Sentencia C-570 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra varias normas del régimen disciplinario militar (Ley 1862 de 2017) y del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). La demanda cuestionaba, por un lado, las faltas disciplinarias relacionadas con la obediencia a órdenes militares y la libertad de conciencia. Por otro lado, cuestionaba las reglas sobre cómo se deben hacer las notificaciones en los procesos disciplinarios, en especial el uso del correo electrónico. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió varias cosas. Primero, declaró válidas (exequibles) las normas sobre faltas disciplinarias por órdenes militares, pero aclaró que la obediencia debida no es una obediencia ciega: nadie está obligado a cumplir una orden que viole los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Segundo, declaró inválido (inexequible) el artículo sobre notificación personal, por violar el debido proceso. Tercero, declaró válido el uso del correo electrónico para notificaciones, pero solo si se demuestra que el mensaje fue efectivamente recibido. ¿Qué significa para una persona? Para un militar, significa que tiene el deber de desobedecer órdenes ilegítimas que atenten contra la dignidad humana, sin temor a sanción disciplinaria. Para cualquier persona investigada en un proceso disciplinario, significa que las notificaciones por correo electrónico solo son válidas si hay prueba de que realmente las recibió, protegiendo así su derecho a la defensa.

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Texto de la sentencia
C-570-19 Sentencia C-570/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ORDENES MILITARES FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial De acuerdo con la Constitución Política de 1991, las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen cuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de (i) la soberanía, (ii) la independencia, (iii) la integridad del territorio y, justamente, (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217, CP). Por tanto, las Fuerzas Militares encuentran su sustento y su razón de ser en una Carta Política que constituye una República democrática, participativa, pluriétnica y multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales que de ella se derivan, así como el respeto al ambiente y la naturaleza en general. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Fundamental ORDENES MILITARES-Parámetros REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Respeto a la dignidad humana LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evolución del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-Jurisprudencia OBEDIENCIA DEBIDA-Límites En conclusión, el principio constitucional de obediencia debida (Art. 91, CP) no implica un principio de obediencia ciega. Las personas que hacen parte de las Fuerzas Militares no están obligadas a obedecer una orden que implique una violación a los derechos humanos, una infracción al derecho internacional humanitario -DIH-, o al derecho internacional de los derechos humanos, pues, en estricto sentido, bajo el orden constitucional vigente esa no puede ser una orden militar legítima DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos predicables de normas demandadas REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Exclusión de responsabilidad El régimen disciplinario militar vigente contempla la exclusión de responsabilidad, cuando se actuó u omitió un deber para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad Existen pues, varias causales que mostrarían que las personas sí pueden demandar fundamentos de las órdenes castrenses, aun en desarrollo de operaciones militares, o apartarse o modificarlas, sin lugar a responsabilidad disciplinaria. Esto ocurriría si la actuación de subalterno se sustenta (i) en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal, como lo es el respeto a la dignidad humana. Cuando el subalterno actuó para (ii) salvar un derecho, bien sea propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber militar, siempre y cuando haya lugar a esto en razón de la necesidad, la adecuación, la proporcionalidad y la razonabilidad. Incluso, (iii) si una persona erradamente cree que para cumplir la Constitución o proteger la dignidad humana debe desobedecer una orden o cuestionarla, podría alegar la exclusión de su responsabilidad por haber actuado ‘con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria’ POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Alcance AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación de formalidades del debido proceso No existen en la Constitución parámetros rígidos y fijos que establezcan cuáles deben ser estas actuaciones y cómo se deben llevar a cabo. Lo que sí existe son límites, mínimos básicos, prioridades y acentos que, de acuerdo con la Constitución, deben tenerse en cuenta. En especial cuando se trata de procedimientos que pueden implicar un alto impacto en los derechos de personas que son objeto de especial protección (como los niños y las niñas) o aquellos procedimientos de los cuales depende la protección de caros derechos fundamentales como contar con un mínimo vital ajeno a la pobreza, que asegure una existencia digna, o los procesos de carácter penal o disciplinario que pueden implicar sanciones y graves consecuencias en los derechos de libertad de las personas En tales casos el grado de intensidad del juicio de constitucionalidad aumenta. El Legislador debe respetar al ejercer el amplio margen de configuración legislativa con el que cuenta, ciertos mínimos constitucionales tales como establecer procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; para que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; y para que se decida con el pleno respeto del debido proceso NOTIFICACION-Finalidad NOTIFICACION PERSONAL-Conocimiento por una parte o tercero NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Alegación por persona afectada TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance PROCESO-Formas subsidiarias de notificación DEBIDO PROCESO-Notificación REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Derecho al debido proceso REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Observancia principios rectores del código disciplinario único LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Notificación por correo electrónico NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO-Eventos en que procede Ahora bien, concretamente, el medio concreto establecido (la regulación procesal específica) consiste en permitir que se utilice el correo electrónico para hacer notificaciones personales pero, (i) si y sólo si, se cuenta con la autorización previa y por escrito, del investigado o de su defensor, (ii) advirtiendo que se entenderá surtida la notificación en la fecha en que el correo electrónico sea enviado. A juicio del Ministerio de Defensa, esto “implica una doble responsabilidad que recae en los extremos del discurrir procesal”, por “un lado la autoridad competente se obliga para con el