C-570-17
Sentencia
C-570/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para
la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Disposiciones para formulación del Plan Nacional
de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural/DECRETO LEY SOBRE
DISPOSICIONES PARA FORMULACION DEL PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO
DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Resulta ajustado a la Constitución a excepción del
parágrafo
1º inciso segundo y parágrafo 2º inciso segundo del artículo 9
Para
desarrollar el estudio de constitucionalidad del Decreto-Ley 890 de 2017 —La
Corte Constitucional— adoptó el siguiente
orden. Inicialmente, hizo una descripción general de los contenidos del decreto
bajo examen. Seguidamente, examinó si cumple las condiciones formales de
validez para su expedición. A continuación, este Tribunal determinó si la
expedición del decreto se ajusta a las exigencias de conexidad y necesidad,
valorando además si desconoce o no los límites relativos a la clase de normas
que puede adoptar el Presidente de la República. Una vez concluido tal examen,
la Corte procedió al análisis de las catorce disposiciones contenidas en el
decreto a efectos de determinar su compatibilidad con los parámetros de control
que sean relevantes. Finalmente, presentó la síntesis de la decisión. Del
análisis desplegado la Corporación determinó la sujeción del texto a la
Constitución Política a excepción del parágrafo 1º inciso segundo y parágrafo 2º
inciso segundo del artículo 9, por tanto declaró su exequibilidad con esa
excepción.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental
DECRETOS
LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título
debe corresponderse con el contenido
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta
Las
medidas requieren superar un juicio de necesidad estricta, que le impone al
Gobierno la carga de demostrar “que la medida legislativa extraordinaria es
imperativa frente a los procedimientos existentes para implementar una medida
precisa del Acuerdo Final en tiempos razonables para un proceso de transición”
y, en esa medida, según la Corte, “demanda la justificación del ejercicio de
las facultades legislativas para la paz, en lugar del trámite del procedimiento
ordinario o del legislativo especial, en razón de la estabilización de corto
plazo, esto es, la urgencia de la medida impide agotar las etapas propias de
los demás procedimientos legislativos existentes”.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de conexidad
El
juicio de conexidad […] se compone de tres etapas particulares que tienen por
objeto verificar que la expedición de la regulación con fuerza de ley tenga la
vocación o aptitud de materializar el Acuerdo. La primera fase consiste en
verificar la conexidad objetiva, esto es, “constatar la existencia de un
vínculo general cierto y verificable entre la normativa expedida y el Acuerdo
Final”. En el segundo paso se realiza un juicio de conexidad estricta en sus
variantes interna y externa, cuya superación impone comprobar que exista “un
vínculo directo, no incidental ni accesorio entre el decreto expedido y un
aspecto o compromiso específico del Acuerdo Final”, así como también una
coherencia entre las disposiciones del decreto y su motivación. Finalmente, es
necesario superar la etapa de conexidad suficiente que, según lo ha señalado
recientemente la Corte, demanda que “el vínculo demostrado baste por sí solo,
de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para dejar en
evidencia la específica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido
preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar”. En otras palabras,
siguiendo lo dicho también por la Corte, para constatar la conexidad suficiente
es necesario “demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias
objeto de regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso
del Acuerdo que se pretende implementar”.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio
de finalidad
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
DECRETO
LEY SOBRE DISPOSICIONES PARA FORMULACION DEL PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y
MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Extensión de
régimen que excluye exigencia de licencia de construcción y permiso de vertimientos
a proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptación en ejercicio de sus
competencias no posee una relación específica con implementación del acuerdo
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos
PLAN
NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Hace
parte de los planes de acción como uno de los mecanismos de intervención
integral en territorios rurales
PLAN
NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Formulación
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
PLAN
NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Debe
guardar correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo
PLAN
NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Priorización
de subsidios para población en pobreza extrema, víctimas, mujeres cabeza de
familia y beneficiarios del plan de distribución de tierras
PLAN
NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Modificación
Después
de formulado el Plan [Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda
Social Rural], solo podrá ser modificado por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural cuando la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés
Social Rural lo haya evaluado y formule una recomendación en esa dirección.
COMISIONES
INTERSECTORIALES-Creación, propósitos e integración
Las
comisiones intersectoriales, cuya creación por parte del Gobierno se encuentra
expresamente autorizada en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, tienen como
propósito coordinar y orientar la ejecución de ciertas funciones y servicios
públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a
cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades
descentralizadas. Igualmente, prescribe esa disposición que el Gobierno podrá
establecer la sujeción de las medidas y actos concretos de los organismos y
entidades competentes, a la previa adopción de los programas y proyectos de
acción por parte de la Comisión Intersectorial y delegarle algunas de las funciones
que le corresponden. Finalmente, se encontrarán integradas por los ministros,
directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes
legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y
actividades correspondientes.
COMISION
INTERSECTORIAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL RURAL-Conformación y
funciones
El Decreto 2243
de 1995 […] crea la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural
conformada por: a) el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado,
quien la preside; b) el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
o su delegado; c) el Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado; d) el Presidente del Banco Agrario o su delegado y e) el Gerente
General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o su delegado. A su vez,
entre sus funciones se encuentran la de recomendar al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural -como entidad responsable de dirigir la ejecución de la Política
[Política de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural] - la priorización
y distribución de los recursos de la Bolsa Sectorial para cada convocatoria y
la relativa a orientar la ejecución de la política de vivienda de interés
social rural y recomendar los ajustes pertinentes para el logro de sus metas y
objetivos.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Deberes específicos para el Estado
POLITICA
DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL-Competencia para
su formulación radicada en Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la competencia para formular
la Política [de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural],
correspondiéndole definir las condiciones de otorgamiento y ejecución del
subsidio, según las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda
de Interés Social Rural.
