C-550-19
Sentencia C-550/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
del requisito de certeza en los cargos
TRIBUTO-Competencia para
crearlo y fijar sus elementos
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-Tres
formas de ser entendido
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Se
deriva del principio de legalidad tributaria/TRIBUTO-Definición clara
y precisa en la ley de método y sistema para fijar la tarifa
PRINCIPIO DE
CERTEZA-Extensión
a componentes normativos que inciden de manera indirecta en la determinación de
los elementos esenciales de los tributos
PRINCIPIO DE
CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violación a pesar de que uno de los
elementos del tributo no esté determinado en la ley pero si sea determinable
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
En
este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que (i) los órganos de
elección popular, al crear tributos, deben establecer con suficiente claridad y
precisión los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa
de la respectiva carga fiscal; (ii) los elementos estructurales de los tributos
deben estar determinados o ser al menos determinables, a partir de un ejercicio
interpretativo razonable de los enunciados normativos que consagran la
respectiva obligación; (iii) sólo cuando la oscuridad o imprecisión de las
reglas impositivas sea insuperable y subsista incertidumbre sobre el alcance de
los referidos elementos, se menoscaba el principio de certeza tributaria; (iv)
en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del tributo no se encuentre
expresamente consagrado, elementos como el tipo de exacción de que se trate, el
hecho generador o las características del campo económico al que se aplique
pueden permitir su determinación; (v) la persona que asume los efectos
económicos del tributo no puede ser confundida con aquella en quien pesa la
obligación jurídica, como contribuyente, de cumplir y responder ante el Estado
por el gravamen.
TRIBUTO-Sujeto
pasivo
SUJETO PASIVO
DEL IMPUESTO-Tipos
de obligados/IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinción
PRINCIPIO DE
CERTEZA DEL TRIBUTO-Objeto
Con
todo, para efectos de la operatividad del sistema tributario, el artículo 2 del
Estatuto Tributario equipara los contribuyentes y los responsables y los define
como los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la
obligación sustancial. Por lo tanto, en el específico plano del principio de
certeza tributaria, la obligación constitucional del Legislador se contrae a la
definición clara de aquellas personas que realizan el hecho gravado, pues en
estos reside la obligación sustancial y por ende, son los sujetos pasivos a
efectos fiscales. Dicho de otra forma, con independencia de las personas que de
una u otra forma puedan percibir el impacto económico de una política fiscal,
lo relevante en el contexto del principio de certeza tributaria, es la
identificación del contribuyente y responsable del pago ante el Estado.
NORMA ACUSADA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-No
vulneración
Referencia:
Expediente D-13175
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 21 y 23 (parcial) de la Ley 1943
de 2018 “[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes:
Adriana María Nassar Hernández y Juan Carlos Salazar Torres
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, Adriana María Nassar Hernández y Juan Carlos Salazar
Torres presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 y el
parágrafo del artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, “[p]or la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. Mediante
Auto de 26 de abril de 2019, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda en
relación con el cargo formulado contra el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018,
por violación a los principios de legalidad y certeza tributaria, contenidos en
el artículo 338 de la Constitución.
Con
posterioridad, a través de Auto del 21 de mayo del año en curso, admitió el
cargo contra el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, por violación
al principio de equidad tributaria previsto en los artículos 95.9. y 363 de la C.P.
En esta providencia también dispuso la fijación en lista de las
normas acusadas, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y
comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así
como a los ministerios del Interior, y de Hacienda y Crédito Público.
De
igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda
de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se invitó a participar en el proceso a la Defensoría del
Pueblo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; a las
facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana,
Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico,
Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario; y, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad -Dejusticia-, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-
y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías -Asofondos-.
De
esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcriben los artículos acusados,
subrayados en los fragmentos objeto de impugnación:
“LEY
1943 DE 2018
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 50.820 de 28
de diciembre de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 21. Adiciónese el artículo
512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 512-22.
Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al
consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de
bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades
agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las
realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no
coticen en bolsa.
El responsable del impuesto es el
vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al
consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de
retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse
previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago
ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo
de inversión colectiva.
La tarifa aplicable será del dos por
ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.
PARÁGRAFO 1o. Este impuesto, cuya
causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como
gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este
artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01,
adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto consagrado en
el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título,
de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social
y/o prioritario.
PARÁGRAFO 4o. Quedan exentos de la
tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se
adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de
interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o
una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al
régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a
los proyectos sociales y actividades meritorias.
ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 55
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 55.
Aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios
que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo
del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al
régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no
exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual,
limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias,
que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con
solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un
retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la
respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la
tarifa del 35% al momento del retiro.
PARÁGRAFO. Los retiros, parciales o
totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al
régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la
obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta
gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora
efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro”.
III. LA DEMANDA
3.1. Los actores sostienen que el
artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 contraviene el principio de certeza
tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución, por cuanto no
identifica el sujeto pasivo del impuesto al consumo nacional de bienes inmuebles
que establece.
Indican que la disposición señala como “responsable”
del tributo al vendedor o cedente de inmuebles, pero esta calidad es distinta a
la de sujeto pasivo. Indican que “responsable” es quien asume ante el
Estado la labor de recaudo de la exacción, “aunque no esté en cabeza suya o
no sea la persona que soporta… el tributo…”, mientras que sujeto pasivo es aquel
que debe asumir económicamente el gravamen. Así mismo, argumentan que el parágrafo
1º del artículo impugnado establece que el impuesto hace parte del costo del
inmueble para el comprador, no obstante, no hace mención expresa al sujeto
pasivo y solamente insinúa “que puede ser el cedente como responsable o el
comprador en tanto puede tomarlo como costo”, de tal manera que no se
define “el punto” con la claridad que exige la Constitución. De este
modo, cuestionan: “si hace parte del costo del inmueble para el comprador,
entonces, quien soporta la carga del impuesto es el comprador? Pero el
responsable ante el Estado es el vendedor del inmueble? La redacción de la
norma genera claramente una confusión y no se determina quién es el sujeto
pasivo”. En consecuencia, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad
del artículo acusado.