procesado e enviarle las comunicaciones o notificaciones por el canal que se autorizó”, pero por el otro lado, “el investigado al extender esta permisión asume el deber de consulta permanente de sus comunicaciones, para que este proceso fluya de forma eficiente y se materialice el llamado principio de publicidad y el del debido proceso” NOTIFICACION PERSONAL-Mayor garantía del derecho de defensa EXEQUIBILIDAD CONDICIONAD-Procedencia Se considera que la norma de notificaciones por correo electrónico, tal y como se encuentra concebida, viola el ejercicio legítimo del amplio margen de configuración legislativa en materia procesal, por buscar un medio imperioso, por un medio que no es efectivamente conducente. De hecho, en procesos que pueden requerir menos protección a la persona procesada por no ser de carácter sancionatorio, el Legislador si ha exigido constancia del efectivo recibo del mensaje electrónico. Por tal motivo se declarará la exequibilidad de la norma acusada pero de forma condicional, esto es, siempre y cuando exista evidencia de que la recepción del mensaje electrónico enviado efectivamente se dio Referencia: Expediente D-13210 Acción de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de 2017 y el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019. Accionantes: David Mauricio Uribe Marín Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES David Mauricio Uribe Marín, en su calidad de ciudadano presentó acción de inconstitucionalidad parcial contra varios artículos de la Ley 1862 de 2017 y el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019.[1] La acción fue admitida parcialmente para su estudio por la magistrada Diana Fajardo Rivera.[2] En primer término se resolvió admitir los cargos planteados contra (i) el numeral 19 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017 por violación a la libertad de conciencia; (ii) el inciso final del artículo 153 de la misma Ley, por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y (iii) los artículos 159 de la Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019, por violación al debido proceso.[3] En un segundo momento se resolvió admitir el cargo contra el numeral 18 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, por la presunta violación del derecho a la libertad de conciencia y del artículo 91 de la Constitución. El resto de cargos que habían sido inadmitidos fueron rechazados.[4] II. NORMA DEMANDADA A continuación se cita la norma acusada de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa. Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar” ARTÍCULO 76o. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas: […] 18. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación, en ejecución o conducción de operaciones militares. 19. Incumplir o cambiar sin autorización las órdenes impartidas por los superiores en ejecución o conducción de operaciones militares. […] ARTÍCULO 153. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán de manera personal al investigado y al apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y segunda instancia. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se notificará por edicto. En caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones al momento de surtirse la notificación, esta se realizará por cualquier medio de comunicación y se dejará la constancia correspondiente. […] ARTÍCULO 159. NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. • • • Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” ARTÍCULO 122. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD El accionante considera que las normas legales acusadas son contrarias a la Constitución por las razones que se exponen a continuación.[5] 1. Sanciones por demandar explicaciones de órdenes, incumplirlas o cambiarlas sin autorización (Numerales 18 y 19 del artículo 76 del Código Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017). Para el accionante esas normas son inconstitucionales “porque limitan injustificadamente a los comandantes de unidades que se encuentran desplegadas en desarrollo de operaciones militares”. Luego de hacer relación a otras normas que a su juicio sí son razonables a la luz de la Constitución,[6] por demandar explicaciones, incumplir o cambiar órdenes militares recibidas, se afirma lo siguiente, “[…] el reparo se hace a las normas [porque] el legislador aumentó la sanción si se demandan explicaciones sobre una orden, o se cambia o incumple una orden –estando en desarrollo de operaciones militares-, tipo disciplinario que sí genera una incompatibilidad de las normas acusadas frente a la Carta Magna. || […] si un militar se encuentra en ejecución o conducción de operaciones militares, y demanda explicaciones al superior, o incumple o modifica una orden, se puede hacer acreedor a una investigación disciplinaria y como resultas de ella, a una sanción que conduciría al retiro absoluto –destitución del cargo- e inhabilidad general.” 1.1. Para el accionante, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que la Constitución no quiere militares que “obedezcan a ojos cerrados” las órdenes que emitan sus superiores, “por el grave riesgo que ello representa de que sean enviados a misiones que nada tienen que ver con las misiones constitucionales impuestas a las Fuerzas Militares a través del artículo 217 superior.” A su parecer, la aquiescencia del subalterno hacia la orden parte de que conoce a fondo sus fundamentos (la intención) y ha creado la íntima convicción de que se emitió para dar cumplimiento a la misión constitucional, con apego a esta y a la ley. 1.2. El accionante, luego de hacer referencia a cómo ha evolucionado la doctrina del Ejército Nacional (del Manual de Estado Mayor EJC 3-50 de 2005 y llegando al Manual MFE EJC 5-0 Proceso de Operaciones de 2016), concluye que “la iniciativa disciplinada de los comandantes en los distintos niveles lo único que hace es potenciar la capacidad operacional de nuestras Fuerzas Militares, y que en nada afectan la función pública, el buen servicio o la disciplina.”.