C-535-17
Sentencia C-535/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la
paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Régimen transitorio para acreditación en
alta calidad de programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que
son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para
la implementación de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)
Con el fin
de decidir acerca de la exequibilidad del Decreto 892 de 2017 “por el cual se
crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los
programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en
departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación
de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, la Sala debe
resolver si aquel fue expedido en uso estricto de las facultades legislativas
extraordinarias conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Abordado ello y
ante su respuesta afirmativa, entra a hacer el cotejo entre el decreto expedido
y el contenido de la Carta. Con el fin de determinar ambas cuestiones la Sala
adopta la siguiente metodología. En primer lugar, realiza una introducción acerca
de la facultad de producción legislativa del Presidente de la República, con
énfasis en aquella que tiene origen en el Acto Legislativo 01 de 2016. Para ese
efecto recuerda la jurisprudencia que condensa los límites y subreglas
aplicables a este tipo de normas. En segundo lugar, con fundamento en el
contenido y alcance de la delegación legislativa prevista por el artículo 2º de
dicho acto legislativo, recuerda cuáles son las condiciones que deben cumplirse
para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a través de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda
constitucional. En tercer lugar, la Sala se refiere a los derechos a la
igualdad y a la educación en general y, en particular, a los programas
académicos que buscan formar para educar, su relevancia en zonas geográficas
vulnerables, la importancia de la calidad en el marco del respeto a la
autonomía universitaria y su relación con la paz. Finalmente, a partir de las
reglas y conclusiones que se derivan de los análisis precedentes, se resuelve
declarar exequible el decreto objeto de estudio, a excepción del inciso segundo
del artículo 1º que se declara exequible en el entendido de que la previsión
allí contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los
municipios priorizados.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Estimula el
ejercicio del poder limitado y evita su concentración
HABILITACION LEGISLATIVA
AL GOBIERNO NACIONAL-Carácter
excepcional y delimitado
En el caso de las facultades legislativas
presidenciales, se trata de prerrogativas que no corresponden a la regla
general en un Estado Social y Democrático de derecho. En efecto, el primer
elemento que define la concesión de facultades extraordinarias al Presidente es
su carácter excepcional, con independencia de la fuente que prevé la
habilitación. Esta es la base sobre la que se ha estructurado el conjunto de
normas que regulan la función excepcional del Ejecutivo como Legislador y ha
dado origen tanto a sus límites como a sus parámetros interpretativos. En esa
medida, tal característica sustenta el control jurisdiccional de los decretos
leyes o de los decretos legislativos.
CONTROL JUDICIAL A LAS
FACULTADES PRESIDENCIALES EXTRAORDINARIAS-Incorpora un análisis material
Las facultades legislativas
extraordinarias del Presidente de la República precisan un control judicial que
verifique que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la
habilitación en su favor.
HABILITACION LEGISLATIVA
AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaciones
de carácter material
En la misma norma superior [Artículo 150 de la Constitución Política] concurren precisas limitaciones de
carácter material a la habilitación legislativa extraordinaria, las cuales
apuntan a verificar que: (i) lo regulado se ajuste a los fines trazados por la
norma habilitante y responda en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e
inconfundible a ellos; (ii) la actividad de producción normativa del
Ejecutivo esté respaldada en su marco de acción excepcional, aspecto que puede
verificarse de manera precisa con la literalidad del texto habilitante, por lo
tanto, están proscritos la analogía o los métodos extensivos de interpretación
para entender su competencia; (iii) respete las exclusiones al ejercicio de
las facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a reserva
estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las normas
de facultades. Sin embargo, tratándose de potestades otorgadas mediante actos
legislativos, este límite cede en la medida en que se ha considerado que el
Congreso, cuando actúa como poder constituyente derivado, tiene competencias
para hacer excepciones sobre la reserva de ley, por lo que puede conferir
facultades reservadas al trámite democrático parlamentario e incluso adjudicar
al Presidente temas que habrían de desarrollarse mediante leyes estatutarias; y
(iv) con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea
eminentemente excepcional, es decir que responda al carácter imperioso de la
intervención regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la
necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo
ordinario no puede darles una respuesta expedita.
