C-537-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-537/23
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por
inexistencia de conexidad directa con norma que establece obligación de las
entidades públicas de afiliarse a la administradora de riesgos laborales de
carácter público
(...) la norma
desconoce el principio de unidad de materia por cuanto no tiene relación con el
objetivo general del PND 2022-2026 denominado “Seguridad humana y justicia
social”, ni con ninguno de sus proyectos. Aun cuando verificó que algunos de
estos hacen referencia al fortalecimiento del sistema de protección social
universal y adaptativo, y que sus políticas van encaminadas a la creación de
empleos dignos en el sector de la economía popular y rural, así como su aseguramiento
en riesgos laborales, no encontró que la norma, al obligar la afiliación de las
entidades públicas a la Positiva SA, condujera inequívocamente al logro de esas
metas.
LIBRE COMPETENCIA
EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por norma que establece
obligación de las entidades públicas de afiliarse a la administradora de
riesgos laborales de carácter público
(...) la norma
acusada es evidentemente desproporcionada puesto que (i) desconoce el núcleo
esencial de la libre competencia al imponer a las ARL privadas una barrera de
entrada absoluta al mercado de riesgos laborales del sector público; (ii) esta
barrera genera una exclusión que no está debidamente justificada en ninguna
razón técnica sustentada en posibles fallas en el mercado o en el debilitamiento
financiero de la entidad que se pretende beneficiar con la medida; y (iii)
genera una desventaja para los empleadores públicos que ven restringida su
libertad para elegir voluntariamente la ARL que oferte mejores servicios, en
tanto están obligados a afiliarse de forma permanente a un solo oferente.
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Importancia
en el marco de la función de planeación
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Características y contenido específicos
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboración y trámite
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa
e inmediata
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más
estricto
(...) la
flexibilidad con que se analiza el principio de unidad de materia en la
generalidad de las leyes no puede aplicarse a la que aprueba el plan, sino que
esta requiere un estándar más exigente pues, de lo contrario, se permitiría la
incorporación de cualquier contenido normativo. Esto responde, sobre todo, a
que en la aprobación de esta especial ley el principio democrático se encuentra
restringido. En efecto, su iniciativa es gubernamental y son limitados los
temas sobre los cuales el Congreso puede presentar modificaciones.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Juicio de
conexidad directa e inmediata, aún si la norma acusada permaneció durante todo
el debate legislativo
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Requisito
de temporalidad
LIBERTADES
ECONOMICAS-Contenido
y alcance en el ámbito de la seguridad social
LIBERTAD ECONOMICA
DE EMPRESA Y DE COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
En un contexto
como el de la seguridad social en general y de los riesgos laborales en
particular, la Corte ha sostenido que la prestación de un servicio público en
donde concurren los particulares requiere del Estado garantizar las condiciones
propias de la libertad de empresa y libre competencia. Pero sin “que en el
ámbito estrechamente regulado de participación privada se permitan, o peor aún,
se establezcan, situaciones que impliquen prácticas restrictivas de la
competencia o se orienten a obstruir o a restringir la libertad económica”.
LIBERTAD DE
EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Admisión de limitaciones proporcionadas y razonables
respecto de los actores que integran el sistema de seguridad social
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-537 DE 2023
Ref.: Expediente
D-15370
Asunto:
demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, “Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia
Mundial de la Vida’”
Demandante: Gustavo Enrique
Morales Cobo
Magistrada
ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 superior, el
ciudadano Gustavo Enrique Morales Cobo presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, por considerar que
desconoce los artículos 13, 158 y 333 de la Constitución Política.
2.
Por
auto del 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda.
En la misma providencia ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de
la República, al presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del
Derecho, del Trabajo, de Salud y Protección Social, y a la Superintendencia de
Salud. De igual modo, invitó a participar a distintas instituciones para que
emitieran su concepto, si lo consideraban pertinente[1].
II.
NORMA
ACUSADA
3.
El
demandante acusa de inconstitucional el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, el
cual transcribe así:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026. ‘Colombia, Potencia Mundial de la Vida’”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 97. AFILIACIÓN DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. Con el fin de
fortalecer el Sistema de aseguramiento público, de cara a la incorporación de
nuevas poblaciones de la comunidad en general, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, todas las entidades y corporaciones públicas se
afiliarán a la administradora de riesgos laborales de carácter público,
Positiva Compañía de Seguros S.A., o quien haga sus veces.
Las entidades y corporaciones públicas
que se encuentran actualmente afiliadas a administradoras de riesgos laborales
de carácter privado podrán mantener la afiliación hasta tanto se complete el
plazo de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley. Vencido el plazo contractual, todas las entidades y
corporaciones públicas deberán afiliarse a la administradora de riesgos
laborales pública”.
III.
LA
DEMANDA
3.1.
Cargo
por desconocimiento del artículo 158 superior
4.
Para
el demandante, el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 (en adelante, PND
2022-2026) desconoce el principio de unidad de materia (art. 158 superior)
porque no guarda conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos
incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Siguiendo criterios jurisprudenciales,
sustenta este cargo así:
5.
(i)
Ubicación
y alcance del artículo 97 acusado, y su carácter instrumental. Expresa
que la norma acusada es instrumental porque está ubicada en la Sección II (“Inclusión
productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva”), del
Capítulo III (“Seguridad humana y justicia social”), del Título III (“Mecanismos
de ejecución del Plan”), del PND 2022-2026. Afirma que en este
título es donde el Congreso de la República incluye todas las medidas que son
instrumentales e idóneas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo
y el cumplimiento de sus metas, objetivos, proyectos y programas. Además,
señala que es instrumental debido a su contenido, toda vez que tiene como fin
fortalecer el sistema de aseguramiento público en riesgos laborales, mediante
un mecanismo que consiste en obligar a todas las entidades estatales a
afiliarse a Positiva SA[2].
6.
(ii)
Que los programas y proyectos de la Ley del Plan tengan
relación con la medida. En este punto sostiene que ninguno de los
programas y proyectos incluidos en el Plan Nacional de Inversiones 2022-2026
tiene relación con el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023.
7.
Advierte
que el Plan Plurianual de Inversiones Públicas 2023-2026 se divide en seis
transformaciones[3] y que la norma
acusada fue incluida en la transformación denominada “Seguridad humana y
justicia social”. Luego de referirse a los proyectos y líneas de inversión
correspondientes a esa transformación, el demandante concluye que “ninguno
de los proyectos y líneas de inversión guarda relación con la disposición en
cuestión”[4], puesto que
ninguna “hace alusión a la seguridad social en general, ni al sistema de
aseguramiento público en riesgos laborales en particular”[5].