[7] 1.3. Concretamente, frente a la libertad de conciencia, se considera que este derecho se desconoce al sancionar tan fuertemente a una persona por demandar el fundamento de una orden, requisito necesario, se alega, para poder establecer si se va a actuar o no en contra de la conciencia. Dice al respecto el accionante, “[la norma] va en contra de que el militar sea consciente del contenido del mandato que le emite su superior y decida si está de acuerdo o no con sus íntimas convicciones y sus creencias personales, y, sobre la base de ese conocimiento, decida si cumple la orden o no lo hace, cuestión permitida por Ley y la jurisprudencia de la Corte (Sentencia C-431 de 2004). || La libertad de conciencia requiere que la persona haga un examen entre sus propias creencias, convicciones y decida actuar en un sentido u otro. No puede, por tanto, una norma imponer obediencia ciega o desmedida so pena de sancionar a quien no se someta al estricto cumplimiento de las órdenes operacionales, aun si no conoce la finalidad de estas, […] […] Supóngase que quien debe obedecer la orden tiene reservas acerca del verdadero propósito de la misión que le ha sido asignada y decide indagar al respecto con su comandante para poder tomar una decisión informada de si la intención de aquel se ajusta a los mandatos constitucionales, legales y normativos a que debe sujetarse, y está de acuerdo con su conciencia. Se dice comúnmente en el Ejército Nacional, en la Fuerza Aérea y en la Armada que ‘la orden se cumple o la milicia se acaba’. También es muy usual que el comandante en distintos niveles jerárquicos cuando el subalterno pregunta sobre algún aspecto que desconoce de la orden, emita como respuesta un grosero ‘párese firmes y cumpla la orden’ […] || […] es menester proteger al subalterno de la arbitrariedad del superior, máxime cuando la arbitrariedad proviene de la misma ley cuando pretende sancionar a un militar por querer informarse acerca del propósito de la misión que recibe.” Cuando a un militar se le da una orden y sabe que es contraria al ordenamiento jurídico o a sus creencias y convicciones, se pregunta el accionante, “¿debe ser obligado a cumplirla so pena de sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares? ¿Dónde queda entonces el mandato constitucional de que ‘nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia’?. La libertad de conciencia no es un derecho absoluto, sostiene, pero “tampoco puede ser relativizado y sometido al imperio de la ley disciplinaria castrense inadecuadamente redactada. La incompatibilidad normativa se reputa de la norma inferior frente a la norma de normas, y no al contrario, quien debe someterse es la norma inferior, y nunca al contrario.” 1.4. En el escrito de corrección de la demanda,[8] el accionante insistió en su argumento en los siguientes términos, “[…] que el subalterno tiene el derecho y la obligación de enterarse se desprende de la Doctrina Operacional de las Fuerzas Militares. […] los componentes de un ‘Curso de Acción’: Qué: Tipo de acción Cuándo: Tiempo en que la acción comienza Dónde: Localización del sector o zona Por qué: Intención del Comandante Fíjese […] que ‘el fundamento de un orden’ (como elemento estructural del tipo disciplinario del Artículo 76 numeral 18 del Código Disciplinario Militar) equivales al por qué dentro del cuso de acción. En cuanto a la intención del Comandante, es lo que espera lograr el comandante cuando emite su orden. Nunca afirmé en la demanda que se facultara al subalterno a preguntarle a su superior acerca de las motivaciones que tuvo para tomar la orden, sino el resultado que espera obtener con ella.” 1.5. El accionante recuerda que eximirse de responsabilidad por cumplimiento del principio de obediencia debida no es algo automático, por cuanto este principio constitucional, como cualquier otro, no se aplica de manera absoluta. A su parecer, esta norma constitucional es ‘mentirosa’, porque si un subalterno “ejecuta una orden que sabe viola derechos humanos y es ilegal, es tan responsable, penal, disciplinaria y administrativamente como quien la emite. Muchos militares han sido condenados por cumplir órdenes que no debían cumplir, y no pudieron luego decir que el principio de obediencia establecido en la Constitución los eximía de responsabilidad”. El accionante afirma en este punto, además, que habla de esta cuestión como alguien que fue miembro de las Fuerzas y no como alguien ajeno a ellas.[9] “Una cosa es la obediencia por convicción y creencia en que lo que se ejecuta es por el bien de la sociedad, y otras es que el subalterno cumpla por miedo a que el superior lo investigue disciplinariamente y hasta lo destituya. || Este tema de los mal llamados falsos positivos no lo quise tocar en la demanda inicial, pero ha de saber [la Corte] que muchos de los actualmente procesados o condenados por ellos cayeron en ellos por no preguntar qué era lo que se iba a hacer, y sólo lo supieron cuando ya era tarde para echarse para atrás.” 1.6. El accionante presenta las siguientes peticiones: “Primera. Se declare la exequibilidad condicionada de la norma […], en el entendido de que para que esa conducta se tipifique como falta disciplinaria gravísima requiere que contenga el elemento estructural ‘sin tener en cuenta la cortesía militar’ que aparece en el numeral 34 del Artículo 77, in fine, de la Ley 862 de 2017.” 2. Notificación por cualquier medio de comunicación (inciso final del artículo 153 del Código Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017). Para el accionante, la complejidad de las comunicaciones militares implica que la notificación personal ‘por cualquier medio de comunicación’ resulta violatoria del debido proceso del investigado disciplinario, pues el amplio término usado por el Legislador “es omnicomprensivo y puede ser usado con el propósito o con el efecto de vulnerar el debido proceso del investigado”. Si una persona es notificada por cualquier medio estando en operaciones, “poco será lo que puede hacer para defenderse […] es posible que tenga señal de celular para tomar contacto con un abogado, pero si así fuere, para que el abogado pueda adelantar su defensa técnica necesita estar debidamente posesionado como defensor, y para que se le conceda la personería es menester que actúe a través de poder, y para poder ser apoderado se requiere de documento autenticado ante notario”. 2.1. El accionante realiza la comparación entre varias disposiciones normativas con la demandada, por considerar que esto “lleva a la conclusión de que se trata de una norma fuera de lugar dentro del contexto en que habita y por entrar en franca contradicción con el espíritu general de la norma continente, de las demás normas procedimentales y de la norma disciplinaria general, y con ello, deberá ser declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico.” No obstante, advierte que no está haciendo un análisis entre normas de la misma categoría, “sino que la forma propia del juicio disciplinario militar debe sujetarse al proceso disciplinario general, para que sea compatible con la norma superior.” Al respecto advierte; “El derecho a la igualdad establece que las personas nace[n] iguales ante la Ley y no deberán ser discriminadas negativamente por ninguna característica que le sea inherente a la persona. Así como el juicio disciplinario general establece la notificación personal, y no admite la posibilidad de notificación personal a través de cualquier medio de comunicación, tampoco lo puede permitir el Código Disciplinario Militar, porque se vulneraría gravemente el derecho a la igualdad en cuanto al acceso a la justicia. La posibilidad de que un militar acceda efectivamente a defensa material o técnica hace parte del derecho al acceso a la justicia.” 