C-570-19
Sentencia C-570/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
ORDENES
MILITARES
FUERZAS
MILITARES-Finalidad
primordial
De acuerdo con la Constitución
Política de 1991, las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)
tienen cuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de (i) la
soberanía, (ii) la independencia, (iii) la integridad del territorio y,
justamente, (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217, CP). Por tanto,
las Fuerzas Militares encuentran su sustento y su razón de ser en una Carta
Política que constituye una República democrática, participativa, pluriétnica y
multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los derechos
fundamentales que de ella se derivan, así como el respeto al ambiente y la
naturaleza en general.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Fundamental
ORDENES MILITARES-Parámetros
REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Respeto a la dignidad humana
LIBERTAD
DE CONCIENCIA-Evolución
del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO
DE OBEDIENCIA DEBIDA-Jurisprudencia
OBEDIENCIA DEBIDA-Límites
En conclusión, el principio
constitucional de obediencia debida (Art. 91, CP) no implica un principio de
obediencia ciega. Las personas que hacen parte de las Fuerzas Militares no
están obligadas a obedecer una orden que implique una violación a los derechos
humanos, una infracción al derecho internacional humanitario -DIH-, o al
derecho internacional de los derechos humanos, pues, en estricto sentido, bajo
el orden constitucional vigente esa no puede ser una orden militar legítima
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
predicables de normas demandadas
REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Exclusión de responsabilidad
El régimen disciplinario militar
vigente contempla la exclusión de responsabilidad, cuando se actuó u omitió un
deber para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento
del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad.
OBEDIENCIA
DEBIDA-Alcance como
exclusión de responsabilidad
Existen pues, varias causales que
mostrarían que las personas sí pueden demandar fundamentos de las órdenes
castrenses, aun en desarrollo de operaciones militares, o apartarse o
modificarlas, sin lugar a responsabilidad disciplinaria. Esto ocurriría si la
actuación de subalterno se sustenta (i) en estricto cumplimiento de un deber
constitucional o legal, como lo es el respeto a la dignidad humana. Cuando el
subalterno actuó para (ii) salvar un derecho, bien sea propio o
ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber militar, siempre y
cuando haya lugar a esto en razón de la necesidad, la adecuación, la
proporcionalidad y la razonabilidad. Incluso, (iii) si una persona erradamente
cree que para cumplir la Constitución o proteger la dignidad humana debe
desobedecer una orden o cuestionarla, podría alegar la exclusión de su
responsabilidad por haber actuado ‘con la convicción errada e invencible de que
su conducta no constituye falta disciplinaria’
POTESTAD
LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Alcance
AMPLIA
FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Regulación de formalidades del debido proceso
No existen en la Constitución
parámetros rígidos y fijos que establezcan cuáles deben ser estas actuaciones y
cómo se deben llevar a cabo. Lo que sí existe son límites, mínimos básicos,
prioridades y acentos que, de acuerdo con la Constitución, deben tenerse en
cuenta. En especial cuando se trata de procedimientos que pueden implicar un
alto impacto en los derechos de personas que son objeto de especial protección
(como los niños y las niñas) o aquellos procedimientos de los cuales depende la
protección de caros derechos fundamentales como contar con un mínimo vital
ajeno a la pobreza, que asegure una existencia digna, o los procesos de
carácter penal o disciplinario que pueden implicar sanciones y graves
consecuencias en los derechos de libertad de las personas En tales casos
el grado de intensidad del juicio de constitucionalidad aumenta. El
Legislador debe respetar al ejercer el amplio margen de configuración
legislativa con el que cuenta, ciertos mínimos constitucionales tales como
establecer procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de
derechos y obligaciones; para que las controversias planteadas sean
resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones
injustificadas; y para que se decida con el pleno respeto del debido
proceso
NOTIFICACION-Finalidad
NOTIFICACION
PERSONAL-Conocimiento
por una parte o tercero
NULIDAD
POR FALTA DE NOTIFICACION-Alegación
por persona afectada
TEST DE RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/TEST
INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance
PROCESO-Formas subsidiarias de
notificación
DEBIDO
PROCESO-Notificación
REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Derecho al debido proceso
REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Observancia principios rectores del código disciplinario
único
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Notificación por correo electrónico
NOTIFICACION
POR CORREO ELECTRONICO-Eventos
en que procede
Ahora bien, concretamente, el medio
concreto establecido (la regulación procesal específica) consiste en permitir
que se utilice el correo electrónico para hacer notificaciones personales pero,
(i) si y sólo si, se cuenta con la autorización previa y por escrito, del
investigado o de su defensor, (ii) advirtiendo que se entenderá surtida la
notificación en la fecha en que el correo electrónico sea enviado. A juicio del
Ministerio de Defensa, esto “implica una doble responsabilidad que recae en los
extremos del discurrir procesal”, por “un lado la autoridad competente se
obliga para con el procesado e enviarle las comunicaciones o notificaciones por
el canal que se autorizó”, pero por el otro lado, “el investigado al extender
esta permisión asume el deber de consulta permanente de sus comunicaciones,
para que este proceso fluya de forma eficiente y se materialice el llamado
principio de publicidad y el del debido proceso”
NOTIFICACION
PERSONAL-Mayor
garantía del derecho de defensa
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONAD-Procedencia
Se considera que la norma de
notificaciones por correo electrónico, tal y como se encuentra concebida, viola
el ejercicio legítimo del amplio margen de configuración legislativa en materia
procesal, por buscar un medio imperioso, por un medio que no es efectivamente
conducente. De hecho, en procesos que pueden requerir menos protección a la
persona procesada por no ser de carácter sancionatorio, el Legislador si ha
exigido constancia del efectivo recibo del mensaje electrónico. Por tal motivo
se declarará la exequibilidad de la norma acusada pero de forma condicional,
esto es, siempre y cuando exista evidencia de que la recepción del mensaje
electrónico enviado efectivamente se dio
Referencia: Expediente D-13210
Acción de inconstitucionalidad parcial contra los artículos
76, 153 y 159 de la Ley 1862 de 2017 y el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019.
