C-565-17
Sentencia C-565/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y
facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR
LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION
DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control
automático de constitucionalidad a decreto ley mediante el cual se expiden
normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de Electrificación
Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDEN
NORMAS TENDIENTES A LA IMPLEMENTACION DEL PLAN NACIONAL DE ELECTRIFICACION
RURAL EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Resulta ajustado a la
Constitución
Correspondió
a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el Decreto Ley 884 del
26 de mayo de 2017, “Por el cual se expiden normas tendientes a la
implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera”, cumplió con los requisitos de forma y competencia en su
expedición. Paso seguido se procedió al análisis material del Decreto Ley 884
de 2017, con el propósito de determinar si su contenido se ajusta a la
Constitución Política. Específicamente, la Sala decidió sobre la
constitucionalidad de los 8 artículos que integran el Decreto Ley, a saber: a)
el artículo 1 define las entidades competentes para formular y adoptar el Plan
Nacional de Electrificación Rural -PNER; b) el artículo 2 determina las
finalidades a las que debe responder el PNER; c) el artículo 3 establece la
articulación de los mecanismos de financiación del PNER; d) los artículos 4 y
5 fijan las medidas de modificación y aplicación legal tendientes a garantizar
la oferta de energía eléctrica que permita atender el aumento de la demanda que
se genere con la implementación del PNER; e) el artículo 6 dispone los
mecanismos de participación ciudadana en relación con la formulación del PNER;
f) el artículo 7 sujeta la aplicación del Decreto Ley a la Constitución
Política; y, g) el artículo 8 puntualiza aspectos sobre la vigencia del Decreto
Ley. La Corporación consideró que este estudio requería un contexto sobre el
servicio público de energía eléctrica, y en esa medida, se refirió: i) al deber
del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a
todos los habitantes del territorio nacional; ii) el servicio público de
energía eléctrica; iii) la prestación del servicio público de energía eléctrica
en Colombia; y iv) los contenidos del Acuerdo Final relacionados con la
prestación del servicio público de energía eléctrica. Luego, recordó el alcance
del control de los Decretos Leyes expedidos en virtud de las facultades
presidenciales para la paz y procedió a aplicar las reglas al Decreto Ley 884
de 2017. Como corolario de este análisis, la Corporación determinó que el
contenido del decreto ley estudiado es admisible a la luz de la Constitución y
en consecuencia decidió declarar su exequibilidad.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos
con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016
RECONOCIMIENTO Y
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vínculo con la materialización de derechos
fundamentales
El artículo
365 de la Carta Política incorpora la base constitucional frente al
reconocimiento y prestación de los servicios públicos, en tanto inherentes a
las finalidades sociales del Estado y cuya realización eficiente debe ser
asegurada “a todos los habitantes del territorio nacional”. En desarrollo de
este mandato, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que la
constitucionalización de la garantía efectiva de tales servicios se deriva de
su innegable vínculo con la materialización de derechos fundamentales tales
como la vida y la salud.
SERVICIOS
PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de
cobertura
El deber de
prestación antes mencionado, en perspectiva de esta Corporación, corresponde a
una obligación positiva de la que es titular el Estado, orientada al efectivo
suministro del servicio respectivo, a través de los instrumentos o estrategias
de política pública que se estimen necesarios para su evolución. Con base en lo
anterior, se ha dicho que los servicios públicos y su adecuada materialización
se encuentran soportados, por lo menos, en los criterios de (i) universalidad,
pues exigen que su prestación busque un acceso igualitario a todas las personas
titulares de las necesidades susceptibles de superación a través de estos; (ii)
eficiencia, por mandato constitucional, como ya se expuso con anterioridad,
(iii) eficacia, (iv) calidad y (v) ampliación de cobertura.
SERVICIOS
PUBLICOS-Finalidad social del Estado/SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional
La Corte ha
entendido que la valoración constitucional de los servicios públicos se basa
esencialmente en las obligaciones del Estado que se desprenden de la garantía
de los Derechos Económicos Sociales y Culturales. En armonía con ello, se ha
resaltado la connotación eminentemente social de la prestación de tales
servicios, cuya correcta ejecución se torna de la mayor relevancia
constitucional dado que, “(…) por una parte, de la realización de los derechos
fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestación
de los servicios públicos –p.ej. de agua, salud, saneamiento básico, energía,
transporte, etc.– y, por otra, el Constituyente ha optado por una forma
estatal, el Estado social de derecho, destinada a corregir la deuda social
existente en el país con los sectores sociales más desfavorecidos mediante un
sistema político que busca la progresiva inclusión de todos en los beneficios
del progreso.”
DISPONIBILIDAD Y
ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS-Adecuación de la vivienda digna
El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se ha referido a la necesidad de
garantizar “los servicios” para hacer efectivo el derecho a la “vivienda
adecuada”, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y, especialmente, el artículo 11
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, intérprete autorizado del PIDESC, en su Observación General Nº
4 estableció que el concepto de “adecuación”, propio de la vivienda digna, está
determinado por aspectos como, por un lado, la “disponibilidad de servicios”,
aludiendo al “acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable,
a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones
sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de
desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”; y por otro, la “adecuación
cultural”, en referencia al acceso a, por ejemplo, “los servicios tecnológicos
modernos.”
PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garantía de la vivienda
digna
La prestación
de servicios públicos es una carga que debe ser asumida por el Estado como
garante de los derechos fundamentales de sus ciudadanos y ciudadanas. El
acceso, la eficiencia, la eficacia, la calidad y la cobertura en la prestación
de servicios públicos hacen parte de los mandatos perentorios que se imponen al
Estado por normas constitucionales e internacionales asociadas a la garantía de
la vivienda digna.
