan el test
integrado de igualdad y, para tal fin:
2.3.1. En
cuanto al criterio de comparación, plantean que “la medida otorga a una
parte del proceso más herramientas o privilegios injustificados frente a la
otra”[14]
y, señalan que los dos grupos frente a los que se otorga un trato desigual son
“los miembros de la fuerza pública y las víctimas de crímenes de Estado”[15].
Argumentan que la desigualdad deriva de que (i) “se otorga a los miembros de la
fuerza pública más herramientas para afrontar el proceso que podrían
desequilibrar el mismo, frente a los demás procesos ante la JEP en que no
intervienen agentes o ex agentes de la fuerza pública”[16];
(ii) “le otorga más herramientas a los agentes del Estado para su defensa,
creando así una situación desigual y desfavorable para las víctimas de crímenes
de Estado”[17].
Se plantea además que la presencia del Ministerio de Defensa es adicional a la
del abogado defensor, el Ministerio Público y la Unidad de Investigación y
Acusación, con lo cual las víctimas “tendrían cargas mayores dentro del
procedimiento para esclarecer la verdad y atribuir responsabilidades penales
individuales frente a la defensa judicial de los miembros de la fuerza pública
que podrían contar con el apoyo del ministerio de defensa”[18].
2.3.2. Sobre
el requisito de definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe
tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles, la demanda
supone que tanto los comparecientes como las víctimas “son sujetos procesales”[19],
no obstante lo cual el Ministerio de Defensa acudiría únicamente a los procesos
de víctimas del Estado para apoyar los intereses de los miembros de la Fuerza
Pública. También plantean que las víctimas de crímenes de Estado, siendo
iguales a las víctimas de hechos de grupos armados ilegales, tendrían que
enfrentar al Ministerio de Defensa, mientras que el resto no tendría una
contraparte asimilable.
2.3.3. Respecto
del requisito consistente en establecer si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, los accionantes sostienen que la norma
afecta a víctimas de hechos del Estado, que corresponde a una categoría
sospechosa, por lo que optan por determinar “si el fin de la disposición es
legítimo, importante e imperioso y si el medio en que fue regulado es legítimo,
adecuado y necesario, dado que no se puede remplazar por otros menos lesivos, dando
por sentado desde el principio que no lo es”[20].
Al respecto, analizan si existe un objetivo legitimo perseguido a través del
trato desigual:
(i)
Primero, plantean que no se podría
sostener que la finalidad de la intervención del Ministerio de Defensa es la
defensa de intereses institucionales, en cuanto la JEP no tiene la función de
declarar la eventual responsabilidad del Estado, pues se orienta a establecer
exclusivamente responsabilidades individuales, no así responsabilidades
colectivas.
(ii)
Segundo, plantean que un objetivo
de la norma podría ser el de “garantizar la defensa de la Fuerza Pública”[21].
Al respecto señalan que:
·
El objetivo de garantizar una
defensa técnica sería legítimo, pues atiende a la realización de un
derecho fundamental.
·
En caso de que ese sea el
objetivo, la norma sería innecesaria porque los miembros de la Fuerza
Pública ya cuentan con el Sistema de Defensa Técnica dentro de la JEP, que fue
creado a través del Decreto 775 de 2017, declarado exequible mediante Sentencia
C-019 de 2018.
·
No se cumpliría con el criterio de
razonabilidad si se tiene en cuenta la limitación que generaría para el
derecho a la igualdad entendido como igualdad de armas en el marco del derecho
al debido proceso; para los derechos de las víctimas y para la autonomía
judicial.
·
No se cumpliría con el criterio de
adecuación pues no se entiende cómo la intervención del Ministerio de
Defensa garantizaría la defensa técnica o el debido proceso cuando su
participación “sería de manera directa como autoridad política del Estado,
situación que no reúne los criterios y características exigidas para la
satisfacción del derecho a la defensa técnica”[22].
·
No se cumpliría tampoco con el
criterio de proporcionalidad en sentido estricto en cuanto “la medida sacrifica
los mismos valores constitucionales que dice defender, como lo es la defensa
técnica y el debido proceso, además de otras garantías, derechos y valores que,
según se explicó, son un eje esencial de la Constitución Política, como lo es:
el principio de separación de poderes, el de igualdad (“igualdad de armas”)”[23].