8.
Precisa
que solo hay dos[6] proyectos que se
refieren a riesgos laborales, pero no están dirigidos a las entidades públicas
sino a la población rural y a la economía popular. En cuanto a la parte
general del Plan Nacional de Desarrollo, cuyo contenido se concreta en el
documento Bases del Plan, llega a la misma conclusión, puesto que si bien se
hace referencia a riesgos laborales, su énfasis es también la protección de la
economía popular comunitaria y el sector rural.[7]
9.
Reconoce
que “[e]l único catalizador desarrollado en las Bases del Plan que
eventualmente podría tener relación con la norma demandada es lo referente a la
“Política pública de trabajo digno y decente”[8], en el cual se
menciona que debe fortalecerse el aseguramiento público de riesgos laborales[9]. No obstante,
alega que el sistema de aseguramiento público no se reduce a la entidad pública
de seguros en riesgos laborales, sino que comprende diversos actores e
instituciones[10]. Igualmente,
cuestiona que en las Bases del Plan no se explique en qué consiste ese fortalecimiento
ni se menciona a Positiva SA como la entidad adecuada para conseguir tal fin.
Por último, advierte que la sola mención al fortalecimiento del aseguramiento
público no es suficiente para dar soporte constitucional a la inclusión de la
norma acusada en el PND 2022-2026, pues también se requiere la existencia de un
vínculo directo e inmediato[11].
10.
(ii)
Conexidad directa e inmediata con los programas o proyectos. El
actor sostiene que el artículo 97 acusado no tiene conexidad directa e
inmediata con la “Política pública de trabajo digno y decente”. Para
ello, argumenta que (i) el legislador no justificó de qué modo el artículo
demandado guarda relación directa e inmediata con la “Política pública de
trabajo digno y decente”[12]. Asimismo, que
(ii) la ejecución de la medida contenida en la norma acusada no conlleva
inequívocamente al fortalecimiento del sistema de aseguramiento público de
riesgos laborales, que es el objetivo de la “Política pública de trabajo
digno y decente”[13]. En concreto,
afirma que el documento Bases del Plan nunca explica qué significa o qué
implica el fortalecimiento del sistema de aseguramiento público de riesgos
laborales. No es claro, dice, si es en términos de cantidad de usuarios,
eficiencia en la atención, calidad del servicio, etc.[14]. Por último,
señala que (iii) la medida cuestionada no tiene recursos asignados en el Plan
Plurianual de Inversiones 2023-2026. Siguiendo la regla establecida en la
Sentencia C-063 de 2021[15], el actor indica
que en el caso bajo análisis el Plan Plurianual de Inversiones 2023-2026 asigna
743.7 billones de pesos a la transformación denominada “Seguridad humana y
justicia social”, de la cual hace parte la norma acusada. Aunque se trata
del mayor rubro asignado, el actor advierte que “no existe un solo peso
destinado al fortalecimiento del aseguramiento público de riesgos laborales
para entidades públicas”[16]. A su juicio,
esta falta de destinación concreta de recursos ratifica la falta de relación
directa e inmediata[17].
3.2.
Cargo
por desconocimiento del artículo 333 de la Constitución Política
11.
Para
el demandante, el artículo 97 acusado no satisface los requisitos
constitucionales para restringir el derecho a la libre competencia (artículo
333 superior)[18]. En
sustento de este cargo, señala que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la libre competencia se puede limitar siempre que
se cumplan los siguientes requisitos: (i) que se haga a través de una ley; (ii)
que responda a un fin constitucional; (iii) que la medida esté justificada de
manera adecuada y suficiente; (iv) que se respete el núcleo esencial de la
libre competencia; y (i) que se satisfagan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
12.
En
tal sentido, el demandante sostiene que la jurisprudencia constitucional sobre
el núcleo esencial del derecho a la libre competencia[19] y los límites al
ejercicio de este derecho[20] ha concluido que
se debe permitir “a las ARL privadas ofrecer sus servicios y contratar con
las entidades públicas y no imponerle al empleador la obligación de afiliarse a
determinada aseguradora”[21]. Conforme lo
anterior, sostiene que el legislador desconoció el artículo 333 superior al
expedir el artículo 97 acusado, por las siguientes razones:
13.
La
restricción se encuentra en una ley, esto es, la Ley 2294 de 2023.
14.
La
limitación obedece a una de las finalidades expresamente señaladas en la
Constitución.
El demandante advierte que, de acuerdo con la redacción de la norma acusada,
esta apunta a fortalecer el sistema público de aseguramiento en riesgos
laborales. Finalidad que si bien no está consagrada de manera explícita en la
Constitución Política, a su juicio puede considerarse acorde con el artículo 48
superior, que prevé que la seguridad social es un servicio público esencial, bajo
la coordinación y control del Estado[22].
15.
La
medida restrictiva carece de una justificación adecuada y suficiente. Resalta que el
legislador falló en cumplir con su carga ordinaria de justificar el límite al
derecho a la libre competencia de manera adecuada y suficiente, así como de
explicar por qué lo introdujo en el Plan Nacional de Desarrollo. Considera que
era de suma importancia que el legislador señalara de manera clara y expresa
las razones por las cuales decidieron excluir a las aseguradoras de riesgos
laborales de naturaleza privada de la prestación de sus servicios a las
entidades públicas, pues esto limita el derecho a la libre competencia[23].
16.
Agrega
que de acuerdo con datos entregados por la administradora de riesgos laborales
(ARL) Positiva Compañía de Seguros en su rendición de cuentas del año 2022, esa
entidad es la segunda aseguradora con mayor cantidad de primas de riesgos
laborales vendidas en el país, alcanzando una participación del 21,38% en el
mercado. Además, aglomera el 50% de las entidades públicas y el 67% de los
trabajadores, según datos de Fasecolda. De estas cifras, el demandante concluye
que el aseguramiento público tiene un gran desempeño logrado en competencia con
las ARL privadas y que sobresale cuando se trata de entidades públicas, “por
lo que la severa intervención del Estado en su favor no se advierte
justificada, ni menos aún como necesaria”[24].
17.