VIVIENDA
RURAL NUCLEADA-Admisibilidad constitucional de su estímulo como
parte del margen configurativo del legislador extraordinario
Prever
estímulos para la vivienda rural nucleada, esto es, aquella que supone la
concurrencia de centros habitables por numerosas personas –en oposición a la
vivienda dispersa– está comprendido en el margen de configuración que tiene el
legislador extraordinario para prever las diferentes estrategias con miras a
que el Estado formule políticas públicas concretas que materialicen el mandato
constitucional de garantizar una vivienda digna (art. 51). Ahora bien, como se
desprende del inciso tercero, de lo que se trata es de estimular dicha vivienda
para los propósitos que allí se refieren lo que no implica, en modo alguno, que
pueda desatenderse la protección de la población dispersa.
POLITICA
Y PLAN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL-Recursos
y financiación
El
artículo 7º [del Decreto Ley
890 de 2017] se ocupa, en general, de la Financiación del Plan y de la
Política, cuya adopción y ejecución se regula en el decreto y a él se adscriben
tres contenidos normativos principales. En primer lugar, dispone en su primer
inciso, de una parte, que los recursos serán aquellos que sean objeto de
apropiación en el Presupuesto General de la Nación y, de otra, que bajo la
coordinación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Gobierno debe
emprender las acciones que se requieran para la consecución de los recursos
adicionales para su implementación. En segundo lugar, el inciso siguiente prevé
que para efectos de la ejecución de la política de vivienda de interés social y
prioritario rural, podrán ser utilizados los mismos mecanismos previstos en la
Ley 1537 de 2012 en relación con la ejecución de la vivienda urbana. Por
último, el tercer inciso ha establecido que el costo fiscal de la política de
vivienda y de la implementación del Plan debe ser concordante con las
disponibilidades presupuestales que están vigentes en materia de subsidio de
vivienda rural, no solo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector sino
también en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL-Alcance
PLAN
NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Integración
con los otros planes nacionales para la reforma rural
El artículo 12 [del Decreto Ley 890 de
2017] prevé que el Plan al que alude el artículo 1 del Decreto deberá
integrarse con los otros planes nacionales para la reforma rural, de
conformidad con la denominada Reforma Rural Integral y el Plan Nacional de
Desarrollo. En consonancia con ello, tal disposición prevé que las entidades
deberán crear mecanismos que hagan posible que en los diferentes territorios la
implementación se articule adecuadamente. Esta disposición, cuya finalidad es
promover la articulación de los diferentes instrumentos a los que se refiere el
Decreto, con las pautas definidas en el Acuerdo Final así como con el Plan
Nacional de Desarrollo, asegura jurídicamente la realización de todos los
componentes de dicho Acuerdo. Esta carga de armonización de los instrumentos se
encuentra, a juicio de la Corte, en estrecha y directa conexión con la
implementación a la que se refiere el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de
2016.
Expediente:
RDL-025
Control
automático del Decreto-Ley 890 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones
para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de
vivienda social rural”
Autor:
Presidente de la República
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D. C., trece (13) de septiembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES
Invocando las
facultades presidenciales para la paz, conferidas en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el 28 de mayo de
2017 el Decreto-Ley
890 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan
Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural”.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016,
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del referido decreto.
Mediante
providencia de fecha 5 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso (i)
asumir el conocimiento del control automático de constitucionalidad del decreto
remitido y (ii) oficiar a la Presidencia de la República, al Departamento
Nacional de Planeación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y al Ministerio de Justicia y del Derecho, a efectos de
resolver algunas preguntas relacionadas con el alcance e impacto del decreto.
Igualmente, dispuso (iii) correr el traslado de rigor al Procurador General de
la Nación, (iv) fijar en lista el proceso, (v) comunicar de su inició a algunas
entidades gubernamentales e (vi) invitar a participar al proceso a varias
autoridades públicas y organizaciones académicas.
Una
vez recibido el informe relativo a las preguntas planteadas al Gobierno
Nacional en relación con el alcance e impacto del proyecto, mediante auto de
fecha 15 de junio del año en curso, se ordenó a la Secretaría General de la
Corte cumplir lo dispuesto en los demás numerales del auto por medio del cual
se había asumido conocimiento.
A.
TEXTO
NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN
A
continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 50.247 del 28 de mayo de 2017:
DECRETO
LEY NÚMERO 890 DE 2017
(28
mayo de 2017)
Por
el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de
Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz, conferidas en el
artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO:
1.
Consideraciones generales:
Que
con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de
la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno nacional
suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo
Final).
Que
la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo
de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos
de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso,
el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del
Acuerdo Final.
Que
con el propósito anterior, el Acto Legislativo 01 de 2016 confirió al
Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y
excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley.
Que
la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-
174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir
los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e
importancia para el Estado Social de Derecho.
Que
el contenido del presente decreto ley tiene una naturaleza instrumental, pues
tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo
de los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
2.