ENERGIA
ELECTRICA-Bien público no transable/ENERGIA ELECTRICA-Carácter
indispensable para desarrollo de actividades sociales y económicas
Desde sus
primeros pronunciamientos, este Tribunal identificó a la energía como un “bien
público esencial de carácter no transable”, en el sentido de asumirlo como un
servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y
económicas del país”, asociado sustancialmente al bienestar de las poblaciones
contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con
el avance de la tecnología.
ACCESIBILIDAD AL
SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducción de la
pobreza
La
accesibilidad al servicio de energía se torna especialmente importante, pues
allí es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo
social y, especialmente, su impacto frente a la reducción de la pobreza y las
brechas de la sociedad. Al respecto, el Banco Mundial ha insistido en que la
electrificación tiene una fuerte incidencia en la prestación del servicio de
salud, pues fortalece la infraestructura sanitaria, a la vez que potencia el
contacto tecnológico, así como facilita la conservación de vacunas,
medicamentos y alimentos. Como lo ha señalado la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe (CEPAL), el vínculo entre energía y pobreza es una
realidad evidente que se deriva de la dependencia de dicho servicio con el
desarrollo de “prácticamente todas las actividades de la vida cotidiana de las
personas”. De ahí que sea innegable reconocer hoy en la energía un motor de
desarrollo de las sociedades, alrededor de la cual la agenda global ha venido
insistiendo para propender por el acceso universal. En el año 2010, por ejemplo
y observando la relevancia del servicio público en mención, el entonces
Secretario General de la Naciones Unidas, con ocasión de su participación en la
Cumbre de Alto Nivel de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, anunció la
meta global de los Estados para lograr la universalidad en el suministro de
energía.
ENERGIA
ELECTRICA-Actividades que permiten la prestación del servicio
La
operación y regulación del mercado de la energía eléctrica en Colombia parte de
una separación vertical de las actividades que permiten la prestación del
servicio. De esta manera, el mercado está compuesto por cuatro actividades
distintas: (i) producción o generación; (ii) transmisión o transporte; (iii)
distribución; y (iv) comercialización. El conjunto de estas actividades
conforma el servicio público esencial de energía eléctrica en Colombia. Ahora
bien, para la Corte el transporte o transmisión de energía eléctrica desde las
redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida
su conexión y medición, es considerado un servicio público domiciliario
esencial sujeto a la intervención del Estado.
ENERGIA
ELECTRICA-Clasificación de zonas del territorio nacional de acuerdo a su
prestación a través del Sistema Interconectado Nacional
En materia
de transmisión y distribución de energía eléctrica, las diferentes zonas del
territorio nacional se encuentran clasificadas en aquellas en las que se presta
el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado
Nacional (SIN) y aquellas en las que no. Estas últimas se denominan Zonas No
Interconectadas (ZNI). A su vez, el Decreto 1623 de 2015, clasifica las ZNI en
aisladas e interconectables. Las primeras son zonas no interconectadas cuya
conexión al SIN no resulta eficiente económicamente; las segundas, en cambio,
son zonas no interconectadas cuya conexión es económicamente eficiente.
ENERGIA
ELECTRICA-Zonas no interconectadas del territorio colombiano
Actualmente,
según la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME, las ZNI ocupan
aproximadamente el 52% del territorio nacional y se ubican en 90 municipios, 20
territorios especiales, 1448 localidades, 39 cabeceras municipales y 5
capitales departamentales. En ellas la prestación del servicio de energía
eléctrica se hace principalmente mediante plantas de generación diesel, paneles
solares y pequeñas centrales hidroeléctricas. Estas zonas se caracterizan por
contar con un alto índice de necesidades básicas insatisfechas y por una
capacidad reducida de pago del servicio de energía. A esto se suma que, debido
a su distancia de los centros urbanos, los costos de interconexión y prestación
del servicio de energía eléctrica son muy elevados.
REFORMA RURAL
INTEGRAL-Ejes de acción
En la
Reforma Rural Integral se acordaron tres ejes de acción. En el primer eje, se
establecieron las condiciones para el acceso y uso de la tierra y para la
formalización de la propiedad rural. De esta manera, el Punto 1.1. del Acuerdo
Final creó un Fondo de Tierras de carácter permanente para regularizar los
derechos de propiedad y promover una distribución equitativa de la tierra.
Asimismo, el Gobierno Nacional se comprometió a crear otros mecanismos para promover
el acceso a la tierra, como los subsidios integrales para la compra de tierras
por parte de las personas beneficiarias y los créditos especiales para la
compra de tierras. En este punto, entonces, el compromiso incluye crear
condiciones para el acceso integral a la tierra y para la formalización de la
pequeña y mediana propiedad rural. El segundo eje de acción de la Reforma Rural
Integral consistió en la formulación de los Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET), en el punto 1.2. del Acuerdo Final. Estos programas tienen
como fin lograr la transformación estructural del campo y un relacionamiento
equitativo entre el campo y la ciudad. Con ellos, se busca priorizar la
elaboración y ejecución de planes de acción para la transformación regional en
los territorios del país más afectados por el conflicto, con niveles elevados
de pobreza, debilidad institucional administrativa y presencia de cultivos de
uso ilícito y otras economías ilegítimas. Por último, el tercer eje acordado en
la Reforma Rural Integral fue la formulación de los Planes Nacionales para la
Reforma Rural Integral, en el punto 1.3. del Acuerdo Final. Este tercer punto
supone que la Reforma Rural Integral es de aplicación universal en el
territorio nacional y que, por lo tanto, si bien es necesario priorizar algunas
zonas por sus condiciones especiales de vulnerabilidad y afectación, también se
requiere superar las brechas entre el campo y la ciudad y asegurar el ejercicio
de los derechos en la generalidad del campo y del territorio colombiano. En
consecuencia, los planes nacionales para la Reforma Rural Integral tienen por
objetivo una acción conjunta de planes en distintos frentes, como
infraestructura, salud, educación y vivienda, cuya articulación en todo el
territorio nacional logre la erradicación de la pobreza extrema, la reducción
en todas sus dimensiones de la pobreza rural en un 50%, la disminución de la
desigualdad y la creación de mejores niveles de vida en la ciudad y en el
campo.
DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
formales
En
tratándose del control sobre los vicios de forma, la siguiente es la
sistematización de las 4 reglas en las cuales se concentra el estudio que debe
adelantar esta Corporación: (i) la verificación de la suscripción del decreto
ley especial por el Presidente de la República y el ministro del ramo o el
director de departamento administrativo respectivo, por cuanto el artículo 115
de la Constitución consagra que los actos del Presidente de la República tienen
“valor y fuerza” en la medida que estén suscritos y comunicados por el ministro
del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo
correspondiente, quienes constituyen el Gobierno Nacional. Así mismo, se debe
verificar (ii) que el decreto ley tenga un título y que éste corresponda con su
contenido (art. 169 Superior); (iii) que se invoque expresamente la facultad en
virtud de la cual el Presidente de la República adquiere atribuciones para
dictar el decreto ley, ello con el fin de precisar la naturaleza jurídica del
acto y la garantía del control constitucional por la autoridad competente; y,
por último, (iv) debe dar cuenta de las consideraciones que justifican la
expedición del decreto ley mediante las facultades extraordinarias habilitadas
a través del denominado fast track o vía rápida.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
Los vicios
referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes
criterios: […] Temporal, esto es, debe verificarse que el decreto ley se haya
expedido dentro del término de los 180 días calendario siguientes a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 [del 1 de diciembre de 2016 al 29
de mayo de 2017];
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
Los vicios
referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes
criterios: […] Conexidad objetiva, que se satisface con la demostración de que
entre el contenido del Acuerdo Final y la materia de la regulación proferida por
el Gobierno Nacional existe un vínculo cierto, verificable y específico. Ahora
bien, que el asunto previsto en el Acuerdo Final que da lugar al vínculo citado
deba cumplir con tales condiciones no se traduce en que deba estar expresa o
taxativamente contemplado. Es viable que, superando la mera literalidad,
existan tópicos de regulación que tengan relación intrínseca con los allí
previstos y tengan por objeto facilitar y asegurar la implementación y el
desarrollo normativo del Acuerdo Final.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad
Los vicios
referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes
criterios: […] Conexidad estricta o teleológica, que exige la comprobación de
que la normativa prevista por el Gobierno Nacional se constituye en un instrumento
potencial para la realización de la finalidad para la cual fue considerada,
teniendo en cuenta, externamente, el aspecto preciso que dentro del Acuerdo
Final haya sido señalado por el Gobierno, e internamente, las consideraciones
que llevaron a su expedición.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta
Los vicios referidos a la competencia se analizan teniendo en
cuenta los siguientes criterios: […] Estricta necesidad, en virtud de la cual
debe acreditarse la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ordinario
y del procedimiento legislativo especial, previsto en el artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2016, para la expedición de la regulación objeto del decreto
ley. Teniendo en cuenta que el ejercicio de la competencia legislativa
extraordinaria implica una restricción legítima, pero considerable del
principio democrático [por el déficit deliberativo y participativo de los
decretos con fuerza de ley], deben acreditarse los requisitos de urgencia e imperiosidad.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresa e
implícitamente excluidos
Los vicios
referidos a la competencia se analizan teniendo en cuenta los siguientes
criterios: […] Asuntos expresa e implícitamente prohibidos para ser
desarrollados a través del ejercicio de las facultades legislativas
extraordinarias conferidas por el constituyente derivado. Para el efecto debe
tenerse en cuenta las materias que de manera expresa excluyó el constituyente
derivado en el artículo 2 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, así como
aquellas con reserva estricta de ley, las que no podrán ser objeto de
regulación por parte del Gobierno Nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de
justicia transicional
Es oportuno
insistir en que el estudio sobre la validez del ejercicio de la habilitación
legislativa para el Gobierno Nacional no puede desconocer la existencia de un
contexto especial, que tiende a la construcción de un escenario de paz;
principio, derecho y deber del Estado, y objetivo propuesto por la sociedad a
través de la adopción de la Constitución Política de 1991. En estas
condiciones, atendiendo obviamente a los pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico, el estudio a cargo de la Corte debe ser sensible a los
elementos asociados al proceso transicional, como respuesta ineludible a su
misión de ser la guardiana de la supremacía de la Carta.
CONSULTA PREVIA-Derecho
fundamental
Principios
fundantes del Estado colombiano, como los de participación y el de
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, han confluido
con la protección internacional derivada del artículo 6 del Convenio 169 de la
OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto
(artículos 93 y 94 constitucionales), para consolidar el derecho fundamental a
la consulta previa de comunidades étnicamente diferenciadas, bajo un enfoque
que parte del reconocimiento y garantía de su identidad y de la integridad de
sus prácticas, usos y costumbres.
CONSULTA PREVIA-Obligatoriedad
La consulta
previa es obligatoria en aquellos eventos en los que las medidas legislativas o
administrativas afectan directamente a la comunidad; en los demás casos sus
vías de participación serán similares a las del resto de la población.
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa
La afectación
directa se configura cuando (i) se interviene cualquiera de los derechos de los
pueblos indígenas o tribales; (ii) se desarrolla el Convenio 169 de la OIT;
(iii) se imponen cargas o atribuyen beneficios que modifican la situación o
posición de la comunidad; (iv) se interfieren elementos definitorios de la
identidad o cultura del pueblo; y, (v) pese a la generalidad de la medida, se
afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a pueblos étnicamente
diferenciados. Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional precisó en
la providencia C-077 de 2017 que: “el Relator de las Naciones Unidad sobre la
situación de derechos indígenas plantea que la afectación directa consiste en
una incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos indígenas y en
comparación con el resto de la población.”
