Sentencia C-535 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-535-17 Sentencia C-535/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Régimen transitorio para acreditación en alta calidad de programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) Con el fin de decidir acerca de la exequibilidad del Decreto 892 de 2017 “por el cual se crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, la Sala debe resolver si aquel fue expedido en uso estricto de las facultades legislativas extraordinarias conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Abordado ello y ante su respuesta afirmativa, entra a hacer el cotejo entre el decreto expedido y el contenido de la Carta. Con el fin de determinar ambas cuestiones la Sala adopta la siguiente metodología. En primer lugar, realiza una introducción acerca de la facultad de producción legislativa del Presidente de la República, con énfasis en aquella que tiene origen en el Acto Legislativo 01 de 2016. Para ese efecto recuerda la jurisprudencia que condensa los límites y subreglas aplicables a este tipo de normas. En segundo lugar, con fundamento en el contenido y alcance de la delegación legislativa prevista por el artículo 2º de dicho acto legislativo, recuerda cuáles son las condiciones que deben cumplirse para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a través de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda constitucional. En tercer lugar, la Sala se refiere a los derechos a la igualdad y a la educación en general y, en particular, a los programas académicos que buscan formar para educar, su relevancia en zonas geográficas vulnerables, la importancia de la calidad en el marco del respeto a la autonomía universitaria y su relación con la paz. Finalmente, a partir de las reglas y conclusiones que se derivan de los análisis precedentes, se resuelve declarar exequible el decreto objeto de estudio, a excepción del inciso segundo del artículo 1º que se declara exequible en el entendido de que la previsión allí contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los municipios priorizados. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su concentración HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Carácter excepcional y delimitado En el caso de las facultades legislativas presidenciales, se trata de prerrogativas que no corresponden a la regla general en un Estado Social y Democrático de derecho. En efecto, el primer elemento que define la concesión de facultades extraordinarias al Presidente es su carácter excepcional, con independencia de la fuente que prevé la habilitación. Esta es la base sobre la que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la función excepcional del Ejecutivo como Legislador y ha dado origen tanto a sus límites como a sus parámetros interpretativos. En esa medida, tal característica sustenta el control jurisdiccional de los decretos leyes o de los decretos legislativos. CONTROL JUDICIAL A LAS FACULTADES PRESIDENCIALES EXTRAORDINARIAS-Incorpora un análisis material Las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la República precisan un control judicial que verifique que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la habilitación en su favor. HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaciones de carácter material En la misma norma superior [Artículo 150 de la Constitución Política] concurren precisas limitaciones de carácter material a la habilitación legislativa extraordinaria, las cuales apuntan a verificar que: (i) lo regulado se ajuste a los fines trazados por la norma habilitante y responda en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos; (ii) la actividad de producción normativa del Ejecutivo esté respaldada en su marco de acción excepcional, aspecto que puede verificarse de manera precisa con la literalidad del texto habilitante, por lo tanto, están proscritos la analogía o los métodos extensivos de interpretación para entender su competencia; (iii) respete las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, tratándose de potestades otorgadas mediante actos legislativos, este límite cede en la medida en que se ha considerado que el Congreso, cuando actúa como poder constituyente derivado, tiene competencias para hacer excepciones sobre la reserva de ley, por lo que puede conferir facultades reservadas al trámite democrático parlamentario e incluso adjudicar al Presidente temas que habrían de desarrollarse mediante leyes estatutarias; y (iv) con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea eminentemente excepcional, es decir que responda al carácter imperioso de la intervención regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo ordinario no puede darles una respuesta expedita. HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Parámetros de control constitucional Alrededor de los límites temporales y materiales a las facultades legislativas excepcionales del Presidente de la República, se estructura el control constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de ejecución y materias por regular se refiere. Además, por esa vía, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas potestades implica la guarda de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho, debido a que es la única garantía para asegurar las libertades personales de los asociados, así como la vigencia de la separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que su función con respecto al control de constitucionalidad de los decretos expedidos en virtud del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, recae sobre los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto, y sobre aquellos asuntos de índole sustantiva derivados de la necesidad de verificar la conexidad entre la materia regulada y la implementación del