Por último, al corregir la demanda, los
accionantes sostuvieron que las normas internacionales citadas “hacen
referencia a la obligación del Estado en tomar medidas en diferentes ámbitos en
especial en el judicial para la sanción y prevención de las conductas
tipificadas por cada instrumento, al establecer la intervención del Ministerio
de Defensa en las actuaciones que adelanta la JEP, en especial sobre procesos
en que se examinen conductas relacionadas con estos instrumentos, conlleva a
una afectación de los derechos de las víctimas, un incumplimiento de la
obligación asumido [sic] por el Estado Colombiano al ratificar cada instrumento
debido a la desigualdad de los procesos según los comparecientes, en especial
respecto a los que involucre a miembro [sic] de la Fuerza Pública, en donde no
se está garantizando una imparcialidad ni una correcta investigación de los
hechos pues cómo se sostiene de las diferentes interpretaciones presentadas en
la demanda, en especial la histórica, el papel del Ministerio de Defensa en los
procesos no ha contribuido al esclarecimiento de verdad para las víctimas”[24].
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
La Corte recibió intervenciones de
autoridades, de ciudadanos, así como conceptos solicitados en el Auto admisorio,
en los que se le pide a la Corte (i) la declaratoria de exequibilidad, y (ii)
la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. A continuación, se
resumen los planteamientos de los intervinientes e invitados.
1.
Solicitudes de declaratoria
de exequibilidad de la norma acusada
Se solicitó la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada en los escritos de la Universidad de La
Sabana; de la ciudadana Derly Yulieth Díaz Duero y otros; de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia; de la ciudadana Jessica Acosta Ramírez y otro; y
del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Defensa Nacional y de
la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República.
1.1.
Universidad de La Sabana
Miembros del Semillero de Justicia
Transicional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de La Sabana[25] y de la Clínica Jurídica de la misma Universidad, presentaron concepto
solicitando la declaratoria de exequibilidad de la disposición.
Sobre el primer cargo, sostienen que en el
debate y aprobación de la disposición demandada se respetaron los principios de
consecutividad e identidad flexible y, al respecto sostienen que (i) se cumplió
con el criterio de conexidad temática suficiente pues tanto la norma demandada
como la sección en la que se encuentra incluida, tuvieron desde siempre la
vocación de reglamentar el asunto de los intervinientes; (ii) la intervención
del Ministerio de Defensa tiene conexidad suficiente con la Ley 1922 de 2018 en
su conjunto, pues regula un asunto relacionado con el procedimiento, por lo que
cumple con el requisito de identidad flexible; (iii) desde los debates
iniciales se discutió el asunto de la defensa de la institucionalidad de las
Fuerzas Armadas, con lo que se cumple el requisito de consecutividad.
Sobre el segundo cargo sostienen que si
bien la atribución de competencias y facultades a órganos y funcionarios del
Estado debe hacerse de forma clara y expresa a través de la Constitución o la
Ley, no es necesario que se haga en una sola disposición, de manera que la
verificación del cumplimiento del principio de legalidad debe hacerse a través
de una interpretación sistemática. Al respecto sostienen que la intervención
del Ministerio de Defensa está limitada a la defensa de la institución, así
como a la remisión de información y conceptos a los órganos de la Jurisdicción,
en virtud de lo cual podrá, sostienen: (i) en el marco del proceso dialógico,
presentar recursos, participar en espacios dialógicos y aportar información
respecto del cumplimiento de las sanciones propias; (ii) en el marco del
proceso adversarial, presentar recursos, plantear nulidades, alegatos de
conclusión y remitir información a la Unidad de Investigación y Análisis (en
adelante UIA); (iii) en los procesos ante la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, elaborar listas de miembros de la Fuerza Pública, remitir
información a la Sala y presentar recursos.
En cuanto al tercer cargo, sobre la
eventual violación del principio de igualdad de armas, caracterizan dicho
principio como aplicable a procesos penales adversariales de corte acusatorio y
sostienen que el mismo no es aplicable en el procedimiento de reconocimiento de
responsabilidad. En cuanto al procedimiento sin reconocimiento de responsabilidad
señala que sí aplica pero en procura de proteger a las partes, es decir, a la
UIA y a la defensa, pero no a las víctimas. Señalan que la falta de
intervención del Ministerio de Defensa dejaría desprotegida la defensa, en la
medida en que la defensa debe enfrentarse a la UIA y a las víctimas. Plantean
además que no se evidencia fundamento normativo para sostener que la
intervención del Ministerio de Defensa está orientada a codefender al
compareciente, por lo que no se advierte afectación al principio de igualdad de
armas, en perjuicio de la UIA. Finalizan señalando que la posición de los
demandantes es contraria a los objetivos de la JEP, en cuanto no es procedente asignarles
a las víctimas una posición meramente contenciosa frente a los comparecientes y
al Estado, lo cual no es compatible con los objetivos restaurativos y de
reconciliación de la jurisdicción.
1.2.