CONSULTA PREVIA-Consentimiento
libre, previo e informado ante medidas de intervención en territorios étnicos
La consulta
pretende la obtención del consentimiento previo, libre e informado de las
comunidades étnicamente diferenciadas sobre las medidas que las afectan; debe
adelantarse a través de procedimientos guiados por el principio de buena fe y
garantes del orden constitucional; y deben garantizar una participación activa
y efectiva.
DECRETO LEY
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A LA IMPLEMENTACION DEL PLAN
NACIONAL DE ELECTRIFICACION RURAL EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No contiene
regulaciones que afecten directamente a las comunidades étnicamente
diferenciadas
La Sala evidencia
que el Decreto Ley [884 de 2017] no contiene una regulación que afecte
directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas.
UNIDAD
DE PLANEACION MINERO ENERGETICA-Características
La Unidad de Planeación Minero Energética UPME, es una Unidad
Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y
Energía. El objeto de esta Unidad es “planear en forma integral,
indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero
energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y
energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación
de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en
el logro de sus objetivos y metas.”
PLAN NACIONAL DE
ELECTRIFICACION RURAL-Formulación y adopción
PLAN NACIONAL DE
ELECTRIFICACION RURAL-Elaboración y adopción no puede desconocer derecho fundamental a
la consulta previa de comunidades indígenas y afrodescendientes
PLAN NACIONAL DE
ELECTRIFICACION RURAL-Finalidades por las que se
deberá propender en su elaboración y adopción resultan ajustadas a la Carta
FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA
LA ENERGIZACION DE ZONAS RURALES INTERCONECTADAS-Objetivos y destinación de
recursos
El objetivo del FAER [Fondo de
Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas] es
ampliar la cobertura del servicio de energía eléctrica y procurar la
satisfacción de la demanda de energía en las zonas rurales interconectadas,
conforme con los planes de ampliación de cobertura que estructurarán cada uno
de los Operadores de Red y que deberá contar con la viabilidad de la Unidad de
Planeación Minero Energética -UPME. En este sentido, los recursos de este
fondo, así como los rendimientos que genere su inversión temporal se utilizan
para financiar planes, programas o proyectos de inversión para la construcción
e instalación de nueva infraestructura eléctrica en zonas rurales
interconectadas, y para la reposición y rehabilitación de la infraestructura
existente en zonas de difícil gestión y en zonas rurales de menor desarrollo.
FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA
LA ENERGIZACION DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS-Naturaleza, destinación de
recursos y finalidad
El Fondo de Apoyo Financiero
para la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI- es un fondo creado
por el artículo 82 de la Ley 633 de 2000. Se trata de un fondo cuenta especial
del Ministerio de Minas y Energía sin personería jurídica. Los recursos de este
Fondo y los rendimientos que genera su inversión temporal se destinan a la
energización de las zonas no interconectadas, según lo determine el Ministerio
de Minas y Energía y conforme a los lineamientos de política establecidos por
los documentos CONPES 3108 de 2001 y 3453 de 2006. De manera específica, estos
recursos son destinados a la financiación de planes, programas y/o proyectos
priorizados de inversión para la construcción e instalación de nueva
infraestructura eléctrica y para la reposición o rehabilitación de la
infraestructura existente. Con ello, se busca ampliar la cobertura del servicio
de energía eléctrica en las ZNI y satisfacer la demanda en estas zonas. El
FAZNI tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
PROGRAMA DE NORMALIZACION DE
REDES ELECTRICAS-Creación, objetivos y vigencia
El Programa de Normalización
de Redes Eléctricas -PRONE- fue creado por el artículo 1 de la Ley 1117 de
2006, con el objetivo de financiar planes, programas o proyectos que propendan
por legalizar usuarios del servicio de energía eléctrica y adecuar las redes
existentes a los reglamentos técnicos vigentes, en barrios subnormales,
situados en municipios del SIN [Sistema
Interconectado Nacional -SIN estableciendo]. La vigencia del PRONE está
sujeta a la vigencia de los diferentes fondos que financian el programa, entre
los cuales se encuentra el FAER [Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales
Interconectadas].
FONDOS
ESPECIALES-Jurisprudencia constitucional
FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Concepto y finalidad
Expediente: RDL-019
Revisión oficiosa
de constitucionalidad del Decreto 884 del 26 de mayo de 2017, “Por el cual
se expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de
Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes
Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El 30 de
mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió
a la Corte Constitucional “copia autentica del Decreto 884 del 26 de mayo de
2017, “Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan
Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”,
con el fin de que se surta el procedimiento de control automático y posterior a
su entrada en vigencia, en los términos previstos para el efecto por el
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.
2. Mediante
Auto del 5 de junio de 2017, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del
Decreto Ley 884 de 2017, y ordenó a la Presidencia de la República informar
sobre los siguientes aspectos:
(i) ¿Cuáles
son las razones por las cuales se justificó, en el presente caso, el uso de las
facultades presidenciales para la paz otorgadas por el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016?
(ii) ¿Por qué
en el marco de la adopción del Plan Nacional de Electrificación Rural es
necesario aplicar la Ley 1682 de 2013 y modificar la Ley 56 de 1981?
(iii) ¿Por qué
en el marco de la adopción del Plan Nacional de Electrificación Rural se
requiere utilizar los recursos de los fondos eléctricos FAER, FAZNI y PRONE?
3. La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante comunicación
del 9 de junio de 2017,[1]
atendió a cada uno de los cuestionamientos en los siguientes términos:
3.1. En
relación con el primero, destaca que la debilidad institucional en algunas
zonas del país ha sido una de las causas del conflicto, y que, por lo tanto,
uno de los desafíos del actual proceso de transición colombiano consiste en
permitir el retorno de grupos poblacionales que fueron sujeto de desplazamiento
a sus territorios en condiciones de dignidad, lo que exige la inmediata
normalización de redes eléctricas. Agrega que las enseñanzas de procesos de
pacificación previos en el orden nacional e internacional[2],
indican que no solo se requiere la garantía de la seguridad en todo el
territorio, sino de unas condiciones mínimas de posibilidad para la
reconstrucción del tejido social más afectado, de la mano de la
institucionalidad, y de su reincorporación en la vida nacional sin desventajas
competitivas. Medidas que, además de inmediatas, deben ser urgentes,
dado que las negociaciones de paz no involucraron a todos los grupos
violentos.