En
tal sentido, sostiene que el efecto práctico de la disposición acusada es que
las ARL privadas no puedan acceder al mercado de aseguramiento en riesgos
laborales de las entidades públicas, pues se vuelve un campo exclusivo de
Positiva SA. Pero esta sí podrá competir con las ARL privadas en el segmento de
aseguramiento del sector privado, otorgándole una ventaja competitiva altamente
desequilibrada. Esto, en su opinión, desconoce uno de los componentes del
núcleo esencial del derecho a la libre competencia, el derecho a tener la
posibilidad de acceder al mercado por parte de los oferentes sin barreras
injustificadas. Señala que en las Sentencias C-516 de 2004 y C-289 de 2008, la
Corte definió cómo se vulneraba esta regla en el marco de la participación en
el aseguramiento de riesgos laborales[25].
18.
La
decisión del legislador no responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Siguiendo la
jurisprudencia constitucional, el demandante desarrolla un test intermedio de
proporcionalidad al advertir dos indicios de arbitrariedad. Uno, el hecho de
que el Congreso de la República haya omitido por completo su deber de justificar
de manera adecuada y suficiente la incorporación de la medida en cuestión. Y
dos, la grave afectación al núcleo esencial del derecho a la libre competencia
al excluirse por completo a las ARL privadas del mercado de aseguramiento en
riesgos laborales de las entidades y corporaciones públicas.
19.
En
desarrollo del test, asegura que (i) la finalidad de la medida es fortalecer el
sistema de aseguramiento público en riesgos laborales, lo cual considera
legítimo e importante. Sin embargo, sostiene que (ii) el medio utilizado por el
legislador no es adecuado ni efectivamente conducente pues la obligación para
las entidades públicas de asegurar los riesgos laborales en Positiva SA.
excluye sin explicación a las ARL privadas, con lo cual se desconocen dos elementos
del núcleo esencial del derecho a la libre competencia: el derecho a concurrir
al mercado sin barreras injustificadas y la posibilidad participar en él en
igualdad de condiciones. Considera que la relación medio-fin es difusa porque
se desconoce qué implica fortalecer el sistema público de aseguramiento.
Sostiene que tampoco existe un estudio del estado actual de Positiva SA que
lleve a concluir que asegurarle una clientela fija repercutirá en el
fortalecimiento del sistema de aseguramiento público.
20.
Finamente,
afirma que el artículo 97 demandado introduce una medida evidentemente
desproporcionada pues, aunque tiene un fin constitucional legítimo como lo es
el fortalecimiento del aseguramiento público, en todo caso vulnera el núcleo
esencial del derecho a la libre competencia sin justificación alguna[26].
3.3.
Cargo
por desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política
21.
Al
respecto, el demandante afirma que la norma acusada desconoce el artículo 13 de
la Constitución Política porque brinda un trato diferenciado que favorece a la
ARL pública, Positiva SA, sin contar con una justificación constitucionalmente
válida. Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el juicio de igualdad,
lo aplica al caso concreto de la siguiente forma:
22.
Los
sujetos son comparables por tres razones[27]. La primera, la
ARL Positiva y las ARL privadas pertenecen a una misma categoría jurídica:
entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Laborales y ambas
están vigiladas por la Superintendencia Financiera. Segunda, con independencia
de su naturaleza pública o privada, el artículo 48 superior[28] permitió que
ambos tipos de aseguradoras garantizaran la prestación de uno de los
subsistemas que integran el servicio público de seguridad social, el de los
riesgos laborales. Y tercera, en las sentencias C-516 de 2004 y C-289 de 2008
la Corte Constitucional ya efectuó juicios de igualdad en relación con medidas
legislativas que favorecen a la ARL pública en comparación con las ARL
privadas, de lo que se deduce que ha encontrado que se trata de sujetos
comparables.
23.
Afirma
que la norma genera un trato desigual que carece de justificación
constitucionalmente admisible[29], puesto que
elimina cualquier posibilidad de que las ARL privadas continúen prestando su
servicio en el sector público, para dar a Positiva SA todo este mercado. A lo
que suma que la medida demandada no tiene justificación alguna porque la
Positiva SA es la segunda mayor aseguradora en riesgos laborales de todo el
país y la primera en el segmento de las entidades públicas. Logros que, a
juicio del demandante, esa entidad ha obtenido en libre competencia con las ARL
privadas. Por tanto, advierte que la disposición acusada no solo es innecesaria
para fortalecer el sistema de aseguramiento público, sino que estaría
consolidando una posición dominante, situación proscrita por la Carta Política[30].
24.
Con
fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar
inexequible el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. ‘Colombia, Potencia Mundial de la Vida’”.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
A
favor de la inexequibilidad
25.
Suramericana
SA. Solicitó
declarar la inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, por los
mismos cargos planteados en la demanda y también por considerar que desconoce
los postulados constitucionales asociados a la gestión y control fiscal en
relación con la ejecución de recursos públicos.
26.
Como
cuestión adicional a la demanda, la interviniente considera que la norma
acusada desconoce los principios de economía, eficiencia y eficacia,
consagrados en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política. Sobre el particular,
sostiene que los recursos públicos deben usarse buscando una máxima
racionalidad en la relación costo-beneficio, por lo que el único factor a
observar frente a una propuesta o servicio no debe ser el precio. En el caso de
los riesgos laborales, señala que el valor de la cotización por cada trabajador
está definido normativamente, de modo que el valor agregado ofrecido por las
compañías aseguradoras se refleja en términos de calidad del servicio,
indicadores de siniestralidad, modelo operativo, etc., lo cual impacta
favorablemente la relación costo-beneficio. En otras palabras, alega que la
norma demandada impide a las entidades públicas elegir una ARL que les permita
usar de manera eficiente el presupuesto asignado.
27.
Ciudadano
Luis Eduardo Hoffman del Valle. Solicita que la norma demandada sea
declarada inexequible por desconocer el artículo 333 superior. En su opinión,
la constitucionalidad del artículo 97 del PND 2022-2026 debe analizarse
mediante un juicio intermedio de proporcionalidad porque existe un indicio
grave de arbitrariedad en tanto no existe un estudio que indique una falla en
el mercado asegurador de riesgos laborales en las entidades públicas, pues lo
que demuestra la evidencia es que hasta antes de la expedición del PND
2022-2026, ese sector venía siendo atendido adecuadamente con la participación
de las entidades privadas. Por tanto, considera que el artículo demandado
parece obedecer a una estrategia para “asignar por acto de autoridad” un
mercado a la aseguradora estatal, sin consultar sus capacidades y méritos. Si
se aceptara esto, advierte el interviniente, nada impediría que a futuro el
legislador también obligara a que distintas porciones de mercado en el que
participan las entidades públicas fueran asignadas a las entidades financieras
estatales de forma exclusiva.