Ciudadana Derly Yulieth
Díaz Duero y otros
Las ciudadanas Derly Yulieth Díaz Duero,
Laura Ximena Sánchez Avendaño, Laura Camila Huertastis y Nancy Ricardo Bustos,
así como los ciudadanos Yeferson Chavarro Santamaría y Javier Gabriel Bravo
Castillo, domiciliados todos en la ciudad de Florencia, Caquetá, presentaron
intervención ciudadana para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición
demandada. Argumentan las intervinientes que el Congreso, de conformidad con
los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, así como con la
jurisprudencia constitucional, tiene un amplio margen de configuración en
materia de procedimientos. Señalan además que la norma es concordante con los
principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del
derecho sustancial, así como garantiza la dignidad humana y persigue el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado. También sostienen que la disposición responde a un criterio de razón
suficiente, pues la normatividad le otorgó la función de entregar los listados
de miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplen los requisitos para
la competencia de la jurisdicción. Plantean además que la norma no otorga funciones jurisdiccionales al
Ministerio de Defensa, ni limita o subordina la autonomía e independencia de
las autoridades de la JEP.
Los intervinientes se refieren a las normas
constitucionales y legales que regulan el procedimiento ante la JEP, para
concluir que la disposición demandada se inserta en un cuerpo normativo que
respeta el debido proceso y, en general, las normas constitucionales que rigen
dicho procedimiento. Por último, sostienen que la Corte debe proteger la
confianza legítima por lo cual “debe abstenerse de operar cambios intempestivos
en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, pues la
misma resulta de un pacto bilateral entre el gobierno nacional de la época y un
grupo arma [sic] como lo fue Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común “FARC”[26].
1.3.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[27] solicita la declaratoria de
constitucionalidad de la norma demandada.
Expone el alcance y aplicación que debe
darse a los diferentes métodos de interpretación, a saber, la gramatical, la
histórica y la teleológica o finalista, para concluir que se debe preferir la
interpretación que haga más efectivo el cumplimiento de los fines de la norma.
Sostiene que “el Gobierno Nacional se está empeñando a fondo y con decisión en
un tema tan sensible como es el de garantizar la implementación de los Acuerdos
de Paz”[28], por lo que solicita a la Corte la
declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada.
1.4.
Ciudadana Jessica Acosta
Ramírez y otro
Jessica Acosta Ramírez y Richard Fabián
Cuellar Leal, estudiantes de la Universidad de la Amazonía de Florencia (Caquetá),
intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Los
ciudadanos hacen un recorrido por las funciones del Ministerio de Defensa y del
Ministro y exponen que, de acuerdo con la Constitución, la Fuerza Pública hace
parte del Ministerio de Defensa “razón por la cual le asiste total interés
jurídico dentro de las diferentes actuaciones que se surtan en la Jurisdicción
Especial para la Paz”[29]. Señalan que el objetivo de su
intervención es el de “propender efectiva e integralmente por las garantías
procesales de defensa, contradicción y debido proceso a los miembros vinculados
a esta Jurisdicción Especial de Paz”[30]. Sostiene que no se desborda el equilibrio
de defensa entre las partes, ni se vulnera el debido proceso, pues el
ministerio se constituye como un interviniente y no como parte.
Sostiene que la intervención se debe dar
“en razón de la Línea Jerárquica de Mando y Estructura Administrativa
organizacional que lo constituye como Ministerio”[31]. Destaca adicionalmente que es una
intervención de carácter facultativo, por lo que no altera entonces, de manera
permanente, la estructura del proceso penal. Por último, plantean que el
fundamento de la disposición es el principio de colaboración armónica,
contemplado en el artículo 113 constitucional.
1.5.
Ministerio de Justicia y
del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Secretaría Jurídica de
Presidencia de la República
El Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Jurídica de Presidencia de la
República, respectivamente, remitieron intervención solicitando a la Corte la declaratoria
de exequibilidad de la disposición demandada.
En su intervención, en primer lugar, se
refieren a la exequibilidad de la norma respecto del cargo referente a la
presunta violación de los principios de consecutividad e identidad flexible.
Después de exponer el alcance de dichos principios en la Constitución y
jurisprudencia constitucional, relatan los objetivos del proyecto de ley para
defender la norma demandada y concluyen que ella “guarda clara, específica y
evidente relación de conexidad con la temática general de la ley de la cual
hace parte”[32]. En este sentido exponen que, “de acuerdo
con la filosofía que inspiró la creación de la Jurisdicción Especial para la
Paz, para los efectos de hacerse acreedores a los beneficios por ella reconocidos
y en el marco de las medidas de justicia transicional en que esta se inscribe,
los miembros de la fuerza pública van a recibir, por cuenta del ministerio de
Defensa, la asesoría jurídica requerida para garantizar su debido proceso y
para dar estricto cumplimiento a los objetivos de verdad, justicia, reparación
y garantía de no repetición”[33]. De esta manera, señalan que el artículo 7
impugnado, desarrolla el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la
Administración de Justicia en la JEP, según el cual “los miembros de la Fuerza
Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica
y especializada del Ministerio de Defensa – FONDETEC, así como a miembros de la
Fuerza Pública profesionales en derecho”.