Accionantes: David Mauricio Uribe Marín
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
David Mauricio
Uribe Marín, en su calidad de
ciudadano presentó acción de inconstitucionalidad parcial contra varios artículos de la Ley 1862 de 2017 y
el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019.[1]
La acción fue admitida parcialmente para su estudio por la magistrada Diana
Fajardo Rivera.[2]
En primer término se resolvió admitir los cargos planteados contra (i) el
numeral 19 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017 por violación a la libertad
de conciencia; (ii) el inciso final del artículo 153 de la misma Ley, por
violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y (iii) los
artículos 159 de la Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019, por
violación al debido proceso.[3]
En un segundo momento se resolvió admitir el cargo contra el numeral 18 del
artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, por la presunta violación del derecho a la
libertad de conciencia y del artículo 91 de la Constitución. El resto de cargos
que habían sido inadmitidos fueron rechazados.[4]
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
cita la norma acusada de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se
acusa.
Ley 1862 de
2017
“Por la cual se establecen las
normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario
Militar”
ARTÍCULO
76o. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas:
[…]
18. Demandar
explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u
observación, en ejecución o conducción de operaciones militares.
19. Incumplir
o cambiar sin autorización las órdenes impartidas por los superiores en
ejecución o conducción de operaciones militares.
[…]
ARTÍCULO
153. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán de manera personal al investigado y al
apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el
auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los
fallos de primera y segunda instancia.
Una
vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio
eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última
dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el
proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y
hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el
expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se
notificará por edicto.
En
caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones al momento de
surtirse la notificación, esta se realizará por cualquier medio de comunicación
y se dejará la constancia correspondiente.
[…]
ARTÍCULO
159. NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban
notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección
de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por
escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificación
se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en
que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será
anexada al expediente.
• •
•
Ley 1952 de
2019
“Por medio de la cual se expide el
Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas
disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”
ARTÍCULO
122. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban
notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección
de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por
escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación
se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en
que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será
anexada al expediente.
III. ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El accionante
considera que las normas legales acusadas son contrarias a la Constitución por
las razones que se exponen a continuación.[5]
1. Sanciones
por demandar explicaciones de órdenes, incumplirlas o cambiarlas sin
autorización (Numerales 18 y 19 del artículo 76 del Código Disciplinario
Militar, Ley 1862 de 2017).
Para el accionante
esas normas son inconstitucionales “porque limitan injustificadamente a los
comandantes de unidades que se encuentran desplegadas en desarrollo de
operaciones militares”. Luego de hacer relación a otras normas que a su
juicio sí son razonables a la luz de la Constitución,[6] por demandar
explicaciones, incumplir o cambiar órdenes militares recibidas, se afirma lo
siguiente,
“[…]
el reparo se hace a las normas [porque] el legislador aumentó la sanción si se
demandan explicaciones sobre una orden, o se cambia o incumple una orden
–estando en desarrollo de operaciones militares-, tipo disciplinario que sí
genera una incompatibilidad de las normas acusadas frente a la Carta Magna.
|| […] si un militar se encuentra en ejecución o conducción de operaciones
militares, y demanda explicaciones al superior, o incumple o modifica una
orden, se puede hacer acreedor a una investigación disciplinaria y como
resultas de ella, a una sanción que conduciría al retiro absoluto –destitución
del cargo- e inhabilidad general.”
1.1. Para el accionante,
la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que la Constitución no quiere
militares que “obedezcan a ojos cerrados” las órdenes que emitan sus
superiores, “por el grave riesgo que ello representa de que sean enviados a
misiones que nada tienen que ver con las misiones constitucionales impuestas a
las Fuerzas Militares a través del artículo 217 superior.” A su parecer, la
aquiescencia del subalterno hacia la orden parte de que conoce a fondo sus
fundamentos (la intención) y ha creado la íntima convicción de que se emitió
para dar cumplimiento a la misión constitucional, con apego a esta y a la ley.
1.2. El
accionante, luego de hacer referencia a cómo ha evolucionado la doctrina del
Ejército Nacional (del Manual de Estado Mayor EJC 3-50 de 2005 y llegando al
Manual MFE EJC 5-0 Proceso de Operaciones de 2016), concluye que “la
iniciativa disciplinada de los comandantes en los distintos niveles lo único
que hace es potenciar la capacidad operacional de nuestras Fuerzas Militares, y
que en nada afectan la función pública, el buen servicio o la disciplina.”.[7]
1.3.
Concretamente, frente a la libertad de conciencia, se considera que este
derecho se desconoce al sancionar tan fuertemente a una persona por demandar el
fundamento de una orden, requisito necesario, se alega, para poder establecer
si se va a actuar o no en contra de la conciencia. Dice al respecto el
accionante,
“[la
norma] va en contra de que el militar sea consciente del contenido del mandato
que le emite su superior y decida si está de acuerdo o no con sus íntimas
convicciones y sus creencias personales, y, sobre la base de ese conocimiento, decida
si cumple la orden o no lo hace, cuestión permitida por Ley y la jurisprudencia
de la Corte (Sentencia C-431 de 2004). || La libertad de conciencia requiere
que la persona haga un examen entre sus propias creencias, convicciones y
decida actuar en un sentido u otro. No puede, por tanto, una norma imponer
obediencia ciega o desmedida so pena de sancionar a quien no se someta al
estricto cumplimiento de las órdenes operacionales, aun si no conoce la
finalidad de estas, […]
[…]
Supóngase que quien debe obedecer la orden tiene reservas acerca del verdadero
propósito de la misión que le ha sido asignada y decide indagar al respecto con
su comandante para poder tomar una decisión informada de si la intención de
aquel se ajusta a los mandatos constitucionales, legales y normativos a que
debe sujetarse, y está de acuerdo con su conciencia.
Se
dice comúnmente en el Ejército Nacional, en la Fuerza Aérea y en la Armada que ‘la
orden se cumple o la milicia se acaba’. También es muy usual que el comandante
en distintos niveles jerárquicos cuando el subalterno pregunta sobre algún
aspecto que desconoce de la orden, emita como respuesta un grosero ‘párese
firmes y cumpla la orden’ […] || […] es menester proteger al subalterno de la
arbitrariedad del superior, máxime cuando la arbitrariedad proviene de la misma
ley cuando pretende sancionar a un militar por querer informarse acerca del
propósito de la misión que recibe.”
Cuando a un
militar se le da una orden y sabe que es contraria al ordenamiento jurídico o a
sus creencias y convicciones, se pregunta el accionante, “¿debe ser obligado
a cumplirla so pena de sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares?