Acuerdo, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental Los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera deben ser adoptados por el Presidente de la República. Sobre el particular, se resalta que la competencia adscrita es de carácter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios deben dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 115 de la Constitución, según el cual el Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad El decreto respectivo debe haber sido expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. La entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016 fue reconocida mediante la sentencia C-160 de 2017, según la cual, dado que el proceso de refrendación se cumplió a cabalidad el 30 de noviembre de 2016, el término de 180 días calendario de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzaron a contarse a partir del 1º de diciembre de 2016. Esto quiere decir que las facultades legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites materiales El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo del Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo así como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta la normativa extraordinaria. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva se refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre de manera genérica un vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular materias diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos necesarios para su desarrollo. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad La conexidad estricta, que también puede denominarse como un juicio de finalidad o conexidad teleológica, se refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el objetivo del desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera precisa implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se trata de una relación directa entre la regulación expedida y el aspecto específico del Acuerdo, identificado por el Gobierno, lo que descarta vínculos accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación. De tal forma, se vería incumplido el requisito (i) si el gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar, o (ii) si no existe un vínculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a través del procedimiento legislativo ordinario. En el segundo, el gobierno debe mostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las Facultades Presidenciales para la Paz y la regulación efectivamente expedida. Por ende, se incumplirá esta condición cuando las motivaciones expuestas por el gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente está relacionada con el grado de estrecha y específica proximidad entre la regulación prevista en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la proximidad entre la regulación y el aspecto concreto del Acuerdo por sí sola demuestra el vínculo. En consecuencia, las argumentaciones del Gobierno que sean genéricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocerán la conexidad suficiente e implicarán un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, pues no mostrarían un vínculo indiscutible entre la legislación extraordinaria y la materia específica e identificada del Acuerdo Final que se supone que el gobierno pretende desarrollar o implementar. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta El límite que se deriva del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático es el de necesidad estricta. Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, el carácter limitado de la habilitación legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del Presidente. Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el déficit de deliberación y de representatividad de las minorías políticas que es connatural a la adopción de los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate en el Congreso al conceder con precisión y claridad la autorización legislativa al Presidente […] Esta condición de excepcionalidad exige al Gobierno hacer una demostración en dos niveles (i) que el trámite legislativo ordinario no es idóneo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016 tampoco cumple con tal idoneidad. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se vería incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos –el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar resultados parecidos en tiempos similares. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos El último grupo de limitaciones versa sobre los asuntos expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación legislativa extraordinaria. El artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Conforme a esta restricción, se tiene que el Congreso, en ejercicio de su poder de reforma constitucional, concluyó inequívocamente que determinados asuntos -en razón a su relevancia, jerarquía normativa o por estar sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobación- debían estar excluidos de la habilitación legislativa extraordinaria que, se insiste, carece de instancias para la deliberación democrática previa a la expedición de la respectiva norma FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Exclusión de asuntos sometidos a reserva estricta de ley Tampoco resultará válida desde la perspectiva constitucional, la utilización de la habilitación legislativa extraordinaria para la regulación de asuntos que, por su naturaleza, requieren de la mayor discusión democrática posible y que, por lo mismo, están sometidos a reserva estricta de ley. Al respecto, debe resaltarse que en la sentencia C-699 de 2016, la Corte definió que el establecimiento de las facultades extraordinarias por parte del Acto Legislativo 1 de 2016 no tenía un alcance tal que reformase el diseño constitucional de competencias para la producción normativa. Por esta razón, concurrían límites implícitos a dicha habilitación, vinculados con la reserva de ley. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ámbito de validez La validez de los decretos dictados conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 consiste en servir de medios para la implementación del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados a la comprobación de un grado de deliberación democrática suficiente. Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa razón, requieren de dicho grado de deliberación, entonces deberá hacerse uso del trámite legislativo, bien sea ordinario o especial. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad/PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Test de proporcionalidad De conformidad con la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado, el abordaje sobre el principio de igualdad puede hacerse con dos enfoques complementarios. El primero es el test o juicio de proporcionalidad y el segundo es el test de igualdad. Sobre el primero, la jurisprudencia determinó que en este “el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido” para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial”. Respecto al test de igualdad, la sentencia [C-093 de 2001] determinó que este se encarga de determinar el grado de severidad con la que debe ser analizada la medida. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma [La] naturaleza [del principio de igualdad] es eminentemente relacional, de modo que inevitablemente deriva en la comparación entre personas o grupos de personas. Al rastrear los criterios de comparación, la Sala Plena aclaró que es posible verificar una clasificación hecha por el Legislador a partir de determinar si esta es (i) racional al incluir “a todas las personas en similar situación”, o (ii) irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relación con los fines de la disposición normativa. Ahora bien, existen casos en los que la racionalidad sobre la clasificación hecha por el Legislador es debatible. Sucede cuando la medida en cuestión es (i) infra-inclusiva de modo que no incluye a todas las personas ubicadas en similar situación a la luz del fin buscado por la norma; (ii) sobre-inclusiva por incluir personas colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado; o (iii) sobre-inclusiva e infra-inclusiva simultáneamente por excluir personas en situación similar e incluir a otras que no tienen condición semejante. De esta forma, la sentencia concluyó que no se trata de exigir al legislador congruencia perfecta sino razonable “entre el criterio de diferenciación y la delimitación del ámbito de las clases resultantes de dicho criterio”. JUICIO DE IGUALDAD-Principios constitucionales El juicio de igualdad ha de concretarse sobre cuatro principios constitucionales. En primer lugar, el trato idéntico a personas en idénticas circunstancias. En segundo lugar, el trato enteramente diferenciado a personas en situaciones sin ningún elemento en común. En tercer lugar, el trato paritario a quienes presenten similitudes y diferencias cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias. Por último, el trato diferenciado a aquellos en una posición en parte similar y en parte distinta, en la que las diferencias sean más relevantes. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas El test de igualdad es un mecanismo para establecer si “el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos supuestos de hecho se ajusta al principio de igualdad”. De esta manera, una vez son establecidos supuestos fácticos comparables es posible proceder con lo que se ha denominado juicio integrado. Este se efectúa en tres pasos: “(i) el análisis de la adecuación de la medida al fin perseguido, es decir, la determinación de si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) el examen de la necesidad de la medida diferenciadora, para lo cual se debe establecer si existe otra medida que sea menos onerosa en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto; y (iii) el estudio de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, con el objeto de determinar si el trato desigual materia de control no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con ella”. De este modo, vemos que para el juicio integrado son necesarios tanto el juicio de proporcionalidad como el test de igualdad. PRINCIPIO DE IGUALDAD RESPECTO A ENTIDADES TERRITORIALES-Enfoques En la jurisprudencia constitucional es posible establecer dos enfoques sobre el principio a la igualdad con respecto a las entidades territoriales. Estos se diferencian entre sí por la naturaleza jurídica de los sujetos en comparación. El primer criterio analiza la igualdad desde el punto de vista de los habitantes de la entidad territorial, por lo que se concentra en examinar cómo una medida sobre un municipio, departamento o distrito, afecta al grupo de personas que habitan en él. El segundo criterio se enfoca en comparar a las entidades territoriales, lo que quiere decir que su examen recae en determinar cómo una disposición puede afectar de manera distinta a varias entidades. DERECHO A LA EDUCACION-Factor de desarrollo humano La educación es un instrumento para el desarrollo humano y social a través del cual se adquieren “las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita”. Aproxima a las personas al estado de las discusiones en el campo del conocimiento, la ciencia, la técnica y difunde los demás bienes de la cultura que le permiten al individuo interactuar y aportar a la colectividad de la que es parte. Esta Corporación ha resaltado en varias oportunidades que la educación no solo impulsa los valores sociales relacionados con la cultura, el desarrollo y el conocimiento, sino que