Requisitos formales de validez constitucional:
Que
el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo
5° de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendación popular, la
cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política
de refrendación el 30 de noviembre de 2017.
Que
esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115, inciso 3°, de la
Constitución Política, por el Presidente de la República y los Ministros de
Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, y la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que
el título de este decreto ley, por mandato del artículo 169 de la Constitución
Política, corresponde precisamente a su contenido.
Que
como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia
constitucional, la presente normativa cuenta con una motivación adecuada y
suficiente, en el siguiente sentido:
3.
Requisitos materiales de validez constitucional:
3.1.
Conexidad objetiva:
Que
el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con los siguientes
temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura
democrática para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución al
Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto; y
vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo.
Que
en el marco del Acuerdo Final, la Reforma Rural Integral busca sentar las bases
para la transformación estructural del campo, crear condiciones de bienestar
para la población rural y, de esa manera, contribuir a la construcción de una
paz estable y duradera.
Que
entre los principios que sustentan el punto uno del Acuerdo Final está el de la
integralidad, el cual hace referencia a la necesidad de asegurar oportunidades
de bienestar y buen vivir, que se derivan del acceso a bienes públicos como la
vivienda social rural.
Que
el principio de bienestar y buen vivir del mencionado Acuerdo tiene como
objetivo lograr la erradicación de la pobreza, el ejercicio pleno de los
derechos de la población rural, y la convergencia entre la calidad de vida urbana
y la calidad de vida rural en el menor tiempo posible. En este contexto, el
acceso a una vivienda rural digna constituye un pilar fundamental para
garantizar el cumplimiento de este principio, pues impacta directamente sobre
las dimensiones de la pobreza multidimensional, especialmente sobre la
dimensión de condiciones de la vivienda y acceso a servicios públicos.
Que
con el propósito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que
habitan en el campo, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final prevé el compromiso del
Gobierno nacional de crear e implementar un Plan Nacional de Construcción y
Mejoramiento de la Vivienda Social Rural (en adelante el Plan), en cuyo
desarrollo se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
i)
“La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las
particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial.
El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres”.
ii)
“La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (acueductos
veredales y soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable
y el manejo de aguas residuales”.
iii)
“El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de
vivienda, que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los
beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras y a la
mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán
cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los
requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de
garantizar condiciones de vivienda digna”.
iv)
“La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la
definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos”.
Que
el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final señala que los hombres y mujeres
pertenecientes a las FARC-EP tendrán acceso a planes o programas necesarios
para la atención de su derecho fundamental a la vivienda.
Que
los puntos del Acuerdo Final señalados en precedencia –como se demostrará más
ampliamente en los apartados referentes a la conexidad estricta y la conexidad
suficiente–, son la base de las disposiciones y ajustes normativos que dicta el
presente decreto ley, por cuanto este otorga valor normativo a los criterios de
que tratan los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final para la formulación
del Plan (artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9°); señala las responsabilidades y
obligaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el efecto
(artículos 1°, 2°, 8° y 9°); se refiere a los recursos que deberán destinarse
para la implementación del mencionado Plan (artículos 7°, 10 y 11); fija la
obligación de que el Plan se integre con los demás planes nacionales para la
Reforma Rural Integral y sus respectivas políticas (artículo 12); aclara cuáles
son las normas aplicables a los subsidios de vivienda de interés social y
prioritario rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto
(artículo 13); y remueve los obstáculos que dificultan el diseño e
implementación del Plan (artículo 14).
Que
existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y
la materia del presente decreto ley, pues este se circunscribe a expedir las
disposiciones necesarias para la adecuada formulación e implementación del
Plan, y solo regula asuntos que son imprescindibles para facilitar y asegurar
la implementación de los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
3.2.
Conexidad estricta:
Que
en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el
presente decreto ley responde en forma precisa a dos aspectos definidos y
concretos del Acuerdo Final. A continuación se identifica el contenido preciso
del Acuerdo que es objeto de implementación y se demuestra que cada artículo de
este decreto ley está vinculado con los puntos 1.3.2.3 o 3.2.2.7 del Acuerdo
Final.
Los
artículos primero y segundo establecen la obligación del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcción y
Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la política de vivienda de interés
social y prioritario rural, con sujeción a los criterios 1 a 4 del punto
1.3.2.3 del Acuerdo Final, y las condiciones para el otorgamiento y ejecución
del subsidio, en consonancia con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado
Plan.
El
artículo tercero busca dar cumplimiento al punto 1.3.2.3, criterio número 1, del
Acuerdo Final, pues dispone que la implementación del Plan y de la política
pública de vivienda de interés social y prioritaria rural deberán estar acordes
con las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o
región del país.
Los
artículos cuarto, quinto y sexto priorizan para el otorgamiento de subsidios
familiares de vivienda de interés social y prioritario rural a la población
prevista en los puntos 1.3.2.3, criterio número 3, y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
El
artículo séptimo se refiere a los recursos que deberán destinarse a la política
de vivienda de interés social y prioritario rural y a la implementación del
Plan de que trata el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final.