HABILITACION LEGISLATIVA
AL GOBIERNO NACIONAL-Parámetros
de control constitucional
Alrededor de los límites temporales y
materiales a las facultades legislativas excepcionales del Presidente de la
República, se estructura el control constitucional con el fin de asegurar la
conexidad de los decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de
ejecución y materias por regular se refiere. Además, por esa vía, el control de
constitucionalidad del ejercicio de estas potestades implica la guarda de la
organización del Estado Social y Democrático de Derecho, debido a que es la
única garantía para asegurar las libertades personales de los asociados, así
como la vigencia de la separación de poderes y el sistema de frenos y
contrapesos.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Competencia de
la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y
asuntos de índole sustantivo
La jurisprudencia de esta Corte ha
indicado que su función con respecto al control de constitucionalidad de los
decretos expedidos en virtud del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016,
recae sobre los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente
para regular el asunto, y sobre aquellos asuntos de índole sustantiva derivados
de la necesidad de verificar la conexidad entre la materia regulada y la
implementación del Acuerdo, como las restricciones derivadas de la vigencia del
principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Competencia
gubernamental
Los decretos con fuerza de ley que
implementen el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera deben ser adoptados por el
Presidente de la República. Sobre el particular, se resalta que la competencia
adscrita es de carácter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios
deben dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 115 de
la Constitución, según el cual el Presidente y el ministro o director de
departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el
Gobierno.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Temporalidad
El decreto respectivo debe haber sido
expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 1 de 2016. La entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016 fue
reconocida mediante la sentencia C-160 de 2017, según la cual, dado que el
proceso de refrendación se cumplió a cabalidad el 30 de noviembre de 2016, el
término de 180 días calendario de vigencia de las facultades legislativas para
la paz comenzaron a contarse a partir del 1º de diciembre de 2016. Esto quiere
decir que las facultades legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas
hasta el día 29 de mayo de 2017.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Límites materiales
El contenido del decreto correspondiente debe
tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo del
Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los
requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el
Acuerdo así como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga
argumentativa para el Presidente cuando adopta la normativa extraordinaria.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de
conexidad objetiva
La conexidad objetiva se refiere a la
necesidad de que el Gobierno demuestre de manera genérica un vínculo cierto y
verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto
respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos
decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo.
Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan
regular materias diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos
necesarios para su desarrollo.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de
conexidad estricta o juicio de finalidad
La conexidad estricta, que también puede
denominarse como un juicio de finalidad o conexidad teleológica, se refiere a
la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el
objetivo del desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera
precisa implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se
trata de una relación directa entre la regulación expedida y el aspecto
específico del Acuerdo, identificado por el Gobierno, lo que descarta vínculos
accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las Facultades
Presidenciales para la Paz.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Valoración de
la conexidad estricta
La valoración de la conexidad estricta
supone una labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno
deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de
implementación. De tal forma, se vería incumplido el requisito (i) si el
gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que
pretende desarrollar, o (ii) si no existe un vínculo verificable entre esa
materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma
extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales
deben ser en toda circunstancia tramitados a través del procedimiento
legislativo ordinario. En el segundo, el gobierno debe mostrar el vínculo entre
las motivaciones del uso de las Facultades Presidenciales para la Paz y la
regulación efectivamente expedida. Por ende, se incumplirá esta condición
cuando las motivaciones expuestas por el gobierno no guarden coherencia con lo
efectivamente regulado.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito de
conexidad suficiente
La conexidad suficiente está relacionada
con el grado de estrecha y específica proximidad entre la regulación prevista
en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende
implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la
proximidad entre la regulación y el aspecto concreto del Acuerdo por sí sola
demuestra el vínculo. En consecuencia, las argumentaciones del Gobierno que
sean genéricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto
correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocerán la conexidad
suficiente e implicarán un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias
conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, pues no mostrarían un vínculo
indiscutible entre la legislación extraordinaria y la materia específica e
identificada del Acuerdo Final que se supone que el gobierno pretende
desarrollar o implementar.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de necesidad
estricta
El límite que se deriva del principio de
separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático es el
de necesidad estricta. Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, el
carácter limitado de la habilitación legislativa extraordinaria se explica en
el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del
Presidente. Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el déficit de
deliberación y de representatividad de las minorías políticas que es connatural
a la adopción de los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el
debate en el Congreso al conceder con precisión y claridad la autorización
legislativa al Presidente […] Esta
condición de excepcionalidad exige al Gobierno hacer una demostración en dos
niveles (i) que el trámite legislativo ordinario no es idóneo para regular la
materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial de
que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016 tampoco cumple con tal
idoneidad. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulación
adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter
urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el
asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean
ordinarios o especiales. Este requerimiento se vería incumplido si existe
evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos –el
ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar
resultados parecidos en tiempos similares.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Asuntos
expresamente excluidos
El último grupo de limitaciones versa sobre
los asuntos expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación
legislativa extraordinaria. El artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016
determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar
impuestos. Conforme a esta restricción, se tiene que el Congreso, en ejercicio
de su poder de reforma constitucional, concluyó inequívocamente que
determinados asuntos -en razón a su relevancia, jerarquía normativa o por estar
sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobación- debían
estar excluidos de la habilitación legislativa extraordinaria que, se insiste,
carece de instancias para la deliberación democrática previa a la expedición de
la respectiva norma
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Exclusión de asuntos sometidos a
reserva estricta de ley
Tampoco resultará válida desde la
perspectiva constitucional, la utilización de la habilitación legislativa
extraordinaria para la regulación de asuntos que, por su naturaleza, requieren
de la mayor discusión democrática posible y que, por lo mismo, están sometidos
a reserva estricta de ley. Al respecto, debe resaltarse que en la sentencia
C-699 de 2016, la Corte definió que el establecimiento de las facultades
extraordinarias por parte del Acto Legislativo 1 de 2016 no tenía un alcance
tal que reformase el diseño constitucional de competencias para la producción
normativa. Por esta razón, concurrían límites implícitos a dicha habilitación,
vinculados con la reserva de ley.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Ámbito de
validez
La validez de los decretos dictados
conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 consiste en servir de
medios para la implementación del Acuerdo respecto de aquellos asuntos
eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados a la
comprobación de un grado de deliberación democrática suficiente. Por el
contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido
consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa razón, requieren de
dicho grado de deliberación, entonces deberá hacerse uso del trámite
legislativo, bien sea ordinario o especial.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad/PRINCIPIO A LA
IGUALDAD-Test de proporcionalidad
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional y el derecho comparado, el abordaje sobre el principio de
igualdad puede hacerse con dos enfoques complementarios. El primero es el test
o juicio de proporcionalidad y el segundo es el test de igualdad. Sobre el
primero, la jurisprudencia determinó que en este “el juez estudia (i) si la
medida es o no “adecuada”, esto es, si ella constituye un medio idóneo para
alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii) examina si el trato
diferente es o no “necesario” o “indispensable”, para lo cual debe el
funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en
términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la
virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente
el juez realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido” para
determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios
constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida
diferencial”. Respecto al test de igualdad, la sentencia [C-093 de 2001]
determinó que este se encarga de determinar el grado de severidad con la que
debe ser analizada la medida.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma
[La] naturaleza [del principio de
igualdad] es eminentemente relacional, de modo que inevitablemente deriva en la
comparación entre personas o grupos de personas. Al rastrear los criterios de
comparación, la Sala Plena aclaró que es posible verificar una clasificación hecha
por el Legislador a partir de determinar si esta es (i) racional al incluir “a
todas las personas en similar situación”, o (ii) irracional si ninguna de las
personas incluidas tiene relación con los fines de la disposición normativa.