también busca la concreción de metas personales que apuntan a la realización de cada ser humano y a “potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, por mencionar solo algunos”. ACCESO A LA EDUCACION-Problemas de acceso en el campo En el caso colombiano, el conflicto armado ha imposibilitado el acceso al servicio educativo de personas radicadas en el campo. La dinámica del desplazamiento ha estimulado las diferencias y los desequilibrios educativos entre las zonas rurales y urbanas. El afianzamiento de la violencia y la debilidad del Estado supuso la ampliación de las brechas entre el campo y la ciudad, más marcadas aún en los escenarios en los que se registró en forma más permanente el conflicto armado […] Las cifras de acceso, cobertura, permanencia y calidad en las zonas rurales, muestran un abandono institucional a partir del cual en relación con la educación se presentan “problemas para ejercer a este derecho que afectan especialmente a niños, niñas y adolescentes que habitan en zonas rurales”, entre otras comunidades vulnerables. EDUCACION-Derecho y servicio público con función social La educación ha sido reconocida en el artículo 67 de la Constitución de 1991 en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. Dicha consagración garantiza a los ciudadanos el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y valores constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. La educación como servicio público, exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Con respecto a su faceta como derecho, si bien la educación está relacionada como un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos, lo reconocen como un derecho fundamental, aunque tenga componentes progresivos. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad La Corte concluyó que la gratuidad es una obligación que se predica del derecho a la educación pública en cualquiera de sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. En este sentido, “el cobro de derechos académicos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educación en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligación inequívoca e inmediata del Estado.”. Sin embargo, la providencia aclaró que debido al carácter progresivo de la educación secundaria y superior, el cobro de derechos académicos podía ser compatible con la obligación del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en los niveles de enseñanza secundaria y superior. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros derechos La sentencia C-520 de 2016 amplió el carácter del derecho a la educación a partir de su relación con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital de las personas en edad adulta. DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental de toda la población sin distinción por razón de la edad La Corte Constitucional sostuvo durante una primera etapa que para los menores de edad tenía un carácter de fundamental y gratuito, mientras que para los adultos tenía un contenido prestacional y programático. Sin embargo, la sentencia C-520 de 2016 abrió el espectro de aplicación de este derecho al determinar que, a pesar de su carácter progresivo, la educación es un derecho fundamental que no puede estar limitado por la edad de las personas. EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles La Observación General N° 13 del Comité DESC, dedica un capítulo al derecho a la educación superior en desarrollo del apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Pacto. Según lo anotado en ella, en este nivel, el derecho a la educación también tiene los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a los esquemas de enseñanza. Sin embargo, este documento plantea que una de las principales diferencias que tiene el derecho a la educación en este nivel, es que la accesibilidad no es universal como en los programas educativos básicos pues “la enseñanza superior no ‘debe ser generalizada’, sino sólo disponible ‘sobre la base de la capacidad’, capacidad que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual”. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica que la autonomía universitaria es una garantía de funcionamiento del servicio público de educación superior. Asegura su enfoque académico y, con ello, la realización de los fines que están asociados a ella. La autonomía universitaria está sometida a los postulados constitucionales con los que comparte jerarquía normativa y con los que debe ser armonizada, y también a la ley, siempre que esta no la vacíe. Esta Corporación ha reconocido que las libertades que implica se concentran en los “temas académicos, enfoques ideológicos, de manejo administrativo y financiero [con el objetivo de que] no sean objeto de intervención estatal, teniendo las instituciones libertad de acción, siempre bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley”. DERECHO A LA EDUCACION-Calidad La calidad del servicio educativo se ha entendido como una materia sometida a la cláusula general de competencia legislativa y a la reserva general de ley, por lo que su regulación compete en exclusiva al Legislador, que diseña el marco de acción de vigilancia y control al Gobierno nacional. REGISTRO CALIFICADO-Concepto El registro calificado es una condición para poder “ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad” y opera como un mecanismo para asegurar mínimos de calidad en la educación profesional. Según la definición normativa, “el registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior.// Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar[lo] (…) mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente”. REGISTRO CALIFICADO Y VALORACION DE CALIDAD DE PROGRAMAS CURRICULARES DE EDUCACION SUPERIOR-Licenciaturas Una vez obtenido el registrado calificado y puesto en funcionamiento un programa curricular de educación superior, su calidad es valorada en operación del mismo, a través de los procesos de acreditación. Para la educación superior en general, se trata de dos momentos distintos pero complementarios. En el caso de las licenciaturas, la Ley 1753 de 2015 estableció que la oferta de programas de pregrado además del registro calificado requería la acreditación en alta calidad (art. 222[93]). De no hacerlo, el registro calificado otorgado, se perdería al cabo de dos años. El Legislador otorgó a los programas de pregrado en licenciatura que ya habían alcanzado cuatro cohortes de egresados, un plazo para acreditarse de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, esto es el 9 de junio de 2015. Los programas que no hubieren logrado este número de promociones, contarían con el mismo plazo desde el momento en que cumplieran ese requisito. En el mismo período, la ley le impuso al Gobierno Nacional el deber de nivelar los criterios de emisión del registro calificado de los programas de pregrado en licenciatura a los estándares de acreditación en alta calidad. En esa medida, los requisitos del registro calificado y los de la acreditación de alta calidad fueron unificados en el caso de las licenciaturas. CALIDAD DE PROGRAMAS DE FORMACION DOCENTE-Parte integrante del derecho a la educación La garantía de la calidad de los programas de formación docente es parte integrante del derecho a la educación no solo de aquellos que están formándose para enseñar, sino de los educandos. A través de ella el Estado cumple sus deberes en relación con la aceptabilidad de los programas, tanto de aquellos de educación superior, como a través de ellos de la educación preescolar, primaria, básica y media. FORMACION DOCENTE-Doble perspectiva desde el punto de vista del derecho a la educación y función social La formación docente desde el punto de vista del derecho a la educación implica una doble mirada. De un lado, puede ser analizada como una garantía en cabeza de quien elige el campo profesional de la educación. Por otro lado, como un mecanismo a través del cual el Estado asegura el acceso al sistema educativo, en condiciones de equidad y calidad, a niños y niñas en los niveles escolares básicos. No solo implica el acceso a los programas de quien aspira a obtener un título de licenciatura, sino que cumple una función social que, como en casi todas las profesiones, va más allá de la concreción de las metas individuales. ESTADO-Inspección y vigilancia de la educación Los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución, que reconocen el derecho a la educación y su función social para cumplir con fines y principios constitucionales, imponen al Estado la obligación de regular y ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la educación. Uno de los objetivos de este mandato constitucional es asegurar la calidad del sistema educativo y su operatividad en todo el territorio nacional. La Carta establece el derecho a la libertad de elección de oficio que asiste a las personas al elegir un programa de profesionalización. En el artículo 26, el constituyente señaló que “toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.” Sin embargo, se ha aclarado que esta libertad tiene límites que la articulan con los demás contenidos constitucionales. Ello explica la inspección y vigilancia a la que es sometida la educación profesional por parte del Estado, que debe asegurar que con el ejercicio de cualquier profesión no se ponga en peligro a la sociedad. De acuerdo con lo anterior, este derecho tiene límites intrínsecos, que devienen del derecho mismo y le dan alcance, y límites extrínsecos, que surgen de la Constitución y la ley para hacerlo compatible con intereses igualmente relevantes “como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho”. FORMACION DOCENTE-Fines generales La Ley General de Educación dedica un capítulo a la formación de los docentes. En el artículo 109 señala sus fines generales: (i) la capacitación de la más alta calidad científica y ética; (ii) el desarrollo de la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador; (iii) el fortalecimiento de la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico; (iv) y la preparación del educador en niveles de pregrado y posgrado. FORMACION DOCENTE-A cargo de Instituciones de Educación Superior Según el artículo 112 de la misma ley, las Instituciones de Educación Superior y las escuelas normales, son las encargadas de la formación docente. Ellas deben responder a estándares de calidad en el momento de la creación y entrada en funcionamiento de un programa de educación superior de formación docente. EDUCACION EN ZONAS RURALES-Disparidad en cobertura y calidad frente a centros urbanos/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Ineficiente respuesta estatal y efectos/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Deberes estatales La disparidad entre los centros urbanos del país y las regiones más apartadas, no solo desde la perspectiva geográfica sino desde el punto de vista del acceso a bienes y servicios, es una realidad en Colombia y la falta de disponibilidad de programas educativos en todos los niveles la reproduce […] la brecha en cobertura y calidad entre las zonas rurales y urbanas es notable. Los efectos de esa brecha han sido reconocidos por la UNICEF y la CEPAL que han denunciado en América Latina la falta de oportunidades educativas. En Colombia, la reducida respuesta estatal a la demanda educativa en zonas rurales, tiene una estrecha relación con el desarrollo en general y con la vida de los niños y jóvenes en particular. Esa reacción estatal ineficiente también ha sido conocida por esta Corte en sede de revisión, especialmente en relación con la falta de condiciones y recursos (físicos y humanos) para la prestación del servicio educativo en zonas apartadas en los niveles básicos de formación. La situación permite concluir que los deberes estatales en la materia implican, en aras de la disponibilidad y la accesibilidad, procurar que las condiciones geográficas de determinada zona, no impidan la formación escolar y esta pueda concretarse sin distinciones respecto a los centros geográficos. ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DE CALIDAD-Principio de igualdad Los esfuerzos por regular la calidad de la educación superior deben cualificarse en ciertas zonas del país en las que, por motivos históricos, el acceso a los servicios educativos ha sido deficiente e inequitativo en relación con la disponibilidad de programas y recursos en los lugares centrales del país. No hacerlo, quebranta el principio a la igualdad en la medida en que, tal como opera el sistema educativo, comporta cargas adicionales para aquellas personas que residen en zonas apartadas del país y aspiran a acceder a él en condiciones de calidad que satisfagan mínimamente el esquema de adaptabilidad, asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad. PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Alcance geográfico El alcance geográfico de la medida se concentra en 19 departamentos: “Antioquia, Arauca, Bolívar, Cauca, Cesar, Chocó, Caquetá, Córdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca”. En ellos, según explicó el Gobierno, se encuentra el 59.7% de los programas impactados por la pérdida de registro calificado prevista en la Ley 1753 de 2015. No obstante, ese dato debe ser precisado, pues el alcance geográfico de las medidas adoptadas por el Decreto 892 de 2017 debe considerar dos variables: la falta de acreditación de los programas y su ubicación en un departamento con municipios priorizados en los PDET […] bajo el criterio geográfico y de priorización, el alcance del Decreto 892 se focaliza en 19 departamentos, por tener en su territorio municipios priorizados. Sin embargo, de acuerdo con la información remitida por el Ministerio por requerimiento de esta Corte, sólo algunos de ellos ofrecen programas de licenciatura [así las cosas] sólo 16 departamentos serían destinatarios de la medida por tener municipios priorizados y además ofrecer programas de licenciatura. REFORMA RURAL INTEGRAL-Propensión por una visión integradora entre dinámicas rurales y urbanas La Reforma Rural Integral se inclina por una visión integradora entre las dinámicas urbanas y rurales. Sin embargo, sostiene que tal integración debe forjarse en términos de equidad, por lo tanto, las zonas rurales con menor presencia institucional demandan mayor atención por parte del Estado. PERDIDA DE REGISTRO CALIFICADO EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Consecuencias La consecuencia de la pérdida de registro calificado previsto en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 en las zonas afectadas por el conflicto armado, sería la extinción de la oferta y –a juicio del Gobierno- la falta de desarrollo de programas académicos. El cierre de estos programas disminuiría la cobertura y el acceso a la educación superior, lo que en últimas supone un aumento de la inequidad en detrimento de las zonas rurales, especialmente en las que han sufrido los efectos directos del conflicto y que han sido priorizadas para la implementación del Acuerdo de Paz. PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Test integrado de igualdad PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-No constituye una medida sobre-inclusiva La ampliación del plazo no es sobre-inclusiva por las siguientes razones: el Decreto otorga el plazo a todos los programas de licenciatura que operen en los departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET, identificados en el Decreto 893 de 2017. El alcance departamental, corresponde a una opción viable que el legislador podía adoptar en el marco de su libertad de configuración sin que perdiera efecto la finalidad de la medida. En efecto, 16 departamentos serían destinatarios de la medida por tener municipios priorizados y además ofrecer programas de licenciatura: Antioquia, Arauca, Bolívar, Caquetá, Cauca, Cesar, Córdoba, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Nariño, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. La inclusión de estas entidades territoriales en este plan de beneficios, no afecta la finalidad del programa de intervención y transformación en pro del equilibrio territorial que promueve el Decreto objeto de estudio, corresponde a una de varias opciones viables, sobre las que el legislador tenía la facultad de decidir. Aunque la disposición incluye programas ubicados en municipios urbanos, incluso en ciudades capitales, no hay una afectación inconstitucional de la finalidad que se propone la norma. El otorgamiento del plazo bajo examen a programas de licenciatura ubicados en municipios que no han sido priorizados en los PDET no hace que la medida sea inconstitucional, se trata de una elección hecha por el legislador extraordinario dentro del marco de varias alternativas posibles. PLAZO ADICIONAL PARA ACREDITACION DE PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-No constituye una medida infra-inclusiva La Corte encuentra que la disposición no es infra-inclusiva porque, de acuerdo con la finalidad de la norma -mantener la oferta de licenciaturas a fin asegurar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado a nivel de educación preescolar, básica y media en ciertas regiones- parece razonable que haya una distinción que focalice la extensión del plazo en algunos programas de licenciatura del territorio nacional. En efecto, la norma diferencia los programas de licenciatura ubicados en departamentos que tienen municipios priorizados y los