¿Dónde queda entonces el mandato constitucional de que ‘nadie puede ser
obligado a actuar contra su conciencia’?. La libertad de conciencia no es
un derecho absoluto, sostiene, pero “tampoco puede ser relativizado y
sometido al imperio de la ley disciplinaria castrense inadecuadamente
redactada. La incompatibilidad normativa se reputa de la norma inferior frente
a la norma de normas, y no al contrario, quien debe someterse es la norma
inferior, y nunca al contrario.”
1.4. En el escrito
de corrección de la demanda,[8]
el accionante insistió en su argumento en los siguientes términos,
“[…]
que el subalterno tiene el derecho y la obligación de enterarse se desprende de
la Doctrina Operacional de las Fuerzas Militares. […] los componentes de un
‘Curso de Acción’:
Qué: Tipo de acción
Cuándo: Tiempo en que la acción comienza
Dónde: Localización del sector o zona
Por qué: Intención del Comandante
Fíjese
[…] que ‘el fundamento de un orden’ (como elemento estructural del tipo
disciplinario del Artículo 76 numeral 18 del Código Disciplinario Militar)
equivales al por qué dentro del cuso de acción.
En
cuanto a la intención del Comandante, es lo que espera lograr el comandante
cuando emite su orden. Nunca afirmé en la demanda que se facultara al
subalterno a preguntarle a su superior acerca de las motivaciones que tuvo para
tomar la orden, sino el resultado que espera obtener con ella.”
1.5. El accionante
recuerda que eximirse de responsabilidad por cumplimiento del principio de
obediencia debida no es algo automático, por cuanto este principio
constitucional, como cualquier otro, no se aplica de manera absoluta. A su
parecer, esta norma constitucional es ‘mentirosa’, porque si un subalterno “ejecuta
una orden que sabe viola derechos humanos y es ilegal, es tan responsable,
penal, disciplinaria y administrativamente como quien la emite. Muchos
militares han sido condenados por cumplir órdenes que no debían cumplir, y no
pudieron luego decir que el principio de obediencia establecido en la
Constitución los eximía de responsabilidad”. El accionante afirma en este
punto, además, que habla de esta cuestión como alguien que fue miembro de las
Fuerzas y no como alguien ajeno a ellas.[9]
“Una
cosa es la obediencia por convicción y creencia en que lo que se ejecuta es por
el bien de la sociedad, y otras es que el subalterno cumpla por miedo a que el
superior lo investigue disciplinariamente y hasta lo destituya. || Este tema
de los mal llamados falsos positivos no lo quise tocar en la demanda inicial,
pero ha de saber [la Corte] que muchos de los actualmente procesados o
condenados por ellos cayeron en ellos por no preguntar qué era lo que se iba a
hacer, y sólo lo supieron cuando ya era tarde para echarse para atrás.”
1.6. El accionante
presenta las siguientes peticiones:
“Primera.
Se declare la exequibilidad condicionada de la norma […], en el entendido de
que para que esa conducta se tipifique como falta disciplinaria gravísima
requiere que contenga el elemento estructural ‘sin tener en cuenta la cortesía
militar’ que aparece en el numeral 34 del Artículo 77, in fine, de la
Ley 862 de 2017.”
2. Notificación
por cualquier medio de comunicación (inciso final del artículo 153 del
Código Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017).
Para el
accionante, la complejidad de las comunicaciones militares implica que la
notificación personal ‘por cualquier medio de comunicación’ resulta
violatoria del debido proceso del investigado disciplinario, pues el amplio
término usado por el Legislador “es omnicomprensivo y puede ser usado con el
propósito o con el efecto de vulnerar el debido proceso del investigado”.
Si una persona es notificada por cualquier medio estando en operaciones, “poco
será lo que puede hacer para defenderse […] es posible que tenga señal
de celular para tomar contacto con un abogado, pero si así fuere, para que el
abogado pueda adelantar su defensa técnica necesita estar debidamente
posesionado como defensor, y para que se le conceda la personería es menester
que actúe a través de poder, y para poder ser apoderado se requiere de
documento autenticado ante notario”.
2.1. El accionante
realiza la comparación entre varias disposiciones normativas con la demandada,
por considerar que esto “lleva a la conclusión de que se trata de una norma
fuera de lugar dentro del contexto en que habita y por entrar en franca
contradicción con el espíritu general de la norma continente, de las demás
normas procedimentales y de la norma disciplinaria general, y con ello, deberá
ser declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico.” No
obstante, advierte que no está haciendo un análisis entre normas de la misma
categoría, “sino que la forma propia del juicio disciplinario militar debe
sujetarse al proceso disciplinario general, para que sea compatible con la
norma superior.” Al respecto advierte;
“El
derecho a la igualdad establece que las personas nace[n] iguales ante la Ley y
no deberán ser discriminadas negativamente por ninguna característica que le
sea inherente a la persona. Así como el juicio disciplinario general establece
la notificación personal, y no admite la posibilidad de notificación personal a
través de cualquier medio de comunicación, tampoco lo puede permitir el Código
Disciplinario Militar, porque se vulneraría gravemente el derecho a la igualdad
en cuanto al acceso a la justicia. La posibilidad de que un militar acceda
efectivamente a defensa material o técnica hace parte del derecho al acceso a
la justicia.”
2.2. En
operaciones militares, los radios son de uso estricto, por lo que no se pueden
emplear para que la persona notificada se comunique con sus abogados. Aclara
que “si una unidad desplegada en operaciones no se reporta durante dos horas
seguidas, se activa un protocolo para tratar de ubicar y tomar contacto con la
unidad respectiva. Por ello los comandantes deben ser muy cuidadosos en el
manejo de los radios y limitarlos a los usos estrictamente necesarios, so pena
de quedarse incomunicados, con las graves consecuencias que ellos puede
acarrearle a la unidad.” Está limitada capacidad de comunicación del
investigado con un profesional del derecho de su confianza es muy limitada
cuando se desarrollan operaciones militares, por lo que, se alega, ello atenta
contra “el principio de publicidad material, contra el derecho de defensa
técnica y controversia, y con la fijación del momento en que deben empezar a
correr términos.”
2.3. El accionante
solicita que se declare la inexequibilidad de la norma contenida en el último
inciso del Articulo 153 del Código Disciplinario Militar que permite la
comunicación personal por cualquier medio, durante las operaciones militares.