28.
Ciudadano
Diego Escallón Arango. Solicita a la Corte Constitucional que declare la
inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, por considerar que
desconoce el principio de unidad de materia y el derecho a la libre
competencia. En general, reitera los mismos argumentos de la demanda.
29.
Universidad
del Rosario. Respalda la
postura del demandante, a la que agrega un argumento nuevo. Puntualmente, se
refiere a que la finalidad de la norma puede lograrse mediante “el trámite
de control de integraciones previo establecido en el régimen general de la
libre competencia”. Lo que en el caso concreto se reflejaría en una
integración empresarial entre Positiva SA y las otras administradoras de
riesgos laborales. Esto implicaría acuerdos comerciales y el desarrollo de
obligaciones impuestas por la autoridad de inspección, vigilancia y
control.
30.
Considera que la norma, tal y como está,
permite que por mandato legal Positiva SA termine asumiendo el mercado de sus
rivales sin negociación alguna, afectando el derecho al debido proceso de todos
aquellos actores que participarían en el desarrollo de una operación
empresarial si esta tuviera lugar.
Explica
que la integración empresarial entre Positiva SA y alguna otra ARL tendría como
beneficio incrementar el número de afiliaciones, operación que se daría en el
marco del derecho de la competencia. Esto significa que estaría sometida a
controles como, por ejemplo, el determinar si la integración produce mayores
dividendos o si afecta de manera negativa a otros actores del mercado o a los
consumidores.
31.
Así, en comparación con su
propuesta, concluye que la norma acusada implica menos acuerdos de voluntades
de los interesados, pues le asigna a Positiva SA un número de afiliados que no
obtuvo por méritos propios y una posición en el mercado que no es producto de
un acuerdo entre accionistas.
32.
Universidad
Externado de Colombia. Manifiesta que la
norma acusada es inconstitucional por desconocer el principio de unidad de
materia al no poderse establecer, de manera clara y expresa, su vínculo de
conexidad con la parte general del PND 2022-2026 y con el Plan de Inversiones.
33.
Afirma que la disposición acusada
es de carácter instrumental debido a su ubicación en los mecanismos de ejecución
del plan, en el capítulo correspondiente a la “Seguridad humana y justicia
social”. Sin embargo, advierte que no constituye un instrumento para lograr
los objetivos del Plan. Esto porque no hay relación alguna entre el artículo
demandado y los habilitadores que potencian la seguridad humana y las
oportunidades de bienestar, que pueda justificar una decisión de esta
dimensión.
34.
De otro lado, la Universidad Externado señala que la
disposición acusada también trasgrede el principio de libertad de competencia
porque excluye totalmente a las ARL privadas de prestar su servicio en el
sector público. En sustento de lo dicho, a partir de la jurisprudencia
constitucional, explica que la Constitución Política está basada en un modelo
de economía social de mercado, que permite la iniciativa privada y la limita
únicamente cuando se busca proteger el interés general. Por tanto, considera
que la norma acusada no cumple los requisitos para ser una restricción a la
libertad de competencia, pues además de imponer barreras a los oferentes
privados, no se apoya en motivos suficientes y razonables que demuestren que
efectivamente la medida tendrá como resultado el cumplimiento de los objetivos
del PND 2022-2026, ni que genere un funcionamiento eficiente del mercado.
35.
Finalmente, la Universidad Externado considera que la
norma acusada también desconoce el derecho a la igualdad porque sin una
justificación válida otorga un trato diferente a dos sujetos en igual
situación. En tal sentido, expone que la ARL pública y las ARL privadas son
sujetos comparables dado que tienen libertad para participar en el mercado de
aseguramiento en riesgos laborales. También sostiene que existe un trato
diferenciado porque la norma acusada asigna una evidente ventaja competitiva a
Positiva SA respecto de los competidores de naturaleza privada, pues estas
últimas están excluidas del aseguramiento en riesgos laborales del sector
público. En tal sentido, señala que no existen razones que justifiquen la
disparidad de trato.
36.
Ciudadano Juan Carlos Esguerra
Portocarrero. Solicita declarar la inexequibilidad del
artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 por las mismas razones del demandante.
37.
De manera particular, en cuanto al cargo por
desconocimiento del derecho a la libre competencia, señala que la disposición
acusada no garantiza la libre participación de las empresas en el mercado, el
bienestar de los consumidores ni la eficiencia económica. Advierte que, con
anterioridad a la adopción de la medida demandada, todas las ARL tanto la
pública como las privadas participaban en igualdad de condiciones, en tanto los
servicios prestados, las tarifas y el alcance del aseguramiento eran los mismos.
Pero ahora, sin justificación alguna, se impide a las ARL privadas ofrecer sus
servicios a las entidades públicas. No considera razonable que la única
justificación sea la que se esgrimió en el Congreso, según la cual la norma
acusada pretende ratificar y fortalecer el buen desempeño de la ARL pública.
38.
Colmena Seguros Riesgos Laborales SA. Solicita a la
Corte Constitucional que declare inexequible el artículo 97 de la Ley 2294 de
2023, por las mismas razones que expone el demandante. Sin embargo, presenta
algunos argumentos adicionales, pero antes de ello, expone de manera extensa
consideraciones académicas sobre el derecho a la libre competencia y los
componentes que se ven afectados con la intervención estatal en el mercado; y
experiencias de derecho comparado en el ámbito del aseguramiento en riesgos
laborales.
39.
Como
argumento adicional a la demanda, Colmena señala, respecto del segundo cargo
(violación del principio de libertad de competencia), que la norma acusada
elimina la racionalidad y la subjetividad de los empleadores, servidores
públicos, trabajadores oficiales y los contratistas al servicio del Estado, al
imponérseles una única opción de ARL, sin tener en cuenta sus necesidades. De
otro lado, sostiene que no hay prueba de que existan fallas en el mercado de
aseguramiento en riesgos laborales, que puedan justificar la medida adoptada.
Advierte que se trata de un sector altamente regulado y controlado, de modo que
no se presentan externalidades que afecten o favorezcan a un actor económico.
40.
Por
último, pide a la Corte que, para evitar un perjuicio irreparable producto de
la aplicación de la norma demandada, otorgue efectos retroactivos a la decisión
de inexequibilidad y los efectos que alcance a producir la disposición legal
sean reversados [31].
41.