3.2. Por otra parte, los demandantes
sostienen que el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1943 de 2018 desconoce el
principio de equidad tributaria, previsto en los artículos 95.9. y 363 de la
Constitución.
Explican que a lo largo del tiempo ha
sido interés del Estado estimular el ahorro pensional de los colombianos y por
eso disposiciones como la acusada prevén que los aportes realizados por el
empleador o el trabajador no constituyen ingreso o ganancia ocasional hasta
cierto límite, a efectos del impuesto sobre la renta. De igual forma, consideran
razonable y dentro del margen de configuración del Legislador que, en general, si
tales aportes son retirados “antes de tiempo, por cualquier razón”, sean
sujetos al impuesto, como también lo prevé la citada norma. Sin embargo,
afirman que, por lo menos en dos supuestos, el precepto impugnado grava “con
retención en la fuente a la tarifa del 35%” el retiro de tales aportes, pese
a que inicialmente el contribuyente no ha recibido beneficio tributario por
ellos o el aportante ni siquiera es contribuyente del impuesto de renta.
Así, explican que si una persona, de los
ahorros con los que cuenta y que han sido previamente gravados, en determinado
momento hace aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego
los retira por razones distintas a las indicadas en la norma, a este retiro se
le aplica una retención en la fuente del 35% , no obstante que por estos
recursos el contribuyente no recibió un beneficio tributario previo. Así mismo,
plantean que si un trabajador que, por el monto de sus ingresos, no está sujeto
al impuesto de renta, efectúa algunos aportes fruto de su salario y luego los
retira por alguna necesidad, “la Ley le dice que se le volvió gravado y que
le deben retener el 35% por concepto de impuesto de renta”. Esto, afirman,
“es totalmente ilógico, antijurídico y viola la equidad tributaria”[1].
Argumentan que la retención en la fuente
“debe estar relacionada indiscutiblemente” con un ingreso gravable, de tal
manera que solo si existe este último, puede haber retención y, viceversa, “si
no hay ingreso gravable no hay, ni puede haber, retención en la fuente”, de
acuerdo con el artículo 406 del Estatuto Tributario. En este sentido, consideran
que con la disposición demandada, el Legislador “convierte en víctima de
tributación” a quienes no han tenido un ingreso gravable y a los
contribuyentes que no han accedido a ningún beneficio tributario previo, por lo
cual, se trata de una carga fiscal excesiva, violatoria del principio de
equidad tributaria.
En consecuencia, solicitan declarar
inexequible el parágrafo demandado o, en su defecto, “declarar la
constitucionalidad condicionada con las excepciones que se puedan presentar”.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso, los ministerios del Interior y de
Hacienda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las
universidades Externado de Colombia y del Rosario, la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos), el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Federación Nacional de
Comerciantes (Fenalco) y el ciudadano Guido Alejandro Machado Peláez.
4.2. Respecto al cargo formulado contra el artículo 21 de la Ley
1943 de 2019, por violación al principio de certeza tributaria, dos posiciones
se adoptaron en torno al debate planteado los demandantes.
4.2.1. Una primera postura comparte en
esencia la tesis de la impugnación, pues considera que la disposición acusada
no establece, ni de la lectura integral de su texto se puede determinar con
claridad, quién es el sujeto pasivo del impuesto[2]. Sostiene que la norma “no
diferencia entre el responsable (vendedor) y sujeto pasivo del impuesto (consumidor)”
y que prevé como hecho
generador la enajenación de inmuebles en general y, sin embargo, al prever el sujeto pasivo, la
base gravable y la tarifa aplicable, se refiere exclusivamente al “vendedor”
o “cedente”. Además, subraya que el parágrafo habilita al “comprador
a registrar dentro de sus costos el correspondiente al impuesto al consumo
pagado en la adquisición del inmueble”[3].
De otro lado, este punto de vista destaca,
también, que el Decreto Reglamentario del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 sí
establece que quien asume económicamente la carga del impuesto es el adquirente.
Sin embargo, objeta que un Decreto reglamentario no puede llenar los vacíos de la
Ley y que, además, precisamente el hecho de que intente hacerlo confirma que quedó
un vacío en la regulación del Legislador que la hace inconstitucional[4]. Así,
solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo impugnado.
4.2.2. La segunda posición defiende
la idea de que el sujeto pasivo del impuesto puede ser identificado a partir
del texto de la norma acusada.
4.2.2.1. Unos intervinientes[5] afirman que
el propósito del Legislador fue gravar la transferencia del dominio a cualquier
título de inmuebles cuyo valor supere las 26.800 UVT (equivalente en 2019 a
$918.436.000), por lo cual, es la persona que recibe, consume, compra o tiene
el gasto, quien asume económicamente el tributo y, por ende, el sujeto pasivo. Además,
destacan que según el artículo demandado, el impuesto hace parte del precio del
inmueble para el comprador, previsión de la cual se infiere de manera clara y
precisa que el sujeto pasivo de la relación tributaria es el adquirente del
bien.
4.2.2.2. Otros intervinientes dentro
de esta posición[6] plantean que el impuesto acusado es indirecto
y, por lo tanto, debe distinguirse entre el sujeto pasivo “de iure” y el sujeto pasivo “de facto”.