2.2. En operaciones militares, los radios son de uso estricto, por lo que no se pueden emplear para que la persona notificada se comunique con sus abogados. Aclara que “si una unidad desplegada en operaciones no se reporta durante dos horas seguidas, se activa un protocolo para tratar de ubicar y tomar contacto con la unidad respectiva. Por ello los comandantes deben ser muy cuidadosos en el manejo de los radios y limitarlos a los usos estrictamente necesarios, so pena de quedarse incomunicados, con las graves consecuencias que ellos puede acarrearle a la unidad.” Está limitada capacidad de comunicación del investigado con un profesional del derecho de su confianza es muy limitada cuando se desarrollan operaciones militares, por lo que, se alega, ello atenta contra “el principio de publicidad material, contra el derecho de defensa técnica y controversia, y con la fijación del momento en que deben empezar a correr términos.” 2.3. El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de la norma contenida en el último inciso del Articulo 153 del Código Disciplinario Militar que permite la comunicación personal por cualquier medio, durante las operaciones militares. 3. Notificaciones personales por medios electrónicos (artículos 159 del Código Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019) 3.1. Luego de hacer un análisis de los elementos de la comunicación y, someramente, de las teorías de la comunicación, se refiere a la norma acusada así: “la falta de precisión en la redacción de la fecha en que debe entenderse surtida una notificación personal es lo que genera el rechazo que presento. Cuando se debe entender surtida una notificación personal a través de correo electrónico es cuando el destinatario accede al mismo, y no cuando el emisor lo envía.” El accionante resalta que de acuerdo con los principios del derecho disciplinario, se puede hacer uso de los medios tecnológicos dentro del proceso, pero respetando las garantías constitucionales. 3.2. Para el accionante no es entendible porque “siendo la norma general aplicable el Código de Procedimiento Administrativo, y que en esa norma la notificación electrónica a través de correo electrónico se entiende surtida cuando el destinatario acceda a la comunicación, y no cuando sea enviada.” Para el accionante debería aplicarse el criterio legal más favorable, en aplicación de principios constitucionales en favor de cualquier trabajador,[10] así como también por razones de progresividad.[11] 3.3. Para el accionante la norma acusada desconoce el sentido mismo de toda notificación personal a la luz del derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto advierte lo siguiente, “El propósito de la notificación personal es permitir al interesado ejercer su derecho a la defensa, bien sea material o técnica. Ese es el fin último del debido proceso, garantizar una especie de igualdad entre las exorbitantes capacidades sancionatorias del estado y el destinatario de las normas demandadas. || Por ello, ante la existencia de una norma aplicable anterior y más favorable. Frente a una norma más reciente y desfavorable para los intereses de los disciplinables, debe prevalecer la más favorable. No podría alegarse que las normas demandadas son especiales, mientras que la norma que propongo sea empleada en su lugar se trata de norma general, y que debe aplicarse el principio de que la ley especial deroga a la ley general. || […] las normas que demando […] son inconstitucionales porque pretenden establecer un nuevo estándar procedimental en lo atinente a cuándo debe entenderse surtida una notificación a través de correo electrónico. Ello va en contravía del principio de progresividad de los Derechos Humanos y del principio de interpretación pro homine. […]” Por eso insistirá en que hay dos momentos: el del envío del correo electrónico y el de la efectiva recepción y acceso del interesado al mismo. A su juicio, “una cosa es que el operador jurídico desde la comodidad de su oficina envíe un correo electrónico con una notificación personal, y otra que el destinatario de la misma tenga acceso a esa notificación, y a partir del acceso a la notificación, pueda hacer uso de su derecho a la defensa material o técnica.” Por eso sostiene que siempre debería existir la constancia de recibido. 3.4. Respecto a por qué se demanda el Artículo 122 de la Ley 1952 de 2019, en conjunto con la norma del Artículo 159 de la Ley 1862 de 2017, se advierte: “un militar debe ser disciplinado bajo la égida de la Ley 1862 de 2017, que establece su Código Disciplinario; pero también puede ser investigado bajo la ritualidad de la Ley 1952 de 2019 en aplicación del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación en lo disciplinario. Y resultaría contradictorio que una norma que haya sido declarada inexequible en la Ley 1862 de 2017 sea aplicada en una eventual investigación que se lleve bajo la Ley 1952 de 2019”. 3.5. Finalmente, se solicita que se declare la inexequibilidad de las normas contenidas en los artículos 159 y 122 (parcial) de las leyes 1862 de 2017 y 1952 de 2019. Además, que se “declare que la notificación personal a través de correo electrónico debe entenderse surtida en los términos del inciso 3° del Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Defensa Nacional A través de apoderada (Sandra Marcela Parada Aceros), el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso para solicitar que se declaren constitucionales los artículos acusados.[12] 1.1. Según el Ministerio, toda persona que sea militar debe actuar de acuerdo con la Constitución Política, bajo altos estándares morales y de conformidad con parámetros operacionales y técnicos precisos. De esto se desprende “[…] la disciplina y el entrenamiento exclusivo al que deben ser sometidos los militares, quienes deben potenciar sus destrezas y organizar sus actuaciones de acuerdo a la realidad en la que desarrollan las funciones que tienen a su cargo, en la que se conjugan principios de respeto por la vida y los derechos de las personas, lo cual se manifiesta de manera inescindible en conflictos y tensiones, presionando al máximo el equilibrio emocional y los principios fundamentales de la organización militar; la obediencia, el honor y la disciplina.” 1.2. Con relación al artículo 19, se considera que la norma debe ser entendida en el contexto de las operaciones militares: “Toda operación militar obedece a un planteamiento, a fin de no dejar nada a la improvisación que pueda ocasionar resultados inesperados que conlleven a asumir responsabilidades innecesarias, todo ello, deviene de las amargas lecciones aprendidas que han quedado del largo conflicto armado que ha venido viviendo Colombia por muchas décadas. || A su vez, toda decisión final que se adopte por un Comandante está precedida de un proceso ordenado, lógico, sincronizado y continuo que contiene un análisis estratégico que obedece a la respuesta de unos interrogantes: ¿qué?, ¿quién?