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales). Solicita declarar
la inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023. Afirma que la medida
no es adecuada para lograr los fines perseguidos por el legislador por cuanto
puede afectar la calidad del servicio de seguridad social en riesgos laborales en
el sector público, en donde elimina la competencia.
42.
En
esa línea de argumentación, sostiene que la medida afecta el principio de
eficiencia establecido en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, pues si se
limita el mercado tal y como lo prevé la norma acusada, Positiva SA no tendría
un incentivo para mejorar la calidad de sus servicios y cumplir efectivamente
sus obligaciones legales en materia de riesgos laborales.
4.2.
A
favor de la exequibilidad
43.
Positiva
Compañía de Seguros SA. La entidad solicita que el artículo 97 de la Ley 2294
de 2023 sea declarado exequible. Para ello, se refiere a cada uno de los cargos
de la demanda.
44.
Sostiene
que la disposición acusada no desconoce el principio de unidad de materia
cuando se trata de leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo. En tal
sentido, advierte que la demanda no tiene en cuenta que, según la
jurisprudencia constitucional, el principio de unidad de materia está vinculado
con la garantía del principio democrático, lo cual impacta en el análisis de constitucionalidad
que deba hacerse. En tal sentido, considera que se cumplen los supuestos para
la presunción conforme la cual “si un mandato instrumental ha permanecido
durante todo el debate legislativo del Plan, se puede presumir que está al
servicio de los programas y proyectos de la parte general”[32].
45.
Para
el caso concreto, y luego de describir el trámite legislativo pertinente, el
interviniente destaca que la disposición acusada estuvo presente desde el
primer debate, por tanto, considera demostrada su permanencia durante todo el
trámite legislativo surtido por la Ley 2294 de 2023. A partir de esto argumenta
que es posible presumir que está al servicio de los programas y proyectos de la
parte general, cumpliendo así el postulado constitucional de unidad de materia[33].
46.
De
otro lado, la entidad sostiene que existe conexidad causal, teleológica,
temática o sistemática entre la norma demandada y el PND 2022-2026. Primero,
por cuanto tiene carácter instrumental para la consecución de los fines del
plan, ya que se ubica en la sección II, sobre “inclusión productiva con
trabajo decente y apoyo a la inserción productiva”, del capítulo III, sobre
“seguridad humana y justifica social”, del título III, “mecanismos de
ejecución del plan”. Además, su finalidad es fortalecer el sistema de
aseguramiento público en riesgos laborales.
47.
Segundo,
porque en la parte general del PND 2022-2026 existen objetivos, metas, planes o
estrategias que se relacionan con la disposición acusada. Así, la política de “inclusión
productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva” está en
la misma sección en la que están los artículos referidos a una “política
pública de trabajo digno”, “la inclusión laboral de poblaciones
vulnerables” y “la formalización del empleo en condiciones de dignidad”.
Por tanto, sostiene que estas disposiciones comparten la importancia de generar
empleo formal y garantizar la protección social a las personas vulnerables, a
donde también apunta la norma acusada[34].
48.
Tercero
y último, alega que existe una relación medio-fin entre la norma acusada y el
PND 2022-2026. A través de un juicio de proporcionalidad de intensidad débil,
la entidad destaca que la medida es idónea para alcanzar los fines propuestos
en el PND 2022-2026 porque impulsa de manera directa los derechos fundamentales
al trabajo y a la seguridad social de las poblaciones históricamente excluidas.
Afirma que si no se fortaleciera el sistema de aseguramiento de riesgos
laborales a través de la incorporación de nuevos afiliados, la ARL Positiva no
podría cumplir con los parámetros mínimos de una compañía de seguros en
Colombia, en términos de rentabilidad, liquidez y solvencia. Lo cual a su vez
le permite también asegurar a poblaciones que no resultan atractivas para otras
aseguradoras, como los trabajadores de la minería, los trabajadores rurales,
entre otros. Agrega que sin ese fortalecimiento que se desprende de la norma
acusada, la entidad desparecería dejando sin protección en riesgos laborales a
esa población vulnerable.
49.
En
cuanto al cargo por desconocimiento del artículo 333 superior, es decir, por
restringir el derecho a la libre competencia, Positiva SA afirma que tal
prerrogativa constitucional no se vulnera. Al respecto, indica que esta
limitación a la competencia es acorde con los criterios de la jurisprudencia
constitucional. Esto por cuanto (i) la medida está contenida en una ley y,
además, persigue un fin constitucional legítimo, puesto que el sumar nuevos
usuarios implicaría un aumento significativo en la inversión en promoción y
prevención de la accidentalidad, lo cual se asocia con fines constitucionales
como la universalidad en seguridad social y el aumento de la cobertura y mejora
en la prestación de los servicios del sistema de aseguramiento público[35].
50.
(ii)
La medida no afecta el núcleo esencial de la libre competencia económica, pues
a su juicio la limitación obedece a razones constitucionalmente legítimas, que
es fortalecer el sistema de aseguramiento público mediante el incremento de sus
afiliados[36]. Advierte que la
medida no implica una exclusión total de las ARL privadas del mercado
asegurador, pues este es amplio y no está referido solamente a los riesgos
laborales. Alega que ni siquiera existe exclusión del mercado de riesgos
laborales por cuanto la participación del sector público es del 8,8%, mientras
que el 91,2% corresponde al privado. Lo que demuestra la preponderancia de los
trabajadores del sector privado en el mercado de riesgos laborales[37]. De otro lado,
indica que la medida no es más que la formalización en el sector público de lo
que ocurre en el sector privado, donde los conglomerados empresariales afilian
sus compañías a las ARL del propio conglomerado[38].
51.
(iii)
De lo anterior, la entidad sostiene que la limitación a la libertad de competencia
es adecuada y está debidamente justificada, puesto que es esencial para
fortalecer el sistema de aseguramiento público. Y esto contribuye a la garantía
de implementación progresiva y universal del sistema de seguridad social, al
cual pertenece el sistema de riesgos laborales. (iv) En la misma línea,
Positiva SA alega que la limitación de la libre competencia se funda en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sustenta esta idea en la
necesidad de fortalecer el sistema de aseguramiento público de riesgos
laborales, como un servicio público inherente las finalidades del Estado.
52.
Por
último, frente al cargo por desconocimiento del principio igualdad, la
entidad argumenta que ARL Positiva y las ARL privadas no son sujetos
comparables. Lo anterior, por razones financieras, dado que la primera está en
una situación financiera distinta a la de sus competidoras, pues dedica más
porcentaje de sus ingresos a gastos operacionales[39]. Por tanto, aduce
que no es suficiente alegar la igualdad jurídica a ultranza a partir de la
oportunidad de participar en el mercado, sin tener en consideración aspectos
fundamentales como las cargas operativas, administrativas y financieras.