Afirman que en el primero recae la obligación sustancial de garantizar al
Estado que la exacción se pague y el segundo es la persona que soporta económicamente
el tributo. En este sentido, indican que de una lectura integral del artículo se infiere que el vendedor o cedente
del inmueble es quien realiza el hecho generador y, por lo tanto, es el responsable
ante el Estado y sujeto pasivo de la detracción. A su turno, quien recibe,
compra o tiene el gasto, asume económicamente el tributo.
Explican, así mismo, que, según la
situación del mercado de los inmuebles, es posible que eventualmente la
incidencia económica del precio del bien se comparta entre vendedor y
comprador. En cambio, la responsabilidad jurídica del vendedor no puede
compartirse ni cederse al comprador y, por ello, el responsable es el sujeto
pasivo del gravamen[7]. Además, el hecho de que el Legislador prevea que una persona distinta a quien
ha de asumir económicamente la carga es responsable del tributo, señalan, no
significa que haya omitido especificar el sujeto pasivo de la obligación
tributaria. En estos casos, advierten que, independientemente de que la
exacción se traslade, el legalmente obligado sigue siendo el responsable del
pago del tributo y, por ende, quien debe asumir su deber ante la Autoridad
Tributaria en caso de omisión[8].
Así, quienes suscriben esta segunda
posición solicitan declarar exequible la norma demandada.
4.3. En relación con el cargo contra el artículo 23 de la Ley 1943
de 2019, por violación al principio de equidad tributaria, los
intervinientes asumieron tres puntos de vista.
4.3.1. Una primera perspectiva[9] respalda
la opinión de la acusación. Afirma que la norma cuestionada no tomó en
consideración las dos hipótesis citadas en la demanda, relativas a los
contribuyentes que ya pagaron impuesto de renta por los recursos posteriormente
aportados al régimen de ahorro individual y de las personas no sujetas al
impuesto de renta y que también han realizado cotizaciones voluntarias, casos
en los cuales no se ha gozado previamente de una exención tributaria y, sin
embargo, se practica retención en la fuente a los respectivos retiros. Considera
que en tales supuestos, la retención es gravosa, desproporcionada y contraria
al principio de equidad tributaria. En consecuencia, solicitan declarar
condicionalmente exequible el parágrafo impugnado, en el entendido de que no
están sujetos a retención los retiros cuyos aportes no han gozado previamente
de un beneficio tributario[10] .
4.3.2. En contraste, una segunda posición[11] señala que
no es acertada la “apreciación” del demandante, de que al establecer la
retención en la fuente para los retiros de aportes por razones distintas a las
indicadas en la norma, el Legislador no tuvo en cuenta los casos en los que el
afiliado no ha recibido previamente exenciones tributarias por tales recursos.
Por un lado, indica que si
una persona, de sus ahorros por los cuales ya tributó, con posterioridad efectúa
aportes a su fondo pensional, en la anualidad en que lo haga serán ingresos no
constitutivos de renta o ganancia ocasional, no sujetos a retención. Esto
último solo ocurrirá, se advierte, si el contribuyente retira tales aportes para
fines distintos a los indicados en la norma.
De
otra parte, explica que si un trabajador que, por el monto de sus ingresos, no
está sujeto al impuesto de renta, efectúa algunos aportes fruto de su salario y
luego los retira, por este solo hecho no se convierte en sujeto pasivo del
impuesto de renta. A este respecto, anota que la carga fiscal en mención grava
los ingresos y ganancias percibidos por las personas en el año, siempre y
cuando superen los montos establecidos por el Legislador. Pero si no exceden
estos topes, advierte que la legislación tributaria ha contemplado los casos de
contribuyentes no obligados a declarar y pagar renta que, sin embargo, les han
practicado retenciones en la fuente, y prevé que pueden presentar su
declaración voluntaria, la cual producirá efectos legales y dará derecho a
solicitar la devolución del saldo a favor.
Finalmente,
esta posición reitera que la retención en la fuente prevista en la disposición
impugnada solo aplica sobre lo aportado con carácter de ingreso no constitutivo
de renta ni ganancia ocasional en un momento preliminar. Esto, como una
consecuencia lógica, razonable y dentro del margen de configuración del
Legislador, que resulta del incumplimiento de los requisitos para acceder y
conservar el respectivo beneficio tributario creado. De esta forma, las
intervenciones que suscriben esta perspectiva solicitan a la Corte declarar
exequible la disposición demandada.
4.3.3.
Por último, dos
intervinientes consideraron que la demanda no reúne los requisitos para ser
estudiada de fondo. Uno de los intervinientes que defienden la postura anterior,
con análogos argumentos, sostiene previamente que el cargo carece de aptitud
sustantiva y debería emitirse una decisión inhibitoria[12]. Indica que no supera
las exigencias de certeza, claridad, suficiencia y
especificidad,
pues parte del supuesto equivocado, de que la norma acusada impone un gravamen
injustificado a los retiros de cotizaciones voluntarias efectuados al régimen de
ahorro individual con solidaridad, sin considerar si fueron o no gravadas al
momento del aporte. Señala que, por el contrario, “la Ley… no dispuso gravar
injustificadamente el retiro de aportes a fondos de pensiones, sin distinguir
el aporte que estuvo acompañado de una exención tributaria y el que no.
Pues…surge de la simple lectura de la propia norma que el gravamen aplica sobre
los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias efectuadas al
fondo de pensiones obligatorio bajo el régimen de ahorro individual, que, en un
momento anterior, se aportaron con carácter de ingreso no constitutivo de renta
ni de ganancia ocasional”.