Los
artículos octavo y noveno establecen la responsabilidad del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural de otorgar los subsidios familiares de vivienda
de interés social rural y prioritario rural en el marco del Plan y de
seleccionar para tal fin la entidad o entidades operadoras. Por su parte, el
artículo noveno también promueve soluciones para garantizar el acceso al agua
potable y el manejo de aguas residuales, de acuerdo con el criterio número 2
del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, y lograr mayor eficiencia en la
administración y ejecución de los recursos, mediante la disminución de los
tiempos entre el proceso de otorgamiento del subsidio y la entrega de la
solución de vivienda subsidiada al beneficiario.
Los
artículos 10 y 11 buscan generar condiciones que faciliten la financiación de
vivienda nueva de interés social y prioritario rural a través de subsidios en
dinero y subsidios a la tasa de interés, de acuerdo con el criterio número 3
del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final.
El
artículo 12 preceptúa que el Plan se deberá integrar con los demás planes nacionales
para la Reforma Rural Integral y sus respectivas políticas, con el propósito de
lograr intervenciones integrales en las zonas rurales.
El
artículo 13 aclara la aplicación de la ley en el tiempo para los recursos del
subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural
transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad
otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto ley; y el artículo 14
deroga los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1537 de 2012, los cuales son
contrarios a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 7°, 8° y 9° del presente
decreto ley, por tanto, dificultan el diseño e implementación del Plan.
Que
de conformidad con lo anterior, el presente decreto ley no desconoce la
conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo Final, en
tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de dos puntos
específicos del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo
específico entre los contenidos de este Decreto y los puntos 1.3.2.3 (criterios
del 1 al 4) y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
3.3.
Conexidad suficiente:
Que
el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las
materias objeto de regulación y los puntos 1.3.2.3 (criterios del 1 al 4) y 3.2.2.7
del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo
y existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni
indirecta.
En
efecto, con sujeción a los criterios indicados en el punto 1.3.2.3 del Acuerdo
Final, el artículo primero señala el término máximo de expedición del Plan (30
días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley) y
acogen textualmente los primeros cuatro criterios establecidos en el punto
1.3.2.3 del Acuerdo Final para su formulación. Para reforzar la participación
de las comunidades, el artículo primero dispone que el Plan promoverá la
generación de capacidades comunitarias para su implementación.
Este
artículo no recoge los criterios 5 y 6 de dicho punto del Acuerdo Final por
cuanto, dada la naturaleza de los mismos, su implementación es competencia del
sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El
artículo segundo establece la obligación del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de
Vivienda Social Rural y la política de vivienda de interés social y prioritario
rural, así como las condiciones para el otorgamiento y ejecución del subsidio,
de acuerdo con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan.
El
artículo tercero prevé que la implementación del Plan y de la política pública
de vivienda de interés social y prioritaria rural deberán incluir soluciones de
vivienda nueva o mejorada, acordes a las necesidades y las condiciones de los
hogares rurales en cada zona o región del país, tal y como lo dispone el punto
1.3.2.3, criterio número 1, del Acuerdo Final.
Dado
que actualmente el subsidio de vivienda de interés social y prioritario rural
para zonas dispersas contempla únicamente la solución de saneamiento básico, y
como requisito de acceso se requiere que el predio del hogar cuente con acceso
a agua apta para el consumo humano, este artículo establece la facultad de
incorporar en el subsidio una solución individual para la potabilización del
agua disponible en el predio cuando se requiera o la construcción de soluciones
colectivas para zonas rurales nucleadas.
En
este orden, el artículo tercero prevé que la implementación del Plan tendrá en
cuenta la información suministrada por el Catastro Multipropósito (punto 1.1.9
del Acuerdo Final) y otros planes, con el fin de generar una intervención
integral en el territorio.
Así
mismo, el artículo tercero señala que para lo anterior, en la valoración para
la escogencia del constructor, el operador deberá tener en cuenta que se prevea
el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la
contratación de mano de obra local, en cumplimiento del punto 1.3.2.3, criterio
número 4, del Acuerdo Final.
Al
respecto, corresponde precisar que actualmente el subsidio contempla la
participación de la comunidad en la ejecución a través de los comités de
vigilancia de los proyectos y los comités de validación. Sin embargo, es
necesario incluir en el Plan, como en efecto lo hace el presente decreto ley,
la estrategia de participación de la comunidad en la fase de diagnóstico y
estructuración de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos,
en concordancia con el criterio No. 4 del citado punto del Acuerdo Final.
El
artículo cuarto prioriza para el otorgamiento de subsidios familiares de
vivienda de interés social y prioritario rural a la población en pobreza
extrema, las víctimas de desplazamiento forzado, los beneficiarios y las
beneficiarias del Plan de Distribución de Tierras, a los grupos étnicos y
culturales de la Nación y a las mujeres cabeza de familia, lo cual acata en su
integridad el criterio número 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. En similar
sentido, los artículos quinto y sexto garantizan el acceso a una solución de
vivienda de interés social y prioritario rural a los hogares con predios
restituidos y a miembros reincorporados a la vida civil, según fue acordado en
el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
De
este modo, los artículos cuarto, quinto y sexto tienen en cuenta la necesidad
de garantizar la atención de la población más afectada por el conflicto armado,
incluida la población reincorporada a la vida civil, producto de la
desmovilización que trae consigo el Acuerdo Final, y las víctimas del despojo
de tierras en el contexto del conflicto armado interno, respecto de las cuales
los jueces de restitución ordenan de manera urgente el otorgamiento y ejecución
del subsidio.