Advierte,
finalmente, que la presencia estatal inmediata en las zonas más
afectadas es necesaria para garantizar el derecho a la paz, y para asegurar la
implementación del Acuerdo Final, en consecuencia, es clara la urgencia
de expedir el Plan Nacional de Electrificación Rural por el procedimiento
especial, pues no implica solamente la instalación de infraestructura
física, sino la presencia material del Estado en el territorio como una
herramienta para generar capacidades democráticas de las comunidades
beneficiarias mediante la implementación de procesos participativos alrededor
de proyectos energéticos.
3.2. Respecto
del segundo, afirma la Secretaría que la incorporación al marco del Plan
Nacional de Electrificación Rural de algunas disposiciones de la Ley 1682 de
2013[3],
mediante el artículo 4º del Decreto Ley 884 de 2017, obedece a la necesidad de
contar con instrumentos jurídicos que permitan viabilizar la ejecución de los
proyectos energéticos; en particular, la gestión predial y la declaratoria de
utilidad pública que en la Ley 1682 de 2013 se prevé para proyectos de
infraestructura del transporte, dado que estos instrumentos son más expeditos
que los previstos en materia energética de manera ordinaria.
La
modificación que el artículo 5º del Decreto Ley objeto de análisis realiza al
inciso 1º del artículo 27 de la Ley 56 de 1981[4],
continúa la interviniente, tiene por objeto dar claridad jurídica sobre quien
ostenta la legitimación en la causa por activa para promover los procesos
necesarios para obtener los predios que se requieran en la aplicación del Plan
Nacional de Electrificación Rural, [d]ejar un vacío jurídico al respecto,
haría nugatorio todo el esfuerzo que el Estado colombiano aplica a la adopción
de medidas urgentes que atiendan a las necesidades de respuesta inmediata en un
escenario de posconflicto, según se ha explicado.
3.3. Por
último, en relación con el tercero, la utilización de los recursos de los
fondos eléctricos FAER[5],
FAZNI[6]
y PRONE[7]
en el marco del Plan Nacional de Electrificación Rural, la Secretaría indica
que (i) la prestación continua del servicio público de electricidad es una
obligación estatal, dada su relación estrecha con la dignidad humana (valor,
principio y derecho)[8];
(ii) la mejora en la cobertura y calidad del servicio, teniendo en cuenta los
estudios realizados por la Unidad de Planeación Minero Energética que se
plantea metas ambiciosas para el año 2030; (iii) la ampliación de cobertura,
empero, está asociada a la situación de particular indefensión de la población
rural. En ese escenario, (iv) a través de la financiación de los fondos FAER,
FAZNI y PRONE se han logrado objetivos importantes en el periodo comprendido
entre los años 2003 y 2015[9].
A
continuación, la Secretaría precisa que la utilización de estos recursos para
el Plan previsto en el Decreto Ley 884 de 2017 - PNER - salvaguarda la
destinación inicial de los recursos, pues existe una relación directa con la
utilización que permite la normativa en estudio, así: (i) el FAER tiene por
objeto satisfacer la demanda energética de zonas rurales interconectadas, mientras
que el PNER tiene por objeto la misma población; (ii) el FAZNI se dirige a
financiar proyectos de inversión para la construcción e instalación de
infraestructura eléctrica en zonas no interconectadas, ubicadas, entre otros,
en departamentos tales como el Chocó, Vichada, Guainía, Caquetá, Putumayo,
Amazonas y Vaupés, esto es, zonas tradicionalmente afectadas por el conflicto
armado; y, (iii) el PRONE tiene por objeto legalizar usuarios y adecuar las
redes a los requisitos técnicos vigentes en municipios del sistema de
interconectado nacional, encontrándose coincidencia con el objeto del PNER, que
pretende ampliar cobertura y mejorar calidad en barrios sub normales habitados
por personas sujeto de desplazamiento forzado por el conflicto armado. Al respecto,
concluyó que:
“… resulta
necesario crear mecanismos jurídicos tendientes a lograr que los fondos
financieros del sector eléctrico se constituyan en herramientas efectivas para
lograr el fin constitucional de la paz. Es por ello que dichos fondos deben
acompasarse con varias figuras previstas en el Acuerdo Final, como los Planes
Nacionales para la Reforma Rural Integral y los Programas de Desarrollo con
Enfoque Territorial.”
4. Por medio
de Auto del 14 de junio de 2017, una vez calificada la prueba ordenada, y en
cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 3º del Decreto 121 de 2017,
así como del Auto del 5 de junio de 2017, se comunicó la iniciación del proceso
al Presidente de la República y a los ministros del Interior, de Justicia y del
Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo, de Minas y
Energía. Asimismo, se invitó para que participaran en el presente proceso a las
siguientes entidades, organizaciones y universidades:
i)
Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, Departamento Nacional de Planeación, Superintendencia
de Servicios Públicos, Comisión de Regulación de Energía y Gas, Instituto de
Panificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No
Interconectadas, Unidad de Planeación Minero Energética y Defensoría del
Pueblo.
ii)
Asociación Nacional
de Empresas Generadoras ANDEG, Asociación Nacional de Empresas de Servicios
Públicos y Comunicaciones ANDESCO, Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía
Eléctrica ASOCODIS, Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica
ACOLGEN.
iii)
Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, de Los Andes, del
Rosario, Eafit de Medellín, de Antioquia, del Atlántico y de Ibagué.
Por último, se
ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que
rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de
las intervenciones ciudadanas.
5. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
6. A
continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No.
50.245 de 26 de mayo de 2017:
“DECRETO LEY 884 DE 2017
(Mayo 26)
Por el cual se expiden normas tendientes a la
implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las que le confiere el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de
2016, y
CONSIDERANDO:
1. Aspectos
generales
Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación
definitiva del conflicto armado, el Gobierno nacional suscribió el 24 de
noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en
adelante Acuerdo Final;
Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República,
adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;
Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un
proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado
principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como
parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en obligación de implementar
los puntos del Acuerdo, entre otras, mediante la expedición de normas con
fuerza de ley;
Que el Acuerdo Final desarrolla ejes temáticos relacionados con i) una
Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii) Fin
del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de las Drogas
Ilícitas; v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, y vi) implementación,
verificación y refrendación de dichos acuerdos;
Que en el Acuerdo Final se da especial relevancia al enfoque
territorial, entendido como el reconocimiento de las necesidades,
características y particularidades económicas, culturales y sociales de los
territorios y la adopción de medidas y acciones integrales para ser
implementadas con participación activa de las comunidades;
Que el punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera contiene, entre otros
temas, el pacto sobre “Reforma Rural Integral”, mediante el cual se busca
contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las brechas
entre el campo y la ciudad, creando condiciones de bienestar y buen vivir para
la población rural;
Que en el punto 1.2.5. se prevé que los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) constituyen el mecanismo de ejecución
en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del
Acuerdo, de conformidad con los criterios señalados en el
Punto 1.2.2. de los Planes Nacionales derivados del Acuerdo Final;
Que según el punto 1.3. “Planes Nacionales para la Reforma
Rural Integral” del Acuerdo sobre “Reforma Rural Integral”, las autoridades
competentes deberán elaborar y poner en marcha los Planes Nacionales en el
territorio, los cuales pretenden erradicar la pobreza extrema, reduciendo en
todas sus dimensiones la pobreza rural, así como la desigualdad, creando una
tendencia hacia la mejora de los niveles de vida en la ciudad y en el campo;
Que la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 de
2016, C-160 de 2017 y C-174 de 20017 definió los criterios de validez
constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, por lo que, el Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y
trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de
Derecho;
Que el contenido del presente Decreto-ley tiene una naturaleza
instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la
implementación y desarrollo normativo del punto1.3.1.3. del Acuerdo Final.
En consecuencia este Decreto-ley cumple los requisitos de conexidad objetiva,
estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo Final, así como el
requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá en la
presente parte motiva.
2.
Requisitos materiales de validez constitucional
2.1. El
juicio de conexidad objetiva
Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el
presente decreto (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su
materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve
para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del
Acuerdo; y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito
de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del
Acuerdo;
Que según el punto 1.3. “Planes Nacionales para la Reforma
Rural Integral” del Acuerdo sobre “Reforma Rural Integral”, las autoridades
competentes deberán elaborar y poner en marcha los Planes Nacionales en el
territorio, los cuales pretenden erradicar la pobreza extrema, reduciendo en
todas sus dimensiones la pobreza rural, así como la desigualdad, creando una
tendencia hacia la mejora de los niveles de vida en la ciudad y en el campo;
Que el Acuerdo también reconoce que para la solución al problema de
las drogas ilícitas es necesario poner en marcha un nuevo programa que, como
parte de la transformación estructural del campo que busca la Reforma Rural
Integral, contribuya a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las
poblaciones afectadas por esos cultivos, a través de la prestación eficiente de
servicios públicos;
Que dentro del numeral 4.1.2., que contiene los objetivos del
Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, se
establece que este programa se implementará en el marco y como parte de la
Reforma Rural Integral (RRI), entre cuyos objetivos se señala la provisión de
infraestructura y servicios públicos, para lo cual resulta necesario establecer
los lineamientos que permitan la adopción de un Plan Nacional de
Electrificación Rural para adelantar los proyectos eléctricos;
Que las disposiciones contenidas en el presente decreto presentan
total armonía con los principios, valores y reglas contenidas en la
Constitución Política de Colombia;
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional”;
Que el artículo 334 de la Constitución Política Colombiana
dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el
cual intervendrá en la explotación de los recursos naturales, en el uso del
suelo y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de
conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Estas disposiciones constitucionales son el reflejo de la importancia
de los servicios públicos, especialmente los domiciliarios, porque en ellos,
como dice la doctrina “descansa la vida social: la de cada individuo y la de la
sociedad en la que se inserta”;
Que igualmente, la doctrina extranjera también ha aceptado el hecho
de que la prestación de servicios públicos no es una simple actividad de
soberanía, sino una actividad indispensable para la vida en sociedad, lo que
justifica muchas notas distintivas del régimen jurídico que se adopta en esta
materia. La prestación de estos servicios está dirigida a la utilidad general
del público y en tal virtud, como consecuencia del carácter imprescindible para
la vida social de estos servicios debe haber regularidad y continuidad en su
prestación a todos los ciudadanos, para lo cual debe ser técnicamente posible
la extensión del mismo;
Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 1995,
manifestó lo siguiente: “El carácter esencial de un servicio público se
predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y
concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la
realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y
efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón
de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y
de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y
efectividad”;
Que el modelo actual de expansión del sector eléctrico presenta
dificultades para llevar el servicio de electricidad a la población que vive en
las zonas rurales y no interconectadas;
Que los institutos especializados del país han considerado que “entre
las diversas formas de energía, la eléctrica es la que más ha contribuido a
elevar la calidad de vida de la sociedad porque permite a las comunidades
asegurar el acceso a otros servicios básicos como la salud, la educación, la
información, proponer las actividades sociales y productiva, mejorar el confort
al crear ambientes más saludables y brindar más oportunidades para el
desarrollo económico”;
Que la implementación de soluciones energéticas estructurales y sostenibles
en zonas aisladas y no interconectadas, con baja densidad de población y
carencia en infraestructura básica, requieren de un entorno institucional y
legal que tenga en cuenta las particularidades de la dinámica social, económica
y ecológica de dichas zonas;
Que con el fin de contar con recursos para financiar la promoción y
capacitación en el uso de energía eléctrica, capacidades organizativas de las
comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras, asistencia
técnica, eficiencia energética, en los términos del Plan Nacional de
Electrificación Rural, se hace necesario habilitar la posibilidad de utilizar
recursos de los fondos eléctricos FAER, FAZNI y PRONE para estos efectos; Que
con las medidas que se adoptan en el presente decreto, se materializan
mecanismos tendientes a asegurar la oferta de energía eléctrica que permita
atender el incremento de la demanda que se genere con la implementación del
Plan Nacional de Electrificación Rural, mediante la agilización de los trámites
para la ejecución de proyectos, aplicando por remisión algunos procedimientos
de la Ley 1682 de 2013 y modificando disposiciones de la
Ley 56 de 1981;
Que la aplicación de las disposiciones legales mencionadas en el
considerando anterior así como la modificación señalada, solo puede ser
establecida por una norma del mismo rango, con lo que se ampara e impulsa el
desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica, lo que garantiza la
implementación y desarrollo del Plan Nacional de Electrificación Rural.