Por
último, el Ministerio del Interior considera que el precepto censurado no supera
el presupuesto de pertinencia. A su juicio, la acusación no está
relacionada con la presunta infracción de un mandato de carácter constitucional
y, aunque sin explicaciones ulteriores, afirma que el actor parte de una
interpretación meramente subjetiva de la norma demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Viceprocurador con funciones de Procurador General de la
Nación, presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución. En su escrito solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
las disposiciones acusadas.
En
relación con el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, afirma que no existe la
indefinición del sujeto pasivo que alegan los demandantes, pues de la lectura
de la disposición acusada se concluye que el Legislador estableció que el
impuesto al consumo de bienes inmuebles es asumido por el comprador en la medida
en que, según el parágrafo 1 del adicionado artículo 512-22, hace parte del
costo del inmueble. Además, agrega que también la Ley fijó las reglas para su
recaudo al determinar su responsable (el vendedor o cedente de los
correspondientes bienes inmuebles) y el mecanismo procedente (retención en la
fuente).
Por
otra parte, en lo que hace relación al cargo contra el parágrafo del artículo
23 de la Ley 1943 de 2018, por vulneración de los artículos 95, numeral 9, y
363 de la Constitución, la Vista Fiscal solicita la integración normativa con
el inciso final del mismo artículo demandado. Indica que aunque no se trata de
una exacta reproducción del parágrafo censurado, a la luz del cargo, dicho
inciso se vería directamente afectado por una eventual decisión de
inexequibilidad del apartado demandado. De esta manera, señala que es necesario
integrar la proposición jurídica completa en los anteriores términos.
A
continuación, expresa que la regla, según la cual, los retiros de cotizaciones
voluntarios al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para fines
distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado,
constituyen renta líquida gravable, es una expresión del margen de
configuración normativa del Legislador. Afirma que la medida persigue fines
legítimos, no está expresamente prohibida y es adecuada para alcanzar los propósitos
identificados. Precisa que la norma versa sobre cotizaciones voluntarias
destinadas a incrementar los saldos de ahorro pensional en el RAIS, las cuales
tienen en cuenta la capacidad económica de los aportantes y su limitado alcance
conlleva a que no incida sobre la aplicación de las normas relacionadas con la
procedencia de la devolución de los saldos a favor.
Según
el Viceprocurador, adoptar una fórmula distinta para condicionar el tratamiento
tributario de los aportes retirados generaría una injustificada divergencia
entre la manera en que se asumen las cotizaciones voluntarias efectuadas por
los afiliados que, en efecto, destinan como ahorro pensional y aquellos que lo
hacen de manera transitoria, pero obtienen el mismo beneficio. En análogo
sentido, estima que dar un manejo disímil a los recursos de quienes se
encuentran en una misma condición económica carece de sustento cuando la razón
se deriva del aporte temporal como cotización voluntaria al RAIS. De este modo,
explica que en relación con el argumento de los demandantes, la norma acusada
concreta los retiros que constituyen renta líquida gravable, pero hay
mecanismos legales para evitar que las personas naturales, no obligadas, sean
afectadas, sin que la regla censurada pueda resolver anticipadamente los varios
casos que pueden presentarse.
Por
último, advierte que, con independencia de las características particulares de
los aportante, las notorias diferencias entre las cotizaciones voluntarias al
RAIS y los ahorros realizados para cualquier otro efecto justifica su
diferenciación, “existiendo para los últimos diversos mecanismos ofrecidos
por el sistema financiero y que son ajenos a comportamientos de elusión y
evasión”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación. Esta regla de competencia implica que el control
de constitucionalidad recae sobre disposiciones con rango material de ley que
pertenezcan al sistema jurídico actual. No pertenecen a este, por ejemplo,
disposiciones o normas que han sido declaradas inexequibles y, por lo tanto, su
inconstitucionalidad ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243
de la C.P), en la medida en que se trata de normas retiradas del sistema jurídico
actual.
2. En el presente
asunto, los artículos demandados hacen parte de la Ley 1943 de 2018, regulación
que, salvo respecto de algunas disposiciones, fue declarada integralmente
inexequible mediante la Sentencia C-481 de 2019[13], por vicios de procedimiento en su
formación. La Sala Plena, sin embargo, dispuso que la declaratoria de
inexequibilidad surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2020, con el fin de
que el Congreso, dentro de su potestad de configuración normativa, expida el
régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley
1943 de 2018. En este sentido, es claro que las normas acusadas por los demandantes
se encuentran vigentes y produciendo efectos jurídicos.
En relación con lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la propia decisión de la
Corte ordena el aplazamiento de la declaratoria de inexequibilidad, adoptada
solamente por vicios de procedimiento y, posteriormente, se presenta una
demanda por cargos sustanciales contra la misma disposición sin que se haya
cumplido el referido plazo, no existe sustracción de materia. Ha indicado que
como en tales supuestos la norma aún se encuentra vigente, es viable una nueva
revisión a la luz de la nueva acusación propuesta por el demandante y, de ser
el caso, un nuevo fallo en relación con esta[14]. De
esta forma, como en este caso, la inexequibilidad aún no ha entrado en vigencia
y se proponen cargos por vicios materiales, la Sala cuenta con competencia para
examinar las demandas formuladas contra los artículos 21 y 23 (parcial) de la
Ley 1943 de 2018.