Además,
es necesario resaltar que el artículo cuarto dispone que la focalización deberá
incluir aspectos como el déficit de vivienda rural, el índice de pobreza
multidimensional, la cantidad de población rural, los resultados del censo
nacional agropecuario en materia de vivienda rural, y las zonas con Programas
de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y del Programa Nacional Integral
de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) de que trata el Acuerdo Final,
bajo el entendido que la implementación de la Reforma Rural Integral (punto uno
del Acuerdo Final) prioriza las zonas más pobres y afectadas por el conflicto.
El
artículo séptimo se refiere a los recursos que deberán destinarse a la política
de vivienda de interés social y prioritario rural y a la implementación del
Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Sin bien
el Acuerdo Final no se refiere a la financiación del Plan, es claro que para
cumplir con lo pactado, corresponde al Gobierno nacional adoptar medidas de
naturaleza legal en este sentido.
En
este sentido, dicho artículo dispone que el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural adelantará las acciones necesarias para la consecución de
recursos tanto del Presupuesto General de la Nación (PGN) como de otras
fuentes; y, así mismo, incluye la posibilidad de usar los mismos mecanismos de
ejecución establecidos en la Ley 1537 de 2012 para vivienda urbana, dado el
éxito de los mismos en la administración y ejecución de los subsidios,
experiencia que se puede replicar en lo rural, previa adaptación a las
particularidades y condiciones del campo.
Los
artículos octavo y noveno establecen la responsabilidad del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural de otorgar los subsidios familiares de vivienda
de interés social rural y prioritario rural en el marco del Plan y de
seleccionar para tal fin la entidad o entidades operadoras.
Adicionalmente,
el artículo noveno, con el fin de promover soluciones apropiadas para
garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales y de esta
forma dar cumplimiento al criterio número 2 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo
Final, así como simplificar el procedimiento que estipula la legislación
general -con el propósito de agilizar la implementación del Plan-, dispone que
(i) para la ejecución de las soluciones de vivienda de interés social rural
desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares con soluciones
individuales de saneamiento básico para la gestión de sus aguas residuales
domésticas, tales como sistemas sépticos, no se requerirá de la obtención del
permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan desde su diseño con los
parámetros definidos en el reglamento técnico respectivo, y (ii) que para la
ejecución de soluciones individuales de vivienda de interés social y
prioritario rural, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes
de subsidios familiares, no se requerirá de la obtención de licencia de
construcción, siempre que la entidad operadora del subsidio o la entidad
territorial garanticen que el diseño de las soluciones de vivienda cumplen con
la norma colombiana de sismorresistencia vigente.
Lo
anterior es importante y necesario porque busca garantizar la operatividad y
eficacia del subsidio a través de las excepciones anotadas, sin desconocer las
normas técnicas respectivas y los planes de ordenamiento territorial.
De
igual manera, en relación con el modelo de administración y ejecución de los
recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario
rural, que actualmente es administrado y ejecutado, por mandato legal,
exclusivamente por el Banco Agrario de Colombia S. A., el artículo noveno
establece que el otorgamiento esté en cabeza del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, con el propósito de disminuir la tercerización del modelo
actual. Esto y la previsión de que la solución de vivienda se ejecute a través
de una o varias entidades operadoras permitirá lograr mayor eficiencia en la
administración y ejecución de los recursos, así como disminuir los tiempos
entre el proceso de otorgamiento del subsidio y la entrega de la solución de vivienda
subsidiada al beneficiario, de modo tal que se garantice el acceso efectivo al
derecho de una vivienda digna en el menor tiempo posible.
El
artículo décimo señala que, con el propósito de generar condiciones que
faciliten la financiación de vivienda nueva de interés social y prioritario
rural, y reducir la brecha entre el campo y la ciudad, el Gobierno nacional, a
través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria
(FRECH), podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los titulares de
créditos de vivienda de interés social y prioritario rural que otorguen los
establecimientos de crédito, en condiciones similares a las establecidas para
vivienda urbana. Lo anterior, en virtud del criterio número 3 del punto 1.3.2.3
del Acuerdo Final.
El
artículo 11 modifica el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 546 de 1999,
para dar cumplimiento al mismo criterio referido en precedencia (otorgamiento
de subsidios que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda),
pues, con el mismo propósito del artículo décimo, pretende que no solo se
subsidie el capital sino también se brinde cobertura a la tasa de interés, con
cargo a los recursos del sector agropecuario.
Con
los artículos 10 y 11 se pretende fortalecer las disposiciones e instrumentos
existentes en la normativa vigente e incorporar la alternativa de combinar
crédito hipotecario para vivienda de interés social y prioritario rural con
subsidios en dinero y cobertura a la tasa de interés, tanto para la línea de crédito
de Finagro, existente actualmente, como para nuevas coberturas, a través del
Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH).
El
artículo 12 preceptúa que el Plan se deberá integrar con los demás planes
nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas políticas, con el
propósito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales, por lo que
las entidades competentes en cada plan y política deben generar instrumentos
que permitan la implementación articulada de los proyectos en los territorios.
Sobre
este artículo es pertinente tener en cuenta que el Acuerdo Final señala que la
superación de la pobreza no se logra simplemente mejorando los ingresos de las
familias, sino asegurando que estas tengan acceso adecuado a servicios y bienes
públicos, como base de una vida digna, y, en ese sentido, la superación de la
pobreza dependerá de la acción conjunta de todos los planes para que se logre
la erradicación de la pobreza extrema y la reducción de todas las dimensiones
de pobreza rural en un 50% (punto 1.3 del Acuerdo Final), la disminución de la
desigualdad y la creación de una tendencia hacia la convergencia de mejores
niveles de vida en el campo.