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿cuánto?, ¿por qué?; de ello se generan las órdenes de operaciones, las cuales son documentos escritos que contienen información completa, entendible y que ha sido verificada previamente con el fin de minimizar los errores en la ejecución, elevando así la integridad de las tropas y la eficiencia operacional. Bajo este criterio es que debe entenderse y concebirse la norma demandada, recuérdese que el hecho de emplear armas de fuego implica una responsabilidad descomunal porque están en juego las vidas humanas de las propias tropas, del enemigo y de la comunidad en general.” En cualquier caso, afirma el Ministerio de Defensa, no se puede entender que el deber de obediencia que exija el Código Disciplinario Militar sea ciego. Esta disposición “permite en todo caso que quien pretenda objetar en conciencia el cumplimiento de una orden pueda abstenerse efectivamente de cumplirla porque no es cierto, recuérdese que la misma Corte en Sentencia C-551 de 2001, señaló que la obediencia debida estaba proscrita y máxime si se trata del cumplimiento de órdenes militares donde lo que está en juego es el derecho fundamental a la vida”. 1.3. Con relación a la posibilidad de notificar por cualquier medio, cuando el interesado está en operaciones militares (artículo 153, Código Disciplinario Militar), se considera que la norma debe ser interpretada en contexto y que lo que busca, por el contrario, es garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso y por consecuencia a la defensa. Al respecto se sostiene, “El alcance de la norma atacada no debe tomarse descontextualizada del resto del artículo 153 que la contiene porque el legislador lo que quiso entrañar es que sin importar las circunstancias laborales en que se encuentre el investigado, el Estado debe garantizar el principio de publicidad de todas las actuaciones procesales, poniendo en conocimiento y de manera personal las providencias allí contenidas, verbigracia el auto de apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y segunda instancia. || […] se busca es poner en conocimiento de primera mano las resultas del proceso, aún en situaciones que ofrecen dificultad geográfica como la que se esgrime en postulado disciplinario, es decir, en el teatro de operaciones o lugar donde tiene lugar el desarrollo de las mismas.” 1.4. Con relación a la posibilidad de notificar por correo electrónico, teniendo como fecha de la notificación el día de la remisión del mensaje, se advierte que no puede haber violación al debido proceso por cuanto esta situación sólo puede ocurrir si el investigado así lo ha autorizado. Dice al respecto, “[…] dentro del mismo Artículo 159 [acusado], el legislador previó como una forma práctica, la notificación personal por medios de comunicación electrónicos en congruencia con los avances tecnológicos de la actualidad, pero con la anuencia anticipada y expresa del investigado, lo que implica una doble responsabilidad que recae en los extremos del discurrir procesal. || Por un lado la autoridad competente se obliga para con el procesado e enviarle las comunicaciones o notificaciones por el canal que se autorizó, pero por el otro, el investigado al extender esta permisión asume el deber de consulta permanente de sus comunicaciones, para que este proceso fluya de forma eficiente y se materialice el llamado principio de publicidad y el del debido proceso.” 1.5. Finalmente, aunque no se dan razones específicas y concretas de por qué se ha de llegar a tal conclusión, se afirma que “debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad.” 2. Fuerzas Militares A través del Comandante General de las Fuerzas Militares, General Luis Fernando Navarro Jiménez, se intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.[13] 2.1. Luego de advertir que constitucionalmente se dispone un régimen disciplinario propio para las Fuerzas Militares,[14] se resaltó que ‘orden militar’ no es cualquier orden que se imparta; constitucional y legalmente existen unos requisitos para que una orden se considere militar y sea sujeta a ser asegurada su implementación a través de un régimen disciplinario estricto. Para la intervención, dentro del marco de disciplina propio de las Fuerzas del Estado, “[…] las órdenes militares que son impartidas por los superiores a sus subalternos deben cumplir determinados requisitos para su acatamiento (Art. 9, Ley 836 de 2003), a saber, que sea ‘legítima, lógica, oportuna, clara, precia, concisa y relacionada con el servicio o función’ (subrayado fuera del texto original). Así, las órdenes necesariamente se deben relacionar con la función que el militar está llamado a cumplir como servidor público, y en esta condición está sometido a lo que en materia de responsabilidad prescribe el artículo 6° de la Constitución Política, de acuerdo con el cual los servidores públicos serán responsables no sólo por ‘infringir la Constitución y las Leyes’ sino también por la ‘omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones’ (subrayado fuera del texto original). Aunado a lo anterior, la misma Constitución Política, en sus artículos 122 y 123, consagra que ‘ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben’ ya que están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, ante lo cual se resalta la importancia de las disposiciones contenidas en el régimen disciplinario […]” Para la intervención de las Fuerzas Militares, por tanto, la cuestión de constitucionalidad se centra en un aspecto específico: “el problema que se presenta es la contraposición entre una orden legítima que el militar está obligado a cumplir y el derecho fundamental que tiene a la ‘libertad de conciencia’ consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política”. Además, se sostiene, el Legislador sí contempló la excepción al cumplimiento de un deber militar por respeto a algún derecho fundamental al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva y establecer como una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria ‘salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad’. (Arts. 53 y 86.4, Código Disciplinario Militar, respectivamente). En conclusión, se solicita que se declaren exequibles las reglas demandadas de los numerales 18 y 19 del artículo 76 del Código Disciplinario Militar por no ser contrarias a la libertad de conciencia ni a las reglas de responsabilidad disciplinaria constitucionales aplicables al ámbito militar. 2.2. En cuanto a la posibilidad de realizar notificaciones personales por cualquier medio, como lo establece la segunda de las normas acusadas (Art. 153 del Código Disciplinario Militar), la intervención sostiene que la norma lejos de violar los derechos fundamentales lo que hace es protegerlos y garantizar la posibilidad de una mejor defensa de las personas militares investigadas, por permite una comunicación efectiva y evita tener que recurrir a otros medios de notificación más lesivos de los derechos del investigado. Dice al respecto, “Como ya se indicó, este acto procesal lo que busca es garantizar esencialmente el principio de publicidad de las providencias proferidas en el transcurso de la actuación disciplinaria y por ende el debido proceso, siendo aún más relevante el conocimiento por parte de los sujetos procesales de las decisiones identificadas en el citado artículo 153. Sin embargo, se debe distinguir entre la obligación de hacer conocer íntegramente dichas decisiones y que no se permita el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa derivados de dicho conocimiento, máxime cuando se