Ahora bien, existen casos en los que la racionalidad sobre la clasificación
hecha por el Legislador es debatible. Sucede cuando la medida en cuestión es
(i) infra-inclusiva de modo que no incluye a todas las personas ubicadas en
similar situación a la luz del fin buscado por la norma; (ii) sobre-inclusiva
por incluir personas colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado;
o (iii) sobre-inclusiva e infra-inclusiva simultáneamente por excluir personas
en situación similar e incluir a otras que no tienen condición semejante. De
esta forma, la sentencia concluyó que no se trata de exigir al legislador
congruencia perfecta sino razonable “entre el criterio de diferenciación y la
delimitación del ámbito de las clases resultantes de dicho criterio”.
JUICIO DE IGUALDAD-Principios constitucionales
El juicio de igualdad ha de concretarse
sobre cuatro principios constitucionales. En primer lugar, el trato idéntico a
personas en idénticas circunstancias. En segundo lugar, el trato enteramente
diferenciado a personas en situaciones sin ningún elemento en común. En tercer
lugar, el trato paritario a quienes presenten similitudes y diferencias cuando
las similitudes sean más relevantes que las diferencias. Por último, el trato
diferenciado a aquellos en una posición en parte similar y en parte distinta,
en la que las diferencias sean más relevantes.
JUICIO INTEGRADO DE
IGUALDAD-Etapas
El test de igualdad es un mecanismo para
establecer si “el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos
supuestos de hecho se ajusta al principio de igualdad”. De esta manera, una vez
son establecidos supuestos fácticos comparables es posible proceder con lo que
se ha denominado juicio integrado. Este se efectúa en tres pasos: “(i) el
análisis de la adecuación de la medida al fin perseguido, es decir, la
determinación de si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin
constitucionalmente válido; (ii) el examen de la necesidad de la medida
diferenciadora, para lo cual se debe establecer si existe otra medida que sea
menos onerosa en términos del sacrificio de un derecho o un valor
constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin
propuesto; y (iii) el estudio de la proporcionalidad en estricto sentido de la
medida, con el objeto de determinar si el trato desigual materia de control no
sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que
los alcanzados con ella”. De este modo, vemos que para el juicio integrado son
necesarios tanto el juicio de proporcionalidad como el test de igualdad.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
RESPECTO A ENTIDADES TERRITORIALES-Enfoques
En la jurisprudencia constitucional es
posible establecer dos enfoques sobre el principio a la igualdad con respecto a
las entidades territoriales. Estos se diferencian entre sí por la naturaleza
jurídica de los sujetos en comparación. El primer criterio analiza la igualdad
desde el punto de vista de los habitantes de la entidad territorial, por lo que
se concentra en examinar cómo una medida sobre un municipio, departamento o
distrito, afecta al grupo de personas que habitan en él. El segundo criterio se
enfoca en comparar a las entidades territoriales, lo que quiere decir que su
examen recae en determinar cómo una disposición puede afectar de manera
distinta a varias entidades.
DERECHO A LA EDUCACION-Factor de desarrollo humano
La educación es un instrumento para el
desarrollo humano y social a través del cual se adquieren “las herramientas
necesarias para el desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita”.
Aproxima a las personas al estado de las discusiones en el campo del
conocimiento, la ciencia, la técnica y difunde los demás bienes de la cultura
que le permiten al individuo interactuar y aportar a la colectividad de la que
es parte. Esta Corporación ha resaltado en varias oportunidades que la
educación no solo impulsa los valores sociales relacionados con la cultura, el
desarrollo y el conocimiento, sino que también busca la concreción de metas
personales que apuntan a la realización de cada ser humano y a “potenciar el ejercicio
de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos
de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, por mencionar
solo algunos”.