3. Notificaciones
personales por medios electrónicos (artículos 159 del Código Disciplinario
Militar, Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019)
3.1. Luego de
hacer un análisis de los elementos de la comunicación y, someramente, de las
teorías de la comunicación, se refiere a la norma acusada así: “la falta de
precisión en la redacción de la fecha en que debe entenderse surtida una
notificación personal es lo que genera el rechazo que presento. Cuando se debe
entender surtida una notificación personal a través de correo electrónico es
cuando el destinatario accede al mismo, y no cuando el emisor lo envía.” El
accionante resalta que de acuerdo con los principios del derecho disciplinario,
se puede hacer uso de los medios tecnológicos dentro del proceso, pero
respetando las garantías constitucionales.
3.2. Para el
accionante no es entendible porque “siendo la norma general aplicable el
Código de Procedimiento Administrativo, y que en esa norma la notificación
electrónica a través de correo electrónico se entiende surtida cuando el
destinatario acceda a la comunicación, y no cuando sea enviada.” Para el
accionante debería aplicarse el criterio legal más favorable, en aplicación de
principios constitucionales en favor de cualquier trabajador,[10] así como también por
razones de progresividad.[11]
3.3. Para el
accionante la norma acusada desconoce el sentido mismo de toda notificación
personal a la luz del derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto
advierte lo siguiente,
“El
propósito de la notificación personal es permitir al interesado ejercer su
derecho a la defensa, bien sea material o técnica. Ese es el fin último del
debido proceso, garantizar una especie de igualdad entre las exorbitantes
capacidades sancionatorias del estado y el destinatario de las normas
demandadas. || Por ello, ante la existencia de una norma aplicable anterior y
más favorable. Frente a una norma más reciente y desfavorable para los
intereses de los disciplinables, debe prevalecer la más favorable. No podría
alegarse que las normas demandadas son especiales, mientras que la norma que
propongo sea empleada en su lugar se trata de norma general, y que debe
aplicarse el principio de que la ley especial deroga a la ley general. || […]
las normas que demando […] son inconstitucionales porque pretenden establecer
un nuevo estándar procedimental en lo atinente a cuándo debe entenderse surtida
una notificación a través de correo electrónico. Ello va en contravía del
principio de progresividad de los Derechos Humanos y del principio de
interpretación pro homine. […]”
Por eso insistirá
en que hay dos momentos: el del envío del correo electrónico y el de la
efectiva recepción y acceso del interesado al mismo. A su juicio, “una cosa
es que el operador jurídico desde la comodidad de su oficina envíe un correo
electrónico con una notificación personal, y otra que el destinatario de la
misma tenga acceso a esa notificación, y a partir del acceso a la notificación,
pueda hacer uso de su derecho a la defensa material o técnica.” Por eso
sostiene que siempre debería existir la constancia de recibido.
3.4. Respecto a
por qué se demanda el Artículo 122 de la Ley 1952 de 2019, en conjunto con la
norma del Artículo 159 de la Ley 1862 de 2017, se advierte: “un militar debe
ser disciplinado bajo la égida de la Ley 1862 de 2017, que establece su Código
Disciplinario; pero también puede ser investigado bajo la ritualidad de la Ley
1952 de 2019 en aplicación del poder preferente de la Procuraduría General de
la Nación en lo disciplinario. Y resultaría contradictorio que una norma que
haya sido declarada inexequible en la Ley 1862 de 2017 sea aplicada en una
eventual investigación que se lleve bajo la Ley 1952 de 2019”.
3.5. Finalmente,
se solicita que se declare la inexequibilidad de las normas contenidas en los artículos
159 y 122 (parcial) de las leyes 1862 de 2017 y 1952 de 2019. Además, que se “declare
que la notificación personal a través de correo electrónico debe entenderse
surtida en los términos del inciso 3° del Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Defensa Nacional
A través de
apoderada (Sandra Marcela Parada Aceros), el Ministerio de Defensa Nacional
intervino en el proceso para solicitar que se declaren constitucionales los
artículos acusados.[12]
1.1. Según el
Ministerio, toda persona que sea militar debe actuar de acuerdo con la
Constitución Política, bajo altos estándares morales y de conformidad con
parámetros operacionales y técnicos precisos. De esto se desprende
“[…]
la disciplina y el entrenamiento exclusivo al que deben ser sometidos los
militares, quienes deben potenciar sus destrezas y organizar sus actuaciones de
acuerdo a la realidad en la que desarrollan las funciones que tienen a su
cargo, en la que se conjugan principios de respeto por la vida y los derechos
de las personas, lo cual se manifiesta de manera inescindible en conflictos y
tensiones, presionando al máximo el equilibrio emocional y los principios
fundamentales de la organización militar; la obediencia, el honor y la
disciplina.”
1.2. Con relación
al artículo 19, se considera que la norma debe ser entendida en el contexto de
las operaciones militares:
“Toda
operación militar obedece a un planteamiento, a fin de no dejar nada a la
improvisación que pueda ocasionar resultados inesperados que conlleven a asumir
responsabilidades innecesarias, todo ello, deviene de las amargas lecciones
aprendidas que han quedado del largo conflicto armado que ha venido viviendo
Colombia por muchas décadas. || A su vez, toda decisión final que se adopte
por un Comandante está precedida de un proceso ordenado, lógico, sincronizado y
continuo que contiene un análisis estratégico que obedece a la respuesta de
unos interrogantes: ¿qué?, ¿quién?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿cuánto?, ¿por qué?; de
ello se generan las órdenes de operaciones, las cuales son documentos escritos
que contienen información completa, entendible y que ha sido verificada
previamente con el fin de minimizar los errores en la ejecución, elevando así
la integridad de las tropas y la eficiencia operacional.
Bajo
este criterio es que debe entenderse y concebirse la norma demandada,
recuérdese que el hecho de emplear armas de fuego implica una responsabilidad
descomunal porque están en juego las vidas humanas de las propias tropas, del
enemigo y de la comunidad en general.”
En cualquier caso,
afirma el Ministerio de Defensa, no se puede entender que el deber de
obediencia que exija el Código Disciplinario Militar sea ciego. Esta
disposición “permite en todo caso que quien pretenda objetar en conciencia
el cumplimiento de una orden pueda abstenerse efectivamente de cumplirla porque
no es cierto, recuérdese que la misma Corte en Sentencia C-551 de 2001, señaló
que la obediencia debida estaba proscrita y máxime si se trata del cumplimiento
de órdenes militares donde lo que está en juego es el derecho fundamental a la
vida”.