La intervención oficial reseña que, en el
primer debate de comisiones conjuntas, el Senador Horacio Serpa Uribe y el
Representante a la Cámara Hernán Penagos Giraldo presentaron dos proposiciones,
una de las cuales correspondía a la intervención del Ministerio de Defensa
Nacional, y así quedó registrado en la Gaceta 472 de 25 de junio de 2018. Por
lo anterior, sostienen que “no queda duda que la temática que hace parte del
artículo 7 de la Ley 1922 de 2018 fue introducida dentro de la discusión del
Proyecto de Ley número 225 de 2018 Senado – 239 de 2018 Cámara, durante el
primer debate en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras
constitucionales de Senado y Cámara, a partir de una proposición principal
presentada por los ponentes del mismo y, muy posiblemente, como resultado de
las conversaciones adelantadas por estos con el Ministerio de Defensa y
miembros y representantes de la Fuerza Pública; entendiendo, además, que dicha
regla se inscribe en el marco de la temática general de la ley relacionada con
la adopción de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la
Paz”[34]. Relatan que la proposición no aparece en
el texto aprobado. Posteriormente, la proposición fue incluida en la ponencia
para debate en el Senado de la República “dentro del objetivo de coadyuvar a la
defensa judicial de los miembros de la Fuerza Pública que comparezcan ante la
JEP”[35] y, agregan que la misma finalidad se buscó
con la inclusión de la norma en la ponencia y adopción en Plenaria de la Cámara
de Representantes. Como soporte citan las Gacetas del Congreso 368 y 405 de
2018. Exponen adicionalmente que durante el debate en Plenaria de la Cámara se
aprobó un primer texto que se modificó después de la reapertura del debate.
Para sustento citan las Gacetas que dan cuenta de estos hechos.
Concluye entonces la intervención oficial
sosteniendo que durante el trámite se respetaron los principios de
consecutividad e identidad flexible, pues la norma “fue considerada a lo largo
del trámite legislativo y su contenido es concordante con los ejes temáticos de
la ley que fueron debatidos y aprobados en comisiones conjuntas y plenarias”[36].
En segundo lugar, la intervención se
refiere a la exequibilidad de la norma acusada por el cargo de violación al
debido proceso y la igualdad de armas. Solicitan a la Corte descartar los
planteamientos de la demanda pues entienden que los mismos se basan en
interpretaciones subjetivas de la norma impugnada y de la Constitución, pues la
norma no asigna funciones jurisdiccionales al Ministerio de Defensa, y tampoco
hay norma constitucional que prohíba la intervención de autoridades ejecutivas
en un proceso judicial, en calidad de interviniente “mucho menos si en él están
involucrados sujetos que están o estuvieron bajo su mando”[37]. Señalan las entidades que el cargo no es
claro pues “tampoco se entiende cómo una facultad otorgada por el legislador
puede violar el principio de legalidad en materia penal, cuando lo que regula
es simplemente una potestad de intervención, y no la manera de aplicación de
tipos o sanciones penales, en cuyo caso puede ser más exigente la Constitución”[38].
En cuanto al cargo del principio de
igualdad de armas, relativo a que se trata de manera desigual a grupos de
personas que deberían estar sometidas al mismo tratamiento, sostienen que los
demandantes le atribuyen un alcance que dicho principio no tiene en los
procesos de justicia transicional, que están regidos por criterios de justicia
restaurativa (art. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017), por lo cual
la norma no cumple con el requisito de claridad.
Sin embargo, sostienen adicionalmente que
el artículo 7 de la Ley 1922 de 2018 no vulnera el derecho al debido proceso ni
a la igualdad de armas. Sostienen que la limitación y precisión de las
facultades de las autoridades no es exigida en el otorgamiento de facultades de
intervención de autoridades administrativas en procesos judiciales. Plantean en
su escrito que la intervención del Ministerio de Defensa en los procedimientos
ante la JEP “se erige como una manifestación del principio de colaboración
armónica entre los poderes públicos, en el sentido de que los comparecientes
pueden contar con el apoyo de la entidad bajo la cual estuvieron al mando. Así
mismo, los jueces podrán construir a partir de las intervenciones del Ministerio
de Defensa un relato de verdad judicial más completo”[39]. Posteriormente, citan la Sentencia C-080
de 2018 que, sostienen, la Corte definió que la representatividad de las
víctimas debería hacerse de manera colectiva, para que se adecuara a la
metodología de trabajo de la jurisdicción, obedeciendo a la estructuración de
macroprocesos que atribuyan responsabilidades a los máximos responsables, con
lo que concluyen que “[e]sto supone, ciertamente, una renuncia al acceso
directo a la administración de justicia de las víctimas, pero permite evitar la
paralización de la justicia transicional”[40]. En este mismo orden, entienden las
entidades intervinientes que “los comparecientes que son o fueron miembros de
la fuerza Pública, al igual que las víctimas, requieren de una forma de apoyo
que les permita comprender la metodología de trabajo de macroprocesos que busca
asignar responsabilidades a los máximos responsables, y que no se concentra en
cada uno de los casos”[41]. Señalan que esta función encuentra
fundamento en los artículos 1 y 5 del Decreto 1512 del 2000 “Por el cual se
modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras
disposiciones”, que asignan al ministerio la “orientación, control y evaluación
del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el
Sector Administrativo Defensa Nacional” y “participar en la definición,
desarrollo y ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacionales”.