ACCESO A LA EDUCACION-Problemas de acceso en el campo
En el caso colombiano, el conflicto armado
ha imposibilitado el acceso al servicio educativo de personas radicadas en el
campo. La dinámica del desplazamiento ha estimulado las diferencias y los
desequilibrios educativos entre las zonas rurales y urbanas. El afianzamiento de
la violencia y la debilidad del Estado supuso la ampliación de las brechas
entre el campo y la ciudad, más marcadas aún en los escenarios en los que se
registró en forma más permanente el conflicto armado […] Las cifras de acceso,
cobertura, permanencia y calidad en las zonas rurales, muestran un abandono
institucional a partir del cual en relación con la educación se presentan
“problemas para ejercer a este derecho que afectan especialmente a niños, niñas
y adolescentes que habitan en zonas rurales”, entre otras comunidades
vulnerables.
EDUCACION-Derecho y servicio público con función
social
La educación ha sido reconocida en el
artículo 67 de la Constitución de 1991 en una doble dimensión: como un servicio
público y un derecho. Dicha consagración garantiza a los ciudadanos el acceso
al conocimiento, la ciencia, la técnica, como a los demás bienes y valores de
la cultura, en consonancia con los fines y valores constitucionales del Estado
Social y Democrático de Derecho. La educación como servicio público, exige del Estado acciones
concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los
habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son
la universalidad, la solidaridad y
redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Con
respecto a su faceta como derecho, si bien la educación está relacionada
como un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto
el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de
esta Corporación en el caso de los adultos, lo reconocen como un derecho fundamental, aunque tenga
componentes progresivos.
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad
La Corte concluyó que la gratuidad
es una obligación que se predica del derecho a la educación pública en
cualquiera de sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo para
lograr la accesibilidad de todos a este bien social. En este sentido, “el cobro
de derechos académicos resulta incompatible con el principio de gratuidad
universal de la educación en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de
una obligación inequívoca e inmediata del Estado.”. Sin embargo, la providencia
aclaró que debido al carácter progresivo de la educación secundaria y superior,
el cobro de derechos académicos podía ser compatible con la obligación del
Estado de implementar progresivamente la gratuidad en los niveles de enseñanza
secundaria y superior.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con
la dignidad humana y otros derechos
La sentencia C-520 de 2016 amplió
el carácter del derecho a la educación a partir de su relación con la dignidad
humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos como la
igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política,
la seguridad social y el mínimo vital de las personas en edad adulta.
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental de toda la población
sin distinción por razón de la edad
La Corte Constitucional sostuvo durante
una primera etapa que para los menores de edad tenía un carácter de fundamental
y gratuito, mientras que para los adultos tenía un contenido prestacional y
programático. Sin embargo, la sentencia C-520 de 2016 abrió el espectro de
aplicación de este derecho al determinar que, a pesar de su carácter
progresivo, la educación es un derecho fundamental que no puede estar limitado
por la edad de las personas.
EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en
todas sus formas y en todos los niveles
La
Observación General N° 13 del Comité DESC, dedica un capítulo al derecho a la
educación superior en desarrollo del apartado c) del párrafo 2 del artículo 13
del Pacto. Según lo anotado en ella, en este nivel, el derecho a la educación
también tiene los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad, que son comunes a los esquemas de enseñanza. Sin embargo, este documento
plantea que una de las principales diferencias que tiene el derecho a la
educación en este nivel, es que la accesibilidad no es universal como en los
programas educativos básicos pues “la enseñanza superior no ‘debe ser
generalizada’, sino sólo disponible ‘sobre la base de la capacidad’, capacidad
que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la
experiencia de cada cual”.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido
La
jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica que la
autonomía universitaria es una garantía de funcionamiento del servicio público
de educación superior. Asegura su enfoque académico y, con ello, la realización
de los fines que están asociados a ella. La autonomía universitaria está sometida a los
postulados constitucionales con los que comparte jerarquía normativa y con los
que debe ser armonizada, y también a la ley, siempre que esta no la vacíe. Esta Corporación ha reconocido que las
libertades que implica se concentran en los “temas académicos, enfoques
ideológicos, de manejo administrativo y financiero [con el objetivo de que] no
sean objeto de intervención estatal, teniendo las instituciones libertad de
acción, siempre bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley”.
DERECHO A LA EDUCACION-Calidad
La
calidad del servicio educativo se ha entendido como una materia sometida a la
cláusula general de competencia legislativa y a la reserva general de ley, por
lo que su regulación compete en exclusiva al Legislador, que diseña el marco de
acción de vigilancia y control al Gobierno nacional.
REGISTRO CALIFICADO-Concepto
El
registro calificado es una condición para poder “ofrecer y desarrollar un
programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad” y
opera como un mecanismo para asegurar mínimos de calidad en la educación
profesional. Según la definición normativa, “el
registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento
de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación
superior.// Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar[lo] (…)
mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la
respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente”.