trata de personal que se encuentra en el ‘área de operaciones’, pues la finalidad del inciso demandado es precisamente la de garantizar aún más la materialización del mencionado principio, ya que de lo contrario y al no poder realizar al acto de la notificación personal, el operador disciplinario debería acudir a otro tipo de notificaciones subsidiarias como el edicto, lo que conllevaría a una desigualdad en relación con los investigados que se encuentran comprometidos en el ‘área de operaciones’, pues se estaría desconociendo la especial situación en que éstos se hallan en razón del cumplimiento de sus funciones de índole legal, generándoles así una carga que no deberían estar llamados a soportar. Por otra parte, no hay que perder de vista que el legislador estableció mecanismos alternativos para que el personal que se encuentra en el ‘área de operaciones’, si es su deseo, pueda ejercer efectivamente sus derechos de contradicción y defensa. En efecto, el investigado tiene la posibilidad de pedir permisos especiales (Art. 33, Código Disciplinario Militar) a sus superiores para dejar el área en donde se encuentran; también cuenta con la opción de intervenir en la práctica de pruebas valiéndose de los ‘medios electrónicos o de comunicaciones’ (Art. 180, Código Disciplinario Militar), y que en ‘los casos que el investigado no tenga la oportunidad de concurrir personalmente o se dificulte su presencia en el lugar donde se realizara la audiencia, esta se podrá adelantar a través de cualquier medio electrónico o tecnológico (Art. 236, Código Disciplinario Militar).” 2.3. A juicio de la intervención no se viola tampoco la Constitución con una norma que busca, justamente, introducir la posibilidad de comunicación mediante medios electrónicos y asegurar el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando así lo quiere el propio investigado. Se dice al respecto, “El legislador está facultado para establecer los procedimientos […], siendo así que el régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares tampoco podría ser ajeno a la realidad de los avances tecnológicos en materia de las comunicaciones, razón por la cual se introdujo en el artículo 159 de la Ley 1862 de 2017 la notificación personal por medios de comunicación electrónicos’, que está condicionada a la observancia de dos (2) requisitos esenciales para su procedencia: (i) la autorización previa y por escrito del investigado o de su defensor de ser notificados de esta forma; y (ii) la constancia de envío del correo electrónico. Conforme a lo anterior, los sujetos procesales previamente y de forma voluntaria han autorizado la aplicación de esta clase de procedimiento, que ha sido previsto por el legislador con el fin de que los mismos puedan acceder en una forma más ágil a las decisiones que el funcionario competente ha proferido dentro de la actuación disciplinaria, ante lo cual no se pueden desconocer los deberes de la administración de cumplir con los requisitos señalados en la citada disposición y la diligencia del interesado en revisar el correo electrónico suministrado para el cumplimiento del tal actuación, máxime en los casos en que el investigado ni siquiera ha manifestado a la autoridad competente su deseo de que no se le continúe notificando por dicho medio electrónico, no debiéndose supeditar la administración al reporte de su lectura para poder continuar con la actuación procesal.” 3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto, a través de uno de sus miembros (Jason Alexander Andrade Castro), participó en el proceso de la referencia para defender ante la Corte la exequibilidad condicionada del numeral 18 del artículo 76 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017), así como la exequibilidad simple del numeral 19 del mismo artículo. También solicitó la inexequibilidad del inciso final del artículo 153 del Código (Ley 1862 de 2017), y la exequibilidad condicionada de los artículos 159 de la misma Ley y 122 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). 3.1. El Instituto considera que la norma no tiene que ser entendida de forma tan radical como lo plantea el accionante. Si bien el texto de la norma puede permitir esa lectura, el marco constitucional y legal en el que esta se encuentra no debería llevar a tal lectura. En todo caso, considera prudente una exequibilidad condicionada para que tal parámetro no se omita en la práctica.[15] 3.2. A su parecer, el numeral 19 de la Ley 1862 no resulta contraria al ordenamiento constitucional “en tanto, como ocurre con el precepto atrás analizado, comporta una concreción, en el nivel legislativo, de la previsión contenida en el artículo 91 de la Carta.”[16] 3.3. Ahora bien, con relación a la notificación por cualquier medio de comunicación en áreas de operaciones militares, contemplada en el último inciso del artículo 153 acusado, el Instituto considera en su intervención que esta norma sí es contraria a la Constitución Política, por cuanto no se garantiza efectivamente la capacidad de respuesta del investigado, una vez notificado. Así, el haber sido notificado se termina convirtiendo en una desventaja procesal.[17] 3.4. Finalmente, también sostiene la intervención que los artículos 159 y 122 acusados, de los códigos disciplinarios Militar y General, respectivamente, violan el derecho al debido proceso, por cuanto entienden que se ha notificado personalmente una actuación procesal, cuando en realidad no se tiene certeza de que ello haya ocurrido.[18] 4. Intervención de la ciudadana Laura Camila Ante Peña participó en el proceso de la referencia para acompañar la demanda en la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1862 de 2017. Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional, en especial a la Sentencia T-409 de 1992, advierte que la norma, “[…] al tratarse del desconocimiento de los fundamentos de la orden emitida por el superior, condicionan al miembro de la fuerza militar que deba cumplirla, puesto que no tendrá plena conciencia o certeza de si dicha orden viola algún derecho fundamental intangible de alguna persona y podrías realizar el daño aun cuando pudo haberlo evitado por tanto se entendería que actúa con dolo.”[19] V. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó[20] la exequibilidad de las expresiones legales acusadas de los numerales 18 y 19 del artículo 76 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017); inexequible el inciso tercero del artículo 153 del mismo Código, y la exequibilidad condicionada de los apartes demandados del artículo 159 del mismo Código y del artículo 122 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). 1. En primer lugar advierte que en el caso de los numerales 18 y 19 del artículo 76 acusado, “la tipificación […] se justifica en el altísimo impacto que tendría pedir explicaciones, incumplir o cambiar la orden dada por el superior al ejecutar la táctica militar ordenada, pues ello afectaría directamente el servicio público encomendado a las Fuerzas Militares, y por esa misma vía, podría en peligro la seguridad e intereses de las personas. Por ello, la sanción para esas conductas es la separación absoluta e inhabilidad general.”