Plantean que “[e]sto no riñe con el principio de igualdad de armas con relación
a las víctimas, porque ellas, como se dijo, también pueden participar en los
asuntos mediante mecanismos de representación colectiva que, de igual forma,
les puede permitir de mejor manera bajo dicha metodología”[42].
Con fundamento en estos argumentos, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y
Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, solicitan la declaratoria
de exequibilidad de la disposición demandada.
2.
Solicitudes de declaratoria
de inexequibilidad
La Corte recibió escritos solicitando la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada, tales como los
presentados por la Defensoría del Pueblo, de la Universidad Libre y del Centro
de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia,
2.1.
Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales de la Defensoría del Pueblo presentó escrito solicitando que
se declare la inexequibilidad de la disposición acusada. La intervención hace
un recorrido sobre el principio de legalidad en el ámbito del debido proceso
penal. Posteriormente advierte sobre “la inexistencia de criterios que definan
la forma en la cual debe ser ejercida la facultad discrecional de intervenir
del Ministerio de Defensa Nacional en los procedimientos de competencia de la
JEP, donde los comparecientes sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública”[43]. La intervención cita la jurisprudencia
constitucional para señalar la diferencia entre la cláusula general de
competencia del legislador y la “reserva legal” para establecer que, en el
segundo caso, la Constitución fija una limitación basada en el principio
democrático que obliga “al legislador a regular aquellas materias que el
constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley”[44], en cuyo sustento cita el informe de
ponencia publicado en la Gaceta del Congreso 368 de 2018.
La Defensoría del Pueblo plantea que la ley
de procedimiento se limita a prever la intervención del Ministerio de Defensa,
pero “sin precisar el alcance de esa competencia resultando imposible
determinar en qué casos podría llegar a presentarse una extralimitación en el
ejercicio de esa función de interviniente”, por lo que, ante la inexistencia de
pautas legales de la intervención, la norma es inconstitucional.
2.2.
Universidad Libre
El director del Observatorio de
Intervención Ciudadana de la facultad de Derecho de la Universidad Libre[45] de Bogotá, solicita la inexequibilidad de
la norma demandada.
En cuanto al vicio de procedimiento
planteado en la demanda, después de hacer un análisis de la normatividad
constitucional aplicable al trámite de las leyes y al principio de
consecutividad, sostiene, citando las Gacetas del Congreso, que “el precepto
incorporado en plenarias es totalmente extraño a los temas del proyecto de ley
conocidos en primer debate”[46].
Plantea además que no hay aspectos comunes entre la norma introducida y los
temas discutidos y votados en primer debate, ni hay identidad temática entre
los debatido y votado en las comisiones y el texto introducido en plenaria por
lo que, concluye, se desconocieron los principios de consecutividad e identidad
flexible.
En relación con el cargo de violación del
principio de igualdad el escrito repasa el alcance del derecho a la igualdad y
su aplicación en el proceso penal como principio de “igualdad de armas”.
Posteriormente aclara que el proceso ante la JEP puede ser con o sin
reconocimiento de responsabilidad, y sólo el segundo es adversarial. El
concepto advierte que el legislador, al prever la intervención del Ministerio
de Defensa “sin hacer una precisión de los alcances de la intervención ni
justificar razonablemente el por qué es necesaria dicha intervención, genera un
desequilibrio en la igualdad de armas de las partes, particularmente, de las
víctimas”. Plantea la Universidad en su concepto que la intervención del
Ministerio de Defensa les otorga a los ex miembros de la Fuerza Pública más
herramientas para enfrentar el proceso que a las víctimas mismas, generándose
una vulneración del derecho al debido proceso. Aclara además que la vulneración
del derecho a la igualdad es aún más grave en los casos en que afecta a grupos
de especial protección constitucional, como lo son las víctimas.
En conclusión, el concepto finaliza
solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma.
2.3.
Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia
Dejusticia[47] presentó concepto solicitando la inexequibilidad de la disposición demandada.