REGISTRO CALIFICADO Y VALORACION DE CALIDAD DE
PROGRAMAS CURRICULARES DE EDUCACION SUPERIOR-Licenciaturas
Una vez obtenido el registrado calificado
y puesto en funcionamiento un programa curricular de educación superior, su
calidad es valorada en operación del mismo, a través de los procesos de
acreditación. Para la educación superior en general, se trata de dos momentos
distintos pero complementarios. En el caso de las licenciaturas, la Ley 1753 de
2015 estableció que la oferta de programas de pregrado además del registro
calificado requería la acreditación en alta calidad (art. 222[93]). De no
hacerlo, el registro calificado otorgado, se perdería al cabo de dos años. El
Legislador otorgó a los programas de pregrado en licenciatura que ya habían
alcanzado cuatro cohortes de egresados, un plazo para acreditarse de dos años,
contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, esto es el 9 de junio
de 2015. Los programas que no hubieren logrado este número de promociones,
contarían con el mismo plazo desde el momento en que cumplieran ese requisito.
En el mismo período, la ley le impuso al Gobierno Nacional el deber de nivelar
los criterios de emisión del registro calificado de los programas de pregrado
en licenciatura a los estándares de acreditación en alta calidad. En esa
medida, los requisitos del registro calificado y los de la acreditación de alta
calidad fueron unificados en el caso de las licenciaturas.
CALIDAD DE PROGRAMAS DE FORMACION DOCENTE-Parte integrante del derecho a la
educación
La garantía de la calidad de los
programas de formación docente es parte integrante del derecho a la educación
no solo de aquellos que están formándose para enseñar, sino de los educandos. A
través de ella el Estado cumple sus deberes en relación con la aceptabilidad de
los programas, tanto de aquellos de educación superior, como a través de ellos
de la educación preescolar, primaria, básica y media.
FORMACION DOCENTE-Doble perspectiva desde el punto de vista del derecho
a la educación y función social
La formación docente desde el punto de
vista del derecho a la educación implica una doble mirada. De un lado, puede
ser analizada como una garantía en cabeza de quien elige el campo profesional
de la educación. Por otro lado, como un mecanismo a través del cual el Estado
asegura el acceso al sistema educativo, en condiciones de equidad y calidad, a
niños y niñas en los niveles escolares básicos. No solo implica el acceso a los
programas de quien aspira a obtener un título de licenciatura, sino que cumple
una función social que, como en casi todas las profesiones, va más allá de la
concreción de las metas individuales.
ESTADO-Inspección y vigilancia de la educación
Los artículos 67, 68 y 69 de la
Constitución, que reconocen el derecho a la educación y su función social para
cumplir con fines y principios constitucionales, imponen al Estado la
obligación de regular y ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la
educación. Uno de los objetivos de este mandato constitucional es asegurar la
calidad del sistema educativo y su operatividad en todo el territorio nacional.
La Carta establece el derecho a la libertad de elección de oficio que asiste a las
personas al elegir un programa de profesionalización. En el artículo 26, el
constituyente señaló que “toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones,
artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social.” Sin embargo, se ha aclarado que esta
libertad tiene límites que la articulan con los demás contenidos
constitucionales. Ello explica la inspección y vigilancia a la que es sometida
la educación profesional por parte del Estado, que debe asegurar que con el
ejercicio de cualquier profesión no se ponga en peligro a la sociedad. De
acuerdo con lo anterior, este derecho tiene límites intrínsecos, que devienen
del derecho mismo y le dan alcance, y límites extrínsecos, que surgen de la
Constitución y la ley para hacerlo compatible con intereses igualmente
relevantes “como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien
común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho”.
FORMACION DOCENTE-Fines generales
La
Ley General de Educación dedica un capítulo a la formación de los docentes. En
el artículo 109 señala sus fines generales: (i) la capacitación de la más alta
calidad científica y ética; (ii) el desarrollo de la teoría y la práctica
pedagógica como parte fundamental del saber del educador; (iii) el
fortalecimiento de la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico;
(iv) y la preparación del educador en niveles de pregrado y posgrado.
FORMACION DOCENTE-A cargo de Instituciones de Educación
Superior
Según
el artículo 112 de la misma ley, las Instituciones de Educación Superior y las
escuelas normales, son las encargadas de la formación docente. Ellas deben
responder a estándares de calidad en el momento de la creación y entrada en
funcionamiento de un programa de educación superior de formación docente.
EDUCACION EN ZONAS RURALES-Disparidad en cobertura y calidad frente
a centros urbanos/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Ineficiente respuesta
estatal y efectos/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Deberes estatales
La
disparidad entre los centros urbanos del país y las regiones más apartadas, no
solo desde la perspectiva geográfica sino desde el punto de vista del acceso a
bienes y servicios, es una realidad en Colombia y la falta de disponibilidad de
programas educativos en todos los niveles la reproduce […] la brecha en
cobertura y calidad entre las zonas rurales y urbanas es notable. Los efectos
de esa brecha han sido reconocidos por la UNICEF y la CEPAL que han denunciado
en América Latina la falta de oportunidades educativas. En Colombia, la
reducida respuesta estatal a la demanda educativa en zonas rurales, tiene una
estrecha relación con el desarrollo en general y con la vida de los niños y
jóvenes en particular. Esa reacción estatal ineficiente también ha sido
conocida por esta Corte en sede de revisión, especialmente en relación con la
falta de condiciones y recursos (físicos y humanos) para la prestación del
servicio educativo en zonas apartadas en los niveles básicos de formación. La
situación permite concluir que los deberes estatales en la materia implican, en
aras de la disponibilidad y la accesibilidad, procurar que las condiciones
geográficas de determinada zona, no impidan la formación escolar y esta pueda
concretarse sin distinciones respecto a los centros geográficos.
ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DE
CALIDAD-Principio de
igualdad
Los
esfuerzos por regular la calidad de la educación superior deben cualificarse en
ciertas zonas del país en las que, por motivos históricos, el acceso a los
servicios educativos ha sido deficiente e inequitativo en relación con la
disponibilidad de programas y recursos en los lugares centrales del país. No
hacerlo, quebranta el principio a la igualdad en la medida en que, tal como
opera el sistema educativo, comporta cargas adicionales para aquellas personas
que residen en zonas apartadas del país y aspiran a acceder a él en condiciones
de calidad que satisfagan mínimamente el esquema de adaptabilidad,
asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad.
PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN
DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE
LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Alcance
geográfico
El
alcance geográfico de la medida se concentra en 19 departamentos: “Antioquia,
Arauca, Bolívar, Cauca, Cesar, Chocó, Caquetá, Córdoba, Guaviare, Huila, La
Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y
Valle del Cauca”. En ellos, según explicó el Gobierno, se encuentra el 59.7% de
los programas impactados por la pérdida de registro calificado prevista en la
Ley 1753 de 2015. No obstante, ese dato debe ser precisado, pues el alcance
geográfico de las medidas adoptadas por el Decreto 892 de 2017 debe considerar
dos variables: la falta de acreditación de los programas y su ubicación en un
departamento con municipios priorizados en los PDET […] bajo el criterio
geográfico y de priorización, el alcance del Decreto 892 se focaliza en 19
departamentos, por tener en su territorio municipios priorizados. Sin embargo,
de acuerdo con la información remitida por el Ministerio por requerimiento de
esta Corte, sólo algunos de ellos ofrecen programas de licenciatura [así las
cosas] sólo 16 departamentos serían destinatarios de la medida por tener
municipios priorizados y además ofrecer programas de licenciatura.
REFORMA RURAL INTEGRAL-Propensión por una visión integradora
entre dinámicas rurales y urbanas
La Reforma Rural Integral se inclina por
una visión integradora entre las dinámicas urbanas y rurales. Sin embargo,
sostiene que tal integración debe forjarse en términos de equidad, por lo
tanto, las zonas rurales con menor presencia institucional demandan mayor
atención por parte del Estado.
PERDIDA DE REGISTRO
CALIFICADO EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Consecuencias
La
consecuencia de la pérdida de registro calificado previsto en el artículo 222
de la Ley 1753 de 2015 en las zonas afectadas por el conflicto armado, sería la
extinción de la oferta y –a juicio del Gobierno- la falta de desarrollo de
programas académicos. El cierre de estos programas disminuiría la cobertura y
el acceso a la educación superior, lo que en últimas supone un aumento de la
inequidad en detrimento de las zonas rurales, especialmente en las que han
sufrido los efectos directos del conflicto y que han sido priorizadas para la
implementación del Acuerdo de Paz.
PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN
DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE
LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Test
integrado de igualdad
PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN
DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE
LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-No
constituye una medida sobre-inclusiva
La
ampliación del plazo no es sobre-inclusiva por las siguientes razones: el
Decreto otorga el plazo a todos los programas de licenciatura que operen en los
departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET,
identificados en el Decreto 893 de 2017. El alcance departamental, corresponde
a una opción viable que el legislador podía adoptar en el marco de su libertad
de configuración sin que perdiera efecto la finalidad de la medida. En efecto,
16 departamentos serían destinatarios de la medida por tener municipios
priorizados y además ofrecer programas de licenciatura: Antioquia, Arauca,
Bolívar, Caquetá, Cauca, Cesar, Córdoba, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena,
Nariño, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. La inclusión de estas
entidades territoriales en este plan de beneficios, no afecta la finalidad del
programa de intervención y transformación en pro del equilibrio territorial que
promueve el Decreto objeto de estudio, corresponde a una de varias opciones
viables, sobre las que el legislador tenía la facultad de decidir. Aunque la
disposición incluye programas ubicados en municipios urbanos, incluso en
ciudades capitales, no hay una afectación inconstitucional de la finalidad que
se propone la norma. El otorgamiento del plazo bajo examen a programas de
licenciatura ubicados en municipios que no han sido priorizados en los PDET no
hace que la medida sea inconstitucional, se trata de una elección hecha por el
legislador extraordinario dentro del marco de varias alternativas posibles.
PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN
DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE
LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-No
constituye una medida infra-inclusiva
La Corte encuentra que la disposición no
es infra-inclusiva porque, de acuerdo con la finalidad de la norma -mantener la
oferta de licenciaturas a fin asegurar la disponibilidad y permanencia
de personal docente calificado a nivel de educación preescolar, básica y media
en ciertas regiones- parece razonable que haya una distinción que focalice la
extensión del plazo en algunos programas de licenciatura del territorio
nacional. En efecto, la norma diferencia los programas de licenciatura ubicados
en departamentos que tienen municipios priorizados y los demás con base en dos
criterios: (i) su carácter rural y (ii) haber padecido especialmente las
consecuencias del conflicto armado.