[21] No obstante, recuerda que las órdenes ilegítimas no son órdenes en estricto sentido y, por tanto, no implican el deber de ser cumplidas. Con relación a la objeción de conciencia se advierte, “Figuras como la objeción de conciencia a la que acude el demandante, la cual eventualmente aplicaría como una causal para eximirse de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, adquiere otra dimensión cuando se han elegido las filas como opción de vida, pues las libertades individuales han de ceder y priorizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y como se expuso, tienen como único límite la libertad de conciencia del subordinado, el cual a su vez se constituye en límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, conciliando así el sano criterio de la disciplina inherente a los cuerpos armados con la real aplicación de los derechos.” 2. Con relación a la notificación al investigado que se encuentre en el área de operaciones, el que la notificación personal se realice ‘por cualquier medio de comunicación’ como lo consagra el inciso atacado, “significaría el absurdo de que este sujeto procesal no tendría certeza de la forma en que se le comunicaría la providencia proferida por la autoridad disciplinaria”, lo que a su juicio implica violar el núcleo esencial del derecho al debido proceso y del principio de legalidad fruto del indeterminado vocablo ‘cualquier’. A su parecer, “parecería también que el inciso confunde términos como notificación y comunicación, olvidando que este último nunca suplirá el acto de notificación, confusión que nuevamente vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 29 superior.” Para el Procurador la ritualidad de la notificación en otras codificaciones sirve para garantizar la dignidad humana, la favorabilidad penal y disciplinaria, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y contradicción. Por ello, solicita la inexequibilidad del artículo 153 del Código Disciplinario Militar. 3. Finalmente, el Procurador solicita la exequibilidad condicionada de las normas que permiten la notificación electrónica por los siguientes motivos. Para el Procurador, “al acudir a la notificación por medios electrónicos, es la administración quien debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el que envía el acto administrativo a notificar, certificación que debe contener la fecha y hora en que el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, pues a partir de allí inicia el conteo de los términos procesales.” A su juicio, esa interpretación que se presenta es similar a la que se ha dado con relación a la notificación por correo, “la cual se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, expresión que fue declarada inexequible por la Corte pues resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener por surtida la notificación con la sola introducción al correo del acto a notificar y sin tener en cuenta si había sido o no efectivamente recibido por el destinatario (Sentencia C-341 de 2014).” Por lo dicho, considera que las normas demandadas impiden garantizar el derecho al debido proceso, “pues el conteo de términos inicia desde la fecha de envío del mensaje de datos, el investigado no tiene manera alguna de conocer ese momento”. Por tal razón, solicita que se declaren exequibles estas dos últimas normas, pero en el entendido de que “la notificación electrónica debe entenderse surtida a partir de la fecha en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y cuestiones previas 1.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal como las acusadas. 1.2. La acción de inconstitucionalidad es apta para ser analizada por la Corte Constitucional Contrario a lo señalado por el Ministerio de Defensa en su intervención, la Corte considera que la acción presentada si puede ser conocida por los cargos respecto de los cuales fue admitida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional los cargos aceptados para ser resueltos son aptos, por cuanto cumplen con los mínimos requisitos que se reclaman a una acción de inconstitucionalidad.[22] 1.2.1. Primero, se identifica las normas legales que son objeto de la demanda (los apartes respectivos de los artículos 76, 153 y 159 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) y del artículo 122 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). Segundo, se identifican las normas constitucionales que estarían siendo violadas (la libertad de conciencia -Art. 18, CP-, el principio de obediencia debida –Art. 91, CP-; el derecho al debido proceso y a la defensa -Art. 91, CP-). Tercero, se dan las razones por las cuales se considera que tales normas legales desconocen los artículos constitucionales citados. Las razones son claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. 1.2.2. Las razones presentadas por el accionante son claras, son inteligibles, pueden ser comprendidas. Las razones son ciertas, cuestionan normas legales que se pueden implicar de los textos legales cuestionados. El numeral 18 del artículo 76 del Código Disciplinario Militar en efecto sanciona con falta gravísima el ‘demandar explicaciones’ sobre el fundamento de una orden militar en ‘ejecución o conducción de operaciones militares’ sin otro tipo de precisión o calificación, al igual que el numeral 19 del mismo Artículo establece el mismo tipo de sanción al ‘incumplir o cambiar sin autorización’ una orden en las mismas condiciones, sin ningún otros tipo de aclaración o precisión. El artículo153 del Código Disciplinario Militar en efecto da la posibilidad de notificar, por cualquier medio a una persona militar cuando está en el área de operaciones. Y los artículos 159 del mismo Código y 122 del Código General Disciplinario, en efecto establecen que la notificación se entiende surtida en la fecha que se envía el mensaje de correo electrónico, cuando tal es el medio que se usa. Las reglas legales acusadas no son presupuestas por el accionante, surgen de los textos legales acusados. Las razones son específicas, en tanto muestran de qué manera cada una de las normas acusadas desconocería cada una de las normas constitucionales invocadas. En el primer caso (Art. 18 acusado), las amplias sanciones disciplinarias por demandar el fundamento de una orden o por incumplirla o cambiarla, afectarían el derecho fundamental de toda persona a poder actuar de acuerdo a su conciencia, además de dificultar el cumplimiento del deber de obediencia, al no poder conocer el fundamento de la orden dada. En el segundo caso (numeral 19 del artículo 76 acusado), se muestra que se afectaría el derecho a la libertad de conciencia sí, en cualquier caso, se puede sancionar a una persona por incumplir o modificar una orden sin autorización previa en desarrollo de operaciones militares. En cuanto a las normas de carácter procedimental también se muestra de qué forma la norma específicamente estaría desconociendo el derecho al debido proceso y a la defensa. En cuanto al artículo 153 acusado, advierten que la