El
artículo 13 fija un régimen de transición para los recursos del subsidio
familiar de vivienda de interés social y prioritario rural transferidos por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de
entrar en vigencia del presente decreto ley. La inclusión de este artículo en
el presente decreto resulta indispensable como un instrumento de técnica
legislativa que permite delimitar la aplicación en el tiempo de las normas en
él contenidas y evitar traumatismos en la ejecución de los subsidios otorgados
hasta antes de entrada en vigencia del presente decreto.
Finalmente,
el artículo 14 deroga los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1537 de 2012,
los cuales son contrarios a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 6°, 7° y 8°
del presente decreto ley y, por tanto, dificultan el diseño e implementación
del Plan. Dichos artículos resultan contrarios a este decreto ley en cuanto
establecen reglas diferentes en relación con (i) la autoridad encargada de
ejecutar la formulación de la política de Vivienda de Interés Social rural;
(ii) los grupos poblacionales rurales que tienen prioridad para el acceso al
subsidio; (iii) las entidades a través de las cuales se ejecuta el subsidio; y
(iv) los recursos para la Vivienda de Interés Prioritario rural.
4.
Necesidad estricta:
Que
el presente decreto ley regula materias para las cuales ni el trámite
legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial previsto en el
artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 son idóneos, pues la regulación que
aquí se adopta tiene un carácter urgente e imperioso y, por tanto, no es
objetivamente posible su tramitación a través de los canales deliberativos
ordinario o de Fast Track.
Que
existe un vínculo indisoluble entre disponer de un lugar adecuado para habitar
y la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida personal y familiar,
desarrollar la vida privada y, adicionalmente, contar con un espacio común, de
convivencia, reunión y protección familiar. Por ello, la vivienda es un
elemento fundamental para garantizar la dignidad humana.
Que
la satisfacción de este derecho, a través de la materialización de una vivienda
digna, no puede dilatarse en el tiempo, y ni el Procedimiento Legislativo
Ordinario ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz permiten la
atención inmediata en materia de vivienda social rural a la población
reincorporada a la vida civil y, en general, al resto de la población con
amplio déficit de vivienda social rural y en condición de pobreza extrema. En
este sentido, las medidas que adopta el presente decreto ley pretenden disminuir
el riesgo de afectación del derecho fundamental a la vivienda digna de la
población rural y de los excombatientes de las FARC-EP.
Que
comoquiera que el Acuerdo Final prevé la adopción de un Plan Nacional de
Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, se requieren de inmediato
las disposiciones contenidas en el presente decreto ley para proceder a su
formulación e implementación, y para que la materialización de las soluciones
de vivienda que por su naturaleza y características, suponen una serie de
procesos adicionales al otorgamiento, comience en unos tiempos adecuados a las
necesidades apremiantes de implementación del mencionado Plan.
Que
en ese sentido, con posterioridad al proceso de postulación o inscripción de
potenciales beneficiarios del subsidio, se requiere seleccionar la(s)
entidad(es) operadora(s) que deben realizar el diagnóstico integral de los
hogares postulados, y estructurar los proyectos con base en el diseño tipo
existente para cada región, diseño que debe ser ajustado a las particularidades
socioambientales de la región, con el apoyo de la comunidad en un proceso
participativo.
Que
así mismo, el operador, a su turno, debe contratar el constructor de la obra y
realizar la legalización del contrato. Una vez el proyecto sea viabilizado y se
cuente con constructor contratado, se dará inicio a la ejecución de las obras,
que pueden tardar entre tres y ocho meses, dependiendo de las condiciones
topográficas de dispersión de los beneficiarios, vías de acceso, disponibilidad
de mano de obra y condiciones climáticas y de transporte en la zona. Por tanto,
todo el proceso tiene un plazo adicional de ejecución que puede variar entre
ocho y dieciocho meses.
Que
todo lo anterior no puede tener inicio sin la formulación del Plan Nacional de
Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, por lo cual resultan
urgentes e imperiosas las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Que
este hecho se evidencia, adicionalmente, en el carácter temporal de las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), en las que se encuentra
asentada la población reincorporada a la vida civil, por lo que al salir de las
mismas se requiere una respuesta rápida del Gobierno nacional para facilitar la
reincorporación a la vida civil a las personas que deseen asentarse en suelo
rural.
Que
considerando la integralidad de la Reforma Rural Integral, así como la
implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET),
se requiere asegurar la inmediatez de la intervención integral en los
territorios más pobres y afectados por el conflicto armado interno, en donde la
vivienda social rural digna juega un papel fundamental, al ser un reductor
importante de la pobreza rural, como se indicó con anterioridad.
Que
la formulación e implementación del Plan es necesaria para la formulación e
implementación de otros Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, tales
como los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, el Plan para Apoyar y
Consolidar la Generación de Ingresos de la Economía Campesina, Familiar y
Comunitaria, el Plan de Distribución de Tierras, el Plan Nacional de Salud
Rural y el Plan Especial de Educación Rural, por lo cual resultan urgentes las
disposiciones contenidas en el presente decreto ley.