53.
En
relación con el mismo cargo de igualdad, la entidad alega que el trato desigual
que predica la norma demandada está constitucionalmente justificado[40]. Esto por cuanto
la ARL pública tiene dentro de sus propósitos la materialización de las
finalidades constitucionales del Estado y el interés general, mientras que las
ARL privadas tienen por objetivo obtener beneficios económicos mediante la
explotación del mercado de aseguramiento de riesgos laborales.
54.
Advierte
que el trato diferencial favorable que la ley otorga a empresas estatales, en
relación con privadas que ejercen una misma actividad, ha sido considerado
constitucionalmente justificado por la Corte Constitucional, en tanto que busca
proteger a las entidades estatales, invertir más eficientemente sus recursos y
hacer que mejoren las condiciones de prestación del servicio a la comunidad[41].
55.
En
cuanto al test integrado de igualdad, la entidad señala que debe ser leve
porque se trata de una medida de regulación económica que compete al legislador
en su amplio margen de configuración. Por ello, solo debe limitarse a analizar
si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la
Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto.
Sobre la finalidad de la medida, la entidad precisa que ya ha sido expuesta,
cuando ha hecho referencia a que con ella se pretende la protección de las
entidades públicas, la eficiencia de los recursos, etc. Además, resalta que el
medio no está constitucionalmente prohibido, toda vez que materializa los
mandatos constitucionales referidos a la dirección general de la economía en
cabeza del Estado y la prestación de servicios públicos. Finalmente, argumenta
que tal como lo mencionó la Sentencia C-289 de 2008, la adopción de un
tratamiento diferenciado favorable a una ARL pública mediante una ley es un
medio idóneo y acorde con los fines superiores como, por ejemplo, el aumento de
la cobertura y la mejora en la prestación del servicio de aseguramiento público[42].
56.
Ministerio de Salud y Protección Social. Sobre
el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia, el Ministerio
de Salud considera que la relación de identidad de la disposición acusada con
los propósitos del PND 2022-2026 es expresa y evidente, al margen de si se
trata de una norma instrumental o general. En efecto, afirma que la medida
enjuiciada se enmarca en el segundo de los ejes de transformación denominado “Seguridad
humana y justicia social”, que propone “la modificación de la política
social para la protección de la vida” y de la seguridad económica y social;
donde además se plantean unos habilitadores como el de “protección social
universal y adaptativo” para superar barreras.
57.
Así, sostiene que eliminar la participación de los
privados en el mercado de riesgos laborales de entidades públicas, para
concentrarlo en Positiva SA, permite obtener nuevos recursos que “antes iban
para los particulares dueños de las ARL vía utilidades, que ahora ingresarán al
Estado para el logro de las transformaciones sociales propuestas”. Lo cual,
a su juicio, se acompasa de manera directa con los ejes transversales del PND
2022-2026, previstos en su artículo 4, siendo uno de ellos el de estabilidad
macroeconómica dentro de la estrategia de “garantizar la disponibilidad
ellos (sic) recursos públicos que permitan financiar las
transformaciones, las cuales están enmarcadas en la actual coyuntura económica
global, regional y nacional”[43].
58.
En relación con el cargo por desconocimiento del
derecho a la libre competencia, el Ministerio aduce que, de acuerdo con el
diseño constitucional colombiano, la seguridad social es un servicio cuya
prestación está cargo del Estado, pudiéndolo hacer de forma directa o por
intermedio de los particulares. Por tanto, sostiene, “si constitucionalmente
el Estado puede cumplir con su prestación, dentro del cual está naturalmente el
del sistema de riesgos Laborales (sic), no sería razonable que en
ejercicio de esa atribución constitucional no pudiera restringir esa prestación
para que la ARL pública asuma exclusivamente la cobertura y administración de
los riesgos laborales originados por empleadores estatales”[44].
En resumen, afirma que la norma acusada no viola la libre competencia, sino que
es el ejercicio de una atribución constitucional.
59.
Departamento
Nacional de Planeación. Solicita declarar la exequibilidad del artículo 97 de
la Ley 2294 de 2023. Considera que esta disposición legal no desconoce el
principio de unidad de materia porque guarda conexidad directa con los
objetivos, planes y estrategias de la parte general del PND 2022-2026.
60.
Al
respecto, indica que el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 (…)” está compuesto por cinco transformaciones, siendo una de ellas
la de “Seguridad humana y justicia social”, la cual busca la
reconversión laboral y transformación productiva ante la baja calidad de los
empleos. Precisa que la referida transformación contempla un catalizador
denominado “Expansión de capacidades: más y mejores oportunidades de la
población para lograr sus proyectos de vida”, uno de cuyos componentes es
la “Política pública de trabajo digno y decente”. Afirma que uno de los
pilares de esta política es la “Protección social y seguridad social
extendida con cobertura adecuada e integral”. Advierte que, según las bases
del plan, esta política pública pretende “la protección frente a riesgos
laborales para lo cual es importante fortalecer el aseguramiento público de
estos riesgos”.
61.
De
lo expuesto concluye que, debido a su ubicación, la norma acusada es
instrumental y, en consecuencia, constituye un medio idóneo para fortalecer el
sistema de aseguramiento público. Esto “en la medida en que se incrementa el
número de afiliados [a Positiva SA], se aumenta el monto de las
cotizaciones o primas que esta recauda, y por consiguiente su capacidad
financiera para atender el acaecimiento de los riesgos cubiertos para la
población asegurada; y de esta manera se contribuye al índice de siniestralidad
de la empresa, toda vez que cuenta con mayores ingresos para atender los
siniestros”[45].
62.
Departamento
Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE). Pide que la norma
demandada sea declarada exequible. Frente al cargo por presunta vulneración del
principio de unidad de materia, sostiene que existe una conexidad estrecha,
directa e inmediata entre las metas y estrategias del plan, y la norma acusada.
Menciona varias cifras sobre el número de afiliados de Positiva SA y su tasa de
siniestralidad, destacando que es la más alta entre las aseguradoras. Por ello
considera que la sostenibilidad financiera de la entidad es indispensable para
asegurar su buen funcionamiento y el fortalecimiento del sistema de
aseguramiento público.
63.