2.2. El
juicio de conexidad estricta
Que el numeral 1.3.1.3. del Acuerdo, en desarrollo del eje
“Reforma Rural Integral” señala que con el propósito de garantizar condiciones
de vida digna, el Gobierno nacional diseñará e implementará un Plan Nacional de
Electrificación Rural, en adelante PNER;
Que la mención expresa contenida en el numeral 1.3.1.3 del
Acuerdo sustenta la conexidad estricta exigida por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, toda vez que su claridad contundente elimina toda
posibilidad de inferencias genéricas o relaciones indirectas e incidentales.
2.3. El juicio de conexidad suficiente
Que en efecto, existe un vínculo cierto y verificable entre el
contenido del numeral 1.3.1.3 del Acuerdo Final y la materia del presente
Decreto-ley, toda vez que este último regula lo respectivo a: Entidades
competentes para implementar y adoptar el Plan Nacional de Electrificación
Rural (PER) (artículo 1°), Criterios que deberá atender el PNER (artículo 2°),
articulación de los mecanismos financieros para la implementación del PNER
(artículo 3°); medidas tendientes a garantizar la oferta de energía eléctrica
que permita atender el incremento de la demanda que se genere con la
implementación del PNER, mediante la agilización de los trámites para la
ejecución de proyectos (artículos 4° y 5°); participación ciudadana en relación
al PNER (artículo 6°); una declaración general sobre la sujeción de las
disposiciones del presente Decreto-ley a los principios, valores y reglas de la
Constitución Política de Colombia, con el objetivo de garantizar total sujeción
y armonía del operador jurídico al ordenamiento jurídico superior (artículo
7°);
Que en virtud de lo anterior, existe total coincidencia entre las
materias objeto de regulación y el contenido preciso del Acuerdo porque todas
ellas constituyen un instrumento para su realización;
Que el presente Decreto-ley refuerza el Principio Democrático, toda
vez que incluye mecanismos de participación de las comunidades a las cuales
están dirigidas las medidas;
Que la implementación de proyectos de energía en la ruralidad
colombiana, implica el estudio específico del territorio en aspectos tales
como: contexto histórico, aspectos socioculturales, demografía, caracterización
geográfica, ubicación espacial, vías de acceso, ecosistemas, condiciones
climáticas, caracterización económica, condiciones de vida, aspectos políticos,
aspectos ambientales relativos a zonas que conforman el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas (SINAP), presencia de comunidades étnicas diferenciadas,
oferta hídrica, potencial solar, entre otras;
Que en la actualidad, los habitantes de las regiones aspiran a ser
protagonistas en las decisiones acerca de su participación en los procesos de
desarrollo del posacuerdo, y en cómo desean que las instituciones externas
realicen su intervención, ya que existen procesos que no son adecuados al
territorio, de allí la importancia de la organización y cooperación de
comunidades, a través de las cuales surjan procesos de paz y reconciliación,
mediante plataformas de organizaciones sociales;
Que en este sentido, el artículo 6° del presente Decreto-ley contiene
mecanismos de participación ciudadana, incluida la intervención de comunidades
y organizaciones rurales, que permiten garantizar que los proyectos de
energización atenderán de primera mano las necesidades específicas de las
poblaciones beneficiarias;
Que en virtud de lo anterior, es proporcional que el Gobierno
nacional profiera este Decreto-ley, toda vez que resulta más adecuado a los
fines constitucionales perseguidos crear mecanismos de diálogo social con las
comunidades directamente afectadas;
Que las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley presentan total
armonía con leyes proferidas por el Congreso de la República como son: Ley 1757
de 2015 (artículo 111) Estatutaria de Participación Democrática y
Ley 1715 de 2014 que regula la integración de las energías renovables
no convencionales al Sistema Energético Nacional, en la cual se otorgan amplias
facultades de reglamentación al Gobierno;
Que por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que los parámetros
esenciales de regulación del presente Decreto-ley están dados por la
Constitución Política y por la ley; así mismo, la presente norma profundiza y
materializa dichos parámetros constitucionales y legales.