Que
para lograr reducir el déficit de vivienda y la pobreza rural, posibilitar la
disminución de la brecha existente entre las condiciones de habitabilidad
urbana y rural y crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población
rural en general, se debe atender a los diferentes segmentos poblacionales
rurales mediante el otorgamiento de subsidios, el acceso a crédito, y la
combinación de subsidios en dinero y subsidios a la tasa de interés.
Que
para la implementación del Acuerdo Final es imprescindible facilitar el acceso
a una solución de vivienda digna para la población rural del país, a través de
diferentes instrumentos, de acuerdo con las particularidades de cada segmento
poblacional que habita el campo colombiano, para contribuir así a la reducción
de la pobreza rural, meta principal que persigue la Reforma Rural Integral.
Que
lo anterior se requiere, además, por cuanto la evaluación de resultados del
subsidio de vivienda de interés social rural, realizada por el Departamento
Nacional de Planeación (DNP) en el año 2013, concluye que la vivienda de
interés social rural es un importante reductor de la pobreza rural, pues, con
el otorgamiento de subsidios, de un 55,9% de hogares en situación de pobreza se
pasaría a un 27,3%.
Que
de acuerdo con esa evaluación, el impacto del subsidio de vivienda de interés
social rural implica que por cada dos viviendas que se entreguen se ayuda a
salir de la pobreza a un hogar, por lo cual este es un instrumento de
redistribución de activos y no de ingresos, muy poderoso, que permite concluir
que la solución de la vivienda digna está ligada de manera importante al
desarrollo rural.
Que
la vivienda de interés social rural digna es un componente clave del desarrollo
rural. Los resultados de la evaluación prevén al menos tres tipos de evidencia
para justificar que la vivienda rural digna forma parte de las prioridades de
desarrollo rural. Primero, genera resultados importantes en la reducción de la
pobreza rural. Segundo, provee incentivos en los beneficiarios para invertir en
mejoras de la vivienda. Tercero, los factores uno y dos tienen el potencial de
favorecer la permanencia de la población rural en sus tierras, es decir genera
arraigo.
Que
el Plan de que trata el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final se encuentra incluido
en el punto uno de este, el cual, en concordancia con el punto 6.1.10, está
previsto en el calendario de normativa que corresponde implementar en los
primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo.
Que
por todo lo anterior ni el Procedimiento Legislativo Especial Para la Paz ni el
Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender la urgencia de establecer
las normas que se requieren para formular e implementar el Plan y así dar
inicio a todo el proceso que permita materializar el Acuerdo Final, en materia
de vivienda social rural.
Que
las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y relacionadas con el
Plan no versan sobre materias sujetas a reserva estricta de ley, razón por la
cual no resulta imperativo que se surtan deliberaciones sobre el particular en
el trámite legislativo ordinario o especial.
Que
la presente regulación no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el
Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta
para su aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal.
Que
por todo lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo
1°. Formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda
Social Rural. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de
Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados
a partir de la vigencia del presente decreto.
En
el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes
criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera:
1.
La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las
particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial.
El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres.
2.
La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones
individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas
residuales.
3.
El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de
vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los
beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la
mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán
cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los
requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de
garantizar condiciones de vivienda digna.
4.
La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición
de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos.
Parágrafo
1°. El Plan promoverá la generación de capacidades comunitarias para su
implementación facilitando entre otros, la participación, en el suministro de
bienes y servicios, en la ejecución y veeduría de los proyectos.
Parágrafo
2. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural
podrá ser ajustado o modificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, previa evaluación y recomendación efectuada por la Comisión
Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.
Artículo
2°. Política de vivienda de interés social y prioritario rural y reforma rural
integral.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formulará la política de
vivienda de interés social y prioritario rural, y definirá, de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social
Rural, las condiciones para el otorgamiento y ejecución del subsidio.
En
todo caso, la formulación de la política tendrá en cuenta en lo pertinente a la
Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, durante la vigencia
del mismo, en concordancia con el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento
de Vivienda Social Rural.
Esta
política contendrá estímulos para la vivienda rural nucleada, que será
reglamentada por el gobierno nacional con el fin de mejorar la calidad de la
prestación de los servicios y articular las políticas de ordenamiento social de
la propiedad, que contribuyan al fomento de la asociatividad y el bienestar y
buen vivir de las comunidades.
Artículo
3°. Implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda
Social Rural. La implementación del Plan Nacional de
Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la política de Vivienda
de Interés Social y Prioritaria rural deberán contemplar soluciones de vivienda
nueva o mejorada acordes a las necesidades y las condiciones socioambientales
de los hogares rurales en cada zona o región del país, diferenciadas para
población rural dispersa y nucleada, así como soluciones de agua para consumo
humano y doméstico y saneamiento básico, individuales o colectivas. En el caso
de núcleos de población se deberán contemplar los demás servicios y
equipamientos públicos requeridos.
La
implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda
Social Rural tendrá en cuenta la información suministrada por el Catastro
Multipropósito y los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, con el fin
de generar una intervención integral en el territorio a través de soluciones de
vivienda rural.
Parágrafo. En
la valoración para la escogencia del constructor, el operador deberá tener en
cuenta que se prevea el suministro de bienes y servicios por parte de las
comunidades o la contratación de mano de obra local.