1.3. Con relación
a la posibilidad de notificar por cualquier medio, cuando el interesado está en
operaciones militares (artículo 153, Código Disciplinario Militar), se
considera que la norma debe ser interpretada en contexto y que lo que busca,
por el contrario, es garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso
y por consecuencia a la defensa. Al respecto se sostiene,
“El
alcance de la norma atacada no debe tomarse descontextualizada del resto del
artículo 153 que la contiene porque el legislador lo que quiso entrañar es que
sin importar las circunstancias laborales en que se encuentre el investigado,
el Estado debe garantizar el principio de publicidad de todas las actuaciones
procesales, poniendo en conocimiento y de manera personal las providencias allí
contenidas, verbigracia el auto de apertura de indagación, el auto de citación
a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y
segunda instancia. || […] se busca es poner en conocimiento de primera mano
las resultas del proceso, aún en situaciones que ofrecen dificultad geográfica
como la que se esgrime en postulado disciplinario, es decir, en el teatro de
operaciones o lugar donde tiene lugar el desarrollo de las mismas.”
1.4. Con relación
a la posibilidad de notificar por correo electrónico, teniendo como fecha de la
notificación el día de la remisión del mensaje, se advierte que no puede haber
violación al debido proceso por cuanto esta situación sólo puede ocurrir si el
investigado así lo ha autorizado. Dice al respecto,
“[…]
dentro del mismo Artículo 159 [acusado], el legislador previó como una forma
práctica, la notificación personal por medios de comunicación electrónicos en
congruencia con los avances tecnológicos de la actualidad, pero con la anuencia
anticipada y expresa del investigado, lo que implica una doble responsabilidad
que recae en los extremos del discurrir procesal. || Por un lado la autoridad
competente se obliga para con el procesado e enviarle las comunicaciones o
notificaciones por el canal que se autorizó, pero por el otro, el investigado
al extender esta permisión asume el deber de consulta permanente de sus comunicaciones,
para que este proceso fluya de forma eficiente y se materialice el llamado
principio de publicidad y el del debido proceso.”
1.5. Finalmente,
aunque no se dan razones específicas y concretas de por qué se ha de llegar a
tal conclusión, se afirma que “debe declararse inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda por ausencia de los requisitos de claridad, certeza,
pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad.”
2. Fuerzas
Militares
A través del
Comandante General de las Fuerzas Militares, General Luis Fernando Navarro
Jiménez, se intervino en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.[13]
2.1. Luego de
advertir que constitucionalmente se dispone un régimen disciplinario propio para
las Fuerzas Militares,[14]
se resaltó que ‘orden militar’ no es cualquier orden que se imparta;
constitucional y legalmente existen unos requisitos para que una orden se
considere militar y sea sujeta a ser asegurada su implementación a través de un
régimen disciplinario estricto. Para la intervención, dentro del marco de
disciplina propio de las Fuerzas del Estado,
“[…]
las órdenes militares que son impartidas por los superiores a sus subalternos
deben cumplir determinados requisitos para su acatamiento (Art. 9, Ley 836 de
2003), a saber, que sea ‘legítima, lógica, oportuna, clara, precia, concisa
y relacionada con el servicio o función’ (subrayado fuera del texto
original). Así, las órdenes necesariamente se deben relacionar con la función
que el militar está llamado a cumplir como servidor público, y en esta
condición está sometido a lo que en materia de responsabilidad prescribe el
artículo 6° de la Constitución Política, de acuerdo con el cual los servidores
públicos serán responsables no sólo por ‘infringir la Constitución y las
Leyes’ sino también por la ‘omisión o la extralimitación en el
ejercicio de sus funciones’ (subrayado fuera del texto original).
Aunado
a lo anterior, la misma Constitución Política, en sus artículos 122 y 123,
consagra que ‘ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le
incumben’ ya que están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento,
ante lo cual se resalta la importancia de las disposiciones contenidas en el
régimen disciplinario […]”
Para la
intervención de las Fuerzas Militares, por tanto, la cuestión de
constitucionalidad se centra en un aspecto específico: “el problema que se
presenta es la contraposición entre una orden legítima que el militar está
obligado a cumplir y el derecho fundamental que tiene a la ‘libertad de
conciencia’ consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política”. Además,
se sostiene, el Legislador sí contempló la excepción al cumplimiento de un
deber militar por respeto a algún derecho fundamental al proscribir toda forma
de responsabilidad objetiva y establecer como una de las causales de exclusión
de responsabilidad disciplinaria ‘salvar un derecho propio o ajeno al cual
deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad’. (Arts. 53 y 86.4, Código Disciplinario
Militar, respectivamente).
En conclusión, se
solicita que se declaren exequibles las reglas demandadas de los numerales 18 y
19 del artículo 76 del Código Disciplinario Militar por no ser contrarias a la
libertad de conciencia ni a las reglas de responsabilidad disciplinaria constitucionales
aplicables al ámbito militar.
2.2. En cuanto a
la posibilidad de realizar notificaciones personales por cualquier medio, como
lo establece la segunda de las normas acusadas (Art. 153 del Código
Disciplinario Militar), la intervención sostiene que la norma lejos de violar
los derechos fundamentales lo que hace es protegerlos y garantizar la
posibilidad de una mejor defensa de las personas militares investigadas, por
permite una comunicación efectiva y evita tener que recurrir a otros medios de
notificación más lesivos de los derechos del investigado. Dice al respecto,
“Como
ya se indicó, este acto procesal lo que busca es garantizar esencialmente el principio
de publicidad de las providencias proferidas en el transcurso de la actuación
disciplinaria y por ende el debido proceso, siendo aún más relevante el
conocimiento por parte de los sujetos procesales de las decisiones
identificadas en el citado artículo 153. Sin embargo, se debe distinguir entre
la obligación de hacer conocer íntegramente dichas decisiones y que no se
permita el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa derivados de
dicho conocimiento, máxime cuando se trata de personal que se encuentra en el
‘área de operaciones’, pues la finalidad del inciso demandado es precisamente
la de garantizar aún más la materialización del mencionado principio, ya que de
lo contrario y al no poder realizar al acto de la notificación personal, el
operador disciplinario debería acudir a otro tipo de notificaciones
subsidiarias como el edicto, lo que conllevaría a una desigualdad en relación
con los investigados que se encuentran comprometidos en el ‘área de
operaciones’, pues se estaría desconociendo la especial situación en que éstos
se hallan en razón del cumplimiento de sus funciones de índole legal,
generándoles así una carga que no deberían estar llamados a soportar.