demás con base en dos criterios: (i) su carácter rural y (ii) haber padecido especialmente las consecuencias del conflicto armado. INEXEQUIBILIDAD-Declaratoria de inconstitucionalidad simple, diferida o integradora por eventual generación de vacíos e inconsistencias normativas SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Modalidad interpretativa ACOMPAÑAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cláusula sobre-inclusiva ACOMPAÑAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACION EN PROCESO DE ACREDITACION EN DEPARTAMENTOS EN QUE SE UBICAN MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Exequibilidad condicionada a que solo sea predicable de los programas de licenciatura que se ofrezcan en municipios priorizados Expediente: RDL-024 Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 “por el cual se crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 confirió al Presidente de la República facultades para expedir decretos con fuerza de ley, “cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera.” De igual manera, la norma mencionada señala que dichos decretos “tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia”. En uso de las facultades mencionadas, el Presidente de la República promulgó el Decreto 892 del 28 de mayo de 2017 “por el cual se crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, suscrito también por la Ministra de Educación Nacional. La Corte asumió conocimiento a través de auto del 5 de junio de 2017. Esa decisión también ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a los ministros de Educación, del Interior, de Hacienda y Crédito Público, a los Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de que en el evento de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente trámite. De la misma forma, se invitó a participar en este asunto a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODE; a las Secretarías de Educación de Antioquia, Arauca, Bolívar, Cauca, Cesar, Chocó, Caquetá, Córdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, como a algunas Instituciones de Educación Superior con presencia en estos departamentos[1]. En la misma decisión también se ofició al Ministerio de Educación Nacional[2], al Consejo Nacional de Acreditación (CNA)[3], a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y a la Asociación Colombiana de Facultades de Educación (ASCOFADE)[4], con el objetivo de que respondieran un cuestionario sobre la materia en debate. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir el asunto en referencia. II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN A continuación se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.247 del 28 de mayo de 2017. “DECRETO NÚMERO 892 DE 2017 (mayo 28) por el cual se crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERACIONES 1. Consideraciones generales Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final). Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final. Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley. Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho. Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo Final –“Reforma Rural Integral”- particularmente del punto 1.3.2.2. 2. Requisitos Formales de Validez Constitucional Que el presente decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo es partir de la· refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación del 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional, que para este negocio en particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título “Por el cual se crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, el cual corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: 3. Requisitos Materiales de Validez Constitucional Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto ley tiene: (i) un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado, y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación de dicho punto, tal y como se demuestra a continuación. Que el punto uno del Acuerdo Final contiene, entre otros temas, el pacto sobre “Reforma Rural Integral”, mediante el cual se busca contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural. Que dentro del punto uno del Acuerdo Final, el punto 1.3.2.2 establece que «con el propósito de brindar atención integral a la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educación y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales, así como promover la permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y acercar las instituciones académicas regionales a la construcción del desarrollo rural, el Gobierno nacional creará e implementará el Plan Especial de Educación Rural». Que ese mismo punto prevé que para el desarrollo del Plan Especial de Educación Rural, se tendrán en cuenta una serie de criterios, entre los cuales se encuentran “La construcción, reconstrucción, mejoramiento y adecuación de la infraestructura educativa rural, incluyendo la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado” (negrilla en el texto original del Decreto 892 de 2017). Que el punto 1.2.1 del Acuerdo Final establece que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) tienen como objetivo “lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad (...)”