posibilidad de notificar más prontamente a las personas investigadas a través de cualquier medio, no garantiza el derecho al debido proceso, por cuanto la posibilidad de respuesta que va a tener el investigado desde el área de operaciones será limitada. Finalmente, respecto de los artículos 159 del Código Disciplinario Militar y el 122 del Código General Disciplinario, se expone que las normas entienden que la notificación personal se da en el momento en el cuál se envía el mensaje de correo electrónico pero no cuando efectivamente la persona lo recibe y, en estricto sentido se notifica. Las razones son pertinentes constitucionalmente, pues se alega la violación de derechos o principios de carácter constitucional, a saber, la libertad de conciencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de obediencia debida; todos estos aspectos de rango constitucional (Arts. 18, 29, 91, CP, respectivamente). Y también son suficientes, en tanto permiten contrastar los textos normativos acusados con la Constitución. Resueltos estos asuntos procedimentales previos, pasa la Sala a analizar el fondo de la cuestión propuesta. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la acción de inconstitucionalidad que ha sido presentada y su escrito de corrección, así como las intervenciones allegadas al proceso y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que debe responder dos grupos de problemas jurídicos, a propósito de los cargos presentados. El primero, referente a las condiciones de aplicación de las órdenes militares, y el segundo grupo, referente a las formas de notificación personal de las actuaciones de los procesos disciplinarios militares. 2.1. El primer grupo de problemas jurídicos, relativos al acatamiento de las órdenes militares son los siguientes: 2.1.1. ¿Viola el Legislador la libertad de conciencia (Art. 18, CP) al sancionar como falta gravísima (con la eventual salida de la institución castrense) el ‘demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden’, en ejecución o conducción de operaciones militares, o cuando la orden en tales condiciones se incumple o se cambia sin autorización, a pesar (1) del concepto mismo de orden militar que exige que sea legítima y (2) del régimen disciplinario que contempla la exclusión de responsabilidad, cuando se actuó así para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad? 2.2.2. ¿Al sancionar como falta gravísima demandar las explicaciones sobre el fundamento de una orden en el área de operaciones, viola el Legislador, el principio de obediencia debida (Art. 91, CP), a pesar del concepto de orden militar y del régimen de exclusión de responsabilidad disciplinaria? 2.2. El segundo grupo de problemas jurídicos a los que hay que dar respuesta, se refieren a la regulación de la notificación personal en el contexto de los procesos disciplinarios militares. A saber: 2.2.1. ¿Viola el Legislador el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las Fuerzas Militares investigada disciplinariamente, al permitir que la notificación del proceso disciplinario se haga ‘por cualquier medio de comunicación’ cuando se encuentra en el área de operaciones y puede que no tenga la posibilidad de reaccionar en su defensa, a pesar de que es una medida que busca garantizar que se dé efectivamente la notificación personal y que no se tenga que recurrir a algún otro medio de notificación menos garantista de los derechos? 2.2.2. Y por otra parte, ¿viola el Legislador el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las Fuerzas Militares investigada disciplinariamente, al establecer que se entiende que ha sido notificada personalmente en la fecha en la que el correo electrónico ha sido enviado y no cuando ha sido recibido, a pesar de que el uso de esta tecnología depende de la autorización del investigado? 2.3. Algunas de las cuestiones que plantean los problemas jurídicos señalados ya han sido tratados en el pasado por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se pasará a presentar las reglas constitucionales a aplicables en cada caso, para luego resolver cada uno de los problemas. 3. La sanción disciplinaria de demandar fundamentos de una orden militar, así como incumplirla o modificarla sin autorización, en ejecución o conducción de operaciones militares Los dos primeros problemas jurídicos que debe analizar la Corte, se refieren a la aplicación de las órdenes militares. Para tal efecto, se hará referencia en primer término a las reglas y a los parámetros constitucionales aplicables, para luego pasar a determinar si estás son o no constitucionales. 3.1. Aspectos constitucionales relevantes al caso sobre el principio de obediencia debida y la libertad de conciencia en el contexto de las Fuerzas Militares 3.1.1. De acuerdo con la Constitución Política de 1991, las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen cuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de (i) la soberanía, (ii) la independencia, (iii) la integridad del territorio y, justamente, (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217, CP). Por tanto, las Fuerzas Militares encuentran su sustento y su razón de ser en una Carta Política que constituye una República democrática, participativa, pluriétnica y multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales que de ella se derivan, así como el respeto al ambiente y la naturaleza en general.[23] Para lograr tal propósito, y por razones históricas del constitucionalismo colombiano, el fin de proteger el sistema político de la república supone, entre otros sacrificios, una restricción importante de los derechos políticos propios.[24] 3.1.2. Le asiste por tanto la razón el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando defiende el carácter constitucional de éstas. Bajo el orden constitucional vigente, como se dijo, las Fuerzas Militares tienen un lugar central y definitivo para lograr preservar el imperio de la Constitución y, ante todo, el de la dignidad humana. Por supuesto, para lograr tal propósito, se requiere un orden legal que dé fundamento a un poder militar cimentado, justamente, en los valores constitucionales. Eso es lo que ocurre precisamente con el Código Disciplinario Militar, como a continuación se evidencia. 3.1.2.1. El primer aspecto a resaltar es que el artículo 1° de las normas de conducta del Militar Colombiano que preceden al Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) establece que el deber fundamental de toda persona que sea militar es, “por su honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar.”[25] Esto es, el actuar de toda persona que hace parte de la milicia debe tener como parámetro fundamental la Constitución Política, la cual se funda en la dignidad humana. Ahora bien, ¿qué implica la defensa de Colombia? De acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, que está organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, y que, además, es democrática, participativa y pluralista, y está fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo...

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