6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva
de la demanda
3. Antes de
identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar
la aptitud sustantiva de la demanda, pues dos intervinientes consideran que el
cargo formulado contra el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, no
reúne los presupuestos para provocar un pronunciamiento de fondo y solicitan a
la Corte inhibirse de decidir. Los ministerios de Hacienda y del Interior
consideran, básicamente, que los demandantes parten de una interpretación equivocada
de la disposición cuestionada. En particular, el Ministerio de Hacienda
sostiene que el cargo carece de certeza, claridad, suficiencia y
especificidad, en la medida en que, contrario a lo que afirma la acusación,
el precepto no
impone una retención en la fuente sin considerar, previamente, si los recursos
aportados al régimen de horror individual con solidaridad constituyeron, o no,
renta exenta. A su juicio, tal retención presupone, y se justifica, en la
circunstancia de que las cotizaciones voluntarias gozaron antes del beneficio
tributario.
4. A los
fines del análisis de aptitud sustantiva de la impugnación, debe recordarse que
si bien en la fase de admisión se verifica que la demanda cumpla los
requerimientos legales para ser estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de
1991), esta es apenas una primera evaluación sumaria de la impugnación que no
compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del proceso[15]. La Corte conserva la atribución de
adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de
procedibilidad, pues antes que nada le corresponde determinar si hay, o no,
lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o
fragmentos. En este instante, además, la Sala cuenta “con el apoyo de
mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda,
también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el
concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal
aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez
admitida la demanda”[16].
5. De conformidad
con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad
debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el
caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
A la luz de lo anterior, una de las
exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación
de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por
desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran
infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben
reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad hace relación a que
los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
La especificidad de los cargos
supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que
el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario
que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un
juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de
jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se
sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de
eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
Por último, la suficiencia implica
que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador[17].
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que
puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá
aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
6. Los
demandantes acusan de inconstitucional el parágrafo del artículo 23 de la Ley
1943 de 2018, por violación al principio de equidad tributaria. En el primer
inciso de la disposición se establece que las cotizaciones voluntarias al
régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no
exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual,
limitado a 2.500 UVT. Esta regla se explica a partir de la diferente naturaleza
de los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, contenidos en la
Ley 100 de 1993. Como es sabido, mientras que en el régimen de prima media con
prestación definida el monto de la pensión se encuentra previamente establecido
en la Ley y se deriva de los aportes del afiliado y una financiación de
naturaleza pública, en el régimen de ahorro individual con solidaridad existe
una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los
afiliados y la cuantía de la pensión[18].
Lo anterior
significa que, a diferencia del sistema público, en el cual la proporción de la
prestación se encuentra legalmente definida, en el régimen individual el monto
de la prestación depende en su totalidad de los ahorros del afiliado. En este
marco, el Estado ha buscado incentivar el ahorro de las personas que se
acogieron al régimen individual con solidaridad, a través de normas como la de
la exención tributaria descrita con anterioridad. Por lo tanto, si el afiliado efectúa
cotizaciones voluntarias con el propósito de mejorar a futuro su pensión, los
recursos que destine a esa finalidad no constituirán renta ni ganancia ocasional,
en un porcentaje específico y con ciertos límites. Esto quiere decir que, bajo
las referidas restricciones, esas cotizaciones voluntarias no harán parte de la
base gravable para efectos del impuesto a la renta.
7. Pues
bien, luego de la anterior previsión, el parágrafo acusado establece una condición
para conservar el beneficio fiscal, consistente en que los aportes realizados no
pueden ser retirados del fondo, salvo que sea para mejorar la pensión o por
razón de un retiro anticipado. Si son solicitados para finalidades distintas a
las anteriores, se perderá el beneficio, se convertirán en renta gravable en el
año en que sean recibidos y sobre los recursos correspondientes el fondo
respectivo deberá practicar una retención del 35% al momento del retiro. Los actores
consideran razonable que si se ha obtenido previamente la exención tributaria y
el afiliado retira los aportes destinados al ahorro pensional, el beneficio se
extinga y se practique la correspondiente retención.
Sin embargo,
sostienen que este esquema de correlación entre pérdida de beneficios y retención
en la fuente frente a ingresos que han gozado previamente de beneficios
tributarios no opera en dos supuestos. Por un lado, consideran que no se
verifica cuando el contribuyente, de unos recursos previamente
gravados, en determinado momento hace cotizaciones voluntarias y, al
utilizarlas luego para fines distintos a los indicados en la norma, le es
aplicada retención. Como no estuvieron inicialmente exentos, los ingresos
resultarían gravados en dos oportunidades. Así mismo, tampoco tendría lugar si
el afiliado que no paga impuesto de renta y, por ende, no se favorece de
exenciones tributarias, hace cotizaciones voluntarias y con posterioridad las
retira, pues a los respectivos aportes se le aplicaría una retención. Los
actores argumentan que en estas dos hipótesis la norma viola la equidad
tributaria, pues se practica una retención a dineros a los que no ha
correspondido un previo beneficio tributario.
8. A juicio de la
Corte, el cargo anterior carece de aptitud sustantiva, pues no supera el
requisito de certeza. La acusación parte de supuestos equivocados, como lo
sostiene el Ministerio de Hacienda y los intervinientes que asumieron la segunda
posición dentro del debate (4.3.2.), quienes si bien no objetaron la aptitud de
la demanda, concentraron su argumentación en razones que conducen
inexorablemente a esa conclusión. En especial, no es verdad que mediante la
norma acusada se graven unos recursos a trabajadores no contribuyentes del
impuesto de renta o que se graven aportes de contribuyentes sin que previamente
hayan gozado de un beneficio tributario, como lo sostienen los demandantes.
Esto resulta evidente si se observa la manera en que opera el impuesto sobre la
renta, a partir de una interpretación conjunta de sus reglas.