Por
otra parte, no hay que perder de vista que el legislador estableció mecanismos
alternativos para que el personal que se encuentra en el ‘área de operaciones’,
si es su deseo, pueda ejercer efectivamente sus derechos de contradicción y
defensa. En efecto, el investigado tiene la posibilidad de pedir permisos
especiales (Art. 33, Código Disciplinario Militar) a sus superiores para dejar
el área en donde se encuentran; también cuenta con la opción de intervenir en
la práctica de pruebas valiéndose de los ‘medios electrónicos o de
comunicaciones’ (Art. 180, Código Disciplinario Militar), y que en ‘los casos
que el investigado no tenga la oportunidad de concurrir personalmente o se
dificulte su presencia en el lugar donde se realizara la audiencia, esta se
podrá adelantar a través de cualquier medio electrónico o tecnológico (Art. 236,
Código Disciplinario Militar).”
2.3. A juicio de
la intervención no se viola tampoco la Constitución con una norma que busca,
justamente, introducir la posibilidad de comunicación mediante medios
electrónicos y asegurar el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando así
lo quiere el propio investigado. Se dice al respecto,
“El
legislador está facultado para establecer los procedimientos […], siendo así
que el régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares tampoco podría
ser ajeno a la realidad de los avances tecnológicos en materia de las
comunicaciones, razón por la cual se introdujo en el artículo 159 de la Ley
1862 de 2017 la notificación personal por medios de comunicación electrónicos’,
que está condicionada a la observancia de dos (2) requisitos esenciales para su
procedencia: (i) la autorización previa y por escrito del investigado o de su
defensor de ser notificados de esta forma; y (ii) la constancia de envío del
correo electrónico.
Conforme
a lo anterior, los sujetos procesales previamente y de forma voluntaria han
autorizado la aplicación de esta clase de procedimiento, que ha sido previsto
por el legislador con el fin de que los mismos puedan acceder en una forma más
ágil a las decisiones que el funcionario competente ha proferido dentro de la
actuación disciplinaria, ante lo cual no se pueden desconocer los deberes de la
administración de cumplir con los requisitos señalados en la citada disposición
y la diligencia del interesado en revisar el correo electrónico suministrado
para el cumplimiento del tal actuación, máxime en los casos en que el
investigado ni siquiera ha manifestado a la autoridad competente su deseo de
que no se le continúe notificando por dicho medio electrónico, no debiéndose
supeditar la administración al reporte de su lectura para poder continuar con
la actuación procesal.”
3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto, a
través de uno de sus miembros (Jason Alexander Andrade Castro), participó en el
proceso de la referencia para defender ante la Corte la exequibilidad
condicionada del numeral 18 del artículo 76 del Código Disciplinario Militar (Ley
1862 de 2017), así como la exequibilidad simple del numeral 19 del mismo artículo.
También solicitó la inexequibilidad del inciso final del artículo 153 del
Código (Ley 1862 de 2017), y la exequibilidad condicionada de los artículos 159
de la misma Ley y 122 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).
3.1. El Instituto considera
que la norma no tiene que ser entendida de forma tan radical como lo plantea el
accionante. Si bien el texto de la norma puede permitir esa lectura, el marco
constitucional y legal en el que esta se encuentra no debería llevar a tal
lectura. En todo caso, considera prudente una exequibilidad condicionada para
que tal parámetro no se omita en la práctica.[15]
3.2. A su parecer,
el numeral 19 de la Ley 1862 no resulta contraria al ordenamiento
constitucional “en tanto, como ocurre con el precepto atrás analizado,
comporta una concreción, en el nivel legislativo, de la previsión contenida en
el artículo 91 de la Carta.”[16]
3.3. Ahora bien,
con relación a la notificación por cualquier medio de comunicación en áreas de
operaciones militares, contemplada en el último inciso del artículo 153
acusado, el Instituto considera en su intervención que esta norma sí es
contraria a la Constitución Política, por cuanto no se garantiza efectivamente
la capacidad de respuesta del investigado, una vez notificado. Así, el haber
sido notificado se termina convirtiendo en una desventaja procesal.[17]
3.4. Finalmente,
también sostiene la intervención que los artículos 159 y 122 acusados, de los códigos
disciplinarios Militar y General, respectivamente, violan el derecho al debido
proceso, por cuanto entienden que se ha notificado personalmente una actuación
procesal, cuando en realidad no se tiene certeza de que ello haya ocurrido.[18]
4. Intervención
de la ciudadana
Laura Camila Ante
Peña participó en el proceso de la referencia para acompañar la demanda en la
solicitud de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1862 de 2017. Luego
de referirse a la jurisprudencia constitucional, en especial a la Sentencia
T-409 de 1992, advierte que la norma, “[…] al tratarse del desconocimiento
de los fundamentos de la orden emitida por el superior, condicionan al miembro
de la fuerza militar que deba cumplirla, puesto que no tendrá plena conciencia
o certeza de si dicha orden viola algún derecho fundamental intangible de
alguna persona y podrías realizar el daño aun cuando pudo haberlo evitado por
tanto se entendería que actúa con dolo.”[19]
V. PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General
de la Nación solicitó[20]
la exequibilidad de las expresiones legales acusadas de los numerales 18 y 19
del artículo 76 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017);
inexequible el inciso tercero del artículo 153 del mismo Código, y la exequibilidad
condicionada de los apartes demandados del artículo 159 del mismo Código y del artículo
122 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).