Artículo
4°. Otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y
prioritario rural. Los subsidios familiares de vivienda de
interés social y prioritario rural se podrán otorgar en especie a los hogares
que se encuentren en situación de vulnerabilidad según el punto de corte del
sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales,
Sisbén definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y de forma
preferente a los hogares que se encuentren en situación de desplazamiento o
pobreza extrema; que sus predios hayan sido restituidos por autoridad
competente; que sean beneficiarios de programas estratégicos, programas de
formalización, titulación y de acceso a tierras rurales o del plan de
distribución de tierras; que hayan sido afectados por desastres naturales,
calamidad pública o emergencias; o que pertenezcan a grupos étnicos y
culturales de la Nación, reconocidos por autoridad competente; mujeres cabeza
de familia y madres comunitarias que habiten el suelo rural.
El
Gobierno nacional reglamentará los requisitos y procedimientos de acceso,
focalización y ejecución, así como el monto diferencial del subsidio atendiendo
los requerimientos y costos de construcción de cada región, de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo, y teniendo en cuenta el déficit de
vivienda rural, el índice de pobreza multidimensional, la cantidad de población
rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia de vivienda
rural, las zonas con programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y
el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS),
y los demás indicadores e instrumentos de focalización territorial que
considere.
Artículo
5°. Subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural para
hogares con predios restituidos. Para garantizar el acceso a una
solución de vivienda de interés social y prioritario rural a los hogares con
predios restituidos por la autoridad competente, el Gobierno nacional, dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del presente
decreto, implementará un mecanismo prioritario de asignación y ejecución del
subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural.
Artículo
6°. Subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural para
población reincorporada a la vida civil. Para garantizar
el acceso a una solución de Vivienda de Interés Social y Prioritario rural a
los miembros reincorporados a la vida civil, el Gobierno nacional implementará
un mecanismo de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda de
interés social y prioritario rural.
Artículo
7°. Recursos para la política de vivienda de interés social y prioritario rural
y la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de
Vivienda Social Rural. Los recursos destinados a la política
de vivienda de interés social y prioritario rural y la implementación del Plan
Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural serán los que
para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación.
El
Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural adelantará las acciones necesarias para promover la
consecución de recursos adicionales para la implementación de la política de
vivienda de interés social y prioritario rural y el Plan Nacional de
Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural durante su vigencia.
Para
la ejecución de la Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés
Prioritario (VIP) rural, con los recursos a los que hace referencia este
artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá utilizar los
mismos mecanismos establecidos en la Ley 1537 de 2012 para la ejecución de la
Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP)
Urbana.
El
costo fiscal que genere la política de vivienda de interés social y prioritario
rural y la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de
Vivienda Social Rural deberá guardar concordancia con las disponibilidades
presupuestales vigentes para el subsidio familiar de vivienda de interés social
y prioritario rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector
como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo
8°. Entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de interés social rural
y prioritario rural. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural otorgará los subsidios familiares de vivienda de interés
social rural y prioritario rural de que trata la Ley 3ª de 1991 y los que se
otorguen con ocasión de la implementación del Plan Nacional de Construcción y
Mejoramiento de Vivienda Social Rural para las soluciones de vivienda ubicadas
en zona rural, de conformidad con lo establecido en los planes de ordenamiento territorial.
Artículo
9°. Administración y ejecución de los subsidios de interés social rural y
prioritario rural. El subsidio familiar de vivienda de
interés social rural y prioritario rural será administrado y ejecutado por la
entidad o entidades operadoras que seleccione para tal fin el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente.
La
entidad o entidades operadoras deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes
requisitos:
1.
Contar con experiencia mínima de cinco (5) años en la estructuración y
ejecución de proyectos públicos de infraestructura y vivienda.
2.
Que la persona jurídica y su representante legal no se encuentren incursos en
las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la normativa
legal vigente.
En
todo caso, la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., o quien haga sus
veces, podrán actuar como entidad operadora en los términos y condiciones que
para tal efecto defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa
recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social
Rural. Así mismo, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
podrá actuar como operadora la entidad que postule el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio ante la Comisión intersectorial de Vivienda de Interés
Social Rural, previo cumplimiento de las normas que regulen la materia.
Parágrafo
1°.
En el marco de la legislación ambiental, para la ejecución de las soluciones de
vivienda de interés social rural dispersas, nuevas o mejoradas, desarrolladas
con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o
territoriales, con soluciones individuales de saneamiento básico para la
gestión de sus aguas residuales domésticas, tales como sistemas sépticos, no se
requerirá de la obtención del permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan
desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del
sector de agua potable y saneamiento básico. Sin perjuicio de lo anterior, la
autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales
renovables, realizará seguimiento a dicho sistema, evaluará su impacto sobre la
condición ambiental de la cuenca, y ordenará los ajustes a que haya lugar.
Lo
dispuesto en el presente parágrafo también aplicará para los proyectos de
vivienda rural dispersa que desarrolle el Fondo de Adaptación en ejercicio de
sus competencias.
Parágrafo
2°.
Para la ejecución de soluciones individuales de vivienda de interés social y
prioritario rural, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes
de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, no se requerirá
de la obtención de licencia de construcción, siempre y cuando la entidad
operadora del subsidio o la entidad territorial garanticen que el diseño de las
soluciones de vivienda cumplen con lo dispuesto en la norma colombiana de
sismor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.