8.1. Por un lado, los
actores afirman que es inequitativo que se grave y se aplique retención al
retiro de aportes cuando el contribuyente ya asumió en el pasado una
carga fiscal por ese dinero y no recibió beneficio alguno por el aporte. Para
los actores, se grava “dos veces el mismo concepto”. Lo cierto, sin embargo, es
que no existe este doble gravamen y el contribuyente sí recibió un beneficio
previo por el dinero que depositó en su fondo de pensiones. Como lo plantea la
DIAN, el impuesto a la renta es un tributo de periodo, que grava los ingresos
ganancias percibidos por los ciudadanos en el curso de un año. Por lo tanto, si
una persona recibió unos recursos y en el periodo fiscal correspondiente pagó
impuesto de renta por ellos, pero al año siguiente los aportó al régimen de
ahorro individual, si bien inicialmente asumió una detracción, en el año gravable
sucesivo obtuvo la exención tributaria prevista en el artículo acusado.
Por
la misma razón, no hay tampoco un doble gravamen “por el mismo concepto”. Pese
a que sobre los retiros se practica retención en la fuente, los dineros con los
que se realizaron las cotizaciones no fueron previamente objeto de impuesto de
renta, en la medida en que, al momento de ser aportados, recibieron la
correspondiente exención tributaria. Según otra parte del argumento de los
demandantes, en el supuesto que se analiza no hubo incremento de la renta del
contribuyente, que es la base del impuesto, sino simplemente el manejo que la
persona quiso darle a sus ahorros. El argumento, no obstante, pierde de vista
que en realidad se trata de un ingreso que, si bien fue objeto de exención
tributaria, al dársele otro destino y perder el beneficio, sí da lugar a un incremento
en los ingresos susceptible de ser gravado.
De
esta manera, en la hipótesis anterior, la norma no pierde la lógica de correlación,
derivada del principio de equidad, entre la supresión de una exención y la
concesión previa de ese beneficio.
8.2. Por
otro lado, tampoco es cierto que si un trabajador asalariado que, por el
monto de sus ingresos, no está sujeto al impuesto de renta, dado que se le
practica retención sobre los aportes realizados al régimen de ahorro individual
que luego retira, por esta sola circunstancia se convierta en sujeto pasivo de
la carga fiscal en mención. Los demandantes asumen que la retención en la
fuente está relacionada “indiscutiblemente” con un ingreso gravable, de
tal manera que solo si existe este último, puede haber retención y, viceversa.
En otras palabras, parten de que si hay retención en la fuente es porque se
debe pagar impuesto a la renta. Con todo, este supuesto es equivocado.
Como
se indicó en el Auto inadmisorio de la demanda, la retención en la fuente
implica la absorción de recursos, por parte de retenedores habilitados para el
efecto, destinados al eventual pago de las detracciones causadas o que se
generarán. Sin embargo, no implica en sí misma el pago de un tributo sino que
es un mecanismo de recaudo gradual, que puede cobijar varios tributos y que
permite obtener su percepción en lo posible, dentro del mismo periodo de su
hipotética causación[19]. Opera en el desarrollo mismo de las
transacciones económicas gravadas, de forma concomitante al hecho generador y por
estrictas razones de eficiencia tributaria[20].
Conforme
a lo anterior, la retención en la fuente se practica sobre ciertas operaciones
económicas, en la medida en que muestran una potencial capacidad económica de
quien las realiza. Con todo, no implica el pago mismo de la exacción sino que
es un mecanismo anticipado de recaudo sobre el tributo generado o que se
generará. Por lo tanto, en la medida en que se trata de escenarios
distinguibles, contrario a lo que asumen los demandantes, sí puede haber
retención en la fuente sin que exista ingreso gravable y es posible que una
persona que no deba pagar impuesto a la renta, le sea practicada retención en
la fuente.
En
tales supuestos, como lo advierten quienes asumieron la segunda posición dentro
del debate (4.3.2.), el afiliado al régimen de ahorro individual y obligado a
declarar renta, puede solicitar a la DIAN, con base en su declaración, la
devolución de la retención practicada, puesto que ningún tributo estaba
obligado a asumir, en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario[21].
Así mismo, si, conforme a los artículos 591 y siguientes ídem, el
trabajador no está obligado a presentar declaración de renta, pero aun así fue
objeto de retención en la fuente, el parágrafo del artículo 6 ídem le
concede el derecho a presentar la declaración voluntaria sobre el impuesto y,
mediante esta, conforme al citado artículo 850 ídem, solicitar la devolución
de los dineros retenidos al momento del retiro de los aportes[22].
En este orden de
ideas, los demandantes edifican el cargo sobre el supuesto equivocado de que el
precepto objeto de censura grava los aportes de los trabajadores no obligados a
contribuir y los conviertan en sujetos pasivos del impuesto sobre la renta. En
esta segunda hipótesis, no hay exención tributaria previa de las cotizaciones
efectuadas al régimen de ahorro individual, pero tampoco estas se gravan al
momento de ser retiradas con unos fines distintos a los previstos en la norma.
Sobre ellas se practica una retención en la fuente, dado que este mecanismo es
empleado por razones de eficiencia tributaria, pero esto no implica gravamen
alguno, pues, además, los recursos retenidos pueden ser devueltos al
trabajador. Así, una vez más, contrario a lo que estiman los actores, el
precepto no pierde la lógica de correlación, derivada del principio de
equidad, entre la supresión de una exención y la concesión previa de ese
beneficio a exención.