Sostuvo, en primer lugar, que la misma otorga al Ministerio de Defensa una
facultad de intervención que no cumple los requisitos constitucionales
requeridos bajo el principio de legalidad, pues dicha intervención no se
encuentra regulada de forma expresa, clara y precisa; no determina los
objetivos de la intervención, los intereses que está habilitado para defender
procesalmente, ni las consecuencias de su intervención, ni los actos procesales
que puede adelantar. Afirman que esta indeterminación afecta la seguridad
jurídica, la separación de poderes y genera riesgos de intervención indebida en
los asuntos de competencia de la JEP.
Afirman, en segundo lugar, que la norma
otorga un tratamiento diferencial injustificado para los comparecientes de la
Fuerza Pública que no tiene un “correlato” para comparecientes de las FARC, de
manera que no hay tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y
simétrico, respecto de los excombatientes de las FARC, de conformidad con
los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017. Plantean igualmente que esta figura no
tiene ningún sustento en el Acuerdo Final que, según el Acto Legislativo 02 de
2017, es obligatoriamente parámetro de interpretación y referente de desarrollo
y validez de las normas y las leyes de implementación cuando se trata de
derechos fundamentales, como es el caso del derecho al debido proceso.
Plantean además que los miembros de la
Fuerza Pública comparecientes ante la JEP deberán rendir cuentas no sólo ante
los requerimientos de la magistratura y de las víctimas, sino también del
Ministerio de Defensa Nacional, especialmente “cuando hagan referencia a la
existencia de políticas y patrones institucionales de conducta que tuvieron
relevancia para la comisión de delitos de competencia de la JEP”[48].
Con fundamento en estos dos argumentos,
conceptúan que la norma demandada es inexequible y solicitan decisión de la Corte
en ese sentido.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El concepto del Procurador formula dos problemas
jurídicos a abordar. El primero es “¿Se vulnera el principio de consecutividad
e identidad flexible (arts. 157 y 158) en el trámite legislativo del
artículo 7 de la Ley 1922 de 2018?”[49] (negrillas fuera de texto). Sobre este
punto sostiene que, aunque se corroboró que el texto inicial de la disposición contenía
una regla sobre la intervención de autoridades étnicas, dicha variación no
desconoce la Constitución. Para la Procuraduría “es claro que existe conexidad
temática de la participación del Ministerio de Defensa en los procedimientos de
la JEP con el resto de la Ley 1922 de 2018 y que desde el inicio de los debates
del proyecto de ley se pusieron de presente varias consideraciones relativas a
las particularidades de la sujeción de los miembros de las fuerzas armadas a la
Justicia Especial para la Paz”[50]. Sostiene igualmente que la modificación
del artículo 7º hizo parte de las proposiciones estudiadas en una subcomisión y
fue debatida y aprobada con plenas garantías constitucionales. Por último,
argumenta que las normas sobre intervención de autoridades étnicas quedó
plasmada en otras disposiciones de la ley como el capítulo quinto, con lo que
“se evidencia que la norma conservó en esencia el contenido original del
artículo”[51].
El segundo problema jurídico que plantea es “¿El
artículo 7 de la Ley 1922 de 2018, que regula la intervención del Ministerio de
Defensa en los Procedimientos de la JEP, es contrario al principio de legalidad
(art. 6 CP), al debido proceso (art. 29 CPP), y al principio de igualdad de
armas (arts. 13 y 29 CP), al otorgarle calidad de interviniente a la
mencionada cartera, sin definir ni delimitar las características de la
intervención?”[52] (negrillas fuera de texto).
Antes de entrar al estudio de fondo del problema
jurídico, el concepto se refiere a la aptitud de la demanda. Al
respecto, el Ministerio Público señala que el cargo se sostiene en la
consideración de que la ley le estaría dando al Ministerio de Defensa la
calidad de interviniente. Sin embargo, el Procurador plantea que esto no es
así, y señala que “[s]i bien el artículo 7 establece que el Ministerio de
Defensa “podrá intervenir”, de esto no se sigue que tenga las facultades de un
interviniente especial o de las partes, razón por la cual el cargo carece del
requisito de certeza”[53]. Igualmente, sostiene que las
consideraciones prácticas no son razones que justifiquen adecuadamente un
concepto de violación y por eso la Corte ha sostenido que los cargos así
formulados carecen del requisito de pertinencia”. Ilustra la impertinencia
con la afirmación de la demanda sobre “la presunta afectación de los derechos
de las víctimas porque el Ministerio de Defensa históricamente no ha
contribuido al esclarecimiento de la verdad” y, sostiene, que esta posición
desconoce el principio constitucional de buena fe y confianza legítima, así
como supone hacer un juicio sobre los posibles efectos de la aplicación de la
norma. En consecuencia, el concepto fiscal formula como petición principal
respecto de este cargo la adopción de una decisión inhibitoria.