1. En primer lugar
advierte que en el caso de los numerales 18 y 19 del artículo 76 acusado, “la
tipificación […] se justifica en el altísimo impacto que tendría pedir
explicaciones, incumplir o cambiar la orden dada por el superior al ejecutar la
táctica militar ordenada, pues ello afectaría directamente el servicio público
encomendado a las Fuerzas Militares, y por esa misma vía, podría en peligro la
seguridad e intereses de las personas. Por ello, la sanción para esas conductas
es la separación absoluta e inhabilidad general.”[21] No obstante, recuerda
que las órdenes ilegítimas no son órdenes en estricto sentido y, por tanto, no
implican el deber de ser cumplidas. Con relación a la objeción de conciencia se
advierte,
“Figuras
como la objeción de conciencia a la que acude el demandante, la cual
eventualmente aplicaría como una causal para eximirse de la obligación de
prestar servicio militar obligatorio, adquiere otra dimensión cuando se han
elegido las filas como opción de vida, pues las libertades individuales han de
ceder y priorizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad
del territorio nacional y del orden constitucional, y como se expuso, tienen
como único límite la libertad de conciencia del subordinado, el cual a su vez
se constituye en límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es
absoluta, conciliando así el sano criterio de la disciplina inherente a los
cuerpos armados con la real aplicación de los derechos.”
2. Con relación a
la notificación al investigado que se encuentre en el área de operaciones, el
que la notificación personal se realice ‘por cualquier medio de comunicación’
como lo consagra el inciso atacado, “significaría el absurdo de que este
sujeto procesal no tendría certeza de la forma en que se le comunicaría la
providencia proferida por la autoridad disciplinaria”, lo que a su juicio
implica violar el núcleo esencial del derecho al debido proceso y del principio
de legalidad fruto del indeterminado vocablo ‘cualquier’. A su parecer, “parecería
también que el inciso confunde términos como notificación y comunicación,
olvidando que este último nunca suplirá el acto de notificación, confusión que
nuevamente vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 29
superior.” Para el Procurador la ritualidad de la notificación en otras
codificaciones sirve para garantizar la dignidad humana, la favorabilidad penal
y disciplinaria, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y
contradicción. Por ello, solicita la inexequibilidad del artículo 153 del
Código Disciplinario Militar.
3. Finalmente, el
Procurador solicita la exequibilidad condicionada de las normas que permiten la
notificación electrónica por los siguientes motivos. Para el Procurador, “al
acudir a la notificación por medios electrónicos, es la administración quien
debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el que envía el
acto administrativo a notificar, certificación que debe contener la fecha y
hora en que el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción,
pues a partir de allí inicia el conteo de los términos procesales.” A su
juicio, esa interpretación que se presenta es similar a la que se ha dado con
relación a la notificación por correo, “la cual se entendía surtida en la
fecha de introducción al correo, expresión que fue declarada inexequible por la
Corte pues resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso
tener por surtida la notificación con la sola introducción al correo del acto a
notificar y sin tener en cuenta si había sido o no efectivamente recibido por
el destinatario (Sentencia C-341 de 2014).” Por lo dicho, considera que las
normas demandadas impiden garantizar el derecho al debido proceso, “pues el
conteo de términos inicia desde la fecha de envío del mensaje de datos, el
investigado no tiene manera alguna de conocer ese momento”. Por tal razón,
solicita que se declaren exequibles estas dos últimas normas, pero en el
entendido de que “la notificación electrónica debe entenderse surtida a
partir de la fecha en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha
y hora que deberá certificar la administración.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
y cuestiones previas
1.1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal como las acusadas.
1.2. La acción
de inconstitucionalidad es apta para ser analizada por la Corte Constitucional
Contrario a lo
señalado por el Ministerio de Defensa en su intervención, la Corte considera
que la acción presentada si puede ser conocida por los cargos respecto de los
cuales fue admitida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional los cargos
aceptados para ser resueltos son aptos, por cuanto cumplen con los mínimos
requisitos que se reclaman a una acción de inconstitucionalidad.[22]
1.2.1. Primero, se
identifica las normas legales que son objeto de la demanda (los apartes
respectivos de los artículos 76, 153 y 159 del Código Disciplinario Militar
(Ley 1862 de 2017) y del artículo 122 del Código General Disciplinario (Ley
1952 de 2019). Segundo, se identifican las normas constitucionales que estarían
siendo violadas (la libertad de conciencia -Art. 18, CP-, el principio de
obediencia debida –Art. 91, CP-; el derecho al debido proceso y a la defensa -Art.
91, CP-). Tercero, se dan las razones por las cuales se considera que tales
normas legales desconocen los artículos constitucionales citados. Las razones
son claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes.
1.2.2. Las razones
presentadas por el accionante son claras, son inteligibles, pueden ser
comprendidas. Las razones son ciertas, cuestionan normas legales que se
pueden implicar de los textos legales cuestionados. El numeral 18 del artículo
76 del Código Disciplinario Militar en efecto sanciona con falta gravísima el
‘demandar explicaciones’ sobre el fundamento de una orden militar en ‘ejecución
o conducción de operaciones militares’ sin otro tipo de precisión o
calificación, al igual que el numeral 19 del mismo Artículo establece el mismo
tipo de sanción al ‘incumplir o cambiar sin autorización’ una orden en las
mismas condiciones, sin ningún otros tipo de aclaración o precisión. El artículo153
del Código Disciplinario Militar en efecto da la posibilidad de notificar, por
cualquier medio a una persona militar cuando está en el área de operaciones. Y los
artículos 159 del mismo Código y 122 del Código General Disciplinario, en
efecto establecen que la notificación se entiende surtida en la fecha que se
envía el mensaje de correo electrónico, cuando tal es el medio que se usa. Las
reglas legales acusadas no son presupuestas por el accionante, surgen de los textos
legales acusados.
Las razones son específicas,
en tanto muestran de qué manera cada una de las normas acusadas desconocería
cada una de las normas constitucionales invocadas. En el primer caso (Art. 18
acusado), las amplias sanciones disciplinarias por demandar el fundamento de
una orden o por incumplirla o cambiarla, afectarían el derecho fundamental de
toda persona a poder actuar de acuerdo a su conciencia, además de dificultar el
cumplimiento del deber de obediencia, al no poder conocer el fundamento de la
orden dada. En el segundo caso (numeral 19 del artículo 76 acusado), se muestra
que se afectaría el derecho a la libertad de conciencia sí, en cualquier caso,
se puede sancionar a una persona por incumplir o modificar una orden sin
autorización previa en desarrollo de operaciones militares. En cuanto a las
normas de carácter procedimental también se muestra de qué forma la norma
específicamente estaría desconociendo el derecho al debido proceso y a la
defensa. En cuanto al artículo 153 acusado, advierten que la posibilidad de
notificar más prontamente a las personas investigadas a través de cualquier
medio, no garantiza el derecho al debido proceso, por cuanto la posibilidad de
respuesta que va a tener el investigado desde el área de operaciones será
limitada. Finalmente, respecto de los artículos 159 del Código Disciplinario
Militar y el 122 del Código General Disciplinario, se expone que las normas entienden
que la notificación personal se da en el momento en el cuál se envía el mensaje
de correo electrónico pero no cuando efectivamente la persona lo recibe y, en
estricto sentido se notifica.