De
esta manera, la Sala encuentra que el cargo carece de aptitud sustantiva por
falta de certeza. En los términos ilustrados, esto se deriva
principalmente de que los demandantes consideran que la retención en la fuente es
un gravamen o comporta el pago de una exacción causada, pese a que, en
realidad, consiste solamente en un mecanismo de recaudo anticipado que, en el
caso del impuesto a la renta, se orienta a asegurar la eventual obligación
tributaria que se generará al final del el respectivo periodo fiscal. Así, dado
que la acusación se edifica en un supuesto equívoco, la Sala se inhibirá de
emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del parágrafo
del artículo 23 de la Ley 1943 de 2018. Tampoco hay lugar, en consecuencia, a
analizar la solicitud de integración normativa presentada por el Procurador
General de la Nación, de conformidad con el inciso 3º del artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991[23]. Se
procederá entonces a precisar los términos del debate planteado por la acusación,
respecto del artículo
21 de la Ley 1943 de 2018.
6.3.
Problema jurídico y estructura de la decisión
9. Los demandantes acusan de
inconstitucional el
artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, que creó el impuesto nacional al consumo de
bienes inmuebles. Sostienen que la disposición viola el principio de certeza
tributaria porque no establece quiénes son los sujetos pasivos de la detracción
y de su redacción tampoco puede ser inferido con claridad. Explican que la norma
prevé como “responsable” de la exacción al vendedor o cedente de
inmuebles, pero esta calidad se predica de quien recauda la exacción y no
necesariamente esta misma persona es el obligado a contribuir. Así mismo,
señalan que el artículo prevé que lo pagado hará parte del costo del inmueble
para el comprador, con lo cual se insinúa, pero no se prevé expresamente, que
este sea el contribuyente. De este modo, para los demandantes, el texto de la
disposición permitiría interpretar que el vendedor o el comprador es el sujeto
pasivo del impuesto, razón por la cual, se desconoce el principio de certeza
tributaria.
Como se mostró, una primera posición
comparte la tesis del demandante. Plantea que la norma prevé como hecho
generador la enajenación de inmuebles en general y, sin embargo, luego se
refiere exclusivamente al vendedor o cedente y, adicionalmente, en otro inciso indica
que lo pagado por el tributo hará parte del costo del inmueble para el comprador,
de modo que no resulta claro, finalmente, quién es el sujeto pasivo del
impuesto (4.2.1.). En contraste, una segunda postura considera que el sujeto
pasivo puede ser identificado (supra 4.2.2.). Algunos intervinientes y
el Procurador General aseguran que, en tanto se grava la transferencia de
dominio de inmuebles y el comprador es quien consume y paga el bien y, además, el
impuesto hace parte del precio, este último es el sujeto pasivo (supra
4.2.2.1.). Otros intervinientes dentro de esta misma posición, señalan que se
trata de un impuesto indirecto y, por lo tanto, pese a que el comprador asume
los efectos económicos del gravamen, el vendedor o cedente es el responsable ante el Estado por
el pago de la detracción y, por ende, es el sujeto pasivo de la obligación
sustancial (supra 4.2.2.2.).
10. La Sala
advierte que el debate surge a causa de que la disposición prevé que el responsable
del impuesto es el vendedor
o cedente de inmuebles, pero no siempre quien recauda y responde ante el Estado
por un tributo es el sujeto pasivo. A este respecto, el Legislador utiliza la
expresión “responsable” también para designar, por ejemplo, a quien
colabora con la labor de recaudo, como agente retenedor, sin que recaiga realmente
la obligación de tributar (ver Arts. 370 a 372 del E.T.). Pero, en especial, la
norma acusada establece que lo pagado hará parte del costo del inmueble para el
comprador, con lo cual se podría interpretar que este es el sujeto pasivo del
gravamen. De esta forma, la Sala debe determinar si una disposición que prevé como responsable de un
impuesto al consumo de inmuebles a quien enajena o vende el bien y, a la vez,
establece que la tarifa hace parte del precio pagado por el comprador, hace
indeterminable el sujeto pasivo del gravamen y, por ende, desconoce el principio
de certeza tributaria.
Con el propósito de ilustrar los
aspectos centrales de la justificación del fallo, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre (i) el principio de certeza tributaria y (ii)
la determinación del sujeto pasivo en los impuestos indirectos. A continuación,
(iii) analizará la compatibilidad con la Constitución del artículo
acusado.
i. El principio de certeza tributaria
11. En materia
fiscal, la Constitución de 1991 adopta la concepción liberal, según la cual, la
creación de los tributos y la definición de sus elementos estructurales solo
puede estar en cabeza de los órganos de representación popular, de manera que
se requiere siempre un acto de producción normativa por parte de dichas
corporaciones, para que un gravamen pueda válidamente surgir en el sistema
jurídico. En este sentido, el artículo 338 de la
C.P., prescribe que “solamente el Congreso, las asambleas departamentales
y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales
o parafiscales”.
Así mismo, establece que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben
fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos”.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la anterior constituye la formulación
del principio de legalidad tributaria, estructurado en tres dimensiones
distintas[24]: (i)
una referida al carácter representativo de las autoridades políticas que
deben fijar los gravámenes[25], (ii) otra
relativa a la adecuada determinación de los elementos definitorios de aquellos
y, (iii) por último, una dimensión vinculada al reparto de competencias
normativas entre el Congreso de la República, las asambleas departamentales y
los concejos municipales y distritales, en virtud de la autonomía de las
entidades territoriales acogida por el Constituyente de 1991[26].
12. La segunda de
las manifestaciones del principio de legalidad es conocida como el principio de
certeza tributaria y prescribe que las disposiciones que creen gravámenes deben
también determinarlos con suficiente claridad y precisión. Es necesario
que sean expresos los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las
bases gravables y las tarifas de las obligaciones tributarias, para que puedan
estimarse ajustadas a la Constitución. En este sentido, con independencia de los
rasgos particulares que presenta cada tipo de tributo, en ningún caso los
cuerpos de representación popular están relevados de la obligación de delimitar
los ingredientes que los hacen operativos como cargas fiscales, salvo el
supuesto específico de fijación de la tarifa de las tasas y las contribuciones[27].