Subsidiariamente, solicita la declaratoria de
exequibilidad de la disposición, planteando que la Ley 1922 de 2018, si bien no
fue calificada por el legislador como código, sustantivamente lo es, por lo que
su fundamento constitucional es el artículo 150.2 superior. El concepto expone
que el artículo 4 de la Ley 1922 define los sujetos procesales y los
intervinientes especiales y no incluye allí al Ministerio de Defensa, por lo
que para la Procuraduría se trata de una intervención residual o subsidiaria
a la que realizan los intervinientes especiales y sujetos procesales, que
interpretada sistemáticamente con otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018,
con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto orgánico del Ministerio de Defensa,
se traduce en una participación:
(i)
Delimitada por las funciones
legales propias del Ministerio, que tiene competencias estrictamente
administrativas, orientada a la formulación de políticas, planes, programas y
proyectos del sector defensa.
(ii)
Enmarcada en los criterios
rectores de la autonomía judicial, teniendo como propósito efectuar un aporte
técnico como experto en derecho operacional y en reglas operacionales, o para
precisar la calificación de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública,
entre otros, pero “no tiene la virtualidad de ejercer como defensa de los
miembros de la fuerza pública, ni tiene funciones asociadas a la representación
judicial strictu sensu”[54].
(iii)
Sujeta al principio de legalidad,
según el cual no pueden ejercer funciones que “no estén establecidas en la ley
expresamente, con claridad y precisión”[55].
Por consiguiente, concluye que las actuaciones del
Ministerio de Defensa, conforme al artículo 7, son respetuosas del principio de
legalidad pues las mismas deben “enmarcarse en sus potestades legales y no en
otras que no le han sido asignadas”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Igualmente es competente para conocer
y decidir respecto del vicio de procedimiento en el trámite de adopción de la
disposición demandada, por cuanto la
demanda fue presentada el 11 de abril de 2019, es decir, antes de que hubiera transcurrido
un año desde su publicación[56],
la cual se realizó mediante su inserción en el Diario Oficial No. 50.658 de 18
de julio de 2018.
2.
Asunto previo: aptitud
sustantiva de la demanda en lo que respecta al cargo por violación del
principio de legalidad, igualdad de armas y debido proceso
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
declararse inhibida, en primer lugar, porque el cargo se sostiene en la
consideración de que la ley le otorga al Ministerio de Defensa la calidad de
interviniente. Sin embargo, para el Procurador esto no es así porque de la
facultad de intervenir, contemplada en la disposición demandada, no se sigue
que el Ministerio de Defensa tenga las facultades de un interviniente especial
o de parte, razón por la que el cargo carece del requisito de certeza”[57].
En segundo lugar, porque el cargo no cumple el
requisito de pertinencia pues no es dable afirmar, como lo hace la
demanda, que el Ministerio de Defensa históricamente no ha contribuido al
esclarecimiento de la verdad y, al contrario, plantea que esta posición
desconoce el principio constitucional de buena fe y confianza legítima, así
como supone hacer un juicio sobre los posibles efectos de la aplicación de la
norma.
Sobre el particular se precisa que la demanda se
admitió por el cargo de violación al principio de legalidad, en cuanto al
argumento según el cual la disposición acusada no define el objeto, el alcance ni
los límites de la intervención así contemplada. En efecto, los demandantes
acuden a varios métodos de interpretación, a saber, la gramatical, la
teleológica, la sistemática y la histórica, para concluir que no está claro el
contenido de la facultad otorgada por el artículo 7 de la Ley 1922 de 2018 al
Ministerio de Defensa. Así las cosas, no es exacto, como parece entenderlo el
Procurador, que el cargo haya sido admitido bajo el entendimiento de que la disposición
impugnada confiere al Ministerio de Defensa la calidad de interviniente
especial o de parte; sino bajo el argumento, expuesto por los demandantes, relacionado
con la falta de determinación del alcance de la facultad.
En cuanto a la impertinencia del cargo, la
demanda pudo haber incluido afirmaciones imprecisas o de tipo subjetivo que
fueron objeto de controversia en la etapa de admisión de la demanda. Sin
embargo, finalmente fue admitida por el cargo de la supuesta indeterminación
del contenido de la facultad, que traería como consecuencia la vulneración del
deber de regular legalmente las facultades de las entidades públicas, en
particular dentro del proceso penal, planteandose como parámetro superior los
artículos 6 y 29 de la Constitución. Así las cosas, el planteamiento del
Procurador permite afirmar que en el debate de constitucionalidad no está en
discusión la vulneración de las normas superiores que estipulan la presunción
de buena fe de las autoridades o la confianza legítima en sus actuaciones.
3.
Problemas jurídicos y
metodología de la decisión
Como se expuso, la demanda propuso tres cargos en
contra del artículo 7 de la Ley 1922 de 2019. El primero plantea un vicio de
procedimiento, consistente en la vulneración de los principios de
consecutividad e identidad flexible, con fundamento en los artículos 157 y 160
de la Constitución.