Las razones son pertinentes
constitucionalmente, pues se alega la violación de derechos o principios de
carácter constitucional, a saber, la libertad de conciencia, el debido proceso,
el derecho a la defensa y el principio de obediencia debida; todos estos
aspectos de rango constitucional (Arts. 18, 29, 91, CP, respectivamente). Y
también son suficientes, en tanto permiten contrastar los textos
normativos acusados con la Constitución. Resueltos estos asuntos
procedimentales previos, pasa la Sala a analizar el fondo de la cuestión propuesta.
2. Problema
jurídico
Teniendo en cuenta
la acción de inconstitucionalidad que ha sido presentada y su escrito de
corrección, así como las intervenciones allegadas al proceso y el concepto de
la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que debe responder dos
grupos de problemas jurídicos, a propósito de los cargos presentados. El
primero, referente a las condiciones de aplicación de las órdenes militares, y
el segundo grupo, referente a las formas de notificación personal de las actuaciones
de los procesos disciplinarios militares.
2.1. El primer
grupo de problemas jurídicos, relativos al acatamiento de las órdenes militares
son los siguientes:
2.1.1. ¿Viola el Legislador
la libertad de conciencia (Art. 18, CP) al sancionar como falta gravísima (con
la eventual salida de la institución castrense) el ‘demandar explicaciones
al superior sobre el fundamento de una orden’, en ejecución o conducción de
operaciones militares, o cuando la orden en tales condiciones se incumple o se
cambia sin autorización, a pesar (1) del concepto mismo de orden militar
que exige que sea legítima y (2) del régimen disciplinario que contempla
la exclusión de responsabilidad, cuando se actuó así para salvar un derecho
propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la
necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad?
2.2.2. ¿Al
sancionar como falta gravísima demandar las explicaciones sobre el fundamento
de una orden en el área de operaciones, viola el Legislador, el principio de obediencia
debida (Art. 91, CP), a pesar del concepto de orden militar y del régimen de
exclusión de responsabilidad disciplinaria?
2.2. El segundo grupo
de problemas jurídicos a los que hay que dar respuesta, se refieren a la
regulación de la notificación personal en el contexto de los procesos
disciplinarios militares. A saber:
2.2.1. ¿Viola el Legislador
el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las Fuerzas Militares
investigada disciplinariamente, al permitir que la notificación del proceso
disciplinario se haga ‘por cualquier medio de comunicación’ cuando se encuentra
en el área de operaciones y puede que no tenga la posibilidad de reaccionar en
su defensa, a pesar de que es una medida que busca garantizar que se dé
efectivamente la notificación personal y que no se tenga que recurrir a algún
otro medio de notificación menos garantista de los derechos?
2.2.2. Y por otra
parte, ¿viola el Legislador el derecho al debido proceso y a la defensa de una
persona de las Fuerzas Militares investigada disciplinariamente, al establecer
que se entiende que ha sido notificada personalmente en la fecha en la que el
correo electrónico ha sido enviado y no cuando ha sido recibido, a pesar de que
el uso de esta tecnología depende de la autorización del investigado?
2.3. Algunas de
las cuestiones que plantean los problemas jurídicos señalados ya han sido
tratados en el pasado por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se
pasará a presentar las reglas constitucionales a aplicables en cada caso, para
luego resolver cada uno de los problemas.
3. La sanción
disciplinaria de demandar fundamentos de una orden militar, así como
incumplirla o modificarla sin autorización, en ejecución o conducción de
operaciones militares
Los dos primeros
problemas jurídicos que debe analizar la Corte, se refieren a la aplicación de
las órdenes militares. Para tal efecto, se hará referencia en primer término a
las reglas y a los parámetros constitucionales aplicables, para luego pasar a
determinar si estás son o no constitucionales.
3.1. Aspectos
constitucionales relevantes al caso sobre el principio de obediencia debida y
la libertad de conciencia en el contexto de las Fuerzas Militares
3.1.1. De acuerdo
con la Constitución Política de 1991, las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y
Fuerza Aérea) tienen cuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de
(i) la soberanía, (ii) la independencia, (iii) la integridad del territorio y,
justamente, (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217, CP). Por tanto,
las Fuerzas Militares encuentran su sustento y su razón de ser en una Carta
Política que constituye una República democrática, participativa, pluriétnica y
multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales
que de ella se derivan, así como el respeto al ambiente y la naturaleza en
general.[23]
Para lograr tal propósito, y por razones históricas del constitucionalismo
colombiano, el fin de proteger el sistema político de la república supone,
entre otros sacrificios, una restricción importante de los derechos políticos
propios.[24]
3.1.2. Le asiste
por tanto la razón el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando
defiende el carácter constitucional de éstas. Bajo el orden constitucional
vigente, como se dijo, las Fuerzas Militares tienen un lugar central y
definitivo para lograr preservar el imperio de la Constitución y, ante todo, el
de la dignidad humana. Por supuesto, para lograr tal propósito, se requiere un
orden legal que dé fundamento a un poder militar cimentado, justamente, en los
valores constitucionales. Eso es lo que ocurre precisamente con el Código
Disciplinario Militar, como a continuación se evidencia.
3.1.2.1. El primer
aspecto a resaltar es que el artículo 1° de las normas de conducta del Militar
Colombiano que preceden al Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017)
establece que el deber fundamental de toda persona que sea militar es, “por
su honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la
entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución
Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios,
valores y virtudes inherentes a la carrera militar.”[25] Esto es, el actuar de
toda persona que hace parte de la milicia debe tener como parámetro fundamental
la Constitución Política, la cual se funda en la dignidad humana. Ahora bien,
¿qué implica la defensa de Colombia? De acuerdo con la Constitución Política,
Colombia es un Estado social de derecho, que está organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, y que, además, es democrática, participativa y pluralista, y
está fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.