En este contexto, en principio, se
menoscaba el principio de legalidad de los tributos si los órganos de
representación popular no establecen con claridad y exactitud todos los
elementos que los estructuran y, en el caso de los impuestos, incluida la
tarifa. La Corte ha señalado que la indeterminación en esta materia da lugar a
dos escenarios igualmente indeseables: abusos impositivos de los gobiernos o
fomento de la evasión, en medida en que los
contribuyentes no tendrían realmente cómo pagar sus exacciones[28].
La indeterminación con la potencialidad para desconocer el principio de
certeza tributaria no es, sin embargo, de cualquier naturaleza.
13. La
Corte ha considerado que la oscuridad e imprecisión de las
expresiones que se utilicen en la definición de los elementos del tributo pueden
conducir a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos,
pero únicamente si son insuperables, es decir, si no es posible establecer el
sentido de las disposiciones, de conformidad con las pautas y cánones generales
de interpretación jurídica[29].
Las normas fiscales, como todas las demás disposiciones escritas, son
potencialmente vagas y ambiguas y pueden contener grados más o menos amplios de
indeterminación, lo cual debe ser afrontado por el intérprete y no
necesariamente lleva a su inconstitucionalidad. El problema, no obstante, se
presenta en aquellos supuestos en los cuales la indeterminación acerca del
alcance de los elementos esenciales del tributo se torna
por completo irresoluble.
Conforme
a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en rigor,
la Constitución no exige que los elementos estructurales de las
cargas fiscales sean expresamente determinados y ha concluido que el principio
de certeza tributaria no se desconoce necesariamente cuando uno de los
elementos del gravamen no se halla mencionado en la Ley. Lo relevante, en
consecuencia, es que los elementos que estructuran el tributo sean al menos
determinables a partir de un ejercicio interpretativo razonable del enunciado
normativo producido por el Legislador[30]. Solo
así será válida la exacción impuesta al contribuyente[31].
13.1.
Así,
por ejemplo, en la Sentencia C-253 de 1995[32],
la Corte analizó una demanda contra la Ley 89 de 1993, mediante la cual se
estableció la cuota de fomento ganadero y lechero y se creó el Fondo Nacional
del Ganado. El actor sostenía que la Ley violaba el principio de certeza
tributaria porque no determinaba directamente el sujeto pasivo de la
contribución ni precisaba con claridad el hecho gravable. En su criterio, no
precisaba el sujeto pasivo del tributo, circunstancia que además podía traer
como consecuencia que el gravamen parafiscal resultara pagado no por el
ganadero (quien se dedica a la actividad de criar, levantar y cebar el ganado)
ni por el comercializador (persona que compra directamente el ganado en finca o
las comisionistas en ferias o subastas) sino por el carnicero (comprador final
del ganado y quien procede a su sacrificio, previo el pago del impuesto de
degüello y la faenada), quien, además, a través del precio, lo trasladaría al consumidor
final.
Como
consecuencia de lo anterior, según el demandante, personas ajenas a los
beneficiarios del Fondo Nacional del Ganado (Ley 89 de 1993, arts. 3 y 4), serían
quienes en últimas asumirían la carga de la tributación que, por ser
parafiscal, debería gravar, en cambio, a los miembros del mismo gremio o sector
en el que revierte su utilidad. En este sentido, consideraba que lo que
realmente se habría establecido sería un impuesto indirecto y el incremento del
impuesto de degüello. Al analizar la demanda, la Sala Plena planteó las reglas
sobre el principio de certeza tributaria a las que se ha hecho referencia y, en
particular, aquella de que solo la insuperable indeterminación es causa de la
inconstitucionalidad de una regla de tal naturaleza. A continuación, al abordar
el cargo, sostuvo que si bien la Ley no correspondía a la mejor técnica
normativa, era posible identificar de manera suficiente el contribuyente de la
contribuición parafiscal.
Señaló
que el sujeto pasivo de la cuota de fomento ganadero es el productor de
ganado, pues así se podía entender, a partir del sentido copulativo de la letra
“y” utilizado en el artículo que creó la contribución [ganadera “y” lechera],
y a que aquél (el productor) es el único agente económico mencionado en la
norma[33]. Luego,
señaló que el tributo, en tanto contribución parafiscal, alimenta
económicamente un fondo cuya actividad beneficia, en primer término, al
productor de ganado. De igual manera, subrayó que así como en la producción de
leche, en el caso del ganado, el proceso económico se inicia con la producción,
prosigue con la intermediación y concluye con la venta y consumo, de modo que, por
razones de política legislativa, el Legislador había decidido establecer la
contribución en la primera fase de esta cadena de hechos económicos, cabalmente
para encauzar las tareas de fomento y soporte comenzando también por la
producción, cuya dinámica es capaz de irradiarse a los estadios posteriores de
este sector.
En el
mismo sentido, la Corte explicó que el sacrificio de ganado es considerado por
la Ley como una manifestación material externa del cambio de activos que se ha
producido en la esfera del productor (dinero a cambio de ganado) y por ello es
el hecho generador de la obligación tributaria. Este, advirtió, a su vez se encuentra
vinculado con la condición económica del productor de ganado que, obviamente,
por ser beneficiario directo del destino de la contribución parafiscal, debe
asumir la carga que le corresponde en proporción a las cabezas de ganado
finalmente sacrificadas. Así, concluyó: “ni el carnicero ni los demás
intermediarios, son sujetos pasi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.