En
este sentido, indica que la aplicación del artículo 97 demandado traería
consigo la llegada de 182.175 nuevos afiliados a Positiva SA, es decir, el 16%
del mercado de riesgos laborales. Estas cotizaciones, dice, constituyen un
porcentaje suficiente para fortalecer la entidad.
64.
De
otro lado, en relación con la libertad de competencia, sostiene que la medida
incorporada en la disposición demandada está adecuadamente justificada, en
tanto persigue fines constitucionalmente legítimos como: (i) la preservación y
garantía de la continuidad del aseguramiento público en el mercado; (ii) la
protección de la seguridad social como servicio público esencial y derecho
fundamental de los trabajadores; (iii) la superación de inequidades sociales y
la pobreza; y (iv) la protección de la salud y la vida como consecuencia la
promoción y prevención de enfermedades. En este sentido, concluye que la
barrera de acceso al mercado de aseguramiento público está plenamente
justificada y, además, no es desproporcionada en tanto los trabajadores del
Estado apenas representan el 5.3% del total del mercado asegurador de riesgos
laborales. Por tanto, considera que el impacto a la libre competencia es mínimo
ya que el 94.7% del mercado seguirá plenamente abierto a la participación de
las aseguradoras privadas.
65.
Finalmente,
el DAPRE argumenta que la medida no viola el principio de igualdad porque cada
empleador es libre de escoger su ARL, y esto es precisamente lo que hace el
Estado con el artículo 97 del PND 2022-2026. Por tanto, la selección de la ARL
por parte del Estado no constituye un trato diferenciado entre los oferentes en
el mercado. Precisa que aunque se aceptara que hay un trato diferenciado,
estaría justificado porque los sujetos comparables no son iguales. Así, señala
que Positiva SA es una entidad pública que asume las mayores tasas de
siniestralidad y mortalidad en el sector minero, atiende el mayor número de
enfermedades laborales, y reconoce la mayoría de las incapacidades parciales
permanentes y pensiones de invalidez del sistema. A su juicio, esto la hace
diferente de otras aseguradoras.
V.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
66.
El
31 de agosto de 2023, la procuradora general de la Nación allegó el concepto de
rigor. Solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo
97 de la Ley 2294 de 2023.
67.
La
procuradora señala que, según la jurisprudencia constitucional, el análisis de
constitucionalidad debe ser más estricto cuando se revisa si el principio de
unidad de materia fue respetado en la expedición del Plan Nacional de
Desarrollo. Análisis en el que se verifica la conexión estrecha de las metas y
propósitos del plan con las disposiciones instrumentales contenidas en la ley,
pues debido al carácter multitemático y heterogéneo del plan, este no puede dar
lugar a que se introduzcan disposiciones que no tengan una conexidad directa e
inmediata.
68.
Con
base en lo anterior, la jefe del Ministerio Público sostiene que el artículo 97
de la Ley 2294 de 2023 es inconstitucional porque no cumple el criterio de
conexidad con el cuerpo legal en el que se inserta. Considera que la norma, sin
desarrollar de forma estrecha las metas y propósitos del plan, modifica la
normatividad ordinaria de seguridad social al imponer que los trabajadores de
las entidades y corporaciones estatales se afilien a la administradora de
riesgos laborales de carácter público, para así subsanar la situación
financiera de esta.
69.
En
tal sentido, precisa que la norma acusada modifica tácitamente la disposición
legal que dispone la elección libre y voluntaria, por parte del empleador, de
las entidades que administran el sistema de riesgos laborales[46]. Esto al
indicarles que solo deben contratar ese servicio con la ARL pública Positiva
SA, con el objetivo de que el fortalecimiento financiero de esta entidad optimice
la cobertura de la población en general.
70.
Advierte
que el fortalecimiento de Positiva SA puede llegar a facilitar el desarrollo
del “modelo de aseguramiento y protección de riesgos laborales para el campo
colombiano” y “la estrategia territorial de aseguramiento en riesgos
laborales para la población perteneciente a la economía popular”[47], que constituyen
proyectos del capítulo III de la Ley 2294 de 2023. No obstante, considera que
esa relación no es inescindible ni necesaria. Esto por cuanto la ARL Positiva
SA es tan solo un actor en el mercado de aseguramiento de riesgos laborales con
un 25.11% de participación en el sector. Por ello, el fortalecimiento de los
referidos proyectos no depende exclusivamente de que Positiva SA sea fuerte
financieramente, sino que a tales propósitos también pueden contribuir los
otros competidores que cuenten con solvencia económica.
71.
De
otro lado, sostiene que de los debates parlamentarios del PND 2022-2026 no se
advierte una justificación clara y suficiente de la instrumentalidad del
artículo acusado como medio para cumplir con los objetivos del Plan Nacional
del Desarrollo. En otras palabras, cuestiona que no haya sido suficientemente
ilustrada a los congresistas una disposición que introduce una modificación a
los principios del sistema de aseguramiento de riesgos laborales, como lo es el
de libre escogencia del empleador. Se trata, en sus palabras, de una medida
aislada y ajena a la cuestión tratada.
72.
Considera
entonces que la modificación pretendida por legislador debió darse a través de
una ley ordinaria, en donde se pudiera debatir de manera abierta y democrática
la conveniencia de modificar el principio de libre escogencia del empleador en
materia de aseguramiento de riesgos laborales, cuando se trata de entidades del
Estado. Reitera que es un elemento extraño a una ley del Plan Nacional de
Desarrollo incluir una enmienda permanente en esta materia, teniendo en cuenta
la vocación temporal y el carácter eminentemente planificador de esa clase de
leyes.
73.
La
procuradora general agrega que la norma acusada desconoce el precedente
constitucional contenido en las sentencias C-516 de 2004 y C-289 de 2008, según
el cual es válido que el legislador otorgue ciertos tratos preferenciales en
materia de contratación con instituciones del Estado que favorezcan a las
aseguradoras de riesgos laborales públicas, siempre que no anule las libertades
económicas o violente el principio de igualdad con la exclusión de las ARL
privadas de una parte del mercado. A su juicio, los mandatos de los artículos
13 y 333 superiores impiden al legislador prohibir que los particulares puedan
seguir contratando con las entidades públicas, aunque sí está autorizado para
promover la contratación con las ARL públicas.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
6.1.
Competencia
74.
La
Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
6.2.
Problema
jurídico
75.