En el segundo cargo los accionantes sostienen que la
norma demandada, que prevé la intervención del Ministerio de Defensa Nacional
en los procedimientos ante la JEP respecto de comparecientes que hayan sido
miembros de la Fuerza Pública, viola el derecho al debido proceso y desconoce
el principio de legalidad por violación de los artículos 6 y 29 de la
Constitución, en cuanto no definió el objeto, alcance y límites de dicha
intervención.
Plantearon, en tercer lugar, el cargo por vulneración
del principio de igualdad de armas (arts. 13, 29 y 93 de la Constitución), pues
estiman que la disposición demandada otorga a los miembros de la fuerza pública
más herramientas para afrontar el proceso que a otros intervinientes que no son
agentes o ex agentes de la fuerza pública; y porque les otorga herramientas a
agentes del Estado para su defensa, creando una situación desfavorable para sus
víctimas. Para fundamentar el cargo los accionantes realizan el test integrado
de igualdad.
En consecuencia, la Corte deberá resolver los
siguientes problemas jurídicos:
1.
¿Se desconocieron los principios
de consecutividad e identidad flexible, previsto en los artículos
157 y 160 de la Constitución, en el trámite de discusión y aprobación del artículo
7º de la Ley 1922 de 2018?
2.
¿Desconoce el principio de
legalidad, consagrado en los artículos 6 y 29 de la Constitución, la falta de regulación
legal del objeto, alcance y límites de la intervención del Ministerio de
Defensa prevista en el artículo 7 de la Ley 1922 de 2018?
3.
¿ Vulnera el derecho a la igualdad
en el ámbito del debido proceso –principio de igualdad de armas-, que se deriva
de los artículos 13 y 29 de la Constitución, la intervención del Ministerio de
Defensa prevista en el artículo 7 de la Ley 1922 de 2018?
La Corte procederá al analisis de cada uno de los
cargos, en su orden y, en el evento de que uno de ellos prospere, se abstendrá
de estudiar los cargos restantes, por sustracción de materia.
4.
Cargo por violación de los
principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 160 c.p.)
Para el análisis del cargo se expondrá el trámite de aprobación
del artículo 7 demandado, para luego verificar el cumplimiento de los
principios de consecutividad e identidad flexible de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 157 y 160 de la Constitución.
4.1.
El trámite y aprobación del
artículo 7 de la Ley 1922 de 2018
4.1.1.
El 24 de abril de 2018, el
Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Justicia y del Derecho y del
Ministro del Interior, radicó el Proyecto de Ley número 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 Cámara, “por medio del cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, publicado en la
Gaceta No. 188 de 2018. El proyecto tuvo como propósito establecer las reglas
de procedimiento ante dicha jurisdicción, componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR),
contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017 en desarrollo del punto 5 del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera[58].
En el texto radicado por el Gobierno Nacional ante el
Senado de la República, el artículo 7º del proyecto de ley, como originalmente
fue publicado, establecía la intervención de las autoridades étnicas en los
procedimientos de competencia de la JEP, cuando los comparecientes o las
víctimas fuesen pueblos o comunidades étnicas o pertenecieran a las mismas[59].
4.1.2. En
el informe de ponencia para primer debate en Comisiones Primeras Conjuntas, los
congresistas asignados como ponentes, el Senador Horacio Serpa Uribe y el
Representante a la Cámara Hernán Penagos Giraldo, sostuvieron que, como
resultado de las observaciones presentadas por parte de la Defensoría del
Pueblo, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y de la
Fiscalía General de Nación, se realizaron algunas modificaciones y que estas
respondieron “principalmente a asuntos
relacionados con el régimen de condicionalidades, la regulación frente a la
extradición, en particular la competencia probatoria de la JEP para determinar
la fecha de ocurrencia de los hechos, remisión de informes, investigación,
procedimiento común, entre otros aspectos”[60]. A pesar de que el texto contempla un número
significativo de modificaciones, no hizo ningún tipo de alusión a la
participación o intervención del Ministerio de Defensa[61].
4.1.3.
Las sesiones del debate en las
Comisiones Primeras Conjuntas para debatir el proyecto de ley se desarrollaron
los días 17 y 29 de mayo de 2018, sus actas fueron publicadas en las Gacetas
del Congreso 331 y 472 de 2018, respectivamente.
Consta
en el Acta correspondiente a la primera sesión de las Comisiones Primeras
Conjuntas realizada el 17 de mayo de 2018, que después del debate inicial, la
aprobación de la proposición con que termina la ponencia y la aprobación de los
artículos sobre los cuales no se presentaron proposiciones, la Presidencia
dispuso la conformación de una Comisión Accidental qu...
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