INEXEQUIBILIDAD-Declaratoria de inconstitucionalidad
simple, diferida o integradora por eventual generación de vacíos e
inconsistencias normativas
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Modalidad
interpretativa
ACOMPAÑAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE
ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA
IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cláusula
sobre-inclusiva
ACOMPAÑAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE
ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA
IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Exequibilidad
condicionada a que solo sea predicable de los programas de licenciatura que se
ofrezcan en municipios priorizados
Expediente: RDL-024
Revisión oficiosa de
constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 “por el cual se crea un régimen
transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de
licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se
localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas
Ríos, Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz
Delgado, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 confirió al Presidente de la
República facultades para expedir decretos con fuerza de ley, “cuyo
contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción
de una Paz estable y duradera.” De igual manera, la norma mencionada señala
que dichos decretos “tendrán control de constitucionalidad automático
posterior a su entrada en vigencia”.
En uso
de las facultades mencionadas, el Presidente de la República promulgó el Decreto
892 del 28 de mayo de 2017 “por el cual se crea un régimen transitorio para
la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a
nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan
municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial (PDET)”, suscrito también por la Ministra de
Educación Nacional.
La
Corte asumió conocimiento a través de auto del 5 de junio de 2017. Esa decisión
también ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República
y a los ministros de Educación, del Interior, de Hacienda y Crédito Público, a los
Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de que en el evento de
considerarlo oportuno, intervinieran en el presente trámite. De la misma forma,
se invitó a participar en este asunto a la Federación Colombiana de Municipios,
a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de
Trabajadores de la Educación –FECODE; a las Secretarías de Educación de
Antioquia, Arauca, Bolívar, Cauca, Cesar, Chocó, Caquetá, Córdoba, Guaviare,
Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo,
Sucre, Tolima y Valle del Cauca, como a algunas Instituciones de Educación Superior
con presencia en estos departamentos[1].
En la
misma decisión también se ofició al Ministerio de Educación Nacional[2],
al Consejo Nacional de Acreditación (CNA)[3], a la
Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y a la Asociación Colombiana de
Facultades de Educación (ASCOFADE)[4],
con el objetivo de que respondieran un cuestionario sobre la materia en debate.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir
el asunto en referencia.
II. LA
NORMA OBJETO DE EXAMEN
A
continuación se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de examen, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 50.247 del 28 de mayo de 2017.
“DECRETO
NÚMERO 892 DE 2017
(mayo 28)
por el cual se crea un régimen
transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de
licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se
localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el
artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, “Por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera”, y
CONSIDERACIONES
1. Consideraciones generales
Que con el fin de cumplir el mandato
constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual
señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24
de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP
el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final).
Que la suscripción del Acuerdo Final dio
apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia,
enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y
que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la
obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final.
Que con el propósito anterior, el Acto
Legislativo 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación
legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza
material de ley.
Que la Corte Constitucional, mediante las
Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de
validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son
obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de
Derecho.
Que el contenido de este Decreto Ley
tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto
facilitar o asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto uno del
Acuerdo Final –“Reforma Rural Integral”- particularmente del punto 1.3.2.2.
2. Requisitos Formales de Validez
Constitucional
Que el presente decreto se expide dentro
del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo
es partir de la· refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso
de la República mediante decisión política de refrendación del 30 de noviembre
de 2016.
Que el presente decreto es suscrito, en
cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el
Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional, que para este
negocio en particular constituyen Gobierno.
Que el presente decreto ley en
cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política
tiene el título “Por el cual se crea un régimen transitorio para la
acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a
nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan
municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial (PDET)”, el cual corresponde precisamente a su
contenido.
Que como parte de los requisitos formales
trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta
con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
3. Requisitos Materiales de Validez
Constitucional
Que en cumplimiento del requisito de
conexidad objetiva, el presente decreto ley tiene: (i) un vínculo cierto y
verificable entre su materia y articulado, y el contenido del Acuerdo Final;
(ii) sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo
normativo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos
diferentes ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el
proceso de implementación de dicho punto, tal y como se demuestra a
continuación.
Que el punto uno del Acuerdo Final
contiene, entre otros temas, el pacto sobre “Reforma Rural Integral”, mediante
el cual se busca contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando
las brechas entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y
buen vivir para la población rural.
Que dentro del punto uno del Acuerdo
Final, el punto 1.3.2.2 establece que «con el propósito de brindar atención
integral a la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la
pertinencia de la educación y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales,
así como promover la permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y
acercar las instituciones académicas regionales a la construcción del
desarrollo rural, el Gobierno nacional creará e implementará el Plan Especial
de Educación Rural».
Que ese mismo punto prevé que para el
desarrollo del Plan Especial de Educación Rural, se tendrán en cuenta una serie
de criterios, entre los cuales se encuentran “La construcción, reconstrucción,
mejoramiento y adecuación de la infraestructura educativa rural, incluyendo
la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado” (negrilla en
el texto original del Decreto 892 de 2017).
Que el punto 1.2.1 del Acuerdo Final
establece que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) tienen
como objetivo “lograr la transformación estructural del campo y el ámbito
rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad (...)”. En
este sentido, los PDET son un instrumento de planificación y gestión para el
desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el
conflicto y, por tanto, el Acuerdo Final prevé la priorización de las zonas más
necesitadas y urgidas de este instrumento, con base en los parámetros
establecidos en el numeral 1.2.2 de dicho Acuerdo. Adicionalmente, el punto
1.2.5 del Acuerdo Final señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en
las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de
aquel.