De
acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la Corte Constitucional
resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El artículo 97
del PND 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, al establecer que
las entidades públicas tienen la obligación de afiliarse a la administradora de
riesgos laborales de carácter público, desconoce el principio de unidad de
materia por presuntamente no tener conexidad directa con los objetivos y metas
generales de la ley del plan?
(ii) ¿El artículo 97 del PND 2022-2026,
al establecer la obligación de las entidades públicas de afiliarse a la
administradora de riesgos profesionales pública, desconoce los artículos 333 y
13 superiores, referidos al principio de libre competencia e igualdad,
respectivamente, por cuanto impide a las administradoras de riesgos laborales de
carácter privado competir por el aseguramiento del sector que corresponde a las
corporaciones y entidades públicas?
76.
Para
resolver estos interrogantes, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional relacionada con (i) el principio de unidad de materia en la ley
del Plan Nacional de Desarrollo; (ii) las libertades económica y de competencia
en el Sistema General de Seguridad Social; y, finalmente, (iii) los criterios
para determinar cuándo una disposición legal desconoce el principio de
igualdad.
Como metodología
de decisión, la Sala procederá a resolver cada cargo concreto una vez exponga
los fundamentos jurídicos que sirven de sustento para hacerlo.
6.3.
Reglas
jurisprudenciales sobre el respeto del principio de unidad de materia en las
leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo. Reiteración de
jurisprudencia
77.
Generalidades de la ley
del Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 339 superior establece que
habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y por un
plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. La parte
general se caracteriza por incluir “los propósitos y objetivos nacionales de
largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las
estrategias y orientaciones generales de la política económica social y
ambiental que serán adoptadas por el Gobierno”[48]. Mientras
que el plan de inversiones contiene “los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro
un marco que garantice la sostenibilidad fiscal”[49].
78.
La
Corte Constitucional ha considerado que la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo constituye (i) una de las más importantes manifestaciones de
dirección de la economía por parte de un Estado, (ii) un instrumento de buena
gobernanza, (iii) un pilar esencial de la función pública en cuanto a la
planificación económica, social y ambiental; y (iv) una manifestación del
principio democrático porque en su definición participan diferentes sectores de
la sociedad colombiana y su aprobación está a cargo del Congreso, donde las
diferentes corrientes políticas del país están representadas[50].
79.
Según
los artículos 341 de la Constitución Política[51] y 142 de
la Ley 5ª de 1992[52], la ley
mediante la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo es de iniciativa
gubernamental y debe ser aprobada en un término máximo de tres meses a partir
de la presentación del proyecto. De manera concreta, la Ley Orgánica del Plan
Nacional de Desarrollo establece un procedimiento especial que debe seguirse
para la expedición de la ley aprobatoria del plan. Consta de las siguientes
etapas y reglas: (i) presentación del proyecto por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; (ii) primer debate en las comisiones económicas de
ambas Cámaras en sesión conjunta, en un término improrrogable de cuarenta y
cinco (45) días; (iii) segundo debate en la plenaria de cada Cámara por el
mismo lapso de cuarenta y cinco (45) días; (iv) el Congreso puede presentar
modificaciones solo respecto del Plan de Inversiones, previa autorización
escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y siempre que se conserve
el equilibrio financiero; (v) el Gobierno nacional puede introducir modificaciones
a cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo; (vi) si el Congreso
no aprueba el Plan de Inversiones Públicas en un término de tres meses, el
Gobierno puede ponerlo en vigencia a través de un decreto con fuerza de ley; y
(v) la falta de aprobación de la parte general no requiere su adopción mediante
decreto con fuerza de ley[53].
80.
El
principio de unidad de materia en la aprobación de la ley del Plan Nacional de
Desarrollo.
El principio de unidad de materia se desprende de los artículos 158[54] y 169 de
la Constitución Política. El primero señala que todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia, por lo que son inadmisibles disposiciones que no
se relacionen con ella. Y el segundo cobra importancia en tanto exige que los títulos
de las leyes correspondan a su contenido, pues el título sirve como guía del
contenido principal de la ley, para indicar que se refiere a un solo tema o a
distintos relacionados entre sí[55].
81.
La
finalidad de este principio constitucional, que orienta el proceso de formación
de las leyes, es que exista coherencia interna mediante la conexión temática
entre las disposiciones que integran una determinada ley, sirviendo como
garantía de transparencia y publicidad en el proceso legislativo[56]. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de
unidad de materia pretende evitar que los legisladores “sean sorprendidos
con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s)
materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese
mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al
interior de las cámaras legislativas”[57].
82.
Por
lo que, en términos generales, “el principio de unidad de materia se
satisface cuando las disposiciones o modificaciones incorporadas a un proyecto
de ley guardan una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia dominante del mismo”[58]. Por
tanto, en aquellos eventos en donde no existe relación alguna entre una
disposición o modificación incorporada en una ley con el contenido de esta,
existe vulneración del principio de unidad de materia.
83.
Cuando
una determinada disposición legal es acusada de vulnerar el principio de unidad
de materia, esta Corporación ha señalado que esta regla no puede aplicarse de
forma demasiado estricta e inflexible porque podría afectar de manera
desproporcionada el amplio margen de configuración legislativa, obstaculizando
el trabajo del legislador. Por ello, ha mencionado que la intensidad del juicio
de constitucionalidad en este contexto es de nivel bajo, de allí que ante la
posibilidad de establecer alguna relación entre el tema tratado en la ley y el
artículo acusado, entonces puede concluirse su exequibilidad[59].
84.
Sin
embargo, no ocurre lo mismo con la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo, dado que al ser el instrumento a través del cual el Estado busca
cumplir sus fines esenciales, su contenido es, por naturaleza, multitemático y
heterogéneo en tanto se refiere a materias económicas, sociales y ambientales,
entre otras. Por esta razón, la flexibilidad con que se analiza el principio
de unidad de materia en la generalidad de las leyes no puede aplicarse a la que
aprueba el plan, sino que esta requiere un estándar más exigente pues, de lo
contrario, se permitiría la incorporación de cualquier contenido normativo[60]. Esto
responde, sobre todo, a que en la aprobación de esta especial ley el principio
democrático se encuentra restringido. En efecto, su iniciativa es gubernamental
y son limitados los temas sobre los cuales el Congreso puede presentar
modificaciones.
85.
Por
ello, la jurisprudencia constitucional ha diseñado un juicio de
constitucionalidad estricto bajo el cual procede a verificar el cumplimiento
del principio de unidad de materia en estos casos. Tiene como propósito
principal determinar la existencia de una conexidad directa e inmed...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.