2.4. Demostración
de la Necesidad Estricta
Que la ausencia de Estado en áreas de difícil acceso, se refleja en
las dificultades de esta institución para integrarse en las dinámicas
regionales, ya que estas últimas muchas veces se regulan sin la presencia de la
institucionalidad pública;
Que las experiencias recogidas en los diferentes procesos de paz
desarrollados a nivel internacional y nacional, demuestran la necesidad de que,
una vez firmados los acuerdos, el Estado intervenga con urgencia, especialmente
en las zonas afectadas por el conflicto, no solamente con el objetivo de
garantizar la seguridad del territorio, sino también con miras a implementar
acciones que contribuyan al bienestar y buen vivir de las comunidades, en orden
a evitar la repetición de las mismas situaciones que constituyeron la raíz del
conflicto armado;
Que la reconciliación en un posconflicto está relacionada con los
procesos de reconstrucción de confianza entre los ciudadanos y las instituciones
estatales. De esta manera, uno de los factores que impiden la reconciliación
es, entre otros, la incipiente presencia de instituciones estatales y procesos
transicionales que puedan desarrollar un marco específico respecto a la
capacidad del Estado;
Que así por ejemplo, uno de los retos inmediatos identificados
para el posconflicto guatemalteco, fue generar una institucionalidad fuerte,
que apoyado de organizaciones de la sociedad civil, pudiera ejecutar un
conjunto de obras con mayor eficacia y propiedad en pro del desarrollo
socioeconómico de los territorios;
Que los pasados acuerdos de paz celebrados en Colombia, han dejado
como lección histórica, que para la consolidación de dichos acuerdos, no es
importante solamente que los actores violentos encuentren un espacio en la
sociedad, sino también que las regiones que sufrieron el embate directo de la
violencia se reincorporen, sin desventajas competitivas, al desarrollo general
del país; lo anterior cobra un carácter urgente cuando las negociaciones de paz
no se realizan simultáneamente con todos los grupos armados porque se genera el
riesgo que el territorio objeto del acuerdo sea apropiado por grupos violentos
diferentes[10]; 6
Que en virtud de lo anterior, resulta imperioso asegurar la presencia inmediata del
Estado en la ruralidad colombiana y en tal virtud, el trámite del presente
Decreto-ley, resulta ser la medida más adecuada para lograrlo frente al trámite
legislativo ordinario y el procedimiento legislativo especial, por las
condiciones de urgencia institucional superlativa requeridas para la
implementación material del Acuerdo Final en el territorio;
Que las medidas contenidas en el presente Decreto-ley están dirigidas
a garantizar la implementación material del Acuerdo Final en el territorio
colombiano, en orden a obtener la realización efectiva del derecho a la paz;
Que la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en
el marco del Acuerdo Final, no implica solamente la instalación de
infraestructura física, sino la presencia material del Estado en el territorio
como una herramienta para generar capacidades democráticas de las comunidades
beneficiadas mediante la implementación de procesos participativos alrededor de
proyectos energéticos;
Que en este contexto, la adopción urgente de normas
tendientes a promover la electrificación de las zonas rurales del país,
especialmente las más afectadas por el conflicto armado, es necesaria para
asegurar y facilitar la implementación real del Acuerdo Final, y justifica el
ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el
artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016 con el objetivo de
lograr una paz estable y duradera;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Plan Nacional de Electrificación
Rural -PNER. El Ministerio de Minas y Energía, con el apoyo técnico
del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las
Zonas No Interconectadas -IPSE y la Unidad de Planeación Minero Energética
-UPME, elaborará y adoptará cada dos (2) años un Plan Nacional de
Electrificación Rural para las Zonas No Interconectadas -ZNI y para el Sistema
Interconectado Nacional -SIN estableciendo, entre otros, mecanismos que
permitan la administración, operación y mantenimiento sostenible de las soluciones
energéticas que se construyan para su uso.
La formulación del Plan Nacional de Electrificación Rural PNER tendrá
en cuenta las diferentes soluciones aplicables en materia energética, las
necesidades reportadas por las entidades territoriales y las comunidades, y las
condiciones socioambientales de los hogares, así como alternativas de
electrificación individual o colectiva.
El contenido del Plan Nacional de Electrificación Rural PNER se
armonizará con los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y el Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS).
Artículo 2°. Criterios del Plan Nacional de Electrificación
Rural (PNER). Teniendo en cuenta los criterios contenidos
en el punto 1.3.1.3. del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Plan Nacional de
Electrificación Rural de que trata el artículo anterior deberá propender por:
1. La ampliación de la cobertura eléctrica.
2. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas de
generación eléctrica, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de
las comunidades, para lo cual se utilizarán de manera preferente Fuentes No
Convencionales de Energía (FNCE).
3. La asistencia técnica y la promoción de las capacidades
organizativas de las comunidades para propender por el mantenimiento y la
sostenibilidad de las obras.
4. La capacitación en el uso adecuado de la energía para su sostenibilidad.
Artículo 3°. Articulación de los Fondos Eléctricos para la
implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER). Sin
perjuicio de la destinación de cada uno de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, para
la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural, el Ministerio de
Minas y Energía establecerá criterios de priorización para que los proyectos
que se presenten a cada uno de los correspondientes Comités de Administración
para aprobación de recursos guarden coherencia con dicho Plan y con las
priorizaciones regionales realizadas a partir de los Planes de Desarrollo con
Enfoque Territorial (PDET).
Parágrafo 1°. A efectos de facilitar la aplicación
de los criterios a que hace referencia el artículo 2º de este Decreto-ley, en
la asignación de los recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE el Ministerio
de Minas y Energía definirá un valor máximo anual del valor proyectado de su
recaudo para atender costos asociados a:
1. Promoción y capacitación en el uso de energía eléctrica y de
capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y
sostenibilidad de las obras.
2. Asistencia técnica.
3. Eficiencia energética.
Parágrafo 2°. En los proyectos que se adelanten
con recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, además de las cargas
residenciales podrá financiarse la supervisión e interventoría de los
proyectos, así como usos productivos en el ámbito rural e instalaciones
internas.
Parágrafo 3°. Para el establecimiento, adopción e
implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural, PNER, el
Ministerio de Minas y Energía podrá articular y coordinar actividades y/o
recursos con otros fondos públicos, entidades públicas, entidades de
cooperación y asistencia internacional, organismos multilaterales, personas extranj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.