. En este sentido, los PDET son un instrumento de planificación y gestión para el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y, por tanto, el Acuerdo Final prevé la priorización de las zonas más necesitadas y urgidas de este instrumento, con base en los parámetros establecidos en el numeral 1.2.2 de dicho Acuerdo. Adicionalmente, el punto 1.2.5 del Acuerdo Final señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de aquel. Que los puntos del Acuerdo Final señalados en precedencia -como se demostrará más ampliamente en los apartados referentes a la conexidad estricta y la conexidad suficiente-, son la base de las disposiciones que dicta el presente Decreto Ley, por cuanto este tiene por objeto introducir un artículo transitorio en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, para garantizar que los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementación de los PDET, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no estén acreditados en alta calidad, puedan seguir funcionando. Que esta medida tiene conexidad directa con el Acuerdo Final, por cuanto permitirá que más de 9.200 estudiantes -según la información que se explica más adelante- puedan acceder a la educación superior, considerando que estos programas se convierte en la única opción de acceso a la educación superior para estos jóvenes en los municipios priorizados para la implementación de los PDET y, por tanto, garantizará la disponibilidad y permanencia de aproximadamente 1.600 docentes calificados en las zonas rurales. Que por lo anterior, es claro que existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la implementación del Plan Especial de Educación Rural, particularmente para garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los PDET. Que la pérdida de vigencia de los programas académicos de licenciaturas de las instituciones de educación superior por la no obtención de la acreditación en alta calidad al 9 de junio del presente año impactará de manera negativa en los municipios priorizados para la implementación de los PDET, teniendo en cuenta que esta situación no permitirá facilitar y avanzar en la implementación y el desarrollo adecuado de la Educación Rural y del Plan Especial de Educación Rural que establece el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, lo que ocasionará traumatismos que incidirán en el acceso a la educación superior en estas zonas y afectarán tanto los índices cobertura y permanencia en la educación, así como el número de cupos universitarios para las personas de estos territorios priorizados. Que el Gobierno nacional previó en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 la necesidad de crear una política de mejoramiento del sistema educativo del país, incentivando el acceso, cobertura y permanencia a la educación superior. Que base en lo anterior, la Ley 1753 de 2015, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, establece, entre otros aspectos, la acreditación de alta calidad de las licenciaturas, para lo cual el artículo 222 dispuso que los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma tuvieran como mínimo cuatro cohortes de egresados y que no contaran con acreditación de alta calidad debían obtener tal reconocimiento en un plazo de dos años contados a partir del 9 de junio de 2015. Así mismo, estableció que la no obtención de dicha acreditación en los términos descritos traería consigo la pérdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo. Que existen 352 programas académicos de licenciaturas que cumplen con el requisito de cohorte que establece el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015; por lo tanto, a junio 9 de 2017, estos programas deben haber obtenido la acreditación en alta calidad, so pena de que sus registros calificados pierdan vigencia. Actualmente, de los 352 programas académicos de licenciaturas, 89 ya están acreditados y 263 no lo están. Que de acuerdo con la información disponible en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), de los 263 programas académicos de licenciaturas que no están acreditados, el 59.7% se encuentran ubicados en los departamentos en donde están ubicados los municipios que a la fecha de expedición del presente decreto han sido priorizados para la implementación de los PDET (Antioquia, Arauca, Bolívar, Cauca, . Cesar, Chocó, Caquetá, Córdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca). Que de los 263 programas académicos de licenciaturas que no están acreditados y que cumplen con el requisito de cohorte que establece el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, 88 no iniciaron el proceso de acreditación y, por lo tanto, el próximo 9 de junio perderán su registro calificado. De estos 88 programas académicos, 55 son ofrecidos y desarrollados por instituciones de educación superior que se encuentran en los departamentos en los que se ubican municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Que, así mismo, de los 263 programas académicos de licenciaturas que no están acreditados y que cumplen con el requisito de cohorte que establece el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, 175 iniciaron proceso de acreditación de alta calidad ante el Consejo Nacional de Acreditación (CNA); de estos 175, 99 se ubican en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Que en concordancia con la información suministrada al Ministerio de Educación Nacional por el Consejo Nacional de Acreditación (CNA), hasta el 9 de mayo del 2017 este Consejo había evaluado el 91.4% de las solicitudes de acreditación de los programas académicos de licenciaturas. Esta evaluación arrojó como resultado que 51 programas de los 99 que se ubican en los departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los PDET no cumplen las condiciones para alcanzar la acreditación en alta calidad, por lo que el próximo 9 de junio perderán la vigencia de su registro calificado. Que a los anteriores 51 programas de licenciatura que no alcanzar...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 892 de 2017
    Por el cual se crea un réuimen transitorio para la acreditación en alta calidad...
  • Decreto 893 de 2017
    Por el cual se crean los programas de desarrollo con enfoque territorial-:-pdet"...

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

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