Que los puntos del Acuerdo Final
señalados en precedencia -como se demostrará más ampliamente en los apartados
referentes a la conexidad estricta y la conexidad suficiente-, son la base de
las disposiciones que dicta el presente Decreto Ley, por cuanto este tiene por
objeto introducir un artículo transitorio en el artículo 222 de la Ley 1753 de
2015, para garantizar que los programas académicos de licenciaturas a nivel de
pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios
priorizados para la implementación de los PDET, que a la entrada en vigencia
del presente decreto ley no estén acreditados en alta calidad, puedan seguir
funcionando.
Que esta medida tiene conexidad directa
con el Acuerdo Final, por cuanto permitirá que más de 9.200 estudiantes -según
la información que se explica más adelante- puedan acceder a la educación
superior, considerando que estos programas se convierte en la única opción de
acceso a la educación superior para estos jóvenes en los municipios priorizados
para la implementación de los PDET y, por tanto, garantizará la disponibilidad
y permanencia de aproximadamente 1.600 docentes calificados en las zonas
rurales.
Que por lo anterior, es claro que existe
un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la
materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las
disposiciones necesarias para la implementación del Plan Especial de Educación
Rural, particularmente para garantizar la disponibilidad y permanencia de
personal docente calificado en los departamentos donde se localizan municipios
priorizados para la implementación de los PDET.
Que la pérdida de vigencia de los
programas académicos de licenciaturas de las instituciones de educación
superior por la no obtención de la acreditación en alta calidad al 9 de junio
del presente año impactará de manera negativa en los municipios priorizados
para la implementación de los PDET, teniendo en cuenta que esta situación no
permitirá facilitar y avanzar en la implementación y el desarrollo adecuado de
la Educación Rural y del Plan Especial de Educación Rural que establece el
punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, lo que ocasionará traumatismos que incidirán
en el acceso a la educación superior en estas zonas y afectarán tanto los
índices cobertura y permanencia en la educación, así como el número de cupos
universitarios para las personas de estos territorios priorizados.
Que el Gobierno nacional previó en el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 la necesidad de crear una política de
mejoramiento del sistema educativo del país, incentivando el acceso, cobertura
y permanencia a la educación superior.
Que base en lo anterior, la Ley 1753 de
2015, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, establece,
entre otros aspectos, la acreditación de alta calidad de las licenciaturas,
para lo cual el artículo 222 dispuso que los programas académicos de
licenciaturas a nivel de pregrado que a la fecha de entrada en vigencia de la
citada norma tuvieran como mínimo cuatro cohortes de egresados y que no
contaran con acreditación de alta calidad debían obtener tal reconocimiento en
un plazo de dos años contados a partir del 9 de junio de 2015. Así mismo,
estableció que la no obtención de dicha acreditación en los términos descritos
traería consigo la pérdida de vigencia del registro calificado otorgado para el
funcionamiento del mismo.
Que existen 352 programas académicos de
licenciaturas que cumplen con el requisito de cohorte que establece el artículo
222 de la Ley 1753 de 2015; por lo tanto, a junio 9 de 2017, estos programas
deben haber obtenido la acreditación en alta calidad, so pena de que sus
registros calificados pierdan vigencia. Actualmente, de los 352 programas
académicos de licenciaturas, 89 ya están acreditados y 263 no lo están.
Que de acuerdo con la información
disponible en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior (SACES) y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior
(SNIES), de los 263 programas académicos de licenciaturas que no están
acreditados, el 59.7% se encuentran ubicados en los departamentos en donde
están ubicados los municipios que a la fecha de expedición del presente decreto
han sido priorizados para la implementación de los PDET (Antioquia, Arauca,
Bolívar, Cauca, . Cesar, Chocó, Caquetá, Córdoba, Guaviare, Huila, La Guajira,
Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle
del Cauca).
Que de los 263 programas académicos de
licenciaturas que no están acreditados y que cumplen con el requisito de
cohorte que establece el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, 88 no iniciaron
el proceso de acreditación y, por lo tanto, el próximo 9 de junio perderán su
registro calificado. De estos 88 programas académicos, 55 son ofrecidos y
desarrollados por instituciones de educación superior que se encuentran en los
departamentos en los que se ubican municipios priorizados para la
implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
Que, así mismo, de los 263 programas
académicos de licenciaturas que no están acreditados y que cumplen con el
requisito de cohorte que establece el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, 175
iniciaron proceso de acreditación de alta calidad ante el Consejo Nacional de
Acreditación (CNA); de estos 175, 99 se ubican en los departamentos donde se
localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
Que en concordancia con la información
suministrada al Ministerio de Educación Nacional por el Consejo Nacional de
Acreditación (CNA), hasta el 9 de mayo del 2017 este Consejo había evaluado el
91.4% de las solicitudes de acreditación de los programas académicos de
licenciaturas. Esta evaluación arrojó como resultado que 51 programas de los 99
que se ubican en los departamentos donde se localizan municipios priorizados
para la implementación de los PDET no cumplen las condiciones para alcanzar la
acreditación en alta calidad, por lo que el próximo 9 de junio perderán la vigencia
de su registro calificado.
Que a los anteriores 51 programas de
licenciatura que no alcanzar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.